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PROPUESTA DELIMITACION DE
MUNICIPIOS
DELIMITACIÓN DE MUNICIPIOS - ANÁLISIS LEY Nº 339 de Delimitación de Unidades
Territoriales de 31/01/2013
CONFLICTO DE LIMITES ENTRE MUNICIPIOS.-
A partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular más de 200 enfrentan conflictos de límites que
después de 20 años no han sido solucionados con los consiguientes problemas para la población que
habita en los territorios en disputa.
Los procedimientos y etapas establecidos en la Ley 339 y su reglamento que datan de hace cuatro años,
no muestran resultados que vislumbren soluciones en ese marco jurídico administrativo complejo.
PROPUESTA Anulación mediante Ley expresa de todos los procesos en curso a nivel departamental y
municipal, promoviendo la realización de Referendums en todas las zonas en conflicto, a fin de que sus
habitantes puedan decidir con su voto la delimitación. Correspondería que la Asamblea Plurinacional
apruebe la Ley de Convocatoria y que el Órgano Electoral Plurinacional administre el proceso.
El resultado del referendo es vinculante. La delimitación es georeferenciada y se la representa
cartográficamente.
DiseñoWeb
[NOMBRE DE LA EMPRESA] [Dirección de la compañía]
PROPUESTA TEMA
ADMINISTRATIVO FINANCIERO
Modelo de presentación
• Identificación de la disposición normativa sujeta a modificación o de la mejora operativa de la gestión publica
• Propuesta específica de modificación (redacción concreta)
• Justificación Técnica y normativa de la propuesta realizada demostrando su viabilidad
• Otros
Nº DISPOSICIÓN NORMATIVA SUJETA A MODIFICACIÓN O DE LA
MEJORA OPERATIVA DE LA GESTIÓN PÚBLICA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
JUSTIFICACIÓN TÉCNICA Y NORMATIVA
RESUMEN
PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 1
Ley Nº 31 Marco de Autonomías y Descentralización (19 de julio 2010)
Articulo 108 (Tesorería y Crédito Publico) XII. La legislación de las entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado.
Estos procedimientos y condiciones deben ser menos burocráticas y más transparentes para que pueda ser de acceso de todas las ETAs
Articulo 112 (Competencias, Programas y Proyectos Concurrentes) I. El nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas definirán el financiamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes, en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
II. En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán
III. En los casos en que el
traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central
No se da cumplimiento al parágrafo I, cuando se delega competencias o traspasa responsabilidades al GAM, el gobierno central no hace la definición conjunta y concertada en materia de operatividad y financiamiento, simplemente se lanza la instrucción afectado los recursos existentes y ya programados.
Los techos presupuestarios deben ser fijados por elementos técnicos y no fijados de manera discrecional por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas
los criterios para el costo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, asi como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas.
del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, concertaran y socializaran con las Entidades Territoriales Autonomas los criterios para el costo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, asi como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas.
Articulo 113 (Administración Pública) III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas.
Articulo 113 (Administración Pública) III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas, estas podrán ser compatibilizadas con los sistemas de las Entidades Territoriales Autónomas.
Las ETAs por la dinámica de su funcionamiento han ido desarrollando sistemas propios que están permitiendo una mejor administración e interrelación entre los sistemas de la Ley SAFCO. Si bien el gobierno central tiene sus propios sistemas oficiales como el SIGEP y el SISIN WEB estos no son compatibles entre ellos (criterios divergentes y duplicidad de registros en ambos sistemas) y mucho menos con los sistemas desarrollado en las ETAs ocasionando un doble trabajo administrativo en el registro
Establecer reglas de administración de las
finanzas no invasivas a las autonomías
Articulo 114 (Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas) IX. Los Gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación:
1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las
Articulo 114 (Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas) IX. Los Gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación:
1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos
Respecto a este punto no hay una propuesta de redacción pero la observación es que el ciclo presupuestario propuesto
Aprobación autónoma de POAS, Presupuestos y sus reformulados por los Concejos Municipales.
instancias del órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado.
2. La ejecución presupuestaria mensual sobre los recursos, gastos e inversión pública, en medio magnético e impreso, hasta el día del mes siguiente de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia
establecidos por las instancias del órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado.
por el gobierno central causa problemas al tener que entregar el presupuesto en septiembre, teniendo una brecha de 4 meses en las cuales las proyecciones varían y provocan que sea necesario un reformulado en los primeros meses del siguiente año. Se propone eliminar el numeral 2 debido a que si ya existen sistemas oficiales del Estado como el SIGEP o SISIN WEB con los cuales se opera la administración financiera ¿Por qué se tiene que enviar información que tienen en línea?, además de representar un costo innecesario en papel, tóner y un trámite burocrático de firmas y remisión, quita tiempo porque se debe enviar a dos instancias distintas como ser el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Planificación del Desarrollo
X. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia.
X. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva del gobierno central, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia.
Una vez que el Concejo Municipal aprueba el Presupuesto del GAM elaborado durante meses con procesos participativos y de concertación sectorial, territorial y funcional remite el documento al MEFP y MPD para su agregación y consolidación en el Presupuesto General del Estado. Como señalan las directrices en el proceso de agregación y consolidación el MPD realiza la evaluación de los presupuestos aprobados por el Concejo Municipal y realiza modificaciones en cuanto a
2 Directrices y Clasificadores Presupuestarios Resolucion Bi Ministerial Nº 07
Articulo 27 Presentación y Aprobación del Presupuesto General del Estado I. El Ministerio de Planificación del
Desarrollo previa evaluación, agregara los presupuestos de
I.
(24 de junio 2016) inversión pública para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Anexo IV: Sección III)
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, agregara y consolidara los presupuestos institucionales con la finalidad de elaborar el proyecto de Presupuesto General del Estado
codificación, asignación de programas, cambios de nombre, ocasionando que el presupuesto agregación y consolidado del Estado difiera con lo aprobado por el Concejo Municipal
3 Decreto Supremo 29881 Reglamento de Modificaciones Presupuestarias (07 de enero 2009)
Articulo 4 (Responsabilidad) III. En cada entidad pública, la máxima instancia resolutiva podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de Resolución expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas.
Articulo 4 (Responsabilidad) III. En cada entidad pública, la máxima instancia deliberativa podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de Resolución expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas.
No existe en ningún documento un concepto oficial a cerca de quien es la MAXIMA INSTANCIA RESOLUTIVA
Articulo 18 (Registro de Modificaciones Presupuestaria Aprobadas) El registro de las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los niveles de competencia establecidos en el presente Reglamento, serán realizados en el SIGMA, observado las siguientes disposiciones: b) Cuando sea competencia del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, las modificaciones serán “Validadas” y “Aprobadas” previa emisión de la Resolución que corresponda Resolución del Ministerio o de los Viceministerios), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, conforme al detalle remitido y “Solicitado” en el SIGMA por la entidad solicitante, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento
Articulo 18 (Registro de Modificaciones Presupuestaria Aprobadas) El registro de las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los niveles de competencia establecidos en el presente Reglamento, serán realizados en el SIGEP, observado las siguientes disposiciones: b) Cuando sea competencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, las modificaciones serán de conocimiento para la emisión de la Resolución que corresponda Resolución del Ministerio o de los Viceministerios), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Las modificaciones presupuestarias realizadas los el GAM deben ser de conocimiento de los ministerios cabezas de sector para su consolidación en el Presupuesto General del Estado
La aplicación del inciso b. del Art. 18 del DS 29881 debería limitar el pronunciamiento de las instituciones del nivel central (Ministerios) a aspectos específicos que no invadan la autonomía, estableciendo plazos de cumplimiento obligatorio y sujetos a sanción ante su incumplimiento..
Articulo 22 (Periodicidad de las Modificaciones Presupuestarias) La periodicidad de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal que implique
Articulo 22 (Periodicidad de las Modificaciones Presupuestarias) La periodicidad de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal que implique
El Gobierno Central saca comunicados señalando cuando se apertura las modificaciones presupuestaria al PGE estableciendo plazos de
aprobación de los Ministerios de Hacienda y/o Planificación del Desarrollo, en el marco de las competencias establecidas en el presente Reglamento, serán normadas mediante Resolución Bi- Ministerial
aprobación de los Ministerios de Hacienda y/o Planificación del Desarrollo, en el marco de las competencias establecidas en el presente Reglamento, serán normadas mediante Resolución Bi- Ministerial y aprobadas en un plazo de hasta 15 días a partir de su presentación
presentación y no asi plazos de aprobación, tomándose hasta 3 meses para su aprobación y habilitación en los sistemas oficiales
PROPUESTA TEMA TRIBUTARIO
TEMA: POLITICA FISCAL Y TRIBUTARIA
ANTEDECENTES.-
Las normas nacionales vigentes que rigen materia de política fiscal y tributaria, han
sido gestadas hace más de 20 años y no son compatibles con el régimen autonómico
establecido en la CPE, presentando contradicciones que restringen el ejercicio
autonómico y competencias (exclusivas y compartidas) municipales y creando
inseguridad jurídica tanto para los administradores como para los administrados.
IDENTIFICACION DE LA DISPOSICION NORMATIVA SUJETA A
MODIFICACION
1. CÓDIGO TRIBUTARIO INADECUADO A LA ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS
TRIBUTARIAS DEL ÁMBITO MUNICIPAL.
En el Código Tributario Boliviano, por la misma proyección y redacción de su texto,
se observa que en la generalidad, ha sido formulado con base a criterios
direccionados a ser aplicados para el accionar de las Administraciones Tributarias
como son el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, que recaudan
tributos que se generan en el mercado interno, así como tributos de importación,
respectivamente, tratándose en ambos casos de ingresos del nivel Central del
Estado, teniendo una limitación de aspectos normativos tributarios del ámbito
municipal, que obligan a proponer una reformulación y contar con normas de
Derecho Tributario plenamente aplicables al nivel municipal que permitan las
iniciativas de políticas tributarias y la toma de medidas de Administración Tributaria
en cada Municipio del país, que coadyuve y reafirme los aspectos legales tributarios
a nivel municipal, por la importancia de los ingresos tributarios que se generan y se
cobran en beneficio del ente municipal para cubrir las necesidades de los ciudadanos
de nuestros municipios.
El actual Código Tributario, da lugar a diferentes interpretaciones, causando
conflicto en la aplicabilidad o pudiendo surgir situaciones nuevas que no estaban
previstas ni reguladas, conocidas como vacíos legales, por lo que necesariamente
deben gestionarse modificaciones en el indicado texto legal-tributario, que
contemplen los requerimientos del ámbito municipal, lo que permitirá mayor
estabilidad jurídica y una aplicación de normas más completas, tanto para las
Administraciones Tributarias Municipales como para los contribuyentes.
El Código Tributario Ley 2492, es un marco normativo bastante alejado de la realidad
jurídica tributaria municipal, que hoy en día, se ve reflejado al momento de la
aplicación, que si bien los Gobiernos Municipales a través de sus Administraciones
Tributarias han ido adecuando su accionar a esta norma, cuando en realidad es el
Código Tributarios el que debió adecuarse a la nueva estructura organizacional y
normativa del Estado que incorpora las autonomías. Existen varios vacíos dando
como resultado una disminución en la productividad, en la recaudación tributaria,
por un sistema legal tributario que en algunos casos no contribuye a las políticas
tributarias municipales ni tampoco a la relación jurídica tributaria entre las
Administraciones Tributarias Municipales y los sujetos pasivos. Una reforma al
Código Tributario Boliviano para que las Administraciones Tributarias de los GMs,
puedan contar con herramientas normativas acordes a su situación tributaria, para
hacer frente a los altos niveles de evasión y elusión tributaria; reforma que, además
de contribuir y beneficiar al ámbito local, permitirá una transformación en la
aplicación de temas relacionados a una cultura tributaria municipal, teniendo como
objetivo una eficiente administración de tributos municipales, crear una sociedad
con ciudadanos y contribuyentes más conscientes de sus deberes y derechos
tributarios.
