vs. comisiÓn estatal de servicios pÚblicos de tijuana ... publicas... · número *****, con fecha...
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**********
VS.
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA.
EXPEDIENTE 495/2016 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexical i, Baja Cal ifornia, dieciocho de enero de dos mil
dieciocho.
RESOLUCIÓN DE PLENO que sobresee el juicio.
GLOSARIO . A fin de facil i tar la lectura de esta
resolución, se usaran las siguientes definiciones estipulativas:
Ley del Tr ibunal : Ley del T r ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia .
Pleno: Pleno del T r ibunal Estatal de Just icia
Administ rat iva del Estado de Baja Cal i fornia.
Segunda Sala
Segunda Sala del T r ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia
[ahora Tr ibunal Estatal de Just icia
Administ rat iva] .
Código Fi scal Código Fi scal del Estado de Baja Cal i forn ia.
Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua
Potable
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja Cal i fornia.
Ley de las Comisiones
Ley de las Comisiones E statales de Serv icios
Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.
R E S U L T A N D O
I. Por escri to presentado el seis de junio de dos mil
diecisiete la autoridad demandada interpuso recurso de
revisión en contra de la sentencia de fecha veintitrés de
mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala.
II. Mediante acuerdo de admisión dictado el
quince de agosto de dos mil diecis iete el Magistrado
Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de
cinco días para que manifestaran lo que a su derecho
conviniese.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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III. Que la sentencia recurrida en sus puntos
resolutivos estableció:
“PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los puntos 3.2 y 3.3 de esta
resolución, de conformidad con el art ículo 83 f racciones I y I I de
la Ley del T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado,
se declara la nul idad del acto impugnano, consi stente en
factura número **********, emit ida por la demandada Comisión
Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana, respecto de la cuenta
número **********, con fecha de vencimiento 24/02/2016, en
relación con el inmueble con clave catastral ********** .
SEGUNDO.- De conformidad con el art ículo 84 de la Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado y atento a
lo establecido en el punto 3.4 de esta resolución, se condena a
la Comisión Estata l de Servicios Públ icos de Ti juana a emit i r una
nueva factura, subsanando los vicios formales de
fundamentación y mot ivación, en ejercicio de sus facultades,
únicamente por lo que hace al concepto de “CONSUMO DE
PERIODO” .
TERCERO . - Asimismo, toda vez que el art ículo 84 de la Ley del
Tr ibunal prevé que como consecuencia de la nul idad del acto
impugnado, se ordenará tambien a la autor idad demandada el
hacer, el no hacer o el dar que correponda, se conden a a la
autor idad a que se abstenga de emit i r facturas relat ivas a la
cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave
catastral **********, que contengan los conceptos de “SALDO
VENCIDO PERIODOS ANTERIORES ,”SALDO VENCIDO CONV. AGUA,
“RECARGOS ACUMULADOS” y “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS” ;
por no ser autor idad competente para cobrar los; en el entendido
de que de cobrar d ichos conceptos nuevamente, se le tendrá
como repi t ieno el acto declarado nulo y se hará acredora a
cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, en
los terminos del art ículo 41 últ imo párrafo de la Ley del Tr ibunal,
interpretado analógicamente en relación con el cumpl imi ento
de las sentencias, tomando como apoyo las reformas
const i tucionales de junio de 2011 re lat ivas a los derechos
humanos, a f in de procurar la protección de éstos y de
garant izar los pr incipios de certeza jur ídica y ef icacia de la
sentencia.”
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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IV. Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal , se procede a dictar
la resolución correspondiente de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. El Pleno es competente para
conocer el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por
los artículos 17, fracción I I , y 94 de la Ley del Tr ibunal vigente
al momento en que se inició el juicio que nos ocupa, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos Primero,
Segundo, Tercero y Sexto Transitor ios de la Ley del Tr ibunal
Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja
Cal ifornia.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revis ión fue
interpuesto al segundo día hábil siguiente de aquel en que
surtió efectos la notif icación de la sentencia recurrida. Por lo
cual es evidente que tal interposición se hizo oportunamente,
tal como se muestra en la siguiente tabla:
Fecha en
que fue
not i f icada la
sentencia.
Fecha en que
su r t ió e fec tos
la
not i f icación.
D ías que no se
computan
conforme al
calendar io o f ic ia l
Fecha en que
concluyó e l
té rmino
Fecha en que se
presentó e l
recurso
Pr i mero de
juni o de mi l
d ieci s ie te .
Dos de juni o
de dos mi l
d ieci s ie te .
T res , cuat ro , d i ez
y once de jun i o
de dos mi l
d ieci s ie te .
Dieci sé i s de
juni o de dos mi l
d ieci s ie te .
Se i s de juni o de
dos mi l
d ieci s ie te .
TERCERO. Antecedentes. Para una mejor
comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:
I . El acto impugnado en el juicio de nul idad consistió
en la factura número ********** emitida por la
Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana.
I I . La Segunda Sala declaró la nul idad de la factura
con fundamento en el artículo 83 fracciones I y I I
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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de la Ley del Tribunal; y condenó a la Comisión
Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana a que se
abstenga de emitir recibos relativos a la cuenta
********** que contengan los conceptos “saldo
vencido periodos anteriores,”saldo vencido con.
Agua, “recargos acumulados y aport. Cruz
Roja/Bomberos”.
I I I . Inconforme con esa determinación el Director
General de la Comisión Estatal de Servicios Públ icos
de Ti juana interpuso el recurso de revis ión que se
anal iza.
CUARTO. Precisión de la materia del recurso. La
materia del recurso de revisión es la sentencia dictada por la
Segunda Sala en el juicio 495/2016 S.S., el veintitrés de mayo
de dos mil diecisiete.
QUINTO. Agravios.
