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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal - de Contrataciones creí-Estado
ResoCución .9\ív 1691-2019-TCE-S2
Sumilla: "Para efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad y/o inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsedad y/o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad."
Lima, 20 JUN. 2019
VISTO en sesión del 20 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 281/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la empresa TRANSPROJECTS SOCIEDAD
COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSPROJECTS S.R.L. y el señor ROGER
BERNARDO SILVERA LUDEÑA, integrantes del Consorcio, por su supuesta
responsabilidad en la presentación de información inexacta, así como documentación
falsa o adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Adjudicación de Menor
uantía N° 052-2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada por la
S perintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT; oído el informe y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
ún ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ACE)1, el 9 de abril de 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y
dministración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N' 052-2015-SUNAT/8B1200 - Primera
Convocatoria (derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N' 005-2015-
SUNAT/861200), para la contratación del servicio de consultoría para la
elaboración del estudio de pre inversión a nivel de perfil de proyecto de inversión pública denominado: "Mejoramiento del centro de servicio al contribuyente, en la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, región Amazonas", con un valor referencial de S/ 146,674.00 (ciento cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección.
Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N' 1017, y modificado por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
Obrantes a folio 5777 del expediente administrativo.
Página 1 de 41
pscE 011101.1. Super r .115 C.IIçfltç del Istab
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pSCE Oroxisri, ,u,Nirsorriews c.1.11,e,ene,
V.1.1q
por el Decreto Supremo N' 184-2008-EF, y sus modificaciones, en adelante el
Reglamento.
Según el respectivo cronograma, el 20 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto de
presentación de propuestas y, el 29 del mismo mes y año se otorgó la buena pro
al postor CONSORCIO TRANSPROJECTS SRL- ROGER BERNARDO SILVERA LUDEÑA,
integrado por la empresa TRANSPROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSPROJECTS S.R.L. y el señor ROGER
BERNARDO SILVERA LUDEÑA, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta
ascendente a S/ 132,006.60 (ciento treinta y dos mil seis con 60/100 soles).
El 25 de mayo de 2015, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación
contractual mediante la suscripción del Contrato N° 0208-2015/SUNAT -
Prestación de Servicios, en adelante el Contrato.
117 de julio de 2015, la Entidad y el Consorcio, suscribieron la Adenda al Contrato
N 208-2015/SUNAT - PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a efectos de realizar
modificaciones a las condiciones contractuales.
2. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2018 ante la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad
informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de
in acción, al supuestamente haber presentado documentos falsos y/o
mación inexacta en el marco de la ejecución del Contrato; generándose por
I presente expediente. Para acreditar lo denunciado, remitió el Informe Legal
09-2018-SUNAT/8E1000 del 10 de enero de 20172, en el cual indicó lo
lente:
El Consorcio propuso al señor Luis Manuel Bernos Zamora para
desempeñar el cargo de Arquitecto — Especialista en Microlocalización.
En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través
de la Carta N° 016-2017/LBZ, el señor Luis Manuel Bernos Zamora
manifestó que no habría suscrito documento alguno correspondiente a la
consultoría objeto de contratación del proceso de selección.
De la revisión de la documentación correspondiente a dicha contratación,
se advirtió que el Consorcio habría presentado, mediante las Cartas N° 202-
2015-TP/RSL, N° 206-2015-TP/RSL, y N° 208-2015-TP/RSL, N° 128-2016-
2
Obrantes a folio 13 al 15 del expediente administrativo.
Página 2 de 41
Ministerio de Economía y Finanzas
, PSCE I Mirm Sup9,51.413 oliateex,,
111.1 Eslett PERÚ
Tribunal de Contrataciones °leí- Estado
Resolución 1691-2019-TCE-S2
TP/RSL y N° 29-2016-TP/RSL, documentación supuestamente suscrita por
el citado profesional, referida a los respectivos entregables.
Señala que se realizó un peritaje grafotécnico sobre los documentos que
contienen las firmas del señor Luis Manuel Bernos Zamora, en el cual se
concluyó que éstas procedían de un puño gráfico distinto.
Por ello, considera que existen indicios sobre la presentación de
documentación falsa por parte del Consorcio, referido al uso indebido del
nombre, sello, firma y rúbrica del citado profesional.
3. Con Decreto del 13 de febrero de 20183, el Órgano Instructor inició procedimiento
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta
esponsabilidad en la presentación de información inexacta, así como
cumentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la ejecución del
Contrato, consistente en:
Etapa de presentación del Perfil a la SUNAT (junio, julio y noviembre 2015)
....\\ Documentos
supuestamente
falsos o inexactos
Nombre del
entregable
Documento
de
presentación
de entregable
Fecha de
presentación
del documento
Ubicación
de sellos y
firmas con
el nombre
de Luis
Manuel
Bernos
Zamora
Observación
(Código
Ubicación
según índice
N° de Folios
881300)
nexo 2 Informe de
visita de campo
documentos Segundo
Informe junio 2015
Carta N° 202- 2015-TP/RSL
(EXP: T10001-
2015- 00415153-5)
de fecha 15.06.2015
15 de junio de
2015
Del 136 al
158 Del 4762 al
4784
Anexo 2: Informe de
visita de campo 159 4761
Anexo 3: Estudios de
microlocalización Del 161 al
238 Del 4683 al
4759 Anexo 2 Informe de
visita de campo
documentos Segundo Informe junio
2015 (Copia)
Carta N° 202- 2015-TP/RSL
(EXP: T10001-
2015-
00415153-5) de fecha
15.06.2015
15 de junio de
2015
Del 303 al
325 Firmas y sellos
fotocopiados Del 4596 al
4618
Anexo 2: Informe de
visita de campo 326 4595
Anexo 3: Estudios de
microlocalización Del 328 al
403 Firmas y sellos
fotocopiados Del 4517 al
4593
Anexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto Informe julio
2015
Carta N° 206- 2015-TP/Rsi_
(EXP: T100016-
2015-
00525972-3)
de fecha 30.07.2015
30 de julio de
2015
Del 963 al
1019,
Del 1021 al
1027,
Del 1029 al 1032,
Del 1034 al
1039,
Del 3901 al
3957
Del 3893 al
3899
Del 3888 al
3891
Del 3881 al
3886
3 Debidamente diligenciado a la empresa Transprojects S.R.L. el 6 de marzo de 2018, a través de la Cédula de Notificación N° 10422/2018.TCE, que obra a folios 5873 al 5876 del expediente; y, al señor Roger Silvera Ludeña el 15 del mismo mes y año, a través de la Cédula de Notificación N° 12924/2018.TCE, que obra a folios 5925 al 5928 del expediente.
Página 3 de 41
1
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE Est.lo
Del 1041 al
1046, Del 1048 al
1060,
Del 1062 al 1065,
Del 1067 al 1084
Del 3874 al 3879
Del 3869 al 3872
Del 3855 al
3858 Del 3836 al
3853
Anexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto Informe julio
2015 (Copia)
Carta N° 206- 2015-TPMSL
(EXP: T100016-
2015-
00525972-3) de fecha
30.07.2015
30 de julio de 2015
Del 1665 al 1721,
Del 1723 al 1729,
Del 1731 al 1734,
Del 1736 al
1741,
Del 1743 al 1748,
Del 1750 al 1762,
Del 1764 al 1767,
Del 1769 al
1786
Firmas y sellos
fotocopiados
Del 3199 al 3247,
Del 3183 al 3189,
Del 3178 al 3181,
Del 3171 al 3176,
Del 3164 al 3169,
Del 3150 al 3162,
Del 3145 al
3148,
Del 3126 al 3143
Anexo 3: Estudio de microlocalización
Quinto
Informe julio
2015 (Copia)
Carta N° 208-
2015-TP/R5L (EXP: T100016-
2015-833752-
8) de fecha 30.11.2015
30 de noviembre de
2015
Del 2610 al
2738 Firmas y sellos
fotocopiados
Del 2175 al
2303
Anexo 8: Memoria
descriptiva
Del 2780 al 2782
Del 2784 al
2786
Del 2132 al 2134
Del 2128 al
2130
(....\\ Anyo
m
--\//
3: Estudio de
rolocalización
Quinto Informe
noviembre 2015
(Fotocopia
fedateada por el Ministerio
de Economia y Finanzas —
MEF)
Del 4194 al
4257 (cara
frontal y posterior)
4258 (cara
frontal)
El área usuaria
solo cuenta con la fotocopia
fedateada por el
MEF del
documento
remitido por el
contratista a la
SUNAT a través
de la Carta N°
208-2015-
TP/R51. (EXP:
T100016-2015- 833752-8) de
fecha 30.11.2015. Posteriormente
el área usuaria
remitió el
ejemplar original
del citado documento a la Oficina General
de Planificación
Presupuesto del MEF para su evaluación el 30 de noviembre de 2015 y desde esa
fecha se
encuentra en
Del 656 al 719
655
Anexo 8: Memoria descriptiva
?
1 .
4296 (cara posterior) 4297 (cara
frontal y posterior)y
4298 4299 (cara frontal y posterior)
617 616 615
614
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PSCE I umm soosardetas comaudones dellstait
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
1
TribunaC de Contrataciones del-Estado
Resorución 1V 191691-2019-TCE-S2
poder del mencionado ministerio.
Etapa de presentación de la versión final del Perfil para la aprobación de la SUNAT (Febrero — mayo 2016)
Documentos supuestamente
falsos o adulterados
Nombre del
documento presento por
el consumidor
Documento
con el cual
fue presentado
Fecha de
presentación
del documento
Ubicación de sellos y
firmas con
el nombre de Luis
Manuel
Bernos Zamora
Observación Ubicación
según Índice
Anexo 8: Memorias descriptivas
Carta N° 29-
Dei 3319 al 3323
Del 3326 al
3330
Del 1591 al
1595 Del 1585 al
1588 Anexo 8: Memoria
Descriptivas Quinto Informe
2016-TP/RSL (EXP: T10001- 26 de febrero 3324 1590
Anexo 3: Estudio de
microlocalización febrero 2016
2016-132316- 6) de fecha
de 2016 Del 5293 al
5357 Del 5402 al
5466 Anexo 4:
Anteproyecto arquitectónico
)
26.02.16
5374 5385
Memoria descriptiva
Quinto
Dei 3804 al 3807
Del 3809 al
3812
Este fue entregado como parte del proceso de coordinación entre el
contratista y el
Del 3319 al 3323
Del 3326 al 3330Del 1101
al 1104
/
n febrero
Memorias descriptivas
Informe
2016
(copia)
3808
área usuaria (Unidad
Formuladora) para la subsanación de las
observaciones al quinto entregable del producto II.
