universidad rafael landÍvar facultad de ciencias...
Post on 20-Feb-2021
11 Views
Preview:
TRANSCRIPT
-
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL” Tesis
ANA LUCIA MILIÁN GUTIÉRREZ
Carné 10031-99
Guatemala, noviembre de 2011
Campus Central
-
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL”
Tesis de graduación que se presenta al Consejo de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales por:
ANA LUCIA MILIÁN GUTIÉRREZ
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
y los títulos de ABOGADO Y NOTARIO
Guatemala, noviembre de 2011.
-
DEDICATORIA
Primero que todo quiero dedicar esta tesis a Dios, que en toda mi vida me
ha guiado y ayudado, dándome sabiduría para tomar las mejores decisiones. Sin
su ayuda y bendiciones nada hubiera sido posible.
Esta tesis la quiero dedicar además a las personas que sin ellos yo no podría estar
aquí y que han hecho que yo pueda terminar mi carrera universitaria:
Quiero agradecer a mi papá, quien ha sido mi ejemplo, mi guía, y que desde
siempre me mostró lo apasionante que es la profesión. Me enseño en la vida que
hay que tener metas y que al trabajarlas con empeño se logran, gracias Papa, por
quien eres y sobre todo por enseñarme tanto a lo largo de mi vida. Este logro es
tuyo también papa.
También agradecer a mi mamá, quien en definitiva es mi ángel de la guardia, mi
soporte en momentos de tribulación, quien siempre tiene la palabra correcta para
que mi corazón encuentre paz y así yo siga perseverando en mis actividades y
proyectos, este logro es tuyo también.
Le quiero dedicar esta tesis a mis hermanos, mis dos mejores amigos, quienes
siempre han estado a mi lado, para ayudarme en lo que necesitaba y dándome la
motivación necesaria, los quiero mucho.
Por último a mis amigos y demás familia que siempre estuvieron presentes
durante toda mi carrera y me ayudaron con palabras de apoyo, les agradezco
mucho.
-
RESPONSABILIDAD
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados
en la tesis.”
-
LISTADO DE ABREVIATURAS
CC Código Civil de la República de Nicaragua
CCDF Código Civil del Distrito Federal
CFDF Código Financiero del Distrito Federal
CPC Código Procesal Civil de la República de Nicaragua
CPCDF Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal
CPCYM Código Procesal Civil y Mercantil de la República de Guatemala
DF Distrito Federal
DNI Documento Nacional de Identidad
-
ISR Impuesto Sobre la Renta
IVA Impuesto al Valor Agregado
LENJV Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Y Otras Diligencias de la República de El
Salvador
LNDF Ley Notarial del Distrito Federal ÍNDICE
Pág. INTRODUCCIÓN
Capítulo 1. Proceso Sucesorio A. Concepto 01
B. Formas de Tramitar el Proceso Sucesorio 05
C. Concepto del Proceso Sucesorio Extrajudicial 07
D. Clasificación del Proceso Sucesorio 10
I. Suceso Testamentario 10
II. Suceso Legítimo o Intestado 11
III. Suceso Mixto 13
Capítulo 2. Trámite del Proceso Sucesorio Extrajudicial en Guatemala A. Fase del Proceso Sucesorio Intestado, radicado en la Vía notarial 16
B. Fase del Proceso Sucesorio Testamentario, radicado en la Vía notarial 26
Capítulo 3. Derecho Comparado: Proceso Sucesorio Extrajudicial en otros Estados A. El Salvador 32
-
B. Honduras 38
C. Nicaragua 42
D. Costa Rica 51
E. España 56
F. Argentina 62
G. México 63
Capítulo 4. Presentación, discusión y análisis de resultados A. Presentación, discusión y análisis de cuadro comparativo de disposiciones
generales del Proceso Sucesorio Extrajudicial en los Estados analizados 72
B. Presentación, discusión y análisis de cuadro comparativo de etapas del
Proceso Sucesorio Extrajudicial 74
C. Presentación, discusión y análisis de cuadro comparativo de la regulación
legal del Proceso Sucesorio Extrajudicial en los Estados analizados 76
CONCLUSIONES 80
REFERENCIAS 81 ANEXOS 86
-
RESUMEN
El presente trabajo de investigación fue elaborado dentro del contexto de creación
de Manuales de Derecho Civil, específicamente el Manual de Derecho de
Sucesiones, esto con el objetivo de facilitar el estudio a los alumnos de la carrera
de Ciencias Jurídicas y Sociales, así como a los investigadores y demás
interesados en el estudio profundo de los distintos temas de esta rama del
derecho. Dentro del mismo se abarca lo relacionado al Proceso Sucesorio
Extrajudicial. Iniciando su estudio en la conceptualización de jurisdicción
voluntaria y el trámite en Guatemala. Además, en el segundo capítulo se
profundiza sobre lo que es un proceso sucesorio, su concepto y clases de
procesos que regula la legislación en Guatemala. Se hace un énfasis en el trámite
del proceso en Guatemala y la competencia del Notaria en cada una de las etapas
del proceso. Logrando además abarcar antecedentes del momento en que se
otorga la competencia a los notarios en Guatemala y así lograr mayor
profundización en la investigación. Posteriormente se establece la normativa en
donde se regula el proceso sucesorio en los demás países de Centroamérica,
México, Argentina y España. Para finalizar se hace un análisis de la legislación
que regula el Proceso Sucesorio Extrajudicial en cada uno de los siguientes
países: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, México,
Argentina y España. También el análisis abarca las diferentes etapas que dispone
cada una de las legislaciones y en las cuales el notario actúa.
-
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, es realizado dentro del proyecto de
investigación del Manual de Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Rafael Landívar. El Manual desarrolla un capítulo de
Sucesiones, dentro de este capítulo se incluye el título de “Proceso Sucesorio
Extrajudicial”, el cual constituye el presente trabajo de tesis de graduación.
El objetivo principal del presente trabajo es facilitar al estudiante de la carrera de
Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de las Sucesiones por medio de la
utilización del Manual y en específico a conocer y aprender los aspectos legales
del Procedimiento Sucesorio Extrajudicial.
El Proceso Sucesorio Extrajudicial es el proceso tramitado por notario. Para
solicitar la radicación de un proceso sucesorio ante notaría es importante tener la
capacidad legal para acudir al notario, además es importante tener presente que
para acudir a un notario no debe de existir controversia entre los futuros herederos
o solicitantes. En caso exista controversia entre los solicitantes, el llamado a
conocer el trámite del proceso sucesorio es el juez. De eso radica la diferencia
entre proceso sucesorio judicial y extrajudicial.
-
Al momento de iniciarse un proceso sucesorio debe determinarse la existencia o
no de testamento. Dependiendo de esto se define la forma de tramitar el proceso
sucesorio.
El trámite del Proceso Sucesorio Extrajudicial en Guatemala se encuentra
regulado en el Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley reguladora
de la Tramitación notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
El presente trabajo inicia definiendo y conceptualizando el Proceso Sucesorio en
el Capítulo 1, para centrarse en el concepto del Proceso Sucesorio Extrajudicial y
su regulación en Guatemala.
Continuando con la regulación del Proceso Sucesorio Extrajudicial, el Capítulo 2
establece las etapas en las que se lleva a cabo este tipo de procesos ante notario,
determinando las diferentes actuaciones que el notario y los solicitantes deben de
realizar para que el proceso se gestione de la mejor forma y cumpliendo todas las
disposiciones legales.
Ya habiendo conocido y entendido el Proceso Sucesorio Extrajudicial en la
legislación de Guatemala, se procede a realizar un análisis comparativo de las
legislaciones de Guatemala y los países de Costa Rica, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Argentina, México y España. Los aspectos comparados fueron las
legislaciones aplicables para los Procesos Sucesorios Extrajudiciales, el objeto y
los sujetos del mismo, esto con el propósito de establecer las similitudes y
diferencias entre una legislación y otra, ya que el avance y la experiencia
internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la legislación
guatemalteca, si fuera el caso.
Del análisis comparativo se procede en el último Capítulo a realizar la
presentación, discusión de los resultados del análisis comparado realizado en el
Capítulo anterior.
-
La tesis constituye un gran aporte en cuanto a bibliografía, al analizar desde un
aspecto general el proceso sucesorio extrajudicial no sólo en Guatemala si no en
la región y otros países importantes que de una u otra manera han influido en el
derecho guatemalteco. Lo cual logra otorgar al presente una mayor cobertura de
lo investigado y así ser una herramienta útil de consulta para estudiantes y
profesionales.
