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ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.
Toca en artículo número: 241/2014. Expediente número: 762/2014. Juzgado: Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado Asunto: Medio Preparatorio de Juicio Promovido por: Arturo Joel Zúñiga Samaniego en representación del menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales
0003
En la ciudad de Monterrey, Nuevo León; a los 30-
treinta días del mes de Julio del año 2014-dos mil
catorce.
Vistos:- Para resolver los autos del toca en
artículo número 241/2014, formado con motivo del
recurso de apelación interpuesto por Arturo Joel Zúñiga
Samaniego, dentro del expediente judicial número
762/2014, relativo al Medio Preparatorio de Juicio por
él promovido en representación de su hijo Arturo
Missael Zúñiga Carrizales ante el Juzgado Primero de
lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. Vistos
los agravios formulados por el apelante, lo actuado
dentro de la primera y segunda instancia, cuanto más
consta en autos, convino y debió verse, y;
R e s u l t a n d o:
Primero. Resolución impugnada. Dentro del
expediente de referencia, en fecha 27-veintisiete de
mayo de este año (2014-dos mil catorce), la Juez
Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del
Estado, dictó la resolución que se combate, la cual a la
letra dice:
2
“ 0002 Monterrey, Nuevo León a 27-veintisiete de Mayo del 2014-dos mil catorce.- Por recibido el escrito presentado por ARTURO JOEL ZUÑIGA SAMANIEGO en representación de ARTURO MISSAEL ZUÑIGA CARRIZALES, dentro del expediente 762/2014 relativo AL MEDIO PREPATATORIO DE JUICIO; tómese cuanta de su contenido y para los efectos de la prevención contenida en el auto de fecha 16-dieciseis de Mayo del 2014-dos mil catorce, téngasele haciendo las manifestaciones a que se contrae el ocurso de cuenta, respecto de las cuales se toma nota para los efectos legales a que haya lugar; sin embargo, no obstante de lo anterior subsiste la prevención que le fuera hecha, pues lo expuesto en el escrito de cuenta no se ajusta a los supuestos del numeral 154 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, ello en virtud de que manifiesta, la acción que pretende es el deducir los derechos hereditarios que le pudieran corresponder respecto del bien inmueble a que se hace referencia en el escrito de cuenta, lo cual en opinión de la suscrita deberá ejercitarse mediante el Juicio Sucesorio correspondiente; en consecuencia, advirtiéndose de autos que a la fecha ha transcurrido en exceso el término de 03-tres días concedido para que diera cumplimiento a la prevención impuesta en el auto antes mencionado, esta autoridad tiene a bien hacer efectivo el apercibimiento contenido en el auto de fecha 16-dieciseis del presente mes y año, repeliendo la solicitud de merito. Por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno, hágase la devolución de los documentos exhibidos al escrito inicial, previa copia cotejada que se deje en autos para constancia legal. Finalmente, atendiendo a la carga de trabajo y al principio de expeditez en la administración de justicia, como lo dispone el articulo 17 de la Constitución Política de los estado Unidos Mexicanos en relación con el artículo 31 del Código Procesal Civil, se habilitan al actuario adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial, días y las horas inhábiles para la practica de la notificación que ahora se ordena.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así con fundamento en los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil, lo acuerda y firma la Ciudadana ATENEA ITENDEHUIT MIRANDA GALINDO, Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, ante la fe del Ciudadano Licenciado MIGUEL ANGEL SERVANDO PRUNEDA GONZALEZ, Secretario que autoriza.- DOY FE.-“
Segundo. Trámite de la apelación. Inconforme
con la resolución que antecede, el señor Arturo Joel
Zúñiga Samaniego, interpuso recurso de apelación en
contra del citado auto.
Por medio del auto dictado el día 09-nueve de junio
de esta anualidad, fue admitido el recurso de apelación
por la autoridad de primera instancia, en ambos
efectos .
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QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.
Una vez integrado el testimonio de apelación en
términos del artículo 427 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado1, de acuerdo al sorteo en el sistema
de turno de la Secretaría General de Acuerdos del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, el aludido
recurso de apelación fue asignado a esta quinta sala
familiar el asunto para su conocimiento, y quedó
registrado bajo el toca en artículo número 241/2014, a
su vez, el juzgado de origen remitió el testimonio
respectivo.
Después, el recurso fue radicado en esta sala por
medio del auto emitido el día 17-diecisiete de Junio del
año en curso (2014-dos mil catorce), determinándose
que el medio de impugnación se hizo valer con la
formalidad y temporalidad debidas y se mandó hacer del
conocimiento al juzgado de origen y a los interesados las
anteriores circunstancias.
Finalmente, se determinó que fuera dictada la
sentencia correspondiente, la que conforme a derecho
ha llegado el caso de pronunciar; y,
Considerando:
Primero. Legislación aplicable. Que el Código de
Procedimientos Civiles y Código Civil ambos 1 (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) Artículo 427.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos; ordenando dar vista con el mismo a la contraparte, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Debiéndose remitir los escritos originales del apelante y en su caso de la contraparte, procediéndose como se ordena en los artículos 434 y 439 de este Código.
4
correspondientes a esta Entidad Federativa, aplicables al
presente asunto, son los vigentes a la fecha de
presentación de la demanda que diera origen al asunto
del que emana este recurso, excepción hecha de las
normas procesales cuya reforma resulte aplicable
conforme los transitorios de los decretos respectivos.
Segundo: Naturaleza jurídica de la apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 423 y 449 del
ordenamiento adjetivo de la materia2, la apelación es el
recurso que se interpone a solicitud de la parte que se
considera agraviada, con la finalidad de que el Tribunal
Superior examine la resolución pronunciada por el Juez
primigenio y, decida si fueron debidamente analizados
los hechos probados, si se aplicó exactamente el
derecho y, en su caso, se analice la violación procesal
sostenida; lo que conlleva a que la autoridad de alzada
confirme, revoque o modifique las resoluciones emitidas
en primera instancia o decrete la reposición del
procedimiento, en función a los agravios esbozados,
salvo la suplencia de la queja deficiente en los casos
previstos en la ley.
Tercero. Competencia. Al efecto, la competencia
2(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes deberán ofrecer pruebas sólo para el caso a que se refiere el artículo 233. Para recibir las pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior hará la valoración correspondiente de las pruebas que ante él se desahoguen. El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, tiene como función examinar el procedimiento del inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.
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es la porción de jurisdicción que se atribuye a los
tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.
