el dominio publico
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INTRODUCCION.
En el presenta trabajo grupal presentamos el tema el dominio público, para lo cual se nos
hace necesario hacer resaltar que el termino como tal surge en Francia después de haber
sido declarada república, y como tal se hacía presido determinar cuáles bienes seguiría
administrando la monarquía y cuales serían administrados por el pueblo a través de la
representación del pueblo. Así que este término hacer referencia a los bienes que son
pertenencia del estado como ente designado para su administración y control.
Hemos aprendido también que dicho bienes públicos tienen una clasificación a partir de el
uso o servicios que ofrezcan, y así presentamos que estos bienes nacionales pueden ser de
uso público o bienes fiscales, entendiendo estos como aquellos que pueden ser acusados
por todas las personas y los que son privados en su uso y acceso.
Por la peculiaridad de los bienes nacionales podemos decir que generalmente estos
son inalienables, porque pertenecen al conglomerado social; son inembargables, porque
están fuera del comercio humano e Imprescriptibles porque nunca perderán su carácter de
públicos aunque fueren administrados por un ente público. También presentamos las
diferentes teorías que refuerzas esas posturas sobre el domino público.
I. DEFINICIONES.
1° Son aquellas propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública y que por
consecuencia de esta afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y
protección1
2° El derecho de propiedad que el Estado tiene sobre determinados bienes en cuanto
sometido a un régimen jurídico exorbitante del civil2
3° Parte del patrimonio de las entidades públicas que, ya por estar dejado a
la disposición del público, ya por estar afectado a un servicio público para el cual ha sido
específicamente adaptado por su naturaleza o por algún arreglo particular, está sometida a
un régimen jurídico y contencioso de derecho administrativo. El dominio público es
inalienable3
4° Es el uso, goce y disposición que el estado y las instituciones públicas ejercen sobre los
bienes de su propiedad.4 Referirse entonces al domino público es referirse a una parte
importante del patrimonio del estado, del municipio o de instituciones descentralizadas.
II. CARACTERÍSTICAS.
El Estado para realizar sus fines posee bienes muebles e inmuebles, esto es, tiene
un patrimonio formado por el conjunto de bienes, recursos e inversiones que los destina u
afecta en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos o a
la realización de sus objetivos o finalidades de política social o económica.
Este patrimonio formado por bienes que le corresponden al Estado constituye el
dominio público y privado del Estado. Se usa la terminología "dominio público" para no
incurrir en el de "propiedad" y como opuesto al dominio privado del Estado.
Los bienes de que es titular el Estado están sometidos en unos casos, al régimen que
regula las relaciones de los particulares y en otros, a un régimen jurídico especial.1 Definición dada por Maurice Hauriou. 2 Definición hecha por Garrido Falla3 Enciclopedia Jurídica 4 Pineda Argueta, Hugo Dagoberto, Monografía de Derecho Administrativo en El Salvador, pág. 83.
Lo anterior hace surgir la distinción entre dominio privado y dominio público del Estado,
diferencia que con respecto a los bienes del dominio privado tiene un carácter residual, ya
que son por exclusión, los que no están comprendidos dentro del dominio público.
A fines del siglo pasado se comenzó a usar el término "dominio privado", puesto
que con anterioridad se utilizaba para los bienes que comprendía, el genérico de dominio
del Estado, haciendo más confusa la distinción con el dominio público que también es
dominio del Estado. La falta de criterio para la distinción entre el dominio público y el
privado, confirma que no tiene más mérito que el de su simetría, y es el reflejo de la
distinción entre Derecho Público y Privado. Viene también a ser consubstancial con la
teoría inaceptable de la doble personalidad del Estado.
La doctrina jurídico administrativa ha intentado la explicación para determinar el
dominio público. En relación con lo anterior, se adoptan dos fórmulas:
1°. La de la naturaleza de los bienes.
2°. La de la afectación de ellos.
1- Los bienes públicos en general, en la primera concepción, se distinguen en:
a) Los insusceptibles de figurar en un patrimonio privado, dada su naturaleza o su
utilización por todos; y
b) Los que el particular puede poseer. De esa suerte, los primeros encuadran en el dominio
público y los segundos en el dominio privado.
