amparo directo en revisiÓn: 562/2017. quejosos y ... · 5/2013 de este alto tribunal, publicado en...
TRANSCRIPT
![Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/1.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ****** Y *********.
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN.
Visto Bueno Sr. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Antecedentes.1
1. Proceso penal. Con fecha veintitrés de julio de dos mil
doce, se inició operativo denominado “comunidad segura” en el
que participaron diversas corporaciones policiacas divididas por
cuadrantes. En esa misma fecha, aproximadamente a las catorce
horas con cincuenta minutos, una persona del sexo femenino se
acercó a una de las patrullas del operativo, para comunicarles que
en la calle ********, era del conocimiento público que había
personas que se dedicaban a robar y vender cosas hurtadas.
1 Obtenidos del toca penal ***** y D.P. *****.
![Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/2.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
2
Motivo por el cual, los elementos policiacos de dicha unidad
se constituyeron en el lugar referido y se percataron que frente a
un inmueble sin número, de zaguán color café, estaba
estacionado un vehículo marca *****, tipo *****, color ****, con
placas del Estado de *****, sobre un gato y dos blocks, y
herramienta en el piso, con la presencia de cinco personas, cuatro
de ellas del sexo masculino y otra femenino, quienes estaban
despojando las piezas de dicho automotor. El ahora quejoso
*********, estaba desmontando la facia delantera junto con otros
sujetos, mientras que la quejosa ******, la llanta izquierda.
Previo a que los policías se identificaran con dichos sujetos
y el motivo de su operativo, cuestionaron a los implicados sobre el
desmantelamiento del vehículo sin que el ahora quejoso pudiera
demostrar la propiedad del mismo, por lo que uno de los
elementos policiacos se comunicó a la cabina de radio de la
Corporación Centro Puebla, y fue informado que dicho automotor
contaba con reporte de robo en la averiguación previa ********
iniciada el dieciocho de abril de dos mil diez en el Estado de *****.
Motivo por el cual los ahora recurrentes fueron detenidos y
puestos a disposición del Ministerio Público.
Consignada la averiguación previa con detenido, el Juez
Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, la radicó bajo el
número de causa penal ****. Seguido el procedimiento, el
veintinueve de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la
que declaró penalmente responsable a ****** y ******, por el ilícito
de robo de vehículo agravado en su modalidad de
desmantelamiento, previsto y sancionado por los artículos 373,
![Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/3.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
3
374, fracción V, 375, fracción I y 380, fracción XI
del Código de Defensa Social para el Estado de
Puebla, imponiéndoles entre las demás sanciones, nueve años,
seis meses de prisión y multa de quinientos treinta y ocho días
de salario mínimo.
2. Inconformes con dicho fallo, los sentenciados
interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la
Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Puebla, el cual fue resuelto en sentencia de cinco
de noviembre de dos mil quince, en los autos del toca de
apelación *****, que modificó la resolución de primera instancia,
para precisar el cómputo que por prisión preventiva debe
descontarse de la pena privativa de la libertad, y quedar en nueve
años, un mes y quince días.
SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de esa
sentencia, los quejosos mediante escrito presentado el treinta de
septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la
Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Puebla, promovieron juicio de amparo directo, el
que por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien la registró
bajo el número de amparo ******.
Posteriormente, en sesión de quince de diciembre de dos mil
dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió
conceder el amparo solicitado por los quejosos.
![Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/4.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
4
En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable el
doce de enero de dos mil diecisiete, dictó una nueva resolución
en los autos del toca penal *****.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes
con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de
Circuito, los quejosos a través de su autorizado en términos del
artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de
revisión.2
Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, su Presidente, en proveído de treinta y uno de enero de
dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en
revisión 562/2017, asimismo, requirió al Tribunal Colegiado y a la
autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación
de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el
expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y radicarlo
en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, la
Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que
esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el
expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
2 Fojas 3 a 17.
![Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/5.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
5
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de
Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General
5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de
que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en
materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis
correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de
revisión se interpuso de manera oportuna.
En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los
Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito, se notificó previo aviso realizado a la
parte quejosa, por medio de lista publicada el viernes trece de
enero de dos mil diecisiete3, surtiendo sus efectos al día hábil
siguiente (lunes dieciséis del mismo mes y año), de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo
el término para su interposición del martes diecisiete al lunes
treinta de enero de la misma anualidad, excluyéndose los días
3 Fojas 149 y 150 del D.P.****.
![Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/6.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
6
veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, por ser sábados y
domingos y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el jueves
diecinueve de enero de dos mil diecisiete (según se aprecia del
sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe
tenerse por presentado en tiempo.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el
recurso.
I. Conceptos de violación. Los quejosos en su juicio de
amparo se duelen de la violación a sus derechos fundamentales
1, 14, 16, 20, 21 y 22 Constitucionales, en relación con los
preceptos similares de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, esencialmente por lo siguiente:
(i) Inexacta aplicación de la ley penal al tener el ad quem
por consumado el delito imputado, cuando se actualiza un grado
de tentativa, pues el verbo rector del ilícito “desmantelamiento de
vehículo robado”, desde el punto de vista penal implica el acto de
separar una pieza, lo que puede dar lugar a un principio de
ejecución, o bien, al desapoderamiento total de la cosa. Lo cual
se corrobora con la declaración de los remitentes y la confesión
del quejoso *******, de las que se advierte que el vehículo afecto,
momentos antes de la detención se encontraba en proceso de
![Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/7.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
7
desmantelamiento lo que fue interrumpido cuando
llegaron los elementos policiacos al lugar de los
hechos.
Por tanto, la individualización de la pena debió ser acorde
con el numeral 94, fracción I4 del Código de Defensa Social del
Estado de Puebla.
(ii) Se aplicó de manera inexacta la agravante prevista en el
artículo 380, fracción XI de la ley sustantiva penal (cuando sean
los ladrones dos o más), toda vez que dicho numeral en su
párrafo primero, prevé que son circunstancias que agravan la
penalidad al delito de robo, aumentando la pena hasta en una
mitad de los ilícitos previstos en los artículos 374 y 375, fracción I
(desmantele algún vehículo robado), lo cual se contrapone al
principio de taxatividad, ya que el legislador previo a establecer el
término ladrón, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia
Española, resulta ser un adjetivo calificado que se traduce en el
que hurta o roba, y el numeral 375 prevé un delito equiparado al
robo, únicamente atiende a la conducta desplegada por el autor,
sin que tenga el alcance de equiparar la calidad del autor material
del ilícito de robo con el que desmantela el vehículo, que llevaría
a llamarlo ladrón equiparado, por tanto, tal agravante no es
aplicable a la conducta cometida por los quejosos.
(iii) Adujeron que en observancia al principio pro persona se
les debió sancionar conforme al tipo penal de encubrimiento por 4 Artículo 94. En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado; […]
![Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/8.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
8
receptación, el cual se encontraba vigente al momento de los
hechos, previsto en el numeral 212 bis5 del mismo ordenamiento
penal aplicable, que contempla la misma conducta ilícita con una
penalidad más baja, por lo que el legislador al establecer el tipo
penal específico de robo equiparado (en cuanto al bien jurídico
que tutela “vehículo”), con una mayor penalidad atenta contra sus
derechos humanos. Aunado, a que el automotor afecto fue
evaluado por debajo de los quinientos salarios mínimos.
(iv) Violación al derecho fundamental de exacta aplicación y
principio de proporcionalidad de la pena, pues si bien de acuerdo
a la exposición de motivos el legislador estableció el tipo penal de
robo equiparado previsto en el artículo 375, fracción I de la ley
penal sustantiva, para sancionar el alto índice de robo de
vehículos y su desmantelamiento cometido en el interior del
Estado de Puebla.
También lo es que, la conducta contemplada en dicho
numeral debe ser única y exclusivamente equiparada a la prevista
en el diverso 374 fracción V del mismo ordenamiento legal, al
considerar que es una fase intermedia posterior al robo, es decir,
que el destinatario de la norma contenida en el primer precepto
fuera aquel que desmantelara un vehículo robado dentro de dicha
entidad, solo así se explicaría que la pena de prisión a imponer
fura equiparada a la que les correspondería a los autores
5 Artículo 212 Bis. Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientos días de salario a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo. […]
![Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/9.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
9
materiales del robo del automotor y no cuando
éste se ejecutara en diversa entidad.
