defensoría de casación - caratulada “corio 15 …...que había hecho lugar al habeas corpus...
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PROVINCIA DE BUENOS A IRES
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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Excma. Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de
Buenos Aires:
Mario Luis Coriolano, Defensor Oficial
en los autos P.117.445 de esa Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires
caratulada “CORIOLANO, MARIO LUIS. RECURSO
EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA
N° 35.044 Y ACOR. N° 43.144 DEL TRIBUNAL DE
CASACIÓN, SALA III, DETENIDOS DE LA UNIDAD PENAL N°
15 BATÁN”, a VV.EE. respetuosamente me presento y
digo:
I.- Objeto.
Que en tiempo y forma y de acuerdo a lo
preceptuado en los arts. 256 y 257 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación,
vengo a interponer el recurso extraordinario
federal del art. 14 de la ley 48 contra la
sentencia de esa Suprema Corte del 24 DE SEPTIEMBRE
DE 2014 que rechazó el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
II.- Requisitos.
2
La sentencia que se impugna mediante el
presente recurso extraordinario federal ha sido
dictada por la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, que de conformidad con el precedente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Di
Mascio” (Fallos: 311:2478), constituye el superior
tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en
el art. 14 de la ley 48 para la procedente de la
impugnación federal.
A. Sentencia definitiva o
equiparable a tal.
La sentencia emanada de la Suprema
Corte local rechaza el recurso de inaplicabilidad
del ley interpuesto por la Defensa contra la
resolución de la Sala III del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia que revocó la decisión de la
Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata
que había hecho lugar al habeas corpus colectivo
por agravamiento de las condiciones de detención en
la Unidad n° 15.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado al respecto que “Dicho
pronunciamiento es definitivo, pues pone fin a la
acción colectiva pretendida por la recurrente en
los términos pautados por el art. 43
constitucional. Por otra parte, en cualquier caso
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sería equiparable, pues el gravamen que provoca el
objeto de la acción y que perjudicaría a todos los
detenidos en establecimientos policiales de la
Provincia de Buenos Aires (representados por la
actora) es de imposible e insuficiente reparación
ulterior, denunciándose como vulneradas distintas
garantías enmarcadas en el art. 18 de la
Constitución Nacional, como así también en diversos
instrumentos internacionales incorporados a ella en
virtud de la recepción establecida en el art. 75,
inc. 22, que demandan tutela judicial efectiva e
inmediata.///Por lo tanto, la presente sentencia
ocasiona un perjuicio de imposible reparación
ulterior que obliga a considerar a la misma como
equiparable a sentencia definitiva a los fines del
art. 14 de la ley 48” (CSJN, Fallos: 328:1146).
III.-Circunstancias relevantes del caso
relacionadas con cuestiones de índole federal.
Introducción del planteo y mantenimiento del mismo.
A. La Defensora Oficial, dra. Fernanda
Mestrín y el Presidente del Centro de Estudios
Legales y Sociales (Cels) interpuso habeas corpus
colectivo en favor de los detenidos de la unidad
n° 15 de Batán por agravamientos en las condiciones
de detención.
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B. Luego de una completa sustanciación
–en la que se dictaron medidas cautelares, se
produjo prueba interdisciplinaria por profesionales
del Poder Judicial y se celebraran audiencias con
las partes ante los magistrados-, los jueces de la
Cámara Local decidieron (el 20 de abril de 2010)
sobre el agravamiento de las condiciones de
detención, ordenando la adecuación de la cantidad
de personas alojadas a las que pericialmente se
determinó –se estableció el cupo de la Unidad Nº 15
en 780 plazas- que podrían permanecer en dicha
Unidad Penal en condiciones compatibles con la
Constitución Nacional.
Se dispuso también reducir el número de
alojados (en 6 meses), la disminución del número de
detenidos de otras jurisdicciones de la provincia
que no sean de Mar del Plata, la ampliación del
régimen abierto, medidas alternativas y reformas
edilicias de distinto tipo.
La cautelar fue recurrida por el
entonces Jefe del Servicio Penitenciario (recurso
que originó la causa 35.044 de la Sala III del TCP)
y la resolución definitiva lo fue por el Sr.
Ministro de Justicia y el Sr. Fiscal de Estado
(recurso que culminó en la formación de la causa
43.144/Sala III TCP).
