derecho civil_ contratos _ doctrina francesa
Post on 06-Jul-2015
1.073 Views
Preview:
TRANSCRIPT
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 1/38
ACT 25 deEnero 208
“ AÑO DE LAS
FACULT CARRERA
CURSO
TEMA : AC
DOCENTE :
ALUMNO : ALUMNO : ALUMNO : ALUMNO :
JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
CUMBRES MUNDIALES E
D
DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTI PROFESIONAL E CIENCIAS POLITI
: DERECHO CIVIL(CONTRATOS) .
O JURIDICO “ DOCTRINA FRANCESA
ERNESTO BLUME FORTINI
• NEGREIROS ANDRADE CLAU
• PALOMINO ARAUJO EVITA SA
• REYNA CORNEJO LENIN BASI
2008-I
Página 1
EL PERÚ ”
A
S AS
”
IA DEL CARMEN
NYINETH
IO
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 2/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 2
25 deEnero 208
DEDICATORIA
En reconocimiento y gratitud a la gran labor
de los maestros de mi universidad Inca
Garcilaso de la Vega, fuente de inspiración
para el desarrollo científico tecnológico, que
con su esfuerzo inagotable construye un
futuro mejor. Así mismo a las nuevas
generaciones de estudiantes de nuestra patria,
flujo perdurable de esperanza, que en base a
esfuerzo, estudio y disciplina reafirman la fe
en su destino.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 3/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 3
25 deEnero 208
INDICE
Introducción…………………………………………………………………..4
CAPITULO I
I.-antecedentes históricos……………………………………………………..5
CAPITULO II
Ii.- la teoría del acto jurídico francesa……………………………………….7
A.- aspectos generales.- ………………………………………………………7
B.- la teoría del acto jurídico en el Perú………………………………………9
CAPITULLO III
III.- tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico sobre acto jurídico…………10
A.- definiciones de acto jurídico: ……………………………………………10
B.- estructura del acto jurídico.- ……………………………………………11
C.- agente capaz.- …………………………………………………………….19
D.- la capacidad juridica.- ……………………………………………………20
E.- la capacidad requerida para la validez del acto juridico.- ………………21
E.- objeto fisica y juridicamente posible y su determinabilidad.- …………22
Caracteristicas del objeto.-……………………………………………………24
F.- fin lícito.-………………………………………………………………….26
G.-observancia de la forma prescrita por la ley. –………………………….27
Función y clasificación de la forma (arts. 143 y 144 del cc) ………………28
H.-la forma requerida para la validez del acto juridico. –………………….31
Conclusiones………………………………………………………………….34
Bibliografía.……………………………………………………………………35
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 4/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 4
25 deEnero 208
INTRODUCCION
La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación
del Código Civil Francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos
jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma
En el derecho nacional, el Código Civil de 1852 no legisló sobre el acto jurídico; luego
por vez primera se hace con el Código Civil de 1936, en el Libro Quinto del Derecho de
Obligaciones, Sección Primera, trató: De los actos jurídicos.
En ese sentido, el Código Civil peruano, vigente desde 1984, tiene como novedad el
Libro II, en donde se trata en forma exclusiva sobre el Acto Jurídico. Como puede
apreciarse, los precitados cuerpos de leyes denominan acto jurídico lo que en el Derecho
Romano se llamó negocio. También cabe precisarse que la casi totalidad de los códigos
civiles no legislan sobre el acto jurídico o negocio jurídico, y lo que a éstos corresponde
lo hacen en los contratos, que no es lo técnico, porque el negocio jurídico, mal llamado
acto jurídico, es el género y el contrato la especie.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 5/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 5
25 deEnero 208
ACTO JURIDICO EN LA ESCUELA O DOCTRINA FRANCES
CAPITULO I
I.-ANTECEDENTES HISTORICOS
El Derecho Antiguo y Medieval, fue predominantemente costumbrista, el de la edad
moderna fue un Derecho de compilación y el Derecho Contemporáneo es codificado
Pero el que verdaderamente transformó el panorama jurídico fue Francia, ya que supuso
el punto de partida del fenómeno histórico de la Codificación moderna con la dación de
los Códigos Franceses de 1804. El método de coherencia del Código Civil francés fueron
claras muestras de las ventajas de la codificación, razón por la que es admirado, estudiado
y tomado como modelo de todos los códigos que con posterioridad habían de dictarse en
casi todos los países. El Código Civil Francés (llamado Código de Napoleón o Código
Napoleónico) es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. Denominación
oficial que en 1807 se dio al hasta entonces llamado Código Civil de los franceses,
aprobado por la Ley de 21 de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e
importantes reformas. Esta nueva estructura se encontraba sostenida en dos ejes. Primero,
tenía por base el tradicional derecho franco-germano del norte, con influencias
germánicas tanto de los principados alemanes como de los Países Bajos. En segundo
lugar, la tradición romanista basada en el Corpus Iuris Civilis, aunque modificada por los
comentaristas medievales, del sur de Francia.
El Derecho francés y consecuentemente el código civil de 1804, tuvo gran influencia del
Derecho Romano, sin embargo este Code Francés no incorporó ni desarrolló conceptos
relativos al Acto Jurídico, pese a que la teoría del Acto Jurídico es producto de la doctrina
clásica francesa y, en consecuencia tampoco receptó conceptos relativos a la nulidad.
Sin embargo la nulidad fue considerada como un medio de extinción de las obligaciones,
es así que el Código Napoleónico legisló sobre "La acción de nulidad o de rescisión de
las convenciones". Siguiendo a la genuina tradición romanista, es así que los autores
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 6/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 6
25 deEnero 208
franceses, con diferencia de matices coinciden en la formulación de una sistematización
de las nulidades distinguiéndolas en nulidades absolutas o nulidades de orden público y
nulidades relativas o de interés privado.
De otro lado, en la época de la redacción del Code Civil francés se formuló la Teoría del
Acto Inexistente, que según LLOVERAS DE RESK tuvo su origen en Francia siendo
adoptada y desarrollada por los juristas de aquel país especialmente por los de la escuela
de la "Exégesis" y que por ello, el tema de la inexistencia del acto es un "tema francés",
en razón de que en cuyo sistema se había consolidado la regla "pas de nullité sans texte"
cuando se planteó la cuestión de si era válido el matrimonio contraída entre dos personas
del mismo sexo, por no haber precepto legal estableciendo ésta nulidad; salvándose tal
obstáculo afirmándose que se trataba de un matrimonio "non existens", extendiéndose
después dicho criterio, por las exigencias del buen sentido, a la falta de consentimiento en
los contratos, y a la falta de los requisitos esenciales.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 7/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 7
25 deEnero 208
CAPITULO II
II.- LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO FRANCESA
A.- ASPECTOS GENERALES.-
La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación
del código civil francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos
jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, pues los
jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los
casos concretos para determinar las situaciones que merecían ser protegidas y las
circunstancias en las que debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar
sus relaciones jurídicas. Sin embargo, los precursores y redactores del Código de
Napoleón no acogieron una formulación teórica para explicar con un concepto lo
suficientemente lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurídicas que
puede generar la voluntad privada, limitándose a la convención, de la que hicieron
derivar el contrato.
Fue, pues, la doctrina posterior a la promulgación y vigencia del Código de 1804 laque
formuló la Teoría del Acto Jurídico. La teoría del Acto Jurídico promovió la formulación
de un concepto lo suficientemente amplio y general como para dar comprensión a toda
categoría jurídica y constituirse en fuente de relaciones jurídicas, dando lugar a su
regulación, modificación o extinción. Al influjo de la doctrina francesa, la Teoría del
Acto jurídico se constituyó como Institución de Derecho civil, aunque no siempre
admitidas por la codificación. Ahora bien, como ya se dijo, en el Derecho Romano hubo
conciencia de la generalidad de algunos conceptos. Tales conceptos han sido el germen
de los que desarrolló el movimiento pandectista que floreció a lo largo del siglo XIX.