Se reseñan los agravios hechos valer por la
autoridad demandada encaminados a sustentar que el juicio
resul ta improcedente, por lo que se omite su transcripción, s in
que con el lo se transgreda derecho alguno, o se le deje sin
defensa; s irviendo de sustento el siguiente criterio
jur isprudencial :
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez
Federal no transcriba en su fal lo los conceptos de
violación expresados en la demanda, no implica que
haya infr ingido disposiciones de la Ley de Amparo, a
la cual sujeta su actuación, pues no hay precep to
alguno que establezca la obl igación de l levar a cabo
tal transcripción; además de que dicha omisión no
deja en estado de indefensión al quejoso, dado que
no se le priva de la oportunidad para recurr i r la
resolución y alegar lo que estime pertinente para
demostrar, en su caso, la i legal idad de la misma.
Novena Época, Registro: 196477, Tesis: VI .2o. J/129,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tr ibunales Colegiados de Circuito, Tomo VI I , Abri l de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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1998, Pág. 599, Jurisprudencia (Común), Sexto Tr ibunal
Colegiado del Sexto Circuito.
La recurrente alega, en esencia, que el juicio
resul ta improcedente al actual izarse la causal de
improcedencia prevista por la fracción I I (Que se hayan
consumado de modo irreparable o que no afecten el interés
jur ídico del demandante, entendiéndose por éste, la
afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al
particular derivada de una acto administrativo…) , del artículo
40 de la Ley del Tribunal, debido a que la factura impugnada
no es un acto administrativo impugnable en el juicio
contencioso administrativo, dado que no constituye una
determinación de crédito f iscal por consumo de agua, sino
que es meramente informativa, la cual se emite con el
propósito de hacer del conocimiento del particular que existe
un consumo corriente pendiente a su cargo por consumo de
agua, por lo que sostiene, que dicho acto, no afecta el
interés jurídico de la parte actora.
Que el Pleno de este Tribunal debe apartarse de la
jur isprudencia número 5, de rubro “RECIBO POR CONSUMO DE
AGUA, CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA
IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE
ESTAR FUNDADO” , debido a que ha sido superada por las tesis
de jurisprudencia emitidas por nuestro más al to Tribunal, de
rubros “ORDEN DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
HIDRÚLICO EMITIDA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD
DE MÉXICO. LA SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU
NULIDAD, NO AFECTA EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL,
POR LO QUE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE” , y, “RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE
AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS
OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE
NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y I I I ,
DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.”, mediante las cuales
se determinó que la cantidad que se fi ja como adeudo no es
un acto de carácter f iscal, por lo que sostiene, la
jur isprudencia número 5 en mención no puede ir en contra
del criterio sustentado por nuestro más alto Tr ibunal.
La improcedencia hecha valer por la recurrente, en
los términos en los que la planteó, es infundada.
No son apl icables las tesis del Poder Judicial
Federal, que invoca la autoridad demandada para justificar
que este Pleno debe apartarse de la Jurisprudencia Número 5
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
rubro “RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO
ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA
SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO” .
Las tesis de rubro “ORDEN DE RESTRICCIÓN O
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO EMITIDA POR EL
SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA SENTENCIA
QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA EL INTERÉS
FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL RECURSO DE
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDO EN SU
CONTRA ES IMPROCEDENTE.” , cuyos datos de identificación
son: Décima Época, Registro: 2009607, Instancia: Plen os de
Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Jul io de 2015,
Tomo I I , Materia(s): Administrativa, Tesis: PC.I .A. J/39 A (10a.),
Página: 1159, no es aplicable, ya que versa sobre un tema
distinto al tratado en la tesis de jurisprudencia Número 5 del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo .
Conforme al Acuerdo General número 20/2013 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
elaboración de tesis del Poder Judicial Federal debe seguir
los siguientes l ineamientos:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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“Art ículo 2.- En la elaboración de las tesi s ai s ladas y
jur i sprudenciales, se deberán observar las reglas s iguientes:
A. La tesis es la expresión por escr i to, en forma abstracta, de
un cr i ter io jur íd ico establecido al resolver un caso concreto .
En consecuencia, la tesi s no es un extracto, una s íntesi s o un
resumen de la sentencia;
B. La tesi s se compondrá de t ítulo, subt ítulo, texto o
consideraciones interpretat ivas, número de ident i f icación,
órgano emisor y precedente, y
C. En el subt ítulo o en el texto respect ivo se ident i f icarán la o
las normas generales cuya regular idad const i tucional se
anal ice, las que sean materia de interpretación o de
integración, as í como, de ser el caso, los art ículos
const i tucionales y convencionales que hayan fundado la
resolución.
…”
“Art ículo 3. Para la elaboración del t ítulo y del subt ítulo de
una tesi s, deberá atenderse a las reglas s iguientes:
A. E l t ítulo es la mención del concepto, f igura o inst i tución
jur ídica que const i tuye la mater ia pr incipal de las tesi s. A
través del t í tulo deberá identi f icarse el tema principal de que
trata la tesis y servi rá para la integración de tesauros e índices
conceptuales, que permitan la fáci l local i zación de los
cr i ter ios interpretat ivos en los s i stemas de cómputo a cargo de
la Coordinación.
…”
Basta leer el tí tulo de la tesis, para advertir que el
tema respecto del cual se emitió el criterio jurídico por el
Poder Judicial Federal es diferente al tratado en la tesis del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo.