Con las modificaciones al Código Tributario Boliviano, se busca fortalecer y promover
una cultura del pago de tributos municipales, con el fin de evitar la existencia o
utilización de figuras o interpretaciones incorrectas, o la inobservancia por la
ambigüedad que tiene la Ley 2492 respecto al ámbito municipal, proporcionando
una equidad y mayor seguridad jurídica para la Administración Tributaria Municipal
como para los sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Resulta importante y decisivo que a nivel nacional, los Gobiernos Autónomos
Municipales tomen la iniciativa de fundamentar y formular acciones y políticas
tributarias, para mejorar e incentivar el sistema tributario municipal con normas
claras y específicas, que coadyuven con las nuevas y futuras políticas que se tiene en
el ámbito municipal.
Asimismo, es primordial, que en el país se cuente con un Código Tributario que
garantice la seguridad jurídica tanto para los contribuyentes como para el Fisco en
todos sus niveles (central, gobernaciones, municipal), que responda a todas las
necesidades, enmarcadas en un derecho tributario moderno, atendiendo y
resolviendo los vacíos jurídicos que se identifican dentro del ámbito tributario
municipal. Trabajo que deberá realizarse de manera coordinada entre ambos niveles
a efectos de contar con una reforma del Código Tributario de Bolivia que refleje la
relación jurídica tributaria entre el sujeto pasivo y el sujeto activo en todos los niveles
de Estado.
PROPUESTA: MODIFICAR Y ADECUAR EL CODIGO TRIBUTARIO EN
LOS SIGUIENTES 13 PUNTOS:
1.1 ACLARAR QUE TODAS LAS NORMAS, DISPOSICIONES Y PROCEDIMIENTOS
ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO, PODRÁN SER LEGISLADAS Y REGLAMENTADAS
POR LOS GOBIERNOS MUNICIPALES EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
Con la actual Constitución Política del Estado, el ejercicio de la autonomía por parte
de las Entidades Territoriales Autonómicas (también denominados Gobiernos
Autónomos), consiste en la ejecución de sus competencias y regirse de acuerdo a su
propia legislación, específicamente, en lo referente a sus recursos económicos. La
auto o ía se ejer e, e tre otras, a través de la potestad de rear, re audar y/o
administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del
Estado y la Ley
En consecuencia ante la asignación de competencias a los distintos niveles de
gobierno, establecida por la Constitución Política del Estado para la creación,
administración y/o modificación de tributos, asignada mediante una competencia
exclusiva, el ejercicio de la misma comprende la capacidad legislativa, reglamentaria
y de ejecución. Para ejercer estas potestades tributarias relacionadas a dichas
competencias es necesario que la norma que regula el relacionamiento entre los
sujetos pasivos y el sujeto activo (Código Tributario Boliviano) contemple claramente
ue: las or as disposi io es y pro edi ie tos podrá ser legislados ua do así lo
amerite (leyes de condonación, leyes de exenciones o descuentos, leyes de medidas
coactivas, etc.), reglamentadas y de plena aplicabilidad, por los Gobiernos
Autó o os . Toda vez, ue si ie la Ley de Clasifi a ió y Defi i ió de I puestos
y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos - Ley Nº 154 de 14
de julio de 11, e su artí ulo 1 esta le e ue: Las normas, las instituciones y los
procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que la
sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de
impuestos por las entidades territoriales autónomas el CTB o fue reformulado ni
adecuado a la Constitución Política del Estado del 2009 que es cuando se
implementan las autonomías y aun surgen dudas y existen cuestionamiento cuando
en pleno ejercicio de su autonomía y competencia exclusiva un Gobierno Municipal
promulga u a Ley e apli a ió del CT por lo ue se propo e: Modificar el numeral
4, 5 y 7 del parágrafo I., e incorporar el parágrafo III en el artículo 5º de la Ley 2492
de de agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , ueda do eda tado el
artículo de la siguie te a e a:
ARTÍCULO °.- (FUENTE, PRELACIÓN NORMATIVA Y DERECHO SUPLETORIO). I.
Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente
prelación normativa:
1. La Constitución Política del Estado.
2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.
3. El presente Código Tributario.
4. Las Leyes nacionales, departamentales y municipales.
5. Los Decretos Supremos, Departamentales y Municipales.
6. Resoluciones Supremas.
7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos
administrativos del nivel nacional, departamental y municipal, facultados al
efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este
Código.
También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales
de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito
de su jurisdicción y competencia.
II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo,
los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas
jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
III. Las normas, disposiciones y procedimientos establecidos en el presente
Código, podrán ser aplicadas, legisladas, reglamentadas por los Gobiernos
Departamentales y Municipales, en el ámbito de sus competencias.
1.2 LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES DEBEN ESTAR
EXENTAS DE CUALQUIER COBRO AL MOMENTO DE ANOTACIONES EN DERECHOS
REALES.
En el marco de la cooperación institucional que debe existir entre entidades del
estado y considerando que en la actualidad para requerir información o ejercer
medidas coactivas se exige el pago por la tramitación de estos y por la gran cantidad
de acciones que realizan las Administraciones Tributarias, los montos son
considerables, por lo que es necesario incorporar un artículo en el Código Tributario
por el cual se libere a las Administraciones Tributarias de todo pago administrativo.
Por lo que se propone Modifi a e i o po a los parágrafos I, II y III al artículo 21º
de Ley 9 de de agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , ueda do
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO °.- (SUJETO ACTIVO). I. El sujeto activo de la relación jurídica
tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación,
valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación,
ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la
Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por
Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.
II. Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas
en concesión a empresas o sociedades privadas.
III. Las Administraciones Tributarias quedan liberadas de todo pago y/o
costo administrativo por la tramitación en el ejercicio de sus facultades, sea
en instituciones públicas o privadas.
1.3 ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE EL VENDEDOR DE UN INMUEBLE O
VEHÍCULO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON EL COMPRADOR POR LOS
IMPUESTOS A LA PROPIEDAD QUE NO SE PAGUEN, CUANDO NO INFORMEN EL
CAMBIO DE PROPIETARIO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Actualmente se tropieza con los casos en los que existen sujetos pasivo que
transfieren sus bienes a través de documentos privados o poderes que nos son
comunicados a las Administraciones Tributarias, justamente para evadir el pago de
las transferencias o en su caso realizan una traslación del bien mediante donaciones,
cesiones, sucesiones, etc. que tampoco son comunicadas. Razón por la cual cuando
estos bienes cuentan con deudas tributarias, se inicia procesos de fiscalización al
sujeto pasivo inscrito en las bases del municipio y es cuando recién comunican que
se habría transferido el bien, causando un perjuicio al municipio por su
incumplimiento de comunicar y en su caso de cumplir con la obligación tributaria
respecto al Impuesto Municipal a las Transferencia.
Si bien el Art 26 señala quienes son deudores solidarios es necesario que se
esta lez a lara e te ue so solidarios del pago de la deuda ta to el ve dedor y
comprador de bienes, cuando estos no hubieren comunicado dicha traslación del
ie toda vez ue es o liga ió del sujeto pasivo o for e lo señala el artí ulo
declarar y pagar correctamente la deuda tributaria ocurridos los hechos previstos
en la Ley como generadores de una obligación tributaria, Inscribirse en los registros
habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran
requeridos, comunicar ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
Asimismo en el caso de ventas judiciales, conforme señalan el Código de
Procedimiento Civil, antes de ordenar la subasta de los bienes, el juez debe requerir
certificaciones o informes sobre los impuestos adeudados por el bien objeto del
remate con la finalidad de que el adjudicatario conozca la situación del objeto que
adquirirá en subasta pública.
En materia tributaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la
Ley 2492, los sujetos de la relación jurídica tributaria pueden ser: a) El Sujeto Activo
o acreedor de la obligación y, b) los Obligados Tributarios o deudores, entre los
cuales están los Sujetos Pasivos y los Terceros Responsables. Es sujeto pasivo la
persona natural o jurídica que según la Ley, resulta obligada al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Son
contribuyentes aquellos en quienes se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria, en cambio son sustitutos de los contribuyentes, quienes en virtud de
disposiciones normativas deben cumplir con las obligaciones tributarias de los
contribuyentes.
Son Terceros Responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo
deben por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste, ya
sea solidaria o subsidiariamente. Es importante denotar en este punto, que la
responsabilidad solidaria o subsidiaria siempre debe ser establecida en la Ley, pues
los Terceros Responsables a diferencia de los deudores principales, no están en
relación con el hecho imponible del tributo sino con otro presupuesto propio y
específico, como es la responsabilidad que en cada caso define la Ley. El Tercero
Responsable se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal, no lo desplaza de su
posición deudora, siempre está junto a él, ya sea como responsable solidario o como
responsable subsidiario.
Por lo que es necesario incorporar como terceros responsables a los adjudicatarios,
a efectos de que cancelen la deuda tributaria del inmueble antes de la inscripción de
la transferencia judicial, con la finalidad de no causar un perjuicio a los Gobiernos
Municipales, toda vez que en ciertos casos estos bienes rematados se constituyen
en el único patrimonio del deudor y por consiguiente única garantía para la
recuperación del adeudo tributario. Por lo cual se propone: Modifi a el pa ág afo
II e incorporar el parágrafo III al artículo 26º de Ley 2492 de 2 de agosto de 2003
Código T i uta io Bolivia o , quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26°.- (DEUDORES SOLIDARIOS).
I. Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los
cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial
dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser
establecida expresamente por Ley.
II. En caso de disposición de bienes, están solidariamente obligados al pago
de la deuda tributaria, multas y sanciones tanto el vendedor y
comprador de bienes, cuando estos no hubieren comunicado a la
Administración Tributaria la traslación del bien.
III. Los efectos de la solidaridad son:
1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a
elección del sujeto activo.
2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio
de su derecho a repetir civilmente contra los demás.
3. El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados
libera a los demás.
4. La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto
activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficio.
5. Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de
u o de los deudo es, favo e e o pe judi a a los de ás .
Incorporar el numeral 6 en el parágrafo I del artículo 28º de la Ley 2492 de 2 de
agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 28°.- (RESPONSABLES POR LA ADMINISTRACIÓN DE
PATRIMONIOAJENO).
I. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que
derivan del patrimonio que administren:
1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos que carecen de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que
administren y dispongan.
5. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los
representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones. ARTICULO 22 en el
caso de ventas judiciales a los adjudicatarios Son Terceros Responsables
cumplir las obligaciones atribuidas a éste, ya sea solidaria o subsidiariamente
cancelen la deuda tributaria del inmueble antes de la inscripción de la
transferencia judicial,
6. Los adjudicatarios judiciales en caso de existir tributos devengados con
anterioridad a la venta judicial, siempre que el producto del remate no
alcance para cubrir también las deudas tributarias generadas con
anterioridad a la venta judicial.
II. Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del
incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Código y
demás disposiciones normativas.
