amparo directo en revisiÓn 5587/2019 quejosa: ********** … · 2019-10-24 · amparo directo en...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día XXX. S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5587/2019, interpuesto por la autoridad (tercera interesada) **********, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente de amparo directo **********. I. ANTECEDENTES 1. El once de diciembre de dos mil siete, **********, conducía el vehículo marca Lincoln, tipo sedán, modelo 2000, color verde, sin placas de circulación, con número de serie **********, en Mexicali, Baja California, cuando personal de la Aduana con sede en esa ciudad, le solicitó la documentación aduanera necesaria para acreditar la legal importación, tenencia o estancia del vehículo dentro del territorio nacional; documentación que el conductor no proporcionó, motivo por el cual dicho personal embargó el vehículo. 2. El veintinueve de abril de dos mil ocho, el Subadministrador de la Aduana de Mexicali emitió

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día XXX.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión

5587/2019, interpuesto por la autoridad (tercera interesada)

**********, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos

mil diecinueve, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito en el expediente de amparo

directo **********.

I. ANTECEDENTES

1. El once de diciembre de dos mil siete, **********,

conducía el vehículo marca Lincoln, tipo sedán, modelo

2000, color verde, sin placas de circulación, con

número de serie **********, en Mexicali, Baja California,

cuando personal de la Aduana con sede en esa ciudad,

le solicitó la documentación aduanera necesaria para

acreditar la legal importación, tenencia o estancia del

vehículo dentro del territorio nacional; documentación

que el conductor no proporcionó, motivo por el cual

dicho personal embargó el vehículo.

2. El veintinueve de abril de dos mil ocho, el

Subadministrador de la Aduana de Mexicali emitió

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resolución en el procedimiento administrativo en

materia aduanera número **********, determinó un

crédito fiscal, y ordenó que el vehículo embargado

pasara a propiedad del Fisco Federal.

3. En contra de lo anterior, ********** interpuso el recurso

de revocación registrado con el número **********,

resuelto el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el

sentido de confirmar la resolución recurrida.

4. A pesar del recurso y antes de que se resolviera el

mismo, el veintidós de julio de dos mil ocho, la

Subadministración de Asuntos y Trámites Legales de la

Aduana de Mexicali emitió el oficio de transferencia de

bienes al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, por el cual se transfirió el

vehículo embargado a **********.

5. Inconforme con la resolución de revocación **********

promovió el juicio de nulidad **********, ante la Sala

Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, el cual se resolvió el uno de septiembre

de dos mil nueve, en el sentido de declarar la nulidad

de la resolución impugnada y de la originalmente

recurrida.

6. En contra de la sentencia de nulidad, la autoridad

demandada interpuso el recurso de revisión fiscal R.F.

**********, ante el Quinto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito, resuelto en sesión de uno de

julio de dos mil diez, en el sentido de declararlo

infundado.

7. En virtud de lo anterior, en el juicio de nulidad **********,

de la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal

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de Justicia Administrativa, se declaró firme la sentencia

de nulidad y se requirió a la autoridad demandada

hacer la devolución inmediata del vehículo embargado.

8. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, **********y

**********, solicitaron a la Aduana de Mexicali la

devolución del vehículo embargado, pero no obtuvieron

respuesta de la autoridad aduanera.

9. El treinta de mayo de dos mil trece, ********** y

**********, promovieron amparo indirecto en contra de la

falta de respuesta por parte de la Aduana de Mexicali,

el cual quedó registrado con el número **********, del

índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el

Estado de Baja California, resuelto el quince de julio de

dos mil trece, en el sentido de sobreseer en el juicio de

amparo.

10. El dieciocho de junio de dos mil trece, la Aduana de

Mexicali, en respuesta a la solicitud antes señalada

informó la imposibilidad jurídica y material para efectuar

la devolución del vehículo, porque fue vendido

mediante subasta electrónica el dos de septiembre de

dos mil nueve.

11. El siete de marzo de dos mil catorce, **********y

********** solicitaron el resarcimiento económico

respecto del vehículo embargado por la Aduana de

Mexicali.

12. El cuatro de junio de dos mil catorce, la Administración

Local Jurídica de Mexicali requirió a los promoventes

diversos documentos, para dar trámite a su solicitud.

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13. En virtud de que los promoventes no presentaron la

información solicitada, la Administración Local Jurídica

de Mexicali tuvo por no presentada la solicitud de

resarcimiento.

14. El doce de noviembre de dos mil catorce, **********y

**********, solicitaron nuevamente el resarcimiento

económico del vehículo embargado ante la

Administración Local Jurídica de Mexicali; sin embargo,

dicha solicitud se remitió a la Administración Central de

Normatividad de Grandes Contribuyentes, el catorce

siguiente.

15. El dieciséis de enero de dos mil quince, la

Administración de Normatividad de Grandes

Contribuyentes “1” requirió a ********** y a **********,

diversa documentación e información.

16. El nueve de febrero de dos mil quince, los promoventes

dieron cumplimiento al requerimiento y señalaron como

titular del derecho subjetivo otorgado en la resolución

judicial en la que se ordenó la devolución del vehículo y

pago de la mercancía, a ********** y/o **********

17. Posteriormente, el veintitrés de abril de dos mil quince,

mediante oficio número **********, el Administrador de

Normatividad de Grandes Contribuyentes “1”, en

suplencia por ausencia del Administrador Central de

Normatividad de Grandes Contribuyentes del Servicio

de Administración Tributaria, autorizó el pago por la

cantidad de ********** a favor de la ahora quejosa por

conducto del Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, por concepto de resarcimiento económico

del vehículo de procedencia extranjera marca Lincoln,

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tipo sedán, modelo 2000, color verde, sin placas de

circulación, con número de serie **********, embargado

por la Aduana de Mexicali en el Procedimiento

Administrativo en Materia Aduanera **********.

18. En contra de esa determinación, ********** promovió el

juicio de nulidad **********, en cuya sentencia definitiva

se declaró la validez de tal acto.

Contra esa decisión la actora (ahora quejosa) promovió

amparo, en el cual planteó, en vía de conceptos de violación,

substancialmente, lo siguiente:

Alegó la inconstitucionalidad de los artículos 157 de la

Ley Aduanera, 24, 27 y 89 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, por ser violatorios de los derechos a la

propiedad, a la garantía de audiencia y a la reparación

o resarcimiento integral.

Los artículos tildados de inconstitucionales son

violatorios del derecho de propiedad, pues lo en ellos

previsto sobre el conjunto de trámites y formalidades a

observar por la autoridad, no garantiza una legal

actuación para respetar ese derecho fundamental.

Aun cuando a través del juicio contencioso

administrativo federal se obtenga una sentencia

favorable, se faculta a la autoridad administrativa a

continuar con el procedimiento de enajenación, sin

garantizar su actuación atendiendo al derecho a la

propiedad privada, la cual sólo puede ser afectada en

los casos y condiciones legalmente establecidas,

previa indemnización y siempre respetando el derecho

de audiencia frente a actos privativos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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Los artículos reclamados son inconstitucionales al

autorizar la privación del bien propiedad de la quejosa,

sin previamente instruir un procedimiento en el cual las

partes, con todas las formalidades del caso, deduzcan

las acciones y excepciones que estimen pertinentes;

permiten privar al particular en forma definitiva, del bien

integrante de su patrimonio sin ser oído y vencido en

juicio; además sustituye el bien para efectos de resarcir

al afectado, sólo con el monto de la venta realizada,

cuyo valor es determinado sin intervención del

particular, descontando los costos, honorarios y pagos

a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la

ley, más los rendimientos generados a partir de la

fecha de venta.