Desde la época romana existió la distinción entre la "res fiscales" y "res publicae". En
Roma las cosas públicas pertenecían al pueblo v su concepto se depura al añadirles la nota
de su destino a un uso público, depuración que las separa de las cosas comunes y de las "
res fiscales".
La antigua corriente doctrinal francesa recogió la distinción romana y señaló: "los caminos,
rutas y calles a cargo del Estado, los ríos navegables o flotables, las riberas, los puertos, las
obras, y generalmente todas las porciones del territorio francés que no son susceptibles de
una propiedad privada, son consideradas como una dependencia de dominio público",
agregando dicha postura los bienes que por disposición expresa de la ley ingresan al
dominio público.
El criterio que venimos examinando acerca del dominio público, por la naturaleza de los
bienes, se extendió de tal manera que desde un punto de vista político, la Nación se
consideró como depositaria y vigilante de ellos Sobre los bienes, nuestro Código Civil
dispone: "Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca
o que puedan de ella aprovecharse libremente, llámense públicas, comunes y particulares".
Art 610.
"Son públicas las cosas naturales o artificiales, apropiadas o producidas por el Estado o
corporaciones públicas, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito a todos,
individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los
reglamentos administrativos. Pertenecen a esta categoría:
1- Los caminos, puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas de la
Administración general o municipal.
2. Las aguas saladas de las costas, marismas, ensenadas, bahías, ríos y lechos de los
mismos.
3. Los lagos y 'lagunas y los canales y corrientes de agua dulce navegables o flotables con
sus respectivos lechos o alvéolos, y las fuentes públicas". Art 611
"Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales
únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los
individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de
determinada corporación pública. Pertenecen a esta categoría:
1- Los terrenos municipales.
2- Las corrientes de agua no navegables ni flotables que, atravesando terrenos municipales
o departamentales o predios particulares; desembocan en el mar, en corrientes navegables o
flotables; los lagos o lagunas sitios en terrenos municipales o departamentales; y los
estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades". (Arto. 612).
"Son particulares las cosas cuya propiedad pertenece a personas naturales o jurídicas, y de
que nadie puede beneficiarse, sino aquellas personas y otras por las mismas autorizadas. El
Estado y las Municipalidades, considerados como personas morales, son capaces de
propiedad particular, y tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas civiles y
naturales". (Arto 613).
"Son bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño". (Arto. 614).
2- El segundo criterio para determinar el dominio público o sea el de la afectación de los
bienes al interés general, se desarrolló debido a las ideas de Hauriou y Duguit, señalando
que la protección del dominio público se justifica por su afectación a ese interés y no por la
naturaleza de los bienes.
De tal suerte que este dominio público, es aquella parte del dominio constituido por las
propiedades administrativas que están afectadas al uso de todos o al funcionamiento de un
servicio público y que, por consecuencia están sometidas a un régimen especial.
Los bienes y derechos de Dominio Público, a diferencia de los bienes patrimoniales,
presentan como características la siguiente.
a) Son inalienables:
Significa que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de trasmisión o cesión, no
son enajenables o transmisibles a otra persona, por convenio o contrato.
La inalienabilidad supone la propiedad del Estado, pues si ésta no existiera, mal podría
comprenderse una prohibición de que los bienes fueran enajenados ya que esto sólo es
posible hacerlo por quien es propietario.
Sin embargo, todavía pudiera objetarse que la inalienabilidad es contraria a la facultad de
disponer que se ha reconocido como elemento característico de la propiedad, tal como se
organiza por las legislaciones que derivan directamente de la romana; pero este argumento
sólo sería válido si no se conociera más que ese tipo de propiedad y si no fuera notoria la
evolución del concepto primitivo de ésta considerada como derecho subjetivo, al de la
propiedad como función social en la que el régimen correspondiente se basa, no en modelos
invariables, sino en la necesidad de favorecer la realización de los fines a que los bienes
están afectados.
Así, tratándose de los de dominio público, nos encontramos con un conjunto de bienes que
están destinados a satisfacer necesidades colectivas, de tal manera que, si el régimen que les
fuera aplicable permitiera su libre enajenación como cuando se trata de una propiedad que
sólo satisface necesidades particulares de su titular, se haría imposible la satisfacción de los
intereses colectivos.
