sentencia definitiva accion proforma 498/17 · 2019-05-27 · sentencia definitiva accion proforma...
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SENTENCIA DEFINITIVA ACCION PROFORMA 498/17
- - -TEPIC, NAYARIT; VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
-- -V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva los autos
originales del expediente número 498/2017, relativo al JUICIO DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, promovido en la VÍA CIVIL ORDINARIA,
por CRUZ MUÑIZ OROZCO, en contra LUCIO NEGRETE ESCOTO y
REINALDA DANIEL RAMOS, en ejercicio de la acción pro forma y demás
prestaciones; Y: --------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
---- 1º.- Mediante acuerdo dictado por este juzgado con fecha seis de
Noviembre de dos mil diecisiete (fojas 16 y 17), se admitió en la VÍA
CIVIL ORDINARIA, la demanda presentada por CRUZ MUÑIZ OROZCO,
en contra LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, por el
otorgamiento de escritura y firma de escrituración ante Notario Público
del Contrato de compra venta, celebrado con fecha veintiséis de mayo
de dos mil ocho; respecto de los siguientes bien inmueble:
1.- Lote de terreno marcado con el numero 3 tres de la manzana
F ubicado en calle República de Cuba numero 15 quince, de la colonia
Ampliación La Esperanza de esta ciudad el cual tiene una superficie de
105.00 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:
Norte: 14.00 metros colinda con lote numero 2; Sur: 14.00 metros
colinda lote numero 4; Oriente: 7.50 metros colinda con calle República
de Cuba; Poniente: 7.50 metros colinda con lote de terreno marcado
con el número 5 de la misma manzana; ordenándose que se registrara
en el Libro de Gobierno respectivo y formara expediente, además se
emplazara a los demandados para que dentro del término legal de
nueve días contestaran la demanda, opusieran excepciones si tuvieren
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alguna que hacer valer y señalaran domicilio para recibir notificaciones,
apercibidos que de no hacerlo se le declararía la correspondiente
rebeldía y las posteriores notificaciones, se les practicarían por medio de
lista que se fijara en los estrados del Juzgado a excepción de las que por
su naturaleza deban de ser personales.
--- 2º.- Efectuado el emplazamiento en los términos precisados, según
actas de fechas once de Enero de dos mil dieciocho (fojas 42-43 y 50-
51), y mediante proveído de fecha primero de Febrero de dos mil
dieciocho (foja 53), se determina que toda vez que los demandados
LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, no dieron
contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del término
legal concedido para ello, se les declara precluído su derecho para
hacerlo y la correspondiente REBELDIA, se ordena que para las
posteriores notificaciones se le hagan a través de los estrados de este
juzgado, con excepción de la sentencia definitiva, la cual deberá
notificarse personalmente, en autos de fechas doce de abril y
veintisiete de abril de dos mil dieciocho (fojas 100-103 y 110 y
reverso), se procedió al desahogo de los medios de convicción ofrecidos
por la parte actora, a petición del autorizado de la parte actora, en auto
de fecha treinta de abril del año en curso, se ordenó turnar los
presentes autos al titular de este juzgado para resolución definitiva(foja
112) la cual hoy se emite; y:
C O N S I D E R A N D O:
--- I.- COMPETENCIA.
Este Juzgado es competente para conocer y resolver todo lo relacionado
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con el presente juicio, ello atento a las reglas generales de competencia
establecidas en el artículo 30 fracciones III y IV del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, puesto que se ejercita una acción
personal y el domicilio de la parte demandada se ubica dentro de la
residencia de este juzgado.
Por la sumisión tácita, la actora CRUZ MUÑIZ OROZCO, por el hecho de
haber acudido ante los tribunales de esta ciudad entablando su
demanda en contra de los demandados LUCIO NEGRETE ESCOTO y
REINALDA DANIEL RAMOS, al no contestar la demanda y no invocar
incompetencia, lo que actualiza los supuestos jurídicos de competencia
establecidos en las fracciones I y II del artículo 29 del precitado
Ordenamiento Jurídico
29:- “Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su
demanda;
II.- El demandado por contestar la demanda o reconvenir, salvo
cuando invoque incompetencia;
…”.- Artículos 22, 28, 29 fracción I y II, 30 fracciones III y IV del
Enjuiciamiento Civil Vigente.