Capítulo 1. Proceso Sucesorio
A. Concepto.
Castán1 define la sucesión en sentido gramatical, significa acción de suceder.
Suceder (del verbo latino succedere), es colocarse una persona en lugar de otra,
sustituyéndola. En sentido jurídico la sucesión implica la sustitución en los
derechos. Más no todos los derechos admiten sustitución. Los derechos de la
personalidad y la mayor parte de los derechos de familia son intransmisibles.
Limitada, pues, a los derechos transmisibles, puede definirse la sucesión como la
sustitución, de una persona en los derechos transmisibles de otra. Integran,
según esto, la idea de sucesión, dos elementos: el cambio de sujeto y la identidad
de la relación de derecho, que permanece la misma después y antes de la
transmisión.
Para Vallet De Goytisolo2 la sucesión es el hecho a través del cual se realiza el
cambio de una situación a otra; y ese hecho será jurídico cuando se refiera al
tránsito de una situación jurídica a otra, es decir, si produce un efecto jurídico; de
igual forma la define Ripert, Georges y Boulanger3.
1 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo tercero. España. Instituto Editorial Reus. 1956. Cuarta Edición. Págs. 263 y 264. 2 Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. España. Editorial Civitas. 1982. Pág. 20. 3Ripert, Georges y Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Tomo X. Volumen I. Argentina. Ediciones La Ley. 1963. Pág. 9.
-
En la legislación de la región, excepto el Código Civil de Guatemala4, definen lo
que es la sucesión. Este es el caso por ejemplo de El Salvador, en el artículo 952
del Código Civil5 en donde se define quien sucede a una persona difunta a título
universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. E título es singular
cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal
casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo,
tres personas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo”.
El Código Civil de Nicaragua6 en el artículo 933, indica que la sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una
persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama
para recibirla.
El artículo 3279 del Código Civil de Argentina7,la define como la transmisión de
los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta,
a la persona que sobrevive, a la cual la sucesión se llama heredero.
Por último el Código Civil de España8 los derechos a la sucesión de una persona
se transmiten desde el momento de su muerte.
La sucesión es el momento en que una persona substituye a otra no sólo
físicamente sino en acto y hechos, en lo que respecta a los derechos civiles, se
toma posesión de los derechos activos y pasivos de otra persona que se
4Código Civil, contenido en el Decreto Ley número 106 de fecha 14 de septiembre de 1963 de la República de Guatemala. 5Código Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859 de la República de El Salvador. 6Código Civil, del 1 de febrero de 1904 de la República de Nicaragua.. 7Código Civil, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869 de la República de Argentina. 8Código Civil, Aprobado por R.D. del 24 de julio de 1889 de España.
-
encuentre ausente o fallece. Habiendo entendido el concepto sucesión, un
proceso sucesorio es:
Asprón9, lo define como aquel mecanismo en que los bienes y derechos del autor
de la herencia pasen a título universal a sus herederos, para lo cual durante el
proceso se determina: los herederos; los bienes que constituyen el acervo
hereditario y la forma de distribuirse esos bienes ente los herederos.
Por otro lado, Zannoni10 indica que el proceso sucesorio constituye
fundamentalmente, el medio realizador del derecho hereditario, cuyo fin es el de
asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se opera a la persona o
personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o
testador. De igual forma lo entiende el doctor José Luis Pérez Lasala11.
Una de las definiciones que se considera bastante amplia es la de Alsina12 quien
entiende que: “el juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la
calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia,
se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y, luego de procederse a su
pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o a
falta de éste de acuerdo con las disposiciones legales”.
Fenochiet13, al igual que Alsina, define el proceso sucesorio como un “Juicio” que
tiene por objeto la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el
causante y las personas que habrán de heredarlo.
9 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. Tercera Edición. México. Editorial MacGraw-Hill Interamericana. 2008. Pág. 205. 10 Zannoni, Eduardo. El proceso sucesorio en la provincia de Mendoza. Argentina. Revista de la Universidad Nacional de Argentina. Facultad de Ciencias Económicas. Número 5. 1974. Pág.4. 11 Pérez Lasala, José Luis. “Curso de Derecho Sucesorio. Argentina. Editorial Depalma. 1989. Pág.30. 12 Alsina, Hugo. Op.Cit. Pág. 642. 13 Fenochiett, Carlos Eduardo. Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, legislación complementaria. 9ª Edición, actualizada y ampliada. Argentina. Editorial Astrea. 2009. Pág. 687.
-
A diferencia de Gitrama14 quien considera al igual que los autores citados en el
párrafo anterior que es un juicio, pero lo centra únicamente desde el punto de vista
de un juicio judicial, el cual es practicado de oficio o a instancia de parte y cuyo fin
es ejecutar la última voluntad de una persona fallecida o declarar por
determinación de la ley las personas que tienen derecho a la herencia y la
distribución de los bienes relictos.
De lo antes indicado se concluye que una persona antes de morir tiene derechos y
obligaciones que cumplir y al fallecer deja en suspenso todas aquellas relaciones
jurídicas existentes (derechos activos y pasivos). Estos derechos son
transmisibles a otro sujeto que se le llama heredero o sucesor para que surta sus
efectos jurídicos en la sociedad ya que estos no se extinguen por la muerte.
Por ejemplo, cuando una persona es propietaria de un bien inmueble, se conoce
que este genera impuestos que deben cumplir con el Estado y es por tal razón que
el ordenamiento jurídico prevé la solución regulando en el Código Civil un proceso
que determine, al fallecer su dueño, la persona que lo sustituya para cumplir con
todos sus derechos y obligaciones después de la muerte del propietario.
En otros casos, si el propietario no ha designado a su sucesor por medio del
testamento, entonces en estos casos la ley determina quienes son en orden
preferente los llamados a heredar y por lo tanto al ser declarados herederos deben
cumplir con las obligaciones que genera la herencia del causante.
Por lo que encontramos que la finalidad de los procesos sucesorios es la
transmisión del patrimonio hereditario a los herederos y legatarios. Para lograr
esta finalidad es necesario determinar quiénes son los herederos y legatarios; que
bienes constituyen el acervo hereditario, y finalmente, como deben distribuirse
esos bienes, derechos y obligaciones entre los herederos. A estos tres aspectos
14 Gitrama, Manuel. La administración de la herencia en el derecho español., Revista de Derecho Privado, Madrid, España 1959. Pág. 84.
-
se puede agregar lo concerniente a la administración de los bienes. De esta forma
prácticamente quedan enmarcadas las cuatro etapas o secciones que integran
todo juicio o proceso sucesorio.
En Guatemala el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCYM) regula
en sus Libros Segundo, Tercero y Cuarto las distintas clases de procesos que
pueden instarse en general siendo los primeros procesos de conocimiento, los
segundos procesos de ejecución y los terceros procesos especiales. En los
procesos especiales se encuentran los procesos de jurisdicción voluntaria y es
aquí en donde encontramos regulado lo relativo al proceso sucesorio en la
legislación guatemalteca.
En el artículo 450 del CPCYM de Guatemala, establece que el objeto del proceso
sucesorio es determinar, cuando menos: a) el fallecimiento del causante o su
muerte presunta; b) los bienes relictos; c) las deudas que gravan la herencia; d)
los nombres de los herederos; e) el pago del impuesto hereditario; y f) la partición
de la herencia.
B. Formas de Tramitar el Procesos Sucesorio.
En las diferentes legislaciones de la región en que se regula el trámite del
proceso sucesorio, todas coinciden en que existen dos modalidades: a) Proceso
Sucesorio Judicial y b) Proceso Sucesorio Extrajudicial.
Sin embargo, para algunos doctores del Derecho, como es el caso de Castro15
quien alude a que existen varios casos de intervención notarial y considera que los
negocios y funciones de la jurisdicción voluntaria pueden dividirse en judiciales,
notariales y registrales.
15 Prieto Castro, Leonardo. Cuestiones de derecho procesal. 4ta Edición. Madrid, España. Editorial Reus. 1947. Pág. 280.
-
El CPCYM establece en relación al proceso sucesorio judicial, que es el proceso
radicado ante un órgano jurisdiccional competente, eso quiere decir ante un juez
civil de primera instancia el cual debe de conocer y tramitar el proceso. Este
proceso se encuentra regulado en el artículo 450 al 487 del CPCYM de
Guatemala.
El proceso sucesorio extrajudicial, es aquel llevado a cabo ante notario, siempre y
cuando las partes estén de acuerdo y haya ausencia de litis. Esto se tramita a
solicitud de los requirentes.
