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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL I
ARNALDO MALDONADO CRUZ, YARIBELLE RIVERA CRUZ
Recurridos
Vs.
GRUPO EPEM CORP.; NIMAY AUTO CORP.; TOYOTA DE
BAYAMÓN; MMSC; RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.
Recurrentes
KLRA201401013 CONSOLIDADO
KLRA201401075
Revisión Judicial procedente del
Departamento
de Asuntos al Consumidor.
Número:
BA0007314
Sobre: Compraventa
de Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez
Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC1
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.
Comparece Nimay Auto Corp. (Nimay) y Mitsubishi Motor
Sales Caribbean (Mitsubishi) mediante recurso de revisión sobre
Resolución dictada por el Departamento de Asuntos de Consumidor
(DACo), en la que se declaró ha lugar una Querella y se
responsabilizó solidariamente a Nimay y a Mitsubishi al pago de la
cantidad de $2,398.50, más el interés legal correspondiente en caso
de incumplimiento. También se les impuso el pago de honorarios de
abogado por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), luego de
concluir que Nimay había procedido con temeridad.
Adelantamos que se confirma la resolución recurrida en
cuanto a Nimay y se deja sin efecto en cuanto a Mitsubishi.
1 Se emite esta SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC a los únicos efectos
de corregir el número del caso consolidado KLAN201401075, para que lea
KLRA201401075.
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I
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen
procesal con la presentación de la Querella Número BA00073
presentada el 25 de octubre de 2013, ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo), Oficina Regional de Bayamón,
intitulada Arnaldo Maldonado Cruz y/o Yaribelle Rivera Cruz v.
Nimay Auto Corp., y otros., la cual está relacionada con un vehículo
de motor Mitsubishi Lancer DE, del año 2009, tablilla HIP-518, VIN
JA3AU16U79U22056 (Querella).2 En síntesis, la Querella incorpora
una Carta Explicativa sobre Desperfectos del Vehículo, fechada el
17 de octubre de 2013,3 en la que se detalla el escenario fáctico
que resumimos a continuación:
1. “[p]ara el 8 de noviembre de 2012, se llevó el carro a Nimay porque el mismo no aceleraba y la
transmisión no hacía los cambios, (no hacía nada)”;
2. “[e]l técnico de Mitsubishi certificó que era el cuerpo de válvula de la transmisión y el mismo fue
remplazado bajo garantía, esto ocurrió cuando el carro tenía un millaje de 39,274”;4
3. “[p]ara el 6 de septiembre de 2012, se llevó el carro
a Nimay porque le prendió una bombilla que decía „Slow Down‟, lo cual significa, según el Manual del
carro, que el aceite de transmisión está
sobrecalentado”;
4. “[p]ara el 7 de septiembre de 2013 se llevó el carro a Nimay porque estaba arrancando lento (vago) y sin
fuerza”;
5. “[p]ara el martes, 8 de septiembre de 2013, se llevó el carro nuevamente a Nimay temprano en la
mañana y en la tarde, el Sr. Carlos Torres indicó que tenía que dejar el carro para hacerle unas pruebas
2 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 1-13. 3 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 11-13; pág. 51. 4 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 46 y 52.
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caliente y en frio al mismo, para poder evaluarlo bien”; 5
6. “[el] sábado 14 de septiembre de 2013, como a las
10:30 am, el Sr. Carlos Torres llamó para indicarme que la computadora de la transmisión estaba dañada
y había que remplazarla a un costo de $837.00
dólares”; 6
7. “le preguntó por la garantía y éste dijo que la garantía para cubrir la computadora de la
transmisión es hasta las 80,000 millas y el carro había sobrepasado este millaje”;7
8. “[d]espués de 19 días, el 26 de septiembre de 2013,
por la tarde, llamó el Sr. Torres para indicarnos que el carro estaba listo”;8
9. “[s]e recogió el carro el 27 de septiembre de 2013 a
las 10:30 am y por la tarde del mismo día, al carro le prendió la luz de „Slow Down‟;9
10. “[e]l martes, 1 de octubre de 2013, se lleva el carro en la mañana, alrededor de la 9:30 am y la Sra.
Vargas fue la que nos atendió” y, “como a las 4:00pm, la Sra. Vargas explicó que le probaron el
carro en caliente para verificar lo de la luz de „Slow Down‟ pero dijo que no se encendió nunca cuando el
mecánico lo estaba probando” e “indicó que no se debía mover el carro hasta que el Técnico de la
Mitsubishi lo pudiera ver, ya que éste no se había presentado en el día a Nimay”;
11. “[l]a Sra. Vargas indicó que envió un fax al Técnico
Javier López de la Mitsubishi, a solicitud de éste con todo el record del carro, referente a la transmisión” y
que “el carro estaba haciendo un ruido y que hubo
una propaganda de una varilla del motor que se debió haber cambiado antes de las 60,000 y que por
lo tanto no cubría ya la garantía” y “[s]e le indicó que no tuvimos nunca conocimiento de remplazo o
chequeo de esta varilla”;10
5 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 16, líneas 13-16. 6 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 16, líneas 17-25; pág. 48, líneas 21-
25; pág. 59, líneas 3-9 (explicando el cobro de $837.00); pág. 62, líneas 1-6. 7 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 58, líneas 5-17. 8 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 17, líneas 5-8. 9 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 17, líneas 8-18. 10 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 18, líneas 10-19.
