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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2058/2014 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el dos de diciembre de dos mil trece en la
Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su
representante **********, promovió juicio de amparo directo en
contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil trece,
dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del citado
Tribunal, en el juicio de nulidad **********.
2. SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa
señaló como derechos fundamentales vulnerados los
contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
3. Se tuvo como terceros interesados al Administrador Local
Jurídico de Campeche, por conducto de la Administración
Local Jurídica de Mérida, al Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y
Crédito Público.
4. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De
la demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta,
por auto de once de diciembre de dos mil trece la admitió a
trámite y la registró con el número de expediente **********.
Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el
citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el seis de marzo
de dos mil catorce, la que concluyó con el siguiente punto
resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a
la quejosa ********** en contra de la sentencia dictada por la
Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el quince de octubre de dos
mil trece, en el juicio contencioso administrativo **********.
5. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
la sentencia anterior, mediante escrito presentado el ocho de
mayo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia
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Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa, por
conducto de su representante, interpuso recurso de revisión
(fojas 3 a 10 del toca).
6. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil catorce, la
Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el escrito
de expresión de agravios relativo al recurso de revisión, y
ordenó su remisión junto con el expediente de amparo directo
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los
efectos legales conducentes.
7. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de
veintiuno de mayo de dos mil catorce el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de
revisión, con reserva del estudio de importancia y
trascendencia que en el momento procesal oportuno se
realizara; asimismo, ordenó su registro con el número
2058/2014, dispuso que se notificara por oficio a la autoridad
responsable, a las señaladas con el carácter de tercero
interesadas y que se diera vista a la Procuraduría General de
la República. De igual manera determinó que se turnaran los
autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío
a la Sala de su adscripción.
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8. SEXTO. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de mayo de
dos mil catorce el Ministro Luis María Aguilar Morales,
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, determinó que dicha Sala se avocara al
conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su
ponencia para los efectos conducentes.
9. SÉPTIMO. Manifestaciones de la autoridad tercero
interesada. Mediante oficio 529-III-DGACP-3228, suscrito por
el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
autoridad que tiene el carácter de tercero interesada en el
amparo directo **********, del que deriva el presente recurso
de revisión, formuló diversas manifestaciones en el sentido de
que los agravios propuestos por la parte quejosa son
infundados (fojas 77 a 85 del toca en que se actúa).
C O N S I D E R A N D O:
10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer
del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de
Amparo en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de
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conformidad con lo previsto en los puntos Primero y Tercero
del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,
en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo deducido de un juicio en materia
administrativa, cuya especialidad corresponde a esta
Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
11. Cabe destacar que el presente asunto se rige por lo dispuesto
en la nueva Ley de Amparo, toda vez que la demanda que
originó el juicio constitucional del que deriva el presente
recurso de revisión se presentó el dos de diciembre de dos
mil trece, es decir, durante la vigencia del citado
ordenamiento.
12. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión
es oportuno.
13. En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el
recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por
conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del
término de diez días contados desde el siguiente al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
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14. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la
autorizada de la parte quejosa el lunes veintiuno de abril de
dos mil catorce (foja 164 del cuaderno de amparo). Conforme
al artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, dicha
notificación surtió sus efectos el martes veintidós de abril
siguiente.
15. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del miércoles
veintitrés de abril al jueves ocho de mayo de dos mil
catorce. Para obtener este cómputo se descontaron los días
veintiséis, veintisiete de abril, tres y cuatro de mayo, todos de
dos mil catorce, por haber correspondido a sábados y
domingos, así como el jueves uno y lunes cinco de mayo
citado, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto
por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. El escrito de revisión se presentó el ocho de mayo de dos
mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer
Circuito (fojas 3 a 10 del toca). Por tanto, el presente recurso
de revisión se interpuso en tiempo.
17. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:
Abril y Mayo de 2014
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
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20 21
(Notificación)
22 (Surte efectos)
23
(Inicia plazo) 24 25 26
27 28 29 30 1 2 3
4 5 6 7 8
(Presentación) (Finaliza plazo)
9 10
11 12 13 14 15 16 17
18. TERCERO. Legitimación. El promovente del recurso de
revisión es **********, en su carácter de autorizado de
**********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, del
que deriva este recurso de revisión.