La venta del bien embargado, aun cuando exista

autorización de una autoridad administrativa, constituye

la privación del derecho a la propiedad, no obstante

que el importe producto de la venta se conserve en un

fondo para con ello resarcir a la propietaria, puesto que

dicho importe no podrá ser otra vez el del bien vendido

ni garantizan que el administrado recupere sus bienes,

o cuando menos, un acercamiento a la afectación real

en el detrimento en su patrimonio, pues el

resarcimiento se limita al producto de la venta y no a la

devolución del bien embargado o su valor real.

A partir del embargo del bien, se sujeta a depósito,

guarda y cuidado de la autoridad y no del propietario,

por ende, sólo a la autoridad le puede deparar perjuicio

la depreciación del valor del bien embargado al obtener

el producto de la venta; por tanto, la restitución debe

concederse al propietario atendiendo al valor que tenía

el bien al día en que fue embargado, en las

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condiciones en que valuado, con el objeto de acceder a

un valor aproximado al detrimento real en el patrimonio

de la quejosa.

Así, la hipótesis de pago que se tilda de

inconstitucional se sustenta en que el mecanismo que

garantiza la devolución del bien, se hace con el

producto de la venta del mismo, sin que se cuantifique

el valor real y material a la fecha del embargo, por lo

cual no existe una indemnización justa en relación con

el daño patrimonial causado a la quejosa, con lo cual

limita el acceso a una indemnización integral que se le

restituya de manera adecuada por la privación al

derecho de propiedad indebidamente violentado.

Sentencia del amparo directo. El Decimoctavo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió el

amparo a la quejosa, por las siguientes consideraciones:

En primer término se hace la precisión que el Tribunal

Colegiado no realizó pronunciamiento en relación al

artículo 24 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, porque no le

fue aplicada a la quejosa.

Cuando se trate de vehículos automotores que

hubieren sido embargados, serán transferidos para su

venta al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, cuando se emita la resolución que ponga fin al

procedimiento administrativo, siempre que no se

hubiere comprobado la legal estancia o tenencia en el

país.

Si una resolución definitiva ordena la devolución de las

mercancías y la autoridad aduanera comunica al

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particular que existe imposibilidad de devolverlas, el

interesado podrá optar por solicitar la entrega de un

bien sustituto con valor similar o el valor del bien,

actualizado conforme lo establece la norma.

Si el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes,

destruyeron, donaron o asignaron la mercancía, la

resolución definitiva donde se ordene la devolución de

las mismas considerará el valor determinado en el

dictamen de clasificación arancelaria y de valor en

aduana, practicado por la autoridad aduanera

competente con motivo del procedimiento

administrativo en materia aduanera, actualizándolo en

los términos que establece el artículo 17-A del Código

Fiscal de la Federación.

Tratándose de mercancías enajenadas por el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes, el valor

será aquel que se obtenga por la venta, de conformidad

con lo establecido en la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público. El cálculo para la determinación del pago,

deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución

correspondiente.

El particular que obtenga una resolución administrativa

o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del

valor de la mercancía o, en su caso, que declare la

nulidad de la resolución que determinó que la

mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y

acredite mediante documento idóneo tener derecho

subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes,

podrá solicitar la devolución de la mercancía, o en su

caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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plazo de dos años, contados a partir de que la

resolución o sentencia haya causado ejecutoria.

Cuando se determine por la autoridad competente la

devolución de los bienes que hubieren sido enajenados

por el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá

cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a

la persona que tenga la titularidad del derecho de

devolución, el valor de los mismos.

El valor de los bienes que hayan sido vendidos, será el

que se obtenga por la venta, descontando los costos de

administración, gastos de mantenimiento y

conservación de los bienes, honorarios de

comisionados especiales que no sean servidores

públicos encargados de dichos procedimientos, así

como los pagos de las reclamaciones procedentes que

presenten los adquirientes o terceros, por pasivos

ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes,

asuntos en litigio y demás erogaciones análogas, más

los rendimientos generados a partir de la fecha de

venta.

La quejosa cuestiona la constitucionalidad de los

artículos 157 de la Ley Aduanera, 27 y 89 de la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, en la parte relativa al

procedimiento de transferencia de los bienes

embargados en materia aduanera para su venta y el

pago de su valor mediante el producto de la venta,

menos los descuentos, porque considera que el

resarcimiento económico ordenado es contrario a la

Constitución y viola el derecho a la propiedad y a la

indemnización justa.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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Son fundados los argumentos de la quejosa, porque

dichos preceptos establecen el procedimiento, en virtud

del cual se puede transferir la propiedad de la

mercancía al Estado y se autoriza a la autoridad a

disponer de la cosa sin que se agoten los medios de

defensa interpuestos, lo que transgrede el artículo 14

Constitucional.

Conforme a esas normas se aseguran bienes a los

particulares y se emite la resolución administrativa en la

cual se ordena transferir la propiedad al Estado, aun

cuando los gobernados tienen expedito el derecho para

impugnar esa decisión de la autoridad administrativa y

la ejerzan, se autoriza la transferencia del bien y su

venta, sin esperar a la conclusión de los medios de

defensa; esto es, se transmite el dominio de la cosa y

permite su disposición final, aun cuando el acto de la

autoridad esté impugnado.

Al transferir la propiedad y permitir la venta del bien

embargado cuando no se ha decidido de manera

definitiva sobre la legalidad del embargo, los preceptos

impugnados violan el derecho a la propiedad

reconocido en el artículo 27 constitucional.

Los artículos impugnados, al prever el derecho a recibir

la reparación o indemnización por la privación del bien

enajenado, sin garantizar debidamente el derecho a la

propiedad y a la indemnización justa, porque no

garantiza indemnizarlo por el valor real del bien, en

tanto establece el monto del resarcimiento no a su valor

intrínseco, sino al obtenido por la venta, que no

necesariamente corresponde al valor real de la cosa,

sino que es el resultado de la subasta, atendiendo al

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monto fijado para ese fin a la suma ofertada y

aprobada; esto es, atendiendo a factores

convencionales o propuestos por otros sujetos, sin

corresponder al valor real del bien; además de que ese

monto se reduce al descontar los costos de la subasta,

reduciendo el monto del resarcimiento, cuando esos

gastos, no son atribuibles al particular privado del bien.

La compensación económica establecida para restituir

al propietario de un bien dispuesto por la autoridad, es

una medida de reparación que sirve para indemnizar el

daño causado, cuando no es material o jurídicamente

factible restituirlo al legítimo propietario.

Es derecho del gobernado ser resarcido de la

afectación indebida a su derecho de propiedad,

ocasionado por la autoridad con las actuaciones

irregulares y, en reparación a ello, debe ser subsanado

justamente con el monto real, esto es, con el justo valor

del bien, cuando su privación no tiene base jurídica

para subsistir, ni hay causa legal para que el particular

deba soportarla.

En el caso, se trata de indemnizar a la actora por no

poder restituir el bien del cual fue privada de manera

indebida, conforme lo sustentado por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 debe

ser una reparación integral en la medida de lo posible,

en la que se anulen las consecuencias del acto ilícito y

se restablezca la situación que debió de haber existido

si el acto no se hubiera cometido, de no ser ello

posible, debe pagarse una indemnización justa como

1A.D.R. **********, resuelto el diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos.

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medida resarcitoria por la privación del bien y los daños

ocasionados.

La determinación del monto de la indemnización

prevista en la ley, es inconstitucional e inconvencional

al sujetar el monto de la venta a la subasta realizada

por la autoridad, porque no se atiende el valor

intrínseco de la cosa y porque se descuentan los

costos, honorarios y pagos que menciona el numeral

89 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, siendo que

el particular no lo generó ni fue producto de su

voluntad, sino que deriva de la autoridad; por lo tanto,

prever que la afectada sea indemnizada por el bien

según el valor de la venta, una vez descontados los

costos referidos, significa afectar y privar del derecho

de propiedad y transgredir el derecho a la

indemnización justa por daño patrimonial causado.

