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AMPARO EN REVISIÓN 231/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ELVAG CENTRAL IMPULSORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORADORAS: DULCE MARÍA BRITO Y EDITH
GONZÁLEZ ALCALÁ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ****
emite la siguiente:
S E N T E N C I A
En la que se resuelve el recurso de revisión 231/2017,
interpuesto por Elvag Central Impulsora, sociedad anónima de
capital variable, por conducto de su representante Asdruval
Sagid Drake Hurtado, en contra de la sentencia de veintiocho
de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado
Decimoséptimo de Distrito del Estado de Veracruz, en el juicio
de amparo indirecto 2016/2015.
I. ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las constancias de autos,
destacan los siguientes hechos:
1. Insubsistencia de certificados digitales. Mediante oficio
número 500-67-00-02-02-2015-08822, de veintiséis de octubre
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de dos mil quince, la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Xalapa, con sede en Veracruz, comunicó a
Elvag Central Impulsora, sociedad anónima de capital variable,
la actualización de lo previsto en la fracción X, inciso d), del
artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, motivo por el
cual solicitó a la Administración Central de Servicios Tributarios
al Contribuyente dejar sin efectos el o los certificados de sello
digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por
internet (CFDI) utilizados por ese contribuyente1.
2. En alcance a lo anterior, mediante oficio número 700-01-00-00-
00-2015-3539401, de veintiséis de octubre de dos mil quince,
la Administradora Central de Servicios Tributarios al
Contribuyente (notificado el veintiocho de octubre siguiente),
comunicó a la interesada que sus certificados de sello digital
quedaron sin efectos con base en lo previsto en el artículo 17-
H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación2.
II. PROCEDIMIENTO
3. Demanda de amparo indirecto. Mediante demanda
presentada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, ante
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa3,
Elvag Central Impulsadora, sociedad anónima de capital
variable, promovió juicio de amparo en contra de los actos y
autoridades siguientes:
1 Cuaderno del juicio de amparo indirecto fojas 92 a la 103.
2 Íbidem fojas 86 a 91.
3 Cuaderno de juicio de amparo 2016/2015 foja 2 a 85.
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Autoridades responsables: ● Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. ● Presidente de la República. ● Jefe del servicio de Administración Tributaria
● Titular de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente ● Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”. Actos reclamados: ● Del Congreso de la Unión integrado por sus dos Cámaras y del Presidente de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia, se reclamó la discusión, aprobación, promulgación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas el artículo 17-H, fracción X, inciso d), publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece. ● Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el artículo segundo del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, así como el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil trece. ● De la Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria el oficio 700-01-00-00-00-2015-3539401, de veintitrés de octubre de dos mil quince mediante el cual se informó a la persona moral que a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del citado oficio quedarían sin efectos los certificados de sellos digitales que utilizara para la expedición de CFDI. ● Del titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, del Servicio de Administración Tributaria el oficio número 500-67-00-02-02-2015-08822, de veintitrés de octubre de dos mil quince, mediante el cual se le informó a la persona moral que se ubicó en el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción X, inciso d) del Código Fiscal de la Federación.
4. Derechos vulnerados y conceptos de violación. La quejosa
señaló como derechos violados los contenidos en los artículos
1°, 5, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos
reclamados y expresó los conceptos de violación que se
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sintetizan a continuación:
PRIMERO. Violación al artículo 16 constitucional y al principio de legalidad, debido a que el Jefe de Administración Tributaria, al emitir el Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de dos mil catorce, delegó una facultad de la que no goza pues, en el artículo segundo del tal Acuerdo se establece la delegación de facultades para cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital; sin embargo, la autoridad precisada se extralimitó en sus facultades de delegación al no contar previamente con la atribución señalada en el precepto mencionado; por lo tanto, la autoridad responsable es incompetente materialmente para tal efecto, ya que ni en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ni en su Reglamento Interior se encuentra señalada tal atribución. Asimismo, el precepto precisado sirvió de base para fundamentar la competencia de la autoridad fiscal en la emisión de la resolución impugnada identificada con el número de oficio 700-01-00-00-00-2015-3539401, emitido el veintiséis de octubre de dos mil quince, lo cual hace evidente que ésta última es fruto de acto viciado. En apoyo a lo anterior, se citó a la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro: 188432 de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO”. En virtud de que en la normativa no se establecen la facultad del Jefe de Administración Tributaria para dejar sin efectos, revocar y cancelar el certificado de sello digital, dicha autoridad no puede delegar facultades de las cuales carece, por lo que se vulnera la garantía de debida fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional; por ende, si el Jefe de Servicio no cuenta con esas facultades, tampoco las tienen sus inferiores jerárquicos , es decir, la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, por lo cual la resolución reclamada identificada con el número de oficio 700-01-00-00-00-2015-3539401 es ilegal al no estar emitida por una autoridad competente para ello. SEGUNDO. Violación del artículo 16 constitucional por indebida fundamentación de competencia material de la autoridad responsable para emitir el Acuerdo de Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria, el cual causa perjuicio al quejoso ya que la autoridad responsable lo utilizó para fundamentar su competencia para la emisión del oficio 500-67-00-02-02-2015-08822, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince; es decir, al emitir tal acuerdo, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no acreditó debidamente su competencia material para tal facultad, pues mientras que la Ley del Servicio de Administración Tributaria concede un cúmulo de atribuciones al “Presidente”, por su parte, el Reglamento Interior se los concede al “Jefe”, lo cual produce incertidumbre jurídica, ya que se desconoce a qué funcionario se refiere en cada caso, lo cual deja en estado de indefensión al
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gobernado. TERCERO. Inconstitucionalidad de la fracción X, al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación. El referido precepto viola lo establecido en los artículos 5° 21, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, por una parte limita la libertad de comercio y por otra constituye una sanción excesiva.
