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EXPEDIENTE: RR.SIP.0185/2013
Mario Medina Martínez
FECHA RESOLUCIÓN: 10/Abril/2013
Ente Obligado: Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad en contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Órgano Colegiado estima
procedente REVOCAR la respuesta emitida por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito
Federal y se le ordena lo siguiente:
1. Proporcione el currículum vitae de José Eduardo Chávez Flores (Secretario de Organización) y
Alejandro Emiliano Zapata Sánchez (Secretario de Información y Propaganda, integrantes de la
planta directiva (Órgano Directivo) del Ente Obligado, en copia simple en versión pública, testando
la información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que pudiera contener,
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
2.Proporcione el currículum vitae del resto del personal de su planta directiva (Órgano Directivo) de
las siguientes personas: Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (Presidente), Enrique Álvarez Raya
(Secretario de Acción Electoral), Teresa Becerril Gastón (Secretaria de Gestión Social), Daniel
Piña Romo (Secretario de Administración y Finanzas), Filogonio Sánchez Alvarado (Secretario de
Acción Indígena), y de contener información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, en versión pública, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARIO MEDINA MARTÍNEZ
ENTE OBLIGADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0185/2013
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil trece.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.0185/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por Mario Medina
Martínez, en contra de la respuesta emitida por el Partido Revolucionario Institucional
en el Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El quince de enero de dos mil trece, a través del Centro de Atención Telefónica “TEL-
INFODF”, mediante la solicitud de información registrada en Módulo Manual del sistema
“INFOMEX” con folio 5503000000813, el particular requirió en medio electrónico
gratuito:
“Currículum Vítae de los servidores públicos que integran la planta directiva del ente como son: el del Director General, Secretarios, Coordinadores, Directores de Áreas, Subdirectores, Gerentes y Jefes de Departamento, indicando el nombre y apellidos, la formación académica de los estudios realizados y fechas de los mismos así como el centro educativo en donde se llevaron a cabo mencionando si tienen conocimiento de otro idioma; experiencia laboral señalando el nombre de las empresas en donde prestó sus servicios y las funciones que desarrollaron, así como las fechas de ingreso y egreso.” (sic)
II. El dieciocho de enero de dos mil trece, a través de un correo electrónico y mediante
un oficio de la misma fecha, el Ente Obligado emitió respuesta a la solicitud de
información del particular, indicando lo siguiente:
“… Informo a usted que el currículum vítae es un dato personal protegido por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal capítulo I artículo 5 y capitulo IV artículo 16, por lo tanto lo único que le puedo proporcionar es lo siguiente:
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Nombre Cargo Fecha de ingreso
Lic. Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre
Presidente 20/dic/2012
Lic. José Eduardo Chávez Flores Secretario de Organización Julio/2008
Lic. Enrique Álvarez Raya Secretario de Acción Electoral Junio/2008
Profra. (sic) Teresa Becerril Gastón Secretaria de Gestión Social Octubre/2008
Lic. Daniel Piña Romo Secretario de Administración y Finanzas
Agosto/2008
Lic. Filogonio Sánchez Alvarado Secretario de Acción Indígena Septiembre/2008
Lic. Alejandro Zapata Sánchez Secretario de Información y Propaganda
Junio/2008
III. El uno de febrero de dos mil trece, el particular presentó recurso de revisión
expresando que le causaba agravio la respuesta brindada por el Ente Obligado, cuando
le indicó que la información que solicitó era referente a datos protegidos, siendo que
jamás requirió ninguno de los que enumeraba el artículo 4, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el
diverso 2, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal, por lo que solicitó que le fuera entregada la información de manera completa.
Asimismo, manifestó que el Ente Obligado tergiversó la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal, por lo que solicitó que este Instituto diera vista a la Contraloría
General del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.
IV. El siete de febrero de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud
de información con folio 5503000000813.
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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
Asimismo, como diligencias para mejor proveer se requirió al Ente Obligado que
remitiera a este Instituto copia simple de la información que clasificó como reservada o
confidencial sin testar dato alguno.