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Se quejaron los impugnantes del exceso
en la jurisdicción de los Magistrados de la Cámara
Dtal. ante la orden de reubicar a 400 personas, de
la fijación jurisdiccional del cupo en desmedro de
las facultades del Poder Administrador y de la
existencia de un proceso colectivo abierto en la
SCBA (P. 83.909) en el que además –implícitamente-
el Poder Judicial habría omitido fijar por vía
jurisdiccional el cupo carcelario.
Continuando el camino del caso, el
recurso de casación del Poder Ejecutivo se radicó
ante la Sala III del “a quo” y se me dió
intervención.
Peticioné al Tribunal de Casación
declare inadmisibles los recursos del Poder
Ejecutivo por la interpretación constitucional y/o
la inconstitucionalidad subsidiaria planteada sobre
la legitimación normativa en que se funda el
recurrente para cuestionar las resoluciones que dan
favorable acogida a los hábeas corpus. Se declare
abstracto el recurso en la causa 35.044.- También
solicité se resuelva el caso con independencia del
colectivo provincial en trámite, la reducción de
los plazos destinados para el cumplimiento y hasta
tanto se resuelva en definitiva, se constituya el
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Tribunal de Casación en instancia de verificación
del cumplimiento.
Formulé reserva del caso federal.
El “a quo”, el 5 de octubre de 2010,
decidió oficiosamente que en el caso, existía un
conflicto de poderes de competencia exclusiva de la
Suprema Corte de Justicia, por lo que declaró su
incompetencia y elevó las actuaciones a su
conocimiento y decisión (art. 161 inciso 2º de la
Constitución de la Provincia).
Contra dicho pronunciamiento interpuse
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En el mismo sentido accionó el representante del
Centro de Estudios Legales y Sociales, Horacio
Verbitsky, con patrocinio letrado de los Dres.
Borda y Asprella.
El 16 de marzo de 2011, VV.EE. resolvió
hacer lugar a los recurso deducidos, dejar sin
efecto la sentencia recurrida y devolver los autos
a la Sala III del TCP, para que –debidamente
integrada- dicte un nuevo pronunciamiento (legajos
P.113.422 y su acumulada P.113.492).
Radicado nuevamente el expediente en la
Sala, se adjuntó el informe elaborado por la
Abogada Adscripta del Tribunal de Casación –Mónica
Gubiley- quien realizó una visita a la Unidad Penal
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XV de Batán (fs. 134/150).
Allí constató que la capacidad
originaria del penal era de 780 internos y que en
algunos pabellones se adicionó a cada celda una
cama tipo cucheta duplicándose el número de
internos, llegándose a una capacidad operativa de
alrededor de 1200 internos. Destacó que el día de
la visita la población era de 1076 individuos, lo
que excedía, en un cálculo cuantitativo, la
capacidad de alojamiento de la Unidad en un 50%.
Luego, hizo una descripción del
recorrido efectuado en la unidad, destacando
problemas con la alimentación, con el área de
sanidad, limpieza, provisión de vidrios e
iluminación artificial, entre otras cuestiones.
Por último destacó, que si bien el
alojamiento nocturno no es individual, tal como
recomiendan las Reglas Mínimas para el tratamiento
de reclusos de naciones Unidad y se desprende de
las leyes de ejecución nº 24.660 y 12.256, los
detenidos tienen gran libertad de movimiento dentro
del penal pues la apertura de las celdas en horario
diurno les permite acceder a espacios comunes y
patios y la realización de diversas actividades
educativas, recreativas, y laborales (ver fs. 136).
Por su parte, La Sra. Defensora General
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del Departamento Judicial Mar del Plata acompañó
diversas actuaciones, para actualizar el estado de
situación de las medidas dispuestas en relación a
la Unidad XV de Batán (ver fs. 177/206).
E.-El 30 de diciembre de 2011 la Sala
III del TCP dictó sentencia, por la que resolvió:
“1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso
oportunamente interpuesto por la Jefatura del
Servicio Penitenciario Bonaerense y mantener la
concesión del recurso de casación el Fiscal de
Estado de la Provincia de Buenos Aires y el
Ministro de Seguridad y Justicia, oportunamente
decidida.