Por ende, esta quinta sala familiar es competente para
conocer y dictar resolución en el presente toca de
apelación en artículo, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 94 y 96 fracción II de la Constitución
Política para el Estado de Nuevo León3; 423 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo
León4; 25 y 26 fracciones I y II de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León5; en relación
3TITULO VI DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 94.- Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar, penal y de adolescentes infractores. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las Leyes. En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la Ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la Ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será un Magistrado que no integrará Sala. Será electo por el Pleno y durará en su encargo dos años sin reelección inmediata. La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la Ley. La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el congreso del Estado, mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes. El presidente del Tribunal Superior de Justicia también será el presidente del Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el carácter de Presidente de dicho Tribunal, sin recibir remuneración adicional por el desempeño de esta función. Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado, excepto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser Consejeros de la Judicatura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designación. Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Salvo el Presidente del consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años improrrogables y serán sustituidos de manera escalonada. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de su Presidente y de, al menos, otro de sus integrantes. Los Jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia. ARTICULO 96.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
II.- A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales, de adolescentes infractores o de jurisdicción concurrente, que le remitan los Jueces;
4(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código. 5 ARTÍCULO 25.- Según lo acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las Salas serán Colegiadas y Unitarias, y conocerán de los asuntos que se les asignen conforme a la materia que determine el propio Tribunal, pudiendo ser de competencia especializada en una materia o mixta.
6
con el primer y tercer párrafos del artículo 51 del
Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León6.
Ello, en virtud de que, la resolución impugnada
consiste en una determinación pronunciada dentro de un
medio preparatorio relativo a un juicio sucesorio
testamentario, cuestión la cual toca conocer a las salas
familiares.
Además, al tratarse de un asunto de índole familiar
cuya primera instancia fue sustanciada ante un juzgado
del Estado, en consecuencia, se actualiza el supuesto
previsto por el artículo 26, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en relación
con el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León, que señalan que todo el
que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter
puede apelar de las resoluciones por las que se
considere agraviado, salvo los casos determinados por la
ley.
Cuarto: Expresión de agravios. En el presente
caso, el recurrente Arturo Joel Zúñiga Samaniego,
manifestó como agravios de su intención los siguientes:
“PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio el razonamiento del juzgador para desechar la demanda DE ACTOS PRE JUDICIALES solicitada por el suscrito, mediante la vía correspondiente y el fundamento legal
ARTÍCULO 26.- Corresponde a las Salas: I. Conocer en segunda instancia, en los términos que dispongan las leyes, de los negocios del orden civil, familiar, penal, de adolescentes infractores y de jurisdicción concurrente que hayan sido resueltos en primera instancia; II. Conocer de los recursos que les correspondan conforme a los Códigos de Procedimientos y demás leyes aplicables; 6 Artículo 51. Competencia. Las Salas Unitarias tendrán la competencia que determina la Constitución y las leyes del Estado, distribuida por materias en los siguientes términos: (. . .) Las Salas Tercera y Quinta conocerán de los asuntos en materia familiar.
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adecuado, como marca el Código de Procedimientos Civiles Vigente al Estado, como menciona la Autoridad en su auto de la fecha antes mencionada que al suscrito le causa agravio la mención “en opinión de la suscrita” quien es el que emite el auto apelado, que debe de intentarse mediante juicio sucesorio correspondiente, me sigue causando agravio la opinión de la autoridad. Ya que el Código de Procedimientos Civiles marca, los ACTOS PRE JUDICIALES, a la literalidad del artículo 154, el juicio podrá prepararse pidiendo; en este caso la fracción IV. SEGUNDO AGRAVIO.- Me causa agravio la desatención de la autoridad, de no tomar en cuenta el ocurso presentado por el suscrito en fecha 22 de Mayo de 2014, para dar cumplimiento a la prevención hecha en fecha 16 de Mayo de 2014, donde solicita la autoridad, manifieste bajo protesta de decir verdad cual es la acción que pretende ejercitar fundada en el testamento del cual pide su exhibición, debiendo especificar el hecho por el cual solicita las presentes diligencias preparatorias, el litigio que pretende seguir o que teme y la persona contra la cual solicita la medida. Cumpliendo con los supuestos del numeral 154 fracciones IV del Código de Procedimientos Civiles, cumpliendo con los puntos solicitados por la autoridad solicitante; la cual expone: en el ocurso presentado a la autoridad que causa agravio; Por medio del presente ocurso, para dar cumplimiento a la prevención hecha en fecha 16 de Mayo de 2014, le hago las siguientes manifestaciones “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” en los puntos marcados como 1, 2, 3. 1.- La acción que se pretende intentar mediante estos preparatorios de juicio, es el recabar las pruebas necesarias para poder llevar un juicio a estos medios preparatorios de juicio, siendo así la solicitud mediante la vía judicial que de existir un testamento de la CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS, en el Registro Público de la Propiedad y/o en su caso en el Archivo General de Notarias, sea exhibido dicho (testamento) y poder intentar Juicio Sucesorio Testamentario, es por lo cual se piden estos medios preparatorios de juicio, ya que desconozco si en realidad existe dicho testamento, ya que CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS mencionó en reiteradas ocasiones que hizo un testamento y que el presunto heredero era mi representado. 2.- Así mismo se sigue manifestando "bajo protesta de decir verdad”, la acción que se pretende ejercitar con fundamento en la existencia del testamento, son los derechos hereditarios que pudiesen corresponder sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el lote número 18 diez y ocho y fracción noreste del lote número 19 diez y nueve de la manzana número 92 noventa y dos, del segundo sector del fraccionamiento Bernardo Reyes de esta ciudad, manzana que se encuentra circundada por las siguientes calles, límite del fraccionamiento al noroeste, mar adriático, al sureste, mar jónico, al noreste, y golfo pérsico suroeste, teniendo dicha porción de terreno una superficie de 240.00m2 dos cientos cuarenta metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias, al noroeste en 12.00 doce metros colinda con el límite del fraccionamiento, al sureste en 12.00 metros de frente da la calle mar adriático, al noreste en 20.00 veinte metros colinda con la fracción noreste del lote número 19 diez y nueve y al suroeste en 20.00 veinte metros y colinda con el lote número 17 diez y siete. Datos de registro Número 1268, Volumen 188, Libro 26 Sección I propiedad, fecha 5 Mayo de 1979 Unidad Monterrey. 3.- Se sigue manifestando “bajo protesta de decir verdad” las personas contra las solicita la medida, son el CC. Director del Archivo de Notarias y el CC. Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio quienes pueden ser notificados en su recinto Oficial.- - - Por lo que se cumple con lo solicitado por la autoridad que solicita el suscrito que cumpla con los puntos solicitados. TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio la desestimación de la autoridad, del artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles Vigente al Estado
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en su literalidad, por el cual marca que mediante los actos pre judiciales el juicio podrá prepararse pidiendo, por lo cual el suscrito solicito estos medios preparatorios de juicio y recabar la información necesaria para poder llevar el juicio que se pretende intentar, como se manifiesta bajo protesta de decir verdad en el ocurso presentado por el suscrito para cumplir la prevención hecha por la autoridad que agravia.”
Quinto : Suplencia de la queja.- Antes de
emprender la tarea analítica de la postura inconformista
expuesta, es pertinente precisar lo preceptuado en los
artículos 441 y 446 del Código de Procedimientos Civiles
para la Entidad, los cuales apuntan lo siguiente:- -
“Artículo 441.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento. No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces y en los demás asuntos del orden familiar se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará también tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal Superior de Justicia el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios.” “Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia. En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces y demás del orden familiar, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.”