V. El dieciocho de febrero de dos mil trece, en la Unidad de Correspondencia de este
Instituto se recibió el oficio sin número suscrito por la Responsable de la Oficina de
Información Pública del Ente Obligado, a través del cual rindió el informe de ley que le
fue requerido, señalando que toda vez que en días pasados hubo cambios en las
diversas Secretarías y Coordinaciones requería saber si los currículos vitae solicitados
correspondían a la dirigencia pasada o a la que se encontraba actualmente en
funciones.
De igual modo, solicitó a este Instituto que aclarara si la documentación a la que se
refería correspondía a los nombres y cargos que se hicieron en el momento de
realizados los cuestionamientos del ahora recurrente o a los que actualmente se
encontraban en funciones, lo cual hacía que el Ente Obligado se encontrara
imposibilitado para enviar la información que le fue requerida.
VI. Mediante acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil trece, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el
informe de ley que le fue requerido, con el cual de conformidad con el artículo 80,
fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
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Federal, se ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
Asimismo, y toda vez que el Ente Obligado fue omiso en remitir las diligencias para
mejor proveer que le fueron requeridas por este Instituto mediante acuerdo del siete de
febrero de dos mil trece, se le hizo un nuevo requerimiento a efecto de que remitiera
copia simple de la información que clasificó como reservada o confidencial al momento
de emitir la respuesta a la solicitud de información, sin testar dato alguno, apercibido
que en caso de no hacerlo incurriría en la infracción prevista en el artículo 93, fracción
VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VII. Mediante acuerdo del ocho de marzo de dos mil trece, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para manifestarse respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado,
sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior,
con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Asimismo, se tuvo por
presentado al Ente Obligado atendiendo parcialmente las diligencias para mejor proveer
que le fueron requeridas mediante acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil trece.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. Mediante acuerdo del veintiuno de marzo de dos mil trece, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
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las partes para que formularan sus alegatos, sin que hicieran consideración alguna al
respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con
fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales
se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
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improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número de registro 222,780, publicada en
la página 553, del Tomo VI, de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial
de la Federación, 1917-1995, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento, y este
Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su
normatividad supletoria, por lo que se estima procedente entrar al fondo del presente
recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, transgredió el
derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver
si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer de forma conjunta la
solicitud de información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios del recurrente, en
los siguientes términos:
Solicitud de información Respuesta Agravios
Currículum Vítae de los servidores públicos que integran la planta directiva del Ente Obligado como son: el Director General, Secretarios, Coordinadores, Directores de Áreas, Subdirectores, Gerentes y Jefes de Departamento, indicando el nombre y apellidos, la formación académica de los estudios realizados y fechas de los mismos, así como el centro educativo en donde se realizaron, mencionando si tienen conocimiento de otro idioma; experiencia laboral, señalando el nombre de las empresas en donde prestaron sus servicios y las funciones que desarrollaron, así como las fechas de ingreso y egreso.
Informó que los datos solicitados por el particular estaban protegidos por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que solo podía responder lo relativo a los siguientes rubros: nombre, cargo y fecha de ingreso, de siete cargos, mismos que eran: Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretario de Gestión Social, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Acción Indígena y Secretario de Información y Propaganda.
Primero. Jamás solicitó dato alguno de los que enumeraba el artículo 4, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 2, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que solicitó la entrega completa de la información. Segundo. Solicitó que se diera vista a la Contraloría General del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal por la tergiversación que hacía el Ente Obligado de las leyes antes referidas.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de los
formatos denominados “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”
y “Acuse de recibo de recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, así
como del oficio del dieciocho de enero de dos mil trece.
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A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos
374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:
Época: Décima Época Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/36 (9a.) Pág. 744 PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar „las máximas de la experiencia‟, que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.
Mediante su informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de la respuesta
impugnada mediante el presente recurso de revisión, reiterando que lo solicitado por el
ahora recurrente encuadraba en los supuestos de protección de datos personales.
Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la
legalidad de la respuesta emitida a la solicitud de información que motivó la interposición
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del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el
derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, en razón del agravio
primero.
Ahora bien, cabe recordar que el Ente Obligado en su respuesta señaló que la
información solicitada por el ahora recurrente estaba protegida por la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que sólo podía responder lo relativo
a los siguientes rubros: nombre, cargo y fecha de ingreso de siete personas que
integraban su planta directiva; en ese sentido, se procede a determinar cuál es el
procedimiento que deben seguir los entes obligados cuando adviertan que la
información requerida (a través de una solicitud de información) contiene información de
acceso restringido.
En ese sentido, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal establece en sus artículos 4, fracciones II, VII, XV y XX, 38, 44 y 50, lo que se
transcribe a continuación:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; …
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VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; … XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los Entes Obligados; … XX. Versión pública: El documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso, previa autorización del Comité de Transparencia; … Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. … Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente:
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I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado.
En ese sentido y a fin de robustecer la normatividad transcrita, el Reglamento de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del
Distrito Federal, prescribe en sus artículos 30, 31, 33, 34, 35 y 36, lo siguiente:
Artículo 30. La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, por lo que siempre será de acceso restringido, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información por escrito o medio de autenticación equivalente, por mandamiento escrito emitido por autoridad competente o se actualicen los supuestos de la Ley. La ausencia de consentimiento expreso para divulgar los datos personales e información confidencial de las personas, se entenderá como una negativa para divulgar dicha información. Artículo 31. Los particulares que entreguen a los Entes Obligados información con el carácter de confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que la contengan. … Artículo 33. El acuerdo del Comité que otorgue el acceso a una versión pública de la información por contener partes o secciones restringidas, deberá fundar y motivar dicha clasificación y señalar, cuando así proceda, los costos de reproducción de la misma y, en su caso, del envío correspondiente, de acuerdo a las distintas modalidades de acceso. Cuando la modalidad elegida no implique costos, la unidad administrativa deberá elaborar la versión pública correspondiente en los términos aprobados en la resolución del Comité de Transparencia, remitiéndola a la OIP para que por su conducto sea notificada al solicitante.
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En el caso de que la modalidad seleccionada implique costos, una vez que el solicitante acredite el pago de los derechos correspondientes, la unidad administrativa procederá a elaborar la versión pública correspondiente en los términos aprobados en la resolución del Comité de Transparencia, remitiéndola a la OIP para que por su conducto sea notificada al solicitante. Artículo 34. Para la elaboración de versiones públicas de documentos impresos, se deberá hacer una reproducción sobre la cual se borrarán, excluirán o tacharán las palabras, renglones o párrafos que sean de acceso restringido. La versión pública así elaborada podrá ser conservada por el Ente Obligado y al solicitante le será entregada una reproducción de la misma. Artículo 35. Para la elaboración de versiones públicas de documentos que los Entes Obligados posean en formato electrónico deberá crearse un nuevo archivo sobre el cual se elaborará la versión pública, suprimiéndose las partes o secciones de acceso restringido con caracteres específicos que den a entender que en esa parte existe información de acceso restringido. Salvo por mandamiento judicial o legal, o para el ejercicio de las funciones de los Entes Obligados, por ningún motivo los documentos que contengan información reservada o confidencial podrán ser entregados a persona diferente de la unidad administrativa que los generó o, en su caso, del Comité de Transparencia del mismo Ente; y no podrá salir de las instalaciones donde son resguardados. Artículo 36. La versión pública entregada al solicitante deberá ir acompañada de oficio por el que se haga de su conocimiento que es la versión pública de un documento original resguardado en los archivos del Ente Obligado, señalando que del mismo fueron suprimidas algunas partes. En ningún caso se añadirá leyenda alguna a la versión pública.
De la legislación transcrita, se desprende lo siguiente:
Los datos enunciados en el artículo 4, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que correspondan a una persona física, identificada o identificable, son considerados como datos personales.
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La información confidencial es definida por la ley de la materia como aquella que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los entes obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad.
