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1 AMPARO DIRECTO 18/2019 QUEJOSOS: ********** Y ********** TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA: ********** PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA COLABORÓ: EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ Vo. Bo. MINISTRA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al **** de **** de ****, emite la siguiente: […] IX. ESTUDIO DE FONDO 29. Como lo determinó la Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la problemática radica en determinar si conforme al marco legal aplicable (Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y Código Nacional de Procedimientos Penales), es posible que en audiencia de juicio oral se pueda controvertir la incorporación y el desahogo de pruebas anticipadas, así como verificar la subsistencia de las circunstancias que en etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba ante el juez de control. 30. Previo a desarrollar lo anterior, se estima conveniente verificar cuáles fueron las razones por las que la Sala de casación emitió sentencia absolutoria, para así tener un panorama más claro del asunto y poder resolverlo. Las razones radicaron esencialmente en que se vulneraron las reglas del debido proceso, al no encontrarse debidamente justificada la recepción y desahogo de la

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AMPARO DIRECTO 18/2019 QUEJOSOS: ********** Y ********** TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA: **********

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA COLABORÓ: EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ Vo. Bo. MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al **** de **** de ****, emite la siguiente:

[…]

IX. ESTUDIO DE FONDO

29. Como lo determinó la Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción, la problemática radica en determinar si conforme al marco legal

aplicable (Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y

Código Nacional de Procedimientos Penales), es posible que en audiencia de

juicio oral se pueda controvertir la incorporación y el desahogo de pruebas

anticipadas, así como verificar la subsistencia de las circunstancias que en

etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba ante el

juez de control.

30. Previo a desarrollar lo anterior, se estima conveniente verificar cuáles fueron

las razones por las que la Sala de casación emitió sentencia absolutoria, para

así tener un panorama más claro del asunto y poder resolverlo. Las razones

radicaron esencialmente en que se vulneraron las reglas del debido proceso,

al no encontrarse debidamente justificada la recepción y desahogo de la

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prueba anticipada mediante la reproducción de discos de audio y video en la

audiencia de juicio, consistente en las declaraciones de los señores **********y

**********.

31. Precisó que el tribunal de juicio oral se encontraba obligado a verificar si la

obtención de la prueba se ciñó a las formalidades esenciales del

procedimiento; sin embargo, el Ministerio Público no indicó en la audiencia

cuál de las hipótesis contenidas en el artículo 267 del Código de

Procedimientos Penales en el Estado de Chihuahua, sustentaban el anticipo

de la prueba, ni tampoco justificó los motivos para recurrir a dicha figura.

32. Razón por la que declaró nula la sentencia de primer grado y emitió una nueva

sentencia en la que prescindió de las declaraciones de los coacusados.

Luego de valorar el cúmulo probatorio restante, concluyó que era insuficiente

para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de

la señora ********** en los hechos atribuidos, por lo que la absolvió. A partir

de lo anterior, la pregunta detonante materia del amparo directo es la

siguiente:

33. ¿Es procedente que en el juicio oral se verifiquen las circunstancias que

en etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba

de forma anticipada, así como su incorporación a la audiencia de

debate?

34. Por cuestión metodológica es necesario efectuar el asunto del asunto a partir

de (A) algunas precisiones en torno al proceso penal acusatorio,

particularmente las etapas que lo integran, (B) la forma en que éstas se

cierran y (C) el anticipo de la prueba, para posteriormente (D) responder la

referida interrogante y con ello (E) resolver el caso específico, en donde se

indicarán (F) los efectos de la concesión de amparo y (G) la reserva de

jurisdicción al Tribunal Colegiado.

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A. Etapas del proceso penal adversarial y oral

35. La Sala al resolver el amparo directo en revisión 669/20151, efectuó

importantes precisiones en torno al proceso penal acusatorio, particularmente

las etapas que lo integran, los actos procesales que en cada una de ellas se

desarrollan y el cierre o conclusión de dichas etapas.

36. Consideró que con base en las disposiciones constitucionales y del Código

Nacional de Procedimientos Penales se advierte que el procedimiento penal

comprende como etapas: 1) La de investigación; 2) La intermedia o de

preparación del juicio; y, 3) La de juicio.

A.1. Etapa de investigación

37. La etapa de investigación se divide en inicial y complementaria2. Tiene por

objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante

la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y

garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa deberá iniciar con una

denuncia o una querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio

Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como

lo dispone el primer párrafo del artículo 21 Constitucional3. Por tanto, cuando

el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser

constitutivo de delito, debe promover y dirigir una investigación dentro de la

cual realizará las diligencias que considere conducentes para el

esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una

carpeta de investigación que para el efecto se integre.

38. Ahora, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime

1 En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz,

Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se reservaron formular voto concurrente. 2 Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 212 a 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 3 La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la

conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

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necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la

investigación por medio de la intervención judicial. El juez de control

convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser

el caso, la representación social formulará la imputación correspondiente.

39. Cuando no medie detenido, bastará que el Ministerio Público solicite al juez

de control la celebración de una audiencia para la formulación de la

imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una

investigación en su contra. Dentro de esa audiencia, generalmente

denominada como inicial, el juez de control se asegurará de que el imputado

conoce sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien

deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias

de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se

atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el juez se cerciorará

de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de

contestar.

40. Adicionalmente, como se advierte del artículo 19 Constitucional, a petición del

Ministerio Público, el juez de control podrá imponer las medidas cautelares

que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro

de la misma audiencia inicial o en su continuación; la que se deberá celebrar

dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto

a su disposición, y podrá duplicarse a petición de este último.

41. El juez de control decretará el auto de vinculación a proceso si considera que

existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la

ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo

cometió o participó en su comisión, el cual podrá ser impugnado vía recurso

de apelación y, en su caso, vía juicio de amparo indirecto. Además, en este

acto, el juez de control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la

investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos

atribuidos y la complejidad de esta; la cual deberá celebrarse dentro de un

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plazo de dos a seis meses, dependiendo de si la pena máxima del delito

excede o no de dos años de prisión.

42. En este orden de ideas, el cierre de investigación concluye con la decisión

del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. De

esta manera, existe la posibilidad de que esta etapa no concluya con una

acusación, sino que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la

causa o la suspensión del proceso.

A.2. Etapa intermedia

43. Por otra parte, en la etapa intermedia o de preparación a juicio oral,

cuando se formule acusación, el juez de control deberá notificarla a las partes

y citar a la audiencia intermedia.

44. Dicha etapa tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba,

así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del

juicio oral, para lo cual podrán solicitar al juez de control que dé por

acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el

juicio oral4.

45. Así las cosas, una vez que el juez de control analizó la admisibilidad de los

medios de convicción ofrecidos y escuchó los argumentos de las partes,

dictará el auto de apertura de juicio5.

