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Número de registro: 24802
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 2, Enero de 2014
Página: 2773
REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, CUANDO LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA NO SE HAYA EMITIDO POR AUTORIDADES FISCALES DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.
REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTUBRE DE 2013.
UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA.
SECRETARIA: ANA CECILIA MORALES AHUMADA.
CONSIDERANDO:
TERCERO. Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario determinar, de
conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la legitimación de la autoridad administrador local Jurídico de Tijuana, Baja
California, que interpone el recurso de revisión fiscal, extremo que en la especie se acredita
con las salvedades que más adelante se expondrán.
Lo anterior es así, ya que la misma se encuentra facultada para representar a la autoridad
demandada administrador local Jurídico de Mexicali, Baja California, en el juicio de nulidad,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, precisamente porque la Sala Fiscal tiene su residencia
en la ciudad de Tijuana, Baja California.
El numeral en comentario, en lo que atañe, señala:
"Artículo 24. Compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-1-
territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: I. Las señaladas en
las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XXIV, XXVII y
XXVIII del artículo 22 de este reglamento. II. Contestar las demandas formuladas ante la
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre
dentro de su circunscripción territorial, interpuestas contra resoluciones o actos de ella
misma, de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de las
autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades
hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de convenios y acuerdos de
coordinación fiscal, inclusive las interpuestas contra requerimientos de pago a cargo de
instituciones de fianzas con base en pólizas que se hayan expedido para asegurar el interés
fiscal; ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades
señaladas en los juicios ante dicho tribunal, así como en representación del secretario de
Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, e interponer,
con la representación de los mismos y de la autoridad demandada, el recurso de revisión
contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa en dichos juicios. Tratándose de actos o resoluciones de autoridades
administrativas en cuya jurisdicción territorial no se encuentre establecida la sede de una Sala
Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponderá a cualquiera
de las Administraciones Locales Jurídicas comprendidas dentro de la jurisdicción territorial
de la Sala Regional de que se trate ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Si los
actos o resoluciones impugnados corresponden a las autoridades fiscales de la entidad
federativa en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la Sala Regional y en la misma existen
dos o más Administraciones Locales Jurídicas, cualquiera de ellas podrá ejercer la facultad a
que se refiere esta fracción. Las Administraciones Locales Jurídicas cuya circunscripción
territorial se encuentre comprendida en el Distrito Federal, no ejercerán la competencia a que
se refiere esta fracción, respecto de las otras administraciones locales con circunscripción
territorial dentro del Distrito Federal."
Asimismo, dado que en el presente asunto quien firma el ocurso relativo es la
subadministradora Jurídica de la Administración Local Jurídica de Tijuana, en suplencia del
administrador local Jurídico, debe señalarse que dicha facultad está prevista en los artículos 8
y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
como a continuación se demuestra (énfasis añadido):
"Artículo 8. El jefe del Servicio de Administración Tributaria será suplido en sus ausencias
por los administradores generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de
Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas o de Servicios al Contribuyente, por el administrador
central de Amparo e Instancias Judiciales, por el administrador central de lo Contencioso o
por el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en el orden
indicado. El jefe del Servicio de Administración Tributaria será suplido en sus ausencias por
los administradores locales Jurídicos exclusivamente para interponer ante los Tribunales
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-2-
Colegiados de Circuito los recursos de revisión a que se refiere el artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en contra de las sentencias emitidas
por el Pleno, Sección o Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que se dicten en los juicios contenciosos administrativos. Los administradores
generales serán suplidos por los administradores centrales y coordinadores adscritos a su
respectiva administración general, en el orden en el que se enumeran en el artículo 2 de este
reglamento. Los administradores centrales serán suplidos por los administradores o
coordinadores que de ellos dependan, en el orden que se establece para cada Administración
Central en los artículos 11, 14, 17, 20, 22, 25, 28, 32 y 35 de este reglamento. Los
administradores regionales y locales y los coordinadores serán suplidos por los
administradores o subadministradores que de ellos dependan, en el orden en que se
mencionan en este reglamento. Los administradores de las aduanas serán suplidos
indistintamente por los subadministradores, jefes de sección, jefes de sala o jefes de
departamento adscritos a ellas. El titular del Órgano Interno de Control y los titulares de las
áreas que lo integren, serán suplidos conforme a lo previsto por el reglamento interior de la
Secretaría de la Función Pública. Los demás servidores públicos serán suplidos en sus
ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal
de base".
"Artículo 24. Compete a las Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción
territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: I. Las señaladas en
las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XXIV, XXVII y
XXVIII del artículo 22 de este reglamento. II. Contestar las demandas formuladas ante la
Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre
dentro de su circunscripción territorial, interpuestas contra resoluciones o actos de ella
misma, de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de las
autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades
hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de convenios y acuerdos de
coordinación fiscal, inclusive las interpuestas contra requerimientos de pago a cargo de
instituciones de fianzas con base en pólizas que se hayan expedido para asegurar el interés
fiscal; ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades
señaladas en los juicios ante dicho tribunal, así como en representación del secretario de
Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, e interponer,
con la representación de los mismos y de la autoridad demandada, el recurso de revisión
contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa en dichos juicios. Tratándose de actos o resoluciones de autoridades
administrativas en cuya jurisdicción territorial no se encuentre establecida la sede de una Sala
Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponderá a cualquiera
de las Administraciones Locales Jurídicas comprendidas dentro de la jurisdicción territorial
de la Sala Regional de que se trate ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Si los
actos o resoluciones impugnados corresponden a las autoridades fiscales de la entidad
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-3-
federativa en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la Sala Regional y en la misma existen
dos o más Administraciones Locales Jurídicas, cualquiera de ellas podrá ejercer la facultad a
que se refiere esta fracción. Las Administraciones Locales Jurídicas cuya circunscripción
territorial se encuentre comprendida en el Distrito Federal, no ejercerán la competencia a que
se refiere esta fracción, respecto de las otras Administraciones Locales con circunscripción
territorial dentro del Distrito Federal. III. Resolver los recursos administrativos hechos valer
contra actos o resoluciones de ella misma, de cualquier unidad administrativa del Servicio de
Administración Tributaria que no tenga conferida de manera expresa dicha facultad o de
autoridades fiscales de las entidades federativas en cumplimiento de convenios de
coordinación fiscal, así como el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación
Fiscal. Si los actos o resoluciones impugnados corresponden a unidades administrativas cuya
circunscripción territorial coincide total o parcialmente en una entidad federativa,
corresponderá a cualquiera de las Administraciones Locales Jurídicas comprendidas dentro
de la jurisdicción territorial de la entidad federativa de que se trate, ejercer las facultades a
que se refiere esta fracción. Las Administraciones Locales Jurídicas estarán a cargo de un
administrador local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, así
como por los jefes de departamento, notificadores, ejecutores y demás personal que se
requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Además de las facultades previstas en las
fracciones anteriores, compete a las Administraciones Locales Jurídicas de Naucalpan, del
Centro del Distrito Federal, del Norte del Distrito Federal, del Oriente del Distrito Federal y
del Sur del Distrito Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una
corresponda ejercer la facultad contenida en la fracción XXV del artículo 22 de este
reglamento."
De ahí que el administrador local Jurídico de Tijuana, Baja California, como se dijo, esté
facultado para interponer el presente medio de impugnación en representación de la autoridad
demandada en el juicio de nulidad.
Por otra parte, del oficio que contiene dicho recurso se advierte que el administrador local
Jurídico de Tijuana, acude como unidad encargada de la defensa jurídica a interponer el
medio de impugnación que nos ocupa, en representación del secretario de Hacienda y Crédito
Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria.
Sin embargo, aun cuando conforme al artículo 24, fracción I, en relación con el diverso 22,(1)
fracciones X y XI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la
Administración Local Jurídica de Tijuana sí está facultada para representar a dicha
dependencia en la presente instancia, lo cierto es que las autoridades legitimadas para
interponer el recurso de revisión fiscal son las autoridades demandadas y no los titulares de la
dependencia a que éstas pertenecen.
Para demostrar lo anterior, es conveniente señalar que, conforme al artículo 3o. de la Ley
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-4-
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio de nulidad ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se considera autoridad demandada a
quien emitió el acto o resolución impugnado, mientras que su superior jerárquico constituye
también parte en el juicio, pero no con el carácter de autoridad demandada; dicho precepto
textualmente establece:
"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los
demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El
particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa. c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la
dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en
que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con
fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de
la competencia del tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad
demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los
juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un
derecho incompatible con la pretensión del demandante."
Del precepto transcrito se desprende que al titular de la dependencia o entidad administrativa
de la que dependa la autoridad demandada, no se le considera como demandado, sino como
parte.
De ahí que, el juicio contencioso administrativo no corresponde al modelo clásico según el
cual, en todo proceso solamente existen dos partes: actor y demandado. Aunque resulta claro
que respecto de las pretensiones siguen existiendo sólo dos partes, la que procura la
declaración de nulidad y la que defiende la legalidad del acto o resolución impugnados.
En diverso orden de ideas, el artículo 63 del mismo ordenamiento establece que las
autoridades pueden interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias
dictadas por las Salas del aludido tribunal fiscal, de manera textual dispone:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por
las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de
los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así
como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la
unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada
en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que
corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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cualquiera de los siguientes supuestos. ..."
El numeral preinserto debe ser interpretado en el sentido de que el recurso de referencia
puede ser interpuesto únicamente por la autoridad demandada; esto es, aquella que emitió el
acto o resolución impugnado en el proceso de nulidad y no así por su superior jerárquico,
quien a pesar de tener el carácter de parte, no fungió en dicha contienda jurisdiccional como
parte demandada.
De una interpretación armónica de la fracción II del artículo 3o. y párrafo primero del
numeral 63 invocados, se concluye que el recurso únicamente puede interponerse por la
autoridad que emitió el acto impugnado (autoridad demandada), pero por conducto de su
unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, y no así las autoridades a que se
refiere el inciso c) de la fracción II del citado artículo 3o.
Lo anterior, con la salvedad expuesta en la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el jefe del
Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal
contra las sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas
por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.
La jurisprudencia en comentario está visible en la página 1390, Libro XVI, Tomo 2, enero de
2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y
texto son:
"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS
EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR
AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN
INGRESOS FEDERALES. Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, derivan dos sistemas de legitimación del recurso de revisión
fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común: 1. El
general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las
entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con
resoluciones que provienen de las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad
demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su
defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de
Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las
entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio
correspondiente. En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad
que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa
coordinada en ingresos federales.
"Contradicción de tesis 353/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
"Tesis de jurisprudencia 158/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce."
Entonces, interpretar el artículo 63 en el sentido de que tanto a las autoridades demandadas
como las demás autoridades que fueron parte en el juicio de nulidad pudieran interponer el
recurso, implicaría un retroceso en la equidad procesal de los medios de defensa para el actor
y el demandado, generándose un rezago innecesario ante la multiplicidad de recursos
interpuestos por autoridades que no intervinieron en la emisión del acto impugnado en dicho
juicio y que, si bien, son parte en éste, por los intereses que representan para el Estado, estos
intereses ya se encuentran protegidos por el medio de defensa que realice la autoridad
demandada que emitió el acto, quien es realmente la que está en posibilidad legal de
defenderlos a través de su unidad jurídica de defensa y, sólo en caso de que dicha autoridad
demandada que emitió el acto carezca legalmente de una unidad jurídica de defensa, a efecto
de que no quede en estado de indefensión podrá actuar en su defensa la unidad jurídica
general de defensa, siempre que tenga facultades para ello.
Entendiéndose por unidad general aquella que atienda de manera genérica la defensa del
titular y órganos internos de las entidades de la administración pública federal.
Robustece lo anterior, el hecho de que al ser aplicables al recurso de revisión fiscal, en lo
conducente, las reglas del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, debe estimarse
que sólo estará legitimada para interponer aquél, la autoridad que resulte directamente
agraviada con la resolución que pretende impugnarse; de no ser así, resultaría contradictorio
con las razones que se tomaron en consideración para procurar el abatimiento del rezago que
se produjo en los órganos jurisdiccionales en virtud de la amplitud de procedencia del recurso
que nos ocupa, puesto que, finalmente, la duplicidad de recursos sobre un mismo asunto
subsistiría y, sobre todo, que ésta sería generada por recursos interpuestos por sí o en
representación de quienes no resultan agraviados de manera directa, al no ser los emisores de
los actos impugnados en el juicio de nulidad.
En efecto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan
los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio de nulidad (actor y demandado),
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse
valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y, en su caso,
por conducto de quienes legalmente deban representarlos.
Así, si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la situación de las autoridades que acuden
en defensa de sus actos, con la de los particulares que ya contaban con el juicio de amparo
para defender sus garantías, se infiere que las reglas deben ser, en lo posible, similares para
ambos y, por tanto, se insiste, sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto
impugnado en el juicio de nulidad por conducto de su unidad jurídica de defensa, por ser a
ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos.
Ello aunado a que, si bien, como se vio, el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene el
carácter de parte en el juicio de nulidad sin ser el emisor de los actos impugnados en el juicio
de nulidad, ello se debe a que como superior jerárquico debe tener conocimiento de los actos
que emiten sus subordinados, como un medio de control y vigilancia del desempeño de los
servidores públicos de nivel inferior y, en su caso, coadyuvar con éstos; sin que tal facultad
se estime procesalmente suficiente para darle el alcance de legitimarlo para la interposición
de un recurso de revisión de naturaleza excepcional como el que se trata, por no agraviarle de
manera directa, cuando los actos impugnados no fueron emitidos por éste y, sí en cambio, la
función de vigilancia queda colmada con su intervención y conocimiento sobre el juicio de
nulidad respectivo, constituyendo un aspecto de control interno de cada dependencia el que
se observen o no las directrices que se estimen pertinentes por los titulares para la adecuada
defensa en la segunda instancia, que no puede trascender, se reitera, al grado de hacer
procedente un recurso interpuesto por sí o en representación de un sujeto al que no le agravia
directamente.
Se comparte la jurisprudencia I.13o.A. J/7, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1878,
Tomo XX, noviembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, cuyos rubro y texto son:
"REVISIÓN FISCAL. SÓLO PODRÁ INTERPONER ESE RECURSO LA AUTORIDAD
EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR CONDUCTO
DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA. De
una interpretación armónica de la fracción II del artículo 198 y del párrafo primero del
artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que el recurso de revisión
únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, esto es, la
autoridad demandada por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa
jurídica, y no así las autoridades a que se refiere la fracción III del citado artículo 198, es
decir, los titulares de la dependencia o entidad de la administración pública federal,
Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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de la que dependa la autoridad demandada, ni siquiera por conducto de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica, pues aun cuando tienen el carácter de
autoridad y de parte en el juicio de nulidad, no lo tienen de autoridad demandada, ya que la
intención del legislador según la exposición de motivos correspondiente a las reformas de mil
novecientos ochenta y siete, fue la de hacer procedente ese medio de defensa únicamente para
las autoridades demandadas; esto, con la salvedad que establece el propio artículo 248 en
relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las
entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en los cuales el recurso sólo podrá
ser interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público. De interpretarse este último
numeral en el sentido de que tanto las autoridades demandadas como las que fueron parte en
el juicio de nulidad pudieran interponer el recurso, implicaría un retroceso en la equidad
procesal de los medios de defensa para el actor y el demandado, generándose un rezago
innecesario ante la multiplicidad de recursos interpuestos por autoridades que no
intervinieron en la emisión del acto impugnado en dicho juicio y que, si bien, son parte en
éste por los intereses que representan para el Estado, estos intereses ya se encuentran
protegidos por la defensa que realice la autoridad demandada que emitió el acto, quien es
realmente la que está en posibilidad legal de defenderlos a través de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los
medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio de
nulidad (actor y demandado) seguido ante el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente
por dichas resoluciones y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban
representarlos, de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la situación de
las autoridades que acuden en defensa de sus actos, con la de los particulares que ya contaban
con el juicio de amparo para defender sus garantías, se infiere que las reglas deben ser, en lo
posible, similares para ambos y, por tanto, se insiste, sólo podrá interponer el recurso la
autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente
las resoluciones que tienden a nulificar sus actos.
"Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
"Revisión fiscal 44/2004. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril
Velázquez. Secretario: Raymundo Valtierra Nieves.
"Revisión fiscal 116/2004. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril
Velázquez. Secretario: Iván Eladio Palacios Allec.
"Revisión fiscal 139/2004. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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y Recursos Naturales. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto
Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida.
