decreto 624 de 1989 (marzo 30) y las leyes reglamentado
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DECRETO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Modificado por el Decreto Nacional 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997 488 de 1998 y 863 de 2003
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 422 de 1991 847 1333 y 1960 de 1996 3050 700 y 124 de 1997 841 1514 y 2201 de 1998 558
1345 1737 y 2577 de 1999 531 de 2000 333 y 406 de 2001 4400 de 2004
por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direccioacuten General de Impuesto Nacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUacuteBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artiacuteculos 90 numeral 5deg de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987 y oiacuteda la
Comisioacuten Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
Ver el art 145 Ley 488 de 1998 Ver el Documento de Relatoriacutea 141 de 2003
DECRETA
ARTICULO 1ordm El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales es el siguiente
ESTATUTO TRIBUTARIO
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO PRELIMINAR
OBLIGACION TRIBUTARIA
Artiacuteculo 1deg ORIGEN DE LA OBLIGACIOacuteN SUSTANCIAL La obligacioacuten tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo
SUJETOS PASIVOS
Artiacuteculo 2deg CONTRIBUYENTES Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligacioacuten sustancial
Artiacuteculo 3ordm RESPONSABLES Son responsables para efectos del impuesto de timbre las personas que sin tener el caraacutecter de contribuyentes deben cumplir obligaciones de eacutestos por disposicioacuten expresa de la ley
Artiacuteculo 4deg SINOacuteNIMOS Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinoacutenimos los teacuterminos contribuyente y responsable
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artiacuteculo 5deg EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende
1 Para las personas naturales sucesiones iliacutequidas y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el Artiacuteculo 11 los que se liquidan con base en la renta en las ganancias ocasionales en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior
2 Para los demaacutes contribuyentes los que se liquidan con base en la renta en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales asiacute como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras
Artiacuteculo 6deg EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES Modificado por el art 1 Ley 1607 de 2012 El impuesto de renta patrimonio y ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaracioacuten de renta y complementarios y el de los demaacutes contribuyentes no obligados a declarar es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo antildeo gravable
SUJETOS PASIVOS
Artiacuteculo 7ordm LAS PERSONAS NATURALES ESTAacuteN SOMETIDAS AL IMPUESTO Las personas naturales y las sucesiones iliacutequidas estaacuten sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios
La sucesioacuten es iliacutequida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoriacutee la sentencia aprobatoria de la particioacuten o se autorice la escritura puacuteblica cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988
Artiacuteculo 8ordm LOS COacuteNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL Los coacutenyuges individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas
Durante el proceso de liquidacioacuten de la sociedad conyugal el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los coacutenyuges o la sucesioacuten iliacutequida seguacuten el caso
Artiacuteculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005 en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compantildeeros o compantildeeras permanentes que reuacutenan esa condicioacuten conforme a la ley vigente
Artiacuteculo 9ordm IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y NO RESIDENTES Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el paiacutes y las sucesiones iliacutequidas de causantes con residencia en el paiacutes en el momento de su muerte estaacuten sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseiacutedo dentro y fuera del paiacutes
Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 Los extranjeros residentes en Colombia soacutelo estaacuten sujetos al impuestos sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera y a su patrimonio poseiacutedo en el exterior a partir del quinto (5ordm) antildeo o periacuteodo gravable de residencia continua o discontinua en el paiacutes
Las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el paiacutes y las sucesiones iliacutequidas de causantes sin residencia en el paiacutes en el momento de su muerte soacutelo estaacuten sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseiacutedo en el paiacutes
Adicionalmente los contribuyentes a que se refiere este Artiacuteculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas conforme a lo establecido en el Tiacutetulo IV de este Libro
Artiacuteculo 10 RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES Modificado por el art 2 Ley 1607 de 2012 La residencia consiste en la permanencia continua en el paiacutes por maacutes de seis (6) meses en el antildeo o periacuteodo gravable o que se completen dentro de eacuteste lo mismo que la permanencia discontinua por maacutes de seis meses en el antildeo o periacuteodo gravable
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el paiacutes aun cuando permanezcan en el exterior
Artiacuteculo 11 BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES Adicionado por el art 38 Ley 488 de 1998 Los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales estaacuten sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el reacutegimen impositivo de las personas naturales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructuacuteen personalmente En este uacuteltimo caso los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donacioacuten o asignacioacuten
Artiacuteculo 12 SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas uacutenicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
Adicionalmente los contribuyentes a que se refiere este Artiacuteculo son sujetos pasivos del impuesto de remesas conforme a lo establecido en el Tiacutetulo IV de este Libro
Artiacuteculo 12-1 Adicionado por el art 84 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 13 SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas estaacuten sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios sin perjuicio de que los respectivos socios comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada las sociedades colectivas las en comandita simple las sociedades ordinarias de minas las sociedades irregulares o de hecho de caracteriacutesticas similares las anteriores las comunidades organizadas las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de intereacutes privado
Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas
Artiacuteculo 14 LAS SOCIEDADES ANOacuteNIMAS Y ASIMILADAS ESTAacuteN SOMETIDAS AL IMPUESTO Las sociedades anoacutenimas y asimiladas estaacuten sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios sin perjuicio de que los respectivos accionistas socios o suscriptores paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversioacuten y utilidades cuando eacutestas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes
Se asimilan a sociedades anoacutenimas las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de caracteriacutesticas similares a unas u otras
Artiacuteculo 14-1 Adicionado por el art 6 Ley 6 de 1992 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 14-2 Adicionado por el art 6 Ley 6 de 1992 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 15 ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Las cooperativas sus asociaciones uniones ligas centrales organismos de grado superior de caraacutecter financiero instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislacioacuten cooperativa se someteraacuten al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a la que establece la legislacioacuten cooperativa vigente asimilaacutendose a sociedades anoacutenimas
Artiacuteculo 16 LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMIacuteA MIXTA ESTAacuteN SOMETIDAS AL IMPUESTO Modificado por el art 60 Ley 223 de 1995 Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios asimiladas a sociedades anoacutenimas las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economiacutea mixta
Se exceptuacutean las que tengan a su cargo la prestacioacuten de servicios de energiacutea acueducto alcantarillado postales telecomunicaciones y salud puacuteblica
Artiacuteculo 17 LOS FONDOS PUacuteBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos puacuteblicos tengan o no personeriacutea juriacutedica cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado
Para a tales efectos se asimilan a sociedades anoacutenimas
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el reacutegimen vigente para las sociedades anoacutenimas
Artiacuteculo 18 LOS FONDOS DE INVERSIOacuteN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 61 Ley 223 de 1995 Los fondos de inversioacuten y los fondos de valores son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto se asimilan a sociedades anoacutenimas
ARTICULO 18-1 Adicionado por el art 22 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 2 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 62 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 125 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 19 CONTRIBUYENTES CON UN REacuteGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Modificado por el art 63 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 8 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4400 de 2004 Las entidades que se enumeran a continuacioacuten se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al reacutegimen tributario especial contemplado en el Tiacutetulo VI del presente Libro
1 Modificado por el art 5 Ley 633 de 2000 Las corporaciones fundaciones y asociaciones sin aacutenimo de lucro con excepcioacuten de las contempladas en el Artiacuteculo 23
2 Las personas juriacutedicas sin aacutenimo de lucro que realizan actividades de captacioacuten y colocacioacuten de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con excepcioacuten de las cooperativas sus asociaciones uniones ligas centrales organismos de grado superior de caraacutecter financiero instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislacioacuten cooperativa
3 Las cajas de compensacioacuten familiar los fondos mutuos de inversioacuten los fondos de empleados los fondos de pensiones de jubilacioacuten e invalidez y las asociaciones gremiales con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo Subrayado fue Suprimido por el Paraacutegrafo del art 9 Ley 49 de 1990 Adicionado por el art 115 Ley 633 de 2000
4 Adicionado por el art 6 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 10 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 10 Ley 1066 de 2006
5 Adicionado por el art 10 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 19-1 Adicionado por el art 24 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 19-2 Adicionado por el art 1 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 19-3 Adicionado por el art 7 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 11 Ley 788 de 2002
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 25 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 20 LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES Modificado por el art 85 Ley 1607 de 2012 Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades
extranjeras de cualquier naturaleza uacutenicamente en relacioacuten a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional
Para tales efectos se aplica el reacutegimen sentildealado para las sociedades anoacutenimas nacionales salvo cuando tengan restricciones expresas
Artiacuteculo 20-1 Adicionado por el art 86 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 20-2 Adicionado por el art 87 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 21 CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA Modificado por el art 88 Ley 1607 de 2012 Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esteacute en el exterior
NO CONTRIBUYENTES
Artiacuteculo 22 ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES Modificado por el art 1 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 64 Ley 223 de 1995 No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nacioacuten los departamentos las Intendencias y Comisariacuteas el Distrito Especial de Bogotaacute los Municipios las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demaacutes establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se sentildealen en la ley como contribuyentes
Inciso Adicionado por el art 8 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 23 OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES Modificado por el art 65 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 1 Ley 1111 de 2006 22 ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
a) Las siguientes entidades sin aacutenimo de lucro los sindicatos instituciones de educacioacuten superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educacioacuten Superior ICFES asociaciones de padres de familia sociedades de mejoras puacuteblicas hospitales organizaciones de alcohoacutelicos anoacutenimos juntas de accioacuten comunal juntas de defensa civil juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal asociaciones de exalumnos religiosas y poliacuteticas y los fondos de pensionados
b) Las cooperativas y demaacutes entidades previstas en el Artiacuteculo 15 cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislacioacuten cooperativa vigente
c) Las entidades contempladas en el numeral 3ordm del Artiacuteculo 19 cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo
ARTICULO 23-1 Adicionado por el art 8 Ley 49 de 1990 Adicionado por el art 26 Ley 383 de 1997 Modificado por el art 118 Ley 633 de 2000 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008
ARTICULO 23-2 Adicionado por el art 9 Ley 49 de 1990
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA
Artiacuteculo 24 INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos Modificado por el art 66 Ley 223 de 1995
1 Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el paiacutes tales como arrendamientos o censos
2 Las utilidades provenientes de la enajenacioacuten de bienes inmuebles ubicados en el paiacutes
3 Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el paiacutes
4 Los intereses producidos por creacuteditos poseiacutedos en el paiacutes vinculados econoacutemicamente a eacutel Se exceptuacutean los intereses provenientes de creacuteditos transitorios originados en la importacioacuten de mercanciacuteas y en sobregiros o descubiertos bancarios
5 Las rentas de trabajo tales como sueldos comisiones honorarios compensaciones por actividades culturales artiacutesticas deportivas y similares o por la prestacioacuten de servicios por personas juriacutedicas cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del paiacutes
6 Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado
7 Los beneficios o regaliacuteas de cualquier naturaleza provenientes de la explotacioacuten de toda especie de propiedad industrial o del know how o de la prestacioacuten de servicios de asistencia teacutecnica sea que eacutestos se suministren desde el exterior o en el paiacutes
Igualmente los beneficios o regaliacuteas provenientes de la propiedad literaria artiacutestica y cientiacutefica explotada en el paiacutes
8 La prestacioacuten de servicios teacutecnicos sea que eacutestos se suministren desde el exterior o en el paiacutes
9 Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el paiacutes
10 Los dividendos o participaciones de colombianos residentes que provengan de sociedades o entidades extranjeras que directamente o por conducto de otras tengan negocios o inversiones en Colombia
11 Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia si los beneficiarios son residentes en el paiacutes o si el precio de la renta esta vinculado econoacutemicamente al paiacutes
12 Las utilidades provenientes de explotacioacuten de fincas minas depoacutesitos naturales y bosques ubicados dentro del territorio nacional
13 Las utilidades provenientes de la fabricacioacuten o transformacioacuten industrial de mercanciacuteas o materias primas dentro del paiacutes cualquiera que sea el lugar de venta o enajenacioacuten
14 Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del paiacutes
15 Para el contratista el valor total del respectivo contrato en el caso de los denominados contratos llave en mano y demaacutes contratos de confeccioacuten de obra material
Paraacutegrafo Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicaraacute uacutenicamente a los contratos que se celebren modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986 En lo relativo a las modificaciones o proacuterrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha las disposiciones de tales numerales se aplicaraacuten uacutenicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o proacuterrogas
Artiacuteculo 25 INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL No generan renta de fuente dentro del paiacutes
a) Los siguientes creacuteditos obtenidos en el exterior los cuales tampoco se entienden poseiacutedos en Colombia
1 Los creacuteditos a corto plazo originados en la importacioacuten de mercanciacuteas y en sobregiros o descubiertos bancarios
2 Los creacuteditos destinados a la financiacioacuten o prefinanciacioacuten de exportaciones
3 Modificado por el art 43 Ley 1430 de 2010 Modificado por el art 126 Ley 1607 de 2012 Los creacuteditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes
4 Modificado por el art 43 Ley 1430 de 2010 Los creacuteditos para operaciones de comercio exterior realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes
5 Modificado por el art 16 Ley 488 de 1998 Derogado por el art 67 Ley 1430 de 2010 Los creacuteditos que obtengan el exterior las empresas nacionales extranjeras o mixtas establecidas en el paiacutes cuyas actividades se consideren de intereacutes para el desarrollo econoacutemico y social del paiacutes de acuerdo con las poliacuteticas adoptadas por el Consejo Nacional de poliacutetica Econoacutemica y Social CONPES
Los intereses sobre los creacuteditos a que hace referencia el presente literal no estaacuten gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas Quienes efectuacuteen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses no estaacuten obligados a efectuar retencioacuten en la fuente
b) Los ingresos derivados de los servicios teacutecnicos de reparacioacuten y mantenimiento de equipos prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional en consecuencia quienes efectuacuteen pagos o abonos en cuenta por este concepto no estaacuten obligados a hacer retencioacuten en la fuente Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades del sector puacuteblico
c) Adicionado por el art 19 Ley 49 de 1990 Derogado por el art 67 Ley 1430 de 2010
c) Adicionado por el art 156 Ley 1607 de 2012
TITULO I
RENTA
CAPITULO I
INGRESOS
Artiacuteculo 26 LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIacuteQUIDA La renta liacutequida gravable se determina asiacute de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el antildeo o periacuteodo gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepcioacuten y que no hayan sido expresamente exceptuados se restan las devoluciones rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos De los ingresos netos se restan cuando sea el caso los costos realizados imputables a tales ingresos con lo cual se obtiene la renta bruta De la renta bruta se restan las deducciones realizadas con lo cual se obtiene la renta liacutequida Salvo las excepciones legales la renta liacutequida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas sentildealadas en la ley
Artiacuteculo 27 REALIZACIOacuteN DEL INGRESO Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las compensaciones o
confusiones Por consiguiente los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no causadas soacutelo se gravan en el antildeo o periacuteodo gravable en que se causen
Se exceptuacutea de la norma anterior
a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causacioacuten Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el antildeo o periacuteodo gravable salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos
b) Modificado por el art 89 Ley 1607 de 2012 Los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas se entienden realizados por los respectivos accionistas socios comuneros asociados suscriptores o similares cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles
c) Los ingresos provenientes de la enajenacioacuten de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura puacuteblica correspondiente salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos
Paraacutegrafo A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro adicionalmente deberaacuten sujetarse a las normas alliacute previstas
Artiacuteculo 28 CAUSACIOacuteN DEL INGRESO Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro
Artiacuteculo 29 VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies el valor de eacutestas se determina salvo prueba en contrario por el precio fijado en el contrato
Artiacuteculo 30 DEFINICIOacuteN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD Modificado por el art 90 Ley 1607 de 2012 Se entiende por dividendo o utilidad
1 La distribucioacuten ordinaria o extraordinaria que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominacioacuten que se le deacute haga una sociedad anoacutenima o asimilada en dinero o en especie a favor de sus respectivos accionistas socios o suscriptores de la utilidad neta realizada durante el antildeo o periacuteodo gravable o de la acumulada en antildeos o periacuteodos anteriores sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva
2 La distribucioacuten extraordinaria que al momento de su transformacioacuten en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominacioacuten que se le deacute haga una sociedad anoacutenima o asimilada en dinero o en especie a favor de sus respectivos accionistas socios o suscriptores de la utilidad neta acumulada en antildeos o periacuteodos anteriores
3 La distribucioacuten extraordinaria que al momento de su liquidacioacuten y bajo cualquier denominacioacuten que se le deacute haga una sociedad anoacutenima o asimilada en dinero o en especie a favor de sus respectivos accionistas socios o suscriptores en exceso del capital aportado o invertido en acciones
Artiacuteculo 31 VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TIacuteTULOS Siempre que la distribucioacuten de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros tiacutetulos el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos
Artiacuteculo 32 INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio
ARTICULO 32-1 Adicionado por el art 17 Ley 49 de 1990 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 33 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMAacuteTICO La cuantiacutea de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomaacutetico o consular colombiano o asimilado al mismo se daraacute en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas distintos de los contemplados en el paacuterrafo anterior se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores
Artiacuteculo 34 INGRESOS EN DOacuteLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AEacuteREO O MARIacuteTIMO Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aeacutereo o mariacutetimo que por razoacuten del oficio hubieren convenido la remuneracioacuten en doacutelares para efectos fiscales se les computaraacute el treinta por ciento (30) de dicha remuneracioacuten a la par en moneda nacional
Artiacuteculo 35 LAS DEUDAS POR PREacuteSTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS Modificado por el art 94 Ley 788 de 2002 Reglamentado por el
Decreto Nacional 391 de 1990 Para efectos del impuesto sobre la renta se presume de derecho que todo preacutestamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominacioacuten que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas genera un rendimiento miacutenimo anual y proporcional al tiempo de posesioacuten equivalente a la tasa de correccioacuten monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior al gravable
La presuncioacuten a que se refiere este Artiacuteculo no limita la facultad de que dispone la Administracioacuten Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando eacutestos fueren superiores
Ver art 6 Decreto Nacional 406 de 2002
Artiacuteculo 35-1 Modificado por el art 1 Ley 863 de 2003 Adicionado por el art 12 Ley 788 de 2002
INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL
Artiacuteculo 36 LA PRIMA POR COLOCACIOacuteN DE ACCIONES Modificado por el art 91 Ley 1607 de 2012 La prima por colocacioacuten de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superaacutevit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo
En el antildeo en que se distribuya total o parcialmente este superaacutevit los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos
ARTICULO 36-1 Adicionado por el art 4 Ley 49 de 1990 Adicionado por el art 67 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 2 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 9 Ley 633 de 2000 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008 Artiacuteculo 36-2 Adicionado por el art 5 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 36-3 Adicionado por el art 6 Ley 49 de 1990 Derogada la expresioacuten prima en colocacioacuten de acciones por el art 198 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 36-4 Adicionado por el art 10 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 37 LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PUacuteBLICAS Modificado por el art 171 Ley 223 de 1995 Cuando mediante negociacioacuten directa y por motivos definidos previamente por la ley como de intereacutes puacuteblico o de utilidad social se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades puacuteblicas la utilidad obtenida seraacute ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional
Artiacuteculo 38 EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIacuteQUIDAS Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones iliacutequidas que provengan de
a) Entidades que estando sometidas a inspeccioacuten y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros
Inciso Adicionado por el art 262 Ley 223 de 1995
b) Tiacutetulos de deuda puacuteblica
c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anoacutenimas cuya emisioacuten u oferta haya sido autorizada por la Comisioacuten Nacional de Valores
El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se determinaraacute como el resultado de dividir la tasa de correccioacuten monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo antildeo gravable por la tasa de intereacutes anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador
Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este Artiacuteculo informaraacuten a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior
Paraacutegrafo 1ordm Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente Artiacuteculo soliciten costos o deducciones por intereses y demaacutes gastos financieros dichos costos y gastos seraacuten deducidos previamente para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros de conformidad con lo previsto en el presente Artiacuteculo
Paraacutegrafo 2ordm Para efectos de la retencioacuten en la fuente los porcentajes de retencioacuten que fija el Gobierno podraacuten aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento
Paraacutegrafo 3ordm Para los efectos de este Artiacuteculo el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilaraacute a rendimientos financieros
Paraacutegrafo 4ordm Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Lo dispuesto en el presente Artiacuteculo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros no seraacute aplicable a partir del antildeo gravable de 1992 a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Tiacutetulo V de este Libro
Ver art 1 Decreto Nacional 406 de 2002
Artiacuteculo 39 COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIOacuteN MUTUOS DE INVERSIOacuteN Y DE VALORES Las utilidades que los fondos mutuos de inversioacuten los fondos de inversioacuten y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que correspondan al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando eacutestos provengan de
a) Entidades que estando sometidas a la inspeccioacuten y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros
b) Tiacutetulos de deuda puacuteblica
c) Valores emitidos por sociedades anoacutenimas cuya oferta puacuteblica haya sido autorizada por la Comisioacuten Nacional de Valores
Para los efectos del presente Artiacuteculo se entiende por Componente inflacionario de los rendimientos financieros el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos por la proporcioacuten que exista entre la tasa de correccioacuten monetaria vigente a 31 de diciembre del antildeo gravable y la tasa de captacioacuten maacutes representativa a la misma fecha seguacuten certificacioacuten de la Superintendencia Bancaria
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Lo dispuesto en el presente Artiacuteculo no seraacute aplicable a partir del antildeo gravable de 1992 a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Tiacutetulo V de este Libro
Ver art 2 Decreto Nacional 406 de 2002
Artiacuteculo 40 EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMAacuteS CONTRIBUYENTES Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales en el porcentaje que se indica a continuacioacuten
30 para los antildeos gravables de 1989 1990 y 1991
40 para el antildeo gravable 1992
50 para el antildeo gravable 1993
60 para el antildeo gravable 1994
70 para el antildeo gravable 1995
80 para el antildeo gravable 1996
90 para el antildeo gravable 1997
100 para el antildeo gravable 1998 y siguientes
Para los efectos del presente Artiacuteculo entieacutendese por componente inflacionario de los rendimientos financieros el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos por la proporcioacuten que exista entre la tasa de correccioacuten monetaria vigente a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captacioacuten maacutes representativa a la misma fecha seguacuten certificacioacuten de la Superintendencia Bancaria
Ver art 3 Decreto Nacional 406 de 2002
Paraacutegrafo 1ordm Para los efectos de este Artiacuteculo el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilara a rendimientos financieros
Paraacutegrafo 2ordm Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Lo dispuesto en el presente Artiacuteculo no seraacute aplicable partir del antildeo gravable de 1992 a los contribuyentes sometidos a ajustes previstos en el Tiacutetulo V de este libro
Artiacuteculo 40-1 Adicionado por el art 69 Ley 223 de 1995
Ver art 3 Decreto Nacional 406 de 2002
Artiacuteculo 41 A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR Modificado por el art 68 Ley 1111 de 2006 Lo dispuesto el Artiacuteculo anterior no seraacute aplicable a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del puacuteblico y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria
Artiacuteculo 42 LA CONVERSIOacuteN DE TIacuteTULOS DE DEUDA PUacuteBLICA A TIacuteTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Modificado por el art 252 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 La conversioacuten de tiacutetulos de deuda puacuteblica externa autorizados por la Ley 55 de 1985 a tiacutetulos canjeables por certificados de cambio no constituye para quien la realice renta ni patrimonio en el antildeo en el cual se haya ejecutado ni daraacute lugar a determinar la renta por el sistema de comparacioacuten de patrimonios
Artiacuteculo 43 LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES No estaacuten sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios los premios y distinciones obtenidos en concursos o certaacutemenes nacionales e internacionales de caraacutecter cientiacutefico literario periodiacutestico artiacutestico y deportivo reconocidos por el Gobierno Nacional
Artiacuteculo 44 LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIOacuteN Cuando la casa o apartamento de habitacioacuten del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1deg de enero de 1987 no se causaraacute impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenacioacuten sobre una parte de la ganancia obtenida en los porcentajes que se indican a continuacioacuten
10 si fue adquirida durante el antildeo 1986
20 si fue adquirida durante el antildeo 1985
30 si fue adquirida durante el antildeo 1984
40 si fue adquirida durante el antildeo 1983
50 si fue adquirida durante el antildeo 1982
60 si fue adquirida durante el antildeo 1981
70 si fue adquirida durante el antildeo 1980
80 si fue adquirida durante el antildeo 1979
90 si fue adquirida durante el antildeo 1978
100 si fue adquirida antes del 1ordm de enero de 1978
Artiacuteculo 45 LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DANtildeO El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de dantildeo en la parte correspondiente al dantildeo emergente es un ingreso no constitutivo ni de ganancia ocasional Para obtener este tratamiento el contribuyente deberaacute demostrar dentro del plazo que sentildeale el reglamento la inversioacuten de la totalidad de la indemnizacioacuten en la adquisicioacuten de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro
Paraacutegrafo Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante constituyen renta gravable
