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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ****** Y *********. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN. Visto Bueno Sr. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Antecedentes. 1 1. Proceso penal. Con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, se inició operativo denominado “comunidad segura” en el que participaron diversas corporaciones policiacas divididas por cuadrantes. En esa misma fecha, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, una persona del sexo femenino se acercó a una de las patrullas del operativo, para comunicarles que en la calle ********, era del conocimiento público que había personas que se dedicaban a robar y vender cosas hurtadas. 1 Obtenidos del toca penal ***** y D.P. *****.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y ... · 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ****** Y *********.

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN.

Visto Bueno Sr. Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes.1

1. Proceso penal. Con fecha veintitrés de julio de dos mil

doce, se inició operativo denominado “comunidad segura” en el

que participaron diversas corporaciones policiacas divididas por

cuadrantes. En esa misma fecha, aproximadamente a las catorce

horas con cincuenta minutos, una persona del sexo femenino se

acercó a una de las patrullas del operativo, para comunicarles que

en la calle ********, era del conocimiento público que había

personas que se dedicaban a robar y vender cosas hurtadas.

1 Obtenidos del toca penal ***** y D.P. *****.

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Motivo por el cual, los elementos policiacos de dicha unidad

se constituyeron en el lugar referido y se percataron que frente a

un inmueble sin número, de zaguán color café, estaba

estacionado un vehículo marca *****, tipo *****, color ****, con

placas del Estado de *****, sobre un gato y dos blocks, y

herramienta en el piso, con la presencia de cinco personas, cuatro

de ellas del sexo masculino y otra femenino, quienes estaban

despojando las piezas de dicho automotor. El ahora quejoso

*********, estaba desmontando la facia delantera junto con otros

sujetos, mientras que la quejosa ******, la llanta izquierda.

Previo a que los policías se identificaran con dichos sujetos

y el motivo de su operativo, cuestionaron a los implicados sobre el

desmantelamiento del vehículo sin que el ahora quejoso pudiera

demostrar la propiedad del mismo, por lo que uno de los

elementos policiacos se comunicó a la cabina de radio de la

Corporación Centro Puebla, y fue informado que dicho automotor

contaba con reporte de robo en la averiguación previa ********

iniciada el dieciocho de abril de dos mil diez en el Estado de *****.

Motivo por el cual los ahora recurrentes fueron detenidos y

puestos a disposición del Ministerio Público.

Consignada la averiguación previa con detenido, el Juez

Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, la radicó bajo el

número de causa penal ****. Seguido el procedimiento, el

veintinueve de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la

que declaró penalmente responsable a ****** y ******, por el ilícito

de robo de vehículo agravado en su modalidad de

desmantelamiento, previsto y sancionado por los artículos 373,

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374, fracción V, 375, fracción I y 380, fracción XI

del Código de Defensa Social para el Estado de

Puebla, imponiéndoles entre las demás sanciones, nueve años,

seis meses de prisión y multa de quinientos treinta y ocho días

de salario mínimo.

2. Inconformes con dicho fallo, los sentenciados

interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la

Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Puebla, el cual fue resuelto en sentencia de cinco

de noviembre de dos mil quince, en los autos del toca de

apelación *****, que modificó la resolución de primera instancia,

para precisar el cómputo que por prisión preventiva debe

descontarse de la pena privativa de la libertad, y quedar en nueve

años, un mes y quince días.

SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de esa

sentencia, los quejosos mediante escrito presentado el treinta de

septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la

Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Puebla, promovieron juicio de amparo directo, el

que por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien la registró

bajo el número de amparo ******.

Posteriormente, en sesión de quince de diciembre de dos mil

dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió

conceder el amparo solicitado por los quejosos.

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En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable el

doce de enero de dos mil diecisiete, dictó una nueva resolución

en los autos del toca penal *****.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes

con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de

Circuito, los quejosos a través de su autorizado en términos del

artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de

revisión.2

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, su Presidente, en proveído de treinta y uno de enero de

dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en

revisión 562/2017, asimismo, requirió al Tribunal Colegiado y a la

autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación

de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el

expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y radicarlo

en la Primera Sala de este Alto Tribunal.

Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, la

Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que

esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el

expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

2 Fojas 3 a 17.

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General

5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de

que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un

Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en

materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis

correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de

revisión se interpuso de manera oportuna.

En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los

Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Sexto Circuito, se notificó previo aviso realizado a la

parte quejosa, por medio de lista publicada el viernes trece de

enero de dos mil diecisiete3, surtiendo sus efectos al día hábil

siguiente (lunes dieciséis del mismo mes y año), de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo

el término para su interposición del martes diecisiete al lunes

treinta de enero de la misma anualidad, excluyéndose los días

3 Fojas 149 y 150 del D.P.****.

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veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, por ser sábados y

domingos y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el jueves

diecinueve de enero de dos mil diecisiete (según se aprecia del

sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe

tenerse por presentado en tiempo.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el

recurso.

I. Conceptos de violación. Los quejosos en su juicio de

amparo se duelen de la violación a sus derechos fundamentales

1, 14, 16, 20, 21 y 22 Constitucionales, en relación con los

preceptos similares de la Convención Americana sobre los

Derechos Humanos, esencialmente por lo siguiente:

(i) Inexacta aplicación de la ley penal al tener el ad quem

por consumado el delito imputado, cuando se actualiza un grado

de tentativa, pues el verbo rector del ilícito “desmantelamiento de

vehículo robado”, desde el punto de vista penal implica el acto de

separar una pieza, lo que puede dar lugar a un principio de

ejecución, o bien, al desapoderamiento total de la cosa. Lo cual

se corrobora con la declaración de los remitentes y la confesión

del quejoso *******, de las que se advierte que el vehículo afecto,

momentos antes de la detención se encontraba en proceso de

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desmantelamiento lo que fue interrumpido cuando

llegaron los elementos policiacos al lugar de los

hechos.

Por tanto, la individualización de la pena debió ser acorde

con el numeral 94, fracción I4 del Código de Defensa Social del

Estado de Puebla.

(ii) Se aplicó de manera inexacta la agravante prevista en el

artículo 380, fracción XI de la ley sustantiva penal (cuando sean

los ladrones dos o más), toda vez que dicho numeral en su

párrafo primero, prevé que son circunstancias que agravan la

penalidad al delito de robo, aumentando la pena hasta en una

mitad de los ilícitos previstos en los artículos 374 y 375, fracción I

(desmantele algún vehículo robado), lo cual se contrapone al

principio de taxatividad, ya que el legislador previo a establecer el

término ladrón, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia

Española, resulta ser un adjetivo calificado que se traduce en el

que hurta o roba, y el numeral 375 prevé un delito equiparado al

robo, únicamente atiende a la conducta desplegada por el autor,

sin que tenga el alcance de equiparar la calidad del autor material

del ilícito de robo con el que desmantela el vehículo, que llevaría

a llamarlo ladrón equiparado, por tanto, tal agravante no es

aplicable a la conducta cometida por los quejosos.

(iii) Adujeron que en observancia al principio pro persona se

les debió sancionar conforme al tipo penal de encubrimiento por 4 Artículo 94. En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado; […]

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receptación, el cual se encontraba vigente al momento de los

hechos, previsto en el numeral 212 bis5 del mismo ordenamiento

penal aplicable, que contempla la misma conducta ilícita con una

penalidad más baja, por lo que el legislador al establecer el tipo

penal específico de robo equiparado (en cuanto al bien jurídico

que tutela “vehículo”), con una mayor penalidad atenta contra sus

derechos humanos. Aunado, a que el automotor afecto fue

evaluado por debajo de los quinientos salarios mínimos.

(iv) Violación al derecho fundamental de exacta aplicación y

principio de proporcionalidad de la pena, pues si bien de acuerdo

a la exposición de motivos el legislador estableció el tipo penal de

robo equiparado previsto en el artículo 375, fracción I de la ley

penal sustantiva, para sancionar el alto índice de robo de

vehículos y su desmantelamiento cometido en el interior del

Estado de Puebla.