El artículo 50 de la ley de la materia, prescribe que cuando la información requerida contenga información de acceso restringido, se deberá informar al titular de la Oficina de Información Pública, para que éste someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, el cual a su vez podrá confirmar o negar el acceso a la información, modificar o revocar la clasificación y conceder el acceso a la misma.
El acuerdo de un Comité de Transparencia que otorgue la versión pública de un documento porque contiene partes o secciones de acceso restringido, deberá fundar y motivar dicha determinación.
La versión pública de un documento que se entregue a un solicitante, deberá ir acompañada de un oficio por el que se haga de su conocimiento que es la versión pública de un documento original.
La ley de la materia y su Reglamento prescriben que la información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento y tiene ese carácter de manera indefinida.
En ese orden de ideas, se desprende que no está al libre arbitrio de los entes obligados
determinar qué información tiene el carácter de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, sino que debe sujetarse a la que disponga la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, y demás disposiciones reglamentarias, de igual
forma, tiene la obligación legal de observar el procedimiento específico señalado en el
artículo 50 de la ley de la materia, en virtud de que su Comité de Transparencia es
quien puede confirmar, modificar o revocar la clasificación propuesta. Situación que en
la especie no aconteció, ya que el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito
Federal a través de su Oficina de Información Pública, se limitó a indicar que la
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información requerida estaba protegida por Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal, por lo que sólo proporcionaba el nombre, cargo y fecha de
ingreso de las siguientes personas:
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Lic. Filogonio Sánchez Alvarado Secretario de Acción Indígena Septiembre/2008
Lic. Alejandro Zapata Sánchez Secretario de Información y Propaganda
Junio/2008
De lo anterior, se advierte claramente que la respuesta no se encuentra fundada ni
motivada, su clasificación no procede de su Comité de Transparencia, ni la realizó
conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para clasificar información con la
calidad de confidencial, por lo cual el Ente Obligado transgredió el principio de legalidad
previsto en el artículo 2 de la ley de la materia, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.
En ese sentido, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al
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caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales
dichos preceptos resultan aplicables, apoyándose este razonamiento en la siguiente
Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Ahora bien, se procede analizar la naturaleza de lo requerido por el particular, con el
objeto de determinar si el Ente Obligado se encuentra en posibilidades de proporcionar
dicha información o si tiene el carácter de restringida, por lo anterior, se debe recordar
que el ahora recurrente solicitó el currículum vítae de los servidores públicos que
integraban la planta directiva del Ente Obligado como son: el Director General,
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Secretarios, Coordinadores, Directores de Áreas, Subdirectores, Gerentes y Jefes de
Departamento, mientras que el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal
pretendió entregar los cargos con la siguiente denominación: Presidente, Secretario de
Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretaria de Gestión Social, Secretario
de Administración y Finanzas, Secretario de Acción Indígena y Secretario de
Información y Propaganda. Lo cual hace evidente que el recurrente aceptó que la
planta directiva eran esos siete cargos, que propiamente correspondían a la
estructura del Ente Obligado.
A la anterior irregularidad de la respuesta impugnada, se suma que de las constancias
obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX” con relación a la gestión de la solicitud de
información, no se advierte que la Oficina de Información Pública del Partido
Revolucionario Institucional en el Distrito Federal la haya turnado a sus Unidades
Administrativas, con lo cual dejó de atender el procedimiento establecido por los
artículos 46 y 58, fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, así como numeral 8, fracción III de los Lineamientos para la
gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema
INFOMEX del Distrito Federal, que prevén lo siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 46. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información, por medio de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado que la posea. …
Artículo 58. Son atribuciones de la Oficina de Información Pública:
I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el Ente Obligado; …
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IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo; … LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Y DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX DEL DISTRITO FEDERAL
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno de INFOMEX previsto para esos efectos. …
Por lo tanto, la Oficina de Información Pública del Ente Obligado actuó al margen de lo
establecido en las disposiciones antes referidas porque no gestionó la solicitud de
información ante la Unidad Administrativa que pudiera tener competencia respecto de la
atención de la solicitud para garantizar el efectivo derecho de acceso a la información
pública del ahora recurrente.