Artiacuteculo 46 LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL ANtildeO Para el ganadero el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo antildeo gravable no constituye renta
Artiacuteculo 46-1 Adicionado por el art 138 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 47 LOS GANANCIALES No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales pero siacute lo percibido como porcioacuten conyugal
Artiacuteculo 47-1 Adicionado por el art 248 Ley 223 de 1995 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 47-2 Adicionado por el art 255 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 48 LAS PARTICIONES Y DIVIDENDOS Los dividendos y participaciones percibidos por los socios accionistas comuneros asociados suscriptores y similares que sean personas naturales residentes en el paiacutes sucesiones iliacutequidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el paiacutes o sociedades nacionales no constituyen renta ni ganancia ocasional
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986 para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional deberaacuten ademaacutes figurar como utilidades retenidas en la declaracioacuten de renta de la sociedad correspondiente al antildeo gravable de 1985 la cual deberaacute haber sido presentada a maacutes tardar el 30 de julio de 1986
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversioacuten de fondos de valores administrados por sociedades anoacutenimas comisionistas de bolsa de fondos mutuos de inversioacuten de fondos de pensiones de jubilacioacuten e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados suscriptores o asociados de los mismos
Artiacuteculo 49 DETERMINACIOacuteN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS Modificado por el art 92 Ley 1607 de 2012 Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1ordm de enero de 1986 para efectos de determinar el beneficio de que trata el Artiacuteculo anterior la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tiacutetulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional utilizaraacute el siguiente procedimiento
1 Modificado por el art 71 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 6 Ley 1004 de 2005 Tomaraacute el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidacioacuten privada del respectivo antildeo gravable y lo dividiraacute por tres (3) La suma resultante se multiplicaraacute por siete (7)
2 El valor asiacute obtenido constituye la utilidad maacutexima susceptible de ser distribuida a tiacutetulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional el cual en ninguacuten caso podraacute exceder de la utilidad comercial despueacutes de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo antildeo gravable
3 El valor de que trata el numeral anterior deberaacute contabilizarse en forma independiente de las demaacutes cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad
4 La sociedad informaraacute a sus socios accionistas comuneros asociados suscriptores y similares en el momento de la distribucioacuten el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores
Paraacutegrafo 1deg Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente Artiacuteculo adicionaraacute al valor obtenido de conformidad con el numeral primero el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo antildeo gravable
Paraacutegrafo 2deg Cuando las utilidades comerciales despueacutes de impuestos obtenidos por la sociedad en el respectivo periacuteodo gravable excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del paraacutegrafo anterior seguacuten el caso tal exceso constituiraacute renta gravable en cabeza de los socios accionistas asociados suscriptores o similares en el antildeo gravable en el cual se distribuya En este evento la sociedad efectuaraacute retencioacuten en la fuente sobre el monto del exceso en el momento del pago o abono en cuenta de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto
Artiacuteculo 50 UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIOacuteN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO La parte de las utilidades generales por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el caraacutecter de no gravables conforme a lo previsto en los Artiacuteculos 48 y 49 se podraacute distribuir en acciones o cuotas de intereacutes social o llevar directamente a la cuenta de capital sin que constituya renta ni ganancia ocasional en cuanto provenga de ajustes por inflacioacuten efectuados a los activos o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos
Los ajustes por inflacioacuten a que se refiere este Artiacuteculo comprenden todos los permitidos en la legislacioacuten para el costo de los bienes
Artiacuteculo 51 LA DISTRIBUCIOacuteN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIOacuteN Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribucioacuten en dinero o en especie a sus respectivos socios comuneros o asociados con motivo de su liquidacioacuten o fusioacuten no constituyen renta la distribucioacuten hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio comunero o asociado maacutes la parte aliacutecuota que a eacuteste corresponda en las utilidades no distribuidas en antildeos o periacuteodos gravables anteriores al de su liquidacioacuten siempre y cuando se mantengan dentro de los paraacutemetros de los Artiacuteculos 48 y 49
Artiacuteculo 52 LOS INGRESOS POR ENAJENACIOacuteN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 20 Ley 788 de 2002 El ingreso obtenido por la enajenacioacuten de los inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989 no constituye para fines tributarios renta gravable ni ganancia ocasional en los teacuterminos establecidos en dicha Ley
Artiacuteculo 53 LOS SERVICIOS TEacuteCNICOS Y DE ASISTENCIA TEacuteCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR Derogado por el art 74 Ley 383 de 1997 Modificado por el art 5 Ley 6 de 1992 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 634 de 1993 Los pagos o abonos en cuenta por servicios teacutecnicos y de asistencia teacutecnica prestados desde el exterior no estaraacuten sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas siempre que se cumplan las siguientes condiciones
1 Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el paiacutes ni esteacute obligado a constituir apoderado en Colombia
2 Que el Comiteacute de Regaliacuteas expida resolucioacuten motivada por medio de la cual determine que los servicios teacutecnicos o de asistencia teacutecnica no pueden prestarse en el paiacutes
Para tal efecto dicho Comiteacute deberaacute tener en cuenta la proteccioacuten efectiva y el desarrollo de la tecnologiacutea nacional en los teacuterminos que sentildeale el respectivo decreto reglamentario
Para su validez la resolucioacuten deberaacute contar con la aprobacioacuten del Ministro de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico
Paraacutegrafo Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este Artiacuteculo sean hechos por entidades del sector puacuteblico para la obtencioacuten del beneficio aquiacute previsto bastaraacute con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2 siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el paiacutes actividades gravadas
Artiacuteculo 53 Adicionado por el art 29 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 54 PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TEacuteCNICO EN ZONAS FRANCAS Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios teacutecnicos que efectuacuteen las personas juriacutedicas instaladas en zonas francas industriales no estaraacuten sometidos a retencioacuten en la fuente ni causaraacuten impuesto de renta
Paraacutegrafo Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este Artiacuteculo los pagos y transferencias deberaacuten corresponder a intereses y servicios teacutecnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas
Artiacuteculo 55 CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIOacuteN Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($ 150000) de las contribuciones de la empresa que
anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversioacuten no constituyen renta ni ganancia ocasional
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($ 150000) seraacuten ingreso constitutivo de renta sometido a retencioacuten en la fuente por el fondo la cual se haraacute a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros (Valores antildeo base 1987)
Artiacuteculo 56 RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIOacuteN FONDOS DE INVERSIOacuteN Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSIOacuteN EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los fondos mutuos de inversioacuten los fondos de inversioacuten y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de dividendos valorizacioacuten de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenacioacuten de acciones y bonos convertibles en acciones
ARTICULO 56-1 Adicionado por el art 9 Ley 49 de 1990
ARTICULO 56-2 Adicionado por el art 9 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 57 EXONERACIOacuteN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ El ingreso obtenido por la enajenacioacuten de los inmuebles a los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1995 no constituye para fines tributarios renta gravable ni ganancia ocasional en los teacuterminos establecidos en dicho decreto
Artiacuteculo 57-1 Adicionado por el art 58 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 57-2 Adicionado por el art 37 Ley 1450 de 2011
CAPITULO II
COSTOS
Artiacuteculo 58 REALIZACIOacuteN DE LOS COSTOS Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago
Por consiguiente los costos incurridos por anticipado soacutelo se deducen en el antildeo o periacuteodo gravable en que se causen
Se exceptuacutean de la norma anterior los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacioacuten los cuales se entienden realizados en el antildeo o periacuteodo en que se causen aun cuando no se hayan pagado todaviacutea
Artiacuteculo 59 CAUSACIOacuteN DEL COSTO Se entiende causado un costo cuando nace la obligacioacuten de pagarlo aunque no se haya hecho efectivo el pago
NATURALEZA DE LOS ACTIVOS
Artiacuteculo 60 Reglamentado por el Decreto Nacional 3730 de 2005 CLASIFICACIOacuteN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada antildeo o periacuteodo gravable
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente
Artiacuteculo 61 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS Las especies que distribuya a sus respectivos socios comuneros o asociados una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada tendraacuten el misma valor de costo y el caraacutecter de movibles o inmovilizados que teniacutean en la entidad Se consideraraacute ademaacutes que la fecha de adquisicioacuten por parte de dichos socios comuneros o asociados fue la misma de adquisicioacuten por parte de la sociedad
COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES
Artiacuteculo 62 SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS El costo de la enajenacioacuten de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas
1 El juego de inventarios
2 El de inventarios permanentes o continuos
3 Cualquier otro sistema de reconocido valor teacutecnico dentro de las praacutecticas contables autorizado por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
El inventario de fin de antildeo o periacuteodo gravable es el inventario inicial del antildeo o periacuteodo gravable siguiente
Ver el Decreto Nacional 1333 de 1996
Artiacuteculo 63 LIMITACIOacuteN A LA VALUACIOacuteN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS En el caso de juego de inventarios las unidades del inventario
final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar de la suma de las unidades del inventario inicial maacutes las compradas las unidades vendidas durante el antildeo o periacuteodo gravable
Artiacuteculo 64 DISMINUCIOacuteN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCIacuteA Modificado por el art 2 Ley 1111 de 2006 Cuando se traten de mercanciacuteas de faacutecil destruccioacuten o peacuterdida las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5) de la suma del inventario inicial maacutes las compras Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito pueden aceptarse disminuciones mayores
Artiacuteculo 65 LIMITACIOacuteN A LA VALUACIOacuteN DE INVENTARIOS A partir del antildeo 1999 no se podraacute utilizar el sistema de valuacioacuten de inventarios UEPS (uacuteltimas en entrar primeras en salir) Ver el Decreto Nacional 1333 de 1996
Artiacuteculo 66 DETERMINACIOacuteN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios con base en las siguientes normas
1 El de las mercanciacuteas y papeles de creacutedito Sumando al costo e adquisicioacuten el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercanciacutea en el lugar de expendio
2 El de los productos de industrias extractivas Sumando a los costos de explotacioacuten de los productos extraiacutedos durante el antildeo o periacuteodo gravable los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio utilizacioacuten o beneficio
3 El de los Artiacuteculos producidos o manufacturados Sumando al costo de la materia prima consumida determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores el correspondiente a los costos y gastos de fabricacioacuten
4 El de los frutos o productos agriacutecolas Sumando al valor de los costos de siembra los de cultivo recoleccioacuten y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio utilizacioacuten o beneficio
Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de aacuterboles o plantas que produzcan cosechas en varios antildeos o periacuteodos gravables soacutelo se incluye en el inventario de cada antildeo o periacuteodo gravable la aliacutecuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en aacuterboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten lo alliacute previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles
Artiacuteculo 67 DETERMINACIOacuteN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias estaacute constituido por
1 El precio de adquisicioacuten
2 El costo de las construcciones y mejoras
3 Las contribuciones pagadas por valorizacioacuten del inmueble o inmuebles de que trate
Paraacutegrafo 1ordm Cuando en los negocios de parcelacioacuten urbanizacioacuten o construccioacuten y venta de inmuebles se realicen ventas antes de la terminacioacuten de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causacioacuten puede constituirse con cargo a costos una provisioacuten para obras de parcelacioacuten urbanizacioacuten o construccioacuten hasta por la cuantiacutea que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectuacutee la obra
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobacioacuten del respectivo presupuesto la provisioacuten se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero arquitecto o constructor con licencia para ejercer
El valor de las obras se carga a dicha provisioacuten a medida que se realicen y a su terminacioacuten el saldo se lleva a ganancias y peacuterdidas para tratarse como renta gravable o peacuterdida deducible seguacuten el caso
Paraacutegrafo 2deg Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten lo alliacute previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles movibles
Artiacuteculo 68 AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE URBANIZACIOacuteN O CONSTRUCCIOacuteN Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 En los negocios de urbanizacioacuten o construccioacuten el costo de los terrenos que formen parte de las existencias con relacioacuten a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva licencia de construccioacuten podraacute incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecida para fines catastrales
El ajuste autorizado en este Artiacuteculo se tomaraacute en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenacioacuten de tales bienes e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva cuando dicho costo sea superior al avaluacuteo catastral Dicho ajuste no produciraacute efectos para determinar peacuterdidas en la enajenacioacuten de los bienes los cuales seguiraacuten computaacutendose de conformidad con su costo histoacuterico
Paraacutegrafo A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten en materia de ajustes a los terrenos que tengan el caraacutecter de activos movibles lo alliacute previsto
Artiacuteculo 68 Adicionado por el art 3 Ley 1111 de 2006
COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS
Artiacuteculo 69 COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS El costo de los bienes enajenados que tengan el caraacutecter de activos fijos estaacute constituido por el precio de adquisicioacuten o el costo declarado en el antildeo inmediatamente anterior seguacuten el caso maacutes los siguientes valores
a) El valor de los ajustes a que se refiere el Artiacuteculo siguiente
b) El costo de las adiciones y mejoras en el caso de bienes muebles
c) El costo de las construcciones mejoras reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorizacioacuten en el caso de inmuebles
Del resultado anterior se restan cuando fuere del caso la depreciacioacuten u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo antildeo o periacuteodo gravable calculadas sobre el costo histoacuterico o sobre el costo ajustado por inflacioacuten para quienes se acojan a la opcioacuten establecida en el Artiacuteculo 132 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro calcularaacuten la depreciacioacuten sobre los activos fijos ajustados de conformidad con lo alliacute previsto Texto subrayado fue derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 70 AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS Reglamentado por el Decreto Nacional 4715 de 2008 Reglamentado por el Decreto Nacional 4930 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 4837 de 2010 Reglamentado por el Decreto Nacional 4908 de 2011 Reglamentado por el Decreto Nacional 2714 de 2012 Los contribuyentes podraacuten ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el caraacutecter de activos fijos en el porcentaje sentildealado en el Artiacuteculo 868
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten lo alliacute previsto en materia de ajustes a los activos fijos
Ver art 4 Decreto Nacional 406 de 2002
Artiacuteculo 71 EFECTOS DE LOS AVALUacuteOS Modificado por el art 16 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 73 Ley 223 de 1995 En el caso de los impuestos administrados por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales cuando el
avaluacuteo catastral de los bienes inmuebles que tengan el caraacutecter de activos fijos fuere superior al costo fiscal dicho avaluacuteo se tomaraacute en cuenta para determinar el costo en la enajenacioacuten de tales activos
Hasta el antildeo gravable de 1989 para efecto de los impuestos del orden nacional el 60 del avaluacuteo catastral de cada predio urbano o rural que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el Artiacuteculo 5ordm de la Ley 14 de 1983 se denominaraacute avaluacuteo fiscal y sustituye el avaluacuteo catastral para los efectos del inciso anterior
A partir del antildeo gravable de 1990 el avaluacuteo fiscal a que se refiere este Artiacuteculo seraacute igual al 100 del avaluacuteo catastral
Artiacuteculo 72 EL AVALUacuteO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Cuando el avaluacuteo catastral fuere el resultado de la autoestimacioacuten prevista en los Artiacuteculos 13 y 14 de la Ley 14 de 1983 y resultare superior al costo fiscal uacutenicamente se tendraacute en cuenta para efectos de determinar la utilidad en la enajenacioacuten del respectivo inmueble al finalizar el segundo antildeo de vigencia de la respectiva estimacioacuten
Artiacuteculo 73 AJUSTE DE BIENES RAIacuteCES ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES Reglamentado por el Decreto Nacional 2797 de 2001 Reglamentado por el Decreto Nacional 2589 de 1999 Reglamentado por el Decreto Nacional 2650 de 1998 Reglamentado por el Decreto Nacional 3018 de 1997 Reglamentado por el Decreto Nacional 2307 de 1996 Reglamentado por el Decreto Nacional 72 de 1996 Reglamentado por el Decreto Nacional 2803 de 1994 Reglamentado por el Decreto Nacional 2493 de 1993 Reglamentado por el Decreto Nacional 2041 de 1992 Reglamentado por el Decreto Nacional 2811 de 1991 Reglamentado por el Decreto Nacional 811 de 1991 Reglamentado por el Decreto Nacional 3102 de 1990 Reglamentado por el Decreto Nacional 3021 de 1989 Reglamentado por el Decreto Nacional 3807 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4347 de 2004 Reglamentado por el Decreto Nacional 4712 de 2005 Reglamentado por el Decreto Nacional 4584 de 2006 Reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2007 Reglamentado por el Decreto Nacional 4715 de 2008 Reglamentado por el Decreto Nacional 4930 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 4837 de 2010 Reglamentado por el Decreto Nacional 4908 de 2011 Reglamentado por el Decreto Nacional 2714 de 2012 Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional seguacuten el caso proveniente de la enajenacioacuten de bienes raiacuteces y de acciones o aportes que tengan el caraacutecter de activos fijos los contribuyentes que sean personas naturales podraacuten ajustar el costo de adquisicioacuten de tales activos en el incremento porcentual del valor de la propiedad raiacutez o en el incremento porcentual del iacutendice de precios al consumidor para empleados respectivamente que se haya registrado en el periacuteodo comprendido entre el 1deg de enero del antildeo en el cual se haya adquirido el bien y el 1deg de enero del antildeo en el cual se enajena El costo asiacute ajustado se podraacute incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorizacioacuten que se hubieren pagado cuando se trate de bienes raiacuteces
Modificado por el art 74 Ley 223 de 1995 El ajuste a que se refiere el presente Artiacuteculo deberaacute figurar en la declaracioacuten de renta del antildeo en el cual se realiza la enajenacioacuten cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar
Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisicioacuten de los bienes raiacuteces de las acciones o de los aportes previstos en este Artiacuteculo seraacuten publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificacioacuten que al respecto expidan el Instituto Geograacutefico Agustiacuten Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadiacutestica DANE respectivamente
El ajuste previsto en este Artiacuteculo podraacute aplicarse a opcioacuten del contribuyente sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaracioacuten de renta del antildeo gravable de 1986 En este evento el incremento porcentual aplicable seraacute el que se haya registrado entre el 1deg de enero de 1987 y el 1ordm de enero del antildeo en el cual se enajene el bien
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del Artiacuteculo 70 no seraacuten aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este Artiacuteculo
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten lo alliacute previsto en materia de ajustes a los bienes raiacuteces acciones y aportes que sean activos fijos
Artiacuteculo 74 COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria artiacutestica y cientiacutefica tales como patentes de invencioacuten marcas good will derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier tiacutetulo se estima por su costo de adquisicioacuten demostrado menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el antildeo o periacuteodo gravable En caso de que esta uacuteltima amortizacioacuten no sea aceptada el liquidador haraacute los ajustes correspondientes
Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Cuando los intangibles aquiacute contemplados fueren creacioacuten intelectual del contribuyente su valor podraacute ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales a peticioacuten del interesado
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del Antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten lo alliacute previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados efectivamente
Artiacuteculo 75 COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES INCORPORALES Modificado por el art 75 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 16 Ley 788 de 2002 El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria artiacutestica y cientiacutefica tales como patentes de
invencioacuten marcas good will derechos de autor u otros intangibles se presume constituido por el setenta por ciento (70) del valor de la enajenacioacuten
Artiacuteculo 76 COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes deberaacute tomar como costo de enajenacioacuten el promedio de tales costos
ARTICULO 76-1 Adicionado por el art 7 Ley 49 de 1990
OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES
Artiacuteculo 77 REQUISITOS PARA SU ACEPTACIOacuteN Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deduccioacuten deben llenarse en relacioacuten con tales pagos o abonos los mismos requisitos sentildealados para las deducciones
Artiacuteculo 78 PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO CEREALISTA Y CACAOTERO Para que las personas naturales o Juriacutedicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983 tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable deberaacuten obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota
Artiacuteculo 79 DETERMINACIOacuteN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos se determinaraacute conforme a lo sentildealado para los ingresos en el Artiacuteculo 29
Artiacuteculo 80 DETERMINACIOacuteN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisicioacuten en moneda colombiana
Cuando se compren o importen a creacutedito mercanciacuteas que deban ser pagadas en moneda extranjera los saldos pendientes de pago en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial Igual ajuste se hace en la proporcioacuten que corresponda en la cuenta de mercanciacuteas y en la de ganancias y peacuterdidas seguacuten el caso
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercanciacuteas o de ganancias y peacuterdidas seguacuten esteacuten en existencia o se hayan vendido por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercanciacuteas a que los pagos se refieren
Cuando se compren o importen a creacutedito bienes constitutivos de activos fijos cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera el costo de tales bienes asiacute como la deuda respectiva se ajustan en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable y en la fecha en la cual se realice el pago en la forma prevista en este Artiacuteculo
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro deberaacuten sujetarse a las normas alliacute previstas
Artiacuteculo 81 PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 No constituiraacute costo el componente inflacionario de los intereses y demaacutes costos y gastos financieros incluidos los ajustes por diferencia en cambio en el porcentaje que se indica a continuacioacuten
30 para los antildeos gravables 1989 1990 y 1991
40 para los antildeos gravables 1992
50 para los antildeos gravables 1993
60 para los antildeos gravables 1994
70 para los antildeos gravables 1995
80 para los antildeos gravables 1996
90 para los antildeos gravables 1997
100 para los antildeos gravables de 1998 y siguientes
Para los efectos del presente Artiacuteculo entieacutendese por componente inflacionario de los intereses y demaacutes costos y gastos financieros el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros por la proporcioacuten que exista entre la tasa de correccioacuten monetaria vigente a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocacioacuten maacutes representativa a la misma fecha seguacuten certificacioacuten de la Superintendencia Bancaria
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no seraacute deducible en los porcentajes de que trata este Artiacuteculo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros por la proporcioacuten que exista entre la tasa de correccioacuten monetaria vigente a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior al gravable y la tasa maacutes representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha seguacuten certificacioacuten del Banco de la Repuacuteblica
Paraacutegrafo 1ordm Lo dispuesto en este Artiacuteculo no seraacute aplicable a los creacuteditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del puacuteblico y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria
Paraacutegrafo 2deg Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Lo dispuesto en este Artiacuteculo tampoco seraacute aplicable a partir del antildeo gravable de 1992 a los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro siempre y cuando se cumpla con los requisitos alliacute establecidos
Artiacuteculo 81-1 Adicionado por el art 76 Ley 223 de 1995
Ver art 5 Decreto Nacional 406 de 2002
Artiacuteculo 82 DETERMINACIOacuteN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinacioacuten mediante pruebas directas tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros la contabilidad o los comprobantes internos o externos el funcionario que esteacute adelantado el proceso de fiscalizacioacuten respectivo puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el antildeo o periacuteodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenacioacuten de activos atendiendo a los datos estadiacutesticos producidos por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales por el Departamento Administrativo Nacional de Estadiacutestica por el Banco de la Repuacuteblica por la Superintendencia de Industria y Comercio por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadiacutesticas fueren aplicables
Su aplicacioacuten y discusioacuten se haraacute dentro del mismo proceso
Si lo dispuesto en este Artiacuteculo no resultare posible se estimaraacute el costo en el setenta y cinco por ciento (75) del valor de la respectiva enajenacioacuten sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaracioacuten de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad
Artiacuteculo 83 DETERMINACIOacuteN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIOacuteN En plantaciones de reforestacioacuten se presume de derecho que el ochenta por ciento (80) del valor de la venta en cada ejercicio gravable corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotacioacuten
Esta presuncioacuten soacutelo podraacute aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones
a) Que el contribuyente no haya solicitado en antildeos anteriores ni solicite en el mismo antildeo gravable deducciones por concepto de gastos o inversiones
efectuados para reforestacioacuten incluidos los intereses sobre creacuteditos obtenidos para dicha actividad
b) Que los planes de reforestacioacuten hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas
Paraacutegrafo El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestacioacuten en antildeos anteriores podraacute acogerse a la presuncioacuten del ochenta por ciento (80) de que trata este Artiacuteculo en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto se consideraraacute como renta bruta recuperada que se diferiraacute durante el periacuteodo de explotacioacuten sin exceder de cinco (5) antildeos
Artiacuteculo 84 DETERMINACIOacuteN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANOacuteNIMA ABIERTAS A partir del antildeo gravable de 1989 para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenacioacuten en bolsa de acciones de sociedades anoacutenimas abiertas los contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a veinte millones (20000000) (Valor antildeo base 1989) podraacuten ajustar por inflacioacuten el costo de dichas acciones al valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenacioacuten sin que en ninguacuten caso el valor ajustado exceda del precio de venta
Para tal efecto las acciones deben haberse adquirido en bolsa de valores o haber sido suscritas directamente en la emisioacuten primaria
El patrimonio bruto a que se refiere este Artiacuteculo seraacute el correspondiente al uacuteltimo diacutea del antildeo inmediatamente anterior al de la respectiva enajenacioacuten de las acciones
Ver el Decreto Nacional 3074 de 1989
LIMITACIONES ESPECIacuteFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS
Artiacuteculo 85 NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS ECONOacuteMICOS NO CONTRIBUYENTES No seraacuten deducibles los costos y gastos de los contribuyentes cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados econoacutemicos que tengan el caraacutecter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta
Inciso Adicionado por el art 77 Ley 223 de 1995 Derogado parcialmente por el art 69 ley 863 de 2003
Artiacuteculo 85-1 Adicionado por el art 9 Ley 1004 de 2005
Artiacuteculo 86 PROHIBICIOacuteN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS En ninguacuten caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podraacute ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta
Artiacuteculo 87 LIMITACIOacuteN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas que sean personas naturales no podraacuten exceder del cincuenta por ciento (50) de los ingresos que por razoacuten de su actividad propia perciban tales contribuyentes
Cuando se trate de contratos de construccioacuten de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas el liacutemite anterior seraacute del noventa por ciento (90) pero deberaacuten llevar libros de contabilidad registrados en la Caacutemara de Comercio o en la Administracioacuten de Impuestos Nacionales
Inciso Adicionado por el art 10 Ley 6 de 1992
