la prueba y los medios de prueba en el derecho penal
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UNIVERSIDAD AMERICANA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MAESTRÍA DERECHO PROCESAL
ASIGNATURA: ENJUICIAMIENTO PENAL
CÓDIGO MDP006
TEMA DE INVESTIGACIÓN
LA PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL PANAMEÑO
PROFESOR
LICENCIADO CARLOS HERRERA RUÍZ
INTEGRANTES
JOCABEL J. PINEDA LÓPEZ 8-789-2170
JOY PAULL TORRES 8-821-2044
SHAMELLY ROMAN 8-720-1226
2013
INDICE
Página
Introducción ii
Objetivo General y Específico iv
A. Antecedentes de la prueba 2
1 .En Grecia 2
2. En Roma 2
a. Periodo Preclásico o Proceso de
las Acciones de Ley 3
b. Periodo Clásico o Proceso Formulario
u Ordinario 3
c. Periodo Posclásico o Justicia Ordinaria 4
3. Proceso germánico 4
4. Proceso itálico Canónico 5
B. Concepto de Prueba 5
1. Concepto Subjetivo de Prueba 6
2. Concepto Objetivo de Prueba 6
3. Concepto Doctrinal de Prueba 6
C. Característica de la Prueba 7
D. Principios de las Pruebas 8
1. Libertad sobre los medios de prueba 8
2. Admisibilidad de la Prueba 9
3. Valorización de la Prueba 9
4. Objetividad de la Prueba 10
E. Objeto de la Prueba 10
1. Objeto de la Prueba en Abstracto 10
2. Objeto de la Prueba en Concreto 10
F. Fases de la Prueba 11
G. La Carga de la Prueba 12
H. Aseguramiento de la Prueba 13
1. Prueba Anticipada 13
2. Prueba Pre Constituida 15
I. Práctica de Prueba 16
1. Examen del Acusado 17
2. Examen o Interrogatorio directo 18
3. Contrainterrogatorio o Contraexamen 20
4. Examen de Peritos 23
5. Presentación y lectura de prueba de documentos 24
6. Prueba sobre prueba 25
7. Objeciones 25
J. Valoración de las Pruebas 27
1. Sistema Tasado 27
2. Sistema de la Sana Crítica 29
K. Los Medios de Prueba 30
1. Concepto de Medios de Prueba 30
2. Diferencias entre Prueba y Medios de Prueba 31
3. Clasificación de los medios de prueba según
el Código Procesal Penal de Panamá 32
a. Testimonio 33
b. Peritaje 36
c. Documentos e Informes 38
1. Documentos 38
2. Informes 39
d. Otros Medios de Prueba 40
1. Reconocimientos de Evidencia 40
2. Reconocimiento de Personas 40
3. Reconstrucción de los Hechos 42
4. Inspección Judicial 43
L. Cadena de Custodia 45
Conclusiones 53
Bibliografía 55
INTRODUCCIÓN
ii
Luego de promulgado el Nuevo Código Procesal Panameño a raíz de la
Ley N° 63 de 2008, se produjo una propagación masiva del modelo penal
acusatorio, de nuevos principios procesales y de técnicas de litigación, es
decir, que de ahora en adelante todo será eminentemente oral.
El presente trabajo tiene como finalidad, exponer de forma clara, sencilla y
de forma general, teniendo en cuenta que el tema de las pruebas y los
medios probatorios es extenso y complejo, las reglas de derecho probatorio
en el Nuevo Código Procesal Penal.
El trabajo de investigación está orientado, principalmente, a los nuevos
estudiantes de derecho que se encontraran frente a frente con el nuevo
sistema acusatorio cuando se implemente en la Provincia de Panamá,
inclusive está dirigido a los operarios del sistema de justicia, abogados y
todas aquellas personas interesadas en el tema como marco de referencia.
Desde la perspectiva teórica del presente trabajo, se tocaran temas tales
como. El concepto de prueba, la carga de la prueba, aseguramiento de la
prueba, practica de prueba, valoración de la prueba, entre otros temas
interesantes.
Al hacer referencia al sistema acusatorio en materia de prueba y medios
probatoria buscamos, establecer que con este nuevo sistema el Ministerio
Público no seguirá actuando como “Juez y Parte” dentro del proceso penal,
permitiendo el equilibrio y la igualdad entre el imputado y la defensa técnica
de objetar las pruebas y presentar nuevas que apoyen su teoría del caso.
No quiero terminar esta pequeña introducción sin antes precisar una frase
del jurista panameño SILVIO GUERRA que manifiesta “Podemos seguir
inmersos en un sistema inquisitivo en donde se aplica en todo rigor, el viejo
dicho, “Quien tiene al Diablo de fiscal necesita a Dios por defensor”. El
sistema acusatorio corresponde a las ideas de la democracia, efectiva
igualdad de las partes en el proceso.”
OBJETIVOS
iv
OBJETIVO GENERAL
1. Conocer sobre la prueba y los medios de prueba existentes en la
legislación procesal panameña.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
1. Señalar el concepto de prueba y medios de pruebas.
2. Establecer las diferencias entre la prueba y los medios de pruebas.
3. Explicar los medios de pruebas que existen en el Código Procesal
Penal de Panamá.
LA PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL PANAMEÑO
2
A. Antecedentes de la Prueba
La prueba aparece a lo largo de la historia de la humanidad, cuando el ser
humano vio la necesidad de probar la verdad de un hecho o acto, y en el
campo procesal independientemente de la rama del derecho que se trate,
tiene como finalidad o más bien está dirigido a producir certeza en el juez
sobre la existencia de los hechos.
Para poder conocer el origen de las pruebas es imperativo establecer los
diversos períodos en que han ido evolucionando, siendo sus principales
períodos:
1. En Grecia
En la antigua Grecia, en cuanto a la producción de las pruebas prevaleció
el principio dispositivo de las partes y la oralidad, mecanismos utilizados
como instrumentos idóneos para sus discursos. En las sociedades estados
griegas (polis) se utilizo como pruebas la teoría de los signos, es decir, las
señales, huellas y vestigios, mismos que conformaban los indicios. También
utilizaban las pruebas testimoniales, lo documentos y el juramento.
El juez en la antigua Grecia solamente en casos excepcionales utilizaba la
oficiosidad y solamente en casos en que se le permitía al juez dicha iniciativa,
para decretar y practicas pruebas.
2. En Roma
A la noción de prueba se le conocía en la antigua roma como
“argumentum”. En esta concepción, la prueba aparece impregnada del
aspecto lógico de la argumentación, por lo que el juzgador valora la prueba
con fundamento en la duda y lo probable.1
1 BARRIOS GONZÁLEZ, Boris. Ideología de la Prueba Penal. Editorial Jurídica Ancón. 2001. Tomado
de http://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/ideologc3ada-de-la-prueba-penal-boris-barrios-gonzalez.pdf. Fecha de Consulta [11 de Noviembre de 2013]
3
Al hablar de este proceso hay que dividirlo en tres épocas:
a. Período Preclásico o Proceso de las Acciones de Ley
Proceso de las acciones de ley (Legis Actiones o Per Legis Actiones), se
dio a mediados del siglo VI antes de Cristo, constituían el primitivo Derecho
romano el cual era un proceso oral, se comenzaba con la citación o
emplazamiento, que era necesario hacer al demandado para comparecer
ante el pretor, ambas partes comparecían ante él, y el demandante exponía
su acción, si el demandado se oponía a ella el pretor admitía el procedimiento
contencioso. Siempre que dicha acción estuviere establecida por la ley, luego
se remitía el litigio al iudex, que era un particular al que se encomendaba la
función judicial. Este no tenía más que practicar la prueba de las afirmaciones
ya firmes y luego dictar sentencia.
“Se utilizaban como medios de prueba la deposición de las partes
corroborada por juramento y la testificación jurada”
b. Período Clásico o Proceso Formulario u Ordinario
Era un proceso basado en fórmulas, mediante cual el magistrado
comunicaba al juez su designación y le daba una fórmula por lo cual lo
instruía acerca de sus funciones. Podría considerarse la acción como la
facultad de solicitar al pretor la consecución de la fórmula. Se resolvía en
forma oral, la comprobación de los hechos, la realización jurídica y el criterio
jurídico del magistrado iban insertos en una fórmula pre constituida.
Las formulas eran guías o instrucciones que el magistrado ponía a
conocimiento del juez para que le sirvieran de norma orientadora en la
decisión final de la sentencia. La misión del magistrado se limitaba a aceptar
o rechazar la fórmula aportada por las partes, autorizando o no la entrada en
el “iudicium”. 2
2 Op. Cit. Tomado de http://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/ideologc3ada-de-la-
prueba-penal-boris-barrios-gonzalez.pdf. Fecha de Consulta [11 de Noviembre de 2013]
4
c. Período Posclásica o Justicia Ordinaria
Proceso Cognitio llamado Extraordinario, en este período el magistrado
conocía directamente de la cuestión litigiosa, recibía las pruebas y fallaba.
Algo importante de este período es que se permite la admisión de recursos y
medios de impugnación contra la sentencia.
La prueba en este período se presentaba al inicio ante el tribunal
juzgador, pero su aportación al proceso ya no dependía únicamente de la
voluntad de las partes, si no que ya el juez podía desplegar cualquier
actividad para la recolección de las pruebas que estimara necesarias y poder
así dictar una sentencia justa a la cuestión litigiosa.
Los medios de prueba utilizados en el período clásico y postclásico eran
“Todas las circunstancias reales y personales, fácticas y jurídicas, en las
cuales el juez podía apegar su decisión, tales como las deposiciones de las
partes, testigos, documentos, la inspección ocupar y peritos”
3. Proceso Germánico
Fue un derecho primitivo que tenía por objeto ser un medio de
pacificación social más que decidir cuál de los contendientes tenía al
derecho.
En este proceso los litigantes dirían su petición al juez que se limitaba a
decidir cuál de los dos contendientes debería de probar y los medios
probatorios de que se podía valer, se probaban las afirmaciones no los
hechos es decir lo que una de las partes impugnaba a la otra y no se admita
la prueba en contrario. El demandado lo que hacía era negar el derecho
afirmado por el demandante y exigirle a éste la prueba de lo afirmado; si el
demandante no presentaba la prueba el demandado salía triunfador del litigio
limpiándose así del reproche lanzado en su contra.