Pero, además, como la satisfacción de tales intereses constituye una de las atribuciones del
Estado, la propiedad que a éste se reconoce sobre los bienes de dominio público debe estar
sujeta a un régimen adecuado a su finalidad, y sólo estableciendo la prohibición de enajenar
se puede impedir que el Estado deje de cumplir eficazmente sus atribuciones.
De aquí también se desprende que, como el régimen de los bienes de dominio público está
íntimamente vinculado al cumplimiento de las atribuciones del Estado, dicho régimen
forma parte del Derecho Público.
b) Son inembargables:
El Dominio Público tampoco es susceptible de embargo ni, en general, cabe ningún tipo de
ejecución o apremio sobre bienes de esta naturaleza, y ello porque toda acción de embargo
supone la posibilidad de una venta o enajenación del bien
Los principios de inalienabilidad e inembargabilidad solo operan frente a la privatización
del dominio público, no impiden la sucesión o transmisión en la titularidad del dominio
entre entes públicos.
c) Son imprescriptibles:
El estado no perderá la potestad de los bienes de dominio público a favor de los particulares
por el simple transcurso del tiempo.
La imprescriptibilidad es una consecuencia de la inalienabilidad de los bienes del dominio
público del Estado.
III. CLASIFICACIÓN.
Existen diversas clasificaciones de los bienes de dominio público, expondremos una de las
más generalizadas.
Se clasifican los bienes dominiales en dos categorías:
a) Dominio Público Necesario.
Comprende aquellos bienes que podríamos llamar bienes esenciales o incondicionalmente
dominiales, comprendiendo entre ellos: costas, playas, radas y puertos; ríos, lagos y aguas
conceptuadas como públicas por las leyes especiales sobre la materia, y las obras destinadas
a la defensa militar.
Aquí la dominialidad se establece incondicionalmente para todo el género de bienes
relacionados, o sea, sin que esté subordinada al hecho de la previa pertenencia de tales
bienes al Estado, estableciéndose al propio tiempo la necesaria pertenencia al Estado de
todos ellos como fenómeno concomitante con el de su dominialidad. Dominialidad y
pertenencia al Estado son, por lo tanto, para esta primera categoría de bienes, dos
características inseparablemente unidas, dos fenómenos necesariamente concomitantes.
b) Dominio Público Eventual.
Esta segunda categoría comprende, por el contrario, los bienes cuya dominialidad está
subordinada, condicionada, de los bienes de la especie.
Tenemos entre ellos: carreteras, caminos, vías férreas, aeropuertos, acueductos, inmuebles
reconocidos como de interés histórico, arqueológico o artístico por las leyes
correspondientes; las colecciones de los museos, pinacotecas, archivos, bibliotecas y todos
aquellos otros bienes sometidos por la ley al régimen propio del dominio público.
Aquí la dominialidad no se establece ya para todo un género de bienes, sino para cada uno
de los bienes del género que sean propiedad del Estado, por lo que en pertenencia al Estado
no es un fenómeno necesario para todo el grupo, como sucedía con los bienes de la
categoría anterior, sino un fenómeno simplemente eventual, constituyendo esto la condición
necesaria para la extensión de la dominialidad a cada uno de los bienes del grupo.
Naturaleza del Derecho del Estado sobre los bienes de Dominio Público. Uno de los
problemas que primeramente se presentó a la doctrina en orden a los bienes dominiales fue
el referente a la naturaleza del derecho del Estado sobre tales bienes dominiales. Varias
fueron las teorías sustentadas antes de que una de ellas destacara manifiestamente.
1- Una primera teoría, evidentemente influenciada por el Derecho Romano, consideraba
que el derecho del Estado sobre los bienes dominiales estaba ligado al derecho de
Soberanía, en razón al cual el Estado se había constituido en administrador de los bienes
dominiales, los cuales en cuanto a la propiedad deberían considerarse como "res nullivs".
2- Una segunda teoría consideraba que el derecho del Estado sobre tales bienes no era sino
un puro y simple derecho de propiedad, con especiales limitaciones de carácter público
tanto por lo que concierne a la facultad de goce, como por lo que se refiere a la facultad de
disposición de dichos bienes.
3- Por último, la teoría más moderna considera que el Estado tiene sobre los bienes
dominiales un derecho real de naturaleza pública, un verdadero derecho de propiedad
pública, institución paralela al derecho de propiedad del Derecho Privado, pero regulada
por normas de carácter público.
