amparo en revisiÓn 807/2009...patrimonial del estado y el 14, fracción viii, de la ley orgánica...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7354/2017 QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica: AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.ACTOS RECLAMADOS. La resolución dictada el primero de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente **********. Todos los efectos o consecuencias de dicha sentencia. SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como parte tercera interesada a la

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 807/2009...Patrimonial del Estado y el 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7354/2017 QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil

diecisiete, ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, con residencia en Aguascalientes,

Aguascalientes, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto

que a continuación se indica:

“AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” ACTOS RECLAMADOS. La resolución dictada el primero de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente **********. Todos los efectos o consecuencias de dicha sentencia.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los

derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17,

constitucionales; señaló como parte tercera interesada a la

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Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal México “1” del

Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

TERCERO. En auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete el

Presidente del ********** Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que

le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo

registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y,

tramitado el juicio, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil

diecisiete, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero de esta ejecutoria.”

Las consideraciones en las que substancialmente se sustenta y en

la parte que interesa, son las siguientes:

“QUINTO. En el primer concepto de violación el quejoso aduce,

en esencia, que al contrario de lo considerado por la Sala

responsable, la resolución negativa ficta y la diversa expresa

reclamadas en el juicio de origen, sí son resoluciones respecto

de las cuales ella resulta competente para su conocimiento y,

por tanto, no debió decretarse el sobreseimiento en el juicio de

nulidad.

Es así, añade el peticionario de amparo, porque la resolución

negativa ficta constituye un ‘no’ en cuanto al fondo, que implica

una resolución que ‘niega la indemnización’, por lo que se da uno

de los supuestos de competencia del Tribunal responsable a

que se refiere el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada

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pero aplicable al caso), en relación con el 24 de la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado; que para

corroborar que la negativa ficta constituye una desestimación

del fondo de la pretensión del particular, resulta ilustrativa la

jurisprudencia 2a./J. 166/2006, de rubro: ‘NEGATIVA FICTA. LA

AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO

PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA

SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.’

Agrega que de todos modos contra la resolución negativa ficta

resulta específicamente procedente el juicio de nulidad con

base en la fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada

pero aplicable al caso).

Abunda en que las jurisprudencias 2a./J 104/2012 (10ª) y 2a./J.

216/2009, invocadas por la responsable, son inaplicables

porque se refieren a resoluciones expresas negativas por

cuestiones procesales y no como en el caso en el que se

reclamó una resolución negativa ficta de fondo.

Los anteriores argumentos resultan infundados.

La Sala responsable decretó el sobreseimiento en el juicio de

nulidad respecto de la resolución negativa ficta recaída a la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado

formulada por el actor a la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Toluca, a fin de que fuera indemnizado con la

cantidad setenta y nueve millones trescientos ochenta y ocho

mil ciento dos pesos con cuarenta centavos, la cual fue

depositada en el Servicio Postal Mexicano el catorce de

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septiembre de dos mil quince, así como de la diversa

resolución expresa de catorce de marzo de dos mil dieciséis en

la que se resolvió sobre la solicitud de responsabilidad

patrimonial del Estado, pues estimó que no son resoluciones

respecto de las cuales resulte competente para su

conocimiento, ya que de conformidad con el artículo 24 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el 14,

fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable al caso), para

que fuera competente respecto de la resolución recaída al

procedimiento instaurado con motivo de una reclamación de

indemnización patrimonial del Estado, sería necesario que se

‘niegue la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al

interesado, o que impongan la obligación de resarcir los daños y

perjuicios pagados con motivo de la reclamación’.

Es decir, agregó la Sala responsable, para que resulte

competente es necesario que la autoridad a la que se haya

hecho la reclamación, ‘debe de haberse pronunciado respecto del

fondo de la solicitud’, lo cual no hizo la autoridad demandada en

la resolución ficta ni en la expresa, pues adujo que la actora no

había solicitado la reclamación en la vía correspondiente, lo

que no implica una decisión de fondo en cuanto a que se haya

‘negado la indemnización’, o que ‘el monto no satisfaga al

interesado’, o que ‘se esté imponiendo la obligación de resarcir los

daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación’,

invocando en su apoyo las jurisprudencias 2a./J 104/2012 (10ª)

y 2a./J. 216/2009.

Ahora bien, aun cuando es verdad que, como sostiene el

quejoso, de manera general la negativa ficta constituye una

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desestimación del fondo de la pretensión del particular, tal

como se ilustra en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, invocada

por el inconforme, de rubro: ‘NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD,

AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE

PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU

RESOLUCIÓN’; y que incluso por ese motivo el Tribunal

Administrativo no puede apoyarse en causas de improcedencia

para resolverla, según se advierte de la diversa jurisprudencia

2a./J. 165/2006, también citada por el demandante de amparo,

intitulada: ‘NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE

EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA’,

también debe considerarse que respecto de reclamaciones de

indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado,

solamente resulta competente el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, respecto de las resoluciones definitivas que

‘nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al

interesado, o que impongan la obligación de resarcir los daños y

perjuicios pagados con motivo de la reclamación’, según se

desprende del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado y el 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(abrogada pero aplicable al caso), transcritos en la sentencia

reclamada.