--- II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Existe criterio uniforme de que la personalidad es un presupuesto
procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier momento, sea
durante el procedimiento o en la sentencia y que ha sido de explorado
derecho, que la Excepción de Falta de Personalidad, consiste en carecer
de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el
carácter o representación con que se reclama.
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En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad de poder
comparecer ante los Tribunales a ejercitar o defender un derecho, tiene
carácter procedimental o adjetivo, y se refiere a la idoneidad de las
personas para actuar válidamente en determinado procedimiento
judicial y, por ello, sus efectos son intra procésales.
Consecuentemente, la excepción de falta de capacidad procesal es de
naturaleza dilatoria, dado que su procedencia no podría afectar la
acción intentada sino que sólo impediría o retardaría la debida
integración del proceso, el cual podría reanudarse una vez desaparecida
o subsanada la incapacidad, según el caso.
Ahora bien, de la lectura de las constancias procésales que integran el
presente juicio, se aprecia del escrito de demanda, que la parte actora
CRUZ MUÑIZ OROZCO, comparece a juicio por su propio derecho
demandando a LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS,
por lo que, sí tiene personalidad para comparecer a juicio, toda vez que
la falta de personalidad tiene lugar contra quien carece de las calidades
para promover, o en no acreditar la representación que ostenta,
supuestos legales que no se producen en el caso a estudio, porque la
parte actora comparece a juicio por su propio derecho y no requiere de
acreditación alguna.
Apoya el criterio anterior, la tesis aislada en materia civil-común,
sustentada por la Tercera Sala, publicada en el Tomo: 157-162 Cuarta
Parte, página 145, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la
Federación, registro número 240571, titulada: “PERSONALIDAD,
EXCEPCIÓN DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTÚA POR PROPIO
DERECHO. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste,
según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para
comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con
que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no
puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no
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debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la
falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere
a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito”.
En cuanto a la capacidad de las partes, se acredita con el escrito de
demanda, documentos fundatorios de la acción, contestación de
demanda y en general con todo lo actuado y practicado en el presente
juicio.- Artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit.
--- III.- FORMALIDADES Y LA VÍA.
Las formalidades establecidas por el procedimiento para esta clase de
juicio, se han cumplido y en cuanto a la vía elegida, es la adecuada,
conforme a lo dispuesto por el libro tercero denominado JURISDICCIÒN
CONTENCIOSA, título segundo JUICIO CIVIL ORDINARIO, capítulo
primero, del Código de Procedimientos Civiles Vigente. Artículos 1, 3, 5,
49, 50, 52, 53, 145 al 153, 163 al 248 del Enjuiciamiento Civil en vigor.- -
--- IV.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.
La parte actora CRUZ MUÑIZ OROZCO, en su escrito señala que
demanda a LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, los
siguientes conceptos:
1).- Por el otorgamiento y firma en escritura pública ante notario
público del bien inmueble marcado con el número 3, manzana F, de la
colonia Ampliación La Esperanza, hoy urbanizada y ubicada en calle
República de Cuba numero 15 quince de la colonia Ampliación la
Esperanza de esta ciudad, con las siguientes medidas y colindancias:
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Norte: 14.00 metros colinda con lote numero 2; Sur: 14.00 metros
colinda lote numero 4; Oriente: 7.50 metros colinda con calle República
de Cuba; Poniente: 7.50 metros colinda con lote de terreno marcado
con el número 5 de la misma manzana.
2).-Por el cumplimiento y pago de los tramites y gastos del notario,
catastrales, registrales, el pago de impuesto sobre la rente (ISR),
respecto del inmueble anteriormente expresado. .
3).- Por el PAGO de GASTOS, y COSTAS que se generen durante la
tramitación del presente juicio, por ser los demandados los que han
dado lugar al ejercicio de esta acción.
Por lo que ve a la parte demandada LUCIO NEGRETE ESCOTO y
REINALDA DANIEL RAMOS, se toma nota que no ofrecieron elementos
de prueba.
--- V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. Establece el artículo 173 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
demandado sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la
acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la misma
carga procesal recae también en el demandado para la justificación de
sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor no
acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede prosperar,
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independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto
excepciones y defensas.