1105
Anexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto
4584 (cara
posterior) Del 4585 al
4644 (cara
frontal y
posterior)
El área usuaria
solo cuenta con la fotocopia fedateada por el MEF del documento
329 Del 269 al 328
Anexo 8: Memoria
descriptiva
Informe mayo
2016 (fotocopia
fedateada por
el Ministerio
de Economía y
Finanzas — MEF)
Carta N° 128- 2016-TP/RSL
(Expediente
N° 000- T10001-2016-
314935-7) del
19.5.2016
19 de mayo de 2016
De al 4663 a 4666 (cara
frontal y posterior)
remitido por el MEF del
documento remitido por el contratista a la SUNAT a través de la Carta N° 128-2016- TP/RSL (EXP: T10001-2016- 314935-7) de fecha
19.05.2016.
Del 248 al 247
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PSCE I (.13ms. 9.9,.deNs LeAlubbro, PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
Infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo
51 de la Ley, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley N° 30225.
En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días
hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe
final de instrucción con la documentación obrante en el expediente, en caso
incumplan el requerimiento.
Asimismo, se requirió a la Entidad que remita copia legible de las Cartas N° 202-
2015-TP/RSL, N° 206-2015-TP/RSL, N° 208-2015-TP/RSL, N° 128-2016-TP/RSL y N°
r
a
,, 29-2016-TP/RSL, a través de las cuales el Consorcio presentó los Entregables
;respondientes a los Productos N° 1 y N° 2, bajo apercibimiento de emitir
p nunciamiento con la documentación obrante en el expediente y de comunicar
los Órganos del Sistema Nacional de Control el incumplimiento, de ser el caso.
4.r Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018 al Tribunal, la Entidad remitió
parte de la documentación solicitada con Decreto del 13 de febrero de 2018, y
solicitó que se le otorgue un plazo adicional de tres (3) días hábiles para remitir las
Cartas N° 208-2015-TP/RSL y N° 29-2016-TP/RSL.
s. líd iante escrito presentado el 6 de marzo de 2018 al Tribunal, la Entidad remitió
a de las Cartas N° 208-2015-TP/RSL y N° 19-2016-TP/RSL.
Decreto del 16 de agosto de 2018, se tuvo por presentada la documentación
icitada a la Entidad mediante Decreto del 13 de febrero de 2018.
ediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018 al Tribunal, la empresa
Transprojects Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Transprojects
S.R.L. y el señor Roger Bernardo Silvera Ludeña, integrantes del Consorcio, se
apersonaron al presente procedimiento, precisando que en el término de dos (2)
días hábiles presentarían sus descargos con las subsanaciones respectivas.
Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y
escrito, presentados el 22 de marzo de 2018 al Tribunal, la empresa Transprojects
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Transprojects S.R.L. y el señor
Roger Bernardo Silvera Ludeña, integrantes del Consorcio, presentaron sus
descargos de manera conjunta, en los siguientes términos:
i. Precisan que la empresa Transprojects Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada - Transprojects S.R.L., a través del Contrato de
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de Economía y Finanzas Ministerio PERÚ
Tribunal-de Contrataciones deC Es t ado
Rasolucíón .Tív 1691-2019-TCE-S2
locación de servicios profesionales del 22 de mayo de 2015, contrató al
señor Luis Bernos Zamora, para la ejecución de los trabajos referidos a la
especialidad de microlocalización, cargo para el cual fue propuesto, siendo
su tarea la elaboración del segundo y del quinto informe del servicio
prestado a la Entidad; dicha relación contractual, según indica, concluyó el
12 de agosto de 2016, a través de la resolución de dicho contrato, en cuya
cláusula tercera se estipuló lo siguiente:
"TERCERO.- CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES AUTORíA DE
EL PROFESIONAL Y NOTIFICACIÓN A LA UF.
Se deja constancia que LA CONSULTORA se ha comprometido ante EL
PROFESIONAL en notificar expresamente y por escrito a la SUNAT que EL
PROFESIONAL ha dejado de laborar para LA CONSULTORA; en la fecha
antes indicada; en consecuencia a no emplear bajo ninguna circunstancia
el nombre, número de colegiatura del CAP, sello y rúbrica de EL
PROFESIONAL en ningún documento referido al Perfil PIP en referencia, que
se produzca con posterioridad al 18 de julio de 2016".
En consecuencia, según señala, durante el periodo previo al 18 de julio de
2016, el profesional en cuestión sí rubricó y selló sus informes, mientras que
los documentos cuestionados son del año 2015, así como los presentados el
26 de febrero de 2015 y 19 de mayo del mismo año.
ese sentido, alude que el señor Bernos informó el 16 de mayo de 2016 a
ntidad, no haber firmado, sellado ni rubricado ningún documento; sin
bargo, en el documento de resolución de contrato, se consignó una
usula que revelaría que dicho profesional habría efectuado tales actos durante la ejecución de sus servicios profesionales.
Alude que los documentos cuestionados fueron elaborados por el señor
Bernos, quien les habría remitido por correo electrónico su trabajo, a fin de
que sean revisados y aprobados por el Consorcio para su posterior
presentación a la Entidad. Una vez aprobados, eran impresos y se solicitaba
a dicho profesional que los firme o, de lo contario, se le pedía que éste los
imprima y los entregue ya firmados. A fin de demostrar lo manifestado,
adjuntaron copia de las comunicaciones realizadas mediante correos electrónicos, detalladas a continuación:
"(4
a. Con el correo del 12 de junio de 2015, se solicita al Arq. Bernos su Informe
(relacionado al Segundo Informe de fecha 15 de junio 2015).
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PSCE Wwlum bynrrezia.la Itoral..es del Litalu
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pscE vt.randefin ,T1,11-Lroro, ,rilst14t
Con el correo del 13 de junio de 2015, el Arq. Bernos cumple con nuestra solicitud y envía su informe de diagnóstico de infraestructura (relacionado
al Segundo Informe 15 de junio 2015).
Con el correo del 13 de junio de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de Estudio preliminar de microlocalización de Chacha (relacionado al Segundo Informe de fecha 15 junio 2015).
Con el correo del 20 de junio de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de microlocalización, el cual es entregado a SUNAT con fecha 30 julio de 2015 (relacionado al Quinto Informe 30 julio 2015).
Con el correo del 24 de Junio de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de diagnóstico de infraestructura Chachapoyas y se entrega a SUNAT con fecha 30 Julio de 2,015 (relacionado al Quinto Informe del 30 julio 2015).
Con el correo del 8 de julio de 2015, se solicita al Arq. Bernos envía su Informe de microlocalización Chachapoyas y se entrega a la SUNAT con fecha 30 de njoviembre 2015 (relacionado al Quinto Informe del 30 de fecha 30
de 2015).
C n el correo del 8 de Julio de 2015, se solicita al Arq. Bernos envía su In orme de microlocalización Chachapoyas y se entrega a la SUNAT con fecha 30 de noviembre de 2015 (relacionado al Quinto Informe del 30 de
• noviembre de 2015).
Con el correo del 23 de Noviembre de 2015, se solicita al Arq. Bernos envía
n su Informe de Diagnóstico de Infraestructura y se entrega a SUNAT con fecha 30 de noviembre del 2015 (en relación al Quinto Informe del 30 de noviembre de 2015 (en relación al Quinto Informe del 30 de noviembre de
2015).
' Con el correo del 21 de noviembre de 2015, se solicita al Arq. Bernos su Informe, el cual es entregado a SUNAT con fecha 26 de febrero de 2016 (Quinto Informe 26 de febrero de 2016).
Con el correo del 4 de diciembre de 2015, se solicita al Arq. Bernos su Informe, el cual es entregado a SUNAT con fecha 26 de febrero de 2016 (Quinto Informe 26 de febrero de 2016).
k. Con el correo de112 de diciembre de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de Estudio de Microlocalizaión_Cha_Final y se entrega a SUNAT con fecha 26 de febrero de12016 (Quinto Informe 26 de Febrero de 2016).
(Sic.)
iii. De igual manera, manifiesta que el señor Bernos declaró en el contrato de locación de servicios que tenía conocimiento de los términos de referencia de las Bases del proceso de selección y del Contrato, documentos que
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J.
Ministerio de Economía y Finanz
Solicitaron el uso de la palabra.
Decreto del 16 de agosto de 2018, se tuvo por apersonados a los integrantes Consorcio y por presentados sus descargos.
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCTstado
REsoCución 1691-2019-TCE-S2
establecían que los informes tenían que ser rubricados y sellados por los
respectivos especialistas, acreditándose por tanto que dicho profesional
tenía conocimiento de las formalidades que debía cumplir, entre ellos,
firmar los informes.
En ese sentido, alude que no era un favor que el señor Bernos firme y selle
los informes que elaboró, sino que era su obligación contractual, cuya
contraprestación fue pagada a través de recibos por honorarios.
Agrega que el señor Bernos sostuvo reuniones de coordinación con los
funcionarios de la Entidad, a fin de absolver consultas y preparar la etapa
siguiente para la ejecución del servicio, en las reuniones se mostraba el
expediente de contratación, en el cual se encontraban los informes firmados
y sellados por él, los cuales ahora niega.
iv. cuanto a la pericia grafotécnica presentada por la Entidad, alegan que
és a carece de validez legal y de certeza porque habría sido realizada en base
a 'otocopias y al Documento Nacional de Identidad, sin que el perito haya
contado con documentos originales de fecha cierta; en ese sentido, se
advierte que no cumplía con las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico.
10. on Decreto del 17 de agosto de 2018,4 se dejó sin efecto el Decreto de 13 de febrero de 2018, debido a que en éste se consideraron folios distintos a los
obrantes en el expediente que contenían la rúbrica del arquitecto Luis Manuel
Bernos Zamora; asimismo, no se había considerado todos los documentos en los
cuales consta dicha rúbrica, los cuales obran en la información remitida por la
Entidad; asimismo, hubo un error al consignar el documento mediante el cual
presentaron el quinto informe del estudio de pre inversión, toda vez que
consignaron el mes de julio de 2015, cuando lo correcto era noviembre de 2015.
