amparo directo en revisiÓn 875/2017. quejoso y … · - indemnización constitucional - vacaciones...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora **********.
Apoderado **********.
Demandado ********** y otros.
Autoridad
responsable
Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el
Estado de Hidalgo.
Prestaciones
reclamadas
- Indemnización constitucional
- Vacaciones
- Prima Vacacional
- Aguinaldo
- Prima de antigüedad
- Horas extras
Expediente **********
Laudo reclamado 6 agosto 2015.
Sentido del laudo Condenó al demandado **********como
responsable de la fuente de trabajo denominada
********** y/o ********** a pagar a la actora las
prestaciones consistentes en la indemnización
constitucional, salarios vencidos y otras, en
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proporción al tiempo laborado. Absolvió al mismo
demandado del pago de horas extras. Lo anterior
al haber considerado que la oferta de trabajo se
realizó de mala fe, sin que el patrón hubiera
demostrado la inexistencia del despido alegado.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso **********
Presentación de la
demanda de
amparo
1 septiembre 2015.
Autoridad
responsable
Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el
Estado de Hidalgo.
Expediente **********
Tercero Interesada **********
Acto reclamado Laudo 6 agosto 2015.
Tribunal Colegiado
del conocimiento
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno
Circuito.
Admisión 5 febrero 2016.
Juicio de amparo **********
Norma legal que se
impugna.
Artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.
El citado precepto establece lo siguiente:
“Artículo 11. Los directores, administradores,
gerentes y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento, serán
considerados representantes del patrón y en
tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.”
TERCERO. Trámite de la demanda de amparo
adhesivo promovido por la tercero interesada.
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Quejosa adherente **********.
Firmado por **********.
Fecha de Presentación
10 noviembre 2015.
Admisión 5 febrero 2016.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión 8 diciembre 2016.
Sentido Negó el amparo solicitado por la parte
patronal, y declaró sin materia del
amparo adhesivo promovido por la
tercero interesada.
Consideró inoperantes los conceptos
de violación esgrimidos en relación a la
inconstitucionalidad del artículo 11 de
la Ley Federal del Trabajo, pues
estimó que no aportaban elementos ni
parámetros que permitieran en su caso
demostrar la alegada
inconstitucionalidad, pues la sola
petición de que se realice la
interpretación de dicho precepto legal,
en relación con el 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, apoyada únicamente en el
argumento de que la junta responsable
debió valorar en determinado sentido
la prueba testimonial ofrecida en el
juicio laboral, está vinculado a las
formalidades esenciales del
procedimiento, y forma parte de
derecho fundamental de legalidad
tutelada por el artículo 14
constitucional.
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Apoyó su determinación en la tesis
emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de título: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN INOPERANTES EN
AMPARO DIRECTO. LO SON
AQUELLOS EN QUE SE SOLICITA
LA INTERPRETACIÓN DE UN
PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON
BASE EN LA VALORACIÓN DE
PRUEBAS DEL JUICIO NATURAL.”
Orden de notificación Personal.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********, por su propio derecho.
Fecha de presentación del recurso
19 enero 2017.
Lugar de
Presentación
Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Noveno Circuito.
Admisión y turno 13 febrero 2017.
Número de Toca 875/2017.
Motivo de la
admisión
Inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley
Federal del Trabajo.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 17 marzo 2017.
SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con
los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la
Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la
misma anticipación que la publicación de las listas de los
asuntos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el
jueves veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (foja 96
vuelta del cuaderno de amparo);
Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto
es, el viernes veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis;
El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintiséis de
diciembre de dos mil dieciséis al viernes veinte de enero
de dos mil diecisiete;
Del plazo anterior, deben descontarse los días treinta y
uno de diciembre de dos mil dieciséis y uno de enero de
dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos, así
como del uno al quince de enero de dos mil diecisiete por
ser el segundo periodo vacacional del órgano colegiado
del conocimiento, en términos de lo dispuesto por los
artículos 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El escrito de agravios se presentó el jueves diecinueve de
enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito,
por lo que resulta oportuna su presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,
toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió
**********, quejoso en el juicio de amparo **********.
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TERCERO. Antecedentes.
25 octubre
2013
**********, demandó del propietario y/o representante
legal de la fuente de trabajo denominada **********, el
pago de diversas prestaciones, entre ellas la
indemnización constitucional y los salarios caídos, con
motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.
28 octubre
2013
La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado
de Hidalgo admitió la demanda y la radicó con el
número de expediente **********.