Con este antecedente, la misma doctrina francesa encontró que la convención no era
suficiente para cubrir toda la gama de relaciones jurídicas que podían originarse en la
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 8/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 8
25 deEnero 208
voluntad privada y buscó un concepto de mayor amplitud, que inclusive abarcara a la
convención, y así nació el del ACTO JURÍDICO. Pero también los juristas alemanes del
siglo XIX hicieron la misma búsqueda y, hurgando en las fuentes romanistas y
prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadores, no sólo llegaron a la conclusión
de que la convención no cubría toda la gama de relaciones jurídicas susceptibles de
originarse en la voluntad privada, pues al lado de las convenciones, que son bilaterales, se
podían crear relaciones jurídicas nacidas de la voluntad unilateral. Fue así que buscaron
un concepto único, que abarcara lo bilateral y lo unilateral, surgiendo la concepción del
negocio jurídico como una manifestación de voluntad encaminada a una finalidad
práctica que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico, dándose lugar a la
TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO. A pesar, del cambio de denominación, en un
primer momento ambas teorías, tanto la del acto como la del negocio jurídico,
coincidieron totalmente en sus nociones.
Esta identidad es muy importante, no sólo para entender la evolución del concepto mismo
de acto jurídico y su posterior abandono por la del negocio jurídico, sino
fundamentalmente para dejar establecido, que ambas nociones tuvieron en su creación el
mismo objetivo: la justificación de los actos del individuo que son relevantes
jurídicamente en un determinado sistema jurídico. Sin embargo, esta coincidencia entre
ambos sistemas doctrinarios no duraría mucho, pues fueron los propios autores alemanes
y todos aquellos que se adhirieron a la nueva concepción del negocio jurídico, los que sin
darse cuenta empezaron a alejarse de los postulados clásicos y marcar una brecha casi
imborrable entre ambas nociones.
El alejamiento, que posteriormente determinaría el total desprestigio del concepto
francés del acto jurídico y su casi total abandono por los juristas de los diversos sistemas
jurídicos latinos para dar lugar a la enorme difusión del concepto del negocio jurídico,
definiéndolo ya no como una simple manifestación de voluntad, sino como un supuesto
de hecho, es decir, como una hipótesis prevista en abstracto por las normas jurídicas de
una o más declaraciones de voluntad que producirán consecuencias jurídicas, esta nueva
orientación toma en consideración la función organizador a del derecho en el campo de
los actos del hombre que son relevantes jurídicamente. Los autores clásicos franceses
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 9/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 9
25 deEnero 208
prefirieron la denominación de acto jurídico, mientras que los pandectistas (alemanes)
ante la necesidad igual de justificar y conceptualizar los actos del hombre que son
relevantes jurídicamente, por una diversa interpretación de las fuentes, crearon y
elaboraron el concepto del negocio jurídico, Con las vertientes doctrinales francesa y
alemana, se produjo una bifurcación de la Teoría y así la conceptuación del acto jurídico,
aunque no explicada, fue incorporada en nuestro Código civil de 1936 y, de él, trasladaba
al vigente Código de1984, con el nomen iuris de Acto Jurídico no obstante que la
doctrina, a partir del código Civil alemán, ha difundido el concepto de Negocio Jurídico.
De ahí que, en nuestro medio, corresponda referirse al Acto Jurídico. La Teoría del Acto
Jurídico pretende explicar el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones
jurídicas y supone desentrañar la finalidad misma del acto, pues hace radicar su esencia
en la manifestación de una voluntad jurídicamente eficiente, establecer los requisitos para
su validez y, en general, comprende todas aquellas materias que se vinculan para
constituir al acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas, de derechos subjetivos y de
deberes jurídicos.
B.- LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO EN EL PERÚ
En nuestro medio, el CC de 1852 ignoró la teoría del acto jurídico, el CC. de 1936 sí
plasmo ésta pero no lo definió (lo colocó dentro del Derecho de Obligaciones); el CC de
1984 sí lo define y lo independiza de los Derechos de Obligaciones, en un apartado sobre
el Acto Jurídico, pero tomando dicha expresión como sinónimo de negocio jurídico. Y en
su Libro VII regula una clase importante de negocios jurídicos, los contratos. León
Barandiarán construyó la teoría del acto jurídico como el hecho jurídico, voluntario, lícito
con declaración de voluntad y efectos queridos por el agente.
Así, por tradición usamos el término Acto jurídico pues en realidad, como dice Muñiz, elconcepto de nuestro de acto jurídico coincide con el concepto de los franceses y el
concepto de negocio jurídico de los alemanes, italianos y españoles. Por tanto, el
concepto de negocio jurídico es aplicable al CC Peruano en la medida que el acto jurídico
regulado en dicho cuerpo legal es equivalente al negocio jurídico de la doctrina alemana.
El concepto del acto jurídico de la doctrina francesa responde a la idea de abstraer las
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 10/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 10
25 deEnero 208
normas legales aplicables a todos los contratos, llegándose a crear la figura de la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas, como una especie dentro del universo de los hechos jurídicos voluntarios
lícitos. Se le entiende como toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos,
realizada por el sujeto con la intención de alcanzar resultados jurídicos. El acto jurídico
responde al concepto de hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad.
Este concepto de acto regulado por nuestro CC actualmente ha sido desplazado por casi
la totalidad de la doctrina contemporánea, que ha preferido optar por el concepto del
negocio jurídico, creación de los pandectistas alemanes, y la razón de esta preferencia es
de orden conceptual.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 11/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 11
25 deEnero 208
CAPITULLO III
III.- TRATAMIENTO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO SOBRE
ACTO JURIDICO
En principio debemos indicar que la teoría del Acto Jurídico fue incorporado a nuestro
sistema jurídico en el Código Civil de 1936, pese a que existen también las divergencias
doctrinarias antes anotadas, dentro de nuestro ordenamiento jurídico las expresiones acto
jurídico y negocio jurídico son sinónimas, en principio a que el constructor de esta teoría
el maestro León Barandiaran José partió de la clasificación tripartita francesa de los
hechos jurídicos.
De otro lado debemos anotar que en nuestro medio cuando uno habla de negocio jurídico
se hace para hablar de un acto de naturaleza patrimonial, en tanto que la expresión que
hace alusión a los medios extrapatrimoniales, por ello dentro de nuestro ordenamiento
jurídico es las apropiado hablar de acto jurídico para referirse a todo tipo de acto sea
patrimonial o familiar; la diferencia es solo de orden doctrinaria. En consecuencia
cualquier alusión que se haga en el presente trabajo de los términos acto o negocio
jurídico, deben entenderse que nos referimos a la misma categoría jurídica.
A.- DEFINICIONES DE ACTO JURÍDICO:
"El acto jurídico es el acto humano, lícito con manifestación de voluntad, destinado a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas".
ARTÍCULO 140: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin licito.
4.- Observancia de la forma prescrita.
El CC de 1984 no acoge las disquisiciones sobre Acto Jurídico o Negocio Jurídico
asumiéndolos como sinónimos y solo adopta el “nones juris” de Acto Jurídico para
nuestra legislación, tomando como idea fundamental sobre la cual giran los conceptos de
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 12/38
ACT 25 deEnero 208
ambas teorías, sino que a
voluntad destinada a cr
respecto. Cuadros Villen
impreciso al hacer recaer
no en el hecho que trans
Art. 140 del CC de 1984
referirse a relaciones j
manifestación de la volunt
B.- ESTRUCTURA DE
Dentro de la doctrina tradi
B.1.-Elementos esencial
edificación a los actos jur
alcance y existencia jur
eliminarlos o relativizarlo
JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
demás lo definen precisando que “…. Es l
ar, regular, modificar o extinguir relacio
a manifestación que el criterio del códig
el concepto del acto jurídico en la manifesta
orma la realidad y produce efectos jurídic
marca su distancia de la definición clásica
rídicas, y no a derechos, cuya fuente
ad de la cual derivan efectos jurídicos.