Favorecen esta teoría, de un lado, el que las facultades de uso, de goce, de parcial
disposición que corresponden a las entidades públicas sobre los bienes dominiales
(facultades a las que debe reconocerse un carácter público en razón a los poderes de policía
y de administración de que van acompañadas) tienen sin duda un carácter real; de otro lado,
el que no es posible considerar estos poderes simplemente como limitaciones reales del
derecho de propiedad, ya que perteneciendo éstas al mismo sujeto titular del derecho de
propiedad, no pueden considerarse más que como elemento, manifestación, de este
derecho, el cual por lo tanto, debe considerarse y definirse como un verdadero derecho de
carácter público, es decir, como derecho de propiedad pública.
Lo anterior se confirma por la presencia, en el derecho en cuestión, de los dos
elementos característicos del derecho de propiedad: de un lado el señorío directo del sujeto
titular sobre el bien (señorío que, en este caso, se manifiesta en el ejercicio de la función
administrativa dirigida a hacer posible la consecución de las finalidades a que están
destinados los bienes en cuestión); y, de otro lado, el derecho a defender la cosa (ius
excludendialios), el cual se manifiesta en el Derecho Público, en vez de por medio de la
acción judicial, por medio de los actos de imperio y de policía de que hemos hablado, y
que, por consiguiente, caracterizan este derecho de propiedad sobre los bienes dominiales
como derecho de propiedad pública, derecho de naturaleza pública, institución paralela a la
de propiedad del Derecho Privado.
Teorías sobre el Dominio Público. Se han formulado diferentes teorías tendientes a
establecer el concepto de "dominio público", entre otras tenemos las siguientes:
Primera Teoría. Son bienes del dominio público, los que no son susceptibles de propiedad
privada. Los hechos mismos demuestran la improcedencia de este criterio, desde el
momento que existen innumerables bienes afectados al uso público y que sin embargo
pertenecen a particulares; por otra parte, habría un número muy reducido de bienes que no
fueran susceptibles de propiedad privada.
Segunda Teoría. Son bienes del dominio público los que están afectos al uso de todos.
Esta distinción tiene el defecto de ser insuficiente, pues existen bienes que por su
importancia deben estar bajo el dominio del Estado y que no pueden usarlos todos, y estos
bienes, de acuerdo con el criterio anterior, no podrían estar salvaguardados con el régimen
de bienes del dominio público del Estado.
Tercera Teoría. El carácter de un bien perteneciente al dominio público consiste en que
está afectado a un servicio público. También resulta incompleto, desde un punto de vista
práctico, puesto que hay multitud de bienes que no están afectados a un servicio público y
que pertenecen al Estado.
Cuarta Teoría. Una vez admitido el patrimonio sin dueño, se dice que los bienes del
Estado constituyen un patrimonio de afectación y, como consecuencia, no tendría sobre
ellos un derecho de propiedad, como acontece en todo patrimonio de afectación, sino sólo
sería guardián para reglamentar y cuidar su uso.
Esta teoría no es compatible con disposiciones expresas de nuestra legislación que estatuye
la titularidad de estos bienes al Estado; luego si existe un titular.
La afectación de un bien al servicio público o al uso del público, es en la actualidad el
criterio dominante, y la doctrina ha hecho también menos rígida la distinción entre dominio
público y privado. Dado el fenómeno de su interpretación, inclusive ciertos bienes de este
último los ha sometido a una reglamentación más estricta, subordinándolos a
consideraciones de interés general (en nuestro sistema jurídico, por ejemplo, en los bosques
que pertenecen a diversos regímenes jurídicos, como propiedad privada, comunal y ejidal,
el Estado impone modalidades a nombre del bienestar colectivo y, entre ellas, se decretó el
racional y técnico aprovechamiento de los recursos forestales). Por ello se ha expresado
que, más que una diferencia de esencia es una diferencia de grados entre los dos dominios.
Como el criterio para determinar el dominio público, de acuerdo con la afectación de los
bienes al interés público puede resultar excesivo o aplicarse en forma demasiado amplia, así
como al "modesto tintero que utiliza un empleado de un juzgado local", se ha establecido la
llamada escala de la dominialidad. Así, Jéze habla de afectación de bienes, pero que sea
"esencial" al servicio público; Waline, de que los bienes sean "irreemplazables" al servicio,
incluso habiendo sido "adoptados" especialmente para él; Gucciardi, de que los bienes de
dominio público respondan a la "inmediatividad" de la actividad administrativa, ,como bien
directo de la misma, en tanto que existan otros que son simples medios para ella; De
Laubadere admite el criterio extensivo en relación con los bienes inmuebles y restrictivo
con los muebles.