Por tanto, aun cuando la resolución negativa ficta pudiera

considerarse un ‘no’ en cuanto al fondo, ello no implica que se

esté en alguno de los supuestos a los que se refiere la fracción

VIII del artículo 14 antes citado, esto es, que se haya ‘negado la

indemnización’, o que ‘el monto no satisfaga al interesado’, o que

‘se esté imponiendo la obligación de resarcir los daños y perjuicios

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pagados con motivo de la reclamación’, de ahí que haya sido

correcta la sentencia reclamada en cuanto consideró que la

resolución negativa ficta, en el caso particular, no es de su

competencia, pues no debe perderse de vista que tal negativa

se refiere a una solicitud de reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado, supuesto en el que es

necesario que la resolución se refiera a uno de los temas de

fondo antes mencionado.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente

jurisprudencia: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA

RECLAMACIÓN POR HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA

INTERPONERLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).’

Para corroborar lo anterior, se estima oportuno transcribir el

considerando quinto de la ejecutoria de la contradicción de

tesis 258/2015, de la cual deriva la jurisprudencia precedente:

‘(Se transcribe).’

Por lo demás, aun cuando es verdad que contra la resolución

negativa ficta resulta específicamente procedente el juicio de

nulidad con base en la fracción XIV del artículo 14 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa (abrogada pero aplicable al caso), no debe

perderse de vista que en el caso que nos ocupa se solicitó la

reclamación de una indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado, supuesto en el que debe existir

necesariamente una resolución de fondo en los temas que han

sido precisados, a fin de que pueda ser competente el Tribunal

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Contencioso Administrativo, según la fracción VIII del citado

artículo 14.

En cuanto al argumento del quejoso relativo a que las

jurisprudencias 2a./J 104/2012 (10ª) y 2a./J. 216/2009 invocadas

por la responsable son inaplicables, debe decirse que no le

asiste razón, pues lo trascendente es que para la procedencia

del juicio de nulidad en relación a la reclamación por

responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario que la

resolución impugnada se refiera a los temas de fondo

específicos a que alude la fracción VIII del artículo 14 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa (abrogada pero aplicable al caso).

En el segundo concepto de violación el peticionario de amparo

argumenta que el artículo 8o, fracción II de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se prevé

que ‘es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las

causales y contra los actos siguientes:…II. Que no le competa

conocer a dicho Tribunal’, y con base en el cual se sostuvo que el

juicio de nulidad es improcedente, transgrede la garantía de

acceso efectivo a la justicia tutelada por el artículo 17

constitucional y 8o de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, pues le impide el acceso a la justicia,

invocando en su apoyo las tesis aisladas I.2º.A. 7ª(10ª),

III.2º.T.aux.6 A y I.4º.A.705 A.

Lo anterior resulta infundado, ya que la declaración de

improcedencia del juicio en términos del artículo 8o., fracción

II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, no implica vulnerar el derecho de acceso a la

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justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1 y 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues

el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al

cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y

cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de

la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la

carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado,

de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente,

que en el caso no es el juicio contencioso administrativo.

Es aplicable, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:

‘INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO

DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. (Se

transcribe).’

Es oportuno señalar que el criterio transcrito resulta

obligatorio para este Órgano Colegiado, en términos del

artículo 217 de la Ley de Amparo, y no así las tesis aisladas de

los Tribunales Colegiados, invocadas por el inconforme.

En consecuencia, ante lo infundados de los conceptos de

violación se impone negar el amparo solicitado.”

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión.

QUINTO. En auto de cinco de diciembre de dos mi diecisiete, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el

recurso de revisión.

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SEXTO. En contra de dicha resolución, la parte afectada interpuso

recurso de reclamación.

SÉPTIMO. Por resolución de veintidós de marzo de dos mil

dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el auto

recurrido.

OCTAVO. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil

dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

admitió el recurso de revisión, ordenó la formación y registro del asunto

con el número de expediente amparo directo en revisión 7354/2017;

turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y ordenó su

radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, así como la

notificación a la autoridad responsable, a la parte tercera interesada y al

Tribunal Colegiado de Circuito.

NOVENO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho,

el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación decretó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos

a la Ministra ponente.

DÉCIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y

184, de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó.

C O N S I DE R A N D O :

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión y de

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revisión adhesiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción IX, constitucional, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II y 96, de la

Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Tercero del

Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintiuno de mayo de dos mil trece y los Puntos Primero y Segundo del

Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el mismo órgano informativo el

doce de junio de dos mil quince; en virtud de que el recurso de revisión

se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia

corresponde a la especialidad de esta Sala, en que se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 8º, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo y subsiste dicho tema en el

recurso, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda

vez que la resolución recurrida fue notificada personalmente a la parte

quejosa, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, surtió sus efectos

el veintisiete siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el

artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de octubre al

dieciséis de noviembre del mismo año, debiéndose descontar los días

primero, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de noviembre, por ser

inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley

de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; de ahí que si el recurso se interpuso el diez de noviembre

del mismo año, debe estimarse que fue presentado oportunamente.