4 Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 334 a 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 5 El auto de apertura a juicio deberá indicar:

I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;

II. La individualización de los acusados;

III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren

realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;

IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;

V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la

prueba anticipada;

VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de

las sanciones y de reparación del daño;

VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de ese Código;

VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y

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46. Tal acto es de suma relevancia procesal, ya que el juez de control lo hará

llegar al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días

siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así

como al acusado, para que desarrolle el juicio con base en dicho auto.

A.3. Etapa de juicio

47. Finalmente en la última etapa, la de juicio, se decidirán las cuestiones

esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que

se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación,

publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad6.

48. El tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio

oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate,

la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días

naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se

citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado

deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de

la audiencia. Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del

procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal

de enjuiciamiento.

49. El Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la

audiencia, en esta diligencia se sustanciarán los incidentes promovidos, la

división de debate, la formulación de alegatos de apertura, la recepción de

las pruebas. Las determinaciones del tribunal serán emitidas oralmente. En

los alegatos de apertura como en los de clausura el Ministerio Público podrá

plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su acusación. El

juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la

oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a

IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. 6 Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 348 a 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su

intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento

suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del

establecido para la suspensión del debate previsto por ese Código.

50. Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia

de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al asesor

jurídico de la víctima u ofendido del delito y al defensor, para que expongan

sus alegatos de clausura. Acto seguido, otorgará al Ministerio Público y al

Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica solo podrá referirse a

lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo

expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido en la réplica. Se

otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el

debate.

51. El tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma

privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. Una vez

concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá

nuevamente en la sala de audiencias, a fin de comunicar el fallo respectivo,

absolviendo o condenado, según el caso.

52. Establecidas las etapas en el proceso penal acusatorio, es necesario verificar

cuál es la naturaleza de su cierre y si es que se pueden reabrir una vez

concluidas, o cuáles serían las excepciones.

B. Cierre de etapas

53. En el referido amparo directo en revisión 669/2015, la Sala estableció que la

trascendencia de cada etapa del proceso penal estribaba en los actos que se

desarrollan y las atribuciones del juez de control de garantizar y resguardar

los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados

con el debido proceso y la libertad personal.

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54. Cada etapa en la que está dividido el procedimiento penal tiene una función

específica. Además, las etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a

otras, lo que significa que solo superándose una etapa, es que se puede

comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o

reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus

principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer

párrafo del artículo 20 Constitucional7.

55. El principio de continuidad (precisó la Sala) ordena que el procedimiento no

tenga interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el

tiempo. En este orden de ideas, del señalado principio se advierte la

necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla

su función a cabalidad, sin comprender otras, y una vez agotada, se avance

a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.

56. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se

encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o

etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general

que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.

57. Se explicó que acudir oportunamente a los medios de defensa para

controvertir las violaciones acontecidas en cada etapa procesal, garantiza

que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que

el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la

posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones

y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia

únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.

58. Del precedente indicado, derivó, por reiteración, la jurisprudencia 74/2018, la

cual está visible en la versión electrónica del Semanario Judicial de la

7 “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación (…)”.

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Federación con el registro 2018868, que es de rubro y texto:

VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES

COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL

ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN

AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS

PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la

fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo

170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de

sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos

supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii)

cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las

defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta

Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada

de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es

posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en

etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la

eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto

que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173

de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en

el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento

que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante

cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que

la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas

violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta

Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución

de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones

procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente

a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar,

porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el

principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que

disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y

oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el

procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada

una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio–

cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance

a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se

considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a

hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente,

pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su

derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación

también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20

constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o

tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas

previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus

decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo

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es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en

la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a

analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones

ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente

con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias

que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal

y como aparezca probado ante la autoridad responsable8.

C. Concepto de prueba anticipada

59. El fundamento constitucional del anticipo de la prueba está previsto en la

fracción III del apartado A del artículo 20 de la Constitución federal9, el cual

dispone que para el dictado de la sentencia en los procesos penales, solo se

considerarán los medios de convicción desahogados en la audiencia del juicio

oral, salvo aquellas pruebas que por su naturaleza requieran desahogo previo

a la audiencia de juicio, cuya excepción y requisitos de admisibilidad estarán

previstos en la ley.

60. Así, solo puede denominarse prueba anticipada, aquella desahogada

previamente a la etapa de juicio, como una excepción a la regla general de

que los medios de convicción deben practicarse en la audiencia del juicio oral.

61. El anticipo de la prueba no es ajeno al respeto del derecho de defensa y

debido proceso, ni a los principios que rigen el proceso penal acusatorio,

particularmente los de inmediación y contradicción, puesto que si bien la

prueba no se desahoga ante un tribunal de enjuiciamiento, sí se realiza ante

el juez de control con todas las formalidades, como si se desahogara en juicio,

a fin de solucionar los inconvenientes en que pueda incurrir la aplicación de

la prueba excepcional.

8 Amparo directo en revisión 669/2015. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Norma Lucía Piña

Hernández. 9 “Artículo 20. (…)

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido

desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en

juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;…”.

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62. Es por ello que la naturaleza jurídica de la prueba anticipada se fundamenta

en la extrema necesidad de evitar la pérdida o la alteración del medio

probatorio y con apego a lo establecido en el ordenamiento procesal, pues se

pretende preservar elementos de juicio relacionados con los hechos de

materia de la investigación criminal que puedan ser valiosos para una

decisión judicial.

63. Ahora, como se precisó en el apartado que antecede, en la etapa de juicio

tendrá verificativo el desahogo de las pruebas que fueron admitidas en el auto

de apertura a juicio, es decir, por regla general, las pruebas se deben

practicar en la audiencia de juicio; sin embargo, el anticipo de la prueba puede

realizarse ante el juez que cumpla funciones de control, en presencia de un

defensor para ese específico fin y en compañía del fiscal o del resto de partes.

64. En el caso del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua

y el Código Nacional de Procedimientos Penales, el anticipo de la prueba se

regula de forma coincidente, tal como se advierte del cuadro comparativo

siguiente:

Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chihuahua.

Código Nacional de Procedimientos

Penales.

SECCIÓN 6

ANTICIPO DE PRUEBA

Artículo 267. Anticipo de prueba.

Al concluir la declaración del testigo ante el

Ministerio Público, éste le hará saber la

obligación que tiene de comparecer y

declarar durante la Audiencia de debate de

juicio oral, así como de comunicar cualquier

cambio de domicilio o de morada hasta esa

oportunidad.

Si al hacérsele la prevención prevista en el

párrafo anterior, el testigo manifestare la

imposibilidad de concurrir a la Audiencia de

Debate del Juicio Oral, por tener que

ausentarse a larga distancia, vivir en el

extranjero o exista motivo que hiciere temer

su muerte, su incapacidad física o mental que

le impidiese declarar, se trate de un

CAPÍTULO III

PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 304. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la

audiencia de juicio se podrá desahogar

anticipadamente cualquier medio de prueba

pertinente, siempre que se satisfagan los

siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el Juez de

control;

II. Que sea solicitada por alguna de las

partes, quienes deberán expresar las razones

por las cuales el acto se debe realizar con

anticipación a la audiencia de juicio a la que

se pretende desahogar y se torna

indispensable en virtud de que se estime

probable que algún testigo no podrá

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interviniente o testigo en riesgo al cual sea

imposible dar protección de otra forma, o

algún otro obstáculo semejante, las partes

podrán solicitar al Juez o, en su caso, al

Tribunal de Juicio Oral, que se reciba su

declaración anticipadamente. La solicitud de

desahogo de prueba anticipada podrá

plantearse desde que se presenta la denuncia

y hasta antes de la celebración de la citada

audiencia.