También los bienes de dominio público suelen clasificarse en relación a los siguientes
criterios.
A. TERRESTRES.
Son aquellos bienes nacionales de uso público que se encuentran en la superficie terrestre
del estado, como las calles, plazas, parques, puentes y caminos públicos. Art 571 a 573
C.C.
1. VÍAS PUBLICAS: (CALLES Y CAMINOS)
Casi unánimemente se acepta que las vías generales de comunicación, ya sean urbanas o
rurales, pertenecen al dominio público.
Para que esto sea así, se requiere que la afectación de tales bienes se haya realizado válida y
eficazmente, cumpliéndose con los requisitos que surjan del derecho positivo y de las
enseñanzas de la ciencia jurídica.
Al no existir una afectación idónea, la calle o camino no revestirá carácter dominical, a
pesar de que el público los utilice, tratándose en algunos casos de bienes particulares
ilegalmente afectados al uso de todos, pero que a consecuencia de tal ilegalidad no
adquieren carácter dominical. En otros casos se tratará de simples bienes privados
pertenecientes a sus respectivos titulares.
Encontramos numerosos problemas de orden jurídico, suscitados por las calles y caminos.
A parte del problema de llevar el requisito de afectación, podemos mencionar los
siguientes:
1. Su alineación, con sus derivados sobre apertura de nuevas
vías y ensancho de las existentes;
2. Su desafectación;
3. El cambio o alteración del nivel de las vías públicas;
4. La reparación y demolición de edificios colindantes con la
vía pública, que amenacen ruina;
5. La policía de tales vías;
6. La clausura provisoria o temporaria de los caminos; y
7. Lo atinente a la jurisdicción sobro los caminos
1. Las vías públicas deben ser deslindadas con relación a las propiedades privadas que con
ellas linda, a fin de establecer hasta donde se extiende la vía pública y hasta donde la
propiedad particular que linda con la misma. Esta operación mediante la cual la
Administración Pública fija el límite entre la vía pública y los predios colindantes se llama
“alineación” y la facultad de la Administración para llevar a cabo esta alineación constituye
un poder inherente a la dominialidad; derivado de la tutela que aquella ejerce respecto a las
dependencias del dominio público. La alineación se concreta jurídicamente en un acto
administrativo.
Mediante la alineación, la Administración pública cumple una función a su cargo: mantener
el trazado y uniformidad de las vías públicas, lo cual está vinculado a la estructura de los
centros de población
2. CEMENTERIOS Y CEPULTURAS:
El derecho del hombre a que su cadáver reciba sepultura y no quede expuesto a la
intemperie o el abandono, constituye en las sociedades civilizadas, un atributo o
prerrogativa inherente a la personalidad.
Todas las comunidades humanas desde su origen, se preocuparon de la protección de sus
muertos, esto nos coloca frente a la noción de cementerios y de sepulturas.
En cuanto al régimen jurídico de los cementerios y sepulturas, éste es esencialmente
publicitado, de derecho administrativo. Tas es lo que ocurre tratándose del cementerio, en sí
mismo, considerado como bien dominical y de las relaciones entre el concedente (Estado) y
el concesionario, titular de la sepultura; las otras relaciones entre este titular y los terceros,
si bien pertenecen al derecho privado, solo pueden desarrollarse o llevarse acabo dentro de
lo que permitan o consientan las normas o principios de derecho administrativo que rijan la
respectiva concesión. La naturaleza administrativa o publicistica del derecho emergente de
una concesión de sepultura(o sea, una concesión de uso del dominio público), sigue
caracterizando y dándole sustancia al derecho de sepultura, aún respecto a terceros.
Los casos judiciales relacionados con sepulcros, dado el origen del derecho sobre éstos y la
verdadera naturaleza jurídica de los mismos, deberían conocer los Jueces especializados en
derecho público, pero como generalmente estos casos surgen como incidentes en juicios
sucesorios, tales materias son debatidas ante Jueces en lo Civil, quienes en sus resoluciones
no aplican las correspondientes reglas de derecho público.