Paraacutegrafo Adicionado por el art 39 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 87-1 Adicionado por el art 15 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 88 LIMITACIOacuteN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES A partir de la fecha de su publicacioacuten en un diario de amplia circulacioacuten nacional no seraacuten deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente de acuerdo a lo establecido en el Artiacuteculo 671
Artiacuteculo 88-1 Adicionado por el art 9 Ley 383 de 1997
CAPITULO III
RENTA BRUTA
Artiacuteculo 89 COMPOSICIOacuteN DE LA RENTA BRUTA La renta bruta estaacute constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el antildeo o periacuteodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los Artiacuteculos 36 a 57 y 300 a 305 Cuando la realizacioacuten de tales ingresos implique la existencia de costos la renta bruta estaacute constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos
Artiacuteculo 90 DETERMINACIOacuteN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS La renta bruta o la peacuterdida proveniente de la enajenacioacuten de activos a cualquier tiacutetulo estaacute constituida por la diferencia entre el precio de la enajenacioacuten y el costo del activo o activos enajenados
Cuando se trate de activos fijos depreciables la utilidad que resulta al momento de la enajenacioacuten deberaacute imputarse en primer teacutermino a la renta liacutequida por recuperacioacuten de deducciones el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional seguacuten el caso
El precio de la enajenacioacuten es el valor comercial realizado en dinero o en especie
Modificado por el art 78 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 57 Ley 863 de 2003 Se tiene por valor comercial el sentildealado por las partes siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de su enajenacioacuten Si se trata de bienes raiacuteces no se aceptaraacute un precio inferior al costo ni al avaluacuteo catastral vigente en la fecha de la enajenacioacuten
Modificado por el art 90 Ley 633 de 2000 Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenacioacuten conforme a lo dispuesto en este Artiacuteculo el funcionario que esteacute adelantando el proceso de fiscalizacioacuten respectivo puede rechazarlo para los efectos impositivos y sentildealar un precio de enajenacioacuten acorde con la naturaleza condiciones y estado de los activos atendiendo a los datos estadiacutesticos producidos por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales por el Departamento Administrativo Nacional de Estadiacutestica por la Superintendencia de Industria y Comercio por el Banco de la Repuacuteblica u otras entidades afines Su aplicacioacuten y discusioacuten se haraacute dentro del mismo proceso
Se entiende que el valor asignado a las partes difiere notoriamente al promedio vigente cuando se aparta en maacutes de un veinticinco por ciento (25) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad en la fecha de la enajenacioacuten teniendo en cuenta la naturaleza condiciones y estado de los activos
Artiacuteculo 90-1 Adicionado por el art 79 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 69 ley 863 de 2003
Artiacuteculo 90-2 Adicionado por el art 80 Ley 223 de 1995
CAPITULO IV
RENTAS BRUTAS ESPECIALES
RENTAS DE LOS SOCIOS ACCIONISTAS O ASOCIADOS
Artiacuteculo 91 LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS La parte gravable de los dividendos participaciones o utilidades abonados en cuenta en calidad de exigibles conforme a lo previsto en los
Artiacuteculos 48 y 49 constituye renta bruta de los socios accionistas comuneros asociados suscriptores y similares que sean personas naturales residentes en el paiacutes sucesiones iliacutequidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el paiacutes o sociedades nacionales
Los dividendos participaciones y utilidades recibidos por socios accionistas comuneros asociados suscriptores y similares que sean personas naturales no residentes en el paiacutes sucesiones iliacutequidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el paiacutes o sociedades extranjeras constituyen renta bruta en su totalidad
RENTAS PECUARIAS
Artiacuteculo 92 DEFINICIOacuteN DE NEGOCIO DE GANADERIacuteA Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganaderiacutea la actividad econoacutemica que tiene por objeto la criacutea el levante o desarrollo la ceba de ganado bovino caprino ovino porcino y de las especies menores tambieacuten lo es la explotacioacuten de ganado para la leche y lana
Constituye igualmente negocio de ganaderiacutea la explotacioacuten de ganado en compantildeiacutea o en participacioacuten tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe
Artiacuteculo 93 RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIacuteA En el negocio de ganaderiacutea la renta bruta proveniente de la enajenacioacuten de semovientes estaacute constituida por la diferencia entre el precio de enajenacioacuten y el costo de los semovientes enajenados
Artiacuteculo 94 COSTO DEL GANADO VENDIDO El costo del ganado vendido estaacute conformado por el de adquisicioacuten si el ganado enajenado se adquirioacute durante el antildeo gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior si el ganado enajenado se adquirioacute en antildeo diferente al de la venta En este uacuteltimo caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el Artiacuteculo 276
Paraacutegrafo En la explotacioacuten de ganado en compantildeiacutea o en participacioacuten tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado
VENTAS A PLAZOS
Artiacuteculo 95 DETERMINACIOacuteN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacioacuten y tengan negocios donde prime un sistema organizado regular y permanente de ventas a plazos cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria
sobre el precio total estipulado para cada venta pueden determinar en cada antildeo o periacuteodo gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema
1 De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el antildeo o periacuteodo gravable por cada contrato se sustrae a tiacutetulo de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporcioacuten que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato
2 La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en antildeos o periacuteodos posteriores al gravable debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos
3 El valor de las mercanciacuteas recuperadas por incumplimiento del comprador debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperacioacuten del costo
Cuando en caso de incumplimiento del comprador no sea posible recuperacioacuten alguna es deducible de la renta bruta el costo no recuperado
ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIOacuteN
Artiacuteculo 96 RENTA BRUTA EN COMPANtildeIacuteAS DE SEGUROS DE VIDA La renta bruta de las compantildeiacuteas de seguros de vida se determina de la manera siguiente Al total de los ingresos netos obtenidos durante el antildeo o periacuteodo gravable se suma el importe que al final del antildeo o periacuteodo gravable anterior haya tenido la reserva matemaacutetica y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos
1 El importe pagado o abonado en cuenta por concepto de siniestros de poacutelizas dotales vencidas y de rentas vitalicias ya sean fijas o indefinidas
2 El importe de los siniestros avisados hasta concurrencia de la parte no reasegurada debidamente certificado por el revisor fiscal
3 Lo pagado por beneficios especiales sobre poacutelizas vencidas
4 Lo pagado por rescates
5 El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior
6 El importe que al final del antildeo o periacuteodo gravable tenga la reserva matemaacutetica
Paraacutegrafo Las disposiciones de este Artiacuteculo se aplican en lo pertinente a las compantildeiacuteas de capitalizacioacuten
Artiacuteculo 97 RENTA BRUTA EN COMPANtildeIacuteAS DE SEGUROS GENERALES La renta bruta de las compantildeiacuteas de seguros generales se determina de la manera siguiente
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el antildeo o periacuteodo gravable se suma el importe que al final del antildeo o periacuteodo gravable haya tenido la reserva teacutecnica y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos
1 El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta
2 El importe de los siniestros avisados hasta concurrencia de la parte no reasegurada debidamente certificado por el Revisor Fiscal
3 El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior
4 El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros
5 El importe que al final del antildeo o periacuteodo gravable tenga la reserva teacutecnica
Artiacuteculo 98 RESERVA MATEMAacuteTICA Y RESERVA TEacuteCNICA Por reserva matemaacutetica se entiende la fijada por las compantildeiacuteas de seguros de vida y por las de capitalizacioacuten y no puede exceder los liacutemites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria
Por reserva teacutecnica se entiende la fijada por las compantildeiacuteas de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el antildeo o periacuteodo gravable menos el valor de los reaseguros cedidos ni de los liacutemites fijados por la ley
Paraacutegrafo Las compantildeiacuteas de seguros o de capitalizacioacuten deben conservar copia auteacutentica de la tabla numeacuterica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvioacute para computar la reserva matemaacutetica o teacutecnica del respectivo antildeo o periacuteodo gravable
Artiacuteculo 99 INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el antildeo o periacuteodo gravables menos las devoluciones cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo
Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones
RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL
Artiacuteculo 100 DETERMINACIOacuteN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA En los contratos de renta vitalicia la renta bruta de los contratantes se determina asiacute
1 El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba
2 La pensioacuten perioacutedica constituye renta bruta para el beneficiario y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado equivalente a la tasa de intereacutes sobre depoacutesitos bancarios a teacutermino
Si la pensioacuten perioacutedica excediere del porcentaje anterior cuando la suma de los excedentes de cada antildeo iguale al precio o capital pagado para obtener la pensioacuten perioacutedica se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de alliacute en adelante
3 Las indemnizaciones por incumplimiento originadas en la resolucioacuten del contrato de renta vitalicia son renta bruta Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasioacuten de la resolucioacuten del contrato el precio o capital pagado disminuido en la parte de las pensiones perioacutedicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario
Paraacutegrafo 1ordm En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital indemnizacioacuten o restitucioacuten es el que figure en la declaracioacuten de renta y patrimonio del antildeo inmediatamente anterior o en su defecto el de costo
Paraacutegrafo 2ordm Las disposiciones contenidas en este Artiacuteculo no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compantildeiacuteas de seguros
Artiacuteculo 101 LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES Son deducibles las sumas perioacutedicas pagadas en el antildeo o periacuteodo gravable a tiacutetulo de renta vitalicia hasta el total del reembolso del precio o capital De alliacute en adelante soacutelo es deducible el valor de las sumas perioacutedicas que no excedan del liacutemite sentildealado en el Artiacuteculo anterior Ver los arts 32 y 60 Ley 643 de 2001
Artiacuteculo 102 REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Modificado por el art 81 Ley 223 de 1995 El nuevo texto es el siguiente CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Para la determinacioacuten del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observaraacuten las siguientes reglas
1 Modificado por el art 127 Ley 1607 de 2012 Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el
patrimonio del fideicomiso o un incremento en el patrimonio del cedente cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos De todas maneras al final de cada ejercicio gravable deberaacute efectuarse una liquidacioacuten de las utilidades obtenidas en el respectivo periacuteodo por el fideicomiso y por cada beneficiario siguiendo las normas que sentildeala el Capiacutetulo I del Tiacutetulo I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causacioacuten
2 Modificado por el art 127 Ley 1607 de 2012 Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberaacuten ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios en el mismo antildeo gravable en que se causan a favor del patrimonio autoacutenomo conservando el caraacutecter de gravables o no gravables y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendriacutean si fueren percibidas directamente por el beneficiario
3 Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas resolutorias o a sustituciones revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio eacutestas seraacuten gravadas en cabeza del patrimonio autoacutenomo a la tarifa de las sociedades colombianas
En este caso el patrimonio autoacutenomo se asimila a una sociedad anoacutenima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios En los fideicomisos de garantiacutea se entenderaacute que el beneficiario es siempre el constituyente
4 Se causaraacute el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente siempre que los bienes que conforman el patrimonio autoacutenomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente Si la transferencia es a tiacutetulo gratuito el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos Para estos fines se aplicaraacuten las normas generales sobre la determinacioacuten de la renta o la ganancia ocasional asiacute como las relativas a las donaciones y las previstas en los artiacuteculos 90 y 90-1 de este Estatuto
5 Modificado por el art 82 Ley 488 de 1998 El nuevo texto es el siguiente Inciso modificado por el art 127 Ley 1607 de 2012 Con relacioacuten a cada uno de los patrimonios autoacutenomos bajo su responsabilidad los fiduciarios estaacuten obligados a cumplir las obligaciones formales sentildealadas en las normas legales para los contribuyentes los retenedores y los responsables seguacuten sea el caso Para tal efecto se le asignaraacute un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre
Inciso modificado por el art 127 Ley 1607 de 2012 Las sociedades fiduciarias presentaraacuten una sola declaracioacuten por todos los patrimonios autoacutenomos La sociedad fiduciaria tendraacute una desagregacioacuten de los factores de la declaracioacuten atribuible a cada patrimonio autoacutenomo a disposicioacuten de la DIAN para cuando esta lo solicite
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autoacutenomos asiacute como de la sancioacuten por correccioacuten por inexactitud por correccioacuten aritmeacutetica y de cualquier otra sancioacuten relacionada con dichas declaraciones
Con cargo a los recursos del fideicomiso los fiduciarios deberaacuten atender el pago de los impuestos de ventas timbre y de la retencioacuten en la fuente que se generen como resultado de las operaciones del mismo asiacute como de sus correspondientes intereses moratorios y actualizacioacuten por inflacioacuten cuando sean procedentes
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes los beneficiarios responderaacuten solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones
6 Las utilidades acumuladas en los fideicomisos que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios deberaacuten ser determinadas por el sistema de causacioacuten e incluidas en sus declaraciones de renta Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3o de este artiacuteculo se procederaacute de acuerdo con lo alliacute previsto
Paraacutegrafo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artiacuteculo 23-1 de este Estatuto el fiduciario deberaacute practicar retencioacuten en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos de acuerdo con las disposiciones vigentes
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 82 Ley 488 de 1998
8 (Sic) Adicionado por el art 127 Ley 1607 de 2012
Texto anterior
Artiacuteculo 102 REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Cuando se celebren contratos de Fiducia Mercantil rigen las siguientes disposiciones
1 Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta a la conclusioacuten de la fiducia y eacutestos fueren distintos del constituyente los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios
2 Si se estipulare la devolucioacuten de los bienes al constituyente y eacuteste fuere al mismo tiempo beneficiario los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente
3 Si se estipulare la devolucioacuten de los bienes al constituyente pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente
4 Si se estipulare la devolucioacuten de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior los bienes y rentas se gravan en cabeza de eacutestos
Artiacuteculo 102-1 Adicionado por el art 82 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 102-2 Adicionado por el art 19 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 102-3 Adicionado por el art 53 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 102-4 Adicionado por el art 157 Ley 1607 de 2012
RENTAS DE TRABAJO
Artiacuteculo 103 DEFINICIOacuteN Modificado por el art 21 Ley 633 de 2000 Se consideran rentas exclusivas de trabajo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios comisiones prestaciones sociales viaacuteticos gastos de representacioacuten honorarios emolumentos eclesiaacutesticos y en general las compensaciones por servicios personales
CAPITULO V
DEDUCCIONES
ASPECTOS GENERALES
Artiacuteculo 104 REALIZACIOacuteN DE LAS DEDUCCIONES Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago
Por consiguiente las deducciones incurridas por anticipado soacutelo se deducen en el antildeo o periacuteodo gravable en que se causen
Se exceptuacutean de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacioacuten las cuales se entienden realizadas en el antildeo o periacuteodo en que se causen aun cuando no se hayan pagado todaviacutea
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro adicionalmente deberaacuten sujetarse a las normas alliacute previstas
Artiacuteculo 105 CAUSACIOacuteN DE LA DEDUCCIOacuteN Se entiende causada una deduccioacuten cuando nace la obligacioacuten de pagarla aunque no se haya hecho efectivo el pago
Artiacuteculo 106 VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones
amortizables se determina en el valor comercial de las especies en el momento de la entrega
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies el valor de eacutestas se determina salvo prueba en contrario por el precio fijado en el contrato
DEDUCCIONES GENERALES
Artiacuteculo 107 LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES Son deducibles las expensas realizadas durante el antildeo o periacuteodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta siempre que tengan relacioacuten de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los Artiacuteculos siguientes
Inciso Adicionado por el art 158 Ley 1607 de 2012
SALARIOS
Artiacuteculo 108 LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIOacuteN DE SALARIOS Para aceptar la deduccioacuten por salarios los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo antildeo o periacuteodo gravable para lo cual los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituiraacuten prueba de tales aportes
Inciso Adicionado por el art 83 Ley 223 de 1995
Adicionalmente para aceptar la deduccioacuten de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensacioacuten familiar
Paraacutegrafo Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura la silvicultura la ganaderiacutea la pesca la mineriacutea la avicultura o la apicultura a que se refiere el Artiacuteculo 69 de la Ley 21 de 1982 por concepto de salarios subsidio familiar aportes para el SENA calzado y overoles para los trabajadores es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 3 Decreto Nacional 129 de 2010 Adicionado por el art 27 Ley 1393 de 2010
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 34 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 108-1 Adicionado por el art 127 Ley 6 de 1992 Artiacuteculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005 en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compantildeeros o compantildeeras permanentes que reuacutenan esa condicioacuten conforme a la ley vigente
Artiacuteculo 108-2 Adicionado por el art 128 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 108-3 Adicionado por el art 2 Ley 863 de 2003
PRESTACIONES SOCIALES
Artiacuteculo 109 DEDUCCIOacuteN DE CESANTIacuteAS PAGADAS Son deducibles las cesantiacuteas efectivamente pagadas siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en antildeos o periacuteodos gravables anteriores
Artiacuteculo 110 DEDUCCIOacuteN DE CESANTIacuteAS CONSOLIDADAS Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causacioacuten deducen las cesantiacuteas consolidadas que dentro del antildeo o periacuteodo gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores
Artiacuteculo 111 DEDUCCIOacuteN DE PENSIONES DE JUBILACIOacuteN E INVALIDEZ Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilacioacuten e invalidez de los trabajadores
1 Los pagos efectivamente realizados
2 Las cuotas o aportes pagados a las compantildeiacuteas de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilacioacuten y de invalidez tanto en relacioacuten con las pensiones ya causadas como con las que se esteacuten causando y con las que pueden causarse en el futuro
Artiacuteculo 112 DEDUCCIOacuteN DE LA PROVISIOacuteN PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES Las sociedades que estaacuten sometidas o se sometan durante todo el antildeo o periacuteodo gravable a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilacioacuten o invalidez en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinacioacuten se apliquen las siguientes normas
a) Que el caacutelculo se establezca sobre la uacuteltima tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez aprobada por la Superintendencia Bancaria
b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas
Artiacuteculo 113 COacuteMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIOacuteN La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilacioacuten o invalidez seraacute la que resulte del siguiente caacutelculo
1 Se determina el porcentaje que representa la deduccioacuten acumulada hasta el 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior con relacioacuten al monto del caacutelculo actuarial efectuado para dicho antildeo
2 El porcentaje asiacute determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del caacutelculo actuarial realizado para el respectivo antildeo o periacuteodo gravable
3 La cantidad queacute resulte se disminuye en el monto de la deduccioacuten acumulada hasta el 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior
La diferencia asiacute obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo antildeo o periacuteodo gravable
Paraacutegrafo 1deg El porcentaje calculo conforme al numeral 2 de este Artiacuteculo no podraacute exceder del ciento por ciento (100)
Paraacutegrafo 2deg Cuando la cuota anual resulte negativa constituiraacute renta liacutequida por recuperacioacuten de deducciones
Paraacutegrafo 3deg El caacutelculo actuarial se regiraacute por las disposiciones del Artiacuteculo anterior pero la tasa de intereacutes teacutecnico efectivo seraacute la que sentildeale el Gobierno con arreglo a las normas determinadas en la ley
APORTES
Artiacuteculo 114 DEDUCCIOacuteN DE APORTES Los aportes efectuados por los patronos o empresas puacuteblicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seraacuten deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios
Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA son igualmente deducibles
Paraacutegrafo Adicionado por el art 35 Ley 1607 de 2012
IMPUESTOS DEDUCIBLES
Artiacuteculo 115 DEDUCCIOacuteN DE IMPUESTOS PAGADOS Modificado por el art 20 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 114 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 61 Ley 863 de 2003 Adicionado por el art 4 Ley 1111 de 2006 Son deducibles los impuestos de industria y comercio de vehiacuteculos de registro y anotacioacuten y de timbre que efectivamente se hayan pagado durante el antildeo o periacuteodo gravable siempre y cuando tuvieren relacioacuten de causalidad con la renta del contribuyente
Modificado por el art 45 Ley 1430 de 2010 Coniguales condiciones es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio
Artiacuteculo 115-1 Adicionado por el art 18 Ley 488 de 1998
IMPUESTOS REGALIacuteAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DECENTRALIZADOS
Artiacuteculo 116 DEDUCCIOacuteN DE IMPUESTOS REGALIacuteAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Los impuestos regaliacuteas y contribuciones que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nacioacuten u otras entidades territoriales seraacuten deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes
INTERESES
Artiacuteculo 117 DEDUCCIOacuteN DE INTERESES Modificado por el art 3 Ley 488 de 1998 Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad sin perjuicio de lo dispuesto en el Artiacuteculo siguiente siempre que esteacuten certificados por la entidad beneficiaria del pago
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades uacutenicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa maacutes alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo antildeo o periacuteodo gravable la cual seraacute certificada anualmente por el Superintendente Bancario por viacutea general
Artiacuteculo 118 EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE No constituiraacute deduccioacuten el componente inflacionario de los intereses y demaacutes costos y gastos financieros incluidos los ajustes por diferencia en cambio en la forma sentildealada en el Artiacuteculo 81
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 lo dispuesto en este Artiacuteculo no seraacute aplicable a los contribuyentes
sometidos a los ajustes previstos en el Tiacutetulo V de este Libro siempre y cuando se cumpla con los requisitos alliacute establecidos
Artiacuteculo 118-1 Adicionado por el art 109 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 119 DEDUCCIOacuteN DE INTERESES SOBRE PREacuteSTAMOS PARA ADQUISICIOacuteN DE VIVIENDA Reglamentado por el Decreto Nacional 2798 de 2001 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3261 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 3808 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4348 de 2004 Reglamentado por el Decreto Nacional 4712 de 2005 Reglamentado por el Decreto Nacional 4585 de 2006 Reglamentado por el Decreto Nacional 2323 de 2009 Aunque no guarden relacioacuten de causalidad con la produccioacuten de la renta tambieacuten son deducibles los intereses que se paguen sobre preacutestamos para adquisicioacuten de vivienda del contribuyente siempre que el preacutestamo esteacute garantizado con hipoteca si el acreedor no estaacute sometido a la vigilancia del Estado y se cumplen las demaacutes condiciones sentildealadas en este Artiacuteculo
Modificado por el art 36 Ley 488 de 1998 Cuando el preacutestamo de vivienda se haya adquirido en Unidades de poder Adquisitivo Constante la deduccioacuten por intereses y correccioacuten monetaria estaraacute limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras 4553 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC del respectivo preacutestamo Dicha deduccioacuten no podraacute exceder anualmente del valor equivalente a 771 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC
AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO
Artiacuteculo 120 DEDUCCIOacuteN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisicioacuten de eacutestas en moneda colombiana
Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera los saldos pendientes de pago en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable se ajustan por peacuterdidas y ganancias y la cuenta por pagar al tipo oficial de cambio
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por peacuterdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deduccioacuten a que los pagos se refieren
No constituiraacute deduccioacuten el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio en la forma sentildealada en el Artiacuteculo 81
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro deberaacuten sujetarse adicionalmente a las normas alliacute previstas
GASTOS EN EL EXTERIOR
Artiacuteculo 121 DEDUCCIOacuteN DE GASTOS EN EL EXTERIOR Los contribuyentes podraacuten deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relacioacuten de causalidad con rentas de fuente dentro del paiacutes siempre y cuando se haya efectuado la retencioacuten en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia
Son deducibles sin que sea necesaria la retencioacuten
a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanciacuteas materias primas u otra dase de bienes en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operacioacuten en el antildeo gravable que sentildeale el Ministerio de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico
b) Los intereses sobre creacuteditos a corto plazo derivados de la importacioacuten o exportacioacuten de mercanciacuteas o de sobregiros o descubiertos bancarios en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada creacutedito o sobregiro que sentildeale el Banco de la Repuacuteblica
Artiacuteculo 122 LIMITACIOacuteN A LA DEDUCCIOacuteN Modificado por el art 84 Ley 223 de 1995 La deduccioacuten por gastos en el exterior para la obtencioacuten de rentas de fuente dentro del paiacutes no puede exceder del diez por ciento (10) de la renta liacutequida del contribuyente computada antes de la deduccioacuten de tales gastos salvo cuando se trate de los siguientes pagos
a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retencioacuten en la fuente
b) Los referidos en los literales a) y b) del Artiacuteculo anterior
c) Los contemplados en el Artiacuteculo 25
g) Adicionado por el art 93 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 123 REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesioacuten de extranjeros sin residencia en el paiacutes o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia la cantidad pagada o abonada en cuenta soacutelo es deducible si se acredita la consignacioacuten del impuesto retenido en la fuente a tiacutetulo de las de renta y remesas seguacuten el caso y cumplan las regulaciones previstas en el reacutegimen cambiario vigente en Colombia
Artiacuteculo 124 LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES Modificado por el art 85 Ley 223 de 1995 Las filiales subsidiarias sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendraacuten derecho a deducir de sus ingresos a tiacutetulo de costo o deduccioacuten cantidad alguna pagada o reconocida directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos comisiones honorarios de administracioacuten o direccioacuten regaliacuteas y explotacioacuten o adquisicioacuten de cualquier dase de intangibles
Articulo 124-1 Adicionado por el art 15 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 124-2 Adicionado por el art 3 Ley 863 de 2003
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 82 Ley 788 de 2002 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 2003
DONACIONES Y CONTRIBUCIONES
Artiacuteculo 125 DEDUCCIOacuteN DE DONACIONES AL ICBF Modificado por el art 3 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 31 Ley 488 de 1998 Son deducibles las donaciones que las personas naturales o juriacutedicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al nintildeo y a la familia
Artiacuteculo 125-1 Adicionado por el art 3 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 125-2 Adicionado por el art 3 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 27 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 125-3 Adicionado por el art 3 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 11 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 125-4 Adicionado por el art 86 Ley 223 de 1995
Paraacutegrafo Adicionado por el art 40 Ley 1379 de 2010
Artiacuteculo 126 DEDUCCIOacuteN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSIOacuteN Y FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIOacuteN E INVALIDEZ Las empresas podraacuten deducir de su renta bruta el monto de su contribucioacuten al fondo mutuo de inversioacuten asiacute como los aportes para los fondos de pensiones de jubilacioacuten e invalidez Subrayado fue Suprimido por el Paraacutegrafo 1 art 9 Ley 49 de 1990
Articulo 126-1 Adicionado por el art 9 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 177 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 28 Ley 383 de 1997 Modificado por el art 4 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 3 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo Adicionado por el art 67 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 126-2 Adicionado por el art 137 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 37 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 126-3 Adicionado por el art 57 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 126-4 Adicionado por el art 23 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 67 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 4 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 126-5 Adicionado por el art 6 Ley 1536 de 2012