a) Vulneración a la libertad de comercio. Al permitir que las autoridades fiscales cancelen los sellos digitales, la norma reclamada prohíbe e impide a los contribuyentes emitir facturas, comprobantes fiscales que son requeridos para continuar con las actividades económicas desarrolladas, con lo cual se afecta el derecho a ejercer la actividad, profesión o comercio que mejor le acomodan, aunado a que se afecta su reputación.
b) Vulneración al artículo 22 constitucional. El artículo tildado de
inconstitucional impone una sanción excesiva, trascendente y desproporcional por las siguientes razones:
● Excesiva, por traer como consecuencia el impedimento para el
cumplimiento de la infracción (pago de contribuciones), ya que si la responsable impide la emisión de facturas, es igual a impedir la generación de ingresos causando perjuicio no sólo al quejoso, sino también a sus empleados y acreedores.
● Trascendental, al impedir emitir comprobantes fiscales pues ya no
podrá realizar operaciones económicas.
● Desproporcional respecto de la infracción cometida, toda vez que no se está frente a una persona jurídica que se encuentre como no localizada o que haya cometido un delito fiscal, sino simplemente a una omisión del pago total del pago provisional.
c) Vulneración al principio de igualdad. El artículo reclamado viola el principio de igualdad al otorgar un trato igual a conductas desiguales pues establece la cesación de los efectos del certificado del sello digital sin hacer una distinción entre conductas graves, como es la ausencia del pago provisional de contribuciones a pagos parciales del pago provisional, supuesto en el que se encuadra la quejosa, pues no existe correspondencia entre la sanción y las condiciones subjetivas de la quejosa ni es proporcional a la infracción que se castiga.
En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia de número: 164779 de rubro siguiente: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA”
d) Vulneración al respeto de la honra y dignidad. El artículo reclamado vulnera los derechos a la honra y reputación de la quejosa, previstos en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que al permitir dejar sin efectos el certificado de sello digital, se ataque flagrante e ilegalmente a la honra y reputación de
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la quejosa ya que se le desprestigia la trayectoria y genera desconfianza hacía la empresa. e) Violación al principio de jerarquía de leyes. El artículo reclamado impone más obligaciones y requisitos a los contribuyentes que la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes emanadas del Congreso, por lo cual excede al principio de legalidad tributaria.
CUARTO. Violación al principio pro persona. La autoridad responsable sancionó a la quejosa con la cancelación del certificado de sello digital y no así una multa (como ocurre en el caso del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación), por lo cual, al haber aplicado la sanción más grave, produce en la esfera jurídica del quejoso un mayor perjuicio, con lo cua se afecta el principio pro persona. Así, la autoridad fiscal debió sólo multar a la quejosa y no así cancelar su sello digital, desatendiendo lo relativo al contenido del artículo 1° constitucional pues la interpretación de la norma debe ser la más favorable a la persona. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia registrada bajo el número 2002000 de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”
5. Trámite de la demanda de amparo indirecto. Por auto de
veintitrés de noviembre de dos mil quince4, el Juez
Decimoséptimo de Distrito del Estado de Veracruz admitió a
trámite la demanda de amparo5 y la registró con el número de
expediente 2016/2015, se requirieron los informes justificados a
las autoridades responsables, se dio intervención legal al
Ministerio Público de la Federación y se señaló día y hora para
la audiencia constitucional.
6. Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas, el veintiocho de
enero de dos mil dieciséis6 se celebró la audiencia
constitucional y el veintiocho de abril siguiente se dictó
sentencia, en la cual se negó el amparo, de conformidad con
las siguientes consideraciones:
4 Ibídem foja 122
5 Ibídem foja 124
6 Ibídem foja 329
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a) Certeza de los actos reclamados. Los actos reclamados son ciertos pues así lo aceptaron las autoridades responsables y así está acreditado en autos. b) Causales de improcedencia. Falta de interés jurídico. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores adujo la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa carecía de interés jurídico para acudir al juicio de amparo, ya que no demostró la producción de perjuicio alguno con la expedición del artículo 17-H, fracción X, inciso d) del Código Fiscal de la Federación. De igual forma el Jefe del Servicio de Administración Tributaria adujo actualizada la misma causal de improcedencia respecto de los Acuerdos reclamados, en virtud de que no entrañan una decisión de autoridad que crea, modifica, transmite, extinga derechos u obligaciones de los gobernados. El juez de distrito desestimó esos motivos de improcedencia pues los actos administrativos reclamados se apoyaron en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación así como los Acuerdos citados, además que tal norma le impide realizar sus actividades, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación. Definitividad. La Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente manifestó que el juicio de amparo resultaba improcedente en contra del oficio número 700-01-00-00-00-2015-3539401, de veintitrés de octubre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo pues —a su juicio— la quejosa debió de promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Al respecto, el A Quo consideró que en la especie se actualizó una excepción a ese principio toda vez que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 17.H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su primer acto de aplicación, por lo que no estaba obligada a agotar el medio de defensa ordinario. Actos de imposible reparación. Tanto la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, como la Administradora Central de Servicios manifestaron los oficios reclamados como primer acto de aplicación de la norma controvertida no constituyen actos definitivos sino hasta en tanto se agote el procedimiento de aclaración a que se refiere el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la Regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, aunado a que tales oficios no son de imposible reparación ya que pueden remediarse las consecuencias generadas. Esa causa de improcedencia se desestimó al considerar que tales actos no fueron emitidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, lo cual es necesario para que se trate de un acto definitivo, aunado a que si constituyen actos de imposible reparación porque al no ser emitidos dentro de un procedimiento o juicio, sino que fueron emitidos
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por autoridades administrativas. Actos consumados. La Administración desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1”, por sostuvo la improcedencia del juicio porque uno de los oficios reclamados es un acto consumado de manera irreparable ya que surtió efectos desde el momento de su emisión. Tal causa de improcedencia se desestimó al concluir que los efectos de los oficios reclamados trascienden al futuro y prevalecen, por lo que no se limitan a un momento determinado y que la emisión de un acto no necesariamente produce efectos desde el momento en que se expidió. Ausencia de conceptos de violación. Asimismo, La Administración desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “1” consideró improcedente el juicio porque en la demanda no se plantearon conceptos de violación en contra del oficio 500-67-00-02-02-2015-08822, de veintitrés de octubre de dos mil quince. Tal causa de inviabilidad del juicio se desestimó dado que aun cuando no se expresaron argumentos directos en contra de ese acto, lo cierto es que sí se cuestiona su fundamentación, por lo cual no puede excluirse de la Litis constitucional.
c) Estudio de fondo. En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad relacionado con la violación de los derechos de libertad de trabajo. Igualdad y excesividad de las sanciones, los conceptos de violación se calificaron de inoperantes toda vez que la facultad de la autoridad fiscal para dejar sin efectos el certificado de sello digital contenida en el artículo reclamado no puede considerarse como una pena o sanción administrativa, sino que se trata de una medida con base en la cual “se pierden los atributos” para emitir comprobantes fiscales digitales, por lo que el actuar de la autoridad administrativa no puede ser violatorio del principio de prohibición de penas y sanciones excesivas contenido en el artículo 22 constitucional, así como del principio de igualdad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En apoyo a lo anterior, se citó la tesis aislada sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 168080, de rubro: “PATENTE DE AGENTE ADUANAL. SU CANCELACIÓN NO CONSTITUYE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”7. Además, la sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 176400, de rubro: “AGENTE ADUANAL. LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE NO CONSTITUYE UNA PENA EN SENTIDO ESTRICTO, POR LO QUE NO PUEDE CALIFICARSE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”8. Por otro lado el juez calificó de infundados los argumentos relacionados con la libertad de comercio al estimar que el reclamado no prohíbe de
7 Tesis: 2ª. CLXI/2008; Informes; Novena Época; 168080; Segunda Sala; Tomo XXIX, enero de
2009; Pág. 786; Tesis aislada (Constitucional, Administrativa). 8 Tesis: 1a. CLXIII/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época;
176400; 1 de 1; Primera Sala Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 711; Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa).
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modo alguno del desempeño de las actividades comerciales o profesionales de los contribuyentes, sino que sólo es una medida de control respecto al uso de certificados de sellos digitales, cuando las autoridades fiscales, aún sin ejercer sus facultades de comprobación detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el titular de uno de ellos, lo cual justifica el beneficio social buscado al evitar el uso indebido de los certificados de sellos digitales así como combatir las prácticas de los contribuyentes incumplidos. Aunado a lo anterior, se dijo que el precepto legal establece un procedimiento ágil por medio del cual puede hacerse la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal a efecto de demostrar la insubsistencia de la conducta que motivó la imposición de la medida e inmediatamente se generará un nuevo certificado para que el contribuyente continúe con la emisión de sus comprobantes fiscales. Asimismo se dijo que la medida cumple con el requisito de proporcionalidad pues el medio adoptado es proporcional al fin y no produce efectos desmesurados para otros bienes o derechos constitucionalmente tutelados. En apoyo a lo anterior, se citó la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 209690, de rubro: “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN CON LOS RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO”.9 Por lo que hace a los actos de aplicación, el Juez de Distrito calificó de infundados los conceptos de violación en los que se expuso la inconstitucionalidad del oficio número 700-01-00-00-00-2015-3539401 por vulnerar el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional por falta de competencia de la autoridad fiscal de cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 14, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los artículos 1°, 3° del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el 17-H, fracción X, inciso d), se concluyó que el Jefe de Servicio de Administración Tributaria, como máximo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene el carácter de autoridad fiscal y las facultades conferidas a través del Código Fiscal de la Federación pueden ser delegadas a favor del Administrador General y Central de Servicios Tributarios al Contribuyente. Asimismo, se estimó que el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil trece, no vulnera el artículo 16 constitucional pues en las disposiciones donde se refiera al Presidente del
9Tesis: 2a./J. 106/2015 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época;
2009660; 1 de 1; Segunda Sala; Libro 21; Agosto de 2015; Tomo I; Pag. 862;Jurisprudencia(Constitucional)
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Servicio de Administración Tributaria (como es el caso del artículo 14, fracción III, de la Ley que rige a ese órgano desconcentrado tiene la facultad de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar efectivamente la legislación fiscal y aduanera) deben entenderse referidas al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Por último, el cuarto concepto de violación en el que la quejosa argumentó la vulneración del principio pro persona por la emisión de los oficios reclamados pues a su consideración la autoridad aplicó la sanción más grave y que causa mayor perjuicio al quejoso al dejar sin efectos el certificado de sello digital, se estimó infundado porque —se dijo— es obligación de la autoridad fiscal el imponer multas por las infracciones a las disposiciones fiscales, como es dejar sin efectos el certificado de sello digital por anomalías detectadas en la conducta del contribuyente. Con base en lo expuesto, el juez federal negó el amparo.
7. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado en el
Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz
con residencia en Xalapa, el diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis10, la quejosa —por conducto de su autorizado—
interpuso recurso de revisión en contra del fallo precisado, para
lo cual formuló los agravios que enseguida se sintetizan:
PRIMERO. Violación al principio de congruencia. En la sentencia recurrida se negó el amparo en contra de la norma reclamada y su acto de aplicación, al estimar que lo previsto en el precepto cuestionado establece una consecuencia para cuando se pierden los atributos para expedir certificados digitales, y por tanto que no se trata de una sanción. Lo anterior viola el principio de congruencia porque tal cuestión no fue expuesta por las autoridades responsables en los informes justificados, sino que el juez introdujo esa consideración en forma indebida, razón por la cual se desatienden los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo y el artículo 22 del Código Federal de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. También se viola el principio de congruencia porque en la sentencia recurrida se concluyó la constitucionalidad de la norma reclamada y de su acto de aplicación al estimar que el dejar sin efectos un certificado digital obedece a que la autoridad fiscal advirtió infracciones a los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación, medida la cual no es una pena o sanción administrativa, sino una medida impuesta a consecuencia del incumplimiento de la normativa. Esto se estima constituye la variación de la Litis porque las sanciones son de diversos
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Toca foja 68.
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tipos (multas, clausuras, cancelaciones), por lo cual el dejar sin efectos un certificado digital es propiamente una sanción cuya consecuencia es la falta de validez de las facturas y comprobantes fiscales. TERCERO. Violación al artículo 14 y 16 constitucional. En la demanda de amparo, la quejosa argumentó la vulneración del principio pro persona toda vez que la autoridad fiscal debió aplicar la multa prevista en el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación y no así la cancelación del sello digital, cuestión que el Juez de Distrito analizó y determinó que la autoridad fiscal no tenía obligación de aplicar la sanción más favorable (multa y no la cancelación) pues estimó que la aplicación de las multas se realiza con independencia del pago de las contribuciones o de las penas impuestas por autoridad judicial. Lo anterior se traduce en una vulneración al principio de congruencia y a lo establecido en el artículo 14 constitucional en virtud de que el juez no fundamentó debidamente la justificación de la autoridad fiscal responsable para aplicar la sanción menos grave a la quejosa y, por tanto, incumplir con el principio pro persona.
8. Trámite del recurso ante el Tribunal Colegiado. El once de
julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
admitió a trámite el recurso de revisión dentro del toca número
247/201611.
9. Recursos de revisión adhesivos.
a) Presidente de la República. Mediante escrito presentado
el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis ante el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Séptimo Circuito, Boca del Río Veracruz, Sandra Merino
Herrera, en su carácter de delegada del Presidente de la
República, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual
fue admitido por el Tribunal Colegiado ya citado mediante
proveído de veinte del mismo mes y año, en el que se
expuso lo siguiente:
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Cuaderno de amparo en revisión, foja 84 a 85.
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El artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación es constitucional de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 941/2015 y 91/2016. El referido precepto respeta las garantías de audiencia y de debido proceso legal, además que la cancelación del certificado del sello digital es una medida cautelar o provisional, por lo que no contraviene la garantía de audiencia.