ACTO JURÍDICO.-
cional el acto jurídico tiene la siguiente estru
s (essentialla negotii): son aquellos que
dicos y que necesariamente deben concurrir
ídica, sin que la propia autonomía de l
. No obstante, la doctrina distingue dos clas
Página 12
manifestación de
nes jurídicas”. Al
es subjetivista e
ción de voluntad y
s. El concepto del
el acto jurídico al
generadora es la
ctura
le dan validez y
p
ara que éste tenga
a voluntad puede
s:
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 13/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 13
25 deEnero 208
• Los elementos esenciales de carácter general: son aquellos componentes
comunes a todo acto jurídico, a los que el código civil les denomina requisitos de
validez. En ese sentido, la doctrina en general concuerda con que el elemento
fundamental es la voluntad expresada de algún modo (declaración) y requiere a la
concurrencia de ciertos requisitos tales como: agente capaz (discernimiento),
objeto jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad. Además, en los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales se
requiere el consentimiento, es decir la confluencia de voluntades de todas las
partes que lo celebran. Los tres primeros deben encontrarse en todo acto jurídico,
mientras que la forma prescrita bajo sanción de nulidad es exigida solo para
algunos actos. Ej: el matrimonio debe celebrarse conforme a los tramites
establecidos en los artículos 248 al 268 del Código Civil; los testamentos deben
otorgarse observando las formalidades señaladas en los artículos 699 y siguientes
del Código Civil; el contrato de renta vitalicia debe celebrarse por escritura
publica, bajo sanción de nulidad (articulo 1925 del Código Civil).
• Los elementos esenciales de carácter particular es decir, además de los cuatro
requisitos de validez señalados por el articulo140º del código civil, deben
concurrir los elementos esenciales exigidos por las normas para cada acto en
particular. Estos elementos sirven para la constitución del acto jurídico en cada
caso especial. Ej. para que exista compra-venta debe existir un bien que se
transfiera en propiedad y un precio que se paga dinero (articulo 1529 del código
civil) y si las partes han pactado algún otro elemento esencial para su validez
fuera de los establecidos por la ley, éste debe concurrir para su eficacia (por
ejemplo, que dicha compra-venta sea elevada a escritura pública).
B.-2.-Elementos Naturales (naturalia negotti): están en la naturaleza del acto pero no
son de su esencia, por lo que sus efectos jurídicos (derechos y deberes que de ellos se
derivan), en virtud a la autonomía de la voluntad, pueden ser disminuidos, incrementados
o eliminados por la voluntad de las partes. Estos elementos derivan de la naturaleza del
acto y que se sobreentienden de el, auque las partes hayan guardado silencio. Ej. en
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 14/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 14
25 deEnero 208
aquellos actos por los cuales se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien,
transferente esta obligado a sanear por evicción, por vicios ocultos y por sus hechos
propios, que no permitan destinar el bien al fin para el cual fue adquirido o que
disminuyan su validez (art. 1489 CC) o con los intereses en el mutuo (art. 1663).
B.3.- Elementos accidentales (accidentalia negotio): son aquellas estipulaciones
accesorias que se introducen en el acto jurídico en virtud al ejercicio de la autonomía de
la voluntad privada, siempre que no desvirtúen su esencia o naturaleza y no exista
prohibición de la ley. Son también denominadas modalidades de los actos jurídicos y son
incorporadas a través de cláusulas que sirven para limitar la plenitud de las obligaciones,
ya sea haciendo insegura su existencia, sea postergando su exigibilidad a un momento
ulterior, sea señalando un tiempo de vida al acto. Podemos encontrar varios ejemplos en
los artículos 171 y siguientes código civil referido a la condición, el plazo y el modo a
cargo. Se caracterizan porque una vez incorporados al acto jurídico, si se trata de una
condición o plazo, la eficacia del acto les esta supeditada, al extremo que se convierten en
requisitos para que el acto jurídico produzca sus efectos.
B.4.-Requisitos De Validez Del Acto Jurídico.- De acuerdo con el articulo 140 del
código civil, al conceptualizar al acto jurídico, dicho precepto normativo también hace
referencia a sus requisitos necesarios ( elementos esenciales de carácter general) que le
son comunes, es decir, encontramos cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto,
a saber:
1.-La manifestación de la voluntad (Art. 140 CC).-La voluntad que se exprese para la
realización del acto jurídico es la voluntad privada. El sujeto que emite la declaración de
voluntad debe ser un sujeto de derecho privado. No será acto jurídico la manifestación de
voluntad expresada por la ley o un reglamento ni será expresión de voluntad la norma que
establezca un procedimiento. Tampoco se considera manifestación de voluntad la
declaración de un hecho (Ej: un testimonio) o la declaración de voluntad de
conocimientos (Ej: una asesoria legal o contable), debe ser necesariamente una voluntad
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 15/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 15
25 deEnero 208
destinada a crear relaciones jurídicas (derechos). Siendo asi, debemos distinguir a
continuación cuales son las fases formativas de la voluntad privada y las formas de
manifestación de la misma.
Proceso de Formulación De La Voluntad.- la formulación de la voluntad, en general,
es todo un proceso que importa la capacidad de elegir entre distintas alternativas de
acción (fase interior) y exteriorizarlo actuando según la elección tomad (fase exterior).
Analizaremos las fases formativas de este proceso:
a) Fase interior (Voluntad Interna o Real).- al respecto, Aguiar señala que el Derecho
considera el aspecto interno como presupuesto de la manifestación de la voluntad, pues se
requiere el primero sea causa de la segunda, de modo que haya conformidad entre
alternativas de acción elegida y su manifestación, existiendo una relación de causa a
efecto. Debe tenerse presente la premisa que los hechos se juzgan voluntarios si son
ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
• Discernimiento: es la aptitud o madurez mental que permite al sujeto distinguir
lo que le conviene de aquello que no, de entre lo que considera bueno o malo,
haciéndole actuar con prudencia, entendimiento y desarrolla su inteligencia. Este
elemento procura al individuo la facultad de conocer, colocándolo en condición
de formar un juicio de valor por medio del cual percibe y declara la diferencia
entre varias alternativas, distinguiendo diversos actos (propios o ajenos). Es
inherente a la racionalidad del ser humano y por eso es le presupuesto de su
capacidad de ejercicio.
• Intención: es la determinación orientada a la consecución de una finalidad
prevista por el sujeto, esto es, el propósito deliberado de celebrar el acto jurídico y
producir sus efectos. Es complemento del discernimiento se considera intencional.
Tal intención debe estar libre de cualquier malicia o propósito engañoso.
• Libertad: es la capacidad de autodeterminación de la voluntad, que permite a los
seres humanos actuar como deseen, realizando su acto sin coacción externa. En tal
sentido debemos entenderla como una espontaneidad o libertad de resolución que
debe existir para tomar la decisión de celebrar el acto.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 16/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 16
25 deEnero 208
b) Fase Exterior (Voluntad Jurìgena o Manifestación de voluntad).- aquella que
consiste en dar a conocer, por cualquier medio que la exteriorice, la voluntad interna. Se
trata de un comportamiento que recurre a distintas formas o medios de expresión (verbal,
escrita, mímica, una conducta concreta, declaración, etc.) siempre que denote la voluntad
del sujeto. Vidal Ramírez adopta uno posición doctrinaria al sostener que la
manifestación de voluntad es esencia misma del acto jurídico y por eso la noción
incorporada en el articulo 140 código civil lo conceptúa como una manifestación de
voluntad. De este modo, la manifestación no es solo un requisito de validez sino que es el
acto jurídico mismo. Pero, existe otra posición, propuesta por Cuadros Villena, quien
sostiene que, si bien la manifestación de voluntad es la parte mas importante del acto
jurídico, ésta no es la que crea, modifica o extingue derechos sino que le origen de estos
efectos recae en los actos (hechos jurídicos voluntarios lícitos), es decir en las
alteraciones de la realidad, causadas por la voluntad, las que generan efectos jurídicos.
