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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1958/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN. ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ
Visto Bueno Sr. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de
Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, **********, **********, , **********, por propio derecho,
demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra
de las autoridades y actos que a continuación se indican:
Autoridades responsables:
Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como
ordenadora, y Director del Reclusorio Varonil Preventivo Oriente,
como ejecutora, ambas del entonces Distrito Federal.
Actos reclamados:
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A la autoridad que señaló como ordenadora, la sentencia de
apelación dictada el veinticinco de mayo de dos mil quince, en los
autos del toca de apelación **********.
A la ejecutora, los actos tendentes a cumplir con dicha
sentencia.
Preceptos constitucionales violados. En la demanda de
amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos
fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20, apartado A,
fracción IX de la Constitución Federal y expresaron los conceptos de
violación respectivos.1
SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por
razón de turno correspondió conocer de la demanda al Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo
Presidente, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince,
admitió únicamente respecto de la autoridad ordenadora y por el
acto que se le reclamó, asimismo, registró la demanda con el número
de amparo directo **********.
Posteriormente, en sesión de diez de marzo de dos mil
dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la
protección constitucional solicitada.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con
la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, los
quejosos **********, ********** y ********** interpusieron recurso de
revisión.
1 Fojas 4 a 21 del AD **********.
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Recibidos los autos en esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de
dieciocho de abril de dos mil dieciséis, registró el recurso como
Amparo Directo en Revisión 1958/2016, asimismo, ordenó turnar el
expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y radicarlo en la
Primera Sala de este Alto Tribunal.
Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente
de la Primera Sala de esta Suprema Corte acordó que esta sección
del Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto, por lo que se
turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor;
y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos Primero del Acuerdo General
Plenario 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo
General 5/2013 de este Alto Tribunal, que aparecen publicados en el
Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince
y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de
que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en
materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, sin
que el caso amerite la intervención del Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis
correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión
se interpuso de manera oportuna.
En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los
Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, se notificó personalmente al representante
común de la parte quejosa el jueves diecisiete de marzo de dos mil
dieciséis2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (viernes
dieciocho de marzo del año citado), de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su
interposición del lunes veintiocho de marzo al viernes ocho de abril
del mismo año, excluyéndose los días comprendidos del veintidós al
veinticinco de marzo, por ser no laborables conforme a la circular
número 4/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida
en sesión ordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis, así como el
veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril, por ser
inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley
de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes cuatro de
abril de dos mil dieciséis (según se aprecia del sello que consta en
la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en
tiempo.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.
2 Foja 99 del AD **********.
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I.- Conceptos de violación. Los quejosos en su
juicio de amparo se duelen de la violación a los
artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, por las siguientes
consideraciones:
a) Existe una incorrecta valoración de los medios de
pruebas, pues la Sala responsable otorga valor incorrectamente a los
desposados de los policías aprehensores cuando éstos narran de
forma idéntica los hechos atribuidos, además no contaban con orden
judicial para introducirse en el domicilio del peticionario **********, so
pretexto de haber encontrado en el piso una placa tirada que al ser
verificada en Repuve era de un vehículo reportado como robado, y
tampoco se demostró que por el dicho de los propios peticionarios se
les confesó las actividades ilícitas a las que se dedicaban.
Además, que no fueron citados a declarar ante el Ministerio
Público dos elementos policiacos del sector de Iztacalco, que
supuestamente apoyaron desde el inicio del descubrimiento del evento
delictivo.
Resultó insuficiente el caudal probatorio para demostrar que los
vehículos incautados hayan sido robados, ya que en la investigación ni
en el proceso compareció persona alguna a reclamar tales
automotores con la documentación correspondiente.
b) Los policías remitentes señala que al realizar labores propias
de investigación de la zona, encuentran en el domicilio materia de los
hechos (curiosamente) una placa tirada en el piso y que al ser
revisada en Repuve se percatan que corresponde a un vehículo
robado y por ello ingresan al domicilio y supuestamente ********** fue
quien les permitió el acceso al inmueble lo cual no quedó acreditado,
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además de que entraron al domicilio sin ninguna orden judicial que les
permitiera el paso, por lo que los policías debieron haber ejecutado
seguridad perimetral del lugar de los hechos y solicitar ante la
autoridad competente (órgano jurisdiccional) la intromisión al domicilio
mediante una orden de cateo (artículo 16 del Pacto Federal).
c) Los policías remitentes narraron que se enteran de las
circunstancias por las supuestas manifestaciones de los quejosos, al
referir que se dedicaban a diversas actividades relacionadas con los
hechos sin que se haya corroborado con algún medio de prueba que
hiciera verosímil lo manifestado por los policías.
d) No se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del
delito siguientes:
El elemento rector del tipo y el diverso subjetivo distinto al
dolo, pues los medios probatorios que refieren tal
circunstancia son los agentes de la policía judicial **********
y **********, quienes declararon de forma idéntica, además
de que tales declaraciones por sí solas son insuficientes
para acreditar tales extremos.