Para Morales16, en su trabajo de tesis define el proceso sucesorio extrajudicial
como el proceso que se radica ante un notario, el que debe de ser elegido por
todos los herederos. Este proceso debe entenderse que es extraordinario ya que
no siempre puede ser impulsado a petición de parte debido a que si no existe
pleno acuerdo entre los interesados deberá remitirse el expediente a la autoridad
jurisdiccional competente.
El fundamento jurídico de este proceso se encuentra establecido en la legislación
de Guatemala en los artículos 488 al 502 del CPCYM.
Debido de lo anterior se puede concluir que un proceso sucesorio puede
tramitarse ya sea por el juez competente o un notario. Esto es posible ya que la
ley capacita a ambos para conocer temas relacionados a las sucesiones. Sin
embargo, se puede recurrir a cada uno por su lado dependiendo de las
características del proceso que se trate. Teniendo claro bajo que ámbito y
características se tramita el proceso (judicial o notarial) debe de cumplirse con
determinadas especificaciones como se establece anteriormente y más adelante
se desarrollan en el caso del proceso sucesorio notarial.
16 Morales Espino, Gladis. Proceso Sucesorio Intestado Múltiple. Guatemala, 2007. Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 35.
-
En Guatemala, el trámite del proceso sucesorio extrajudicial se realiza en la vía de
jurisdicción voluntaria. En la legislación de Guatemala, se regula en el Código
Civil y Mercantil en el artículo 401, el cual establece: “La jurisdicción voluntaria
comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los
interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión alguna entre partes determinadas”.
Además también se regula en el Decreto 54-77 del Congreso de la República de
Guatemala en donde se establece la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En el artículo 3 del cuerpo legal antes
identificado establece que “ para cualquier asunto de los contemplados en le Ley
pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de los
interesados”.
En ese sentido vemos que existe una diferencia clara entre la jurisdicción
voluntaria y la jurisdicción contenciosa. La jurisdicción contenciosa es aquella en
la que existe una disputa entre las partes y es necesaria la intervención de un
órgano competente para dar solución de la misma, existe litis; situación muy
diferente a la jurisdicción voluntaria.
Por lo que podemos entender que en definitiva el proceso sucesorio es aquel que
se lleva a cabo en la jurisdicción voluntaria en el momento en que hay ausencia de
litis, por existir acuerdo entre los interesados. En el caso de existir algún tipo de
controversia el mismo pasa a ser en la vía judicial.
C. Concepto del Proceso Sucesorio Extrajudicial.
Ya que el tema principal del presente trabajo es el proceso sucesorio
extrajudicial y habiendo conocido lo que se refiere a un proceso sucesorio, es
importante definir y desarrollar con mayor amplitud lo que es un proceso sucesorio
extrajudicial.
-
Como se menciona en el Capítulo anterior el proceso sucesorio extrajudicial, es
aquel proceso que se desarrolla ante un notario en la vía de la jurisdicción
voluntaria. El cual carece de controversia entre los interesados requirentes.
Derivado de lo indicado, Mustapich17 establece que el notario en un procedimiento
de jurisdicción voluntaria es elevado a la categoría de juez. Esto es porque ante él
los herederos piden la radicación del procesos sucesorio, el notario lo decreta,
dispone la publicación de los edictos, dispone la tasación de los bienes, el
inventario y pone en proceso de comunicación la fiscalización de lo civil que
representa los intereses sociales de protección de la familia y la hacendataria que
representa los intereses del Estado y manifestado todos su conformidad el
expediente puede resolverse y el notario da por concluida su actividad notarial.
Por lo anterior se define que la intervención del notario se funda exclusivamente
en la necesidad de dar certeza de las declaraciones de las partes o dar seguridad
a los actos jurídicos que presupone un beneficio a las partes, esto es porque no
hay litis y que únicamente pretende establecer quienes son los herederos y la
porción que le corresponde.
También se encuentra regulado en los Considerandos de la Ley Reguladora de la
Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (Decreto número 54-
77) emitida por el Congreso de la Republica de Guatemala.
Sin embargo, es importante mencionar que en la legislación guatemalteca se
reconoce la labor del notario, como auxiliar del órgano jurisdiccional, el cual
colabora con los tribunales, a través de la Fe Pública, en la instrumentación de
actos procesales. A raíz de este reconocimiento que se da a los notarios en el
sistema jurídico vigente guatemalteco, los notarios pueden tramitar procesos
sucesorios en forma extrajudicial, así como también autorizar matrimonios, entre
17 Mustápich, José María. Tratado teórico y práctico de derecho notarial. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Sucesores de Compañía de Editores. 1967. Págs. 40-43.
-
otros; con el fin de facilitar todos aquellos trámites y celebraciones de los actos de
la vida civil.
El proceso sucesorio extrajudicial, de conformidad con lo que establece el artículo
450 del CPCYM, tiene por objeto determinar por lo menos lo siguiente:
- el fallecimiento del causante o su muerte presunta;
- los bienes relictos;
- las deudas que gravan la herencia;
- los nombres de los herederos;
- el pago del impuesto hereditario;
- la partición de la herencia.
Este proceso constituye un proceso de jurisdicción voluntaria, pues persigue la
declaración de las personas que sucederán al causante en lo relativo a sus
bienes, derechos y obligaciones, con ocasión de su muerte.
Alsina18, describe las características de este tipo de proceso:
• Universalidad: Esta característica deviene de la división de los procesos en
singulares y universales. Se dice que la universalidad se refiere a que
afecta la totalidad del patrimonio, por ello, el proceso es único, es decir,
afecta la universalidad de las cosas.
• Indivisibilidad: Este proceso contiene una proindivisión de bienes regidos
por las reglas de la comunidad, proindivisión en la que deben permanecer
hasta la partición, pudiendo los herederos decidir solamente sobre su
administración.
• Fuero de Atracción. Es el proceso principal que atraer hacia si a todas
aquellas acciones relativas a él, por tratarse un proceso universal. Se
18 Alsina, Hugo. Tratado teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial. Segunda Edición. Buenos Aires. Argentina. Editorial Tucumán. 1963. Pág. 649.
-
extingue una vez dividida la herencia, o sea, la partición. La determinación
del fuero de atracción del proceso sucesorio, depende de la correcta
aplicación de las reglas de la competencia.
• Peculiaridad en la Posición de las Partes. Es puramente formal la posición
del demandante, caso contrario al proceso ordinario, en el cual es
característica, de dualidad de las partes.
• Etapas definidas. Es un proceso que observa una serie de pasos
determinados y con una secuencia lógica: requerimiento, radicación,
inventario y avalúo, liquidación y adjudicación.
D. Clasificación del Proceso Sucesorio.
El proceso sucesorio extrajudicial puede tramitarse ante notario, atendiendo a
la manifestación de voluntad del causante, el cual puede llevarse a cabo ya sea
por medio de la sucesión testamentaria, sucesión legítima o intestada o sucesión
mixta.
I. Suceso Testamentario.
El proceso sucesorio testamentario es aquel proceso que se rige por la
manifestación expresa del causante quien otorgó testamento. El Código Civil de
Guatemala en su artículo 935 define testamento como “un acto puramente
personal y de carácter revocable, por medio del cual una persona dispone de todo
o parte de sus bienes para después de su muerte”.
Espín19 define el testamento como “aquel acto por el cual una persona dispone de
todos sus bienes o de parte de ellos para después de su muerte”.
19 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen I. Madrid, España. Editorial Revista de Derecho Privado. 1979. Pág. 227.
-
Cabanellas20, conceptúa el testamento como “la declaración de última voluntad,
relativa a los bienes y otras cuestiones: reconocimiento filiarles, nombramientos de
tutores, revelaciones o confesiones, disposiciones funerarias”.
El CPCYM de Guatemala (artículos 467 al 477), exige una serie de requisitos para
el otorgamiento de un testamento, estos son: la libre manifestación de la voluntad
del testador, es decir, sin que adolezca dicha manifestación de vicio alguno; la
razón acerca de la capacidad legal y la razón de capacidad mental del testador, la
presencia de testigos instrumentales, la consignación del lugar y hora del
otorgamiento, la realización del otorgamiento en un solo acto y sin interrupción
alguna, la razón que se refiere a la manifestación de voluntad de viva voz del
testador y que el funcionario autorizante interpretó esa voluntad, la razón de haber
leído el contenido del instrumento el otorgante o el notario, averiguando después
de cada cláusula, si esa es la manifestación de la voluntad del otorgante, y
naturalmente, este otorgamiento ha de verificarse ante notario hábil. En cuanto a
la forma de los testamentos se establecen sus requisitos en los artículos del 42 al
45 del Código de Notariado.