No es apl icable tampoco la tesis de rubro “RECIBOS
DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE
EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON
IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y I I I , DEL CÓDIGO FISCAL
LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN
CRÉDITO FISCAL.” Cuyos datos de identif icación son: Décima
Época, Registro: 2004068, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XXI I , Jul io de 2013, Tomo 2,
Materia(s): Administrativa, Tesis: XIX.1o.A.C.6 A (10a.), Página:
1529, porque el Poder Judicial Federal interpretó un sistema
normativo diferente al interpretado por el Pleno de este
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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Tribunal, vigente al momento en que emitió la Jurisprudencia
Número 5 , como se advierte del cuadro comparativo:
Art ículos interpretados por el Poder
Judicial Federal
Art ículos interpretados por el Pleno
del T r ibunal Contencioso
CÓDIGO FISCAL DE TAMAULIPAS :
“Art ículo 195.- E l juicio de nul idad
procede en los s iguientes casos:
I . - Contra las resoluciones y
l iquidaciones de las autor idades
f i scales, estatales o municipales,
que determinen la existencia de un
crédito f i scal , lo f i jen en cant idad
l iquida o den las bases para su
l iquidación,…
I I I .- Contra la determinación o
exigibi l idad de un crédito f i scal por
autor idad incompetente.
…”
LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS
“Art ículo 25 .
1 . Son atr ibuciones de los
organismos operadores:
…
X I I . Celebrar convenios de
colaboración administ rat iva con la
Comisión para que ésta asuma la
not i f icación y el cobro, a t ravés
del procedimiento administ rat ivo
de ejecución, de los créditos
f i scales que determine a cargo de
los usuarios, der ivados de los
precios o tar i fas por la prestación
de los servicios públ icos y de la
imposición de multas;
…”
“Art ículo 150.
1 . Los organismos operadores
municipales, intermunicipales,
regionales o, en su defecto, la
Comisión, exigi rán el pago de los
créditos f i scales que determinen a
cargo de los usuarios, que no
hayan s ido cubiertos o
garant izados dentro de los quince
días hábi les s iguientes a su
not i f icación, mediante el
procedimiento administ rat ivo de
ejecución previsto en el Código
Fiscal del Estado.
…”
LEY ESTATAL DE LAS COMISIONES DE
SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Art ículo 22.- La obl igación de
pago de las cuotas por consumo
de agua y por real ización de las
obras que ejecute la Comisión y
sus accesorios, tendrá el carácter
de f iscal , correspondiendo a la
Comisión la determinación de los
créditos y de las bases para su
l iquidación, la f i jación de la
cant idad l íquida y su percepción y
cobro. Respecto de las cant idades
que no hubieren s ido cubiertas
di rectamente a la Comisión, el
cobro se real i zará por conducto de
las Oficinas Recaudadoras del
Estado, conforme al Código Fi scal
del mismo, las que podrán hacer
uso del procedimiento económico-
coact ivo. Obtenido el pago, las
Oficinas E jecutoras entregarán a la
Comisión las sumas recaudadas.
LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO
DE AGUA POTABLE EN EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
“ARTÍCULO 15.- La prestación del
servicio de abastecimiento de
agua se pagará conforme a las
cuotas que se autor icen en la
tar i fa contenida en la Ley de
Ingresos del Estado.
ARTICULO 16.- Están obl igados al
pago de las cuotas por servicio de
agua:
I .- Los propietar ios de los predi os o
giros que tengan instaladas tomas.
I I .- Los poseedores de predios o
giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive
de contratos de promesa de venta
o de contratos de compra-venta
con reserva de dominio, mientras
esos contratos estén en vigor y
b).- Cuando no se conozca el
propietar io.
I I I .- En forma sol idaria, los
arrendadores y ar rendatarios de
predios locales que tengan
instaladas tomas.
Las personas obl igadas a pagar las
cuotas, deberán cubri r las en la
Oficina Recaudadora
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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correspondiente dentro de los
pr imeros 20 días de cada mes.
ARTICULO 17.- Cuando no se
paguen las cuotas a que se ref iere
el Art ículo 15, en el plazo que
señala el Art ículo anter ior , su pago
y el de los recargos respect ivos, se
hará efect ivo en las condiciones y
términos que establezca la Ley de
Hacienda del Estado.”
“ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario
del servicio públ ico de agua no
esté conforme con el consumo
expresado por el lectur ista en la
nota a que se ref iere el Art ículo
anter ior , podrá inconformarse ante
el Organismo encargado del
servicio, dentro del mes en que
deba efectuar el pago
correspondiente al consumo
objetado. Si la inconformidad no
se presentara dentro de ese plazo,
la lectura quedará f i rme para
todos los efectos.”
SEXTO. Improcedencia del juicio. No obstante que
los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la
improcedencia del juicio son infundados, en una nueva
reflexión, este Pleno advierte que, en el caso, como lo refiere
la recurrente, el acto impugnado no es un acto administrativo
definitivo, s ino meramente informativo, por lo que se actual iza
una causal de improcedencia del juicio distinta a la que hizo
valer la demandada por falta de interés jurídico.
Por lo tanto, tomando en consideración que las
causales de improcedencia son de orden públ ico y, por ende,
de estudio preferente, se procede a su anál isis, no obstante
encontrarse el asunto en segunda instancia, ya que al
actual izarse una causal de improcedencia, ésta impide el
estudio de fondo del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que
enseguida se transcribe:
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
De conformidad con lo dispuesto en el últ imo párrafo del
art ículo 73 de la Ley de Amparo las causales de
improcedencia deben ser examinadas de of icio y debe
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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abordarse en cualquier instancia en que el juicio se
encuentre; de tal manera que s i en la revis ión se advierte que
exi sten otras causas de estudio preferente a la invocada por
el Juez para sobreseer, habrán de anal izarse, s in atender
razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así
porque s i bien el art ículo 73 prevé diversas causas de
improcedencia y todas el las conducen a decretar el
sobreseimiento en el juicio, s in anal i zar el fondo del asunto, de
entre el las existen algunas cuyo orden de importancia ameri ta
que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es
la inobservancia al p r incipio de definit iv idad que r ige en el
juicio de garant ías, porque s i , efect ivamente, no se atendió a
ese pr incipio, la acción en s í misma es improcedente, pues se
ent iende que no es éste el momento de ejercitar la; y la
actual i zación de este mot ivo conduce al sobreseimiento total
en el juicio. As í , s i el Juez de Dist r i to para sobreseer atendió a
la causal propuesta por las responsables en el sent ido de que
se consint ió la ley reclamada y, por su parte, consideró de
of icio que respecto de los restantes act os había dejado de
exi st i r su objeto o materia; pero en revis ión se advierte que
exi ste otra de estudio preferente (inobservancia al pr incipio
de definit iv idad) que daría lugar al sobreseimiento total en el
juicio y que, por el lo, resultar ían inatendibles los agravios que
se hubieren hecho valer , lo procedente es invocar tal mot ivo
de sobreseimiento y con base en él confi rmar la sentencia,
aun cuando por diversos mot ivos, al sustentado por el refer ido
Juez de Dist r i to.