Sin embargo, entre la voluntad interna y su manifestación puede presentarse
divergencias, ya sea porque existe algún vicio de voluntad (sea porque el sujeto carece de
discernimiento por ser un incapaz absoluto; o, si teniendo discernimiento, ha incurrido
espontáneamente en error al formar su voluntad interna o al manifestarla, o ha sido
dolosamente inducido a error, o porque ha sido coaccionado o violentado impidiéndosele
que correlacione su voluntad interna con su manifestación), o si estamos frente a una
simulación (si deliberadamente el sujeto no correlacione su voluntad interna con su
manifestación porque lo que trata es de aparentar la celebración de un acto jurídico que
no desea), de las cuales no ocuparemos en su momento. Asimismo, existen otras
divergencias menores, que o tienen la relevancia de las anteriores y de las cuales nuestro
código civil no se ocupa, tales como:
- Las manifestaciones de voluntad no serias o informales: son aquellas expresiones
hechas en broma (Ej: prometer una donación el 31 de febrero) o de manera didáctica (Ej:
cuando un docente, al proponer un concepto practico en clase ofrece a sus alumnos, y en
primera persona, a cumplir determinadas prestaciones), o con fines teatrales (Ej: cuando
un actor representa a una parte en un acto jurídico) o simplemente, por cortesía (Ej:
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 17/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 17
25 deEnero 208
cuando dice que “es tuyo” al referirse a un objeto que le es elogiado ) las cuales carecen
de valor jurídico. León Barandiaràn estimó que estas manifestaciones sólo tiene una
realidad aparente y carecen de toda base volitiva, pues es una nolicion, es decir, una
expresión con significación pero sin subtrato decisivo alguno. Por su parte, Vidal
Ramírez señala que, estas expresiones si irrogaran algún daño, queda planteada una
cuestión de responsabilidad extracontractual, siendo aplicable el principio general el Art.
1969 del CC.
Formas de Exteriorización de la voluntad (arts. 141 y 141-A).- Un criterio unánime en
la doctrina es que para la celebración del acto jurídico, cualquier medio de expresión de
la voluntad, es eficaz, salvo que la ley prescriba una forma. Es así, entonces que la
manifestación, como medio de exteriorización de la voluntad interna, requiere, tan sólo,
de un modo idóneo. No obstante, nuestro código civil regula las formas de manifestación
de voluntad en los artículos 141 y 141 –A.“Art. 141.- la manifestación de voluntad puede
ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de
cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando
la voluntad se infiere inbuditablemente de una actitud o de circunstancias de
comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tacita cuando la ley exige declaración
expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”“Art. 141- A en
los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través
de alguna formalidad expresa o requiere de firme, ésta podrá ser generada o comunicada
a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Tratándose de
instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio
empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta. ”
a) La Manifestación Expresa. – es aquella que se realiza en forma oral o escrita, a
través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo.
En forma oral: consiste en las palabras emitidas por el interesado o su representante
debiendo ser conocidas pro el destinatario. Ej: los contratos que se formalizan con
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 18/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 18
25 deEnero 208
intervención de un intermediario, como en las operaciones en la bolsa, o un anuncio que
se encarga de trasmitir la voluntad del interesado, o aquellas que se exteriorizan a través
de medios mecánicos o electrónicos, que sirven de vehiculo transmisor, como el teléfono.
En forma escrita: aquella que se da a través de lo que escribe el interesado o su
representante, sea que se materialice mediante la escritura de puño y letra, mediante el
empleo de una maquina de escribir, o impresión, u otros medios mecánicos o electrónicos
como el telégrafo, el telex, el fax o el correo electrónico, así como también mediante
grabaciones en cassettes o videos.
Aquellas realizada a través de cualquier medio directo, manual, mecánico,
electrónico u otro análogo: al respecto, y según la modificatoria de la ley Nº 27291,
debemos entender como tales, entre otros, al lenguaje mímico (ceños, señas o gestos o
como cualquier otro movimiento corporal), u otro medio mecánico, electrónico y otro
análogo según la evolución de la ciencia y la tecnología en la transmisión de información.
León Barandiaran grafica estos caos de la siguiente manera: “He aquí un ejemplo muy
corriente de un contrato que se perfecciona generalmente sin palabras ni escrito, por la
simple manera de proceder; un transeúnte detiene un taxi al paso alzando el brazo, abre la
puerta e ingresa al vehiculo, diciendo simplemente el punto a donde quiere ir. El hecho
de estar dedicado el conductor al servicio público que lo deseo, a cualquier punto dentro
del radio de su demarcación, por le precio pactado en la tarifa; y la llamada del transeúnte
equivale a la aceptación del pago de los derechos tarifarios por sus servicios. Lo mismo
ocurre cuando un consumidor entra en una tienda, toma un articulo que tiene el precio
marcado, pone el precio sobre el mostrador y se retira con el objeto”.
Vidal Ramírez señala que la manifestación expresa viene a ser la que comunica
directamente la voluntad del agente, como cuando los contrayentes manifiestan su
voluntad de contraer matrimonio en el acto de celebración (articulo 259 de CC); cuando
el testador deja expresada su ultima voluntad (articulo 686 del CC); cuando le vendedor
manifiesta su voluntad de enajenar y el comprador de adquirir el bien en propiedad
(articulo 1529 del CC); o cuando el promitente formula su promesa mediante anuncio
público (articulo 1959 del CC). En todos estos casos, cualquiera sea el medio empleado,
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 19/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 19
25 deEnero 208
el agente manifiesta su voluntad y la dirige directamente a quien debe recibirla, sea a
personas ciertas y determinadas, como el otro contrayente, los llamados a suceder, al
testador, el vendedor o el comprador, o a las otras personas indeterminadas que
conforman al público al que se dirige la promesa.
b) La manifestación Tácita.- es aquella expresión volutiva que se infiere de actitudes o
comportamientos, de lo que la doctrina llama conductas expresivas, y que, por, eso se
constituyen en “facta concludentia” (hechos concluyentes) de las que toma conocimiento
quien debió ser destinatario de una manifestación de voluntad, por lo que ha de ser
compatible con la voluntad que se interpreta como emitida por le sujeto de quien se
esperaba la manifestación. Ej: el testador que vende el bien sobre el cual había instituido
el legado y que por esa facta concludentia, permite inferir que el acto de la enajenación
revela la existencia de una voluntad revocatoria del legado; o cuando el representado
celebra directamente el acto jurídico para el cual había designado a un representante, lo
que también revela la existencia de una voluntad revocatoria de la representación
anteriormente conferida; o el acreedor que otorga prorroga a su deudor sin el sentimiento
del fiador, lo que revela la existencia de una voluntad de liberar al fiado. En estos casos la
voluntad no ha sido dada a conocer directamente y sin embrago permite inferir al
legatario la revocación de su legado, al primer representante la revocación de facultades
y, al fiador, su liberación.