Este contexto normativo alude a la institución
denominada suplencia de la queja, de modo que resulta
por demás oportuno señalar que, con relación a dicho
concepto procesal, la doctrina jurídica se ha manifestado
en el sentido de que: “se puede caracterizar como el
conjunto de atribuciones que se confieren al juez de
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amparo para corregir los errores o deficiencias en que
incurran los reclamantes que, por su debilidad
económica y cultural, carecen de un debido
asesoramiento y que puede expenderse, como ocurre en
el proceso social agrario, a los diversos actos procesales
de la parte débil, incluyendo el ofrecimiento y desahogo
de los medios de prueba”7.
Al tenor de esas premisas normativas y doctrinales,
deviene inconcuso concluir que, la Autoridad
Jurisdiccional y, en el particular tratándose de la Ad-
Quem, se encuentra obligada a suplir la queja deficiente,
cuando al examinarse el fallo primario, así como el
procedimiento respectivo, se advierta que se cometió,
una violación de la ley aplicable al caso concreto
(sustancial o procesal) que haya dejado sin defensa
durante la tramitación del juicio original al quejoso o
alguna persona de las integrantes del grupo débil o
vulnerable (particularmente menores o incapaces) y cuya
violación no fue hecha valer, o bien, no se combate o
impugna de manera idónea; sin que se interprete que
ello implique realizar una revisión oficiosa de aspectos
que no fueron combatidos o incluso consentidos por el
quejoso, salvo que por su trascendencia jurídica o social
pudieran impactar en la esfera del interés público; en
particular, en tratándose de asuntos que pudiesen
trascender a la esfera del interés de los niños, que funda
el eje de actuación de todas las autoridades
administrativas y jurisdiccionales. En la siguiente tesis
aislada y jurisprudencia, es posible advertir criterio en el
sentido de lo antes acotado: 7 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigación Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, página 3593
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“Época: Novena Época Registro: 167162 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.85 C Pag. 1127 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1127 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 952 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado, al establecer que "Tratándose de menores y de obligaciones alimentarias, así como de todos los demás casos del orden familiar", obliga al juzgador a suplir la deficiencia de la queja, con el fin de resolver el conflicto en la forma que más beneficie o menos perjudique a los miembros de la familia involucrados, especialmente tratándose de menores de edad o incapacitados. Así, conforme a su interpretación gramatical, suplir un planteamiento de hecho y de derecho significa subsanar o sustituir una exposición deficiente, respecto de la cosa que se litiga o que da motivo a la causa, o sobre determinado derecho de orden sustantivo o procesal que la ley establece. Por tanto, la suplencia de la deficiencia de la queja que dispone el referido artículo 952, comprende la autorización concedida al juzgador con el objeto de revisar la esencia de los hechos y determinar lo que exactamente quisieron decir, sustituyendo la impropiedad de una defensa insuficiente, además de la vaga relación de los hechos o alegatos de derecho, sin variarlos, aunque sí profundizando en los narrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Amparo en revisión 7/2009. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López”. “Novena Época, Registro: 191543, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Materia(s): Civil, Tesis: XXII.1o. J/15, Página: 716 SUPLENCIA DE AGRAVIOS. FACULTAD DEL JUZGADOR. CONSISTE EN UN ANÁLISIS OFICIOSO PARA BUSCAR LA VERDAD LEGAL A FIN DE FAVORECER A LA PARTE DÉBIL Y NO A LAS PARTES CONTENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El artículo 742 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, prevé que el tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios expresados cuando se trate de menores o incapacitados; lo que pone de manifiesto la intención del legislador para proteger de esta manera los intereses y derechos de aquéllos, entendiéndose dicha facultad no en el hecho de buscar el beneficio de alguna de las partes, como erróneamente lo entendió la ad quem, sino como la facultad del juzgador para, a través de un análisis oficioso, buscar la verdad legal, a fin de salvaguardar y favorecer a la parte débil (en el caso los menores hijos de los contendientes), porque en tal supuesto, la resolución que se emita incide directamente en la situación de éstos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo directo 693/98. Víctor Jaime Salinas Urbiola. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Amparo directo 1029/99. Vicente Rivera Tapia. 6 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés, secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ma. Luisa Díaz Trejo. Amparo directo 1085/99. Fabián Sereno Orozco. 14 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Óscar Hinojosa Martínez. Amparo directo 1036/99. Héctor Martín Ortega Martínez. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria: Ma. Luisa Díaz Trejo. Amparo en revisión 611/99. Juez Primero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García”.
Delineado en esos términos el concepto y alcance
de la suplencia de la queja deficiente así como la
constricción a cargo de esta sala para ejecutarla, es el
momento de precisar que, en la materia que nos ocupa,
la suplencia opera, en general, en beneficio del orden
familiar y, en particular, de los menores de edad o
incapaces y de los acreedores alimentarios (artículos
441 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León).
Aceptado lo anterior, en el dictado del presente
fallo se debe satisfacer la imposición legal establecida en
aquellas normas; es decir, en la tarea analítica del
recurso interpuesto habrá de colmarse cualquier aspecto
o circunstancia que tienda a vulnerar precisamente los
derechos y obligaciones de la familia, supliendo su
deficiencia de hecho o de derecho en la manera
señalada en los artículos 441 y 446 del Ordenamiento
Adjetivo Civil.
Además, el asunto del que emana este recurso
está relacionado con los derechos de un menor de edad,
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en virtud de que versa sobre un medio preparatorio de
juicio tendiente a conocer un testamento en el que se
señala pudo haber sido designado como heredero el
menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales, quien tiene
actualmente 16-dieciséis años de edad;8 de manera que,
como la causa trasciende a la esfera jurídica de una
menor de edad, el presente asunto debe ser
estudiado y resuelto a la luz de lo dispuesto en la
jurisprudencia 191/2005 de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, tomo XXIII, mayo de dos mil
seis, página ciento sesenta y siete que dice:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya obser vancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limit a a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inic ial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha su plencia opera invariablemente cuando esté de por medio, dir ecta o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello se a determinante la naturaleza de los derechos familiar es que estén en controversia o el carácter de quien o quié nes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el rec urso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afect ar a la familia y en especial a menores e incapaces, no cor responde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, qu ien tiene interés en que la situación de los hijos quede defi nida para asegurar la protección del interés superior del men or de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, consider ando la teleología de las normas referidas a la suplencia d e la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Ju sticia de la Nación, así como a los compromisos internacional es suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteg er en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la sup lencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desd e la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentenci a, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia d e