El fallo o sentencia era dictada por la Asamblea Popular que estaba
conformada por todos los hombres libres, franceses o romanos, estos
designaban un jurado integrado por hombres notables y que únicamente
5
resolvían en base a las pruebas ya admitidas, es decir que no era la
sentencia del tribunal la que decidía el litigio, si no la decisión estaba ligada
directamente a la ejecución de la prueba.
Los medios de pruebas admitidos eran: los juicios de Dios, las ordalías
(pruebas de fuego, de agua), y el juramento con sacramentarios,
conjuradores e expurgatorios.3
4. Proceso Ítalo Canónico
Este proceso comienza con la citación del demandado a instancia del
demandante, fijando un término para que comparezca ante el tribunal. El
escrito de la demanda era entregado al demandado por el demandante y
contenía las afirmaciones de un derecho sobre el cual versaría el juicio. El
demandado podía allanarse o alegar su defensa, sino oponía excepciones o
le eran rechazadas se daba la solemne afirmación contraria del demandado
sobre las afirmaciones hechas en su contra por el demandante, quedando así
el tribunal ilustrado para resolver.
El proceso era escrito y complejo en sus trámites, estaba sujeto a
determinadas reglas establecidas por la ley, pues solo se podía resolver en
base a las afirmaciones de las cuales el adversario no se oponía y a las
pruebas escritas aportadas en el proceso.
Los medios de prueba utilizados eran: el juramento, donde el juez
interrogaba y luego lo consignaba en acta, la inspección ocular del juez y la
presentación de documentos, esto último constituía la prueba documental.
B. Concepto de Prueba
Finalizada la síntesis sobre los antecedentes de la prueba a lo largo de la
historia y su evolución, hemos llegado al punto análisis en sí de la prueba,
partiendo en primer lugar del concepto de la misma.
3 Op. Cit. Tomado de http://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/ideologc3ada-de-la-prueba-penal-boris-barrios-gonzalez.pdf. Fecha de Consulta [11 de Noviembre de 2013]
6
1. Concepto Subjetivo de Prueba
El medio que produce un conocimiento cierto o muy probable, de hechos
y circunstancias relacionadas con el delito, es lo que en lógica jurídica, se
considera prueba.
Tomando en cuenta que se tiene que probar la existencia del hecho
delictivo y la participación y consecuente responsabilidad de una persona en
él, es que de ese medio que nos estará proporcionando tal conocimiento,
desprenderemos ambas circunstancias.
2. Concepto Objetivo de Prueba
Es aquello que teniendo una manifestación material o corpórea, en base a
razonamientos lógicos, es capaz de proporcionarnos información sobre la
existencia de determinada prueba y sobre su veracidad. Emana de ellas
abundante información relacionada con la averiguación del delito, sus
indicios, rastros y verdades latentes.
Pueden estar en el rango de indicios, presunciones, documentos, pericias,
testimonios, etc. Siempre y cuando no se limiten a dar fe de un hecho y su
veracidad, sino que abran la posibilidad a seguir consiguiendo información en
base a pruebas nuevas.
3. Concepto Doctrinal de Prueba
Para Carlos Cuesta la prueba es “Desde el punto de vista sustancial, las
pruebas consistentes en la certeza sobre la existencia de un hecho relativo al
fondo del proceso penal (inocencia o culpabilidad del imputado) o de un acto
procesal (por ejemplo, la notificación de una sentencia). Desde un punto de
vista formal, las pruebas consisten en el acto o documento idóneo para
suministrar tal certeza.”4
En sentido técnico procesal la Prueba es, en palabras de Hernando Davis
Echandía, jurista colombiano, es “El conjunto de razones que resultan del
total de elementos introducidos al proceso y que le suministran al juez el
4 CUESTAS G., Carlos H. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Plaza & Janés. Editores Colombia,
S.A. Agosto 2004. Pág. 1373
7
conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman
el objeto del juicio y sobre el cual debe decidir.”5
Para Jeremías Bentham, prueba en el más amplio sentido es “un hecho
supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de
credibilidad sobre la inexistencia o existencia de otro hecho”6. Según el
análisis de Boris Barrios, Betham consideraba que toda prueba comprendía
al menos dos aspectos o situaciones diferentes que son cruciales con
respecto a la prueba7, a saber:
a. El hecho principal, en la cual se trata de probar sobre la inexistencia o
existencia del mismo.
b. El hecho probatorio, en la cual se trata de demostrar la afirmación o
negación del hecho principal.
Jorge Fábrega en su libro Medios de Prueba, página 1, se refiere a la
prueba mediante la siguiente acepción: “son en abstracto los diversos
instrumentos o elementos utilizados dentro del proceso y dirigidos a producir
el convencimiento del juez respecto a las afirmaciones de las partes”.
De los concepto tanto subjetivos como objetivos y las que nos brinda la
doctrina en general, se puede deducir que la prueba es aquella que tiene
como medio demostrar la existencia o no de un hecho delictivo, y la cual le
servirá de certeza al juez para que con su propio criterio pueda decidir sobre
el mismo.
C. Características de la Prueba
Podemos enumerar las siguientes características relacionadas con las
pruebas dentro de los procesos penales:
5 DAVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de la prueba judicial. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 1984. T. I. Pág. 33. Citado por JAUCHEN, Eduardo M. La Prueba en Materia Penal. Rubinzal- Culzoni Editores, Pág. 17.6 BENTHAM, Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. Trad. De Manuel Ossorio Florit. EJEA. Buenos Aires. 1971. Pág. 217 Op. Cit. Tomado de http://borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2011/08/ideologc3ada-de-la-prueba-penal-boris-barrios-gonzalez.pdf. Fecha de Consulta [11 de Noviembre de 2013]
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1. Debe tener un descubrimiento del hecho: Esto se refiere a que la
prueba nos va brindar el conocimiento de algo pasado que cambió de
alguna manera u otra el bien jurídico del sujeto.
2. Le suministra al juez de la causa un conocimiento más fiable del
supuesto fáctico: La prueba como tal, le da la certeza al juez de la
existencia o no de un hecho punible.
3. Existe límites al momento de presentar la prueba: Las pruebas dentro
del proceso penal deben guardar respeto a la dignidad humana y a los
derechos fundamentales de las personas. Debe respetarse el Principio
de Presunción de Inocencia.
4. La Prueba es subjetiva: Ya que es el resultado de un trabajo crítico y
reflexivo del que la realiza; va encaminada a descubrir el hecho cierto
de la parte que la presenta.
5. Deber de aseguramiento de la prueba: Corresponde en este caso
tanto al Ministerio Público, como a los Tribunales de justicias
competentes.
D. Principios de las Pruebas
La prueba cuenta con una amplia gama de principios, por consiguiente
solo haremos referencia a los más fundamentales.
1. Libertad sobre los medio de prueba
Este principio radica en que los hechos podrán probarse y las
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, será por
cualquier medio de prueba, siempre que estén permitidas y no sean
prohibidas expresamente por la ley.
Nuestra legislación panameña, en el artículo 780 del Código Judicial,
señala cuales medios servirán de prueba, a saber:
Artículo 780. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.
9
En la misma línea, el artículo 376 del Código Procesal Penal, señala:
2. Admisibilidad de la Prueba
El principio en particular establece que para que una prueba sea
admisible en un proceso, las mismas deberán referirse directa e
indirectamente, al objeto de la averiguación y la misma debe ser útil para
llegar a la verdad.
De acuerdo a este principio, en los procesos penales las pruebas deben
hacer referencia a los hechos que se están investigando y a la vinculación de
las personas.
El artículo 378 del Código Procesal Penal, manifiesta:
3. Valoración de la Prueba
Este principio señala que el Tribunal de Juicio le asignara el valor
probatorio correspondiente a los elementos presentados como pruebas,
utilizando la regla de la sana crítica.
El artículo 380 del Código Procesal Penal establece:
Artículo 376. Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Artículo 378. Oportunidad y relevancia de la prueba. Para que sean apreciadas en el proceso, las pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.
Artículo 380. Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.
10
4. Objetividad de la Prueba
El Ministerio Público, la Defensa Técnica, la Víctima o Querellante en la
fase de investigación o en el plenario, deben procurar la averiguación de la
verdad, a través de los medios permitidos para tal fin, cumpliendo a cabalidad
con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.
E. Objeto de la Prueba
“El objeto de la prueba es aquello susceptible de ser probado, aquello
sobre lo que debe o puede recaer la prueba.”8
De acuerdo al profesor Cafferata Nores, se puede considerar la prueba
tanto en sentido abstracto como concreto.
1. Objeto de la Prueba en Abstracto
Cuando se establecen las cosas que pueden probarse, determinando
cada una de ellas, dependiendo de requisitos jurídicos de idoneidad y de
comprobación procesal, así como de aptitud procesal.
Estamos ante el caso de determinar los límites de la prueba, en términos
generales, es decir, qué se puede y qué se debe probar, sin considerar un
caso en concreto, es decir, en función de las pruebas penales en abstracto.
Lo que determina que determinadas pruebas sean penales, es que estén
referidas a hechos tipificados como delitos en el código penal.
Entonces, si la materia de las pruebas penales, es la actividad delictiva
que figura en el código penal, el objeto de las pruebas penales será siempre
la materia del delito en forma viva y apasionante.
2. Objeto de la Prueba en Concreto
Se trata de los lineamientos y requisitos jurídicos de la prueba en un caso
en particular. Es decir, cuando determinamos qué se puede y qué se debe
probar, pero aplicado al delito específico de que se trate, por ejemplo,
homicidio, secuestro, violación sexual, privación de libertad, etc. Se trata de
8 CAFFERATA NORES, José L. La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1986. Pág. 22)
11
la idoneidad de las pruebas, para el caso del delito de homicidio, por ejemplo,
la prueba idónea es testimonial, pericial y documental.
Sin embargo, esos medios de prueba, tienen un grado de idoneidad
mayor a los demás, para el caso, la prueba pericial determina únicamente
que ocurrió el delito, que existe el cuerpo de ese delito y cuáles son las
consecuencias reales, para efecto de proceder a aplicar las consecuencias
jurídicas, no obstante no determina la autoría de ese delito; por otro lado, la
prueba testimonial, si puede orientarse a determinar la participación de
determinada persona, como autor o participe del delito. La prueba
documental, por su lado, tiene un campo limitado de comprobación.