Novena Época, Regist ro: 194697, Insta ncia: Pr imera Sala,
Jur i sprudencia, Fuente: Semanar io Judicial de la Federación y
su Gaceta, IX , Enero de 1999, Mater ia(s): Común, Tesi s : 1a./J.
3/99, Página: 13.
En el particular, se surte la causal de
improcedencia prevista en el artículo 40, fracción IX, y 41,
fracción V, en relación con los artículos 2 y 22 de la Ley del
Tr ibunal, puesto que el acto impugnado no consti tuye un
acto administrativo definitivo susceptible de impugnarse ante
este Tr ibunal, sino que su naturaleza es informativa.
Se transcriben los artículos 2, 22, 40, fracción IX, y
41, fracción V, antes citados:
“Art ículo 2 . -E l T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo,
tendrá a su cargo, di r imi r las controvers ias de carácter
administ rat ivo que se susci ten entre la Administ ración Públ ica
del Estado, los Municipios, y Organismos Descentral i zados y los
part iculares, as í como entre el f i sco estatal y los f i scos
municipales, sobre la preferencia en el cobro de crédi tos
f i scales.”
“Art ículo 22 . -Las Salas del Tr ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo son competentes para conocer de los juic ios
que se promuevan en contra de los actos o resoluciones
def init ivas s iguientes:
…
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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Para efectos de este art ículo, son def ini t ivos los actos o
resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados, s ino
mediante recurso administ rat ivo o medio de defensa previsto
por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso
administ rat ivo.”
“Art ículo 40.- E l juicio ante el T r ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo, es improcedente contra actos o resoluciones:
(…)
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de la ley.
(…)”
“Art ículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:
(…)
V.- En los demás casos, en que por disposición legal exi sta
impedimento para emit i r resolución en cuanto al fondo.”
Estudio.
La factura de pago por consumo de agua no es un
acto administrativo definitivo mediante el cual se determina
un crédito f iscal.
La naturaleza de la factura por consumo de agua
es informativa, ya que es el medio previsto por la ley para
proporcionar al contr ibuyente la información que surge de la
lectura del aparato medidor, instalado en el predio del
consumidor para la verificación mensual del consumo de
agua, información que necesita para que cubra los derechos
correspondientes, o bien, se inconforme del importe o del
consumo de agua potable registrado.
No es acto administrativo definitivo.
¿Por qué la factura por consumo de agua,
conforme a su regulación, está exenta de reunir los requisitos
constitucionales de los actos de moles tia?
La determinación de un crédito f iscal por parte de
la autoridad constituye un acto de molestia, que
imperativamente debe satisfacer los requis itos del artículo 16
de la Consti tución Nacional. Estos requisi tos son mandamiento
escri to de autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.
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En esta lógica, el legislador local en el artículo 68
BIS del Código Fiscal, dispuso:
“ARTÍCULO 68 BIS . - Los actos administ rat ivos que se deban
not i f icar deberán contener por lo menos los s iguientes
requis i tos:
I . Constar por escr i to;
I I . Señalar la autor idad que lo emite;
I I I . Estar fundado y mot ivado y expresar la resolución, objeto o
propósi to de que se t rate; y
IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario competente y,
en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que
vaya di r igido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la
que va di r igido, se señalarán los datos suf icientes que
permitan su ident i f icación. Si se t rata de resoluciones
administ rat ivas que determinen la responsabi l idad sol idaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabi l idad.”
Los citados requisitos consti tuyen el desarrol lo en
materia fiscal local del mandato constitucional.
El legislador local, reguló la factura por consumo
de agua eximiéndola de ajustarse a los requis itos del artículo
16 antes citado para los actos de molestia, que son mínimos
de protección del gobernado. Tan es así que entre los datos
mínimos que deben constar en las facturas, no se encuentra
la firma de la autoridad competente, como tampoco el
requisi to de la fundamentación y motivación de la cantidad
facturada.
Lo anterior se advierte del artículo 62 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable.
“ARTÍCULO 62 . - La facturas deberán contener como mínimo los
s iguientes datos:
I ) . - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro o
establecimiento en que se preste el servicio;
I I ) . - Fecha de expedición;
I I I ) . - Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;
V).- Consumo regist rado por el aparato m edidor;
VI) . - Importe del consumo regist rado; y
VI I ) . - Fecha de vencimiento.”
Luego entonces, si la factura está regulada por el
legislador omitiendo los requisi tos previstos por el artículo 68
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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Bis del Código Fiscal para los actos administrativos, debe
interpretarse que la factura por consumo de agua no es un
acto administrativo definitivo y, desde luego, no se trata de
una resolución que determine un crédito f iscal.
Una interpretación en sentido contrario, resul taría
inadmisible, en tanto impl icaría que el legislador local
pretendió que un acto administrativo no se ajustara a los
parámetros de la Consti tución Nacional.