Los artículos tildados de inconstitucionales son

violatorios del derecho a la propiedad y a la reparación

integral del daño, al permitir que la autoridad cubra

como valor del vehículo una cantidad que no

representa el valor real, lo que significa que no es una

sustitución justa por el bien del cual fue privada de

manera injusta.

Al resultar inconstitucionales los artículos 157 de la Ley

Aduanera, 27 y 89 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, en lo relativo a la transferencia de la propiedad

al Estado de bienes embargados cuando está sub

judice esa determinación y ordena la indemnización

mediante el pago del precio de la venta del bien,

disminuido con los costos, honorarios y pagos a que se

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refiere el primer párrafo del último artículo citado, más

los rendimientos generados a partir de la fecha de

venta; lo procedente en el caso es inaplicar esas

normas para determinar el monto de la indemnización.

Lo anterior, tomando como parámetro del derecho

sustantivo a una indemnización justa como medida

resarcitoria y porque la ley permite al particular obtener

la restitución de los derechos violentados con el actuar

ilegal de la autoridad, lo procedente es atender a la

regla del artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley

Aduanera, para establecer el valor correcto del vehículo

enajenado, con independencia de la venta realizada;

para atender el valor real del bien que tenía al día del

aseguramiento o embargo; actualizado hasta el día en

que se pague la indemnización, más la utilidad legal

respectiva.

Porque el derecho a la reparación integral, persigue

anular las consecuencias del acto ilícito y restablecer la

situación que debió de haber existido si el acto no se

hubiere cometido, al menos regresándole el valor del

bien privado de su valor justo.

El artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera,

expresamente establece como se realizará el cálculo

del monto por concepto de resarcimiento económico,

ante la imposibilidad de devolver la mercancía

embargada precautoriamente, al haber sido destruida,

donada o asignada para su venta.

De acuerdo con lo señalado en el precepto antes

mencionado, la obligación de resarcimiento no queda

limitada a la pérdida material, atiende al valor del bien y

se extiende a la ganancia económica obtenida, fijada

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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conforme a una regla normativa presuntiva y en

atención a las actividades que realiza la empresa, y se

establecen los porcentajes aplicables regulados en el

numeral 58 del Código Fiscal.

Los párrafos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley

Aduanera, regulan la indemnización al particular

cuando una resolución definitiva ordene la devolución

de las mercancías que hubiesen sido embargadas

precautoriamente, pero exista imposibilidad para ello,

procediendo el resarcimiento económico por dichas

mercancías, considerando el valor del bien

actualizándolo en los términos establecidos en el

artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a la

fecha en que se emita la resolución que ordena su

pago.

De los anteriores preceptos, se establece que los

valores de los bienes se actualizarán por el transcurso

del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el

país, para lo cual, se aplicará el factor de actualización

a las cantidades correspondientes.

Por lo anterior, el mecanismo de resarcimiento

económico aplicable es el previsto en el tercer y cuarto

párrafos del artículo 157 de la Ley Aduanera, para

determinar una indemnización justa, en la que además

de pagar el valor de las mercancías, se considere el

porcentaje de utilidad fijado de inicio en forma

presuntiva, atendiendo al sistema establecido en el

Código Fiscal de la Federación y los montos deberán

ser actualizados.

También sostiene que no le pasa desapercibido lo

resuelto en los ********** y **********, en el primero se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

15

analizó la constitucionalidad de los artículos 1, 5, 27 y

36 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público y se

determinó que eran constitucionales y no infringen el

derecho de propiedad privada, porque para realizar la

enajenación del bien por parte del Servicio de

Enajenación y Administración de Bienes, existe

previamente una resolución que declaró que el bien

pasa a propiedad del fisco federal, la cual goza de

presunción de validez hasta que sea declarada nula en

juicio; por lo que es conforme a derecho que se

proceda a la venta del bien para conservar su valor,

tomando en cuenta que se debe velar por los intereses

del Estado como si los bienes fueran parte de su

patrimonio.

Tampoco es aplicable lo sustentado en la ejecutoria del

**********, porque en la misma no se cuestionó la

constitucional del numeral 157 de la Ley Aduanera,

como lo es el este asunto, así como tampoco se

cuestiona si el Sistema de Enajenación y

Administración de Bienes puede o no vender los bienes

transferidos en las mejores condiciones para velar por

los intereses del Estado y como si los bienes fueran

parte de su patrimonio, ni el monto que resarce el valor

de la propiedad al afectado que se considera debe ser

real para que sea una reparación justa y equitativa.

Asimismo, considera que tampoco es aplicable lo

resuelto en el **********, porque en el mismo se resolvió

en relación a los numerales que regulan el

procedimiento para fijar el precio de venta en subasta,

lo que no fue reclamado en este asunto.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

16

Además, agregó que se trata de criterios aislados, que

de acuerdo con el precepto 217 de la Ley de Amparo,

no le obligan.

Revisión. Inconforme con esa determinación, el **********, en

representación **********, (tercero interesado) por conducto del

Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos,

interpuso el citado recurso, que se admitió por acuerdo de tres de

septiembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este

Alto Tribunal, en el cual plantea, en síntesis:

La sentencia recurrida es ilegal, porque el artículo 157

de la Ley Aduanera no constituye un elemento o base

jurídica, conforme a la cual un bien sujeto a un

procedimiento en materia aduanera pasa a ser

propiedad del Fisco Federal.

La pérdida de la propiedad, se pierde de acuerdo con lo

establecido en el artículo 183-A de la Ley Aduanera,

que se aplica en la resolución que pone fin al

procedimiento administrativo y no por lo dispuesto en el

citado 157, siendo que se le atribuye un contenido que

no tiene.

La instrucción de transferencia para venta del bien a

qué se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, lo es

de un bien que ya no es propiedad del particular,

porque la misma pasó al Fisco Federal de acuerdo con

el numeral 183-A de ese mismo ordenamiento y este

último precepto no fue impugnado.

Es incorrecto que se considere que el artículo 157 de la

Ley Aduanera autorice a la autoridad a disponer de la

cosa, sin que se agoten los medios de defensa

interpuestos y que ello transgreda el artículo 14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

17

Constitucional y que se transmite el dominio de la cosa

y permite su disposición final, aun cuando el acto de

autoridad esté impugnado, esto es, sin esperar a la

conclusión de los medios de defensa, porque cuando

se transmite el dominio de la cosa al Sistema de

Administración Tributaria es porque la propiedad de los

bienes ya es del Estado.

Conforme con lo establecido en el numeral 183-A de la

Ley Aduanera, las mercancías pasan a ser propiedad

del Fisco Federal cuando no se cumplen las

regulaciones y restricciones no arancelarias, porque la

transmisión de la propiedad se dio por el hecho de que

el contribuyente no demostró que los bienes

embargados tuvieran legal estancia en el país, por lo

que, no es necesario esperar a la conclusión de los

medios de defensa interpuesto por el contribuyente,

porque la resolución cuenta con presunción de validez

y legalidad, hasta en tanto no exista una resolución que

declare su nulidad, en términos del artículo 68 del

Código Fiscal de la Federación, además de que el

interesado no solicitó la suspensión para que el bien no

fuera objeto de venta.

No existe afectación a la garantía de audiencia, porque

el Tribunal no tuvo en cuenta que el procedimiento

administrativo si prevé que se otorgue la misma con las

debidas formalidades, ya que se establece la

notificación del inicio del procedimiento, así como la

oportunidad de ofrecer pruebas y se emite la resolución

correspondiente.

Cita en apoyo de su argumento, relativo a que la

garantía de audiencia no es absoluta, el criterio

sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

18

Justicia de la Nación, de rubro: “AUDIENCIA,

GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES

NECESARIO QUE SEA PREVIA”.