1.4 SUPRIMIR QUE EN LA SUBRROGACION SE SOLICITE EL
RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL SUJETO PASIVO, ASPECTO QUE PERJUDICA A LAS
ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS EN LA RECAUDACIÓN.
En la actualidad existe una restricción que perjudica a las administraciones
tributarias, cuando existe alguien que quiere subrogarse la deuda del contribuyente
que por lo general este no se encuentra y en muchos casos está en el exterior,
aspecto que perjudica a las administraciones tributarias para la recuperación del
adeudo.
Por otra parte tenemos al artículo 54 señala que las Administraciones Tributarias no
pueden negar ningún pago aspecto contrario al artículo 52, poniendo a las
administraciones tributarias en el conflicto de si corresponde subrogar la deuda
porque no debemos negar ningún pago o no hacerlo porque no existe el
consentimiento expreso del sujeto pasivo para que un tercero se subrogue la deuda,
razón por la cual y para garantizar la recaudación y recuperación del adeudo
tributario se propone: odifi a sup i ie do la f ase p evio o o i ie to del
deudo del a tí ulo º de la Ley 9 de de agosto de 00 Código T i uta io
Boliviano , ueda do reda tado de la siguie te a era:
ARTÍCULO 52°.- (SUBROGACIÓN DE PAGO). Los terceros extraños a la
obligación tributaria también pueden realizar el pago, subrogándose en el
derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
1.5 INCORPORAR COMO UNA DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA
DEUDA TRIBUTARIA LA DEPURACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES.
Uno de los problemas con los que tropiezan las Administraciones Tributarias es que
se cuenta con procesos en los cuales se han agotado todos los esfuerzos por cobrar
el adeudo tributario y este se hace imposible, porque no existe el sujeto pasivo, o no
existe el objeto gravado, o son procesos muy antiguos. Por lo que se propone
i orporar el artí ulo º Bis a la Ley 4 de de agosto de Código Tri utario
Bolivia o , o el siguie te te to:
ARTÍCULO 58° Bis.- (DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES). Aquellas
deudas que habiéndose realizado todas las gestiones para la aplicación de
medidas coactivas dentro de un proceso y estas no puedan efectivizarse, la
Máxima Autoridad Ejecutiva emitirá Resolución fundamentada, para el
castigo de dichos adeudos conforme reglamento específico para cada
Administración Tributaria en el marco de sus competencias .
1.6 AJUSTAR EL ARTICULO 59 (PRESCRIPCIÓN) RESPECTO A LA
AMPLIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL
INCUMPLIMIENTO DEL SUJETO PASIVO DE INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS
PERTINENTES.
Actualmente la redacción del artículo 59 parágrafo II del Código Tributario no
responde a la realidad de las Administraciones Tributarias del ámbito municipal, ya
que se hace referencia al incumplimiento de la obligación de inscribirse en los
registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le
corresponde. Redacción dirigida específicamente a las Administraciones Tributarias
del nivel central del Estado, toda vez que no existe un registro con diferentes
regímenes en el ámbito municipal por las características mismas de los Impuestos de
dominio municipal, razón por la cual es necesario adecuar este parágrafo para la
correcta aplicabilidad de nuestras Administraciones Tributarias Municipales por lo
que se propone: Modifica el parágrafo II del artículo 59º de la Ley 2492 de 2 de
agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , quedando redactado de la siguiente
manera:
II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años
adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la
obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen
tributario diferente al que le corresponde.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en el ámbito municipal,
la aplicación procederá cuando se inscribiera en las características
municipales distinta a la que le corresponda u omita declarar el hecho
generador. …
1.7 INCORPORAR EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO QUE LAS ADMINISTRACIONES
TRIBUTARIAS MUNICIPALES TIENE COMO FACULTADES ESTABLECER MONTOS
MÍNIMOS PARA EL INICIO DE PROCESOS TRIBUTARIOS Y DAR DE BAJA REGISTROS
Y DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES .
Si bien el Código Tributarios dispone que se podrá establecer montos mínimos para
la ejecución tributaria en su artículo 108°.- (TÍTULOS DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA)
parágrafo II. El Mi iste io de Ha ie da ueda fa ultado pa a esta le e o tos
mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales ésta deba
efectuar el inicio de su ejecución tributaria. En el caso de las Administraciones
Tributarias Municipales, éstos montos serán fijados por la máxima autoridad
eje utiva . No se establece en el Código Tributario que se pueda fijar montos
mínimos para una determinación, siendo ilógico iniciar procesos por la totalidad de
la mora, por mas mínima que fuera, acciones que implican un gasto administrativo,
para llegar hasta la fase de ejecución y estas deudas y procesos no ingresen a esta
por estar en el rango de los montos mínimos para la no ejecución, ocasionando un
gasto insulso al inicio del proceso. Razón por la cual es necesario incluir en el Código
la facultad de determinar montos mínimos para iniciar procesos de determinación
por lo ue se propo e: incorpora los parágrafos I, II y III en el artículo 66º de la Ley
4 de de agosto de Código Tri utario Bolivia o , ueda do reda tado de
la siguiente manera:
ARTÍCULO °.- (FACULTADES ESPECÍFICAS). I. La Administración Tributaria
tiene las siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
2. Determinación de tributos;
3. Recaudación;
4. Cálculo de la deuda tributaria;
5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad
competente establecida en este Código;
6. Ejecución tributaria;
7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido
en el Artículo 145° del presente Código;
9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos
dispuestos por este Código;
11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a
partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios
deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de
documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación
financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta
de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades,
hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de
impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del
crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin
deducción de crédito fiscal alguno.
12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su
competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de
delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;
13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.
II. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia
aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras,
puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control
de mercancías, medios y unidades de transporte;
2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos
aduaneros y otros que determinen las leyes;
3. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras.
III. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales del parágrafo I, en el
ámbito municipal, la Administración Tributaria Municipal tiene las
siguientes facultades:
1. La máxima autoridad ejecutiva queda facultada para establecer montos
mínimos, a partir de los cuales ésta pueda efectuar el inicio para las
determinaciones tributarias.
2. Depurar los registros tributarios y dar de baja deudas tributarias
incobrables .
1.8 LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE TODOS LOS NIVELES DEL ESTADO
DEBERAN COADYUVAR ENTRE SÍ A EFECTOS DE EJERCER SUS FACULTADES CON
MAYOR EFICACIA.
Actualmente se tiene la susceptibilidad de dar información entre administraciones
tributarias por no infringir el artículo 67 del Código Tributario (confidencialidad). Sin
embargo se debe considerar que el Decreto Supremo No. 077 de fecha 15 de abril
de 2009 que básicamente restringía la posibilidad de intercambiar información, este
justamente fue modificado por el Decreto Supremo No. 122 de fecha 13 de mayo de
2009 Razón por la cual y en pro de nuestras administraciones tributarias y con el
objeto de contar con un intercambio de información para un eficaz ejercicio de las
facultades tributarias es necesario que el Código Tributario establezca claramente
este aspecto a efecto de que no exista susceptibilidad entre las Administraciones
Tributarias al momento de intercambiar información. Razón por la cual se propone:
Incorporar el parágrafo V en el artículo 71º de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003
Código T i uta io Bolivia o , ueda do reda tado de la siguie te a era:
ARTÍCULO °.- (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).
I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo
alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase
de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas,
cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria.
II. Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán
cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de
cumplimiento será establecida reglamentariamente.
III. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en:
disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos
de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.
IV. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de
impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
V. Las Administraciones Tributarias quedan obligadas a suministrar cuantos
datos, información y antecedentes con efectos tributarios requieran entre
sí, sin que se considere una vulneración al artículo 67 del presente Código
Tributario .
1.9 LAS DETERMINACIONES POR CASOS ESPECIALES, LAS LIQUIDACIONES POR
DETERMINACIÓN MIXTA DEBEN INCLUIR LA MULTA POR OMISIÓN DE PAGO Y QUE
ESTAS CORRESPONDEN TANTO CUANDO SE BASAN EN LAS DECLARACIONES
JURADAS DEL CONTRIBUYENTE COMO CUANDO SE ACTUALIZAN LOS DATOS EN
FUNCIÓN A ACTUACIONES DEL GM. ASIMISMO, DEBE QUEDAR CLARO QUE LAS
DECLARACIONES EN LAS QUE SE BASA NO SON POR GESTIÓN REPARADA.
Uno de los mayores problemas con las Liquidación Mixtas y por lo que son anuladas
por la Autoridad de Impugnación Tributaria es por la falta de establecer la conducta,
sanción y por falta de declaración de datos por parte del contribuyente por gestión
reparada.
Sin embargo existe un vacío legal en esta forma de determinación que lleva a
confusiones y malas interpretaciones. El Código Tributario en su artículo 97
parágrafo III establece: La li uida ió ue resulte de la determinación mixta y
refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter
de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria
pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades
de o trol, verifi a ió , fis aliza ió e i vestiga ió . No se dice más, por lo que hay
quienes interpretan que al tener carácter de Resolu ió Deter i ativa de e
contar con todos los requisitos de una Resolución Determinativa en condiciones
normales conforme el artículo 99 del mismo cuerpo legal, y hay quienes interpretan
que el hecho de que tenga carácter de Resolución Determinativa es netamente para
los fines consiguiente, es decir para la posterior ejecución, toda vez que notificada y
cumplido el plazo para la impugnación, la Liquidación por Determinación Mixta se
convierte en un título de ejecución y se constituye en una causal de interrupción de
la prescripción. Por lo que es necesario establecer un procedimiento y los requisitos
mínimos que debe contener una liquidación por determinación mixta.
Asimismo, por las características de los impuestos municipales, los datos aportados
por el contribuyente al momento de su inscripción o por cualquier modificación, así
como con los que cuente la ATM deberán ser utilizados en la Liquidación por
Determinación Mixta y no por cada gestión reparada como se pretende o se da a
interpretar por la redacción de este parágrafo, considerando que la forma de cobro
de impuestos municipales difiere de impuestos nacionales y no se requiere de una
declaración anual de sus datos técnicos por parte del sujeto pasivo para proceder a
la liquidación de su obligación tributaria. Por lo que se ve necesario señalar
claramente que en las determinaciones por casos especiales, las liquidaciones por
determinación mixta deben incluir la multa por omisión de pago y que estas
corresponden tanto cuando se basan en las declaraciones juradas del contribuyente
como cuando se actualizan los datos en función a actuaciones de los Gobiernos
Municipales, asimismo, debe quedar claro que las declaraciones en las que se basa
no son por gestión reparada, por lo que se propone Incorporar el parágrafo IV y V
al a tí ulo 97º de la Ley 9 de de agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o ,
quedando redactado de la siguiente manera:
IV. La liquidación mixta deberá contener los siguientes requisitos: Lugar y
fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo y/o tercero responsable;
especificaciones sobre la deuda tributaria; datos técnicos del objeto
gravado; firma nombre y cargo de la autoridad competente, calificación
de la conducta y su correspondiente sanción.
V. Para el caso de los municipios, los datos proporcionados por el
contribuyente al momento de su inscripción o por cualquier modificación
posterior en el Gobierno Municipal, así como los datos extrínsecos cuya
actualización sea facultad de la Administración Tributaria Municipal
serán utilizados en la Liquidación por determinación mixta.