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12. “[e]l 14 de octubre de 2013, a la 1:20pm recibimos una llamada por parte de la Sra. Valeny Vargas, para
informarnos que ahora se había determinado que la transmisión estaba dañada y que el Técnico de la
Mitsubishi deshonró la garantía porque se le cambió el aceite de la transmisión una sola vez y que
correspondían tres veces, de acuerdo al millaje del
carro”;11
13. “a las 39,274 millas del carro, se le cambió el cuerpo de válvula de la transmisión y no se nos recomendó
cambiar el aceite de transmisión en ningún momento, ni en otros momentos de los que se llevó
el carro.” 12
Si bien la querella no solicita un remedio de forma expresa,
surge de la misma que se cuestiona la denegatoria del reemplazo
de transmisión bajo la garantía de Mitsubishi.13
El 15 de noviembre de 2013, Mitsubishi presentó su
Contestación a Querella.14
El 7 de enero de 2014, el DACo notificó una Cita de
Inspección de Autos, la cual citó a las partes a comparecer el día 27
de enero de 2014, a las 9:30 AM en Nimay, en el Municipio de Toa
Baja, para la celebración de una Inspección Conjunta ante el
inspector del DACo, señor Emanuel Molina Figueroa (Sr. Molina
Figueroa).15
El 25 de marzo de 2014, el DACo notificó a las partes un
Informe de Inspección preparado por el Sr. Molina Figueroa.16 El
11 Id. 12 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 18-19. 13 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 6, líneas 3-11. 14 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 16-19. 15 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 24-26. 16 Apéndice del recurso, págs. 27-28.
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Informe de Inspección concluye como parte de los “Resultados de
Inspección”17 lo siguiente:
Al momento de la inspección el vehículo motivo de la querella de epígrafe presentaba problemas de
transmisión, la misma patinaba.
Durante la prueba de carretera se manejó la unidad en
cuestión y la transmisión de la misma patinaba.
El Informe de Inspección dispuso como “Señalamientos” lo
siguiente:18
La parte querellada informó que ya había hecho las gestiones a través de Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean para pedir una transmisión nueva e instalarla.
La parte querellante informó que tuvo que pagar
$837.00 dólares porque la firma querellada le había
informado inicialmente que el fallo era proveniente de la computadora de la transmisión, luego de instalar la
nueva computadora, la unidad continuó con el fallo por lo que le solicitó al departamento la devolución del
costo de la computadora por concepto de diagnóstico erróneo.
De otra parte, el Informe de Inspección incluyó la siguiente
“Opinión Pericial”:19
Se verificó la unidad en cuestión y la misma presentaba
fallos en la transmisión, la misma patinaba y producía velocidad lentamente al acelerar. Es mi opinión que la
unidad en cuestión requiere un reemplazo de la
transmisión dado que estas transmisiones actualmente no se reparan por falta de piezas de repuesto.
Finalmente, el Informe de Inspección dispuso como “Acciones
y Observaciones” lo siguiente:20
17 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 30. 18 Id. 19 Id. 20 Apéndice del recurso, pág. 31.
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Se refiere el caso a la división legal a los fines de buscar una solución a la querella de epígrafe. Se estima costo
de reparación $8,000.00 entre piezas y labor.21
El 28 de marzo de 2014, Mitsubishi presentó una Moción
Informando Reparación y Solicitando el Cierre y Archivo de la
Querella.22 En esencia, Mitsubishi planteó que reparó en garantía
las condiciones que se alegan en la Querella, en cuanto a la
transmisión, mediante el reemplazo de la misma. A tales efectos,
Mitsubishi acompañó copia de la hoja de servicio acreditativa del
reemplazo de la transmisión en el taller de Nimay. Mitsubishi
planteó, además, que el vehículo de motor se entregó reparado
posterior a la Inspección Conjunta. Específicamente, acreditó que el
vehículo de motor fue entregado el 1 de febrero de 2014.
El 7 de abril de 2014, Mitsubishi presentó una Moción
Reiterando Moción Informando Reparación y Solicitando el Cierre y
Archivo de la Querella, mediante la cual reiteró los argumentos y
fundamentos antes esbozados.23
Por su parte, Nimay presentó Moción Objetando el Informe de
Inspección y Moción de Desestimación y Archivo. 24 En dicho escrito
de una (1) página, Nimay sostiene que (1) no vendió la unidad en
cuestión, por lo que no es responsable de reparar la misma; 2) el
millaje de la unidad en cuestión sobrepasa las 90,000 millas, por lo
que la garantía es improcedente y; (3) el Informe de Inspección
“no aquilata en su apreciación una reparación y el costo que
21 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 80, líneas 12-15. 22 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 32-36. 23 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 38-42. 24 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 37.