El segundo párrafo del articulo 141 del Código Civil refiere que “no puede considerarse
que existe manifestación tacita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el
agente formula reserva o declaración en contrario”. Es necesario precisar, que no puede
haber manifestación tacita cuando para la celebración del acto jurídico la ley exige
declaración expresa, como ocurre con el matrimonió, para cuya celebración los
contrayentes deben responder afirmativamente la pregunta que les formule el alcalde
sobre si persisten en su voluntad de celebrarlo (articulo 259 del CC). Tampoco puede
haber manifestación tacita cuando l agente ha formulado reserva, como cuando el
arrendador conviene con el arrendatario en que éste solo podrá subarrendar con su
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 20/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 20
25 deEnero 208
asentimiento escrito (articulo 1692 del CC), ni menos puede haberla cuando el agente
formula declaración en contrario, como cuando el arrendador prohíbe el subarriendo
mediante cláusula especifica en el contrato de arrendamiento.
2.1.3. El Silencio Como Manifestación De Voluntad (Art. 142 CC).-
“Art. 142.- El silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le
atribuye ese significado.” El silencio, en un sentido lato, no es manifestación la voluntad,
ni expresa ni tácitamente, esto es, no exteriorizarla. Consiste en una abstención en cuanto
a dar a conocer la voluntad interna por cualquier medio, no siendo aplicable al silente el
aforismo “el que calla, otorga” (quitacet consentire videtur) y, por tanto, no se puede
considerar su silencio ni siquiera como una voluntad presunta.
En tal sentido, el texto del articulo 142 del Código Civil vigente concuerda con el
concepto de silencio según el cual no puede constituir una manifestación de voluntad en
ningún sentido, ya que el algo neutro y que carece de significación jurídico “per se”. El
significado solo se lo puede atribuir la ley (a través de normas supletorias que así lo
señalen taxativamente) o el convenio (con las hipótesis y consecuencias previamente
estipuladas por las partes), en cuyo caso esta atribución de significado solo es posible
ante una relación jurídica originada previamente por un acto jurídico en cuyo contenido
las partes no han previsto todas las situaciones que podían derivarse, entre ellas, como el
hecho que una de las partes deviniera en silente, por lo que convienen las consecuencias
de su silencio o se remiten a las normas supletorias que permitan integrar los vacíos del
contenido del acto jurídico. Ej: si habiendo celebrado un compromiso de contratar sin
haberse fijado plazo para el contrato definitivo, el silencio de una o ambas partes tiene el
significado que le atribuye el articulo 146 del CC.; y también el caso del deudor de varis
obligaciones que al efectuar un pago no indica a cual debe hacerse la imputación, lo que
hace aplicable el articulo 1259 del CC.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 21/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 21
25 deEnero 208
C.- AGENTE CAPAZ.-
El numeral 1 del Art. 140 del CC. Del 1984 parte del supuesto de que la manifestación de
voluntad generadora del acto jurídico debe emanar de un agente capaz empleando la
misma expresión que la del art. 1075 del CC derogado de 1936. Sin embrago, no
encontramos el concepto de capacidad jurídica en la codificación civil actual, dejando a
la doctrina – como fuente del derecho- a llenar este vació. Entenderemos por capacidad
jurídica a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de
derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades a las personas para la
realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de
validez de los mismos. Se distinguen dos clases:
C.1.- Capacidad de goce (capacidad de derecho o capacidad genérica). Es inherente a
la personalidad y se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El
concebido, a pesar de que el texto del Art.3 del CC no lo menciona expresamente, al ser
considerado sujeto de derecho, goza de ella en forma limitada pues su condición no le
permite ejercer los derechos que comprenden. No es absoluta sino relativa, pues el mismo
artículo refiere a las excepciones expresamente señaladas en la ley. Ej: los impedimentos
absolutamente de contraer matrimonio (Art. 420 CC), etc.
C.2.- Capacidad de ejercicio: es la aptitud reconocida por la ley a la persona natural
para ejercitar por si misma sus derechos. Según el Art. 42 del CC se adquiere a los 18
años de edad. Debe entenderse que a esa edad la persona puede tomar decisiones
libremente, orientadas al adecuado ejercicio de sus derechos y manejo responsable de su
patrimonio, habiendo adquirido psicológico, poder de reflexión y sentido de
responsabilidad para ejercer por si mismo y sin necesidad de asistencia los derechos de
que es capaz desde su nacimiento.
D.- LA CAPACIDAD JURIDICA.-
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 22/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 22
25 deEnero 208
Como veremos, la capacidad jurídica emana de la ley y a ella le corresponde aplicarla o
restringirla. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de la aptitud de ser titular de
obligaciones y derechos por condiciones físicas, psíquicas o legales. La ley considera dos
situaciones en que se restringe la capacidad de ejercicio, a lo que el código civil
denomina como incapacidad, ya sean estas Absoluta o Relativa.
a) INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 43 CC).- es una incapacidad plena y general
por la cual las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por sí mismas
derecho alguno de las que sean titulares. Por tanto, no pueden realizar por sí mismas
ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad (Art. 219 del CC) debiendo ejercer sus
derechos a través de representantes. Son incapaces absolutos:
1. Los menores de 16 años, salvo para aquellos determinados por la ley.
2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.
3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegosmudos que no pueden expresar su voluntad
de manera indubitable.
b) INCAPACIDAD RELATIVA (Art. 44 CC).- se trata de personas que sólo han
perdido o se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y
que pueden recuperarla posteriormente. Por tanto, en los casos en que la persona se
encuentre parcialmente privada de su capacidad puede realizar por sí mismo algunos
actos y otros aquellos para los que es incapaz debe realzarlos a través de
representante. Los actos jurídicos celebrados directamente por incapaces relativos son
anulables (Art. 221 del CC). Son incapaces relativos:
1. Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos:
5. Los que incurren en mala gestión:
6. Los ebrios habituales:
7. Los toxicómanos:
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 23/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 23
25 deEnero 208
E.- LA CAPACIDAD REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO
JURIDICO.-
Un sector de la doctrina manifiesta que sólo basta la capacidad de goce del agente, pues
con esta capacidad el sujeto puede celebrar el acto jurídico por sí mismo o mediante
representante. Otro sector señala que hay que distinguirla entre la capacidad de las
personas naturales, en la que se requiere es la de ejercicio mientras que para las personas
jurídicas sólo se exige la capacidad de ejercicio.
Somos de la posición que la capacidad requerida para la validez del acto jurídico esta
referida tanto a la capacidad de goce como a la de ejercicio. Sin capacidad jurídica no
puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el inciso 1 del
Art. 140 del CC indica como requisito la capacidad ni distingue entre capacidad de goce
o ejercicio, es por ello que para dar formación a un acto jurídico solo se necesita que
dicha manifestación responda a la voluntad interna del agente formada como
consecuencia del discernimiento, la intención y la libertad sin la presencia de factores que
perturben a la distorsionen y desvirtúen su carácter de determinación. La capacidad de
goce es insustituible, desde que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones,
mientras que la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplicada por la representación.
La incapacidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, el acto es totalmente
nulo, en el segundo caso el acto puede ser anulable. El CC, en los arts. 221, inc. 1 declara
la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad.
El art. 140 del CC. Se refiere sólo a que la manifestación de voluntad requiere de agente
capaz pero no señala expresamente al consentimiento. Dar por supuesto tal atributo, sin el
cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. Capacidad y consentimiento son
conceptos correlativos, pero no confundibles. El consentimiento, en cuanto importa la
voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del mismo y para ello requiere
también de un mínimo de voluntad razonable. El acto es nulo o anulable por capacidad de
ejercicio absoluta o relativa, en razón de que reputa que no puede ser otorgado por el
sujeto un consentimiento eficiente.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 24/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 24
25 deEnero 208
Respecto a la capacidad de goce de las personas jurídicas debemos distinguir si se trata
de las personas jurídicas de derecho publico, por imperativo de la ley de su creación (art.