1.10 INCLUIR EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO LA
PROHIBICIÓN DE COMPRA DE COMBUSTIBLE, EL SECUESTRO DE VEHÍCULOS Y EL
RETIRO DE PLACAS COMO MEDIDAS COACTIVAS PARA RECUPERAR LAS DEUDAS
TRIBUTARIAS.
Si bien existen una serie de medidas coactivas para hacer efectiva la Ejecución
Tributaria, no todas se adecuan ni se pueden adoptar para ciertos casos, por
ejemplo cuando nos referimos al Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Automotores o cuando el deudor solo cuenta con un vehículo, por su
particularidad y movilidad de estos bienes no es posible aplicar las actuales
medidas coactivas establecidas en el artículo 110 del código tributario, por lo que
es necesario implementar medidas coercibles específicas para vehículos
automotores, que se ajusten a la naturaleza de cobro, medidas como la
Prohibición de Venta de Combustible, el Retiro de Placas y el Secuestro de
Vehí ulos, razó por la ual se propo e: Incorporan los numerales 7, 8, 9, 10, 11
y 1 al Artí ulo 11 º de la Ley 4 de de agosto de Código Tributario
Bolivia o , ueda do redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO °.- (MEDIDAS COACTIVAS). La Administración Tributaria podrá,
entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:
1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.
2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o
disposición sobre determinados bienes.
3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía
estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y
contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de
Administración y Control Gubernamental.
5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución
de deudas.
6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor,
hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada
cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de
las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible
su aplicación, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 164°.
Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos,
secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los
recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, por deudas
tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta
pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante
norma reglamentaria.
7. Prohibición de Compra de Combustible.
8. Retiro de Placas
9. Secuestro de Vehículos
10. Embargo de bienes
11. Retención y remisión de fondos
12. Hipoteca legal.
1.11 ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE LA BOLETA DE PAGO EN EL ÁMBITO
MUNICIPAL SE CONSIDERA UNA DECLARACIÓN JURADA, POR LO TANTO EL NO
DECLARAR EL PAGO ANUALMENTE FUERA DE TÉRMINO ESTÁ SUJETA A LA MULTA
POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES AL QUE HACE REFERENCIA EL
ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Si bien el artículo 40 en su parágrafo II del Decreto Supremo 27310 establece:
(INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES). II. La falta de presentación en término
de la declaración de pago emitida por las Administraciones Tributarias Municipales
será sancionada de manera automática con una multa del diez por ciento (10%) del
tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, monto que no
podrá ser superior a dos mil cuatrocientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2400
UFV’s , i e o a i ue ta U idades de Fo e to de la Vivie da UFV’s . Cua do
no hubiera tributo omitido, la sanción será de cincuenta Unidades de Fomento de la
Vivienda (50 UFV’s pa a el aso de pe so as atu ales y dos ie tas ua e ta
U idades de Fo e to de la Vivie da UFV’s , pa a pe so as ju ídi as, i luidas
las e p esas u ipe so ales Por las características de la forma de pago y
considerando que no se cuenta con una declaración previa para el pago, se debe
establecer claramente en el Código Tributario que el comprobante de pago de
impuestos se constituye en la declaración de pago y que cuando el sujeto pasivo no
cumpla con la declaración de pago, será pasible a la multa directa por
incumplimiento a deberes formales si no fuera cancelado en el término establecido
por la Administración Tributaria Municipal. Por lo ue se propo e: incorpora el
parágrafo III en el artículo 162º de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 Código
Tri utario Bolivia o , ueda do reda tado de la siguie te a era:
ARTÍCULO °.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES).
I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en
el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones
normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde
cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s a i o il
U idades de Fo e to de la Vivie da . UFV’s . La sa ió pa a ada u a
de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante
norma reglamentaria.
II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo
del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes
contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro
de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de
inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control
tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
III. A efectos de la aplicación del numeral 1) del parágrafo precedente, en el
ámbito municipal se constituyen declaraciones juradas a los comprobantes
de pago efectuados por los tributos municipales.
1.12 RESTITUIR LA MULTA POR NO INSCRIPCION DE INMUEBLES Y
VEHICULOS
Las modificaciones realizadas al Código Tributario Boliviano, mediante Ley 317
de 11 de diciembre de 2012, omiten la multa por la contravención de no
inscripción que disponía el artículo163 antes de su modificación. Al establecer
únicamente como sanción la Clausura, la misma no es de aplicación para
impuestos municipales ya que no se puede clausurar un vehículo no inscrito o un
inmueble que es de habitabilidad del sujeto pasivo, por lo que deja a los
municipios sin la posibilidad de sancionar a los contribuyentes por la
contravención por omisión de inscripción, causando un perjuicio en la
recaudación. Por lo que es necesario modificar el artículo 163 de la Ley 2492 el
cual fue modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 317,
restituyendo la multa por la contravención de omisión de inscripción para el caso
de municipios. Razón por la ual se propo e: Incorporar el parágrafo III en el
artí ulo 16 º de la Ley 4 de de agosto de Código Tri utario Bolivia o ,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO °.- (OMISIÓN DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS
TRIBUTARIOS).
I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes,
se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le
corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas
en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura
del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin perjuicio del
derecho de la administración tributaria a inscribir de oficio, recategorizar,
fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción.
II. La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la
inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria,
exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda
tributaria.
III. Sin perjuicio de los parágrafos precedentes, en el ámbito municipal será
sancionado con una multa que irá desde doscientas Unidades de Fomento a
la Vivienda (200 UFV´s) a dos mil quinientas Unidades de Fomento de la
Vivienda (2.500.- UFV’s), en ningún caso se podrá aplicar ambas sanciones.
1.13 LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA
DEBEN CONCLUIR EN EL RECURSO JERÁRQUICO Y NO HABILITAR LA VÍA
JURISDICCIONAL MEDIANTE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Como aspecto particular en el Código Tributario Boliviano se observa en su Título III
(Medios de Impugnación) que existen dos (2) vías de impugnación de actos de la
Administración Tributaria:
1- Vía administrativa
La vía administrativa consiste en que el sujeto pasivo puede impugnar resoluciones
determinativas, resoluciones sancionatorias, etc., mediante el Recurso de Alzada
ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria(ARIT) que le corresponda de
acuerdo al lugar en que se encuentre su domicilio. En caso que el sujeto pasivo
considere que el fallo de la ARIT le es desfavorable, puede presentar una segunda
impugnación (Recurso Jerárquico) que es de conocimiento y resolución de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y si el fallo de esta segunda
Autoridad aún le parece inconveniente a sus intereses, el sujeto pasivo actualmente
puede iniciar una acción ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante una demanda
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, cuyo fallo es el definitivo.
Como se acaba de ver, el sujeto pasivo en la vía administrativa del Código vigente,
tiene tres (3) oportunidades para impugnar.
El propio Código Tributario Boliviano en su Art. 199º concordante con el Art. 2º de la
Ley 3092,establece que el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, esto se
debe a que dentro del ámbito de la tutela de los derechos del sujeto pasivo por esta
vía, ya no existe ninguna autoridad administrativa que pueda modificar el fallo
jerárquico, por ello es que la Administración Tributaria tiene la facultad de ejercer el
cobro coactivo en caso de que la resolución del Recurso Jerárquico sea favorable a
la Administración Tributaria, toda vez que una Demanda Contenciosa Administrativa
no suspende la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico o Resolución de
Recurso de Alzada declarada firme..
Nótese que la acción Contenciosa Administrativa es una nueva demanda, no es la
continuación de la vía administrativa. Es una nueva demanda ante la máxima
instancia del Órgano Judicial como es el Tribunal Supremo de Justicia.
Si agotada la vía administrativa con el fallo del Recurso Jerárquico, la Administración
Tributaria procediere a la ejecución fiscal (cobro coactivo), se origina otro problema
si es que el sujeto pasivo presenta demanda Contenciosa Administrativa y el fallo del
Tribunal Supremo de Justicia fuese a su favor, porque en casos como ése, el monto
cobrado coactivamente por la Administración Tributaria respectiva debe ser
devuelto por la misma a favor del sujeto pasivo, con la actualización correspondiente
del valor del monto cobrado a ese sujeto pasivo.
Queda claro que este problema crea incertidumbre e inseguridad jurídica, tanto para
el sujeto pasivo como para la Administración Tributaria, toda vez que las partes
involucradas en una Demanda Contenciosa Administrativa son el Sujeto Pasivo
Interesado y la Autoridad de Impugnación Tributaria y no así la Administración
Tributaria.
2- Vía judicial
La segunda vía de impugnación es la judicial, en la que el sujeto pasivo interpone una
de a da o te iosa tri utaria a te u juzgado de Partido e materia
Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, con la opción de apelar ante el Tribunal
Departamental de Justicia y si el sujeto pasivo así lo considera puede,
posteriormente, recurrir de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Estas dos vías de impugnación (administrativa y judicial) son opcionales y
excluyentes, lo cual se torna muy importante porque al ser a elección del sujeto
pasivo, el mismo toma la decisión de manera consciente y voluntaria, incluso
asesorado respecto a cuál de las dos vías puede elegir.
El hecho de que las dos vías de impugnación sean opcionales fue el principal
argumento de este tema en el anterior Código Tributario (Ley 1340 de 28 de mayo
de 1992), toda vez que en él la vía administrativa concluía de manera definitiva con
la resolución del Recurso Jerárquico sin derecho de interponer ningún recurso
administrativo ni demanda judicial posterior, ni siquiera una contenciosa
administrativa. Lo llamativo es que con la Ley 1340 la vía administrativa (Recurso de
Revocatoria y Recurso Jerárquico) se procesaban propiamente en sede
administrativa, la cual no era independiente. La revocatoria era resuelta por la
misma autoridad de la Administración Tributaria que había emitido el acto
impugnado y el jerárquico era resuelto por el Ministro de Hacienda en los casos
originados en Impuestos Internos y por el Alcalde respectivo en los casos originados
en las Direcciones de Recaudaciones correspondientes de los Municipios
constituyéndose en juez y parte.
A diferencia del anterior Código Tributario (Ley 1340), el vigente Código Tributario
Boliviano (Ley 2492) ha previsto que la vía administrativa sea procesada y resuelta
por una entidad totalmente independiente, que actualmente se denomina
Autoridad de Impugnación Tributaria, como se vio anteriormente, lo cual garantiza
la imparcialidad de sus fallos, además de contar con funcionarios especializados en
materia tributaria, tanto en tributación que se genera en mercado interno, como en
importaciones y también en el ámbito municipal.
En ese contexto, tomando en cuenta que actualmente existen a elección del
sujeto pasivo dos vías de impugnación, que ambas son independientes y además
que, el fallo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que resuelve el
Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, se concluye que una demanda
posterior abre una instancia más, como es la judicial, a través de la Acción
Contenciosa Administrativa, que como bien ya se explicó está por demás contar
con un proceso mixto ya que se distorsiona la vía Administrativa. Por lo que se
propo e Incorporar una Disposición Derogatoria para el artículo 147 de la Ley
4 de de agosto de Código Tri utario Bolivia o , ueda do reda tado
de la siguiente manera:
Disposición Primera.- Deróguese el Artículo 147 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003.
2. PROPUESTA A LA MODIFICACION DE LA LEY 154 DE CLASIFICACIÓN DE
IMPUESTOS, QUE INTERPRETA DE MANERA CENTRALIZADA LOS DOMINIOS
TRIBUTARIOS Y VULNERA COMPETENCIAS MUNICIPALES.