8 Según el acta de nacimiento allegada, nació el 6-seis de diciembre de 1997-mil novecientos noventa y siete.
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conceptos de violación y de agravios, recabación of iciosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran e l desarrollo del juicio, para con ello lograr el bien estar del menor de edad o del incapaz”. Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las suste ntadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Pr imer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circui to, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Mat eria Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materi a Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de T rabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviemb re de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pe layo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Sexto .- Estudio de fondo .- Después de lo
anteriormente expuesto, esta autoridad procede al
estudio de la resolución impugnada a la luz de los
agravios inconformistas; los cuales, por razón de
método, serán analizados de manera conjunta, ello en
virtud de encontrarse estrechamente relacionados, sin
que lo anterior irrogue perjuicio alguno al apelante, pues
lo que interesa es que se examinen las inconformidades
planteadas, y no así el sistema que se utilice para
abordar su estudio. Como apoyo jurídico a lo expuesto,
se citan las siguientes ejecutorias:
AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS . El hecho de que la Sala examine los agravios en conjunto y no de manera separada, no le causa perjuicio alguno al peticionario de amparo, porque lo fundamental es su examen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 26/94. Félix Ledezma Salinas. 2 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIII, Junio de 1994. Tesis: II.1o.132 K. Página: 511. AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PUEDEN ESTUDIARSE CONJUNTAMENTE VARIOS DE ELLOS EN UN MISMO CONSIDERANDO. Si la autoridad responsable para estudiar varios agravios en un mismo considerando, toma en cuenta la íntima relación de las cuestiones planteadas en ellos, de las cuales se ocupa en su totalidad, no causa perjuicio a las partes, pues no existe disposición legal que constriña al tribunal de apelación a estudiar separadamente cada uno de los agravios hechos valer en la alzada. Amparo directo 2139/71. Cándido Ballesteros Reyes. 21 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIV, página 33. Amparo directo 1728/66. Norma Aboumrad
14
de Hajj y Gladys Patricia Aboumrad Ayab. 26 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 37 Cuarta Parte. Tesis: Página: 14. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 26, página 71.
Pues bien, en el primer agravio se queja el
disidente, señalando que la autoridad de origen le causa
agravio al desechar el acto prejudicial demandado,
arguyendo que en su opinión debe intentarse mediante
el juicio sucesorio correspondiente, aseverando el alcista
que el artículo 154 de la ley procesal de la materia
permite que el juicio se prepare pidiendo lo mencionado
en su fracción IV (la exhibición del testamento).
Por otro lado, en el segundo disenso , se queja de
lo que considera una desatención de la autoridad
primaria al argüir no fue tomado en cuenta el escrito por
él presentado el día 22-veintidós de mayo de este año
para dar cumplimiento a la prevención efectuada el 16-
dieciséis del mismo mes y anualidad, mediante la cual la
Juzgadora solicitaba se mencionara cuál era la acción
que se pretende ejercer fundada en el testamento,
especificando el hecho por el cuál solicita las diligencias
preparatorias, el litigio que pretende entablar o que teme
y la persona contra la cual solicita la medida.
En ese sentido, alega el quejoso que con el escrito
en cita dio cumplimiento a dicha prevención, pues
mencionó que la acción que pretende entablar es
recabar las pruebas necesarias para que, de existir un
testamento de la finada María Guadalupe Garza
Cárdenas, poder intentar juicio sucesorio testamentario,
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agregando que desconoce si existe ese testamento, pero
que la finada le mencionó en reiteradas ocasiones que
hizo un testamento y que el heredero era su hijo.
Dice el impugnante que también manifestó que la
acción a intentar con fundamento en el testamento eran
los derechos hereditarios que pudiesen corresponder
sobre un bien inmueble que describe y, que las personas
contra las que solicita la medida son el Director del
Archivo de Notarias y el Director del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio.
Finalmente, en el tercer diferendo , reitera la
violación que aduce se efectúo con relación al artículo
154 de la ley adjetiva civil, insistiendo que tal dispositivo
permite que el juicio se prepare pidiendo, de manera que
él solicitó la información para llevar a cabo el juicio que
pretende intentar.
Como se observa, la queja medular del doliente
se centra en el hecho de que considera indebido el
actuar de la autoridad primigenia, porque en su
perspectiva, sí cumplió la prevención efectuada y,
además, porque sostiene se desestimó el contenido del
artículo 154 del código procesal civil del Estado, el cual
aduce permite que el juicio se prepare pidiendo, en este
caso, la exhibición de un testamento con el cual arguye,
de existir, podrá intentar un juicio sucesorio
testamentario en torno a los derechos hereditarios que,
según asegura, le manifestó la extinta María Guadalupe
Garza Cárdenas concedería a su menor hijo Arturo
Missael Zúñiga Carrizales .
16
Expuestos de ese modo los diferendos del
apelante, en concepto de esta autoridad de alzada son
en parte infundados ; pero, en la otra, una vez suplidos
en su deficiencia , resultan sustancialmente fundados y
suficientes para revertir la decisión combatida, veamos
porqué.
En principio, ya quedó expuesto que en la medida
solicitada están involucrados los derechos del menor
Arturo Missael Zúñiga Carrizales , de manera que
impera la suplencia de la queja en toda su extensión
conforme los numerales 441, 446 y 952 de la ley
procesal de la materia.
Adicionalmente, es de destacar que conforme a las
obligaciones internacionales contraídas por el Estado
Mexicano y acorde a lo preceptuado en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los
actos de autoridad debe privilegiarse el interés superior
de la niñez, como principio orientador y guía
interpretativa de las normas comunes.
En efecto, México es parte de la Convención sobre
los Derechos del Niño,9 la cual, en el segundo párrafo del
artículo 3º establece:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño .
9 El Estado Mexicano ratificó la Convención el 21 de septiembre de 1990.
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Además, dicho concepto de interés superior de la
infancia, fue acuñado en el derecho mexicano mediante
la reforma realizada al artículo 4º de la Carta Magna
Mexicana, que dice en lo conducente:
“…En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de l a niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”
Como se puede notar, en el derecho mexicano ha
permeado el principio del interés superior de la infancia,
lo que pone de manifiesto la inminente obligación a
cargo del Estado para velar por el efectivo respeto de las
garantías constitucionales y derechos fundamentales de
los menores de edad involucrados en cualquier
contienda judicial.
El principio del interés superior de la infancia se
entiende entonces, como un conjunto de acciones y
procesos destinados a garantizar el efectivo ejercicio de
sus derechos que le permitan un desarrollo integral y una
vida digna, así como las condiciones materiales y
afectivas que los posibiliten a vivir plenamente y alcanzar
el máximo de bienestar posible.
Por lo antes dicho, el ejercicio de la autoridad,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se orienta y
limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le
18
reconoce al niño, de ahí que se pueda afirmar que el
principio puede ser concebido como un límite al
paternalismo estatal y que puede orientar hacia
soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones
difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño
exige utilizar una regla compleja para la construcción de
una decisión que proteja efectivamente los derechos
amenazados o vulnerados, incluida la necesidad de
reconocer que el ejercicio de los derechos de los
adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo
ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes .
De tal guisa, es en ese contexto que habrá de
entenderse la extensión o alcance de la suplencia de la
queja a que está obligada la autoridad, cuando, como en
el caso concreto, se encuentran involucrados derechos
de menores de edad, sin importar el carácter que se les
atribuya en el proceso o si comparecen como partes o
no; sino que, lo preponderante será, si su superior
interés puede o no resultar afectado con la
determinación que se adopte para, en la medida que sea
posible, revocarla o, en su defecto, modificarla en tal
grado que ésta le genere beneficio al niño o, al menos,
que la afectación ocasionada sea la mínima.