TERCERO. La parte recurrente en el recurso de revisión principal

está legitimada para interponer el recurso de revisión, toda vez que se

trata de la parte quejosa en el juicio de amparo a quien afecta la

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resolución en que le fue negado el amparo y protección de la Justicia

Federal que solicitó.

CUARTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente, en

esencia, son los siguientes:

Primero.

La sentencia recurrida es violatoria del derecho fundamental de

acceso efectivo a la justicia, al interpretar de manera indebida

el Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 24 de la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado en relación con el

artículo 14, fracciones VIII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, privando a la parte

quejosa de la oportunidad de acceder al juicio de nulidad

promovido contra una negativa ficta configurada con motivo de la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado y la

negativa expresa, al considerar que para ello se requería que se

le hubiera negado la indemnización o que por su monto, no se

hubiera satisfecho al interesado, o que se le hubiera impuesto la

obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de

la reclamación, tal como lo establece el artículo 24 de la citada ley

y el artículo 14 de la Ley Orgánica referida interpretados de manera

sistemática y de manera conforme por parte del Tribunal A quo.

Que en el primer concepto de violación, la parte quejosa planteó,

fundamentalmente lo siguiente:

1. Que solicitó mediante reclamación la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, configurándose la resolución negativa ficta demandada en el juicio de nulidad.

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2. Promovida la demanda, la autoridad emitió resolución expresa de manera negativa.

3. La Sala responsable declaró improcedente el juicio de nulidad en relación con la negativa ficta y la negativa expresa, ya que tales resoluciones “no niegan la indemnización” y “tampoco por su monto no satisfacen al interesado”, ni “se está imponiendo la obligación de resarcir daños y perjuicios”, sino que para la procedencia del juicio se requería un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud.

4. Que la Sala responsable determinó que conforme al artículo

14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las resoluciones negativa ficta y la expresa no son de los asuntos que deba conocer el Tribunal referido.

5. Que las consideraciones tomadas por la Sala responsable respecto de la improcedencia del juicio de nulidad en contra de las resoluciones ficta y expresa cuando se resuelven cuestiones procesales, resultan violatorias de derechos fundamentales, en tanto que la negativa ficta constituye un “no de fondo”, es decir una negativa a la indemnización solicitada, haciéndose procedente la promoción del juicio ante la Sala responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, interpretado sistemáticamente con la fracción VIII, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y corroborado con lo dispuesto en la fracción XIV de este último precepto, al configurarse una negativa ficta, la cual constituye una resolución dictada por una autoridad administrativa otorgando el debido derecho de acceso a la justicia.

6. Que al haberse acreditado la resolución negativa ficta, la expresa no podía coexistir al haberse configurado primeramente la ficta.

7. Al sobreseimiento no le eran aplicables las jurisprudencias 2a./J. 104/2012(10a) y 2a./J. 216/2009 al referirse a la improcedencia del juicio de nulidad promovido en contra de las resoluciones que se refiere a cuestiones formales.

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Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que los

anteriores argumentos eran infundados, pues si bien constituye una

resolución de fondo la negativa ficta, si en la misma no se resuelve que

se haya negado la indemnización, o que el monto no satisfaga al

interesado o que se le esté imponiendo la obligación de resarcir los

daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, el ahora

Tribunal Federal de Justicia Administrativa no puede conocer de la

negativa ficta y aun cuando la resolución negativa ficta pudiera

considerarse un “no” en cuanto al fondo, ello no implica que se esté en

alguno de los supuestos a los que se refiere la fracción VIII, del artículo

14 antes citado, esto es, que se haya “negado la indemnización”, o que

“el monto no satisfaga al interesado”, o que “se esté imponiendo la

obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la

reclamación”, de ahí que haya sido correcta la sentencia reclamada en

cuanto consideró que la resolución negativa ficta, en el caso particular,

no es de su competencia, pues no debe perderse de vista que tal

negativa se refiere a una solicitud de reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado, supuesto en el que es necesario

que la resolución se refiere a uno de los temas de fondo antes

mencionado.

En torno del sobreseimiento del juicio de nulidad por lo que hace a

la resolución negativa expresa, se dijo que tampoco resultaba

competente el Tribunal responsable, ya que lo que se resolvió fue la

improcedencia de la reclamación por no presentarse en la vía

indicada, conforme a las jurisprudencias 2a./J. 104/2012(10a) y 2a./J.

216/2009, que establecen que en contra de las negativas expresas

tampoco procede el juicio de nulidad cuando determinen improcedente la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

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14

Al respecto, aduce la parte recurrente que es incorrecta la

interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los

artículos 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa y 17 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo,

ya que con ello se contrarían los artículos 1º. y 17 constitucionales.