2.1 RESTITUIR AL DOMINIO MUNICIPAL EL IMPUESTO A LAS
TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE PERSONAS JURIDICAS
La Ley 843 en su Art. 72 establecía que el Impuesto a las Transacciones, entre otras
actividades, grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos
automotores. La Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994 en su art. 2º creó el Impuesto
Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores disponiendo
que es de Dominio Tributario Municipal, que se aplicará bajo las mismas normas
establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pe te e e al
Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta
de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas
comerciales, importadoras y fabri a tes….
Ahora, de acuerdo a las competencias compartidas con la que cuenta el Estado
otorgada por la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art. 299
parágrafo I núm. 7 concerniente a la regularización para la creación y/o
modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos, se
proyectó la Ley Básica De Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación
para la Creación y/o Modificación de Impuestos Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011,
en la cual se establece que son Impuestos de Dominio Municipal:
Artículo 8. Los go ier os u i ipales podrá rear i puestos ue te ga los
siguientes hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las
limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394
de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de
impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad
comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se
encuentren en ellas.
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos
automotores por personas que no tengan por giro de negocio
esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y
sociedades con actividad comercial.
d. El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores;
siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
Por otra parte, la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 Nº 317 de
11 de Diciembre de 2012 en su Disposición Adicional Segunda establece: A los
fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del
dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y
vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas
o privadas u otras sociedades comerciales, ual uie a sea su gi o de ego io .
Pretendiéndose excluir del dominio municipal a las transferencias onerosas de
bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean
unipersonales, publicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales,
cualquiera sea su giro de negocios, disposición totalmente errada que pretende que
el Servicio de Impuestos Nacionales usurpe una competencia exclusiva de los
Gobiernos Municipales conforme lo establece el Art. 302 núm. 19 de la Constitución
Política del Estado, dando una errada interpretación, estableciendo que estas
transferencias onerosas realizadas por cualquier empresa y cualquiera sea su giro de
negocios quedan fuera del dominio tributario municipal. Cuando a partir de la Ley
1606 de 1994 que modifica la Ley 843, el cobro de este impuesto siempre fue a
cargo de los Gobiernos Municipales y solo hacían la excepción siguiente: No
pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que
grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro
por asas o er iales, i portadoras y fa ri a tes…. Esto se refiere
específicamente a las ventas que realicen casas comerciales, importadoras y
fabricantes cuyo giro de negocios sea exclusivamente la venta de inmuebles o en
su caso vehículos, en esta actividad se pagaba el Impuesto a las Transacciones en el
Servicio de Impuestos Nacionales pero, ahora la Ley 154 en su Artículo. 8 inc c) al
establecer que son de dominio municipal La transferencia onerosa de inmuebles y
vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta
actividad,ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad
comercial , deja a iguo este aspe to, da do a e te der ue todas las e presas
unipersonales y sociedades con actividad comercial deben pagar en el Servicio de
Impuestos Nacionales la transacción y no solo los que tengan como giro de negocio
la venta de inmuebles y/o vehículos.
En conclusión, la Ley Básica N° 154 y dando una interpretación errónea la Ley del
Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 Nº 317 de 11 de diciembre de 2012,
en su Disposición Adicional Segunda pretenden excluir del dominio tributario
municipal a toda persona jurídica cualquiera sea su giro de negocios al regular un
aspecto referente al Impuesto Municipal a la Transferencias de competencia de los
gobiernos municipales autonómicos sin tomar en cuenta que se está vulnerando los
principios tributarios constitucionales establecidos en el Artículo. 323 de la
Constitución Política del Estado en especial los de control y capacidad
recaudatoria, olvidándonos que el sentido de la creación de los impuestos no sólo
es la recaudación tributaria, sino la combinación de mecanismos tendientes a
mejorar la eficiencia administrativa, el control y la capacidad recaudatoria.
Los Gobiernos Municipales cuentan con la información necesaria para recaudar y
fiscalizar el Impuesto Municipal a las Transferencias en su justa medida, tienen un
Padrón Municipal que no sólo registra la información sobre inmuebles y vehículos,
sino que en todos los casos, consigna el historial o movimiento de los mismos, lo que
permite al Municipio el control de la información, precisamente para recaudar en su
justa medida el impuesto dentro de su jurisdicción, cumpliendo a cabalidad con los
principios constitucionales. Contrariamente, el nivel Central del Estado a la fecha no
tiene un control riguroso al momento del pago del Impuesto a las Transacciones
debido a que no cuentan con la información necesaria para efectuar estos controles,
lo que le da cierta ventaja a los Municipios cumpliendo con el ejercicio efectivo de
los principios de control y capacidad recaudatoria establecida en nuestra Ley
Fundamental, mediante el uso de la información del Padrón Municipal haciendo un
efectivo control en las transferencias y por tanto una eficiente recaudación.
Como se puede evidenciar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles y
Vehículos Automotores realizada por personas tanto naturales como jurídicas con la
excepción de primeras ventas efectuadas dentro de su giro de negocio,
históricamente pertenece al dominio municipal desde hacen más de 22 años,
establecer lo contrario es vulnerar los principios tributarios constitucionales
establecidos en el Artículo. 323. I de la Constitución Política del Estado
Por todo lo expuesto, al tratarse de una competencia exclusiva de los Gobiernos
Municipales conforme lo prevé el art. 302.19 de la CPE, la legislación debe ser
emitida por el Municipio y no por el nivel central del Estado, es decir, que al
establecer en la Ley No. 154 y leyes financiales, no pueden ingresar a establecer
elementos constitutivos del IMTO como es la exclusión de sujetos pasivos de este
impuesto, porque no solo se estaría legislando sobre una competencia exclusiva de
los Gobiernos Municipales, que de hecho es una norma contraria a la CPE y atenta
específicamente el catalogo competencial que ha establecido que los GMs tienen
competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos de carácter
municipal, sino también se atenta a la economía del Estado, toda vez que con esta
intromisión en las competencias municipales se ven reducidos no solo los erarios
municipales sino que tal situación deriva en una disminución de los ingresos en
general por la falta de mecanismos de control por parte del nivel Central vulnerando
los principios constitucionales de capacidad recaudatoria y control como ya lo
explicamos en los párrafos precedentes. Asimismo, los Gobiernos Autónomos
Municipales se ven coartados en el cumplimiento de sus fines y objetivos propios a
favor de la comuna dentro de su jurisdicción, precisamente por no contar con los
recursos suficientes.
En ese marco puede concluirse que efectivamente respecto a los impuestos existe
una competencia compartida entre el nivel central y las entidades Autónomas así lo
establece el art. 299.7 de la CPE, es decir, que el nivel central respecto a los impuesto
puede legislar únicamente los aspectos generales del Impuesto pero con una Ley
Básica no puede extralimitar sus competencias.
2.2 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION, SUPRESION Y
MODIFICACION DE IMPUESTOS
El Título II, Capítulo III de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de
Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los
Gobiernos Autónomos Ley No. 154 en su artículo 18 y siguientes pretende regular el
procedimiento para la presentación y tratamiento de los proyectos de ley.
Estos artículos además de referir un mecanismo procedimental cuestionado desde
ya porque pretende limitar el ejercicio de la AUTONOMÍA MUNICIPAL EN EL
DESARROLLO DE SU FACULTAD DE LEGISLAR, CREANDO UN MECANISMO SUJETO A
LA DECI“IÓN DE UNA AUTORIDAD FI“CAL
Si bien es cierto que el 323.III de la CPE determina que mediante ley se clasificará y
definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental
y municipal, NO ES MENOS CIERTO Y EVIDENTE QUE LA CPE NO REFIERE NADA
“OBRE LA REALI)ACION DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN Y/O
MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
E“ MÁ“, NI “IQUIERA REFIERE NADA “OBRE EL LLAMADO INFORME DE LA
AUTORIDAD FI“CAL
El procedimiento para la creación y/o modificación del impuesto de las Entidades
Territoriales Autónomas es la demostración más evidente de como una Ley Ordinaria
Inferior pretende reglamentar las disposiciones constitucionales EXTRALIMITANDO
SUS ALCANCES SOBRE TEMAS QUE NO SON DETERMINADOS EN LA NORMATIVA
CONSTITUCIONAL.
2.3 EN CUANTO A LA CREACIÓN DE NUEVOS IMPUESTOS POR PARTE DE LOS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS
La Ley 154 es limitante en perjuicio de la posibilidad de los gobiernos autónomos de
crear nuevos impuestos, toda vez que en sus Arts. 7 y 8 establecen de manera
limitativa los hechos generadores que pueden ser utilizados por nuestros gobiernos
autónomos departamentales y municipales, respectivamente, para la creación de
impuestos.
Profundizando este tema, se puede observar que la Ley 154 al haber dispuesto en su
Art. 12 que los gobiernos autónomos no pueden crear impuestos cuyos hechos
generadores sean análogos a los que corresponde al nivel central del Estado u otros
dominios tributarios, ya ha establecido un candado de seguridad que impide la
colisión de impuestos que generaría una doble imposición en dos dominios
tributarios diferentes. Si la posibilidad de generar ese problema ya está
anticipadamente solucionado con el señalado Art. 12 de la Ley 154, entonces no
corresponde limitar a los gobiernos autónomos a enfrascarse en un determinado
listado de tres (departamentales) y cinco (municipales) hechos generadores que
puedan ser gravados. Empeorando la limitante del Art. 8, en el caso de los impuestos
de dominio municipal, uno de los cinco hechos generadores, es el consumo
específico sobre la chicha de maíz, observándose al respecto que el consumo de esta
bebida no es tradicional en todos los municipios del país, por lo que puede ser
aplicado sólo por algunos municipios.
La Política Tributaria, como conjunto de medidas de política pública que diseña,
mantiene o modifica un determinado sistema tributario aplicable en el ámbito de su
jurisdi ió , es u a atri u ió i ersa e el o epto de go ier o ; e
consecuencia, al quedar claro que los gobiernos autónomos son precisamente eso
go ier os , tie e ple a fa ultad de o tar o u a políti a tri utaria propia y
autónoma que se concretice en poder crear nuevos impuestos con la libertad
e esaria de a o odar la arga tri utaria e ar o ía o la apa idad
contributiva de la población en el territorio de su jurisdicción y consecuente
bienestar social.
Por otra parte, existen mecanismo de control por los entes competentes para que se
analice si la creación de nuevos impuestos por el gobierno autónomo respectivo está
respetando las limitantes constitucionales en sentido que no puede crear impuestos
cuyos hechos generadores sean análogos a los que corresponde al nivel central del
Estado u otros dominios tributarios.
Por todo ello, es necesario abrir la posibilidad de que los gobiernos autónomos
puedan crear nuevos impuestos que graven hechos generadores además de los ya
establecidos en los Arts. 7 y 8 de la Ley 154 en el marco de sus competencias
exclusivas.
3. PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y
DESCENTRALIZACION
3.1 MODIFICACION DEL ART. 105 PUNTO 6 y 7 TRANSFERENCIAS
Actualmente, las transferencias por coparticipación tributaria, se las realiza
únicamente sobre las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales. Asimismo,
las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto
directo a los Hidrocarburos. La propuesta radica en que las transferencias por ambos
conceptos deben ejecutarse sobre la totalidad de la recaudación y no solo sobre el
efectivo. Si bien se debe excluir de la coparticipación las notas de crédito que se
entregan a los contribuyentes como devolución a las exportaciones y por pagos en
exceso, las notas de crédito fiscal generadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, que emite el TGN como forma de pago de obligaciones del Estado
y que posteriormente se utilizan para el pago de impuestos deben ser consideradas
en la coparticipación de las entidades Territoriales Autónomas Municipales, caso
contrario se estarían haciendo uso de los recursos municipales para el pago de las
obligaciones del nivel central, mermando los ingresos de las entidades autónomas.