Lo cual soslayó el tribunal de alzada, toda vez que el robo
del vehículo objeto del delito ahora imputado, no se configuró en
el Estado de Puebla, sino en Tlaxcala, amén que el delito de robo
de vehículos en éste Estado, se sanciona con una pena de prisión
de tres a diez años, por lo que se colige que el numeral 375,
fracción I, es inconstitucional a la luz de los numerales 14 y 22
Constitucionales.
(v) Ello lo señalaron, porque suponiendo sin conceder que
se acreditara el delito y la responsabilidad penal atribuida, la
sanción que se les debió imponer tendría que ser proporcional al
delito que se sancione y al bien jurídico tutelado, por tanto, si el
delito imputado se cometió en el Estado de Puebla, al equipararse
a un ilícito de robo, debió ser al de robo calificado contemplado en
el numeral 289, fracción VIII, último párrafo del Código Penal del
Estado de Tlaxcala, al no haber sido así, la pena impuesta resulta
desproporcional e inequitativa.
Además, de que la pena impuesta al autor material del delito
de robo del vehículo debe ser mayor por lesionar con más
intensidad el bien jurídico tutelado por la norma (patrimonio), que
aquellos que con posterioridad detentan la posesión del
automotor a efecto de desmantelarlo.
(vi) En ese sentido, indicaron que el Tribunal Colegiado
debía realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad
![Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/10.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
10
para desaplicar el artículo 375, fracción I del Código Penal de
Puebla, por resultar inconstitucional e inconvencional a la luz de
los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal, así como de los
numerales 5.3, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 9 y 29 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, pues la conducta de
robo prevista en el artículo 375, fracción I de la ley sustantiva
penal, se correlaciona con la prevista y sancionado en el numeral
374, fracción V del mismo ordenamiento, por lo que lo correcto es
que el desmantelamiento se equipare en cuanto a su pena al
primero, por considerar el legislador que ambos tipos penales se
complementan al ser el desmantelamiento una fase de
agotamiento del robo del vehículo.
Bajo ese contexto, señalaron que si la primera conducta se
realizó en Tlaxcala, no debe ser equiparado al robo contemplado
en el Estado de Puebla, por no observar las mismas
características y sanciones.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En el
considerando séptimo de la resolución, calificó por una parte de
infundados los conceptos de violación de los quejosos, y por otra,
fundados, suplidos en su deficiencia de la queja para concederles
el amparo, por los siguientes argumentos:
(a) Por cuestión de técnica jurídica y a mayor beneficio de
los quejosos, analizó primeramente los conceptos de violación
relativos a la inconstitucionalidad del artículo 375, fracción I del
Código de Defensa Social del Estado de Puebla, los cuales
calificó de infundados.
![Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/11.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
11
Al efecto indicó que este Alto Tribunal ha
sostenido que la garantía de exacta aplicación de la ley en
materia penal deriva del principio de legalidad nullum crimen sine
lege y nulla poena sine lege, además de que dicho derecho
fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional
que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de
razón, sino que es extensiva al creador de la norma, a quien le es
exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto
de la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la
comisión de un delito, lo que se conoce como principio o mandato
de taxatividad.
(b) Así, determinó que la porción normativa tildada de
inconstitucional, no vulnera la garantía de legalidad en su
vertiente de exacta aplicación de la ley, porque en ella claramente
se define cuál es la conducta que se estima delictuosa y cuál es la
sanción, pues el legislador estableció claramente los elementos
del tipo, al determinar punible una conducta (desmantelamiento
de un vehículo robado, enajene o trafique conjunta o
separadamente las partes que lo conforman), en agravio de un
sujeto pasivo y cometida por un sujeto activo sin calidad especial.
Por lo cual otorga certeza jurídica a los gobernados, por darles a
conocer específicamente la conducta que constituye dicho tipo
penal.
Además que al remitirnos al artículo 374, fracción V, de
dicho ordenamiento, también se advierte con claridad y precisión
![Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/12.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
12
cuál es la sanción que se puede imponer al momento de
consumarse la conducta.
(c) Determinó que la porción normativa analizada tampoco
es inconstitucional, porque no vulnera el principio de
proporcionalidad de las penas que conforme al criterio del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, se refiere a que el
legislador en materia penal tiene facultad para configurar las leyes
relativas a la descripción de conductas típicas antijurídicas y a
establecer las sanciones penales de acuerdo a las necesidades
sociales del momento histórico respectivo, pero en irrestricto
respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante,
cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad
del ser humano.
Pues conforme a la exposición de motivos de las reformas
realizadas al artículo 375, fracción I del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla7, advirtió que el legislador a
efecto de aminorar el fenómeno del robo de vehículos en la
entidad, tipificó como conducta ilícita entre otras conductas, el
desmantelamiento de un vehículo robado, fijando como
sanción la que corresponde al delito de robo de vehículo de
motor, ya previsto en la codificación del Estado.
6 Jurisprudencia P./J. 102/2008, de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.” Registro 168878, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Página 599. 7 Publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de 4 de enero de 2012.
![Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/13.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
13
(d) Así, en la porción normativa analizada se
tipifica un delito comprendido en el capítulo que
afecta el patrimonio de las personas, cometido por el
desmantelamiento de algún vehículo robado, enajenamiento del
mismo o trafico conjunta o separadamente de las partes que lo
conforman. Luego, de la interpretación sistemática de las normas
en las cuales se encuentra incluido el precepto, concluyó que el
bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas, ya que
conforme a la exposición de motivos de dicha norma, el legislador
adicionó la fracción I del numeral 375, con la finalidad de
sancionar diversas conductas relacionadas con el robo de
vehículos, por considerar que aun cuando la ley sustantiva penal
contemplaba agravantes de dicho ilícito, se dejaron al margen
algunas actividades, como aquellas relativas a personas que sin
haber tenido participación en la comisión del robo de un
automotor, llevaran a cabo respecto del mismo su
desmantelamiento para la comercialización de sus partes, los
utilizaran en la comisión de otros delitos o aportaran recursos de
cualquier índole para la realización de esas actividades, por lo
que se adicionaron nuevas conductas típicas que se sancionan
con las penas del delito de robo, con la finalidad de castigar con
toda severidad a quienes participan de ese modo, a fin de
disminuir los índices delictivos en la materia.
De ahí que si la pena prevista para la conducta contemplada
en el precepto legal reclamado, no es mayor a la sancionada para
el que roba un vehículo, no se estima desproporcional e
inequitativa, y por tanto violatoria de derechos fundamentales.
![Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/14.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
14
(e) Desestimó también el argumento de los quejosos de que
la porción normativa tildada de inconstitucional también resulta
desproporcional, con motivo de que el artículo 289, fracción VIII,
último párrafo de la ley penal del Estado de Tlaxcala, prevé una
pena menor para el delito de robo de vehículo a la prevista en
Puebla; pues cada entidad federativa es soberana para legislar en
materia penal, por lo que no obliga a una determinada localidad
las penas previstas para conductas similares en la legislación de
otro Estado.
(f) Estimó que el precepto tildado de inconvencional por los
quejosos (artículo 375, fracción I de la ley penal local), no se
contrapone a los artículos de la Convención Americana de
Derechos Humanos que citan en su demanda de amparo, pues
ninguna de dichas disposiciones está dirigida a establecer las
sanciones corporales de acuerdo a la naturaleza del delito y el
bien jurídico tutelado, ya que sólo tutelan el derecho a la
integridad personal, libertad del individuo, garantías judiciales,
principio de legalidad y retroactividad, por tanto, no dan luz para
hacer una interpretación que resulte más favorable a los
peticionarios a efecto de la imposición de penas por la comisión
de una conducta ilícita en específico de algún delito patrimonial.