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designa es un desatino total [porque] una transmisión no cuesta
$8,000.00”.
El 4 de junio de 2014, DACo notificó a las partes un
documento titulado Notificación y Citación a Vista Administrativa,
mediante el cual se citó a las partes a comparecer a una vista
administrativa a celebrarse el día 1 de julio de 2014, a las 3:00 PM,
en la Oficina Regional de Bayamón.25
Celebrada la vista con el beneficio de la comparecencia de las
partes,26 el 1 de agosto de 2014, notificada el 4 de agosto de 2014,
DACo emitió Resolución y Orden.27 En dicha Resolución y Orden,
aquí recurrida, el DACo hizo las determinaciones de hecho que se
transcriben a continuación.
1. La parte querellante adquirió un auto nuevo el 6 de septiembre de 2008 en Santos Auto Mitsubishi,
marca Mitsubishi Lancer 2008, número de serie JA3AU1 6U79U022056.
2. El precio de venta al contado del vehículo fue de
$17,995.00. Reliable Financial Services advino cesionaria del contrato de financiamiento de ventas
al por menor a plazos por la totalidad de $20,521.00, financiando además, el seguro y los
cargos relacionados con el registro, título y licencia. El cargo por financiamiento es de $4,608.81
correspondiente a un 6.95%, a ser pagados en
setenta y dos (72) mensualidades, 71 de ellos correspondientes a $347.00 y uno inicial de 492.81.
Al finalizar los pagos la querellante habrá pagado la cantidad total de $25,779.81.
3. El fabricante otorgó sobre la unidad una garantía de
5 años o 60,000 millas, lo que ocurra lo primero y
25 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 43-45. 26 Con excepción de la parte Reliable Financial Services, Inc., coquerellada, quien
presentó Moción Sometiendo Caso por el Expediente con antelación a dicha vista.
Véase: Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 48-49. 27 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 50-60; Apéndice del recurso
KLRA201401013, págs. 16-26.
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extiende la misma en la computadora hasta 8 años o 80,000 millas y en el motor y trasmisión hasta 10
años y 100,000 millas, lo que ocurra primero respectivamente, conforme las disposiciones del
Manual de garantías y el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor aprobado el 1 de junio de
2006, según enmendado.28
4. Al auto haber recorrido la cantidad de 39,274 millas,
presentó una condición defectuosa la cual motivó una orden de reparación en garantía. El auto no
aceleraba y la transmisión no hacia los cambios. El centro de reparación autorizado por el fabricante
operado por Nimay Auto Corp. diagnosticó que el cuerpo de válvulas estaba defectuoso. El mismo fue
reemplazado.
5. El 6 de septiembre de 2012 se configuró otra orden de reparación debido a que el auto prendió la luz
indicadora de “slowdown”. Fue la determinación del centro autorizado el cambiar el aceite de transmisión
porque el mismo se estaba sobre calentando y el
realizar un “Flush” a la transmisión. El auto había recorrido la cantidad de 72,875 millas. Se pagó por
los servicios la cantidad de $191.96.
6. El 7 de septiembre de 2013 se llevó el auto nuevamente al centro de servicio de Nimay Auto
Corp. debido a que el auto estaba arrancando vago y sin fuerza. Se le requirió traerlo al otro día porque el
técnico de Mitsubishi visitaba el taller los martes. El auto había recorrido la cantidad de 89,925 millas.
7. Luego de diagnosticado, el 14 de septiembre de
2013 se le informó a los querellantes que el auto tenía la computadora defectuosa cuyo reemplazo se
estimaba en $837.00. Los querellantes aceptaron el
estimado y la computadora fue reemplazada. El auto fue entregado con 90,040 millas recorridas el 26 de
septiembre de 2013.
8. En la vista administrativa el Sr. Luis Baéz, Gerente de servicio explicó en detalle el proceso de
diagnóstico. Consignó para el registro que el mismo comprende el protocolo instruido por el Fabricante
para identificar la causa del defecto. Que al realizar todas las pruebas relacionadas el protocolo
identificaba e instruía el cambio de la computadora.
28 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 10-11.
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En la vista el Técnico de [Mitsubishi] corroboró como correcto el proceso de diagnóstico.