"Revisión fiscal 159/2004. Gerente de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de
Electricidad. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez.
Secretario: Iván Guerrero Barón.
"Revisión fiscal 160/2004. Gerente de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de
Electricidad. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez.
Secretario: Iván Guerrero Barón."
De ahí que proceda desechar el recurso interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito
Público.
También resulta procedente desechar el presente medio de impugnación por lo que hace al
jefe del Servicio de Administración Tributaria, ya que carece de legitimación para acudir a la
presente instancia, pues en la especie no se surte el supuesto contenido en la fracción II del
inciso c) del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya
que en el procedimiento relativo no se controvirtieron resoluciones de autoridades federativas
coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación.
Por ende, tomando en consideración que el auto admisorio no causa estado, lo procedente es
desechar el recurso de revisión fiscal promovido por el secretario de Hacienda y Crédito
Público y el jefe del Servicio de Administración Tributaria.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 34/94, sustentada por la Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 21, Número 81, septiembre
de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE
DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración
que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los
acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la
procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que
siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del
examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede
válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es
improcedente.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-10-
"Amparo directo en revisión 772/94. Alberto Conde Dorado y otros. 27 de junio de 1994.
Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.
"Amparo directo en revisión 649/94. Saúl Hinojosa Leal y otros. 1o. de agosto de 1994.
Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
"Amparo directo en revisión 771/94. Héctor Jorge Ruiz Sacomanno. 1o. de agosto de 1994.
Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Manuel De Alba De Alba.
"Amparo directo en revisión 762/94. David Martínez, S.A. 1o. de agosto de 1994. Cinco
votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
"Amparo directo en revisión 879/94. Félix Rosas Valencia. 1o. de agosto de 1994. Cinco
votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.
"Tesis de jurisprudencia 34/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión
privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los
señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz
Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte."
CUARTO. La resolución recurrida se apoya en las siguientes consideraciones:
"PRIMERO. Acatando la ejecutoria dictada el 4 de abril de 2013, en el cuaderno auxiliar
104/2013, por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para resolver
el juicio de amparo directo 1180/2012-I, esta Primera Sala Regional del Noroeste I deja sin
efectos la sentencia definitiva por ella dictada el 10 de febrero de 2012 y, de la misma forma,
en este acto se procede a dictar una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos dados en
dicha ejecutoria en la que se resolvió, en lo conducente, lo siguiente: (ver folios 304, 306,
311 y 314 de autos). ‘SÉPTIMO. Es fundado y suficiente uno de los conceptos de violación
para conceder el amparo solicitado. ... Sin embargo, si bien el quejoso plantea en su demanda
de aparo (sic) razones por las cuales el concepto de impugnación relativo a la incompetencia
de la autoridad demandada debió estudiarse preferentemente, al poder acarrear un mayor
beneficio, es el caso de (sic) los demás concepto (sic) de violación cuyo estudio fue (sic)
omitido (sic), el quejoso no plantea los motivos por los cuales debieron ser estudiados, ni
mucho menos la justificación por la cual éstos ameritaban un análisis preferencial, ni las
razones concretas por las que tales conceptos podían proporcionar un mayor beneficio, como
lo aduce. La falta de precisión del quejoso en cuanto a tales cuestiones, representa para este
Tribunal Colegiado un impedimento para efecto de poder llevar a cabo el análisis del
concepto de violación en comento, lo cual implica su inoperancia. Por otra parte, deviene
fundado el diverso concepto de violación que fue planteado, referente a la falta de análisis
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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por parte de la Sala responsable en cuanto al concepto de anulación hecho valer en la
demanda de nulidad, relativo a la incompetencia de la autoridad demandada, por las razones
que enseguida se exponen. ... Por tanto, como lo afirma el quejoso, la Sala Fiscal responsable,
al resolver el asunto sometido a su consideración, debió estudiar los demás conceptos de
anulación formulados por dicha parte actora en su demanda de nulidad, primordialmente el
sexto concepto de anulación que hizo valer, ya que de resultar fundado, la autoridad habría
decretado la nulidad lisa y llana por una cuestión de incompetencia, con un beneficio mayor
al que obtuvo con la declaratoria de nulidad por un vicio de forma, con lo cual hubiera
quedado satisfecha en mayor medida la pretensión principal de la parte actora, en términos
del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ... En esas
condiciones, al resultar fundado uno de los conceptos de violación que se hicieron valer, lo
procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra donde resuelva con libertad de
jurisdicción, en la que examine en primer término el sexto concepto de anulación formulado
por el actor cuyo estudio omitió. ... ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
********** ...’ (nota: el énfasis se agregó). SEGUNDO. Esta Sala juzgadora es competente
por materia para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracciones I y XII,
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por otra parte,
este órgano colegiado es competente por territorio para resolver el presente juicio, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 23, fracción I y 24, fracción I, del reglamento
interior de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de
2003, vigente en la fecha en que fue presentada la demanda; así como de conformidad con los
artículos 21, fracción I y 22, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
noviembre de 2009, vigente a partir del día siguiente, que contemplan la Región Noroeste I,
la sede y la nueva denominación de esta Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y con apoyo, además, en lo dispuesto por el
artículo 34, primer párrafo, de la ley orgánica del tribunal vigente, pues la parte actora del
juicio tiene su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de esta Primera Sala
Regional del Noroeste I. TERCERO. La existencia de la resolución impugnada se encuentra
debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición que de ella hizo la parte actora y por
el reconocimiento expreso que de su emisión hizo la autoridad demandada, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CUARTO. En el presente considerando se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada
por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en
relación con el juicio de amparo 1180/2012-I; y para ese propósito, esta Sala analizará el
concepto de impugnación que la parte actora identificó como ‘sexto’ en su demanda, como
sigue: Mediante el conocido principio de ‘litis abierta’ que regulan los artículos 1o. y 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte actora sostiene que es
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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contraria a derecho la resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de 2004,
donde la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali le determinó diversos
créditos fiscales (que fue la materia de la resolución hoy materia de juicio de folio
**********, de 30 de abril de 2008), en la medida en que encuentra su origen en una orden
de visita domiciliaria (contenida en el oficio **********, de 21 de julio de 2003), que fue
emitida por aquella misma Administración Local de Auditoría Fiscal, pero sin que al efecto,
dijo, acredita ser la autoridad competente por territorio para ello. Esto es así, agrega el actor,
porque en esa orden de visita domiciliaria, la autoridad pretendió fundar su competencia
territorial citando el ‘... artículo segundo, segundo párrafo del acuerdo por el que se señala el
nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de
2002 ...’; sin embargo, afirma el actor, con esa cita la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Mexicali, no acreditó ser la autoridad competente por territorio para emitir dicha
orden, dado que esa potestad no se desprende -dice- de aquel precepto jurídico; y porque,
además, estima que al ser ese artículo segundo del acuerdo antes señalado, una ‘norma
compleja’, la autoridad debió haber transcrito su parte conducente y/o exactamente aplicable
pero al no haberlo hecho, afirma, se colige que en esa orden la autoridad no acredita su
competencia territorial. Por su parte, al formular su contestación, la representación de la
autoridad demandada solicitó que se desestimara el agravio del actor, aduciendo que esos
argumentos eran inoperantes por inoportunos, dado que el presente juicio encuentra como
antecedente directo, el diverso juicio de nulidad número 487/05-01-01-4, que el mismo actor
en su momento interpuso, en contra de una diversa resolución (número **********, de 8 de
octubre de 2004), donde la Administración Local Jurídica de Mexicali había confirmado en la
instancia de un recurso de revocación, precisamente la resolución liquidatoria número
**********, de 30 de junio de 2004, ésta que emanó de aquella misma orden de visita
domiciliaria de folio **********, de 21 de julio de 2003; siendo el caso, dice la autoridad,
que desde la interposición de ese primer juicio de nulidad, el actor bien pudo hacer valer los
argumentos que hoy esgrime en el presente asunto, sin que lo hubiera realizado, de ahí que
estime que tales planteamientos ya son inoportunos. Al respecto, para este tribunal, el sexto
concepto de impugnación planteado por el actor es inoperante por inoportuno; conclusión que
encuentra sustento en los antecedentes de este juicio, veamos: Para una mayor comprensión
de la anterior determinación, resulta importante tomar en consideración los antecedentes del
caso, mismos que se confrontan tanto de las documentales que obran en el presente juicio, así
como en los autos originales del diverso juicio número 487/05-01-01-4, del índice de esta
misma Sala Regional, que también interpuso el aquí actor **********, mismo que se trajo a
la vista en original como hecho notorio, atento a lo dispuesto por los artículos 50, primer
párrafo y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así, tales antecedentes son, en
síntesis, los siguientes: 1. Con fecha 21 de julio de 2003, la C. María Lourdes Beanvides (sic)
Flores, entonces en su carácter de titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Mexicali, emitió el oficio número **********, mediante el cual ordenó practicar una visita
domiciliaria al contribuyente ********** (hoy actor), para revisarle diversas obligaciones
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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fiscales relativas al ejercicio de 2003 (de lo que se colige de entrada que fue esa autoridad
quien emitió la orden, y no la Administración Central de Comercio Exterior, como
erróneamente lo adujo el actor en la parte final del sexto considerando de su demanda);
destacando que esa orden corre agregada en copia simple a fojas 146 y 147, de los autos del
juicio de nulidad 487/05-01-01-4, del índice de esta misma Sala, y que enseguida se
reproduce:
Ver orden de visita domiciliaria
"2. Como producto de esa orden de visita domiciliaria que se le practicó a la hoy parte actora,
al amparo de la misma orden antes señalada, la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Mexicali emitió la resolución liquidatoria definitiva **********, el 30 de junio de 2004,
donde le determinó créditos en cantidad total de $**********pesos, por concepto de
impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas. 3. Inconforme con la
resolución anterior, el C. ********** interpuso un inicial recurso administrativo de
revocación ante la Administración Local Jurídica de Mexicali en Baja California, quien lo
desestimó (confirmando aquella resolución liquidatoria) mediante el oficio **********, de 8
de octubre de 2004; ese recurso de revocación y el oficio que lo resolvió, corren agregados el
primero en un ejemplar en copia simple con un sello (vivo) en color azul de recibido a fojas
73 a 79 y la resolución en un ejemplar original con firmas autógrafas a fojas 56 a 61, ambos
de los autos del juicio de nulidad 487/05-01-01-4, del índice de esta misma Sala. 4.
Inconforme con esa resolución **********, de 8 de octubre de 2004, que resolvió su
recurso, el actor interpuso el primer juicio de nulidad 487/05-01-01-4, donde también
combatió a través del principio de ‘litis abierta’, aquella resolución liquidatoria primigenia
número **********, de 30 de junio de 2004; e, incluso, a ese primer juicio el actor aportó en
copia simple la orden de visita domiciliaria número ********** de 21 de julio de 2003,
como parte de su caudal probatorio; siendo el caso que ese juicio fue resuelto por esta misma
Sala, con la sentencia definitiva del 1o. de marzo de 2007, donde se declaró la nulidad
solamente de aquella resolución recaída al recurso de revocación del actor (no del oficio
liquidatorio que fue su materia), para efectos de que la Administración Local Jurídica de
Mexicali, le diera a conocer al contribuyente disidente el citatorio que antecedió a la
notificación de aquella orden de visita, para que pudiera combatirlo en vía de ampliación de
su recurso; esto, como se lee enseguida en dicha sentencia: ‘Tijuana, Baja California, a
primero de marzo de dos mil siete. Estando debidamente integrada la Sala Regional del
Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los CC. Magistrados
que la componen: licenciados Lucelia M. Villanueva Olvera, Martín Donís Vázquez y M.D.
Santiago González Pérez, como instructor en el presente juicio, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 236 y 237 del Código Fiscal de la Federación, preceptos vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2005, cuya vigencia se prorroga para resolver este juicio, por
mandato del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005,
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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se procede a emitir sentencia en el juicio citado al rubro, y resultando: 1o. Por escrito, sin
fecha de elaboración, depositado en la Administración de Correos de la ciudad de Mexicali,
Baja California, el 6 de enero de 2005, e ingresado por la Oficialía de Partes de esta Sala el
24 siguiente, el C. **********, por su propio derecho, compareció ante este tribunal a
demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de 8 de
octubre de 2004, por medio del cual la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja
California, confirmó la validez de la resolución contenida dentro del oficio número
**********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Mexicali, Baja California, a través del cual determinó el crédito fiscal, por la
cantidad total de $********** M.N., por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al
valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el periodo comprendido del 1o. de
enero de 2002 al 31 de mayo de 2003. ... CONSIDERANDO. TERCERO. Esta Sala, previo
al estudio y resolución de los conceptos de impugnación planteados por la parte actora en este
juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, procede a
continuación a dar observancia a la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
44/2006-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, páginas 345 y 346, cuyos
rubro y texto nos indican: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de
2005, (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 5 penúltimo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total
de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el
Tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución
no adolece de ninguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien,
que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando entonces sí, de
manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión.
Contradicción de tesis 44/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito. 16 de junio de 2006. Cinco Votos. Ponente: Guillermo
I, Ortiz Mayagoitia. Secretaria Luciano Valadez Pérez. Tesis de jurisprudencia 99/2006.
Aprobada por la Segunda Sala de este Autoridad Tribunal, en sesión privada del veintitrés de
junio de dos mil seis.». De la reproducción anterior, cabe hacer las siguientes precisiones:
Uno, que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en su texto
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, prescribía como obligación para este tribunal
examinar, de oficio, en todos los casos, la incompetencia de la autoridad emisora de la
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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resolución impugnada en el juicio de nulidad. Y, en la jurisprudencia antes transcrita, se dice
también que ese imperativo se contiene en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Empero, este último ordinal, vigente
a partir del 1o. de enero de 2006 extiende ese examen oficioso a la autoridad que haya
ordenado o tramitado el procedimiento del que derive la resolución impugnada en este juicio.
Así, tal disposición es congruente con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J.
201/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 184/2004-SS, en la que se definió que este tribunal debe examinar la
incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio, y también de
aquella que hubiese ordenado o tramitado el procedimiento del que derivó tal resolución. El
rubro y texto de esa jurisprudencia es: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA
ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE
EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O
TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación
armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que
las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para
analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución
impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual
deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden
público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería
factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos
sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la
resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario
que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta
estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia
directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad
incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas
sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora,
propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud
de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal. Contradicción de tesis
184/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos
en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Tesis de
jurisprudencia 201/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del ocho de diciembre de dos mil cuatro.». En efecto, el actual artículo 51, penúltimo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece: «El
tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del
que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.». Por
tanto, este órgano de impartición de justicia fiscal y administrativa está obligado a examinar,
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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de oficio, en todos los casos, la incompetencia que advierta de la autoridad que ordenó o
tramitó la resolución impugnada, así como de la que dictó el oficio materia del juicio. Debido
a la importancia del examen oficioso que se da a este órgano colegiado para examinar en
todos los casos la incompetencia de la autoridad, debe puntualizarse el alcance de tal estudio.
Así, se tiene que el Octavo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del
Primer Circuito, ha
definido lo siguiente: Tesis aislada I.8o.A.46 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página
1448. «INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU
ESTUDIO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA ES OFICIOSO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SEA EVIDENTE
(INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El estudio oficioso de la competencia de las autoridades
administrativas en materia fiscal, previsto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, debe ser analizado a la luz de dicho precepto y de los diversos
numerales 208, 213 y 237 del propio ordenamiento legal, pues de su interpretación armónica
y sistemática, en relación con la exposición de motivos del decreto de 14 de diciembre de
1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 del mismo mes y año, por medio
del cual se adicionó al artículo 238 del mismo ordenamiento, en el párrafo que en su parte
conducente estableció: <El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio,
por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
impugnada ...> (actualmente el texto refiere al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa), permite concluir que la facultad que en dicho párrafo se otorga a las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo a la
incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada constituye una facultad
reglada (obligatoria), pero condicionada a que sea notoria o evidente que salte a la vista por sí
sola, sin necesidad de realizar mayor estudio, facultad cuyo ejercicio no puede ser exigido
por los particulares como un derecho. En tal sentido, en principio, es obligación del
promovente del juicio de nulidad expresar en su demanda los conceptos de anulación
tendientes a combatir la resolución impugnada, inclusive aquellos que se refieran a la
incompetencia de la autoridad emisora; sin embargo, el legislador previo la posibilidad de
que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad que dictó la
resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando
fuere evidente ese vicio de ilegalidad, es decir, que el creador de la ley, de algún modo obligó
a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se
deduce que vinculó la obligación a la notoriedad de esa incompetencia, a que fuera
perceptible a simple vista. De ahí que la falta de ejercicio de esta atribución no pueda
reclamarse en el juicio de garantías promovido contra la sentencia definitiva de la Sala de
origen, no debiendo por ello éstas, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de
incompetencia. Amparo directo 218/2002. Cecilia Guadalupe Bojórquez Valenzuela y otra.
