el contrato mutuo
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El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario) dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto del mismo género y cantidad.
Pese a que puede tratarse de cualquier especie consumible, por antonomasia el mutuo es un contrato de préstamo de dinero, el cual suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario. Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).
Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente.
Partes que intervienen:
Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.
Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa.
Objeto:
Cosas consumibles (se agotan con el primer uso: por ejemplo, manzanas: si se comen ya no existen y no hay posibilidad de restituir las mismas) o fungibles (cuando una de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. Las manzanas, u otras frutas o cereales, entre otras cosas, también son fungibles, o las cosas que se producen en serie, pero la cosa fungible por excelencia, es el dinero).
Antecedentes Históricos del Contrato de Mutuo
Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel mediante el cual una persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.
El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de las XII tablas.
Antes de que este tipo de Contrato se contemple en nuestra Legislación Civil, primero se ubicó en el Derecho Romano, luego en el Derecho Francés, posteriormente en el Código Civil Español, para llegar, con similar contenido a nuestra legislación civil.
LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MUTUO
Real: se transfiere con la entrega real de la cosa prestada, es decir se perfecciona con la tradición y esta misma transfiere el dominio, no se exige solemnidad.
Unilateral: Porque de las dos partes, una sola es la que se obliga; desde la esencia del contrato porque puede que luego ejecutado el contrato se produzcan obligaciones para el mutuante.
Gratuito: La esencia del contrato de muto es gratuito, pero las parte por medio de la convención lo pueden convertir en oneroso, cuando se pactan intereses convencionales.
Principal: Es un contrato totalmente independiente, para el surgimiento a la vida jurídica no depende de otro acto o contrato.
Nominado: Se encuentra regulado por la legislación.
ONEROSO: cuando el mutuante sufra el gravamen y se le impone al mutuario la obligación de pagar intereses. Mutuo en comercial.
Puede ser conmutativo: Cuando el mutuante participa a manera de utilidad en el rendimiento del capital mutuado.
Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género.
Consensual en oposición a formal: No requiere ninguna formalidad para su validez, sino que por el contrario, el consentimiento puede manifestarse de una manera expresa o tácita. Expresa cuando se hace por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, y tacita cuando se dan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento.
Elementos esenciales
Consentimiento: Este se forma cuando una parte (mutuante) está conforme en transmitir la propiedad de una suma de dinero o de otra cosa fungible a otra (mutuario).
Objeto: Lo constituye la cantidad de dinero o los bienes fungibles que el mutuante se obliga a transmitir al mutuario. Los elementos esenciales son consentimiento y objeto y estos son los de todo contrato.
El consentimiento se forma cuando se pasa una cantidad de dinero o algo fungible al mutuario éste está de acuerdo de restituir con otra igual, cantidad y calidad.
El objeto debe reunir los requisitos, como existir en la naturaleza ser determinado o determinable según su especie y estar en el comercio.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
CAPACIDAD PLENA: Porque el mutuante se desprende del dominio de la cosa prestada y por tanto ejerce actos de disposición, y el mutuario al tener que devolver igual género y calidad también extrae posteriormente bienes de su patrimonio para el cumplimiento de esta obligación restitutoria; por esto se exige la capacidad suficiente para enajenar (plena) si no se tenía derecho de disposición se permite la reivindicación de las especies mientras conste su identidad, si esta ha desaparecido el que la recibió de mala fe es obligado al pago inmediato por el máximo de intereses legales.
Si el mutuario es de buena fe solo se obliga al pago con los intereses estipulados y después de pasados los 10 días subsiguientes a la entrega de la cosa prestada.
CONSENTIMIENTO: como expresión previa para la conformación teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
Que sea legalmente capaz
Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
Que recaiga sobre un objeto lícito.
Que tenga una causa licita
OBJETO: Se confunde con el bien prestado, el cual debe recaer sobre las cosas fungibles licitas.
OBLIGACIONES DEL MUTUANTE:
.Transferir el dominio de la cosa.
.Entregar la cosa.
.Responder a los vicios o defectos ocultos. A.2249 CCEP.
.Responder de la evicción.
OBLIGACIONES DEL MUTUATARIO
Restituir las cosas prestadas.
Pagar intereses pactados.
Responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa devuelta. A.2250 CCEP
Responder de la evicción
MODO Y LUGAR DEL PAGO
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
II. si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicara lo dispuesto en ella;
III. en todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808.
Artículo 2247.- cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observaran las reglas siguientes:
I. si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;
II. si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.
Los intereses pueden ser:
Convencionales: En ejercicio de su autonomía de voluntad, los contratantes pueden señalar la tasa de los intereses, sin embargo esta libertad contractual está sujeta a varias restricciones impuestas por la ley, como la lesión enorme, usura, intervención del estado y el anatocismo.
Corrientes: Solo hay lugar a esta clase de intereses cuando la ley, en defecto de estipulación contractual al respecto autorice su cobro. El interés corriente se probará con certificación de la superintendencia bancaria, quien lo fijará anual o mensualmente como ocurre en la actualidad, o con los informes de bancos o con copia de la resolución de la junta monetaria respecto de operaciones especiales que ésta regule
Legales: Los fija el código civil (artículos 1617 y 2232), estableciendo un interés legal cuya tasa fijó en el 6% anual. Esta tasa rige a falta de estipulación convencional o de expresa autorización del interés corriente, en la mora de las obligaciones o dinero.
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