(g) Consideró de manera oficiosa que se cumplieron con las
formalidades esenciales del procedimiento, pues de constancias
advirtió que a los quejosos se les inició proceso ante un juzgado
previamente establecido por la comisión de hechos tipificados
como delito en la ley penal expedida con anterioridad a ellos,
respecto de los cuales se les dio la oportunidad de defensa.
![Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/15.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
15
Fueron notificados del inicio del
procedimiento y sus consecuencias, oportunidad
de ofrecer pruebas y desahogarlas, sentenciados impugnaron
dicha determinación, sustanciándose la alzada correspondiente.
(h) Advirtió fundado y motivado el acto reclamado, pues citó
los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, al
hacer suyas las consideraciones, razonamiento y fundamentos de
la sentencia de primer grado, la Sala responsable expresó en
forma razonada las circunstancias especiales que la llevaron a
resolver que los hechos encuadran en los preceptos normativos
invocados, señalando las razones por las que concedió y negó
valor probatorio a las pruebas aportadas que le permitieron arribar
a la conclusión de tener por demostrado el delito agravado
atribuido y la responsabilidad penal de los quejosos.
(i) Desestimó el argumento de los peticionarios relativo a
que la Sala responsable soslayó que se está en presencia de un
delito en grado de tentativa, como se advierte de las propias
declaraciones iniciales del quejoso ******* y los remitentes, por lo
que se les debió aplicar las sanciones respectivas; pues si bien de
dichas pruebas se advierte las actividades realizadas por el
imputado y los demás activos para quitar la facia delanatera del
automotor, las llantas delanteras izquierda y derecha, al momento
de su detención, también lo es que al darse fe ministerial de dicho
bien y el lugar de los hechos, se apreció que sí se alcanzó a
ejecutar la conducta ilícita porque se desprendieron dichas partes
del vehículo, el motor tenía algunas piezas desprendidas, el clutch
![Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/16.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
16
se encontraba sin tuercas y en la cajuela había otras autopartes
diversas.
(j) Refirió que no le asiste razón a los quejosos, al aducir
que incorrectamente se les aumentó la pena hasta en una mitad
por la agravante atribuida contemplada en el artículo 380, fracción
XI (por dos o más ladrones), por indicar que la conducta
desplegada no tiene el alcance de equiparar al autor material del
delito de robo con el que desmantela el vehículo; ya que dicho
numeral señala las circunstancias que agravan la penalidad en el
delito de robo, y si bien el legislador hizo alusión a los ladrones,
fue porque la conducta de desmantelamiento de un vehículo
robado, prevista en el artículo 375, fracción I de la ley sustantiva
penal, se equipara a la diversa de robo, contemplada en los
numerales 373 y 374, fracción V del mismo ordenamiento, por lo
que es irrelevante que en la redacción de las diversas fracciones
del primer precepto aluda a ladrón o ladrones.
(k) Contrario a lo señalado por los quejosos, indicó que no
resulta aplicable el delito de encubrimiento por receptación
previsto en el artículo 212 bis de la ley penal local, porque se
refiere a un tipo penal genérico destinado a quienes después de
la ejecución de un delito (no especificando cuál) y sin haber
participado en él, adquieran, posean, desmantelen, vendan,
enajenen, comercialicen, trafiquen, pignoren, reciban, trasladen,
usen u oculten el o los instrumentos, objetos o productos de
aquél, con conocimiento de esta circunstancia.
![Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/17.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
17
Cuando en el caso concreto, el Ministerio
Público acusó por el tipo específico previsto en la
fracción I del artículo 375, que conforme a la exposición de
motivos de su reforma, tiene la finalidad de sancionar el
incremento de robo de vehículos en el Estado de Puebla, los
cuales son desarmados para su venta o para cometer otros
delitos. Así, el legislador previó un tipo específico para sancionar
la conducta de desmantelamiento de un vehículo robado, por lo
que fue correcto que la responsable haya configurado la conducta
desplegada por los quejosos en la descripción típica especial.
(l) Desestimó el argumento de los quejosos referente a que
al haberse ejecutado el delito de robo del vehículo afecto fuera de
la entidad de Puebla (en Tlaxcala), no se cumple con la intención
del legislador de instaurar el tipo penal de robo equiparado
contemplado en el artículo 375, fracción I de la ley sustantiva
penal (desmantelamiento de vehículo robado).
Pues no obstante que la finalidad de la reforma legislativa
fue para sancionar el incremento de robo de vehículos de dicha
localidad por la compraventa de autopartes, también lo es que,
dicha conducta para que sea penada no implica que el robo
previo del automotor sea necesariamente ejecutado en dicha
entidad, por resultar irrelevante, porque lo cierto es que el
desmantelamiento por la que se sanciona a los quejosos sí se
cometió en Puebla.
(m) En cuanto a la individualización de la pena, determinó
en suplencia de la queja deficiente que la Sala responsable
![Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/18.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
18
incorrectamente tomó en cuenta que la conducta ilícita atribuida
se cometió ilícitamente con otras personas como aspecto
preponderante para aumentar el grado de culpabilidad de los
quejosos y no ubicarlos en el mínimo, cuando dicho aspecto se
consideró para tener por acreditada la agravante del ilícito
atribuido, lo que implica imponer un doble reproche por la misma
causa.
Por tanto, concedió el amparo a los peticionarios para que
la responsable prescindiera de tal aspecto y los ubique en un
grado de culpabilidad mínimo, imponiendo las penas
correspondientes, sin agravar su situación jurídica.
(n) No obstante que advirtió apegado a derecho que la
responsable avalara que corresponde a la autoridad judicial la
decisión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta;
estimó incorrecto el cómputo realizado por el ad quem para
descontar el tiempo de prisión preventiva (tres años, tres meses,
dieciséis días), cuando lo correcto es tres años, tres meses,
dieciocho días, considerando que fueron detenidos los
justiciables el veintitrés de julio de dos mil doce, hasta el dictado
de la sentencia de segunda instancia nueve de noviembre de dos
mil quince. Por lo que también concedió el amparo para tal
efecto.
Finalmente, determinó que no es violatorio de derechos
fundamentales de los peticionarios que no se les haya concedido
la conmutación de la pena, al exceder la prisión impuesta de los
cinco años exigidos por la ley sustantiva penal local, la absolución
![Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/19.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
19
de la reparación del daño material, por haberse
recuperado el vehículo robado, la condena a la
reparación del daño moral, la cual se tuvo por cumplida por
demostrarse que no se afectó ningún derecho de personalidad del
agraviado, y la imposición de amonestación pública para prevenir
su reincidencia, así como la suspensión de sus derechos civiles y
políticos.
Por las anteriores consideraciones el Tribunal Colegiado
concedió el amparo a los quejosos en suplencia de la queja
deficiente, para los efectos precisados.
III. Agravios. La parte quejosa a través de su autorizado en
términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, reiteran como
motivos de agravios los conceptos de violación hechos valer en la
demanda de amparo, relativos a la inexacta aplicación de la ley
penal por:
1. Aplicarles penas por analogía y no demostrarse el cuerpo
del delito de robo agravado en su modalidad de
desmantelamiento, por considerar que están en presencia de
una tentativa de delito y no un ilícito consumado, ya que el
vehículo objeto de robo se encontraba en proceso de
desmantelamiento al momento en que fueron aprehendidos, por
lo que debieron ser sancionados acordes a ello.
2. Aumentarles la pena de prisión impuesta hasta en una
mitad más, por la agravante prevista en el artículo 380, fracción XI
de la ley sustantiva penal (sean los ladrones dos o más), cuando
![Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/20.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
20
éste numeral prevé circunstancias que agravan la penalidad del
delito de robo, y la conducta que contempla el precepto legal 375,
fracción I del mismo ordenamiento, es un delito equiparado al
robo, por lo que solo atiende a la conducta ejercida por el autor de
dicho ilícito, mas no el que desmantela el vehículo.
3. Acorde al principio pro persona debieron ser juzgados por
el delito genérico de encubrimiento por receptación, tipo penal
vigente en el ordenamiento penal aplicado que prevé una
penalidad menor por la misma conducta.