En ese sentido, toda vez que la respuesta impugnada no se ajusta al principio de
legalidad ni se gestionó debidamente la solicitud de información, resulta procedente
aclarar si el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal está o no obligado
a contar con la información requerida en los términos solicitados y si son o no fundados
los agravios del recurrente.
Para lo anterior, este Órgano Colegiado considera pertinente entrar al estudio de la
naturaleza de la información que solicitó el ahora recurrente, a efecto de determinar si
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contiene datos que pudieran considerarse como de acceso restringido en sus
modalidades de confidencial o reservada, con el objeto de garantizar el derecho de
acceso a la información del particular.
Debido a que la solicitud de información del ahora recurrente se refiere a obtener el
currículum vitae de los servidores públicos que integran la planta directiva del
Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, es necesario definir lo
que se entiende por dicho concepto, para lo cual este Instituto considera pertinente
invocar el término currículum, definido por el Diccionario de la Lengua Española de la
Real Academia Española:
Currículum vítae. Relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona.1
Como se observa, el currículum vítae constituye una relación de vida de los títulos,
honores, cargos, trabajos realizados y datos biográficos calificadores de una persona,
por lo que es posible que los mismos contengan tanto información confidencial como
pública.
Ahora bien, se procede a determinar si el personal que integra la planta directiva del
Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, son servidores
públicos (tal y como lo refirió el particular en su solicitud de información), para lo cual
es necesario determinar cómo se conforman los partidos políticos, resultando necesario
traer a colación el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, que dispone lo siguiente:
1 http://lema.rae.es/drae/?val=curriculum%20vitae
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Artículo 187. Para los efectos de este Código la denominación Asociación Política se refiere al conjunto de ciudadanos que en los términos del artículo 9 de la Constitución Política, se reúnen para tomar parte en los asuntos políticos del país. Se reconocen como Asociaciones Políticas las siguientes: I. Agrupaciones Políticas Locales; II. Partidos Políticos Locales; y III. Partidos Políticos Nacionales. Artículo 188. Los Partidos Políticos constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de los derechos y de las prerrogativas que para cada caso se establecen en la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno y este Código, y quedarán sujetas a las obligaciones que prevén estos mismos ordenamientos. Las Asociaciones Políticas, promoverán el análisis y presentación de propuestas sobre problemas nacionales y locales, contribuyendo a elevar la participación de los ciudadanos en la solución de los mismos. Artículo 189. Los Partidos Políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, quedando expresamente prohibida la intervención de organizaciones gremiales, por lo que en su creación no podrá haber afiliación corporativa. Artículo 190. Los Partidos Políticos con registro nacional y los Partidos Políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular, en los términos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento. Artículo 191. Las Agrupaciones Políticas Locales son asociaciones ciudadanas que conforme a lo señalado en este Código, obtendrán su registro ante el Instituto Electoral. Artículo 192. Las Agrupaciones Políticas Locales tendrán como fines el coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del Distrito Federal, mediante el desarrollo de una cultura política sustentada en la tolerancia y respeto a la legalidad; la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para promover la educación cívica de los habitantes del Distrito Federal y la participación ciudadana en las políticas públicas del órgano ejecutivo de esta entidad.
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Artículo 193. Las Agrupaciones Políticas Locales están obligadas a transparentar el ejercicio de su función y garantizar el efectivo acceso a la información pública que obre en su poder en los términos de este Código y de la Ley de Transparencia.