Dentro del contenido del testamento se asignan los bienes a los correspondientes
herederos de los mismos; la asignación que puede ser a título universal y a título
particular. La responsabilidad de herederos y legatarios es distinta, pues los
primeros responden de las cargas o pasivos, y los segundos no, salvo disposición
expresa al respecto, instituida por el testador. Sólo en caso de que la totalidad de
la herencia se distribuya en legados, los legatarios responden y tiene por ello
calidad de herederos.
Tomando en cuenta las definiciones del testamento y contenido del mismo se
puede determinar que el proceso sucesorio extrajudicial testamentario, es aquel
proceso que se realiza ante un notario por requerimiento de las personas
20 Cabanellas, Guillermo. Derecho Usual. 10ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L. 1976. Pág. 250.
-
interesadas (futuros herederos). El notario debe de dar lectura al testamento
otorgado por el causante y luego de dar lectura, el notario debe de dar formalidad
declarando los herederos y haciendo la entrega formal de los bienes a cada
heredero cumpliendo con las disposiciones establecidas en la ley.
El CPCYM en el artículo 460, establece que corresponde el proceso sucesorio
testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de
acuerdo con las formalidades establecidas por la ley.
II. Suceso Legítimo o Intestado.
De forma general y a grandes rasgos, el proceso sucesorio intestado, es aquel
trámite que se realiza para declarar los herederos de un causante, debido a que el
causante no otorgó testamento o habiéndolo otorgado no contiene institución de
herederos en todo o parte de los bienes, en donde se manifieste su última
voluntad. El trámite de un intestado se regula de conformidad con la legislación de
cada país, en donde se establece por lo general los llamados a heredar en primero
y segundo grado. Los notarios que tramitan este tipo de procesos deben de
regirse por lo que indica la ley, para así llegar a declarar los herederos.
Espín21 define este proceso como “aquel que tiene lugar cuando por falta de
disposición testamentaria, total o parcial, o habiendo concurrido la invalidez o
ineficacia de la misma, no ha ordenado aquella el destino del patrimonio de un
causante”. El mismo autor, también señala que se fundamenta este proceso en la
base legal de que la sucesión intestada es considerada la voluntad presunta del
causante, tratándose de un testamento tácito.
Espín22 determina cuatro casos de procedencia para el proceso sucesorio
intestado:
21 Espín Cánovas, Diego. Op. Cit. Pág. 498. 22 Ibid. Pág. 500.
-
i) El hecho de la muerte de una persona, sin haber otorgado en vida su
testamento;
ii) El caso del testamento que no contiene institución de heredero en todo
o en parte de los bienes o no dispone de todos los bienes
pertenecientes al testador, en cuyo caso la sucesión legítima tiene lugar
para los bienes no tomados en cuenta en dicho testamento;
iii) Cuando falta la condición impuesta a la institución de heredero o se
repudia la herencia, o muere el heredero antes que el testador sin tener
quien le represente;
iv) Cuando el heredero es incapaz de suceder.
El mismo autor lo define como “aquel que tiene lugar cuando por falta de
disposición testamentaria, total o parcial, o habiendo concurrido la invalidez o
eficacia de la misma, no ha ordenado aquella el destino del patrimonio de un
causante” 23. Además señala, que se fundamenta este proceso en la base legal
de que la sucesión intestada es considerada la voluntad presunta del causante,
tratándose de un testamento tácito.
En Guatemala, el Código Civil en su artículo 1,068 define la sucesión intestada
como aquella que tiene lugar cuando no se ha otorgado testamento; cuando falta
la condición puesta a la institución de herederos, o el instituido muere antes que el
testador, cuando el llamado a heredar es incapaz para heredar, o sencillamente
porque repudió la herencia.
Para Federico Puig Peña24, la sucesión intestada también recibe el nombre de ab
intestato; y establece que por influencia francesa, en algunas legislaciones se le
conoce simplemente sucesión. En otros se le conoce como Sucesión Legitima o
Sucesión Legal.
23 Loc. Cit. 24 Puig Peña, Federico. Compendio de derecho civil español. España. Editorial Aranzadi. 1979. Pág. 628.
-
III. Sucesión Mixta.
La sucesión mixta opera cuando el causante ha dejado de disponer sobre
alguna porción de la masa hereditaria o sobre alguna obligación. Así lo establece
la legislación guatemalteca en el artículo 1068 del Código Civil: “la sucesión
intestada tiene lugar… 4to. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o
algunos de sus bienes”. En el mismo sentido se establece en el artículo 1069 del
mismo cuerpo legal: “cuando en el testamento no hay heredero instituido y el
testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados y cuando el testador ha
dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes”.
Por lo que la sucesión mixta es una combinación de la sucesión testamentaria y
de la sucesión intestada.
Habiendo tenido claro lo que es un Proceso Sucesorio, su clasificación y las vías
por el cual se puede realizar el trámite, es de importancia para el presente trabajo
establecer el trámite del Proceso Sucesorio Extrajudicial, el cual se presenta en el
siguiente capítulo.
-
Capítulo 2. Trámite del Proceso Sucesorio Extrajudicial en Guatemala
Como se menciona en el Capítulo anterior, en Guatemala las disposiciones
legales relativas a las sucesiones hereditarias, se regulan en el Libro III del Código
Civil, la tramitación del proceso, se encuentra regulado en el Código Procesal
Civil y Mercantil, en el Libro Cuarto, denominado Procesos Especiales. En el
cuerpo legal citado se encuentra regulado por separado las clases de proceso
sucesorio y sus fases las cuales se definieron en el Capítulo anterior. En lo que
respecta propiamente al Proceso Sucesorio Extrajudicial, el mismo se encuentra
regulado en el Capítulo V del Libro antes indicado.
Tal como se menciono en el Capítulo 1, el Proceso Sucesorio Extrajudicial en
Guatemala es tramitado por un notario en la vía de la jurisdicción voluntaria.
Teniendo su base legal en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley de
Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (Decreto 54-77) y el
Código de Notariado.
Un tema curioso de este tipo de proceso es que en cualquier momento puede
existir un cambio en su procedimiento (artículo 454 CPCYM), lo cual significa que
un proceso extrajudicial puede transformarse en judicial, solicitado por cualquiera
de los herederos que el expediente respectivo se remita al juez que corresponda.
-
Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier momento el
expediente judicial puede radicarse ante notario, para seguir el trámite
extrajudicial.
Cabe mencionar que el procedimiento que se realiza para un proceso sucesorio
llevado a cabo ante un notario debe de contener y formalizar el acto en
determinados documentos, los cuales son documentos que de igual forma se
deben de llevar a cabo por lo general en otras diligencias que se llevan a cabo en
la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 2 de la Ley de Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción
Voluntaria establece que todas las actuaciones tramitadas en esta vía se harán
constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán de redacción
discrecional, pero deben de contener: la dirección de la oficina del notario, la
fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los avisos y
publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario. Por otro lado, en
el artículo 488 del CPCYM, se establece que las diligencias del proceso sucesorio
extrajudicial se hacen constar en actas notariales, principiando por la que caga
constar el requerimiento hecho por los interesados.
Durante el desarrollo del proceso los notarios por medio de oficio pueden requerir
de las autoridades la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e
informes que sean indispensables para la tramitación de los expedientes; cuando
no le fueren proporcionados después de requerirlos tres veces, pueden acudir al
juez de primera instancia de su jurisdicción para apremiar al requerido.
Para la inscripción de cualquier resolución notarial en los registros públicos de
documentos y actos jurídicos, será suficiente la certificación notarial de la
resolución, o fotocopia o fotostática autenticada de la misma. Tal certificación o
reproducción será enviada en duplicado por el notario, con aviso, a fin de que el
original se devuelva debidamente razonado.
-
Una vez concluido cualquier expediente, el notario debe enviarlo al Archivo
General de Protocolos, institución que dispondrá la forma en que se archive.
A. Fases del proceso sucesorio intestado, radicado en la vía notarial.
En Guatemala el CPCYM establece en el artículo 455 que un proceso
sucesorio puede ser promovido por la persona que tenga un interés en la
herencia. El cónyuge supérstite, los herederos, la Procuraduría General de la
Nación, los acreedores, el albacea. También caben las personas que se
encuentran unidas mediante unión de hecho y también con respecto a quienes
existiera una obligación alimenticia por parte del causante.