Sobre estos temas se reitera como apoyo la
jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII,
mayo de dos mil seis, página 167 de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA D E LA
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QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURA LEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOV ENTE”,
la cual fue transcrita con antelación.
De igual modo, tienen aplicación las siguientes
jurisprudencias:
“Novena Época Registro: 162563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/14 Página: 2187 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCI PIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo en revisión 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco”. “Novena Época Registro: 184216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C. J/6 Página: 672 APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños
20
y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román. Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz”.
Estamos pues, que en la presente causa debe
operar la suplencia de la queja en función de proteger el
interés superior del menor involucrado, dando
preferencia a sus derechos por encima de los de los
adultos.
En ese sentido, la suplencia de la queja en favor de
la infancia también implica la obligación del Juzgador
para hacerse oficiosamente de pruebas no ofrecidas o
de recabar las ofertadas con independencia de que
fueran ofrecidas defectuosamente, pues en los asuntos
de esta clase debe preservarse el interés social de
conocer la “verdad real, histórica o verdadera” por
encima de la “verdad aparente, formal o legal”, pues solo
con base en la primera es que puede hacerse efectivo el
principio del superior interés de la infancia, de ahí que
debe dejarse de lado todo formalismo innecesario que
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impida la debida aplicación del aludido principio pro
infancia.-
De ese modo, cuando ante una autoridad se
efectúa un planteamiento relacionado directa o
indirectamente con los derechos de personas menores
de edad, con independencia de la forma en que fuere
expuesto o demandado o las pruebas ofrecidas,
conforme lo preceptuado por el artículo 952 de la ley
procesal de la materia en concordancia con el principio
del interés superior de la infancia previsto en el artículo
4º de la Constitución Federal y el diverso artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Juzgador
debe realizar una análisis integral de la petición a efecto
de rescatar la verdadera pretensión del promovente y, en
su caso, supliendo la deficiencia en los planteamientos
de hecho o de derecho, encauzar la pretensión en el
sentido que mayormente beneficie al interés del menor
afecto a ese proceso.
Volviendo al caso concreto, recuérdese que el
señor Arturo Joel Zúñiga Samaniego ocurrió ante la
autoridad primigenia en representación de su menor hijo
Arturo Missael Zúñiga Carrizales a efecto de solicitar,
como medio preparatorio de juicio, la exhibición del
testamento de la finada María Guadalupe Garza
Cárdenas, solicitando se girara atento oficio tanto al
Director del Archivo General de Notarias en el Estado
como al Director del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio en la Entidad, para que informaran si dicha
persona dejó testamento o no y en su caso lo remitieran
a esa autoridad.
22
Como hechos que sustentaban su petición, el
promovente mencionó que, estando en vida, la finada le
mencionó que su hijo era su heredero en un testamento
que ella hizo pero que desconocía el paradero de ese
documento, el cual consideraba necesario para deducir
la acción como heredero o por otro título que se le
hubiera otorgado; tal pretensión la soportó en la fracción
IV del artículo 954 de la ley procesal de la materia.
Una vez recibida esa petición por la Juez de la
causa, mediante auto de fecha 16-dieciséis de mayo del
año actual, ordenó prevenir al compareciente a efecto de
que en el término de 3-tres días manifestara “bajo
protesta de decir verdad”, cuál era la acción que
pretendía ejercer fundada en el testamento cuya
exhibición solicitaba, así también, que especificara el
hecho por el cual solicitaba las diligencias, el litigio que
trataba de seguir o temía y, la persona contra la cual la
solicitaba.
De ese modo, una vez notificado de esa
prevención, mediante escrito presentado en fecha 22-
veintidós del mismo mes y año en cita, el ahora apelante
compareció ante la Juez natural pretendiendo dar
cumplimiento a lo peticionado, expresando al respecto:
1.- La acción que se pretende intentar mediante estos preparatorios de juicio, es el recabar las pruebas necesarias para poder llevar un juicio posterior a estos medios preparatorios de juicio, siendo así la solicitud mediante la vía judicial que de existir un testamento de la CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS, en el Registro Público de la Propiedad y/o en su caso en el Archivo General de Notarias, sea exhibido dicho testamento, por lo consiguiente de existir este, tener el título generador del derecho (testamento) y poder intentar Juicio Sucesorio Testamentario, es por lo cual se piden estos medios preparatorios de juicio, ya que desconozco si en realidad existe dicho testamento, ya que
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CC. MARÍA GUADALUPE GARZA CÁRDENAS mencionó en reiteradas ocasiones que hizo un testamento y que el presunto heredero era mi representado. 2.- Así mismo se sigue manifestando "bajo protesta de decir verdad”, la acción que se pretende ejercitar con fundamento en la existencia del testamento, son los derechos hereditarios que pudiesen corresponder sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el lote número 18 diez y ocho y fracción noreste del lote número 19 diez y nueve de la manzana número 92 noventa y dos, del segundo sector del fraccionamiento Bernardo Reyes de esta ciudad, manzana que se encuentra circundada por las siguientes calles, límite del fraccionamiento al noroeste, mar adriático, al sureste, mar jónico, al noreste, y golfo pérsico suroeste, teniendo dicha porción de terreno una superficie de 240.00m2 dos cientos metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias, al noroeste en 12.00 doce metros colinda con el límite del fraccionamiento, al sureste en 12.00 metros da frente a la calle mar adriático, al noreste en 20.00 veinte metros colinda con la fracción noreste del lote número 19 diez y nueve y al suroeste en 20.00 veinte metros y colinda con el lote número 17 diez y siete. Datos de registro Número 1268, Volumen 188, Libro 26 Sección I propiedad, fecha 5 Mayo de 1979 Unidad Monterrey. 3.- Se sigue manifestando “bajo protesta de decir verdad” las personas contra las solicita la medida, son el CC. Director del Archivo de Notarias y el CC. Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio quienes pueden ser notificados en su recinto Oficial.”
Así pues, a través del auto impugnado, dictado el
día 27-veintisiete de mayo de este año, la autoridad
primaria tuvo al demandado haciendo las
manifestaciones a que se contrae ese ocurso y tomó
nota de ellas; empero, consideró subsistía la prevención
efectuada, arguyendo que lo expuesto no se ajustaba a
los supuestos del artículo 154 fracción IV del código
procesal civil del Estado en razón de que la acción que
pretendía era la de deducir los derechos hereditarios
que le podían corresponder respecto del bien inmueble
que refiere, lo cual, en opinión de la Juzgadora de
origen, debería ejercitarse mediante el juicio sucesorio
correspondiente; de ese modo, hizo efectivo el
apercibimiento propalado y repelió la solicitud planteada
al haber transcurrido el término concedido sin que se
cumpliera con lo prevenido.