26 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Secretario: Francisco Nieto Chacón.». Tesis aislada I.9o.A.88 A. Novena Época. Tribunales
Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo
de 2005, página 1474. «INCOMPETENCIA. SU EXAMEN OFICIOSO POR PARTE DE
LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE ÚNICAMENTE CUANDO AQUÉLLA SEA
NOTORIA Y EVIDENTE. Si bien es cierto que el artículo 238, penúltimo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación establece que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que conozca de un juicio de nulidad podrá declarar oficiosamente que la
resolución impugnada es ilegal cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que la
haya dictado, también lo es que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que se
confiere al tribunal administrativo la atribución para pronunciarse oficiosamente sobre la
incompetencia de la autoridad demandada, y que la falta de ejercicio de esa facultad sólo
puede ocasionar agravio a la parte actora cuando la incompetencia sea notoria y evidente, ya
que dicho precepto legal debe interpretarse de manera armónica con los artículos 213,
fracción IV, 237 y 238, fracción I, del mismo ordenamiento, conforme a los cuales la
demanda debe consignar los argumentos con los que se pretende demostrar la ilegalidad del
acto impugnado, y la sentencia debe ocuparse de las cuestiones planteadas. Por ende,
únicamente cuando la incompetencia sea notoria y evidente, pesa sobre la Sala respectiva el
deber de pronunciarse de oficio sobre ella, y no cuando para apreciarla sea necesario realizar
un estudio cuidadoso de la ley que rige el acto, puesto que en ese caso se estaría relevando a
la parte actora de la carga de plasmar en la demanda los conceptos de anulación tendentes a
demostrar la ineficacia de la resolución administrativa. Amparo directo 246/2004. Pemex
Exploración y Producción. 14 de octubre de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación
con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario:
Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Amparo directo 320/2004. DSC Comercial Ferretera,
S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-
Loyola Pérez. Secretaria: María Isabel Urrutia Cárdenas. Amparo directo 417/2004. Jorge
Martínez y Almaráz. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-
Loyola Pérez. Secretaria: María Isabel Urrutia Cárdenas.». En ese sentido se ha pronunciado
también el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la
tesis III.2o.A.117 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1415, cuyo tenor es el
siguiente: «INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES
OBLIGATORIO PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA DECLARARLA, DE OFICIO, CONFORME AL PENÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
SIEMPRE QUE ÉSTA SEA EVIDENTE. Del artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir
sus sentencias, debe hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la
resolución impugnada, por ser una cuestión de orden público. Sin embargo, tal obligación
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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sólo surge cuando esa incompetencia destaque por sí sola, de manera indudable y sin
necesidad de hacer mayor análisis de fondo, es decir, cuando ésta resulte evidente, pues de la
consulta a la exposición de motivos que acompañó a la iniciativa de ley para adicionar con un
último párrafo el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, aprobada por
decreto que se publicó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el
Diario Oficial de la Federación (mismo párrafo que pasó a ser el penúltimo, a partir de la
nueva adición del citado precepto legal, según decreto publicado en el referido Órgano de
difusión oficial el treinta de diciembre del año siguiente), se advierte que el legislador fiscal,
partiendo de la necesidad de impedir trámites innecesarios que retrasaran injustificadamente
la resolución definitiva de los juicios contencioso-administrativos, incorporó a la legislación
la posibilidad de que dicho Tribunal, aun sin concepto de anulación al respecto de la parte
demandante, es decir, de oficio, hiciera valer la incompetencia de la autoridad que dictó la
resolución impugnada, a fin de anularla. Empero, esta atribución, entendida en realidad como
una obligación por tratarse de una facultad reglada, sólo nace cuando ese motivo de anulación
sea claro, irrefutable, que no deje lugar a dudas o interpretación, que por sí solo pueda
apreciarse y que salte a la vista, sin necesidad de un estudio acucioso o de mayores análisis
comparativos, teóricos o valorativos, pues tal es la condición intrínseca de que partió el
legislador al adicionar el entonces último párrafo al artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación, precisamente para posibilitar la anulación oficiosa sólo en el caso de que la
resolución impugnada se encuentre afectada por <vicios evidentes de ilegalidad>, como
expresamente se precisa en la exposición de motivos de referencia. Amparo directo 12/2004.
Llab Za, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro
Solís. Secretario: Héctor Pérez Pérez.». En estas condiciones, el examen oficioso comprende
lo que prácticamente es notorio o evidente; es decir, lo que es apreciable a simple vista, tanto
en el aspecto de incompetencia como de ausencia total de la fundamentación o motivación
del acto impugnado, y no cuando para apreciarla sea necesario realizar un estudio cuidadoso
de la ley que rige el acto. Dos: igualmente, es imperativo para este órgano jurisdiccional, el
estudio de la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en
esta causa contenciosa; y, tres: tal examen oficioso no requiere de consideraciones
exhaustivas. Pues bien, del examen, a simple vista, que se hace al acto de autoridad en pugna,
así como de sus antecedentes, esta Sala Regional del Noroeste I no advierte incompetencia
alguna de la autoridad ordenadora, tramitadora o resolutora del oficio en pugna, ni tampoco
se advierte la ausencia total de fundamentación o motivación legal en la resolución
impugnada. CUARTO. Aduce la demandante, en el primer concepto de anulación, que la
Administración Local Jurídica de Mexicali violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos
14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 38 y 129, fracción II, del Código Fiscal
de la Federación, pues se abstuvo de considerar que en el recurso de revocación negó lisa y
llanamente que hubiese existido citatorio previo a la notificación de la orden de visita número
**********, sin que se le hubiese otorgado el derecho de ampliar el medio de defensa, razón
por la cual, considera que la autoridad administrativa dejó de observar el contenido del
artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Hace notar la violación al
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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señalar que la autoridad demandada declaró infundado el primer agravio expuesto en el
recurso de revocación, pues dijo: «... en el expediente abierto a nombre del promovente en la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, se pudo constatar que
previo a la notificación de la orden de visita sí precedió citatorio, éste diligenciado el 21 de
julio de 2003 ...»; por tanto, catalogó de infundado el concepto de anulación en comento. La
representante legal de las autoridades demandadas expuso como alegatos defensivos que el
citatorio no es una resolución definitiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117 del
Código Fiscal de la Federación, en ese sentido, dijo, no había obligación legal, en términos
del artículo 129, fracción II, de correr traslado con dicho citatorio. Cita dos tesis alusivas a las
notificaciones en materia fiscal. Para este cuerpo colegiado, el agravio propuesto por la parte
actora es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, para los
efectos que serán precisados en su oportunidad, atento a lo dispuesto por los artículos 38, 68,
120, 121, 122, 129, fracción II, 236, 237, 238, fracción II y 239, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación. ... Consecuentemente, es procedente declarar la
nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad administrativa emita
otra debidamente fundada y motivada, en la que previamente observe las reglas previstas en
el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, corriendo traslado al
recurrente con el citatorio que supuestamente precedió a la notificación de la orden de visita
domiciliaria (acto que se manifestó desconocer en el recurso de revocación), otorgando el
plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso de revocación intentado. El sentido de
este fallo otorga plena jurisdicción a la Administración Local Jurídica de esta ciudad para que
analice los agravios que, en su caso se lleguen a formular a través de la ampliación del
recurso de revocación. Sirven de apoyo a la determinación de esta Sala, las tesis cuyos rubros
y contenidos son los siguientes: «NOTIFICACIÓN IMPUGNADA EN LA INSTANCIA
ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN DE ATENDER ENTONCES DICHO
ARGUMENTO. Si el interesado alega en la vía oficiosa, que un acto administrativo no fue
notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad está obligada a la atención de este concepto,
concediendo en dicha fase el término de 45 días para la ampliación correspondiente y
posteriormente, pronunciarse al respecto, máxime si asegura que tal diligencia se practicó de
acuerdo con el artículo 129 del Código Fiscal Federal, pues de lo contrario se incurre en una
violación de procedimiento, y debe declararse la nulidad para efectos de reponerlo. (39).
Juicio No. II-028/94. Sentencia de 23 de agosto de 1994, por unanimidad de votos.
Magistrado instructor: Guillermo Domínguez Belloc. Secretaria: Lic. María Eugenia Marbán
Ocampo. Tercera Época. Instancia: Sala Regional Pacífico-Centro (Morelos). R.T.F.F.: Año
VIII. No. 86, febrero 1995. Tesis: III-TASR-XIV-175. Página: 57. RECURSO
INTERPUESTO EN CONTRA DEL EMBARGO. SI AL PROMOVER EL MEDIO DE
DEFENSA EL PARTICULAR ALEGA DESCONOCER EL ACTO, LA AUTORIDAD
DEBE DÁRSELO A CONOCER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del
Código Fiscal de la Federación, si al promover un recurso el particular alega que el acto
administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad le dará a conocer el
acto junto con la notificación del mismo y, en su caso, el particular tendrá un plazo de 45 días
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-20-
hábiles para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo ésta y la
autoridad al resolver el recurso debe estudiar previamente los agravios expresados en contra
de la notificación; luego entonces (sic), si el recurso se interpone en contra de un embargo y
el recurrente manifiesta cómo conoció el acto, señalando que desconoce tanto el embargo
como el acto del que deriva, esto es, el crédito relativo, resulta contrario al precepto referido
que la autoridad dicte resolución analizando las constancias respectivas, sin dar oportunidad
al recurrente de impugnar esos elementos.(29) Juicio No. 91/95. Sentencia de 7 de agosto de
1995, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.
Secretaria: Lic. Guillermina Ruiz Bohórquez. Tercera Época. Instancia: Sala Regional
Sureste.(Oaxaca). R.T.F.F.: Año VIII. No. 94. octubre 1995. Tesis: III-TASR-XV-496.
Página: 54. RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. DEBE DAR LUGAR A SU AMPLIACIÓN CUANDO SE COMBATE
POR EL RECURRENTE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS NOTIFICATORIOS DEL
CRÉDITO ASÍ COMO ESTE, EN EL CASO EN QUE AFIRMA DESCONOCERLOS. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 fracción II y último párrafo, del Código
Fiscal de la Federación de aplicación supletoria por disposición del artículo 1o. del
reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en el caso de actos regulados por
leyes federales, como lo es la del Seguro Social, el procedimiento especial para impugnar las
notificaciones de un acto administrativo es aplicable a la normatividad que regula al recurso
administrativo de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que dicho
numeral establece que la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se
hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establecen dichas leyes, de donde
debe seguirse que en el caso en que el patrón niegue conocer el acto que recurre en
inconformidad, lo manifestará al interponer su recurso de inconformidad ante la autoridad
competente, misma que le dará a conocer al recurrente el crédito que desconoce junto con la
notificación que del mismo se hubiere practicado; lo anterior a efecto de que en un plazo de
45 días el particular impugne el acto y su notificación, o sólo la notificación del mismo a
través de la ampliación de dicho recurso; ya que de no ser así se dejaría al recurrente en
estado de indefensión, con violación a la garantía de audiencia dispuesta por el artículo 14
Constitucional.(1) Juicio No. 8345/92. Sentencia de 15 de febrero de 1993, por unanimidad
de votos. Magistrada Instructora: María del Consuelo Villalobos Ortiz. Secretario: Lic.
Andrés Godínez Bustos. Tercera Época. Instancia: Quinta Sala Regional Metropolitana.
R.T.F.F.: Año VI. No. 72, diciembre 1993. Tesis: III-TASR-V-54. Página: 17.». QUINTO.
Con fundamento en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, esta Sala omite el
análisis de los restantes conceptos de ilegalidad, tomando en cuenta que la autoridad
demandada violó en perjuicio de la parte actora las garantías de audiencia y debido proceso,
previstas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En mérito de lo
antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, preceptos del título VI, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2005, pero prorrogada su vigencia para resolver este juicio, por mandato del
artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-21-
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, esta Sala
resuelve: I. El actor probó su pretensión; en consecuencia: II. Se declara la nulidad de la
resolución impugnada debidamente descrita en el resultando 1o. de esta sentencia, para los
efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo. III. Notifíquese ...’.
Esa sentencia fue notificada al actor el 13 de abril de 2007, de forma personal por conducto
de su abogado, y a la autoridad el 12 de ese mes y año, según constancias visibles a folios
588 y 590 de los autos del juicio 487/05-01-01-4; destacando que tal sentencia fue
confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el toca del
recurso de revisión fiscal 195/2007, con la ejecutoria de 26 de octubre de 2007. 5. En
cumplimiento a tal sentencia, la Administración Local Jurídica de Mexicali, primero, repuso
el procedimiento o trámite del recurso de revocación del actor, dándole a conocer el citatorio
que antecedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria antes referida, para luego
emitir una nueva resolución de número **********, de 30 de abril de 2008, en donde volvió
a confirmar la validez de la resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de
2004. 6. Asimismo, al no estar conforme con esa una (sic) nueva resolución de número
**********, de 30 de abril de 2008, recaída a su recurso, al actor interpuso el nuevo juicio
de nulidad que hoy nos ocupa 3315/08-01-01-1. De los antecedentes antes narrados deviene
la conclusión a que arribó esta Sala, en relación al sexto concepto de impugnación que
planteó el actor en la demanda que dio vida a este juicio 3315/08-01-01-1; esto, dado que ese
gobernado, en el primer juicio de nulidad, de número 487/05-01-01-4, donde al igual que en
el presente juicio, combatió a través del principio de ‘litis abierta’ la resolución liquidatoria
número **********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Mexicali, no hizo valer los argumentos de ilegalidad hoy en estudio; esto
es, no combatió o planteó la incompetencia territorial o la insuficiente fundamentación de esa
competencia territorial, de dicha autoridad fiscalizadora dentro de la orden de visita
domiciliaria **********, de 21 de julio de 2003; lo anterior, aún y cuando esa (sic)
contribuyente ya tenía pleno conocimiento de los elementos de que ahora se duele, porque al
momento en que interpuso ese primer juicio, ya conocía plenamente esa orden de visita
domiciliaria, pues incluso la aportó como prueba a la demanda en ese primer asunto. Por ello,
si al momento de interponer ese juicio (sic) primer juicio 487/05-01-01-4, el actor ya conocía
esa orden de visita domiciliaria **********, de 21 de julio de 2003 y todo su contenido,
pues incluso la exhibió en copia simple, es válido concluir que desde ese momento pudo
haber esgrimido los temas relacionados con la competencia territorial de la autoridad que
emitió esa orden, como el relativo a la insuficiente fundamentación de ese aspecto por la sola
cita del ‘... artículo segundo, segundo párrafo del Acuerdo por el que se señala el nombre,
sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo
de 2002 ...’ (que hoy introduce en este juicio 3315/08-01-01-1); sin embargo, el actor no
esgrimió ningún argumento en ese sentido en aquel juicio previo, esto es, nunca planteó
ningún tema relacionado con ese punto específico de la competencia territorial en dicha
orden, ni con la cita de aquel artículo segundo del referido acuerdo; de lo que se tiene que ha
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-22-
operado la figura de la preclusión para poder controvertirse tales aspectos en el presente
juicio 3315/08-01-01-1, como bien lo expuso la autoridad en su contestación. Robustecen la
anterior decisión los siguientes criterios jurisprudenciales: Registro No. 186669.
Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de
2002. Tesis: XIV.2o. J/30. Página: 1076. ‘ARGUMENTOS INOPORTUNOS,
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO DEBEN
OCUPARSE DE LOS. El artículo 237 vigente del Código Fiscal de la Federación, exige que
las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán
todos y cada uno de los puntos controvertidos; sin que exista prohibición alguna para que los
argumentos vertidos en un juicio anterior puedan hacerse valer en uno posterior, pero tal
exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier otra
circunstancia que impida estudiar la cuestión planteada; por ello, atento el principio general
de congruencia de las sentencias, los tribunales están obligados a analizar todas las
pretensiones de las partes siempre que las mismas hayan sido deducidas oportunamente.