4 marzo 2014 Al dar contestación a la demanda, el propietario y/o
representante legal del **********, negó la procedencia
de las prestaciones reclamadas por la actora,
aduciendo que ofreció el trabajo en los mismos
términos y condiciones a los que venía
desempeñando. Manifestó que la actora no fue
despedida injustificadamente ya que dejó de asistir a
su trabajo, desde el pasado cuatro de septiembre de
dos mil trece debido a un problema suscitado con un
compañero de trabajo, a quien le imputó una violación,
mientras que éste en su presencia, negó tal situación
aludiendo que los eventos ocurridos fueron por mutuo
consentimiento, y ante tales, la actora presentó su
renuncia voluntaria sin que haya sido objeto de
hostigamiento o coacción alguna.
6 agosto 2015 La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado
de Hidalgo, al emitir el laudo correspondiente, condenó
al demandado **********como responsable de la fuente
de trabajo denominada ********** y/o ********** a pagar
a la actora las prestaciones consistentes en la
indemnización constitucional y otras en proporción al
tiempo laborado. Absolvió al mismo demandado del
pago de horas extras. Lo anterior al haber considerado
que la oferta de trabajo se realizó de mala fe, sin que
el patrón hubiera demostrado la inexistencia del
despido alegado.
1 septiembre
2015
En contra de la anterior resolución el demandado
promovió amparo directo.
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8 diciembre
2016
Negó el amparo solicitado por la parte patronal, y
declaró sin materia del amparo adhesivo promovido
por la tercero interesada.
Consideró inoperantes los conceptos de violación
esgrimidos en relación a la inconstitucionalidad del
artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues estimó
que no aportaban elementos ni parámetros que
permitieran en su caso demostrar la alegada
inconstitucionalidad, pues la sola petición de que se
realice la interpretación de dicho precepto legal, en
relación con el 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, apoyada únicamente en el
argumento de que la junta responsable debió valorar
en determinado sentido la prueba testimonial ofrecida
en el juicio laboral, está vinculado a las formalidades
esenciales del procedimiento, y forma parte de
derecho fundamental de legalidad tutelada por el
artículo 14 constitucional.
Apoyó su determinación en la tesis emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de título: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON
AQUELLOS EN QUE SE SOLICITA LA
INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA
VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO
NATURAL.”
19 enero
2017.
En contra de la determinación anterior, el quejoso
interpuso recurso de revisión.
Conceptos de violación. Los conceptos de violación en
lo que interesa, son los siguientes:
El quejoso aduce que en el laudo reclamado la
responsable sostiene en forma ilegal que el ofrecimiento
de trabajo realizado por el suscrito a la tercero interesada
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fue de mala fe, porque sólo se tuvo la intención de revertir
la carga probatoria y que la tercero interesada quedaría
subordinada al señor **********, a quien denunció por el
delito de violación.
Argumenta, que dicha calificación genera violación a sus
derechos humanos, pues corresponde a todo órgano
jurisdiccional en el ámbito de su competencia, promoverlos,
respetarlos, protegerlos y garantizarlos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Arguye que la Junta responsable no analizó todo el
contexto de los eventos mencionados al no existir la
acreditación del cuerpo del delito de violación en agravio
de la tercero interesada ni la probable responsabilidad del
señor **********,**********por lo que hizo una incorrecta
valoración a la oferta de trabajo.
Manifestó que la Junta responsable no valoró el
testimonio del señor ********** en relación a los hechos
personales suscitados entre éste y la tercero interesada.
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo
11 de la Ley Federal del Trabajo, porque al establecer
una representación legal de los gerentes a favor de los
patrones, sin que intervenga la voluntad de éstos, implica
una pena trascendental prohibida por el artículo 22
constitucional.
Agrega, que el artículo en comentario sirvió para fundar la
imposibilidad de valorar el testimonio de un gerente en un
juicio laboral, lo que es inconstitucional, porque impide la
oportunidad de defensa y probatoria.
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Alega, que el laudo reclamado es inconstitucional por tener
como probable responsable al gerente de la fuente de
trabajo del hecho delictivo de violación, cuando carece de
competencia para ello la Junta responsable, incumpliendo
su deber de respetar el principio de inocencia que le asiste
a **********.
Consideraciones del Tribunal Colegiado. En lo que
interesa, son las siguientes:
“QUINTO. Los conceptos de violación en una parte
son inoperantes y en otra infundados, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
[…]
En efecto, resultan inoperantes los conceptos
formulados por el inconforme, en cuanto pretende
se realice la interpretación del sentido de la norma
contenida en artículo 111 de la Ley Federal del
Trabajo, en tanto no constituye en realidad un
planteamiento de un problema de interpretación
constitucional.