El Tribunal Colegiado no tomó en consideración que la

litis a dilucidar es de mucha importancia, porque se

trata de la regulación de actos de comercio exterior en

los que la legislación tiene como finalidad proteger la

economía del país y el mercado interno, estableciendo

regulaciones que buscan disminuir o evitar el

contrabando de mercancías, siendo que en el caso, no

se demostró que el vehículo fuera legalmente

importado, esto es, que su estancia en el territorio

nacional se ajustó a las leyes aduanales o que su

importación está regulada bajo un régimen aduanal.

Además de que el bien no se puede almacenar

indefinidamente, por lo que, para evitar su deterioro y

garantizar la protección en materia de comercio

exterior, se debe enajenar y con ello no se causa

perjuicio al particular porque si se demuestra la

irregularidad del acto de autoridad, el legislador previó

el resarcimiento económico.

Es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya declarado

la inconstitucionalidad de los numerales 27 y 89 de la

Ley Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, por permitir a la autoridad

transferir al Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes un vehículo embargado y que fue materia de

una resolución en un procedimiento administrativo en

materia aduanera, aun cuando la resolución fue materia

de impugnación porque es el artículo 157, primer

párrafo el que permite la transferencia de bienes.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

19

Considera que es ilegal la sentencia, porque los

numerales 27 y 89 referidos no transgreden el derecho

a la indemnización justa, ya que la determinación del

valor de la venta y el monto que resulte constituye un

sistema normativo que no fue impugnado por la

quejosa y los mismos, no determinan la forma de fijar el

valor en el que tienen que enajenarse las mercancías ni

el procedimiento para establecer el precio base de la

subasta.

Los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento de la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, establecen que en la medida

de lo posible en los procedimientos de venta se

obtengan las mejores condiciones económicas; que

entre los valuadores se elija al que ofrezca una tarifa

competitiva dentro del mercado y el tipo de servicio

idóneo a la valoración que se requiere.

No se debió de declarar inconstitucional el numeral 89

de la Ley Federal para la Administración y Enajenación

de Bienes del Sector Público, puesto que no regula la

forma y el procedimiento de venta de los bienes

enajenados.

El Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja

para declarar la inconstitucionalidad de los preceptos

27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, porque la

quejosa no señaló ningún argumento para impugnarlos

y el órgano colegiado determina que se infringe el

derecho de reparación integral del daño, en todo caso,

la determinación del valor lo pudo haber impugnado en

el juicio de nulidad, siendo que en el amparo sólo se

duele del monto que le fue pagado no reclama la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

20

inconstitucionalidad de los artículos citados, por lo que,

sus argumentos deben de considerarse de legalidad.

La sentencia recurrida es ilegal porque los numerales

157, primero y quinto párrafos de la Ley Aduanera; 27 y

89 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, no

contemplan el pago de la reparación del daño como se

refiere en la misma, sino que su objeto es resarcir el

valor del bien y no la reparación del daño, por lo que,

se les da un alcance y sentido diverso a su contenido.

En la responsabilidad patrimonial del Estado, si tiene

relevancia los aspectos de ilegalidad de la actuación

administrativa irregular o daño que sufriera el

gobernado, mas no para el pago del valor del bien, por

ello, el Tribunal Colegiado desatiende el fin último que

se regula en el numeral 157 de la Ley Aduanera,

máxime que la ilegalidad del acto administrativo

declarada en el juicio de nulidad no constituye por sí

razón o justificación que dé lugar a la procedencia del

pago de indemnización en términos de la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

El gobernado puede obtener el pago de una

indemnización o reparación integral por daños o

perjuicios a consecuencia de una actividad

administrativa irregular, una vez obtenida la nulidad del

acto de autoridad, sin embargo ello no se puede

alcanzar en la forma como lo señala el órgano

colegiado, ya que debe ser mediante el procedimiento

que se prevé en la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

21

Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil

diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de

avocamiento respectivo y envió el asunto a la ponencia de la

Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a efecto de que se elaborara el

proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente asunto2.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue

interpuesto oportunamente3.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue

interpuesto por persona legitimada para ello4.

2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en material laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 3 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la autoridad recurrente el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 106 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos el mismo día, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de junio al ocho de julio de dos mil diecinueve; descontándose, para tal efecto, los días veintinueve y treinta de junio, seis y siete de julio del año señalado, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el ocho de julio de dos mil diecinueve, su interposición resulta oportuna (foja 3 del toca). 4 El recurso de revisión fue suscrito por el **********, en representación **********, el cual está legitimado para promover el presente juicio por ser la autoridad (tercera interesada) conforme al artículo 5, fracción III de la Ley de Amparo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

22

CUARTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la

procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden

público y de estudio preferente.

De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10,

fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se obtiene que el recurso de revisión en

amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:

1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de disposiciones

generales.

2. Se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en

los tratados internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte.

3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas,

siempre que hubieran sido planteados en la demanda de

amparo directo.

De igual forma, al interpretar los preceptos mencionados, se

obtiene que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que

implica, en principio, que basta con que se actualice cualquiera de

ellos para que resultara procedente el medio de impugnación en

cuestión.

Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la

resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

23

Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en

relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión

en amparo directo, en particular, definió en el Punto Segundo los

supuestos en los que debe considerarse que un asunto cumple con

las características referidas en los siguientes términos:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando habiéndose

surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato

anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado

con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.”

Como se advierte, esta Suprema Corte adoptó una postura

deferente en cuanto al criterio relativo a la determinación sobre si un

asunto determinado permite fijar un criterio importante y trascendente,

pues en lugar de privilegiar el análisis de los agravios formulados en

la revisión, deberá valorarse de manera discrecional si la resolución

del asunto implica:

a) Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden

jurídico nacional; o

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

24

b) El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación

con una cuestión propiamente constitucional, sea por

resolver en contra de su contenido, o bien, por omitir su

aplicación.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que este

recurso de revisión cumple con el primer requisito para su

procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de

constitucionalidad.

De la demanda de amparo se advierte que la quejosa impugnó

la constitucionalidad de los artículos 157 de la Ley Aduanera, así

como de los numerales 27 y 89 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en lo

relativo a que no se permite el pago del bien mueble de acuerdo a

su valor real; sino conforme al cual se puede llevar a cabo la venta,

ni se realiza el pago del bien mueble conforme al valor real y se

limita la reparación o resarcimiento integral del mismo de acuerdo

con lo establecido en el artículo 1o de la Constitución en relación

con los numerales 2, 3, 21.2 y 63 de la Convención Americana de

los Derechos Humanos.

En consecuencia, subsiste el tema de constitucionalidad, sin

que en caso exista jurisprudencia que resuelva el tema, por tanto,

se cumple con el requisito de importancia y trascendencia.

QUINTO. Son fundados los agravios que hace valer la

autoridad recurrente en el que refiere que no se afecta el derecho a

la propiedad privada.

Los preceptos impugnados artículos 157 de la Ley Aduanera,

27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, establecen lo siguiente:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

25

“ARTÍCULO 157. Tratándose de mercancías

perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de

animales vivos, explosivas, inflamables, corrosivas,

contaminantes, radiactivas o radioactivas, que sean

objeto de embargo precautorio y que, dentro de los

diez días siguientes a su embargo, no se hubiere

comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el

Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a

su destrucción, donación o asignación. Tratándose de

vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones

serán transferidos para su venta al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, una vez

emitida la resolución que ponga fin al procedimiento

administrativo de que se trate, siempre que no se

hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el

país.

Respecto de las mercancías embargadas conforme al

artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, si dentro

de los diez días siguientes a su embargo, no se

hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado

lugar al embargo precautorio o no se hubiera

acreditado que el valor declarado fue determinado de

conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección

Primera de esta Ley, según sea el caso, se procederá a

su destrucción, donación, asignación o transferencia

para venta.