()14-
En ese sentido, se dispuso la rectificación del Decreto de inicio del procedimiento
f administrativo sancionador del 13 de febrero de 2018, imputando a los
4 Debidamente diligenciado a la empresa Transprojects S.R.L. el 29 de agosto de 2018, a través de la Cédula de Notificación
N° 43087/2018.TCE, que obra a folios 6071 al 6078 del expediente; y, al señor Roger Silvera Ludeña en la misma fecha, a través de la Cédula de Notificación N° 43085/2018.TCE, que obra a folios 6055 al 6062 del expediente.
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pscE Oitianfinto Suptrnsade. adretemes 1111.(51do
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE 1E,
integrantes del Consorcio, su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, contenida y/o
consistente en:
Etapa de presentación del Perfil a la SUNAT (junio, julio y noviembre 2015)
Documentos supuestamente falsos
o inexactos Nombre del entregable
con Documento
el cual fue presentado
Fecha de presentación
del documento
Ubicación de sellos y firmas con el nombre de Luis Manuel Bernos
Zamora
Ubicación según índice
Observación N° de Folios (Código 881300)
Anexo 2 informe de visita de campo
documentos Segundo Informe
junio 2015
Carta N° 202-2015-
Tp/Rsi. (EXP: T10001- 2015-
00415153-5) de fecha
15.06.2015
15 de junio de 2015
Del 136 al 158 Del 4762 al
4784
Anexo 2: Informe de visita de campo
159 4761
Anexo 3: Estudios de microlocalización
Del 161 al 238 Del 4683 al
4759
Anexo 2 Informe de visita de campo
documentos Segundo informe
jun (Copia)
o 2015 Anexo 2: Informe de . T10001-
Carta N° 202-2015-
TP/RSL (EXP:
2015- 00415153- 5) de fecha 15.06.2015
15 de junio de 2015
Del 303 al 325 Firmas y sellos fotocopiados
Del 4596 al 4618
visita de campo 326 4595
A exo 3: Estudios de icrolocalización
Del 328 al 403 Firmas y sellos fotocopiados
Del 4517 al 4593
/
nexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto Informe julio 2015
Carta N° 206-2015-
TP/RSL (EXP: T100016-
2015- 00525972- 3) de fecha 30.07.2015
30 de julio de 2015
Del 963 al 1019, Del 1021 al 1027, Del 1029 al 1032, Del 1034 al 1039, Del 1041 al 1046, Del 1048 al 1060, Del 1062 al 1065, Del 1067 al 1084
3886
Del 3901 al 3957
Del 3893 al 3899
Del 3888 al 3891
Del 3881 al
Del 3874 al 3879
Del 3869 al 3872
Del 3855 al 3858
Del 3836 al 3853
Anexo 3: Estudios de microlocalización
1
I
Quinto Informe julio 2015
(Copia)
Carta N° 206-2015-
TP/RSL (EXP: T100016-
2015- 00525972-3)
de fecha 30.07.2015
30 de julio de 2015
Del 1665 al 1721, Del 1723 al 1729, Del 1731 al 1734, Del 1736 al 1741, Del 1743 al 1748, Del 1750 al 1762, Del 1764 al 1767, Del 1769 al 1786
Firmas y sellos fotocopiados
Del 3199 al 3247,
Del 3183 al 3189,
Del 3178 al 3181,
Del 3171 al 3176,
Del 3164 al 3169,
Del 3150 al 3162,
Del 3145 al 3148,
Página 10 de 41
PSCE I lonismo mune« aela
Mal"
Del 3126 al
3143 Anexo 3: Estudio de
microlocalización Carta N°
206-2015- TP/RSL (EXP:
TI00016-
2015- 00525972-3)
de fecha
30.07.2015
30 de
noviembre de 2015
Del 2610 al 2738 Del 2175 al
2303
Anexo 8: Memoria descriptiva
Quinto Informe julio 2015
(Copia) Del 2780 al 2782
Del 2784 al 2786
Firmas y sellos fotocopiados
Del 2132 al 2134
Del 2128 al
2130
Anexo 3: Estudio de
microlocalizacIón
)
Quinto Informe Noviembre 2015
(Fotocopia
fedateada por el Ministerio de
Economía y Finanzas— MEF)
Carta N° 208-2015-
TP/RSL (EXP:
T100016-
2015-
833752-8) de fecha
30.11.2015
30 de
noviembre
de 2015
Del 4194 al 4257
(cara frontal y
posterior) 4258 (cara
frontal)
El área usuaria solo cuenta con la fotocopia
fedateada por el MEF del
documento remitido por el contratista a la SUNAT a través de la Carta N° 208-
2015-TP/RSL (EXP: TI00016-2015- 833752-8) de fecha 30.11.2015. Posteriormente el área usuaria remitió el ejemplar original del citado documento a la Oficina General de Planificación y Presupuesto del MEF para su evaluación el 30 NOV 2015 y desde esa fecha se encuentra en poder del mencionado
ministerio.
Del 656 al 719
655
) Anexo 8: Memoria
descriptiva
Carta N°
208-2015- TP/RSL (EXP:
T100016-
2015- 833752-8) de fecha
30.11,2015
30 de noviembre de 2015
4296 (cara posterior)
4297 (cara frontal
y posterior) 4298
4299 (cara frontal y posterior)
617 616
615 614
Etapa de presentación de la versión final del Perfil para la aprobación de la SUNAT (Febrero — mayo 2016)
Documentos
supuestamente falsos o adulterados
Nombre del
documento presento por el
consumidor
Documento
con la que
fue
presentado
Fecha de presentación
del
documento
Ubicación de sellos
y firmas con el
nombre de Luis
Manuel Bernos
Zamora
Observación Ubicación
según indice
Anexo 8: Memorias
descriptivas
Quinto Informe febrero 2016
(EXP:
Carta N° 19-
2016-TP/RSL
T10001- 2016-
132316-6) de fecha
26.02.16
26 de febrero de 2016
Del 3319 al 3323
Del 3326 al 3330
Del 1591 al
1595
Del 1585 al 1588
Anexo 8: Memoria
descriptivas 3324 1590
Anexo 3: Estudio de microlocalización Del 5293 al 5357 Del 5402 al
5466
Anexo 4: Anteproyecto arquitectónico 5374 5385
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunarde Contratacíones deCEstado
ResoCucíón 1691-2019-TCE-S2
Página 11 de 41
pSCE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Memoria descriptiva
Quinto Informe
febrero 2016 (copia)
Carta N° 19-
2016-TP/RSL (EXP:
T10001- 2016-
132316-6) de fecha 26.02.16
26 de febrero de 2016
Del 3804 al 3807
Del 3809 al 3812
Este documento fue entregado como parte del
proceso de coordinación
entre el contratista y el área usuaria
(Unidad Formuladora) para subsanación de las
observaciones al quinto entregable
del producto 11.
Del 3319 al 3323
Del 3326 al
3330 Del 1101 al
1104
Memorias descriptivas 3808 1105
Anexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto Informe mayo 2016
(Fotocopia fedateada por el
Ministerio de Economía y
Finanzas — MEF)
Carta N° 128-
2016-TP/RSL
(Expediente N° 000-
T10001-2016- 314935-7) del
19.5.2016
19 de mayo de 2016
4584 (cara posterior)
Del 4585 al 4644 (cara frontal y
posterior)
El área usuaria solo cuenta con la
fotocopia
fedateada por el MEF del
documento remitido por el
MEF del
documento remitido por el contratista a la
SUNAT a través de
la Carta N° 128- 2016-TP/RSL (EXP:
T10001-2016-
314935-7) de fecha 19.05.2016.
329
Del 269 al 328
Anexo 8: Memoria
-• descriptivas
Del 4663 al 4666 (cara frontal y
posterior)
Del 248 al 247
Infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo
5 ce la Ley, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°
5.
se sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días
iles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe
al de instrucción con la documentación obrante en el expediente, en caso
cumplan el requerimiento.
Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2018 al Tribunal, los
integrantes del Consorcio, de manera conjunta, precisaron que se ratificaban en
los fundamentos y medios probatorios presentados en su escrito presentado el 22
de marzo de 2018.
12.A Con Decreto del 11 de febrero de 2019, se tuvo por presentados los descargos de
los integrantes del Consorcio.
El 11 de febrero de 2019, se incorporó al expediente administrativo el Informe
Final de Instrucción N° 066-2019/ACC-01, a través del cual el Órgano Instructor
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Swe,vwee.
<Matado
TríbunaC de Contrataciones cCeCTstado
ResoCución .N° 1691-2019-TCE-S2
recomendó sancionar a los integrantes del Consorcio con inhabilitación temporal
por el periodo de cuarenta y ocho (48) meses, por su responsabilidad en la
presentación de documentación falsa en el proceso de selección.
Con Decreto del 11 de febrero de 2019, visto el Informe Final de Instrucción N°
066-2019/ACC-01 expedido por el Órgano Instructor, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
Con Decreto del 6 de mayo de 2019, la Segunda Sala del Tribunal dispuso el
registro del Informe Final de Instrucción N° 066-2019/ACC-01 del 11 de febrero de
2019 en el Sistema Informático del Tribunal, otorgando el plazo de cinco (5) días
hábiles, a fin de que los integrantes del Consorcio formulen los alegatos que consideren pertinentes.
Con Decreto del 27 de mayo de 2019, se programó audiencia pública para las 15:20
horas del 11 de junio del mismo año.
C7.
recibía, llegando a exigir S/ 35,000.00.
p esentaron copia del correo electrónico del 13 de junio de 2018, a fin de acreditar
q e el señor Luis Bernos Zamora estuvo siempre descontento con el pago que
ediante escrito presentado el 10 de junio de 2019, los integrantes del Consorcio
El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, haciendo
uso de la palabra el representante de los integrantes del Consorcio.
on Decreto del 11 de junio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por los integrantes del Consorcio.
II. FUNDAMENTACIÓN:
El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del
Tribunal a fin de determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del
Consorcio, en la presentación de documentación falsa o adulterada y/o
información inexacta en el marco de la ejecución contractual derivada del proceso
de selección, lo cual habría acontecido entre el 15 de junio de 2015 y el 19 de mayo
de 2016, dando lugar a la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas
en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y en los literales h) e i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento
de suscitarse los hechos imputados; habiendo sido debidamente notificados del
inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin que, en ejercicio de su derecho de defensa, presenten sus descargos.