9. Sin embargo, reconoció el Sr. Luis Báez (Gerente de
Servicio) que la condición reclamada es de naturaleza intermitente. Que su causa puede ser de
naturaleza mecánica como electrónica. Que existía
otra prueba que no se realizó para corroborar el diagnóstico. Conllevaba el cambio de la computadora
por otra para ver si afloraba la condición luego de recorrido el auto, pero ésta no se realizó. Estableció,
ente otras, que la falta de tiempo le privó de esa oportunidad para recorrer el auto por más millaje y
confió en la determinación del técnico automotriz que realizó el diagnóstico.29
10. Luego de recogido el auto por los querellantes, el
mismo día presentó la condición defectuosa nuevamente ilustrando la palabra de “Slowdown” en
el panel de instrumentos. Al reclamar fue instruido por el personal técnico de Nimay de llevar el auto el
martes para que nuevamente el técnico de Mitsubishi
evaluara el mismo. Fue instruido además de no mover el auto hasta que el mismo fuera evaluado.
11. El 28 de septiembre de 2013 el auto fue llevado a las
facilidades de Nimay nuevamente. Dos semanas después aproximadamente fue notificado por el
personal de Nimay que la transmisión estaba defectuosa.30
12. El personal de Nimay informó a la querellante que el
fabricante, luego de haber evaluado toda la información suministrada por ellos sobre el historial
de servicio, denegó garantía por no haber cambiado el aceite de la transmisión según requerido por el
millaje. Sin embargo, de la evaluación realizada por
[Mitsubishi] solo surgió un cambio de aceite en la transmisión cuando el cuerpo de válvulas fue
reemplazada. En la vista administrativa el querellante refutó tal determinación al presentar otra
orden de reparación donde se evidencia que otro cambio de aceite fue efectuado. Nimay no suministró
a [Mitsubishi] para su evaluación el historial de servicio completo donde se desprende otro cambio
de aceite a la transmisión efectuado a las 72,875 millas, facturado el 6 de septiembre de 2012 (INV.
29 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 66-68. 30 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 67, líneas 6-10.
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MBCS 62347). Mitsubishi estableció que ellos no tienen acceso a los servicios de mantenimiento
realizados por los agentes autorizados. El auto recorrió 17,177 millas antes de reclamar la condición
de la transmisión luego de haber cambiado el aceite de transmisión.31
13. La Orden de reparación (INV. MBCS 62347) fue emitida por Nimay Auto Corp. En la evaluación que
hiciera [Mitsubishi] no fue oportunamente incluida. Fue incluida como anejo a la querella. En la
notificación de la querella presentada se le notificó a Nimay Auto Corp. y demás partes coquerelladas, que
existían anejos a la querella en el expediente y se les invitó a familiarizarse con el mismo antes de la vista
administrativa.
14. Nimay y [Mitsubishi] presentaron objeción a que no se admitiera como evidencia la Orden de reparación
(INV. MBCS 62347). Argumentan que la misma fue solicitada oportunamente al amparo de la Regla 7.1
(f) del Reglamento de Procedimiento adjudicativo.
Entienden que al haberse solicitado y no haberse notificado no puede ser presentada como evidencia
El Departamento consignó su objeción oportuna.
15. El manual de garantía establece en la página 7 que los dueños de los autos deben guardar las órdenes
de reparación relacionadas con el auto. [Mitsubishi] se reserva el derecho de denegar la cobertura de
garantía si el vehículo no ha sido apropiadamente mantenido. Sin embargo, la denegación no es
basada solamente en la ausencia de los recibos de mantenimiento.
16. El precio de lista de la transmisión es de $8,080. El
precio estimado para la reparación es de $5,891.54.
17. El 25 de octubre de 2013, la parte querellante
presentó ante el departamento una querella mediante una carta explicativa. En ella consignó un
relato detallado de los acontecimientos. Consignó su desacuerdo en cuanto nunca haber sido instruido de
cambiar el aceite de la transmisión cuando se cambió el cuerpo de válvulas.
18. En la vista el técnico de [Mitsubishi] Sr. Jesús
Santos estableció, que el aceite de transmisión fue
31 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 86-87.
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cambiado al momento de efectuar el cambio del cuerpo de válvulas.
19. El 14 de enero de 2014 un técnico del Departamento
realizó una inspección del auto corroborando que la transmisión patinaba. [Mitsubishi] estableció que
había realizado las gestiones para reemplazar la
transmisión. Valoró el costo de reparación en $8,000.00. Consignó en su informe que la parte
querellante alegaba que la parte querellada realizó un diagnóstico erróneo cuando estableció que la
computadora estaba defectuosa porque la condición sobrevino el mismo día de entregado el auto. A pesar
de haber [Mitsubishi] indicado que reconsideró su posición y estaría realizando el cambio de la
transmisión, informó el querellante de mantener su reclamo relacionado al pago de los $837.00 por la
computadora pagada.