DEPRECIACIOacuteN
Artiacuteculo 127 BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIOacuteN El contribuyente y beneficiario de la deduccioacuten por depreciacioacuten es el propietario o usufructuario del bien salva queacute se trate de venta con pacto de reserva de dominio en cuyo caso el beneficiario es el comprador El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciacioacuten del bien arrendado Sin embargo cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensacioacuten el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora conforme a la vida uacutetil de eacutesta sin atender al teacutermino de duracioacuten del contrato
Si quedare un saldo pendiente por depreciar al enajenar definitivamente la mejora el arrendatario tiene derecho a deducirlo como peacuterdida siempre que no utilice la mejora posteriormente
Artiacuteculo 127-1 Adicionado por el art 88 Ley 223 de 1995 Su paraacutegrafo 3 fue Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 618 de 2004
Paraacutegrafodeg 3 Adicionado por el art 10 Ley 1004 de 2005
Paraacutegrafodeg 4 Modificado por el art 10 Ley 1004 de 2005 Modificado por el art 65 Ley 1111 de 2006 Derogado por el art 15 Ley 1527 de 2012
Artiacuteculo 128 DEDUCCIOacuteN POR DEPRECIACIOacuteN Son deducibles cantidades razonables por la depreciacioacuten causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta equivalentes a la aliacutecuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100) de su costo durante la vida uacutetil de dichos bienes siempre que estos hayan prestado servicio en el antildeo o periacuteodo gravable de que trate
Artiacuteculo 129 CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA Se entiende por obsolescencia el desuso falta de adaptacioacuten de un bien a su funcioacuten propia o la inutilidad que puede preverse como resultado de un cambio de condiciones o
circunstancias fiacutesicas o econoacutemicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una eacutepoca anterior al vencimiento de su vida uacutetil probable
Artiacuteculo 130 CONSTITUCIOacuteN DE RESERVA Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaracioacuten de renta cuotas de depreciacioacuten que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de peacuterdidas y Ganancias deberaacuten para que proceda la deduccioacuten sobre el mayor valor solicitado fiscalmente destinar de las utilidades del respectivo antildeo gravable como reserva no distribuible una suma equivalente al setenta por ciento (70) del mayor valor solicitado
Cuando la depreciacioacuten solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Peacuterdidas y Ganancias se podraacute liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior una suma equivalente al setenta por ciento (70) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado
INCISO Adicionado por el art 6 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 131 BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIOacuteN El costo de un bien depreciable estaacute constituido por el precio de adquisicioacuten incluidos los impuestos a las ventas los de aduana y de timbre maacutes las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestacioacuten de un servicio normal
Artiacuteculo 132 OPCIOacuteN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 La deduccioacuten anual por concepto de depreciacioacuten de bienes adquiridos a partir del antildeo gravable de 1989 se podraacute solicitar sobre el valor del bien ajustado por inflacioacuten siempre y cuando en el Estarlo de Peacuterdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciacioacuten por lo menos igual al solicitado fiscalmente El ajuste por inflacioacuten se efectuaraacute de acuerdo con el porcentaje establecido en el Artiacuteculo 868
En este caso se deberaacuten registrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflacioacuten y las respectivas depreciaciones acumuladas Estas uacuteltimas tambieacuten seraacuten objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable
Artiacuteculo 133 AJUSTES POR INFLACIOacuteN A LA DEPRECIACIOacuteN A PARTIR DEL ANtildeO 1992 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V del presente Libro calcularaacuten la depreciacioacuten en la forma alliacute prevista
Artiacuteculo 134 SISTEMAS DE CAacuteLCULO La depreciacioacuten se calcula por el sistema de liacutenea recta por el de reduccioacuten de saldos o por otro sistema de reconocido valor teacutecnico autorizado por el Subdirector de Fiscalizacioacuten de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales o su delegado
Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida uacutetil sea mayor de cinco (5) antildeos el sistema de reduccioacuten de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de liacutenea recta
Paraacutegrafo Adicionado por el art 159 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 135 BIENES DEPRECIABLES Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles con excepcioacuten de los terrenos que no sean amortizables Por consiguiente no son depreciables los activos movibles tales como materias primas bienes en viacutea de produccioacuten e inventarios y valores mobiliarios
Se entiende por valores mobiliarios los tiacutetulos representativos de participaciones de haberes en sociedades de cantidades prestadas de mercanciacuteas de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles
Artiacuteculo 136 PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O MEJORADOS EN EL ANtildeO Modificado por el art 90 Ley 223 de 1995 Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del antildeo o periacuteodo gravable la aliacutecuota de depreciacioacuten se prorratea por doceavas partes proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones oacute mejoras prestaron servicio Cuando el contribuyente no determine con precisioacuten ese tiempo la deduccioacuten por depreciacioacuten se limita al cincuenta por ciento (50) de la aliacutecuota correspondiente Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta la aliacutecuota de depreciacioacuten se reduce en igual proporcioacuten
Artiacuteculo 137 FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UacuteTIL DE BIENES DEPRECIABLES La vida uacutetil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que sentildeale el reglamento las cuales contemplaraacuten vidas uacutetiles entre tres y veinticinco antildeos atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien a los turnos normales de la actividad respectiva a la calidad de mantenimiento disponible en el paiacutes y a las posibilidades de obsolescencia
Artiacuteculo 138POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UacuteTIL DIFERENTE Si el contribuyente considera que la vida uacutetil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular puede previa autorizacioacuten del Director General de Impuestos Nacionales fijar una vida uacutetil distinta con base en conceptos o tablas de depreciacioacuten de reconocido valor teacutecnico
Si la vida uacutetil efectiva resulta menor que la autorizada por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto el contribuyente puede aumentar su deduccioacuten por depreciacioacuten durante el periacuteodo que le queda de vida uacutetil al bien aduciendo las explicaciones pertinentes
Si la vida uacutetil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento el contribuyente puede distribuir dentro del lapso faltante el saldo amortizable o puede disminuir su deduccioacuten de acuerdo con la vida uacutetil efectiva
Artiacuteculo 139 DEPRECIACIOacuteN DE BIENES USADOS Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida uacutetil probable para amortizar su costo de adquisicioacuten
La vida uacutetil asiacute calculada sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento
Artiacuteculo 140 DEPRECIACIOacuteN ACELERADA Si los turnos establecidos exceden de los normales el contribuyente puede aumentar la aliacutecuota de depreciacioacuten en un veinticinco por ciento (25) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores
Artiacuteculo 141 REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIOacuteN Las cuotas anuales de depreciacioacuten de que tratan las normas tributarias deberaacuten registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento
AMORTIZACIOacuteN DE INVERSIONES
Artiacuteculo 142 DEDUCCIOacuteN POR AMORTIZACIOacuteN DE INVERSIONES Son deducibles en la proporcioacuten que se indica en el Artiacuteculo siguiente las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad si no lo fueren de acuerdo con otros Artiacuteculos de este capiacutetulo y distintas de las inversiones en terrenos
Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demeacuterito y que de acuerdo con la teacutecnica contable deban registrarse como activos para su amortizacioacuten en maacutes de un antildeo o periacuteodo gravable o tratarse como diferidos ya fueren gastos preliminares de instalacioacuten u organizacioacuten o de desarrollo o costos de adquisicioacuten o explotacioacuten de minas y de exploracioacuten y explotacioacuten de yacimientos petroliacuteferos o de gas y otros productos naturales
Tambieacuten es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demeacuterito
Paraacutegrafo Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro deberaacuten sujetarse adicionalmente a las normas alliacute previstas en materia de ajuste a los activos amortizables
Artiacuteculo 143 TEacuteRMINO PARA LA AMORTIZACIOacuteN Modificado por el art 91 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 236 Ley 685 de 2001 La amortizacioacuten de inversiones se hace en un teacutermino miacutenimo de cinco (5) antildeos salvo que se demuestre que por la naturaleza o duracioacuten del negocio la amortizacioacuten debe hacerse en un plazo inferior
En el antildeo o periacuteodo gravable en que se termine el negocio o actividad pueden hacerse los ajustes pertinentes a fin de amortizar la totalidad de la inversioacuten
Artiacuteculo 143-1 Adicionado por el art 110 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 144 OBLIGACIOacuteN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deduccioacuten deben llenarse en relacioacuten con tales pagos o abonos los mismos requisitos sentildealados para las deducciones
CARTERA MOROSA O PERDIDA
Artiacuteculo 145 DEDUCCIOacuteN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFIacuteCIL COBRO Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2000 de 2004 Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacioacuten las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisioacuten para deudas de dudoso o difiacutecil cobro siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta correspondan a cartera vencida y se cumplan los demaacutes requisitos legales
No se reconoce el caraacutecter de difiacutecil cobro a deudas contraiacutedas entre siacute por empresas o personas econoacutemicamente vinculadas o por los socios para con la sociedad o viceversa
Paraacutegrafo Adicionado por el art 131 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 146 DEDUCCIOacuteN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causacioacuten las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el antildeo o periacuteodo gravable siempre que se demuestre la realidad de la deuda se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta Cuando se establezca que una deuda es cobrable soacutelo en parte puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable
Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada tienen derecho a esta deduccioacuten conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulacioacuten
PEacuteRDIDAS
Artiacuteculo 147 DEDUCCIOacuteN DE PEacuteRDIDAS DE SOCIEDADES Modificado por el art 24 Ley 788 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 1032 de 1999 Modificado por el art 5 Ley 1111 de 2006 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006 Las sociedades podraacuten compensar las peacuterdidas fiscales sufridas en cualquier antildeo o periacuteodo gravable con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco periacuteodos gravables siguientes Las peacuterdidas de las sociedades no seraacuten trasladables a los socios
Paraacutegrafo A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes a quienes se les aplica el Tiacutetulo V de este Libro tomaraacuten como deduccioacuten dichas peacuterdidas ajustadas por inflacioacuten de conformidad con lo dispuesto en dicho Tiacutetulo
Artiacuteculo 148 DEDUCCIOacuteN POR PEacuteRDIDAS DE ACTIVOS Son deducibles las peacuterdidas sufridas durante el antildeo o periacuteodo gravable concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor
El valor de la peacuterdida cuando se trate de bienes depreciados es el que resulte de restar las depreciaciones amortizaciones y peacuterdidas parciales concedidas de la suma del costo de adquisicioacuten y el de los mejoras La peacuterdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares cuando la indemnizacioacuten se recibe dentro del mismo antildeo o periacuteodo gravable en el cual se produjo la peacuterdida Las compensaciones recibidas con posterioridad estaacuten sujetas al sistema de recuperacioacuten de deducciones
Cuando el valor total de la peacuterdida de los bienes o parte de ella no pueda deducirse en el antildeo en que se sufra por carencia o insuficiencia de otras rentas el saldo se difiere para deducirlo en los cinco periacuteodos siguientes En caso de liquidacioacuten de sociedades o sucesiones el saldo de la peacuterdida diferida es deducible en su totalidad en el antildeo de la liquidacioacuten
No son deducibles las peacuterdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios
Paraacutegrafo Lo dispuesto en el Artiacuteculo siguiente seraacute aplicable en lo pertinente para las peacuterdidas de bienes
Artiacuteculo 149 PEacuteRDIDAS EN LA ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS Modificado por el art 92 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 6 Ley 1111 de 2006 El valor de los ajustes efectuado sobre los activos fijos a que se refiere el Artiacuteculo 868 no se tendraacute en cuenta para determinar el valor de la peacuterdida en la enajenacioacuten de activos salvo para quienes a partir del antildeo gravable de 1992 apliquen lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la peacuterdida
Asiacute mismo a partir del antildeo gravable de 1992 dichos contribuyentes podraacuten tomar como deducible el valor de las peacuterdidas ajustadas por inflacioacuten en el antildeo en que las compensen
Artiacuteculo 150 PEacuteRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRIacuteCOLAS Modificado por el art 7 Ley 1111 de 2006 Las peacuterdidas de personas naturales y sucesiones iliacutequidas en empresas agriacutecolas seraacuten deducibles en los cinco antildeos siguientes a su ocurrencia siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa esteacuten contabilizadas en libros registrados Esta deduccioacuten se aplicaraacute sin perjuicio de la renta presuntiva
Artiacuteculo 151 NO SON DEDUCIBLES LAS PEacuteRDIDAS POR ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS A VINCULADOS ECONOacuteMICOS No se aceptan peacuterdidas por enajenacioacuten de activos fijos o movibles cuando la respectiva transaccioacuten tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones iliacutequidas que sean econoacutemicamente vinculadas a la sociedad o entidad
Artiacuteculo 152 NO SON DEDUCIBLES LAS PEacuteRDIDAS POR ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS Ademaacutes de los casos previstos en el Artiacuteculo anterior no se aceptan peacuterdidas por enajenacioacuten de activos fijos o movibles cuando la respectiva transaccioacuten tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones iliacutequidas o personas naturales el coacutenyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad segundo de afinidad o uacutenico civil
Artiacuteculo 153 NO SON DEDUCIBLES LAS PEacuteRDIDAS POR ENAJENACIOacuteN DE DERECHOS SOCIALES O ACCIONES EN SOCIEDADES DE FAMILIA Para efectos fiscales no se aceptaraacuten peacuterdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia
Inciso Adicionado por el art 4 Ley 49 de 1990
Inciso Adicionado por el art 128 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 154 NO SON DEDUCIBLES LAS PEacuteRDIDAS POR ENAJENACIOacuteN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Las peacuterdidas sufridas en la enajenacioacuten de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no seraacuten deducibles
Artiacuteculo 155 NO SON DEDUCIBLES LAS PEacuteRDIDAS POR ENAJENACIOacuteN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Las peacuterdidas sufridas en la enajenacioacuten de los Bonos de Financiamiento Especial no seraacuten deducibles
Artiacuteculo 156 LAS PEacuteRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO Las rentas de trabajo no podraacuten afectarse con peacuterdidas cualquiera que fuese su origen
DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES
Artiacuteculo 157 DEDUCCIOacuteN POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES RIEGOS POZOS Y SILOS Las personas naturales o juriacutedicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestacioacuten de coco de palmas productoras de aceites de caucho de olivo de cacao de aacuterboles frutales de obras de riego y avenamiento de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agriacutecolas tendraacuten derecho a deducir anualmente de su venta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo antildeo gravable
La deduccioacuten anterior se extenderaacute tambieacuten a las personas naturales y juriacutedicas que efectuacuteen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades
La deduccioacuten de que trata este Artiacuteculo no podraacute exceder del diez por ciento (10) de la renta liacutequida del contribuyente que realice la inversioacuten
Para efectos de la deduccioacuten aquiacute prevista el contribuyente deberaacute conservar la prueba de la inversioacuten y de la calidad de empresa especializada en la respectiva aacuterea cuando fuere del caso El Ministerio de Agricultura expediraacute anualmente una resolucioacuten en la cual sentildeale las empresas que califican para los fines del presente Artiacuteculo
Artiacuteculo 158 DEDUCCIOacuteN POR AMORTIZACIOacuteN EN EL SECTOR AGROPECUARIO Seraacuten considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en sus coeficientes de amortizacioacuten las inversiones en construccioacuten y reparacioacuten de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores igualmente los desmontes obras de riego y de desecacioacuten la titulacioacuten de baldiacuteos construccioacuten de acueductos cercas bantildeaderas y demaacutes inversiones en la fundacioacuten ampliacioacuten y mejoramiento de fincas rurales
El Gobierno fijaraacute las inversiones a que se refiere este Artiacuteculo y reglamentaraacute la forma de ejecutar estas deducciones
Artiacuteculo 158-1 Adicionado por el art 4 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 12 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 36 Ley 1450 de 2011 Inciso 2 modificado por el art 192 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 158-2 Adicionado por el art 123 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 78 Ley 788 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 3172 de 2003 Ver Resolucioacuten del Min Ambiente 136 de 2004
Artiacuteculo 158-3 Adicionado por el art 68 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 970 de 2004 Reglamentado por el Decreto Nacional 1766 de 2004 Modificado por el art 8 Ley 1111 de 2006
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 10 Ley 1370 de 2009
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 1 Ley 1430 de 2010
Artiacuteculo 159 DEDUCCIOacuteN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO Para los efectos del Artiacuteculo 142 en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petroacuteleos distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables se incluiraacuten los desembolsos hechos tanto en aacutereas en explotacioacuten como en aacutereas no productoras continuas o discontinuas
Artiacuteculo 160 DEDUCCIOacuteN POR EXPLORACIOacuteN DE PETROacuteLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974 Cuando se trate de exploraciones en busca de petroacuteleos llevadas a cabo a partir del 1deg de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petroliacutefero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974 directamente por personas naturales o por compantildeiacuteas con explotaciones en produccioacuten o por medio de filiales o subsidiarias se concederaacute una deduccioacuten por amortizacioacuten de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el paiacutes a una tasa del diez por ciento (10) de la respectiva inversioacuten
Una vez iniciado el periacuteodo de explotacioacuten esta deduccioacuten se suspenderaacute pero el saldo no amortizada de las inversiones correspondientes se tendraacute como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento
Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas el saldo no amortizado de las inversiones hechas es exploracioacuten se continuaraacute amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10)
Artiacuteculo 161 DEDUCCIOacuteN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIOacuteN DE HIDROCARBUROS EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974 El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petroliacutefero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociacioacuten vigentes a octubre 28 de 1974 tendraacute derecho a una deduccioacuten por agotamiento de conformidad con los Artiacuteculos siguientes
Artiacuteculo 162 SISTEMAS PARA SU DETERMINACIOacuteN La deduccioacuten por agotamiento podraacute determinarse a base de estimacioacuten teacutecnica de costo de unidades de operacioacuten o a base de porcentaje fijo
El contribuyente podraacute elegir el sistema para calcular el agotamiento escogida una de las dos bases soacutelo podraacute cambiarla por la sola vez con autorizacioacuten de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
Artiacuteculo 163 AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO La deduccioacuten anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo seraacute igual al diez por ciento (10) del valor bruto del producto natural extraiacutedo del depoacutesito o depoacutesitos que esteacuten en explotacioacuten y que se haya vendido o destinado a la exportacioacuten o vendido para ser refinado o procesado dentro del paiacutes o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refineriacuteas en el antildeo o periacuteodo para el cual se solicita la deduccioacuten debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares o al impuesto causado o pagado sobre el petroacuteleo de propiedad privada o al de las participaciones que le correspondan a la Nacioacuten
Artiacuteculo 164 DETERMINACIOacuteN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL Para los efectos del Artiacuteculo anterior el valor bruto del producto natural se determinaraacute con base en los precios en el campo de produccioacuten que sentildeale la Comisioacuten de Precios del Ministerio de Minas y Energiacutea con arreglo al procedimiento establecido en el Artiacuteculo 162 del Decreto 444 de 1967 en lo que fuere pertinente y a la reglamentacioacuten que dictaraacute el Gobierno
Artiacuteculo 165 LIMITACIOacuteN A LA DEDUCCIOacuteN El porcentaje permitido como deduccioacuten anual por concepto de agotamiento normal no podraacute exceder en ninguacuten caso del treinta y cinco (35) del total de la renta liacutequida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deduccioacuten por agotamiento siendo entendido que este liacutemite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimacioacuten teacutecnica de costo de unidades de operacioacuten
La deduccioacuten por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el Artiacuteculo 163 se concederaacute en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable
Artiacuteculo 166 DEDUCCIOacuteN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIOacuteN DE HIDROCARBUROS Ademaacutes de la deduccioacuten anual por agotamiento normal reconoacutecese un factor especial de agotamiento aplicable antildeo por antildeo a las siguientes explotaciones
a) Las iniciadas despueacutes del 1ordm de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974
b) Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petroliacutefero haya sido reconocido como de propiedad privada y
c) Las correspondientes a contratos de concesioacuten o asociacioacuten vigente a octubre 28 de 1974 Dicho factor especial seraacute equivalente al quince por ciento (15) del
valor bruto del producto natural extraiacutedo determinado conforme a lo dispuesto en el Artiacuteculo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones
Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental el factor especial de agotamiento de que trata este Artiacuteculo seraacute del dieciocho por ciento (18) del valor bruto del producto natural extraiacutedo determinado en la forma indicada en el Artiacuteculo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones
La deduccioacuten normal del diez por ciento (10) y la especial del dieciocho por ciento (18) que se concede en el inciso anterior no podraacute exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50) de la renta liacutequida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deduccioacuten por agotamiento
Es entendido que los liacutemites del cuarenta y cinco por ciento (45) y del cincuenta por ciento (50) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimacioacuten teacutecnica de costos o de unidades de operacioacuten
Artiacuteculo 167 DEDUCCIOacuteN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEPOacuteSITO NATURALES EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974 El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas gases distintos de los hidrocarburos y depoacutesitos naturales en concesiones aportes permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en aacutereas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada tendraacute derecho a una deduccioacuten por agotamiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artiacuteculos siguientes
Artiacuteculo 168 QUIEacuteNES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIOacuteN El arrendamiento la concesioacuten el aporte o el permiso para la explotacioacuten de maacutes de gases distintas de los hidrocarburos y de depoacutesitos naturales se estimaraacuten para los efectos del agotamiento como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesioacuten permiso aporte seguacuten el caso como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte conservan o retienen un intereacutes econoacutemico en la propiedad agotable intereacutes que es la fuente de su respectiva renta En consecuencia la deduccioacuten por agotamiento se concederaacute tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado sobre la base de sus respectivos costos determinados conforme a las reglas establecidas en el Artiacuteculo siguiente
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regaliacuteas por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente
En el caso de propiedad poseiacuteda en usufructo la deduccioacuten por agotamiento se computariacutea como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad y seraacute eacuteste quien tenga derecho a la deduccioacuten correspondiente
Artiacuteculo 169 FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO El costo de que trata el Artiacuteculo anterior estaraacute constituido por las siguientes partidas
a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisicioacuten de la respectiva concesioacuten aporte permiso o adjudicacioacuten o el precio neto de adquisicioacuten de la propiedad seguacuten el caso Cuando la propiedad ha sido adquirida a tiacutetulo gratuito el valor amortizable por agotamiento estaraacute constituido por el que se haya fijado en el tiacutetulo de adjudicacioacuten o traspaso En todos los casos de adquisicioacuten de la propiedad que se explota deberaacute restarse de su precio de adquisicioacuten o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma el precio o valor seguacuten el caso que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse econoacutemicamente para fines distintos de la explotacioacuten o produccioacuten de gas o minerales
b) Los gastos preliminares de explotacioacuten instalacioacuten legales y de desarrollo y en general todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados o excepcioacuten de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciacioacuten
c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en aacutereas improductivas por el contribuyente que invoca la deduccioacuten de acuerdo con el Artiacuteculo 171
Artiacuteculo 170 SISTEMA PARA SU DETERMINACIOacuteN La deduccioacuten por agotamiento se computara bien a base de estimacioacuten teacutecnica de costo de unidades de operacioacuten o bien a base de porcentaje fijo
a) Cuando la deduccioacuten por agotamiento haya de computarse a base de estimacioacuten teacutecnica de costo de unidades de operacioacuten en el antildeo o periacuteodo gravable en que resulte cierto como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas este caacutelculo deberaacute ser revisado en cuyo caso la deduccioacuten por agotamiento tendraacute por base para el antildeo o periacuteodo gravable de que se trate y para los subsiguientes el nuevo caacutelculo revisado
b) La deduccioacuten por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberaacute exceder del 10 del valor total de la produccioacuten en el antildeo o periodo gravable calculado en boca de mina debiendo restarse plenamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regaliacutea pagado o causado por concepto de la propiedad explotada
El porcentaje permitido como deduccioacuten por agotamiento no podraacute exceder en ninguacuten caso del 35 de la renta liacutequida del contribuyente computada antes de hacer esta deduccioacuten
El sistema de agotamiento para calcular la deduccioacuten correspondiente queda a opcioacuten del contribuyente pero una vez elegido el sistema soacutelo podraacute cambiarlo
por una sola vez con autorizacioacuten de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia
La deduccioacuten normal por agotamiento cualquiera que sea el sistema que se utilice cesaraacute al amortizarse el costo de la propiedad agotable
Artiacuteculo 171 DEDUCCIOacuteN POR AMORTIZACIOacuteN DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos minerales u otros depoacutesitos naturales llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compantildeiacuteas con explotaciones en produccioacuten o por medio de filiales o subsidiarias se concederaacute una deduccioacuten por amortizacioacuten de inversiones de toda dase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el paiacutes a una tasa razonable que en ninguacuten caso excederaacute del 10 de la respectiva inversioacuten sin perjuicio de lo establecido en el Artiacuteculo anterior
Una vez iniciada el periacuteodo de explotacioacuten la deduccioacuten de que trata este Artiacuteculo se suspenderaacute Esta suspensioacuten no obsta para que por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta de acuerdo con los Artiacuteculos 168 a 170
Artiacuteculo 172 AMORTIZACIOacuteN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petroacuteleos directamente o por contratos celebrados con posterioridad a octubre 28 de 1974 asiacute como las efectuadas en minas bases distintos de los hidrocarburos y depoacutesitos naturales correspondientes de aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la misma fecha se regiraacuten por las formas sobre amortizacioacuten de que trata el Artiacuteculo 142 En consecuencia no les seraacuten aplicables las disposiciones de los Artiacuteculos 162 a 171 inclusive
PRESUNCIOacuteN DE DEDUCCIOacuteN
Artiacuteculo 173 LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIOacuteN En plantaciones de reforestacioacuten el monto de las deducciones se establece de acuerdo con la presuncioacuten y Condiciones sentildealadas en el Artiacuteculo 83
PAGOS POR RENTA VITALICIA
Artiacuteculo 174 DEDUCCIOacuteN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA Las sumas perioacutedicas pagadas en el antildeo o periacuteodo gravable a tiacutetulo de renta vitalicia son deducciones en la forma prevista en el Artiacuteculo 101
DEDUCCIOacuteN POR RENTA PRESUNTIVA
Artiacuteculo 175 DEDUCCIOacuteN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA RENTA LIQUIDA ORDINARIA Derogado por el art 134 Ley 633 de 2000 Reglamentado por el Decreto Nacional 1032 de 1999 Adicionado por el art 129 Ley 1607 de 2012 Los contribuyentes que a partir del antildeo gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva podraacuten restar de la renta bruta determinada dentro de los dos antildeos siguientes el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta liacutequida calculada por el sistema ordinario
Lo dispuesto en este Artiacuteculo se aplicaraacute sin perjuicio de la presuncioacuten miacutenima de rentabilidad que se debe calcular en el antildeo en el cual se efectuacutee la deduccioacuten
LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES
Artiacuteculo 176 DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERIacuteA Los gastos y expensas efectuados en el antildeo en el negocio de ganaderiacutea soacutelo seraacuten deducibles de la misma renta en la medida en que eacutestos no hayan sido capitalizados
Artiacuteculo 177 LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES Las deducciones estaacuten sujetas a las mismas limitaciones sentildealadas para los costos en los Artiacuteculos 85 a 88 inclusive Igualmente para uno y otro caso no seraacuten deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral 3ordm del Artiacuteculo 522