Luego entonces, se entra al estudio de los elementos de convicción
aportados por el accionante, en lo que ve a la acción pro forma, para la
procedencia de esta acción, deben de acreditarse los siguientes
elementos:
a).- La existencia de la obligación;
b).- La exigibilidad de ésta; y
c).- El incumplimiento del vendedor, en el entendido de que respecto a
este elemento, se ha considerado suficiente con que el comprador
afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas
que regulan la prueba, corresponde al vendedor demostrar el
cumplimiento.
Requisitos que se encuentran acreditados con los elementos de
pruebas aportados por el actor siendo las siguientes:
En el presente juicio, la parte actora CRUZ MUÑIZ OROZCO, demanda
de LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, el
otorgamiento de escritura y firma de la escrituración ante Notario
Público del Contrato de comprar venta, celebrado con fecha veintiséis
de Mayo de dos mil ocho; respecto del siguiente bien inmueble:
1.- Lote de terreno marcado con el numero 3 tres de la manzana
F ubicado en calle República de Cuba numero 15 quince, de la colonia
Esperanza de esta ciudad el cual tiene una superficie de 105.00 metros
cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Norte: 14.00
metros colinda con lote numero 2; Sur: 14.00 metros colinda lote
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numero 4; Oriente: 7.50 metros colinda con calle República de Cuba;
Poniente: 7.50 metros colinda con lote de terreno marcado con el
número 5 de la misma manzana; argumentando que el día veintiséis de
mayo de dos mil ocho, celebró contrato de compra venta, respecto del
inmueble citado, conviniendo las partes asignar como valor total del
inmueble objeto de la transmisión por compra venta prometido la
cantidad de doscientos treinta mil pesos 00/100 moneda nacional.
Partiendo de lo anterior y antes de entrar al estudio de la litis
planteada, es prioritario precisar que en la especie está acreditada sin
lugar a dudas la relación contractual que une a las partes, toda vez que
la parte actora, alude al cumplimiento del contrato de compra venta,
que celebraron por una parte el accionante Cruz Muñiz Orozco y por la
otra Lucio Negrete Escoto y Reinalda Daniel Ramos, el día veintiséis de
mayo de dos mil ocho, respecto del inmueble citado en párrafos
anteriores; medio de prueba que valorado acorde a la facultad que le
concede a la suscrita Juez el ordinal 238 fracción VI en relación con el
176 fracción I inciso a), de la Ley Adjetiva Civil, se le concede valor
probatorio pleno, por haberse celebrado ante servidor público en el
ejercicio de sus funciones; además, por encontrarse debidamente
probados los hechos antes aludidos.
Demostrándose con todo lo anterior que, efectivamente los hoy
demandados y la actora, el día veintiséis de mayo de dos mil ocho,
celebraron un contrato de compra venta, respecto del inmueble:
SENTENCIA DEFINITIVA ACCION PROFORMA 498/17
1.- Lote de terreno marcado con el numero 3 tres de la manzana F
ubicado en calle República de Cuba numero 15 quince, de la colonia
Esperanza de esta ciudad el cual tiene una superficie de 105.00 metros
cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Norte: 14.00
metros colinda con lote numero 2; Sur: 14.00 metros colinda lote
numero 4; Oriente: 7.50 metros colinda con calle República de Cuba;
Poniente: 7.50 metros colinda con lote de terreno marcado con el
número 5 de la misma manzana; argumentando que el día veintiséis de
mayo de dos mil ocho, celebró contrato de compra venta, respecto del
inmueble citado, conviniendo las partes asignar como valor total a los
inmuebles objeto de la transmisión por comprar venta del contrato
prometido la cantidad de doscientos treinta mil pesos 00/100moneda
nacional.
Quedando entonces, plenamente acreditado la relación contractual
que une a las partes en el presente juicio en donde se convino sobre
formalidad del contrato de compra venta, celebrado mediante
escritura pública número 2,447 de fecha dieciocho de septiembre de
mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Instituto
Promotor de la Vivienda, Desarrollo Urbano y Ecología de Nayarit
representado en este acto por su Director General el C. Raúl Ibarra
Rodríguez y los demandados Lucio Negrete Escoto y Reinalda Daniel
Ramos el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y
siete; estableciendo en la parte final de la escritura los hoy
demandados cedieron los derechos a la accionante Cruz Muñiz
Orozco.