Para ello, habría de determinarse si al configurarse la negativa

ficta, se está en presencia de un “no de fondo” y si se requiere que se

haya “negado la indemnización” o que “el monto no satisfaga al

interesado” o que “se esté imponiendo la obligación de resarcir los daños

y perjuicios pagados o con motivo de la reclamación”, para tener acceso

a la justicia a través del juicio de nulidad, siendo que el Tribunal A quo

dejó de interpretar correctamente dichos preceptos.

Lo anterior en atención a que la resolución negativa ficta

configurada con motivo y derivada de reclamación en donde se solicita

una indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado es una

resolución de fondo que “niega la indemnización,” con lo cual se

cumple el primero de los requisitos apuntados en el artículo 24 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ya que, como lo

establece el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, ante la omisión de emitirse resolución por parte de la

autoridad, se entiende que emitió resolución de carácter negativo en

contra de lo pretendido por el gobernado, es decir, de fondo,

considerando que la negativa ficta tiene por objeto resolver la situación

de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta.

De modo que si la pretensión del reclamante es obtener una

indemnización al estar en presencia de una ficción legal, existe una

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15

negativa en cuanto a la indemnización, tal y como lo ha resuelto la

Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 2ª./J. 166/2006 de voz: “NEGATIVA FICTA. LA

AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD NO PUEDE

PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU

RESOLUCIÓN”.

De ahí que al constituir la negativa ficta una resolución de fondo

que niega la indemnización, es patente que es procedente el juicio de

nulidad siendo competente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa

conforme a las fracciones VIII y XIV, del artículo 14 de la Ley Orgánica

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por tanto, son inaplicables las jurisprudencias 2ª./J.

104/2012(10ª) y 2ª./ J. 216/2009, que se refieren a la improcedencia del

juicio de nulidad ante el Tribunal en comento cuando se emite una

resolución expresa que desecha, es decir, que resuelve respecto de

cuestiones procesales mas no así en relación con el fondo del asunto,

“no siendo obstáculo, además, que se resuelva el fondo del asunto o

cuestiones procesales para impedir que se impliquen los criterios

referidos, pues aun cuando los entes administrativos desechen o

decreten improcedente la reclamación, es inconcuso que está negando

implícitamente la indemnización solicitada, de ahí que tanto las

resoluciones de fondo (como e indicó con antelación), como las de forma,

en contra de las mismas resulta plenamente procedente el juicio de

nulidad, en apego al derecho de acceso a la justicia del gobernado;

llevando a cabo una interpretación conforme al artículo 24 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado conforme (sic) al

artículo (sic) 1º. y 17 constitucional (sic),” tal y como lo ha resuelto esta

Sala en la tesis de voz: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

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16

ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA

RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL

PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO. (ABANDONO DE LAS

JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 163/2015 (10ª) y 2ª./J. 104/2012 (10ª.). ”

Por tanto, el recurrente solicita se revoque la resolución combatida

y se conceda el amparo a la parte quejosa y se emita otra sentencia en la

que se proceda a resolver el fondo de lo solicitado en el juicio de nulidad

y además se decrete la nulidad lisa y llana de la resolución expresa pues

ante la configuración de la resolución negativa ficta, no es dable que

pueda coexistir aquélla.

Añade la parte recurrente que en contra de la resolución expresa

que negó la indemnización, también procede el juicio de nulidad ante el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa en apego al derecho de

acceso a la justicia, aunque al configurarse la negativa ficta, la

expresa no podrá subsistir.

QUINTO. Procedencia. Precisado lo anterior, se examina la

procedencia del recurso de revisión intentado.

De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente;

10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo

directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten

recurso alguno;

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17

2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose

impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los

conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya

decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe

limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras.

En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores

disposiciones se desprende que la procedencia del recurso de revisión

contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra

condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad

de una norma general o establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio

de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa

presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de

constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma

suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la

fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo

que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos

en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyos Puntos

Primero y Segundo establecen que para la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos

siguientes:

PRIMERO. (…)

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por su parte, el Punto Tercero del Acuerdo en cita dispone:

TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:

I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;

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II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y

III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

Así, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo

es necesario que reúnan los siguientes requisitos: a) La oportunidad del

recurso; b) La legitimación procesal del promovente; c) Que en la

sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de una norma general, o se establezca la

interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho

humano establecido en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio y, d) Si

conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y

trascendencia.

Asimismo, se surten los requisitos de importancia y trascendencia

cuando:

a) Habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero del propio Acuerdo, se advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y

b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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En la especie el recurso de revisión cumple con los requisitos de

procedencia en tanto que mediante la resolución al recurso de

reclamación 5/2018, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, esta

Segunda Sala, por unanimidad de votos, determinó, entre otros aspectos,

que considerando que esta Sala al emitir la tesis aislada de rubro:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA

DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE

FONDO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 163/2015

(10ª), y 2ª./J.104/2012 (10ª.))” habría un posible abandono de la

jurisprudencia 2ª./J. 216/2009, de voz: “RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE

IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO

EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL

MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD

DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.”, por lo que se revocó el auto de

Presidencia de desechamiento.