Ahora bien, si la actora en el juicio fiscal no alegó la generalidad de la orden de visita desde
que acudió al primer juicio de nulidad a impugnar una liquidación, ya que desde ese
momento debía conocer las irregularidades de dicha orden que impugnó hasta el segundo
juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal precluyó el
derecho para hacerlo con posterioridad en otro juicio. Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Cuarto Circuito. Revisión fiscal 54/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Mérida. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez.
Secretario: Francisco J. García Solís. Amparo directo 12/99. Diseños Originales de
Exportación, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel
Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera. Revisión fiscal
3/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 31 de mayo de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García
Lanz. Amparo directo 618/2000. Junior Salomón Guerra Espitia. 23 de febrero de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García
Lanz. Amparo directo 200/2002. Distribuidora de Energéticos del Caribe, S.A. de C.V. 31 de
mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia
Evelyn Córdova Ceballos.’. Registro No. 187149. Jurisprudencia. Materia(s): Común.
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XV, abril de 2002. Tesis 1a./J. 21/2002. Página: 314. ‘PRECLUSIÓN. ES
UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD
PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el
proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma
sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la
preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no
podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-23-
como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente,
de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la
realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de
otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación
propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es,
en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del
juicio. Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor
Poisot. Inconformidad 60/2000. Contralor General del Distrito Federal. 26 de abril de 2000.
Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Inconformidad 339/99. Fausto Rafael Pérez Rosas. 17 de mayo de 2000. Cinco votos.
Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Reclamación 2/2000. Luis Ignacio Ayala Medina Mora y otra. 17 de noviembre de 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo,
todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 21/2002. Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas.’. Registro No. 169652. Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXVII, mayo de 2008. Página: 937. Tesis: VI.3o.A. J/65. Jurisprudencia. Materia(s):
Administrativa. ‘PRECLUSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS QUE PUDIERON
ESGRIMIRSE EN UN PRIMER JUICIO DE NULIDAD, O BIEN, QUE FORMULADOS,
FUERON DESESTIMADOS. Es correcto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa estime inoperantes los conceptos de impugnación esgrimidos contra una
resolución administrativa emitida en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un
primer juicio de nulidad, cuando se refieren a aspectos que pudieron hacerse valer en él, o
bien, que formulados, fueron desestimados y que, por tanto, quedaron firmes. Ello en
atención a las razones que informan el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 314 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, de
rubro: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA
LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.». Así, el actor en el nuevo
juicio de nulidad únicamente puede reclamar por vicios propios las actuaciones que no hayan
sido ordenadas en la sentencia recaída en el primer juicio de nulidad. Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Amparo directo 109/2004. José
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-24-
Nicolás Guadalupe Paleta Daniel. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime
Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Amparo directo
69/2005. Ruperto González Duran. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión
fiscal 73/2005. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 12 de mayo de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Amparo directo 305/2005. Afianzadora Sofimex, S.A. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Clemente Delgado Salgado, Secretario de Tribunal autorizado por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Amparo directo 537/2006. Biomateriales,
Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.’. Por
tanto, se impone desestimar por inoportunos los argumentos que planteó la actora en el sexto
concepto de impugnación de su demanda. QUINTO. A continuación, esta Sala procede a
reiterar el contenido del similar considerando tercero de su anterior sentencia de 10 de
febrero de 2012, dado que esos razonamientos no fueron modificados por el Quinto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la ejecutoria que emitió
para resolver el juicio de amparo 1180/2012-I. Enseguida, por cuestión de técnica jurídica y
atendiendo al principio de mayor beneficio para el gobernado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, esta juzgadora procederá a resolver el ‘primero’ de los agravios
vertidos en la demanda, toda vez que el precepto legal en cita establece el examen preferente
de los agravios, debiendo abordar en primer término aquellos que puedan llevar a declarar la
nulidad de la resolución impugnada, en la forma más benéfica para la parte actora. Lo
anterior se apoya en la jurisprudencia l.4o.A. J/44, pronunciada por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, mayo de
2006, página 1646, cuyo tenor es el siguiente: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE
SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS
CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR
AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL
ACTOR. En el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el
principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada
uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan
llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de
requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar,
en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica
para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos
de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-25-
comúnmente «del tercer tipo», por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en
su caso, para otros efectos. Amparo directo 130/2004. Resistencias Eléctricas Alpe, S.A. de
C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 151/2004. Servicio Pan
Americano de Protección, S.A. de C.V. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo directo
307/2004. Inmobiliaria Huehuetoca, S. de R.L. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Amparo directo 77/2005. Grupo Radiópolis, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad
de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
Amparo directo 104/2005. Bogar Nájera Ramírez. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.’. En su
primer concepto de impugnación, el actor afirmó, en síntesis, que la resolución combatida de
folio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Mexicali, en Baja
California, es violatoria del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, al haber
desestimado los agravios que esgrimió en su escrito de ampliación a su recurso
administrativo de revocación (cuya etapa de ampliación de ese recurso, fue ordenada por esta
Sala en la sentencia definitiva de 1o. de marzo de 2007, del juicio 487/05-01-01-4), en contra
del citatorio de 21 de julio de 2003,(2) que precedió a la notificación de la orden de visita
domiciliaria de la que luego emanó el oficio liquidatorio **********, de 30 de junio de 2004
(materia de aquel recurso de revocación); ello, dijo, no obstante que dicho citatorio sí es
violatorio de los artículos 44, fracción II, 134 a 137 de ese código, pues sostiene que contraria
(sic) a lo que resolvió la demandada, en esa acta de citatorio no se cumplió con el requisito de
una adecuada circunstanciación de los siguientes elementos, que, dijo, sí debía observar: Por
una parte dice que, en esa acta de citatorio no se circunstanció cómo tuvo la certeza o fue que
el notificador se cercioró de encontrarse real y efectivamente en el domicilio correcto de ese
actor, pues al respecto, dijo, solamente plasmó: ‘... Se le comunica al suscrito (sic) con esta
fecha me constituyo legalmente en su domicilio ubicado en carretera ********** km.,
********** s/n, ********** de esta ciudad, a las 14:30 horas ...’; sin embargo, agrega el
actor, de esa leyenda no se aprecia cómo fue que el notificador tuvo la certeza de encontrarse
en dicho domicilio, dado que no estableció algún elemento material o real en base al cual
quede claro que llegó al domicilio indicado. Asimismo, el actor afirma que un vicio similar
aconteció en ese citatorio, en lo relativo a ‘cómo fue que se hizo del conocimiento -del
notificador- de (sic) que el contribuyente no se encontraba en su domicilio’, que fue la
circunstancia que orilló al fedatario a entender esa diligencia con la persona que encontró en
el domicilio; lo anterior es así, agrega el actor, ya que el notificador nunca tuvo esa certeza
(de que ese contribuyente no se encontraba en el domicilio), lo que no podía desprenderse,
dijo, ‘de la simple anotación que haga el notificador de mutuo propio (sic)’, pues aduce que
de ese citatorio se aprecia que nunca estableció quién fue el que le indicó que el
contribuyente o su representante no se encontraba. Por parte (sic) al formular su contestación,
la representante de la autoridad demandada inici
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-26-
su defensa señalando que no podían atenderse los argumentos del actor (así, en lo general) ya
que no los había esgrimido en la anterior demandada (sic) que dio vida al pasado juicio de
nulidad 487/05-01-01-4, en donde también combatió una resolución recaída a un recurso de
revocación, donde se confirmó la legalidad del procedimiento y de la propia resolución
liquidatoria, aquí recurridos por la actora (sic). Asimismo, sostiene que debe desestimarse el
agravio del actor, ya que no exhibe el citatorio de 21 de julio de 2003, sobre el que esgrime
sus argumentos. No obstante ello, agrega la autoridad, en su opinión, que es infundado el
agravio del actor, pues aduce que en ese citatorio se asentó el domicilio del actor, mismo que
éste no niega como suyo y que sí coincide con el indicado incluso en el acta parcial de inicio
de la visita domiciliaria que fue levantada el 22 de julio de 2003, con un empleado del actor,
en cuya ocasión se comenzó la visita, localizándose la contabilidad del enjuiciante, lo que
origina -dice- la convalidación de la notificación. Al respecto, para esta Sala resultan
fundados los argumentos de ilegalidad del actor, veamos: En primer término, resulta
pertinente señalar que no le asiste la razón a la representación de la demandada, cuando en su
contestación sostiene que no se deben atender los argumentos del actor, ya que no los había
esgrimido en la anterior demandada (sic) que dio vida al juicio 487/05-01-01-4, en donde
también combatió la legalidad del procedimiento y de la propia resolución liquidatoria, aquí
recurridos por esa promovente. Lo anterior es así, pues esta Sala estima que no operó en
detrimento del actor, la figura procesal de la ‘preclusión’ para esgrimir aquí dichos agravios,
en contra del citatorio de 21 de julio de 2003, génesis de esa resolución liquidatoria número
**********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Mexicali, no obstante que impugnó esta última (a través del llamado principio de
litis abierta que existe en el juicio de nulidad) en su anterior demanda que originó aquel juicio
487/05-01-01-4; esto, pues precisamente en tal asunto se determinó, como cosa juzgadora
(sic) y verdad legal, que la autoridad demandada debía darle a conocer al actor aquel citatorio
que desconocía, a fin de que pudiera controvertirlo mediante la ampliación a su recurso
administrativo de revocación; esto, como se lee en la sentencia definitiva de 1o. de marzo de
2007, emitida en tal asunto que dice, en lo conducente, lo siguiente: ‘Resultando: 1o. Por
escrito, sin fecha de elaboración, depositado en la Administración de Correos de la ciudad de
Mexicali, Baja California, el 6 de enero de 2005, e ingresado por la oficialía de partes de esta
Sala el 24 siguiente, el C. **********, por su propio derecho, compareció ante este tribunal
a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de 8 de
octubre de 2004, por medio del cual la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja
California, confirmó la validez de la resolución contenida dentro del oficio número
**********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Mexicali, Baja California, a través del cual determinó el crédito fiscal, por la
cantidad total de $********** M.N., por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al
valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el periodo comprendido del 1o. de
enero de 2002 al 31 de mayo de 2003. ... CONSIDERANDO: CUARTO. Aduce la
demandante, en el primer concepto de anulación, que la Administración Local Jurídica de
Mexicali violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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relación con los diversos 38 y 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues se
abstuvo de considerar que en el recurso de revocación negó lisa y llanamente que hubiese
existido citatorio previo a la notificación de la orden de visita número **********, sin que se
le hubiese otorgado el derecho de ampliar el medio de defensa, razón por la cual considera
que la autoridad administrativa dejó de observar el contenido del artículo 129, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación. Hace notar la violación al señalar que la autoridad
demandada declaró infundado el primer agravio expuesto en el recurso de revocación, pues
dijo: «... en el expediente abierto a nombre del promovente en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, se pudo constatar que previo a la notificación
de la orden de visita si precedió citatorio, éste diligenciado el 21 de julio de 2003 ...», por
tanto, catalogó de infundado el concepto de anulación en comento. La representante legal de
las autoridades demandadas expuso como alegatos defensivos que el citatorio no es una
resolución definitiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Fiscal de la
Federación, en ese sentido, dijo, no había obligación legal, en términos del artículo 129,
fracción II, de correr traslado con dicho citatorio. Cita dos tesis alusivas a las notificaciones
en materia fiscal. Para este cuerpo colegiado, el agravio propuesto por la parte actora es
fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos que
serán precisados en su oportunidad, atento a lo dispuesto por los artículos 38, 68, 120, 121,
122, 129, fracción II, 236, 237, 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación. Bien, en un primer orden es necesario remitirse a los antecedentes que obran en
autos del presente juicio. Así, a folios 3 a 6 de autos, consta el escrito sin fecha de
elaboración, presentado ante la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California,
el 1 de octubre de 2004, a través del cual cumple la prevención de que fue objeto mediante
oficio número **********, de 15 de septiembre de 2004. El requerimiento de mérito fue con
el propósito de que se cumplieran los requisitos de procedibilidad del recurso intentado,
dentro de los cuales se encontraban los agravios que habían de expresarse; así, en el primer
concepto de anulación expuso: «III. Primero: La Administración Local de Auditoría Fiscal de
Mexicali, emisora de la resolución con número de oficio **********, de 30 de junio de
2004, misma que en este mismo acto se impugna la deficiencia de la notificación, respecto de
la orden de visita domiciliaria con número de oficio **********, con número de expediente
**********, de 21 de julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Mexicali, lo anterior, en los términos previstos por el artículo 129 del Código Fiscal de la
Federación, toda vez que se viola de manera flagrante y en perjuicio de ahora (sic) suscrito
los artículos 43, 44, fracción II, 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda
vez que el artículo 44, en su fracción II, establece claramente la obligación a cargo de los
visitadores de que ... en tal virtud y de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación, niego lisa y llanamente que la autoridad haya emitido y entregado citatorio
anterior a la notificación (ilegal por cierto) de la orden de visita domiciliaria con número de
oficio **********, con número de expediente **********, de 21 de julio de 2003, emitida
por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali ...». En virtud de la promoción
antes descrita, la Administración Local Jurídica de Mexicali, el 8 de octubre de 2004, emitió
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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resolución número **********, a través de la cual resolvió el recurso de revocación
previamente intentado confirmando la legalidad de la resolución impugnada. Sobre el
particular desestimó el primer agravio en torno a la notificación de la orden de visita:
(confrontar folio 57 de autos). «En debida respuesta a lo manifestado por el recurrente, en
contra de la notificación de la orden de visita domiciliaria con número de oficio **********,
de 21 de julio de 2003, llevada a cabo por la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Mexicali, Baja California, en el sentido de que resulta ilegal al no haber precedido citatorio,
misma manifestación que resulta infundado para deja (sic) sin efectos el acto impugnado, en
virtud de la verificación que efectuó esta Administración Local Jurídica de Mexicali,
mediante la cual se pudo constatar que previo a la notificación de la orden de vista (sic)
domiciliaria con número de oficio **********, de 21 de julio de 2003, precedió a la misma
citatorio, documento que se dejó en poder del C. **********, quien manifestó ser tercero,
siendo las 14:30 horas, identificándose con credencial federal para votar número
**********, con objeto de hacer entrega de la orden de visita. ...». De acuerdo con la
redacción que antecede, esta juzgadora estima que la autoridad administrativa infringió, en
perjuicio del gobernado, las garantías de audiencia y debido proceso previstas en el artículo
129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, ante la negativa lisa y llana,
sustentada por la parte actora en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en el
sentido de que desconocía la resolución determinante del crédito fiscal número **********,
la autoridad administrativa se encontraba obligada a cumplir con las reglas establecidas en el
artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra dice: «Artículo
129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas
siguientes: ... II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar
dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del
mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio
recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al
efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a
conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y
cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para
ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
... En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación
efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso,
establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.». Así, es indubitable
para esta Sala que la autoridad demandada debió dar a conocer a la parte actora (en el trámite
del mismo recurso) el acto que generó el crédito exigido conjuntamente con la constancia de
notificación y citatorio en caso de haber precedido. Es evidente que el contenido del citado
numeral 129 es claro, al disponer que una vez que el promovente ha tenido conocimiento del
acto y de las constancias de notificación, cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para
ampliar su recurso administrativo. Sin embargo, del contenido de la resolución traída a juicio
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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se observa que la autoridad demandada resolvió a priori el medio de defensa promovido, sin
proveer sobre el traslado del acto que se manifestó desconocer y, al mismo tiempo, otorgar el
derecho al recurrente, para que, en la vía de ampliación al recurso de revocación, tuviese la
oportunidad legal de controvertirlo. Esto último no aconteció, razón por la cual los suscritos
Magistrados integrantes de esta Sala son de la convicción de que se vulneró en perjuicio del
gobernado la garantía de audiencia prevista por el legislador en la ley secundaria. No escapa
a la óptica de esta Sala la defensa planteada por la Administración Local Jurídica de esta
ciudad, en el sentido de que no ha lugar el derecho de ampliación del recurso de revocación,
en tanto que el acto que se negó conocer no es de los recurribles de acuerdo con el artículo 17
(sic) del Código Fiscal de la Federación. Los argumentos de descargo son desafortunados
n la medida que la negativa del recurrente fue en términos de lo dispuesto (sic) el artículo 68
del Código Fiscal de la Federación, por tanto, era de la incumbencia de la autoridad
demostrar la existencia jurídica y material del citatorio que hubiese precedido a la
notificación de la orden de visita. Luego, integrando la norma, es decir, el artículo 129 del
código invocado, esto con el fin de que el recurrente no quedara en estado de indefensión, se
le debió conceder el derecho para que ampliase el medio de defensa y expusiera lo que a su
interés conviniese. Por tanto, el derecho de ampliación no puede conceptualizarse de una
forma rigorista, constriñéndose únicamente su aplicación en aquellos caso (sic) en los que se
controvierta la notificación de una resolución definitiva, soslayando lo que al efecto dispone
el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y, más aún, las garantías de audiencia y
debido proceso que establece el artículo 16 constitucional. Consecuentemente, es procedente
declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad
administrativa emita otra debidamente fundada y motivada, en la que previamente observe las
reglas previstas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, corriendo
traslado al recurrente con el citatorio que supuestamente precedió a la notificación de la
orden de visita domiciliaria (acto que se manifestó desconocer en el recurso de revocación),
otorgando el plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso de revocación intentado.