Se considera prueba anticipada los registros

donde consten las declaraciones de

coimputados que contengan testimonios de

hechos atribuibles a un tercero o a un

coimputado.

Artículo 268. Cita para el anticipo de

prueba.

En los casos previstos en el Artículo

precedente, el Juez deberá citar a todos

aquellos que tuvieren derecho a asistir a la

Audiencia de debate de juicio oral, quienes

tendrán todas las facultades previstas para su

participación en el mismo. En caso de que

todavía no exista imputado se designará un

defensor público para que intervenga en la

audiencia. Cuando exista extrema urgencia,

las partes podrán requerir verbalmente la

intervención del Juez, quien practicará el

acto con prescindencia de las citaciones

previstas, designando, en su caso, un

defensor público. Se dejará constancia de los

motivos que fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el

testimonio anticipado deberá video grabarse

en su totalidad y, concluida la misma, se le

entregará al Ministerio Público el disco

compacto en que conste la grabación y

copias del mismo a quien lo solicite, siempre

que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del

anticipo de prueba no existiera para la fecha

de la Audiencia de debate de juicio oral, la

persona deberá concurrir a prestar su

declaración.

Artículo 270. Notificación al defensor de

práctica de peritaje irreproducible.

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que

se consuman al ser analizados, no se

concurrir a la audiencia de juicio, por vivir

en el extranjero, por existir motivo que

hiciere temer su muerte, o por su estado de

salud o incapacidad física o mental que le

impidiese declarar;

III. Que sea por motivos fundados y de

extrema necesidad y para evitar la pérdida o

alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en

cumplimiento de las reglas previstas para la

práctica de pruebas en el juicio.

Artículo 305. Procedimiento para prueba

anticipada

La solicitud de desahogo de prueba

anticipada podrá plantearse desde que se

presenta la denuncia, querella o equivalente

y hasta antes de que dé inicio la audiencia

de juicio oral.

Cuando se solicite el desahogo de una

prueba en forma anticipada, el Órgano

jurisdiccional citará a audiencia a todos

aquellos que tuvieren derecho a asistir a la

audiencia de juicio oral y luego de

escucharlos valorará la posibilidad de que la

prueba por anticipar no pueda ser

desahogada en la audiencia de juicio oral,

sin grave riesgo de pérdida por la demora y,

en su caso, admitirá y desahogará la prueba

en el mismo acto otorgando a las partes

todas las facultades previstas para su

participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será

trasladado a la sala de audiencias para que

se imponga en forma personal, por

teleconferencia o cualquier otro medio de

comunicación, de la práctica de la

diligencia.

En caso de que todavía no exista imputado

identificado se designará un Defensor

público para que intervenga en la audiencia.

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permitirá que se verifique el primer análisis

sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser

que su cantidad sea tan escasa que los peritos

no puedan emitir su opinión sin consumirla

por completo. En este caso o cualquier otro

semejante que impida se practique un

peritaje independiente con posterioridad, el

Ministerio Público se encuentra obligado a

notificar al defensor del imputado, si éste ya

se encontrase individualizado, o al defensor

público, en caso contrario, para que si lo

desea, designe un perito que, conjuntamente

con el designado por el Ministerio Público,

practiquen el peritaje o bien, para que acuda

a presenciar la realización de la pericial

practicada por aquél.

Aun cuando no comparezca a la realización

del peritaje el perito designado por el

defensor del imputado, o éste omita designar

uno para tal efecto, la pericial se llevará a

cabo y será admisible como prueba en juicio.

En caso de no darse cumplimiento a la

obligación prevista en el párrafo que

antecede, la pericial en cuestión deberá ser

desechada como prueba, en caso de ser

ofrecida.

Artículo 306. Registro y conservación de

la prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue la

prueba anticipada deberá registrarse en su

totalidad. Concluido el desahogo de la

prueba anticipada, se entregará el registro

correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica

del anticipo de prueba no existiera para la

fecha de la audiencia de juicio, se

desahogará de nueva cuenta el medio de

prueba correspondiente en la misma.

Toda prueba anticipada deberá conservarse

de acuerdo con las medidas dispuestas por

el Juez de control.

65. De tales numerales se advierte que el anticipo de la prueba se llevará ante

un juez de control, a solicitud de parte interesada, a saber, la víctima, el fiscal

o el defensor, quien deberá motivar debidamente por razones de extrema

necesidad, encaminados a evitar que se pierda o altere un determinado

medio de prueba, como podría ser el caso de un testigo que se encuentra en

inminente peligro de muerte que hace poco probable que sobreviva hasta el

juicio oral o que se va a ausentar del país, entre otros.

66. Cabe mencionar que la legislación procesal establece que la solicitud de

desahogo de la prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la

denuncia, querella o equivalente y hasta antes de la celebración de la

audiencia de juicio oral.

67. Además, el desahogo será en una audiencia pública en la que se deberán

cumplir, a cabalidad, los principios del proceso penal y las reglas definidas

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para la práctica de las pruebas en el juicio, con lo que se respeta la esencia

del sistema adversarial.

68. Para que sea posible anticipar una prueba, es necesario que se cumplan los

requisitos que los citados ordenamientos procesales establecen para la

práctica de las pruebas en la audiencia de juicio, a saber, ofrecimiento,

admisión y desahogo.

69. El ofrecimiento corresponde a los sujetos procesales, quienes solicitarán al

juez de control que se desahogue de forma anticipada la prueba, por la

imposibilidad de que pueda ser en la audiencia de juicio.

70. Una vez concluido el debate respectivo por las partes (contradictorio), el juez

de control analizará la viabilidad del desahogo de la prueba, para lo cual,

ponderará si se está en presencia de un riesgo de pérdida o alteración del

medio probatorio que la propia ley señala, y atenderá las reglas generales de

procedencia de las pruebas que rigen el sistema penal acusatorio, a fin de

evitar el desahogo anticipado de una prueba que no tenga relación con el

objeto de la investigación, es decir, el juez debe verificar que la prueba no

sea dilatoria, ilícita, ilegal, nula o cuestione la conducta de una víctima

relacionada con delitos de índole sexual, como lo disponen los artículos 346

del Código Nacional de Procedimientos Penales y 314 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua10.