Además, subsiste en el recurso el planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 8º, fracción II de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo y, desde diverso aspecto,

también cabe destacar que en torno de la interpretación del citado

numeral el Tribunal Pleno emitió jurisprudencia al resolver la

contradicción de tesis sustentada entre los criterios de la Primera y

Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz:

“IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE

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HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO.”

por lo que habría que examinar si hubo desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverse el

asunto.

SEXTO. Previamente al examen del asunto, procede relatar los

antecedentes que se desprenden de la demanda del juicio de amparo y

de las constancias que obran en autos y que son del tenor siguiente:

1. El quince de julio de mil novecientos noventa y siete, fue emitida la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte número **********, contenida en el oficio ********** por el entonces Administrador Local de Auditoría Fiscal número sesenta de **********.

2. El cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en ejecución de la orden de verificación citada, personal adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal citada vio circulando en una vialidad un vehículo, marca **********, modelo **********, tipo **********, que remolcaba una caja cerrada, presuntamente de origen y procedencia extranjera y se solicitó al conductor se detuviera a fin de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de la mercancía que transportaba y de las unidades vehiculares.

3. Como resultado de dicha verificación se embargó precautoriamente el bien y se instauró el procedimiento administrativo en materia aduanera correspondiente.

4. El doce de diciembre de dos mil uno, mediante oficio **********, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca determinó al afectado un crédito fiscal por la cantidad de **********.

5. En contra de dicha resolución, la parte afectada promovió juicio de nulidad radicado con el número de expediente **********, del índice de la Sala Regional del Centro I del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el ocho de enero de

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dos mil catorce, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad ordenara y realizara la devolución del vehículo embargado, o bien, en caso de que ello fuera imposible en virtud de que la autoridad demandada ya no contara con el mismo, se le entregaría al contribuyente la cantidad correspondiente al valor actualizado hasta la fecha en que efectivamente se realizara el pago.

6. Ante la imposibilidad de la autoridad de devolver el bien, la autoridad ordenó la devolución de la cantidad de **********.

7. El catorce de septiembre de dos mil quince, el contribuyente procedió a reclamar una indemnización por la cantidad de ********** ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de **********, derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado por haber considerado que había lesionado su patrimonio y haber embargado, rematado y adjudicado su bien, causándole una lesión en su patrimonio que no tenía obligación de soportar, al cual recayó una resolución negativa ficta.

8. En contra de la resolución negativa ficta, la parte afectada promovió juicio de nulidad, el cual se radicó en la Sala Regional del Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente **********.

9. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio **********, la autoridad dio respuesta expresa a la solicitud del contribuyente en el sentido de que el interesado debía tramitar la reclamación de pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios conforme el procedimiento especial establecido en el artículo 34, tercer párrafo, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que se le sugería ingresar su solicitud ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

10. El interesado solicitó la acumulación de este último al diverso juicio de nulidad ********** ya que dentro del mismo se estaba discutiendo la resolución negativa ficta recaída a la reclamación de quince de septiembre de dos mil quince.

11. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado de la Sala Regional Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenó el trámite de acumulación del asunto al juicio de nulidad ********** y, el catorce de junio de dos mil dieciséis, la Sala referida determinó decretar la acumulación del juicio ********** al diverso **********.

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12. El primero de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de nulidad por haber considerado, substancialmente, que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción II, del artículo 8o, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de la resolución negativa ficta, así como de la resolución expresa contenida en el oficio **********de catorce de marzo de dos mil dieciséis, ya que para entrar al fondo de la procedencia de la legalidad de las solicitudes de indemnización por el supuesto actuar irregular del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción VII, de la ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en relación con el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la autoridad a la que se haya hecho la reclamación respectiva, debe haberse pronunciado sobre el fondo de la solicitud, lo que no sucedió en el caso, ya que la autoridad demandada determinó que era improcedente el procedimiento administrativo de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por no haberse tramitado conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que no procedía el análisis de la legalidad de la resolución impugnada, y como no se pronunció sobre el fondo del asunto, ya que no se había negado la indemnización y tampoco era el caso de que el monto autorizado no se hubiera satisfecho al interesado y tampoco se le estaba imponiendo la obligación de resarcir daños y perjuicios con motivo de la reclamación, en ese caso, no correspondía al Tribunal de referencia conocer de la impugnación de la resolución controvertida.

13. En contra de dicha resolución, la parte afectada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado de Circuito cuya sentencia ahora se analiza.

Es infundado el segundo de los agravios hechos valer por la

parte recurrente.

Ciertamente, en el segundo agravio argumenta la parte

recurrente, fundamentalmente, que el Tribunal Colegiado de Circuito al

emitir la sentencia que impugna no resolvió lo efectivamente

planteado, en tanto que dejó de advertir que en su demanda lo que

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sostuvo fue que el precepto que tildó de inconstitucional, esto es, el

artículo 8º., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo es contrario al derecho de efectivo acceso a la justicia al

no prever el reencauzamiento de la promoción respectiva al órgano

jurisdiccional que estime competente.

Ahora bien, de la sola lectura del segundo concepto de violación de

la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa adujo que el

artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo, establece que el juicio es improcedente (y por ende

procede el sobreseimiento) para el caso de que no corresponda conocer

al Tribunal respecto del acto impugnado.