Las pruebas tiene un mayor o menor grado de idoneidad, pero son
complementarias entre sí y ya que el Juez tiene que valorarlas en base al
sistema de la sana crítica, es éste quien determina las consecuencias
jurídicas emanadas del hecho tipificado como delito en relación a su autor. A
diferencia de lo que ocurre en procesos donde se aplica la prueba tasada,
que es la ley misma la que determina el valor de las pruebas y por ende, las
consecuencias jurídicas de la prueba del delito.
F. Fases de la Prueba:
Según la doctrina, la prueba se va a ver inmersa en algunas partes del
proceso de acuerdo a los intereses que ellas representen, en base a esto,
podemos clasificar de la siguiente manera9:
1. La Fase de Investigación: Esta fase es llevada a cabo por el Ministerio
Publico, (fiscalía) y se trata de encontrar los medios probatorios
idóneos para fundamentar la imputación, se reconstruyen los hechos y
se averigua la verdad real, ya sea para vincular o no al imputado. En
esta fase, la policía es un auxiliar importante.
2. La Fase de Descubrimiento de las Pruebas: Se dice que esta etapa no
es oficial, ya que es consecuencia de la primera fase. Tanto el
9 ARAÚJO LÓPEZ, Juan Ramón. Las Pruebas Penales.
http://www.monografias.com/trabajos67/pruebas-penales-salvador/pruebas-penales-salvador2.shtml#ixzz2XzjmT0RX [consultado el 18 deNoviembre 2013]
12
Ministerio Público, como la defensa pueden encontrar elementos
probatorios para proporcionar la solidez o no de una prueba.
3. La Fase de ofrecimiento al proceso: En esta fase, las pruebas son
incorporadas al procedimiento, ya que gozan de la validez procesal
necesarias para poder ser utilizadas legalmente dentro del proceso.
4. La Fase de Presentación: Cuando son presentadas en la audiencia
oral y son mostradas al juez de la causa para que tenga la inmediación
y así pueda conocer el contenido de las mismas.
5. La Fase de Valoración: En nuestra legislación, el sistema de
valorización de la prueba es el de la sana crítica.
Dentro de las fases de la prueba, podemos observar que las partes
pueden aportar y presentar pruebas, de esta forma se cumple con principios
de publicidad y contradicción, y por parte del juez de la causa, observamos
que tiene la potestad de decidir sobre las pruebas, poniendo en práctica el
principio de inmediación.
G. La Carga de la Prueba
En el proceso penal (cuando se trata del ejercicio de la acción pública) la
imputación su titular, el Ministerio Público, que generalmente no representa
la fuente primigenia de la acusación, pues, casi siempre, formula la
imputación sobre una noticia del delito que ha recibido. Es el Ministerio
Público quien tiene el deber de probar las imputaciones que promueve, pero
no se le puede considerar como el único administrador de la prueba. El Juez
Penal debe llegar a la certeza libremente, no basta pues con las pruebas
suministradas por el acusador, debe además indagar de oficio, tanto en el
período de investigación como en el plenario.
El Artículo 68 del Código Procesal Penal, señala:
Artículo 68. Corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen. Para el ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los responsables.
13
Nuestra legislación en materia procesal penal nos muestra que la
actividad probatoria es de tres tipos:
1. Cuando está confiada a una sola persona (Sistema Inquisitivo)
2. Cuando está confiada a órganos distintos y separados (Sistema
Acusatorio)
3. Cuando ambos Sistemas se combinan (Sistema Mixto)
Conforme al artículo 14° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica
del Ministerio Público, la carga de la prueba recae en el Fiscal en las
acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de
faltas disciplinarias que denuncie. El representante del Ministerio Público es
el titular de la acción penal pública y tiene la obligación de formular la
denuncia correspondiente y ofrecer la carga de la prueba a actuarse en el
proceso.
El Artículo 72 del Código Procesal Penal a su vez manifiesta, a
continuación:
Dictado el auto de apertura de instrucción el inculpado, el agraviado o la
parte civil pueden también ofrecer pruebas a su favor.
H. Aseguramiento de la Prueba
1. Prueba Anticipada
“La prueba anticipada es aquella practicada antes del juicio, con
intervención del juez en condiciones que permiten la contradicción, cuando
fuere de temer que no podrán practicarse en el juicio oral o que pudiere
motivar suspensión.”10
10 Ministerio de Cooperación Económica y Desarrollo. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho Probatorio y de la Valoración de las pruebas en el proceso penal común. Pág. 63
Artículo 72. La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.
14
La prueba anticipada tiene como característica la no disponibilidad de la
fuente de prueba para el juicio oral, resulta siempre “previsible” en el
momento en que se solicita la práctica de dicha prueba. Se realiza la
actuación probatoria en un momento anterior a aquel en que correspondería
o sería propio hacerlo.
En general, puede entenderse por prueba anticipada aquella producida en
una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el
procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que
pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no
hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que
corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.11
El artículo 279 del Código Procesal Penal, a punta lo siguiente con respecto a las pruebas anticipadas:
En la práctica de pruebas anticipadas el Juez citará a todos los sujetos
procesales que tuvieren derecho a participar en el juicio oral, mismo que
tendrán todas las facultades previstas para su participación en el juicio oral.
De las prácticas de pruebas se dejará como constancia, ya sea,
videograbada, grabado o simplemente escrito de todo lo sucedido. En la
audiencia oral podrán reproducirse las declaraciones o incorporase mediante
lectura del acta de lo actuando en la audiencia.
11 DÍAZ, Alvaro P. La Prueba Anticipada en el Proceso Civil. Editorial Lexis Nexis. Santiago. 2006.
Artículo 279. Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.
2. Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.
3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba.
15
El Código Procesal Penal de Colombia en su artículo 284 señala que la
prueba anticipada podrá practicarse durante la investigación y hasta antes de
la instalación de la audiencia de juicio oral, siempre que se cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de
garantías, es decir, que si la prueba anticipada es solicitada a partir de
la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá
informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la
defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo
112. [Numeral condicionalmente exequible]12. Contra la decisión de
practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se
negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez,
acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto
reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio. En el evento en que la
circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al
momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o
haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en
el desarrollo del juicio oral.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas
previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
2. Prueba Preconstituida
Es aquella practicada antes del inicio formal del proceso penal o en la
propia fase de investigación, observando las garantías constitucionales y las
prescripciones legales, con la finalidad de asegurar o mantener la
disponibilidad de las fuentes de prueba.
12 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. - Numeral declarado condicionalmente exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, 'en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías'.
16
La prueba preconstituida se incorpora al juicio oral mediante su lectura.
En este caso en particular tenemos las actas levantadas por la policía, el
fiscal o el juez, siempre que contengan diligencias objetivas e irreproducibles,
llevada a cabo de acuerdo al Código Procesal Penal o la Ley, tales como:
actos de reconocimiento, registro, inspecciones, hallazgos, incautaciones,
allanamientos, entre otras.
Valentín Cortes Domínguez, al referirse a la prueba preconstituida,
señala: “En todo tipo de proceso que la ley quiere que se haga una
descripción detallada de la situación concreta en la que se produjeron los
hechos; comporta recoger,..., las armas, instrumentos o cualquier tipo de
efecto que se halle en el lugar que se cometió en sus inmediaciones o en
poder del delincuente o de cualquier persona conocida,... En todos estos
casos, que son los que recoge la ley, lo que está latente es la necesidad de
que se conserve, a ser posible, el cuerpo del delito y que se haga una
descripción del estado de las cosas y de las personas que han sido objeto del
delito o que han tenido relación con el delito.”13
I. Práctica de Pruebas en el Proceso Penal
Se entiende por práctica de prueba o recepción de la pruebas, los actos
procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos,
solicitados o decretados de oficio, se incorporen o ejecuten en el proceso.
Esta fase de las actividades probatorias tiene igualmente sus requisitos, ante
todo el que consiste en que haya sido admitida, así como los de formalidad,
oportunidad y competencia del funcionario.
Nuestra legislación nacional penal manifiesta a través del artículo 369 que
la práctica de pruebas se llevara a cabo después de la presentación inicial de
las partes, es cuando se recibirán las pruebas ofrecidas, comenzando en
primer lugar el fiscal, después el querellante y por último la defensa. Cada
sujeto procesal dentro de su respectivo turno, tendrá total libertad para
13 GIMENO SENDRA, Vicente, CORTES DOMINGUEZ, Valentín y otros. Introducción al Derecho
Procesal. Colex Editorial, S.A. Madrid, España. 2000.
17
presentarlas al Tribunal de Juicio, dependiendo de la teoría del caso que
cada quien posea.
1. Examen del Acusado
El juez le informara al acusado sobre sus derechos y le indicará que es
libre de manifestarse sobre la acusación o de no declara sobre los hechos.
Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las
siguientes reglas:
1. El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y
explicaciones sobre su caso.
2. El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y
demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la
reparación civil.
3. El interrogatorio estará sujeto a que las preguntas que se formulen
sean directas, claras, pertinentes y útiles.
4. No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado
ya hubiese declarado, salvo la evidente necesidad de obtener una
respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas,
impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
Al momento de realizar el interrogatorio al acusado es de suma
importancia que se le haga saber:
1. Que tiene derecho a defensa técnica.
2. Se le tratara como inocente hasta que compruebe lo contrario.
3. Se le respetara el debido proceso.
4. Se le informara sobre los hechos imputados.
5. Se le expondrá los motivos y causas de su detención
6. Se le conducirá a la mayor brevedad posible ante las autoridades
competentes.
7. Abstenerse declarar sin que ello lo perjudique o sea utilizado en su
contra.
18
Es claro que para que una declaración del acusado pueda se apreciada,
valorada, analizada, estimada, desde la perspectiva constitucional y legal, por
el juzgador, tiene que enmarcarse dentro de los textos constitucionales y
legales que prescriben los derechos del acusado, tales como nuestra propia
Constitución Nacional en al artículo 25 y 28, Pacto de San José de Costa
Rica-Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8 numeral 2
literal g y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14
numeral 3.