También lo es que, la conducta contemplada en dicho

numeral debe ser única y exclusivamente equiparada a la prevista

en el diverso 374 fracción V del mismo ordenamiento legal, al

considerar que es una fase intermedia posterior al robo, es decir,

que el destinatario de la norma contenida en el primer precepto

fuera aquel que desmantelara un vehículo robado dentro de dicha

entidad, solo así se explicaría que la pena de prisión a imponer

fura equiparada a la que les correspondería a los autores

5 Artículo 212 Bis. Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientos días de salario a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo. […]

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materiales del robo del automotor y no cuando

éste se ejecutara en diversa entidad.

Lo cual soslayó el tribunal de alzada, toda vez que el robo

del vehículo objeto del delito ahora imputado, no se configuró en

el Estado de Puebla, sino en Tlaxcala, amén que el delito de robo

de vehículos en éste Estado, se sanciona con una pena de prisión

de tres a diez años, por lo que se colige que el numeral 375,

fracción I, es inconstitucional a la luz de los numerales 14 y 22

Constitucionales.

(v) Ello lo señalaron, porque suponiendo sin conceder que

se acreditara el delito y la responsabilidad penal atribuida, la

sanción que se les debió imponer tendría que ser proporcional al

delito que se sancione y al bien jurídico tutelado, por tanto, si el

delito imputado se cometió en el Estado de Puebla, al equipararse

a un ilícito de robo, debió ser al de robo calificado contemplado en

el numeral 289, fracción VIII, último párrafo del Código Penal del

Estado de Tlaxcala, al no haber sido así, la pena impuesta resulta

desproporcional e inequitativa.

Además, de que la pena impuesta al autor material del delito

de robo del vehículo debe ser mayor por lesionar con más

intensidad el bien jurídico tutelado por la norma (patrimonio), que

aquellos que con posterioridad detentan la posesión del

automotor a efecto de desmantelarlo.

(vi) En ese sentido, indicaron que el Tribunal Colegiado

debía realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad

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para desaplicar el artículo 375, fracción I del Código Penal de

Puebla, por resultar inconstitucional e inconvencional a la luz de

los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal, así como de los

numerales 5.3, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 9 y 29 de la Convención

Americana sobre los Derechos Humanos, pues la conducta de

robo prevista en el artículo 375, fracción I de la ley sustantiva

penal, se correlaciona con la prevista y sancionado en el numeral

374, fracción V del mismo ordenamiento, por lo que lo correcto es

que el desmantelamiento se equipare en cuanto a su pena al

primero, por considerar el legislador que ambos tipos penales se

complementan al ser el desmantelamiento una fase de

agotamiento del robo del vehículo.

Bajo ese contexto, señalaron que si la primera conducta se

realizó en Tlaxcala, no debe ser equiparado al robo contemplado

en el Estado de Puebla, por no observar las mismas

características y sanciones.

II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En el

considerando séptimo de la resolución, calificó por una parte de

infundados los conceptos de violación de los quejosos, y por otra,

fundados, suplidos en su deficiencia de la queja para concederles

el amparo, por los siguientes argumentos:

(a) Por cuestión de técnica jurídica y a mayor beneficio de

los quejosos, analizó primeramente los conceptos de violación

relativos a la inconstitucionalidad del artículo 375, fracción I del

Código de Defensa Social del Estado de Puebla, los cuales

calificó de infundados.

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Al efecto indicó que este Alto Tribunal ha

sostenido que la garantía de exacta aplicación de la ley en

materia penal deriva del principio de legalidad nullum crimen sine

lege y nulla poena sine lege, además de que dicho derecho

fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional

que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de

razón, sino que es extensiva al creador de la norma, a quien le es

exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto

de la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la

comisión de un delito, lo que se conoce como principio o mandato

de taxatividad.

(b) Así, determinó que la porción normativa tildada de

inconstitucional, no vulnera la garantía de legalidad en su

vertiente de exacta aplicación de la ley, porque en ella claramente

se define cuál es la conducta que se estima delictuosa y cuál es la

sanción, pues el legislador estableció claramente los elementos

del tipo, al determinar punible una conducta (desmantelamiento

de un vehículo robado, enajene o trafique conjunta o

separadamente las partes que lo conforman), en agravio de un

sujeto pasivo y cometida por un sujeto activo sin calidad especial.

Por lo cual otorga certeza jurídica a los gobernados, por darles a

conocer específicamente la conducta que constituye dicho tipo

penal.

Además que al remitirnos al artículo 374, fracción V, de

dicho ordenamiento, también se advierte con claridad y precisión

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cuál es la sanción que se puede imponer al momento de

consumarse la conducta.

(c) Determinó que la porción normativa analizada tampoco

es inconstitucional, porque no vulnera el principio de

proporcionalidad de las penas que conforme al criterio del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, se refiere a que el

legislador en materia penal tiene facultad para configurar las leyes

relativas a la descripción de conductas típicas antijurídicas y a

establecer las sanciones penales de acuerdo a las necesidades

sociales del momento histórico respectivo, pero en irrestricto

respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad

jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante,

cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad

del ser humano.

Pues conforme a la exposición de motivos de las reformas

realizadas al artículo 375, fracción I del Código Penal del

Estado Libre y Soberano de Puebla7, advirtió que el legislador a

efecto de aminorar el fenómeno del robo de vehículos en la

entidad, tipificó como conducta ilícita entre otras conductas, el

desmantelamiento de un vehículo robado, fijando como

sanción la que corresponde al delito de robo de vehículo de

motor, ya previsto en la codificación del Estado.

6 Jurisprudencia P./J. 102/2008, de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.” Registro 168878, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Página 599. 7 Publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de 4 de enero de 2012.

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(d) Así, en la porción normativa analizada se

tipifica un delito comprendido en el capítulo que

afecta el patrimonio de las personas, cometido por el

desmantelamiento de algún vehículo robado, enajenamiento del

mismo o trafico conjunta o separadamente de las partes que lo

conforman. Luego, de la interpretación sistemática de las normas

en las cuales se encuentra incluido el precepto, concluyó que el

bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas, ya que

conforme a la exposición de motivos de dicha norma, el legislador

adicionó la fracción I del numeral 375, con la finalidad de

sancionar diversas conductas relacionadas con el robo de

vehículos, por considerar que aun cuando la ley sustantiva penal

contemplaba agravantes de dicho ilícito, se dejaron al margen

algunas actividades, como aquellas relativas a personas que sin

haber tenido participación en la comisión del robo de un

automotor, llevaran a cabo respecto del mismo su

desmantelamiento para la comercialización de sus partes, los

utilizaran en la comisión de otros delitos o aportaran recursos de

cualquier índole para la realización de esas actividades, por lo

que se adicionaron nuevas conductas típicas que se sancionan

con las penas del delito de robo, con la finalidad de castigar con

toda severidad a quienes participan de ese modo, a fin de

disminuir los índices delictivos en la materia.

De ahí que si la pena prevista para la conducta contemplada

en el precepto legal reclamado, no es mayor a la sancionada para

el que roba un vehículo, no se estima desproporcional e

inequitativa, y por tanto violatoria de derechos fundamentales.

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(e) Desestimó también el argumento de los quejosos de que

la porción normativa tildada de inconstitucional también resulta

desproporcional, con motivo de que el artículo 289, fracción VIII,

último párrafo de la ley penal del Estado de Tlaxcala, prevé una

pena menor para el delito de robo de vehículo a la prevista en

Puebla; pues cada entidad federativa es soberana para legislar en

materia penal, por lo que no obliga a una determinada localidad

las penas previstas para conductas similares en la legislación de

otro Estado.