19. La parte recurrente tiene legitimación para interponer el
recurso de revisión, toda vez que su calidad de autorizado de
la parte quejosa le fue reconocida por el Tribunal Colegiado
del conocimiento en proveído de doce de mayo de dos mil
catorce (foja 174 del juicio de amparo).
20. CUARTO. Procedencia. En principio, es necesario
determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de
procedencia del recurso de revisión; al respecto de los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de
1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos
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Amparo en vigor,2 se desprende que el recurso de revisión en
amparo directo es procedente cuando se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general; cuando se establece la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias
se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido
planteadas.
21. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el
Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y
nueve, aplicable en lo conducente, cuyo punto Primero
establece los requisitos que se deben reunir para la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a
saber:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley,
tratado internacional o reglamento, o se establezca la
generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…). 2 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
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interpretación directa de un precepto constitucional, o que,
habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la
demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la
fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia,
a juicio de la Sala respectiva.
22. En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente
recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad
indicados.
23. En relación al primer inciso, es aplicable la siguiente tesis
aislada del Tribunal Pleno, la cual a la letra dice:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución
Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo,
constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en
principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de
expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la
legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la
sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una
ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución,
o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las
cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
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demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se
reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme
a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para
que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario
estudiar si se cumplen los restantes.
(No. Registro: 171625, Jurisprudencia, Materia(s): Común,
Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de
2007, Tesis: 2a./J. 149/2007, Página: 615).
24. En relación con el segundo de los requisitos, cabe mencionar
que conforme al Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999
antes citado, se considera que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia
sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la
demanda de garantías, así como cuando no se hayan
expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir
la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
25. En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente
recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad
indicados.
26. Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la
demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad
constitucional del artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente
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la interpretación que a este precepto le dio la Sala Fiscal,
respecto de la facultad de mejor proveer.
27. En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Segunda
Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y
trascendencia, porque en sus agravios la empresa recurrente
aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el
estudio de los conceptos de violación que controvierten la
constitucionalidad del artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo citada, por lo que
es preciso analizar lo fundado o infundado de tales
argumentos.
28. QUINTO. Antecedentes. Previamente a abordar el análisis
del presente asunto, conviene destacar los antecedentes
relevantes del caso que se desprenden de las constancias
que obran en el juicio de amparo **********, del índice del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuya sentencia es materia de este medio de
impugnación, así como del expediente del juicio de nulidad
**********, del índice de la Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
29. A) **********, es una empresa cuyo objeto social
primordial es la compra, venta, adquisición, distribución,
arrendamiento, importación, fabricación, comercialización y
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negociación de embarcaciones, artefactos marinos,
estructuras flotantes, estructuras y equipos con aplicación en
el mar, océanos, lagos, ríos, canales, lagunas, de tipo
costero, portuarios o de uso en el fondo, con fines de lucro,
recreativos, servicio de investigación, exploración, docencia,
carga, transporte o experimentales, por cuenta propia o
ajena, en la República Mexicana o en el extranjero, según se
advierte de la copia certificada de la escritura pública
doscientos ochenta y uno, relativa al protocolo de la escritura
pública cinco de Ciudad del Carmen, Campeche (fojas 145 a
166 del juicio de nulidad).
30. B) El veintidós de mayo de dos mil ocho, **********, y
**********, celebraron contrato de prestación de servicio de
recuperación y descarga de fluidos provenientes de
operaciones relacionadas con la perforación, reparación y
terminación de pozos exploratorios en desarrollo y de
producción durante pruebas de aforo y mantenimiento de
ductos mediante una batería de separación trifásica, con un
buque de proceso denominado **********.
31. La vigencia del referido contrato se fijó del veintidós de
enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil
catorce.