2. DECLARAR PARCIALMETNE PROCEDENTES
los recursos oportunamente interpuestos disponiendo
el efectivo cumplimiento de las mejoras y medidas
resueltas en el pronunciamiento atacado que no
fueran motivo de agravio y establecer que la
capacidad de internos en condiciones de ser
alojados en la Unidad Penitenciaria 15 de la
localidad de Batán es de hasta dos personas por
celda habilitada de los Pabellones comunes,
mientras que en los pabellones destinados a la
separación del área de convivencia (S.A.C.) sólo
podrá ser alojado hasta un interno por celda,
excluyendo de la presente los lugares de
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alojamiento generados por el Programa “Casas por
Cáceles”.
F. Contra esa resolución, esta Defensa
interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
En dicha impugnación se denunció la
arbitrariedad de la resolución del Tribunal de
Casación en tanto prescindía dela abundante prueba
producida en el expediente, fundamentalmente de las
complejas pericias practicadas por los peritos
ingenieros.
Se dijo que el Tribunal no tuvo en
consideración la Regla n° 9.1 de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de Reclusos que establece el
alojamiento en celda individual. Que desconoció que
la excepción que dicha regla contempla es sólo
temporal.
Se dijo que la doctrina que el Tribunal
invoca no autoriza automáticamente a alojar dos
internos por celda sino que lo somete a una serie
de condiciones que, en el caso, no se encuentran
observadas.
Se dijo que, además, se exige como
condición que la superficie habitada sea adecuada y
que ello no se cumplía en el caso ya que cada celda
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posee una dimensión de 5 m2.
Se explicó que, de ese modo, se estaba
apartando del estándar elaborado por la Corte
Interamericana en el caso “Montero Aranguren v.
Venezuela”.
C. Sentencia de la Suprema Corte de la
Provincia.
Con fecha 24 de septiembre de 2014, la
Suprema Corte de la Provincia dicta sentencia
respecto del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley rechazándolo.
En dicha oportunidad, la Suprema Corte
señaló que ”En lo que es materia de interés, el voto del
juez Domínguez -que hizo mayoría- consideró que "de
respetarse las demás circunstancias resueltas en la
sentencia que no habían sido motivo de agravio" y bajo el
marco referencial en el que abordó la cuestión, no se
observaban "objeciones constitucionales" por las cuales
no pudieran habitar dos internos por celda.
Así las cosas, las críticas de los recurrentes
no logran evidenciar la arbitrariedad en lo resuelto.
Pues, más allá de la enfática oposición del
recurrente, no se demuestra que lo decidido sea
discordante con los principios contemplados en la
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normativa que cita (conf. mutatis mutandi, P. 104.930,
sent. del 1/VI/2011). Y si bien la parte ha denunciado la
arbitrariedad del fallo, no ha logrado justificar,
siquiera conjeturalmente, que la mayoría del órgano
casatorio haya incurrido en alguno de los supuestos que,
bajo el prisma de la pretoriana doctrina del máximo
Tribunal, encasillen en el elenco de motivos incluidos en
si catálogo (art. 495, C.P.P.).
Por lo demás, no pude perderse de vista el
perfil dinámico y fluctuante que presenta la temática en
análisis, que en los términos condicionales que los que
se ha expresado el fallo, no empece que frente a la
verificación de los incumplimientos de tales condiciones
de seguridad, higiene y salubridad, la solución adoptada,
pierda virtualidad.”.
Planteo oportuno de la cuestión
federal.
La presente causa se origina en un
habeas corpus colectivo por agravamiento en las
condiciones de detención, producto de la
superpoblación existente, que vulneraba el derecho
al trato digno de las personas privadas de la
libertad (arts. 5.2 CADH y art. 10 PIDCyP).
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Por tanto la cuestión federal ha sido
articulada desde el inicio de las actuaciones y
mantenida en todas las instancias.
IV.-Gravamen personal, concreto y
actual de la resolución impugnada.
La sentencia de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso
extraordinario de inaplicabilidad interpuesto
contra la sentencia del Tribunal de Casación que
revocó la decisión de la Cámara departamental,
ocasiona un evidente gravamen a los internos de la
Unidad n° 15, en tanto confirma el alojamiento de
dos internos por celda de 5 m2 cada una.
V.-Fundamentos del recurso federal.