10 Código Nacional de Procedimientos Penales

“Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control

ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de

prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el

esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes

supuestos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o

documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III. Por haber sido declaradas nulas, o

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71. Como puede advertirse, este ejercicio que realiza el juez de control para

admitir y desahogar la prueba es sumamente relevante y de especial

trascendencia, en virtud de que el anticipo de la prueba no seguirá el camino

de la etapa intermedia, ya que solo será incorporada a juicio para su

valoración.

72. En ese orden, una vez que el juez haya verificado que la prueba está

orientada a probar aspectos relacionados con los hechos y que existen

motivos fundados y de extrema necesidad para la práctica de la prueba con

antelación al juicio oral, como sería evitar su pérdida o alteración, realizará su

desahogo.

73. La práctica de la prueba será en los mismos términos en que se desahogan

las pruebas en la audiencia de debate, es decir, bajo las reglas que rigen el

interrogatorio y contrainterrogatorio, así como los principios y técnicas de

IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la

ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos

hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo

psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior

de la víctima.

La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.”

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua

“Artículo 314. Exclusión de pruebas para la audiencia de debate.

El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia,

ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes,

las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como

inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan

sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la

parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee

acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se

someterá a juicio.

El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la

complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número

cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio. Del mismo modo, el Juez

excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y

aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Asimismo, en los casos

de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez de Garantía

excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a

menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección

adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar el auto de apertura de juicio

oral.”

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litigación del sistema penal acusatorio.

74. Una vez que la prueba se desahogue en sus términos, se deberá entregar a

cada una de las partes copia del audio y video de la audiencia, para que

tengan constancia de tal actuación y el órgano jurisdiccional la conserve.

75. Es preciso señalar que la circunstancia de que se haya desahogado de

manera anticipada la prueba, no asegura su incorporación al juicio de forma

automática, sino que es indispensable que deba ser anunciada por alguna de

las partes en la etapa intermedia, a fin de que sea materia del auto de apertura

a juicio y, en consecuencia, sea reproducida en la audiencia de debate.

76. En efecto, la consecuencia del anuncio de la prueba anticipada por alguna de

las partes, es que el juez de control, en su carácter de rector de la etapa

intermedia, la incorpore en el auto de apertura como una prueba anticipada,

pues no debe perderse de vista que en esa etapa debe tener lugar la

depuración probatoria con efectos vinculantes para el tribunal de

enjuiciamiento, a fin de que este último no tenga que ocuparse de la

calificación de los medios de prueba, pues debe centrarse exclusivamente en

el desahogo y valoración probatoria.

77. Es por ello que en la acusación ministerial (acto procesal con el que comienza

formalmente la etapa intermedia) el representante social debe hacer

referencia a la prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto por la

fracción VII del artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Además, el numeral 347 de dicho ordenamiento adjetivo señala que el auto

de apertura a juicio debe indicar, entre otros, la prueba anticipada que deberá

ser reproducida en la audiencia de juicio.

78. Así, el tribunal de enjuiciamiento debe imponerse del contenido de dicha

prueba a través del audio y video que se conservó para tal efecto, a fin de

que esté en aptitud de valorarla al momento de dictar sentencia.

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79. Asimismo, el legislador hizo notar una cuestión importante respecto de la

prueba anticipada, pues le dio la calidad de “prueba condicionada”, es decir,

que la prueba anticipada sigue activa siempre y cuando las condiciones que

la crearon estén vigentes al momento de la audiencia de juicio, tal y como lo

señala el artículo 268, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Chihuahua11 (cuya norma corresponde con lo dispuesto por el

artículo 306, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos

Penales)12.

80. Lo anterior no quiere decir que en la etapa de juicio se convierta en una

prueba sorpresa o que se vaya a desahogar una prueba nueva, sino que es

una prueba que fue recibida en una etapa previa (en el caso, testimonios de

personas) debido a una cuestión extraordinaria que admite excepción al

principio de inmediación. Sin embargo, esto tampoco quiere decir que sea

una regla general el hecho de que si una prueba se admite y desahoga como

anticipada en una etapa previa, no sea posible que se lleve a cabo su

desahogo frente al tribunal de enjuiciamiento si sus condiciones variaron, de

lo contrario las partes podrían abusar de la figura para no llevar a juicio a

personas y que éstas declaren en una etapa previa y que los tribunales de

enjuiciamientos sean únicamente valoradores de algo que no percibieron y

que, como en el caso, tuvieron a los testigos frente a ellos pero no pudieron

obtener su versión de manera directa, porque ya habían sido desahogados

como prueba anticipada.

81. Lo cual, no se advierte que fuere la intención del legislador al crear dicha

figura jurídica, como excepción al principio de inmediación.

D. Respuesta a la interrogante

11 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la Audiencia de

debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración… 12 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de

juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma…”.

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82. Las anteriores consideraciones hacen patente que el Constituyente

estableció, como regla general, que para el dictado de la sentencia en los

procesos penales solo se considerará prueba la desahogada en la audiencia

de juicio oral; y, como excepción, existen elementos probatorios que por su

naturaleza no es posible que sean realizados en la etapa de juicio

(particularmente la prueba testimonial), sino que deberán ser desahogados

previamente, cuyos requisitos de admisibilidad estarán previstos en la ley, es

decir, se dejó en manos del legislador secundario diseñar los aspectos de

oportunidad, pertinencia y admisibilidad del anticipo de la prueba.

83. De la lectura de los ordenamientos procesales que nos ocupan, se hace notar

que en la etapa de juicio oral, acorde con lo que esta Sala ha referido sobre

el cierre de etapas (que dieron origen a la jurisprudencia citada en el párrafo

58 de esta ejecutoria), no es el momento oportuno para debatir sobre el

desahogo de la prueba anticipada en etapas anteriores y su

incorporación a juicio; sin embargo, lo que sí puede verificar el tribunal

de enjuiciamiento, es lo relacionado con el segundo párrafo del artículo

306 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el último párrafo

del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, esto es, si para la etapa de juicio subsisten las circunstancias

que motivaron el desahogo anticipado de una prueba. Si las circunstancias

no subsisten, entonces se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba

correspondiente en la misma.

84. En primer lugar, se dice que efectivamente, dado el diseño normativo del

proceso penal acusatorio, así como la interpretación que la Sala ha emitido

respecto de sus etapas y la conclusión de estas, existen diversas razones

que ponen de manifiesto que en la audiencia de juicio oral no es posible

debatir acerca de la incorporación de una prueba desahogada con

antelación. En principio, porque la oportunidad para que se desahogue la

prueba anticipada comienza desde que se presenta la denuncia, querella o

equivalente, y concluye hasta antes de la etapa de juicio oral.

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85. Ello es relevante en la medida en que el juez de control debe convocar a una

audiencia en la que se debata si se satisfacen los requisitos para su

desahogo, particularmente la necesidad de evitar la pérdida o alteración del

medio probatorio, así como su pertinencia y admisibilidad. Hecho lo anterior,

deberá desahogarse ante el juez de control en acatamiento a las reglas

previstas para la práctica de las pruebas en el juicio.