e) El oficio de la Subdirección Operativa de la Fiscalía Central de
Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y
Transporte de la Procuraduría General de justicia del Distrito Federal
carece de los requisitos exigido en el artículo 251 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
f) No está acreditada la coautoría entendida como la teoría del
codominio funcional del hecho necesario y esencial para la realización
del delito, pues de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, según
la cual todos los participantes son responsables en igualdad de
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condiciones cuando varias personas, en consenso,
mediante un plan común acordado, antes o durante la
perpetración del suceso y en codominio funcional del hecho se
dividen las acciones para lograr su ejecución, lo anterior no aconteció
pues **********, ********** y ********** llegaron al inmueble a las
dieciocho horas con veinte minutos, mientras que los policías se
percataron de la irregularidad de los vehículos a las diecisiete horas.
g) La resolución emitida por la Sala pasó por alto las exigencias
del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues los quejosos sin ser
profesionales del derecho depositaron su confianza en un licenciado
en derecho que no actuó de manera oportuna y eficaz en defensa de
sus intereses, por lo que su desempeño fue deficiente, porque: no
rindieron ninguna declaración por sugerencia de su abogado; se
constriñó a realizar una pregunta a los testigos de cargo, sin
cuestionar las circunstancias de los hechos; sólo presentó testigos de
buena conducta.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En el
considerando quinto de la sentencia de amparo, calificó como
infundados los conceptos de violación por lo siguiente:
1. La averiguación previa inició el cinco de febrero de dos mil
quince, por el delito de Encubrimiento por Receptación, durante dicha
etapa los quejosos rindieron su declaración asistidos de su defensor
particular **********; además fueron debidamente enterados de los
derechos que le asistían para luego ejercer acción penal por el delito
en cita, ante el Juez de Primera Instancia, quien radió la averiguación
previa y calificó de legal la detención bajo la hipótesis de flagrancia, se
recibieron las declaraciones preparatorias de los inculpados asistidos
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de su defensor, se dictó dentro de la duplicidad el plazo constitucional
en el que se consideraron las pruebas ofrecidas por la defensa;
durante la instrucción se ofrecieron y desahogaron diversos medios de
convicción para luego decretarse el cierre de la instrucción y una vez
que se formularon las conclusiones de inculpabilidad de la defensa y
de acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia condenatoria
en contra de los quejosos.
2. El Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de
violación respecto de que se violó en perjuicio de los quejosos el
derecho de adecuada defensa porque el abogado que les asesoró les
recomendó que no declararan en ninguna de las etapas procesales,
además de que su actividad fue pasiva. Ello, toda vez que se advierte
que los quejosos estuvieron asistidos, en un primer momento por un
defensor privado y con posterioridad con el defensor público para uno
de los quejosos y defensor particular para los otros. Además, en sus
declaraciones ministeriales negaron la comisión del hecho imputado,
en la instrucción se ofrecieron y desahogaron diversas pruebas.
Aunado a lo anterior, los respectivos defensores promovieron los
recursos de apelación.
3. Ahora bien, de un análisis oficioso, el Tribunal Colegiado
advirtió que, acorde a la naturaleza del acto reclamado, también
existió una debida fundamentación y motivación.
4. Asimismo, el Tribunal de amparo advirtió que era infundado el
concepto de violación en el que los quejosos aluden que las
declaraciones de ambos policías son idénticas y que por ello se les
debe restar valor probatorio. Ello, puesto que la semejanza en las
declaraciones de los policías remitentes atienden a la identidad del
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hecho que presenciaron y a la claridad que se deben
imprimir a las declaraciones.
5. En el mismo sentido, declaró infundado el concepto de
violación en el que los quejosos sostienen que no está acreditado en
autos que el ahora quejoso ********** haya dado acceso a los policías
remitentes al domicilio en donde encontraron los vehículos robados,
puesto que de las declaraciones contestes vertidas por los policías
denunciantes se advierte que ********** permitió el acceso a los
agentes al interior del taller mecánico; sin que tal dato se encuentre
desvirtuado dentro de la causa penal, máxime que las declaraciones
referidas merecieron valor probatorio al tenor del contenido del artículo
255 del Código Procesal aplicable.
6. De igual manera, el Tribunal referido estimó infundado el
concepto de violación en el que sostienen que la acción rectora del
tipo penal no está acreditada, ya que los policías arribaron a las
diecisiete horas al taller mecánico de referencia, fueron atendidos por
**********, quien negó conocer que los vehículos eran robados y las
otras tres personas **********, ********** y ********** llegaron a las
dieciocho horas con veinte minutos. Puesto que, contrario a lo
argumentado por los amparistas, la acción de ‘poseer’ sí está
corroborada puesto que de las declaraciones de los policías
remitentes se advierte que los vehículos afectos estaban dentro del
predio en donde se encontró **********, quien vivía allí, no pagaba
renta y tenía la consigna de cuidar el predio; además, agregó que
“**********”, “**********” y “**********” (personas que a la postre fueron
identificadas por ********** como **********, ********** y **********)
colaboraban con él, trabajaban diariamente en los coches, los
pintaban; y que no tenían hora fija para llegar, podía ser por la
mañana, a medio día o bien por la tarde, para retirarse en seguida o
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hasta la noche, de lo anterior la autoridad responsable infirió el
acreditamiento del verbo rector consistente en ‘poseer’ los vehículos
robados.