La resolución de la Suprema Corte de la
Provincia evidencia una absoluta falta de
tratamiento de los planteos efectuados por esta
Defensa en la impugnación extraordinaria local, lo
cual la descalifica como acto jurisdiccional
válido.
Es preciso llevar a cabo, de modo
previo, una cronología del proceso a los fines de
poner de manifiesto la arbitrariedad de la decisión
del Tribunal de Casación y, luego, la falta de
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respuestas a los argumentos que se brindaron en la
crítica a dicho fallo.
a. La Cámara del departamento judicial
de Mar del Plata, hizo lugar al habeas corpus
colectivo presentado por la Defensora oficial, dra.
Fernanda Mestrín y por el director del Centro de
Estudios Legales y Sociales, Horacio Verbitsky,
estableciendo –en lo que aquí interesa- que la
capacidad de alojamiento de la Unidad n° 15 del
Complejo Batán es de 780 internos, disponiendo la
progresiva adecuación a la misma.
Para arribar a esa cifra, la Cámara se
valió de la pericia realizada por el ingeniero
Marcelo E. Gonzales, Coordinador General de
Seguridad e Higiene de la SCBA y el ingeniero
Santiago Balderraín, de la Delegación de Sanidad,
Seguridad e Higiene departamental. De dicha pericia
surge que la Unidad fue diseñada con 780 celdas
individuales de 5 metros cuadrados cada una,
distribuidas en 16 pabellones.
La Cámara departamental se valió como
fundamento de su decisión de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas
y de estándares fijador por la Corte Interamericana
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en relación al derecho al trato digno de las
personas detenidas del art. 5 CADH.
Específicamente se refirió a la Regla
9.1 que establece que las celdas destinadas al
aislamiento nocturno no deben ser ocupadas más que
por un recluso. A su vez, la Regla 10 establece que
dichos lugares deberán satisfacer las exigencias de
la higiene, habida cuenta del clima,
particularmente en lo que concierne al volumen de
aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y
ventilación.
En cuanto a la superficie mínima por
detenido, la Cámara citó el estándar fijado por la
Corte Interamericana en el caso “Montero Aranguren
vs. Venezuela”, párr. 90, que consideró que 7 m2
por cada prisionero es una guía aproximada y
deseable para una celda de detención. Por otro
lado, (...) un espacio de cerca de 2 m2 para un
interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo
(es) cuestionable (...) y no (puede) considerarse
como estándar aceptable, y (...)una celda de 7 m2
para dos internos (es) un aspecto relevante para
determinar una violación de ese mismo artículo.”
b. La Sala III del Tribunal de Casación
revoca parcialmente la decisión de la Cámara y
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establece que la capacidad de alojamiento de la
Unidad n° 15 es de dos internos por celda.
El Tribunal de Casación acude para
fundar su decisión a los fallos de la Corte Suprema
de los Estados Unidos citados en el punto 53 del
fallo “Verbitsky” por la Corte Federal: “Bell v.
Wolfish” 441, US 520 (1979) y “Rhodes v. Chapman”
452 US 337 (1981), concluyendo que si las celdas
respetan las condiciones de habitabilidad como ser
una calefacción adecuada y que además se les brinde
a los internos una alimentación y una atención
médica acorde a sus necesidades, como así también
la posibilidad de concretar una correcta
higienización y que se permita la utilización de
otras dependencias del penal sea para recreación,
para laborar o para recibir visitas, no puede haber
objeción alguna para permitir el alojamiento de dos
personas por celda.
c. Esta Defensa articuló recurso
extraordinario local contra la resolución del
Tribunal de Casación.
En dicha impugnación se señaló que las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de
Naciones Unidas, según la propia Corte Suprema,
16
configuran las pautas fundamentales a las que debe
adecuarse toda detención (conf. “Verbitsky”).
Se dijo que la Regla 9.1 establece que
las celdas no deben ser ocupadas más que por un
sólo recluso y, si por razones especiales como el
exceso temporal de población carcelaria resulta
indispensable que la administración hiciera
excepción a dicha regla, se deberá evitar que se
alojen dos reclusos porcada celda individual.
Se remarco el carácter de regla del
alojamiento individual en celda y que la excepción
a ella sólo puede ser temporal y fundada en razones
especiales.