76 CC) o si estamos frente a una persona jurídica de derecho privado, desde su
inscripción en el registro respectivo (aunque retrotraerse os efectos de la inscripción a los
actos jurídicos celebrados según el Art. 77 CC). Su existencia una vez alcanzada les
confiere personalidad y con ella se capacidad de goce limitada a su condición de entre
abstracto y determinada por la finalidad para la cual a sido creada, según el acto
constitutivo o la ley de su creación. Sobre su capacidad de ejercicio, un sector de la
doctrina señala que pro ser entes abstractos no están dotadas de capacidad de ejercicio y
su falta la suplen mediante la representación; mientras que otro sector se adhiere a la
Teoría Orgánica por la cual las personas jurídicas si tienen voluntad propia la cual esta
expresada mediante sus órganos que se forman por el acto constitutivo o los estatutos si
es persona de derecho público.
E.- OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE Y SU
DETERMINABILIDAD.-
Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto
jurídico se requiere además de un objeto que, según el articulo 140 del CC debe ser física
y jurídicamente posible y según el inciso 3 del articulo 219 del éste, en todo caos, debe
ser determinable.
El objeto a que se refiere el inciso 2 del artículo 140 del CC debe entenderse en un
sentido amplio. No es simplemente una cosa material, corporal o corpórea perceptible a
nuestros sentidos (aunque en ciertos actos jurídicos consiste específicamente en un bien
como un metal o dinero, una planta, una casa, etc.), sino que también puede comprender
aspectos inmateriales o incorporales o incorpóreos según sea perceptible solo a nuestro
intelecto (como los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan
los actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o modifica).
Al respecto, Vidal Ramírez señala que como el objeto es un requisito de validez de todo
acto jurídico, su lata significación lo hace aplicable a todos los actos jurídicos, sean
patrimoniales o extra patrimoniales, salvando la confusión en cuanto al objeto de éstos
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 25/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 25
25 deEnero 208
últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre fácilmente perceptibles (como las
cosas materiales de compra venta) pero en los extrapatrinoniales el objeto consiste en la
prestación cuya obligación nace de un acto jurídico. Ej: el objeto del matrimonio son los
derechos y deberes inherentes a la relación conyugal (tales como la fidelidad,
cohabitación y asistencia), el reconocimiento de hijo tiene por objeto determinar una
relación paterno – filial (entre los que encontramos el ejercicio de la patria potestad y el
deber de alimentos), el negocio social tiene por objeto crear un ente societario, etc. Se
trata entonces de los bienes, relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la
manifestación de voluntad.
Vidal Ramiez señala, asimismo,”que le objeto como elemento esencial del acto jurídico y
trasuntado a los derechos y deberes jurídicos integrados a la relación jurídica es un
requisito de validez de todo acto jurídico, dentro del cual, por la latitud de su concepto,
quedan comprendidos los contratos…. El artículo 1942 del CC, cuando se refiere al
objeto del contrato dice que consiste en “crear, regular, modificar y extinguir
obligaciones”. Se infiere así, que según la acotada norma el objeto del contrato son las
obligaciones pero omitiéndose el correlativo derecho subjetivo y soslayando a los que
generan prestaciones recíprocas, en los que la concurrencia de derechos se da con toda
nitidez ….. Como ya lo hemos expuesto, todo contrato es un acto jurídico, mas no todo
acto jurídico es un contrato. De ahí que le articulo 1351, especificando la noción del acto
jurídico contenida en el articulo 140, señala que “el contrato es el acuerdo de dos o más
partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”,
reconociendo la función normativa de la manifestación de voluntad y que el contrato,
como especie del acto jurídico, la destina a la relación jurídico – contractual a la que se
integran derechos y obligaciones.”
CARACTERISTICAS DEL OBJETO.-
a) Debe ser posible físicamente, es decir que debe existir, o tener la posibilidad fàctica de
existencia, según las leyes de la naturaleza de los bienes materiales o de los derechos y
deberes integrados a la relación jurídica que vincule a los sujetos, pues las cosas futuras
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 26/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 26
25 deEnero 208
pueden formar parte del objeto de una obligación. La posibilidad física en su factibilidad,
es decir que el objeto pueda ser lograd. Ej: sobre un terreno en que aún no se a construido
un departamento y cuya propiedad se transfiere mediante acto jurídico (contrato de
compra venta) tiene posibilidad de existir a fin de que quien adquiere el derecho de
propiedad sobre ella pueda usarlo, disfrutarlo, disponer de él y, aún, reivindicarlo (art.
923 CC), o el deber alimentario respecto del hijo reconocido y por nacer que debe estar
refiere a uterinamente o nacer vivo. Respecto a la imposibilidad física, el código se
refiere a la imposibilidad absoluta que hace al acto jurídico recaer en nulidad (inciso 3 del
art. 219 del CC), pues la imposibilidad relativa se resuelve en daños y perjuicios.
b) Debe ser Posible Jurídicamente,es decir que le objeto del acto no debe, como
contenido, referirse a algo opuesto a la moral, al orden público y a las buenas costumbres,
ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo, entendido este último como
ordenamiento jurídico. De aquí que en la posibilidad del objeto va implícito a éste no
puede consistir en nada que la ley prohíba. Vidal Ramírez señala que a esta característica
se le puede confundir con la licitud o causa, sin embargo se trata de conceptos vinculados
pero diferentes: la licitud es todo aquello que guarda conformidad con el ordenamiento
legal y la posibilidad jurídica esta referido al ordenamiento jurídico, que es un concepto
mas amplio y da cabida a la licitud. La licitud comprende el ordenamiento legal, mientras
que el ordenamiento jurídico comprende, además, los principios generales del derecho
que inspiran el orden público y que se integra con la costumbre, jurisprudencia y
doctrina. El código sanciona con la nulidad el acto cuyo objeto fuese ilícito en el inc. 4
del art. 219 del CC, o aquel que la ley declarase nulo, en el inciso 7 del art. 219 del CC.
c) Debe ser Determinado o Determinable, su determinabilidad está referida a la
posibilidad de identificación de los bienes, derechos y deberes u obligaciones así como a
utilidades e intereses que constituyen el objeto del acto jurídico y que están integrados a
la relación jurídica que une a los sujetos. Debemos distinguir:
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 27/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 27
25 deEnero 208
Es determinado cuando los derechos y deberes u obligaciones están identificados o
determinados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el
derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Ej: obligaciones de
dar un bien cierto (Art. 1132 del CC)
Es determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están identificados o
no están determinados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la
posibilidad de identificarlos, es decir que por sus caracteres naturales o adquiridos, el
objeto pueda ser identificado y, por consiguiente, se individualice. A estos casos son
también aplicables las normas establecidas para las obligaciones de dar bienes inciertos,
los cuáles deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad (art. 1142 y siguientes
del CC). Ej: un bien puede ser cierto, como la entrega de un camión lleno de libros en
virtud a un contrato de compraventa, pero la elección por parte del deudor o en virtud a
un contrato de compraventa, pero la elección por parte del deudor o del acreedor, o de un
tercero o del juez, dentro los plazos, de qué libros de todo un almacén y la cantidad
exacta de éstos hace al objeto determinable.
d) Debe tener un a utilidad, al respecto, Cornejo dice que la ley no protege sino las
obligaciones que son útiles al acreedor, cita como ejemplo la nulidad del contrato si la
cosa vendida o asegurada ha perecido. Cuadros Villena sostiene que la utilidad puede ser:
• Objetiva, es decir que la obligación derivada del acto jurídico debe prestar
beneficio y atender a las necesidades de los interesados.
• Individual, es decir que la utilidad debe reportar beneficio para ambas partes
(tanto para el acreedor como para el deudor de la relación jurídica).
• Social, ya que pueden existir actos jurídicos útiles para las partes que atenten
contra la utilidad social. El art. V del titulo preliminar del CC declara nulo el acto
jurídico contrario al orden público y a las buenas costumbres. Hay que considerar
nulos los contratos ilícitos o inmorales. Son inmorales los actos jurídicos
contrarios a las buenas costumbres, establecidas de acuerdo con la costumbre y la
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 28/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 28
25 deEnero 208
opinión general. Las buenas costumbres repurgan tanto el acto inmoral en sí
mismo, como aquel que ataca a la libertad de las personas.