Cuando una resolución definitiva ordene la devolución

de las mercancías y la autoridad aduanera haya

comunicado al particular que existe imposibilidad para

devolver las mismas, el particular podrá optar por

solicitar la entrega de un bien sustituto con valor

similar, o el valor del bien, actualizado conforme lo

establece el párrafo siguiente. No procederá la entrega

de un bien sustituto tratándose de mercancías

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

26

perecederas, de fácil descomposición o deterioro,

explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes,

radiactivas o radioactivas, de animales vivos, o de las

mercancías embargadas en términos del artículo 151,

fracciones VI y VII de esta Ley.

En el caso de que el Servicio de Administración

Tributaria o el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes hayan procedido a la

destrucción, donación o asignación de mercancías, la

resolución definitiva que ordene la devolución de las

mismas, considerará el valor determinado en el

dictamen de clasificación arancelaria y de valor en

aduana, practicado por la autoridad aduanera

competente con motivo del procedimiento

administrativo en materia aduanera, actualizándolo en

los términos establecidos en el artículo 17-A del

Código Fiscal de la Federación. Tratándose de

mercancías enajenadas por el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, el valor será

aquél que se obtenga por la venta, de conformidad con

lo establecido en la Ley Federal para la Administración

y Enajenación de Bienes del Sector Público. El cálculo

para la determinación del pago, deberá efectuarse

hasta que se dicte la resolución correspondiente.

El particular que obtenga una resolución

administrativa o judicial firme, que ordene la

devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su

caso, que declare la nulidad de la resolución que

determinó que la mercancía pasó a propiedad del

Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo

tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido

sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de

Administración Tributaria la devolución de la

mercancía, o en su caso, el pago del valor de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

27

mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a

partir de que la resolución o sentencia haya causado

ejecutoria.

Cuando la persona que obtenga una resolución

administrativa o judicial firme, de manera excepcional

sea distinta a quien acredite tener el derecho subjetivo

legítimamente reconocido sobre los bienes, ambos

deberán solicitar el resarcimiento en forma conjunta,

designando a una de ellas de común acuerdo como el

titular del derecho.

Tratándose de mercancías embargadas en términos

del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la

resolución definitiva que ordene la devolución del

valor de las mercancías, considerará el valor declarado

en el pedimento, adicionado con el coeficiente de

utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal

de la Federación, que corresponda conforme al giro de

actividades del interesado.”

“ARTÍCULO 27. Cuando conforme a lo previsto en el

artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad

competente la devolución de los Bienes, activos o

empresas que hubieren sido enajenados por el

Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos,

siempre que los mismos hayan sido transferidos al

Instituto, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto

en el artículo 89 de esta Ley, a la persona que tenga la

titularidad del derecho de devolución, el valor de los

mismos de conformidad con las disposiciones

aplicables.

Para efectos del pago de resarcimiento de Bienes

provenientes de comercio exterior, de los Bienes a los

que se refiere el artículo 22 de la Constitución, así

como los Bienes asegurados y decomisados en los

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

28

procesos penales federales, el Instituto solo podrá

pagar hasta la cantidad del valor de los Bienes que

hayan sido vendidos, previa Transferencia,

descontando los costos, honorarios y pagos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente

Ley.

Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no

serán descontados cuando la devolución proceda de

una determinación donde se declare la nulidad lisa y

llana o ilegalidad del procedimiento origen de la

Transferencia al Instituto de los Bienes descritos en el

artículo 1o. de la presente Ley; en cuyo caso, serán

cubiertos al Instituto por la entidad transferente que

sustanció el procedimiento respectivo.

Los Bienes destruidos o donados serán resarcidos de

conformidad con la legislación correspondiente.”

“ARTÍCULO 89. A los recursos obtenidos por los

procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38

de esta Ley, así como a los frutos que generen los

Bienes que administre el Instituto, se descontarán los

costos de administración, gastos de mantenimiento y

conservación de los Bienes, honorarios de

comisionados especiales que no sean servidores

públicos encargados de dichos procedimientos, así

como los pagos de las reclamaciones procedentes que

presenten los adquirentes o terceros, por pasivos

ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes,

asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las

antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de

Ingresos de la Federación del ejercicio

correspondiente u otro ordenamiento aplicable.

Los recursos derivados por los procedimientos de

venta junto con los frutos que generen los Bienes

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

29

administrados por el Instituto, se destinarán a un

fondo, el cual contará con dos subcuentas generales,

una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.

Cada subcuenta general contará con subcuentas

específicas correspondientes a cada bien o conjunto

de bienes entregados en administración o a cada uno

de los procedimientos de venta indicados en el párrafo

anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los

recursos obtenidos de la subcuenta general a las

diferentes subcuentas.

Los recursos de las subcuentas específicas, serán

entregados por el Instituto, a quien tenga derecho a

recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la

Entidad Transferente o con la Tesorería de la

Federación y de conformidad con las disposiciones

aplicables. Una vez entregados tales recursos, el

Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de

reclamaciones.

Para efectos de la captación y administración de

activos, Bienes y empresas, así como numerario

asegurado, decomisado, abandonado o afecto a un

procedimiento de extinción de dominio, el Instituto

establecerá las cuentas necesarias para tal efecto”

De los anteriores numerales se desprende lo siguiente:

Si se lleva a cabo el embargo de un vehículo, será transferido

para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, cuando se emita la resolución que ponga fin al

procedimiento administrativo correspondiente cuando no se

compruebe su legal instancia o tenencia en el país.

Si la autoridad competente determina la devolución del bien

que fue enajenado por el Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, o sea imposible la devolución, el valor del mismo se debe

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

30

cubrir con cargo al fondo que se prevé en el artículo 89, a la persona

que tenga la titularidad del derecho de devolución.

El valor del bien que fue vendido será el que se obtenga por la

venta, a la que se le descuentan los costos, honorarios y pagos que

señala el artículo 89.

De acuerdo con los procedimientos que se establecen en el

Título Cuarto de la Ley Federal para la Administración y Enajenación

de Bienes del Sector Público, deberán ser enajenados los frutos y

productos de los bienes, a excepción de lo que se establece en el

tercer párrafo, del artículo 39 de este mismo ordenamiento.

De lo relatado, se constata que en los supuestos en los que

exista la determinación de que un bien ha pasado a propiedad del

Fisco Federal, el mismo será transferido al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, para su administración y

enajenación, habiendo supuestos en los que cuando se emita una

resolución, definitiva, judicial o administrativa que ordene la

devolución del bien, el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, lo haya enajenado; ante lo cual deberá regresar el valor que

se haya obtenido de la venta menos los gastos de administración,

mantenimiento y conservación, agregando lo que se obtenga por los

rendimientos.

El Tribunal Colegiado concedió el amparo, al sostener que el

hecho de que la venta se realice antes de la existencia de la

resolución definitiva, que determine que el bien le sea devuelto al

afectado, infringe el derecho de propiedad, porque se enajenó un

bien que no era propiedad del Fisco Federal.

Doctrinalmente la propiedad se ha entendido como el derecho

más amplio que se puede tener sobre una cosa, en tanto que

conlleva su uso, goce y disfrute. Se trata de un derecho real en

virtud del cual, una persona cuenta con la prerrogativa legal de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

31

apropiarse por actos materiales o por actos jurídicos de todas las

utilidades inherentes a una cosa.

Una de las características que revisten al derecho de

propiedad es la exclusividad del dueño sobre la cosa, esto es, que el

propietario cuenta con el derecho de oponerse a que otra persona

obtenga de su cosa cualquier ventaja. Sin embargo, no se trata de

un derecho ilimitado, sino que existen modalidades y limitaciones

que fijan las leyes.