3. UNIVERSALIDADES PÚBLICAS:
No solamente las cosas inmuebles o las muebles, aislada o separadamente consideradas,
pueden integrarse al dominio público, sino también consideradas en su conjunto, formando
un todo, siempre que ese complejo de cosas pertenezca a un mismo sujeto y se halle
destinado a un fin único. Ese conjunto de cosas es lo que en derecho se denomina
“universalidad pública”.
El dominio de las universalidades generalmente ha de resultar de su carácter de obra
destinada a la utilidad o comodidad común. Estos elementos constitutivos de la
universalidad, no es menester que hayan sido fabricados, confeccionados o realizados por el
Estado; basta con que éste los organice y cree la universalidad. Ej: el Estado no crea los
libros de la biblioteca, ni los cuadros del museo; es suficiente con que organizándolos, cree
la biblioteca, el museo.
En las universalidades públicas no solamente reviste carácter dominical la “universalidad”,
el todo, sino cada uno de sus elementos constitutivos esenciales. Por ejemplo, tratándose de
bibliotecas, museos etc., no sólo son públicos los museos y bibliotecas, sino también cada
una de las piezas que los integran consideradas individual o aisladamente (libros, cuadros).
4. EDIFICIOS:
Se ha discutido mucho acerca de la condición legal de los edificios pertenecientes al
Estado; cuando éstos son dependencia del dominio público y cuándo lo son del dominio
privado. De ello depende el régimen jurídico aplicable al respectivo edificio.
Mayer sostiene que dichos edificios son bienes privados del Estado, porque no revisten para
la Administración un interés suficiente como para justificar la energía extraordinaria con
que se tutelan las cosas del dominio público, máxime cuando tales edificios son fácilmente
reemplazables por otros.
La dominio de los edificios estatales resulta de su afectación a la utilidad o comodidad
común, concepto amplísimo, que no sólo comprende el uso público directo, sino también el
indirecto o mediato, expresado este último a través de la afectación del edificio a un
servicio público a la utilidad o comodidad común.
B. DOMINIO PUBLICO MARITIMO
1) NATURALEZA JURIDICA DEL MAR TERRITORIAL
Al empezar a tomar asidero, en la doctrina como en la práctica internacional, al principio de
la libertad absoluta del mar, en contraposición, también fue naciendo, al derecho de cada
Estado de tener una franja de mar frente a sus costas, con el fin de precaver continuos
ataques a su existencia como tal, así como defender sus intereses.
Se vino a crear con esto, una justa transacción entre el principio general de la libertad del
mar y el dominio exclusivo de los Estados sobre el mismo, llegando a tomar bases jurídicas
para expresar los derechos verdaderos de los Estados sobre el mar que los baña.
Para varios tratadistas el mar es territorio del Estado mismo, y para otros, el mar está
sometido a un régimen de libertad, no reconociendo al Estado sobre él, sino un cúmulo de
derechos necesarios para garantizar la defensa del territorio, o sea, no reconociendo al mar
territorial como parte del territorio.
DOCTRINAS QUE CONSIDERAN AL MAR TERRITORIAL COMO PARTE DEL
TERRITORIO DEL ESTADO:
a) DERECHO DE PROPIEDAD: Se trata de una teoría sostenida en el siglo XVIII por
Valor y Vattel y en el siglo XIX por: Pradier y Fiere, la cual expresa que el derecho del
Estado sobre el mar territorial es un “derecho de propiedad”; pues el mar ofrece todas las
características de las cosas sujetas a apropiación y en el cual el Estado es capaz de ejercer
su dominio; lo cual significa que hay un verdadero dominio sobre las aguas territoriales
b) DERECHO DE SOBERANÍA: Esta doctrina sostiene que el Mar Territorial no es
propiedad del Estado, pero se encuentra sometido a su soberanía; el Estado no posee el
dominium, solamente el imperium.
SISTEMAS DOCTRINALES QUE NO RELACIONAN EL MAR TERRITORAL
CON EL TERRITORIO:
a) DERECHO DE SOBERANÍA:
Expresa esta teoría que el Estado tiene un derecho de soberanía sobre una zona del mar que
baña sus costas, salvo el derecho del tránsito inocente.