Dicho precepto, en concepto de la parte quejosa, es contrario al

derecho de acceso efectivo a la justicia establecido en el artículo 17

constitucional, así como en el artículo 8º. de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ya que por cuestiones meramente

procesales deja al gobernado sin posibilidad de acceso a la justicia

al impedírsele acceder a la vía que se considera procedente, siendo

que para hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia y a fin de

cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y

garantizar sus derechos esenciales, “la norma debía prever que la

instancia debía, en todo caso, ser encauzada al órgano

jurisdiccional que se estime competente.”

Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito al desestimar dicha

argumentación consideró, esencialmente, que el precepto combatido al

declarar la improcedencia del juicio (porque no le competa al Tribunal

conocer del asunto), no vulnera el derecho de acceso a la justicia

reconocido en el artículo 17 constitucional y 1o., y 25 de la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos, pues el ejercicio de ese derecho

se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos,

presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en

detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es

la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de

presentar el recurso efectivo ante el Tribunal competente y que en el

caso no es el juicio contencioso administrativo.

Dicha consideración, la apoyó el Tribunal del conocimiento en la

jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.) de esta Segunda Sala vigente al

momento de emitir la resolución que prevé lo siguiente:

“INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, deberá declarar la improcedencia del juicio en términos del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.” (Décima Época. Registro: 2010356. Instancia: Segunda

Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 146/2015 (10a.). Página: 1042)

De lo anterior, se sigue que el Tribunal Colegiado del conocimiento,

contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, sí se ocupó de

examinar la argumentación que hizo valer en su demanda de amparo, en

los términos que planteó la parte quejosa, determinando que el precepto

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reclamado no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido en el

artículo 17 constitucional y 1 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en tanto que el ejercicio de ese derecho se

encuentra sujeto al cumplimiento, entre otros, de cargas procesales que

no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente

administración de justicia, y que en el caso examinado, el acceso efectivo

a la justicia requiere cubrir la carga procesal de presentar el recurso

efectivo ante el Tribunal competente y cita una jurisprudencia de esta

Sala, vigente al momento de la emisión de la sentencia del Órgano

Colegiado, la cual, entre otros aspectos, establece que “ante la

incompetencia por razón de la materia, el referido Tribunal no está

obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere

competente.”

Por tanto, como la aplicación de tal jurisprudencia por parte del

órgano jurisdiccional puede hacerse, entre otros supuestos, cuando hace

suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al

examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el

texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones, debe

estimarse que dicho Tribunal Colegiado de Circuito sí se ocupó de los

razonamientos hechos valer por la parte quejosa, en especial en relación

con que ante la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, dicho órgano no está obligado a hacer la remisión del

asunto a la autoridad que se considere competente.

Apoya la anterior consideración, en lo conducente, la tesis de esta

Sala que establece lo siguiente:

“JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos

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en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta.” (Época:

Novena Época. Registro: 184861. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 2a. V/2003. Página: 327)

De ahí que procede desestimar la argumentación de la parte

recurrente.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el precepto tildado de

inconstitucional contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa,

ahora recurrente, no es contrario al derecho de acceso efectivo a la

justicia.

En efecto, el derecho fundamental de acceso a la justicia debe

entenderse como la posibilidad real, efectiva e idónea de las personas

para acudir ante las instancias jurisdiccionales a efecto de reclamar las

violaciones a sus derechos, de tal suerte que puedan ser oídas y

vencidas en un procedimiento en el que se salvaguarden los garantías

mínimas del debido proceso y a través del cual se pueda lograr la

reparación de dichas violaciones.

Por su parte, los artículos 14 y 17 constitucionales, en lo

conducente establecen lo siguiente:

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‘ARTÍCULO 14. (...) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho … .’ ‘ARTÍCULO. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales… .’

De lo anterior se advierte que el derecho fundamental al debido

proceso, constituye uno de los ejes rectores de la protección del

gobernado frente a los actos de autoridad. En ese sentido, el derecho al

debido proceso reviste superlativa importancia en el orden jurídico

mexicano.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver

la contradicción de tesis 35/2000, estableció que este derecho humano

implica la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la

actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos

procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las

pretensiones deducidas.

En ese mismo precedente señaló que la regulación sobre los

plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia puede

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limitar esa prerrogativa fundamental con el fin de lograr que las instancias

jurisdiccionales constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al

que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que

deriven de las relaciones jurídicas que entablan, en la inteligencia de que

las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan

encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados

en la propia Constitución General de la República.

Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis

P./J. 113/2001, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los

siguientes:

“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo

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dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página: 1583).

Esta Segunda Sala, por su parte, ha establecido el alcance de los

diversos principios que se consagran a favor de los gobernados en el

derecho de acceso a la justicia; asimismo, ha señalado que las

autoridades que se encuentran obligadas a su observancia son todas

aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como se

aprecia en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, cuyo rubro, texto y datos de

identificación son los siguientes:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la

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prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales” (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página: 209).