El sentido de este fallo otorga plena jurisdicción a la Administración Local Jurídica de esta
ciudad para que analice los agravios que, en su caso se lleguen a formular a través de la
ampliación del recurso de revocación. Sirven de apoyo a la determinación de esta Sala, las
tesis cuyos rubros y contenidos son los siguientes: ... QUINTO. Con fundamento en el
artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, esta Sala omite el análisis de los restantes
conceptos de ilegalidad, tomando en cuenta que la autoridad demandada violó en perjuicio de
la parte actora la garantía de audiencia y debido proceso prevista en el artículo 129, fracción
II, del Código Fiscal de la Federación. En mérito de lo antes expuesto y fundado y con apoyo
en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, preceptos del título VI, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pero
prorrogada su vigencia para resolver este juicio, por mandato del artículo cuarto transitorio de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, esta Sala: Resuelve: I. El actor probó su
pretensión; en consecuencia: II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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debidamente descrita en el resultando 1o. de esta sentencia, para los efectos precisados en la
parte final del considerando cuarto de este fallo. III. Notifíquese. ...’. De la anterior
reproducción y en especial de las partes destacadas de esa sentencia definitiva de 1o. de
marzo de 2007, claramente se advierte que como cosa juzgadora (sic) y verdad legal, se
determinó que la Administración Local Jurídica de Mexicali, debía darle a conocer al actor,
aquel citatorio que desconocía y que precedió a la notificación de la orden de visita
domiciliaria, génesis del oficio liquidatorio recurrido, con lo que implícitamente se determinó
que no se había probado que el actor ya conociera ese citatorio, y es por ello que no operó la
preclusión procesal para que el actor pudiera combatir ese documento (citatorio) en el
presente juicio, pues si su desconocimiento por parte del actor fue la materia fundamental de
aquella sentencia y sobre todo de la instancia primigenia del recurso administrativo de
revocación del actor, es lógico concluir que el promovente, al interponer inicialmente aquel
juicio previo, no estuvo en aptitud de combatir ese citatorio, ni así tampoco al promover su
recurso de revocación original, al no conocer tal constancia. Por tanto, si en la resolución hoy
combatida en este juicio (3315/08-01-01-1), de folio **********, de 30 de abril de 2008, de
la Administración Local Jurídica de Mexicali, centra su nueva emisión en el juicio de valor
de que sí es legal aquel citatorio que precedió a la orden de visita domiciliaria, porque fue
legalmente diligencio (sic) (a juicio de la demandada), no queda duda que ese tema inédito sí
puede ser materia del presente juicio, pues se insiste, la legalidad o no de tal citatorio, fue un
tópico que quedó incólume en aquel juicio previo 487/05-01-01-4 y hoy firme. Al respecto,
resulta aplicable, a contrario sensu, la siguiente jurisprudencia: Registro No. 169652. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008, página 937. Tesis: Vl.3o.A. J/65.
Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. ‘PRECLUSIÓN EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS
ARGUMENTOS QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN UN PRIMER JUICIO DE
NULIDAD, O BIEN, QUE FORMULADOS, FUERON DESESTIMADOS. Es correcto que
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estime inoperantes los conceptos de
impugnación esgrimidos contra una resolución administrativa emitida en cumplimiento de
una sentencia definitiva dictada en un primer juicio de nulidad, cuando se refieren a aspectos
que pudieron hacerse valer en él, o bien, que formulados, fueron desestimados y que, por
tanto, quedaron firmes. Ello en atención a las razones que informan el criterio de la
jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, de rubro: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA
JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE
REALIZAR UN ACTO.». Así, el actor en el nuevo juicio de nulidad únicamente puede
reclamar por vicios propios las actuaciones que no hayan sido ordenadas en la sentencia
recaída en el primer juicio de nulidad. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito. Amparo directo 109/2004. José Nicolás Guadalupe Paleta Daniel. 7 de
mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario:
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-31-
Roberto Carlos Moreno Zamorano. Amparo directo 69/2005. Ruperto González Duran. 31 de
marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario:
Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión fiscal 73/2005. Administrador Local Jurídico
de Puebla Norte. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas
Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 305/2005. Afianzadora
Sofimex, S.A. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Delgado
Salgado, Secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la
Garza. Amparo directo 537/2006. Biomateriales, Sistemas y Equipos Universales, S.A. de
C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.
Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.’. Y, por otro lado, también carece de razón
la autoridad, cuando sostiene que debe desestimarse el agravio del actor, ya que no exhibe el
citatorio de 21 de julio de 2003, sobre el que esgrime sus argumentos; esto, ya que entre otras
probanzas, haciendo uso del derecho que le otorgaba el artículo 14, fracción V y su siguiente
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la actora (sic) sí
ofreció como prueba de su parte, el expediente administrativo del que emanó la resolución
impugnada, mismo que fue precisamente aportado por esa autoridad demandada con su oficio
de contestación y dentro del cual obra, efectivamente, ese citatorio base de los argumentos
del actor (visible a folio 197 de autos), con lo cual se satisface a juicio de esta Sala la carga
probatoria que se impuso para sí el enjuiciante, al esgrimir argumentos de disenso sobre ese
citatorio. Lo anterior, pues no existe disposición legal alguna que impida realizar el
ofrecimiento de una prueba, en la forma en que lo hizo el actor, esto es, mediante el
ofrecimiento general de las documentales que obran en un expediente administrativo que ya
tiene en su poder una autoridad demandada, esto, máxime que ello atiente (sic) a lograr una
impartición de justicia de forma más pronta, como lo orden (sic) el artículo 17 constitucional.
Por otro lado, como ya se había adelantado, son fundados los argumentos del actor, con base
en lo siguiente: En primer término, conviene traer a la vista lo dispuesto por los artículos 44,
fracción II y 137 del Código Fiscal de la Federación, que dicen: ‘Artículo 44. En los casos de
visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y
los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con
la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita;
si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ...’. ‘Artículo
137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día
hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de
las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de
ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de
la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió
en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. Como se
observa, los dispositivos en cita regulan el procedimiento obligatorio que debe observar la
autoridad, al momento de practicar una notificación
en forma personal en el domicilio de un contribuyente, dentro de las que se encuentra la
obligación que tienen los notificadores de elaborar un citatorio previo cuando en la búsqueda
del contribuyente o de su representante legal no lo encuentra y a efecto de que en una hora y
fecha determinadas, éstos aguarden al servidor público para levantar y notificar el acto de que
se trate. En ese tenor, el artículo 137 del código en estudio (ni el diverso 44, fracción II) no
establece textualmente la obligación de los visitadores, de levantar actas circunstanciadas en
donde hagan constar la elaboración y entrega del citatorio, ni tampoco la posterior
notificación de la orden de visita domiciliaria, así como los elementos de tiempo, modo y
lugar acaecidos en esta última diligencia. No obstante, debe señalarse que sobre el tema
específico, la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación sustentó la jurisprudencia 2a./J.
101/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXV, junio de 2007, visible en la página 286, que dice: ‘NOTIFICACIÓN
PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE
ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA
AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO
PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón
circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se
nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo
de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus
características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación
y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio
anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el
domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y,
en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil
siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del
destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo
cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con
quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el
citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la
hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un
vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares,
debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque
de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el
apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del
destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le
informa que aquél no se encuentra en el domicilio. El fedatario debe asentarlo así en el acta
relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de
la ausencia referida. Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer
Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil
siete.’. Y además, deben destacarse los siguientes criterios del Poder Judicial de la
Federación: Novena Época. Registro No. 171707. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007.
Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 158/2007. Página: 563. ‘NOTIFICACIÓN FISCAL
DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA
DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL
DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de
rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE
RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,
página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación,
no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia
personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su
redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón
circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por
qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó
el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de
ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del
que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una
motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de
estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la
diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el
domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. Contradicción de tesis 152/2007-SS.
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las
mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa
de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 158/2007.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto
de dos mil siete.’. Registro No. 169934. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008,
página 501. Tesis: 2a./J. 60/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. ‘CITATORIO
PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NO
REQUIERE QUE SE CIRCUNSTANCIE LA FORMA EN QUE EL NOTIFICADOR SE
CERCIORÓ DEL DOMICILIO Y LLEGÓ A TAL CONVICCIÓN. De la relación armónica
de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y de las
jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros:
«NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», «NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS
FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA.», «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA
RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,
CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU
REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A
CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.» y «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER
PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR
LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL
CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN).», respectivamente, se advierte que la diligencia de notificación
personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe proporcionar plena convicción de
que se practicó en el domicilio del contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la
notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para
que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una
formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que
deben de asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador
se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de
acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera
que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el mencionado
citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto y llegó a tal convicción.
Contradicción de tesis 19/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer
Circuito. 26 de marzo de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Disidente:
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey
Cervantes. Tesis de jurisprudencia 60/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil ocho.’. Registro No. 162675.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página
2436. Tesis: VIII.1o.P.A.98 A. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. ‘VISITA
DOMICILIARIA. ASPECTOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR EN ACTA
CIRCUNSTANCIADA TRATÁNDOSE DEL CITATORIO PARA LA ENTREGA DE LA
ORDEN RELATIVA. Si bien es cierto que tratándose del citatorio para la entrega de la orden
de visita domiciliaria, no puede hablarse técnicamente de la práctica de una notificación,
también lo es que tal actuación no está exenta de acatar los requisitos de orden lógico,
necesarios para cumplir con las formalidades previstas en los artículos 44, fracción II y 46,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, si al no encontrar al
visitado o a su representante legal, el diligenciario deja citatorio con la persona que se halle
en el domicilio para que aquél lo espere a una hora determinada del día siguiente para recibir
la orden de visita domiciliaria, haciéndole saber que si no está presente la revisión se iniciará
con quien se encuentre, todo ello deberá hacerse constar en acta circunstanciada en la que se
establezca, además, la forma en que el personal actuante se enteró de la ausencia del
destinatario del mandamiento, como presupuesto para poder entender la diligencia con un
tercero. Lo anterior, con apoyo en los criterios jurisprudenciales relativos al artículo 137 del
Código Fiscal de la Federación que, en el aspecto que se destaca, resultan aplicables a los
preceptos señalados inicialmente. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Octavo Circuito. Revisión fiscal 191/2010. Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Israel Alcántar Camacho.’. De los anteriores
criterios del Poder Judicial de la Federación destacan, en lo que a este caso interesa, las
siguientes premisas: 1. Que atento al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al
constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su
representante y, en caso de no encontrarlo, deberá dejarle citatorio para que lo espere a una
hora determinada del día hábil siguiente, a fin de notificarle, en su caso, la orden de visita
domiciliaria, lo que sí debe hacerse constar en una acta circunstanciada (como lo aduce la
actora (sic), esto es, tanto la entrega de ese citatorio, así como todos los pormenores que
hubiera acontecido en esta diligencia, como lo relativo a la forma en que el fedatario se
enteró de la ausencia del destinatario de la orden, como presupuesto para poder entender la
diligencia con un tercero, esto, según se reconoce en la última tesis en cita; 2. Que el citatorio
vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada
con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incur
a, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente; 3. Que en la fecha
y hora señaladas en el citatorio, el notificador debe constituirse de nueva cuenta en el
domicilio del destinatario del acto, ocasión en la cual deberá requerir nuevamente la
presencia del gobernado y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita,
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia (el requerimiento y la
ausencia) en el acta de notificación, la diligencia deberá practicarse con quien se encuentre en
el domicilio o con un vecino, en su defecto. Y a fin de corroborar los anteriores requisitos, el
Alto Tribunal sostuvo que el fedatario tiene la obligación de asentar todos los pormenores y/o
circunstancias ocurridas en cada diligencia en un acta circunstanciada, a fin de que quede
constancia de la forma en que se desarrolló en su caso la entrega del citatorio y la posterior
diligencia de notificación. Lo anterior también se robustece, con el contenido de la siguiente
jurisprudencia: Registro No. 170676. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXVI, diciembre de 2007, página 1561. Tesis: VI.3o.A. J/64. Jurisprudencia. Material (s):
Administrativa. ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU NOTIFICACIÓN Y
ENTREGA DEBEN CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO EL DÍA
DE SU LEVANTAMIENTO YA QUE DE NO SER ASÍ ÉSTA CARECERÍA DE
EFICACIA PROBATORIA Y SE CONTRAVENDRÍA LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL
VISITADO. Tratándose de la notificación de la orden de visita domiciliaria, la actuación de
los visitadores queda sujeta al levantamiento del acta de inicio -que deberá ser firmada por
dos testigos-, en la que se hará constar, si así fuere, que como el visitado o su representante
no hizo acto de presencia, a pesar del citatorio que previamente se le había dejado, la
notificación y entrega de la orden se entendieron con quien se encontró en el lugar de la
diligencia. Luego, si la notificación y entrega de la orden de visita se hacen el día en que los
visitadores se constituyen en el lugar o lugares designados en la orden, es en el acta parcial de
inicio en la que precisamente debe asentarse ese hecho, porque la circunstanciación de las
actas de visita domiciliaria debe constar en el propio documento que las contiene y no en uno
diverso; por ende, si no aparecen en el acta de inicio la entrega y notificación de la orden
deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo. De admitirse que la notificación de
la orden obre en acta disímil a la parcial de inicio de la visita y que aquel hecho sólo quede
sujeto a las formalidades del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, significaría
privar de eficacia probatoria al acta inicial y contravenir la seguridad jurídica del visitado. En
ese sentido, si cada acta de la visita se entiende referida a los hechos u omisiones acaecidos el
día de su fecha y se tiene de manera destacada que en la parcial de inicio lo primordial es la
notificación y entrega de la orden de visita, ello basta para admitir que en la circunstanciación
de esa acta ha de obrar necesariamente tal hecho; en consecuencia, es en el acta parcial de
inicio donde debe constar la notificación, pues de no suceder de ese modo se concluirá que no
se acató debidamente el enunciado normativo contenido en la fracción I del artículo 46 del
Código Fiscal de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Sexto Circuito. Revisión fiscal 75/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 11 de
julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge
Arturo Porras Gutiérrez. Revisión fiscal 198/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla
Sur. 16 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.
Secretario: José Faustino Arango Escámez. Amparo directo 331/2006. Abastecedora de Pollo
Procesado, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Zayas Roldan. Secretaria: Margarita Márquez Méndez. Revisión fiscal 1/2007.
Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez. Revisión fiscal
194/2007. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.’. En
ese contexto, se tiene que para esta Sala sí resultan fundados los argumentos de disenso del
actor, pues es verdad que la autoridad demandada desestimó los agravios de la ampliación de
su recurso de revocación, que esgrimió contra el acta de citatorio que se diligenció el 21 de
julio de 2003, a pesar de que este documento carece ciertamente de una adecuada
circunstanciación, según se aprecia de su contenido, consultable a foja 197 de autos, al haber
sido aportado por la representación de la demandada en copia certificada, y del cual se lee lo
siguiente: ‘Se le comunica que el suscrito, con esta fecha, se constituyó legalmente en su
domicilio ubicado en carretera **********, km ********** s/n ********** de esta ciudad
a las 14:30 horas del día 27 de julio de 2003, con el objeto de hacerle entrega de la orden de
visita domiciliaria número ... contenida en el oficio número **********, del 27 de julio de
2003, girado por la C. C.P. María Lourdes Benavides Flores, en su carácter de administradora
de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali (...) Requerida su presencia, se
me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado, por lo que se le entregó este
citatorio al C. **********, en su carácter de tercero quien acredita dicha relación con misma
que no acreditó mismo que se identificó con ...’. De la cita anterior se hace patente la
violación delatada por la parte actora, al no haberse colmado el requisito de la debida y
suficiente circunstanciación en esa acta de citatorio, en lo relativo al cercioramiento de la
ausencia del contribuyente buscado, destinatario de la orden de visita, ya que solamente se
plasmó: ‘Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes
señalado’, esto, el notificador omitió plasmar ciertamente un verdadero requerimiento de la
presencia en lo específico del C. **********, que era el contribuyente destinatario de la
orden (hoy actor), pues la locución ‘requerida su presencia’ por sí misma no denotó que se
hubiera solicita (sic) la presencia del C. **********; por lo que en esa medida, resulta
también fundado lo aducido por el enjuiciante, ya que no se circunstanció cómo fue que el
fedatario adquirió la certeza y/o se cercioró de que ese contribuyente actor, no se encontraba
en el domicilio ese día en que se diligenció el acta de entrega del citatorio, pues si bien se
plasmó: ‘se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado’, también es cierto
que el notificador no plasmó el nombre de la persona a quien le requirió la presencia del actor
y en su caso, si fue ese tercero quien expresamente le informó al fedatario que el
contribuyente no se encontraba. Lo que ciertamente contraviene el criterio de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la primer jurisprudencia antes citada,
debiéndose reiterar que en esas circunstancias el Alto Tribunal concluyó que una diligencia
así practicada era ilegal, ya que era necesario que además se asentara o se hiciera constar ‘en
forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el
domicilio y requerir la presencia de la persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su
caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de tal
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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circunstancia.’. Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el personal actuante debió
haber asentado expresamente en esa acta, que en su caso la tercera persona que atendió al
llamado del notificador, fue la que le informó que el contribuyente actor no se encontraba en
el domicilio, requisito que no se cumplió en la especie, lo que desde luego implicó la
violación a lo dispuesto por los artículos 44, fracción II, en su primer párrafo y 137 del
Código Fiscal de la Federación, lo que de suyo se traduce en la inexistencia jurídica de la
posterior notificación de la orden de visita domiciliaria y la consecuente ilegalidad del
procedimiento que le sucedió; lo anterior, sin que sea válido el argumento de defensa de la
autoridad, en sentido de que el contenido del citatorio, en todo caso se convalidó con la
posterior acta de inicio de la visita domiciliaria; esto, ya que ello (el acta de inicio) fue sólo
una actuación posterior que para su validez, requería necesariamente de la existencia de un
legal citatorio previo (que no se colmó), máxime que en este juicio la autoridad demandada
no demuestra que aquella acta de inicio de la visita, se hubiera entendido directamente con el
contribuyente hoy actor, lo que se corrobora con esa acta de inicio de 22 de julio de 2003,
visible a folio (sic) 148 a 156 de los autos del juicio 487/05-01-01-4 (sumario que en su
demanda inicia (sic) del presente juicio, el actor solicitó se tuviera a la vista), de la que se lee
que ese inicio de la visita se entendió con un tercero de nombre **********, no así con el
hoy actor; por lo que la diligencia así practicada con ese tercero, relativa al inicio de la visita,
solamente podía coexistir con un legal citatorio previo. Asimismo, se hace patente que en esa
acta de citatorio en estudio, el personal actuante no circunstanció la forma en que se cercioró
de estar en el domicilio fiscal correcto del contribuyente hoy actor, ya que al respecto sólo
plasmó: ‘con esta fecha se constituyó legalmente en su domicilio ubicado en carretera
**********, km. ********** s/n ********** de esta ciudad’, empero, no señaló cómo se
percató de estar realmente en ese lugar, como pudo haber sido que lo corroboró con la
nomenclatura del lugar o por el dicho de la persona que lo hubiera atendido; lo que en todo
caso sí era un requisito para la legalidad de esa acta de entrega del citatorio previa a la
notificación de la orden, esto, máxime que esa acta donde se hace constar la entrega del
citatorio, es en todo caso un documento distinto al citatorio en sí mismo, ello, como lo
sostuvo recientemente el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la
ejecutoria dictada el 11 de agosto de 2011, dentro del toca de amparo directo número
88/2011, misma que esta Sala hace suya y que dice, en lo conducente, lo siguiente: ‘SEXTO.
Es sustancialmente fundado el primer concepto de violación planteado por la parte quejosa ...
Sociedad Anónima de Capital Variables (sic), por conducto de su abogado autorizado, y
sufriente para concederle la protección constitucional que impetró: ... Así las cosas, contrario
a lo plasmado por la Sala responsable, y como bien se arguye, además destacando la
primordial diferencia materia y jurídica entre el citatorio previo a la notificación y el acta de
entrega del propio citatorio, es que deviene la disyuntiva en la aplicación de uno u otro de los
aludidos criterios jurisprudenciales; diferencia que incluso se advierte de los rubros de tales
jurisprudencias, bajo el tenor: «CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ...» y «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA
DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN ...». A lo cual, se pone a su vez
en relieve que del texto de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende: «Para cumplir con
le (sic) requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta
relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio
señalado ...»; coligiéndose que en el acta de entrega del citatorio respectivo, sí se debió
circunstanciar lo atinente a que el citatorio entregado sí se practicó en el domicilio señalado.
Bajo tal contexto, este órgano colegiado no desatiende que respecto a la circunstanciación de
mérito, deviene de singular importancia, que del acta de citatorio respectiva, obrante a foja
ciento veinticinco del juicio de origen, se advierte lo siguiente: «... y una vez que me cercioré
que éste es el domicilio del buscado, por coincidir con el señalado en el documento citado al
rubro, y por el dicho de quien dijo llamarse **********, en su carácter de empleada quien se
identifica con ...». Cobrando así vigencia el resto de lo argumentado en el concepto de
violación que se analiza -primero-, al esgrimir la parte quejosa que al haber dado la
responsable valor probatorio al acta de mérito, incumplió con el primer párrafo del artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no debió dar
validez al argumento de la autoridad demandada, pues se basa en el supuesto dicho de una
persona con la que se entendió la diligencia de notificación, siendo que el notificador ya traía
preimpreso el formato de notificación de la aparente manifestación de la persona con la que
se entendió la diligencia; abunda la promovente, que se inadvirtió la falta de
circunstanciación al arribo del notificador al domicilio, no obstante de que ciertos datos como
el asentado en el «acta de entrega de citatorio» del supuesto «... dicho de quien dijo llamarse
**********», en el sentido de que el domicilio en que actuaba el notificador «... es el
domicilio buscado ...», estaban preimpresos en el acta, y no de puño y letra del notificador,
por lo que, dice, válidamente debe considerarse que tales manifestaciones no se hicieron en la
diligencia del «acta de entrega de citatorio» ... Sin embargo, de lo anterior resulta evidente
que la responsable desatendió en parte el texto de la jurisprudencia que precisamente utilizó
para sustentar sus razonamientos al respecto, pues si bien la misma refiere a datos
preimpresos, formatos o «machotes», no por ello exime, al contrario refiere categóricamente,
que ciertos datos, entre otros, el asentar el cercioramiento del lugar en que se esté llevando a
cabo la diligencia, deben ser originados por el notificador, lo que presupone que lo propio se
asiente en el momento mismo de la práctica de la diligencia y que no se encuentre
preimpreso. Por lo cual, si como bien arguye, del acta de citatorio respectiva (foja 125 del
juicio natural), se desprende que ya estaban preimpresas las leyendas «y una vez que me
cercioré que este en (sic) el domicilio del buscado, por coincidir con el señalado en el
documento citado al rubro, y por el dicho de quien dijo llamarse ...», consecuentemente, no se
puede arribar a la conclusión de que lo refutado al respecto en la instancia resulta infundado
en base a la aplicación de la jurisprudencia de rubro: «NOTIFICACIONES PERSONALES
DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON
VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO
RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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REPRESENTANTE.», pues, se reitera, si bien la misma refiere a datos preimpresos,
formatos o «machotes», no por ello exime, al contrario refiere explícitamente, que ciertos
datos, como lo es el asentar el cercioramiento del lugar en que se esté llevando a cabo la
diligencia, deben ser originados por el notificador, precisamente al momento de levantar el
acta respectiva. ... Razones las anteriores por las cuales se impone conceder el amparo y la
protección de la Justicia Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
de Amparo, para el efecto de que la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, deje
insubsistente la sentencia definitiva reclamada y emita otra en la que, acatando en sus
términos lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, y atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, examine los
argumentos vertidos por la parte actora en su demanda inicial, y con plenitud de jurisdicción
resuelva lo que en derecho corresponda. ... Resuelve. ÚNICO. Para los efectos precisados en
la parte final del considerando sexto del presente fallo, la Justicia de la Unión ampara y
protege ...’. Por ello, resulta cierto también que mediante la confirmación del anterior
citatorio, la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, violentó el contenido
del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, que le obligaba a resolver en derecho el
recurso de revocación. Por todas las consideraciones antes realizadas, se llega a la conclusión
que en el presente caso, sí le asiste la razón a la parte actora, por lo que de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de
la resolución impugnada, así como del oficio liquidatorio que fue su materia. SEXTO. Ahora
bien, esta Sala se abstiene de entrar al estudio de los restantes conceptos de impugnación
vertidos por la actora en su demanda, sin que ello pueda considerarse violatorio del artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues cualquiera que
fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de esta sentencia, atendiendo al
hecho de que se hizo una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así
como del oficio liquidatorio que fue su materia. Apoya lo expuesto la jurisprudencia l.2o.A.
J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo X, agosto de 1999, página 647, que prescribe lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE
ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE
PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La
exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento
contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin
de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento
sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el
examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la
decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la
juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.’. Por lo
anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 49, 50, 51, fracción
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta
Sala. Resuelve: I. Acatando la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el juicio de amparo directo 1180/2012-I,
en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se deja sin efectos la
sentencia dictada por esta Sala el 10 de febrero de 2012. II. El actor probó sus pretensiones en
este juicio, en consecuencia: III. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada, así como del oficio liquidatorio que fue su materia. IV. Con atento oficio que se
gire al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, hágase de su conocimiento el
sentido de esta sentencia. V. Notifíquese ..."
QUINTO. La autoridad recurrente expresó los siguientes agravios:
"Único. Como preceptos legales violentados se señalan los ordinales siguientes: * 50, primer
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello ante el hecho
indefectible de que el laudo en estudio no fue dictado conforme a derecho (énfasis, la simple
alusión a sendos dispositivos legales no dan certeza de que se actúe en estricta literalidad a lo
consignado en Ley); * 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y 16
Constitucional, por su falta de acatamiento; * Principio de congruencia que recoge el numeral
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su falta de tutela; y *
51, fracción IV, y 52, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, por su no actualización y, por ende, incorrecta aplicación en perjuicio de las
autoridades demandadas en el juicio natural. En vinculación a lo anterior, prima facie es
dable establecer ante ese H. Tribunal de Alzada el punto medular de la revisión que se
propone, y para ello es necesario transcribir parte de la ejecutoria que dio vida al criterio
‘DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE
IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.’, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril
de 2013, página 357, veamos. ‘... Gramaticalmente se entiende que la congruencia es «la
conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes
formuladas en el juicio.». Así, el principio de congruencia no sólo implica que las sentencias
deben atender todos los planteamientos de la litis, tal como quedó formulada por medio de
los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, en su caso; sino que además, su
estructura debe estar desarrollada de manera lógica, y debe existir correspondencia entre el
estudio y los puntos resolutivos. En consecuencia, la congruencia de la sentencia no sólo
debe ser externa, en cuanto que debe atender debidamente la litis, sino que además debe ser
interna, pues ésta no debe tener inconsistencias o contradicciones en lo que hace a su propio
contenido. En ese orden de ideas, pueden existir diversas situaciones por las cuales una
sentencia no cumpla con el principio de congruencia, entre otras, las siguientes: 1) Cuando el
fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí; y, 2) Cuando no resuelve todas las
cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella; Lo anterior
encuentra apoyo en los criterios que llevan por rubros: «CONGRUENCIA DE LA
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE EST6E (sic) PRINCIPIO.» y «SENTENCIAS DE
AMPARO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.».’. Así, la
actualización del contenido de los dispositivos legales enlistados, y particularmente el
principio de congruencia interna, resulta en relación con lo determinado por el a quo dentro
de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se revisa, veamos:
Ver considerandos cuarto y quinto
‘... Enseguida, por cuestión de técnica jurídica atendiendo al principio de mayor beneficio
para el gobernado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, segundo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora procederá a
resolver el «primero» de los agravios vertidos en la demanda.
‘...
‘En su primer concepto de impugnación, el actor afirmó en síntesis que la resolución
combatida de folio ********** emitida por la Administración Local Jurídica de Mexicali en
Baja California, es violatoria del artículos 132 del Código Fiscal de la Federación, al haber
desestimado los agravios que esgrimió en su escrito de ampliación a su recurso
administrativo de revocación, en contra del citatorio de 21 de julio de 2003, que precedió a la
notificación de la orden de visita domiciliaria de la que luego emanó el oficio liquidatorio
********** ...; ello, dijo, no obstante que dicho citatorio sí es violatorio de los artículos 44,
fracción II, 134 al 137 de este código, pues sostiene que contrario a lo resolvió la demandada,
en ese acta de citatorio no se cumplió con el requisito de una adecuada circunstanciación
‘...
‘Por parte (sic), al formular su contestación la representante de la autoridad demandada inicio
su defensa señalando que no podían atenderse los argumentos del actor (así en lo general), ya
que no los había esgrimido en la anterior demanda que vida al pasado juicio de nulidad
487/05-01-01-4, en donde también combatió una resolución recaída a un recurso de
revocación, donde se confirmó la legalidad del procedimiento y de la propia resolución
liquidatoria aquí recurridos por la actora.
‘Al respecto, para esta Sala resultan fundados los argumentos de ilegalidad del actor.
‘En primer término, resulta pertinente señalar que no le asiste razón a la representación de la
demandada, cuando en su contestación sostiene que no se deben atender los argumentos del
actor, ya que no los había esgrimido en la anterior demanda que dio vida al juicio 487/05-01-
01-4, en donde también combatió la legalidad del procedimiento y de la propia resolución
liquidatoria, aquí recurridos por esa (sic) promovente.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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‘Lo anterior es así, pues esta Sala estima que no operó en detrimento del acto (sic) la figura
procesal de la «preclusión» para esgrimir aquí dichos agravios, en contra del citatorio de 21
de julio de 2003, génesis de esa resolución liquidatoria número ********** de 30 de junio
de 2004 ... no obstante que impugnó esta última (a través del llamado principio de litis abierta
que existe en el juicio de nulidad) en su anterior demanda que originó aquel juicio 487/05-01-
01-4; esto, pues precisamente en tal asunto se determinó como cosa juzgadora (sic) y verdad
legal, que la autoridad demandada debía darle a conocer al actor aquel citatorio que
desconocía, a fin de que pudiera controvertirlo mediante la ampliación a su recurso
administrativo de revocación; esto, como se lee en la sentencias definitiva de 1o. de marzo de
2007 ...
‘(se transcribe)
‘De la anterior reproducción y en especial de las partes destacadas de esa sentencia definitiva
de 1o. de marzo de 2007, claramente se advierte como cosa juzgadora (sic) y vedad (sic)
legal se determinó que la Administración Local Jurídica de Mexicali debía darle a conocer 1
(sic) actor aquel citatorio que desconocía y que precedió a la notificación de la orden de visita
domiciliaria, génesis del oficio liquidatorio recurrido, con lo que implícitamente se determinó
que no se había probado que el actor ya conociera ese citatorio y es por ello que no operó la
preclusión procesal para que el actor pudiera combatir ese documento (citatorio) en el
presente juicio, pues si su desconocimiento por parte del actor fue la materia fundamental de
aquella sentencia y sobre todo de la instancia primigenia del recurso administrativo de
revocación del actor, es lógico concluir que el promovente al interponer inicialmente aquel
juicio previo, no estuvo en aptitud de combatir ese citatorio, ni así tampoco al promover su
recurso de revocación original, al no conocer tal circunstancia.’