7. Ahora bien, la circunstancia de que los tres quejosos **********,
********** y ********** hayan llegado al taller a las dieciocho horas con
veinte minutos no desvirtúa que hayan poseído tales vehículos puesto
que la acción de poseer no requiere que las personas a quienes se les
imputa tal acción ‘custodien’ o tengan a la vista todo el tiempo los
objetos que posean, sino que se refiere a un ámbito de disponibilidad
de tales objetos. Máxime que ********** refirió que no tenían una hora
de llegar, que cuando lo hacían trabajaban en los vehículos y tampoco
tenían un ahora fija de irse.
8. El Tribunal Colegiado estimó que el oficio **********, suscrito
por **********, Subdirectora Operativa de la Fiscalía Central de
Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y
Transporte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
(hoy Ciudad de México), de seis de febrero de dos mil quince, por el
cual anexó los reportes de robo de los vehículos, contrario a lo
alegado por los quejosos, tiene valor pleno al haber sido emitido por
una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. En atención a lo
cual, declaró infundado el argumento aducido por los quejosos.
9. Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que era infundado
el concepto de violación en el que los quejosos sostienen que no está
acreditado que los vehículos fueron encontrados en los predios del
taller mecánico y menos aún que sean robados pues para ello era
necesario que obraran las denuncias de los propietarios además de
establecerse las circunstancias de la comisión de los delitos de robo
de cada uno de los vehículos.
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10. Lo anterior, toda vez que además del oficio
**********, la Sala responsable consideró las pruebas relativas a: la
diligencia de inspección ministerial realizada taller mecánico en donde
encontraron los vehículos afectos; concatenó la fe ministerial, de seis
de febrero de dos mil quince; agregó la fe ministerial de diversos
objetos, de siete de febrero de dos mil quince, diligencia practicada por
el personal actuante; el dictamen en materia de identificación y avalúo
de vehículo de seis de febrero de dos mil quince, suscritos por el perito
oficial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy
Ciudad de México) **********, quien al haber tenido a la vista los
siguientes vehículos. Medios probatorios a los que legalmente la
responsable otorgó el valor probatorio a que se refieren los artículos
253 y 254 de la Ley Adjetiva Penal para el esta entidad federativa. En
ese sentido, la Sala responsable estimó que los elementos probatorios
son suficientes para tener por acreditado que los vehículos afectos
fueron robados, sin que se les atribuya tal acción a los quejosos, si no
que la conducta imputada es la contenida en el tipo penal de
encubrimiento por receptación, en Pandilla, sancionados en los
artículos 243, párrafo primero, en concordancia con el numeral 252,
párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal para esta
entidad federativa.
11. De igual manera, el Tribunal de amparo determinó como
infundado el concepto de violación en el que sostiene que existe
insuficiencia probatoria puesto que no está acreditado elemento
subjetivo distinto al dolo, esto es, no se acreditó que los quejosos
tenían conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos materia
de la imputación, ya que los testimonios de los policías ********** y
********** no son probanzas idóneas para demostrar que el quejoso
tuviera conocimiento de que los vehículos eran robados, por lo que no
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reúnen los requisitos a que alude el artículo 255 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal (hoy Ciudad de
México).
12. En cuanto a la calificativa de PANDILLA, la sentencia de
amparo concluyó que fue acertado que la ordenadora concluyera que
estaba actualizada dicha calificativa con la cual matizó el delito de
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN conforme a la acusación
planteada por el Ministerio Público en el pliego de conclusiones; pues
para ello expuso que del acervo probatorio, se advertía que el ilícito de
mérito se perpetró por más de tres personas, que actuaron en común,
reunidos ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos.
13. En el mismo tenor, el Tribunal Colegiado consideró que la
mecánica de los hechos sí permiten acreditar la intervención de los
ahora quejoso en su carácter de coautores, en la comisión de la
conducta delictiva, ya que acorde con la particular crimino-dinámica,
se advierte que cada uno de los aquí impetrante de amparo, tuvieron
en todo momento el codominio funcional del hecho, ya que de manera
conjunta poseyeron los vehículos afectos, los cuales tenían reporte de
robo, además existió un plan afín, caracterizado por una coincidencia
de voluntades entre los cuatro sujetos, esto es, una resolución común
en un determinado hecho (unidad de propósito delictivo), que en el
caso lo fue poseer los vehículos referidos, los cuales tenían reporte de
robo y con conocimiento de que los vehículos eran robados.
14. Por último, el Colegiado determinó como legal que la Sala
responsable, después de analizar la comprobación del ilícito y la
responsabilidad penal de los quejosos, en los términos cuya legalidad
ya fue estudiada, confirmó el grado de culpabilidad intermedia entre la
mínima y la equidistante, entre la mínima y la media, que
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aritméticamente corresponde a 1/8, la pena de ocho
años, cinco meses, siete días de prisión, y multa de
cuatrocientos veintiún días, equivalentes $********** pesos.