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pSC E Orwusm, 9,prrnorells emlratacknel 6666610 PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
Asimismo, iniciado el procedimiento administrativo sancionador y notificados los
cargos, el Órgano Instructor correspondiente realizó la fase de instrucción para el
examen de los hechos.
En esa línea, en mérito al Decreto del 11 de febrero de 2019 se recibió en la
respectiva Sala, el expediente en cuyos recaudos obraba el Informe Final de
Instrucción N° 066-2019/ACC-01 de la misma fecha, que luego se notificó a los
integrantes del Consorcio, con Decreto del 6 de mayo de 2019, mediante su
publicación en el Toma Razón electrónico del presente expediente', a fin que en
el plazo de cinco (5) días hábiles presenten sus alegatos, de considerarlo
pertinente.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las
actuaciones realizadas en su trámite, están enmarcadas en lo establecido en el
artículo 222 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225,
----aprobadopor Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y modificado por el Decreto
S4remo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento modificado, en
con ordancia con lo contemplado en el artículo 253 del Texto Único Ordenado de
la L y N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el
De reto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.
Aunado a ello, el 17 de setiembre de 2018 entró en vigencia Tercera Disposición
plementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, que aprobó las
mo ificaciones a la Ley N° 30225, según la cual "(...) Son de aplicación a los
expe ientes en trámite así como a los que se generen a partir de la entrada en
ige cia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de
pre cripción establecidas en el Título Vil! del Reglamento de la Ley de
Ca trataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015- n 6
En tal sentido, no considerando necesario este Colegiado efectuar actuaciones
complementarias para resolver el presente procedimiento administrativo
sancionador, corresponde que esta Sala resuelva sobre el mismo, conforme a lo
establecido en el artículo 222, antes aludido.
Naturaleza de las infracciones.
En el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley se establecía que los
De conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva N° 008-2012/0SCE/CD.
Según Fe de Erratas publicado el 27 de setiembre de 2019.
Página 14 de 41
(
PSCE I 011,15. ,t9e11.1.11.5 CanteM.KOSS
Glalu PERÚ Ministerio de Economía y Finanza
Tribunal-de Contrataciones derEstado
ResoCución 1691-2019-TCE-S2
agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de
sanción cuando presenten documentos falsos y/o información inexacta a las
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado —0SCE.
3. Por su parte, en el marco de la Ley N° 30225, el literal i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en
infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o
adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Asimismo, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225,
establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,
participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las
Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que
dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la
obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
,—, En torno a los tipos infractores aludidos, resulta relevante indicar que el (--4
"procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en
p rticular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el
le islador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la
liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las i normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.
9 Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de
que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento
administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
5. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que
Página 15 de 41
sc E 1 ,
Ministerio de Economía y Fínanzas
PERÚ
los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta)
fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de
un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
da una de las infracciones imputadas, corresponde evaluar si se ha acreditado
la falsedad o adulteración y/o la inexactitud contenida en los documentos
pre entados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya
sid su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o
adulteración y/o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de
veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,
y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
6. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
de alsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido
exp esado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
re uiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su emisor
respondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el
ismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente
xpedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de
aquella. Además, para la configuración del tipo infractor previsto en la Ley N°
30225, para configurar la infracción referida a la presentación de información
inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el
cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí
para terceros.
En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución .N19 1691-2019-TCE-S2
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de
veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del
Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción
de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos
presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten
los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
nmimedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
esentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
mo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
po tenores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de , comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las infracciones
8 ) E jr ) n el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Contratista haber
resentado a la Entidad, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o
nformación inexacta, en el marco de la ejecución del objeto del proceso de
selección, conforme a lo siguiente:
Etapa de presentación del Perfil a la SUNAT ( unio, julio y noviembre 2015)
Documentos / supuestamente falsos
o Inexactos Nombre del entregable
Documento con el cual fue
presentado
Fecha de presentación
del documento
Ubicación de sellos y firmas con el nombre de Luis Manuel Bernos
Zamora
Observación
Ubicación según Índice
N° de Folios (Código 881300)
Anexo 2 Informe de visita de campo
documentos
Segundo Informe junio 2015
Carta N° 202-2015-
TP/RSL (EXP: T10001-
2015-
00415153-5)
de fecha
15.06.2015
15 de junio de 2015
Del 136 al 158 Del 4762 al
4784
Anexo 2: Informe de visita de campo 159 4761
Anexo 3: Estudios de microlocalización Del 161 al 238
Del 4683 al
4759
Anexo 2 Informe de visita de campo
documentos Segundo Informe
junio 2015 (Copia)
Carta N°
202-2015- TP/RSL (EXP:
T10001- 2015-
00415153-5) de fecha 15.06.2015
15 de junio de 2015
Del 303 al 325 Firmas y sellos
fotocopiados Del 4596 al
4618
Anexo 2: Informe de visita de campo 326 4595
Anexo 3: Estudios de microlocalización Del 328 al 403
Firmas y sellos fotocopiados
Del 4517 al
4593
Página 17 de 41
PSCE Oryprirsm 5.9.r.tleun Itülrelechorm 0111stala
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE ticIrs1A1,
Anexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto Informe
julio 2015
Carta N°
206-2015- TP/R51. (EXP:
T100016-
2015- 00525972-
3) de fecha 30.07.2015
30 de julio de
2015
Del 963 al 1019, Del 1021 al 1027,
Del 1029 al 1032, Del 1034 al 1039,
Del 1041 al 1046, Del 1048 al 1060, Del 1062 al 1065,
Del 1067 al 1084
Del 3901 al 3957
Del 3893 al
3899 Del 3888 al
3891 Del 3881 al
3886 Del 3874 al
3879 Del 3869 al
3872
Del 3855 al
3858 Del 3836 al
3853
Anexo 3: Estudios de
microlocalización
Quinto Informe julio 2015
(Copia)
Carta N°
206-2015- TP/R5L (EXP:
T100016- 2015-
00525972-3)
de fecha 30.07.2015
30 de julio de 2015
Del 1665 al 1721,
Del 1723 al 1729, Del 1731 al 1734,
Del 1736 al 1741, Del 1743 al 1748, Del 1750 al 1762,
Del 1764 al 1767, Del 1769 al 1786
Firmas y sellos fotocopiados
Del 3199 al 3247,
Del 3183 al 3189,
Del 3178 al
3181, Del 3171 al
3176, Del 3164 al
3169,
Del 3150 al 3162,
Del 3145 al 3148,
Del 3126 al
31.43
Anexo 3: Estudio de microlocalizacIón
Quinto Informe
julio 2015 (Copia)
n de
Carta N°
206-2015- TP/R51. (EXP:
TI00016-
2015- 00525972-3)
fecha
30.07.2015
30 de noviembre de 2015
Del 2610 al 2738
Firmas y sellos
fotocopiados
Del 2175 al 2303
Anexo 8: Memoria descriptiva
Del 2780 al 2782 Del 2784 al 2786
Del 2132 al 2134
Del 2128 al 2130
Anexo 3: Estudio de microlocalización
Quinto Informe Noviembre 2015
(Fotocopia fedateada por el
Ministerio de Economía y
Finanzas— MEF)
Carta N° 208-2015-
TP/1151_ (EXP: T100016-
2015-833752-8) de fecha
30.11.2015
30 de noviembre
de 2015
Del 4194 al 4257
(cara frontal y posterior)
4258 (cara frontal)
El área usuaria
solo cuenta con la
fotocopia fedateada por el
MEF del
documento
remitido por el
contratista a la
SUNAT a través de
la Carta N° 208- 2015-TP/R51. (EXP: T100016-2015- 833752-8) de fecha 30.11.2015. Posteriormente el área usuaria
remitió el
ejemplar original
del citado
documento a la
Oficina General de Planificación y
Del 656 al 719
655
Anexo 8: Memoria descriptiva
Carta N° 208-2015-
TP/RSL (EXP: TI00016-
30 de noviembre
de 2015
4296 (cara posterior)
4297 (cara frontal
y posterior)
617
616 615 614
Página 18 de 41
:)SCE JfioNsmu
vt.Cn
(Itaki PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribuna( de Contrataciones deCEStado
Reso(ución JVV 1691-2019-TCE-S2
2015- 833752-8)
de fecha
30.11.2015
4298 4299 (cara frontal
y posterior)
Presupuesto del
MEF para su evaluación el 30 NOV 2015 y desde
esa fecha se
encuentra en poder del mencionado
ministerio.
Etapa de presentación de la versión final del Perfil para la aprobación de la SUNAT (Febrero — mayo 2016)
Documentos
supuestamente falsos o adulterados
Nombre del
documento presento por el
consumidor
Documento
con la que fue
presentado
Fecha de presentación
del documento
Ubicación de sellos
y firmas con el
nombre de Luis Manuel Bernos
Zamora
Observación Ubicación
según índice
Anexo 8: Memorias descriptivas
Quinto Informe
febrero 2016
(EXP:
Carta N° 19-
2016-TP/FISL
T10001-
2016- 132316-6)
de fecha
26.02.16
26 de febrero
de 2016
Del 3319 al 3323
Del 3326 al 3330
Del 1591 al
1595 Del 1585 al
1588
Anexo 8: Memoria
descriptivas 3324 1590
Anexo 3: Estudio de
microlocalización Del 5293 al 5357 Del 5402 al
5466
nexo 4: Anteproyecto
arquitectónico 5374 5385
Memoria descriptiva
\ Quinto Informe
febrero 2016 (copia)
Carta N° 19-
2016-TP/RSL (EXP:
T10001- 2016-
132316-6) de fecha 26.02.16
26 de febrero de 2016
Del 3804 al 3807
Del 3809 al 3812
Este documento fue entregado como parte del
proceso de
coordinación
entre el contratista y el área usuaria
(Unidad Formuladora) para subsanación de las
observaciones al quinto entregable
del producto II.
Del 3319 al
3323 Del 3326 al
3330 Del 1101 al
1104
/ Memorias descriptivas 3808 1105
Anexo 3: Estudios de
microlocallzación
Quinto Informe
mayo 2016 (Fotocopia
fedateada por el
Ministerio de
Economía y Finanzas — MEE)
Carta N° 128- 2016-TP/R5L
(Expediente
N° 000-
T10001-2016-
314935-7) del 19.5.2016
19 de mayo
de 2016
4584 (cara
posterior) Del 4585 al 4644
(cara frontal y
posterior)
El área usuaria
solo cuenta con la fotocopia
fedateada por el
MEE del
documento remitido por el
MEE del
documento
remitido por el
contratista a la
SUNAT a través de la Carta N° 128-
2016-TP/RSL (EXP:
T10001-2016-
314935-7) de
fecha 19.05.2016.