24
En tales condiciones, la parte infundada de la queja
estriba en que el apelante aduce que cumplió a
cabalidad la prevención realizada por la de génesis; sin
embargo, es obvio que no fue así, toda vez que, como
ha quedado expuesto, tal prevención consistía en que
mencionara lo siguiente:
1.- Cuál era la acción que pretendía ejercer
fundada en el testamento cuya exhibición solicitaba
2.- Que especificara el hecho por el cual solicitaba
las diligencias.
3.- El litigio que trataba de seguir o temía y,
4.- La persona contra la cual solicitaba la medida.
Como es de verse, si bien el impetrante mencionó
que una vez obtenido el testamento pretendía promover
Juicio sucesorio testamentario para deducir los derechos
hereditarios de su menor hijo, que solicitaba la medida
porque desconocía si existía o no ese testamento, si en
efecto su hijo era beneficiario y que la medida la
peticionaba en contra de los directores del Archivo
General de Notarias y del Registro Público de la
Propiedad y del Estado; empero, en modo alguno
manifestó cuál era el litigio que trataba de seguir o temía,
de ahí que conforme dicha prevención es claro no
cumplió con lo requerido, de ahí la parte infundada de la
queja.
No obstante lo anterior, supliendo las deficiencias
del resto de la queja, esta sala estima que las dolencias
son fundadas.
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Así es, tiene razón el doliente cuando afirma que la
Juez primigenia desestimó el contenido de la fracción IV
del artículo 154 de la ley procesal de la materia; pero
además, esta sala advierte que la resolución impugnada
fue dictada sin expresar argumentos (motivación) que
soporten la premisa ahí contenida; es decir, que lo
expuesto por el promovente al pretender cumplir la
prevención no se ajustaba al supuesto estatuido en la
fracción IV del artículo 154 del código civil.
En efecto, la autoridad primaria mencionó que lo
expresado por el ahora apelante no se ajustaba a lo
dispuesto en ese cuerpo normativo, en atención a que lo
pretendido era deducir derechos hereditarios con
respecto a un bien inmueble, lo cual dijo debería
ejercerse mediante el juicio sucesorio correspondiente;
sin embargo, la Juez de grado no precisa porqué esta
circunstancia impide configurar la hipótesis jurídica
contenida en la fracción IV del numeral en cita; es decir,
no establece cuáles son los presupuestos de hecho que
actualizan la procedencia de ese supuesto legal a fin de
concluir que la pretensión incoada no está incluida en
esa norma.
De tal guisa, la resolutora de origen incumplió con
el imperativo legal de fundar y motivar debidamente sus
decisiones, derivado de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque si bien citó el precepto legal en que sostuvo su
determinación (artículo 154 fracción IV de la ley procesal
de la materia) y expresó argumentos para considerar que
la petición no se ajustaba a ese supuesto (que la
26
deducción de derechos debía reclamarse en el juicio
sucesorio correspondiente), dicha motivación es indebida
en razón de que los razonamientos efectuados no están
ligados a la interpretación jurídica de esa norma. Es
ilustrativa al respecto la jurisprudencia siguiente:
Época: Novena Época Registro: 173565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.6o.C. J/52 Página: 2127 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Además, si por una parte el solicitante no refirió
que su hijo Arturo Missael Zúñiga Carrizales tuviese
parentesco con la finada María Guadalupe Garza
Cárdenas o que pudiera resultar heredero legítimo de
ésta y, por la otra, la Juez de génesis no previno para
conocer esa circunstancia, es errada la apreciación de la
autoridad primigenia en torno a que la pretensión del
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ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
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QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.
promovente pueda ser ejercida (por ahora) en el juicio
sucesorio correspondiente.
Efectivamente, el solicitante adujo que tenía
razones fundadas para pensar que su hijo era heredero
testamentario de la finada María Guadalupe Garza
Cárdenas, pero que desconocía la real existencia de ese
testamento y que en efecto su hijo hubiese sido
designado beneficiario (heredero o legatario), por ello, la
pretensión procesal puesta a consideración del Juzgado
de génesis, era conocer si en efecto existía tal
testamento y en él estaba designado como heredero o
interesado su menor hijo Arturo Missael Zúñiga
Carrizales , solicitando para se fin, se giraran oficios a
los Directores tanto del Archivo General de Notarias
como al del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, a efecto de que comunicaran si
existía tal testamento y en su caso lo remitieran al
Juzgado.
Luego entonces, era necesario que la autoridad de
primer grado previniera al promovente a efecto de que
mencionara si, además de la sospecha de que puede ser
heredero testamentario, su hijo tenía algún parentesco
con la de cujus que lo posicionara como heredero
legítimo de ésta, pues sólo en el supuesto de que tal
aspecto se confirmara es que podía acudir al juicio de
intestado a reclamar sus derechos; en cambio, de
confirmarse que el menor carece de entroncamiento
parental con la finada, es obvio no estaba en aptitud de
deducir derechos hereditarios en un juicio sucesorio de
intestado a bienes de la de cujus, sino que, de haber
28
sido designado heredero o legatario por aquella, debía
deducir esos derechos en la vía sucesoria testamentaria;
mas, para promover dicha sucesorio, conforme el
artículo 808 de la ley adjetiva civil del Estado debía
presentar el testamento de la difunta; de ahí que,
mientras no obtuviera ese instrumento no estaba en
posibilidad de acudir en esa vía.
Entonces, la deducción de los derechos
hereditarios que a su hijo asistieran con relación a los
bienes de la extinta María Guadalupe Garza Cárdenas,
no era la pretensión puesta a consideración del Juzgado
natural como medio preparatorio de juicio, sino la
exhibición del testamento que en su caso hubiese dejado
la finada, de modo que la argumentación de la autoridad
de origen para desestimar esa petición, debió basarse en
porqué dicha exhibición no estaba contemplada como
acto prejudicial o preparatorio de juicio.
En otras palabras, el solicitante señaló que
solicitaba la exhibición del testamento en razón de que si
confirmaba que su hijo tenía derechos derivados de éste,
acudiría a deducirlos en el juicio sucesorio testamentario,
lo cual implica que antes de promover el sucesorio, el
peticionante pretendía conocer si era real la existencia
del testamento y los derechos de su hijo al respecto, por
ello, es ésta una razón más para considerar que fue
desacertado que esa solicitud se desestimara con el
argumento de que podía acudir al juicio sucesorio
correspondiente a deducir sus derechos hereditarios, sin
expresar las razones de porqué no se podía solicitar la
exhibición del testamento en el procedimiento planteado.
*0057280463* 0057280463
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QUINTA SALA FAMILIAR MONTERREY, N.L.
De ese modo, como el solicitante de la medida
fundó su pretensión en lo estatuido en la fracción IV del
artículo 154 de la ley procesal de la materia, conviene
analizar el contenido de tal norma, que dice a la letra:
“Artículo 154.- El juicio podrá prepararse pidiendo: (…) IV.- La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título; (…)”
Como es de verse, quien tenga que deducir una
acción como heredero o legatario fundada en un
testamento, sí puede preparar el juicio pidiendo la
exhibición de ese testamento.