Tampoco seraacuten procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligacioacuten sentildealada en el Artiacuteculo 632
Artiacuteculo 177-1 Adicionado por el art 13 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 82 Ley 964 de 2005
Artiacuteculo 177-2 Adicionado por el art 4 Ley 863 de 2003
CAPITULO VI
RENTA LIacuteQUIDA
Artiacuteculo 178 DETERMINACIOacuteN DE LA RENTA LIacuteQUIDA La renta liacutequida estaacute constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relacioacuten de causalidad con las actividades productoras de renta
La renta liquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas salvo cuando existan rentas exentas en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable
Artiacuteculo 179 LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS FIJOS POSEIacuteDOS POR MENOS DE DOS ANtildeOS ES RENTA LIacuteQUIDA No se considera
ganancia ocasional sino renta liacutequida la utilidad en la enajenacioacuten de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseiacutedos por menos de dos antildeos
Para la determinacioacuten del costo del activo fijo enajenado se tendraacute en cuenta lo contemplado en el Capiacutetulo II del Tiacutetulo I de este Libro en cuanto le sea aplicable
RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES
RENTA PRESUNTIVA
NORMAS APLICABLES PARA 1989
Artiacuteculo 180 BASES Y PORCENTAJES Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Para efectos tributarios se presume que la renta liacutequida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8) de su patrimonio liacutequido en el uacuteltimo diacutea del ejercicio gravable inmediatamente anterior determinado conforme a las disposiciones del tiacutetulo II del presente Libro o el uno por ciento (1) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo antildeo gravable si este uacuteltimo valor fuere superior
Artiacuteculo 181 PERIacuteODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 La renta presuntiva se reduciraacute proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio liacutequido vinculado a empresas en periacuteodo improductivo o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporcioacuten en que influyeron en la determinacioacuten de una renta liacutequida inferior Al resto de los ingresos netos y del patrimonio liacutequido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el Artiacuteculo anterior
Artiacuteculo 182 RESOLUCIOacuteN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 La reduccioacuten proporcional tambieacuten se haraacute en los siguientes casos debidamente comprobados
1 Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelacioacuten de arrendamientos
2 Cuando la actividad econoacutemica del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios a conservacioacuten de sitios histoacutericos o de recursos naturales
Artiacuteculo 183 REDUCCIOacuteN POR CONTROL DE PRECIOS QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Cuando la actividad econoacutemica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios
la reduccioacuten proporcional de la renta presuntiva se efectuaraacute por el Ministro de Hacienda y de Creacutedito Puacuteblico
Para tal efecto se tendraacuten en cuenta los estudios econoacutemicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios
Artiacuteculo 184 EXCLUSIOacuteN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NO GANANCIA OCASIONAL Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 En la base de caacutelculo de los ingresos netos no se incluiraacuten los ingresos no constitutivos de renta no de ganancia ocasional
Artiacuteculo 185 FIJACIOacuteN DE LA BASE DE CAacuteLCULO SOBRE INGRESOS Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 La base de caacutelculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva se estableceraacute restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta realizados en el antildeo gravable los que correspondan a los siguientes conceptos
1 Los dividendos o participaciones percibidos que tengan el caraacutecter de ingreso constitutivo de renta siempre y cuando provengan de sociedades colombianas
2 En el caso de compantildeiacuteas de seguros el valor de las primas diferentes de las retenidas
3 Para las compantildeiacuteas de seguros y de capitalizacioacuten el valor del reintegro de la reserva teacutecnica o matemaacutetica del antildeo anterior si estuviere incluido en el caacutelculo de los ingresos
4 El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en periacuteodo improductivo
5 El valor de los ingresos netos realizados provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelacioacuten de arrendamientos
6 El valor de los ingresos netos realizados en actividades econoacutemicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios a conservacioacuten de sitios histoacutericos o de recursos naturales
7 Los demaacutes ingresos netos realizados en actividades econoacutemicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o por anormalidades econoacutemicas determinadas por el Gobierno Nacional
ARTIacuteCULO 186 FIJACIOacuteN DE LA BASE DE CAacuteLCULO SOBRE PATRIMONIO Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 El patrimonio liacutequido base para el caacutelculo de la renta presuntiva seraacute el que se obtenga de excluir del total del patrimonio liacutequido del antildeo inmediatamente anterior al gravable el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes
1 El sesenta por ciento (60) del valor patrimonial neto representado en ganado de criacutea hembras de levante y leche
2 El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseiacutedos en sociedades colombianas
3 El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en periacuteodo improductivo
4 El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelacioacuten de arrendamientos
5 El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades econoacutemicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios a conservacioacuten de sitios histoacutericos o de recursos naturales
6 El valor patrimonial neto de los demaacutes bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o por anormalidades econoacutemicas determinadas por el Gobierno Nacional
Artiacuteculo 187 LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CALCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 A la renta presuntiva se le se le agregaraacute el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta Este resultado seraacute el que se compare con la renta liacutequida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable
NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990
Artiacuteculo 188 BASES Y PORCENTAJES Modificado por el art 93 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 15 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 9 Ley 1111 de 2006 La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del antildeo gravable de 1990
A partir del mismo antildeo para efectos tributarios se presume que la renta liacutequida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7) de su patrimonio liacutequido en el uacuteltimo diacutea del ejercicio gravable inmediatamente anterior determinado conforme a las disposiciones del Tiacutetulo II del presente Libro
Paraacutegrafo 4 Modificado por el art 15 Ley 633 de 2000
Paraacutegrafo 5 Adicionado por el art 5 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 189 DEPURACIOacuteN DE LA BASE DE CAacuteLCULO Y DETERMINACIOacuteN Modificado por el art 10 Ley 1111 de 2006 El nuevo texto es el siguiente Del
total del patrimonio liacutequido del antildeo anterior que sirve de base para efectuar el caacutelculo de la renta presuntiva se podraacuten restar uacutenicamente los siguientes valores
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseiacutedos en sociedades nacionales
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporcioacuten en que influyeron en la determinacioacuten de una renta liacutequida inferior
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periacuteodo improductivo
d) A partir del antildeo gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la mineriacutea distinta de la explotacioacuten de hidrocarburos liacutequidos y gaseosos
e) Las primeras diecinueve mil (19000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluiraacuten de la base de aplicacioacuten de la renta presuntiva sobre patrimonio liacutequido
f) Modificado por el art 160 Ley 1607 de 2012 Las primeras trece mil (13000) UVT del valor de la vivienda de habitacioacuten del contribuyente
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se sumaraacute la renta gravable generada por los activos exceptuados y este seraacute el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta liacutequida determinada por el sistema ordinario
Paraacutegrafo El exceso de renta presuntiva sobre la renta liacutequida ordinaria podraacute compensarse con las rentas liacutequidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) antildeos siguientes reajustado fiscalmente
Texto anterior
Artiacuteculo 189 DEPURACIOacuteN DE LA BASE DE CAacuteLCULO Y DETERMINACIOacuteN Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4123 de 2005 Del total del patrimonio liacutequido del
antildeo anterior que sirve de base para efectuar el caacutelculo de la renta presuntiva se podraacuten restar uacutenicamente los siguientes valores
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseiacutedos en sociedades nacionales
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporcioacuten en que influyeron en la determinacioacuten de una renta liacutequida inferior
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periacuteodo improductivo
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se sumaraacute la renta gravable generada por los activos exceptuados y esteacute seraacute el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta liacutequida de determinada por el sistema ordinario
d) Modificado por el art 233 Ley 685 de 2001
Paraacutegrafo Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Para efectos de la renta presuntiva el avaluacuteo fiscal de los bienes inmuebles seraacute igual al 100 del avaluacuteo catastral
NORMAS COMUNES
Artiacuteculo 190 EL CONPES PODRAacute FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALUacuteOS CATASTRALES El Consejo Nacional de Poliacutetica Econoacutemica y Social CONPES podraacute revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avaluacuteos catastrales sobre el monto de esta renta sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economiacutea
Artiacuteculo 191 QUIEacuteNES ESTAacuteN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA Modificado por el art 94 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 17 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 11 Ley 1111 de 2006 De la presuncioacuten establecida en los Artiacuteculos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y las entidades sin aacutenimo de lucro de que trata el Artiacuteculo 15
Inciso Modificado por el art 16 Ley 633 de 2000
Inciso Adicionado por el art 16 Ley 633 de 2000
Inciso Adicionado por el art 16 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 192 REDUCCIOacuteN POR SITUACIOacuteN ANORMAL GEOGRAacuteFICA O ECONOacuteMICA Cuando en un sector especiacutefico de la actividad econoacutemica o zona geograacutefica se presente una situacioacuten de anormalidad que afecte gravemente en una anualidad tributaria la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Poliacutetica Econoacutemica y Social procederaacute a determinar tal situacioacuten antes del mes de enero del antildeo siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los Artiacuteculos 180 y 188 que compensen la incidencia de la anormalidad econoacutemica
Artiacuteculo 193 CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de caacutelculo de la renta presuntiva es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio liacutequido por el patrimonio bruto del antildeo gravable base para el caacutelculo de la presuncioacuten
Artiacuteculo 194 EXCLUSIOacuteN DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcaacutenica del Nevado del Ruiz seguacuten calificacioacuten del Instituto Geograacutefico Agustiacuten Codazzi y ademaacutes hubiere estado destinado a la actividad agriacutecola ganadera o industrial lo cual se probaraacute por cualquiera de los medios establecidos por la ley no estaraacute sometido a la renta presuntiva hasta el antildeo gravable de 1991 inclusive
RECUPERACIOacuteN DE DEDUCCIONES
Artiacuteculo 195 DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIOacuteN CONSTITUYE RENTA LIacuteQUIDA Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2000 de 2004 Constituye renta liacutequida
1 La recuperacioacuten de las cantidades concedidas en uno o varios antildeos o periacuteodos gravables como deduccioacuten de la renta bruta por depreciacioacuten peacuterdida de activos fijos amortizacioacuten de inversiones deudas de dudoso o difiacutecil cobro deudas perdidas o sin valor pensiones de jubilacioacuten o invalidez o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperacioacuten
2 La distribucioacuten de las cantidades concedidas en antildeos anteriores por concepto de reservas para proteccioacuten o recuperacioacuten de activos fomento econoacutemico y capitalizacioacuten econoacutemica o la destinacioacuten de tales reservas a finalidades diferentes
Artiacuteculo 196 RENTA LIacuteQUIDA POR RECUPERACIOacuteN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS La utilidad que resulte al momento de la enajenacioacuten de un activo fijo depreciable deberaacute imputarse en primer teacutermino a la renta liacutequida por recuperacioacuten de deducciones
Artiacuteculo 197 RECUPERACIOacuteN DE LA DEDUCCIOacuteN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIOacuteN Cuando la cuota anual determinada en la forma prevista en el Artiacuteculo 113 resulte negativa constituiraacute renta liacutequida por recuperacioacuten de deducciones
Artiacuteculo 198 RECUPERACIOacuteN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIOacuteN Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones con ocasioacuten de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones para cuya amortizacioacuten se hayan concedido deducciones constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamiento hasta concurrencia de las deducciones concedidas
Artiacuteculo 199 RECUPERACIOacuteN POR PERDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACIOacuteN DE REVISIOacuteN Las peacuterdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidacioacuten oficial y que hayan sido objeto de compensacioacuten constituyen renta liacutequida por recuperacioacuten de deducciones en el antildeo al cual corresponda la respectiva liquidacioacuten
CONTRATOS DE SERVICIOS AUTOacuteNOMOS
Artiacuteculo 200 RENTA LIacuteQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTOacuteNOMO En los contratos de servicios autoacutenomos que impliquen la existencia de costos y deducciones tales como los de obra empresa y los de suministro la renta liacutequida estaacute constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realizacioacuten
Artiacuteculo 201 OPCIONES EN LA DETERMINACIOacuteN DE LA RENTA LIacuteQUIDA Modificado por el art 58 Ley 49 de 1990 En los contratos de servicios autoacutenomos cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y eacutestas correspondan a maacutes de un antildeo o periacuteodo gravable en la determinacioacuten de su renta liacutequida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas
1 Elaborar al comienzo de la ejecucioacuten del contrato un presupuesto de ingresos costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada antildeo o periacuteodo gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el antildeo La diferencia entre la parte del ingreso asiacute calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta liacutequida del respectivo antildeo o periacuteodo gravable Al terminar la ejecucioacuten del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios
2 Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos hasta la realizacioacuten de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden
Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1ordm de este Artiacuteculo el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer
Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opcioacuten consagrada en este Artiacuteculo deben llevar contabilidad
INCISO Adicionado por el art 58 Ley 49 de 1990
Paraacutegrafo Adicionado por el art 58 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 202 APLICACIOacuteN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIOacuteN Los sistemas previstos en el Artiacuteculo anterior pueden aplicarse en cuanto fueren compatibles a la industria de la construccioacuten
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artiacuteculo 203 DETERMINACIOacuteN DE LA RENTA LIacuteQUIDA Las rentes provenientes del transporte aeacutereo mariacutetimo terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma
regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros son rentas mixtas
En los casos previstos en este Artiacuteculo la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del paiacutes y que constituye la renta liacutequida gravable en Colombia es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente tanto dentro como fuera del paiacutes en el negocio de transporte la misma proporcioacuten que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del paiacutes
Corresponde al Gobierno Nacional en los casos de duda decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o soacutelo de manera eventual
EXPLOTACIOacuteN DE PELIacuteCULAS
Artiacuteculo 204 PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LIacuteQUIDA La renta liacutequida gravable proveniente de la explotacioacuten de peliacuteculas cinematograacuteficas en el paiacutes por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compantildeiacuteas sin domicilio en Colombia es del sesenta por ciento (60) del monto de las regaliacuteas o arrendamientos percibidos por tal explotacioacuten
Artiacuteculo 204-1 Adicionado por el art 95 Ley 223 de 1995
CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURIacuteSTICO
Artiacuteculo 205 RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURIacuteSTICO Los Certificados de Desarrollo Turiacutestico se emiten al portador son libremente negociables no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos
CAPITULO VII
RENTAS EXENTAS
DE TRABAJO
Artiacuteculo 206 RENTAS DE TRABAJO EXENTAS Estaacuten gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relacioacuten laboral o legal y reglamentaria con excepcioacuten de los siguientes
1Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
2Las indemnizaciones que impliquen proteccioacuten a la maternidad
3Lo recibido por gastos de entierro del trabajador
4El auxilio de cesantiacutea y los intereses sobre cesantiacuteas siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) uacuteltimos meses de vinculacioacuten laboral no exceda de $ 300000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300000 la parte no gravada se determinaraacute asiacute
Salario mensual promedio Parte no gravada
Entre $ y $ el
300001 350000 90
350001 400000 80
400001 450000 60
450001 500000 40
500001 550000 20
De 550001 en adelante 0
__________________
(Valores antildeo base 1986)
5 Modificado por el art 96 Ley 223 de 1995 Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170000) (Valor antildeo base 1986) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilacioacuten vejez o invalidez
Cuando los ingresos correspondan a pactos uacutenicos por concepto de pensiones futuras de jubilacioacuten estaraacute exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170000) (Valor antildeo base 1986) Para tal efecto los contribuyentes obligados a declarar deberaacuten conservar copias del pacto y del caacutelculo actuarial correspondiente este uacuteltimo aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
6 El seguro por muerte y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policiacutea Nacional
7 Los gastos de representacioacuten que perciban en razoacuten a la naturaleza de las funciones que desempentildean el Presidente de la Repuacuteblica los Ministros del Despacho los Senadores Representantes y Diputados los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Puacuteblico y sus Fiscales el Contralor General de la Repuacuteblica el Procurador General de la Nacioacuten el Registrador Nacional del Estado Civil los Jefes de Departamento Administrativo los Superintendentes los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones los Contralores Departamentales los Alcaldes y Secretarios de Alcaldiacuteas de ciudades capitales de Departamento los Intendentes y Comisarios los Consejeros intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales
Inciso Adicionado por el art 20 Ley 488 de 1998 con el siguiente texto
Secretarios Generales Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la Repuacuteblica
En este caso se considera gastos de representacioacuten el cincuenta por ciento (50) de sus salarios
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales se consideraraacute como gastos de representacioacuten exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50) de su salario Para los Jueces de la Repuacuteblica el porcentaje exento seraacute del veinticinco por ciento (25) sobre su salario
En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales los gastos de representacioacuten no podraacuten exceder del cincuenta por ciento (50) de su salario
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001
8 El exceso del salario baacutesico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policiacutea Nacional y de los agentes de esta uacuteltima
9 Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aeacuterea mientras ejerzan actividades de piloto navegante o ingeniero de vuelo en empresas aeacutereas nacionales de transporte puacuteblico y de trabajos aeacutereos especiales solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas con exclusioacuten de las primas bonificaciones horas extras y demaacutes complementos salariales
10 Adicionado por el art 96 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 17 Ley 788 de 2002 Ver el Concepto de la DIAN 76716 de 2005 Modificado por el art 6 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo Modificado por el art 96 Ley 223 de 1995 La exencioacuten prevista en los numerales 1ordm y 6ordm de este Artiacuteculo opera uacutenicamente sobre los valores que correspondan al miacutenimo legal de que tratan las normas laborales el excedente no estaacute exento de impuestos sobre la renta y complementarios
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 96 Ley 223 de 1995
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 96 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 206-1 Adicionado por el art 7 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 207 EXENCIOacuteN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilacioacuten e Invalidez en razoacuten de un plan de pensiones y por causa de vejez invalidez viudez u orfandad se asimilan a
pensiones de jubilacioacuten para efectos de lo previsto en el ordinal 5ordm del Artiacuteculo anterior
Las prestaciones por causa de vejez soacutelo tendraacuten este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) antildeos de edad y haya pertenecido al Fondo durante un periacuteodo no inferior a cinco (5) antildeos
No obstante lo anterior no se exigiraacute el plazo de cinco (5) antildeos cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilacioacuten por razoacuten de la disolucioacuten de una sociedad de conformidad con el Artiacuteculo 246 del Coacutedigo de Comercio
ARTICULO 207-1 Adicionado por el art 9 Ley 49 de 1990
ARTIacuteCULO 207-2 Adicionado por el art 18 Ley 788 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 3172 de 2003
8 Prorrogada la vigencia por el termino de 5 antildeos a partir del 1deg de enero de 2013 por el art 161 Ley 1607 de 2012
11 Adicionado por el art 162 Ley 1607 de 2012
DERECHOS DE AUTOR
Artiacuteculo 208 RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR Estaraacuten exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales por libros editados en Colombia hasta una cuantiacutea de trescientos mil pesos ($300000) (Valor antildeo base 1983) por cada tiacutetulo y por cada antildeo
Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente Artiacuteculo deberaacuten ser acreditadas por medio de los contratos de edicioacuten y el Registro de Propiedad de los respectivos tiacutetulos de derecho de autor
Los pagos de regaliacuteas y anticipos por concepto de derechos de autor hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior estaraacuten exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300000) (Valor antildeo base 1983) el valor constante Los giros a que haya lugar seraacuten autorizados con la sola presentacioacuten del respectivo contrato de regaliacuteas debidamente autenticado
EMPRESAS COMUNITARIAS
Artiacuteculo 209 RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas en el Artiacuteculo 38 de la Ley 30 de 1988 gozaraacuten de los beneficios y prerrogativas que la
ley reconoce a las entidades de utilidad comuacuten y quedaraacuten exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley
Las empresas comunitarias podraacuten optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley en cuyo caso estaraacuten exentas de los impuestos de renta y patrimonio durante los 5 antildeos gravables siguientes a la fecha de su constitucioacuten Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este Artiacuteculo deberaacute solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolucioacuten motivada
La Junta Directiva del INCORA mediante Acuerdo que deberaacute ser aprobado por resolucioacuten ejecutiva reglamentaraacute los requisitos y condiciones para la calificacioacuten de las empresas comunitarias
Paraacutegrafo 1ordm Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de marzo de 1988 podraacuten acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este Artiacuteculo a partir de la fecha en que obtengan la calificacioacuten por parte del INCORA siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada
Artiacuteculo 210 EXTENSIOacuteN DE LA EXENCIOacuteN Derogado por el art 134 Ley 633 de 2000 Los profesionales y teacutecnicos en ciencias agropecuarias egresados de instituciones de educacioacuten media o superior que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaracioacuten de renta y patrimonio podraacuten acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitucioacuten de empresas comunitarias
FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA
Artiacuteculo 211 RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 97 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 13 Ley 633 de 2000 La Flota Mercante Grancolombiana SA estaraacute exenta del pago de los impuestos sobre la renta y sus complementarios
NOTA Los Paraacutegrafos 2 Modificado por el art 2 Ley 1430 de 2010 y 3 Reglamentados parcialmente por el Decreto Nacional 2915 de 2011
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 2 Ley 1430 de 2010
Paraacutegrafo 5 Adicionado por el art 62 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 211-1 Adicionado por el art 98 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 211-2 Adicionado por el art 19 Ley 488 de 1998
ZONAS FRANCAS
Artiacuteculo 212 RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS Derogado por el art 13 Ley 1004 de 2005 a partir del antildeo gravable 2007 Las Zonas Francas en su calidad de establecimientos puacuteblicos estaacuten exentas del pago de impuestos contribuciones gravaacutemenes y renta de caraacutecter nacional con excepcioacuten del impuesto nacional sobre ventas de conformidad con las normas que regulan la materia
Inciso Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 213 RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCA Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 a partir del 31 de diciembre de 2006 Las personas juriacutedicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estaraacuten exentas del impuesto de renta y complementarios correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demaacutes normas que la desarrollen
Para que la exencioacuten de que trata este Artiacuteculo sea reconocida se deberaacute obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Econoacutemico para su constitucioacuten y operacioacuten exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca con dedicacioacuten a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su produccioacuten en mercados externos asiacute como la certificacioacuten del Banco de la Repuacuteblica o del establecimiento de creacutedito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el Artiacuteculo 11 de la Ley 109 de 1985 En este caso la certificacioacuten del establecimiento de creacutedito mencionado deberaacute estar avalada por el Banco de la Repuacuteblica
FONDO DE GARANTIacuteAS
Artiacuteculo 214 EXENCIOacuteN PARA EL FONDO DE GARANTIacuteAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Derogado por el art 134 Ley 633 de 2000 Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos el Fondo de Garantiacuteas de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estaraacute exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas
EXPLOTACIOacuteN DE HIDROCARBUROS MINAS GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEPOacuteSITOS NATURALES
Artiacuteculo 215 CONDICIOacuteN PARA MANTENER EXENCIOacuteN EN EXPLOTACIOacuteN DE HIDROCARBUROS Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986 hayan hecho uso de la exencioacuten especial y de la deduccioacuten normal como exencioacuten a que se referiacutea el Artiacuteculo 9ordm del Decreto 2310 de 1974 deberaacuten reinvertir en el paiacutes en actividades de exploracioacuten dentro de los tres antildeos siguientes al antildeo en el cual se haya solicitado la exencioacuten el monto de tales exenciones Si no hacen la reinversioacuten por el valor expresado la diferencia se gravaraacute como renta del contribuyente del antildeo correspondiente a la finalizacioacuten de dicho periacuteodo
Artiacuteculo 216 RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974 Terminada la deduccioacuten por agotamiento de que tratan los Artiacuteculos 167 al 170 el explotador tendraacute derecho antildeo por antildeo a una exencioacuten del impuesto sobre la renta equivalente al 10 del valor bruto de la produccioacuten determinada conforme a lo dispuesto en dichos Artiacuteculos
FONDOS GANADEROS
Artiacuteculo 217 RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANOacuteNIMAS ABIERTAS Los Fondos Ganaderos estaraacuten exentos del impuesto sobre la renta siempre y cuando reuacutenan la calidad de sociedades anoacutenimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinacioacuten exclusiva seraacute la de atender las actividades de extensioacuten agropecuaria
Para tal fin los Fondos Ganaderos deberaacuten probar la calidad de sociedades anoacutenimas abiertas y la destinacioacuten a que hace referencia este Artiacuteculo
INTERESES
Artiacuteculo 218 INTERESES COMISIONES Y DEMAacuteS PAGOS PARA EMPREacuteSTITOS Y TIacuteTULOS DE DEUDA EXTERNA Modificado por el art 7 Ley 488 de 1998 El pago por la Nacioacuten y demaacutes entidades de derecho puacuteblico del principal intereses comisiones y demaacutes gastos correspondientes a empreacutestitos y tiacutetulos de deuda externa estaraacute exento de toda clase de impuestos tasas contribuciones o gravaacutemenes de caraacutecter nacional
Artiacuteculo 219 INTERESES DE CEacuteDULAS BCH EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974 Las Ceacutedulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974 y que a la fecha de emisioacuten estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas seguiraacuten gozando de dicho beneficio
Artiacuteculo 220 INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de Financiamiento Especial estaraacuten exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario
Artiacuteculo 221 INTERESES POR ENAJENACIOacuteN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA Los intereses corrientes y moratorios que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles por negociacioacuten voluntaria o por expropiacioacuten deacute que trata la Ley 9ordf de 1989 gozaraacuten de la exencioacuten del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios
ARTIacuteCULO 222 INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA E INTEREacuteS SOBRE PAGAREacuteS Y CEacuteDULAS DE REFORMA
URBANA Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda puacuteblica de que trata el Artiacuteculo 26 de la Ley 30 de 1988 asiacute como los intereses devengados por los Pagareacutes de Reforma Urbana gozaraacuten de exencioacuten de impuesto de renta y complementarios
Cuando las Ceacutedulas de Ahorro y Vivienda de que trata la Ley 9ordf de 1989 se emitan para cumplir las funciones previstas para los Pagareacutes de Reforma Urbana gozaraacuten del mismo tratamiento tributario de eacutestos
SEGUROS DE VIDA
Artiacuteculo 223 INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el antildeo o periacuteodo gravable estaraacuten exentas del impuesto de renta y ganancias ocasioacutenales
EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ
Artiacuteculo 224 RENTA EXENTA LIARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ Durante los seis (6) primeros antildeos gravables de su periacuteodo productivo estaraacuten exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agriacutecolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de diciembre de 1988 en los siguientes municipios Armero Ambalema Casabianca Fresno Falan Herbeo Honda Mariquita Murillo Leacuterida Liacutebano Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima Manizales Chinchinaacute Palestina y Villamariacutea en el Departamento de Caldas