(f) Estimó que el precepto tildado de inconvencional por los

quejosos (artículo 375, fracción I de la ley penal local), no se

contrapone a los artículos de la Convención Americana de

Derechos Humanos que citan en su demanda de amparo, pues

ninguna de dichas disposiciones está dirigida a establecer las

sanciones corporales de acuerdo a la naturaleza del delito y el

bien jurídico tutelado, ya que sólo tutelan el derecho a la

integridad personal, libertad del individuo, garantías judiciales,

principio de legalidad y retroactividad, por tanto, no dan luz para

hacer una interpretación que resulte más favorable a los

peticionarios a efecto de la imposición de penas por la comisión

de una conducta ilícita en específico de algún delito patrimonial.

(g) Consideró de manera oficiosa que se cumplieron con las

formalidades esenciales del procedimiento, pues de constancias

advirtió que a los quejosos se les inició proceso ante un juzgado

previamente establecido por la comisión de hechos tipificados

como delito en la ley penal expedida con anterioridad a ellos,

respecto de los cuales se les dio la oportunidad de defensa.

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Fueron notificados del inicio del

procedimiento y sus consecuencias, oportunidad

de ofrecer pruebas y desahogarlas, sentenciados impugnaron

dicha determinación, sustanciándose la alzada correspondiente.

(h) Advirtió fundado y motivado el acto reclamado, pues citó

los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, al

hacer suyas las consideraciones, razonamiento y fundamentos de

la sentencia de primer grado, la Sala responsable expresó en

forma razonada las circunstancias especiales que la llevaron a

resolver que los hechos encuadran en los preceptos normativos

invocados, señalando las razones por las que concedió y negó

valor probatorio a las pruebas aportadas que le permitieron arribar

a la conclusión de tener por demostrado el delito agravado

atribuido y la responsabilidad penal de los quejosos.

(i) Desestimó el argumento de los peticionarios relativo a

que la Sala responsable soslayó que se está en presencia de un

delito en grado de tentativa, como se advierte de las propias

declaraciones iniciales del quejoso ******* y los remitentes, por lo

que se les debió aplicar las sanciones respectivas; pues si bien de

dichas pruebas se advierte las actividades realizadas por el

imputado y los demás activos para quitar la facia delanatera del

automotor, las llantas delanteras izquierda y derecha, al momento

de su detención, también lo es que al darse fe ministerial de dicho

bien y el lugar de los hechos, se apreció que sí se alcanzó a

ejecutar la conducta ilícita porque se desprendieron dichas partes

del vehículo, el motor tenía algunas piezas desprendidas, el clutch

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16

se encontraba sin tuercas y en la cajuela había otras autopartes

diversas.

(j) Refirió que no le asiste razón a los quejosos, al aducir

que incorrectamente se les aumentó la pena hasta en una mitad

por la agravante atribuida contemplada en el artículo 380, fracción

XI (por dos o más ladrones), por indicar que la conducta

desplegada no tiene el alcance de equiparar al autor material del

delito de robo con el que desmantela el vehículo; ya que dicho

numeral señala las circunstancias que agravan la penalidad en el

delito de robo, y si bien el legislador hizo alusión a los ladrones,

fue porque la conducta de desmantelamiento de un vehículo

robado, prevista en el artículo 375, fracción I de la ley sustantiva

penal, se equipara a la diversa de robo, contemplada en los

numerales 373 y 374, fracción V del mismo ordenamiento, por lo

que es irrelevante que en la redacción de las diversas fracciones

del primer precepto aluda a ladrón o ladrones.

(k) Contrario a lo señalado por los quejosos, indicó que no

resulta aplicable el delito de encubrimiento por receptación

previsto en el artículo 212 bis de la ley penal local, porque se

refiere a un tipo penal genérico destinado a quienes después de

la ejecución de un delito (no especificando cuál) y sin haber

participado en él, adquieran, posean, desmantelen, vendan,

enajenen, comercialicen, trafiquen, pignoren, reciban, trasladen,

usen u oculten el o los instrumentos, objetos o productos de

aquél, con conocimiento de esta circunstancia.

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17

Cuando en el caso concreto, el Ministerio

Público acusó por el tipo específico previsto en la

fracción I del artículo 375, que conforme a la exposición de

motivos de su reforma, tiene la finalidad de sancionar el

incremento de robo de vehículos en el Estado de Puebla, los

cuales son desarmados para su venta o para cometer otros

delitos. Así, el legislador previó un tipo específico para sancionar

la conducta de desmantelamiento de un vehículo robado, por lo

que fue correcto que la responsable haya configurado la conducta

desplegada por los quejosos en la descripción típica especial.

(l) Desestimó el argumento de los quejosos referente a que

al haberse ejecutado el delito de robo del vehículo afecto fuera de

la entidad de Puebla (en Tlaxcala), no se cumple con la intención

del legislador de instaurar el tipo penal de robo equiparado

contemplado en el artículo 375, fracción I de la ley sustantiva

penal (desmantelamiento de vehículo robado).

Pues no obstante que la finalidad de la reforma legislativa

fue para sancionar el incremento de robo de vehículos de dicha

localidad por la compraventa de autopartes, también lo es que,

dicha conducta para que sea penada no implica que el robo

previo del automotor sea necesariamente ejecutado en dicha

entidad, por resultar irrelevante, porque lo cierto es que el

desmantelamiento por la que se sanciona a los quejosos sí se

cometió en Puebla.

(m) En cuanto a la individualización de la pena, determinó

en suplencia de la queja deficiente que la Sala responsable

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incorrectamente tomó en cuenta que la conducta ilícita atribuida

se cometió ilícitamente con otras personas como aspecto

preponderante para aumentar el grado de culpabilidad de los

quejosos y no ubicarlos en el mínimo, cuando dicho aspecto se

consideró para tener por acreditada la agravante del ilícito

atribuido, lo que implica imponer un doble reproche por la misma

causa.

Por tanto, concedió el amparo a los peticionarios para que

la responsable prescindiera de tal aspecto y los ubique en un

grado de culpabilidad mínimo, imponiendo las penas

correspondientes, sin agravar su situación jurídica.

(n) No obstante que advirtió apegado a derecho que la

responsable avalara que corresponde a la autoridad judicial la

decisión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta;

estimó incorrecto el cómputo realizado por el ad quem para

descontar el tiempo de prisión preventiva (tres años, tres meses,

dieciséis días), cuando lo correcto es tres años, tres meses,

dieciocho días, considerando que fueron detenidos los

justiciables el veintitrés de julio de dos mil doce, hasta el dictado

de la sentencia de segunda instancia nueve de noviembre de dos

mil quince. Por lo que también concedió el amparo para tal

efecto.

Finalmente, determinó que no es violatorio de derechos

fundamentales de los peticionarios que no se les haya concedido

la conmutación de la pena, al exceder la prisión impuesta de los

cinco años exigidos por la ley sustantiva penal local, la absolución

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de la reparación del daño material, por haberse

recuperado el vehículo robado, la condena a la

reparación del daño moral, la cual se tuvo por cumplida por

demostrarse que no se afectó ningún derecho de personalidad del

agraviado, y la imposición de amonestación pública para prevenir

su reincidencia, así como la suspensión de sus derechos civiles y

políticos.

Por las anteriores consideraciones el Tribunal Colegiado

concedió el amparo a los quejosos en suplencia de la queja

deficiente, para los efectos precisados.

III. Agravios. La parte quejosa a través de su autorizado en

términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, reiteran como

motivos de agravios los conceptos de violación hechos valer en la

demanda de amparo, relativos a la inexacta aplicación de la ley

penal por:

1. Aplicarles penas por analogía y no demostrarse el cuerpo

del delito de robo agravado en su modalidad de

desmantelamiento, por considerar que están en presencia de

una tentativa de delito y no un ilícito consumado, ya que el

vehículo objeto de robo se encontraba en proceso de

desmantelamiento al momento en que fueron aprehendidos, por

lo que debieron ser sancionados acordes a ello.

2. Aumentarles la pena de prisión impuesta hasta en una

mitad más, por la agravante prevista en el artículo 380, fracción XI

de la ley sustantiva penal (sean los ladrones dos o más), cuando

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éste numeral prevé circunstancias que agravan la penalidad del

delito de robo, y la conducta que contempla el precepto legal 375,

fracción I del mismo ordenamiento, es un delito equiparado al

robo, por lo que solo atiende a la conducta ejercida por el autor de

dicho ilícito, mas no el que desmantela el vehículo.