El proceso ante el notario se desarrolla en diferentes etapas, en donde el notario
debe de redactar documentos que den constancia y certeza jurídica al proceso
que se esta realizando. Esto se hace conforme a lo establecido en el artículo 488
del CPCYM, el cual fue antes citado.
El desarrollo de un proceso sucesorio intestado extrajudicial, debe de llevarse a
cabo de la siguiente forma:
Los requirentes deben de presentarse al notario que elijan presentando
principalmente los siguientes documentos (artículo 455 del CPCYM):
a) Documento de identificación personal, para el caso de no ser el interesado
persona de anterior conocimiento del notario;
b) Certificado de defunción extendida por el Registrador Civil o la certificación
del auto de declaratoria de muerte presunta;
c) Los documentos justificativos del parentesco. Estas pueden ser
certificaciones de las partidas de nacimiento o de matrimonio que acrediten
el parentesco del interesado con el causante;
d) Títulos de propiedad de los bienes pertenecientes al causante.
-
Al presentarle los requirentes toda la información necesaria el notario hará constar
la solicitud redactando el Acta Notarial en la cual hace constar el requerimiento, y
radica ante sus oficios el proceso sucesorio, e instruye el diligenciamiento, a
efecto de que el Registro General de la Propiedad informen acerca de la
existencia o inexistencia de testamento o donación por causa de muerte que
hubiere otorgado el causante, pues con base en el informe negativo al respecto
que rinda dicho registro, es que se determina la procedencia del proceso
sucesorio extrajudicial, con carácter de intestado.
Este documento es el que da el inicio al proceso sucesorio intestado, en el cual
deben de comparecer todas aquellos personas que tengan interés en la mortual.
El acta notarial, como lo establece el Código de Notariado, debe de ser elaborada
en papel bond debidamente numerada, sellada y firmada en todas sus hojas que
la componen.
En cuanto a su contenido debe de indicar el lugar, fecha y hora en que se está
llevando a cabo la diligencia; nombre o nombres del requirente o requirentes y
relación circunstanciada de la diligencia.
Las partes que debe de contener el acta notarial son: rogación; objeto de la
rogación; narración del hecho; y autorización notarial.
Posteriormente el notario debe de dictar una primera resolución en donde declara
la radicación del proceso sucesorio intestado o testamentario (455 del CPCYM).
En el mismo auto resuelve formar el expediente respectivo con los documentos
que se presentaron tales como: certificaciones que acrediten el parentesco y
títulos de propiedad. Además se pronuncia acerca de:
- El tener por radicado ante los oficios del notario, el proceso sucesorio
intestado del causante;
-
- Tener por recibidas las certificaciones con que se acredita el hecho de la
muerte del causante (si fuere el caso), así como las que prueban el
parentesco entre el causante y el interesado o sus representados;
- Convoca a una Junta de Herederos e interesados en el Proceso Sucesorio,
señalando lugar, fecha y hora para dicha junta;
- Mandamiento a efecto de hacer las publicaciones de edictos como lo
ordena la ley, por tres veces en el término de 15 días (artículo 456
CPCYM);
- Solicitud al Registro General de la Propiedad de la Zona Central y de
Quetzaltenango, para que éstos informen acerca de la existencia de
testamento o donación por causa de muerte, otorgados en vida por el
causante;
- Instrucción a efecto de oficiar a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes
Inmuebles, con el objeto de que se nombre a un valuador autorizado para
que practique el avalúo pertinente; o en su defecto, y con el objeto de hacer
más ágil este trámite, nombra el notario un valuador facultado, para
practicar el avalúo de los bienes (489 CPCYM);
- Instrucción a efecto de la práctica del inventario de bienes;
- Orden para que oportunamente se conceda audiencia a la Procuraduría
General de la Nación;
En la legislación guatemalteca, se regula la forma de realizar las notificaciones en
el CPCYM, en donde se establece en el artículo 66 que toda decisión debe de
hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se
les puede afectar en sus derechos. Las notificaciones deben de realizarse según
sea el caso: a) personalmente; b) por los estrados del tribunal (si fuera judicial); c)
por el libro de copias. En el caso de procesos sucesorios, la notificación debe de
realizarse personalmente y las notificaciones no pueden ser renunciadas (artículo
66 del CPCYM).
-
Realizada la notificación correspondiente el notario da aviso al Registro de
Procesos Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia (oficina que esta adscrita a
la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia), a efecto de que se lleve un control
del proceso y tiene por objeto evitar duplicidad de tramitación de procesos en un
plazo perentorio de 8 días hábiles. Esto último es porque es un proceso de
carácter universal, el cual tiene un carácter de fuero de atracción (artículo 451 del
CPCYM). Esto se encuentra regulado en el Decreto 73-75 del Congreso de la
República25.
La publicación de los edictos debe de ser de la siguiente forma: Es un sólo edicto
que debe de ser publicado tres veces durante el plazo de 15 días (artículo 456
CPCYM), la publicación debe de realizarse únicamente en el Diario Oficial. En el
edicto debe describirse brevemente la radicación del proceso sucesorio, nombre
del causante, quien o quienes lo promueven, la fecha y hora en la que se
realizará la junta de herederos, y el lugar. Por lo general el lugar en donde se
realiza la junta de herederos es la sede notarial del notario que tiene a su cargo
el proceso.
Mientras se llega el momento de celebrar la junta de herederos, el notario puede
practicar las otras diligencias pertinentes en la sucesión, como lo son la práctica
de inventarios correspondientes (artículo 490 del CPCYM) y el avalúo (artículo 489
del CPCYM) de los bienes de la mortual.
Continuando con el trámite del proceso, el notario recaba los informes del Registro
General de la Propiedad, y se publican los edictos en el Diario Oficial. Los
informes y páginas de los diarios en que constan las publicaciones, son los
documentos que una vez los recibe el notario debe de adjuntarlos al expediente.
25 Decreto 73-75 del Congreso de la República de Guatemala. Decreto que crea el Registro de Procesos Sucesorios.
-
Están llamados a realizar este aviso tanto los jueces de primera instancia como los
notarios. Todo aviso debe de contener por lo menos los siguientes requisitos:
- Fecha de radicación y nombre del solicitante;
- Nombre y apellidos del causante;
- Nombre y apellidos de los padres del causante;
- Nombre de los presuntos herederos o legatarios; si el proceso sucesorio es
testamentario, intestado o de donación por causa de muerte; y
- Firma del juez y sello del tribunal o nombre y apellido del notario, número de
colegiado, firma, sello y dirección del notario.
El auto declaratorio no puede dictarse, si no consta por medio de acuse de recibo
del Registro de Procesos Sucesorios que fue dado el aviso.
Llegada la fecha y hora para la Junta de Herederos, la misma debe de celebrarse
y hacerse constar en una segunda acta notarial.
Esta acta hace constar la solicitud de la diligencia por los interesados en el
proceso radicado ante los oficios del notario. El notario consigna que tiene a la
vista las publicaciones efectuadas, la comparecencia de los interesados con
acreditamiento de su interés en el proceso, que para el caso de parientes, debe
hacerse por medio de las certificaciones del Registro Civil. Asimismo, debe
hacerse constar como parte indispensable de la diligencia, la aceptación de la
herencia o legado por parte de los herederos y si se reconocen recíprocamente
sus derechos hereditarios; y para el caso de que sea heredero el cónyuge del
causante, se hará constar su derecho a gananciales, cuyo reconocimiento solicita
dentro de la diligencia el cónyuge supérstite (artículo 491 del CPCYM).
En el acta, comparecen todos los interesados en la sucesión familiares como se
menciona anteriormente y demás personas que tengan algún interés (legatarios,
-
acreedores etc.). Si el proceso sucesorio fuere testamentario, el notario debe de
dar lectura al testamento correspondiente.
Es necesario realizar un avalúo, el cual consiste en atribuir un precio a los bienes
muebles e inmuebles del causante. De conformidad con el artículo 489 del
CPCYM, el avalúo debe de realizarse por un valuador autorizado, el cual debe de
ser autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas.
El avalúo puede realizarse simultáneamente con la publicación del edicto, o con
posterioridad a ello.