Lo anterior, considerando que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha interpretado que toda norma
requiere de una interpretación aunque sea l iteral , sin importar
su rango, y que un principio de hermenéutica obl iga a
interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que
integren el ordenamiento al que pertenecen, así como en
función a los demás ordenamientos que integran un
determinado régimen jurídico.
También ha interpretado que al fi jar el alcance de
un determinado precepto de la Consti tución Pol í tica de los
Estados Unidos Mexicanos, debe partirse por reconocer como
principio general que el sentido que se le atr ibuya debe ser
congruente con lo establecido en las diversas disposiciones
constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica
por el hecho de que todos el los se erigen en el parámetro de
val idez al tenor del cual se desarrol la el orden jurídico
nacional, por lo que de aceptar interpretaciones
constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir
frontalmente a lo establecido en otras normas de la propia
constitución, se estaría atr ibuyendo a la voluntad soberana la
intención de provocar grave incertidumbre entre los
gobernados, al regirse por una norma fundamental que es
fuente de contradicciones.
En este orden de ideas, s i los preceptos
constitucionales que son normas del máximo rango no deben
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interpretarse de tal manera que se contradigan entre sí , a
mayor razón la norma ordinaria no debe interpretarse de tal
manera que col isione con la norma consti tucional; por
consiguiente, en el caso, interpretar que el artículo 62 de la
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable prevé un
acto de molestia (factura por consumo de agua como una
determinación de crédito fiscal), impl icaría interpretar que el
legislador local pretendió regular una determinación de
crédito f iscal sin reunir los requisitos previstos en el artículo 16
de la Consti tución Federal.
Sirven de sustento a lo anterior, las tesis emitidas
por el Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación:
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL F IJAR EL ALCANCE DE UN
DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS
PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA
CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En vi rtud de que
cada uno de los preceptos contenidos en la Norma
Fundamental forma parte de un s i stema const i tucional , al
interpretar los debe part i r se por reconocer, como princip io
general , que el sent ido que se les atr ibuya debe ser
congruente con lo establecido en las diversas disposiciones
const i tucionales que integran ese s i stema, lo que se just i f ica
por el hecho de que todos el los se er igen en el parámetro de
val idez al tenor del cual se desarrol la el orden jur ídico
nacional , por lo que de aceptar interpretaciones
const i tucionales que pudieran dar lugar a contradecir
f rontalmente lo establecido en otras normas de la propia
Const i tución, se estar ía atr ibuyendo a la voluntad soberana la
intención de provocar grave incert idumbre entre los
gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es
fuente de contradicciones; s in dejar de reconocer que en ésta
pueden establecerse excepciones, las cuale s deben preverse
expresamente y no derivar de una interpretación que
desat ienda los f ines del Const i tuyente.
Época: Novena Época, Regist ro: 175912, Instancia: P leno, T ipo
de Tesis : Ais lada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXI I I , Febrero de 2006, Mater ia(s):
Const i tucional , Tesi s : P. XI I /2006, Página: 25.
LEYES F ISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS
NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION
Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA
MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y apl icación
de las normas imposit ivas es est r icta, también es cierto que
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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resultar ía imposible interpretar cada precepto considerándolo
fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de
ser así , cualquier in tento est r icto de interpretación resultar ía
infructuoso para determinar el sent ido y alcance de las
normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque
sea l i teral , s in importar su rango, ya sea const i tucional , legal,
reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un
pr incipio de hermenéut ica obl iga a interpretar los preceptos
jur ídicos en función a los demás que integran el ordenamiento
al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos
que integran un determinado régimen jur ídico; s in que el lo
impl ique que en materia imposit iva una interpretación est r icta
pero al f in y al cabo interpretación, vaya a obl igar al sujeto
pasivo de la norma tr ibutar ia al pago de contr ibuciones no
establecidas en las leyes f i scales. En consecuencia,
interrelacionar las normas de manera s i stemática no viola el
pr incipio de interpretación y apl icación est r icta que r ige la
mater ia f i scal , n i el pr incipio de legal idad que prevalece en
dicha materia, de acuerdo con el art ículo 31, f racción IV,
const i tucional .
Época: Octava Época, Regist ro: 207014, Instancia: Tercera
Sala, T ipo de Tesi s : Jur i sprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Tomo VI I , Abri l de 1991, Mater ia(s):
Administ rat iva, Tesi s : 3a./J. 18/91, Página: 24.
Naturaleza informativa de la factura.
De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable:
“ARTÍCULO 15 . - La prestación de los servicios de agua,
causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones
f i scales apl icables.”
“ARTÍCULO 16. - Están obl igados al pago de los derechos por
servicio de agua:
…
Las personas obl igadas a pagar los derechos por servicios de
agua, deberán cubri r los en las of icinas recaudadoras o en
establecimientos autor i zados por las autor idades f i scales,
dentro de los quince días naturales poster ior es al per iodo
facturado.”
“ARTICULO 17 . - Cuando no se cubran los derechos a que se
ref iere el art ículo 15, en el plazo que señala el art ículo
anter ior, su pago y el de los accesorios legales respect ivos, se
hará efect ivo en las condiciones y términos que establezca la
Legis lación f i scal del Estado de Baja Cal i fornia. Sin embargo,
el suminist ro de agua potable y alcantar i l lado sani tar io que se
preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado
br inde educación básica y servicios de salud públ ica, no
podrán reduci rse ni suspenderse.
…”
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“ARTÍCULO 54 . - La ver i f icación del consumo de agua potable
en los predios, gi ros o establecimientos que lo reciban, se hará
por medio de aparatos medidores.”
“ARTÍCULO 60 . -La lectura de los medidores para determinar la
facturación por el consumo del servicio de agua potable en
cada predio, gi ro o establecimiento, se hará por periodos
mensuales y por el personal del Organismo encargado del
servicio o por el que éste determine.”