32. C) Mediante oficio 50012-00-04-2012-2852, de
veinticuatro de mayo de dos mil doce, la Administración Local
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de Auditoría Fiscal de Campeche, con sede en la Ciudad de
San Francisco de Campeche, impuso a la empresa **********
diversos créditos fiscales por la cantidad de **********, por
concepto de impuesto sobre la renta (por pagos al
extranjero), impuesto al valor agregado, recargos y multas,
por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de
abril de dos mil once (foja 426 a 462 del juicio de nulidad).
33. D) Inconforme con la anterior determinación, la
contribuyente afectada interpuso recurso de revocación, el
cual fue resuelto por la autoridad fiscal, en el sentido de
confirmar la resolución recurrida (fojas 390 a 416 del juicio de
nulidad).
34. E) En contra de la anterior resolución, **********,
promovió juicio de nulidad, del cual tocó conocer a la Sala
Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; sin embargo, por acuerdo de uno de abril de
dos mil trece, la Segunda Sección de la Sala Superior del
referido Tribunal ejerció la facultad de atracción, en razón de
la cuantía del citado asunto, así como de la impugnación
relativa a la posible violación al Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega para
evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en
materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio.
Por lo que llevadas a cabo las etapas procesales
correspondientes, el quince de octubre de dos mil trece, la
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Segunda Sección dictó sentencia definitiva, en la que resolvió
lo siguiente:
I. La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, en
consecuencia;
II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, así como de
la inicialmente recurrida, precisadas en el resultando primero del
presente fallo.
35. F) En contra de ese fallo, la empresa actora promovió
demanda de amparo directo, del que deriva el presente
recurso de revisión, al que por razón de turno correspondió
conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el
número de expediente **********.
36. En el segundo concepto de violación, la quejosa
señaló que la resolución recurrida violaba los artículos 14, 16
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el numeral 41 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de
que la Sala Fiscal omitió ejercer la facultad de mejor proveer
que prevé este último precepto.
37. Agregó la quejosa que la a quo efectuó una
interpretación inconstitucional de la facultad que para mejor
proveer consigna el artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la
Sala estaba obligada a allegarse de todas aquellas pruebas
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que resultaran convenientes para resolver lo efectivamente
planteado, entre ellas lo siguiente:
38. → Que la autoridad hacendaria partió de hechos falsos
para arribar a las conclusiones que sustentan la resolución
administrativa controvertida, pues de manera errónea
concluyó que las erogaciones respecto de las que se imputa
a la contribuyente la no retención del Impuesto sobre la
Renta, derivan de un contrato de renta de embarcaciones,
siendo que derivan de contratos de fletamento de buques y
prestación de servicios.
39. → Que la empresa **********, era una persona moral
residente, para efectos fiscales, en el Reino de Noruega. Por
tanto, los pagos que la parte quejosa realizó en favor de dicha
persona moral extranjera, se consideran como ingresos por
beneficios empresariales en términos del artículo 7 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición e
impedir la evasión fiscal, y no pueden ser gravados en
México, es decir, la parte quejosa no estaba obligada a
retener el impuesto sobre la renta respecto de los pagos que
efectuó a **********.
40. G) Concluida la tramitación del juicio, el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió
sentencia el seis de marzo de dos mil catorce, en la que
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determinó negar el amparo solicitado (fojas 117 a 153 del
juicio de amparo directo).
41. H) Inconforme con la sentencia de amparo dictada por el
Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa
interpuso el presente recurso de revisión.
42. SEXTO. Agravios. En su único agravio la parte recurrente
planteó, en esencia, que el Tribunal Colegiado omitió el
estudio del concepto de violación esgrimido tendente a
demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia emitida por
la Sala Fiscal al no haber aplicado lo dispuesto por el artículo
41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
43. Agrega la recurrente que fue ilegal que la Sala Fiscal hubiera
omitido allegarse de las pruebas necesarias para resolver el
fondo de la cuestión efectivamente planteada. Que no se
trataba únicamente de un ejercicio de una mera facultad
legal, sino de la materialización propia de los derechos
humanos y de la interpretación de las normas legales
domésticas en un sentido más favorecedor para los
contribuyentes.