Así se afirma, pues como se advierte de los
argumentos resumidos, aduce esencialmente el
quejoso que el artículo en cita impide que la
representación del patrón se confiera a partir de la
manifestación de la voluntad de aquél.
De esta manera, explica el promovente que los
1 Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
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delitos que un gerente cometa en la fuente de
trabajo en contra de uno de sus compañeros, no
deben repercutir en contra del patrón, porque
sería como establecer una pena prohibida por el
diverso numeral 22 constitucional.
Para luego concluir, en el caso no debió
determinarse la imposibilidad de valorar su
testimonio en el juicio laboral de origen, puesto
que a su decir, tal proceder vulnera en su perjuicio
su oportunidad defensiva y probatoria.
De donde se sigue, el peticionario de amparo por
un lado es omiso en precisar qué parte y sentido
de dicho artículo transgrede la oportunidad
defensiva que refiere en el juicio laboral, así como
las razones de ello.
Por ende, dichos motivos de inconformidad no
aportan elementos ni parámetros que permitan en
su caso demostrar la alegada inconstitucionalidad,
de ahí que deban declararse inoperantes por
insuficientes.
Pero además, debe precisarse que los aspectos
relacionados con el análisis y estudio de los
medios probatorios como lo constituye la
valoración del testimonio a cargo de **********, en
cuanto la junta responsable al proceder a analizar
el ofrecimiento de trabajo formulado por el
quejoso en el juicio de origen, desestimó su dicho
al considerarlo no idóneo por ser gerente de
aquél; descansan en una cuestión de legalidad.
En este sentido la sola petición de que se realice
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la interpretación del artículo 11 de la Ley Federal
del Trabajo en relación con el 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, apoyada únicamente en el argumento
de que la junta responsable debió valorar en
determinado sentido la prueba testimonial
referida, está vinculado a las formalidades
esenciales del procedimiento, y forma parte de
derecho fundamental de legalidad tutelada por el
artículo 14 constitucional; por lo que sus
argumentos deben considerarse inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2010,
consultable en la Novena Época, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, página
1469, cuyo rubro y texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN
AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE
SE SOLICITA LA INTERPRETACIÓN DE UN
PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA
VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO NATURAL.
(Se transcribe)”.
Por otra parte, es infundado el argumento en el
que se sostiene que la junta de origen transgredió
el derecho humano del solicitante de amparo,
contenido en el artículo 1o. constitucional, en
tanto a todo órgano jurisdiccional en el ámbito de
su competencia corresponde promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad,
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al haber calificado el ofrecimiento de trabajo
formulado por el quejoso en el juicio de origen,
como de mala fe.
Lo anterior es así, porque del principio pro homine
o pro persona a que se refiere el artículo en cita,
no deriva necesariamente en que las cuestiones
planteadas por los gobernados deban ser
resueltas de manera favorable a sus pretensiones,
ni siquiera so pretexto de establecer la
interpretación más amplia o extensiva que se
aduzca.
Esto es, el principio pro persona o pro homine no
implica que los órganos jurisdiccionales
nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y
facultades de impartir justicia en la forma en que
venían desempeñándolas antes de la reforma al
artículo 1o. de la Constitución Federal, pues en
todo tiempo se deben observar los diversos
principios constitucionales y legales -legalidad,
igualdad, seguridad jurídica, debido proceso,
acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las
restricciones que prevé la norma fundamental;
como en la especie ocurrió al calificar el
ofrecimiento de trabajo, como enseguida se verá.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
2a./J. 56/2014 (10a.), aprobada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 772 de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo
de 2014, Tomo II, Décima Época, que dice:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
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FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO
NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER
SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS
DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE
PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. (Se
transcribe).”
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J.
104/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 906 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de
2013, Tomo 2, Décima Época, que es del literal
siguiente:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA
NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS
PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN
RESOLVERSE CONFORME A SUS
PRETENSIONES. (Se transcribe)”.
[…]”.