Por otro lado, los artículos 156 y 158 de ese cuerpo
de leyes disponen:
“Artículo 156.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por qué se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.” “Artículo 158.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se menciona.”
De tales dispositivos se colige que la exhibición del
testamento puede reclamarse en contra de cualquier
persona –física o moral- que lo tenga en su poder,
debiendo expresarse el motivo por el que se pide y el
litigio que se trata de seguir o que se teme.
Ahora bien, la interpretación literal de estos
preceptos legales en conjunción con el contenido del
resto de los artículos que integran el capítulo relativo a
los medios preparatorios de juicio, conduce a deducir
que tales medidas están encaminadas a obtener pruebas
30
de manera anticipada al juicio (confesión, testimonial y
documental), pues ya sea porque son el documento base
de la acción o, porque existe el temor de su desaparición
o destrucción, es necesario recabarlas antes del inicio
del juicio contencioso en el que habrán de ser ofrecidas.
Con base en esa interpretación textual, es evidente
que al solicitarse la exhibición de un testamento como
medio preparatorio de un juicio contencioso, es menester
se señale el motivo por el que se solicita tal exhibición
(por ser la prueba base de la acción o por el temor de
que se destruya o desaparezca) y, además, cual es ese
litigio (juicio contencioso) que se trata de seguir o se
teme en el que tal prueba habrá de ser utilizada.
De aceptar una sola interpretación de esa norma,
resultaría inviable la pretensión del impugnante, pues la
exhibición del testamento la pretende para reclamar los
posibles derechos hereditarios que su hijo Arturo
Missael Zúñiga Carrizales pudiese tener derivados de
ese instrumento; esto es, que no pretende entablar un
litigio (juicio contencioso) en el que esa disposición de
voluntad sea el documento base de la acción ni arguye
que existan motivos para sospechar la desaparición o
destrucción de ese instrumento.
No obstante, aun cuando esa exegesis literal
implica que los medios preparatorios son la antesala de
un juicio contencioso y que con excepción de las
hipótesis ahí previstas, antes de la demanda no se
pueden articular posiciones, pedir declaraciones de
testigos ni otras diligencias de prueba, conforme reza el
*0057280463* 0057280463
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numeral 164 de la ley adjetiva civil, nada se observa que
impida realizar una interpretación en el sentido de que
antes de un procedimiento de naturaleza mixta como lo
es el juicio sucesorio testamentario, también es posible
prepararlo pidiendo la exhibición del testamento
correspondiente.
Esto es así, porque en nuestro país ha permeado
la doctrina pro persona en general y, pro infancia en lo
particular, contenidas en los artículos primero y cuarto
de la máxima norma nacional.-
En el primer precepto se establece la obligación de
interpretar las normas relativas a los derechos humanos
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia , mientras que en el cuarto
numeral se garantiza que en todas las decisiones y
actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez ,
garantizando de manera plena sus derechos.
Como es de advertirse, la actualidad jurídica en
temas de niñez implica que, cualquier decisión o
actuación del Estado debe estar guiada por los
principios pro persona e interés superior de la
infancia .-
Por esa razón, toda interpretación normativa debe
estar arropada en tales principios, buscando que aquella
sea la más favorable a la persona y al interés superior de
la niñez.
32
De tal suerte, la exégesis legal de las normas
relativas a los medios preparatorios de juicio,
particularmente las contenidas en los artículos 154, 156
y 164 del código procesal civil del Estado, no debe
limitarse a un estudio gramatical o semántico, sino a un
análisis integral que favorezca en mayor medida el
derecho humano de los menores de acceso efectivo a la
justicia.
En esa tesitura, si bien es cierto que cuando se
demanda la exhibición de un testamento como medio
preparatorio de un juicio contencioso , con base en la
fracción IV del artículo 154 de la ley en cita, será
necesario que se diga la razón por la que se solicita y el
litigio (juicio contencioso) que se pretende entablar, no
menos cierto es, que cuando con base en el mismo
precepto legal tal exhibición la reclama una persona
menor de edad, no como antesala de un litigio, sino
como medio preparatorio de un juicio sucesorio
testamentario (el cual no es contencioso sino de
naturaleza mixta) aduciendo desconocer la localización
de ese testamento, una interpretación pro persona y pro
infancia de esa normativa conducirá a concluir que tal
medio preparatorio es también admisible y bastara que
se exprese el interés legitimo que se tiene para conocer
esa disposición testamentaria y el motivo por el que se
solicita la medida.
De no entenderlo así, el acto de desechar la
medida y obligar al menor a acudir a un juicio sucesorio
para conocer el testamento y así saber si le asisten o no
derechos hereditarios, no cumple los estándares de
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protección superior al interés de la niñez, al imponerse
acciones innecesarias a un menor de edad.
Conclusión a la que se arriba en razón de que, por
una parte, el menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales
no estaba en aptitud de promover el juicio sucesorio
testamentario al carecer del testamento; entonces, para
que el apelante viera cumplida su expectativa de saber si
la finada dejó testamento y si su hijo fue designado
heredero o legatario, debía denunciar el juicio sucesorio
de intestado a bienes de la extinta María Guadalupe
Garza Cárdenas, toda vez que de acuerdo al numeral
817 del código procesal de la materia, cualquier persona
-aunque no sea heredero- puede hacer dicha denuncia,
de manera que el impugnante también estaba en esa
posibilidad, de ese modo, el Juez que conociera de tal
intestado, quedaría obligado por mandato del numeral
779 del mismo cuerpo de leyes, a obtener información en
torno a la existencia o no de testamento otorgado por la
de cujus. Así, el disconforme estaría en aptitud de
conocer sobre la existencia o no de testamento otorgado
por la finada y, en su caso, si su hijo fue designado
heredero o interesado.
No obstante, imponer al menor Arturo Missael
Zúñiga Carrizales la obligación de acudir a denunciar la
sucesión intestamentaria a efecto de conocer lo relatado,
como en la práctica se decidió por la de origen, implica
desatender el principio del interés superior de la infancia.
Así es, ya ha quedado expuesto que el
adolescente no refiere ser heredero legítimo de la señora
34
María Guadalupe Garza Cárdenas, tampoco fue
prevenido el solicitante para aclarar esa circunstancia ni
se advierte parentesco entre ellos de las actas del
registro civil allegadas; es más, ni siquiera tiene la
certeza de que sea heredero testamentario, incluso,
desconoce a ciencia cierta si la finada dejó testamento o
no; por ello, de confirmarse que el menor carece de
parentesco con la finada, resulta mayormente perjudicial
a sus intereses denegar la búsqueda y exhibición de tal
testamento, obligándole a denunciar la sucesión
intestamentaria de la finada, merced a que, si a la postre
se evidencia la ausencia de ese testamento o que
habiéndolo el menor no es beneficiario (heredero o
legatario), el desgaste económico y personal que genere
esa tramitación habría resultado inútil para el párvulo
pues al saber de antemano que no tiene parentesco, de
modo alguno podría ser declarado heredero legitimo en
la intestamentaria.