b) Servicio de Administración Tributaria. Mediante escrito
presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis,
ante el Juzgado Tercero de Distrito, en Boca del Río
Veracruz, Marcela Olivia Nava Yáñez, en representación
del Jefe del Servicios de Administración Tributaria y del
Administrador Central de Servicios Tributarios al
Contribuyente interpuso recurso de revisión adhesiva, en
el que argumentó lo siguiente:
a) Son infundados los agravios esgrimidos por la recurrente toda vez que el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación contempla una medida de control con la finalidad de reprimir conductas omisivas o de incumplimiento ante las autoridades fiscales, ya el actuar del propio contribuyente el que motiva y determina la duración de la pérdida de sus atributos para emitir certificados digitales. La cancelación del certificado de sello digital es una facultad consistente en la pérdida de un tributo de índole administrativa por lo que no se viola lo establecido en el artículo 22 constitucional, que no puede ser considerada de carácter definitivo, ya que el contribuyente está en plena facultad de concluir la conducta que lo motivó, por lo que se trata de una medida cautelar de carácter subsanable en cualquier momento. Lo anterior de conformidad con el amparo en revisión 187/2016 sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No debe pasar inadvertido que al dejar sin efectos el certificado de sello digital, el Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente sólo ejecutó una orden de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa. b) La cancelación del certificado de sello digital no es un acto definitivo, sino de molestia y de carácter provisional, por lo que la impetrante debe agotar el procedimiento establecido en la Resolución
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Miscelánea Fiscal a efecto de aclarar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal. De apoyo a lo anterior se cita lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 941/2015. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria cuenta con una plenas facultades para emitir el Acuerdo por el que se establece una circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil trece de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el artículo 3, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. d) Es infundado el argumento en el que la quejosa arguyó que el Juez de Distrito varió la litis pues el Juez del conocimiento se pronunció respecto a todos los puntos planteados en la demanda de amparo.
10. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el
Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
admitió a trámite dicho recurso de revisión adhesiva12.
11. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete13, el
citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual concluyó
carecer de competencia para analizar el tema de
constitucionalidad planteado y dejó a salvo la jurisdicción
originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,14
atendiendo a los siguientes argumentos:
a) El primero de los agravios propuestos es ineficaz ya que existe la pretendida variación de la litis dado que es incorrecto que ésta debió circunscribirse a lo manifestado por las autoridades responsables en los informes justificados; por el contrario, la Litis constitucional se integra a partir de los conceptos de violación y de los actos reclamados, aspectos sobre los cuales el órgano de control constitucional debe pronunciarse con independencia de lo expresado por las autoridades responsables. Así, para que la sentencia recurrida sea congruente basta que haya
12
Cuaderno de revisión fojas 79 a 80. 13
Cuaderno del juicio de amparo de la foja 137 a la 149 14
Ibídem foja 148.
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analizado lo relativo a la constitucionalidad de la norma reclamada, lo cual sucedió y, ante ello, resulta innecesario el estudio del cuarto agravio esgrimido por la autoridad en adhesión al recurso principal. b) De conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estimó actualizada la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dado que no se actualiza alguna hipótesis del punto cuarto, fracción I, del incisos B), C), y D) del Acuerdo General 5/2013, del Pleno del alto Tribunal, por las siguientes razones: ● En la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d) del Código Fiscal de la Federación. ● No existe jurisprudencia ni precedentes sobre el tema debatido. En razón de lo anterior, se ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que fueran analizados los tópicos de su competencia.
12. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Mediante oficio de veintidós de marzo
de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación asumió la competencia originaria del
recurso de revisión; turnó el expediente a la Ponencia de la
Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a esta
Segunda Sala de este Alto Tribunal en virtud de que la materia
del asunto corresponde a su especialidad15.
13. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por
acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictado por
el Presidente de la misma, quien además determinó se
remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez
Potisek16.
15
Toca, fojas 30 a 36. 16
Ibídem, foja 103.
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15
14. Publicación del proyecto. De
conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184,
párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia
se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de
las listas de los asuntos.
III. COMPETENCIA
15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es competente para conocer del presente recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso
e), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a); 11, fracción
V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de
un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución
dictada por un Juez de Distrito, respecto de la cual se
determinó reasumir competencia originaria para conocerlo,
sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la
inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d) del
Código Fiscal de la Federación.
IV. OPORTUNIDAD
16. De las constancias de autos se advierte que la sentencia
recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el
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16
veintinueve de abril de dos mil dieciséis17;
por lo que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es
decir, el lunes dos de mayo del mismo año; por ende, el plazo
de diez días para la interposición del recurso previsto en el
artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes tres al
martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, sin incluir en
dicho cómputo los días cinco, siete, ocho, catorce y quince, de
mayo pues fueron inhábiles de conformidad con los artículos 19
de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso
que nos ocupa se interpuso ante el Tribunal Colegiado el
martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, entonces es
claro que su presentación es oportuna, pues se interpuso
dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
17. Respecto de la oportunidad de la interposición de los recursos
de revisión adhesiva, se advierte que fueron presentados de
manera oportuna de conformidad con las siguientes
consideraciones.
18. Presidente de la República. El acuerdo de once de julio de
dos mil dieciséis, emitido por el Presidente del Tribunal
Colegiado del conocimiento del recurso de revisión principal fue
notificado al Presidente de la República el dos de septiembre
de dos mil dieciséis y surtió efectos al día siguiente es decir,
el lunes cinco de septiembre del mismo año, por lo que el plazo
de cinco días para interponer el recurso de revisión adhesiva
establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo corrió del
17
Cuaderno del Amparo Directo, foja 361.
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17
martes seis al lunes doce del mismo mes
y año. Por lo anterior, si el recurso de revisión adhesiva fue
interpuesto el nueve de septiembre de dos mil dieciséis ante
la Oficina de correos de México, entonces resulta oportuno18.