Se debe advertir que la declaración del acusado obtenida en clara y
evidente infracción de las garantías constitucionales y legales, no puede ser
utilizada en su contra, salvo que la misma le favorezca, surgiendo de esta
situación la regla de que le acto nulo sólo es aprovechable para el acusado
entre tanto lo beneficie.
2. Examen o Interrogatorio directo de los testigos
El testigo es aquella persona que ha percibido por sus sentidos el hecho
punible, sus circunstancias o cualquier otro hecho sobre el cual las partes
hubieran hecho alguna afirmación y sea objeto de prueba. Por excepción y
subsidiariamente, se admiten las declaraciones de testigos de referencia y
testigos técnicos.
El testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un
hecho delictivo a través de lo que le ha narrado un tercero. Su conocimiento
del hecho, por tanto, no proviene de su percepción sensorial inmediata.
El testigo de referencia es una persona ajena al proceso, no es ni es
imputado, ni denunciante, y a diferencia del testigo directo en que ésta es una
persona que conoce la realidad del caso de primera mano, mientras que el de
referencia la conoce a través de lo que terceros le han contado.
El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España se refiere
al testigo de referencia y dice, «los testigos expresarán la razón de su dicho,
y si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con
19
su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona
que se hubiere comunicado», por lo que se considera necesario que el
testigo de referencia indique la fuente de la que proviene su testimonio para
poder ser considerado como prueba de cargo.
El testigo técnico, en cambio, no va a declarar sobre hechos que
presenció que se debaten en el proceso, sino que va a dar opiniones o
juicios, apoyado en sus conocimientos especiales, sobre aquellos.
El profesor PARRA QUIJANO define al testigo-perito' así: "es aquella
persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, que
al narrar unos hechos se vale de aquéllas para explicarlos". Lo que califica al
testigo técnico (testus technicus) es su especial dotación de conocimientos.14
El testigo-técnico conforme a su participación en los hechos, puede
clasificarse en presencial o de opinión. En el primero, se comporta como
testigo pero añade sus conocimientos para dar una explicación del hecho, o
sea, que no solo relata lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos,
sino también le adiciona sus conceptos personales sobre los extremos
técnicos o científicos referidos al mismo, como es el caso del médico frente al
infarto que escribimos anteriormente; en el segundo, se comporta como un
experto, pero no hace experticia, sino que da su opinión de conocimiento
especial sobre el hecho presentado. Un ejemplo, clásico es cuando un
médico explica cómo ocurre el engendramiento humano, cuáles los factores
limitantes y las condiciones para que ocurra.
Para este tipo de interrogatorio se requiere exactitud, completitud y
detalle. Además esto interrogatorios poseen una estructura básica a saber:
1. Introducción
2. Acreditación del testigo
3. Relato de los hechos
14 RIVERA MORALES, Rodrigo. Alguno Tipos de Testigo. http://saqgiza.blogspot.com/2009/10/algunos-
tipos-de-testigos.html [consultado el 18 de Noveimbre 2013]
20
El interrogatorio directo es el que se efectúa primero a un testigo. Este
interrogatorio directo lo realizaran las apartes del proceso, es decir, el fiscal o
el abogado de la defensa que presento al testigo, y la cual tiene como
objetivo principal establecer o aportar pruebas sobre alguna de sus
alegaciones.
El Código Procesal Penal Panameño en el artículo 398 determinada de
que forma serán interrogados los testigos.
Este interrogatorio directo tiene como fundamental objetivo:
1. Demostrar credibilidad del testigo
2. Presentar y enfatizar los aspectos del relato que sustentan nuestra
proposiciones fácticas
3. Obtener información relevante para análisis de otra prueba
3. Contrainterrogatorio o Contraexamen
El contrainterrogatorio es el medio de contradicción por excelencia en el
sistema acusatorio. En el sistema mixto de tendencia inquisitiva que
antecedió a la adopción del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, al igual
que ocurrió en nuestro país, el derecho de contradicción no se entendía
"reducido al contrainterrogatorio", pues para ejercer aquel existían junto con
el contrainterrogatorio un sin número de acciones defensivas (alegaciones
conclusivas, presentación de testigos de descargos, recursos ordinarios para
impugnar las decisiones, etc.)
El contrainterrogatorio es la principal vía, el mejor método de materializar
el principio de contradicción en el proceso acusatorio, dar confiabilidad a la
prueba y establecer la veracidad de lo declarado por los testigos y peritos.
Artículo 398. Los testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que adujo el testimonio, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos. Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de comunicación durante el desarrollo de esta diligencia.
21
A través del contrainterrogatorio se confronta al testigo con su propio
testimonio, se ha puesto a prueba la calidad de la información de ese testigo,
se le ha hecho saber al Tribunal que estaba equivocado al aceptar su
versión, si esto es así, el contrainterrogatorio ha cumplido con su objetivo
fundamental de revelar los defectos de la testimonial de la fiscalía o
vicerversa, de la defensa.
El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, México, en su
artículo 375 señala en su primer párrafo “El presidente, después de realizar
las prevenciones a que se refiere el artículo 343 (Forma de la Declaración),
concederá la palabra a la parte que propuso el testigo que proceda a
interrogarlo y con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo en el
mismo orden referido el artículo 362 (Apertura).”15
El artículo 399 de nuestro Código Procesal Penal, articula “Después de
que el testigo o perito haya declarado puede ser contrainterrogado por la
parte contraria. A solicitud fundada de una de las partes el Tribunal podrá
autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido
contrainterrogados.”
El Magistrado Licdo. Arturo De León De La Vega del Honorable Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, México16, manifiesta que el
Contrainterrogatorio tiene como objetivos los siguientes:
1. Desacreditar al testigo: Atacar su credibilidad como persona, como
fuente de información; desde este punto de vista podemos atacar al
testigo por:
a) Influencias: Demostrar que el testigo le debe algunos favores al
imputado, que el imputado es patrón del testigo.
b) Prejuicios: Demostrar que siendo el imputado negro, el testigo
es racista.
15 Código Procesal del Estado de Oaxaca, México. http://www.cjf.gob.mx/reformas/reformaPenal/documentos/OAXACA%20CODIGO%20PROCESAL%20PENAL.pdf [consultado el 3 de julio 2013]16 Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Magistrado Arturo De León De La Vega. http://stj.col.gob.mx/STJ/eventos/2009/SISTEMA%20ACUSATORIO%20ADVERSARIAL%20-%20EL%20CONTRAINTERROGATORIO.pdf [consultado el 3 de julio 2013]
22
c) Intereses: Demostrar que el testigo es concubina del imputado,
o en su madre, esposa o hija.
d) Motivos: Demostrar que el testigo odia al imputado y los motivos
de ese odio.
e) Convicciones: Demostrar que el testigo es profundamente
religioso y aborrece el pecado.
f) Antecedentes personales: Demostrar que el testigo ha faltado a
la verdad antes y no hay razón para creer que ahora no lo haga.
2. Desacreditar el testimonio: No se ataca al testigo por su persona,
sino por lo que dijo, es decir, se ataca su dicho, su testimonio; el
testigo puede ser una persona de buena fe, que no esta mintiendo,
pero está en un error. Para desacreditar un testimonio se tomaran en
cuenta los siguientes factores:
a) La percepción: Se refiere a las condiciones subjetivas en que el
testigo se encuentra frente a determinados sucesos: estado
afectivo (estaba temeroso o con pánico), disposición mental
(estaba drogado o borracho), sorpresa (se sorprendió
grandemente al ver el hecho), es miope o sordo (no puede
percibir bien), y a las condición es objetivas o externas en que
se presenta el objeto de percepción, luz, distancia, tiempo,
movilidad, ruido ambiental, semejanza en el objeto, etc.
b) Memoria: Comprende la conservación de impresiones sensibles,
la reproducción de los recuerdos, su evocación y ubicación en el
tiempo, deberá demostrase que el testigo o perito recuerda bien
los hechos, no los ubica.
c) La comunicación: La forma como el testigo expresa su
testimonio, ¿el lenguaje utilizado por el testigo es el adecuado
para comunicar lo que percibió?; en este caso interviene dos
circunstancias: la capacidad de expresar con mayor o menor
claridad las percepciones reales recibidas, y la voluntad de
reproducirlas fielmente; deberá demostrarse que el testigo o
perito carece de circunstancias, es decir, que carece de
23
capacidad para expresarse y al dar su testimonio se expresó
incorrectamente, o que en su declaración no quiso reproducir
fiel y francamente los hechos percibidos.
d) La Sinceridad: La ausencia de interés en declarar falsamente,
deberá demostrarse que el testigo tiene ese interés en declarar
falsamente.
3. Acreditar nuestras propias proposiciones fácticas: Este objetivo
implica un gran riesgo para el que contrainterrogar; en efecto, la mejor
forma de acreditar nuestra teoría del caso es a través de nuestras
propias pruebas, por medio del examen directo o interrogatorio.
El Código de Procedimiento Penal Panameño en su artículo 400
manifiesta que durante el contrainterrogatorio “las partes podrán confrontar al
perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos
presentadas en el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas. En ningún
caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a
coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en
términos poco claros para ellos.”
4. Examen de Peritos
El perito judicial o perito forense es un profesional dotado de
conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios
superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de
justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 457
contempla que los Peritos Judiciales pueden ser o no titulares.
"Son peritos los que tienen título oficial en la naturaleza del peritaje que
requiere el juzgado". "Cuando no hay peritos titulados, se puede nombrar a
personas entendidas que careciendo de título oficial, tienen sin embargo,
conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte, pero estas
actuarán como personas entendidas no como peritos".
24
El examen directo de los peritos es concebido como la revisión de aquello
expertos en determinada ciencia, arte u oficio, que han sido presentados con
las debidas acreditaciones en la audiencia de preparación de juicio oral, para
que puedan explayarse en el juicio sobre sus conocimientos y los resultados
de la pericia por ellos practicadas a determinadas personas, lugares u
objetos.17
Para el examen del perito se aplicará, al igual que en el caso de los
testigos, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio. Mediante estos
el perito deberá expresar las razones de su información y el origen de su
conocimiento; de igual forma a través del contrainterrogatorio se le pondrá
confrontar en el juicio y particularmente en el debate pericial si es que tiene
lugar en la audiencia.
El artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Penal señala en que
condiciones el perito rendirá declaración y en que casos se podrá solicitar la
ampliación de los peritos.
5. Presentación y Lectura de prueba de documentos
Mediante las prácticas de pruebas solo podrán ser incorporados al juicio
para su lectura o reproducción:
1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la
práctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que
el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el
impedimento que permitió su anticipación.
17 BLANCO SUÁRES, Rafael y otros. Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal. Editorial Lexis
Nexos. Santiago de Chile. 2005. Pág. 186-187
Artículo 414. Reglas de la declaración del perito en juicio. Después de juramentar e interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia. A continuación podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.
25
2. Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que
algún interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito
al juicio y el Tribunal así lo ordene.
3. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía,
cuando resulten esenciales para la defensa, registradas conforme a
este Código.
4. La prueba documental, las certificaciones y las actas de
reconocimiento, registro o Inspección, realizadas conforme a lo
previsto por este Código.
La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no
podrá omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan
referido con suficiencia los testigos y peritos. Cualquier otra prueba que se
pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
6. Prueba sobre Prueba
El artículo 386 del Código de Procedimiento Penal manifiesta que con
ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia
relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el
Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a
esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas
oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.
7. Objeciones a la Prueba
El término objeción significa poner reparo a algún elemento o material de
prueba que pretenda introducir en el proceso alguna de las partes o el juez.
Las partes del proceso se pondrán objetar unas a otras, siempre por
conducto del juez.
El artículo 347 señala taxativamente las causales de objeciones a las
pruebas a saber:
26
.
Las objeciones tienen como requisito básico:
1. Oportuna
2. Específica
3. Fundamento Correcto
Existen varios tipos de objeciones:
1. Objeciones sobre aspectos de forma
2. Objeciones sobre aspectos sustantivos
Se establecen parámetros o motivos para poder objetar una prueba, son
las siguientes:
1. La pregunta solicita información impertinente
2. La pregunta es sugestivas
3. La pregunta es repetitiva
4. La pregunta es capciosa
5. La pregunta es compuesta
6. La pregunta es especulativa
7. La pregunta es argumentativa
8. La pregunta es ambigua
9. La pregunta se refiere a material privilegiado
Artículo 347. Una vez decididas las cuestiones señaladas en la nueva audiencia o bien solucionadas en ella, si no se recurrió, el Juez de Garantías le dará la palabra al Fiscal para que haga un resumen de su acusación y su prueba, luego al querellante y al final a la defensa, con los mismos objetivos.Se discutirán en primer término las proposiciones de acuerdos o convenciones probatorias que hiciera el defensor o el Juez, en los términos señalados en el artículo 343 de este Código.A continuación se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos.La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente. La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración.En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.
27
Además se puede objetar las repuestas, basándonos en los siguientes
lineamientos:
1. El testigo no responde a lo que se le pregunta
2. El testigo responde más de lo que se le pregunta
3. El testigo emite conclusión valorativa.
J. Valoración de la Prueba
El convencimiento es la medida psicológica de la certeza, pues no existe
otra posibilidad que la de estar convencidos respecto de una circunstancia de
hecho; la prueba tiende a formar la convicción del juzgador acerca de la
exactitud de una de las afirmaciones sometidas a juicio, se dice que no cabe
hablar de verdad absoluta ni aun en el campo del proceso penal, pues no se
logra una certeza matemática sino una aproximación a la posibilidad de
excluir el error judicial, pero no a erradicarlo en todos los casos, por ello se
dice que el hecho queda probado (en una aproximación) y no demostrado.18
La prueba en el proceso penal es uno de los temas fundamentales en el
trabajo de los jueces. Los derechos de las personas sometidas a una
decisión judicial dependen de que el juez realice un uso solvente de aquélla.
La aceptabilidad de la decisión por todos los demás miembros de la sociedad
también está sujeta a que los hechos que la sostienen hayan sido
efectivamente “probados”. Es, por tanto, una forma de proteger la actividad
jurisdiccional del riesgo omnipresente de la arbitrariedad.
1. Sistema Tasado o Sistema de la Prueba Legal
La tarifa legal puede ser total o parcial; la ley le puede entregar al
juzgador cierta libertad para apreciar la prueba, tal es el caso de la prueba
testimonial o pericial; cuando esta libertad no se entrega al juzgador
hablamos de tarifa legal total.
Según la doctrina, dicho sistema deviene del derecho germano,
informado por el dogma supersticioso de la religión, intolerante y ciego; que
18 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón, Teoría del garantimos penal. Traduc. Perfecto Andrés, Ibáñez,
Miguel Alfonso Ruíz, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantero Bandrés, Trotta, 2ª ed. Madrid. 1997. pág.34.
28
se remonta a la época de los conjugadores (Eideshekfer), los juicios de Dios
(Gottesurteile) u ordalías (Ordalien), como las del fuego, duelo, agua fría,
agua caliente, desprendimiento de sangre del difunto en presencia de su
matador y otras manifestaciones primitivas y bárbaras que habrían de
evolucionar a formas más jurídicas y convertirse en reglas de valoración
legal.19
Este sistema conlleva a la existencia de una actividad legislativa que
obliga al juzgador a resolver bajo ciertas reglas preestablecidas para apreciar
la prueba; es la ley la que indica el valor que debe darse a cada prueba sin
embargo este sistema evita el exceso o la arbitrariedad del órgano
jurisdiccional, al permitir uniformidad en la valoración de las pruebas.
Además, no debe soslayarse que la prueba legal sólo adquiere sentido en el
proceso de valoración de la prueba.
Podemos establecer de forma general las ventajas y desventajas que
conlleva este sistema, muy característico del sistema inquisitivo, a saber:
Ventajas del Sistema Tasado:
1. Facilita la confianza en la justicia.
2. Las formalidades salvan la inocencia.
3. Libra a la sentencia de arbitrariedad.
4. Suple la ignorancia o desconocimiento de los jueces.
5. Permite las sentencias uniformes, toda vez que se da la manera en
que debe ser operada la prueba.
6. Es el legislador quien reglamenta la ritualidad de los medios de
prueba.
7. Las partes saben cómo debe actuar la prueba para que sea válida
o en su beneficio.
Desventajas del Sistema Tasado:
19http://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal//sites/default/files/Lecturas/Ensayo%20LA
%20PRUEBA%20EN%20EL%20SISTEMA%20ACUSATORIO%20(Mag.%20Aguilar)%20Modulo%20VII.pdf [consultado el 18 de Noviembre 2013]
29
1. Se convierte en función mecánica la tarea del juez en cuanto a la
valoración de las pruebas, la prueba puede cumplir formalmente
aun atentando contra el criterio del juzgador.
2. Con frecuencia declara como si fuera verdad un hecho que es una
simple apariencia, alejándose de la verdad objetiva y situando el
fallo en contra de la justicia.
3. Divorcio entre la justicia y la sentencia, por lo que se ataca al
proceso ya que en aquella verdad formal no es necesariamente la
verdad material lo que atenta contra la justicia distributiva.
2. Sistema de Sana Crítica
El principio de sana crítica, consiste en la posibilidad legalmente
consagrada de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto del
proceso por medio de cualquier clase de fuente de prueba, libremente
valoradas por los jueces, sin más limitaciones que la legalidad de dichos
medios, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; la libertad de
prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento de las
pruebas, la legalidad en su obtención y libertad para valorarlas sin tarifas
legales.
La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada
a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada
con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el
común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de
experiencia que debe aplicar el juzgador.
En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la
prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El Tribunal Constitucional Español tiene como jurisprudencia en base a
este tema:
“En el seno del proceso penal, la traducción de tan prestante y apreciada
regla estriba en considerar ab initio inocente al inculpado, traspasando a las
30
partes acusadoras la carga aportadora de aquellos elementos de prueba
capaces de trocar ese planteamiento inicial en un fundado y razonable
veredicto culpabilístico; y ello de tal modo que, ante un vacío de
aportaciones, ante cualquier fracaso en el suministro de datos reveladores de
la efectiva participación del encausado en el hecho criminal investigado, se
impone su absolución con independencia de la convicción íntima en el ánimo
del juzgador.”20
El artículo 380 del Código de Procesal Penal señala que los jueces
apreciaran los cada uno de los elementos de prueba de acuerdo a la sana
crítica. Las apreciaciones llevadas a cabo por los jueces no deben apartarse
de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y
armónica de toda la prueba producida. Cuando el juicio se realice por
Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.
K. Los Medios Probatorios
1. Concepto de Medios de Prueba
La doctrina toma a los medios de prueba como una acepción de la
palabra “prueba”, ya que establecen que son los distintos medios utilizados
dentro del derecho penal para señalar los diferentes elementos dentro del
juicio, de los que se vale el juez de la causa para dar un dictamen final, ya
sea que las pruebas sean de oficio o a solicitud de partes.
Los medios de prueba son los instrumentos a través de los cuales se
proporciona o se pretende proporcionar al juez, la totalidad de las
alegaciones procesales que constituyen el fundamento de la pretensión.
Los Medios de Prueba llegan a ser la manera establecida por la ley para
lograr que se den los elementos de prueba dentro del proceso penal. 21
20CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN DE MÉXICO. http://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal//sites/default/files/Lecturas/Ensayo%20LA%20PRUEBA%20EN%20EL%20SISTEMA%20ACUSATORIO%20(Mag.%20Aguilar)%20Modulo%20VII.pdf [consultado el 18 de Noviembre de julio 2013]21 CAFFERATA (José L.), op. cit., 21
31
En el proceso penal se afirma que todo podrá ser probado por cualquier
medio, e incluso que se puedan incorporar una prueba no existente dentro
del proceso penal, con la finalidad de que sea conocido por las partes sin
lastimar derechos fundamentales. A esto, la doctrina lo conoce como la
Libertad Probatoria.
La Libertad Probatoria es aquella en donde se puede utilizar cualquier
medio probatorio, que no vaya en contra de la ley, convirtiendo la
investigación en una acción creativa, la cual ayuda a superar el estado de
sospecha, con el fin de descubrir la verdad.22
Bajo esta óptica, el Profesor José Cafferata, nos dice que la libertad
probatoria respecto del medio probatorio esboza las siguientes premisas:
Para poder probar una cosa en específico, no se debe requerir un
medio probatorio determinado para su práctica.