3. Acorde al principio pro persona debieron ser juzgados por

el delito genérico de encubrimiento por receptación, tipo penal

vigente en el ordenamiento penal aplicado que prevé una

penalidad menor por la misma conducta.

4. Violación al principio de exacta aplicación de la ley y

principio de proporcionalidad de la pena, con motivo de que el

legislador estableció que el destinatario de la norma contenida en

el 375, fracción I del Código Penal de Puebla (desmantelamiento

de vehículo robado), es quien lo realizara respecto de un

automotor robado en dicha entidad, para que así se equiparare su

conducta a la que les corresponde a los autores materiales del

delito de robo.

En el caso, al haberse ejecutado el robo del vehículo fuera

de dicha localidad (Tlaxcala), no se puede equiparar su conducta

a la del ilícito de robo de Puebla, sino al previsto en la ley penal

para el Estado de Tlaxcala.

Por lo cual consideran los recurrentes que es

inconstitucional la porción normativa 375, fracción I de la ley penal

local, porque la primer conducta realizada (robo de vehículo) se

efectuó fuera de la entidad en la que se ejecutó la ahora atribuida

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(desmantelamiento del automotor robado), por

tanto no puede equiparse la conducta al delito de

robo, ocasionando que la pena impuesta no sea proporcional y

equitativa en relación al delito cometido y al bien jurídico tutelado

por la norma sustantiva penal de Tlaxcala.

CUARTO. Procedencia. De conformidad con la Ley de

Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por

ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es

procedente cuando se cumplen los requisitos expresamente

señalados por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo

por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo

de toda revisión en amparo directo.

En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo,

la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se

considera que el presente asunto satisface los requisitos de

procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,

así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo

Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

De conformidad con estos fundamentos, el recurso de

revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo

emitan los tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo

que procederá siempre que reúna cualquiera de los supuestos

previstos en el inciso (a) y se cumpla adicionalmente con los

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requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos incisos señalan

lo siguiente:

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los

siguientes problemas de constitucionalidad: i)

pronunciamiento sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general ii) interpretación

directa de un precepto constitucional o de los derechos

humanos contenidos en tratados internacionales de los que

México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones

antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la

demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad referido debe

entrañar la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Este requisito se cumple siempre que la

resolución del amparo directo en revisión de lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia

se cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una

cuestión propiamente constitucional ii) por haberse resuelto en

contra de dicho criterio iii) o se hubiere omitido su aplicación.

Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de

constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión

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en un juicio de amparo directo, es necesario que

en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales

o se establezca la interpretación directa de una norma

constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte

o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva

sentencia.

En ese sentido, resultan inoperantes los agravios de los

quejosos marcados con los números 1, 2 y 3, relativos a

considerar que se está ante una tentativa de delito, por no

haberse consumado el ilícito atribuido, no se actualiza la

agravante aplicada, y que conforme al principio pro persona

debieron ser sancionados con la penalidad prevista para el delito

genérico de encubrimiento por receptación, por resultar más

benéfica.

Argumentos, que resultan ser planteamientos que no

constituyen genuinos tópicos de constitucionalidad, y únicamente

se erigen como temas de legalidad dirigidos a desestimar la falta

de comprobación del delito agravado atribuido, que no son

materia del presente recurso de revisión.8

8 De conformidad con el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la ley vigente, es aplicable al caso la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” Datos de identificación: Registro 172328, Novena Época, Instancia Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Página 730.

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Por otra parte, esta Primera Sala considera que el presente

recurso de revisión en amparo directo es procedente, en cuanto al

agravio marcado con el número 4, con el que se cumple el primer

requisito para su procedencia, habida cuenta que los quejosos

desde la demanda de amparo impugnaron la inconstitucionalidad

del artículo 375, fracción I (desmantelamiento de vehículo

robado) del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.

Con lo cual, también se cumple con el segundo requisito para

la procedencia del presente asunto, pues el tema de

constitucionalidad referido resulta novedoso para el conocimiento

de este Alto Tribunal, de forma que el criterio que se emita al

resolver el presente asunto será importante y trascendente para el

orden jurídico nacional.

QUINTO. Estudio de constitucionalidad. Expuesto lo

anterior esta Primera Sala considera infundado el agravio hecho

valer por los quejosos relativo esencialmente a combatir la

inconstitucionalidad de la porción normativa citada, por considerar

que viola los derechos fundamentales de exacta aplicación de la

ley y principio de proporcionalidad de la pena.

Para determinar lo anterior, se estima oportuno resolver en

suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción III,

inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo, las siguientes

interrogantes: i) si fue correcta la decisión del Tribunal Colegiado

al precisar que el artículo 375, fracción I del Código Código de

Defensa Social del Estado de Puebla, contempla una pena

clara y precisa, y por tanto, no es contrario al derecho

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fundamental de exacta aplicación de la ley,

previsto en el numeral 14 Constitucional; y si ii)

dicha porción normativa no contempla una pena desproporcional

y por tanto, no es contrario al artículo 22 de la Constitución

Federal.

I. Exacta aplicación de la ley en materia penal. Principio

de taxatividad.

En relación con la primera interrogante, esta Primera Sala

considera que la porción normativa no contiene una pena

imprecisa o inexacta que sea contraria al artículo 14

Constitucional, por lo que se estima correcta la decisión a la que

llegó la autoridad de amparo recurrida. Se explica.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, la garantía de exacta aplicación de la ley

en materia penal no se circunscribe a los meros actos de

aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica,

la que debe quedar redactada de tal forma que los términos

mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean

claros, precisos y exactos.

Asimismo, se ha sostenido que la autoridad legislativa no

puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y

conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y

describir las conductas que señala como típicas, pues se ha

considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos,

características, condiciones, términos y plazos, para evitar

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confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del

procesado.9

Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal,

al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/201410, en materia

penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es

conocida como principio de taxatividad. Este principio constituye

un importante límite al legislador penal en un Estado democrático

de Derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la

certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho. Se

traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según

el cual está obligado a formular en términos precisos los

supuestos de hecho de las normas penales.

En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse

como la exigencia de que los textos en los que se recogen las

normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué

conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a

quienes incurran en ellas.

Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como

una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual

abarca también los principios de no retroactividad y reserva de

ley.

9 Criterio que se encuentra previsto en la tesis aislada P. IX/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.” Registro 200381, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Página 82. Así como en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, emitida por esta Primera Sala, de título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.” Registro 175595, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 84. 10 Aprobada el 7 de julio de 2015, unanimidad de votos.

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La Constitución Federal recoge éstos

principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del

orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun

por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado,

por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las

normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes

del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más

bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea

razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro

como para reconocer su validez, en tanto se considera que el

mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido

dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.11

11 En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de contenido: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente

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Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva

o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que

provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no

saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la

imparcialidad en la aplicación del Derecho, se insiste, son los

valores subyacentes al principio de taxatividad.

Asimismo, este Tribunal en Pleno señaló que es identificado

que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su

vertiente de taxatividad, podría lacerar otros derechos

fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la

seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta

(incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa

de los procesados, ya que sería complicado conocer qué

conducta es la que se atribuye, y se podría posibilitar

arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de

las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).

Así, se afirmó que el principio de taxatividad exige la

formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las

normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de

vaguedad de los conceptos usados para determinar los

pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.” Registro 2006867, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Página 131.

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comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la

preferencia por el uso descriptivo frente al uso de

conceptos valorativos.

Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido

concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir,

que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o

amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues

para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la

prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la

ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción

corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales

deben cumplir una función motivadora en contra de la realización

de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas

punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se

puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con

certeza.

En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la

exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica

sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido

sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que

esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación

de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca

también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar

redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales

especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.

Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las

conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en

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este último punto, es necesario evitar confusiones en su

aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la

ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria

de la garantía indicada.

En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema

Corte ha sostenido que “al legislador le es exigible la emisión de

normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta

reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión

de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el

cual debe estar claramente formulado. Para determinar la

tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta,

como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o

exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de

tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de

tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir

la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad

supone la exigencia de que el grado de determinación de la

conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda

ser conocido por el destinatario de la norma.”

Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina

denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal como

mandato de “predeterminación legal de las penas”, el cual está

dirigido al legislador, en contraposición al mandato de

“determinación de las penas” dirigido a los tribunales12, el cual

12 Así, Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en

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acarrea el deber de crear tipos penales de manera

clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la

hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción

que será impuesta.

Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica

implica: “la posibilidad de predecir el contenido de los actos del

poder público a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes

que contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder.

En el ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los

individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí

mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles

serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u

omisiones.”13

Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de

predeterminación suponen un freno a la arbitrariedad del poder.

La imparcialidad, como fundamento del mandato de

determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en

la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa “se abre un espacio

de poder para el juez, y existe entonces el riesgo de que el juez,

al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo haga para

perjudicar a una de las partes”, por lo que “cuanto más preciso

sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los

ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por

parte de los órganos encargados de aplicar el Derecho.”14

las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.” Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, página 718. 13 Ferreres Comella, Víctor, “El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)”, Civitas, Madrid, 2002, página 43. 14 Ibídem., páginas 52 y 53.

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Así, conforme a los fundamentos de certeza y de

imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el

supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y

la imparcialidad de la sanción a imponerse.

En ese sentido, resulta imprescindible para que las normas

penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios, una función

motivadora en contra de la realización de delitos, que tanto las

conductas como las penas, estén predeterminadas de manera

suficiente en la ley, pues mal se puede evitar aquello que no se

tiene posibilidad de conocer. De este modo, tanto el delito como

de la pena exige un grado de determinación tal que estos puedan

ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de

prohibición.

Por tanto, para garantizar la seguridad jurídica de los

ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa

y una penalidad indeterminada que les llevara a tener que

realizar labores de interpretación para las que no todos están

preparados, al momento de conocer con antelación qué les está

permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de

su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su

correspondiente pena que sean lo suficientemente claras y

precisar como para permitirles programar sus comportamientos

sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no

pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir

al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.15

15 Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada “El principio de legalidad”, que forma parte de la colección “Cuadernos y Debates” del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.

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Establecido el marco conceptual que rige el

principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de acuerdo a

la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, corresponde

analizar si la norma que los recurrentes tildan de inconstitucional

viola este principio.

Como se desprende de los antecedentes del caso, los

quejosos fueron procesados y condenados en segunda instancia

por la comisión del delito de robo de vehículo agravado en su

modalidad de desmantelamiento, contemplado en los artículos

373, 374, fracción V y 375, fracción I, con la agravante prevista

en la fracción XI del numeral 380 (en razón de la pluralidad de

sujetos que fueron sorprendidos desarmando las partes

integrantes de un vehículo robado), todos del Código de Defensa

Social del Estado de Puebla, vigente en la época de los hechos

(julio de dos mil doce), a nueve años, un mes, quince días de

prisión y quinientos treinta y ocho días de multa.

Pena corporal a la que el ad quem determinó descontarle el

tiempo de tres años, tres meses y dieciséis días que los

justiciables permanecieron en prisión preventiva.

En su demanda de amparo, los ahora recurrentes alegaron

de forma conjunta, que la porción normativa resultaba violatoria

de los artículos 14 y 22 Constitucionales, porque si bien es cierto

que conforme a la exposición de motivos el legislador estableció

el tipo penal de robo equiparado previsto en el artículo 375,

fracción I de la ley penal sustantiva, para sancionar el alto índice

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de robo de vehículos y su desmantelamiento cometido en el

interior del Estado de Puebla. También lo es que, dicha porción

normativa debe ser única y exclusivamente equiparada al delito

de robo previsto en el numeral 374 fracción V del mismo

ordenamiento legal, al ser una fase intermedia posterior a dicha

conducta, es decir, que el destinatario de la norma contenida en el

primer precepto fuera aquel que desmantelara un vehículo robado

dentro de dicha entidad, y no cuando se ejecute fuera de ella.

Por tanto, los peticionarios consideraron, que al haberse

ejecutado el robo del vehículo fuera de dicha localidad (Tlaxcala),

resulta desproporcional e inequitativo la pena impuesta porque no

se puede equiparar su conducta a la del ilícito de robo previsto

para el Estado de Puebla, sino al previsto en la ley penal donde

se ejecutó el ilegal desapoderamiento.

Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó, que

conforme a la doctrina emitida por esta Primera Sala en relación

al tema de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia

penal, la porción normativa tildada de inconstitucional por los

quejosos, no vulnera dicha prerrogativa, porque en ella

claramente se define cuál es la conducta que se estima

delictuosa y cuál es la sanción, pues el legislador estableció

claramente los elementos del tipo, al determinar punible una

conducta (desmantelamiento de un vehículo robado, enajene

o trafique conjunta o separadamente las partes que lo

conforman), en agravio de un sujeto pasivo y cometida por un

sujeto activo sin calidad especial. Por lo cual otorga certeza

jurídica a los gobernados, por darles a conocer específicamente

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la conducta que constituye dicho tipo penal.

Además que al remitirnos al artículo 374, fracción

V, de dicho ordenamiento, también se advierte con claridad y

precisión cuál es la sanción que se puede imponer al

momento de consumarse la conducta.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, advierte que el Tribunal Colegiado correctamente

determinó la constitucionalidad de la porción normativa

impugnada, con motivo de que el delito de robo, cuando el

objeto materia del mismo es un vehículo robado, en su

modalidad de desmantelamiento, se equipara a la conducta del

ilícito de robo de automotor, y por ende se aplica la penalidad

prevista en la fracción V del artículo 374, del Código de Defensa

Social del Estado de Puebla.

Para mejor comprensión, a continuación se transcribe, en lo

conducente, el Capítulo Decimoctavo del ordenamiento sustantivo

penal citado, denominado “Delitos contra las Personas en su

Patrimonio”, Sección Primera:

“CAPITULO DECIMOCTAVO. DELITOS CONTRA

LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA. ROBO “Artículo 373. Comete el delito de robo, el que se

apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.

Artículo 374. El delito de robo se sancionará en los

siguientes términos:

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I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días de salario mínimo;

II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien veces el salario mínimo, se impondrá de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo;

III. Cuando el valor de lo robado excediere de cien días de salario, pero no de trescientos, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario;

IV. Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientos días de salario, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario; y

(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012) V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor,

como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo.”

(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010) “Artículo 375. Se impondrá la sanción establecida

en la fracción V del artículo 374 de este Código a quien:

(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012) I. Desmantele algún vehículo robado, enajene o

trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;

II. Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado:

III. Enajene, adquiera, detente, almacene o pignore en más de dos ocasiones vehículos de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia:

IV. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado:

V. Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;

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VI. Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos; y

VII. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial.

[…]” “Artículo 380. Son circunstancias, que agravan la

penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374,375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:

[…] XI. Cuando sean los ladrones dos o más, o se

fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad; […]”

Como se aprecia de la transcripción anterior, el delito de

robo, cuando su objeto es un automóvil, en su modalidad de

desmantelamiento, tiene previsto como único parámetro de

punibilidad, el previsto en la fracción V del artículo 374 de la ley

sustantiva penal local, el cual va de seis a doce años de prisión

y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo, en

cuyo caso la pena correspondiente al delito básico se agravará

hasta una mitad más, cuando los ladrones sean dos o más

(fracción XI del numeral 380).

Bajo ese contexto, el sistema es perfecto para sancionar el

robo de un vehículo agravado, en su modalidad de

desmantelamiento, porque sólo da lugar a aplicar dos parámetros

de punibilidad que se distinguen entre sí atendiendo al delito

básico y a su agravante.