"Del análisis anterior resulta advertible la ilegalidad cometida por el a quo dentro del fallo en
estudio, pues aun y cuando pretenda desestimar la actualización de la figura de preclusión
dentro del considerando quinto, lo cierto es que en identidad al considerando cuarto debió de
(sic) resolverse, por lo que al no hacerlo así la inferior, incurre en contradicciones y/o
afirmaciones que se contradicen entre sí, trastocando con ello el principio de congruencia
regulado por el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Lo anterior es así, ante ese H. Tribunal de alzada, debido a que la figura de preclusión se
surte respecto de aspectos no alegados en el momento procesal oportuno, y si -como se
sostuvo vía contestación de demanda ante el (sic) a quo-, dentro de la secuela procesal del
juicio primero (487/05), se aportó la constancia supuestamente desconocida y el hoy actor
hizo valer en vía de ampliación sendos agravios direccionados a cuestionar el acto, y no se
atendieron por la resolutora, es patente lo inoportuno del agravio ‘primero’ que en el
considerando quinto califica de fundado la Sala Fiscal, toda vez que ya existió un
pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia anterior y si la actora (sic) considera que no
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-44-
había sido apegado a derecho por no estudiar lo que alegó debió de promover demanda de
garantías. A efecto de acreditar lo anterior, se procede a resumir los antecedentes del juicio
primero número 487/05-01-01-4, de donde emana la resolución al recurso materia de
impugnación ante la jurisdicción del (sic) a quo en el presente juicio. * El día 14 de
septiembre de 2004, se intentó recurso de revocación -de parte del demandante natural-
porque supuesta (sic) la autoridad hacendaria incurrió en violación (sic) ordinal 44, fracción
II, del Código Fiscal de la Federación, pues desconocía la existencia del citatorio que
antecedió a la orden de visita; * Mediante oficio **********la autoridad administrativa
resolvió desestimando negativa de mérito, porque del expediente abierto en los archivos de la
autoridad demandada, existe el documento en cuestión, confirmando -por ende-, la validez
del acto recurrido; * Inconforme con la anterior resolución, el hoy actor interpuso juicio de
nulidad (487/05) ante esa Sala Fiscal, llamando a juicio a esta representación fiscal, quien a
modo de no dejar en estado de indefensión al demandante exhibió (al amparo del oficio de
contestación de demanda), el citatorio cuestionado, como consta del folio **********, a foja
52; * Como consecuencia de lo anterior, se emitió acuerdo por parte de ese tribunal fiscal,
quien mediante auto (sic) 8 de junio 2005, (dictado en el diverso 487/05), otorgó término de
ley al hoy actor a efecto de que se formulara la ampliación respectiva sobre los documentos
exhibidos por esta representación; * Siguiendo con la secuela procesal, mediante auto de 30
de agosto de 2005, se otorgó término de ley a esta unidad administrativa a efecto de formular
la contestación a la ampliación, en donde la parte actora -demandante natural-, formuló lo
(sic) agravios en contra del citatorio que supuestamente desconocía. Énfasis, a la luz de lo
anterior, la garantía de audiencia del accionante de nulidad, se tuteló en el diverso juicio
487/05, respecto del documento supuestamente desconocido en relación con el cual estuvo en
posibilidad y ejerció su derecho de sí formular agravios; * No obstante la anterior
formulación de agravios, encaminados a cuestionar el citatorio de 21 de julio de 2003, el 1 de
marzo de 2007 esa H. Sala Fiscal dictó sentencia en donde ordenó correr traslado de la
documental que no se exhibió por parte de la autoridad recursiva (dentro del folio
**********, al momento de resolver el medio de defensa intentado). Como puede apreciar
ese Tribunal Colegiado, si la parte actora del juicio natural esgrimió sendos agravios respecto
del citatorio de 21 de julio de 2003, y éstos no fueron atendidos por el (sic) a quo, es evidente
que con los formulados de nueva cuenta dentro del juicio que nos ocupa, se tratan de
reiteraciones respecto de las cuales ya había precluido en perjuicio del gobernado y por tanto
resultaban notoriamente inoperantes; de ahí que se afirme lo contradictorio del laudo en
revisión pues en identidad a lo resuelto en el considerando cuarto se debió dictar el diverso
considerando quinto. Se robustece lo anterior en el criterio siguiente: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis: XIV.2o. J/30. Página: 1076. ‘ARGUMENTOS
INOPORTUNOS, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO
DEBEN OCUPARSE DE LOS. El artículo 237 vigente del Código Fiscal de la Federación,
exige que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y
examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos; sin que exista prohibición alguna
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-45-
para que los argumentos vertidos en un juicio anterior puedan hacerse valer en uno posterior,
pero tal exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier
otra circunstancia que impida estudiar la cuestión planteada; por ello, atento el principio
general de congruencia de las sentencias, los tribunales están obligados a analizar todas las
pretensiones de las partes siempre que las mismas hayan sido deducidas oportunamente.
Ahora bien, si la actora en el juicio fiscal no alegó la generalidad de la orden de visita desde
que acudió al primer juicio de nulidad a impugnar una liquidación, ya que desde ese
momento debía conocer las irregularidades de dicha orden que impugnó hasta el segundo
juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal precluyó el
derecho para hacerlo con posterioridad en otro juicio.’. De conformidad con lo anterior, es
notoria la ilegalidad en estudio, toda vez que el tema de cuestionamiento de legalidad del
citatorio que antecedió a la notificación de la orden de visita número **********, resultaba
inoportuno por extemporáneo en identidad al tema de competencia territorial de la autoridad
que dictó la orden en comento; de ahí lo notoriamente contradictorio de lo resuelto por el ad
quem dentro del laudo en estudio. Robustece lo anterior el contenido del criterio siguiente.
Tesis aislada. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997, página 813. ‘SENTENCIA.
CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en
toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la
contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones
que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo,
la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto
que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman
contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la
personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las
promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia
sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron
ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al
principio de congruencia que debe regir en toda sentencia. Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del
Rosario Alemán Mundo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen
XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: «SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.»’.
De la reproducción anterior tenemos que el principio de congruencia que establece el artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica que las
sentencias deben ser congruentes en sí mismas sin incurrir en afirmaciones que se
contradigan entre sí, lo que no se cumple por parte de la Primera Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó el fallo que se revisa, pues aun
reconociendo el modo y forma en que se actualiza la figura de preclusión (considerando
cuarto), no aplica lo relativo resolver el agravio ‘primero’ propuesto por el actor natural
(considerando quinto); de ahí que la falta de congruencia interna de la sentencia de 15 de
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-46-
mayo de 2013, ello posibilita la emisión de una nueva sentencia. En efecto, acorde a lo
anterior habrá de revocarse la sentencia de 15 de mayo de 2013, al haber sido emitida sin
observar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, causándole de esa manera grave perjuicio al fisco federal."
SEXTO. Resulta innecesario analizar los agravios expuestos por la autoridad recurrente, en
virtud de que el presente recurso de revisión fiscal deviene improcedente -como bien lo
plantea la parte opositora en vía de alegatos- y, por ende, debe desecharse conforme a lo
dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de las contradicciones de tesis 256/2010 y
136/2011, de su propio índice, respectivamente, cuyo sentido resulta de observancia
obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la
Ley de Amparo.
En efecto, la revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que, para su procedencia,
tiene como condición necesaria que en la resolución cuya revisión se intente se decidan
cuestiones atinentes al fondo del asunto, esto es, que se resuelva el contenido material de la
pretensión sustantiva propuesta en el juicio contencioso, no sólo aspectos formales o
intraprocesales, en virtud de que éstos -por sí mismos- no revelan cualidad o circunstancia
que hagan destacar al caso particular; por tanto, no justifican las exigencias de importancia y
trascendencia que todo asunto impugnado en revisión fiscal debe guardar, conforme con lo
definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la referida jurisprudencia
2a./J. 150/2010.
Ciertamente, al fallar la contradicción de tesis 256/2010-SS, la Segunda Sala del Máximo
Tribunal precisó:
"De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito, Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión fiscal **********,
determinó que era procedente dicho recurso de conformidad con la fracción VI, del artículo
63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la
resolución que se impugnó versaba sobre temas relacionados con pensiones que otorga el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Como puede
advertirse, en la sentencia examinada en la revisión fiscal **********, la Sala responsable
decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación,
conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: ‘de que se emita una nueva,
debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando
para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a
cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-47-
prestaciones con las aportaciones y cuotas.’. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, **********,
**********, ********** y **********, determinó que de conformidad con el artículo 63,
fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debía desechar
por improcedentes los recursos de revisión fiscal referidos, porque la responsable declaró la
nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada en todos
los casos emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y
territorial (habiendo considerado ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al
fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota
diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 220/2007, de rubro:
‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS
SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR
VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, tal
declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que
procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. En
este sentido, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
que se ve reflejado en su jurisprudencia XXX.1o. J/1, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES
IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS
REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE
UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA
PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE
PENSIÓN.’, la cual se opone al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante al resolver el recurso de
revisión fiscal ********** de su índice. Configurada la contradicción de tesis en los
términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia. El artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo, es del tenor siguiente: ... Pues bien, del precepto anterior se deduce que el
legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los
cuales se pueden resumir en los siguientes grandes apartados: I. Por razón de la cuantía
(fracción I); II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de
la cuantía (fracción II); III. Por la autoridad demandada (fracción III); y, IV. Por razón de la
naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o
sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX). De lo hasta aquí
expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa
de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos
casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-48-
pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia
adicional. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el entonces Primer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes:
‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS
SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR
VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la
reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de
dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia,
reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y
trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición,
ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V,
del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando
la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad
social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de
cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos
del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe
consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se
hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se
puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la
procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado
por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que
consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza
excepcional del mencionado recurso.’ (Novena Época, Registro: 170596, Instancia: Segunda
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de
2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 220/2007. Página: 217). En congruencia con el
anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la
intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será
improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado. Lo
anterior obedece a que la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento
alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya
que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio
contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas
formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser
legal, como son la fundamentación y la motivación. Por tanto, el estudio de tales aspectos
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-49-
debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin
necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.
De esa manera, se reserva a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en
que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias
que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así las cosas, si
bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión,
no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento
de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de
fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede
considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la
procedencia de dicho medio de impugnación. ..."
Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, visible en la página 694, Tomo
XXXII, diciembre de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
que a la letra dice:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO
DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese
medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto
administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta
improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia
que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue
autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese
el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas
de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una
obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en
el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de
determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento
administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo
estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin
necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.
"Contradicción de tesis 256/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Décimo Sexto Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-50-
"Tesis de jurisprudencia 150/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del trece de octubre de dos mil diez.
"Nota: Por ejecutoria del quince de junio de dos mil once, la Segunda Sala declaró infundada
la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011 derivada de la solicitud de la que fue
objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la
presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva."
Como puede verse, en esta jurisprudencia de observancia obligatoria en términos de lo
dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la
Nación examinó la contradicción de criterios existente entre diversos Tribunales Colegiados
que analizaron la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción VI del
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y definió que si
bien dicha fracción prevé la admisibilidad del recurso de revisión por cuestión de materia
(sobre aportaciones de seguridad social o cualquier aspecto relacionado con pensiones), los
supuestos de procedencia previstos en dicho precepto deben interpretarse conforme con la
naturaleza excepcional de dicho medio de defensa.
Bajo esa premisa, el Máximo Tribunal del País determinó que aunque las resoluciones cuya
impugnación se pretenda, versen sobre materias que el legislador consideró relevantes para la
admisión de dicho recurso, para ser procedente la revisión fiscal, en esos fallos debe decidirse
la cuestión de fondo efectivamente planteada y no meros aspectos formales o
intraprocedimentales, puesto que en estos casos no se resuelve el contenido material de la
litis, sino sólo cuestiones relacionadas con formalidades que debe revestir todo acto o
procedimiento administrativo para ser legal, que no justifican los requisitos de importancia y
trascendencia necesarios para hacer procedente el recurso de revisión.
Todo lo anterior fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011,
que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, publicada en la página 383, Tomo XXXIV,
agosto de 2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se
reproduce a continuación:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO
DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR
VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada
jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-51-
recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como
es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente
por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se
emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino
sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir
todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria
relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J.
150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que
la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el
referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se
declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.
"Contradicción de tesis 136/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco. 4
de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro
Vargas Ornelas.
"Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del once de mayo de dos mil once.
"Nota: La tesis 2a./J. 150/2010, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE
CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.’, así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de
tesis 256/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, páginas 694 y 695,
respectivamente."
Lo anterior pone de manifiesto que sólo las sentencias fiscales que anulan el acto
administrativo impugnado en el juicio contencioso, por un vicio de fondo, son susceptibles de
ser impugnadas a través del recurso de revisión, pues sólo una decisión de esa naturaleza
implicaría que el análisis efectuado por el tribunal revisor se hiciera consistir en una cuestión
propia a las materias que consideró el legislador como importantes y trascendentes, siendo
esto acorde a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.
En contraposición, las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo por vicios
formales o procedimentales, no pueden ser recurribles a través de ese medio de defensa, pues
en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y
trascendencia que justifique la procedencia del recurso, ya que el análisis que abordaría el
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-52-
Tribunal Colegiado versaría sobre una cuestión ajena a las materias fijadas por el legislador
como excepcionales.
Así, como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de las
formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser
legal, corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin
necesidad de una revisión posterior.
En este orden de ideas, el análisis de los supuestos de procedencia del recurso de revisión,
previstos en cada una de las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, debe constatarse a la luz de los argumentos expuestos por la
autoridad recurrente para justificarlos y si en la sentencia recurrida se llegó a una decisión de
fondo en cuanto al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso
administrativo; es decir, una decisión que conlleve la declaratoria de un derecho o la
inexigibilidad de una obligación a cargo del accionante.
Lo anterior, porque sólo de esa manera se salvaguardaría la intención del legislador de que
los Tribunales Colegiados conozcan y emitan pronunciamientos que contuvieran decisiones
de fondo en asuntos cuyas materias se encuentran catalogadas en cada una de las fracciones
del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales,
como se precisó, llevan implícito el carácter excepcional del citado medio de defensa.
Expuesto lo que antecede, en la especie se advierte que el recurso de revisión se interpuso
contra una sentencia en la que la Sala declaró la nulidad lisa y llana del acto impugnado en el
juicio, por un vicio de forma.
Lo anterior, al considerar que en la diligencia de notificación (citatorio) el notificador fue
omiso en circunstanciar debida y suficientemente cómo se cercioró de la ausencia del
contribuyente buscado, ni cómo se percató de que se encontraba efectivamente en el
domicilio fiscal correcto del contribuyente, tal como se advierte de la transcripción siguiente:
"... De la cita anterior se hace patente la violación delatada por la parte actora, al no haberse
colmado el requisito de la debida y suficiente circunstanciación en esa acta de citatorio, en lo
relativo al cercioramiento de la ausencia del contribuyente buscado, destinatario de la orden
de visita, ya que solamente se plasmó: ‘Requerida su presencia, se me indicó que no se
encontraba en el domicilio antes señalado’; esto es, el notificador omitió plasmar ciertamente
un verdadero requerimiento de la presencia en lo específico del C. **********, que era el
contribuyente destinatario de la orden (hoy actor), pues la locución ‘requerida su presencia’
por sí misma no denotó que se hubiera solicita (sic) la presencia del C. **********; por lo
que, en esa medida, resulta también fundado lo aducido por el enjuiciante, ya que no se
circunstanció cómo fue que el fedatario adquirió la certeza y/o se cercioró de que ese
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contribuyente actor, no se encontraba en el domicilio ese día en que se diligenció el acta de
entrega del citatorio, pues si bien se plasmó: ‘se me indicó que no se encontraba en el
domicilio antes señalado’, también es cierto que el notificador no plasmó el nombre de la
persona a quien le requirió la presencia del actor y en su caso, si fue ese tercero quien
expresamente le informó al fedatario que el contribuyente no se encontraba. Lo que
ciertamente contraviene el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la primera jurisprudencia antes citada, debiéndose reiterar que, en esas
circunstancias, el Alto Tribunal concluyó que una diligencia así practicada era ilegal, ya que
era necesario que además se asentara o se hiciera constar ‘en forma expresa y pormenorizada,
que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la
persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal,
especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia’. Es decir, en términos
de la jurisprudencia en cita, el personal actuante debió haber asentado expresamente en esa
acta, que en su caso la tercera persona que atendió al llamado del notificador, fue la que le
informó que el contribuyente actor no se encontraba en el domicilio, requisito que no se
cumplió en la especie, lo que desde luego implicó la violación a lo dispuesto por los artículos
44, fracción II, en su primer párrafo y 137 del Código Fiscal de la Federación, lo que de suyo
se traduce en la inexistencia jurídica de la posterior notificación de la orden de visita
domiciliaria y la consecuente ilegalidad del procedimiento que le sucedió; lo anterior, sin que
sea válido el argumento de defensa de la autoridad, en el sentido de que el contenido del
citatorio, en todo caso, se convalidó con la posterior acta de inicio de la visita domiciliaria;
esto, ya que ello (acta de inicio) fue sólo una actuación posterior que, para su validez,
requería necesariamente de la existencia de un legal citatorio previo (que no se colmó),
máxime que en este juicio la autoridad demandada no demuestra que aquella acta de inicio de
la visita se hubiera entendido directamente con el contribuyente hoy actor, lo que se
corrobora con esa acta de inicio de 22 de julio de 2003, visible a folio (sic) 148 a 156 de los
autos del juicio 487/05-01-01-4 (sumario que en su demanda inicia del presente juicio, el
actor solicitó se tuviera a la vista), de la que se lee que ese inicio de la visita se entendió con
un tercero de nombre **********, no así con el hoy actor; por lo que la diligencia así
practicada con ese tercero, relativo al inicio de la vista, solamente podía coexistir con un legal
citatorio previo. Asimismo, se hace patente en esa acta de citatorio en estudio, (sic) el
personal actuante no circunstanció la forma en que se cercioró de estar en el domicilio fiscal
correcto del contribuyente hoy actor, ya que al respecto sólo plasmó: ‘con esta fecha se
constituyó legalmente en su domicilio ubicado en carretera **********, de esta ciudad’,
empero, no señaló cómo se percató de estar realmente en ese lugar, cómo pudo haber sido
que lo corroboró con la nomenclatura del lugar o por el dicho de la persona que lo hubiera
tendido; lo que, en todo caso, sí era un requisito para la legalidad de esa acta de entrega del
citatorio previa la notificación de la orden, esto, máxime que esa acta donde se hace constar
la entrega del citatorio, es en todo caso un documento distinto al citatorio en sí mismo, ello,
como lo sostuvo recientemente en Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ..."