Al realizar los avalúos correspondientes, el notario con la comparecencia de los
interesados, facciona una tercera acta notarial, acta de inventario, la cual tiene por
objeto hacer constar el inventario de los bienes. En la misma, deben detallarse
los bienes y derechos que constituyen el activo, consignando tal y como señala el
Código Procesal Civil y Mercantil, las características y demás datos que
identifiquen esos bienes y el valor de los mismos, una vez deducido el derecho a
gananciales por parte del cónyuge supérstite; se enumeran dentro del pasivo
todos aquellos créditos y obligaciones a cargo del causante, el valor de los
honorario a favor del notario que tramita el proceso sucesorio, en los que se
incluirá la dirección y procuración, la autorización del inventario, y la tramitación
del expediente administrativo, cuya dirección y procuración serán del notario
mismo o del que deseen los interesados; los honorarios del valuador autorizado
por avalúo de los bienes inmuebles; el valor de la publicación de edictos en el
Diario Oficial con motivo del proceso sucesorio; el valor de gastos médicos con
ocasión de la enfermedad o accidente del causante; así como los gastos
funerarios. Finalmente debe constar la liquidación, que consiste en establecer con
base en el valor del activo, menos el pasivo, el valor del patrimonio o capital
líquido de la mortual. Esta acta debe de contener timbres fiscales de Q. 0.50 en
cada una de las hojas que contenga el acta.
-
Esta Acta posee una particularidad única dentro del género de las actas notariales;
en el artículo 563 del CPCM, establece la obligación notarial de agregar a los
atestados del protocolo del notario autorizante de la misma, una copia del acta de
inventario debidamente firmada, que prevé el caso de extravío del original.
Con el expediente completo y debidamente foliado, el mismo debe de remitirse a
la Procuraduría General de la Nación (PGN), para que se pronuncie a favor de la
declaratoria de herederos ya sea intestado o testamentario. Esto de conformidad
con lo establecido en el artículo 492 del CPCYM. En el artículo 457 del mismo
Código se establece que la PGN debe de ser considerada como parte en los
procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos. Tiene la función
de representar a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su
representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y
al Estado y a las Universidades en caso de herencia vacante.
La PGN podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la
enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos e impugnar el inventario.
Está debe de pronunciarse acerca de quiénes son las personas llamadas a
heredar al causante y aprobar la calificación de bienes gananciales que contenga
el inventario.
En caso las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios a
la PGN, el notario someterá el expediente al juez competente, quien resolverá la
cuestión en la forma establecida para los incidentes y al estar firme la resolución,
devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto.
Una vez rendido el dictamen de la PGN, el proceso sucesorio intestado o
testamentario extrajudicial concluye su fase notarial, con el Auto Declaratorio de
Herederos, en el cual, como su denominación lo indica, el notario declara
legalmente los herederos del causante (artículo 493 del CPCYM), los cuales
tendrán derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y obligaciones. En el
-
caso del proceso sucesorio intestado el notario debe de resolver en forma
razonada reconocimiento como herederos legales a quienes corresponda, de
conformidad con el Código Civil artículos 1078 al 1084, sin perjuicio que cualquier
persona con igual o mejor derecho, pida la ampliación o rectificación del auto
dentro del término de 10 años a partir de la fecha de la declaratoria (artículo 481
del CPCYM).
El Auto Declaratorio de Herederos se hace constar en acta notarial y en la forma
de un auto, en igual circunstancias de la que para el efecto se dictan resoluciones
definitivas por medio de un tribunal de orden civil. Es decir debe de contener la
descripción de las diligencias que se hubieren practicado; y con el encabezado de
“se tiene a la vista para resolver” y las consideraciones respectivas, declara quien
o quienes son los herederos del causante, auto que se dicta haciendo la salvedad
de que sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho; bajo el entendido de que
debe enviarse a la Dirección correspondiente para obtener la liquidación del
impuesto hereditario correspondiente.
Posteriormente el notario si lo considera conveniente entrega al juez las
actuaciones realizadas y si encuentra que toda esta en forma, procede a la
aprobación dictando un auto en que consigna:
a) Que está aprobado el fallecimiento del causante o su muerte presunta;
b) El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio
extrajudicial;
c) El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales;
d) La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones
imposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o la ley; y
e) La aprobación del inventario, si fuera el caso.
-
El presente auto es apelable. Al quedar firme la decisión judicial, el expediente
vuelve al notario, con certificación de lo resuelto. Esto se encuentra regulado en el
artículo 495 del CPCYM.
Posteriormente el notario debe de entregar el expediente a la Dirección General
de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la
liquidación de los impuestos respectivos de acuerdo con las disposiciones de la
Sección de herencias, legados y donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúos
de Bienes Inmuebles (DICABI), disposición que se encuentra en el artículo 496 del
CPCYM).
Cuando la oficina de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de
Cuentas ha liquidado la mortual, sea testamentaria o intestada, extiende un
finiquito en el cual manifiesta al Registrador de la Propiedad que se han satisfecho
totalmente los intereses del fisco y que ha dejado de tener interés en la mortual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 497 del CPCYM el notario
redactará testimonio de las partes conducentes a cada uno de los herederos y
legatarios, debiendo insertar el pronunciamiento de reconocimiento de calidad de
heredero, la aprobación de los autos y la liquidación fiscal, testimonio que con
duplicado debe de presentarse al Registro General de la Propiedad dentro de los
15 días siguientes a su compulsación.
Esta etapa, también es denominada por Muñoz26 como la Fase de Titulación y
Registro.
La etapa concluye con los avisos a las dependencias que corresponda para los
traspasos respectivos, los cuales los realiza el notario. Una vez realizado esto
puede el notario remitir el expediente al Archivo General de Protocolos (artículo
26 Muñoz, Nery Roberto. Jurisdicción voluntaria notarial. 6a. Edición. Guatemala. Infoconsult Editores. 2001. Pág. 125.
-
498 del CPCYM), salvo los herederos decidieran hacer la partición de los bienes,
en cuyo caso debe de esperar hasta que se realice dicha partición.
Si hubiere voluntad manifiesta de todos los herederos, se puede llegar a la
partición ante notario llegando hasta esta situación del proceso; y practicada la
partición de común acuerdo, se procede a elevarla a instrumento público ante los
oficios del notario, que puede ser el mismo que conoció el proceso u otro elegido
por los interesados.
Si no estuvieren de acuerdo los herederos, se procede conforme lo establece el
juicio oral respecto a lo que regula el CPCM para la división de la cosa en común y
las diferencias que surgieren entre los copropietarios y sus diferencias.
En lo que respecta a la partición extrajudicial, se encuentra regulada en el Código
Civil en el artículo 1102, que determina que cuando los herederos son mayores de
edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les
parezca, sin intervención judicial. De esto parte la idea que puede solicitarse al
notario que haga constar la partición convenida por los herederos, existiendo la
obligación de los herederos de abonarse recíprocamente las rentas y frutos que
cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, así como los gastos y los daños
ocasionados. Los gastos originados por la partición se rebajarán del fondo común,
como lo determina el artículo 1107 del Código Civil.
De lo anterior, se concluye que para que la partición sea realizada por un notario,
no debe de existir oposición de ninguno de los copropietarios, y es factible llegar a
un acuerdo respecto de la misma, en ese caso el notario debe de otorgar una
Escritura Pública en la que consigna las particularidades del asunto.
En el desarrollo del proceso se muestra que el notario resuelve durante el proceso
en autos, esto se encuentra regulado en el CPCYM y la Ley del Organismo
Judicial en el artículo 141. En donde se define un auto como los medios en los
-
que se decide sobre una materia que no es de simple trámite o bien resuelve
incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Estos autos deben de
ser razonados, por lo que el notario razona en un proceso sucesorio lo que
fundamenta su decisión.
En este proceso no se da una sentencia o resolución debido a que no existe litis
sobre el tema en cuestión27.
B. Fases del proceso sucesorio testamentario, radicado en la vía notarial.
Los herederos de común acuerdo eligen el notario que tramitará el Proceso
Sucesorio testamentario, por lo general este proceso se lleva a cabo cuando los
requirentes conocen de la existencia del testamento.
Las personas que requieren al notario deben de entregarle la siguiente
información al notario:
a) Testimonio del Testamento Abierto.
b) Certificación del acta de defunción debidamente anotada en el libro de asientos
y razonado por el Registro de la Propiedad.
c) Certificaciones con que se demuestre el parentesco.
El notario debe de formular un acta notarial de requerimiento en donde se
establece el lugar, fecha y hora en que se está llevando a cabo la diligencia;
nombre o nombres del requirente o requirentes y relación circunstanciada de la
diligencia.
Posteriormente el notario debe dictar una primera resolución en donde se declara
la radicación del proceso sucesorio testamentario (artículo 455 del CPCYM). En el
mismo auto, el notario manda a agregar los antecedentes y documentos que se
27 En el apartado de Anexos, Anexo I, se encuentra el Esquema del Proceso Sucesorio Intestado.
-
presentaron tales como: certificaciones de parentesco y títulos de propiedad.