Por su parte, el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la
fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, prevé lo siguiente:
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: … C) En cuanto a los términos: … LXXIII. Militante: Ciudadano mexicano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, tanto en su organización como en su funcionamiento, y que estatutariamente cuenta con derechos; … LXXV. Órgano Directivo: Órgano Directivo Central de un Partido Político en el Distrito Federal; … LXXVII. Partido Político: Entidad de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; que gozará de los derechos y de las prerrogativas que para cada caso se establecen en la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno y el Código; … LXXXVI. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, Congreso de la Unión o Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la Administración Pública Federal centralizada, o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, organismos a los que la Constitución y las Constituciones locales y el Estatuto de Gobierno otorguen autonomía y aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales; LXXXVII. Simpatizante: Persona que se adhiere espontáneamente a un partido político, por afinidad con las ideas que éste postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación; …
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De lo anterior, se desprenden las siguientes premisas:
Las Asociaciones Políticas (Agrupaciones Políticas Locales, Partidos Políticos Locales y Partidos Políticos Nacionales) se integran por un conjunto de ciudadanos reunidos para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Los Partidos Políticos constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Los Partidos Políticos estarán constituidos por ciudadanos mexicanos (militantes o simpatizantes).
Los Partidos Políticos con registro nacional y los Partidos Políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular.
El militante es un ciudadano mexicano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, tanto en su organización como en su funcionamiento, y que estatutariamente cuenta con derechos e incluso puede integrar al Órgano Directivo Central de un Partido Político.
De lo anterior, se podría concluir que el personal que integra la planta directiva del
Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, no son servidores públicos
sino ciudadanos militantes de una entidad de interés público, sin embargo, dicho
personal participa en las actividades propias del Partido Político, tanto en su
organización como en su funcionamiento y en representación del mismo.
Aunado a lo anterior, conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos los partidos políticos son entidades de interés público y cuentan
con financiamiento público para el ejercicio de sus actividades, además de que tienen
como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática,
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contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo, a través de su planta directiva (Órgano Directivo Central).
En ese sentido, es posible proporcionar el currículum del personal que integra la planta
directiva (Órgano Directivo Central) del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito
Federal, toda vez que su entrega se justifica en función de posibilitar a los particulares
información suficiente para valorar la capacidad, desempeño e idoneidad de las
personas que ocupan la estructura directiva de un Partido Político.
Precisado lo anterior, y debido a que el particular solicitó el currículum de la planta
directiva del Partido Revolucionario Institucional, integrado por:
Nombre Cargo
Lic. Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre Presidente
Lic. José Eduardo Chávez Flores Secretario de Organización
Lic. Enrique Álvarez Raya Secretario de Acción Electoral
Profra. (sic) Teresa Becerril Gastón Secretaria de Gestión Social
Lic. Daniel Piña Romo Secretario de Administración y Finanzas
Lic. Filogonio Sánchez Alvarado Secretario de Acción Indígena
Lic. Alejandro Zapata Sánchez Secretario de Información y Propaganda
Del análisis a los currículum que envió el Ente Obligado de José Eduardo Chávez
Flores (Secretario de Organización) y Alejandro Emiliano Zapata Sánchez (Secretario
de Información y Propaganda), en cumplimiento a las diligencias para mejor proveer
que le fueron requeridas por este Instituto, documento que al ser una relación de vida
de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados y datos biográficos calificadores de
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una persona, es posible que contengan tanto información confidencial como pública,
siendo en el caso concreto que se observa que contienen: el domicilio particular, la
fecha y lugar de nacimiento, estado civil, el Registro Federal de Contribuyentes, la
clave de elector, el teléfono particular y celular. Motivo por el cual no es posible
proporcionar de manera íntegra al particular el currículum vítae del Secretario de
Organización ni del Secretario de Información y Propaganda.
En ese sentido, será analizada la naturaleza de dichos datos con el objeto de verificar
que no se divulgue información de acceso restringido, de conformidad con la obligación
de este Instituto establecida en el artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Derivado de lo anterior, resulta necesario traer a colación los artículos 3, 4, fracciones II,
VII, VIII, IX y XV, 11, 38, fracciones I, III y V, 41 y 44 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2, párrafo tercero de la Ley de
Protección de Datos Personales y el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección
de Datos Personales en el Distrito Federal, que a la letra señalan:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …
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II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; … VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; … IX. Información Pública: Es pública todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que en ejercicio de sus atribuciones tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; … XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los Entes Obligados; … Artículo 11. … Toda la información en poder de los Entes obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. … Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; …
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III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; … V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario y otro considerado como tal por una disposición legal. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, la unidad responsable que posea o genere la información, es la responsable de proponer la clasificación al Comité de Transparencia, por conducto de la oficina de información pública. … Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN EL DISTRITO FEDERAL Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:
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I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y
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XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.