4. Violación al principio de exacta aplicación de la ley y
principio de proporcionalidad de la pena, con motivo de que el
legislador estableció que el destinatario de la norma contenida en
el 375, fracción I del Código Penal de Puebla (desmantelamiento
de vehículo robado), es quien lo realizara respecto de un
automotor robado en dicha entidad, para que así se equiparare su
conducta a la que les corresponde a los autores materiales del
delito de robo.
En el caso, al haberse ejecutado el robo del vehículo fuera
de dicha localidad (Tlaxcala), no se puede equiparar su conducta
a la del ilícito de robo de Puebla, sino al previsto en la ley penal
para el Estado de Tlaxcala.
Por lo cual consideran los recurrentes que es
inconstitucional la porción normativa 375, fracción I de la ley penal
local, porque la primer conducta realizada (robo de vehículo) se
efectuó fuera de la entidad en la que se ejecutó la ahora atribuida
![Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/21.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
21
(desmantelamiento del automotor robado), por
tanto no puede equiparse la conducta al delito de
robo, ocasionando que la pena impuesta no sea proporcional y
equitativa en relación al delito cometido y al bien jurídico tutelado
por la norma sustantiva penal de Tlaxcala.
CUARTO. Procedencia. De conformidad con la Ley de
Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por
ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es
procedente cuando se cumplen los requisitos expresamente
señalados por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo
por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo
de toda revisión en amparo directo.
En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo,
la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se
considera que el presente asunto satisface los requisitos de
procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX,
de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo
Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
De conformidad con estos fundamentos, el recurso de
revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo
emitan los tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo
que procederá siempre que reúna cualquiera de los supuestos
previstos en el inciso (a) y se cumpla adicionalmente con los
![Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/22.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
22
requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos incisos señalan
lo siguiente:
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los
siguientes problemas de constitucionalidad: i)
pronunciamiento sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general ii) interpretación
directa de un precepto constitucional o de los derechos
humanos contenidos en tratados internacionales de los que
México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones
antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la
demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad referido debe
entrañar la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. Este requisito se cumple siempre que la
resolución del amparo directo en revisión de lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia
se cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una
cuestión propiamente constitucional ii) por haberse resuelto en
contra de dicho criterio iii) o se hubiere omitido su aplicación.
Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de
constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión
![Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/23.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
23
en un juicio de amparo directo, es necesario que
en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales
o se establezca la interpretación directa de una norma
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte
o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la
demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva
sentencia.
En ese sentido, resultan inoperantes los agravios de los
quejosos marcados con los números 1, 2 y 3, relativos a
considerar que se está ante una tentativa de delito, por no
haberse consumado el ilícito atribuido, no se actualiza la
agravante aplicada, y que conforme al principio pro persona
debieron ser sancionados con la penalidad prevista para el delito
genérico de encubrimiento por receptación, por resultar más
benéfica.
Argumentos, que resultan ser planteamientos que no
constituyen genuinos tópicos de constitucionalidad, y únicamente
se erigen como temas de legalidad dirigidos a desestimar la falta
de comprobación del delito agravado atribuido, que no son
materia del presente recurso de revisión.8
8 De conformidad con el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la ley vigente, es aplicable al caso la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” Datos de identificación: Registro 172328, Novena Época, Instancia Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Página 730.
![Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/24.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
24
Por otra parte, esta Primera Sala considera que el presente
recurso de revisión en amparo directo es procedente, en cuanto al
agravio marcado con el número 4, con el que se cumple el primer
requisito para su procedencia, habida cuenta que los quejosos
desde la demanda de amparo impugnaron la inconstitucionalidad
del artículo 375, fracción I (desmantelamiento de vehículo
robado) del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
Con lo cual, también se cumple con el segundo requisito para
la procedencia del presente asunto, pues el tema de
constitucionalidad referido resulta novedoso para el conocimiento
de este Alto Tribunal, de forma que el criterio que se emita al
resolver el presente asunto será importante y trascendente para el
orden jurídico nacional.
QUINTO. Estudio de constitucionalidad. Expuesto lo
anterior esta Primera Sala considera infundado el agravio hecho
valer por los quejosos relativo esencialmente a combatir la
inconstitucionalidad de la porción normativa citada, por considerar
que viola los derechos fundamentales de exacta aplicación de la
ley y principio de proporcionalidad de la pena.
Para determinar lo anterior, se estima oportuno resolver en
suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción III,
inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo, las siguientes
interrogantes: i) si fue correcta la decisión del Tribunal Colegiado
al precisar que el artículo 375, fracción I del Código Código de
Defensa Social del Estado de Puebla, contempla una pena
clara y precisa, y por tanto, no es contrario al derecho
![Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/25.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
25
fundamental de exacta aplicación de la ley,
previsto en el numeral 14 Constitucional; y si ii)
dicha porción normativa no contempla una pena desproporcional
y por tanto, no es contrario al artículo 22 de la Constitución
Federal.
I. Exacta aplicación de la ley en materia penal. Principio
de taxatividad.
En relación con la primera interrogante, esta Primera Sala
considera que la porción normativa no contiene una pena
imprecisa o inexacta que sea contraria al artículo 14
Constitucional, por lo que se estima correcta la decisión a la que
llegó la autoridad de amparo recurrida. Se explica.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la garantía de exacta aplicación de la ley
en materia penal no se circunscribe a los meros actos de
aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica,
la que debe quedar redactada de tal forma que los términos
mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean
claros, precisos y exactos.
Asimismo, se ha sostenido que la autoridad legislativa no
puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y
conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y
describir las conductas que señala como típicas, pues se ha
considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos,
características, condiciones, términos y plazos, para evitar
![Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/26.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
26
confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del
procesado.9
Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal,
al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/201410, en materia
penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es
conocida como principio de taxatividad. Este principio constituye
un importante límite al legislador penal en un Estado democrático
de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la
certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho. Se
traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según
el cual está obligado a formular en términos precisos los
supuestos de hecho de las normas penales.
En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse
como la exigencia de que los textos en los que se recogen las
normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué
conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a
quienes incurran en ellas.
Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como
una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual
abarca también los principios de no retroactividad y reserva de
ley.
9 Criterio que se encuentra previsto en la tesis aislada P. IX/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.” Registro 200381, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Página 82. Así como en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, emitida por esta Primera Sala, de título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.” Registro 175595, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 84. 10 Aprobada el 7 de julio de 2015, unanimidad de votos.
![Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/27.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
27
La Constitución Federal recoge éstos
principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del
orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado,
por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las
normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes
del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más
bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea
razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro
como para reconocer su validez, en tanto se considera que el
mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido
dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.11
11 En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de contenido: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente
![Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/28.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
28
Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva
o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que
provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no
saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la
imparcialidad en la aplicación del Derecho, se insiste, son los
valores subyacentes al principio de taxatividad.
Asimismo, este Tribunal en Pleno señaló que es identificado
que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su
vertiente de taxatividad, podría lacerar otros derechos
fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la
seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta
(incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa
de los procesados, ya que sería complicado conocer qué
conducta es la que se atribuye, y se podría posibilitar
arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de
las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).
Así, se afirmó que el principio de taxatividad exige la
formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las
normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de
vaguedad de los conceptos usados para determinar los
pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.” Registro 2006867, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Página 131.
![Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/29.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
29
comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la
preferencia por el uso descriptivo frente al uso de
conceptos valorativos.
Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido
concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir,
que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o
amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues
para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la
prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la
ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción
corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales
deben cumplir una función motivadora en contra de la realización
de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas
punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se
puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con
certeza.
En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica
sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido
sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que
esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación
de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca
también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar
redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales
especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.
Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las
conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en
![Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/30.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
30
este último punto, es necesario evitar confusiones en su
aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la
ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria
de la garantía indicada.
En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema
Corte ha sostenido que “al legislador le es exigible la emisión de
normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta
reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión
de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el
cual debe estar claramente formulado. Para determinar la
tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta,
como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o
exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de
tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de
tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir
la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad
supone la exigencia de que el grado de determinación de la
conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda
ser conocido por el destinatario de la norma.”
Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina
denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal como
mandato de “predeterminación legal de las penas”, el cual está
dirigido al legislador, en contraposición al mandato de
“determinación de las penas” dirigido a los tribunales12, el cual
12 Así, Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en
![Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/31.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
31
acarrea el deber de crear tipos penales de manera
clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la
hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción
que será impuesta.
Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica
implica: “la posibilidad de predecir el contenido de los actos del
poder público a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes
que contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder.
En el ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los
individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí
mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles
serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u
omisiones.”13
Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de
predeterminación suponen un freno a la arbitrariedad del poder.
La imparcialidad, como fundamento del mandato de
determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en
la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa “se abre un espacio
de poder para el juez, y existe entonces el riesgo de que el juez,
al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo haga para
perjudicar a una de las partes”, por lo que “cuanto más preciso
sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los
ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por
parte de los órganos encargados de aplicar el Derecho.”14
las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.” Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, página 718. 13 Ferreres Comella, Víctor, “El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)”, Civitas, Madrid, 2002, página 43. 14 Ibídem., páginas 52 y 53.
![Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/32.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
32
Así, conforme a los fundamentos de certeza y de
imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el
supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y
la imparcialidad de la sanción a imponerse.
En ese sentido, resulta imprescindible para que las normas
penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios, una función
motivadora en contra de la realización de delitos, que tanto las
conductas como las penas, estén predeterminadas de manera
suficiente en la ley, pues mal se puede evitar aquello que no se
tiene posibilidad de conocer. De este modo, tanto el delito como
de la pena exige un grado de determinación tal que estos puedan
ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de
prohibición.
Por tanto, para garantizar la seguridad jurídica de los
ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa
y una penalidad indeterminada que les llevara a tener que
realizar labores de interpretación para las que no todos están
preparados, al momento de conocer con antelación qué les está
permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de
su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su
correspondiente pena que sean lo suficientemente claras y
precisar como para permitirles programar sus comportamientos
sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no
pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir
al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.15
15 Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada “El principio de legalidad”, que forma parte de la colección “Cuadernos y Debates” del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.
![Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/33.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
33
Establecido el marco conceptual que rige el
principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de acuerdo a
la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, corresponde
analizar si la norma que los recurrentes tildan de inconstitucional
viola este principio.
Como se desprende de los antecedentes del caso, los
quejosos fueron procesados y condenados en segunda instancia
por la comisión del delito de robo de vehículo agravado en su
modalidad de desmantelamiento, contemplado en los artículos
373, 374, fracción V y 375, fracción I, con la agravante prevista
en la fracción XI del numeral 380 (en razón de la pluralidad de
sujetos que fueron sorprendidos desarmando las partes
integrantes de un vehículo robado), todos del Código de Defensa
Social del Estado de Puebla, vigente en la época de los hechos
(julio de dos mil doce), a nueve años, un mes, quince días de
prisión y quinientos treinta y ocho días de multa.
Pena corporal a la que el ad quem determinó descontarle el
tiempo de tres años, tres meses y dieciséis días que los
justiciables permanecieron en prisión preventiva.
En su demanda de amparo, los ahora recurrentes alegaron
de forma conjunta, que la porción normativa resultaba violatoria
de los artículos 14 y 22 Constitucionales, porque si bien es cierto
que conforme a la exposición de motivos el legislador estableció
el tipo penal de robo equiparado previsto en el artículo 375,
fracción I de la ley penal sustantiva, para sancionar el alto índice
![Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/34.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
34
de robo de vehículos y su desmantelamiento cometido en el
interior del Estado de Puebla. También lo es que, dicha porción
normativa debe ser única y exclusivamente equiparada al delito
de robo previsto en el numeral 374 fracción V del mismo
ordenamiento legal, al ser una fase intermedia posterior a dicha
conducta, es decir, que el destinatario de la norma contenida en el
primer precepto fuera aquel que desmantelara un vehículo robado
dentro de dicha entidad, y no cuando se ejecute fuera de ella.
Por tanto, los peticionarios consideraron, que al haberse
ejecutado el robo del vehículo fuera de dicha localidad (Tlaxcala),
resulta desproporcional e inequitativo la pena impuesta porque no
se puede equiparar su conducta a la del ilícito de robo previsto
para el Estado de Puebla, sino al previsto en la ley penal donde
se ejecutó el ilegal desapoderamiento.
Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó, que
conforme a la doctrina emitida por esta Primera Sala en relación
al tema de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia
penal, la porción normativa tildada de inconstitucional por los
quejosos, no vulnera dicha prerrogativa, porque en ella
claramente se define cuál es la conducta que se estima
delictuosa y cuál es la sanción, pues el legislador estableció
claramente los elementos del tipo, al determinar punible una
conducta (desmantelamiento de un vehículo robado, enajene
o trafique conjunta o separadamente las partes que lo
conforman), en agravio de un sujeto pasivo y cometida por un
sujeto activo sin calidad especial. Por lo cual otorga certeza
jurídica a los gobernados, por darles a conocer específicamente
![Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/35.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
35
la conducta que constituye dicho tipo penal.
Además que al remitirnos al artículo 374, fracción
V, de dicho ordenamiento, también se advierte con claridad y
precisión cuál es la sanción que se puede imponer al
momento de consumarse la conducta.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, advierte que el Tribunal Colegiado correctamente
determinó la constitucionalidad de la porción normativa
impugnada, con motivo de que el delito de robo, cuando el
objeto materia del mismo es un vehículo robado, en su
modalidad de desmantelamiento, se equipara a la conducta del
ilícito de robo de automotor, y por ende se aplica la penalidad
prevista en la fracción V del artículo 374, del Código de Defensa
Social del Estado de Puebla.
Para mejor comprensión, a continuación se transcribe, en lo
conducente, el Capítulo Decimoctavo del ordenamiento sustantivo
penal citado, denominado “Delitos contra las Personas en su
Patrimonio”, Sección Primera:
“CAPITULO DECIMOCTAVO. DELITOS CONTRA
LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA. ROBO “Artículo 373. Comete el delito de robo, el que se
apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.
Artículo 374. El delito de robo se sancionará en los
siguientes términos:
![Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/36.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
36
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días de salario mínimo;
II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien veces el salario mínimo, se impondrá de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo;
III. Cuando el valor de lo robado excediere de cien días de salario, pero no de trescientos, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario;
IV. Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientos días de salario, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario; y
(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012) V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor,
como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo.”
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010) “Artículo 375. Se impondrá la sanción establecida
en la fracción V del artículo 374 de este Código a quien:
(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012) I. Desmantele algún vehículo robado, enajene o
trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;
II. Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado:
III. Enajene, adquiera, detente, almacene o pignore en más de dos ocasiones vehículos de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia:
IV. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado:
V. Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;
![Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/37.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
37
VI. Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos; y
VII. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial.
[…]” “Artículo 380. Son circunstancias, que agravan la
penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374,375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:
[…] XI. Cuando sean los ladrones dos o más, o se
fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad; […]”
Como se aprecia de la transcripción anterior, el delito de
robo, cuando su objeto es un automóvil, en su modalidad de
desmantelamiento, tiene previsto como único parámetro de
punibilidad, el previsto en la fracción V del artículo 374 de la ley
sustantiva penal local, el cual va de seis a doce años de prisión
y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo, en
cuyo caso la pena correspondiente al delito básico se agravará
hasta una mitad más, cuando los ladrones sean dos o más
(fracción XI del numeral 380).
Bajo ese contexto, el sistema es perfecto para sancionar el
robo de un vehículo agravado, en su modalidad de
desmantelamiento, porque sólo da lugar a aplicar dos parámetros
de punibilidad que se distinguen entre sí atendiendo al delito
básico y a su agravante.