Dicha exencioacuten se concederaacute en las siguientes proporciones
Para los dos (2) primeros antildeos de periacuteodo productivo el 100
Para el tercero y cuarto antildeo el 50 y
Para el quinto y sexto antildeo el 20
Paraacutegrafo El Gobierno Nacional podraacute ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por este Artiacuteculo se disponen
Artiacuteculo 225 CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ Para los efectos del Artiacuteculo anterior entieacutendese establecida una empresa cuando el empresario si aqueacutella no es persona juriacutedica manifiesta su intencioacuten de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988 en memorial dirigido a la Administracioacuten de Impuestos respectiva en el cual se sentildeale detalladamente la actividad econoacutemica a que se dedicaraacute el capital de la empresa el lugar de ubicacioacuten de las instalaciones la sede principal de sus negocios y las demaacutes
informaciones que exija el reglamento el cual determinaraacute asiacute mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en praacutectica Las sociedades comerciales se tendraacuten como establecidas para los mismos efectos desde la fecha de su inscripcioacuten de su acto constitutivo en el registro puacuteblico de comercio Las demaacutes personas juriacutedicas desde la fecha de su constitucioacuten
Paraacutegrafo Para gozar la exencioacuten no podraacute transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) antildeos entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva
Artiacuteculo 226 RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ En los teacuterminos y condiciones indicados en el Artiacuteculo 224 gozaraacuten del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos que habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenoacutemeno volcaacutenico las reanuden
Artiacuteculo 227 RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDIacuteO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ La exencioacuten consagrada en el Artiacuteculo 224 tambieacuten regiraacute para las empresas de tardiacuteo rendimiento caso en el cual para la determinacioacuten del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exencioacuten el contribuyente deberaacute acompantildear certificacioacuten del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agriacutecolas o ganaderas del Ministerio de Minas y Energiacutea si se trata de empresas mineras y del Ministerio de Desarrollo Econoacutemico si se trata de empresas industriales o comerciales
Artiacuteculo 228 EXTENSIOacuteN DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas sentildealadas en los Artiacuteculos anteriores gozaraacuten del beneficio de exencioacuten en los mismos porcentajes y por los mismos periacuteodos alliacute previstos
Inciso Adicionado por el art 280 Ley 223 de 1995
EMPRESAS EDITORIALES
Artiacuteculo 229 RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES Las empresas editoriales constituidas como personas juriacutedicas cuya actividad econoacutemica u objetivo social sea exclusivamente la edicioacuten de libros revistas o folletos de caraacutecter cientiacutefico o cultural gozaraacuten de la exencioacuten de los impuestos sobre la renta y complementarios hasta el antildeo gravable 1993 inclusive cuando la impresioacuten de dichos libros revistas o folletos se realice en Colombia
Artiacuteculo 230 CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL Se entiende por empresa editorial la persona juriacutedica responsable econoacutemica y legalmente de la edicioacuten de libros revistas o folletos de caraacutecter cientiacutefico o cultural aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros La
exencioacuten mencionada cobijaraacute a la empresa editorial aun en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribucioacuten y venta de los mismos
Artiacuteculo 231 RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Los primeros trescientos mil pesos ($ 300000) (Valor antildeo base 1983) recibidos por concepto de dividendos participaciones o utilidades que constituyan renta de acuerdo con el Artiacuteculo 49 y correspondan a personas naturales o juriacutedicas socios de una empresa editorial siempre y cuando se compruebe su reinversioacuten en la misma empresa o en otra que se dedique a la produccioacuten editorial estaraacuten exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el antildeo gravable 1993 inclusive
En el caso de las sociedades limitadas la prueba de la capitalizacioacuten de los valores exentos seraacute la escritura puacuteblica del caso y la reinversioacuten deberaacute efectuarse a maacutes tardar dentro del teacutermino de que dispone el contribuyente para presentar su declaracioacuten de renta correspondiente al periacuteodo fiscal en que dichos dividendos utilidades o participaciones se causaron
Cuando se trate de sociedades anoacutenimas o asimiladas la emisioacuten y el pago de las acciones correspondientes al aumento de capital que se derive de la reinversioacuten de tales dividendos utilidades o participaciones constituiraacuten la prueba de la capitalizacioacuten
El contribuyente tendraacute como plazo para la reinversioacuten hasta el vencimiento del periacuteodo para presentar la declaracioacuten de renta correspondiente al antildeo fiscal en que se causoacute el respectivo gravamen
Artiacuteculo 232 RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDREacuteS Y PROVIDENCIA Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Las rentas liacutequidas provenientes de empresas destinadas exclusivamente a la explotacioacuten de industrias hoteles edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipieacutelago de San Andreacutes y Providencia no seraacuten gravables hasta el antildeo 1990 inclusive
PARA EXTRANJEROS
Artiacuteculo 233 RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS Los extranjeros tendraacuten derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes
Los agentes diplomaacuteticos consulares acreditados en Colombia gozaraacuten de las exenciones contempladas en las normas vigentes
INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS
Artiacuteculo 234 LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIBLES En ninguacuten caso seraacuten trasladables a los socios copartiacutecipes asociados cooperados accionistas comuneros suscriptores y similares las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte
Artiacuteculo 235 LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podraacuten estipular en ninguacuten caso el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos honorarios compensaciones bonificaciones etc ni contratar en forma que pueda extenderse la exencioacuten de que ellas gozan a las personas con quienes contratan En estos casos el organismo oficial competente no concederaacute licencia alguna para exportacioacuten de sumas por los conceptos indicados sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente causado en el paiacutes
Artiacuteculo 235-1 Modificado por el art 5 Ley 863 de 2003 Adicionado por el art 14 Ley 788 de 2002
CAPITULO VIII
RENTA GRAVABLE ESPECIAL
COMPARACIOacuteN PATRIMONIAL
Artiacuteculo 236 RENTA POR COMPARACIOacuteN PATRIMONIAL Cuando la suma de la renta gravable las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio liacutequido del uacuteltimo periacuteodo gravable y el patrimonio liacutequido del periacuteodo inmediatamente anterior dicha diferencia se considera renta gravable a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas
Artiacuteculo 237 AJUSTES PARA EL CALCULO Para efectos de la determinacioacuten de la renta por comparacioacuten de patrimonios a la renta gravable se adicionaraacute el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el antildeo gravable
En lo concerniente al patrimonio se haraacuten previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales
Artiacuteculo 238 DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIOacuteN Si se presenta declaracioacuten de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio liquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el Artiacuteculo anterior el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario
Constituye explicacioacuten satisfactoria para el coacutenyuge o hijo de familia la inclusioacuten de los bienes en la declaracioacuten de renta del otro coacutenyuge o de los padres seguacuten el caso en el antildeo inmediatamente anterior
Artiacuteculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005 en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compantildeeros o compantildeeras permanentes que reuacutenan esa condicioacuten conforme a la ley vigente
Artiacuteculo 239 NO HABRAacute LUGAR A LA COMPARACIOacuteN PATRIMONIAL La conversioacuten de tiacutetulos de deuda puacuteblica externa de que trata el Artiacuteculo 42 no daraacute lugar a determinar la renta por el sistema de comparacioacuten de patrimonios
Artiacuteculo 239-1 Adicionado por el art 6 Ley 863 de 2003
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 163 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo 1 Adicionado por el art 163 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 163 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 163 Ley 1607 de 2012
CAPITULO IX
TARIFAS DE IMPUESTO DE RENTA
Artiacuteculo 240 TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS Modificado por el art 99 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 12 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 94 Ley 1607 de 2012 Fijase en un treinta por ciento (30) la tarifa uacutenica sobre la renta gravable de las sociedades anoacutenimas de las sociedades limitadas y de los demaacutes entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes La misma tarifa se aplicaraacute a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras
Artiacuteculo 240-1 Adicionado por el art 169 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 134 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 240-1 Adicionado por el art 5 Ley 1004 de 2005
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 11 Ley 1370 de 2009
Artiacuteculo 241 TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTE Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES Modificado por el
art 100 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 63 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 12 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 8 Ley 1607 de 2012 El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas de las sucesiones de causantes colombianos de las personas naturales extranjeras residentes en el paiacutes de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el Paiacutes y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales es el determinado en la tabla que tienen el presente Artiacuteculo
TABLA DE LOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES ANtildeO BASE 1986
Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional
Tarifa del promedio del
intervalo
Impuesto Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional
Tarifa del promedio del
intervalo
Impuesto
1 a 1000000 000 0 2280001 a 2300000 1235 282900
1000001 a 1010000 008 850 2300001 a 2320000 1246 287900
1010001 a 1020000 025 2550 2320001 a 2340000 1257 292900
1020001 a 1030000 041 4250 2340001 a 2360000 1268 297900
1030001 a 1040000 057 5950 2360001 a 2380000 1278 302900
1040001 a 1050000 073 7650 2380001 a 2400000 1288 307900
1050001 a 1060000 089 9350 2400001 a 2420000 1298 312900
1060001 a 1070000 104 11050 2420001 a 2440000 1308 317900
1070001 a 1080000 119 12750 2440001 a 2460000 1318 322900
1080001 a 1090000 133 14450 2460001 a 2480000 1328 327900
1090001 a 1100000 147 16150 2480001 a 2500000 1337 332900
1100001 a 1110000 162 17850 2500001 a 2550000 1353 341650
1110001 a 1120000 175 19550 2550001 a 2600000 1375 354150
1120001 a 1130000 189 21250 2600001 a 2650000 1397 366650
1130001 a 1140000 202 22950 2650001 a 2700000 1417 379150
1140001 a 1150000 215 24650 2700001 a 2750000 1437 391150
1150001 a 1160000 228 26350 2750001 a 2800000 1456 404150
1160001 a 1170000 241 28050 2800001 a 2850000 1475 416650
1170001 a 1180000 253 29750 2850001 a 2900000 1493 429150
1180001 a 1190000 265 31450 2900001 a 2950000 1510 441650
1190001 a 1200000 277 33150 2950001 a 3000000 1527 454150
1200001 a 1210000 289 34850 3000001 a 3050000 1543 466650
1210001 a 1220000 301 36550 3050001 a 3100000 1558 479150
1220001 a 1230000 312 38250 3100001 a 3150000 1573 491650
1230001 a 1240000 323 39950 3150001 a 320000 1588 504150
1240001 a 1250000 335 41650 3200001 a 3250000 1602 516650
1250001 a 1260000 345 43350 3250001 a 3300000 1616 529150
1260001 a 1270000 356 45050 3300001 a 3350000 1629 541650
1270001 a 1280000 367 46750 3350001 a 3400000 1642 554150
1280001 a 1290000 377 48450 3400001 a 3450000 1654 566650
1290001 a 1300000 387 50150 3450001 a 3500000 1667 579150
1300001 a 1310000 397 51850 3500001 a 3550000 1678 591650
1310001 a 1320000 407 53550 3550001 a 3600000 1690 604150
1320001 a 1330000 417 55250 3600001 a 3650000 1701 616650
1330001 a 1340000 427 56950 3650001 a 3700000 1712 629150
1340001 a 1350000 436 58650 3700001 a 3750000 1723 641650
Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional
Tarifa del promedio del
intervalo
Impuesto Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional
Tarifa del promedio del
intervalo
Impuesto
1350001 a 1360000 445 60350 3750001 a 3800000 1733 654150
1360001 a 1370000 455 62050 3800001 a 3850000 1743 666650
1370001 a 1380000 464 63750 3850001 a 3900000 1753 679150
1380001 a 1390000 473 64450 3900001 a 3950000 1762 691650
1390001 a 1400000 481 67150 3950001 a 4000000 1771 704150
1400001 a 1410000 490 68850 4000001 a 4050000 1787 719150
1410001 a 1420000 499 70550 4050001 a 4100000 1802 734150
1420001 a 1430000 507 72250 4100001 a 4150000 1816 749150
1430001 a 1440000 515 73950 4150001 a 4200000 1830 764150
1440001 a 1450000 524 75650 4200001 a 4250000 1844 779150
1450001 a 1460000 532 77350 4250001 a 4300000 1858 794150
1460001 a 1470000 540 79050 4300001 a 4350000 1871 809150
1470001 a 1480000 547 80750 4350001 a 4400000 1884 824150
1480001 a 1490000 555 82450 4400001 a 4450000 1896 839150
1490001 a 1500000 563 84150 4450001 a 4500000 1909 854150
1500001 a 1520000 582 87900 4500001 a 4550000 1921 869150
1520001 a 1540000 607 92900 4550001 a 4600000 1933 884150
1540001 a 1560000 632 97900 4600001 a 4650000 1944 899150
1560001 a 1580000 655 102900 4650001 a 4700000 1955 914150
1580001 a 1600000 679 107900 4700001 a 4750000 1966 929150
1600001 a 1620000 701 112900 4750001 a 4800000 1977 944150
1620001 a 1640000 723 117900 4800001 a 4850000 1988 959150
1640001 a 1660000 745 122900 4850001 a 4900000 1998 974150
1660001 a 1680000 766 127900 4900001 a 4950000 2003 989150
1680001 a 1700000 786 132900 4950001 a 5000000 2018 1004150
1700001 a 1720000 806 137900 5000001 a 5100000 2033 1026650
1720001 a 1740000 826 142900 5100001 a 5200000 2052 1056650
1740001 a 1760000 845 147900 5200001 a 5300000 2070 1086650
1760001 a 1780000 864 152900 5300001 a 5400000 2087 1166650
1780001 a 1800000 882 157900 5400001 a 5500000 2104 1146650
1800001 a 1820000 900 162900 5500001 a 5600000 2120 1176650
1820001 a 1840000 917 167900 5600001 a 5700000 2136 1206650
1840001 a 1860000 935 172900 5700001 a 5800000 2151 1236650
1860001 a 1880000 951 177900 5800001 a 5900000 2165 1266650
1880001 a 1900000 968 182900 5900001 a 6000000 2179 1296650
1900001 a 1920000 984 187000 6000001 a 6100000 2193 1326650
1920001 a 1940000 999 192900 6100001 a 6200000 2206 1356650
1940001 a 1960000 1015 197000 6200001 a 6300000 2219 1386650
1960001 a 1980000 1030 202900 6300001 a 6400000 2231 1416650
1980001 a 2000000 1045 207900 6400001 a 6500000 2243 1446650
2000001 a 2020000 1059 212900 6500001 a 6600000 2254 1476650
2020001 a 2040000 1073 217900 6600001 a 6700000 2266 1506650
2040001 a 2060000 1087 222900 6700001 a 6800000 2277 1536650
2060001 a 2080000 1101 227900 6800001 a 6900000 2287 1566650
2080001 a 2100000 1114 232900 6900001 a 7000000 2297 1596650
2100001 a 2120000 1127 237900 7000001 a 7100000 2309 1626650
Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional
Tarifa del promedio del
intervalo
Impuesto Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional
Tarifa del promedio
del intervalo
Impuesto
2120001 a 2140000 1140 242900 7100001 a 7200000 2317 1656650
2140001 a 2160000 1153 247900 7200001 a 7300000 2326 1686650
2160001 a 2180000 1165 252900 7300001 a 7400000 2336 1716650
2180001 a 2200000 1178 257900 7400001 a 7500000 2344 1746650
2200001 a 2220000 1190 262900 7500001 a 7600000 2353 1776650
2220001 a 2240000 1201 267900 7600001 en adelante 1776650
2240001 a 2260000 1213 272900 Maacutes el 30 del
exceso sobre 7600000
2260001 a 2280000 1224 277900
Para cada uno de estos contribuyentes el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable
En el uacuteltimo intervalo de la tabla el impuesto seraacute el que figure frente a dicho intervalo maacutes el 30 de la renta gravable que exceda de $ 7600000 (Valor antildeo base 1986)
Artiacuteculo 242 FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el Artiacuteculo anterior se reajustaraacuten anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100) del incremento porcentual del iacutendice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadiacutestica en el periacuteodo comprendido entre el 1ordm de octubre del antildeo anterior al gravable y la misma fecha del antildeo inmediatamente anterior a eacuteste
Artiacuteculo 243 FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 El Gobierno determinaraacute el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el Artiacuteculo anterior
Podraacuten agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable y ganancias ocasionales respetaacutendose los liacutemites tarifarios sentildealados en el Artiacuteculo 241
Artiacuteculo 244 EXCEPCIOacuteN DE LOS NO DECLARANTES Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaracioacuten de renta y complementarios no se rige por lo previsto en el Artiacuteculo 241
El impuesto de renta patrimonio y ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaracioacuten de renta y complementarios y el de los demaacutes contribuyentes no obligados a declarar es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo antildeo gravable
Artiacuteculo 245 TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS Modificado por el art 20 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 133 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 99 Ley 223 de 1995 Inciso primero modificado por el
art 95 Ley 1607 de 2012 La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia es del 20 Este impuesto seraacute retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones
Los dividendos pagados o abonados en cuenta a favor de sociedades u otras entidades extranjeras de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia correspondientes a utilidades obtenidas con anterioridad al 1deg de enero de 1986 por la sociedad en la cual poseen las acciones estaraacuten sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20) siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaracioacuten de renta de la sociedad correspondiente al antildeo gravable de 1985 la cual deberaacute haber sido prestada a maacutes tardar el 30 de julio de 1986 La retencioacuten en la fuente por este concepto deberaacute efectuarse a la misma tarifa del impuesto
Cuando sobre los dividendos a que se refiere el inciso anterior se hubiere efectuado una retencioacuten superior al veinte por ciento (20) durante 1987 dicho exceso se podraacute restar del valor de las retenciones por dividendos que se deban practicar al mismo accionista en periacuteodo siguientes
La tarifa del impuesto de renta a que se refiere el presente Artiacuteculo se reduciraacute al cero por ciento (0) sobre las participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora del dividendo o participacioacuten Cuando se capitalicen en la sociedad la retencioacuten en la fuente que se hubiere practicado se podraacute restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en periacuteodos siguientes Cuando la capitalizacioacuten se efectuacutee simultaacuteneamente con el pago o abono en cuenta no se deberaacute practicar retencioacuten en la fuente
Paraacutegrafo 4 Adicionado por el art 9 Ley 488 de 1998
Paraacutegrafo 5deg Adicionado por el art 13 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 246 TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras provenientes de utilidades generadas a partir del antildeo gravable de 1988 por la entidad que las distribuye seraacute la siguiente
Antildeo gravable Tarifa
1989 25
1990 20
1991 15
1992 10
1993 5
1994 y siguientes 0
Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 73 del impuesto de renta de la sociedad que los genera seguiraacuten gravaacutendose a la tarifa del 30
En cualquier caso el impuesto seraacute retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o abono en cuenta
Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal se tendraacuten en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas
Artiacuteculo 246-1 Adicionado por el art 102 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 247 TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA Modificado por el art 99 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 9 Ley 1607 de 2012 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artiacuteculo 245 la tarifa uacutenica sobre la renta gravable de fuente nacional de las personas naturales extranjeras sin residencia en el paiacutes es del treinta por ciento (30)
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjero sin residencia en el paiacutes
Paraacutegrafo En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el paiacutes contratados por periacuteodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educacioacuten superior aprobadas por el ICFES uacutenicamente se causaraacute impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7) Este impuesto seraacute retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta
Artiacuteculo 248 TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construccioacuten mantenimiento o reparacioacuten de obras civiles efectuacuteen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones puacuteblicas internacionales es del dos por ciento (2)
Artiacuteculo 248-1 Adicionado por el art 11 Ley 6 de 1992
CAPITULO X
DESCUENTOS TRIBUTARIOS
Artiacuteculo 249 POR DONACIONES Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Adicionado por el art 87 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 30 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 14 Ley 633 de 2000 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que esteacuten obligados a presentar declaracioacuten de renta dentro del paiacutes tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20) de las donaciones que hagan durante el antildeo o periacuteodo gravable
1 A la Nacioacuten a los departamentos a las intendencias a las comisariacuteas al Distrito Especial de Bogotaacute a los municipios y a los establecimientos puacuteblicos descentralizados
2 A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de intereacutes puacuteblico o social y a instituciones de utilidad comuacuten siempre que se cumplan las condiciones sentildealadas en los Artiacuteculos siguientes
3 A favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados en los teacuterminos y dentro de los limites que se fijan en la Ley 58 de 1985
El monto de este descuento no puede exceder del 20 del impuesto de renta establecido por el mismo antildeo o periacuteodo gravable
Artiacuteculo 250 REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de intereacutes puacuteblico o social y las instituciones de utilidad comuacuten beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento deben reunir las siguientes condiciones
1 Haber sido reconocidas como personas juriacutedicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial
2 Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligacioacuten de presentar declaracioacuten de ingresos y patrimonio o de renta seguacuten el caso
3 Manejar mediante cuentas corrientes en establecimientos bancarios autorizados tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantiacutea exceda de un mil pesos ($1000) (Valor antildeo base 1974)
4 Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional
Artiacuteculo 250 Adicionado por el art 25 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 251 MODALIDADES DE LAS DONACIONES Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades
1 Cuando se done dinero el pago debe haberse realizado por medio de cheque
2 Cuando se donen bienes raiacuteces se tomaraacute como valor de la donacioacuten el catastral o fiscal seguacuten el caso vigente en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable inmediatamente anterior
3 Cuando se donen acciones u otros tiacutetulos nominativos se tomaraacute como valor de la donacioacuten el establecido para la declaracioacuten patrimonial de acciones u otros tiacutetulos
Artiacuteculo 252 REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones se requiere una certificacioacuten de la entidad donataria en donde conste la forma y el monto de la donacioacuten asiacute como el cumplimiento de las condiciones sentildealadas en los Artiacuteculos anteriores firmada por Revisor Fiscal o Contador
Artiacuteculo 253 POR REFORESTACIOacuteN Sustituido por el art 250 Ley 223 de 1995 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaracioacuten de renta dentro del paiacutes que establezcan nuevos cultivos de aacuterboles de las especies y en estas aacutereas de reforestacioacuten que autorice el Inderena tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el veinte por ciento (20 ) de la inversioacuten certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestacioacuten siempre que no exceda del veinte por ciento (20) del impuesto baacutesico de renta determinado por el respectivo antildeo o periacuteodo gravable
El monto de la inversioacuten no puede exceder de tres pesos ($300) (Valor antildeo base 1974) por cada aacuterbol
Artiacuteculo 254 POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR Modificado por el art 15 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 46 Ley 1430 de 2010 Modificado por el art 96 Ley 1607 de 2012 Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el paiacutes de origen tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquiacute el contribuyente por esas mismas rentas
Inciso Adicionado por el art 168 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 255 PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a cargo el treinta por ciento (30) de las participaciones percibidas del consorcio sin que exceda del ciento por ciento (100) del impuesto baacutesico de renta aplicable a dichas participaciones
Artiacuteculo 256 A EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL Modificado por el art 97 Ley 1607 de 2012 Las empresas colombianas de transporte aeacutereo o mariacutetimo tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta un porcentaje equivalente a la proporcioacuten que dentro del respectivo antildeo gravable representen los ingresos por transporte aeacutereo o mariacutetimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa
Artiacuteculo 257 POR CERT Derogado por el art 118 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 103 Ley 223 de 1995 Las personas que reciban directamente del Banco de la Repuacuteblica los Certificados de Reembolso Tributario CERT tendraacuten derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo en el antildeo gravable correspondiente a su recibo el treinta por ciento (30) del valor de tales certificados cuando se trate de sociedades o la tarifa que figure frente a la renta liacutequida del contribuyente en la tabla del impuesto de renta por dicho antildeo cuando se trate de personas naturales
Artiacuteculo 258 DESCUENTO POR COLOCACIOacuteN DE ACCIONES O CONVERSIOacuteN DE BONOS Hasta por el antildeo gravable de 1995 inclusive las sociedades anoacutenimas cuyas acciones esteacuten inscritas en una bolsa de valores tendraacuten derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la colocacioacuten de acciones o la conversioacuten de bonos en acciones efectuadas durante el respectivo antildeo gravable en la parte que haya sido ofrecida a los fondos mutuos de inversioacuten fondos de pensiones de jubilacioacuten e invalidez y fondos de empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda corresponder en razoacuten de su derecho de preferencia como accionistas
Este descuento no podraacute exceder del veinte por ciento (20) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo antildeo gravable
Para estos efectos se entiende por aumento patrimonial las sumas que se contabilicen como capital o superaacutevit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripcioacuten de acciones o de la conversioacuten de los bonos en acciones
Este descuento seraacute igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuacioacuten a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo antildeo gravable por la colocacioacuten de acciones o la
conversioacuten de los bonos en acciones en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas sentildealados en el inciso primero de este Artiacuteculo
Antildeo Gravable Porcentaje de Descuento
1989 10
1990 10
1991 8
1992 8
1993 8
1994 5
1995 5
Soacutelo daraacuten derecho al descuento de que trata este Artiacuteculo las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987
Paraacutegrafo 1ordm La sociedad soacutelo tendraacute derecho al descuento de que trata este Artiacuteculo cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones
a) Que en el respectivo reglamento de colocacioacuten de acciones o prospecto de colocacioacuten de bonos se establezca que dichos valores se ofreceraacuten puacuteblicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de este Artiacuteculo bien sea directamente o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas
b) Que dicha oferta se haga por un teacutermino no inferior a quince (15) diacuteas haacutebiles
c) Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas sentildealados en el primer inciso de este Artiacuteculo exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos estos valores se distribuiraacuten a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir
Paraacutegrafo 2ordm Cuando la sociedad reparta las sumas que de conformidad con este Artiacuteculo se hayan contabilizado como superaacutevit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos deberaacute por el antildeo gravable en que se realice dicho reparto incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado aumentado en los correspondientes intereses de mora que se liquidaraacuten a la tasa que rija para efectos tributarios por el periacuteodo transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidacioacuten del impuesto por el antildeo gravable en que se distribuye el superaacutevit
Artiacuteculo 258-1 Adicionado por el art 20 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 258-2 Adicionado por el art 50 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 259 LIacuteMITE DE LOS DESCUENTOS Modificado por el art 29 Ley 383 de 1997 En ninguacuten casoacute los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto baacutesico de renta
Artiacuteculo 260 INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS En ninguacuten caso seraacuten trasladables a los socios copartiacutecipes asociados cooperados accionistas comuneros suscriptores y similares los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte
CAPITULO XI
Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 260-1 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado y adicionado por el art 41 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 111 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-2 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 112 Ley 1607 de 2012
Paragrafo 2- Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004
Artiacuteculo 260-3 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004 Modificado por el art 113 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-4 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 42 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004 Modificado por el art 114 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-5 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 115 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-6 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 2003 Adicionado por el art 43 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 116 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo 2- Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004
Artiacuteculo 260-7 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 117 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-8 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 44 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004 Modificado por el art 118 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-9 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 2003 Adicionado por el art 45 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004 Modificado por el art 119 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-10 Adicionado por el art 28 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 46 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 120 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 260-11 Adicionado por el art 29 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 7 Ley 863 de 2003 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Adicionado por el art 41 Ley 1430 de 2010 Modificado por el art 121 Ley 1607 de 2012