En lo que interesa, dicho alcance, se ve reflejado en los

artículos 772 y 830, del Código Civil Federal, que disponen lo

siguiente:

CAPÍTULO III

De los bienes considerados según las personas a

quienes pertenecen

(…)

“Artículo 772. Son bienes de propiedad de los

particulares todas las cosas cuyo dominio les

pertenece legalmente, y de las que no puede

aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o

autorización de la ley”.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

“Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y

disponer de ella con las limitaciones y modalidades

que fijen las leyes.”

Por su parte, los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

32

“ARTÍCULO 14. (…) Nadie podrá ser privado de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme

a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)”.

“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

(…)”.

“ARTÍCULO 27. La propiedad de las tierras y aguas

comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional, corresponde originariamente a la Nación, la

cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el

dominio de ellas a los particulares, constituyendo la

propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de

utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de

imponer a la propiedad privada las modalidades que

dicte el interés público, así como el de regular, en

beneficio social, el aprovechamiento de los elementos

naturales susceptibles de apropiación, con objeto de

hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,

cuidar de su conservación, lograr el desarrollo

equilibrado del país y el mejoramiento de las

condiciones de vida de la población rural y urbana. En

consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

33

ordenar los asentamientos humanos y establecer

adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de

tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras

públicas y de planear y regular la fundación,

conservación, mejoramiento y crecimiento de los

centros de población; para preservar y restaurar el

equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los

latifundios; para disponer, en los términos de la ley

reglamentaria, la organización y explotación colectiva

de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la

pequeña propiedad rural; para el fomento de la

agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las

demás actividades económicas en el medio rural, y

para evitar la destrucción de los elementos naturales y

los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio

de la sociedad.

(…).”

Por otro lado, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al

interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,

excepto mediante el pago de indemnización justa, por

razones de utilidad pública o de interés social y en los

casos y según las formas establecidas por la ley.

(…)”.

En esencia, interesa que el derecho de propiedad mantiene su

característica de exclusividad para el dueño, a menos de que exista

un mandamiento de la autoridad competente que imponga algún tipo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

34

de modalidad o restricción a ella, de acuerdo con lo establecido en

la ley.

En el caso, mediante el oficio ********** de veintinueve de abril

de dos mil ocho, la autoridad administrativa fincó un crédito fiscal a

la quejosa y declaró que el vehículo de procedencia extranjera,

marca Lincoln, tipo sedán, modelo 2000, color verde, sin placas de

circulación, con número de serie ********** pasaba a propiedad del

Fisco Federal.5

Mediante oficio **********6, de veintidós de julio de dos mil

ocho, la Subadministración de Asuntos y Trámites Legales de la

Aduana de Mexicali, emitió el oficio de transferencia de bienes al

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, entre los que se encuentra el bien de la parte quejosa.

Esto es, la propiedad de la parte quejosa fue motivo de un

procedimiento que fincó un crédito fiscal y el embargo definitivo del

vehículo, que concluyó con la determinación de que el bien pasó a

propiedad del Fisco Federal.

En principio, el propio embargo significó la sustracción del

vehículo de la libre disposición del infractor, y además la

determinación de la autoridad donde se declaró que el bien era

propiedad del Fisco Federal, contaba con la presunción de

validez y legalidad de los actos administrativos hasta en tanto

no existiera una resolución judicial que declarara su nulidad.

En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la

contradicción de tesis **********, sostuvo que la presunción de

legalidad y validez del acto administrativo es la base del sustento de

su ejecutoriedad, porque, de estimarse lo contrario, el ente

administrativo no podría ejecutarlo sino hasta después de haber

obtenido resolución judicial favorable que se lo permita.

5 Fojas 6 y 7 del juicio de nulidad. 6 Foja 7 del juicio de nulidad.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

35

Situación que obedece a un postulado de índole práctico, pues

de no operar tal presunción, la actividad jurídica de la administración

sería inicialmente no ejecutable, requiriéndose entonces de otro acto

de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público.

Así, el acto administrativo produce efectos a partir del

momento en que ha quedado formado y una vez que se cumplan

ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio

acto sea exigible, por lo que su ejecutividad inmediata deriva de su

carácter público, esto es, se traduce en la posibilidad de que la

administración pública provea a la realización de sus propias

decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido

expresamente tal atribución.

Por lo que es de concluirse que tratándose de actos

administrativos, dada su naturaleza, no es necesario que éstos

tengan el carácter de firmes para que se puedan ejecutar.

En ese sentido, en el lapso en que el embargo aún no se

nulificaba, el derecho de propiedad de la quejosa no contaba con

todos sus extremos, pues la situación jurídica a la que estaba sujeto

el bien había cambiado. Tan es así que el Estado contaba con la

potestad de actuar sobre el bien, y con ella el derecho a percibir el

producto de la realización de los elementos patrimoniales afectados.

De acuerdo con antes mencionado, atendiendo al contexto

que conlleva el hecho de que la propiedad de un bien esté afecto a

una determinación de autoridad administrativa -que cuenta con una

presunción de validez- que indica que es propiedad del Fisco

Federal, es menester analizar si el hecho de que el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, pueda enajenarlo -cuando

aún pueda ser anulado mediante juicio contencioso administrativo-,

puede o no considerarse violatorio o no del derecho a la propiedad

privada.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

36

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, es un

organismo descentralizado de la administración pública federal con

personalidad jurídica y patrimonio propios, que fue creado en el año

de dos mil dos, que tiene dentro de sus facultades la de administrar

los bienes a que refiere el artículo 1 de su ley -antes transcrito-, que

le sean transferidos.

La actividad de administración que lleva a cabo dicho

organismo implica, entre otras cosas, de conformidad con el artículo

7 de su legislación, la recepción, registro, custodia, conservación y

supervisión del bien de que se trate.

En relación con ello, de una lectura sistemática de los artículos

7, 12, 13, 26, 28, 31, 33, 39, fracción III y 53, fracción IV de la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público 7, así como 15, 20 y 37 de su Reglamento8, entre otros, se

7 “ARTÍCULO 7o. La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el SAE, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el SAE podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.” “ARTÍCULO 12. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen. En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos las (sic) disposiciones aplicables”. “ARTÍCULO 13. Respecto de los bienes, el SAE y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario. Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. (…)”.

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37

“ARTÍCULO 26. La devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables. (…).” “ARTÍCULO 28. El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los Bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al Instituto.” “ARTÍCULO 31. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes. Los procedimientos de enajenación serán los siguientes: I.- Donación, y II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa. (…).” “ARTÍCULO 33. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.” “ARTÍCULO 39. La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de subasta. … III.- Cuando a juicio del SAE estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o (…).” “ARTÍCULO 53. El procedimiento se desarrollará en los siguientes términos: (…) IV. Transcurrido el período que el SAE determine para la realización de la subasta, el bien se adjudicará a la oferta que signifique las mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de subasta que se haya seguido; (…).” 8 “ARTÍCULO 15. Cuando se trate de bienes asegurados que sean objeto de prueba, las entidades transferentes informarán de esta circunstancia por escrito al SAE. En estos casos, el SAE recibirá, registrará, custodiará y conservará los bienes en el mismo estado que los reciba, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo.” “ARTÍCULO 20. El SAE optimizará la administración de los bienes para darles el destino que les corresponda, de conformidad con las disposiciones siguientes: I. Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de conservación; II. Se procurará que los bienes se mantengan productivos de acuerdo a su naturaleza; III. Se buscará convertirlos a numerario, efectivo o su equivalente, según su naturaleza, mediante el procedimiento de enajenación o cobranza que corresponda, salvo disposición legal o resolución de autoridad competente que ordene su conservación, y (…).”

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38

constata que como administrador, el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, tiene como finalidad lograr, ya sea, la

conservación del bien en su estado, o lograr las mejores

condiciones en su enajenación.