De la normatividad transcrita, se desprenden las siguientes conclusiones:
El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, lo que se traduce en la obligación de éstos de conceder el acceso a toda la información que poseen siempre que no encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la ley.
En principio, toda la información que poseen los entes obligados tiene el carácter de pública y solamente es procedente que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la ley.
Dentro de la información de acceso restringido, se encuentra la de carácter confidencial, la cual comprende aquella relativa a los datos personales.
Se considera información confidencial los datos personales que requieren del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en la ley, la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual, la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado.
La información confidencial tendrá ese carácter de manera indefinida, hasta en tanto no medie consentimiento expreso del titular o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.
Toda la información relativa a la vida privada de una persona es considerada como un dato personal, entre los que figuran los datos alfanuméricos que hagan identificable a una persona, su vida familiar o su patrimonio;
Los datos personales son considerados como información confidencial y sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma o cuando otorguen su consentimiento.
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Los entes obligados no podrán difundir o ceder datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Conforme a los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal existen diversas categorías de datos personales.
Ahora bien, del análisis realizado a los datos consistentes en el domicilio particular, la
fecha de nacimiento, el Registro Federal de Contribuyentes, la clave de elector, el
teléfono particular y celular, se desprende lo siguiente.
El domicilio particular y el estado civil de las personas, al estar vinculado a personas físicas le da la calidad de dato identificativo, y es susceptible de resguardarse, de acuerdo con la definición prevista en los artículos 4, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 2, acepción segunda de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, por lo que encuadra dentro de la categoría de “Datos identificativos” de una persona física, identificada o identificable.
Por lo que hace al lugar y fecha de nacimiento, de acuerdo con los artículos 4, fracción VII y 38, fracción I de la ley de la materia, en relación con el diverso 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y el numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, constituye información confidencial que no puede divulgarse sin que medie el consentimiento de su titular para su difusión.
El teléfono particular y el celular, es un dato considerado como personal, de conformidad con los artículos 4, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal y numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Con relación a la clave de elector (contenido en el currículum de Alejandro Emiliano Zapata Sánchez), encuadra en la hipótesis de información confidencial,
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toda vez que se trata de información numérica que al formar parte integral de los elementos que hacen única la credencial de elector de toda persona, la cual no sólo es un documento indispensable para ejercer el derecho a votar, sino que también es empleada para acreditar la identidad y la residencia, se relaciona con la vida privada de una persona física identificada o identificable, motivo por el cual es susceptible de ser tutelado por el derecho fundamental a la privacidad.
El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) (contenido en el currículum de Alejandro Emiliano Zapata Sánchez), constituye información alfanumérica asignada individualmente a cada contribuyente para que esté en posibilidades de cumplir con sus obligaciones fiscales, conformado a partir del primero y segundo apellidos, nombre de pila, fecha de nacimiento y la denominada homoclave (que evita la duplicidad del registro), hipótesis que también encuadra en el supuesto de información alfanumérica relativa a una persona física identificada o identificable que requiere del consentimiento de su titular para su difusión.
En ese sentido, se estima conveniente señalar que los artículos 4, fracción XX y 61,
fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, disponen lo siguiente:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XX. Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso, previa autorización de su Comité de Transparencia; … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; …
De los artículos transcritos, se advierte que cuando el currículum vitae contiene
información de acceso restringido (confidencial), los entes obligados deben elaborar
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versiones públicas del mismo, en la que se elimine la considerada como tal, para
permitir el acceso a los particulares a la información que no tenga ese carácter; pues las
versiones públicas se elaboran a partir de que se ejerce el derecho de acceso a la
información pública.