Con ello, se puede advertir que la porción normativa
impugnada señala una conducta que está plenamente descrita en
el artículo 375, fracción I, lo que hace posible al gobernado
anticipar cuál es el parámetro de punibilidad y, en consecuencia,
![Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/38.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
38
la pena que le sería aplicable en caso de desmantelar un
vehículo robado, pues el juzgador cuenta con una única
alternativa para individualizar la sanción: el establecido en el
artículo 375, fracción I, que lo remite a la aplicación de la pena
prevista en el 374, fracción V del mismo ordenamiento legal.
Pena corporal que se agrava hasta una mitad más, por la
pluralidad de sujetos que lo comete.
En ese sentido, si los quejosos fueron sentenciados por el
delito de robo de vehículo agravado, en su modalidad de
desmantelamiento, conforme a los artículos 374, fracción V, 375,
fracción I y 380, fracción XI de Código de Defensa Social del
Estado de Puebla, el a quo les aplicó una sanción privativa de
libertad de seis años, un mes (por lo que respecta a la simplicidad
del delito), más tres años, 15 días (por la agravante), dando un
total de nueve años, un mes, quince días de prisión.
Respecto la pena pecuniaria, el juez del proceso les fijó
quinientos treinta y ocho días multa (por la simplicidad del
delito), siendo omiso aumentarla por lo que se refiere a la
calificativa actualizada, lo que la Sala responsable confirmó, por
no haber sido recurrido por la representación social.
Lo anterior pone de manifiesto que, en este peculiar caso, el
gobernado tiene certeza jurídica sobre el parámetro de
punibilidad que habrá de considerar el tribunal para sancionarlo,
en virtud de que el legislador en el artículo 375, fracción I del
Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cumple con
![Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/39.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
39
el mandato de determinación en materia penal
contenido en el artículo 14, párrafo tercero,
Constitucional, debido a que el ciudadano común puede prever
con suficiente precisión la sanción penal que le sería impuesta al
estar prevista, formalmente, las penas mínimas y máximas para la
comisión del supuesto delictivo y sus agravantes.
En virtud de lo anterior, resulta constitucional la porción
normativa analizada, por cumplir con el mandato de
determinación contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la
Constitución Federal y el artículo 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, interpretado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y este Alto Tribunal, de
forma que se considera correcta su aplicación en el caso
concreto.
II. Principio de proporcionalidad de las penas, artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora, a fin de contestar la segunda interrogante planteada,
esto es, si fue correcto la determinación del Tribunal Colegiado
del conocimiento de señalar que el artículo 375, fracción I del
Código de Defensa Social del Estado de Puebla, contempla una
pena proporcional, al referir que:
De la interpretación sistemática de las normas en las cuales
se encuentra incluido el precepto, el bien jurídico tutelado es el
patrimonio de las personas, ya que conforme a la exposición de
motivos de dicha norma (publicada en el Periódico Oficial del
![Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/40.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
40
Estado de Puebla el cuatro de enero de dos mil doce), el
legislador adicionó la fracción I del numeral 375, con la finalidad
de sancionar diversas conductas relacionadas con el robo de
vehículos, por considerar que aun cuando la ley sustantiva penal
contemplaba agravantes de dicho ilícito, se dejaron al margen
algunas actividades, como aquellas relativas a personas que sin
haber tenido participación en la comisión del robo de un
automotor, llevaran a cabo respecto del mismo su
desmantelamiento para la comercialización de sus partes, los
utilizaran en la comisión de otros delitos o aportaran recursos de
cualquier índole para la realización de esas actividades, por lo
que se adicionaron nuevas conductas típicas que se sancionan
con las penas del delito de robo, con la finalidad de castigar con
toda severidad a quienes participan de ese modo, a fin de
disminuir los índices delictivos en la materia.
De ahí que concluyó, que si la pena prevista para la
conducta contemplada en el precepto legal reclamado, no es
mayor a la sancionada para el que roba un vehículo, no se
estima desproporcional e inequitativa, y por tanto violatoria de
derechos fundamentales.
Para tal efecto, se establecerá el contenido y alcance del
principio de proporcionalidad de las penas en materia penal, y
algunas precisiones en cuanto al método a seguir para evaluar la
proporcionalidad de las sanciones penales de acuerdo a la línea
argumentativa seguida por esta Primera Sala, al resolver el
![Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/41.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
41
amparo directo en revisión 85/201416, para
justificar la opción metodológica utilizada en el
presente caso, y poder verificar la proporcionalidad de la pena
tildada de inconstitucional; y, finalmente se dará respuesta al
agravio de los quejosos.
A) Contenido y alcance del principio de proporcionalidad
de las penas en materia penal, establecido en el artículo 22
Constitucional.
El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].
A partir del contenido normativo transcrito, esta Primera Sala
ya realizó un ejercicio interpretativo en diferentes precedentes en
lo relativo al principio de proporcionalidad de las penas en las
normas penales.17
16 Aprobado el 4 de junio de 2014, unanimidad 4 votos, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 17 Amparo Directo en Revisión 1405/2009, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Amparo Directo en Revisión 1207/2010, resuelto el 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Amparo Directo en Revisión 181/2011, aprobado el 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Amparo Directo en Revisión 368/2011, visto el 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo Directo en Revisión 1093/2011, resuelto en sesión de 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
![Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/42.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
42
En tal sentido, como punto de partida se destacó la
naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius
puniendi. A saber, se trata de: i) es un acto coercitivo, esto es, un
acto de fuerza efectiva o latente; ii) es un acto privativo (de la
libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); iii) debe estar
prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; iv)
es una reacción del Estado ante una determinada conducta
humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a
través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; v)
presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del
sujeto; y, vi) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos
(se establece en función de la gravedad del delito), de prevención
especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al
sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de
confianza jurídica en la comunidad).
Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio
margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase
y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o
atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de
acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe
acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor
daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o
lleguen a causar en el conglomerado social.
En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir
leyes que inciden en los derechos fundamentales de los
gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por
![Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/43.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
43
ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar
diversos bienes –también constitucionales– que la
sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física,
etcétera).
Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son
ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control
constitucional18, ya que de conformidad con el principio de
legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma
medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en
ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del
Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en
exceso de poder.
Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en
materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el
rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes
jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las
sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del
momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes
penales, debe respetar el contenido de diversos principios
18 El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.” Con Registro 170740, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página 8.
![Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/44.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
44
constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de
proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación
de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada,
trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de
las leyes penales, debe analizar que exista proporción y
razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad
del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la
pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que
sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de
reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y
de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así
como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la
resocialización del sentenciado.
Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo
que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos
principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el
de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de
la Constitución Federal, del cual en su parte in fine consagra el
principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra
especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado
extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su
naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece
que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
![Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/45.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
45
bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho
fundamental que en la doctrina penal se denomina
la concepción estricta del principio de proporcionalidad en
materia penal. El contenido de este derecho consiste en la
exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y
la gravedad del delito.
Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la
gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho
antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico
protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse
a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más
importantes.19
La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la
pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la
afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del
agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación
a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya
elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta
esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto 19 Lo cual se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de contenido: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional –la legislación penal no está constitucionalmente exenta–, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.” Registro 160280, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página 503.
![Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/46.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
46
Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el
legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una
pena para un delito como un elemento especialmente relevante
para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal20.
Sin embargo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener
que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte
la inconstitucionalidad de la pena. En tal contexto, ha establecido
esta Primera Sala que el derecho fundamental a una pena
proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador
como al juzgador.
El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley
penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores
previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal
abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo
en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como:
la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente
para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores
sociales o individuales que sirvan para establecer la menor
exigibilidad de la conducta.
Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la
proporcionalidad en concreto de la pena.
Así, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes
penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad
20 Jurisprudencial 1a./J. 114/2010, de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” Registro 163067, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Página 340.
![Page 47: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/47.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
47
suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad
del delito cometido, para lo cual debe considerar el
daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea
individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de
reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y
de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así
como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la
resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales
deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación
de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben
aplicarse.
Bajo ese contexto, atendiendo a lo previsto en el artículo 22,
párrafo primero de la Constitución Federal, el legislador penal
debe establecer un sistema de sanciones que permita a la
autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que
decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva,
atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de
conformidad con las circunstancias del caso concreto.