20. [Mitsubishi] y Nimay Auto Corp. presentaron objeción a que no se entendiera enmendada la
querella por el informe técnico al consignar el
remedio solicitado de la devolución de los $837.00 pagados por la computadora. En específico,
establecieron que un informe técnico no es una enmienda y aunque está consignado en las
alegaciones no ésta incluido como remedio. El Departamento consignó oportunamente su
objeción.32
21. El 25 de marzo de 2014 compareció Mitsubishi ante el departamento solicitando la desestimación en su
contra debido a que reemplazó la transmisión en garantía el 1 de febrero de 2014. Anejó a su escrito
copia de la orden de reparación MBWS628416 el auto había recorrido la cantidad de 90,186 millas. En
la misma consigna que el nivel de aceite está
completo y no está degradado completamente. Explicó en, detalle el Técnico Jesús Santos en la vista
administrativa que solicitó autorización de su supervisor para conceder el remedio solicitado. El
departamento reconoce que tomó esa iniciativa sin tener conocimiento del segundo cambio de aceite de
la transmisión.
22. En la vista, la parte querellante admitió no haberse familiarizado con el libro de garantía en cuanto a los
requerimientos del cambio de aceite de la
32 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 16, línea 22; pág. 27, líneas 22-23.
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transmisión. Estableció además, que el personal de Nimay le representó que habían entregado a
Mitsubishi todo el historial de servicio antes de denegar el servicio de reparación en garantía.33
23. La parte querellante no consignó haber notificado a
Reliable Financial Services Inc. conforme las
disposiciones dela Ley núm. 68 del 19 de junio de 1964.
En atención a estas determinaciones de hecho, el DACo
concluyó en su Resolución y Orden, aquí recurrida, que “al omitir
realizar las pruebas adicionales, Nimay Auto Corp. como agente
autorizado incurrió en negligencia, dejó inconcluso el proceso para
determinar la causa del defecto e incumplió con su obligación al
amparo de la Ley Núm. 7”; “[a] consecuencia erogó de la parte
querellante una cantidad sustancial de $837.00 sin la certeza y
corroboración de que el diagnóstico fuese correcto”; por cuanto,
“[p]rocede la devolución de lo pagado”; y, que “[p]or ser la
garantía una obligación solidaria del fabricante y sus centros
autorizados, ambos responden al querellante
solidariamente” y que “[s]in embargo, por ser atribuible la
negligencia del centro autorizado, queda Nimay obligada a
reembolsar a [Mitsubishi] por todo lo que esta pague a la parte
querellante”.34
Además, el DACo concluyó que el hecho de que la Querella
mencionara el dato de que se le cobró al querellante la cantidad de
$837.00 para reparar la computadora y de que el Informe de
Inspección hiciera mención de la solicitud de reembolso, constituye
33 Transcripción de Vista Administrativa, págs. 26-27. 34 Apéndice del recurso KLRA201401075, págs. 57-58.
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una notificación adecuada del remedio concedido por el DACo en
cuanto a dicho reembolso.35
También se determinó que Nimay no proveyó a Mitsubishi la
evidencia acreditativa del segundo cambio de aceite de transmisión
y que “falsamente representó a los querellantes que [Mitsubishi]
tomó en consideración todo el historial de servicio al tomar la
determinación de no honrar la garantía”, lo cual “privó a la parte
querellante del uso pleno del auto desde el 14 de septiembre de
2013 hasta el 1 de febrero de 2014”.36 Por tanto, el DACo concluyó
que “[p]rocede reconocer la falta de uso del auto, asignando el
valor representativo del pago mensual por la cantidad de $347.00”,
por cuanto el DACo responsabilizó solidariamente a Nimay y
Mitsubishi al pago de la cantidad de $ 1,561.50 por falta de uso,
ello “[p]or ser la garantía una obligación solidaria del fabricante y
sus agentes”, pero concluyó que “[p]or ser atribuible la negligencia
del centro autorizado exclusivamente, queda Nimay obligada a
reembolsar a Mitsubishi por todo lo que ésta pague a la parte
querellante.” 37
En cuanto a los remedios, la Resolución y Orden recurrida
declaró ha lugar la Querella y responsabilizó solidariamente a
Nimay y a Mitsubishi al pago de la cantidad de $2,398.50, en el
plazo de veinte (20) días desde la notificación de dicha orden, más
el interés legal correspondiente en caso de incumplimiento, más
35 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 57 (Pág. 8 de la Resolución y
Orden recurrida). 36 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 58. 37 Id.
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honorarios de abogado por la cantidad de mil dólares ($1,000)
luego de concluir que Nimay había procedido con temeridad.38
Inconforme, Nimay compareció ante nosotros mediante este
recurso de revisión judicial (KLRA201401013) e hizo los siguientes
señalamientos de error:
1. ERRÓ EL DACO AL NO CONCEDER LA
TRANSCRIPCIÓN DE LAS VISTAS DEL CASO DE AUTOS PARA PODER ANALIZAR E INCLUIR EN EL
ESCRITO DE REVISIÓN.