Agravios. Los agravios que hace valer el recurrente, en
esencia, son los siguientes:
Manifiesta que el Tribunal Colegiado en la sentencia
recurrida incorrectamente determinó que fue omiso en
precisar las razones por las que tildaba de inconstitucional
el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en
su demanda de amparo claramente expresó que la
inconstitucionalidad de dicho precepto legal radicaba en
que la representación del patrón debe ser acorde a su
libre voluntad, y que si los gerentes cometen un delito en
contra de los trabajadores, no puede responsabilizarse de
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ello al patrón, pues tal situación debe repercutir única y
exclusivamente en contra del gerente o de quien cometió
un delito y no de terceros ajenos como es un patrón,
porque se estaría imponiendo una pena trascendental
prohibida por el artículo 22 constitucional.
Alega el recurrente, que fue incorrecto el estudio de
inconstitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado
del conocimiento, porque en su demanda sostuvo que no
que la Junta responsable no valoró la testimonial del
señor **********, gerente de la fuente de trabajo, que
podría haber reflejado el dolo con el que se condujo la
señora **********, al haberlo acusado falsamente, y por
ende, el ofrecimiento de trabajo nunca debió considerarse
de mala fe, ni revertirle la carga probatoria al patrón.
Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del
conocimiento pasó por alto que el laudo reclamado es
inconstitucional por tener como probable responsable al
gerente de la fuente de trabajo del hecho delictivo de
violación, cuando carece de competencia para ello la
Junta responsable, incumpliendo su deber de respetar el
principio de inocencia que le asiste a **********.
Agregando, que por esa razón, el Tribunal del
conocimiento trasgredió en su perjuicio el derecho
humano contenido en el artículo 1o. constitucional.
Alega el recurrente, que el Tribunal Colegiado del
conocimiento omitió realizar la interpretación directa del
principio de presunción de inocencia contenido en el
artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, en
relación con los preceptos 11, de la Ley Federal del
Trabajo, y los diversos 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de
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Derechos Humanos.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
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directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado
de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de
los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,
seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque
satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al
resolverlos se generarán criterios que preserven el orden
constitucional del país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación valorar de manera discrecional si, a su juicio, la
resolución de un determinado asunto puede: 1) dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional; o 2) lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o
se hubiere omitido su aplicación.
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En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un
recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones
enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva
por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio
puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico
nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un
tema de constitucionalidad puede contravenirse.
Por lo tanto, a continuación, se examina si en la especie
se satisfacen los requisitos a que se refiere este considerando.
QUINTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de amparo, el patrón
quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 11, de la Ley
Federal del Trabajo, porque a su criterio, la representación del
patrón debe ser acorde a su libre voluntad, y que si los gerentes
cometen un delito en contra de los trabajadores, no puede
responsabilizarse de ello al patrón, pues tal situación debe
repercutir única y exclusivamente en contra del gerente o de
quien cometió un delito y no de terceros ajenos como es un
patrón, porque se estaría imponiendo una pena trascendental
prohibida por el artículo 22 constitucional.
Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal
Colegiado negó el amparo al quejoso, al considerar infundados
e inoperantes los argumentos sobre la inconstitucionalidad del
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artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo que el
quejoso no aportó elementos ni parámetros que permitieran
demostrar la alegada inconstitucionalidad, ya que la sola
petición de que se realice la interpretación constitucional de
dicho precepto en relación con el artículo 22 constitucional
apoyado en una valoración de pruebas, (testimonial del gerente
de la fuente de trabajo) que al parecer del quejoso la
responsable realizó incorrectamente, no constituía un
planteamiento de inconstitucional.
Respecto a lo argumentado por el quejoso, en el sentido
de que la responsable no aplicó el principio de presunción de
inocencia a favor del gerente en la empresa de su propiedad, y
que con ello no le permitió desvirtuar su conducta procesal en el
ofrecimiento de trabajo que hizo a la demandante, lo que
ocasionó que tal ofrecimiento haya sido calificado de mala fe, el
Tribunal Colegiado lo declaró infundado, debido a que estimó
que tal circunstancia no fue materia de la litis en el juicio laboral,
en tanto que el reclamo principal fue el pago de la
indemnización constitucional por despido injustificado atribuido
al quejoso, y no, a analizar a quién se le atribuyó la conducta
delictiva, porque esto colocaría a la autoridad laboral en el ramo
del Derecho Penal; además, de que la responsable al calificar el
ofrecimiento del trabajo como de mala fe, lo hizo con base en la
conducta procesal del patrón, concluyendo que el artículo 11 de
la Ley Federal del Trabajo sólo regula el papel de los directores,
administradores y gerentes como representantes del patrón y
como tales los obliga en sus relaciones con los trabajadores.
En sus agravios el inconforme vuelve a reclamar la
inconstitucional del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad
propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la
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primera condición para la procedencia de la revisión en amparo
directo, por lo que procede analizar a continuación si se
actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.
SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto carece de importancia y trascendencia, y por tanto debe
desecharse, atendiendo a que los agravios esgrimidos por el
patrón recurrente resultan inoperantes, como a continuación se
verá.
Lo anterior es así, pues como lo apreció el Tribunal
Colegiado, son inoperantes los alegatos en torno a la
pretendida inconstitucionalidad del artículo 11, de la Ley
Federal del Trabajo, la cual es planteada en el sentido de que
dicho precepto impide que la representación del patrón se
confiera a partir de la manifestación de la voluntad de aquél y
que además los delitos que un gerente cometa en la fuente de
trabajo en contra de los trabajadores, no deben repercutir en
contra de dicho patrón, pues agregó el quejoso, que sería como
establecer una pena prohibida por el diverso numeral 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo
que, en su opinión, no debió determinarse la imposibilidad de
valorar su testimonio en el juicio laboral de origen, puesto que a
su decir, tal proceder vulnera en su perjuicio su oportunidad de
defensa y probatoria.
Lo anterior pone de manifiesto que los aspectos
relacionados con el análisis y estudio de los medios probatorios
como lo constituye la valoración del testimonio a cargo de un
gerente, no es un verdadero tema de inconstitucionalidad,
aunado a que no se precisó qué parte y sentido de dicho
artículo transgrede la oportunidad de defensa, así como las
razones de ello.
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Consecuentemente, tal como lo resolvió el Tribunal
Colegiado, la sola petición de que se realice la interpretación
del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
apoyada únicamente en el argumento de que la Junta
responsable debió valorar en determinado sentido la prueba
testimonial referida, está vinculado a las formalidades
esenciales del procedimiento, y forma parte del derecho
fundamental de legalidad tutelada por el artículo 14
constitucional; lo cual no constituye un planteamiento de
constitucionalidad, por lo que sus argumentos deben
considerarse inoperantes, no siendo dable la suplencia de la
queja por tratarse de un amparo patronal, de conformidad con
el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
“Época: Novena Época
Registro: 163202
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Común
Tesis: 2a. CXLIII/2010
Página: 1469
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN
AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE
SE SOLICITA LA INTERPRETACIÓN DE UN
PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA
VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO
NATURAL. La petición formulada en un concepto
de violación en el sentido de que el Tribunal
Colegiado de Circuito interprete un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, apoyada únicamente en el argumento
de que la autoridad responsable debió valorar en
determinado sentido una prueba ofrecida en el
juicio natural, no constituye propiamente un
planteamiento de constitucionalidad, porque los
aspectos relacionados con el análisis y estudio de
los medios probatorios están vinculados a las
formalidades esenciales del procedimiento y a la
garantía de legalidad tutelada por el artículo 14
constitucional, por lo que el aludido concepto de
violación debe considerarse inoperante.”
Por otra parte, si en el caso se entendiera que lo que
reclama el quejoso es que el artículo 11, de la Ley Federal del
Trabajo se contrapone al contenido del artículo 22
Constitucional, ya que prevé que los actos realizados por los
representantes del patrón, que ejercen funciones de dirección y
administración repercuten en él; lo que a su criterio, constituye
una pena trascendente prohibida por la Constitución, ello es
infundado, teniendo en cuenta que dichos preceptos
literalmente establecen lo siguiente:
Ley Federal del Trabajo
“Artículo 11. Los directores, administradores,
gerentes y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados
representantes del patrón y en tal concepto lo
obligan en sus relaciones con los trabajadores.”
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
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“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de
muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos,
tormentos de cualquier especie, multa excesiva,
confiscación de bienes cualquiera otras penas
inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá
ser proporcional al delito que sancione y al bien
jurídico afectado.
[…]”.
El primero de los preceptos que se transcriben, dispone
que los directores, administradores, gerentes y demás personas
que ejerzan funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento, serán considerados representantes
del patrón, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.
Y del segundo de los preceptos deriva la prohibición
explícita de las penas de muerte, mutilación, infamia, marca,
azotes, palos, tormentos de cualquier especie, multa excesiva y
confiscación. Así como de cualquier otra pena que sea
inusitada y trascendental.