19. Servicio de Administración Tributaria. El acuerdo emitido por
el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento de fecha
de once de julio de dos mil dieciséis (relativo a la admisión del
recurso de revisión principal), fue notificado a la autoridad
responsable el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis19, por
lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el lunes
veintidós de agosto del mismo año, por lo que el plazo de cinco
días para la interposición del recurso de revisión previsto en el
artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés al
veintinueve de agosto del mismo año; luego, si el recurso de
revisión adhesiva se interpuso el veintiséis de ese mes y año,
entonces es evidente su oportunidad.
V. LEGITIMACIÓN
20. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte
legítima pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo
indirecto, a quien perjudica el fallo recurrido; además, el recurso
fue suscrito por Asdruval Sagid Drake Hurtado, apoderado legal
de la quejosa20, quien tiene reconocido en autos el carácter con
el cual comparece.
18
Recurso de revisión, fja 66. 19
Cuaderno de revisión foja 83. 20
Ibídem foja 122 a la 124.
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18
21. Por lo que hace a los recursos de
revisión adhesiva, se advierte que ambos fueron interpuestos
por parte legitimada debido a que uno de los oficios de
expresión de agravios fue firmado por Sandra Merino Herrera,
en representación del Presidente de la República, personalidad
que se encuentra acreditada en autos21, mientras que el otro
recurso adhesivo interpuesto por el Jefe de Servicio de
Administración Tributaria y del Administrador Central de
Servicios Tributarios al Contribuyente fue suscrito por parte
legitimada ya que se firmó por Marcela Olivia Nava Yáñez, en
representación de la autoridad responsable citada, personalidad
reconocida por el Juez de Distrito en términos del artículo 9° de
la Ley de Amparo.
VI. PROCEDENCIA
22. El recurso de revisión es procedente en virtud de que fue
interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia
fiscal, especialidad de esta Sala, y en el que se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del
Código Fiscal de la Federación.
VII. ESTUDIO
23. Materia de estudio. Precisados los antecedentes del caso,
esta Segunda Sala procede a analizar el segundo agravio, en
el que la recurrente considera incorrecta la conclusión
alcanzada en el fallo recurrido en cuanto a la constitucionalidad
21
Cuaderno de juicio de amparo foja 291.
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19
del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del
Código Fiscal de la Federación pues, a su consideración, esa
norma vulnera lo previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que constituye
una sanción que puede ser analizada bajo los parámetros del
artículo constitucional en mención.
24. Previo al análisis precisado, debe indicarse que el primero de
los agravios fue analizado en el fallo emitido por el tribunal
colegiado de circuito y que en tal motivo de disenso no se
expuso problema alguno de constitucionalidad que pueda ser
analizados por este Alto Tribunal; por ende, el presente fallo no
se ocupará de tal agravio.
25. Además, aunque en el agravio en estudio, la parte quejosa
expuso la supuesta violación del principio de congruencia, lo
cierto es que se duele de lo resuelto en el fallo recurrido en
cuanto a que lo previsto en la norma reclamada no es violatorio
del artículo 22 constitucional; por ende, en la presente
resolución se abordará tal motivo de inconformidad por lo que
respecta a lo resuelto en cuanto a ese tópico, para lo cual es
conveniente transcribir el contenido de ese precepto
constitucional, el cual establece:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”
26. El citado artículo prohíbe, entre otras sanciones, las multas
excesivas, esto es, aquellas que resultan desproporcionales a
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las posibilidades económicas del infractor en
relación con la gravedad del ilícito o que se propasan por ir más
adelante de lo lícito y lo razonable; además de que si en las
leyes se fija como límite inferior de una multa una cantidad o
porcentaje superior a la mínima carga económica que podría
imponerse a una persona, ello no se traduce directamente en la
previsión de una sanción pecuniaria de las proscritas por la Ley
Fundamental.
27. Las multas cuentan con las siguientes características:
a) La determinación de multas es acorde con la facultad del legislador democrático de determinar el grado en que una conducta infractora afecta al orden público y el interés social, así como el monto de la sanción pecuniaria suficiente para disuadir y corregir su comisión.
b) La cuantía prevista en el precepto de referencia oscila entre un parámetro mínimo y uno máximo, que permite a la autoridad sancionadora individualizar el monto respectivo acorde con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado, lo cual debe, en todo caso, ser fundado y motivado de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal. c) El artículo 22 de la Constitución Federal no exige para la validez de la normativa sancionadora que se prevea, necesariamente, la posibilidad de que la autoridad administrativa reduzca, por sí misma, los límites inferiores establecidos por el legislador en materia de multas. d) La multa en cuestión no es recaudatoria ni tiene una finalidad distinta a la de reprimir y disuadir la infracción con motivo de la cual se determina. e) La multa contiene un elemento disuasorio resaltado por el hecho de prever un porcentaje mínimo elevado que resulta proporcional a la gravedad que el legislador democrático y el marco constitucional permiten atribuir a la omisión en el pago de las contribuciones, máxime que la obligación de contribuir -prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal- obedece a un deber de solidaridad social.