2. ERRÓ EL DACO AL OTORGAR REMEDIOS QUE NO FUERON SOLICITADOS EN LA QUERELLA. EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE SISTEMA DE ADVERSARIO REQUIERE QUE EL QUERELLANTE
SOLICITE REMEDIOS; DE NO SOLICITARLOS LOS RENUNCIA. LAS ALEGACIONES SE ENCUENTRAN EN
UNA CARTA EXPLICATIVA SOBRE DESPERFECTOS
DEL VEHÍCULO DEL 17 DE OCTUBRE 2013 QUE SE TIENE COMO DESCRIPCIÓN DE HECHOS Y
REMEDIOS SOLICITADOS.
3. ERRÓ EL DACO EN SU APRECIACIÓN PARCIALIZADA, AL IMPONER RESPONSABILIDADES SOLIDARIAS
ENTRE NIMAY AUTO Y MMSC. DICHA SOLIDARIDAD HA SIDO CONSISTENTEMENTE NO SOSTENIDA
DEBIDO A QUE LA IMPOSICIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ES
INCONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LA CLAUSULA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA IGUAL
PROTECCION DE LAS LEYES DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO.
4. ERRÓ EL DACO AL ATRIBUIR NEGLIGENCIA A NIMAY AUTO CORP (QUERELLADO) POR HABER
ENCONTRADO MEDIANTE UN DIAGNÓSTICO COMPUTARIZADO QUE EL AUTO TENÍA LA
COMPUTADORA DEFECTUOSA. SE REFIERE A LAS ALEGACIONES 6-9 DE LA RESOLUCIÓN DEL 1 DE
AGOSTO DEL 2014. DICHA APRECIACIÓN Y CONCLUSIÓN ES ERRÓNEA EN LO QUE SE REFIERE
A UN REMEDIO CONSENTIDO NO ALEGADO.
38 Apéndice del recurso KLRA201401075, pág. 59.
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5. ERRÓ EL DACO AL CONCEDER LA DEVOLUCIÓN DE
$837.00 POR UN CAMBIO DE COMPUTADORA EL CUAL ERA UN “PAY LABOR” Y SE ENCONTRABA
FUERA DE LA GARANTIA, SIN CONSIDERAR QUE LA MISMA ERA UNA LIMITADA QUE DEBE CUMPLIR CON
TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA SU RECLAMO, LO
CUAL EN ESTE CASO NO SE HIZO.
6. ERRÓ EL DACO EN APRECIAR LA PRUEBA AL CONCLUIR QUE NIMAY AUTO INCURRIÓ EN
PRÁCTICAS ENGAÑOSAS, EXPONIENDO QUE LA MISMA CONSTITUÍA LA CAUSA DE PRIVACIÓN DE
USO DEL VEHÍCULO POR UN PERÍODO DE TIEMPO DESDE EL 14 DE SEPTIEMBRE AL 1 DE FEBRERO DEL
2014, OTORGANDO COMPENSACIÓN SIN DESFILE DE PRUEBA, COMO UN DAÑO PUNITIVO QUE NO
TIENE CABIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Por su parte, Mitsubishi compareció ante nosotros mediante
recurso de revisión judicial (KLRA201401075) e hizo los siguientes
señalamientos de error:
1. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ENTENDER SOBRE UNA
QUERELLA QUE SE HABÍA TORNADO ACADÉMICA Y CONCEDER REMEDIOS QUE NO ESTABAN
SOLICITADOS EN LA QUERELLA.
2. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL IMPUTAR SOLIDARIDAD
ENTRE NIMAY Y MITSUBISHI EN CUANTO AL REEMBOLSO DE UN SERVICIO DE REPARACIÓN
REALIZADO POR NIMÁY POR CONCEPTO DE “LABOR
PAGADA”.
El 3 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó la Resolución
donde decretamos la consolidación del recurso presentado por
Nimay, KLRA201401013, con el recurso presentado por Mitsubishi,
KLRA201401075.
Con el beneficio de los escritos de las partes y de la
Transcripción de Vista Administrativa, resolvemos.
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II
A. Deferencia Judicial a las Decisiones Administrativas
La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que “[l]as
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo.”
La norma reiterada por el Tribunal Supremo es que las
decisiones de las agencias administrativas merecen una amplia
deferencia judicial por la “vasta experiencia y conocimiento
especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado” y
“deben ser respetadas a menos que la parte recurrente establezca
que hay evidencia en el expediente administrativo suficiente para
demostrar que la agencia no actuó razonablemente.” JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186-187 (2009);
Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 D.P.R. 545, 566
(2009). Véase: Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005)
seguido en Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 46, 71
(2007); Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 D.P.R. 934, 954
(2008); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000).
Es decir, “los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos de un organismo administrativo si las
mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad‟.” Otero,
supra, págs. 727-728. Al referirnos a la frase evidencia sustancial,
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se trata de “aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Otero v. Toyota, supra, pág. 728, citando a Misión Ind. P.R. v.
J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998) y Hilton Hotels v. Junta Salario
Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).
Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos por el tribunal”, aún en los casos de
revisiones judiciales de determinaciones administrativas. Olmo
Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 D.P.R. 464, 470 (2009); 3
L.P.R.A. sec. 2175. No obstante, “se le debe dar deferencia a la
aplicación del Derecho que realiza una agencia administrativa
sobre la interpretación de las leyes y los reglamentos que ésta
administra” y “no se puede descartar de forma liberal estas
interpretaciones.” Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, supra, pág.
470; véase, también, JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo,
supra, pág. 187.
B. Jurisdicción de las Agencias Administrativas
Al igual que los foros judiciales, las agencias administrativas
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.
DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1, 12 (2012). Hay jurisdicción
cuando el tribunal o la agencia administrativa tienen la autoridad
en ley para considerar y decidir el asunto ante su consideración.
Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., res. el 10 de marzo de 2014,
2014 T.S.P.R. 36, 190 D.P.R. ___ (2014), citando a DACo v.
AFSCME, supra, pág. 12.
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Es conocido que para dilucidar qué jurisdicción tiene cierta
agencia administrativa en cuanto a un asunto particular se analiza
el poder que la Asamblea Legislativa le delegó a esta para
determinar, ya sea mediante adjudicación o reglamentación, los
derechos y obligaciones de quienes están sujetos a su ámbito de
acción. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra, citando a D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Forum, 2013,
págs. 35-36. Para determinar la jurisdicción de una agencia
administrativa, el tribunal debe remitirse a la ley orgánica y
examinar el propósito de la agencia y los poderes otorgados.
Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra; DACo v. AFSCME,
supra; D.A.Co. v. Fcia. San Martín, 175 D.P.R. 198, 203 (2009).
La agencia administrativa solo puede llevar a cabo las funciones
que se le han encomendado legislativamente, aquellas que surgen
de su actividad o encomienda principal y ejercer los poderes que
sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra,
citando a ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006).
Al examinar la validez de una reglamentación de una
agencia administrativa, los tribunales están obligados a considerar
los siguientes factores (1) si la actuación administrativa está
autorizada por ley; (2) si se delegó el poder de reglamentación;
(3) si la reglamentación promulgada está dentro de los poderes
delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las
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normas procesales de la ley orgánica; y (5) si la reglamentación
es arbitraria o caprichosa. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond.,
supra, citando a Vista Healthcare v. Hospicio La Fe, res. el 10 de
enero de 2014, 2014 T.S.P.R. 3, 190 D.P.R. ___ (2013); OEG v.
Santiago Guzmán, 188 D.P.R. 215, 226 (2013). Por tanto, las
agencias administrativas deben arribar a sus decisiones sin
apartarse de la ley habilitadora aun cuando persigan un aparente
propósito legítimo. Ayala Hernández v. Jta. Dir Cond., supra.
Según la exposición de motivos de su ley orgánica, el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) fue creado con
el propósito primordial de vindicar e implementar los derechos del
consumidor. Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq (Ley Núm. 5). Surge
además que el DACo fue concebido por la Asamblea Legislativa
como una agencia especializada, con personal profesional y
técnico competente para vindicar los derechos del consumidor de
forma agresiva y firme. Por su parte, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha mencionado que el DACo se creó para facilitar al
consumidor la protección de sus intereses mediante un vehículo
procesal ágil, eficiente y costo-efectivo. Ayala Hernández v. Jta.
Dir Cond., supra.
C. Ley de Garantías de Vehículos de Motor
La Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, conocida como la Ley de Garantías de Vehículos de
Motor, 10 L.P.R.A. sec. 2051 et seq., establece que los vehículos de
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motor han de tener las mismas garantías de fábrica que el
fabricante o manufacturero otorga a estos vehículos de motor en
los Estados Unidos continentales y que el manufacturero deberá
proveer el mismo servicio de garantía de fábrica en Puerto Rico. 10
L.P.R.A. secs. 2053. Véase, además, Art. 5 de la Ley 7, 10 L.P.R.A.
sec. 2055 (“[t]odo fabricante o manufacturero extenderá la
garantía de fábrica a todo vehículo de motor nuevo inscrito en
Puerto Rico, independientemente del lugar donde y la persona de
quien el consumidor lo adquirió”). Un vehículo de motor usado cuya
garantía de fábrica aun no haya expirado, estará cobijado bajo la
Ley de Garantías de Vehículos de Motor y, por consiguiente, el
fabricante deberá brindar el servicio de garantía igual o mejor que
en los Estados Unidos; y los distribuidores autorizados vienen
obligados a prestar efectivamente los servicios de garantía de
fábrica. 10 L.P.R.A. sec. 2061.
La agencia que ostenta la jurisdicción para hacer valer la Ley
de Garantía de Vehículos de Motor es el DACo. 10 L.P.R.A. sec.