En efecto, la ley le otorga al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, las facultades necesarias para conservar el

estado del bien de que se trate, para que sea devuelto en las

mismas condiciones, y en caso de que se tenga que realizar su

enajenación que se logre el mayor valor de recuperación posible y

las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de

los costos de administración y custodia a cargo de las entidades

transferentes.

En consecuencia, el Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, está obligado al cuidado y manejo de los bienes

transferidos en el mejor estado posible.

Lo anterior, tomando en cuenta que las medidas de cuidado y

guarda para cada uno de los bienes susceptibles de transferencia

son diferentes.

No obstante, con independencia del tipo de bien de que se

trate, la obligación que tiene el Servicio de Administración es la de

garantizar el mejor valor de la cosa.

En ese sentido, el legislador dota de las facultades necesarias

a dicho organismo, para poder llevar a cabo su objetivo de mantener

un bien dentro de su mayor valor, en tanto que, a menos de que se

demuestre lo contrario, el mismo corresponderá a propiedad del

Estado, ya que los bienes que son transferidos al Servicio de

Administración tienen esa calidad.

“ARTÍCULO 37. Para la venta de los bienes a que se refiere la Ley, la Junta de Gobierno emitirá políticas, bases y lineamientos, los cuales deberán prever, en la medida que resulten aplicables, los aspectos siguientes: I. La obtención de las mejores condiciones económicas, en los procedimientos de venta; (…).”

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39

Para ello basta con observar los supuestos que se prevén en

el artículo 19 de la ley de la materia, donde se indican, entre otros,

9 “ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto de Administración de Bienes y Activos, de los Bienes, activos y empresas siguientes: I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales; II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables; IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal; V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para la Federación. En estos casos, se estará a la disponibilidad de recursos para su administración; VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal; VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; VIII.- Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales; IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él; X.- Los Bienes, activos o empresas sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia firme, o bien, sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares; XI.- Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto de Administración de Bienes y Activos, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo; XII.- Cualquier bien que reciban las personas servidoras públicas de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, y XIII.- Los demás que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios. Los Bienes, activos o empresas a que se refiere este artículo, deberán ser transferidos al Instituto de Administración de Bienes y Activos, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto de Administración de Bienes y Activos, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración,

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los asegurados y decomisados en los procedimientos penales

federales; los que deriven de algún crédito a favor del Gobierno

Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a

disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares

legalmente facultados para ello; los embargados; los abandonados a

favor del Gobierno Federal; los que estén sujetos a algún

procedimiento de la legislación aduanera, en la legislación fiscal

federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades

destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate. El Instituto de Administración de Bienes y Activos, podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, monetizar, dar destino o destruir directamente los Bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas. Hasta que se realice la Transferencia de los Bienes al Instituto de Administración de Bienes y Activos, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza. Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto de Administración de Bienes y Activos, se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente. La presente Ley será aplicable a los Bienes, activos o empresas desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto de Administración de Bienes y Activos y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, Monetización o termine su administración, inclusive tratándose de Bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes. Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al Instituto de Administración de Bienes y Activos, continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.”

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Transferentes; los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal; los

que sean del dominio privado de la Federación y los que constituyan

el patrimonio de las entidades paraestatales.

Cuestión que incluso se corrobora con lo previsto en el artículo

39 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público, que indica:

“ARTÍCULO 39. La venta de los bienes se realizará

preferentemente a través del procedimiento de

subasta.

El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en

los siguientes casos:

I.- Cuando así lo establezcan otras disposiciones

legales;

II.- Cuando el valor de enajenación de los bienes no

exceda de los montos que se establezcan para tal

efecto en el Reglamento;

III.- Cuando a juicio del SAE estos procedimientos

aseguren las mejores condiciones al Estado, o

IV.- En los demás casos que se prevean en el

Reglamento.

En estos casos y en el procedimiento de adjudicación

directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el

SAE deberá acreditar bajo su responsabilidad que

dichos procedimientos aseguran las mejores

condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en

el artículo 31 de este ordenamiento.

(…).”

De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala llega a la

convicción de que es razonable que el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes pueda enajenar bienes para conservar su

mayor valor, ya que su actividad va encaminada a proteger los

intereses del Estado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

42

Por lo que no puede considerarse que el procedimiento a que

debe atenerse el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes conforme a la Ley en sus artículos 1, 27 y 36, respecto a los

bienes que son declarados propiedad del Fisco Federal, sean

restrictivos del derecho a la propiedad privada, toda vez que su

actuar es razonable.

Además, el caso en concreto derivó de un acto previo de

autoridad como lo es el embargo definitivo del vehículo por la

autoridad aduanal y su consecuente declaración como

propiedad del Fisco Federal al considerar que el bien no cumplió

con lo establecido en las disposiciones aduanales aplicables. Por lo

que se estima que a partir de ese momento, gozaban de la

presunción de validez, y atento a ello el Servicio de Administración y

Enajenación debía velar por los intereses del Estado, como si los

bienes fueran parte de su patrimonio.

En ese tenor, el hecho de que exista en trámite un juicio de

nulidad en contra de la resolución que declaró que un bien forma

parte del patrimonio del Fisco Federal, no implica que la propiedad

del mismo esté indeterminada; ya que, la actuación de la autoridad

aduanal cuenta con la presunción de legalidad y validez de los actos

administrativos, y no será hasta que se declare la nulidad de la

misma, que se haya reconocido que al particular le asiste un

derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías

embargadas; ello sin perjuicio, desde luego, de atender a la

suspensión de la ejecución de aquella resolución declaratoria que,

en su caso y como mera medida cautelar, se conceda en el propio

juicio de nulidad, por virtud de la satisfacción de los requisitos que al

efecto prevé la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Por ello, esta Segunda Sala estima fundado el agravio de la

recurrente, ya que la enajenación que se prevé en los numerales 1,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

43

fracción VI, 27 y 36 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, no vulnera el derecho a

la propiedad privada.

Similares consideraciones se sustentaron en el A.D.R.

1545/2015, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por

mayoría de cuatro votos.10

En otro aspecto, también son fundados los argumentos de la

autoridad responsable en el sentido de que la sentencia recurrida se

considera que los artículos impugnados son violatorios del derecho

a la reparación integral del daño.

Ahora, en los artículos 31, 32 y 3311 de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público se

10 La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra y el Ministro Javier Laynez Potisek se apartó de consideraciones. 11 “ARTÍCULO 31. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos al Instituto; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes. Los procedimientos de enajenación serán los siguientes: I.- Donación, II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa. Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito. Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el Instituto encomiende la enajenación de los Bienes, tendrán las facultades que el Instituto expresamente les otorgue. Aquellos Bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al Instituto para su enajenación, se regirán por las disposiciones de esta Ley.” “ARTÍCULO 32. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes: I.- Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

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establece la regulación específica para los procedimientos de

enajenación de los bienes bajo la administración del Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes hubieran sido enajenados,

procedimientos que son de orden público y tienen por objeto

enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los

bienes que le son transferidos a dicha entidad; asegurar las mejores

condiciones de enajenación de los mismos; obtener el mayor valor

de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad,

así como la reducción de los costos de administración y custodia a

cargo de las entidades transferentes.

En el precepto 3612 del citado ordenamiento legal establece el

mecanismo para el procedimiento de venta que se realiza con base

II.- Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas; III.- Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien; IV.- Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos, salvo los casos previstos en los lineamientos que para tal efecto expida la Junta de Gobierno; V.- Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil; VI.- Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les encomiende; VII.- Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera; VIII.- Los servidores públicos y terceros especializados que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, o bien, tengan un conflicto de intereses, y IX.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. Para los efectos de las fracciones III y IV, el Instituto llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.” “ARTÍCULO 33. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho. Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.” 12 “ARTÍCULO 36. El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos Bienes que deban conservarse por determinación judicial, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante

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en el valor de mercado, mientras que el diverso numeral 3813, regula

los procedimientos a través de los cuales se podrían vender los

bienes que le hubieran sido transferidos y se precisan los métodos

de venta, como son licitación pública; subasta; remate o

adjudicación directa.