Se advirtió que la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Estados Unidos no establece de
modo automático la autorización para alojar a dos
internos por celda, sino que lo condiciona a la
existencia de otras circunstancias que deben ser
verificadas.
Se señaló que en el presente proceso,
el propio órgano de Casación se constituyó en la
Unidad n° 15, constatando escasez de alimentos,
falta de vidrios templados, falta de atención
sanitaria a detenidos, deficiente recolección de
basura.
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Se dijo también que se omitió
verificar las condiciones de las celdas y si los
detenidos allí alojados purgaban condenas leves.
Se reiteró el estándar de la Corte
Interamericana en relación a la superficie mínima
por interno como presupuesto para la no violación
del art. 5.2 CADH.
d. La Suprema Corte rechaza el recurso
de inaplicabilidad de ley limitándose a sostener
que “si bien la parte ha denunciado la
arbitrariedad del fallo, no ha logrado justificar,
siquiera conjeturalmente, que la mayoría del órgano
casatorio haya incurrido en alguno de los supuestos
que, bajo el prisma de la pretoriana doctrina del
máximo Tribunal, encasillen en el elenco de motivos
incluidos en si catálogo (art. 495, C.P.P.)”.
Finalmente agrega que “Por lo demás,
no pude perderse de vista el perfil dinámico y
fluctuante que presenta la temática en análisis,
que en los términos condicionales que los que se ha
expresado el fallo, no empece que frente a la
verificación de los incumplimientos de tales
condiciones de seguridad, higiene y salubridad, la
solución adoptada, pierda virtualidad”.
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e. Como se observa, la Corte local no
se esfuerza en brindar el más mínimo tratamiento a
las cuestiones planteadas y responder a los
argumentos esgrimidos.
Cabe recordar que están en cuestión
los alcances de las normas federales art. 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -art. 75 inc. 22 CN- (art. 14 inc. 3 ley
48), por lo que la cuestión no puede ser reducida
exclusivamente a un planteo de arbitrariedad.
Los jueces están obligados a efectuar
un control de convencionalidad que implica no sólo
supervisar la ley o acto a la luz del texto de la
Convención sino de lo que la Corte Interamericana,
en su condición de intérprete final de la
Convención, ha sostenido (cnf. Corte IDH, caso
“Almonacid Arellano”; “Fontevecchia” entre otros).
Si bien las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas no
constituyen un tratado que vincule al Estado
Argentino, sí configuran un estándar internacional
obligatorio por vía interpretativa del los órganos
de aplicación.
En efecto, tanto la Corte
Interamericana a la hora de interpretar el art. 5.2
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CADH (caso “Montero Aranguren vs. Venezuela”, párr.
94) como el Comite de Derechos Humanos al momento
de interpretar el art. 10 del PIDCyP (Observación
General 21, pto. 5), han echado mano a las Reglas
Mínimas.
Es decir, las Reglas Mínimas dotan de
contenido a las normas de los Tratados de Derechos
Humanos mencionados y, en esa medida, sí son
obligatorias.
De ese juego normativo surge que, a
los fines de garantizar el derecho al trato digno,
por regla, el alojamiento de detenidos en celdas
debe ser individual (Regla 9.1) y que se debe
respetar la superficie mínima por interno (Regla
10) que no puede ser inferior a 7 m2 (Corte IDH,
“Montero Aranguren”, párr. 90). En situaciones
especiales se podrá excepcionar temporalmente esa
regla, debiendo conservarse la relativa a la
superficie mínima.
f. El Tribunal de Casación resuelve
sin efectuar ninguna consideración ni a las normas
internacionales mencionadas, a las que nuestro País
está obligado a respetar, ni a los estándares que
de ellas se derivan y elaboran los órganos de
tratados.
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El Tribunal se vale de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados
Unidos, la cual –obviamente- no resulta vinculante.
Es decir, la Casación revoca una
resolución de la Cámara de Mar del Plata que
contaba con sustento en la normativa internacional
de Derechos Humanos y en los estándares elaborados
por los órganos de aplicación de esos instrumentos
y funda su decisión exclusivamente en dos fallos de
la Corte de Estados Unidos.