Pues si se considera la multiplicidad de factores que deben
estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el
quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que
mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o
plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que
cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las
circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería
siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría
la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la
![Page 48: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/48.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
48
pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las
circunstancias en que se produjo la conducta típica,
contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la
pena.
B) Método a seguir para evaluar la proporcionalidad de
las penas.
Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha
enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad
de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las
penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que
desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible,
la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre
los actos legislativos que imponen sanciones penales. Al
respecto, se ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test
de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el
mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se
precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es
importante no equivocar la metodología de análisis dejándose
guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, ya que
cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22
constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de
proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las
restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales,
porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene
como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más
![Page 49: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/49.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
49
bien, evaluar si la regla que establece la sanción
penal es acorde al principio de proporcionalidad.
En este contexto, esta Primera Sala enfatizó que en el caso
de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una
regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio
constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el
artículo 22 Constitucional), con la finalidad de determinar si
aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio
constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con
relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta
es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método
idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en
términos del artículo 22 Constitucional.21
Pues bien, descartada esta posibilidad metodológica, cabe
precisar que para emprender con éxito un análisis como el que
ordena el artículo 22 de la Constitución –dijo esta Primera Sala–
debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos
legislativos correspondientes se desprende cómo debe un
Tribunal Constitucional construir los parámetros para desarrollar
el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien
jurídico tutelado y del delito cometido. No obstante tales
21 Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis aislada 1a. CCCIX/2014 (10a.), de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.” Registro 200734, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página 590. Y la tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.) de título: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO.” Registro 2007343, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página 591.
![Page 50: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/50.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
50
dificultades, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo
directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de
llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el
fin de verificar la proporcionalidad de las penas, tal metodología
ya se había utilizado por esta Corte en diversos precedentes,
como al resolver el juicio de amparo directo en revisión
181/2011.22
Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del
delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas
previstas por el propio legislador para otras conductas
sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes
jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
En los precedentes citados se precisó que este esquema de
comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario
rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos
distintos.
La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es
decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien
jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes
protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una
mayor penalidad puede explicarse no sólo por la protección del
bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la
intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por
razones de política criminal.
22 Aprobado el 6 de abril de 2011, unanimidad de votos. Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz.
![Page 51: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/51.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
51
Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de
las sanciones penales por medio de una
comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos
distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este
tipo de contraste sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de
la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal,
lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en
razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al
legislador a imponer las sanciones penales, tales como los
distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien
jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde
habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien
jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los
que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede
decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que
otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito
contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud
pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba
en que en muchos casos los valores o los intereses recogidos en
los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se
explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos.
En segundo lugar, la comparación es problemática porque la
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de
diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica
reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy
![Page 52: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/52.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
52
importante puede ser menos grave que una afectación muy
intensa a un bien jurídico de menor importancia.
En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera
Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en
revisión– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una
pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como
referencia las penas previstas por el propio legislador para otras
conductas de gravedad similar; pero que además, esa
comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista,
porque además de la similitud en la importancia de los bienes
jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben
considerarse aspectos relacionados con la política criminal
instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para
determinar la gravedad de un delito también hay que atender a
razones de oportunidad, que están condicionadas por la política
criminal del legislador.23
23 Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCX/2014 (10a.), de contenido: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté
![Page 53: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/53.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
53
C) Método para verificar la proporcionalidad del artículo 375, fracción I del
Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
Precisado lo anterior y a efecto de atender el planteamiento
señalado, esta Primera Sala procede a analizar la
constitucionalidad de la porción normativa tildada de
inconstitucional por los quejosos, a la luz del análisis de
proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello,
es necesario realizar una comparación de las penas con otras
conductas de gravedad similar respecto de los bienes jurídicos
lesionados y la intensidad de la afectación.
En el presente caso, esta Primera Sala observa que el delito
en cuestión se encuentra contenido dentro del Capítulo
Decimoctavo denominado “Delitos contra las Personas en su
Patrimonio”, Sección Primera. Así, aun y cuando el delito pudiera
afectar otros bienes jurídicos, se entiende que, de acuerdo con la
intención del legislador, el bien jurídico protegido primordialmente
por este delito es el patrimonio. Por tanto, el tertium comparationis
con el que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito lo
constituyen las penalidades previstas por el Código de Defensa
Social para el Estado de Puebla para los delitos que atentan
contra dicho bien jurídico (vigente al momento de los hechos julio
de dos mil doce).
correspondientemente graduada” Registro 2007341, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página 589.
![Page 54: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/54.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
54
De este modo, si se ordenan estos delitos en atención a la
gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la
siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:
Asimismo, aunque no está diseñada en función de la cuantía
de los bienes, sino del “objeto del delito”, esta Primera Sala
estima conveniente traer a colación la penalidad prevista en el
artículo 374, fracción V, la cual establece que si el objeto del
delito de robo es un vehículo de motor (como motocicletas,
automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como
DELITO PENA CONDUCTA
1
Robo
Artículo 374, fracción IV
3 a 8 años de prisión y de 150 a 400 días multa, el
valor de lo robado exceda de 300 días de salario
Al que se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.
2
Abuso de confianza
Artículo 399, fracción III
4 a 5 años y 30 a 300 días multa, cuando el monto de lo dispuesto exceda de 600 días de
salario
Quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.
Fraude
Artículo 403, fracción III
5 a 7 años de prisión y 250 a 500 días multa, cuando el valor de lo
defraudado excediere de 500 días de salario
Engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido
3 Daño en propiedad ajena
Artículo 412
6 a 12 años de prisión
Al que por medio de incendio, inundación o explosión cause daño o peligro en propiedad ajena
![Page 55: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/55.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
55
remolques o semirremolques), se impondrá de seis
a doce años de prisión y quinientos a dos mil días
multa.
Lo anterior, se advierte porque fue precisamente este delito
el que tomó en consideración el legislador, a fin de equiparar la
conducta, relativa al robo de vehículo agravado en su
modalidad de desmantelamiento (Artículo 375, fracción I), y
asignarle la misma penalidad, con motivo del aumento
considerable tanto del robo de automóviles como de autopartes
de los mismos, tal como se desprende del dictamen con Minuta
de Decreto, emitido en sesión pública ordinaria de cuatro de
enero de dos mil doce, por la Comisión de Gobernación, Justicia y
Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado:
“[…] Uno de los factores de inseguridad contra la
comunidad, se identifica claramente en el robo de vehículos y de sus partes con el fin de ser comercializados de forma ilegal en establecimientos que cambian repuestos legales con los obtenidos ilegalmente. Estas unidades de autopartes usadas son comercializadas en dichos sitios donde se adquiere mercancía robada o importada ilegalmente para su comercialización posterior.
Existe la preocupación común por transitar en ciertos lugares o estacionarse en zonas donde el vehículo puede ser objeto de robo total o parcial, con lo cual se alimenta la cadena de comercio ilegal de vehículos y auto-partes usadas. Estos vehículos en su totalidad o sus partes son comercializadas a menores costos que los del mercado en general y por tanto es más económico para la víctima del delito acudir a estos centros para reponer la parte robada que ir a concesionarias donde su costo puede ser superior.
A la par del robo de automóviles, se genera el de autopartes de los mismos, que en los últimos años se ha incrementado de manera considerable y en muchas ocasiones son realizados de manera violenta.
![Page 56: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/56.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
56
Por lo que, debido a la importancia, trascendencia y continuidad con la que se realiza este hecho ilícito se propone que sea considerado como delito grave para negar al infractor el beneficio de la libertad provisional bajo caución y de esta manera inhibir la conducta delictiva.
Es importante señalar que el delito de robo de autopartes es de los más frecuentes en el Estado y la compraventa de los productos adquiridos por estos hechos ilícitos está generando que aumente la comisión de los robos, por ello, es importante sancionar a quienes adquieran, reciban u oculten el producto de un hecho punible con ánimo de lucro, porque al hacerlo se forman cadenas delictivas, cada vez más perjudiciales.