III. Agravios. Los quejosos esgrimieron como motivos de
disenso los siguientes:
1. El Tribunal Colegiado omitió realizar un ejercicio ex officio de
constitucionalidad y convencionalidad conforme al principio pro
persona, para reparar las violaciones cometidas en contra de sus
derechos humanos contenidos en los diversos tratados internaciones
en los que el Estado Mexicano es parte, ya que la autoridad judicial
debe aplicar el principio de progresividad para consolidar la protección
de la dignidad humana.
2. Señalan que la exclusión de pruebas ilícitas forma parte de
una garantía protección constitucional ligado con el respeto al derecho
de debido proceso, de otra forma el procesado estaría en condiciones
de desventaja para hacer valer su defensa.3
3. Agregan, que el actuar de la autoridad ha provocado
condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la
falta de fiabilidad del material probatorio, viciando el procedimiento
como sus resultados, lo cual imposibilita al a quo para pronunciarse
sobre la responsabilidad penal de una persona. Reproducen los
3 Citan para tal efecto los criterios Tesis 1a./J. 139/2011 (9a.), de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” Con Registro 160509, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Página 2057. Así como la Tesis 1a. CLXII/2011, de título: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.” Localizable con el Registro 161221, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Página 226.
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requisitos para la actualización del efecto corruptor del proceso
determinado por esta Suprema Corte en el criterio de rubro:
“EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL.
CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.”4
4. Indican que la exclusión de prueba ilícita aplica a la prueba
obtenida como resultado directo de una violación constitucional como
la indirectamente derivada de ella, mientras que el efecto corruptor del
proceso es la vulneración de los derechos fundamentales del
inculpado que puede provocar la invalidez de todo, lo que
imposibilitaría al juez penal pronunciarse sobre la responsabilidad
penal.
5. Finalmente aducen, que se consumó en su contra una
indebida detención realizada por los elementos aprehensores, porque
no existió una orden de aprehensión previa, o los casos de excepción,
caso urgente o flagrancia.
6. Además, que el informe y puesta a disposición de los policías
de investigación realizado el cinco de febrero de dos mil cinco,
vulnera su derecho fundamental de inviolabilidad de domicilio
relacionado con el derecho a la vida privada, libertad personal e
intimidad, por no contarse con una orden judicial debidamente
requisitada, de conformidad con el artículo 16, párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en
consecuencia, las personas aprehendidas y objetos asegurados en
dicha diligencia carecen de validez.
4 Tesis 1a. CLXVI/2013 (10a.), localizable con el Registro 2003563, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Página 537.
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Lo anterior, porque es un derecho que se
extiende a una protección que va más allá del
aseguramiento del domicilio como espacio físico, porque implica
también un derecho a la intimidad de los gobernados, que incluye las
intromisiones o molestáis que por cualquier medio puedan realizarse
en ese ámbito reservado a la vida privada.
7. En ese sentido, consideran que la autoridad de amparo en
control difuso de convencioncionalidad y constitucionalidad, debió
excluir del material probatorio, las declaraciones de los agraviados
rendidas ante los policías aprehensores, cuando no fueron asistidos
de abogado designado por su elección, así como el informe de policía
de investigación, puesta a disposición y sus desposados ministeriales,
por violar sus derechos de debido proceso y defensa adecuada.
CUARTO. Procedencia. Ahora esta Primera Sala procederá a
analizar si el asunto reúne los requisitos establecidos en el artículo
107, fracción IX de la Constitución Políticas de los Estados Unidos
Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario
9/2015, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión en
amparo directo que se estudia.
En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el punto
Primero del Acuerdo 9/2015, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los
siguientes supuestos5:
5 Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lo esencial, esta Primera Sala también comparte: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Página: 315.
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(a) En principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados
de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso
alguno.
(b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en
revisión, a condición de que decidan o se hubiera omitido decidir
temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: (i) la
inconstitucionalidad de una norma, y/o (ii) la interpretación
directa de preceptos de la Constitución Federal o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
en los que México sea parte.
(c) Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se
hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales,
deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y
trascendencia siguientes: (i) se advierta que dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional; (ii) cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el
desconocimiento de un criterio de este Alto Tribunal relacionado
con una cuestión propiamente constitucional.
Atento a lo anterior, el presente asunto cumple con los criterios
para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que en conceptos
de violación los quejosos refirieron que (i) no se desprende que
********** les haya permitido el acceso al inmueble, pues no quedó
acreditado que haya permitido la entrada a su domicilio, por lo que
ingresaron sin una orden de cateo de acuerdo al artículo 16 del Pacto
Federal; (ii) los policías remitentes de enteran de los hechos, por dicho
de los propios quejosos, quienes les indicaron a qué se dedicaban, sin
que se corroborara con algún medio de prueba que hiciera verosímil
los manifestado por los policías. Por su parte, el Tribunal Colegiado de
Circuito calificó el concepto de violación (i) como infundado, al
establecer que de las declaraciones vertidas por los policías se
desprendía que ********** fue quien permitió el acceso al interior del
taller mecánico, además de que no existía dato que desvirtuara dicha
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circunstancia; respecto al diverso tópico (ii) no realizó
ningún pronunciamiento directo.