44. En opinión de la recurrente la Sala responsable debió
allegarse de las pruebas necesarias para acreditar que la
empresa **********, era una persona moral residente, para
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efectos fiscales, en el Reino de Noruega, y con base en ellas
concluir que la parte quejosa no estaba obligada a retener el
impuesto sobre la renta respecto de los pagos que le efectuó.
Y al no haberlo hecho así, la Sala Fiscal ha permitido que la
quejosa tenga que tributar conforme a una base ficticia.
45. La recurrente continúa diciendo que el Tribunal Colegiado del
conocimiento omitió abordar el estudio del planteamiento que
hizo valer en su demanda de amparo, en el que literalmente
adujo lo siguiente:
Por otro lado, expresa y textualmente se tilda de
inconstitucional por violarse los artículos 14, 16 y 17
Constitucional cualquier interpretación que resulte contraria a
la aplicación del artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
46. Al respecto, la parte recurrente destaca que de manera
expresa controvirtió cualquier interpretación que se efectuara
respecto del artículo 41 antes mencionado, que se apartara
de dotar a dicha norma de una interpretación en beneficio de
los gobernados contribuyentes, a la luz de los derechos
humanos y de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
47. SÉPTIMO. Estudio. A continuación se aborda el estudio de
los agravios planteados por la parte quejosa.
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48. En su único motivo de disenso la parte recurrente aduce que
en la sentencia combatida el Tribunal Colegiado omitió
pronunciarse sobre los argumentos que expuso en su
demanda de amparo, en el sentido de que la Sala Fiscal
efectuó una interpretación inconstitucional de la facultad que
para mejor proveer consigna el artículo 41 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que
ésta estaba obligada a allegarse de todas aquellas pruebas
que fueran convenientes para resolver lo efectivamente
planteado.
49. Para estar en posibilidad de determinar si existió la omisión
alegada, previamente es necesario verificar si efectivamente
se planteó el tema respecto del cual se aduce esa falta de
análisis.
50. Ciertamente, en su segundo concepto de violación la parte
quejosa señaló que la resolución recurrida violaba los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 41 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en razón de que la Sala Fiscal omitió ejercer la facultad de
mejor proveer que establece este último precepto.
51. Agregó la quejosa que la a quo efectuó una interpretación
inconstitucional de la facultad que para mejor proveer
consigna el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento
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Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala estaba
obligada a allegarse de todas aquellas pruebas que
resultaran convenientes para resolver lo efectivamente
planteado, entre ellas las siguientes:
a) Requerir el contrato de fletamento de buques y
prestación de servicios celebrado entre la parte quejosa
********** y la empresa **********, para constatar que la
autoridad hacendaria partió de hechos falsos para arribar a la
conclusión que sustentó la resolución administrativa
controvertida, pues sobre el tema se adujo que las
erogaciones respecto de las que se imputó a la contribuyente
la no retención del Impuesto sobre la Renta, no derivaron de
un contrato de renta de embarcaciones, sino de uno de
fletamento de buques y prestación de servicios.
b) Recabar los medios de convicción necesarios para
constatar que la empresa denominada **********, era una
persona moral residente en el Reino de Noruega, para
efectos fiscales, pues al respecto la quejosa argumentó que
los pagos que realizó en favor de dicha persona moral
extranjera debieron considerarse como ingresos por
beneficios empresariales, en términos del artículo 7 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición e
impedir la evasión fiscal, y no podían ser gravados en México;
por tanto, la parte quejosa no estaba obligada a retener el
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impuesto sobre la renta respecto de los pagos que efectuó a
la referida empresa extranjera.
52. Finalmente, tal y como lo señala la recurrente, en sus
conceptos de violación, controvirtió cualquier interpretación
que se efectuara respecto del artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que se apartara
de dotar a dicha norma de una interpretación en beneficio de
los gobernados contribuyentes, a la luz de los derechos
humanos y de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
53. Ahora bien, en su único agravio la parte recurrente alega que
el Tribunal Colegiado omitió abordar el estudio del concepto
de violación sintetizado en párrafos precedentes. Este
argumento es infundado, toda vez que dicho motivo de
disenso sí fue analizado por el órgano jurisdiccional del
conocimiento.