2063. Conforme a la Ley de Garantía de Vehículos de Motor y de
acuerdo a la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, el DACo aprobó el Reglamento de Garantías de
Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 de 6 de junio de 2006,
según enmendado por el Reglamento 7920 de 3 de septiembre de
2010 (Reglamento Núm. 7159).
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III
En su primer señalamiento de error, Nimay sostiene que no
se le dio acceso a la regrabación de la vista administrativa, por lo
que su derecho a la revisión judicial ha sido menoscabado. No tiene
razón. La Transcripción de Vista Administrativa obra en el
expediente. Dicha transcripción ha sido examinada y considerada
por este tribunal. A su vez, destacamos que Nimay no solicitó
presentar un alegato suplementario para suplementar su
argumentación a la luz de la transcripción de prueba oral.
En su segundo señalamiento, Nimay sostiene que el DACo
condedió un remedio que no fue rogado de manera expresa. No
tiene razón. Si bien la querella no solicita un remedio de forma
expresa, surge de la misma que se cuestiona la denegatoria del
reemplazo de transmisión bajo la garantía de Mitsubishi. Así lo
expresó también el oficial examinador durante la vista
adjudicativa.39
Los restantes señalamientos se relacionan a la
responsabilidad de Nimay y Mitsubishi, por lo que discutiremos los
señalamientos de manera conjunta. Como reseñamos, la Resolución
recurrida concluye, en cuanto al procedimiento de diagnóstico
realizado por Nimay para haber efectuado el reemplazo de
computadora, que “otras pruebas de corroboración pudieron ser
realizadas para constatar el diagnóstico” y que “estas no fueron
realizadas por el personal de Nimay Auto Corp”. Además, se
39 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 6, líneas 3-11.
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concluyó que “las justificaciones esbozadas para no hacerlas, no
están respaldadas por el criterio de evidencia sustancial”. Así las
cosas, el DACo concluyó que “[p]rocede la devolución de lo pagado”
y que “[p]or ser la garantía una obligación solidaria del fabricante y
sus centros autorizados, ambos responden al querellante
solidariamente” y que sin embargo, “por ser atribuible la
negligencia del centro autorizado queda Nimay obligada a
reembolsar a Mitsubishi por todo lo que esta pague a la parte
querellante.” La negligencia de Nimay está sostenida por la
evidencia sustancial que obra en el expediente. Sin embargo,
concluimos que la obligación de Mitsubishi no es solidaria, por lo
que dejamos sin efecto la Resolución recurrida en ese extremo.
Si bien la garantía es una obligación solidaria del fabricante y
sus centros autorizados, la garantía en la computadora es de ocho
(8) años o 80,000 millas, lo que ocurra primero. Al 7 de septiembre
de 2013, cuando la parte querellante acudió a las facilidades de
Nimay porque el vehículo estaba “vago y sin fuerza” el vehículo
tenía 89,225 millas corridas, por lo que la garantía limitada del
manufacturero había terminado.
Tampoco surge del expediente que Mitsubishi sea dueño o
accionista de Nimay y/o su centro de servicio. La única relación
que existe entre Mitsubishi y Nimay es un contrato de distribución,
el cual entre otras cosas, regula la operación de centros de servicio
en los distintos concesionarios autorizados con el propósito de que,
entre otras cosas, se honren la garantía limitada aplicable a cada
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vehículo marca Mitsubishi que se ofrece en Puerto Rico. Así las
cosas, Mitsubishi no interviene en el procedimiento de
diagnóstico—que fue incorrecto en este caso—o el servicio
que brinda el concesionario autorizado.40 Como fabricante,
Mitsubishi se limita a aprobar o denegar las garantías. El caso ante
nuestra consideración no es uno donde se imputó a Mitsubishi el
haber denegado de forma irrazonable la garantía. Este es un caso
donde se cuestiona el diagnóstico del defecto del vehículo de motor,
lo que le corresponde exclusivamente a quien brindó ese servicio,
Nimay.
Por tanto, erró el DACo al concluir que “[p]or ser la garantía
una obligación solidaria del fabricante y sus centros de servicio
autorizados, ambos responden al querellante solidariamente”. No
procede responsabilizar a Mitsubishi de manera solidaria por la
devolución de los $837.00 erogados por la parte querellante para el
reemplazo de la computadora en controversia.
Como reseñamos, los tribunales no intervendrán con las
determinaciones de hechos del DACo si las mismas están sostenidas
por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad. La evidencia relevante en el
expediente administrativo es tal que una mente razonable la podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. A lo anterior
añadimos que luego de examinar la Transcripción de Vista
Administrativa, concluimos que no hubo asomo de arbitrariedad o
40 Transcripción de Vista Administrativa, pág. 9, líneas 22-24 (la reclamación se
basa en un mal diagnóstico).
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ilegalidad en el proceder de la agencia recurrida durante la vista
adjudicativa o en su determinación, aquí recurrida.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
resolución recurrida en cuanto a Nimay y se deja sin efecto en
cuanto a Mitsubishi.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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