De aquí parte la teoría restringida o limitada, ya es claro que no se reconoce el derecho de
soberanía absoluta sobre el mar territorial, sino el ejercicio de ciertos derechos.
b) TEORÍA DE LAS SERVIDUMBRES:
Niega tanto el derecho de dominio como el de soberanía, pero ante la necesidad de
reconocerle al Estado ciertos derechos para su defensa, acepta que éste tiene un cúmulo de
servidumbre para responder a determinados fines.
El Mar Litoral es parte de la alta mar que pertenece a la comunidad internacional,
poseyendo el Estado ribereño ciertas servidumbres para garantizar sus intereses. El Mar
Litoral no se halla comprendido en el territorio del Estado, no es campo del ejercicio de su
jurisdicción Civil y Penal ni puede entorpecer a los demás Estados el paso de sus naves,
incluso de guerra.
c) DERECHO DE CONSERVACION:
Según esta teoría, el mar es enteramente libre, pero siendo la conservación un derecho
fundamental del Estado, éste se encuentra autorizado a tomar, aún fuerza de sus límites,
todas las medidas encaminadas a asegurar su existencia, por lo que las aguas territoriales
sirven al propósito de conservación del Estado ribereño.
Para está teoría el Estado ribereño no puede tener competencia judicial, civil o penal
respecto de los actos cometidos a bordo de naves que se hallen en el Mar Territorial, salvo
que esos actos afecten sus intereses esenciales o perturben el orden en el territorio. Acepta
la defensa del Estado en lo que concierne a la salud de sus habitantes y, en consecuencia,
reconoce el derecho de establecer medidas sanitarias para las infecciones contagiosas,
establecidas para esos lugares especiales.
Con el surgimiento del Derecho Internacional ya no existe el concepto de soberanía
absoluta, porque esto lleva a la violación del principio teórico de la comunidad
internacional.
En resumen, el derecho del Estado sobre el Mar Territorial que le baña, es del dominio
exclusivo de él, pero no entendido en el sentido privado de propiedad, sino en el de
soberanía internacionalmente limitada. Pudiendo ejercer el Estado sobre la mencionada
zona todos aquellos derechos que ejerce sobre su territorio, con la sola restricción del paso
inocente.
C. DOMINIO PUBLICO AEREO
Es de mucho interés jurídico conocer el régimen jurídico del espacio aéreo; es interesante
delimitar los derechos de los particulares al espacio que cubre sus inmuebles como sí
también, los problemas atinentes a la defensa del Estado, a la aeronavegación, a la
radiotelegrafía y a la radiodifusión
Corresponde el estudio de esta materia al derecho privado y al derecho público y dentro de
este último, al derecho internacional público, al de la navegación aérea y al derecho
Administrativo.
No debemos confundir el “aire” con el “espacio aéreo”; el aire es un elemento etéreo sin
límites ni medidas, con una constante movilidad y fluidez, es totalmente inapropiable y
pertenece a aquel género de cosas que los romanos denominaron “roscommunis ommium”,
que todas las personas podrían libremente usar y poseer. “al espacio aéreo” es por el
contrario, perfectamente definible, capaz de ser limitado, fijo y constante, es susceptible de
apropiación, pudiendo por tanto ser sujeto de propiedad y soberanía.
Muchos autores al referirse a la condición legal del espacio aéreo; lo hacen desde el punto
de vista del derecho internacional, siendo por ello que al respecto hablan de las teorías de la
“libertad” y de la “soberanía”, según que el espacio aéreo quede o no exento del poder de
los Estados subyacentes, o que la soberanía de dichos Estados quede o no restringida por el
derecho de pasaje a favor de los demás Estados.
El principio de la soberanía de los Estados sobre el espacio aéreo de su territorio y mar
territorial, se ha impuesto definitivamente en los únicos lugares donde el espacio aéreo se
mantiene libre es sobre el mar libre y sobre las tierras no sometidas a naciones organizadas.
D. FLUVIAL Y LACUSTRE.
Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales: los lagos que puede navegarse
por barcos de más de 100 toneladas art 576,577 C.C
IV. USO DE BIENES DEL ESTADO.
En cuanto al uso de los bienes del estado es necesario hacer la siguiente diferenciación
entre los bienes del estado:
a. Bienes Nacionales de Uso Público o Bienes Públicos.