Tanto el Servicio de Impuestos Nacionales como la Aduana Nacional, entre los
ingresos tributarios que recaudan, reciben unos documentos "valores ue les sirve
a los contribuyentes para el pago de sus tributos, de tal manera que esos valores se
o stituye e i gresos tri utarios y so parte del o epto de efi ie ia a efe tos
de las etas de re auda ió tri utaria ue les traza el Mi isterio de E o o ía y
Finanzas Públicas.
E o se ue ia, al ser esos valores u a for a de pago tributario de los sujetos
pasivos de las Administraciones Tributarias nacionales, no existe razón para
dis ri i arlos y separar el i greso e di ero del i greso e valores y de esa
manera coparticipar solamente del ingreso en dinero.
A manera de ejemplo de la forma en que el Gobierno Central debe facilitar a los
gobiernos autónomos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines,
vea os los Pri ipios de Presupuesto Estatal ue rige e España, e su Ley
Orgánica Presupuestaria, la cual es una de las formas de concretar el régimen
autonómico español.
LEY ORGÁNICA 2/2012 de 27 de abril de ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA ESPAÑOLA (texto consolidado)
Principio de lealtad institucional (artículo 9 LOEPSF)
El principio de lealtad institucional requiere que las decisiones tomadas por todos
los entes territoriales, y en especial, por el Estado, tengan como referencia
necesaria la satisfacción de los intereses generales y que, en consecuencia, no se
tomen decisiones que puedan menoscabar o perturbar dichos intereses. La lealtad
institucional debe presidir «las relaciones entre las diversas instancias de poder
territorial y constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado
autonómico.
3.2 COARTICIPACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS
DEL (80%)
Es necesaria una mayor coparticipación del Impuesto a los Consumos Específicos
(bebidas alcohólicas y tabaco) a las entidades autónomas municipales, puesto que
la lógica de este tipo de impuesto, es que el precio de venta incluya el costo por el
riesgo social que origina el consumo del producto en la sociedad. Bajo esa
perspectiva, es importante que los municipios que es donde se consumen esta clase
de productos tengan una mayor coparticipación, dado que los costos sociales (costos
sanitarios, accidentes, seguridad, etc.) a los que se hace referencia, se generan en
aquellos lugares donde se realiza la venta y consumo de bebidas alcohólicas y
tabaco, es por ello que se debe dar una mayor coparticipación a los municipios por
la misma naturaleza del impuesto.
3.3 MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA
LEY MARCO DE AUTONOMIAS
El nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización
territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que
implica el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de
atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, la
configuración del modelo autonómico se materializa a través de la distribución de
competencias, establecidas en la Constitución Política del Estado, entre el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, es decir la Norma
Fundamental marca de manera precisa un catálogo competencial para el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas, estas competencias
además de encontrarse detalladas de acuerdo a las facultades que tiene el nivel
central o la entidades territoriales legislativa, reglamentaria y ejecutiva; y a partir
de ello distribuidas en privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, La
distribución competencial, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre
todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de
gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y
debilidades, para cada materia y en su jurisdicción, ello con la finalidad de beneficiar
a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana, que
constituye el fin último del diseño planteado por el Legislador constituyente.
En ese marco, la distribución competencial no puede ser afectada por algunos de los
niveles de gobierno, ya sea ampliando sus competencias e invadiendo otras a no ser
que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma. Por tanto,
el ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado
competencial, debe ser asumida por el nivel de gobierno al cual le corresponde la
competencia, bajo el principio de gradualidad, a no ser que se trate de competencias
exclusivas las cuales deben ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez.
Cuando se trata de competencias exclusivas las entidades territoriales autónomas,
deben ejercerlas de manera directa y mediante las facultades que ella determina:
legislativa, reglamentaria y ejecutiva, no pudiendo limitarse o condicionarse la
competencia exclusiva por una ley o disposición legal que emita un nivel de gobierno
que no es titular de la misma, por ello el TCP en la Sentencia Constitucional DCP
001/2013 de 12 de marzo, expreso que una competencia exclusiva correctamente
ejer ida de erá i i iar y o luir el ir uito del ejer i io o pete ial ,
entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de
u a o pete ia .
Entonces está claro que respecto a las competencias exclusivas, el nivel de gobierno
que es titular de la misma, tiene la obligación de ejercerla en sus tres ámbitos,
contrario sensu, tampoco sobre esta competencia exclusiva ningún otro nivel de
gobierno podrá ejercer ninguna de estas facultades.
Bajo ese marco conceptual, ya en lo especifico, se tiene que respecto a la creación y
administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones
especiales de carácter municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el
ámbito de su jurisdicción de acuerdo al mandato de la Constitución tienen
competencia exclusiva, sin que ningún otro nivel de gobierno pueda ejercer
competencia o inmiscuirse en este espacio, o condicionar su ejercicio a través de
otra ley, ya sea legislando o ejerciendo la competencia, en el primer caso, la
reasignación de competencia exclusiva mediante una ley formal, o el
establecimiento de requisitos para el ejercicio de la competencia exclusiva
afectaría el marco constitucional, y por ende la legislación se entendería contraria
a la Constitución.
La Disposición Adicional Segunda de la LMAD establece que para la creación de
tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias,
se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del
Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV
del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y elementos
o stitutivos del t i uto , cuando para la creación de tasas, patentes y
contribuciones especiales que se constituyen en tributos, al tratarse de una
competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales conforme lo prevé el art.
302.20 de la CPE, la legislación debe ser emitida por el Municipio únicamente y no
condicionada ésta por el nivel central del Estado, sin que pueda alegarse que por
determinación del arts. 323 de la CPC parágrafos I y IV pueda legislarse sobre tributos
pues dicha norma solo hace referencia a impuestos.
4. TRANSFERENCIA DEL 100% DE LA RECAUDACIÓN DEL RC-IVA
El Régimen Complementario al IVA (RC-IVA) fue creado NO como impuesto
recaudador en sí mismo, sino como un sistema de apoyo al IVA tal como su nombre
indica (Régimen Complementario), toda vez que su finalidad es que las personas
asalariadas (sujetos pasivos del RC-IVA) acumulen la mayor cantidad posible de
facturas para utilizarlas como crédito fiscal (descargo) cada mes y pagar lo menos
posi le o i luso lograr pagar ero por el RC-IVA a que están obligadas.
El hecho que los asalariados acumulen facturas por sus compras sirve para que los
sujetos pasivos del IVA (vendedores de bienes y servicios) estén obligados a emitir
mayor cantidad de facturas y así el Fisco logra mayor recaudación en el IVA.
Respecto a la problemática municipal, con el pasar de los años y, especialmente en
virtud de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos
municipales han adquirido muchas más obligaciones inmersas en sus atribuciones y
competencias, para lo cual requieren recursos económicos, de tal manera que el
nivel Central del Estado no debería ver como inconveniente el transferir a favor de
los gobiernos autónomos municipales del país el 100% de lo recaudado por un
impuesto que no es intrínsecamente recaudador para el nivel central, como el RC-
IVA, pero sin embargo esa recaudación si puede ser significativa para los municipios.
5. MECANISMOS DE CONTROL DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA A CARGO
DEL NIVEL NACIONAL SEAN COMPARTIDOS CON EL NIVEL MUNICIPAL
El Código Tributario Boliviano, en su Art. 67 parágrafo III establece lo siguie te: La
información agregada o estadística general es pú li a. .
Partiendo de esta norma, se puede ver que el Código Tributario Boliviano, al ser
promulgado el año 2003 mediante Ley 2492, apuntando en la misma dirección que
otras normas y principios de transparencia que rigen tanto en Bolivia como a nivel
internacional, busca que en materia tributaria, tanto la información como el accionar
de las diferentes administraciones tributarias sean transparentes ante los
contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas y éstas públicas o privadas.
Asimismo, la transparencia lleva a que todas las administraciones tributarias sean
leales entre sí, facilitando unas a otras la información sobre la actividad que
desarrollan y cooperando unas con otras para el logro de sus metas institucionales.
Tomando en cuenta que en nuestro país, los ingresos tributarios que percibe el nivel
Central del Estado se coparticipan a favor de los municipios, resulta legítimo que
estos últimos, además de contar con la información precisa sobre los mecanismos
de recaudación de esos ingresos coparticipables, tengan también la opción real de
ejercer cierto control sobre esos mecanismos para coadyuvar en el logro de una
recaudación eficiente, toda vez que es de interés del beneficiario conocer con
exactitud cuánto se recaudó en general y brindar apoyo para optimizar las
recaudaciones.
En ese sentido se trae a colación uno de los principios presupuestarios que se aplica
al sistema autonómico español, contenido en la Ley Orgánica Española 2/2012: LEY
ORGÁNICA 2/2012 DE 27 de abril de ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE ESPAÑA
Artículo 9. Principio de lealtad institucional.
Las Administraciones Públicas se adecuarán en sus actuaciones al principio de
lealtad institucional. Cada Administración deberá:
a) Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere
esta Ley, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.
b) Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que cada Administración
Pública tenga atribuidas.
c) Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a otras Administraciones Públicas.
d) Facilitar al resto de Administraciones Públicas la información que precisen
sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y, en
particular, la que se derive del cumplimiento de las obligaciones de suministro de
información y transparencia en el marco de esta Ley y de otras disposiciones
nacionales y comunitarias.
e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que el resto de
Administraciones Públicas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus
competencias.
Por lo expuesto, es necesario que los gobiernos municipales cuenten con
mecanismos de control de la recaudación tributaria a cargo del nivel nacional a
efectos de la correspondiente transparencia de la información de los ingresos
tributarios coparticipables al nivel municipal.
6. PROPUESTA DE LEY PARA REGULARIZAR EL DERECHO PROPIETARIO DE
VEHICULOS A NIVEL NACIONAL
Durante los últimos años el parque automotor terrestre en el territorio nacional,
presenta un crecimiento considerable, vehículos que en su mayoría presenta
irregularidades en cuanto a su derecho propietario, toda vez que las transferencias
son realizadas mediante múltiples Testimonios de Poder o con Testimonios de
Sustitución de Poder también múltiples, situación que genera una mayor dificultad
al momento de que el último poseedor del vehículo automotor requiera regularizar
su derecho propietario. Bajo este entendido y considerando que en nuestra actual
legislación de alcance nacional y administración de justicia, que es competencia
exclusiva del nivel Central conforme lo establecido en el Artículo 298, parágrafo II,
numeral 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, no se contempla
ningún aspecto relacionado con la regularización del derecho propietario de
vehículos automotores que establezca un procedimiento, requisitos, condiciones y
otros aspectos que permitan consolidar el derecho propietario sobre los mismos, es
conveniente y necesario contar con un Programa de Regularización de Vehículos
Automotores, al igual que el existente para bienes inmuebles, que permite
consolidar el derecho propietario en bienes inmuebles a través de un proceso
simplificado similar a la Ley No. 247 de fecha de 5 de junio de 2012, de Regularización
del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda
modificado por la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016.