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En virtud de lo anterior, se advierte que se otorgaron los derechos
relativos al multicitado inmueble; ello implica la traslación del derecho
real de su propiedad y ello sólo guarda afinidad con el acto jurídico
contemplado en el artículo 1621, que regula el contrato de
compraventa, por el que una persona transfiere a otra la propiedad de
una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.
No obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1205 y
1231 del Código Civil, en los contratos civiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la
validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de
los casos expresamente designados por la ley; asimismo, los contratos
que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán
por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las
partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con
el que tengan más analogía de los reglamentados en este
ordenamiento, por lo tanto, aunado al estudio anterior, se llega a la
conclusión de que las partes celebraron un contrato de compraventa.
El Código Civil del Estado establece: ARTÍCULO 1435.- Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación
del servicio que se hubiere prometido.
ARTÍCULO 1436.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en
pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a
aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el
deudor y sus acreedores se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo
a la concurrencia y prelación de los créditos.
SENTENCIA DEFINITIVA ACCION PROFORMA 498/17
ARTÍCULO 1438.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico
en el cumplimiento de la obligación.
En la especie, como ya se mencionó al inicio de éste apartado, la
parte actora Cruz Muñiz Orozco, reclama de Lucio Negrete Escoto y
Reinalda Daniel Ramos , el otorgamiento y firma de escrituración ante
notario público del inmueble con las medidas y colindancias que se han
mencionado con anterioridad, por lo que, tomando en consideración
lo dispuesto por el artículo 6 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit, en su fracción XVI, mismo que indica:
6: “En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse
serán:
… XVI.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para
exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente…”
Del análisis de la disposición legal transcrita con antelación, se
advierte que la acción pro forma comprende la pretensión del
comprador de que le sea otorgada escritura pública para acreditar
frente a todo mundo que es propietario del bien.
En ese orden de ideas, si de conformidad con el Código Civil del
Estado de Nayarit, en sus Artículo 1621.- Habrá compraventa cuando
uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o
de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.
Artículo 1622.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para
las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la
primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
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Artículo 1623.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en
dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta
cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con
el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato
será de permuta.
Artículo 1624.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea
el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Artículo 1625.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado
por los contratantes, sino de común acuerdo.
Artículo 1626.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio,
quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario. Artículo
1627.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.
Artículo 1628.- El comprador debe pagar el precio en los términos y
plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La
demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar
réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Los elementos esenciales de todo contrato son el consentimiento y
el objeto; el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más
voluntades para producir efectos de derecho, en el contrato de
compraventa se define como el acuerdo de voluntades que tiene por
objeto transmitir el dominio de una cosa o de un derecho a cambio
de un precio cierto y en dinero.
SENTENCIA DEFINITIVA ACCION PROFORMA 498/17
************Es legal el interés cuya cuantía es determinada por la
Ley, es convencional aquel cuyo monto lo fijan las partes
contratantes.
Artículo 1767.- El interés legal es el nueve por ciento anual.
El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser
mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del
apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a
petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta
el tipo legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere
haber incurrido el mutuante.
Artículo 1768.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el
deudor, después de seis meses, contados desde que se celebró el
contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado
para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y
pagando los intereses vencidos.
Artículo 1769.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de
antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
En el caso concreto las partes establecieron como tasa de interés el diez
por ciento mensual.
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Demostrándose con todo lo anterior que, efectivamente los hoy
demandados y la actora, en el mes de mayo de dos mil ocho,
celebraron un contrato compra venta, respecto del siguiente
inmueble:
1.- Lote de terreno marcado con el numero 3 tres de la manzana F
ubicado en calle República de Cuba numero 15 quince, de la colonia
Esperanza de esta ciudad el cual tiene una superficie de 105.00 metros
cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Norte: 14.00
metros colinda con lote numero 2; Sur: 14.00 metros colinda lote
numero 4; Oriente: 7.50 metros colinda con calle República de Cuba;
Poniente: 7.50 metros colinda con lote de terreno marcado con el
número 5 de la misma manzana.
La persona física demandada, por su parte, no ofreció medios de
convicción.
En mérito de todo lo expuesto, podemos concluir, que la parte actora
CRUZ MUÑIZ OROZCO acreditó los elementos constitutivos de su
acción y sus pretensiones, en consecuencia; se condena a la parte
demandada LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, al
cumplimiento del contrato de compra venta con la accionante CRUZ
MUÑIZ OROZCO, respecto del inmueble citado en párrafos que
antecede.