No solo se podrá probar con los medios que establece la ley, sino con
cualquier otro siempre y cuando no sea ilícito y nos sirva para
descubrir la verdad real, según la mayoría de la doctrina.
2. Diferencia entre prueba y medio de prueba
En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que
sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios
de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por
las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil,
Dellepiani toma como23:
1. La primera la acción de probar, de hacer la prueba (para nosotros esto
en sentido procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la
carga de la prueba de los hechos afirmados por él, "actor probat
actionem" con lo cual se preceptúa que es el quien debe suministrar22 http://es.scribd.com/doc/46710191/Libertad-Probatoria-Final [consultado el 18 de Noviembre de 2013]23 CASTRO, Manuel. Medios de Prueba. http://www.monografias.com/trabajos67/medios-
prueba/medios-prueba2.shtml#ixzz2Y6OPCWd5 [consultado el 18 de Noviembre 2013]
32
los elementos de juico o producir los medios indispensables para
determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su
acción, sin cuya demostración perdería el pleito.
2. Los medios de prueba (que para nosotros solo es la actividad
probatoria) son los distintos elementos de juicio, producidos por las
partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de
ciertos hechos.
3. Clasificación de los medios de prueba según el Código Procesal Penal
de Panamá
Nuestra legislación nos ofrece un gran listado de medios probatorios
(números apertus), o libertad probatoria, la cual se consagra en el artículo
376 del Código Procesal Penal que dice que tanto los hechos punibles como
sus circunstancias pueden ser conocidos mediante la utilización de cualquier
medio de prueba legal, salvo aquellos que la ley le ponga limitaciones.24
Los medios de pruebas, se presentan en un momento especifico que será
señalado por la ley, a este concepto se le conoce como Oportunidad y
Relevancia de la Prueba y está contemplado dentro de nuestro Código
Procesal Penal en el artículo 378, y se refiere a que las pruebas tendrán,
para ser estimadas dentro del proceso, que aducirse, admitirse, diligenciarse
y ser incorporadas, en los términos que señala la ley y deberán contar de
manera directa o no al objeto del hecho a ser investigado y servir para
descubrir la verdad.Cuando las pruebas son adquiridas por el incumplimiento
de las leyes tanto nacionales como internacionales, ratificadas por Panamá; o
violen derechos o garantías fundamentales del imputado, no tendrá valor
dentro del proceso. (Art 381 C.P.P).
El juez de Garantía o los Tribunales, podrán tomar las decisiones que
sean necesarias para conservar las pruebas, en base a las reglas del debido
proceso. De igual manera, los tribunales tendrán la facultad de recibir
pruebas extemporáneas siempre y cuando se asegure no saber de su
existencia sino hasta ese preciso momento.Por último, si se diera el caso de
24 Código Procesal Penal op. cit., 193-194.
33
que, presentada una prueba, surgiera algún tipo de polémica en cuanto a su
veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal tendrá la potestad de
conceder la aportación de nuevas pruebas con el fin de aclarar esos puntos,
sin la necesidad de que se presenten en término y que no se hubiese podido
prever su exigencia dentro del proceso.
Nuestra legislación nos señala como medios de prueba dentro del
proceso penal la siguiente clasificación:
a. El Testimonio
La doctrina nos da el concepto de este medio de prueba como aquella
información que nos brinda una persona física relativo a lo que pueda saber
mediante la apreciación de sus sentidos sobre los hechos que se investigan
dentro del proceso penal. El testimonio tiene que ser hecho por una persona
natural, de manera oral y debe ser dado dentro del proceso o ratificarse en
éste.
En nuestra legislación la figura del testimonio se encuentra contenida en
los artículos 387 hasta el 405 del Código Procesal Penal de Panamá, los
cuales estudiaremos a continuación.
Como primera premisa, se establece que toda persona debe acudir a
declarar cuando sea llamado a hacerlo; debe decir la verdad de los hechos y
responder lo preguntado, sin ocultar nada, salvo excepciones estipuladas por
la ley Cabe destacar que la persona llamada a testificar no está forzada a
declarar sobre aquellos hechos que de una forma u otra, lo lleven a una
responsabilidad de tipo penal.
El artículo 388 del Código Procesal Penal, nos indicada quienes que no
podrán declarar en contra del imputado y señala que los cónyuges (por
matrimonio o por unión de hecho), ascendientes o descendientes o
hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o el tutor o pupilo. Las personas que señala este
articulo deben ser advertidas, que no tienes que declarar necesariamente; o
que, pueden presentar su testimonio en cualquier etapa del proceso.
34
Las personas que deberán contenerse de declarar como testigo dentro del
proceso penal son las siguientes:
1. El abogado o apoderado: Los apoderados manejan cierta información
que debe guardarse, así como los consejos que den a su cliente
dentro del proceso penal que está realizando.
2. El confesor o sacerdote: Con respecto a las confesiones hechas por el
imputado
3. El Médico o sicólogo: Dentro de sus consultas de tipo profesional, se
pueden manejar cierto tipo de confidencias que no deben ser parte de
la prueba testimonial.
Salvo el confesor o sacerdote, las demás personas que enumera este
artículo, una vez sean liberados del secreto a descubrir, por parte del
interesado, deberán brindar el testimonio. De ser citadas estas personas,
deberán explicar las razones por las cuales están absteniéndose a testificar,
y es el juez de la causa el que debe valorar si en efecto, la abstención es
válida o no y ordenará que haga la declaración mediante una resolución
motivada.
Cuando los llamados a testificar sean menores de edad o personas
vulnerables, la práctica de esta prueba podrá estar asistida por algún familiar
o persona especializada para tal caso, además deben reunir las siguientes
condiciones:
1. Debe realizarse una grabación o video filmación de todo el testimonio.
2. Debe ser tomado el testimonio en una sala adecuada para llevar el
control de la diligencia por l persona imputada y su defensor.
3. Deba hacer un traductor o interprete de acuerdo al caso.
Una vez citado al testigo, de no presentarse a la primera citación de
manera voluntaria, será conducido al despacho por medio de la policía
nacional, como ente auxiliar en este caso y solo podrá ser retenido mientras
dure la diligencia. También nuestro texto legal nos señala que si el testigo, se
encuentra en el extranjero, se procederá de acuerdo con las reglas de
cooperación judicial (así lo establece la Convención de Viena en su artículo 7
35
cuando mencionada que dentro de las medidas de asistencia probatoria se
encuentra el recibir testimonios o tomar declaraciones a personas llamadas a
testificar), o puede pedirse al Estado en donde se encuentre la persona
testigo del caso, que la misma pueda ser interrogada por un agente consular,
por un juez o un fiscal, de acuerdo a la fase y a la naturaleza del acto que se
trate, cumpliendo siempre con el derecho a la defensa; aunado a esto, el
testimonio podrá ser efectuado por alguna vía tecnológica que sea adecuada
para tal fin.
La ley también nos señala la manera de preparar al testigo para realizar la
práctica de esta prueba, lo primero que se le advierte al testigo acerca de sus
obligaciones y responsabilidades si llegase a incumplir con su rol,
juramentará y le serán preguntadas sus generales el parentesco con las
partes y el interés y cualquier otra apreciación que sea necesaria para ver la
veracidad de su intervención. El testigo tiene la facultad de anunciar que por
motivos de su declaración teme por su seguridad o la de cualquier otra
persona y se podrá acceder a que no se divulgue su domicilio y otros datos
de referencia y se le interrogará del hecho.
El Código Procesal Penal nos establece en su artículo 395 la figura del
Testigo Reticente que es aquel testigo que no se presente o se niegue a
rendir una declaración será sancionado con una multa que va desde los
B/.25.00 hasta los B/.100.00.
Para llevar a cabo la práctica del testimonio, el moderador es la persona
encargada de evitar que el interrogado conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes, y será el responsable de que no hayan presiones
indebidas y debe brindar el respeto a la dignidad de las personas. Los
testigos serán interrogados por las partes, dando inicio la parte que trajo el
testimonio al proceso y luego será interrogado por la contraparte, las
preguntas no pueden ser sugerencias, ni brindar respuestas o coerción. Los
testigos serán interrogados por separado y no podrán tener ningún tipo de
comunicación.
36
En la audiencia del Juicio Oral, se podrá leer el interrogatorio o el
contrainterrogatorio o cualquiera otra declaración brindada con anterioridad
del testigo, de ser necesario El testigo no será interrumpido, sin embargo el
juez, de oficio o a solicitud de partes podrá interrumpir por cuestión de orden
en lo referente a que las respuestas del testigo no sean lo que se haya
preguntado sean alejadas del caso.
En la audiencia oral, se tomará las medidas necesarias para brindarle la
protección debida al testigo, o a su cónyuge o conviviente, ascendiente,
descendiente o hermanos.
En cuanto a lo que el testigo tiene que declarar, el artículo 405 del Código
Procesal Penal advierte que se debe declarar lo referente a determinar la
ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia del lugar, tiempo y
modo lo ocurrido, así como también las conexiones y consecuencias del
hecho.
b. Peritajes
Este medio de prueba intenta obtener la verdad del proceso, mediante un
informe especial basado sobre los conocimientos científicos necesarios para
descubrir y valorar un elemento de prueba. El sujeto interviniente
denominado Perito, es el encargo de suministra la información que no
necesariamente el juez debe manejar. Su opinión no es vinculante y será
tomada como una prueba más y se podrá excluir del proceso.25
Al respeto, nuestra legislación habla acerca de esta figura, estableciendo
que el peritaje será practicado al momento que se necesite tener un
conocimiento especial en alguna ciencia, arte o técnica para valuar o hallar
un elemento de prueba. Los peritos deberán ser personas idóneas mediante
certificación o diploma con excepción de los casos prácticos, en donde debe
acreditarse la experiencia. El perito debe ser una persona imparcial, objetiva
e independiente dentro del proceso. (Art. 406 C.P.P)
25 RODRIGUEZ Martín y CAMBRONERO José Luis. “La prueba pericial en el proceso penal”. Editorial Investigaciones Jurídicas. San José, Costa Rica. 2006 (en prensa)
37
De requerirse un perito, el Ministerio Público será el encargado de
presentarlo ante el proceso, sin perjuicio de que las partes intervinientes,
puedan presentar peritos igualmente, siempre que los mismos hayan sido
anunciados ante el fiscal. El juez también podrá solicitar la asistencia de un
perito en cualquier momento a solicitud de parte. El perito, ya sea por parte
del Ministerio Público o por las partes intervinientes, deberá guardar reserva
referente a las causas de su intervención.