86. Lo anterior está íntimamente vinculado con los actos que en cada etapa del

proceso deben realizarse y concluirse, pues en el caso del desahogo de la

prueba anticipada, las partes estuvieron en aptitud de expresar los

planteamientos que consideraron pertinentes en torno a la transgresión de

alguno de sus derechos fundamentales, a fin de que el juez de control

emitiera el pronunciamiento correspondiente; y, en caso de inconformidad, la

parte agraviada debió acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que

ese debate pueda ser retomado posteriormente en la etapa de juicio oral, ya

que éste exclusivamente tiene por objeto la contradicción probatoria

correspondiente, conforme al contenido del auto de apertura a juicio, a fin de

que se demuestre más allá de toda duda razonable la existencia del delito y

la participación del acusado en su comisión.

87. Es decir, si la etapa de juicio tiene una función específica, relativa a la

contradicción probatoria, deliberación y dictado de una sentencia con la

decisión de absolución o de condena, no es el momento procesal oportuno

para que se inicie de nueva cuenta un debate entre las partes a fin de

que el tribunal determine incorporar o no la prueba anticipada al juicio

para que sea materia de análisis al momento del dictado del fallo.

88. A partir de las premisas enunciadas, resulta evidente que la circunstancia de

que el legislador haya establecido expresamente en el Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el Código Nacional de

Procedimientos Penales, que la solicitud y desahogo de la prueba anticipada

podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente

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y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral, fue con el objeto de

dotar de seguridad jurídica el propio proceso penal, ya que delimitó

claramente hasta qué momento es dable que se anticipe la prueba.

89. Por lo tanto, si la prueba anticipada transitó por el ofrecimiento,

admisión y desahogo ante el juez de control, no es dable que el tribunal

de enjuiciamiento pueda dilucidar si tal desahogo en etapas anteriores

estuvo justificado por el riesgo de pérdida o alteración del medio

probatorio, pues precisamente esa ponderación ya fue realizada por el

juez de control.

90. Máxime que, si en el auto de apertura a juicio se determinó incorporar la

prueba anticipada en la audiencia de debate, esa determinación tiene un

efecto vinculante para el tribunal de enjuiciamiento, en el sentido de que

únicamente debe reproducir la prueba anticipada y asignarle el valor

probatorio que estime conducente, sin que pueda excluirla.

91. Ahora, bajo esa misma línea argumentativa, se considera viable que el

tribunal de juicio oral verifique la subsistencia de las circunstancias que en

etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba de forma

anticipada.

92. En efecto, si bien los aspectos relacionados con los elementos de prueba que

serán materia del contradictorio en el juicio oral, deben dilucidarse

exclusivamente en la etapa intermedia, también es verdad que la prueba

anticipada es una cuestión excepcional respecto de la cual en la etapa de

juicio sí puede verificarse la subsistencia de las circunstancias que generaron

la necesidad de desahogarla previamente.

93. En relación con este punto se hace notar que el objeto del debate durante la

etapa intermedia y el juicio oral es completamente distinto; en la primera se

discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a

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derechos fundamentales y, en consecuencia, si debe excluirse algún medio

probatorio derivado de dicha violación; la finalidad del juicio oral consiste en

el desahogo y valoración de los medios de prueba.

94. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la prueba anticipada es una

prueba condicionada, esto es, que su admisión depende de que ciertas

circunstancias sucedan durante el juicio. Como se ve, el camino de la prueba

anticipada en el proceso penal acusatorio es diferente al que llevan las

restantes pruebas ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia, las cuales

forman parte del auto de apertura al juicio oral. Lo anterior es así, porque,

como ya se dijo, el fin de la prueba anticipada se fundamenta en la extrema

necesidad de evitar la pérdida o la alteración del medio probatorio y con

apego a lo establecido en el ordenamiento procesal, pues con ella, se

pretende preservar elementos de juicio relacionados con los hechos de

materia de la investigación criminal que puedan ser valiosos para una

decisión judicial.

95. Como se ve, no debe confundirse el alcance de la admisión de la prueba

anticipada, con su función en el proceso penal acusatorio, ya que su admisión

en etapas previas debe estar condicionada a la extrema necesidad de la

pérdida o alteración del medio probatorio, lo cual sí es posible que sea

verificado por el juez o tribunal de enjuiciamiento al momento de la audiencia

de juicio.

96. Circunstancia de la que el legislador se ocupó al momento de redactar la parte

final de los artículos 306 del Código Nacional de Procedimientos Penales y

268 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en la

que se establece esencialmente que si el obstáculo que dio lugar a la

práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia

de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba

correspondiente en la misma, con la implícita insubsistencia de la

prueba anticipada.

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97. Numerales respecto de los cuales, al realizar una interpretación sistemática

en torno al proceso penal acusatorio y a la naturaleza de la prueba anticipada,

se observa que el debate sobre la subsistencia del riesgo de pérdida o

alteración del medio probatorio, puede verificarse en la etapa de juicio.

98. De lo contrario, se considera que las partes del proceso penal pueden abusar

de la utilización de este tipo de desahogo de pruebas en la etapa intermedia,

para efecto de no llevar a los testigos al juicio, y que en esta etapa el juez

esté imposibilitado para verificar esas condiciones. Lo cual no se advierte que

sea el sentir de quien elaboró la norma.

99. Así, por razón de certeza y seguridad jurídica de las partes, la Sala considera

que en la audiencia de juicio oral es posible debatir sobre la subsistencia de

la prueba anticipada, lo cual no quiere decir que se deje insubsistente el auto

de apertura a juicio oral, ni que se excluya una prueba admitida o que se

inserte en él una nueva prueba, sino que es una prueba que fue admitida

como anticipada, pero bajo la condición de que la circunstancia que motivó

el desahogo por esa vía ya no subsiste al momento del desahogo del juicio

oral, entonces se deberá llevar a cabo esa prueba (no otra), pero si subiste,

únicamente será materia de valoración del tribunal de enjuiciamiento.

E. Análisis del caso concreto

100. Establecidos los parámetros en torno a la prueba anticipada, es momento de

analizar los argumentos de disenso que formularon los quejosos principales.

101. En sus conceptos de violación los quejosos manifiestan esencialmente que

la resolución emitida por la responsable fue contraria al debido proceso y a

los derechos de legalidad y seguridad jurídica, al determinar la exclusión de

la prueba anticipada, consistente en las declaraciones de los testigos

**********, ********** y **********, ya que (aducen los quejosos) su desahogo

cumplió con las formalidades y reglas de la prueba anticipada, y subsistían

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en la etapa de juicio las condiciones que le dieron origen.

102. Añaden que, como acertadamente lo consideró el tribunal de enjuiciamiento,

en la etapa de juicio no era dable dejar sin efecto el anticipo de la prueba, ya

que el momento procesal oportuno para valorar la admisibilidad de ese

probanza fue en la audiencia intermedia, en la que se constató la subsistencia

de las razones que motivaron el anticipo de las testimoniales, a efecto de

determinar si debía o no incorporarse a la audiencia de debate.