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21
28. En el presente caso, la recurrente
estima la ilegalidad de lo resuelto en el fallo recurrido porque el
A quo concluyó que la norma reclamada no es una sanción que
deba cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 22
constitucional y, en consecuencia, no puede vulnerar lo previsto
en dicho artículo, aunado a que —según la recurrente—, el
Juez determinó que la cancelación de los efectos del sello
digital es una medida administrativa como consecuencia del
incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 81 del
Código Fiscal de la Federación, lo cual se traduce en una
violación al principio de congruencia, determinación que en
opinión de la recurrente es incongruente puesto que el juzgador
dejó de advertir que las sanciones bien pueden ser de diversos
tipos, entre ellos las cancelaciones, por lo que estima que
indudablemente se está frente a una norma que contiene una
sanción que puede ser analizada a la luz del artículo 22
constitucional.
29. El agravio en estudio es infundado según se explica a
continuación.
30. Como lo concluyó el A Quo, la cancelación de certificados de
sello digital no constituye pena o sanción administrativa. Al
respecto, al resolver los amparos en revisión 302/2016,
1082/201622 y 1253/201623, esta Segunda Sala concluyó la
constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), en
cuanto a que la cancelación de los certificados de sello digital
22
Fallado por unanimidad de cuatro votos en sesión de 10 de mayo de 2017. 23
Fallado por unanimidad de cuatro votos en sesión de 10 de mayo de 2017.
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22
no constituye sanción, sino únicamente un
medio de control temporal que se utiliza para hacer cesar la
conducta del contribuyente que presuntamente contraviene las
disposiciones de orden público y que otorga la oportunidad de
que aquél aporte pruebas para desvirtuar la conducta que se le
atribuye.
31. En efecto, según lo considerado por esta Sala, se trata de una
medida con base en la cual se pierden los atributos para emitir
comprobantes fiscales digitales y, por ende, el actuar de la
autoridad fiscal realizado con base en ese precepto no puede
resultar violatorio del principio de prohibición de las penas y
sanciones excesivas contenido en el precepto constitucional
antes citado.
32. Esto es, la cancelación del certificado de sello digital funge
como el medio por el que se da a conocer al gobernado que
existe cierta presunción respecto de su situación fiscal y que
tiene determinado plazo para desvirtuarla, así como para que
los terceros que hayan recibido comprobantes fiscales por parte
de aquel, tengan conocimiento de que éstos han quedado sin
efectos, de lo contrario se impediría la implementación de la
medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal,
en tanto que la sociedad está interesada en que se
instrumenten los mecanismos para monitorear a los
contribuyentes a través de las operaciones que realicen,
logrando una mayor recaudación para satisfacer las
necesidades colectivas.
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23
33. Resulta aplicable a lo anterior, la
jurisprudencia 2a./J. 7/2017 (10a.)24, sostenida por esta
Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.”
34. Dicho de otra manera, la cancelación de certificados de sello
digital no puede estimarse propiamente una sanción ya que
incumple con los estándares emitidos por este Alto Tribunal
respecto de las características que debe contener una multa-
sanción pues la cancelación del certificado previsto en el
artículo reclamado no se compone de una multa pecuniaria,
sino de una medida de control que protege el interés público y
social de los contribuyentes, así como del sistema jurídico-
económico del país.
24
Tesis: 2a./J. 7/2017 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; 2013681; 1 de 1; Segunda Sala Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I; Pág. 591; Jurisprudencia(Común).
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24
35. Además, debe aclararse que,
independientemente de la ubicación que reciba dentro del
Código Fiscal de la Federación, la norma impugnada no
constituye una sanción pues así se ha considerado por esta
Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 302/201625, en
cuya ejecutoria se expresó:
[…] El procedimiento administrativo sancionador se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción. Por infracción administrativa ha de entenderse aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta. Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 17-H, fracción X, inciso c) del Código Fiscal de la Federación prevé y regula la cancelación de certificados por causas atribuibles al contribuyente como es el hecho de que se oculte, desaparezca o incurra en la expedición de comprobantes apócrifos, sin que de éste derive en una sanción sino en una medida temporal de molestia hasta en tanto el gobernado cese en la conducta que la motivó. En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos la cancelación decretada conforme al artículo reclamado, sino que es un procedimiento de control de las operaciones realizadas por los contribuyentes vinculados con el cumplimiento de obligaciones fiscales. Por motivos similares, tampoco se configura la transgresión al primer párrafo del artículo 22 constitucional que establece que quedan prohibidas, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales: […] El agravio antes expuesto es infundado, pues como se ha visto la cancelación del certificado digital no constituye una pena infamante debido a que sólo es un medio de control que se utiliza para hacer cesar la conducta del contribuyente - haber incurrido en no ser localizado o que desapareció durante el procedimiento de fiscalización, o bien que ha emitido comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas-, en tanto que la misma contraviene disposiciones de
25
Fallado por unanimidad de votos en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis.