“ARTÍCULO 61 . - La factura por el consumo de agua será
entregada en el domici l io que corresponda al predio, gi ro o
establecimiento de la cuenta respect iva, a t ravés de
cualquier medio que el Organismo encargado del servicio
determine. Los usuarios que por cualquier mot ivo no reciban
las facturas a que se ref iere este art ículo, deberán sol icitar las
en las of icinas recaudadoras adscr i tas a los Organismos
encargados del servicio.”
“ARTÍCULO 62. - La facturas deberán contener como mínimo los
s iguientes datos:
I ) . - Nombre del usuario y domici l io del pr edio, gi ro o
establecimiento en que se preste el servicio;
I I ) . - Fecha de expedición;
I I I ) . - Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;
V).- Consumo regist rado por el aparato medidor;
VI) . - Importe del consumo regist rado; y
VI I ) . - Fecha de vencimiento.”
“ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio de agua
potable y alcantar i l lado sani tar io no esté conforme con el
consumo de agua potable regist rado en la factura o con el
importe del mismo, podrá inconformarse por escr i to ante e l
Organismo encargado del servicio, en los formatos que para
tal efecto proporcione el mismo, s in necesidad de formal idad
adicional alguna, dentro de los quince días naturales
poster iores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,
aportando en su caso las pruebas que est ime pert inentes para
acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta
dentro de dicho plazo, la factura quedará f i rme para todos los
efectos legales.
E l Organismo encargado del servicio, dentro del término de
t reinta días naturales, a part i r de la fecha en que se haya
presentado la inconformidad, y previa valoración de las
pruebas que obren en el expediente, resolverá s i deben o no
regi r los consumos regist rados o su importe, imponiendo en su
caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente
Ley. La resolución que se emita deberá not i f icarse al usuario,
as í como a las autor idades competentes, para los efectos
legales a que haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del
usuario, no se generarán recargos o accesorios por el
consumo o importe impugnado.”
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“ARTÍCULO 110 . -Contra los actos de las autor idades que se
or iginen con mot ivo de la apl icación de esta Ley, los
interesados podrán recurr i r en los términos que señala el
Código Fi scal del Estado de baja Cal i forn ia.”
De una interpretación armónica de los preceptos
se advierte:
a) Que la verificación por consumo de agua potable se
real izará mensualmente y por medio de aparatos
medidores.
b) Que el Organismo es el encargado de la verif icación del
consumo de agua potable y, posterior a la verif icación
de emitir una factura que es entregada en el domicil io
del usuario que, de no recibirla, deberá sol icitarla en las
oficinas recaudadoras del Organismo.
c) Que entre los datos mínimos que debe conten er la
factura se encuentran: Nombre del usuario, domicil io del
predio, giro o establecimiento en que se presta el
servicio; fecha de expedición, número de cuenta;
lectura anterior del aparato medidor; consumo
registrado por el aparato medidor; importe del consumo
registrado; y fecha de vencimiento.
d) Que las personas obl igadas a pagar los derechos por
servicio de agua deberán cubrir los en las oficinas
recaudadoras, o en los establecimientos autorizados por
las autoridades f iscales, dentro de los 15 días natu rales
posteriores al periodo facturado.
e) Que cuando no se cubran los derechos por la prestación
del servicio de agua dentro de los 15 días naturales
posteriores al periodo facturado, su pago y el de los
accesorios legales se harán efectivos en las condiciones
y términos establecidos que establezca la Legislación
Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia.
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f) Que cuando el usuario del servicio de agua potable y
del alcantari l lado sanitario no esté conforme con el
consumo del periodo mensual de agua potable
registrado en la factura, o con su importe, se establece
un procedimiento administrativo para substanciar las
inconformidades de los usuarios presentadas por escrito
ante el Organismo encargado del servicio, en los
formatos que para tal efecto éste proporcione, den tro
de los 15 días naturales posteriores a la fecha de
vencimiento de pago de la factura, sin necesidad de
formal idad adicional alguna.
g) El Organismo encargado del servicio, dentro de los 30
días naturales, a partir de la fecha en que se haya
presentado la inconformidad, y previa valoración de las
pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben
o no regir los datos del consumo registrado o su importe,
imponiendo en su caso las sanciones que correspondan
conforme a la ley de la materia. La resolución que emita
deberá notif icarse al usuario, así como a las autoridades
competentes. Cuando la resolución resulte favorable a
los intereses del usuario no se generaran recargos o
accesorios por el consumo o importe impugnado.
h) La resolución que recaiga a la inconformidad planteada
por el usuario, podrá ser recurrida en términos de lo
dispuesto en el artículo 110 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable.
De lo anterior se concluye:
La factura por consumo de agua es el documento
que contiene la información que proporciona el Organismo al
usuario, a fin de que esté en aptitud de cumpl ir con la
obl igación de pagar los derechos por servicio de agua
potable, dentro del plazo de 15 días naturales del periodo
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mensual facturado; o bien para que dentro de los 15 días
naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago
facturado, se inconforme ante el mismo Organismo si no está
de acuerdo con el importe o con el consumo indicado en la
factura; iniciándose con dicha inconformidad un
procedimiento administrativo, en el que la autoridad
anal izará las manifestaciones del usuario y, concluirá con una
resolución que determine si debe regir o no el consumo
mensual registrado o su importe y, en su caso, las sanciones y
recargos que correspondan. Dicha resolución constituirá un
acto administrativo definitivo, la cual podrá ser impugnada
en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable, o en el proceso
contencioso administrativo seguido ante este Tribunal.