Si bien ambos fallos de la Corte de
Estados Unidos se encuentran citados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Verbitsky”, dicha cita lo es al sólo efecto del
repaso que la Corte efectúa de la situación de
superpoblación en diferentes países. En ningún
momento la Corte señala que los criterios de los
fallos mencionados configuran un estándar en
materia de condiciones de detención a seguir por
los jueces, como sí lo hace expresamente con las
Reglas Mínimas.
g. Si se entendiera que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al citar el punto
53 del Fallo “Verbitsky”, adopta como estándar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados
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Unidos y que, en esa medida, los criterios de los
fallos citados por la Casación no permiten un
apartamiento infundado de los mismos, igualmente la
decisión del Tribunal de Casación resultaba
arbitraria.
Es necesario repasar los fallos citados
para extraer de allí los estándares que se
pretenden aplicables en el orden local.
Caso Bell v. Wolfisch, 441 U.S. 520
(1979), La Corte Suprema consideró que era posible
mantener a dos presos en una misma celda teniendo
en cuenta, al mismo tiempo, que se trataba de
plazos breves de detención y cuando los detenidos
tenían gran libertad de movimiento dentro del
penal.
Caso Rhodes v. Chapman 452 U.S. 337
(1981) la Corte consideró que la presencia de dos
presos por celda no significa que sus derechos
constitucionales han sido violados siempre que las
condiciones de las respectivas celdas resultaran
adecuadas en cuanto a la superficie habitada, las
condiciones de comida y temperatura y la
posibilidad de utilizar otras instalaciones del
penal en periodos diurnos.
El estándar que surgiría de dichos
fallos sería el siguiente:
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Es posible alojar dos internos en una
celda siempre que:
-sea por plazos breves
-la superficie habitada sea adecuada
-comida y temperatura sean adecuadas
-tengan libertad de movimiento dentro
del penal y la posibilidad de utilizar otras
instalaciones en periodos diurnos.
El Tribunal de Casación se limita a
señalar de modo genérico que “de respetarse las
demás circunstancias resueltas en la sentencia
impugnada que no han sido motivo de agravio en los
recursos en tratamiento y, teniendo en cuenta el
marco referencial abordado en los primeros
acápites, en el presente caso –al igual que en
precedente americano- no se observan objeciones
constitucionales por las cuales no puedan habitar
dos internos por cada celda” (fs. 346 vta.).
Cabe recordar que “las demás
circunstancias resueltas en la sentencia” a que se
refiere el Tribunal de Casación, se relacionan con:
desagües cloacales e instalaciones sanitarias,
iluminación, prevención de incendio, calefacción y
ventilación y sanidad.
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Tal como se remarcó en el recurso
extraordinario local, de la propia constatación
ordenada por el Tribunal de Casación surgía que
estas cuestiones no estaban cumplidas. De este
modo, el Tribunal de Casación terminó resolviendo
en contra de las constancias obrantes en el
expediente con lo que su decisión no constituyó una
derivación razonada del derecho.
A lo mencionado se debe sumar que el
Tribunal no aplica adecuadamente el estándar de los
fallos de la Corte americana de los que se vale.
Una de las principales circunstancias mencionadas
por la Corte Suprema de Estados Unidos a las que
queda condicionada la posibilidad de alojar dos
internos por celda es la referida a que la
superficie habitada sea adecuada.
Cabe recordar que cada celda de la
Unidad n° 15 cuenta con 5 m2 (incluyendo el
camastro y el retrete), con lo cual, al alojar dos
detenidos por celda, la superficie por interno es
de 2,5 m2.
La Cámara de Apelación y Garantías de
Mar del Plata había sostenido que esa superficie
era incompatible con el art. 5.2 CADH en virtud de
que la Corte Interamericana había establecido como
estándar 7 m2 por interno.
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El Tribunal de Casación se desentiende
por completo, no sólo de la Regla 10 y de lo
sostenido por la Corte Interamericana en el caso
“Montero Aranguren”, sino de la propia exigencia
que establecen los fallos que invoca como sustento
de su decisión. En ningún tramo da la resolución
aborda la cuestión de si 2,5 m2 por detenido es una
superficie adecuada para autorizar el alojamiento
de dos internos por celda, tal como lo exige el
precedente “Rhodes v. Chapman”.