7. PROPUESTA RELACIONADA AL DERECHO AL DERECHO A LA SUBVENCION DE
GASOLINA Y SU RELACION CON DEUDAS TRIBUTARIAS
Si bien existen una serie de medidas coactivas para hacer efectiva la Ejecución
Tributaria, no todas se adecuan ni se pueden adoptar para ciertos casos, por
ejemplo cuando nos referimos al Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Automotores o cuando el deudor solo cuenta con un vehículo, por su
particularidad y movilidad de estos bienes no es posible aplicar las actuales
medidas coactivas establecidas en el artículo 110 del Código Tributario, por lo
que es necesario implementar otro tipo de medidas coercitivas específicas que
se ajusten a la naturaleza de cobro, destinadas a hacer efectivo el cobro de
deudas con el Estado en todos sus niveles (Nacional, Departamental y
Municipal)ya sean tributarias o de otra índole, medida como la perdida de
subvención de combustible, bajo la logica que no corresponde que el Estado
premie a los deudorescon una subvencion de gasolina, disminuyendo los erarios
del Estado.
La operativización de esta medida deberá realizarse a través de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH), entidad estatal e argada de Regular,
supervisar, controlar y fiscalizar la cadena de hidrocarburos hasta la
industrialización, verificando el cumplimiento de las obligaciones de los
regulados, los derechos de los usuarios y de los consumidores, a fin de lograr el
aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos con
eficacia, eficiencia y transparencia Misió de la ANH .
En ese entendido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos ha puesto en vigencia desde
el 17 de junio de 2015, el único sistema de información de comercialización de
combustibles B-SISA, implementado en las Estaciones de Servicio, que permite
supervisar, controlar y fiscalizar la comercialización de combustibles líquidos y/o
GNV en Estaciones de Servicio a los vehículos motorizados y usuarios, así como,
generar y proporcionar información oportuna para precautelar el abastecimiento de
combustibles de manera regular y continua a nivel nacional, proporcionando
información para el control a vehículos automotores y usuarios, que permita la
prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
Este sistema de información de comercialización de combustibles B-SISA opera con
un Dispositivo de Auto identificación, que de acuerdo a las características del
vehículo motorizado y el usuario registrado en el sistema, es una Etiqueta, Tarjeta
dispositivo con tecnología RFID.
Vale decir, que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a través del Sistema B-
SISA tiene el registro de todos los vehículos automotores y usuarios a nivel nacional
y se encarga de supervisar, controlar y fiscalizar la comercialización de combustible,
lo cual permitirá la ejecución de esta medida.
En ese contexto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) es la entidad idónea
para hacer efectiva esta medida de pérdida de subvención de gasolina a todos los
vehículos automotores cuyos propietarios de vehículos cuenten con deudas con el
Estado, hasta la regularización de sus adeudos.
8. RADICATORIA DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Desde hace varios años atrás que existe un complicado problema en las radicatorias
de vehículos automotores terrestres dentro del territorio nacional, debido a la falta
de control y regulación sobre este aspecto, ya que los diferentes propietarios de
estos vehículos por falta de una normativa específica sobre radicatorias pueden
inscribirse a elección en cualquier registro tributario de los diferentes municipios,
creando caos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias (Impuesto a
la Propiedad de Vehículos Automotores), perjudicando el control y recaudación de
las respectivas administraciones tributarias municipales donde efectivamente
circulan estos vehículos.
Una propuesta de solución objetiva y equitativa ante este problema es regular y
establecer como limitante y condición que estas radicatorias correspondan al
municipio del último domicilio de sufragio del propietario o poseedor del vehículo.
Este domicilio de sufragio deberá ser el último registrado en el Tribunal Electoral.
9. PROPUESTA DE GENERACION DE RECURSOS PARA COMBATIR LA
INSEGURIDAD CIUDADANA Y LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GENERO
La inseguridad en las calles se ha posicionado como uno de los temas de mayor
relevancia social toda vez que los porcentajes de inseguridad ciudadana han
incrementado en los últimos años
Conforme lo establecido en el Art.9 numeral 2 de la Constitución Política del Estado
uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la seguridad y protección de las
personas, las naciones, los pueblos y las comunidades. El Art. 23 de la Constitución
Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la seguridad personal.
Por otra parte, según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 98
parágrafo II, e apli a ió de la CPE Art parágrafo II u eral 1 , la “eguridad
Ciudada a es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
En este contexto es importante que el Estado Nacional implemente en el ámbito de
sus competencias, planes, programas y proyectos en materia de seguridad
ciudadana, para tal efecto es necesario generar recursos, los cuales deberán ser
transferidos a las Entidades Autónomas Municipales para prevenir y combatir la
criminalidad así como garantizar la seguridad de los ciudadanos.
Para ello es necesario que se establezca un impuesto destinado a financiar los gastos
asociados a la prevención y combate de la criminalidad en todas las Entidades
Autónomas Municipales. Para tal efecto se debe transferir el 100% de los recursos
obtenidos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) e incorporar en este
impuesto las transacciones provenientes de moneda nacional en las mismas
condiciones que se aplica a moneda extranjera, cuya transferencia a los Gobiernos
Municipales tenga como destino único la Seguridad Ciudadana .
Considerando los argumentos señalados, se propone que las recaudaciones
provenientes del impuesto a las transacciones financieras sea transferido a los
gobiernos municipales para ser destinados a financiar la seguridad ciudadana y la
lucha contra la violencia intra familiar y de género.
10. EVASIÓN DEL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS E
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Existe una problemática en cuanto a la disposición de bienes automotores en el país,
toda vez ue se realiza tra sfere ias de vehí ulos edia te poderes o el fi
de evadir el impuesto a las trasferencia, dado que estos permiten la sustitución de
los is os, razó por la ual el ve dedor poderda te otorga u poder o la
fa ultad de trasferir a su o re u vehí ulo auto otor al apoderado o prador
y a la vez le da la opción de sustituir el poder, por lo cual el apoderado (comprador)
sustituye el poder a otro apoderado (nuevo comprador) para que este en nombre
del primer titular también pueda transferir y sustituir el poder y así sucesivamente
nos encontramos que existen en determinados casos entre 2 a 10 poseedores de un
vehículo, sin embargo en los sistemas de las administraciones tributarias se
encuentra registrado el titular inicial al cual en caso de contar con deudas tributarias,
se le inicia procesos de fiscalización y resulta que ya no es propietario y no puede ser
habido el nuevo propietario porque se desconoce en qué número de sustitución de
poder se encuentra.
Razón por la cual, se debe gestionar una modificación en la ley del Notario a efectos
de prohibir la sustitución de poderes cuando una de las facultades del apoderado
sea la transferencia de vehículos automotores, esta medida evitará que se siga
efectuando este procedimiento por consiguiente no habrá evasión del Impuesto
Municipal a las Transferencias.
PROPUESTA
• Modificar la Ley del Notariado con la prohibición de sustitución de
poderes sólo para efectos de transferencias de vehículos
automotores.
11. IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS NO
TRIBUTARIAS.
Actualmente no se cuenta con un marco normativo que permita establecer un
procedimiento de ejecución de deudas por multas y sanciones administrativas por
conceptos no tributarios, toda vez que por la vía jurisdiccional tampoco son
admitidos, generando un perjuicio económico, si bien el Artículo 114 del Decreto
Supremo Nº 27113 de fecha 25 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341 de
Procedimiento Administrativo) establece: ARTÍCULO .- (EJECUCIÓN FORZADA
DE BIENES). Las resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que
contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se
harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del
responsable, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. A este efecto, la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones
al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento
judi ial apli a le.
Sin embargo las resoluciones administrativas que imponen sanciones o multas de
carácter no tributario al carecer de fuerza ejecutiva o coactiva en los términos y
alcances previstos por el Código Procesal Civil, no son efectivas, toda vez que dentro
la lasifi a ió de los títulos eje utivos esta le idos e el i di ado Código, o se
encuentran contempladas las resoluciones administrativas.
Anteriormente, mediante Ley No. 2028 de Municipalidades de fecha 28 de Octubre
de 1999 abrogada mediante Ley No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de
fecha 09 de Enero de 2014, se consideraba como parte de los ingresos municipales
a los ingresos no tributarios cuya naturaleza de los mismos es distinta al de los
impuestos municipales, toda vez que los ingresos no tributarios se generan por el
uso o explotación de los bienes del dominio público, así como la aplicación de
multas por incumplimiento a normativas municipales, recargos y otros ingresos
distintos a los tributos municipales, es así que la Ley No. 2028 clasificaba entre los
ingresos no tributarios a los siguientes: Los pagos provenientes de concesiones o
actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de
concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal; la venta o
alquiler de bienes municipales; las Transferencias y contribuciones; las Donaciones y
legados en favor del Municipio; los Derechos pre constituidos; las Indemnizaciones
por daños a la propiedad municipal; las Multas y sanciones por transgresiones a
disposiciones municipales; las Operaciones de crédito público, entre otros. Bajo este
entendido esos ingresos no tributarios contemplados en la Ley No. 2028 se
constituían en un ingreso adicional de los municipios a efectos de cubrir la demanda
de las necesidades de la población, sin embargo vemos que la actual Ley de
Municipalidades No. 482 que regula el funcionamiento de los Gobiernos Autónomos
Municipales no contempla estos ingresos no tributarios y mucho menos la
posibilidad de establecer un procedimiento de ejecución para el cobro de los mismos
en caso de incumplimiento del pago, generando una disminución en los ingresos
municipales cuya finalidad al igual que los ingresos tributarios, es atender las
demandas de la población, toda vez que durante los últimos años vemos el
incremento considerable de la población, situación que conlleva o deriva en el
incremento de sus necesidades (salud, educación, seguridad ciudadana, etc.), por lo
cual es de vital importancia que los municipios puedan contar con mecanismos para
el cobro coercitivo de estos ingresos no tributarios (sanciones y/o multas
administrativas) para lograr una mayor recaudación y captación de recursos para el
Estado y lograr atender la actual demanda de la población que se ve reflejada a diario
en la sobredemanda de personas que necesitan acceder al servicio de salud y de
educación principalmente sin desmerecer las otras necesidades y finalmente que los
infractores de las disposiciones normativas de los municipios, efectivamente
cumplan con el pago de las sanciones y/o multas impuestas.
PROPUESTA
• Incorporar en la Ley de Gobiernos Municipales la facultad de
establecer el procedimiento para la imposición y cobro coactivo de
sanciones administrativas no tributarias.
12. IMPUESTOS A ALQUILERES Y ANTICRÉTICOS DE INMUEBLES
Desde 1986 con la Ley 843, el alquiler de bienes inmuebles está gravado con
el IVA y el IT, mientras que los ingresos por los contratos de anticrético están
gravados con el RC-IVA. En ambos casos, desde 1986 hasta la actualidad, el
control de la Administración Tributaria Nacional no ha tenido, buenos
resultados, siendo la recaudación por estos conceptos sumamente baja.
Esta situación es comprensible porque existe un lógico distanciamiento entre
los planes y controles fiscalizadores de una entidad que opera a nivel nacional
y una realidad doméstica como es el caso de la modalidad de alquileres o
anticréticos con que se paga una vivienda, oficinas, locales comerciales o una
pequeña tienda de barrio.