En consecuencia, al no ser acto administrativo
definitivo la factura impugnada, sino un acto de naturaleza
informativa, se actual iza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 40, fracción IX, en relación con los artículos 2 y
22 de la Ley del Tr ibunal y con fundamento en el artículo 41,
fracción V, de la ley en cita, se decreta el sobreseimiento en
el juicio .
Es de señalarse que aunque la parte actora señaló
como actos impugnados la notif icación del crédito fiscal, la
instalación del reductor y la orden de suspensión de servicio
de agua potable; tales actos no formaron parte de la l itis , en
tanto la Sala no admitió el juicio sobre el los. Los consideró
consecuencia de la factura y señaló que serían estudiados al
momento de resolver sobre el crédito f iscal, sin que declarara
su val idez o nul idad en la sentencia.
Esa configuración de la l itis no fue impugnada por
las partes y por ende quedó firme. De manera que al
sobreseerse el juicio por cuanto hace a la factura, debe
entenderse que el juicio se sobresee en su total idad, sin que
sea necesario un posicionamiento sobre los referidos actos.
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SEXTO. Respecto a la Jurisprudencia Número 5.
No pasa desapercibido para este Pleno resolutor,
que existe Jurisprudencia Número 5 emitida por este órgano
jur isdiccional, de subsecuente inserción, mediante la cual, se
estableció que el recibo por consumo de agua constituye
acto administrativo de molestia, impugnable en el juicio
contencioso administrativo; sin embargo, el mencionado
criterio jurisprudencial no resulta apl icable al caso, como se
expl ica enseguida.
JURISPRUDENCIA 5
RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO
ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU
VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. La mani festación
que hace la autor idad demandada en el sent ido de que dicho
"recibo" no configura un acto administ ra t ivo impugnable en
juicio por no contener un mandamiento de autor idad que
requiera estar fundado y mot ivado, y que sólo es una
not i f icación de adeudos s in efectos e jecut ivos, es inexacta
por lo s iguiente: En pr imer término, para efectos de su
impugnación en juicio contencioso administ rat ivo de plena
jur isdicción, como el que nos ocupa, basta para autor izar su
examen que se t rate de un acto o resolución del género
administ rat ivo emanado uni lateralmente de cualquier órgano
de la administ ración públ ica estatal o municipal , que
contenga una determinación dir igida a obtener una conducta
de su dest inatar io, cuya omisión eventual le t raiga aparejada
consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el
documento aludido reúne dichos extremos, al señalar en
forma l íquida una cant idad de dinero a pagar por concepto
del consumo y servicio prestado, determinada uni lateralmente
por la autor idad y f i jándosele un plazo de vencimiento para su
pago. En segundo lugar, s i bien es cierto que dicho
documento no t iene formalmente los elementos de un
mandamiento con efectos e jecut ivos, cierto es también, que
materialmente entraña una determinación y l iquidación de
derechos por consumo de agua, lo que conforme al art ículo
22 de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públ icos de
Baja Cal i fornia, const i tuye un crédito f i scal , mismo que al
not i f icarse mediante entrega del susodicho documento, incide
en la esfera jur ídica del gobernado con efectos vinculator ios ,
habida cuenta que por un lado, de no pagarse en el plazo
legal , necesariamente le produci rá los efectos legales de la
mora, que entre otros, son los recargos, como lo señalan los
art ículos 15, 16 y 17 de la Ley Reglamentaria del Servic io
Públ ico de Agua Potable en el Estado de Baja Cal i fornia, s in
perjuicio de la reducción del servicio; y por otro lado, de no
inconformarse contra la lectura del consumo medido,
contenido en el precitado documento, se tendrá como
definit iva, de conformidad con el art ículo 63 de ese mismo
ordenamiento legal . De donde se concluye que el mal
l lamado recibo no es s implemente la not i f icación de adeudo,
como lo af i rma la demandada, s ino que es en real idad
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jur ídica un acto administ rat ivo que vincula a su dest inatar io a
conducirse en forma determinada, causándole así una
molest ia al mismo y que por consiguiente para su val idez y
ef icacia jur ídica no sólo debe estar mot ivado, s ino también
fundado, en cumpl imiento del art ículo 16 const i tucional en
concordancia con el 83 f racción I I de la ley de este Tr ibunal .
Juicio Contencioso Administ rat ivo 08/89 Univ ers idad Nacional
Autónoma de México vs Secretar ía de Finanzas del Estado y
otras autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de
fecha 25 de mayo de 1990.
Juicio Contencioso Administ rat ivo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs
Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras
autor idades. Sentencia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha
29 de mayo de 1991, confi rmada en ejecutor ia del Pleno, de
fecha 31 de jul io de 1991, por unanimidad de votos.
Juicio Contencioso Administ rat ivo 65/991. Hi elo Alaska, S.A. vs
Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras
autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 2
de diciembre de 1991.
La jurisprudencia antes transcrita surge de
ejecutorias emitidas por la Primera Sala el 25 de mayo de
1990, 2 de diciembre de 1991 y 29 de mayo del mismo año,
ésta última confirmada por el Pleno el 31 de jul io de 1991;
asimismo, se advierte que los enunciados normativos de la
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable
interpretados en dichas fechas, fueron modificados mediante
decreto número 301 publ icado el 4 de diciembre de 2009 en
el Periódico Oficial del Estado de Baja Cal ifornia.
La Legislatura del Estado, mediante el decreto
antes citado, reformó 79 artículos, adicionó 1 y derogó 2, p or
lo que es claro, que el sistema jurídico previsto antes de la
reforma varió sustancialmente; esto es, el criterio que
sustenta la Jurisprudencia Número 5 surge de una
interpretación respecto de un sistema normativo distinto al
que se anal izó en el presente fal lo.
Lo anterior, se observa del siguiente cuadro
comparativo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable:
Art ículos interpretados por e l P leno,
antes de la reforma en ci ta y vigentes
al 4 de diciembre de 2009.