Con ello, se puede advertir que la porción normativa

impugnada señala una conducta que está plenamente descrita en

el artículo 375, fracción I, lo que hace posible al gobernado

anticipar cuál es el parámetro de punibilidad y, en consecuencia,

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la pena que le sería aplicable en caso de desmantelar un

vehículo robado, pues el juzgador cuenta con una única

alternativa para individualizar la sanción: el establecido en el

artículo 375, fracción I, que lo remite a la aplicación de la pena

prevista en el 374, fracción V del mismo ordenamiento legal.

Pena corporal que se agrava hasta una mitad más, por la

pluralidad de sujetos que lo comete.

En ese sentido, si los quejosos fueron sentenciados por el

delito de robo de vehículo agravado, en su modalidad de

desmantelamiento, conforme a los artículos 374, fracción V, 375,

fracción I y 380, fracción XI de Código de Defensa Social del

Estado de Puebla, el a quo les aplicó una sanción privativa de

libertad de seis años, un mes (por lo que respecta a la simplicidad

del delito), más tres años, 15 días (por la agravante), dando un

total de nueve años, un mes, quince días de prisión.

Respecto la pena pecuniaria, el juez del proceso les fijó

quinientos treinta y ocho días multa (por la simplicidad del

delito), siendo omiso aumentarla por lo que se refiere a la

calificativa actualizada, lo que la Sala responsable confirmó, por

no haber sido recurrido por la representación social.

Lo anterior pone de manifiesto que, en este peculiar caso, el

gobernado tiene certeza jurídica sobre el parámetro de

punibilidad que habrá de considerar el tribunal para sancionarlo,

en virtud de que el legislador en el artículo 375, fracción I del

Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cumple con

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el mandato de determinación en materia penal

contenido en el artículo 14, párrafo tercero,

Constitucional, debido a que el ciudadano común puede prever

con suficiente precisión la sanción penal que le sería impuesta al

estar prevista, formalmente, las penas mínimas y máximas para la

comisión del supuesto delictivo y sus agravantes.

En virtud de lo anterior, resulta constitucional la porción

normativa analizada, por cumplir con el mandato de

determinación contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la

Constitución Federal y el artículo 9 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, interpretado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y este Alto Tribunal, de

forma que se considera correcta su aplicación en el caso

concreto.

II. Principio de proporcionalidad de las penas, artículo

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ahora, a fin de contestar la segunda interrogante planteada,

esto es, si fue correcto la determinación del Tribunal Colegiado

del conocimiento de señalar que el artículo 375, fracción I del

Código de Defensa Social del Estado de Puebla, contempla una

pena proporcional, al referir que:

De la interpretación sistemática de las normas en las cuales

se encuentra incluido el precepto, el bien jurídico tutelado es el

patrimonio de las personas, ya que conforme a la exposición de

motivos de dicha norma (publicada en el Periódico Oficial del

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Estado de Puebla el cuatro de enero de dos mil doce), el

legislador adicionó la fracción I del numeral 375, con la finalidad

de sancionar diversas conductas relacionadas con el robo de

vehículos, por considerar que aun cuando la ley sustantiva penal

contemplaba agravantes de dicho ilícito, se dejaron al margen

algunas actividades, como aquellas relativas a personas que sin

haber tenido participación en la comisión del robo de un

automotor, llevaran a cabo respecto del mismo su

desmantelamiento para la comercialización de sus partes, los

utilizaran en la comisión de otros delitos o aportaran recursos de

cualquier índole para la realización de esas actividades, por lo

que se adicionaron nuevas conductas típicas que se sancionan

con las penas del delito de robo, con la finalidad de castigar con

toda severidad a quienes participan de ese modo, a fin de

disminuir los índices delictivos en la materia.

De ahí que concluyó, que si la pena prevista para la

conducta contemplada en el precepto legal reclamado, no es

mayor a la sancionada para el que roba un vehículo, no se

estima desproporcional e inequitativa, y por tanto violatoria de

derechos fundamentales.

Para tal efecto, se establecerá el contenido y alcance del

principio de proporcionalidad de las penas en materia penal, y

algunas precisiones en cuanto al método a seguir para evaluar la

proporcionalidad de las sanciones penales de acuerdo a la línea

argumentativa seguida por esta Primera Sala, al resolver el

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amparo directo en revisión 85/201416, para

justificar la opción metodológica utilizada en el

presente caso, y poder verificar la proporcionalidad de la pena

tildada de inconstitucional; y, finalmente se dará respuesta al

agravio de los quejosos.

A) Contenido y alcance del principio de proporcionalidad

de las penas en materia penal, establecido en el artículo 22

Constitucional.

El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].

A partir del contenido normativo transcrito, esta Primera Sala

ya realizó un ejercicio interpretativo en diferentes precedentes en

lo relativo al principio de proporcionalidad de las penas en las

normas penales.17

16 Aprobado el 4 de junio de 2014, unanimidad 4 votos, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 17 Amparo Directo en Revisión 1405/2009, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Amparo Directo en Revisión 1207/2010, resuelto el 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Amparo Directo en Revisión 181/2011, aprobado el 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Amparo Directo en Revisión 368/2011, visto el 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo Directo en Revisión 1093/2011, resuelto en sesión de 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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En tal sentido, como punto de partida se destacó la

naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius

puniendi. A saber, se trata de: i) es un acto coercitivo, esto es, un

acto de fuerza efectiva o latente; ii) es un acto privativo (de la

libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); iii) debe estar

prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; iv)

es una reacción del Estado ante una determinada conducta

humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a

través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; v)

presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del

sujeto; y, vi) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos

(se establece en función de la gravedad del delito), de prevención

especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al

sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de

confianza jurídica en la comunidad).

Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio

margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras

delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer

modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase

y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o

atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de

acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe

acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor

daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o

lleguen a causar en el conglomerado social.

En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir

leyes que inciden en los derechos fundamentales de los

gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por

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ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar

diversos bienes –también constitucionales– que la

sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física,

etcétera).

Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son

ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control

constitucional18, ya que de conformidad con el principio de

legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma

medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en

ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del

Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en

exceso de poder.

Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en

materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el

rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes

jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las

sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del

momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes

penales, debe respetar el contenido de diversos principios

18 El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.” Con Registro 170740, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página 8.

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constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de

proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación

de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada,

trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.

Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de

las leyes penales, debe analizar que exista proporción y

razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad

del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la

pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que

sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de

reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y

de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así

como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la

resocialización del sentenciado.

Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo

que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos

principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el

de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de

la Constitución Federal, del cual en su parte in fine consagra el

principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra

especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado

extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su

naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.

Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece

que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al

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bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho

fundamental que en la doctrina penal se denomina

la concepción estricta del principio de proporcionalidad en

materia penal. El contenido de este derecho consiste en la

exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y

la gravedad del delito.

Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la

gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho

antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico

protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse

a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más

importantes.19

La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la

pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la

afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del

agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación

a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya

elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta

esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto 19 Lo cual se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de contenido: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional –la legislación penal no está constitucionalmente exenta–, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.” Registro 160280, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página 503.

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Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el

legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una

pena para un delito como un elemento especialmente relevante

para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal20.

Sin embargo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener

que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte

la inconstitucionalidad de la pena. En tal contexto, ha establecido

esta Primera Sala que el derecho fundamental a una pena

proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador

como al juzgador.

El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley

penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores

previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal

abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo

en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como:

la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente

para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores

sociales o individuales que sirvan para establecer la menor

exigibilidad de la conducta.

Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la

proporcionalidad en concreto de la pena.

Así, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes

penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad

20 Jurisprudencial 1a./J. 114/2010, de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” Registro 163067, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Página 340.

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suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad

del delito cometido, para lo cual debe considerar el

daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea

individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de

reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y

de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así

como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la

resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales

deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación

de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben

aplicarse.