329
Del 269 al 328
Anexo 8: Memoria
descriptivas
Del 4663 al 4666
(cara frontal y posterior)
Del 248 al 247
Página 19 de 41
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE OnyArnno ternM.Y.415 ontratarem
6[4514i
9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la
concurrencia de dos circunstancias en cada caso en particular: i) la presentación
efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad en el marco de un
proceso de contratación, y ii) la falsedad o adulteración de los documentos
presentados, o la inexactitud de la información cuestionada, en este último caso,
respecto a los documentos presentados en el marco de la vigencia de la Ley N°
30225, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la
obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
Sobre el particular, de la revisión del expediente, se tiene que el Segundo Informe
junio 2015 y su copia, que contienen el Anexo 2 - Informe de visita de campo
documentos, el Anexo 2: Informe de visita de campo, y el Anexo 3: Estudios de
microlocalización, fueron presentados el 15 de junio de 2015, con Carta N° 202-
2015-TP/RSL (EXP: T10001-2015-00415153-5). Por su parte, el Quinto Informe de
julio 2015 y su copia, que contienen el Anexo 3: Estudios de microlocalización y el
Anexo 8: Memoria descriptiva, fueron presentados el 30 de julio de 2015 y el 30
noviembre de 2015, respectivamente, con Carta N° 206-2015-TP/RSL (EXP:
T101016-2015-00525972-3). Asimismo, el Quinto Informe de noviembre 2015
(Fo iocopia fedateada), que contiene el Anexo 3: Estudio de microlocalización y el
An xo 8: Memoria descriptiva, fue presentado el 30 de noviembre de 2015, con
Carta N° 208-2015-TP/RSL (EXP: TI00016-2015-833752-8). Por ello, se tiene la
efectiva presentación de la reseñada documentación ante la Entidad, en el marco
la vigencia de la Ley.
Así también, se tiene que el Quinto Informe de febrero 2016 y su copia, que
co tienen el Anexo 8: Memorias descriptivas, el Anexo 8: Memoria descriptivas,
1 nexo 3: Estudio de microlocalización el Anexo 4: Anteproyecto arquitectónico,
I Memoria descriptiva y las Memorias descriptivas, fueron presentados el 26 de
ebrero de 2016, con Carta N° 19-2016-TP/RSL (EXP: T10001-2016-132316-6);
asimismo, el Quinto Informe mayo 2016, que contiene el Anexo 3: Estudios de
microlocalización y el Anexo 8: Memoria descriptivas, fue presentado el 19 de
mayo de 2016, a través de la Carta N° 128-2016-TP/RSL (Expediente N° 000-
T10001-2016-314935-7). Por ello, se tiene la efectiva presentación de la reseñada
documentación ante la Entidad, en el marco de la vigencia de la Ley N° 30225.
10. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos
cuestionados en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si
los mismos constituyen documentos falsos o adulterados y/o contienen
. información inexacta.
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Ministerio , de Economia y Finanzas
PERÚ
Tribunal Contrataciones deCEstado
Resolución isív 1691-2019-TCE-S2
Sobre la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados.
Al respecto, cabe precisar que, los referidos documentos cuestionados, habrían
sido suscritos (con visto bueno) y sellados por el señor Luis Manuel Bernos
Zamora, en su condición de Arquitecto, habiendo sido presentados por el
Consorcio como parte de los trabajos realizados para la elaboración de la
consultoría.
Según fluye de los antecedentes administrativos, se aprecia que los documentos
cuestionados corresponden al periodo comprendido entre junio de 2015 y febrero
de 2016, los cuales han sido materia de fiscalización posterior según el Informe
SINAD N° 12-2017-SUNAT/1C0000 del 25 de abril de 2017, emitido por el Órgano
de Control Institucional de la Entidad, remitiendo como adjunto una pericia
grafotécnica conducida por aquella.
Antes de analizar otros elementos, es preciso indicar que en el "Dictamen Pericial
Grafotécnico" del 31 de julio de 2017, elaborado por el perito Winston F. Aguije
S avedra obrante en el expediente, no se ha realizado el examen respectivo, en
cal dad de documento o muestra cuestionada, de ninguno de los documentos que
qu son objeto de cuestionamiento en el presente caso, sino sobre otros
' documentos que fueron objeto de análisis en otros procedimientos
administrativos sancionadores (Expedientes N° 1065-2017.TCE y N° 280-
2018.TCE), por lo que no es pertinente al caso concreto.
13 obre el particular, con Carta Notarial N° 783-2017/881000 del 15 de mayo de
2017, la Entidad procedió a verificar la autenticidad de la documentación
presentada por los integrantes del Consorcio, solicitando al señor Luis Manuel
Bernos Zamora, supuesto suscriptor de los documentos cuestionados, que precise
si el Consorcio en el marco de la ejecución contractual derivada del proceso de
selección, hizo uso indebido de su nombre, sello, firma y rúbrica.
14. En respuesta a ello, con Carta N° 016-2017/LBZ del 16 de mayo de 20177, el señor
Luis Manuel Bernos Zamora informó, lo siguiente:
"G)
Al respecto, el suscrito declara con la verdad, lo siguiente:
a) Que, mediante contrato de locación de servicios profesionales externo,
suscrito entre mi persona en calidad de Arquitecto CAP N°4312 con el citado
Obrantes a folio 551 y 552 del expediente administrativo.
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PSCE Itinnibmio Stpuve.w. lelts
delül.1)
15. Lle
rei
ad
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE r,InPaanxs
consorcio, soy el autor intelectual de la elaboración del citado perfil del CSC
— CHACHAP05945.
Que, el mecanismo operativo de trabajo que el consorcio había establecido
en la prestación del servicio, en cuanto a las entregas de los Productos de la
consultoría, consistía en el envío de los archivos de documentos y planos vía
correo electrónico elaborados por mi persona y equipo técnico, para que el
consorcio lo imprimiera y/o ploteara los planos respectivos; estando sujetos
los documentos o productos remitidos virtualmente, de forma lógica y según
procedimiento administrativo, a que me lo remitieran en físico, para
suscribirlo personalmente, con mi nombre, sello, firma y rúbrica, antes de su
presentación acción que no se realizaba aduciendo que ello se regularizaría
posteriormente, inclusive a pesar de mi insistencia por suscribirlos.
Que, efectivamente, manifiesto contundentemente que NO he suscrito con
mi nombre, sello, firma y rúbrica documento alguno del citado perfil PIP del
CSC — CHACHAPOVAS, en ninguna de sus etapas y/o entregas. (...)"
El énfasis es agregado.
Nótese de la precitada manifestación que el señor Luis Manuel Bernos Zamora ha
reconocido haber prestado servicios en el marco de la ejecución de la consultoría
bjeto del procedimiento de selección, al señalar "soy el autor intelectual" de los
p ductos del perfil requerido por la Entidad; empero, también ha manifestado
claramente que no suscribió con su nombre, firma o rúbrica, algún documento
para su presentación en el aludido perfil, en ninguna de sus etapas y/o entregas
previstas.
ado a este punto del análisis, debe tenerse presente que, conforme a
rados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o
Iteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada
r el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado
anifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en
condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis.
En ese sentido, resulta relevante atender a la manifestación citada, a través de las
cuales el suscriptor de los documentos objeto de análisis, ha indicado claramente
que no suscribió y/o rubricó los mismos, siendo que tal elemento permite generar
convicción que se tratan de documentos falsos.
En este punto, cabe traer a colación los descargos de los integrantes del Consorcio.
Así, han expresado que mediante el Contrato de locación de servicios
profesionales del 22 de mayo de 2015, se contrató al señor Luis Bernos Zamora
para la ejecución de los trabajos referidos a la especialidad de microlocalización,
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Ogarkianiu 11.ce.o.º¢ .,dratxmoes
6.1.1,
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
ResoCución .9sív 1691-2019-TCE-S2
siendo su tarea la elaboración del segundo y del quinto informe del servicio; dicha
relación contractual, según sostiene, concluyó el 12 de agosto de 2016, a través
de la resolución de dicho contrato, documento que a su vez adjunta en sus
descargos, y en el cual se indicó que no se emplearía su nombre o número de
colegiatura en ningún documento posterior al 18 de julio de 2016.
Por ello, afirma que durante el periodo previo al 18 de julio de 2016, el profesional
cuestión sí rubricó y selló sus informes, encontrándose entre éstos los
umentos cuestionados.
ese sentido, alude que el señor Bernos informó el 16 de mayo de 2016 a la
tidad, no haber firmado, sellado ni rubricado ningún documento; sin embargo,
n el documento de resolución de contrato, se consignó una cláusula que revelaría
que dicho profesional habría efectuado tales actos durante la ejecución de sus
servicios profesionales.
Alude que los documentos cuestionados fueron elaborados por el señor Bernos,
quien los habría remitido por correo electrónico, a fin de que sean revisados y
ncpaprobados por el Consorcio para su posterior presentación a la Entidad. Una vez
probados, eran impresos y se solicitaba a dicho profesional que los firme o, de lo
ntrario, se le pedía que éste los imprima y los entregue ya firmados.
De igual manera, manifiesta que el señor Bernos declaró en el contrato de locación
Agrega que el señor Bernos sostuvo reuniones de coordinación con los
funcionarios de la Entidad, a fin de absolver consultas y preparar la siguiente etapa
para la ejecución del servicio, en las reuniones se mostraba el expediente de
contratación, en el cual se encontraban los informes firmados y sellados por él, los cuales, ahora niega.
17. Al respecto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio se limitan a sustentar
la autenticidad de las rúbricas que obran en los documentos cuestionados sobre
la base de la efectiva prestación de servicios del señor Luis Bernos. No obstante,
cabe recordar que los hechos objeto de denuncia no están referidos a si el señor
de servicios que tenía conocimiento de los términos de referencia de las Bases del
proceso de selección y del Contrato, documentos que establecían que los informes
tenían que ser rubricados y sellados por los respectivos especialistas,
acreditándose por tanto que dicho profesional tenía conocimiento de las
formalidades que debían cumplir. En ese sentido, alude que no era un favor que
el señor Bernos firme y selle los informes que elaboró, sino que era su obligación
contractual, cuya contraprestación fue pagada a través de recibos por honorarios.