Ar t ículos in terpretados por este P leno
con poster ior idad a la reforma en ci ta
y vigentes al momento en que se
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emit ió el acto impugnado en el ju ic io.
ART ÍCULO 61. -La lectura de los
medidores para determinar e l
consumo de agua del serv ic io públ ico
en cada predio, gi ro o
establecimiento, se hará por per íodos
mensuales y por personal autor izado.
ART ÍCULO 61. -La factura por e l
consumo de agua será ent regada en
el domici l io que corresponda al
predio, gi ro o establecimiento de la
cuenta respect iva, a t ravés de
cualquier medio que el Organismo
encargado del serv ic io determine. Los
usuar ios que por cualquier mot ivo no
reciban las facturas a que se ref iere
este art ícu lo, deberán sol ic i tar las en
las of ic inas recaudadoras adscr i tas a
los Organismos encargados del
serv ic io.
Art ícu lo 62. -Tomada la lectura del
medidor , e l lectur i s ta formulará una
nota of ic ial y en el la notará los datos
s iguientes:
a). -Número de cuenta con el que esté
empadronado la toma de agua.
b). -Lectura anter ior .
c). -Lectura actual .
d). -Consumo regi st rado por e l aparato
medidor .
e). -Lugar, fecha y nombre del
interesado.
El or ig inal de la nota a que se re f iere
es te ar t ículo, se entregará al
interesado o a la persona con quien
se ent ienda la v is i ta , quien deberá
f i rmar de recibido .
ART ÍCULO 62. -Las facturas deberán
contener como mín imo los s iguientes
datos :
I ). -Nombre del usuar io y domici l io del
predio, g i ro o establecimiento en que
se preste e l serv ic io;
I I ) . - Fecha de Expedic ión;
I I I ) . -Número de cuenta:
IV). -Lectura actual y anter ior del
aparato medidor ;
V). -Consumo regist rado por e l
aparato medidor ;
VI ). - Importe del consumo regi st rado; y
VI I ) . - Fecha de vencimiento.
ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del
serv ic io públ ico de agua no esté
conforme con el consumo expresado
por e l lectur i s ta en la nota a que se
ref iere el Art ícu lo anter ior , podrá
inconformarse ante el Organismo
encargado del serv ic io, dent ro del
mes en que deba efectuar el pago
correspondiente al consumo
objetado. S i la inconformidad no se
presentara dent ro de ese plazo, la
lectura quedará f i rme para todos los
efectos.
ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del
serv ic io de agua potable y
alcantar i l lado sanitar io no esté
conforme con el consumo de agua
potable regist rado en la factura o con
el importe del mismo, podrá
inconformarse por escr i to ante el
Organismo encargado del serv ic io, en
los formatos que para tal efecto
proporcione el mismo, s in necesidad
de formal idad adic ional alguna,
dent ro de los quince días naturales
poster iores a la fecha del vencimiento
de pago de la factura, aportando en
su caso las pruebas que est ime
pert inentes para acreditar su
inconformidad . S i la inconformidad
no se presenta dent ro de dich o plazo,
la factura quedará f i rme para todos
los efectos legales.
Del cuadro comparativo, se aprecian diferencias
sustanciales del sistema normativo vigente antes de la
reforma del cuatro de diciembre de dos mil nueve y el que
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existe posterior a ésta; como ejemplo, se enuncian las
siguientes:
a) Antes de la reforma en cita, la lectura del
medidor se contenía en una nota oficial que se notificaba al
usuario , ya que se debía entregar al interesado o a la
persona con la que se entendiera la visita, quien debía firmar
de recibido.
Posterior a la reforma, la lectura del medidor se
contiene en una factura , la cual no es obligación notif icarla
al usuario , puesto que sólo se prevé que se entrega en el
domicil io donde se ubica el predio, giro o establecimiento de
la cuenta por cualquier medio que determine el Organismo, y
que, en caso de no recibirla, el usuario deberá sol icitarla en
las oficinas de las recaudaciones adscritas al organismo.
b) Existe diferencia entre los datos que debía
contener la nota oficial y los que debe contener actualmente
la factura, ya que, anteriormente, no se establecía como
dato el importe del consumo registrado , s ino solamente el
consumo registrado por el aparato medidor.
c) Anterior a la reforma, el artículo 62 establecía
los datos que debía contener la nota oficial , sin que se
indicara que eran los datos mínimos , como actualmente lo
señala el mismo precepto.
d) Previo a la reforma, el artículo 63 establecía que
el particular se podía inconformar contra el consumo
registrado; posterior a ésta, el precepto de referencia señala
que la inconformidad se real izará respecto del consumo de
agua potable registrado o el importe del mismo .
Por lo tanto, la interpretación que se real iza en el
presente fal lo se efectúa respecto de enunciados normativos
distintos a los anal izados por el Tribunal para emitir la
SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.
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Jurisprudencia Número 5; por ende, ésta no resul ta apl icable
al caso, la cual sólo deberá seguir r igiendo para asuntos que
se regulen con las disposiciones vigentes al cuatro de
diciembre de dos mil nueve.
En las relatadas condiciones, lo procedente es
revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar el
sobreseimiento en el juicio.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo
dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jur isdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E:
UNICO. Se revoca la sentencia dictada el veinti trés
de mayo de dos mil diecisiete**********por la Segunda Sala y,
en su lugar, se decreta el sobreseimiento en el juicio.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad recurrente.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia por unanimidad
de votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez,
Alberto Loaiza Martínez, y Guil lermo Moreno Sada, siendo
ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada
Claudia Carol ina Gómez Torres, quien autoriza y da fe.
CRMV/JMCG/ mahm*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA
AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 495/2016 S.S., EN
LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN VEINTICUATRO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.
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