54. En efecto, de la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil
catorce, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, se advierte claramente que
dio respuesta a lo alegado por la parte quejosa, en el sentido
de que era inconstitucional la interpretación que la Sala Fiscal
realizó del artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, respecto de la facultad de mejor
proveer.
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55. Al respecto el Tribunal Colegiado estimó que fue correcto lo
resuelto por la Sala Fiscal, toda vez que la facultad de mejor
proveer que consagra el artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo no entraña una
obligación, sino una potestad que se realiza de manera
espontánea por el juzgador para integrar su conocimiento y
convicción acerca de los hechos, sin que ello implique aportar
nuevas alegaciones.
56. El tribunal ad quem estimó que la facultad de mejor proveer
no entraña una obligación, sino una potestad para los
Magistrados Instructores del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, de la que pueden hacer uso
libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el
ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, ya que
de otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e
igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio,
pues debe prevalecer el principio de estricto derecho.
57. Asimismo, consideró que si bien era cierto que de
conformidad con lo establecido en el numeral en estudio, el
Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la
exhibición de cualquier documento que tenga relación con los
hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier
diligencia para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, también lo es que esa facultad no puede
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entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su
obligación de exhibir las pruebas documentales que estime
pertinentes a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar
las deficientemente aportadas, sino que tal facultad se refiere
a que puede solicitar la exhibición de cualquier otra prueba
que considere necesaria para la correcta resolución de la
cuestión planteada.
58. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del
conocimiento determinó que era incuestionable que la
facultad otorgada a los magistrados instructores de las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no
podía llegar al extremo de obligar a demostrar un hecho en
perjuicio evidente de una de las partes, pues debía
entenderse que esa potestad para ordenar alguna diligencia
probatoria que tuviera relación con los puntos controvertidos,
se refiere únicamente a dilucidar por parte de los magistrados
instructores, cualesquier duda de orden técnico que pudiera
surgir durante el procedimiento contencioso, pero de ninguna
manera a la obligación de alterar la litis, haciéndole la prueba
a una de las partes.
59. Invocó como sustento de su determinación la tesis 2a./J.
29/2010, emitida por esta Segunda Sala, de rubro:
MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN
OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR
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LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE
LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE
EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN
O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.3
60. Asimismo, el tribunal ad quem destacó que si lo que
pretendía la quejosa era que la facultad de mejor proveer
fuera ejercida con una amplitud mayor o diversa de la forma
en que lo hizo la a quo en el procedimiento, ello debió
acontecer durante la fase de instrucción del procedimiento y
no al resolver y emitir sentencia, pues no habría oportunidad
de dar vista a las partes, lo que las privaría de su derecho a
efectuar manifestaciones de defensa.
61. Lo anterior, pone de manifiesto lo infundado del argumento
en estudio, toda vez que el Tribunal Colegiado del
conocimiento sí dio respuesta a lo alegado por la parte
quejosa, en el sentido de que era inconstitucional la
interpretación que la Sala Fiscal realizó del artículo 41 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
respecto de la facultad de mejor proveer.
62. Así, la parte recurrente partió de una premisa falsa al esgrimir
una omisión de estudio del tema en cuestión y, por tanto, no
controvirtió lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en el sentido
3 Datos de identificación: Novena Época, Registro: 164989, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/2010, Página: 1035.
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de que fue correcto lo resuelto por la Sala Fiscal, toda vez
que la facultad de mejor proveer que consagra el artículo 41
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no entraña una obligación, sino una potestad
que se realiza de manera espontánea por el juzgador para
integrar su conocimiento y convicción acerca de los hechos,
sin que ello implique aportar nuevas alegaciones.
63. En consecuencia, al resultar infundado el agravio hecho valer
por la parte recurrente, se impone confirmar, en la materia de
la revisión, la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto
precisado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese
el toca como asunto concluido.
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25
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.