103. Señalan que en el auto de apertura a juicio se determinó que la referida

prueba anticipada consistente en las testimoniales de los señores **********y

**********, debía ser incorporada en la audiencia de juicio oral y valorada al

momento de dictar sentencia.

104. Argumentos que son parcialmente acertados, lo cual trae como consecuencia

que se les conceda el amparo para los efectos que se indicarán en la parte

final de esta determinación. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 189 de la Ley de Amparo13.

105. De conformidad con las constancias que obran en el sumario, se advierte que

el ocho de agosto de dos mil trece, el juez de control emitió auto de apertura

juicio, en el que hizo constar que en la audiencia intermedia, después del

debate correspondiente, se determinaron las pruebas ofrecidas por las partes

y admitidas por el juez, para su desahogo en la audiencia de juicio.

106. Entre dichos elementos de convicción destaca la prueba anticipada

consistente en el registro de audio y video de la declaración a cargo de los

13 “Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación

atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar

fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio

de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir

el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse

la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de

aquéllas aún de oficio.”

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señores **********y **********, desahogada en audiencia de catorce de marzo

de dos mil trece, ante el juez de control.

107. Por tal razón, previa reposición del juicio oral por parte de la Sala Colegiada

de Casación en el toca **********14, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del

Distrito Judicial Hidalgo llevó a cabo la audiencia de juicio los días seis a ocho,

once, doce, catorce, dieciocho, veinte, veintidós y veintiséis de mayo de dos

mil quince, incorporando como prueba de cargo el registro de audio y video

de la declaración a cargo de los señores **********y **********.

108. El dos de junio de dos mil quince, el tribunal de enjuiciamiento dictó resolución

en la que, en relación con la intervención en la comisión del delito por parte

de la señora **********, determinó que se acreditó, entre otros, con la

declaración videograbada de los señores **********y **********, rendida ante el

juez de control bajo las reglas de la prueba anticipada, ya que la señora

********** se comunicó con ********** para proponerle la realización de un

“trabajo”, consistente en privar de la vida a la señora **********.

109. Asimismo, el tribunal de juicio oral advirtió que entre los días tres y cuatro de

agosto de dos mil doce, los señores **********, ********** y ********** se

dirigieron al domicilio de la víctima. Así, mientras ********** esperaba afuera,

********** y ********** se introdujeron en el domicilio de la víctima para agredirla

e infringirle lesiones con arma blanca que le provocaron la muerte.

110. El tribunal de enjuiciamiento añadió que dichas pruebas, al haber sido

ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia, pudieron ser controvertidas por

la defensa, para demostrar que debían ser descartadas por impertinentes,

irregulares o ilícitas; además, al emitirse el auto de apertura, las partes

estuvieron en aptitud de impugnar la resolución correspondiente.

14 En la etapa de juicio oral la integración del tribunal fue modificada; la audiencia de juicio fue

indebidamente suspendida; y, los jueces no procuraron que la audiencia se desarrollara durante el menor

número de días consecutivos hasta su conclusión.

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111. Concluyó que si la declaración videograbada de **********y **********, rendida

ante el juez de control, adquirió el carácter de prueba y fue incorporada a la

audiencia de juicio por mandato del auto de apertura, el tribunal de

enjuiciamiento debía valorarla.

112. Así, el contenido de esa prueba la concatenó con otras para concluir con toda

certeza que la señora ********** realizó en compañía de los coinculpados los

señores **********y **********, los actos previos necesarios para privar de la

vida a la señora **********.

113. No obstante, en el recurso de casación resuelto el tres de noviembre de dos

mil dieciséis, los Magistrados de la Primera, Segunda y Cuarta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua determinaron en

relación con la referida prueba anticipada, que su incorporación en la

audiencia de juicio fue violatoria del debido proceso al constituir una prueba

ilícita de origen, por las razones siguientes:

114. En principio, señalaron que el juicio de reproche en contra de la señora

********** se sustentó fundamentalmente en las declaraciones de los señores

**********y **********, emitidas bajo la prueba anticipada.

115. Sin embargo, se infringió el artículo 20, apartado A, fracción III, de la

Constitución federal, así como el artículo 267 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Chihuahua, porque el tribunal de juicio oral estaba

obligado a verificar si la obtención de la prueba se ciñó a las formalidades

esenciales del procedimiento, porque era evidente que el juez de control

que la autorizó, vulneró las reglas del procedimiento en perjuicio de la

sentenciada y las víctimas indirectas, ya que el Ministerio Público no

precisó con claridad en cuál o cuáles de las hipótesis contenidas en el referido

numeral 267, sustentaba su petición de incorporar la prueba anticipada a la

audiencia de juicio oral, ni justificó los motivos por los que podría suponerse

que los señores **********y **********:

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– Se encontraban imposibilitados para concurrir personalmente a la

audiencia de debate de juicio oral.

– Estuvieran en riesgo de muerte por motivos de salud; incapacitados

física o mentalmente para poder declarar.

– En su calidad de coimputados estuvieren en riesgo, y que el Estado

estuviere imposibilitado para darles protección.

116. Añadió que no era dable que la representación social justificara el anticipo de

la prueba con la circunstancia de que los coimputados fueran investigados

por hechos calificados como delitos graves o de alto impacto, porque esa

argumentación no justificaba la excepción constitucional de que solo se

considerarán pruebas las que hayan sido desahogadas en la audiencia de

juicio oral.

117. Por ende (indicó la responsable), la señora ********** no podía ser juzgada a

partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y

legales, como lo fue el anticipo de la prueba por parte del juez de control, ya

que no se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Razón por la cual, no era

procedente asignar valor probatorio a las declaraciones rendidas como

anticipo de la prueba por parte de los señores **********y **********.

118. Una vez que la responsable prescindió de las declaraciones de los referidos

coimputados, determinó que el caudal probatorio restante era insuficiente

para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de

la señora **********, por lo que emitió sentencia de reemplazo para decretar

su absoluta libertad, pues consideró que existieron violaciones procesales de

imposible convalidación en contra de la sentenciada e insuficiencia probatoria

para acreditar la responsabilidad penal, y se transgredieron las reglas de

valoración probatoria.

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119. La Sala Colegiada de Casación consideró que la aludida violación al debido

proceso no era susceptible de convalidarse y menos aún retrotraer el

procedimiento a una etapa de investigación para sanar esas serías

violaciones, pues ello equivaldría a iniciar una nueva investigación total, es

decir, obtener las declaraciones de los sujetos que llevaron a cabo la

privación de la vida de la señora **********, porque la Sala no podía

pronunciarse sobre la reposición de la audiencia de debate, pues equivaldría

a alargar el acceso a la justicia de las partes en su detrimento.

120. Hechas las precisiones anteriores, lo fundado de los conceptos de violación

que formulan los quejosos principales, obedece a que fue indebido el

pronunciamiento que realizaron los Magistrados de la Primera, Segunda y

Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua,

en torno a la prueba anticipada consistente en las declaraciones de **********y

**********, desahogada ante el juez de control y valorada por el tribunal de

juicio oral al momento de dictar sentencia.