Por lo anterior, con el objeto de garantizar el efectivo derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente, y de que pueda allegarse de la información de
su interés (toda vez que no es posible que el Ente Obligado elabore un currículum con
los datos que señaló en su solicitud de información), resulta procedente ordenar al
Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal que proporcione copia simple
en versión pública del currículum vítae de Alejandro Emiliano Zapata Sánchez y José
Eduardo Chávez Flores, Secretario de Información y Propaganda, y Secretario de
Organización del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, previa
eliminación de la información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que
pueda contener, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50, párrafo primero y
61, fracciones IV y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Dicha información se entregará previo pago de derechos conforme a lo establecido en
el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal.
De igual forma, respecto del currículum vitae del siguiente personal directivo del Partido
Revolucionario Institucional en el Distrito Federal:
Nombre Cargo
Lic. Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre Presidente
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Lic. Enrique Álvarez Raya Secretario de Acción Electoral
Profra. (sic) Teresa Becerril Gastón Secretaria de Gestión Social
Lic. Daniel Piña Romo Secretario de Administración y Finanzas
Lic. Filogonio Sánchez Alvarado Secretario de Acción Indígena
El Ente Obligado deberá proporcionar el currículum vitae de dichas personas, para el
caso de contener información de acceso restringido en su modalidad de confidencial,
deberá proporcionar una versión pública, previo pago de derechos, siguiendo el
procedimiento previsto en el párrafo primero, del artículo 50 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese sentido, este Instituto
estima que el agravio en estudio es fundado.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Órgano Colegiado estima procedente revocar la respuesta emitida por el
Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y se le ordena lo siguiente:
1. Proporcione el currículum vitae de José Eduardo Chávez Flores (Secretario de Organización) y Alejandro Emiliano Zapata Sánchez (Secretario de Información y Propaganda, integrantes de la planta directiva (Órgano Directivo) del Ente Obligado, en copia simple en versión pública, testando la información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que pudiera contener, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
2. Proporcione el currículum vitae del resto del personal de su planta directiva (Órgano Directivo) de las siguientes personas: Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (Presidente), Enrique Álvarez Raya (Secretario de Acción Electoral), Teresa Becerril Gastón (Secretaria de Gestión Social), Daniel Piña Romo (Secretario de Administración y Finanzas), Filogonio Sánchez Alvarado (Secretario de Acción Indígena), y de contener información de acceso restringido en su modalidad de
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confidencial, en versión pública, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Dicha información se entregará previo pago de derechos conforme a lo establecido en
el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. En su escrito inicial el recurrente solicitó que se llamara la atención de los
servidores públicos del Ente Obligado por tergiversar los artículos que hacían referencia
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y no
acatar cabalmente su contenido, dando vista a la Contraloría General del Distrito
Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.
Al respecto, debe aclararse al recurrente que tal y como quedó demostrado en el
Considerando Cuarto de la presente resolución, este Instituto no encontró elemento
alguno que demuestre que el Ente Obligado haya faltado a los principios de información
y veracidad previstos por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, que deben regir sus actos frente a los
particulares, por lo cual no se puede considerar que haya dejado de atender lo
dispuesto por los artículos de la ley de la materia, razón por la cual no resulta
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procedente resolver como lo solicitó el recurrente por los motivos que señaló en escrito
inicial.
En tal virtud, este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos
del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Instituto Electoral del Distrito Federal,
quien en su caso sería el competente de conocer la irregularidades que se presenten
en materia de transparencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el Partido
Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva,
en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente
referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe
por escrito a este Instituto sobre el avanece en el cumplimiento a lo ordenado en el
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punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de esta resolución, y sobres su total cumplimiento dentro de los tres
posteriores al vencimiento del plazo concedió para tal efecto, anexando copia de las
constancias que lo acrediten; apercibido de que en caso de no hacerlo, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito
Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David
Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en
Sesión Ordinaria celebrada el diez de abril de dos mil trece, quienes firman para
todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO
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