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Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE I Upe,r. aelm ankalables MES.1.10 PERÚ
Luis Bernos prestó o no servicios en el marco de la ejecución de la consultoría,
situación que además éste no ha negado, y por el contrario ha confirmado, sino a
la autenticidad de las rúbricas que obran en los documentos cuestionados,
respecto de los cuales los integrantes del Consorcio sólo afirman que sí fueron
suscritos por el señor Luis Bernos en tanto prestó sus servicios profesionales.
Además, si bien los integrantes del Consorcio afirman que dichos documentos les
fueron entregados firmados, lo cierto es que el señor Luis Bernos ha negado dicha
situación, indicando que envió los productos vía correo electrónico, sin haber
suscritos los mismos, pese a haber estado dispuesto a firmar la documentación de
su autoría.
Además la remisión de los trabajos vía correo electrónico, según indica el señor
Luis Bernos, se corrobora con los propios correos electrónicos que remitieron en
sus descargos, en mérito a los cuales pretende acreditar que el profesional Luis
Bernos le entregó los mismos, situación que no es negada por el profesional, pero
lo cierto es que tales comunicaciones electrónicas no permiten evidenciar que los
oductos remitidos como adjuntos hayan sido remitidos firmados o rubricados;
e más, del tenor de dichos correos se aprecia que algunos documentos habrían
sido remitidos incompleto a modo de avance.
Asimismo, cabe precisar que, el hecho que el señor Luis Bernos haya tenido pleno
conocimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de locación de servicios
ue suscribió con la empresa TRANSPROJECTS S.R.L., como es la elaboración de
ta cinco (5) informes, no es una cuestión que se encuentre en análisis en el
ente procedimiento sancionador, pues, el vínculo contractual que hubiere
do el Consorcio con la citada persona no acredita indubitablennente la
au nticidad de las rúbricas que contienen los documentos cuestionados, sino sólo
de la prestación de servicio, situación que el mismo profesional no niega.
ale decir que el simple conocimiento por parte del señor Luis Bernos respecto
que los informes que elaboraba debían contener su firma y sello, no convierten en
veraces o legítimas las rúbricas que obran en la documentación cuestionada en el
presente procedimiento, menos aún se puede considerar que porque éste haya
suscrito el contrato de locación de servicios y la resolución del mismo, se conlleve
a la indubitable conclusión que toda firma o rúbrica que obre en el expediente de
contratación ha sido convalidada por el citado profesional, sino que sólo quien
aparece como el suscriptor puede confirmar o no la veracidad de su firma o
rúbrica, siendo que en el presente caso el señor Luis Bernos ha negado haber
suscrito o rubricado cualquier documento del perfil de la consultoría.
Además, resulta necesario recordar que, según lo dispuesto en las bases, los
ha
pre
ten
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución .9\f° 1691-2019-TCE-S2
informes debían estar firmados y sellados por cada especialista, de modo que, era
obligación del Consorcio, verificar los informes elaborados por el señor Luis
Bernos, de manera previa a su presentación ante la Entidad, esto es, verificar que
los informes contengan la firma y sello del citado profesional, situación que no se
dio en el presente caso.
En tal sentido, es de suma importancia reiterar que, el tipo infractor bajo análisis
se sustenta en el incumplimiento de un deber que se encuentra regulado por el
numeral 4 del artículo 65 del TUO de la LPAG, norma que, expresamente,
establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su
presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de
cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como
correlato de dicho deber, el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG,
demás de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
di pone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y
la información incluida en los escritos y formularios que presenten los
administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen
verificados por quien hace uso de ellos.
Estando a lo expuesto, considerando la manifestación del emisor, se tiene que los
y), r ocume.n,tosdcuestion.addods son ¡falsos, habibéndose quebrdantandho el prindc.tipdio die
que
os
c nfiguración de las infracciones que estuvieron previstas en el literal j) del
n meral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y en el literal i) del numeral 50.1 del artículo
O de la Ley N° 30225.
Al respecto, debe tenerse en consideración que, en reiteradas resoluciones, el
Tribunal ha establecido los conceptos que comprenden la presentación de
documentos falsos o adulterados; y, la información inexacta.
Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el
documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,
no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo
sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Tal como
se aprecia, la falsedad está referida a un falseamiento de la realidad en función a
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Por otro lado, habiéndose determinado la falsedad de los citados documentos,
carece de objeto determinar si la información que contienen configura la
infracción contemplada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
N° 30225, por resultar carente de relevancia.
pSCE Orlinsmo Su PS SCa de Pu Untratacienes PP Liudo
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
la autoría del documento; y, la adulteración se refiere a la modificación o
alteración de lo consignado en dicho documento por su autor.
Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando,
deliberadamente, el autor del documento consigna en el mismo, información que
no es concordante o congruente con la realidad.
En este punto es necesario tener en cuenta que la finalidad de la protección de la
veracidad de los documentos se encuentra íntimamente vinculada a la validez del
documento así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico jurídico; por
tanto, habiéndose determinado que un documento es falso o ha sido adulterado,
éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo puede ser
reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este Tribunal. Lo
contrario podría suponer revestir de validez al contenido del documento, aun
cuando se ha acreditado la vulneración al principio de presunción de veracidad,
especto de su emisión, suscripción, o adulteración.
Po tanto, los documentos cuestionados sólo son falsos, careciendo de objeto
avo rse a determinar si también contienen información inexacta, por los criterios
vertidos.
Aplicación del principio de retroactividad benigna.
22. 'éndose determinado que la conducta incurrida por los integrantes del
atista está referida a la presentación de documentos falsos en dos marcos
ativos distintos (literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y el literal
j de numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225), es necesario tener en
ideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el
cipio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones
ncionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite
que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la
misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se
contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta
, aplicable.
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pSCE ,,,karrnro
pervesurie.an Irnlatnrom delfstahl
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunar de Contrataciones deC Estado
Resolución 1691-2019-TCE-S2
Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se
inició, entre otros, por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el
literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, yen el literal i) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley N' 30225, ambas referidas a la presentación de
documentación falsa; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto
Legislativo N° 1444, que modificó la Ley N° 30225, y el Decreto Supremo N°344-
2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, los cuales en lo sucesivo
se denominarán la nueva Ley y el nuevo Reglamento.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la normativa vigente mantiene
como infracción administrativa aquella referida a la presentación de documentos c--„, ,,r
fa os o adulterados; es decir, sigue siendo aún sancionable, conforme se señala a
con inuación:
50.1E1 Tribunal de Contrataciones de/Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Públicas — Perú Compras."
Igual forma, cabe precisar que tanto en la Ley, como la Ley N° 30225, y en la
ueva Ley, se ha previsto para la mencionada infracción (presentar
documentación falsa o adulterada) una inhabilitación temporal no menor a treinta
y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, por lo que la actual normativa no
le es más favorable.
Por otro lado, en relación a la aplicación de sanción de inhabilitación definitiva,
cabe recordar que la Ley establecía en el numeral 51.2 de su artículo 51, que la
inhabilitación sería definitiva, si en un periodo de cuatro (4) años se imponían dos
(2) o más sanciones que, en conjunto, sumen treinta y seis (36) o más meses de
inhabilitación temporal; o, en caso se reincida en la comisión de la infracción
prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, referida a la
presentación de documentación falsa o información inexacta,
independientemente del periodo en el que se hubiera reincidido y del número
sanciones impuestas.
Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en concordancia
con el artículo 227 de su Reglamento, establecían que la inhabilitación sería
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
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PSCE Onyansmu Superrui dem Cora:Mack., ,Abledad
:)SCE NalartiO ,lipn,weadle4r.
MISMO PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
definitiva si en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos
(2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta
y seis (36) o más meses, o que se reincida en la infracción prevista en el literal i)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de
documentación falsa, siempre que la nueva infracción se haya producido cuando
el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación
temporal.
En relación a ello, nótese que la Ley N° 30225 y su Reglamento prevén otros
criterios para aplicar la sanción de inhabilitación definitiva, señalando que ésta se
aplicará, a diferencia de la Ley y el Reglamento (para la cual bastaba haber sido
sancionado con dos (2) o más sanciones de inhabilitación temporal que, en
conjunto, sumen treinta y seis (36) o más meses, o en caso se hubiera reincido en
la presentación de documentación falsa) en caso el administrado ya hubiera sido
sancionado con más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal (es decir,
nLemínimo tres (3) sanciones de inhabilitación temporal) que, en conjunto, sumen
ás de treinta y seis (36) meses; o, en caso de reincidencia en la citada infracción,
si mpre que la nueva infracción se hubiera producido luego de que el Tribunal
h ya impuesto sanción por la misma infracción, situación que en el marco de la
, y y el Reglamento no estaba prevista como tal.
Cabe precisar que los supuestos para aplicar la reincidencia antes aludidos, que
son más favorables, se dieron partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225,
se mantienen en la normativa actualmente vigente, como se aprecia en el literal
del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la nueva Ley, en concordancia con
señalado en el artículo 265 del nuevo Reglamento.
n atención a ello, en caso existan antecedentes de sanción por la comisión de la
infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, se
aprecia que la normativa actual; es decir, el TUO de la nueva Ley y el nuevo
Reglamento, también son más favorables para los integrantes del Consorcio que
aquella normativa bajo la cual se cometió las infracciones, la cual además se
encuentra vigente a la fecha.
25. Por otro lado, respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad entre
los integrantes del Consorcio, cabe señalar que el artículo 239 del Reglamento,
establecía que las infracciones cometidas por los postores se imputaban sólo a la
efi
parte que las hubiera cometido siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
TribunaC de Contrataciones de( Estado
Resolución Jsív 1691-2019-TCE-S2
A diferencia de ello, el artículo 220 del Reglamento de la Ley N° 30225, en
concordancia con el artículo 13 de la Ley N° 30225, establecían que, las
infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y
la ejecución del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo,
aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, ij por la
naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, o iii)
el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.
Además, se indicaba que la carga de prueba de la individualización correspondía
al presunto infractor.
Por su parte, el artículo 220 del Reglamento modificado, en concordancia con el
artículo 13 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, e
adelante la Ley modificada, establecían que, las infracciones cometidas por un
consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se
imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la
anción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad:
i) por la naturaleza de la infracción, ji) la promesa formal, iii) contrato de
co sorcio, iii) cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen
cier o. Además, se indicaba también que la carga de la prueba de la
indiv'clualización correspondía al presunto infractor.