Bajo ese contexto, atendiendo a lo previsto en el artículo 22,

párrafo primero de la Constitución Federal, el legislador penal

debe establecer un sistema de sanciones que permita a la

autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que

decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva,

atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de

conformidad con las circunstancias del caso concreto.

Pues si se considera la multiplicidad de factores que deben

estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el

quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que

mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o

plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que

cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las

circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería

siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría

la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la

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pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las

circunstancias en que se produjo la conducta típica,

contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la

pena.

B) Método a seguir para evaluar la proporcionalidad de

las penas.

Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha

enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad

de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las

penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que

desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible,

la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre

los actos legislativos que imponen sanciones penales. Al

respecto, se ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test

de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el

mandato exigido por el artículo 22 constitucional.

Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se

precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es

importante no equivocar la metodología de análisis dejándose

guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, ya que

cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22

constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de

proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las

restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales,

porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene

como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más

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bien, evaluar si la regla que establece la sanción

penal es acorde al principio de proporcionalidad.

En este contexto, esta Primera Sala enfatizó que en el caso

de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una

regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio

constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el

artículo 22 Constitucional), con la finalidad de determinar si

aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio

constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con

relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta

es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método

idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en

términos del artículo 22 Constitucional.21

Pues bien, descartada esta posibilidad metodológica, cabe

precisar que para emprender con éxito un análisis como el que

ordena el artículo 22 de la Constitución –dijo esta Primera Sala–

debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos

legislativos correspondientes se desprende cómo debe un

Tribunal Constitucional construir los parámetros para desarrollar

el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien

jurídico tutelado y del delito cometido. No obstante tales

21 Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis aislada 1a. CCCIX/2014 (10a.), de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.” Registro 200734, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página 590. Y la tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.) de título: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO.” Registro 2007343, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página 591.

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dificultades, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo

directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de

llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el

fin de verificar la proporcionalidad de las penas, tal metodología

ya se había utilizado por esta Corte en diversos precedentes,

como al resolver el juicio de amparo directo en revisión

181/2011.22

Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del

delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas

previstas por el propio legislador para otras conductas

sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes

jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.

En los precedentes citados se precisó que este esquema de

comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario

rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos

distintos.

La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es

decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien

jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes

protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una

mayor penalidad puede explicarse no sólo por la protección del

bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la

intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por

razones de política criminal.

22 Aprobado el 6 de abril de 2011, unanimidad de votos. Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz.

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Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de

las sanciones penales por medio de una

comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos

distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este

tipo de contraste sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de

la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal,

lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en

razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al

legislador a imponer las sanciones penales, tales como los

distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien

jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.

En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde

habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien

jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los

que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede

decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que

otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito

contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud

pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba

en que en muchos casos los valores o los intereses recogidos en

los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se

explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos.

En segundo lugar, la comparación es problemática porque la

lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de

diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica

reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy

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importante puede ser menos grave que una afectación muy

intensa a un bien jurídico de menor importancia.

En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera

Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en

revisión– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una

pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como

referencia las penas previstas por el propio legislador para otras

conductas de gravedad similar; pero que además, esa

comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista,

porque además de la similitud en la importancia de los bienes

jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben

considerarse aspectos relacionados con la política criminal

instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para

determinar la gravedad de un delito también hay que atender a

razones de oportunidad, que están condicionadas por la política

criminal del legislador.23

23 Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCX/2014 (10a.), de contenido: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté

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53

C) Método para verificar la proporcionalidad del artículo 375, fracción I del

Código de Defensa Social del Estado de Puebla.

Precisado lo anterior y a efecto de atender el planteamiento

señalado, esta Primera Sala procede a analizar la

constitucionalidad de la porción normativa tildada de

inconstitucional por los quejosos, a la luz del análisis de

proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello,

es necesario realizar una comparación de las penas con otras

conductas de gravedad similar respecto de los bienes jurídicos

lesionados y la intensidad de la afectación.

En el presente caso, esta Primera Sala observa que el delito

en cuestión se encuentra contenido dentro del Capítulo

Decimoctavo denominado “Delitos contra las Personas en su

Patrimonio”, Sección Primera. Así, aun y cuando el delito pudiera

afectar otros bienes jurídicos, se entiende que, de acuerdo con la

intención del legislador, el bien jurídico protegido primordialmente

por este delito es el patrimonio. Por tanto, el tertium comparationis

con el que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito lo

constituyen las penalidades previstas por el Código de Defensa

Social para el Estado de Puebla para los delitos que atentan

contra dicho bien jurídico (vigente al momento de los hechos julio

de dos mil doce).

correspondientemente graduada” Registro 2007341, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página 589.

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De este modo, si se ordenan estos delitos en atención a la

gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la

siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:

Asimismo, aunque no está diseñada en función de la cuantía

de los bienes, sino del “objeto del delito”, esta Primera Sala

estima conveniente traer a colación la penalidad prevista en el

artículo 374, fracción V, la cual establece que si el objeto del

delito de robo es un vehículo de motor (como motocicletas,

automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como

DELITO PENA CONDUCTA

1

Robo

Artículo 374, fracción IV

3 a 8 años de prisión y de 150 a 400 días multa, el

valor de lo robado exceda de 300 días de salario

Al que se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.

2

Abuso de confianza

Artículo 399, fracción III

4 a 5 años y 30 a 300 días multa, cuando el monto de lo dispuesto exceda de 600 días de

salario

Quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Fraude

Artículo 403, fracción III

5 a 7 años de prisión y 250 a 500 días multa, cuando el valor de lo

defraudado excediere de 500 días de salario

Engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido

3 Daño en propiedad ajena

Artículo 412

6 a 12 años de prisión

Al que por medio de incendio, inundación o explosión cause daño o peligro en propiedad ajena

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remolques o semirremolques), se impondrá de seis

a doce años de prisión y quinientos a dos mil días

multa.

Lo anterior, se advierte porque fue precisamente este delito

el que tomó en consideración el legislador, a fin de equiparar la

conducta, relativa al robo de vehículo agravado en su

modalidad de desmantelamiento (Artículo 375, fracción I), y

asignarle la misma penalidad, con motivo del aumento

considerable tanto del robo de automóviles como de autopartes

de los mismos, tal como se desprende del dictamen con Minuta

de Decreto, emitido en sesión pública ordinaria de cuatro de

enero de dos mil doce, por la Comisión de Gobernación, Justicia y

Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado:

“[…] Uno de los factores de inseguridad contra la

comunidad, se identifica claramente en el robo de vehículos y de sus partes con el fin de ser comercializados de forma ilegal en establecimientos que cambian repuestos legales con los obtenidos ilegalmente. Estas unidades de autopartes usadas son comercializadas en dichos sitios donde se adquiere mercancía robada o importada ilegalmente para su comercialización posterior.

Existe la preocupación común por transitar en ciertos lugares o estacionarse en zonas donde el vehículo puede ser objeto de robo total o parcial, con lo cual se alimenta la cadena de comercio ilegal de vehículos y auto-partes usadas. Estos vehículos en su totalidad o sus partes son comercializadas a menores costos que los del mercado en general y por tanto es más económico para la víctima del delito acudir a estos centros para reponer la parte robada que ir a concesionarias donde su costo puede ser superior.

A la par del robo de automóviles, se genera el de autopartes de los mismos, que en los últimos años se ha incrementado de manera considerable y en muchas ocasiones son realizados de manera violenta.

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56

Por lo que, debido a la importancia, trascendencia y continuidad con la que se realiza este hecho ilícito se propone que sea considerado como delito grave para negar al infractor el beneficio de la libertad provisional bajo caución y de esta manera inhibir la conducta delictiva.

Es importante señalar que el delito de robo de autopartes es de los más frecuentes en el Estado y la compraventa de los productos adquiridos por estos hechos ilícitos está generando que aumente la comisión de los robos, por ello, es importante sancionar a quienes adquieran, reciban u oculten el producto de un hecho punible con ánimo de lucro, porque al hacerlo se forman cadenas delictivas, cada vez más perjudiciales.