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Luego, la sentencia que nos ocupa no es susceptible de impugnarse vía recurso de revisión
fiscal, pues no reviste las características de una resolución en la que pueda considerarse
satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del
recurso, en términos de lo establecido por las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcritas, de
observancia obligatoria para este Tribunal Federal, en términos del artículo 192 de la Ley de
Amparo.
Es así, porque dicha resolución no conlleva la declaratoria de un derecho o la inexigibilidad
de una obligación a cargo del particular, sino una declaratoria de nulidad como consecuencia
de la actualización de un vicio formal, como lo es precisamente la falta de motivación de un
acto de autoridad, por no haberse establecido en las diligencias de comunicación las razones
particulares, circunstancias especiales y motivos específicos que evidenciaran la ausencia del
interesado, cuestión que evidentemente no atiende ni involucra al fondo planteado en el
juicio, pues únicamente atiende a los requisitos formales que deben contener los actos
noticiosos que efectúen las autoridades administrativas.
Dicho con otras palabras, la improcedencia de este recurso deriva porque el motivo de
nulidad de la resolución que se recurre por esta vía, fue que se evidenció la carencia de
determinadas formalidades elementales que debía revestir la notificación relativa al acuerdo
en el que se requirió al contribuyente para que formulara los agravios correspondientes, y se
le apercibió que en caso de omisión se desecharía el recurso de revocación correspondiente,
lo cual no implica los supuestos materiales del artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; es decir, un caso importante o trascendente por
haberse declarado un derecho o inexigirse una obligación.
En esa tesitura, se estima que no se satisfacen los supuestos de procedencia contenidos en el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los términos
establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
invocadas jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011.
No es óbice a lo anterior, que la autoridad recurrente señale que en la sentencia recurrida no
se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por vicios formales, según dice,
porque la misma no fue emitida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51, fracción II,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino con fundamento en la
fracción IV de dicho numeral.
Ello, toda vez que de acuerdo con las consideraciones del fallo recurrido, las circunstancias
que efectivamente tuvieron lugar y que fueron tomadas en cuenta por la Sala Regional para
determinar la nulidad de la resolución y del oficio liquidatorio, son las que conciernen a la
inobservancia de las reglas previstas en los artículos 44, fracción II, primer párrafo y 137, del
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Código Fiscal de la Federación, durante la circunstanciación del acta de entrega del citatorio
que -supuestamente- fue dejado al actor para la diligenciación de la orden de visita
domiciliaria, que luego derivó en el crédito fiscal a su cargo.
Por tanto, tal circunstancia conlleva en realidad el incumplimiento de las formalidades
necesarias que deben cumplir los visitadores y notificadores cuando se trate de diligencias
que deban entenderse personalmente con el contribuyente interesado y éste no se encuentre
en su domicilio y que, por ello, se requiera dejarle citatorio. Empero, esta circunstancia no
implica, por sí misma, que los hechos que motivaron la emisión del crédito fiscal no se hayan
realizado o que hayan sido distintos o que se apreciaron en forma distinta, como lo refiere la
fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Consecuentemente, como se anunció, la sola fundamentación de la Sala Regional en la
fracción IV del artículo 51 aludido, no hace procedente el presente medio de impugnación,
pues -se itera- la a quo se avocó únicamente al análisis de la legalidad de las diligencias de
comunicación a la luz de requisitos formales.
De igual forma, no es obstáculo para la determinación adoptada en esta ejecutoria lo aducido
por la autoridad inconforme en el sentido de que se actualizan algunos de los referidos
supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, ni el hecho de que la cuantía de los créditos relacionados con el juicio de
nulidad (********** M.N.) exceda el monto de tres mil quinientos salarios mínimos
vigentes en el Distrito Federal al momento de la emisión de la sentencia (quince de mayo de
dos mil trece).(3)
Lo anterior, ya que en los criterios jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcritos, se establece
claramente su aplicabilidad en todos los supuestos materiales previstos en el citado artículo
63, con la única condición de que se declare la nulidad de una resolución impugnada por
vicios meramente formales, como en el caso acontece.
Sobre todo porque la referida jurisprudencia 2a./J. 150/2010, fue objeto de una solicitud de
modificación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en el
expediente 12/2011, y en la ejecutoria respectiva la Superioridad calificó infundados los
argumentos esgrimidos por los Magistrados solicitantes de la modificación.
Argumentos en los que se plantearon diversos aspectos, como por ejemplo, la procedencia del
recurso de revisión tomando en consideración la cuantía, con independencia de que se haya
declarado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente
formales.
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Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal del País determinó que ya se había pronunciado
respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicitó fuera modificada y
reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia
del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios
meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.
Al respecto, la Superioridad estableció:
"Ahora bien, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, para justificar la presente solicitud
de modificación de la jurisprudencia, manifestaron que dentro de la excepcionalidad para que
proceda el recurso de revisión fiscal debe tomarse en cuenta la cuantía del asunto, sin que sea
óbice que la sentencia recurrida se hubiere decretado la nulidad de la resolución impugnada
en el juicio de origen por defectos de fundamentación y motivación. Así, el Tribunal
Colegiado solicitante considera que la particularidad de la cuantía del asunto, por sí, lo
reviste de la importancia y trascendencia necesaria para que proceda el recurso de revisión
fiscal, con independencia de la causa por la que se anuló el acto administrativo. De igual
forma, manifiestan que cuando se anula algún crédito fiscal, derivado de un procedimiento
administrativo de verificación, por un vicio formal, como ocurre por la carencia de motivos y
fundamentos, ya sea de ese acto o de uno anterior que le sirvió de sustento y en ello se
involucre el ejercicio de facultades discrecionales, no es posible vincular a la autoridad a
ejercer dicha facultad, aunado a que puede tenerse por concluido el plazo de la autoridad para
determinar el crédito fiscal, por lo que el vicio formal que se atribuye sí tiene carácter
extintivo de una potestad que le compete a la administración y en cierta manera de
obligaciones tributarias a cargo del gobernado, pues la autoridad ya no podrá ejercer sus
facultades de verificación, en relación con los hechos y con las omisiones que había revisado;
o bien, que aun cuando la autoridad quede en aptitud de ejercer sus facultades de
comprobación puede ocurrir que éstas ya hubiesen caducado o estén próximas a hacerlo. Por
tanto, consideran que la declaración de nulidad por un vicio formal sí puede tener el efecto de
extinguir una potestad o, incluso, una obligación tributaria a cargo del gobernado, en tanto ya
no puede ser revisado su cumplimiento, aunado a que el ejercicio de las facultades de
comprobación representan una utilización de recursos considerable. Los Magistrados
solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos
en que: 1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con
independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de
fundamentos y motivos. 2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido,
por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado pondere si, por las
particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como
efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del
contribuyente. 3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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la Sala Fiscal de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión.
Esta Segunda Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para
modificar la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes
consideraciones: ... Lo anterior, pues esta Segunda Sala, en sesión de cuatro de mayo de dos
mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo
siguiente: ‘... en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 256/2010, esta
Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito
discrepantes se pronunciaron respecto del mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de
revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas
versaban sobre tópicos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en ellas se decretó la nulidad de dichas
resoluciones por indebida fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades
que las emitieron. Empero, a pesar de que la contradicción de que se trata se verificó en
función de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra
una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de
seguridad social por vicios formales, como es la indebida fundamentación y motivación de la
competencia de la autoridad emisora, esta Segunda Sala no se limitó a resolver esa particular
problemática, sino que emitió un criterio general aplicable a todos los casos en que se recurra
una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales,
como es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material
de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa. En
efecto, en la ejecutoria en cuestión, esta Sala del Máximo Tribunal del País hizo referencia al
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus
fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión
fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del
legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su
procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia
y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición,
ameriten la instauración de una instancia adicional. Asimismo, tras aludir a lo resuelto en la
contradicción de tesis 167/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de
rubro: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS
SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR
VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.»,
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217.), esta Sala determinó que si la
instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente
sólo en casos excepcionales, ésta es improcedente en los supuestos en que la Sala del
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detecte la carencia de fundamentación y
motivación del acto impugnado, porque en ese tipo de sentencias no se emite
pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de
una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión
planteada en el juicio contencioso, ya que solamente se limitan al análisis de la posible
carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o
procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. De
igual manera, esta Segunda Sala precisó que el estudio de tales aspectos debe confiarse
plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una
revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto y que, de ese
modo, se reserva a los tribunales federales el conocimiento de los asuntos en que, por su
importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el
legislador consideró importantes de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Y, finalmente sostuvo que, si
bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión,
no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento
de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de
fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede
considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la
procedencia de dicho medio de impugnación. En ese sentido, dado que en la ejecutoria en
cuestión esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a
resolver la problemática sometida a su consideración, relativa a si procede o no el recurso de
revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de
seguridad social por vicios formales, como es la indebida fundamentación y motivación, sino
que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una
resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la
jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de
seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución
impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales; es decir, por razones
que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso
importante y trascendente. En abono a lo expuesto cabe destacar que fue correcto que esta
Sala, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010, al establecer el criterio que
consideró debía prevalecer, haya rebasado la materia de la contradicción o de la pretensión
del denunciante. Se expone tal aserto, porque la denuncia de contradicción de tesis realizada
por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye
tan solo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las Salas de este Alto
Tribunal, con intervención del procurador general de la República, procedan a examinar los
criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las
consideraciones atinentes y, en su caso, cuál criterio habrá de prevalecer; pero al hacerlo, el
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Pleno o las Salas no pueden limitar su análisis, al tema que el sujeto legitimado denunciante
advirtió como probablemente contradictorio o al fijado en la contradicción.-En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, el propósito de
la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca
la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un
mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo
subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva,
a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes,
para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los
órganos jurisdiccionales contendientes.-Es así, porque a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación le corresponde, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la
jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes.-
De ahí que el Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, no pueda quedar vinculado en
modo alguno por la materia de la contradicción o por las manifestaciones contenidas en la
denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de
procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría
examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente.-Es
aplicable al caso la tesis 2a. LXIX/2008, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal,
que a continuación se identifica y transcribe: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA
DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA
RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE
LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.» (se transcribe).’.-La ejecutoria
transcrita dio origen a la tesis jurisprudencial 88/2011, pendiente de publicación, que es del
tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE
LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral,
en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo
impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la
revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y
trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse
un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas
formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser
legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
-60-
que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades
legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen
de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en
todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada
por vicios meramente formales.’.-En este sentido, esta Sala ya se pronunció respecto al tema
de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el
sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la
nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es
improcedente el recurso de revisión fiscal.-Lo anterior pues se estimó que cuando se declara
la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios
formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante
un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los
Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio
de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una
nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la
declaratoria del nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución
primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad
administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia
de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo,
de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la Sala Fiscal
respectiva.-En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar infundada la
solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y por ello, debe prevalecer en sus
términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento
a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo."
En consecuencia, deviene improcedente la revisión fiscal pretendida.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que las consideraciones que en esta vía pretende
controvertir la autoridad recurrente fueron reiteradas por la Sala Fiscal, con motivo del
desechamiento del diverso recurso de revisión fiscal 221/2012, del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, cuaderno
auxiliar 103/2013, del índice de este órgano auxiliar; así como por el hecho de no haber
sufrido modificación alguna con motivo de la concesión de la protección federal en el juicio
de amparo 1180/2012, cuaderno auxiliar 104/2013 (mismos índices estadísticos).
En efecto, en el fallo relativo se asentó literalmente lo siguiente:
"QUINTO.-A continuación, esta Sala procede a reiterar el contenido del similar considerando
tercero de su anterior sentencia de 10 de febrero de 2012, dado que esos razonamientos no
fueron modificados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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Quinta Región, en la ejecutoria que emitió para resolver el juicio de amparo ..."
Por tanto, la parte considerativa de la sentencia hoy recurrida constituye cosa juzgada, al
haber quedado firme desde el momento en que este tribunal auxiliar determinó desechar el
recurso de revisión fiscal aludido, interpuesto en contra de la resolución de diez de febrero de
dos mil doce; ello, en virtud de que -se insiste- en el nuevo fallo impugnado el tribunal fiscal
únicamente se limitó a reiterar las consideraciones expuestas en la sentencia antedicha.
Finalmente, no obsta a la determinación de desechamiento adoptada por este órgano
colegiado, que el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito haya
admitido el presente recurso, pues se trata de un acuerdo que no causa estado.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial 2a./J. 252/2007, emitido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 460, Tomo
XXVII, enero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
que indica:
"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES
PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.-El artículo 104, fracción I-B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión
contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe
tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo
indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos 90, primer párrafo, de la Ley citada y 41,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente del
Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del
recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su
alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su
admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la
procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de
legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas
cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo
es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios
expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa
notoriamente adoleciera de esas irregularidades.
"Contradicción de tesis 249/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Quinto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de
noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González
Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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"Tesis de jurisprudencia 252/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 104, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión fiscal interpuesto por el Administrador
Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en contra de la resolución de quince de mayo de
dos mil trece, dictada por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, dentro de los
autos del juicio de nulidad 3315/08-01-01-1.
Notifíquese a las partes por conducto del tribunal auxiliado; engrósese la presente resolución
al original del recurso de revisión fiscal 368/2013; devuélvase éste al Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, así como
el juicio de nulidad 3315/08-01-01-1, del índice de la Primera Sala Regional del Noroeste I
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja
California, constantes de un tomo cada uno; asimismo, por correo electrónico remítasele el
archivo que contenga ese fallo; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de
registro; y, en su oportunidad, agréguese al cuaderno auxiliar copia certificada del testimonio
de esta resolución, y del acuse de recibo de constancias de captura de sentencia definitiva en
el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Solicítese acuse.
Así lo resolvió el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Edwigis Olivia Rotunno de
Santiago, Juan Manuel Serratos García y Hugo Ricardo Ramos Carreón, en términos del
artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo
presidenta y ponente, la primera y el segundo de los nombrados, respectivamente.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción
II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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1. "Artículo 22. Compete a la Administración General Jurídica: ... X. Representar al
secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y
a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o
de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas
autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de
coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que
correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho Tribunal.-XI. Interponer
con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las
sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las Salas del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia, así como
comparecer y alegar en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de
las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. ..."
2. Citatorio de 1o. de marzo de 2003, que en la sentencia del juicio 487/05-01-01-4, esta Sala
ordenó a la demandada que se lo diera a conocer al aquí actor, para que éste pudiera ampliar
su recurso de revocación
3. Conforme a la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo. Monto que asciende a $********** (********** M.N.).
REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013).
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