Sin embargo, el artículo 258 del nuevo Reglamento, en concordancia con el
ticulo 13 del TUO de la nueva Ley, actualmente vigentes, señalan que las
infriacciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y
la /ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,
a l
j///
,1icándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda
«ndividualizarse la responsabilidad por: i) la naturaleza de la infracción, ii) la
promesa formal, iii) contrato de consorcio, o iv) contrato suscrito por la Entidad.
Del mismo modo, se prevé que la carga de la prueba de la individualización
corresponde al presunto infractor.
En ese escenario, se tiene que los criterios para individualizar la responsabilidad
entre los integrantes de un consorcio, han variado en mérito a los diversos
cambios normativos, siendo que en el marco de la Ley y el Reglamento (normativa
bajo la cual se cometió la infracción), dicho análisis podía realizarse sólo sobre la
base de la promesa formal de consorcio, mientras que en el marco de la Ley N°
30225 y su Reglamento (normativa bajo la cual también se cometió la infracción)
dicho análisis podía realizarse sobre la base de la naturaleza de la infracción, la
promesa de consorcio, el contrato de consorcio o el contrato celebrado con la
entidad; sin embargo, en el marco de la Ley modificada y el Reglamento
modificado, en lugar del criterio referido al contrato suscrito por la Entidad, se
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PSCE Ismo
a
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Oruarnuro Stourear rtmlutatenes
ritrlo
estableció aquel referido a cualquier otro medio de prueba documental de fecha
y origen cierto; y, posteriormente, con la entrada en vigencia del TUO de la nueva
Ley y el nuevo Reglamento, aquel referido a cualquier otro medio de prueba
documental de fecha y origen cierto, ha sido cambiado nuevamente por aquel
referido al contrato suscrito por la Entidad.
Por ello, se tiene que si bien la normativa actualmente vigente recoge más criterios
sobre los cuales realizar el análisis de la individualización de la responsabilidad,
que la Ley y el Reglamento, y los mismos que aquellos previstos en la Ley N° 30225
y su Reglamento, lo cierto es que la Ley modificada y el Reglamento modificado,
contemplaban el criterio referido a cualquier otro medio de prueba documental
de fecha y origen cierto, dando la posibilidad de analizar tal documento, a
diferencia de la normativa actual que no ha considerado dicho criterio para
dividualizar la responsabilidad. En ese escenario, la Ley modificada y el
lamento modificado son más favorables a los administrados a quienes se le
puta la comisión de una infracción de manera consorciada.
26. En relación a lo expuesto, destáquese que respecto al tipo infractor, la sanción a
imponer y los presupuestos de reincidencia, conforme a los acápites anteriores, la
Ley modificada y el Reglamento modificado (Ley N° 30225, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF) también
!tan más favorables al administrado que la Ley y el Reglamento, y la Ley N°
25 y su Reglamento, así como mantienen los criterios previstos respecto a
os temas en el marco del TUO de la nueva Ley y el nuevo Reglamento.8
n ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que
obran en el expediente, en el presente caso, se aprecia que la Ley modificada y el
Reglamento modificado son más favorables para el Consorcio, resultando
La temática de las normas sancionadoras "intermedias" en derecho administrativo ha sido abordada por la doctrina
nacional y extranjera, reconociéndose como criterio mayoritario que, en caso de sucesión normativa (entre la fecha de la comisión de la infracción y de la emisión de la resolución respectiva), resultará de aplicación la norma más favorable para el administrado.
"Es también el caso de las denominadas por la doctrina penal "leyes intermedias", que operen en el coso de que entre el momento de la comisión del ilícita y aquél en que se está en condiciones de aplicar la sanción haya estado en vigor una ley "intermedia" que nació después de perpetrarse la infracción y fue derogado antes de imponerse la respectiva sanción. En esa situación es claro que debe aplicarse no cualquier ley punitiva posterior sino solo aquella que haya sido más beneficiosa paro el infractor. Silo Ley "intermedia" es más benigna que las otras, será la que deberá aplicar en lugar de ellas". DANOS ORDOÑEZ, Jorge. "Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública". En: lus Et Ventas. Volumen 5, Nis 10, 1995. Pág. 154.
"Por leyes sancionadoras intermedias se entiende aquellas que no han estado vigentes ni en el momento de realizarse el hecho, ni en el momento en que tal hecho se juzga y, sin embargo, han regido en el periodo comprendido entre uno y otro. El problema se plateo cuando la citada ley intermedia es menos gravosa que la vigente en el momento de enjuiciar los
hechos y que la vigente cuando se cometieron. La doctrina dominante ha venido sosteniendo que en tales casos se aplica lo Ley intermedia más favorable". GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, (higo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. 3ra. Edición. Pág. 199.
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res
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PERÚ
Tribunal " de Contrataciones derEstado
ResoCución _N° 1691-2019-TCE-S2
aplicable, al presente caso, el principio de retroactividad benigna, por lo que
corresponde graduar la sanción a imponer bajo dicho marco normativo.
Respecto a la posible individualización de responsabilidades
Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley
modificada, concordado con el artículo 220 del Reglamento modificado, disponían
que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de
selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del
mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que,
por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o
cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda
individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización
corresponde al presunto infractor.
B jo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad
en re los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que conforme a la
normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es
pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad.
Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 4 — Promesa de
nsorcio del 20 de abril de 2015,9 suscrito por los integrantes del Contratista, en
e cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado:
OBLIGACIONES DE TRANSPROJECTS SRL: (50)% de Obligaciones
Hacer el control de calidad en la elaboración del estudio. (25)%
Supervisar el trabajo de los profesionales en la elaboración
de la formulación y evaluación de/proyecto. (25)%
OBLIGACIONES DE ROGER B. SIL VERA LUDEÑA: (50)% de obligaciones
Verificar el cumplimiento de los alcances de/estudio. (25)%
Supervisar el trabajo de los profesionales en la elaboración
del diagnóstico de/proyecto. (25)%
TOTAL: 100%
De la revisión de la Promesa Formal de Consorcio —presentada en la oferta ante
la Entidad— no se aprecia que en ésta se haya consignado algún pacto expreso
Obrante en folio 578 del expediente administrativo.
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PSCE Orgamseo 51.170.1WPOP414
6e1E513,10
Por
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PERÚ
pSCE Orimmo
cut/1,11,m,, eatstaio
que permita individualizar la responsabilidad por las infracciones incurridas,
referidas a la presentación de documentación falsa en la ejecución del Contrato;
asimismo, destáquese que ambos integrantes asumieron responsabilidad por la
supervisión del trabajo de los profesionales en la elaboración de la formulación y
evaluación del proyecto, siendo que precisamente la documentación falsa
determinada ha sido presentada como parte de los informes presentados ante la
Entidad.
En ese sentido, conforme a los términos de la promesa formal de consorcio, no se
aprecia algún pacto que permita individualizar la responsabilidad por la
presentación de los documentos falsos detectados.
Adicionalmente a ello, respecto a la existencia de un contrato de consorcio, si bien
dicho documento no ha sido aportado al procedimiento administrativo
ancionador, cabe advertir que este documento no puede modificar las N obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio, de conformidad con
lc3previsto en el numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento modificado, y en
la Directiva N° 006-2017-0SCE/CD.
De igual manera, corresponde advertir que el Contrato suscrito con la Entidad,
tampoco hace alguna distinción respecto a las obligaciones asumidas por los
integrantes del Contratista.
último, no obra en el presente expediente documento alguno de origen y
a cierta que permita la individualización de la responsabilidad, razón por la
carece de objeto profundizar más en dicho análisis.
31. or lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten
elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la
presentación de los documentos cuestionados, debiendo de aplicarse lo
establecido en el artículo 220 del Reglamento modificado y atribuir
responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Contratista, por la
comisión de las infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo
51 de la Ley, yen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225.
Graduación de la sanción
Como se ha indicado anteriormente, la sanción a imponer a los integrantes del
Consorcio será por un período no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a
sesenta (60) meses, de conformidad con el artículo 228 del Reglamento
modificado y el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley modificada.
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PSCE I Mganismo Uperouree4s rtnIrateekr. OALlailo PERÚ
TríbunaC de Contrataciones cleCTstado
ResoCución 1691-2019-TCE-S2
En este sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá
tenerse en cuenta lo siguientes criterios de grad ualidad:
a. Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que las infracciones
cometidas referidas a la presentación de documentación falsa reviste
considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de
veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las
contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen
bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los
pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los
administrados.
Ausencia de intencionalidad del infractor: De conformidad con la valoración
ealizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el
e pediente administrativo, no se puede advertir un actuar intencional por
pa te de los integrantes del Consorcio en cometer las infracciones
administrativas determinadas.
c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia
ño con la presentación de los documentos falsos, puesto que su
lización conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,
perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la
ansparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el
ámbito de la contratación pública.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Las
empresas integrantes del Consorcio no han reconocido su responsabilidad
en la comisión de las infracciones que se les imputa antes de su detección.
e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base
de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que ambas
empresas integrantes del Consorcio tienen antecedentes de sanción
impuesta por el Tribunal, por haber presentado documentación falsa,
conforme se aprecia a continuación:
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pSCE filyInsmo Ipervaarne. Lonirer.rs
Inhabilitaciones
INICIO
INHABIL,
FIN
INHABIL. PERIODO RESOLUCION
FEC.
RESOLUCIO
N
OBSERVACI
ÓN TIPO
10/01/201
9
10/11/202
2
46
MESES 1-2019-TCE-S4 02/01/2019
Presentar
documentac
ión falsa.
TEMPORA
L
18/01/201
9
18/06/202
2
41
MESES 50-2019-TCE-S2 10/01/2019
Presentar
documentac
ión falsa.
TEMPORA
L
Al respecto cabe reiterar que en el marco de la Ley modificada y el
Reglamento modificado, en caso se aprecie que existen sanciones de
inhabilitación temporal previas, corresponderá la imposición de sanción de
inhabilitación definitiva si en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera
impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en
\conjunto, sumen más de treinta y seis (36), o en caso reincidencia en la
igfracción referida a la presentación de documentación falsa, siempre que
la nueva infracción se haya producido cuando el proveedor haya sido
pr viamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.
En el presente caso, en relación al supuesto de reincidencia en la infracción
referida a la presentación de documentación falsa, se aprecia que las nuevas
i.iracciones que han sido determinadas tuvieron lugar entre el 15 de junio
de ?015 y el 19 de mayo de 2016, mientras que las sanciones impuestas a
am os integrantes se dieron el 2 y el 10 de enero de 2019, respectivamente.