Por último, en agravios se refirió que (i) del informe y puesta
disposición de los policías de investigación se advertía la vulneración a
derechos fundamentales, como es la inviolabilidad al domicilio sin
causa justificada, en virtud de que no fue realizado de conformidad
con el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, (ii) debió excluir del material probatorio,
las declaraciones de los agraviados rendidas ante los policías
aprehensores, cuando no fueron asistidos de abogado designado por
su elección.
En esa tesitura, los temas de constitucionalidad que se
abordarán son los siguientes:
I. Derecho a la inviolabilidad del domicilio
II. Derecho a la no autoincriminación
QUINTO. Estudio de fondo. Por razones metodológicas y para
una mejor comprensión del asunto, se procederá a estudiar
primeramente los agravios relacionados con los temas de legalidad
que no se consideran procedentes el recurso de revisión6 y
posteriormente los restantes.
En el agravio marcado como uno, los recurrentes aducen que el
Tribunal Colegiado omitió realizar un ejercicio ex officio de
constitucionalidad y convencionalidad conforme al principio pro
6 Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007 “REVISION EN AMPARO DIRECTO.
SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” Datos de identificación: Registro: 172328, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Página: 730.
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persona, con el objeto de reparar las violaciones a sus derechos
humanos. Lo anterior, resulta inoperante, pues los recurrentes se
limitan a referir tal omisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito
sin exponer razonamientos referentes a señalar qué disposición
jurídica o qué acto vulneraba sus derechos fundamentales que
ameritara el ejercicio de un control de convencionalidad. Pues la
simple mención referente a que se debió realizar un control de
convencionalidad resulta insuficiente para su procedencia, pues debe
recordarse que su procedencia está supeditada a que el órgano
jurisdiccional advierta la posible transgresión a derechos humanos, de
ahí que la sola invocación de tal figura no es suficiente para su
procedencia7.
También resultan inoperantes los agravios marcados como
dos, tres y cuatro, pues si bien se alegan cuestiones que podrían
prima facie gozar de algún tinte de constitucionalidad, debe recordarse
que la narrativa de doctrina de un tema concreto sin una aplicación al
caso concreto no puede considerarse como un tema propiamente
constitucional, pues se limita a un ejercicio hipotético que escapa de la
litis del recurso de revisión en amparo directo. Al respecto, los
inconformes desarrollan los temas de pruebas ilícitas y del efecto
corruptor sin que ello implique que deban considerarse como tópicos
de constitucionalidad, pues dicha narrativa no involucra una
individualización al caso concreto, pues incluso no fueron temas
abordados por el Tribunal Colegiado de Circuito y tampoco se
destacaron en los conceptos de violación.
7 Resulta aplicable por identidad jurídica la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2016 (10a.) de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO POR LA SIMPLE MENCIÓN EN LA SENTENCIA DE AMPARO RELATIVA A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.”
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En ese mismo orden de calificación de los
agravios, se estima inoperante el señalado como
cinco, en el que los recurrentes indican que existe una indebida
detención, pues no existió una orden de aprehensión en su contra ni
se actualizó un caso urgente o una detención por flagrancia. Dicha
afirmación no involucra una cuestión de constitucionalidad o
convencionalidad, pues tales temas no fueron abordados por el
Tribunal Colegiado desde una perspectiva interpretativa del régimen
constitucional que regula el régimen de detenciones permitidas
constitucionalmente; por el contrario, el Tribunal Colegiado consideró
que se actualizaba la detención de los sentenciados bajo la figura de
flagrancia, sin que ello implique un pronunciamiento de
constitucionalidad, pues únicamente ubicó el tema desde una
perspectiva de legalidad.
ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
I. Derecho a la inviolabilidad del domicilio
Sobre el particular esta Primera Sala estima fundado el agravio
marco como seis, suplido en su deficiencia, en términos de lo
dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a) de Ley de Amparo. Lo
anterior debido a que el Tribunal Colegiado no refirió si los policías al
introducirse al taller mecánico donde se encontraba el quejoso
********** se ubicaba en alguno de los supuestos de excepción de
inviolabilidad del domicilio.
El derecho de inviolabilidad del domicilio y sus excepciones es
un tema que ha sido abordado en diversas ocasiones por esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, es
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016
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trascedente enmarcar la doctrina ya establecida en cuanto al tema, en
ese sentido es importante retomar las líneas argumentativas
plasmadas en el amparo directo en revisión 5577/20158, cuyo Ponente
fue el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y que retoma las
consideraciones del amparo directo en revisión 2420/20119, del
Ministro Ponente Arturo Záldivar Lelo de Larrea, así como de la
diversa Contradicción de Tesis 75/2004-PS10, cuya Ponente fue la
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en tales asunto se
consideró lo siguiente:
El derecho a la inviolabilidad del domicilio está previsto en el
artículo 16 constitucional, primer párrafo, en relación con el párrafo
octavo del mismo numeral, al establecer lo siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
8 Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 9 Aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. 10 Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil siete, por mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz.