Además se pronuncia acerca de:
- El tener por radicado ante los oficios del notario, el proceso sucesorio
testamentario del causante;
- Tener por recibidas las certificaciones con que se acredita el hecho de la
muerte del causante, así como las que prueban el parentesco entre el
causante y el interesado o sus representados;
- Convoca a una Junta de Herederos e interesados en el Proceso Sucesorio,
señalando lugar, fecha y hora para dicha junta;
- Mandamiento a efecto de hacer las publicaciones de edictos como lo
ordena la ley, por tres veces en el término de 15 días (artículo 456
CPCYM);
- En caso los requirentes no lo lleven, debe de solicitarse al registro general
de la propiedad, para que éstos informen acerca de la existencia de
testamento o donación por causa de muerte, otorgados en vida por el
causante;
- Instrucción a efecto de oficiar a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes
Inmuebles, con el objeto de que se nombre a un valuador autorizado para
que practique el avalúo pertinente; o en su defecto, y con el objeto de hacer
más ágil este trámite, nombra el notario un valuador facultado, para
practicar el avalúo de los bienes (489 CPCYM);
- Instrucción a efecto de la práctica del inventario de bienes;
- Orden para que oportunamente se conceda audiencia a la Procuraduría
General de la Nación;
Una vez radicado el proceso sucesorio, se da aviso al Registro de Procesos
Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia (oficina que esta adscrita a la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia), a efecto de que se lleve un control
del proceso y tiene por objeto evitar duplicidad de tramitación de procesos, de
conformidad con lo regulado en el Decreto 73-75 del Congreso de la República.
-
La publicación de los edictos debe de realizarse de la siguiente forma: Es un sólo
edicto que debe de ser publicado tres veces durante el plazo de 15 días (artículo
456 CPCYM), la publicación debe de realizarse únicamente en el Diario Oficial.
En el edicto debe describirse brevemente la radicación del proceso sucesorio,
nombre del causante, quien o quienes lo promueven, la fecha y hora en la que se
realizará la junta de herederos, y el lugar. Por lo general el lugar en donde se
realiza la junta de herederos es la sede notarial del notario que tiene a su cargo el
proceso.
Mientras se llega el momento de celebrar la junta de herederos, el notario puede
practicar las otras diligencias pertinentes en la sucesión, como lo son la práctica
de inventarios correspondientes (artículo 490 del CPCYM) y el avalúo (artículo 489
del CPCYM) de los bienes de la mortual.
El notario recaba los informes del Registro General de la Propiedad, mientras se
publican los edictos en el Diario Oficial. Toda esta información debe de adjuntarse
al expediente.
El auto declaratorio no puede dictarse, si no consta por medio de acuse de recibo
del Registro de Procesos Sucesorios que fue dado el aviso.
Llegada la fecha y hora para la Junta de Herederos, la misma debe de celebrarse
y hacerse constar en una segunda Acta Notarial.
Esta acta hace constar la solicitud de la diligencia por los interesados en el
proceso radicado ante los oficios del notario. El notario consigna que tiene a la
vista las publicaciones efectuadas, la comparecencia de los interesados con
acreditamiento de su interés en el proceso, que para el caso de parientes, debe
hacerse por medio de las certificaciones del Registro Civil. Asimismo, debe
hacerse constar como parte indispensable de la diligencia, la aceptación de la
herencia o legado por parte de los herederos y si se reconocen recíprocamente
-
sus derechos hereditarios; y para el caso de que sea heredero el cónyuge del
causante, se hará constar su derecho a gananciales, cuyo reconocimiento solicita
dentro de la diligencia el cónyuge supérstite (artículo 491 del CPCYM).
En el acta, se hace comparecer a todos los interesados en la sucesión, familiares
como se menciona anteriormente y demás personas que tengan algún interés
(legatarios, acreedores etc.). En este momento el notario debe de dar lectura al
testamento correspondiente.
Es necesario realizan un avalúo el cual consiste en atribuir un precio a los bienes
muebles e inmuebles del causante. De conformidad con el artículo 489 del
CPCYM, el avalúo debe de realizarse por un valuador autorizado, el cual debe de
ser autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas.
El avalúo puede realizarse simultáneamente con la publicación del edicto, o con
posterioridad a ello. Siguiente el procedimiento establecido anteriormente en el
procesos sucesorio intestado.
Ya teniendo todo el expediente completo y debidamente foliado, el mismo debe de
remitirse a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN (artículo 457
del CPCYM), para que se pronuncie a favor de la declaratoria de herederos
testamentario.
La PGN podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la
enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos e impugnar el inventario.
Está debe de pronunciarse acerca de quiénes son las personas llamas a heredar
al causante y aprobar la calificación de bienes gananciales que contenga el
inventario.
En caso las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios a
la PGN, el notario someterá el expediente al juez competente, quien resolverá la
-
cuestión en la forma establecida para los incidentes y al estar firme la resolución,
devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto.
Una vez rendido el dictamen de la PGN el proceso sucesorio testamentario
extrajudicial concluye su fase notarial, con el Auto Declaratorio de Herederos, en
el cual, el notario declara legalmente los herederos del causante (artículo 493 del
CPCYM), los cuales tendrán derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y
obligaciones.
El Auto Declaratorio de Herederos se hace constar en acta notarial y en la forma
de un auto, en igual circunstancias de la que para el efecto se dictan resoluciones
definitivas por medio de un tribunal de orden civil. Es decir debe de contener la
descripción de las diligencias que se hubieren practicado; y con el encabezado de
“se tiene a la vista para resolver” y las consideraciones respectivas, declara quien
o quienes son los herederos del causante, auto que se dicta haciendo la salvedad
de que sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho; bajo el entendido de que
debe enviarse a la Dirección correspondiente para obtener la liquidación del
impuesto hereditario correspondiente.
Posteriormente el notario debe de entregar el expediente a la Dirección General
de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la
liquidación de los impuestos respectivos de acuerdo con las disposiciones de la
Dirección de Avalúo de Bienes Inmuebles DICABI-Sección de herencias, legados
y donaciones- (artículo 496 del CPCYM).
Cuando la oficina de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de
Cuentas ha liquidado la mortual, testamentaria extiende un finiquito en el cual
manifiesta al Registrador de la Propiedad que se han satisfecho totalmente los
intereses del fisco y que ha dejado de tener interés en la mortual. De conformidad
con lo establecido en el artículo 497 del CPCYM el notario redactará testimonio de
las partes conducentes a cada uno de los herederos y legatarios, debiendo
-
insertar el pronunciamiento de reconocimiento de calidad de heredero, la
aprobación de los autos y la liquidación fiscal, testimonio que con duplicado debe
de presentarse al Registro General de la Propiedad dentro de los 15 días
siguientes a su compulsación.
La etapa concluye con los avisos a las dependencias que corresponda para los
traspasos respectivos, los cuales los realiza el l notario. Una vez realizado esto
puede el notario remitir el expediente al Archivo General de Protocolos (artículo
498 del CPCYM), salvo los herederos decidieran hacer la partición de los bienes,
en cuyo caso debe de esperar hasta que se realice dicha partición.
En este proceso lo que prevalece es la última voluntad del causante, ya que es lo
que establece el testamento lo que el notario gestiona, por lo que prácticamente
en la Junta de Herederos declara válido el testamento, herederos y legatarios en
el instituidos.28
28 En el apartado de Anexos; Anexo II, se encuentra el Esquema del Proceso Sucesorio Testamentario.
-
Capítulo 3. Derecho Comparado del Proceso Sucesorio extrajudicial en otros Países.
A. El Salvador
I. Generalidades
El interesado puede optar por el procedimiento ante el notario o ante juez
competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de
apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los
interesados es necesario el consentimiento unánime de todos para iniciar o
continuar el trámite notarial. Si iniciado el proceso hubiera oposición, el notario
debe de abstenerse de seguir conociendo y remitir lo actuado al tribunal
competente, dentro de 08 días hábiles, previa notificación de los interesados.
Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no puede optar por el
procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Las personas jurídicas pueden optar por el trámite notarial, por medio de sus
representantes o por apoderado especial.
-
En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o
viceversa, quedando válido los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo
actuado a quien corresponda, con noticia de las partes.
El notario formará expediente en el papel sellado correspondiente, consignando
las peticiones de los interesados en actas notariales. El notario actuará sin
secretario, pero podrá nombrar notificador cuando lo considere conveniente. Una
vez fenecido el expediente, el notario lo agrega a los atestados de su protocolo,
salvo que deba remitirlo al juez o entregarlo al interesado.