En resumen, la resolución del Tribunal
de Casación:
1) se desentiende de los fundamentos
normativos del fallo de la Cámara que se
sustentaban en la Constitución Nacional y en los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
2) resuelve con prescindencia absoluta
de la normativa que rige la cuestión, a saber :
art. 5.2 CADH, art. 10 PIDCyP, Reglas Mínimas para
el Tratamiento de Reclusos incorporadas por los
órganos de tratado como criterios de interpretación
de dichos artículos, estándares elaborados por la
Corte Interamericana.
3) Funda su decisión en dos precedentes
de la Corte americana, sin explicar por qué
deberían constituir un estándar a seguir por los
jueces argentinos.
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4) Aún si se entiende que esos
precedentes constituyen doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al ser mencionados
en el fallo “Verbitsky”, los mismos no han sido
aplicados a la situación para la cual estaban
previstos.
h. Todas estas cuestiones formuladas en
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
no recibieron el más mínimo tratamiento por parte
de la Suprema Corte de la provincia, quien sólo se
limita a efectuar una afirmación genérica en cuanto
a que “si bien la parte ha denunciado la
arbitrariedad del fallo, no ha logrado justificar,
siquiera conjeturalmente, que la mayoría del órgano
casatorio haya incurrido en alguno de los supuestos
que, bajo el prisma de la pretoriana doctrina del
máximo tribunal, encasillen en el elenco de motivos
incluidos en su catálogo”.
En primer término, es necesario
remarcar que la Corte local aborda el tratamiento
de la cuestión planteada como si fue una mera
arbitrariedad, cuando en rigor, la cuestión federal
central estaba configurada por el alcance los arts.
5.2 CADH y 10 PIDCyP, en los términos del art. 14
inc. 3 de la ley 48.
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Si bienes cierto que se denunciaban
supuestos de arbitrariedad en la respuesta del
Tribunal de Casación, lo cierto es que las mismas
referían al tratamiento de la cuestión federal
antes señalada. Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que cundo la
arbitrariedad que se denuncia está
inescindiblemente unida a los agravios respecto de
la inteligencia asignada a normas federales, el
abordaje debe ser conjunto (CSJN, Fallos: 327:5515;
329:1951).
En ese sentido, a continuación, se
enunciarán la distintas arbitrariedades que
contenía el fallo del Tribunal de Casación, de
acuerdo al catálogo de sentencia arbitraria
elaborado por la Corte Suprema, en el tratamiento
dado a la cuestión relativa al alcance del derecho
al trato digno de las personas privadas de la
libertad (arts. 5.2 CADH y 10 PIDCyP):
a.- El fallo del Tribunal de Casación
que revoca parcialmente la resolución de la Cámara
departamental no proporciona argumentos precisos
aptos para rebatir los fundamentos de esta. En
efecto, no rebate los fundamentos normativos de
orden convencional que dan sustento a la decisión
de la Cámara (CSJN, Fallos: 304:578; 307:1858).
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b.- El fallo del Tribunal de Casación
carece de sustento normativo alguno, excluye la
consideración de las disposiciones de la ley
esenciales para la solución del caso(CSJN, Fallos:
291:378). Sólo toma como base de su decisión, dos
precedentes de la Corte Suprema Norteamericana y,
en esa medida, la resolución se dicta sin más base
que la afirmación dogmática de quienes suscriben el
fallo (CSJN, Fallos: 310:302; 323:3494). De este
modo, el Tribunal, prescindió de la consideración
de normas aplicables (arts. 5.2 CADH y art. 10
PIDCyP) que eran decisivas para la solución del
caso (CSJN, Fallos: 304:1844).
c.- En caso de entender que los
precedentes de la Corte Suprema norteamericana
citados conforman doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, dichos fallos se refieren a
situaciones fácticas diferentes (CSJN, Fallo:
270:225; 301:3301; 315:1370).
Todas estas cuestiones definían a la
decisión del Tribunal de Casación como una
sentencia arbitraria y la descalificaban como acto
jurisdiccional válido.
De ese modo, la afirmación de la
Suprema Corte local en cuanto a que esta parte no
ha logrado demostrar que la sentencia de casación
28
haya incurrido en alguno de los supuestos que, bajo
la pretoriana doctrina del máximo tribunal,
encasillen en el elenco de motivos incluidos en su
catálogo, no es más que una afirmación dogmática
que omite la consideración de los planteos
efectuados (CSJN, Fallos: 270:225; 301:3301;
315:1370) y no se hace cargo de los argumentos
aducidos por el recurrente (CSJN, Fallos: 303:1148;
307:530; 308:884).