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25
orden público dándole oportunidad de aportar pruebas para aclarar la conducta que se le atribuye, sin que ello constituya una sanción porque como se advirtió con anterioridad no constituye una privación de un derecho sino que únicamente una medida de control temporal. […] Por lo antes expuesto, el agravio de la recurrente es infundado, ya que dicho precepto no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que no establece una sanción, ya que no se deshonra o desacredita al contribuyente ante la sociedad. […]
36. Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión
187/2016, se pronunció en el sentido de que la determinación
de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la
expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, no
es una sanción, sino que constituye una medida temporal de
molestia. Lo anterior se advierte de las siguientes
consideraciones:
“[…] Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 17-H, fracción X, inciso c) del Código Fiscal de la Federación prevé y regula la cancelación de certificados por causas atribuibles al contribuyente como es el hecho de que se oculte, desaparezca o incurra en la expedición de comprobantes apócrifos, lo cual no constituye una sanción sino en una medida temporal de molestia hasta en tanto el gobernado cese en la conducta que la motivó.
En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos la cancelación decretada conforme al artículo reclamado, sino que es un procedimiento de control de las operaciones realizadas por los contribuyentes vinculados con el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Por motivos similares, tampoco se configura la transgresión al primer párrafo del artículo 22 constitucional que establece que quedan prohibidas, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales:
[…] El agravio antes expuesto es infundado, pues como se ha visto la cancelación del certificado digital no constituye una pena infamante debido a que sólo es un medio de control que se utiliza para hacer cesar la conducta del contribuyente -haber incurrido en no ser localizado o que desapareció durante el procedimiento de fiscalización, o bien que ha emitido comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas-, en tanto que la misma contraviene disposiciones de
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26
orden público dándole oportunidad de aportar pruebas para aclarar la conducta que se le atribuye, sin que ello constituya una sanción porque como se advirtió con anterioridad no constituye una privación de un derecho sino que únicamente una medida de control temporal […]”.
37. Si bien es cierto que los anteriores razonamientos fueron emitidos al
fallar respecto a la constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X,
inciso c), del Código Fiscal de la Federación, inciso diverso al aquí
cuestionado —17-H, fracción X, inciso d)—; lo cierto es que son
ilustrativos para resolver la cuestión planteada, máxime que ahí el
problema cuyo estudio se propone en el presente recurso.
38. Así, la medida contenida en la norma reclamada otorga al
afectado la oportunidad de aportar pruebas para aclarar la
conducta atribuida, sin que ello constituya una sanción porque,
como se advirtió con anterioridad, no constituye una privación
de un derecho sino que únicamente una medida de control
temporal. Esto implica que el afectado no queda en estado de
indefensión pues existe un procedimiento sencillo por el cual
puede rectificar la situación por la que se actualizó una de las
causales para la cancelación del certificado de sello digital
prevista en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código
Fiscal de la Federación.
39. Luego, si esta Segunda Sala estableció que la determinación
de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la
expedición de comprobantes fiscales digitales por internet no es
un sanción, sino que constituye una medida temporal de
molestia; entonces, es indudable que lo considerado en el fallo
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27
recurrido es correcto y, por tanto, lo
expresado en el agravio analizado es infundado.
40. Por lo anteriormente expuesto, es inconcuso concluir que el
artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la
Federación no tiene la naturaleza jurídica de sanción, por lo
cual, no es posible que se actualice la alegada violación al
artículo 22 constitucional, de ahí lo infundado del agravio
analizado.
41. En las condiciones descritas, resulta innecesario analizar lo
esgrimido en los recursos de revisión adhesivas interpuestos
por las autoridades responsables, pues esos recursos quedaron
sin materia pues desaparecido la condición a la que estaba
sujeto el interés jurídico de los recurrentes adherente para
interponer la adhesión.
42. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia
2a./J. 166/200726 de rubro y contenido siguiente:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.
26
Tesis: 2a./J. 166/2007; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 171304; 1 de 4; Segunda Sala; Tomo XXVI; Septiembre de 2007; Pag. 552; Jurisprudencia (Común).
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28
43. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que
en el recurso de revisión principal, la parte recurrente expone
un tercer agravio en el cual argumenta que en la sentencia
recurrida no se analizó el planteamiento mediante el cual
expuso la supuesta violación del principio pro persona dado que
la autoridad fiscal responsable impuso una sanción mucho más
gravosa (cancelación del certificado digital), a pesar de que
pudo imponer una sanción menos perjudicial como la multa.
44. Como puede advertirse, tal agravio está relacionado con
aspectos de legalidad como lo es la aplicación de una sanción o
medida respecto de otra, aunado que tales vicios están
referidos al acto de aplicación de la norma reclamada y, por
tanto, no se pretende demostrar la contravención del marco
constitucional aplicable.
45. El referido agravio no fue analizado en el fallo emitido por el
tribunal colegiado, no obstante que corresponde a los aspectos
de su competencia delegada; por ende, con fundamento en lo
previsto en los numerales Segundo, fracción III; Tercero y
Cuarto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General 5/2013 del
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece, procede reservar jurisdicción al Tribunal
Colegiado del conocimiento para que analice el agravio
precisado.
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VIII. DECISIÓN
46. Por las razones expuestas y ante lo infundado del agravio
esgrimido por la recurrente, lo procedente es, en la materia de
la revisión confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo
con relación al artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código
Fiscal de la Federación, declarar sin materia los recursos de
revisión adhesivos y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado
para que analice las cuestiones de legalidad de su
competencia; en consecuencia, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Elvag Central Impulsadora, sociedad anónima de capital variable, en contra del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas. CUARTO Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para para que se avoque a los temas de legalidad subsistentes.