Se condena a los demandados LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA
DANIEL RAMOS, a otorgar la escritura de propiedad correspondiente
a favor de la demandante CRUZ MUÑIZ OROZCO, respecto del
SENTENCIA DEFINITIVA ACCION PROFORMA 498/17
inmueble descrito en líneas precedentes, apercibidos que de no
hacerlo, la Titular de este Juzgado la otorgará en su rebeldía. ----------
Pago de gastos, costas y honorarios
En lo que se refiere al PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS, para
determinar su procedencia, se toma como base lo establecido por el
artículo 1491 del Código Civil en vigor, que señala:
“El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.”
A su vez, el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles
establece: La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga
la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o
mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que ninguna prueba rinda
para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos
disputados; II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados;
III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el
que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En
estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,
observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV.-
Cuando en la sentencia de segunda instancia, se confirme la de
primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este
caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias.”
Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa, en
los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores; cuando la
condenación en costas queda al criterio del Juez, éste tendrá que
apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con temeridad o
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con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que una u otra,
luego entonces, habrá condenación al pago de los gastos judiciales,
cabe señalar también, que dicha facultad concedida al Juzgador por
la Ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya
procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe
ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que
arrojen las constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad
procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos
semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento,
contrarios a la buena fe; y en este caso al tratarse de un juicio
hipotecario que resultó procedente la acción de pago del crédito, por
el incumplimiento a la obligación de pago de la demandada, por
tanto se CONDENA a los demandados al pago de Gastos y Costas,
previa regulación que se promueva en el incidente de liquidación de
sentencia correspondiente.
Se condena al pago de honorarios profesionales en términos de la ley
del Arancel del Estado de Nayarit, que en su artículo 3º establece:
Por todo juicio contencioso por cantidad
determinada, desde su principio hasta su conclusión
(sic) por pago, convenio o sentencia definitiva
incluyéndose consultas, conferencias, juntas, vistas
de autos, documentos, escritos, informes y cuanto
trabajo se relacione con el asunto, cobrarán: Un 20%
si el valor no pasa de $10,000.00 un 15% de lo que
exceda no pasando de $100,000.00 y un 10% de lo
que exceda sea cual fuere la cantidad.
SENTENCIA DEFINITIVA ACCION PROFORMA 498/17
En el juicio que nos ocupa si fue autorizado un
abogado en los términos del artículo 66 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, por tanto, es
procedente el pago de honorarios.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 249, 251, 253 y
relativos del Enjuiciamiento Civil en Vigente, es de resolverse y se R E
S U E L V E de conformidad con los siguientes puntos: -----------------
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La parte actora CRUZ MUÑIZ OROZCO, acreditó los
elementos constitutivos de su acción y sus pretensiones, y la parte
demandada LUCIO NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, no
comparecieron a juicio y se le declaró en rebeldía; en consecuencia:
--- SEGUNDO.- Se condena a la parte la parte demandada LUCIO
NEGRETE ESCOTO y REINALDA DANIEL RAMOS, al cumplimiento del
contrato de compra venta celebrado con la actora CRUZ MUÑIZ
OROZCO, el día veintiséis de mayo de dos mil ocho, respecto del bien
inmueble que se describieron en el último considerando.
--- TERCERO.- Se condena a los demandados LUCIO NEGRETE ESCOTO
y REINALDA DANIEL RAMOS, a otorgar la escritura correspondiente a
favor del demandante CRUZ MUÑIZ OROZCO, respecto del inmueble
descrito en líneas precedentes, apercibidos que de no hacerlo, la
Titular de este Juzgado la otorgará en su rebeldía.
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--- CUARTO.- Hágase saber a las partes el derecho y plazo de nueve
días que le concede el numeral 641 del Enjuiciamiento Civil en vigor,
para inconformarse de la presente resolución.
-- -NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Así lo resolvió el día de su fecha la ciudadana Licenciada Ma.
Guadalupe Martínez Castañeda, Jueza Primero de Primera Instancia
del Ramo Civil, ante la ciudadana Secretario de Acuerdos, Licenciada
Paloma Lizeth Nungaray Navarrete, que autoriza y da fe.
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