Uno de estos presupuestos es precisamente la competencia del

órgano jurisdiccional.

A la luz de este marco constitucional y convencional, es dable

establecer, como premisa fundamental que el derecho humano de

acceso a la justicia debe entenderse como la posibilidad real, efectiva e

idónea de las personas para acudir ante las instancias jurisdiccionales a

efecto de reclamar las violaciones a sus derechos, de tal suerte que

puedan ser oídas y vencidas en un procedimiento en el que se

salvaguarden los garantías mínimas del debido proceso y a través del

cual se pueda lograr la reparación de dichas violaciones.

No obstante lo anterior, tanto la Convención Americana como la

Constitución General son coincidentes en establecer que la tutela de

este derecho humano se encuentra sujeta a determinados presupuestos

y requisitos, los cuales deben ser razonables y encontrar una

justificación en las necesidades de la propia administración de justicia,

así como en la propia Constitución.

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En razón de ello, debe concluirse que si bien el derecho de acceso

a la justicia conlleva la prerrogativa de acudir ante el órgano jurisdiccional

a efecto de obtener una decisión en la que se resuelva de manera

efectiva sobra las pretensiones deducidas, lo cierto es que no se trata de

un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto al

cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos que resultan

indispensables para el correcto y eficiente desempeño de la

administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra

precisamente el de la competencia del órgano.

Por tanto, es válido sostener que el desechamiento de la demanda

de nulidad, cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

considere que carece de competencia por razón de materia para conocer

del asunto, no vulnera el derecho de acceso a la justicia o el derecho a

contar con un recurso juridicial efectivo, puesto que tal determinación es

consecuencia del incumplimiento de uno de estos presupuestos, que se

traduce en la carga procesal mínima del gobernado de presentar medio

de defensa en la vía correspondiente ante la autoridad competente.

En esa tesitura, debe reiterarse que si bien el derecho de acceso a

la justicia establece la obligación por parte de todos los órganos

jurisdiccionales de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a

denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia, esto es,

evitar meros formalismos o tecnicismos no razonables que impidan el

acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se

deduzcan, lo cierto es que dicho mandato no debe interpretarse como la

obligación del juzgador de dejar de lado cualquier presupuesto o

requisitos establecido para el ejercicio de determinado recurso o medio

de defensa.

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En la especie la parte quejosa estima que el precepto que reclama

es contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia, porque en su

concepto dicho numeral no prevé el reencauzamiento a la autoridad

que se estime competente impidiéndose con ello el acceso a la vía que

se considere procedente.

El argumento aducido es infundado al partir de una premisa

inexacta.

En efecto, el precepto reclamado es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 8º. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: (…) II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. (…).”

El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 389/2016,

sustentadas entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, interpretó el contenido del artículo 8, fracción II,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en

la jurisprudencia del Tribunal Pleno del Alto Tribunal P./J. 21/2018(10ª),

que es del tenor siguiente:

“IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO. Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa conocer a dicho Tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la

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demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del artículo 9o. del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del Tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite y, además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas del actor, al contar con medios de

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impugnación a su alcance para combatir el sobreseimiento referido.” (Décima Época. Registro: 2017811. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h. Materia(s): (Administrativa). Tesis: P./J. 21/2018 (10a.)

Esta tesis se publicó el viernes siete de septiembre de dos mil

dieciocho en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes diez de septiembre

siguiente.

Del referido criterio se desprende lo siguiente:

El artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo prevé la improcedencia del juicio de

nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra

actos que no le competa conocer a dicho Tribunal.

Por tanto, si se demanda algún acto ajeno a la competencia

material del referido Tribunal prevista en los artículos 14 y 15 de

la Ley Orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando

la demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba

sobreseerse en el juicio con fundamento en la fracción II del

artículo 9 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Considerando que ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de

la propia ley en cita, disponen que al actualizarse la

improcedencia, también deba precisarse en la propia resolución

cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el

conocimiento del asunto, es de concluirse que en estos supuestos

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el legislador estableció una causal sustentada en la

improcedencia de la vía.

Por tanto, no hay obligación legal del Tribunal de señalar a qué

otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que

ésta decida si acepta o no la competencia y menos aún

condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un

posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se

le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se

decrete la firmeza del sobreseimiento.

Lo anterior, porque no deben confundirse las figuras jurídicas

de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues

mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para

determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la

demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o

bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente

conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda

porque ante quien se presentó dicho documento carece de

atribuciones para conocer de las pretensiones del actor,

quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la

autoridad que elija como la competente.

De ahí que ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la

demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe

limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades

expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha

excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal

por razón de territorio, dicho órgano no debe actuar en un sentido

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no autorizado por la ley, considerando que conforme al principio

de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite.

Además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas

del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance

para combatir el sobreseimiento referido.

Ahora bien, como se ha indicado, la parte quejosa estima que el

precepto que reclama es contrario al derecho de acceso efectivo a la

justicia, porque en su concepto dicho numeral no prevé el

reencauzamiento a la autoridad que se estime competente

impidiéndose con ello el acceso a la vía que se considere procedente.