Otro obstáculo que denota la referida disposición vigente, lo constituye la omisión de considerar como objetos del delito a las autopartes, en condiciones de posesión, detentación o custodia, no obstante que la práctica revela que esta clase de actividades delictivas tiene mucha incidencia; de manera que, para enmendar esa laguna legal se propone introducir la tipificación de tales conductas. […]”24

Así, las penas correspondientes para el delito de robo de

vehículo o desmantelamiento de éste, quedarían del siguiente

modo:

24 Dictamen de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, entre ellas, la reforma de los artículos 374, fracción V y 375, fracción I.

DELITO PENA CONDUCTA

1

Robo

Artículo 374, fracción V

6 a 12 años de prisión y 500 a 2000 días multa

Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques

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2

Robo

Artículo 375, fracción I, en relación 374, fracción V

6 a 12 años de prisión y 500 a 2000 días multa

Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman

3

Robo

Artículo 375, fracción II, en

relación 374, fracción V

6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción

V del artículo 374).

Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado.

4

Robo

Artículo 375, fracción III

6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción

V del artículo 374).

Enajene, adquiera, detente, almacene o pignore en más de dos ocasiones automóviles (entre otros), sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia.

5

Robo

Artículo 375, fracción IV

6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción

V del artículo 374).

Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado.

6

Robo

Artículo 375, fracción V

6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción

V del artículo 374).

Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia.

7

Robo

Artículo 375, fracción VI

6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa (la prevista en la fracción

V del artículo 374).

Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos.

8

Robo

Artículo 375, fracción VII

6 a 12 años de prisión y de 500 a 2000 días multa

Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial.

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58

Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la

pena asignada por el legislador al delito de robo de vehículo

agravado en su modalidad de desmantelamiento, previsto en

la fracción I del artículo 375 de la ley sustantiva penal local, es

desproporcionada en comparación con las penas establecidas

para otros delitos que atentan contra el patrimonio con similar

intensidad? Esta Primera Sala entiende que el resultado de esa

comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena

enjuiciada.

En efecto, del análisis comparativo de las penas

correspondientes a los delitos que atentan contra el patrimonio

con una gravedad comparable, se advierte que el delito de robo

de vehículo agravado en su modalidad de desmantelamiento,

cuando el valor excede de quinientas veces el salario mínimo, se

ubica en el rango de las penas impuestas a los delitos referidos.

En este sentido, no se advierte un salto irrazonable o

evidentemente desproporcionada entre la pena del delito regulado

en la fracción I del artículo 375 y el resto de las penas analizadas.

Por tanto, esta Sala concluye que la pena de prisión no vulnera lo

dispuesto por el artículo 22 constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la pena pecuniaria, se

advierte que el límite superior de esta sanción resulta ligeramente

mayor a las penas establecidas para los delitos patrimoniales

analizados. No obstante, esta Sala estima que dicha circunstancia

por sí misma no basta para considerar que el precepto es

inconstitucional. Para ello es necesario atender, además, a las

razones de política criminal perseguidas por el legislador.

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59

Además, debemos recordar que como

resultado de su legitimidad democrática el legislador tiene un

amplio margen de apreciación para instrumentar la política

criminal y establecer el contenido de las normas penales de

sanción. Así, esta Primera Sala ha afirmado que tanto la gravedad

de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo

está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste

o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también

por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que

éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que

el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la

pena.

En la especie, de la exposición de motivos del dictamen con

Minuta de Decreto, emitido en sesión pública ordinaria de cuatro

de enero de dos mil doce, por la Comisión de Gobernación,

Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del

Estado, se advierte que la razón por la cual el legislador estimó

necesario aumentar las penas correspondientes al delito de robo

de vehículo agravado en su modalidad de desmantelamiento,

respondió a la necesidad de dotar a este delito de una penalidad y

severidad equiparable a la del delito robo de vehículos, al

considerar que “… el delito de robo de autopartes es de los más

frecuentes en el Estado y la compraventa de los productos

adquiridos por estos hechos ilícitos está generando que aumente

la comisión de los robos, por ello, es importante sancionar a

quienes adquieran, reciban u oculten el producto de un hecho

punible con ánimo de lucro, porque al hacerlo se forman cadenas

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60

delictivas, cada vez más perjudiciales.”, al grado de tener penas

que los convierten en graves.

En este sentido, si se toma en consideración que la

intención del legislador fue la de desincentivar la comisión del

delito de desmantelamiento de vehículo robado, así como las

conductas asociadas a este delito, como son el delito de robo,

particularmente de vehículo, debido a su alta incidencia en el

Estado de Puebla, es posible afirmar que la pena pecuniaria de

quinientos a dos mil días multa, aunque resulta ligeramente

superior a otros delitos, no resulta inconstitucional, pues se

entiende que ello atendió a la política criminal instrumentada por

el legislador con la finalidad erradicar estas conductas y sus

consecuencias.

Por lo demás, cabe señalar que esta Primera Sala tampoco

advierte que el parámetro correspondiente a la pena pecuniaria

(quinientos a dos mil días de salario mínimo) resulte abiertamente

desproporcionado o irrazonable en relación con los márgenes de

punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador

para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte

violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el

artículo 22 constitucional.

En conclusión, esta Primera Sala considera que el artículo

375, fracción I del Código de Defensa Social del Estado de

Puebla, al imponer de seis a doce años de pena privativa de

libertad y de quinientos a dos mil días multa a quien cometa el

delito de robo de vehículo agravado en su modalidad de

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61

desmantelamiento, es constitucional. Ello, toda vez

que es acorde con el principio de proporcionalidad

de las penas.

En ese sentido, se califica de infundado el planteamiento

de los quejosos, relativo a que el destinatario de la norma

contenida en el 375, fracción I del Código de Defensa Social del

Estado de Puebla (desmantelamiento de vehículo robado), es

quien lo realiza respecto de un automotor robado en dicha

entidad, no así fuera de ella, para que así se equiparare su

conducta a la que les corresponde a los autores materiales del

delito de robo; pues señalan que, al haberse ejecutado el robo del

vehículo afecto en el Estado de Tlaxcala, no es posible equiparar

su conducta a la del ilícito de robo, y por tanto, la pena impuesta

resulta desproporcional e inequitativa.

En virtud, de que como quedó expuesto, la intención del

legislador fue la de desincentivar la comisión del delito de

desmantelamiento de vehículo robado, así como las conductas

asociadas a este delito, como son el delito de robo,

particularmente de vehículo, debido a su alta incidencia; con

independencia de que la sustracción del automotor

necesariamente se haya efectuado en dicha localidad. Por lo

que, si en el caso, el robo del vehículo afecto se realizó en

Tlaxcala, resulta desacertado para afirmar que la conducta no

es equiparable a la del robo de vehículo y por ende que la pena

es desproporcional.

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62

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el

artículo 375, fracción I del Código de Defensa Social del Estado

de Puebla, sí contempla una penalidad clara, de forma tal, que el

mismo no resulta contrario al principio de legalidad en su vertiente

de taxitividad. Asimismo, según lo expuesto en este fallo, se

puede establecer que la pena impuesta por el artículo en mención

es proporcional, conforme al contenido del artículo 22

Constitucional, habida cuenta que el aumento de la pena

impuesta se justifica en razón de que el legislador pretendió

desincentivar la comisión del delito de robo de vehículo agravado

en su modalidad de desmantelamiento, así como las conductas

asociadas a este delito, como son el delito de robo,

particularmente de vehículo, debido a su alta incidencia, lo cual

quedó demostrado mediante el análisis llevado a cabo en el

presente fallo.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

******** y ********, contra el acto reclamado a la Segunda Sala

en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Puebla, en el toca penal *****, que modificó la sentencia

emitida en la causa penal *****.

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63

Notifíquese; con testimonio de esta

resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado

de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13,

14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.