Como se observa, cada una de las
circunstancias desciptas encasillan perfectamente
en supuestos de sentencia arbitraria de acuerdo a
los criterios de la Corte Federal y, en esa medida,
la afirmación de la Suprema Corte en sentido
contrario, sin el más mínimo análisis, sólo
constituye una mera afirmación dogmática.
Finalmente, la Suprema Corte concluye
su sentencia afirmando que, “Por lo demás, no puede
perderse el perfil dinámico y fluctuante que
presenta la temática en análisis, que en los
términos condicionales que los que se ha expresado
el fallo, no empece que frente a la verificación de
los incumplimientos de tales condiciones de
seguridad, higiene y salubridad, la solución
adoptada, pierda virtualidad”.
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La Corte local efectúa una afirmación
genérica que no dirime en lo más mínimo la cuestión
planteada.
En efecto, la decisión que se cuestionó
mediante el recurso de inaplicabilidad autorizaba a
alojar a dos internos por celda y esta Defensa
planteó que en virtud de que cada celda medía 5 m2,
cada detenido dispondría de una superficie de 2,5
m2, concluyendo que la misma era incompatible con
el derecho al trato digno que establece los arts.
5.2 CADH y 10 PIDCyP y al estándar elaborado en tal
sentido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Es decir, la cuestión era si 2,5 m2
vulnera o no el derecho al trato digno de las
personas privadas de libertad.
La dimensión de las celdas de la Unidad
n° 15 no es una cuestión ni dinámica ni fluctuante,
sino que –por el contrario-, resulta lo bastante
estática como para haber sido abordada y resuelta
en los términos planteados. No puede haber
condicionalidad alguna en cuanto a que 2,5 m2
resulta incompatible con la dignidad humana y la
prohibición de tratos inhumanos y crueles.
En definitiva, reitero lo antes
señalado en cuanto a que la Corte Provincial omitió
30
toda consideración a los planteos efectuados y se
desentendió por completo de los argumentos
expuestos en el recurso de inaplicabilidad de ley
en torno al punto referido.
Por todo ello, la sentencia de la
Suprema Corte de la Provincia resulta arbitraria y
corresponde su descalificación como acto
jurisdiccional válido.
VI.-Existencia de relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo
resuelto.
Tal como lo dispone el art. 15 de la
ley 48, el fundamento del recurso tiene una
relación directa e inmediata con las cuestiones
constitucionales en disputa. Es decir, que lo
discutido por medio del recurso extraordinario
debe vincularse sin intermediaciones con una
cuestión de derecho federal.
Como señala la Corte Suprema, es
menester que la cuestión federal se vincule de
manera estrecha con la materia del litigio, en
forma tal que su dilucidación sea indispensable
para la decisión del juicio1.
1 CSJN, Fallos: 268:247; 275:551; 294:376.
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En el presente caso, no cabe duda alguna
de que la cuestión federal –arts. 5.2 CADH y 10
PIDCyP y arbitrariedad - violación al art., 18 CN-
se vincula estrechamente a la solución de la causa,
pues la misma depende de la consideración y examen
de la cuestión sometida. Esto significa, que la
cuestión federal debe ser indispensablemente
evaluada para sentenciar el pleito.
VII.- Petitorio.
Por todo cuanto he expuesto, a VV.EE.
solicito:
1) Me tenga por presentado en virtud de
mi carácter, con domicilio legal en calle 48 nº 985
de la ciudad de La Plata; constituyéndolo a los
fines del trámite en el despacho de la Sra.
Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, sito en calle Lavalle n° 1832, 3º
piso, de la ciudad autónoma de Buenos Aires;
2) Tenga por deducido en tiempo y forma
el recurso extraordinario que regulan los arts. 14
de la ley 48, contra la sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires en los autos del exordio, del que acompaño
copia para la contraparte a fin de cumplir con lo
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dispuesto por el art. 120 del CPCyCN;
3) Conceda el recurso interpuesto y
disponga la elevación de los autos a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que
acoja el agravio explicitado en esta presentación y
deje sin efecto la resolución de VV.EE., mandando
dictar una nueva conforme a derecho (art. 16, Ley
48).
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Mario Luis Coriolano
06/11/2014
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