No obstante, el hecho de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa estime que carece de competencia para conocer de una

determinada demanda, ante la improcedencia de la vía, cuando aquélla

ya ha sido admitida, tal circunstancia en sí misma no significa que no

exista un recurso judicial efectivo a través del cual el gobernado pueda

hacer valer sus pretensiones en contra del sobreseimiento emitido en el

juicio de nulidad una vez admitida la demanda, sino que atendiendo a la

interpretación del precepto en los términos antes anotados, se advierte

que dicho órgano jurisdiccional al no contar con facultades expresas

para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los

conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de territorio,

dicho órgano no debe actuar en un sentido no autorizado por la ley,

considerando que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo

que ésta le permite; sin que ello implique una vulneración al derecho

fundamental de acceso a la justicia en perjuicio de la parte afectada con

dicha decisión, pues aun cuando la norma tildada de inconstitucional no

prevea el reencauzamiento al órgano jurisdiccional que se estime

competente, no impide que el afectado con el sobreseimiento en el juicio

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de nulidad como consecuencia de la improcedencia de la vía, pueda

combatir tal decisión en tanto que tiene expedito su derecho para

combatirla por los medios correspondientes.

Por tanto, el precepto combatido no vulnera el derecho humano de

acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, pues su

ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos,

presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en

detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es

la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de

presentar su medio de defensa en la vía correspondiente.

De ahí que se desestime la argumentación de la parte recurrente.

En otro contexto y por lo que se refiere al primer agravio hecho

valer por la parte recurrente, cabe destacar que no pasa inadvertido para

esta Sala que en dicho agravio la parte recurrente sostiene,

fundamentalmente, que la sentencia que impugna interpretó de manera

indebida el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado en relación con el artículo 14, fracciones VIII y

XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, privándosele con ello de la oportunidad de acceder al

juicio de nulidad promovido contra una negativa ficta configurada con

motivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado y la

negativa expresa derivada de dicha reclamación, al considerar que

para ello se requería que se le hubiera negado la indemnización o que

por su monto, no se hubiera satisfecho al interesado, o que se le

hubiera impuesto la obligación de resarcir los daños y perjuicios

pagados con motivo de la reclamación, pues tal y como lo establece el

artículo 24 de la citada ley y el artículo 14 de la Ley Orgánica referida,

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interpretados de manera sistemática y conforme a los artículos 1º. y 17

constitucionales, resultaba procedente el juicio de nulidad, por lo son

inaplicables a su juicio las jurisprudencias 2ª./J. 104/2012(10ª) y 2ª./J.

216/2009 atento al contenido de la tesis aislada de esta Sala de voz:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA

DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE

FONDO. (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2ª./J.

163/2015(10ª) y 2ª./J. 104/2012(10ª).”

No obstante, si bien es verdad que el Tribunal Colegiado de

Circuito al desestimar la argumentación de la parte quejosa sostuvo que

no le asistía la razón en cuanto a la inaplicabilidad de las

jurisprudencias 2ª./J. 104/2012(10ª) y 2ª./J. 216/2009, ya que lo

trascendente para el juicio de nulidad en relación con la reclamación

patrimonial por responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario que

la resolución impugnada se refiera a temas de fondo específicos a que

alude el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa (abrogada aplicable al caso); siendo que por lo

que se refiere a la 2ª./J. 104/2012(10ª) esta Sala la abandonó y emitió la

tesis diversa de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA

RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL

PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO. (ABANDONO DE LAS

JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 163/2015(10ª) y 2ª./J. 104/2012(10ª).” en la

cual se alude a la procedencia del juicio de nulidad en tratándose de

asuntos en que se resuelva una reclamación por responsabilidad

patrimonial del Estado con independencia que el pronunciamiento fuera

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de fondo; lo cierto es que al momento de haberse resuelto el juicio de

nulidad con el sobreseimiento en dicho juicio y al resolver el Tribunal

Colegiado de Circuito el expediente **********, aún se encontraba en vigor

la jurisprudencia 2ª./J. 104/2012(10ª).

Lo anterior es así si se toma en cuenta que la Sala del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa al emitir la resolución de

sobreseimiento en el juicio de nulidad, tuvo lugar el primero de marzo de

dos mil diecisiete y la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que se

basó entre otros aspectos en dicha jurisprudencia, fue dictada el cinco

de octubre siguiente; siendo que el abandono, entre otras, de la

jurisprudencia 2ª./J. 104/2012(10ª) tuvo lugar a través de la tesis aislada

publicada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete; de modo que

ambos Tribunales emitieron sus resoluciones cuando la jurisprudencia

ahora abandonada se encontraba en vigor y les resultaba obligatoria.

En consecuencia, al resultar infundado el segundo agravio hecho

valer por la parte recurrente, procede confirmar la sentencia impugnada y

negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal

que solicitó.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra de la autoridad y por los actos reseñados en el

primer considerando.

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Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el

toca como asunto concluido.

MATC´llm.