Otro obstáculo que denota la referida disposición vigente, lo constituye la omisión de considerar como objetos del delito a las autopartes, en condiciones de posesión, detentación o custodia, no obstante que la práctica revela que esta clase de actividades delictivas tiene mucha incidencia; de manera que, para enmendar esa laguna legal se propone introducir la tipificación de tales conductas. […]”24
Así, las penas correspondientes para el delito de robo de
vehículo o desmantelamiento de éste, quedarían del siguiente
modo:
24 Dictamen de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, entre ellas, la reforma de los artículos 374, fracción V y 375, fracción I.
DELITO PENA CONDUCTA
1
Robo
Artículo 374, fracción V
6 a 12 años de prisión y 500 a 2000 días multa
Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques
![Page 57: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/57.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
57
2
Robo
Artículo 375, fracción I, en relación 374, fracción V
6 a 12 años de prisión y 500 a 2000 días multa
Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman
3
Robo
Artículo 375, fracción II, en
relación 374, fracción V
6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción
V del artículo 374).
Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado.
4
Robo
Artículo 375, fracción III
6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción
V del artículo 374).
Enajene, adquiera, detente, almacene o pignore en más de dos ocasiones automóviles (entre otros), sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia.
5
Robo
Artículo 375, fracción IV
6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción
V del artículo 374).
Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado.
6
Robo
Artículo 375, fracción V
6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción
V del artículo 374).
Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia.
7
Robo
Artículo 375, fracción VI
6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción
V del artículo 374).
Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos.
8
Robo
Artículo 375, fracción VII
6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa
Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial.
![Page 58: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/58.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
58
Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la
pena asignada por el legislador al delito de robo de vehículo
agravado en su modalidad de desmantelamiento, previsto en
la fracción I del artículo 375 de la ley sustantiva penal local, es
desproporcionada en comparación con las penas establecidas
para otros delitos que atentan contra el patrimonio con similar
intensidad? Esta Primera Sala entiende que el resultado de esa
comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena
enjuiciada.
En efecto, del análisis comparativo de las penas
correspondientes a los delitos que atentan contra el patrimonio
con una gravedad comparable, se advierte que el delito de robo
de vehículo agravado en su modalidad de desmantelamiento,
cuando el valor excede de quinientas veces el salario mínimo, se
ubica en el rango de las penas impuestas a los delitos referidos.
En este sentido, no se advierte un salto irrazonable o
evidentemente desproporcionada entre la pena del delito regulado
en la fracción I del artículo 375 y el resto de las penas analizadas.
Por tanto, esta Sala concluye que la pena de prisión no vulnera lo
dispuesto por el artículo 22 constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la pena pecuniaria, se
advierte que el límite superior de esta sanción resulta ligeramente
mayor a las penas establecidas para los delitos patrimoniales
analizados. No obstante, esta Sala estima que dicha circunstancia
por sí misma no basta para considerar que el precepto es
inconstitucional. Para ello es necesario atender, además, a las
razones de política criminal perseguidas por el legislador.
![Page 59: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/59.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
59
Además, debemos recordar que como
resultado de su legitimidad democrática el legislador tiene un
amplio margen de apreciación para instrumentar la política
criminal y establecer el contenido de las normas penales de
sanción. Así, esta Primera Sala ha afirmado que tanto la gravedad
de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo
está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste
o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también
por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que
éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que
el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la
pena.
En la especie, de la exposición de motivos del dictamen con
Minuta de Decreto, emitido en sesión pública ordinaria de cuatro
de enero de dos mil doce, por la Comisión de Gobernación,
Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del
Estado, se advierte que la razón por la cual el legislador estimó
necesario aumentar las penas correspondientes al delito de robo
de vehículo agravado en su modalidad de desmantelamiento,
respondió a la necesidad de dotar a este delito de una penalidad y
severidad equiparable a la del delito robo de vehículos, al
considerar que “… el delito de robo de autopartes es de los más
frecuentes en el Estado y la compraventa de los productos
adquiridos por estos hechos ilícitos está generando que aumente
la comisión de los robos, por ello, es importante sancionar a
quienes adquieran, reciban u oculten el producto de un hecho
punible con ánimo de lucro, porque al hacerlo se forman cadenas
![Page 60: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/60.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
60
delictivas, cada vez más perjudiciales.”, al grado de tener penas
que los convierten en graves.
En este sentido, si se toma en consideración que la
intención del legislador fue la de desincentivar la comisión del
delito de desmantelamiento de vehículo robado, así como las
conductas asociadas a este delito, como son el delito de robo,
particularmente de vehículo, debido a su alta incidencia en el
Estado de Puebla, es posible afirmar que la pena pecuniaria de
quinientos a dos mil días multa, aunque resulta ligeramente
superior a otros delitos, no resulta inconstitucional, pues se
entiende que ello atendió a la política criminal instrumentada por
el legislador con la finalidad erradicar estas conductas y sus
consecuencias.
Por lo demás, cabe señalar que esta Primera Sala tampoco
advierte que el parámetro correspondiente a la pena pecuniaria
(quinientos a dos mil días de salario mínimo) resulte abiertamente
desproporcionado o irrazonable en relación con los márgenes de
punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador
para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte
violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el
artículo 22 constitucional.
En conclusión, esta Primera Sala considera que el artículo
375, fracción I del Código de Defensa Social del Estado de
Puebla, al imponer de seis a doce años de pena privativa de
libertad y de quinientos a dos mil días multa a quien cometa el
delito de robo de vehículo agravado en su modalidad de
![Page 61: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/61.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
61
desmantelamiento, es constitucional. Ello, toda vez
que es acorde con el principio de proporcionalidad
de las penas.
En ese sentido, se califica de infundado el planteamiento
de los quejosos, relativo a que el destinatario de la norma
contenida en el 375, fracción I del Código de Defensa Social del
Estado de Puebla (desmantelamiento de vehículo robado), es
quien lo realiza respecto de un automotor robado en dicha
entidad, no así fuera de ella, para que así se equiparare su
conducta a la que les corresponde a los autores materiales del
delito de robo; pues señalan que, al haberse ejecutado el robo del
vehículo afecto en el Estado de Tlaxcala, no es posible equiparar
su conducta a la del ilícito de robo, y por tanto, la pena impuesta
resulta desproporcional e inequitativa.
En virtud, de que como quedó expuesto, la intención del
legislador fue la de desincentivar la comisión del delito de
desmantelamiento de vehículo robado, así como las conductas
asociadas a este delito, como son el delito de robo,
particularmente de vehículo, debido a su alta incidencia; con
independencia de que la sustracción del automotor
necesariamente se haya efectuado en dicha localidad. Por lo
que, si en el caso, el robo del vehículo afecto se realizó en
Tlaxcala, resulta desacertado para afirmar que la conducta no
es equiparable a la del robo de vehículo y por ende que la pena
es desproporcional.
![Page 62: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/62.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
62
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el
artículo 375, fracción I del Código de Defensa Social del Estado
de Puebla, sí contempla una penalidad clara, de forma tal, que el
mismo no resulta contrario al principio de legalidad en su vertiente
de taxitividad. Asimismo, según lo expuesto en este fallo, se
puede establecer que la pena impuesta por el artículo en mención
es proporcional, conforme al contenido del artículo 22
Constitucional, habida cuenta que el aumento de la pena
impuesta se justifica en razón de que el legislador pretendió
desincentivar la comisión del delito de robo de vehículo agravado
en su modalidad de desmantelamiento, así como las conductas
asociadas a este delito, como son el delito de robo,
particularmente de vehículo, debido a su alta incidencia, lo cual
quedó demostrado mediante el análisis llevado a cabo en el
presente fallo.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
******** y ********, contra el acto reclamado a la Segunda Sala
en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Puebla, en el toca penal *****, que modificó la sentencia
emitida en la causa penal *****.
![Page 63: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud](https://reader034.vdocuments.site/reader034/viewer/2022050522/5fa54934c8b1ea17bf107fd5/html5/thumbnails/63.jpg)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017
63
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado
de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13,
14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.