En cuanto al nombramiento de un perito, este lo realizara la parte que lo
invoque, tendrá que presentar la materia o aspectos sobre los que se versará
el dictamen de los peritos y en base a esto, será escogido el perito que
desempeñará el cargo a lo largo del proceso, y podrá ser reemplazado o
nombrado otro perito para que hagan el dictamen del examen perital juntos.
Las partes serán notificadas la orden de realizar prueba pericial, antes de
comenzar, salvo que sea un caso de extrema urgencia.
El artículo 410 del Código Procesal Penal nos enumera las funciones
de los peritos de la siguiente manera:
1. Analizar la materia del informe
2. Solicitar aclaraciones de las partes
3. Pedir otros informes
4. Asistir a sitios que sean necesarios
5. Revisar bienes inmuebles o muebles
6. Realizar calcos, planos relieves y otros
7. Hacer toda clase de experimentos necesarios para el buen
desempeño de sus funciones
El informe pericial debe contener:
1. Un nexo detallado de los elementos que recibió
2. El problema identificado del objeto del estudio
3. La motivación del estudio, la cual debe estar fundamentada en
principios científicos, técnicas y medios utilizados con sus respectivos
resultados
38
4. El comentario tantos de las partes como de los peritos de parte que
participan dentro del proceso
5. Las debidas conclusiones
Además cuando participen dos o más peritos y tengan opiniones distintas,
el dictamen tendrá que brindarse por separado. Dicho dictamen, se
presentará por escrito, firmado y fechado, sin embargo, a solicitud de las
partes interesadas, los peritos podrán presentar el dictamen de manera oral,
siguiendo las mismas reglas para declarar de los testigos, siendo así que los
peritos podrán ser interrogados y contrainterrogados por las partes. Los
peritos tendrán la potestad de poder consultar sus informes o valerse de los
elementos auxiliares necesarios para explicar las acciones periciales
realizadas. Los peritajes que tengan relación con el análisis de alcoholemia,
de ADN y sustancias estupefacientes o sicotrópicas se podrán presentar en
el juicio oral, solo con presentar el informe respectivo. A solicitud fundada de
parte, no podrá ser sustituido la presentación del informe por la
comparecencia de los peritos de la causa.
Si el dictamen pericial fuera insuficiente o contradictorio, las partes podrán
solicitar al juez que se amplíe por los mismos peritos, solicitando las
explicaciones pendientes o podrá solicitar que se nombren nuevos peritos.
Existe dentro de nuestra legislación el peritaje cultural, en donde
establece que deberán realizarse peritajes a personas de diferentes culturas
con peritos de su misma etnia.
c. Documentos e Informes
1. Documentos
Los Documentos son aquellos medios, sobre todos gráficos, que
comprueban la existencia de un hecho, la exactitud o la verdad de una
afirmación, que tenga un valor de prueba.
Nuestra legislación en el artículo 832 del Código Judicial, nos señala que
se conoce como documento y enumera los siguiente: escritos, escrituras,
39
certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías,
radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletas, contraseñas,
cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas, inscripciones en lápidas,
monumentos, edificios y similares, y en general todo objeto mueble que tenga
carácter representativo o declarativo.
Los documentos pueden ser públicos y privados.
1. Documentos Públicos: Son aquellos que son otorgados por
funcionarios que ejercen un cargo público. Dentro de los documentos
público que enmarca la legislación panameña, se encuentran los
siguientes: las escrituras públicas, Certificados expedidos por
funcionarios públicos, que tengan relación con su cargo, constancias
de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y
administrativas.; certificados que den los directores de oficinas
públicas sobre el estado de los procesos; y demás actos que la ley así
lo disponga, que tengan valor público.
2. Documentos Privados: Son todos aquellos que no tienen el llenan los
requisito de documento público. Además la ley nos indica en que
momentos el documento privado es autenticado, diciendo que cuando
ha sido reconocido por un juez o notario; cuando es inscrito en el
Registro Público; cuando no haya sido tachado; cuando haya sido
declarado autenticado por medio de una resolución dictada en un
proceso anterior y cuando haya sido remitió por alguna oficina estatal
o municipal.
2. Informes
Son aquellas contestaciones escritas que surgen de una persona jurídica
frente a los requerimientos judiciales sobre datos preexistentes a tal pedido y
supone un previo registro, que se debe encontrar al alcance de las personas
que lo suscriben en virtud de sus funciones y no por percepciones
sensoriales.
Dentro del Código Procesal Penal Los Documentos e Informes se
encuentran en los artículos 418 al 420, y comienza diciendo que en la etapa
40
de la investigación se podrán requerir de parte de los intervinientes informes
ya sea a una persona o una entidad pública o privada. Si el responsable de
brindar el informe no lo hace o se niega a hacerlo, tendrá una sanción de
B/.500.00 a B/.1,000.00 y deberá entregarlo en un plazo de 24 horas.
Este tipo de medio probatorio (documentos e informes) van a ser leídos
en la audiencia oral, indicando su procedencia. Los objetos que sean
evidencia serán expuestos y revisado por las partes. Los documentos que
sean de origen de diligencias o actuaciones realizados por la Policía y o
Ministerio Público, no podrá ser expuestos como medios probatorios dentro
del proceso. Tampoco serán leídas aquellas actuaciones nulas, ni las que
hubiesen violado garantías fundamentales.
d. Otros Medios de Pruebas
1. Reconocimiento de Evidencias
Las evidencias se podrán encontrar en el lugar de los hechos, ya sea que
se encuentren en posesión de la víctima, o en posesión del autor de los
hechos cuando se encuentre detenido en el mismo lugar o en otros sitios de
investigación. Para el reconocimiento de la evidencia, tanto el acusado, los
testigos y los peritos podrán tener acceso a los documento u objetos para
que puedan reconocerlos, antes de esto, deberán describir los objetos o
documentos presentados. Si la evidencia es por medios sensorial se llevara a
cabo la diligencia mediante la práctica del reconocimiento de personas.
La ley establece que podrán ser medios de pruebas aquellos que no
violen garantías fundamentales ni derechos humanos del imputado. La
implementación de medios de pruebas no descritos en la ley ser por analogía
con otro medio de prueba previsto en la ley. Dentro de la gama de medios
probatorios que no describe nuestra legislación penal, se encuentran:
Reconocimiento de personas, Reconstrucción de hecho, la confesión,
inspección judicial, traducción e interpretaciones y presunciones e indicios.
2. Reconocimiento de Personas
41
El reconocimiento de personas o de cosas, es un medio probatorio
complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir
reconocimiento si es que previamente no existe un testigo.
El célebre maestro italiano Eugenio Florián, define el reconocimiento del
siguiente modo: “El reconocimiento puede definirse como la identificación
física de una persona o de una cosa. El sujeto del reconocimiento se
considera como testigo...”26
Hernando Devis Echandía, el autor colombiano, sobre el reconocimiento
dice: “...la diligencia en la cual una persona es invitada a describir a otra o
una cosa, a dar indicaciones útiles para su identificación, y posteriormente a
reconocerla entre dos o más que tengan semejanza con ella...”27
Mediante el derecho comparado tenemos varias doctrinas que nos
manifiestan que es el reconocimiento de Personas y su procedimiento, por
ejemplo en el libro de José Cafferata Nores sobre La Prueba en el Proceso
Penal28, señala
“a) El reconocimiento deberá ser practicado por el órgano jurisdiccional
encargado de la instrucción (juez de instrucción, juez de menores), con
observancia de las formalidades y de las garantías establecidas por los arts.
270 y ss., 200 y 201, y bajo las sanciones allí impuestas.Cuando el agente
fiscal que dirija la investigación (art. 196, 1er. Párr.) estime necesaria su
realización, requerirá al juez que lo lleve a cabo (arts 210 y 213, inc. C),
quien, sin juzgar sobre la pertinencia o utilidad de la medida, la ejecutará
conforme a las reglas que disciplinan su propio proceder. El acto cumplido en
éstas condiciones podrá ser incorporado al debate mediante la lectura del
acta que lo documentó (art. 392)”
26 FLORIAN, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Bosch Casa Editorial. Barcelona,
España. 1934. Página 380
27DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavalia Editor. Buenos Aires, Argentina. 1988. Página 461.
28CAFFERATA NORES, José. La Prueba en el Proceso Penal. Lexis Nexis. BsAs. 2001. Página 134.
42
Washington Ávalos29, manifiesta sobre el reconocimiento de personas:
a) “En los casos de instrucción formal, “el Juez…” de Instrucción podrá
ordenar que se practique reconocimiento conforme a las reglas establecidas
en los arts. 275 a 279 y conforme a lo dispuesto por los arts. 211 y 212.
Cuando el Agente Fiscal practique la información sumaria y necesite
llevar a cabo un reconocimiento, lo solicitará al juez de Instrucción para que
este lo lleve a cabo (arts.375, 211 y 212)”
3. Reconstrucción de los Hechos
Es el acto procesal que consiste en la producción artificial y limitativa
materia de proceso en las condiciones que se firma o se presume que ha
ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo
con las declaraciones y demás pruebas actuadas. Sirve de complemento a
las narraciones realizadas acerca de los hechos.
Es un medio de prueba muy importante ya que provee el detalle de la
realización de los hechos de manera concreta y fácil de asimilar. Esta labor,
además integra con planos o croquis, fotografías, grabaciones o películas de
las personas o cosas que interesen a la investigación.
La reconstrucción de los hechos, consiste en la reproducción artificial de
un hecho de interés para el proceso, una suerte de representación teatral o
cinematográfica, ya sobre los momentos en que se cometió el delito, o
algunas circunstancias vinculadas.
Su finalidad es aclarar circunstancias que resultan de declaraciones de
testigos o del imputado o de la victima, o de cualquier otra prueba para
establecer si se pudo cometer de un modo determinado y por ende contribuir
a formar la convicción del juez, Sobre su verosimilitud o inverosimilitud, en
cuanto a su coincidencia o no con los relatos obrantes del proceso.