Po1 ello, no se aprecia que las nuevas infracciones determinadas, hayan
rrido luego de las sanciones que le impuso el Tribunal en mérito a las
dadas resoluciones, sino que éstas se dieron de forma previa a la
imposición de las sanciones a los integrantes del Consorcio, en mérito a lo
dispuesto en las Resoluciones N° 01-2019-TCE-54 y 50-2019-TCE-52.
En relación al supuesto de acumulación de sanciones de inhabilitación
temporal, cabe señalar que en los últimos cuatro (4) años sólo se han
impuesto a ambos integrantes del Consorcio dos (2) sanciones de
inhabilitación temporal, y no tres (3), que como mínimo exigen la normativa
vigente, por lo que no se cumple lo requerido en la normativa para la
aplicación de sanción de inhabilitación definitiva por acumulación de sanción previas.
Por ello, sin perjuicio que los antecedentes de sanción impuestos a los
integrantes del Consorcio en mérito a las Resoluciones N° 01-2019-TCE-54 y
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Tribunal- de Contrataciones deC Estado
ResoCución .75P9 1691-2019-TCE-S2
50-2019-TCE-52, sean considerados para la determinación de la sanción a
imponer en el presente caso, no se cumple con los presupuestos necesarios
para la imposición de inhabilitación definitiva a ambos integrantes del
Consorcio, debiendo aplicarse a ambos sólo sanción de inhabilitación temporal.
f. Conducta procesal: Es necesario tener presente que las empresas
integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento
administrativo sancionador y presentaron sus descargos, concurriendo a la
audiencia pública convocada.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la
sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, que
pongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben
a. optarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida
p 'porción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
33. A imismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa o
ad Iterada está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código
P nal; en tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público -
D strito Fiscal de Lima los hechos antes expuestos, y remitírsele copia de los folios
3 al 15, 551 y 552 (anverso y reverso) del expediente administrativo, así como de la presente resolución.
Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones por parte de
los integrantes del Consorcio tuvieron lugar entre el 15 de junio de 2015 y el 19 de mayo de 2016, fecha en la que se presentaron los documentos falsos ante la Entidad.
L. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia
Ponce Cosme, y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del
Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°
073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir
del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto
Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones
del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N' 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,
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pSCE 01404mriu Supe rsonle. CaltralecarieS. del bledo
PERÚ
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pSCE done.? goemsordeins rontrdrodoe.
Halo
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, y con el voto
singular de la vocal Mariela Sifuentes Huamán, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa Transprojects Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada - Transprojects S.R.L., con R.U.C. N° 20535535087, con inhabilitación
definitiva, por un período de cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación
temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o
contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de
documentación falsa en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 052-
2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT; infracciones que
estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de
ontrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017,
m dificado por la Ley N° 29873, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del
artifulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley de
Coñitrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, sanción que entrará
en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.
SANCIONAR al señor Roger Bernardo Silvera Ludeña, con R.U.C. N° 10093693685,
por un período de cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación temporal en su
recho de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado,
p r su responsabilidad en la presentación de documentación falsa en el marco de
la Adjudicación de Menor Cuantía N° 052-2015-SUNAT/8B1200 - Primera
Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y
I2
'dministración Tributaria - SUNAT; infracciones que estuvieron tipificadas en el
literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N°
9873, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, sanción que entrará en vigencia a partir
del sexto día hábil de notificada la presente resolución.
CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación a la responsabilidad de la
empresa Transprojects Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada -
t i Transprojects S.R.L., con R.U.C. N° 20535535087, y del señor Roger Bernardo
Silvera Ludeña, con R.U.C. N° 10093693685, integrantes del Consorcio, por la
presentación de supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación de
Menor Cuantía N° 052-2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada
por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT;
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pSCE I OrMeu Superworlielas ItnheMier. &M'Ido
PERÚ
Tribunal " de Contrataciones deCEstado
Resolución 1691-2019-TCE-S2
infracción administrativa que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del
artículo 51 de la Ley, yen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°
30225.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado
debe registrar las sanciones en el Sistema Informático del Tribunal de
Contrataciones del Estado — SITCE.
Remitir copia de los folios 13 al 15, 551 y 552 (anverso y reverso) del expediente
administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público-
Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
kiCAL
PRESIDENTE
ss.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12
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PSCE I ON.Imv Stourgadrias renteelwieron del [Mb PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
VOTO SINGULAR DE LA VOCAL MARIELA SIFUENTES HUAMÁN
La Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido del análisis y conclusiones del voto
suscrito por las vocales Ponce Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, respecto a la
configuración de la infracción de presentación de documentación falsa,
respetuosamente emite el presente voto en torno a al análisis y conclusiones de la
infracción referida a la presentación de información inexacta de la presente resolución,
en atención a lo siguiente:
I. FUNDAMENTACIÓN:
Sobre el particular, debe indicarse que las infracciones materia de análisis en el
presente caso, se encuentran tipificadas en el marco de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N' 1017,
modificado por la Ley N° 29873; y, la Ley N° 30225, y su modificatoria por el
Decreto Legislativo N° 1341, marcos normativos en los cuales las conductas
referidas a la presentación de documentos falsos e información inexacta se
encuentran tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51, y en los
literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50, respectivamente.
En esa medida, a criterio de la suscrita, considerando que ambas normas
(Decreto Legislativo N° 1017 y la Ley N° 30225), han establecido como
infracción administrativa la referida a la presentación de información inexacta
el Decreto Legislativo N° 1017 lo tipifica conjuntamente con la presentación de
ocumentos falsos, mientras que la Ley N° 30225 lo tipifica de manera
i dependiente), deviene en mandatorio analizar, en los casos en los que la
mputación de cargos comprenda dicha infracción, tanto la conducta referida a
la presentación de documentos falsos como aquella referida a la presentación
de información inexacta, por tratarse de infracciones autónomas, incluso pese
a que en el marco Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el
Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873, estuvieron
recogidas en un mismo literal, y, por ende, que puede determinarse su
ocurrencia sin estar condicionadas entre sí.
3. Además recuérdese que el análisis de la presunta comisión de infracciones
administrativas no sólo puede conllevar a la determinación de responsabilidad
administrativa, sino a su vez evidenciar elementos de presunta responsabilidad
penal, que, por mandato expreso de la normativa, deben ser comunicados a la
respectiva autoridad, por lo que deviene en relevante emitir pronunciamiento
de fondo respecto de la totalidad de las infracciones imputadas, sobre la base
de los elementos que obran en cada caso concreto.
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PSCE I 0411.0 smwerwreelas fcraratamr.
hltdi PERÚ
TríbunaC de Contrataciones cleCEstado
Resolucíón ..7\fp 1691-2019-TCE-S2
En cuanto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este
Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al
contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la
realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los
propios términos en que ha sido expresada dicha información.
Así, por ejemplo, si una empresa, en su condición de empleadora, niega haber
emitido un certificado a favor de su trabajador, pero confirma que dicho
personal sí laboró para su representada (como podría detallarse en el
certificado cuestionado), se tendría que el emisor si bien niega haber expedido
el documento, habría corroborado la información que contiene el mismo; en
dicha situación, el documento se determinaría solo como falso, pero no
contendría información inexacta. Caso distinto sucedería, si aquella misma
empresa, en su condición de empleadora, niega haber emitido tanto el
certificado cuestionado como que la persona en consulta haya laborado para
su representada, puesto que en dicha situación el documento se determinaría
como falso y a su vez contendría información inexacta.
Por ello, el análisis que, en cada caso concreto, realice este Tribunal, puede
conllevar a determinar la comisión de las infracciones referidas a la
presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta,
siendo por tanto relevante el pronunciamiento de fondo a emitir.
n ese sentido, conforme a lo expresado en el voto emitido por las vocales
nce Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, los documentos cuestionados en
presente procedimiento administrativo sancionador son falsos, por los
damentos que se exponen en la presente resolución, aspecto en el cual la scrita se encuentra de acuerdo.
No obstante, atendiendo a lo expresado en el párrafo precedente, a criterio de
la suscrita, también corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a
la inexactitud del contenido de tales documentos, a diferencia de lo expuesto
en los fundamentos 19 al 21 de la presente resolución, en tanto dicho análisis deviene en relevante.
Sobre ello, en el presente caso, de conformidad con los hechos objeto de
denuncia, se tiene que el señor Luis Manuel Bernos Zamora ha reconocido
haber prestado servicios en el marco de la ejecución de la consultoría objeto
del procedimiento de selección, al señalar "soy el autor intelectual" de los
productos del perfil requerido por la Entidad, negando sólo la firma y/o rúbrica
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pSCE Orpmsono MrhPrram., ernlalerknet delbtelo
que obra en los mismos.
Conforme a lo expuesto, si bien los documentos cuestionados han sido
determinados como falsos, no se puede concluir que tengan contenido
inexacto, en tanto la ejecución de los servicios prestados por el señor Luis
Manuel Bernos Zamora y que se traduce en la información que contienen tales
documentos fue confirmada por éste, cuando señala ser el autor intelectual de
los mismos.
Además, en torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además
que, para establecer la responsabilidad de un administrado debe contarse con
las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la
infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción
suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se
logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.
En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio de
Presunción de Licitud, se presume que los administrados han actuado apegados
a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la
administración "en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar
la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad de/administrado, se impone
andato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro
significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de
integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo,
licable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según
OSSA ARBELÁEZ11 sostiene que: "Cuando la prueba, válidamente ingresada al
expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede
eliminar su cortedad, llegando ala conclusión de que no hay elementos de juicio
serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el
investigado, entra en acción el in dubio pro-reo".
7. En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas, no resulta posible
determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la
presentación de información inexacta, en relación a los documentos
cuestionados.
Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición Gaceta Juridica S.A.C, p.670. OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p253.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
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TribunaC de Contrataciones cid- Estado
ResoCución IV° 1691-2019-TCE-S2
8. Estando a ello, y compartiendo los demás fundamentos de la presente
resolución, la suscrita a su vez considera pertinente y proporcional la sanción
impuesta en el voto en mayoría, respecto a la presentación de documentos que
han sido determinados como falsos.
MARIELA SIF ENTES HUAMAN
V CAL SS.
Sifuentes Huamán
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