Los bienes que pertenecen a todos los habitantes de la nación, como los son las calles,
plazas, puentes, caminos nacionales, el mar adyacente y las playas.
De acuerdo al artículo anterior, vemos que el Legislador toma como punto de partida la
siguiente aseveración: de que son bienes nacionales, aquellos cuyo dominio público
pertenece a la nación toda, diferenciando luego entre bienes nacionales de uso público, que
son aquellos cuyo uso pertenece a la nación toda, en doctrina se les llama “dominio
público del Estado”
nuestro Código Civil en el Art. 574: “El mar adyacente hasta la distancia de una legua
marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional.
Este artículo ha sido reformado tácitamente por el Artículo 6, inc. 1º., de nuestra
Constitución Política que expresa
“El territorio de la República dentro de sus actuales límites es irreductible; comprende el
mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de la
más baja marea, y abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el Zócalo continental
correspondiente, o sea, que el mar adyacente es considerado parte de nuestro territorio y por
consiguiente, es parte del dominio público del Estado; entendido en este artículo, a nuestro
modo de ver, la palabra dominio como sinónimo de propiedad.
El Artículo 577 del mismo Código, nos dice: “Los lagos y la lagunas, que puedan
navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público. Es
decir, que los lagos y las lagunas que están en la situación a que alude el anterior artículo,
además de ser bienes nacionales, pues su dominio pertenece a la nación toda, son además
de ser bienes nacionales, pues su dominio pertenece a la nación toda, son además bienes de
uso público, o sea, que su uso pertenece a todos los habitantes de la nación
Ejemplo de estos bienes son:
a) Terrestres
Son aquellos bienes nacionales de uso publico que se encuentran en la
superficie terrestre del Estado, como Calles, Plazas, Parques, puentes y
caminos públicos (Articulo 571 al 573 C.C.)
b) Marítimo
El mar adyacente hasta la distancia de 200 millas marinas, contadas desde la
línea de la más baja marea (574 C.C)
c) Aéreo
El espacio atmosférico que cubre el territorio del Estado y sus aguas
territoriales, dentro de los planes verticales comprendidos dentro de sus límites
d) Fluvial y Lacustre
Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales: Los lagos que
puedan navegarse por barcos de más de 100 toneladas (Art. 576 al 577 C.C)
b. Bienes del Estado o Bienes Fiscales
Son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes; los
bienes fiscales o patrimoniales del estado son aquellos que pertenecen a sujetos de
derecho público de cualquier naturales u orden y que por lo general están destinados al
cumplimiento de funciones públicas o servicios públicos, estos mismo pueden dividirse
en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables.
Son llamados bienes fiscales, los que constituyen el patrimonio privado del
Estado, pertenecen a él, en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas,
para cuyos efectos se denomina “Fisco”. Los bienes fiscales son los bienes
nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda. Teóricamente, el régimen
jurídico de estos bienes es el Derecho Privado. Sin embargo, siempre se han
dictado leyes especiales que reglamentan la adquisición, administración y
disposición de estos bienes Cabe señalar que a diferencia de los bienes
nacionales de uso público, los bienes fiscales están dentro del comercio
humano y pueden adquirirse por prescripción
CONCLUSION.
Al finalizar el presente trabajo de investigación sobre el Dominio Público podemos concluir
que:
1.- los bienes que forman el patrimonio del estado pueden ser visto desde dos perspectivas:
la del uso que hagan todos los habitantes, y el uso que hagan los entes del estado para la
prestación de servicios públicos.
2.- no es lo mismo decir bienes privados del estado, que bienes públicos o de uso público,
aunque tengan los mismos fines, pero no las mismas funciones y características para la
prestación de los servicios.
3.- los bienes públicos son por regla general inalienables, inembargables e imprescriptibles,
mientras que los bienes fiscales estas características pueden relativarse.
BIBLIOGRAFIA.
1.- Rizo Oyanguren, Armando.
Manual Elemental de Derecho Administrativo.
Universidad nacional Autónoma de Nicaragua, 1991
2.- Aguilera Mendoza, Oscar Arturo y otros.
Monogrfía. “Las Diferentes clases de Bienes”
San Salvador, Marzo 2006.
3.- Pineda Argueta, Hugo Dagoberto.
Monografía de Derecho Administrativo en El Salvador.
Unidad técnica ejecutiva del sector justicia.
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