Para un adecuado control tributario se requiere que los inmuebles cuyos
alquileres o contratos de anticrético que sean objeto del impuesto, se
encuentren bajo un registro totalmente accesible por la Administración
Tributaria y mejor aún que sea propio y utilizado a diario por esa
Administración; de esa manera se puede contar con información eficiente
para un efectivo control tributario así como las fiscalizaciones que sean
necesarias y en definitiva una recaudación verdaderamente aprovechable
desde el pu to de vista osto- e efi io .
La Administración Tributaria llamada a recaudar los impuesto por estos
conceptos, es la municipal, toda vez que cuenta con todos los medios para
hacerlo ya que recauda el IMPBI y el IMTO de Bienes Inmuebles y además
cuenta con la experiencia, información y antecedentes necesarios para
complementar su base de datos y ser mucho más eficiente de lo que sucede
actualmente.
PROPUESTA
• Excluir a los alquileres y anticréticos del objeto gravado del IVA, IT y
RC-IVA; y definir los elementos constitutivos de un nuevo tributo en el
ámbito municipal.
PROPUESTA DEUDA EXTERNA
DELIMITACIÓN DE MUNICIPIOS - ANÁLISIS LEY Nº 339 de Delimitación de Unidades
Territoriales de 31/01/2013
CONFLICTO DE LIMITES ENTRE MUNICIPIOS.-
A partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular más de 200 enfrentan conflictos de límites que
después de 20 años no han sido solucionados con los consiguientes problemas para la población que
habita en los territorios en disputa.
Los procedimientos y etapas establecidos en la Ley 339 y su reglamento que datan de hace cuatro años,
no muestran resultados que vislumbren soluciones en ese marco jurídico administrativo complejo.
PROPUESTA Anulación mediante Ley expresa de todos los procesos en curso a nivel departamental y
municipal, promoviendo la realización de Referendums en todas las zonas en conflicto, a fin de que sus
habitantes puedan decidir con su voto la delimitación. Correspondería que la Asamblea Plurinacional
apruebe la Ley de Convocatoria y que el Órgano Electoral Plurinacional administre el proceso.
El resultado del referendo es vinculante. La delimitación es georeferenciada y se la representa
cartográficamente.
PROPUESTA SANEMIENTO DE
TIERRAS
SANEAMIENTO DE TIERRAS - ANÁLISIS LEY Nº 1715 Y 3545, del INRA de
28/11/2006
a) PROPUESTA
E itir disposi io es té i as para la eje u ió del atastro rústi o legal de la propiedad agraria, coordinada previamente su eje u ió o los u i ipios y otras e tidades pú li as o privadas
El cambio en la norma obligará al INRA a una coordinación previa a la ejecución de los trabajos
de saneamiento, a fin que pueda conocer si existe normativa sobre la definición de radios o áreas
urbanas, suburbanas y otras en el territorio a ser intervenido. De igual manera, se salvaguardará
la propiedad rural municipal en el en sector.
JUSTIFICACIÓN
Art. 18 num. 4. E itir disposi io es té i as para la eje u ió del atastro rústi o legal de la
propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas o
privadas
El INRA como institución encargada del saneamiento de la propiedad agraria, no coordina las
acciones que lleva a cabo con los gobiernos municipales lo cual decanta en efectuar sus
actividades desconociendo las particularidades del territorio, en cuanto a su normativa,
definición de radios urbanos, vivencias, conflictos, recursos, etc. Dejando a los gobiernos
municipales en indefensión ante los actos técnicos y jurídicos que realizan
b) PROPUESTA
Los pro edi ie tos agrarios ad i istrativos será eje utados solo e el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano, área urbana o área suburbana de un Municipio que cuente
con Ley del nivel central del Estado, Ley Municipal, Ordenanza Municipal homologada o no, no
será o jeto de apli a ió de estos pro edi ie tos, ajo sa ió de ulidad.
La modificación al D.S. especifica la competencia por materia y territorio del INRA, a fin que no
efectúe saneamiento en áreas que no le competen al tener una naturaleza y características
distintas de la rural.
JUSTIFICACIÓN
De reto “upre o N° 9 5 Art. , parág. I Los pro edi ie tos agrarios ad i istrativos será ejecutados solo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio
que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos
pro edi ie tos, ajo sa ió de ulidad.
La homologación de áreas o radios urbanos mediante Resolución Suprema del Ministerio
correspondiente, resulta anticonstitucional, puesto que autónomamente los Gobiernos
Municipales pueden ejercitar sus competencias exclusivas, entre las cuales está la posibilidad de
legislar, reglamentar y ejecutar Planes de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo, en su
jurisdicción territorial, los cuales contienen entre muchos aspectos la definición de sus áreas o
radios urbanos. Cuando tales planes son aprobados por Ley Municipal, no puede ser posible, que
ésta definición se sujete a la ve ia del NCE, y peor aú , o u a disposi ió legal de e or jerarquía, como lo es la Resolución Suprema. Ver arts. 302, par. I, num. 6 y 410 – CPE
PROPUESTA TRANSPORTE Y
TRANSITO URBANO
PROPUESTA TEMA DE TRANSPORTE Y TRANSITO URBANO
El Art 302 Parágrafo I Numeral 18 establece como competencia exclusiva de los
go ier os u i ipales: Tra sporte Ur a o, registro de propiedad auto otor, ordenamiento y educación vial, administración y control del transito urbano
La Ley General de Transporte No. 165 en su art. 22 que los gobiernos municipales
tiene las siguientes competencias exclusivas:
a) Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el
ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal
b) Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos
automotores
c) Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación
ciudadana
d) Regular tarifas de transporte
e) El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y
control del tránsito urbano se lo ejercerá en lo que corresponda en
coordinación con la Policía Boliviana
Actualmente existe vacíos en la aplicación de las leyes fundamentalmente en relación
a los límites de las competencias y atribuciones de los Gobiernos Municipales y la
Policía Boliviana, los mismos que deben ser cubiertos a través de disposiciones legales
específicas.
• COMPETENCIA EN CUANTO A LA FACULTAD SANCIONATORIA
En el marco de las disposiciones legales vigentes algunos Gobiernos
Municipales Autónomos han aprobado sus leyes autónomas de transporte y
transito urbano en el marco de sus competencias exclusivas señaladas en la
CPE, empero la Policía Boliviana sostiene que el Código de Transito y su
Reglamentación de hace cuarenta años aún se mantiene vigente.
PROPUESTA : Disponer de manera expresa la supletoriedad del Código
de Transito y su Reglamento en aquellos municipios que no habrían
avanzado en materia de transporte y transito urbano.
• PLANIFICACION DEL TRANSPORTE URBANO
La implementación de líneas de diferente tipo de transporte por
empresas nacionales, no responden a una planificación de la autoridad
municipal competente y vulneran la facultad planificadora de los GAMS.
PROPUESTA .- Incorporar en la Ley Nacional de Transporte un
articulado que señale expresamente que la única instancia encargada
de planificar el Sistema de Movilidad Urbana y los sistemas de
transporte a nivel urbano incluyendo los servicios públicos de
transporte de pasajeros es la ETA no pudiendo ningún otro nivel de
gobierno atribuirse dicha competencia en cualquier tipo de norma
• INSPECCION TECNICA VEHICULAR
La Unidad de Políticas Económicas del Ministerio de Planificación, está
tratando el Anteproyecto de Ley de Revisión Técnica Vehicular, en el marco
de la reglamentación de los artículos 218 al 224 de la Ley General de
Transporte No. 165.
Hace aproximadamente un año, el Viceministerio de Transportes llevo a cabo
talleres de socialización del mencionado Anteproyecto, en el cual se
establecía claramente la competencia de los Gobiernos Autónomos
Municipales para la operación de los Centros de Revisión Técnica Vehicular
en su jurisdicción bajo políticas, lineamientos y procedimientos establecidos
por la Autoridad Nacional de Revisión Técnica Vehicular a ser creada.
Posteriormente, versiones de consenso con el ex Ministerio de Autonomías
y el Ministerio de Gobierno fundamentalmente, establecieron la
competencia compartida sobre esta materia y la inclusión de una Inspección
Física Policial por parte de la Policía Boliviana previa a la Revisión Técnica
Vehicular a cargo de los GAMs.
PROPUESTA: Exigir la participación del Sistema Asociativo Municipal en el
tratamiento del Anteproyecto, de tal manera que se respete los preceptos
constitucionales y los acuerdos arribados.
PROPUESTA VARIAS TEMATICAS
PROPUESTAS EN LOS OTROS TEMAS DE LA GESTION PUBLICA MUNICIPAL
1. SALUD Los municipios capitales de departamento asumen gastos
importantes en la atención de pacientes de otros municipios, aspecto que
les genera déficits y rompe el concepto de distribución equitativa de
recursos por el número de población.
PROPUESTA
Creación de una Cámara de Compensación Municipal de débito automático, en la que cada
Municipio, asuma el gasto de sus habitantes cuando los mismos acuden a otro municipio. El
control de residencia estaría en base al domicilio declarado en el último acto de votación
registrado por el Tribunal Nacional Electoral
2. SEGURIDAD CIUDADANA .- La Ley de Seguridad Ciudadana Para una Vida
Segura, No. 264 de fecha 31 de Julio de 2012 dispone en su Capítulo III Art.
43 en relación a la transferencia de bienes muebles a título gratuito lo
siguie te: las e tidades territoriales autó o as, para la eje u ió del Pla Nacional de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas y
proyectos en materia de seguridad ciudadana, transferirán a título gratuito
bienes muebles tangibles e intangibles , motorizados, sistemas tecnológicos
y de comunicación a la Policía Boliviana, a solicitud de esta, de acuerdo a los
planes, programas y proyectos para su utilización exclusiva en el
Departamento que hubieses realizado la transferencia, según corresponda
de acuerdo a normativa vigente . Los GAMS han aprobado reglamentos de Transferencias definitivas a título
gratuito de bienes muebles e inmuebles a favor de la Policía, para uso
exclusivo en la seguridad ciudadana de sus Municipios. Sin embargo
persisten procedimientos burocráticos que hacen compleja esas
transferencias y la necesidad de crear mecanismos de control para que los
bienes transferidos sean utilizados nicamente en su jurisdicción.
PROPUESTA: Realizar modificaciones a la Ley del Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana No 264 a fin de modificar procedimientos, en cuanto
a términos y plazos, que puedan agilizar las transferencias de bienes al
Comando departamental de la Policía, así como la creación de instancias y
mecanismos de control que posibiliten l verificación del uso adecuado de los
bienes transferidos dentro de la jurisdicción de cada entidad autónoma.
3. NORMA BASICA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE BIENES Y
SERVICIOS DS 181.- EL Art 164 de di ha or a dispo e Todos los inmuebles que forman parte del patrimonio deben estar registrados a su
o re e Dere hos Reales y e el Catastro Mu i ipal.. , i sta ias ue emiten registros exclusivamente para el área urbana. En ese sentido dicha
normativa no contempla los bienes e inversión en el área rural, empero al
formar parte del patrimonio condiciona al mismo tiempo que estén
registrados a nombre del Gobierno Municipal, sin considerar que el
saneamiento en dichas áreas, está sujeto a la voluntad y plazos del INRA,
esta contradicción ha generado que el control gubernamental e interno
emita observaciones reiteradas por incumplimiento.
PROPUESTA.
Modificar la Norma Básica del sistema de Administración de Bienes y
Servicios, a fin de que las entidades territoriales estén facultadas para
realizar inversión en bienes inmuebles en áreas rurales y ser reflejadas en su
patrimonio, asimismo considere la particularidad en el área rural de los
bienes públicos y colectivos.
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