F.- FIN LÍCITO.-
Todo acto tiene una finalidad o causa, respondiendo al principio de razón suficiente.
Cuadros Villena lo conceptualiza como la intención que tiene la manifestación de la
voluntad en la cual el agente ha de buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos,
que estén admitidos en el ordenamiento jurídico. Ej: si se pacta una sociedad para el
delito, estaríamos ante un acto jurídico de fines ilícitos, y por tanto nulo.
La finalidad lícita, consiste en la orientación que se le de a la manifestación de la
voluntad en relación a cada acto jurídico en particular, según se especie, y nominación.
Así, en primer termino, hay actos jurídicos en los cuales la finalidad tiene carácter
exttrapatrimonial; por ejemplo : el matrimonio(cuyo fin es vincular al varón y a la mujer
en deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia) o el reconocimiento de hijos (cuya
finalidad es generar la relación paterno filial y conferir al reconocido el derecho al
nombre, alimentos, herencia, etc.);sin embargo, tratándose de actos jurídicos que
signifiquen un traslación patrimonial, es cuando la cuestión presenta su interés. Ej: en la
compra - venta (la finalidad es la relación contractual y las prestaciones recíprocas que
deben cumplir las partes así como los demás efectos que constituyen el propósito para el
cual ha sido celebrado, además de los que son propios e inherentes a éste contrato según
el CC).
Vidal Ramírez afirma, además, que si la finalidad del acto jurídico se vincula a la
manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse, es decir, proponerse de
manifiesto al momento de la celebración del mismo, debiendo existir identificación entre
causa y motivo, pero sólo del motivo relevante para el derecho, desde que es manifestado
y no de la motivación subjetiva o dato psicológico sin relevancia jurídica. Por tanto, la
utilidad de la causa se presenta en la relación a la ilicitud de ella, mas que en la falsedad o
ausencia de la misma distingue entre dos tipos de finalidad:
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 29/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 29
25 deEnero 208
Finalidad inicial: que es la motivación, lo querido por el sujeto. En este caso se trata de
determinar el porqué de la obligación (lo que lleva a estudiar si hay razón fundada y
cierta para ella), y el para qué de la obligación (propósito o finalidad que se pretende con
la celebración del acto).
Finalidad Terminal: que vendría a ser el propósito logrado, el resultado practico
alcanzado. Así por ejemplo, si alguien compra un cuchillo para utilizarlo para cortar
alimentos en un restaurante o si lo compra para causar la muerte de otra persona, el
motivo de la adquisición del cuchillo es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga de
manifiesto.
Por tanto, cuando el CC exige que la finalidad de sea licita, significa que el motivo
determinante de la celebración del acto jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las
normas del orden público ni a las buenas costumbres a fin de que exteriorizado con la
manifestación de la voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo
del ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el concepto de fin licito en la doctrina
peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar esta
ultima, en el marco de las denominadas buenas costumbres, casos en los cuales el
ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia
validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato dé vida a determinadas
relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado, inclusive, existe fin ilícito
cuando, respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención
de conseguir un efecto prohibido por la ley, como celebrar un contrato para hacer daño.
Ej: cuando A vende un revolver a B, para que éste último cometa un homicidio contra C,
y a tal efecto suscriben un contrato privado el día en que se realiza la transferencia del
bien, la obligación de A para B tiene un objeto licito, sin embargo su finalidad es ilícita,
pues ambos tienen como motivo común la comisión del delito por lo que el acto jurídico
será nulo por la ilicitud de su finalidad.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 30/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 30
25 deEnero 208
G.-OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY. –
La forma, según León Barandiarán, es esencial para el acto jurídico pues informa no
caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Por su parte, la forma, refiere Messineo, es la
manera como se manifiesta la voluntad, es decir es el aspecto externo de la voluntad del
agente capaz, y por lo tanto no pueden existir actos jurídicos sin forma ya que ésta sirve
de continente a la manifestación de la voluntad por cualquier medio, o el modo, con el
que se exterioriza, ya sea a través de declaraciones (manifestación expresa), o mediante
comportamientos (manifestación tácita), y es la única que puede ser conocida por el
destinatario, identificándose en cierta forma con la declaración de voluntad. Asimismo,
Vidal Ramírez señala que, sin embargo, para algunos actos la ley prescribe una forma de
necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad. Por eso, no toda forma se
constituye en requisito de validez sin tan solo en un medio de prueba de la existencia y
contenido del acto.
El precepto establecido en el numeral 4 del Art. 140 del CC se refiere a que deberá
tratarse de la forma señalada por la ley, sin que para subsanar el vicio, valga ninguna otra
forma supletoria, es decir que cuando la ley exige una forma especial ésta resultará
indispensable para que el acto exista jurídicamente y no podrá, de otra parte, usarse una
forma que esté prohibida por la misma.
FUNCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA FORMA (Arts. 143 y 144 del CC)
Si bien, según el Código Sustantivo vigente, pueden celebrarse actos jurídicos en formas
sencillas como en la donación de un bien mueble cuyo valor no exceda al 25% de la UIT
vigente al momento de celebración el contrato, el cual puede realizarse verbalmente
(art.1623 del CC); pero también existen otros actos en los cuales se exige su realización
en forma escrita como la constitución de la fianza (art. 1871), o mediante escritura
pública como en la donación de un bien inmueble indicándose su individualización, su
valor real y las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (art.1625
del CC). Como señala Vidal Ramírez, la misma complejidad de las formas puede dar
lugar a acto jurídicos que requieren de formalidades concomitantes que deben cumplirse
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 31/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 31
25 deEnero 208
en el momento de la celebración del acto jurídico como el testamento por escritura
pública (art696 del CC) y el testamento cerrado (art. 699 del CC); y otros que requieren
de formalidades previas y concomitantes a la celebración del acto, como en el
matrimonio (art. 248 a 259 del CC); y otros requieren formalidades posteriores a la
celebración del acto jurídico, como en el matrimonio celebrado por inminente peligro de
muerte de uno de los contrayentes (art. 268 del CC). El autor señala, además, que la
sencillez o complejidad de las formas pueden depender:
a) Del imperativo de la ley que las permite o impone según la trascendencia familiar,
patrimonial o social que al acto se le atribuya o pudiera tener.
b) Por la voluntad de las partes cuando quieren darle certeza y seguridad al acto que
celebran, evidenciándose la función fundamental de la forma como medio probatorio
idóneo de la existencia y contenido del acto jurídico.
Es por ello que el legislador a reservado una regulación más específica en cuanto a la
clasificación de la forma en el texto de los arts. 143 y 144 del CC, el cual se ocupa de la
libertad de forma o consensualidad y de la forma ad solemnitatem y ad probationem,
respectivamente. Ambos tienen relación con el numeral 4 del art 140 del CC, que en
cuanto a la forma establece dos casos diferentes, pero vinculados conceptualmente.
a) Principio de la libertad de forma o consensualidad (Art. 143 del CC). Este principio se
aplica a los actos jurídicos en los cuales, cuando la ley no designe una forma específica,
los interesados pueden usar la que juzguen conveniente para su celebración, es decir las
partes pueden dar al acto jurídico la forma que deseen. Este principio se deduce de la
división de los actos jurídicos en dos clases:
• Actos prescritos, son aquellos en que la forma es exigida o señalados por la ley.
• Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma
que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en
principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero
la palabra es susceptible de diversos interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se
ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 32/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 32
25 deEnero 208
de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol
como medio probatorio.
b) Principio de observancia de la forma prescrita por la ley: formas ad solemnitatem y ab
probationen (art. 144 del CC). como se indica anteriormente la forma documental tiene la
ventaja de facilitar la prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido
de la manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en
general a la forma AD PROBATIONEM. Pero, en algunos casos, la forma es
consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y contenido es el
documento mismo. En estos casos la forma es AD SOLMNITATEM y no cumple sólo la
función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que deviene, en el único y
excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico celebrado.
Vidal Ramírez señala que la distinción de la forma en ad solemnitatem y ad probationem
es fundamental por cuanto el Código Civil dispone una u otra cuando prescribe forma
para la celebración de un acto jurídico. Esta distinción se infiere del texto del art. 144 del
CC mediante una interpretación literal para la forma ad probationem, al prescribir que
“Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye
sólo un medio de prueba de la existencia del acto”; mientras que, para la forma ad
probationem, ésta aparece de una interpretación contrario sensu a cuyo efecto el mismo
texto puede leerse de la siguiente manera “Cuando la ley impone una forma y sanciona
con nulidad su inobservancia, no constituye solo un medio de prueba de la existencia del
acto”.
Cuadros Villena completa el análisis de esta distinción entre las formas prescritas por la
ley, en general, pueden ser de dos clases:
1. Formas Solemnes o AD SOLMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto
jurídico de dos elementos:
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 33/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 33
25 deEnero 208
a) La realización de la forma
b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por
diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a
los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y
fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico.
La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario
que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que
produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo
extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la
forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC
establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites
establecidos en los artículos 248 al 268.
2. Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para
acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que
cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma
solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la
forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede
asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con
nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria.
H.-LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. –
En este punto, nos adherimos y trascribimos la posición de Vidal Ramírez al señalar que
establecida la distinción que de la forma hace el código civil, la inferencia es que el
requisito de validez exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con
carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos enumerados, se
requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 34/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 34
25 deEnero 208
Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en cuanto a que no existe acto jurídico
sin forma, pues esta es el aspecto exterior de la manifestación de la voluntad, su
contenido, la conclusión, además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el
inciso 4 del artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no
existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la función de la
forma ad solemnitatem.
Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque si un elemento de existencia, ya que
sin forma no existe acto jurídico alguno. Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del
artículo 140 es una forma prescrita para un fin específico, como es el de dar
concomitancia a la existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales,
por su trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o
formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la inobservancia de la
forma la sanción con nulidad absoluta.
El legislador mediante normas de orden público se reserva los actos solemnes o
formalistas y, en ellos, la prescripción de la forma va acompañada de la sanción de
nulidad. Así el código Civil prescribe la forma cuando se trata del poder para la
disposición o gravamen (Art. 156), para la opción de los futuros cónyuges por el régimen
de separación de patrimonios (Art. 295), para la renuncia de la herencia (Art. 675), para
la constitución de anticresis (Art. 1092), para la cesión de derechos (Art. 1207) y para la
transacción (Art. 13049. en materia de sucesiones por el ejemplo, el art. 694 del CC no
permite que el mudo utilice la escritura pública, pero si puede otorgar testamente cerrado
o ológrafo, de de suerte que si el testamente fuese por escritura pública sería nulo, por
haberse empleado una forma prohibida por la ley). Del mismo modo, en materia
contractual, el art. 1352 del CC hace la misma reserva al preceptuar que “Los contratos se
perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben
observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad” y de conformidad con este
precepto prescribe forma constitutiva para el suministro gratuito (Art. 1065), para la
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 35/38
ACT 25 deEnero 208
donación de bienes mue
bienes inmuebles (Art. 16
De acuerdo a la doctrina
En la doctrina tradicional
la doctrina moderna prefi
una categoría, mientras
accidentales.
Los presupuestos es tod
pueda formase o celebrars
Los requisitos son las c
presupuestos. Los elemen
JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
les de valor considerable (Art. 1624) y p
5), para el mutuo entre cónyuges (Art. 1650
oderna el acto jurídico o tiene la siguiente e
a estos los elementos- se denominan los ele
re esta denominación en atención a que los
que la tradicional considera además lo
aquello que es necesario que preexista p
e.
ndiciones que deben cumplir tanto los el
os y los presupuestos son necesarios para la
Página 35
ra la donación de
), entre otros.
structura:
mentos esenciales,
lementos son solo
s naturales y los
ra que el negocio
mentos como los
formación del acto
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 36/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 36
25 deEnero 208
jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado
pueda producir sus válidamente sus efectos jurídicos.
Dentro de la moderna doctrina se ha cuestionado la categoría de los elementos naturales
en atención a que se tratan de efectos jurídicos de los actos jurídicos, por ello no se
justifica que sean elementos. En cuanto a los elementos accidentales, las partes pueden
incorporar por su libre decisión y que afectan no la formación sino que la eficacia del
acto jurídico, por ende tampoco pueden ser considerados elementos.
La ausencia de cualquiera de los elementos, presupuestos y requisitos, examinados
determinará de pleno derecho la existencia de una causal de nulidad, salvo en los casos de
vicios de voluntad que son causales de anulabilidad por incumplimiento del requisito, de
una voluntad sanamente formada y en el supuesto de incapacidad relativa del sujeto que
es también causal de anulabilidad.
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 37/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 37
25 deEnero 208
CONCLUSION
• La teoría francesa sobre el acto jurídico influyó decisivamente en Francia y el
resto de Europa, con excepción de Alemania e Inglaterra y, con el prestigio que
adquirió, fue acogida por los países de América Latina, que tomaron como
modelo el código de Napoleón.
• Finalmente concluimos diciendo que el acto jurídico es el acto humano,
voluntario, licito con manifestación de voluntad destinada q crear, modificar,
regular o extinguir relaciones jurídicas entre particulares. Siendo el acto jurídico
una acto humano que consiste en la manifestación de voluntad, y siendo este uno
de los requisitos esenciales, también existen para su realización otros requisitos
que la norma prescribe, un acto jurídico a parte de poseer como elemento esencial
la voluntad de las personas, también deben de poseer; agente capaz, objeto física
y jurídicamente posible y fin licito
5/7/2018 Derecho Civil_ Contratos _ Doctrina Francesa - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/derecho-civil-contratos-doctrina-francesa 38/38
ACTO JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”
Página 38
25 deEnero 208
Fuentes :
http://es.shvoong.com/law-and-politics/1744697-derecho-civil-acto-juridico/
http://jsantos.galeon.com/
http://www.monografias.com/trabajos40/ineficacia-actos-juridicos/ineficacia-actos-
juridicos.shtml
http://wikibello.cl/Resumen_Acto_Jur%C3%ADdico-Civil_IV
http://www.buenastareas.com/ensayos/Indice/2352068.html (Aquí encontraras un
esquemas para que te guíes) El texto base se encuentra en nuestra biblioteca
BIBLIOGRAFIA.
• BARANDIARAN HART, José León, Tratado de Derecho Civil, tomos I-II, CD 1,
Gaceta Jurídica, versión 2002.
• OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales,
editorial Heliasta, Buenos Aires, 1999.
• TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico y Contrato, Negocio Jurídico,
editora jurídica Grijley, Lima Perú, 2002.
• TORRES VASQUEZ, Aníbal; Acto Jurídico, Editorial San Marcos, Lima-Perú,
1998.
• VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El acto jurídico y el negocio jurídico en
nuestra codificación Civil", en Normas Legales, septiembre de 1998.
• Ley 23403, Código Civil.
• Dialogo con la Jurisprudencia, soporte magnético, Gaceta Jurídica.
Nota:
Nota esta información fue subida a la red por decisión unánime de los que
elaboramos este presente trabajo sabemos que hay mucho en la red pero espero lesayude para profundizar mas su conocimiento.ATENTAMENTE LOS ESTUDIANTES “DERECHO CIVIL (CONTRATOS)”
top related