Por tanto, la determinación que mayormente
favorece el interés superior del adolescente en mención,
es interpretar que la exhibición de un testamento prevista
en la fracción IV del artículo 154 de la ley procesal de la
materia, también es admisible como medio preparatorio
de un Juicio Sucesorio Testamentario cuando quien
demanda tal exhibición es un menor de edad que
careciendo de parentesco con la finada, aduce que ésta
le comunicó lo nombraría heredero en su testamento;
pero, que al fallecer ésta, desconoce la real existencia de
esa disposición testamentaria y si fue o no designado
beneficiario (heredero o legatario), lo cual requiere saber
para ejercer en su caso, su derecho hereditario.
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Además, no se advierte que con dicha medida
pudieran resultar afectados derechos de terceros, toda
vez que de existir ese testamento y haber sido
designado heredero o legatario, necesariamente habrá
de acudir al juicio sucesorio testamentario, donde el Juez
cognoscente habrá de analizar la validez o invalidez del
testamento y, de no existir este o que habiéndolo no se
le designara como beneficiario, ningún perjuicio se
causará a los herederos legítimos o en su caso
testamentarios.
Por lo anterior lo conducente en el caso particular
es revocar el auto de fecha 27-veintisiete de mayo del
año 2014-dos mil catorce, para efecto de que la
Autoridad Natural, siguiendo los lineamientos contenidos
en este fallo, emita un nuevo proveído en el que, en
principio, prevenga al solicitante para que manifieste bajo
protesta de decir verdad si su hijo tiene parentesco
dentro del cuatro grado con la finada, esto con el
propósito de conocer si ese parentesco genera la
necesidad de que acuda a la vía sucesoria
intestamentaria a deducir sus derechos y, en caso de no
ser así, para que admita a tramite el medio preparatorio
de juicio y mande solicitar la información peticionada;
esto es, gire oficio a los Directores del Archivo General
de Notarias del Estado y del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio en la Entidad, a efecto de que
comuniquen si en sus archivos obra depositado algún
testamento público otorgado por la finada María
Guadalupe Garza Cárdenas y, de ser así, si entre los
beneficiarios se encuentra designado el menor Arturo
36
Missael Zúñiga Carrizales ya como heredero o como
legatario, remitiendo en éste último supuesto, copia
certificada de la escritura correspondiente al ese
juzgado.
Consecuentemente, ante la procedencia del
recurso de apelación interpuesto por Arturo Joel Zúñiga
Samaniego en representación de su hijo Arturo Missael
Zúñiga , se revoca el auto pronunciado por la Juez
Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del
Estado, en fecha 27-veintisiete de mayo del año 2014-
dos mil catorce, dentro de los autos del expediente
judicial número 762/2014, relativo al Medio Preparatorio
de Juicio promovido por Arturo Joel Zúñiga
Samaniego en representación de su hijo Arturo Missael
Zúñiga, del que conoce esta Sala en grado de apelación
en artículo bajo el número de toca 241/2014.
Expuesto lo anterior, debe decirse también que del
análisis exhaustivo que esta alzada hizo del proceso del
juicio de origen y de la resolución combatida, además de
lo ya expresado, no se desprende otra cuestión que
vulnere algún otro derecho u obligación inherente al
entorno familiar y que por tanto debiera ser abordada por
este tribunal ante algún defecto, como lo imponen los
artículos 441, 446 y 952 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León, a parte de la que
se analizaron bajo estos términos en el desarrollo de
este fallo.
Séptimo:- En torno a los gastos y costas
generados ante esta alzada, tomando en consideración
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que el presente recurso de apelación deriva de un
procedimiento relativo a un medio preparatorio de
juicio, no es el caso de hacer condena en costas, pues
tal condena sólo es procedente en asuntos de carácter
contencioso, acorde a lo dispuesto por el artículo 90 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Por último, con base en lo dispuesto en el artículo
460 del Código Adjetivo invocado, hágase la devolución
del expediente principal, al que se adjuntará el testimonio
correspondiente, con las constancias del caso, en la
calidad que el mismo numeral alude, para todo efecto
legal.
En concordancia con lo expuesto y fundado
con antelación, se resuelve:
Primero: Suplidos en su deficiencia, se declaran
fundados los agravios planteados por el interpuesto por
Arturo Joel Zúñiga Samaniego en representación de
su hijo Arturo Missael Zúñiga y, por consecuencia,
procedente el recurso de apelación opuesto con
relación al auto pronunciado por la Juez Primero de lo
Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha
27-veintisiete de mayo del año 2014-dos mil catorce,
dentro de los autos del expediente judicial número
762/2014, relativo al Medio Preparatorio de Juicio
promovido por Arturo Joel Zúñiga Samaniego en
representación de su hijo Arturo Missael Zúñiga, del
que conoce esta Sala en grado de apelación en artículo
bajo el número de toca 241/2014.
38
Segundo : Se revoca la resolución descrita en el
resolutivo que antecede para efecto de que la Autoridad
Natural, siguiendo los lineamientos contenidos en este
fallo, emita un nuevo proveído en el que, en principio,
prevenga al solicitante para que manifieste bajo protesta
de decir verdad si su hijo tiene parentesco dentro del
cuatro grado con la finada, esto con el propósito de
conocer si ese parentesco genera la necesidad de que
acuda a la vía sucesoria intestamentaria a deducir sus
derechos y, en caso de no ser así, para que admita a
tramite el medio preparatorio de juicio y mande solicitar
la información peticionada; esto es, gire oficio a los
Directores del Archivo General de Notarias del Estado y
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en
la Entidad, a efecto de que comuniquen si en sus
archivos obra depositado algún testamento público
otorgado por la finada María Guadalupe Garza Cárdenas
y, de ser así, si entre los beneficiarios se encuentra
designado el menor Arturo Missael Zúñiga Carrizales
ya como heredero o como legatario, remitiendo en éste
último supuesto, copia certificada de la escritura
correspondiente al ese juzgado..
Tercero:- No ha lugar hacer condenación de
costas en esta segunda instancia, en virtud de los
razonamientos esgrimidos en el considerando séptimo
de este fallo.
Cuarto:- Notifíquese Personalmente .- En su
oportunidad, devuélvase el expediente principal, al que
se adjuntará el testimonio correspondiente al Juzgado de
su procedencia en los términos del artículo 460 del
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ESTADO DE SENTENCIAS Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO
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Código de Procedimientos Civiles.- Archívese en este H.
Tribunal el toca de apelación respectivo, como asunto
totalmente concluida.- Así lo resuelve y firma la
Ciudadana Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan
Ortega, Magistrada de la Quinta Sala Familiar del
Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado ,
ante la presencia y fe del ciudadano Secretario,
Licenciado Jesús Martínez Castillo.- Doy Fe.-
Licenciada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega Ciudadana Magistrada
Licenciado Jesús Martínez Castillo Ciudadano Secretario
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6403 del día 30 del mes de Julio del año 2014-dos mil catorce.- Lo que se hace constar para los efectos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- DOY FE.-
El C. Secretario.-
Licenciado Jesús Martínez Castillo.
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