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Asimismo, en los referidos precedentes se refirió
que el derecho a la inviolabilidad del domicilio se
encuentra previsto en diversos instrumentos internacionales
aprobados por nuestro país, como el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 y el artículo 11 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Este último establece
que: “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
Así, la Primera Sala en tales asuntos indicó que el derecho a la
inviolabilidad del domicilio constituye una manifestación del derecho
fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de
la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean
éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto
es así ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial
determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso
reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima12.
En cuanto al significado y alcance del concepto de “domicilio”, en
el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que
pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea
ocupado temporal o accidentalmente.13 En este sentido, el destino o
uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los
11 El artículo 17 del también conocido como Pacto de Nueva York establece que: 1) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 12 La consideración de la inviolabilidad del domicilio como una manifestación del derecho fundamental a la intimidad se encuentra presente en diversos ordenamientos jurídicos. Véase por todas, Payton v. New York, 445 U.S. 573, 589-90 (1980) en los Estados Unidos de América, la STC 50/1995, de 23 de febrero, en España; y el caso Escué Zapata vs Colombia, de 5 de mayo de 2008, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 13 Al respecto se cita la tesis aislada 1a. CXVI/2012 (10a.), de rubro siguiente: “DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”
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espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten
irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble
o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad
y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En
definitiva, esta Primera Sala comparte los razonamiento del Tribunal
Constitucional español al momento en que señala que “el propio
carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio
respecto de la protección de la intimidad exige que con independencia
de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara
voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él
desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros”14.
A pesar de que hemos desarrollado los lineamientos principales
del concepto de domicilio, es importante advertir que la casuística en
esta materia es innumerable. A continuación, esta Primera Sala
enumerará de forma ejemplificativa, no limitativa, algunos supuestos
en los que se puede apreciar la existencia del domicilio –a efectos de
su protección constitucional-.
En primer término es importante señalar que los domicilios
accidentales, provisionales o móviles también son objeto de
protección constitucional. Partiendo de los lineamientos antes
señalados, la protección que dispensa el artículo 16 constitucional ha
de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar
en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo
espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las
cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o
esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel15.
14 Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero. 15 En este mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en Hoffa v. United States, 385 U.S. 293, 87 (1966); Stoner v. California, 376, U.S. 483, 84 (1964) y Johnson v. United States, 333 U.S. 10, 68 (1948).
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En el espacio interior de la habitación de un
hotel, motel, pensión o cualquiera de sus variantes, el titular de la
misma desarrolla el contenido de su intimidad y no permite que nadie
perturbe la intangibilidad del recinto, bien de una forma explícita e
incluso impresa, colocando el cartel que advierte que no quiere ser
molestado o por el contrario solicita que los servicios del hotel accedan
al recinto bien de forma directa o personal o bien por órdenes
implícitas que autorizan la entrada para realizar las tareas de limpieza.
En definitiva, existen personas que por específicas actividades y
dedicaciones pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por
ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad pues sería
tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que
no puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien,
no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos
pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter
profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se
considerarán domicilio de quien las usa a tales fines.
En el caso de los domicilios móviles, es importante señalar que –
en principio- los automóviles no son domicilios para los efectos aquí
expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de aquellos
habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como
roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección
constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.
Ahora bien, también resulta necesario, a juicio de esta Primera
Sala, enumerar –de forma ejemplificativa y no limitativa-, aquellos
supuestos en que no se aprecia la existencia de un domicilio a los
efectos que venimos tratando.
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Como resulta lógico, todos aquellos locales o recintos en los que
está ausente la idea de privacidad aquí desarrollada no pueden tener
la condición de domicilio. Así ocurre con los almacenes, fábricas,
talleres, oficinas, tiendas, locales o establecimientos comerciales o de
esparcimiento. En esta lógica, tampoco tienen la consideración de
domicilio todos aquellos locales que están abiertos al servicio del
público, como los restaurantes, bares o discotecas en cualquiera de
sus posibles manifestaciones o variantes.
Es necesario advertir que aunque en los diversos supuestos que
acabamos de examinar no existe un domicilio desde el punto de vista
constitucional, esto no excluye la necesidad de respetar las
exigencias mínimas derivadas del artículo 16 constitucional,
como es la fundamentación, motivación y proporcionalidad del
acto de la autoridad que habilita a realizar una entrada o registro
en tales lugares16.
Asimismo, también se puede dar el caso de que los diversos
ordenamientos legales amplíen el ámbito de protección y exijan
requisitos similares a los del domicilio, para la entrada y registro de un
lugar cerrado que no cumpla con las características del concepto que
venimos desarrollando17.