121. Asiste razón a los quejosos cuando argumentan que la responsable no debió

excluir del acervo probatorio la prueba anticipada de mérito, pues no estaba

facultada para ello, en virtud de que el momento procesal oportuno para

determinar la incorporación de dicha probanza en el juicio oral era en la etapa

intermedia, en la que se tuvo que debatir sobre las formalidades de la prueba

anticipada y si las condiciones que le dieron origen subsistían, con el objeto

de ser admitida o rechazada.

122. Efectivamente, toda la argumentación de la Sala Colegiada de Casación para

excluir la prueba anticipada, se centró en que al momento en que fue

autorizada y desahogada por el juez de control en audiencia de catorce de

marzo de dos mil trece, se violó el debido proceso de la imputada, por lo que

era una prueba ilícita, ya que no tomó en cuenta el juez en la etapa intermedia

que el Ministerio Público no demostró ni justificó fehacientemente la

necesidad de la medida, es decir, el supuesto concreto del artículo 267 del

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Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, para estar en

condiciones de autorizar la prueba anticipada al tratarse de un caso

excepcional cuyo escrutinio de procedencia no debe limitarse a una expresión

formal, pues es un derecho fundamental que la sentencia se sustente

exclusivamente en prueba rendida en juicio15.

123. Añadió la responsable que el tribunal de juicio oral omitió verificar si la

obtención de la prueba anticipada se ciñó a las formalidades esenciales del

procedimiento, pues era evidente que el juez de control autorizó

indebidamente el anticipo de la prueba, porque el Ministerio Público no

precisó con claridad en cuál o cuáles de las hipótesis del referido numeral

267 sustentó su petición. Además, la razón que empleó la representación

social no justificaba la excepción constitucional de que solo se considerarán

pruebas las que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio oral.

124. Como puede advertirse, el motivo por el que el tribunal responsable decidió

excluir del acervo probatorio la prueba anticipada, consistió en que analizó

una violación al debido proceso que aconteció en etapas anteriores (lo

cual, se adelanta, no es posible), que inadvirtió el tribunal de juicio oral, pues

desde su perspectiva, fue indebidamente desahogado el testimonio de los

señores **********y **********, porque la representación social omitió precisar

y justificar las razones por las que acudía ante el juez de control para anticipar

la prueba, conforme lo dispone el precepto 267 en comentario.

125. Para esta Primera Sala, esa actuación del tribunal de casación es

desacertada, porque la exclusión de la prueba anticipada derivó de una

supuesta violación a los derechos fundamentales de la imputada, acontecida

cuando se anticipó la prueba, es decir, en etapas anteriores al juicio oral,

cuando la prueba transitó por el ofrecimiento, admisión y desahogo ante el

juez de control, sin que sea dable que el tribunal de enjuiciamiento pueda

15 Lo que estableció en las páginas 39 y 40 de la resolución reclamada.

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dilucidar si ese desahogo estuvo justificado por el riesgo de pérdida o

alteración del medio probatorio.

126. Además, si en el auto de apertura se determinó que la referida prueba debía

ser incorporada en la audiencia de juicio y valorada al momento de dictarse

la sentencia definitiva, el tribunal de enjuiciamiento estaba impedido para

reabrir un debate sobre el correcto desahogo del anticipo de la prueba

ante el juez de control, ya que la etapa de juicio tiene la función

específica de la contradicción probatoria, deliberación y dictado de una

sentencia con la decisión de absolución o de condena.

127. De tal forma que la autoridad responsable erró en considerar como prueba

ilícita la declaración rendida como prueba anticipada por **********y **********,

ya que no era dable cuestionar su desahogo e incorporación al juicio oral

mediante la videograbación correspondiente, pues la tarea de verificar los

requisitos del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Chihuahua (imposibilitad para concurrir personalmente a la audiencia de

juicio oral, riesgo de muerte, incapacitad física o mental para poder declarar),

estuvo a cargo del juez de control en etapas anteriores, y la decisión de

incorporar esa prueba al juicio oral aconteció en la etapa intermedia, tal como

se advierte del auto de apertura a juicio.

128. Sin que pasen inadvertidos los conceptos de violación que formula la quejosa

adherente, en los que refiere, esencialmente, que fue ajustado a derecho que

el tribunal de casación haya advertido una violación al debido proceso que

motivó la invalidez de la referida prueba anticipada, al ser ilegal su

incorporación a la audiencia de juicio oral, porque no se cumplieron los

requisitos de necesidad y admisibilidad que prevé el artículo 267 del Código

de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

129. Son infundados en virtud de que esa línea argumentativa redunda en los

aspectos anteriormente decididos, en el sentido de que el tribunal de

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apelación indebidamente se pronunció respecto del desahogo de la prueba

testimonial ante el juez de control, lo que le estaba vedado con motivo de que

ello aconteció en etapas anteriores; además, su incorporación a la audiencia

de juicio aconteció en la etapa intermedia, la que tiene la función específica

de depurar los hechos y el acervo probatorio que tendrá desahogo en el juicio

oral.

* * * *

130. Una vez establecido que la autoridad responsable no podía verificar lo que

en etapas previas se resolvió respecto de la prueba anticipada, se advierte

que en el acto reclamado la responsable (tribunal de casación) hizo referencia

a que durante la audiencia de juicio oral se suscitó un debate sobre la

subsistencia de las condiciones que generaron el desahogo ante el juez de

control, de los testimonios de los señores **********y **********; sin embargo,

la responsable no emitió alguna consideración al respecto.

131. Por tanto, la Sala considera oportuno pronunciarse sobre tal actuación en la

audiencia de juicio, para determinar si constituye una eventual violación que

haya afectado la defensa de algún quejoso, lo que originaría de nueva cuenta

la reposición de la audiencia de debate en caso de que esa violación haya

trascendido al resultado del fallo.

132. En la audiencia de juicio oral, el Ministerio Público hizo del conocimiento del

tribunal que el testimonio de ********** y **********, fue desahogado de manera

anticipada, pero de existir algún inconveniente al respecto, solicitaba su

presencia para que manifestaran si subsistían los motivos por los que se

anticipó su testimonio, y en caso de hayan desaparecido, se recibiera su

declaración de forma directa en la audiencia de debate. El tribunal de juicio

oral atendió dicha solicitud y ordenó la presencia de los testigos.

133. En audiencia de once de mayo de dos mil quince, ********** y **********

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manifestaron que aún subsistían las razones por las que se anticipó su

testimonio; sin embargo, el agente del Ministerio Público solicitó al tribunal

que se desahogara la prueba testimonial, pues se encontraban presentes

para ello (********** de la videograbación).

134. Luego de analizar tal petición, los integrantes del tribunal decidieron que las

razones que motivaron el desahogo de la prueba anticipada ante el juez de

control persistían, por lo que se tomaría en cuenta la prueba anticipada al

momento de emitir su fallo (********** de la videograbación).