Ahora bien, atendiendo el contenido de los preceptos
que se transcriben se determina que no cabe aceptar que la
disposición legal tildada de inconstitucional instituya una pena
inusitada, ya que la consecuencia de que, los directores,
administradores, gerentes y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, sean considerados representantes del patrón,
y que por tal razón se obliguen sus relaciones con los
trabajadores de la empresa en donde laboran, ello no se
identifica como una sanción penal o derivada de la aplicación
del derecho administrativo sancionador, ni mucho menos, con
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aquellas como las de mutilación, infamia, marcas, azotes, palos
o tormentos, que repercuten directamente en la persona del
gobernado, al estar constitucionalmente prohibidas, y por las
mismas razones esenciales, tampoco puede considerarse como
pena trascendental, toda vez que por pena inusitada, según la
interpretación del artículo 22 de la Constitución Federal, debe
entenderse aquélla que ha sido abolida por inhumana, cruel,
infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que
persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la
misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es
inusitada, cuando su imposición no obedece a la aplicación de
una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que
realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de
trascendentales, son aquellas que pueden afectar jurídicamente
y de modo directo a terceros extraños no incriminados.
En estas condiciones, la consecuencia que deriva del
artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que
los directores, administradores, gerentes y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados representantes del patrón,
y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los
trabajadores. no es una pena inusitada, por lo cual no es
posible encuadrarla dentro de la materia penal, ya que se
insiste, no participa del carácter de una pena de esa naturaleza
prohibida por la Constitución y por ende, el precepto legal
indicado no es violatorio del artículo 22 constitucional.
En el mismo tópico, resulta inoperante el agravio
formulado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal
Colegiado del conocimiento omitió realizar la interpretación
directa del principio de presunción de inocencia contenido en el
artículo 20, apartado B, fracción I, en relación con el artículo 11,
de la Ley Federal del Trabajo, y de los diversos 11 de
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Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, pues se trata
de cuestiones novedosas, en virtud de que dichos
planteamientos no fueron esgrimidos desde la demanda de
amparo, ni abordados por el Tribunal Colegiado al dictar el fallo
respectivo, sino que fueron introducidos hasta el escrito de
expresión de agravios.
Al efecto resulta aplicable, en lo procedente, la
jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), cuyos datos de
identificación, rubro y texto, son los siguientes:
“Época: Décima Época.
Registro: 2005820.
Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 4, Marzo de 2014,
Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 18/2014
(10a.). Página: 750
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE
REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO
INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO,
CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL
PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que
conoció del juicio de amparo omite el estudio del
planteamiento de constitucionalidad en la
sentencia y se surten los demás requisitos para la
procedencia del recurso de revisión, su materia se
circunscribe al análisis de ese planteamiento a la
luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda
de amparo. Por tanto, los agravios en los que se
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introducen cuestiones novedosas son
inoperantes, pues si lo planteado en éstos se
estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que
brindaría al quejoso una oportunidad adicional
para hacer valer argumentos diversos a los
propuestos en su concepto de violación, lo que es
contrario a la técnica y a la naturaleza
uniinstancial del juicio de amparo directo.”
El agravio del recurrente relativo a que el Tribunal
responsable omitió aplicar a su favor el principio pro persona, y
con ello, trasgredió en su perjuicio el derecho humano
contenido en el artículo 1o. constitucional, pues corresponde a
todo órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, es infundado,
porque la interpretación y cumplimiento del principio más
favorable a la persona no implica que los órganos
jurisdiccionales nacionales, al ejercer su función, dejen de
observar los diversos principios y restricciones que prevé la
norma fundamental.
Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2006485
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.)
Página: 772
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017
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FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO
NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER
SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS
DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE
PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.Si bien la
reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2011, implicó el cambio en el
sistema jurídico mexicano en relación con los
tratados de derechos humanos, así como con la
interpretación más favorable a la persona al orden
constitucional -principio pro persona o pro
homine-, ello no implica que los órganos
jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus
atribuciones y facultades de impartir justicia en la
forma en que venían desempeñándolas antes de la
citada reforma, sino que dicho cambio sólo
conlleva a que si en los instrumentos
internacionales existe una protección más
benéfica para la persona respecto de la institución
jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal
circunstancia signifique que, al ejercer tal función
jurisdiccional, dejen de observarse los diversos
principios constitucionales y legales -legalidad,
igualdad, seguridad jurídica, debido proceso,
acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las
restricciones que prevé la norma fundamental, ya
que de hacerlo, se provocaría un estado de
incertidumbre en los destinatarios de tal función.”
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de
los agravios, se concluye que el recurso de revisión no reúne
los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para
su procedencia, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el
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Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este
Alto Tribunal, y al no existir deficiencia que suplir, pues se trata
de la parte patronal, lo que procede es desechar el presente
recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca
se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.