El notario puede solicitar informes a las autoridades y funcionarios que considere
pertinentes y si no le fueren proporcionados, después de pedirlos por tres veces a
quien corresponda, el notario acudirá a cualquier juez de primera instancia con
competencia en materia civil, para que éste, si fuere procedente, apremie al
requerido. También podrá ocurrir a dicho juez cuando necesite el auxilio de la
fuerza pública para hacer cumplir sus providencias.
En el capítulo II de la Ley antes indicada se establece que el notario debe de
apreciar las pruebas de acuerdo con la ley respectiva; y en la resolución final dará
fe del hecho o situación jurídica comprobada, redactándola en una forma breve y
sencilla. El notario debe protocolizar el acta que contenga su resolución final; y el
testimonio que del acta protocolizada extienda el notario al interesado. Esto tiene
el mismo valor que la certificación de la resolución judicial correspondiente.
II. Fundamento Aplicable
El proceso sucesorio extrajudicial en El Salvador se encuentra regulado en la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencia,
-
Decreto número 107329. Esta ley es aplicable a todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria y diligencias que se tramitan ante un notario, sin perjuicio de las
actuaciones notariales que determinan otras leyes.
III. Objeto
El proceso sucesorio en la regulación salvadoreña, tiene como finalidad
encontrar la persona que sucederá en todos los derechos y obligaciones al
causante, esto se regula en el Código Civil.
IV. Procedimiento
El procedimiento práctico y legal para seguir un Proceso Sucesorio Intestado
ante notario en El Salvador, se regula en la Ley antes citada en los artículos 18,
19, 20 y 21. En estos artículos se detallan las etapas que contiene dicho
procedimiento diligencial.
Un proceso de este tipo puede seguirse ante notario por disposición del artículo 18
de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencia,
Decreto número 1073, en adelante (LENJV de El Salvador); en donde se
establece que se puede seguir ante notario aquellas diligencias relativas a la
aceptación de herencia, excepto la declaratoria de yacencía, la cual por
disposición de la ley debe de ser dativa, es decir judicial la designación de aquella
función sucesoria.
En cuanto a las reglas específicas relativas a las herencias (artículo 19 de la
LENJV de El Salvador), para ello debe de seguir las siguientes:
29 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Decreto Legislativo numero 1073. Publicado en el Diario Oficial el 13 de abril 1982 y sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo número 242 del Diario Oficial numero 25, publicado el 05 de febrero de 2010.
-
Los requirentes deben de presentar la solicitud al notario acompañando la
información siguiente: Certificación de Partida de Nacimiento y de Defunción del
causante, y Certificación de Partida de Nacimiento de los presuntos herederos.
Al momento de recibir el notario los documentos anteriores y la solicitud, debe de
elaborar dos oficios para su entrega al Secretario de la Corte Suprema de
Justicia. El primer oficio es para solicitar un informe sobre si se ha promovido
diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de yacencia. El
segundo oficio es para informar a la Corte Suprema de Justicia, sobre las
diligencias de aceptación de herencia promovidas ante sus oficios, conteniendo
esencialmente (artículo 20 LENJV de El Salvador):
• Nombre del causante;
• Su último domicilio;
• Fecha de fallecimiento; y
• Nombre del aceptante.
El notario también puede agregar determinados datos para dar mayor formalidad
al documento que se presenta a la Corte Suprema de Justicia, estas son (artículo
20 LENJV de El Salvador):
• Clase de sucesión;
• Edad al fallecimiento;
• Profesión y oficio;
• Estado familiar;
• Nombre del cónyuge;
• Nombre del padre;
• Nombre de la madre;
• Nacionalidad;
• Parentesco con el causante;
• Fecha de inicio de trámite; y/o
-
• Dirección del Bufete u Oficina Notarial.
Una vez recibido el informe respectivo, extendido por la Corte Suprema de Justicia
y haciendo constar en el mismo la revisión de los índices de aceptación de
herencia y de los libros de índices de testamentos abiertos y cerrados y no
habiendo encontrado diligencias iniciadas ante Tribunal o notario respecto de la
sucesión o testamento que haya sido otorgado por el causante. El notario procede
a resolver declarando heredero interino al solicitante; confiriéndole la
administración y representación interina de la sucesión. En esta acta notarial
también se manda a que se elaboren y publiquen los edictos.
Los edictos se publicarán (artículo 05 LENJV de El Salvador) una sola vez en el
Diario Oficial y por tres veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional.
Se omite de esta publicación la que corresponde en el tablero de la oficina del
notario. Es importante mencionar que si hubiera algún interesado llamado a
aceptar herencia con virtud de la ley, ya sea por haberse dado cuenta sobre el
seguimiento de las diligencias de aceptación antes de la publicación de los
respectivos edictos, o después de la publicación de los mismos; estos podrán
acercarse a la oficina del notario, para aceptar o repudiar en su caso la herencia a
la cual por virtud de la ley son llamados. Esto debe de realizarse desde el
momento en que el interesado ha tenido conocimiento del seguimiento de las
diligencias, teniendo como límite hasta dentro de los 15 días siguientes a la
publicación ordenada por la ley.
Las facturas con las cuales se comprueba el pago del edicto respectivo en el
Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional, estos se anexaran en
los atestados del protocolo del notario, dentro de las respectivas diligencias de
aceptación de herencia.
Al momento de efectuadas las publicaciones, sin que ninguna persona haya
presentado oposición alegando mejor derecho; el interesado debe de pedir al
-
notario que se le declare Heredero Definitivo y que se le confiera la representación
y administración definitiva de la sucesión del causante, debiendo librarse el edicto
correspondiente y emitir la resolución en cuanto a lo solicitado por el heredero
interino o herederos interinos.
Si hubieren dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado
legalmente como heredero, esté tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios, previo inventario solemne y será el representante de la sucesión. Los
herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte
en la administración y representación. Los actos del heredero o herederos que
representen la sucesión, serán válidos respecto de terceros de buena fe, en todo
aquello que no exceda de sus facultades administrativas, aun cuando después
aparezca otro heredero de igual o mejor derecho.
Cuando en el testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u
otros herederos con derecho a que se les declare tales, el notario no confiará la
administración de los bienes de que se habla anteriormente, sin que el heredero o
herederos a quienes se le confía, rindan fianza o garantía suficiente. Esta
garantía se debe de calcular tomando en consideración la parte o cuota del
heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se rindiere dentro
del plazo que señale el notario, este asociará al heredero o herederos que
hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultadas que el Código Civil
determina.
Emitida la resolución de declaratoria de heredero definitivo, el notario procederá a
protocolizar la misma y comprobado que se ha pagado el edicto respectivo en el
Diario Oficial y en uno de los Diarios de circulación nacional, se expedirá el
testimonio correspondiente, de conformidad con el artículo 19 número 4 de la
LENJV de El Salvador.
-
Si una persona interesada fuera persona natural incapaz no puede optar por el
procedimiento ante notario; así mismo, en cualquier momento del proceso, el
trámite Notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando validos los
actos procesales cumplidos y se remitirá lo actuado a quien corresponda con
noticia de partes. Tal es el caso, si iniciado el procedimiento ante notario, exista
oposición, entonces el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo
actuado al juez dentro de 8 días hábiles previa notificación a las partes
interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LENJV de El
Salvador.
La resolución dictada por el notario en donde declara al heredero o herederos,
debidamente protocolizada y extendido el testimonio, tiene el mismo valor y efecto
jurídico, que los que produce una resolución emitida por el juez de lo Civil (artículo
04 LENJV de El Salvador).
B. Honduras
I. Generalidades
El proceso sucesorio en Honduras esta regulado en el Código Civil el cual
establece el orden de sucesión al momento de tramitar un proceso sucesorio
intestado (artículo 960 del Código Civil): los descendientes legítimos del difunto;
sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales o nietos
naturales; sus padres o abuelos naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge
sobreviviente; los municipios.
Se puede suceder ya sea por derecho personal o por derecho de representación.
Se puede representar a un padre o a una madre que, si hubiese podido o querido
suceder, habría sucedido por derecho de representación.
II. Fundamento Aplicable
-
En Honduras la legislación que aplica para el desarrollo de un proceso
sucesorio ante notario es el Código Civil, de conformidad con lo que se establece
en sus artículo 968 al 977, adicionalmente lo que establece el Título II del mismo
cuerpo legal.
Por su parte el procedimiento del inventario se re
top related