16 A pesar de no ser la materia de este asunto, por su importancia, se reproduce la conclusión desarrollada por el Ministro Cossío Díaz en el multicitado voto particular: “ (…) Al proteger la privacidad y la inviolabilidad del domicilio de las personas, la Constitución Federal no incluye un único régimen de condiciones, sino dos: las formalidades listadas en el párrafo sexto del artículo 16, propias del cateo, y las formalidades derivadas del primer párrafo de ese mismo precepto, aplicables para la inspección administrativa de espacios públicos y de todos aquellos que, por ser abiertos al público, sólo pueden ser considerados “domicilios” en sentido lato. Sin embargo, este conjunto menos exigente de formalidades está en la Constitución para ser cumplido, y su desconocimiento debe desembocar necesariamente en la ineficacia de los elementos obtenidos a los efectos de fundamentar una condena penal en el caso concreto”. 17 Un ejemplo de lo anterior es la norma objeto de esta sentencia -el artículo 310 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur–, en la parte que señala que para la entrada y registro de los lugares cerrados también se requerirá una
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Asimismo, se destacó que la inviolabilidad del
domicilio es un derecho fundamental que impide que
se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se
actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia
de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16
constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la
autorización del ocupante del domicilio.
1) La existencia de una orden judicial en los términos
previstos por el artículo 16 constitucional (órdenes de cateo)
Al respecto, esta Sala ha determinado que conforme tal precepto
constitucional las órdenes de cateo deben ser expedidas por la
autoridad judicial; y en concordancia con ello, señaló diversos
requisitos tendentes al sano ejercicio en su práctica, estos son: a) que
conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse;
c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
Pues la finalidad del cateo, es la de aprehender a una persona
mediante orden dada por autoridad competente; asimismo, la
búsqueda de objetos que se presuma se encuentran en el lugar en
donde se va a llevar dicha diligencia; aspectos que deben estar
relacionados con la comisión del algún delito, por lo que ante el
incumplimiento de alguno de los requisitos descritos, la diligencia de
cateo carecerá de todo valor probatorio.
orden de cateo. Al final de esta sentencia haremos un pronunciamiento sobre esta cuestión.
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En esa tesitura, las pruebas obtenidas con vulneración a la
inviolabilidad del domicilio, es decir, de la intromisión de la autoridad al
domicilio de un gobernado sin contar con orden judicial, son los
objetos y personas que se localicen, así como la aprehensión de éstas
en el domicilio registrado y el acta circunstanciada de la propia
diligencia, probanzas que carecen de eficacia probatoria alguna.
2) La comisión de un delito en flagrancia
En cuanto a este supuesto de excepción, no será necesaria la
orden judicial de cateo que autorice la intromisión o allanamiento del
domicilio particular; no obstante, para su validez resulta indispensable
que se actualice alguno de los siguientes aspectos: (i) se irrumpa en el
domicilio cuando el inculpado es sorprendido en el momento mismo en
que se está cometiendo el delito o, (ii) cuando después de ejecutado el
injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido
inmediatamente, lográndose su captura en el interior del domicilio.
En ambos supuestos, se debe de contar con datos ciertos o
válidos que motiven la intromisión al domicilio, esto es que en el caso
efectivamente se trató de un hecho delictivo cometido en flagrancia, ya
que en caso de que no se acredite que la intromisión al domicilio fue
motivada por un delito flagrante, tal intromisión así como lo que de ello
derive resultará ilegal, ello con independencia de la responsabilidad en
que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir.18
18 Se estiman aplicables las tesis juriprudenciales 1a./J. 21/2007 de rubro: “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.”. Así como la diversa 1a./J. 22/2007, cuyo rubro es: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.”
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3) La autorización del ocupante del domicilio
Este supuesto determinó esta Primera Sala que la autorización
del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos
“disfrazados” que hagan inaplicables las previsiones constitucionales.
Conforme al 16 constitucional se requerirá la existencia de una orden
de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera
jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones.
La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad
pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el
mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las
órdenes de cateo que ya se enlistaron en parágrafos anteriores19.
En esta lógica, la orden de cateo sólo podrá ser expedida por
una autoridad judicial. Es en este sentido que señalamos la
imposibilidad de que la autorización del habitante del domicilio se
convierta en un pretexto para permitir ingresos de la autoridad que se
realicen fuera del cauce constitucional, convirtiéndose en cateos
“disfrazados”.
La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad
del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que
no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden
judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo,
en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de
un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la
exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple
solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino
19 En cuanto al tema se cita la tesis aislada 1a. CVI/2012 (10a.) de rubro: “INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.”
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que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición
del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes
del Estado a fin de atender una situación de emergencia.
Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta
autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las
causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno, por lo que, en
ese caso, queda automáticamente excluida cualquier vulneración a los
diversos apartados del artículo 16 constitucional. Esto es así, ya que si
el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los
individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y
observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico
que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a
quienes ellos deseen, siempre y cuanto esta decisión sea libre y
consciente.