135. La representación social interpuso recurso de revocación, bajo el argumento

toral de que al encontrarse presentes los testigos, podían declarar, inclusive

con esa actuación se privilegiarían los principios del proceso, en la medida

en que la defensa podría llevar con mayor claridad un ejercicio de

contradicción con el interrogatorio y contra interrogatorio a dichos testigos

(********** de la videograbación).

136. Acto seguido, en uso de la voz, el defensor de la señora ********** manifestó

que la petición del Ministerio Público carecía de técnica jurídica, porque al

momento en que formuló acusación no ofreció la declaración de los referidos

testigos para que fueran desahogas en la audiencia de juicio oral, ya que

únicamente ofreció la prueba anticipada con fundamento en el artículo 294,

fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua;

además, en el auto de apertura no se estableció que tales personas fueran a

rendir testimonio de viva voz en la audiencia de juicio. Por tanto, la

representación social no previó que para la fecha de audiencia de debate no

pudiera subsistir el obstáculo que dio lugar al anticipo de la prueba (**********

de la videograbación).

137. Al concluir tal alegato de las partes, el tribunal de juicio oral reiteró que

subsistían las razones que motivaron el anticipado de la prueba, por lo que

era inadmisible recibir la declaración de los testigos en el juicio oral, dejando

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a salvo los derechos del Ministerio Público para que los hiciera valer en el

momento procesal oportuno (********** de la videograbación).

138. Del relato anterior puede destacarse que el tribunal de enjuiciamiento solicitó

la presencia de los señores ********** y **********, y propuso el debate sobre

la subsistencia de las condiciones que en su oportunidad originaron anticipar

su testimonio. El resultado que se obtuvo fue la determinación de incorporar

la prueba anticipada, sin ser necesario que los testigos rindieran declaración

sobre los hechos.

139. Tal narrativa hace patente que fue indebida la actuación de la Sala Colegiada

de Casación, ya que faltó a la fundamentación y motivación en su

determinación, debido a que no observó de manera debida el contenido del

artículo 268, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Chihuahua16 (cuya norma corresponde con lo dispuesto por el artículo 306,

segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales)17, es

decir, debió verificar si fue acertado o no el pronunciamiento realizado por el

tribunal de enjuiciamiento referente a la prueba anticipada, es decir, si el

obstáculo que dio origen a la prueba anticipada ya no existía al momento del

juicio, pues de las constancias esta Sala advierte que los testigos que fueron

incorporados como prueba anticipada se encontraban presentes en la

audiencia.

140. Circunstancia anterior que no se considera ajena a las funciones del tribunal

de enjuiciamiento, ya que la propia norma permite que ocurra esa cuestión,

es decir, verificar esas condiciones para estar en aptitud de llevar a cabo el

desahogo de la prueba o de únicamente valorarla como prueba anticipada.

141. Ello no significa que se reciba una “prueba nueva” o “prueba sorpresa” en

16 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la Audiencia de

debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración… 17 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de

juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma…”.

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el juicio o que se esté alterando el auto de apertura a juicio, sino que es una

prueba que ya fue admitida en el auto de apertura a juicio “como el testimonio

de determinada persona”, pero que sigue condicionada a la vigencia del

impedimento planteado en etapas previas, pues no debe perderse de vista

que la naturaleza de la prueba anticipada es que será admitida, únicamente,

de manera “excepcional” (excepción al principio de inmediación), es decir,

solo por motivos fundados y de extrema necesidad, para evitar la pérdida o

alteración del medio probatorio (ausencias de personas, desvanecimiento de

evidencias, la excesiva distancia o la imposibilidad física de quien debe

declarar).

142. Asimismo, tampoco se advierte que esa cuestión pueda varias la acusación

ministerial, en la medida en que el artículo 294 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Chihuahua18, dispone entre los requisitos que debe

contener la acusación ministerial como acto procesal con el que concluye la

etapa inicial y comienza la etapa intermedia, la precisión de los medios de

prueba que propone producir en el juicio oral. Incluso si ofrece testigos deberá

presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y

domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de

recaer sus declaraciones, de conformidad con el diverso 296 de ese

ordenamiento procesal.

143. Por ende, si la representación social al momento de acusar formalmente

ofreció como prueba anticipada la declaración de los señores ********** y

**********, era dable que la Sala Colegiada de Casación verificara lo acertado

de la decisión del tribunal de enjuiciamiento respecto a la verificación de si

las condiciones que dieron origen a la prueba anticipada seguían vigentes,

pues recuérdese que tales testigos estuvieron presentes en la audiencia.

18 “Artículo 294. Contenido de la acusación.

La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…)

VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio oral; (…).”

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144. En consecuencia, la Sala Colegiada de Casación deberá indicar que si el

tribunal de enjuiciamiento advirtió que los testigos **********, ********** y

********** estaban presentes en la audiencia, debió desahogar su testimonio

bajo las reglas y principios del sistema.

145. En ese orden, la aludida violación tuvo un impacto sustancial a los derechos

fundamentales de los hoy quejosos con trascendencia al resultado del fallo.

F. Efectos de la concesión de amparo

146. Por las razones expuestas, al resultar fundado uno de los argumentos de

disenso que proponen los quejosos principales, debe concederse el amparo

solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, Sala Colegiada de

Casación, realice lo siguiente:

a) Deje sin efectos la sentencia reclamada;

b) Dicte una nueva sentencia, en la que analice la legalidad de la decisión

tomada por el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal del Distrito

Judicial de Morelos, en audiencia de once de diciembre de dos mil

quince. En particular, verifique si el obstáculo que dio origen a la prueba

anticipada del testimonio de los señores **********, ********** y **********,

persistía o no al momento de la etapa de juicio, tomando en cuenta que

dichos testigos se encontraban presentes en la audiencia de juicio.

b.1) Si determina, fundada y motivadamente, que las condiciones que

originaron el desahogo de la prueba anticipada ya no persistían en

la etapa de juicio, entonces deberá ordenar la reposición del juicio

oral a fin de recabar de manera presencial los testimonios antes

precisados, de conformidad con las reglas establecidas en el

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

b.2) Si determina, fundada y motivadamente, que las condiciones que

originaron el desahogo de la prueba anticipada aún continuaban, y

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que por ello no era posible tomar la declaración presencial de los

testigos, entonces deberá calificar el valor probatorio otorgado por

el tribunal de juicio oral en la sentencia de primera instancia a

dichos testimonios.

G. Reserva de jurisdicción

147. En relación con los restantes conceptos de violación formulados por los

quejosos tanto en el amparo principal como en el adhesivo, que tienen

relación con temas distintos a los examinados por esta Sala, se reserva

jurisdicción al tribunal colegiado de origen para su estudio.

148. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********,

en contra de la sentencia dictada por los Magistrados de la Primera, Segunda

y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Chihuahua, en el recurso de casación **********, por las razones y para los

efectos precisados en el considerando IX de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se niega el amparo a la quejosa adherente.

TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 461/2016, al Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo

Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

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En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el

Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de

septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos

normativos.