29WASHINGTON ÁVALOS, Raúl. Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza.1993. Página 532.
43
Este medio de prueba puede complementarse con otros que operan
simultáneamente, inspección ocular del lugar y lo que va ocurriendo con
personas o cosas, planos, croquis, fotografías, películas, cinematográficas,
intervención de peritos, entre otros.
4. Inspección Judicial
El ilustre DEVIS ECHANDÍA expresa que se entendía por inspección o
reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de
su convicción, mediante el examen y la observación con sus
propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes
pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en
ocasiones de su reconstrucción.30
El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales,
perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar
y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las
personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa
litigiosa.
La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características,
señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de
cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre
documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan
y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos
pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran
en presencia del juez.
Siguiendo la metodología y los criterios de Devis Echandía la inspección
judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos:
de existencia, de validez y de eficacia probatoria.
30Ibidem. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial.
44
➢ Requisitos de Existencia
1. Debe ser practicada por el Juez
2. El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del
cargo
3. Que se trate sobre hecho
➢ Requisitos de Validez
1. Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia
2. Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma
legal
3. Que el juez o funcionario sean competentes
4. Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección
➢ Requisitos para la Eficacia Probatoria
1. La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado
2. La pertinencia del hecho inspeccionado
3. Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la
exigencia legal
4. Que no se haya producido una rectificación o retractación del
funcionario que realizó la inspección
5. Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección
6. Debe garantizarse el derecho al contradictorio
La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No existe
norma que autorice la comisión de la inspección judicial. La misma naturaleza
de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia
o no de determinados hechos, obliga que sea practicada por el mismo
juzgador.
45
L. La Cadena de Custodia
Al hablar de los vicios y contaminación de la prueba dentro del Sistema
Penal Acusatorio, es necesario hablar de La Cadena de Custodia de la
Prueba.
Como todos sabemos, la prueba constituye la base fundamental en el
proceso penal, de ella depende que las partes dentro del Proceso Penal
(Ministerio Público, querellante, defensa) logren acreditar la pretensión
punitiva en contra de un imputado, o bien que éste, a través de su defensor,
demuestre las excepciones que acrediten su inocencia. En este sentido
resulta de importancia fundamental la forma como la evidencia, que luego se
convierte en prueba, es recabada y conservada para que, en el momento
probatorio, sea presente y valore sin dudas o aprehensiones por parte del
juez.
Un mal manejo en la obtención de la prueba puede dar el un resultado no
deseado, pudiendo producirse una alteración que afecte el valor que dicha
prueba pueda tener. En la práctica, observamos cómo las entidades
policiales o de investigación, de forma inconsciente, mueven evidencias,
toman de forma inadecuada las muestras, destruyen algunas o bien las
embalan mal, lo cual puede traer como consecuencia una contaminación en
el resultado de las pruebas o bien su inadecuada conservación hasta el final
del proceso.
La cadena custodia de la prueba es el procedimiento controlado que se
aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su
localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y
que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar
alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Este concepto
ha sido incorporado a nuestro procedimiento en el Código Procesal Penal, el
cual procura que las pruebas lleguen inmaculadas al plenario y sin duda
sobre la forma como fueron obtenidas.
46
Uno de los puntos clave del Sistema Penal Acusatorio es la cadena de
custodia, que debe salvaguardar todas las pruebas en una escena delictiva
hasta que llegue al final del proceso.
La cadena de custodia de la prueba se define como el procedimiento
controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito,
desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis,
normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo de que ellos se
haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o
destrucciones.
La cadena de custodia tiene por objeto acreditar que la prueba no ha sido
alterada, contaminada, etc., o que no se ha cometido un error en la
identificación de los objetos, sustancias, documentos, o cualquier otro
elemento relacionado directa o indirectamente con el o los hechos que se
desean probar, así como que las técnicas utilizadas son las apropiadas.
Al recolectarse las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va
a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia,
este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al
haberse acatado el procedimiento.
El procedimiento que se debe seguir en cuanto a la evidencia en la
escena, y en todo proceso de investigación, es el siguiente:
1. Recolección adecuada de los indicios.
2. Conservación adecuada de los indicios.
3. Entrega fiscalizada.
La cadena de custodia con lleva una serie de etapas a saber:
1. Extracción o recolección de la prueba.
2. Preservación y embalaje de la prueba.
3. Transporte o traslado de la prueba.
4. Traspaso de la misma, ya sea a los laboratorios para su análisis, o a
las diferentes fiscalías para su custodia.
47
5. Custodia y preservación final hasta que se realice el debate.
Además de las etapas de la cadena de custodia, se debe tomar en
cuenta los elementos básicos que componen una cadena de custodia son:
1. Identificación física y marcada de los materiales certificados.
2. Separación estricta de materiales certificados y no certificados.
3. Sistema de garantía del origen en cada etapa de producción.
4. Documentación y registros de control.
5. Sistema de procesado y mantenimiento de la información.
6. Identificación del producto final certificado.
7. Formación de los trabajadores.
La gran mayoría de los paises que trabajan con el sistema penal
acusatorio, ha implementado el sistema de cadena de custonia, tomemos
como ejemplo, México que mediante Acuerdo número A/002/10 establecieron
los lineamientos que se deberán observar todos los servidores públicos para
la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del
hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como
de los instrumentos, objetos o productos del delito. Para ver como funciona la
cadena de custodia en este páis, señalaremos solamente la guía para la
aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales en Materia de
Cadena de Custodia de México, que es el siguiente:
Proceso 1. Conocimiento de la comisión de un delito.
Proceso 2. Preservación del lugar de los hechos y/o del hallazgo.
2.1 Custodia del lugar de los hechos y/o del hallazgo
2.2 Ubicación e Identificación del lugar de los hechos y/o del
hallazgo.
2.3 Localización de posibles testigos.
2.4 Registro en el RCC.
Proceso 3. Procesamiento de los indicios o evidencias del delito.
3.1 Identificación, ubicación y fijación de los indicios o
evidencias.
48
3.2 Recolección, embalaje y traslado de los indicios o
evidencias.
Proceso 4. Integración en la averiguación previa de la cadena de
custodia.
4.1 De la entrega de los indicios o evidencias al AMPF y su
recepción.
4.2 Registro de la integración de la cadena de custodia en la
averiguación previa.
Proceso 5. Responsabilidades en la cadena de custodia.
Proceso 6. Pérdida de los indicios o evidencias.
Proceso 7. Solicitud de Dictámenes Periciales de los indicios o
evidencias.
Proceso 8. Realización de Pruebas Periciales.
8.1. De los indicios o evidencias consistentes en muestras
biológicas.
Proceso 9. Almacenamiento de los indicios o evidencias.
Proceso 10. Terminación de la cadena de custodia
Ahora bien, para ver lo en acción paso a paso, tenemos el flujograma de
todo el proceso de la cadena de custodia que se práctica en México.
Flujograma obtenido del Diario Oficial de la Federación de México/ http://dof.gob.mx
49
Flujograma obtenido del Diario Oficial de la Federación de México/ http://dof.gob.mx
Una vez se tiene conocimiento del delitos, los agentes del Miniterio
Público se aproximarán al lugar de los hechos y procedera a la preservación
del lugar de los hechos y/o del hallazgo, como parte del procedimiento
llenaran un formulario. En México se llena un total de tres (3) formularios, que
son: Preservación del lugar de los hechos y/o del hallazgo, Procesamiento
de Indicios o Evidencias por la Policia Facultada y/o Peritos y Entrega de
Indicios y Evidencias al AMPF(Agente del Ministerio Público Federal).
Formularios obtenidos del Diario Oficial de la Federación de México/ http://dof.gob.mx
50
Formularios obtenidos del Diario Oficial de la Federación de México/ http://dof.gob.mx
Formularios obtenidos del Diario Oficial de la Federación de México/ http://dof.gob.mx
51
Formularios obtenidos del Diario Oficial de la Federación de México/ http://dof.gob.mx
La Repúbloica de Panamá mediante Resolución N° JD-009-11de 30 de
Marzo de 2012, Gaceta Oficial 27052 de 8 de junio de 2012, adopta el
Manual de Procedimiento del Sistema de Custodia en Panamá.
A través de este Manual de Procedimiento del Sistema de Custodia se
descolla que el Instituto de Medicina Legal tendrá como funciones recolectar
evidencia y buscar información técnica y/o científica relacionadas con el
hecho investigado, reunir, ordenar y asegurar científicamente las evidencias
y los antecedentes necesarios para la investigación penal.
De igual forma señala que el Instituto de Medicina Legal iniciara y
mantendrá en coordinación con la Dirección de Investigación Judicial, la
cadena de custodia, de todos los instrumentos, objetos y demás elementos
relacionados con el hecho punible, así como lo necesario para identificar los
autores, cómplices y demás participes.
52
La cadena de custodia es de vital importancia penal, ya que con la misma
se mantendrá los indicios y/o evidencias físicas encontradas en el lugar de
los hechos y durante la investigación; con la finalidad de garantizar la
autenticidad, preservación e integridad de los elementos materiales
recolectados en virtud de una investigación.
CONCLUSIONES
54
1. Se trata a nivel de sinónimos a la prueba y a los medios de
prueba, no obstante que aluden a cuestiones diversas.
2. Al distinguir entre un medio de prueba y la prueba, estamos
referenciando cuestiones que se encuentran en niveles
completamente distintos.
3. La prueba existirá en el momento en que se aporta una fuente
de prueba como medio en el proceso.
4. Todo delito, entonces, tiene que sustentarse en pruebas, sea de
la naturaleza que sean, ya que de no existir, jurídica y
técnicamente, no existe razón para formular una imputación
penal; esto salvo raras excepciones.
5. Los hechos por sí mismos generan las pruebas.
6. Las pruebas tiene un mayor o menor grado de idoneidad, pero
son complementarias entre sí y ya que el Juez tiene que
valorarlas en base al sistema de la sana crítica.
7. La ley misma determina el valor de las pruebas y por ende, las
consecuencias jurídicas de la prueba del delito.
BIBLIOGRAFÍA
56
LIBROS
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