Por otra parte, los numerales 37, 38 y 39 del Reglamento de la

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del

los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento. Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno. El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta. Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de la información que con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia. En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.” 13 “ARTÍCULO 38. El Instituto, podrá vender los Bienes a través de los siguientes procedimientos: I.- Licitación Pública; II.- Subasta; III.- Remate, o IV.- Adjudicación directa. El Instituto podrá encomendar la enajenación de los Bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales o a personas, empresas o instituciones especializadas u organismos internacionales, en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, por la infraestructura tecnológica de que disponen, canales de venta y operación logística, entre otros, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios. Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende, están obligados a rendir al Instituto un informe sobre la misma y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. En la venta de los Bienes que se realice conforme a los procedimientos referidos, el Instituto, así como los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.”

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46

Sector Público disponen que para la venta de los bienes que están

bajo la administración del Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, en la medida de lo posible, en los procesos de venta, se

debe tratar de lograr las mejores condiciones económicas; para

efectuar la venta se debe integrar un expediente que contenga la

documentación que compruebe el origen del bien, en su caso, el

valor en el que fue recibido por la citada Administración y, para el

caso de bienes muebles en general, los avalúos que existan o

procedan o bien, las referencias de valor.

Por su parte, respecto al valor en que han de enajenarse las

mercancías y los procedimientos para fijar el precio base en las

subastas, el numeral 32 del citado Reglamento establece que el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, deberá ordenar

la práctica del avalúo de los bienes que se le transfieran cuando los

soliciten las entidades transferentes o cuando lo estime conveniente

y de no contar con un avalúo vigente deberá ordenar su realización.

También se establece que el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, deberá elegir entre los valuadores al que

ofrezca una tarifa competitiva dentro del mercado y el tipo de

servicio idóneo a la valoración que se deba efectuar.

Por su parte, el precepto 32 bis del Reglamento mencionado

establece que si un procedimiento de venta se realiza con base en

el valor de mercado a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las

referencias de valor podrán emitirse por un tercero especializado, o

bien, por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de

acuerdo a la información histórica o tomando los valores asignados

a bienes similares que se den a conocer mediante publicaciones

oficiales o especializadas.

De lo expuesto se desprende que existen diversas reglas y

lineamientos que se prevén tanto en la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, como

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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en el Reglamento correspondiente, en relación con las actuaciones

que debe llevar a cabo el Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, para la debida administración y enajenación del bien de

que se trate, así como para fijar el valor en que hubieran de

enajenarse las mercancías y el procedimiento para fijar el precio

base de las subastas.

De lo antes señalado se desprende que en artículos diversos a

los numerales 27 y 89 impugnados, existen diversas reglas y

lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público como en

su Reglamento, en relación con las actividades que debe realizar el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para la

correcta administración y enajenación del bien de que se trate, así

como para fijar el valor en que hubieran de enajenarse las

mercancías y el procedimiento para fijar el precio base de las

subastas.

Bajo esa perspectiva se puede advertir que en los numerales

27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de

Bienes del Sector Público no es donde se establece el mecanismo

para fijar el precio en el que serán subastados o vendidos los bienes

bajo la administración del Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, sino que, el procedimiento se encuentra regulado en

preceptos diferentes a los reclamados por la parte quejosa, siendo

los preceptos de forma destacada los artículos 31, 32 y 33 de la Ley,

así como los numerales 37, 38 y 39 del Reglamento los que regulan

de forma específica los procedimientos, los cuales no fueron

impugnados como inconstitucionales.

Aunado a lo referido, se precisa que si la parte quejosa no se

encontraba de acuerdo en la manera en la que se llevó a cabo dicho

procedimiento, pudo haberlo combatido en sus conceptos de

anulación (en el juicio de nulidad), si es que estimaba que el valor

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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que se dio a la mercancía no fue conforme a lo previsto en el

Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación

de Bienes del Sector Público, advirtiéndose que de cualquier

manera es la legalidad del procedimiento lo que, en todo caso,

afectaría a su esfera jurídica y no en sí el contenido de los preceptos

reclamados.

En este punto, es pertinente aclarar que lo expuesto también

fue abordado y determinado por esta Segunda Sala al resolver al

amparo directo en revisión **********, e incluso dicho precedente fue

referido por el Tribunal Colegiado del conocimiento al desestimar la

transgresión al derecho a la propiedad, lo anterior no obstante que si

bien en el precedente se analizó la transgresión al diversos

derechos como propiedad, audiencia, seguridad jurídica, legalidad,

equidad, proporcionalidad tributaria y equidad procesal, limitándose

a concluir sobre la falta de transgresión a los mismos, y no al

derecho a una indemnización justa en relación con el derecho a la

propiedad previsto en el artículo 21 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, también es relevante mencionar que sí

se estableció que dentro de los diversos preceptos de la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del

Sector Público se fijaba una base para establecer el precio de

venta. Aunado a ello, en dicho precedente se estableció de forma

categórica y razonable que para su estudio se tendrían que haber

impugnado los artículos que preveían el mecanismo o procedimiento

para fijar el precio en el que serían subastados o vendidos los

bienes bajo la administración del Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes, siendo que el procedimiento de venta no se

contenía en los numerales 27 y 89, sino en los diversos aquí

invocados, tal como sucede en el presente caso en donde no se

acreditó tal extremo.

En esa tesitura, si de la lectura y contenido de los preceptos

reclamados, es decir los artículos 27 y 89 del ordenamiento

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

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combatido, no se advierte que se establezca el mecanismo para fijar

el precio en el que serán subastados o vendidos los bienes bajo

administración del fisco, sino que además el procedimiento se

encuentra regulado en preceptos diferentes a los combatidos por la

quejosa, entonces al no impugnar la manera de fijar el precio del

bien dentro de los preceptos señalados como actos reclamados

existía una imposibilidad para llevar a cabo el análisis de

constitucionalidad que se pretendía en relación con el derecho a una

indemnización justa y propiedad.

Consecuentemente, fue incorrecto el estudio de

inconstitucionalidad efectuado por el Tribunal Colegiado, por lo cual

procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado

a la quejosa.

En virtud de lo apuntado, al haber resultado fundado el agravio

planteado por la autoridad recurrente y el órgano colegiado analizó

todos los conceptos de violación, resulta innecesario analizar el

resto de los agravios expuestos ya que a ningún fin práctico llevaría

su estudio si se estima que con el análisis propuesto se desvirtúan

los planteamientos aducidos por la parte quejosa y con ello las

conclusiones a las que llegó el tribunal colegiado del conocimiento,

por tanto, procede revocar la sentencia recurrida fallada en sesión

de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve en los autos del juicio

de amparo 636/2018 y negar el amparo solicitado.

Similares consideraciones se sostuvieron en el A.D.R.

**********, resuelto el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por

mayoría de tres votos.14

SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LA

EJECUTORIA. Por otra parte, a pesar de que la sala responsable

dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado, esa 14 Los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek emitieron su voto en contra.

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resolución debe quedar insubsistente, en virtud de que no ha

causado ejecutoria la emitida por el Órgano Colegiado y por tanto,

no es vinculatoria.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/2011

de rubro: “AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR

LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA

SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE

DEJARSE INSUBSISTENTE”.

En consecuencia, se deja sin efectos la resolución de primero

de julio de dos mil diecinueve dictada por la sala responsable en el

expediente **********.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho

dictada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio

Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio

de nulidad **********

TERCERO. Se deja sin efectos la sentencia dictada en

cumplimiento por la autoridad responsable.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese este toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el

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Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime

la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que encuadra en esos supuestos normativos.