Sin embargo, lo realmente importante es determinar en qué
forma se debe dar esa autorización a fin de estar comprendida
dentro de las excepciones al derecho fundamental en estudio.
Es necesario partir de que se entenderá que presta su
consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la
entrada y registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para que
se realice dicha entrada, sin invocar el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio. A partir de estas bases generales es
posible desarrollar las características específicas que debe contener el
consentimiento20:
20 Se cita la tesis 1a. CVII/2012 (10a.), cuyo rubro es: “INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO AL MISMO POR PARTE DE LA AUTORIDAD.”
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1. Debe ser realizado por una persona mayor de
edad y que no tenga restricción alguna en su
capacidad de obrar.
2. Debe ser prestado consciente y libremente, es decir, ausente
de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de
los agentes de policía.
3. Debe otorgarse de manera expresa, por lo que la autoridad
deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier otro procedimiento
que facilite su prueba y denote un consentimiento claro e indudable.
4. El consentimiento para la entrada y registro del domicilio debe
prestarse para un objeto determinado, sin posibilidad de ampliarlo o
extenderlo a supuestos diferentes del originariamente contemplado,
por lo que el registro debe realizarse con un objetivo concreto, el cual
está determinado en el marco y con la finalidad otorgada por el
particular, sin que sea extensible a registros diferentes y tampoco
cubre la entrada de otros policías al domicilio por otra investigación
independiente.
Así las cosas, y en caso de que no se cumpla con estos
requisitos, las pruebas que se obtengan más allá del objeto
determinado para el que se permitió la entrada de la autoridad, serán
ilícitas y no podrán formar parte del acervo probatorio de la
investigación.
En cuanto a la persona legitimada para dar ese consentimiento
es el titular del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que no
necesariamente es el dueño del recinto en que materialmente radica el
domicilio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016
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Así, como se destacó anteriormente el Tribunal Colegiado no
verificó la actualización de alguno de los supuestos de excepción del
derecho a la inviolabilidad del domicilio; al respecto no se soslaya que
aseveró que el ********** permitió el acceso a los policías al interior del
taller mecánico donde se encontraba, pues en su caso para justificarse
cualquier supuesto de excepción del referido derecho fundamental se
debe cumplir a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos en
cada hipótesis, pues de lo contrario se estaría ante una vulneración al
derecho antes descrito y traería como consecuencia la invalidez de lo
actuado.
I. Derecho a la no autoincriminación
Por otra parte, también resulta fundado el agravio sintetizado
como siete, suplido en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el
artículo 79, fracción III, inciso a) de Ley de Amparo, en el cual se
aduce que debieron excluirse las declaraciones rendidas por los
agraviados ante los policías, lo cual a consideración de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vulnera el derecho
de no autoincriminación.
Respecto al tema se expondrán los principales razonamientos
plasmados en el amparo directo en revisión 3457/2013, cuyo Ponente
fue el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, asunto que a su vez
reúne lo resuelto en la contradicción de tesis 29/2004, en la que
principalmente se determinó lo siguiente:
Esta Sala consideró que el derecho a la no autoincriminación es
“un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone
la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016
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oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin
que su derecho a guardar silencio sea utilizado como
un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son
imputados”, de tal manera que “el derecho de no autoincriminación
debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser
obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se
le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la
intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión
rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del
Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor
probatorio”. Derecho fundamental que se encuentra previsto en la
fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo
8.2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos21.
Tales precedentes añaden que en derecho comparado ese
derecho humano se ha entendido como una especificación del
derecho a la defensa.22 Con todo, el derecho a la no autoincriminación
no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una
prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción
o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio
inculpado.
Así, para garantizar que este derecho no sea violado, las
autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier
persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en
custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que
destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los
21 Al respecto se emitió la tesis 1a. CCXXIII/2015 de título: “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO”. 22 Por todos, véanse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional español: SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 b); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2016
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acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En
esta línea, en congruencia con la doctrina de esta Suprema Corte
sobre este último derecho, es evidente que las autoridades policiacas
que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a
cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.
En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga
en contravención a este mandato constitucional tiene que declararse
nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación.
En el caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito convalidó
el valor otorgado por la responsable a la entrevista que elementos
policiacos realizaron al quejoso **********, en la que se advierte que
aceptó los hechos que le imputaron, lo cual, resulta contrario al
derecho de no autoincriminación.
SEXTO. Efectos de la sentencia. En la materia de la revisión,
se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el
juicio de amparo directo, realice lo siguiente:
a) Tome en consideración la doctrina de esta Primera Sala
respecto al derecho de inviolabilidad del domicilio y bajo los
lineamientos establecidos en la presente ejecutoria resuelva lo que
corresponda.
b) Determine que existió una vulneración al derecho de no
autoincriminación y proceda a excluir la entrevista a ********** que le
realizaron los policías ********** y **********, en el entendido de que si
existe alguna diversa manifestación de los recurrentes a los policías
que vulnere su derecho a no autoincriminarse también deberán
excluirse.
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Por lo expuesto y fundado; se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos
precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
MCMR