TITULO II
PATRIMONIO
CAPITULO I
PATRIMONIO BRUTO
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN
Artiacuteculo 261 PATRIMONIO BRUTO El patrimonio bruto estaacute constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseiacutedos por el contribuyente en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia excepto las sucursales de sociedades extranjeras el patrimonio bruto incluye los bienes poseiacutedos en el exterior Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones iliacutequidas de causantes que eran residentes en Colombia incluiraacuten tales bienes a partir del quinto antildeo de residencia continua o discontinua en el paiacutes
Artiacuteculo 262 QUEacute SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO Son derechos apreciables en dinero los reales y personales en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtencioacuten de una renta
Artiacuteculo 263 QUEacute SE ENTIENDE POR POSESIOacuteN Se entiende por posesioacuten el aprovechamiento econoacutemico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha econoacutemicamente en su propio beneficio
Artiacuteculo 264 PRESUNCIOacuteN DE APROVECHAMIENTO ECONOacuteMICO Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripcioacuten o registro lo aprovecha econoacutemicamente en su beneficio
Artiacuteculo 265 BIENES POSEIacuteDOS EN EL PAIacuteS Se entienden poseiacutedos dentro del paiacutes
1 Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el paiacutes
2 Las acciones y derechos sociales en compantildeiacuteas u otras entidades nacionales
3 Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el paiacutes en compantildeiacuteas u otras entidades extranjeras que directamente o por conducto de otras empresas o personas tengan negocios o inversiones en Colombia
4 Los demaacutes derechos de creacutedito cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el paiacutes y salvo cuando se trate de creacuteditos transitorios originados en la importacioacuten de mercanciacuteas o en sobregiros o descubiertos bancarios
5 Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia asiacute como los activos en traacutensito
Artiacuteculo 266 BIENES NO POSEIacuteDOS EN EL PAIacuteS No se entienden poseiacutedos en Colombia los siguientes creacuteditos obtenidos en el exterior
1 Los creacuteditos a corto plazo originados en la importacioacuten de mercanciacuteas y en sobregiros o descubiertos bancarios
2 Los creacuteditos destinados a la financiacioacuten o prefinanciacioacuten de exportaciones
3 Modificado por el art 130 Ley 1607 de 2012 Los creacuteditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes
4 Los creacuteditos para operaciones de comercio exterior realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes
5 Los creacuteditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales extranjeras o mixtas establecidas en el paiacutes cuyas actividades se consideren de intereacutes para el
desarrollo econoacutemico y social del paiacutes de acuerdo con las poliacuteticas adoptadas por el Consejo Nacional de poliacutetica Econoacutemica y Social CONPES
VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS
Artiacuteculo 267 REGLA GENERAL Adicionado por el art 17 Ley 1111 de 2006 Para los efectos del impuesto de patrimonio el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero incluidos los semovientes y vehiacuteculos automotores de uso personal poseiacutedos en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable estaacute constituido por su precio de costo de conformidad con lo dispuesto en las normas del Tiacutetulo I de este libro salvo las normas especiales consagradas en los Artiacuteculos siguientes
Artiacuteculo 267-1 Adicionado por el art 105 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 268 VALOR DE LOS DEPOacuteSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO El valor de los depoacutesitos bancarios es el del saldo en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable El valor de los depoacutesitos en cajas de ahorros es el del saldo en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable incluida la correccioacuten monetaria cuando fuere el caso maacutes el valor de los intereses causados y no cobrados
Artiacuteculo 269 VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA El valor de los bienes y creacuteditos en monedas extranjeras se estima en moneda nacional en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable de acuerdo con la tasa oficial de cambio
Artiacuteculo 270 VALOR PATRIMONIAL DE LOS CREacuteDITOS El valor de los creacuteditos seraacute el nominal Sin embargo pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor o que le ha sido imposible obtener el pago no obstante haber agotado los recursos usuales
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisioacuten para deudas de dudoso o difiacutecil cobro se deduce el monto de la provisioacuten
Los creacuteditos manifiestamente perdidos o sin valor pueden descargarse del patrimonio si se ha hecho la cancelacioacuten en los libros registrados del contribuyente
Cuando eacuteste no lleve libros puede descargar el creacutedito siempre que conserven el documento anulado correspondiente al creacutedito
Artiacuteculo 271 VALOR PATRIMONIAL DE LOS TIacuteTULOS BONOS Y SEGUROS DE VIDA Modificado por el art 106 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2336 de 1995 El valor de los tiacutetulos y bonos de deuda puacuteblica o privada o el de las ceacutedulas hipotecarias es el promedio de su precio en bolsa en el uacuteltimo mes del antildeo o periacuteodo gravable
Cuando no se coticen en bolsa o las transacciones bursaacutetiles no hayan sido maacutes de veinte dentro del uacuteltimo semestre del antildeo o periacuteodo gravable el valor de los tiacutetulos bonos y ceacutedulas hipotecarias es el nominal El valor de las ceacutedulas de capitalizacioacuten y de las poacutelizas de seguro de vida es el de rescisioacuten
Artiacuteculo 271-1 Adicionado por el art 107 Ley 223 de 1995 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006
Paraacutegrafodeg Adicionado por el art 107 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 18 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 272 VALOR DE LOS APORTES Y DEMAacuteS DERECHOS DISTINTOS DE LAS ACCIONES Modificado por el art 108 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2336 de 1995 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006 El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anoacutenimas y en comandita por acciones estimaacutendolo en lo que a prorrata de los aportes le corresponda en el patrimonio neto de la entidad o con base en el precio de adquisicioacuten si hubiere adquirido sus derechos Para efectos fiscales deberaacute optar por el mayor valor
Artiacuteculo 273 ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 19 Ley 1111 de 2006 Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia su valor seraacute el promedio del precio en bolsa en el uacuteltimo mes del respectivo antildeo o periacuteodo gravable
Artiacuteculo 274 ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio el calor de las acciones que no se coticen en bolsa o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el nuacutemero de acciones en circulacioacuten o de propiedad de los socios o accionistas
Adicionalmente cuando se trate de acciones de sociedades que no se coticen en bolsa el valor patrimonial determinado de conformidad con lo previsto en el inciso anterior no seraacute inferior al monto resultante de dividir el patrimonio liacutequido fiscal de la sociedad por el nuacutemero de acciones en circulacioacuten en el uacuteltimo diacutea del periacuteodo gravable Al efecto las acciones propias requeridas se computaraacuten en el patrimonio social por su costo de adquisicioacuten
Artiacuteculo 275 VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCIacuteAS VENDIDAS A PLAZOS En el sistema de ventas a plazos con pagos perioacutedicos los activos movibles asiacute sean bienes raiacuteces o muebles deben declararse y se computan por el valor registrado en libros en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable
Artiacuteculo 276 VALOR DE LOS SEMOVIENTES En el negocio de ganaderiacutea el valor de los semovientes es el del costo el cual no podraacute ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal
En el caso del ganado bovino este uacuteltimo valor seraacute determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales
Este valor haraacute parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera sea la edad raza y sexo
Paraacutegrafo 1 Adicionado por el art 109 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 109 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 277 VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES Modificado por el art 110 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 20 Ley 1111 de 2006 El valor de los inmuebles es el del avaluacuteo catastral vigente en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable o el costo si este fuere superior todo de conformidad con lo previsto en el Tiacutetulo I del presente Libro
Hasta el antildeo gravable de 1989 el 60 del avaluacuteo catastral de cada predio urbano o rural que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el Artiacuteculo 5ordm de la Ley 14 de 1983 se denominaraacute avaluacuteo fiscal y sustituye el avaluacuteo catastral para los efectos del inciso anterior
A partir del antildeo gravable de 1990 el avaluacuteo fiscal a que se refiere este Artiacuteculo seraacute igual al 100 del avaluacuteo catastral
Cuando dentro del avaluacuteo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinacioacuten o adhesioacuten el valor de estos uacuteltimos se determina separadamente y se descuenta Si el avaluacuteo catastral en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras eacutestos deben declararse separadamente
En los predios rurales a los cuales no se les hubiese establecido el avaluacuteo catastral de conformidad con el Artiacuteculo 5ordm de la Ley 14 de 1983 cuando el avaluacuteo catastral sea superior al costo fiscal el valor patrimonial se tomaraacute por el setenta y cinco (75) del avaluacuteo catastral vigente
Artiacuteculo 278 COSTO MIacuteNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PREacuteSTAMOS Cuando se adquieran bienes raiacuteces con preacutestamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado el precio de compra fijado en la escritura no podraacute ser inferior a una suma en la cual el preacutestamo represente el 70 del total
Los notarios se abstendraacuten de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito
Artiacuteculo 279 VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES Modificado por el art 111 Ley 223 de 1995 El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria artiacutestica y cientiacutefica tales como patentes de invencioacuten marcas good-will derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier tiacutetulo se estima por su costo de adquisicioacuten demostrado menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el antildeo o periacuteodo gravable En caso de que esta uacuteltima amortizacioacuten no sea aceptada el liquidador haraacute los ajustes correspondientes
Cuando los intangibles aquiacute contemplados fueren creacioacuten intelectual del contribuyente su valor podraacute ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales a peticioacuten del interesado
AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES
Artiacuteculo 280 AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIOacuteN Modificado por el art 21 Ley 1111 de 2006 Sin perjuicio de los ajustes sobre activos movibles contemplados en el Artiacuteculo 68 los contribuyentes podraacuten ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el caraacutecter de activos fijos en el porcentaje sentildealado en el Artiacuteculo 868 salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el Artiacuteculo 73
Paraacutegrafo A partir del antildeo gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V de este Libro aplicaraacuten lo alliacute previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios
Artiacuteculo 281 EFECTOS DE LOS AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIOacuteN Modificado por el art 22 Ley 1111 de 2006 Los ajustes patrimoniales autorizados producen efecto para la determinacioacuten de
1 La renta en la enajenacioacuten de activos fijos
2 La ganancia ocasional obtenida en la enajenacioacuten de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un teacutermino de dos (2) antildeos o maacutes
3 La renta presunta sobre patrimonio
4 El patrimonio gravable
Paraacutegrafo 1deg Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 En el caso de acciones los ajustes soacutelo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenacioacuten
Paraacutegrafo 2ordm A partir del antildeo gravable de 1992 para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Tiacutetulo V de este Libro los ajustes tendraacuten adicionalmente los efectos alliacute contemplados
CAPITULO II
PATRIMONIO LIacuteQUIDO
Artiacuteculo 282 CONCEPTO El patrimonio liacutequido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseiacutedo por el contribuyente en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en esa fecha
CAPITULO III
DEUDAS
Artiacuteculo 283 REQUISITOS PARA SU ACEPTACIOacuteN Para que proceda el reconocimiento de las deudas el contribuyente estaacute obligado
1 A conservar los documentos correspondientes a la cancelacioacuten de la deuda por el teacutermino sentildealado en el Artiacuteculo 632
2 A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio dentro del plazo para presentar su declaracioacuten si los acreedores fueren personas naturales extranjeras residentes en el exterior o sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte
La disposicioacuten de este numeral no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importacioacuten o exportacioacuten de mercanciacuteas ni a las originadas en creacuteditos que no se entienden poseiacutedos en el paiacutes ni aquellos que no generan renta de fuente nacional
Paraacutegrafo Los contribuyentes que no esteacuten obligados a llevar libros de contabilidad soacutelo podraacuten solicitar los pasivos que esteacuten debidamente respaldados por documentos de fecha cierta En los demaacutes casos los pasivos deben estar respaldados por documentos idoacuteneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad
Artiacuteculo 284 PASIVOS DE COMPANtildeIacuteAS DE SEGUROS Las compantildeiacuteas de seguros deben incluir dentro de su pasivo
1 El valor de los siniestros poacutelizas dotales rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable
2 El importe de los siniestros avisados
3 Las cuotas vencidas y pendientes de pago provenientes de contratos de renta vitalicia
4 Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a intereacutes en poder de la compantildeiacutea maacutes los intereses acumulados sobre aqueacutellos de acuerdo con los contratos y
5 El importe que al fin del antildeo tenga la reserva matemaacutetica o la teacutecnica exigida por la ley
Artiacuteculo 285 PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA El valor de las deudas en moneda extrajera se estima en moneda nacional en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable de acuerdo con la tasa oficial
Artiacuteculo 286 PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS En el sistema de ventas a plazos con pagos perioacutedicos se computa como pasivo el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada antildeo
Artiacuteculo 287 DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO Modificado por el art 9 Ley 1370 de 2009 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias sucursales filiales o compantildeiacuteas que funcionen en el paiacutes para con sus casas matrices extranjeras o agencias sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior se consideraraacuten para efectos tributarias como patrimonio propio de las agencias sucursales fiacuteliales o compantildeiacuteas con negocios en Colombia
INCISO Adicionado por el art 15 Ley 49 de 1990
Paraacutegrafo Adicionado por el art 112 Ley 223 de 1995
CAPITULO IV
BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO
Artiacuteculo 288 CEacuteDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Las ceacutedulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974 y que a la fecha de emisioacuten estuvieran exentas del impuesto de patrimonio seguiraacuten gozando de dicho beneficio
Artiacuteculo 289 BONOS DE FINANCIAMIENTO Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Los bonos de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial estaraacuten exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario
Artiacuteculo 290 LA CONVERSIOacuteN DE TIacuteTULOS DE DEUDA PUacuteBLICA A TIacuteTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PUacuteBLICA EXTERNA NO GENERAN IMPUESTO DE PATRIMONIO Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 La conversioacuten de tiacutetulos de deuda puacuteblica externa de que trata el Artiacuteculo 42 no constituye para quien la realice patrimonio en el antildeo en el cual se haya efectuado
Tambieacuten estaacuten exentos de impuesto de patrimonio los pagos que efectuacuteen la Nacioacuten y demaacutes entidades de derecho puacuteblico a que se refiere el Artiacuteculo 218
Artiacuteculo 291 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL Los primeros treinta millones de pesos ($ 3000000000) (Valor antildeo base 1983) de inversioacuten totalmente nueva realizada por personas naturales o juriacutedicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros revistas o folletos de caraacutecter cientiacutefico o cultural estaraacuten exentos del impuesto complementario de patrimonio o cultural estaraacuten exentos del impuesto complementario de patrimonio hasta el antildeo gravable de 1993 inclusive
CAPITULO V
TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO
NOTA Este capiacutetulo fue Modificado por el art 17 Ley 863 de 2003 con los siguientes artiacuteculos ya que los arts 292 a 298 anteriores fueron derogados por el art 140 de la Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 292 Modificado por el art 25 Ley 1111 de 2006 Impuesto al patrimonio Por los antildeos gravables 2004 2005 y 2006 creacutease el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas juriacutedicas y naturales contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta Para efectos de este gravamen el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio liacutequido del obligado
Artiacuteculo 292-1 Adicionado por el art 1 Ley 1370 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011
Artiacuteculo 293 Modificado por el art 26 Ley 1111 de 2006 Hecho generador El impuesto a que se refiere el artiacuteculo anterior se genera anualmente por la posesioacuten de riqueza a 1ordm de enero de cada antildeo gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3000000000) (valor antildeo base 2004)
Artiacuteculo 293-1 Adicionado por el art 2 Ley 1370 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011
Artiacuteculo 294 Modificado por el art 27 Ley 1111 de 2006 Causacioacuten El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer diacutea del respectivo ejercicio gravable
Artiacuteculo 294-1 Adicionado por el art 3 Ley 1370 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011
Artiacuteculo 295 Base gravable Modificado por el art 28 Ley 1111 de 2006 La base imponible del Impuesto al Patrimonio estaacute constituida por el valor del patrimonio liacutequido del contribuyente poseiacutedo el 1ordm de enero de cada antildeo gravable determinado conforme lo previsto en el Tiacutetulo II del Libro I del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseiacutedos en sociedades nacionales asiacute como los primeros doscientos millones de pesos ($200000000) (valor antildeo base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitacioacuten
Artiacuteculo 295-1 Adicionado por el art 4 Ley 1370 de 2009
Articulo 296 Tarifa Modificado por el art 29 Ley 1111 de 2006 La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (03) de la base gravable establecida de conformidad con el artiacuteculo anterior
Artiacuteculo 296-1 Adicionado por el art 5 Ley 1370 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011
Artiacuteculo 297 Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio No estaacuten obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artiacuteculo 19 asiacute como las relacionadas en los artiacuteculos 22 23 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario Tampoco estaacuten sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidacioacuten concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuracioacuten de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 Texto subrayado derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 297-1 Adicionado por el art 6 Ley 1370 de 2009
Artiacuteculo 298 Modificado por el art 30 Ley 1111 de 2006 Declaracioacuten y pago El Impuesto al Patrimonio deberaacute liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demaacutes entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdiccioacuten de la Administracioacuten de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional
Artiacuteculo 298-1 Contenido de la Declaracioacuten del Impuesto al Patrimonio La Declaracioacuten del Impuesto al Patrimonio deberaacute presentarse anualmente en el formulario que para el efecto sentildeale la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberaacute contener
1 La informacioacuten necesaria para la identificacioacuten y ubicacioacuten del contribuyente
2 La discriminacioacuten de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio
3 La liquidacioacuten privada del Impuesto al Patrimonio
4 La firma de quien cumpla el deber formal de declarar
5 La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Coacutedigo de Comercio y demaacutes normas vigentes sobre la materia esteacuten obligados a tener revisor fiscal
Los demaacutes contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberaacuten presentar la declaracioacuten del Impuesto al Patrimonio firmada por contador puacuteblico vinculado o no laboralmente a la empresa cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaracioacuten del Impuesto sobre la Renta
Artiacuteculo 298-2 Administracioacuten y control del Impuesto al Patrimonio Corresponde a la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la administracioacuten del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigacioacuten determinacioacuten control discusioacuten y cobro La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad correccioacuten inexactitud seraacuten las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaracioacuten correspondiente seraacuten emplazados por la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificacioacuten del emplazamiento Cuando no se presente la declaracioacuten dentro de este teacutermino se procederaacute en un solo acto a practicar liquidacioacuten de aforo tomando como base el valor patrimonio liacutequido de la uacuteltima declaracioacuten de renta presentada y aplicando una sancioacuten por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160) del impuesto determinado
El valor de la sancioacuten por no declarar se reduciraacute a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sancioacuten reducida dentro del teacutermino para interponer el recurso de reconsideracioacuten contra la liquidacioacuten de aforo
Artiacuteculo 298-3 No deducibilidad del impuesto Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011 En ninguacuten caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio seraacute deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta ni podraacute ser compensado con otros impuestos
Artiacuteculo 298-4 Adicionado por el art 7 Ley 1370 de 2009 Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011
Artiacuteculo 298-5 Adicionado por el art 8 Ley 1370 de 2009
TITULO III
GANANCIAS OCASIONALES
CAPITULO I
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL
Artiacuteculo 299 INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes Artiacuteculos salvo cuando hayan sido taxativamente sentildealados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Tiacutetulo I de este Libro
UTILIDAD EN LA ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS FIJOS POSEIacuteDOS DOS ANtildeOS O MAacuteS
Artiacuteculo 300 SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIOacuteN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto las provenientes de la enajenacioacuten de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un teacutermino de dos antildeos o maacutes Su cuantiacutea se determina por la diferencia entre el precio de enajenacioacuten y el costo fiscal del activo enajenado
No se considera ganancia ocasional sino renta liacutequida la utilidad en la enajenacioacuten de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseiacutedos por menos de 2 antildeos
Paraacutegrafo Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este Artiacuteculo se aplicaraacuten las normas contempladas en lo pertinente en el Tiacutetulo I del presente Libro
LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIOacuteN DE SOCIEDADES
Artiacuteculo 301 SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO Se consideran ganancias ocasionales para toda clase de contribuyentes las originadas en la liquidacioacuten de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participacioacuten siempre que la sociedad a la fecha de la liquidacioacuten haya cumplido dos o maacutes antildeos de existencia Su cuantiacutea se determina al momento de la liquidacioacuten social
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior originadas en la liquidacioacuten de sociedades cuyo teacutermino de existencia sea inferior a dos antildeos se trataraacuten como renta ordinaria
Es entendido que las rentas utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo seguacuten lo previsto en el Artiacuteculo 30 numeral 3deg que se repartan con motivo de la liquidacioacuten configuran dividendo extraordinario para los accionistas asiacute se trate de sociedades personas naturales sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta
LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS LEGADOS Y DONACIONES
Artiacuteculo 302 ORIGEN Modificado por el art 102 Ley 1607 de 2012 Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto las provenientes de herencias legados y donaciones y lo percibido como porcioacuten conyugal
Artiacuteculo 303 COacuteMO SE DETERMINA SU CUANTIacuteA Modificado por el art 103 Ley 1607 de 2012 Su cuantiacutea se determina por el valor en dinero efectivamente recibido
Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero el valor de la herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaracioacuten de renta y patrimonio del causante en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte
Cuando se reciban en donacioacuten especies distintas de dinero el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el periacuteodo gravable inmediatamente anterior
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo antildeo o periacuteodo gravable en que se abra la sucesioacuten o se efectuacutee la donacioacuten su valor no puede ser inferior al costo fiscal
POR LOTERIacuteAS PREMIOS RIFAS APUESTAS Y SIMILARES
Artiacuteculo 304 GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto las provenientes de loteriacuteas premios rifas apuestas y similares Cuando sean en dinero su cuantiacutea se determina por lo efectivamente recibido Cuando sean en especie por el valor comercial del bien al momento de recibirse
Artiacuteculo 305 EN PREMIOS EN TIacuteTULO DE CAPITALIZACIOacuteN Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de tiacutetulos de capitalizacioacuten seraacute ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al tiacutetulo favorecido
Artiacuteculo 306 EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loteriacuteas rifas apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o juriacutedicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo
Para efectos de este Artiacuteculo los premios en especie tendraacuten el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios el cual no podraacute ser inferior al valor comercial En este uacuteltimo caso el monto de la retencioacuten podraacute cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causacioacuten de la ganancia previa garantiacutea constituida en la forma que establezca el reglamento
Artiacuteculo 306-1 Adicionado por el art 8 Ley 6 de 1992
CAPITULO II
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS
Artiacuteculo 307 ASIGNACIOacuteN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIOacuteN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL COacuteNYUGE Modificado por el art 104 Ley 1607 de 2012 Sin perjuicio del primer milloacuten de pesos ($ 1000000) gravado con tarifa cero por ciento (0) estaraacute exento el primer milloacuten de pesos ($ 1000000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porcioacuten conyugal que reciban los legitimarios o el coacutenyuge seguacuten el caso (Valores antildeo base 1986)
Artiacuteculo 308 HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y COacuteNYUGE Derogado por el art 104 Ley 1607 de 2012 Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el coacutenyuge o de donaciones la ganancia ocasional exenta seraacute el veinte por ciento (20) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un milloacuten de pesos ($ 1000000) (Valor antildeo base 1986)
Artiacuteculo 309 DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCAacuteNICA DEL NEVADO DEL RUIZ Las donaciones en favor de personas damnificadas por actividad volcaacutenica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstruccioacuten RESURGIR o las entidades que laboran en la rehabilitacioacuten de las zonas afectadas por aqueacutellas estaraacuten exentas del impuesto de ganancia ocasional
Artiacuteculo 310 OTRAS EXENCIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artiacuteculos anteriores estaraacuten exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios asiacute como los mencionados en el Artiacuteculo 218
CAPITULO III
GANANCIA OCASIONAL NETA
Artiacuteculo 311 DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS PEacuteRDIDAS OCASIONALES De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este tiacutetulo se restan las peacuterdidas ocasionales con lo cual se obtiene la ganancia o peacuterdida ocasional neta
Artiacuteculo 311-1 Adicionado por el art 105 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 312 CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PEacuteRDIDAS OCASIONALES Para efectos de determinar la ganancia ocasional no se aceptaraacuten peacuterdidas en los siguientes casos
1 En la enajenacioacuten de derechos sociales o acciones de sociedades de familia
2 En la enajenacioacuten de activos fijos cuando la respectiva transaccioacuten tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones iliacutequidas que sean econoacutemicamente vinculadas a la sociedad o entidad
3 En la enajenacioacuten de activos fijos cuando la respectiva transaccioacuten tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones iliacutequidas o personas naturales el coacutenyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad segundo de afinidad o uacutenico civil
CAPITULO IV
TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES
Artiacuteculo 313 PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS Modificado por el art 113 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 106 Ley 1607 de 2012 Fiacutejase en un treinta por ciento (30) la tarifa uacutenica sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anoacutenimas de las sociedades limitadas y de los demaacutes entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes La misma tarifa se aplicaraacute a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras
Artiacuteculo 314 PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Modificado por el art 107 Ley 1607 de 2012 El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas de las sucesiones de causantes colombianos de las personas naturales extranjeras residentes en el paiacutes y de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el paiacutes y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales es el determinado en la tabla que contiene el Artiacuteculo 241 la cual se reajustaraacute en la forma prevista en los Artiacuteculos 242 y 243
Para cada uno de estos contribuyentes el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional
Artiacuteculo 315 EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 Los asalariados no obligados a presentar declaracioacuten de renta y complementarios y los demaacutes contribuyentes no obligados a declarar que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional se regiraacuten por lo dispuesto en el Artiacuteculo 6ordm
Artiacuteculo 316 Modificado por el art 113 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 108 Ley 1607 de 2012 PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA La tarifa uacutenica sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales extranjeras sin residencia en el paiacutes es del 30
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el paiacutes
Artiacuteculo 317 PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIacuteAS RIFAS APUESTAS Y SIMILARES Fiacutejase en un veinte por ciento (20) la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loteriacuteas rifas apuestas y similares
CAPITULO V
REacuteGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES
Artiacuteculo 318 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA A partir del antildeo gravable de 1992 para los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Tiacutetulo V del presente Libro las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional con excepcioacuten de las obtenidas por concepto de rifas loteriacuteas apuestas y similares se trataraacuten con el reacutegimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta
En consecuencia las peacuterdidas ocasionales obtenidas en la enajenacioacuten de activos fijos poseiacutedos durante dos antildeos o maacutes seraacuten deducibles de la renta bruta del contribuyente
TITULO IV
TIacuteTULO IV Adicionado por el art 98 Ley 1607 de 2012
REMESAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artiacuteculo 319 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3020 de 1989 EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES Salvo las exoneraciones especificas en los pactos internacionales y en el Derecho interno a transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia causa el impuesto complementario de remesas cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficio de la transferencia
Modificado por el art 114 Ley 223 de 1995 Asiacute mismo se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a traveacutes de sucursales
INCISO Adicionado por el art 21 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 320 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3020 de 1989 CASO EN EL QUE SE PRESUME LA TRANSFERENCIA Modificado por el art 24 Ley 49 de 1990 Para efectos fiscales se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compantildeiacuteas extranjeras cuando no se demuestre la reinversioacuten de las utilidades del respectivo ejercicio gravable En todo caso el impuesto se causaraacute sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas
Paraacutegrafo Adicionado por el art 10 Ley 488 de 1998
CAPITULO II
DETERMINACIOacuteN DEL IMPUESTO DE REMESAS
Artiacuteculo 321 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 CONCEPTOS BASE GRAVABLE Y TARIFAS El impuesto de remesas se liquidaraacute teniendo en cuenta las siguientes reglas
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales el impuesto se aplicaraacute a las utilidades comerciales del respectivo periodo gravable a la tarifa del veinte por ciento (20)
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal se tendraacuten en cuenta para determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto
b) Cuando se trate de intereses comisiones honorarios regaliacuteas arrendamientos compensaciones por servicios personales o explotacioacuten de toda especie de propiedad industrial o del Know How prestacioacuten de servicios teacutecnicos o de asistencia teacutecnica beneficios o regaliacuteas provenientes de propiedad literaria artiacutestica y cientiacutefica se aplicaraacute una tarifa del doce por ciento (12)
La base para liquidar el impuesto seraacute el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con constructores colombianos que hubieren sido objeto de licitacioacuten internacional para la construccioacuten mantenimiento o reparacioacuten de obras civiles se aplicaraacute una tarifa del dos por ciento (2) sobre el valor bruto recibido por tal concepto
c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotacioacuten de peliacuteculas cinematograacuteficas a cualquier tiacutetulo se aplicaraacute una tarifa del doce por ciento (12)
La base para calcular este impuesto seraacute el sesenta por ciento (60) del valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente
d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotacioacuten de programas de computador a cualquier tiacutetulo se aplicaraacute una tarifa del doce por ciento (12)
La base para calcular este impuesto seraacute el ochenta por ciento (80) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente
e) Cuaacutendo se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el paiacutes personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia originadas en contratos denominados Llave en mano y demaacutes contratos de confeccioacuten de obra material se aplicaraacute una tarifa del uno por ciento (1) sobre el valor total del respectivo contrato
f) En los demaacutes casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales se aplicaraacute una tarifa del uno por ciento (1) sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o abono
Paraacutegrafo 1deg Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986 referidos a prestacioacuten de servicios teacutecnicos contratos denominados Llave en mano y demaacutes contratos de confeccioacuten de obra material a excepcioacuten de los valores derivados de las modificaciones o proacuterrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada se aplicaraacuten los porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha
ARTICULO 321-1 Adicionado por el art 23 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 133 Ley 6 de 1992 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
CAPITULO III
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS
Artiacuteculo 322 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS No se aplica este impuesto en los siguientes casos
a) A los dividendos y participaciones sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a) del Artiacuteculo anterior
b) Al principal intereses comisiones y demaacutes gastos correspondientes a empreacutestitos y tiacutetulos de deuda externa pagados por la Nacioacuten y demaacutes entidades de derecho puacuteblico
c) A los intereses sobre creacuteditos a corto plazo obtenidos en el exterior originados en importacioacuten de mercanciacuteas y en sobregiros y descubiertos bancarios
d) A los intereses sobre creacuteditos obtenidos en el exterior destinados a la financiacioacuten o prefinanciacioacuten de exportaciones
e) A los intereses sobre creacuteditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes
f) A los intereses sobre creacuteditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio exterior realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes
g) A los intereses sobre creacuteditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales extranjeras o mixtas establecidas en el paiacutes cuyas actividades se consideren de intereacutes para el desarrollo econoacutemico y social del paiacutes de acuerdo con las poliacuteticas adoptadas por el Consejo Nacional de Poliacutetica Econoacutemico y Social CONPES
h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios teacutecnicos y de asistencia teacutecnica prestados desde el exterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones
1 Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el paiacutes ni esteacute obligado a constituir apoderado en Colombia
2 Que el Comiteacute de Regaliacuteas expida resolucioacuten motivada por medio de la cual determine que los servicios teacutecnicos y de asistencia teacutecnica no pueden prestarse en el paiacutes Para tal efecto dicho Comiteacute deberaacute tener en cuenta la proteccioacuten efectiva y el desarrollo de la tecnologiacutea nacional en los teacuterminos que sentildeale el respectivo decreto reglamentario
Para su validez la resolucioacuten deberaacute contar con la aprobacioacuten del Ministro de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico
Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este literal sean hechos por entidades del sector puacuteblico para la obtencioacuten del beneficio aquiacute previsto bastaraacute con el cumplimiento de la exigencia sentildealada en el numeral segundo siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el paiacutes actividades gravadas
i) A los ingresos derivados de los servicios teacutecnicos de reparacioacuten y mantenimiento de equipos prestados en el exterior
j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades de derecho puacuteblico
k) A los intereses y servicios teacutecnicos pagados por las personas juriacutedicas instaladas en zonas francas industriales
Para tener derecho a este tratamiento los pagos y transferencias deberaacuten corresponder a intereses y servicios teacutecnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas
l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectuacuteen a profesores extranjeros sin residencia en el paiacutes contratados por periacuteodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educacioacuten superior aprobadas por el ICFES
m) Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 a partir del 31 de diciembre de 2006 A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas juriacutedicas usuarias de las mismas siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen o la modifiquen
n) Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas por libros editados en Colombia hasta una cuantiacutea de trescientos mil pesos ($ 300000) (Valor antildeo base 1983) por cada tiacutetulo y por cada antildeo
n) Adicionado por el art 8 Ley 1004 de 2005
Para que opere esta exoneracioacuten deberaacute acreditarse la edicioacuten por medio del contrato de edicioacuten respectivo y el registro de propiedad de los respectivos tiacutetulos
Igualmente no estaacuten sometidas las regaliacuteas y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior hasta por un monto de trescientos mil pesos ($ 300000) (Valor antildeo base 1983)
La calidad de autor se estableceraacute de conformidad con la Ley 86 de 1946
Artiacuteculo 323 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 EXCEPCIOacuteN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA No se aplica el impuesto de remesas respecto de las utilidades netas derivadas de la inversioacuten extranjera efectuada previa autorizacioacuten del Departamento Nacional de Planeacioacuten dentro del teacutermino comprendido entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 en empresas productivas instaladas en Guapi y en los municipios ubicados en el aacuterea afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983 por el teacutermino de ocho (8) antildeos contados a partir del antildeo en el cual se realizoacute la inversioacuten
Artiacuteculo 324 EXENCIOacuteN A LAS REGALIacuteAS Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 No se aplica el impuesto de remesas respecto de las regaliacuteas pagadas por empresas establecidas entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 en Guapi y en los municipios ubicados en el aacuterea afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983 por el teacutermino de ocho (8) antildeos
Paraacutegrafo La exencioacuten prevista en eacuteste y en el Artiacuteculo anterior operaraacute siempre y cuando se demuestre en la forma que sentildeale el reglamento que las utilidades y regaliacuteas provienen de la inversioacuten efectuada en empresas con domicilio social y actividades productivas localizadas en los municipios del aacuterea beneficiada
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artiacuteculo 325 REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE GIROS AL EXTERIOR Modificado por el art 115 Ley 223 de 1995 Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional la Oficina de Cambios del Banco de la Repuacuteblica debe exigir que la solicitud respectiva vaya acompantildeada de la prueba del pago del impuesto sobre la renta y complementarios incluido el de remesas
Artiacuteculo 326 REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIOacuteN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIOacuteN EXTRANJERA Reglamentado por el Decreto Nacional 1242 de 2003 Para autorizar el cambio de titular de una inversioacuten extranjera el organismo nacional competente deberaacute exigir que se haya acreditado ante la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transaccioacuten o se haya otorgado garantiacutea del pago de dicho impuesto
Paraacutegrafo Adicionado por el art 90 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 327 FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIOacuteN EXTRANJERA Reglamentado por el Decreto Nacional 1242 de 2003 El Gobierno Nacional determinaraacute las condiciones en que
los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el Artiacuteculo anterior
Artiacuteculo 328 RECAUDO Y CONTROL Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 El recaudo y control del impuesto complementario de remesas estaacute a cargo de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
TITULO V
CAPITULO I Adicionado por el art 10 Ley 1607 de 2012
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL ANtildeO GRAVABLE 1992
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIOacuteN
Artiacuteculo 329 A QUIEacuteNES SE APLICA Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Adoacuteptase a partir del antildeo gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflacioacuten contenido en el presente tiacutetulo el cual deberaacute ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad con excepcioacuten de los siguientes
1 Personas naturales y sucesiones iliacutequidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al reacutegimen simplificado del impuesto sobre las ventas aun cuando no sean responsables de dicho impuesto
2 Modificado por el art 116 Ley 223 de 1995 Entidades sin aacutenimo de lucro cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se refiere el Artiacuteculo 19
Paraacutegrafo 1deg El sistema de ajustes a que se refiere este tiacutetulo tambieacuten seraacute aplicable a los contribuyentes que sin estar obligados a su utilizacioacuten decidan acogerse al mismo para lo cual deberaacuten llevar libros de contabilidad debidamente registrados
Paraacutegrafo 2deg Lo dispuesto en este libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este tiacutetulo
Ver el Decreto Nacional 99 de 2013
CAPITULO II
CAPITULO II Adicionado por el art 11 Ley 1607 de 2012
AJUSTES A LOS ACTIVOS
Artiacuteculo 330 EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIOacuteN Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Los ajustes por inflacioacuten a que se refiere el presente tiacutetulo deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendraacuten efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios
Artiacuteculo 331 PORCENTAJE DE AJUSTE DEL ANtildeO GRAVABLE Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Se entiende por PAAG el porcentaje de ajuste del antildeo gravable el cual seraacute equivalente a la variacioacuten porcentual del iacutendice de precios al consumidor para empleados registrada entre el 1ordm de octubre del antildeo anterior al gravable y la misma fecha del antildeo inmediatamente anterior a eacuteste seguacuten certificacioacuten que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadiacutestica DANE
Este porcentaje se expresaraacute en nuacutemeros enteros aproximando los decimales al nuacutemero entero inferior o superior maacutes cercano
El Gobierno Nacional publicaraacute antes del 31 de diciembre de cada antildeo el PAAG que regiraacute para el siguiente periacuteodo gravable
Artiacuteculo 332 PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Los contribuyentes a que se refiere este Tiacutetulo deberaacuten ajustar el costo de los activos fijos poseiacutedos en el uacuteltimo diacutea del antildeo gravable de conformidad con las siguientes reglas
1 Si se trata de activos fijos poseiacutedos durante todo el antildeo el costo del bien en el uacuteltimo diacutea del antildeo anterior se incrementaraacute con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG
2 Si los activos fijos fueron adquiridos durante el antildeo el costo de adquisicioacuten se deberaacute ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al nuacutemero de meses de posesioacuten del activo en el antildeo
3 Las adiciones y mejoras se deberaacuten ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al nuacutemero de meses comprendidos entre la fecha de la adicioacuten o mejora y el uacuteltimo diacutea del periacuteodo gravable El valor asiacute obtenido se adicionaraacute al costo del activo que se obtenga seguacuten lo dispuesto en los numerales anteriores
En el caso de inmuebles las condiciones por valorizacioacuten se regiraacuten por la misma regla de las adiciones y mejoras
4 Cuando se trate de bienes depreciables agotables o amortizables la deduccioacuten por depreciacioacuten o amortizacioacuten en el antildeo se determina sobre el valor del bien una vez ajustado de acuerdo con el PAAG
En este caso se deberaacuten mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflacioacuten y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas Estas uacuteltimas tambieacuten seraacuten objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG
El costo que se tome para determinar la utilidad o peacuterdida al momento de su enajenacioacuten incluiraacute los ajustes por inflacioacuten descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas
5 Los intereses la correccioacuten monetaria y los ajustes por diferencia en cambio asiacute como los demaacutes gastos financieros originados en la adquisicioacuten o construccioacuten de activos forman parte del costo de los mismos salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales activos se encuentren en condiciones de utilizacioacuten o enajenacioacuten en cuyo caso deben tratarse como deduccioacuten en el antildeo contabilizando el ajuste por diferencia en cambio en la cuenta de Correccioacuten Monetaria
6 En el caso de bienes inmuebles cuando el avaluacuteo catastral sea superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto en este Artiacuteculo el costo deberaacute ajustarse hasta llegar al monto del respectivo avaluacuteo catastral
Las depreciaciones de inmuebles deberaacuten calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo
Artiacuteculo 333 PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS MOVIBLES O INVENTARIOS Los activos movibles o inventarios poseiacutedos el uacuteltimo diacutea del antildeo gravable deberaacuten ajustarse hasta llegar al costo de reposicioacuten Para determinar el costo de reposicioacuten se observaraacuten las siguientes reglas
1 Cuando se trate de inventarios no procesados o no transformados por el contribuyente el costo de reposicioacuten no podraacute ser inferior al precio maacutes alto de compra durante el segundo semestre del respectivo antildeo de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de valuacioacuten
El tipo de bienes cuya uacuteltima factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del antildeo se valoraraacute tomando el valor maacutes alto de compra en dicho periacuteodo para bienes de caracteriacutesticas similares ajustado en el 50 del PAAG
Cuando se trate de mercanciacuteas importadas eacutestas se ajustaraacuten en el 50 de la tasa de devaluacioacuten registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG
El tipo de bienes cuya uacuteltima factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en antildeos anteriores se valoraraacute tomando el valor final del uacuteltimo antildeo para bienes de caracteriacutesticas similares ajustado de acuerdo con el PAAG o con la tasa de devaluacioacuten cuando se trate de mercanciacuteas importadas
2 Cuando se trate de inventarios procesados o transformados por el contribuyente el costo de reposicioacuten no podraacute ser inferior al precio de venta maacutes alto fijado por el mismo contribuyente para cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo antildeo descontado el margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo antildeo gravable para bienes similares
Cuando se trate de inventarios de productos en proceso el valor asiacute obtenido se multiplicaraacute por el porcentaje de acabado o terminacioacuten de los respectivos productos en proceso sin que dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales costos de fabricacioacuten y mano de obra involucrados en dichos inventarios en proceso
Los intereses la correccioacuten monetaria y los ajustes por diferencia en cambio asiacute como los demaacutes gastos financieros originados en la adquisicioacuten de activos movibles deben contabilizarse como un mayor valor del inventario hasta tanto se encuentren en condiciones de utilizacioacuten o venta A partir de dicho momento estos valores deben tratarse como deduccioacuten en el antildeo gravable correspondiente
El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizaraacute como un deacutebito en la cuenta de Correccioacuten Monetaria
Paraacutegrafo Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios el valor del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aqueacutel que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposicioacuten Sin embargo el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto seraacute el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposicioacuten el cual se tomaraacute como inventario inicial del antildeo siguiente
Artiacuteculo 333-1 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 334 AJUSTE DE BONOS TIacuteTULOS Y DEMAacuteS ACTIVOS MOBILIARIOS Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 En el caso de los bonos tiacutetulos y demaacutes activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros se observaraacute el siguiente procedimiento
La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el uacuteltimo diacutea del antildeo se incluyen como un mayor valor del activo debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso de conformidad con las normas vigentes
El costo de los bonos tiacutetulos y demaacutes papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa poseiacutedos el uacuteltimo diacutea del antildeo no seraacuten objeto de ajuste por inflacioacuten pero deberaacuten declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del uacuteltimo mes
Cuando los tiacutetulos bonos y demaacutes valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa tampoco se ajustaraacuten por inflacioacuten pero deberaacuten declararse por el costo de adquisicioacuten en el antildeo o costo del antildeo anterior seguacuten el caso incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro
Para determinar la parte causada se tomaraacuten los rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda la vigencia del tiacutetulo o bono y se multiplicaraacuten por la proporcioacuten que exista entre el tiempo de posesioacuten de tales activos en el antildeo y el tiempo total necesario para su redencioacuten contando eacuteste desde su adquisicioacuten
Artiacuteculo 335 AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA Reglamentado por el Decreto Nacional 2585 de 1999 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Cuando se trate de divisas creacuteditos a favor tiacutetulos o derechos expresados en moneda extranjera o activos poseiacutedos en el exterior poseiacutedos en el uacuteltimo diacutea del antildeo gravable se reajustaraacuten de acuerdo con el valor de cotizacioacuten oficial de la respectiva moneda en dicha fecha
Los creacuteditos a favor reajustables o expresados en UPAC se ajustaraacuten seguacuten el reajuste pactado o el valor del UPAC en el uacuteltimo diacutea del antildeo gravable
Artiacuteculo 336 AJUSTE DE INTANGIBLES Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2885 de 2001 Modificado por el art 117 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 El valor de los gastos pagados por anticipado de los cargos diferidos de las patentes derechos de marca y demaacutes intangibles pagados efectivamente se ajustaraacuten siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos de acuerdo con el PAAG
Artiacuteculo 337 AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES En el caso de acciones y aportes en sociedades poseiacutedas en el uacuteltimo diacutea del antildeo gravable el ajuste por inflacioacuten se regiraacute por lo dispuesto en las siguientes reglas
1 Las acciones de sociedades anoacutenimas que se coticen en bolsa se ajustaraacuten al valor promedio del uacuteltimo mes de transacciones en bolsa
2 Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas asiacute como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa se ajustaraacuten por el valor intriacutenseco que certifique la respectiva sociedad una vez eacutesta haya efectuado el reajuste de sus propios activos
Artiacuteculo 338 AJUSTE DE LOS DEMAacuteS ACTIVOS NO MONETARIOS Modificado por el art 11 Ley 488 de 1998 Reglamentado por el Decreto Nacional 416 de 2003 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 En general deben ajustarse de acuerdo con el PAAG todos los demaacutes activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demeacuterito del valor adquisitivo de la moneda
Artiacuteculo 339 LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 No seraacuten susceptibles de ajuste por inflacioacuten los denominados activos monetarios que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demeacuterito del valor adquisitivo de la moneda En consecuencia no seraacuten objeto de ajuste el efectivo en moneda nacional los depoacutesitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes y los creacuteditos a favor que no tengan un reajuste pactado
Artiacuteculo 340 REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios se registraraacute como un mayor valor de tales bienes mediante un deacutebito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste
La contrapartida seraacute un creacutedito a la cuenta de correccioacuten monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el Artiacuteculo 348
En el caso de acciones de sociedades anoacutenimas abiertas el ajuste se efectuaraacute debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de revalorizacioacuten del patrimonio
Artiacuteculo 341 SOLICITUD DE AUTORIZACIOacuteN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE Modificado por el art 118 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 12 Ley 488 de 1998 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podraacuten solicitar al Administrador de Impuestos respectivo autorizacioacuten para no efectuar el ajuste a que se refiere este Tiacutetulo siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 50 al costo que resultariacutea si se aplicara el ajuste respectivo
Esta solicitud deberaacute formularse por lo menos con cuatro meses de anticipacioacuten a la fecha del vencimiento del plazo para declarar y se entenderaacute resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administracioacuten de Impuestos
En la autorizacioacuten de la Administracioacuten de Impuestos se indicaraacute la parte no ajustable del patrimonio liacutequido
Cuando no se efectuacutee el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administracioacuten el contribuyente no tendraacute derecho a efectuar el ajuste en el
patrimonio liacutequido establecido en el Artiacuteculo 345 en la parte proporcional del activo que esteacute financiado con patrimonio liacutequido del contribuyente
Artiacuteculo 342 AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL ANtildeO Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 El costo de venta de los activos fijos enajenados en el antildeo se podriacutea ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al nuacutemero de meses de posesioacuten del activo en el antildeo
CAPITULO III
AJUSTES A LOS PASIVOS
Artiacuteculo 343 AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Las deudas u obligaciones en moneda extranjera existentes al uacuteltimo diacutea del antildeo gravable se reajustaraacuten de acuerdo con el valor de cotizacioacuten de la respectiva moneda
Las deudas u obligaciones reajustables o expresadas en UPAC se ajustaraacuten seguacuten el reajuste pactado o el valor del UPAC en el uacuteltimo diacutea del antildeo gravable
Artiacuteculo 344 REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS Los ajustes a los pasivos incluidos los relativos a diferencia en cambio se registraraacuten como un mayor valor de la deuda mediante un creacutedito al valor del pasivo correspondiente y un deacutebito por la misma cuantiacutea a la cuenta de correccioacuten monetaria o al valor del bien cuando deba activarse
CAPITULO IV
AJUSTES AL PATRIMONIO LIacuteQUIDO
Artiacuteculo 345 PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL PATRIMONIO LIacuteQUIDO Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 El patrimonio liacutequido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas deberaacute ajustarse de conformidad con las siguientes reglas
1 El patrimonio liacutequido determinado al inicio del ejercicio gravable se ajustaraacute de acuerdo con el PAAG salvo cuando dicho patrimonio sea negativo en cuyo caso no se efectuacutea este ajuste
El valor de este ajuste se contabilizaraacute mediante el reconocimiento de un gasto por la exposicioacuten del patrimonio a la inflacioacuten debitando la cuenta de correccioacuten monetaria por el valor del ajuste y como contrapartida registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza creacutedito denominada Revalorizacioacuten del patrimonio Esta cuenta se mostraraacute por separado formando parte del patrimonio
2 La cuenta de Revalorizacioacuten del patrimonio formaraacute parte del patrimonio liacutequido en los antildeos siguientes para efectos del caacutelculo que se refiere este Artiacuteculo
El valor reflejado en esta cuenta no podraacute distribuirse como utilidad a los socios o accionistas salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor en cuyo caso se distribuiraacute como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional
Artiacuteculo 346 VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIacuteQUIDO Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Del patrimonio liacutequido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a good will know how y demaacutes intangibles que sean estimados por el contribuyente o que no hayan sido producto de una adquisicioacuten efectiva
Igualmente para efectos del ajuste se debe excluir del patrimonio liacutequido inicial el valor patrimonial neto de las acciones de sociedades anoacutenimas abiertas cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente como un creacutedito a la cuenta de revalorizacioacuten del patrimonio
Artiacuteculo 347 AJUSTES AL PATRIMONIO LIacuteQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL ANtildeO Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Cuando el patrimonio liacutequido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el antildeo se efectuaraacuten los siguientes ajustes al finalizar el respectivo periodo gravable
1 Los aumentos de capital efectuados durante el antildeo por nuevas emisiones de acciones o partes de intereacutes distintas de la capitalizacioacuten de utilidades o reservas de antildeos anteriores se ajustaraacuten de acuerdo con el PAAG en la parte proporcional del antildeo que equivalga al nuacutemero de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo antildeo Este ajuste se contabilizaraacute debitando la cuenta de correccioacuten monetaria y acreditando la cuenta de revalorizacioacuten del patrimonio
2 Modificado por el art 119 Ley 223 de 1995 La distribucioacuten de dividendos o utilidades de antildeos anteriores asiacute como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el antildeo gravable de reservas o capital que haciacutean parte del patrimonio liacutequido al comienzo del ejercicio implicaraacuten un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG en la parte proporcional del antildeo que equivalga al nuacutemero de meses transcurridos entre la fecha de la disminucioacuten del capital y el 31 de diciembre del respectivo antildeo Este ajuste se contabilizaraacute como un deacutebito a la cuenta de revalorizacioacuten del patrimonio y un creacutedito a la cuenta de correccioacuten monetaria
Para efectos del ajuste las utilidades o peacuterdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminucioacuten del patrimonio liacutequido sino hasta el periacuteodo siguiente a aqueacutel en el cual se obtienen
CAPITULO V
AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO
Artiacuteculo 348 CUENTA DE CORRECCIOacuteN MONETARIA Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto deberaacuten llevar una cuenta de resultado denominada Correccioacuten Monetaria que al finalizar el ejercicio deberaacute cancelarse contra la cuenta de Peacuterdidas y Ganancias efectuando los siguientes registros
1 En esta cuenta se deben registrar como deacutebito las siguientes partidas siempre y cuando se registren los creacuteditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este Artiacuteculo
a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio liacutequido inicial y de los aumentos al mismo a que se refieren el Artiacuteculo 345 y el numeral 1 del Artiacuteculo anterior
b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el Artiacuteculo 343 asiacute como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo 332 y el inciso final del Artiacuteculo 333 siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar
c) El valor del ajuste a la depreciacioacuten acumulada del antildeo anterior
2 Se deben registrar como creacutedito las siguientes partidas
a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles
b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos
c) El valor correspondiente a los ajustes de los demaacutes activos que deban reajustarse de conformidad con el presente Tiacutetulo
d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio liacutequido inicial a que se refiere el numeral 2 del Artiacuteculo anterior
Artiacuteculo 349 EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREacuteDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 EL registro de los ajustes de naturaleza creacutedito en la cuenta de correccioacuten monetaria que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Tiacutetulo haraacute deducible la totalidad de los intereses y demaacutes gastos financieros del respectivo antildeo gravable
Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Tiacutetulo deberaacuten registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el antildeo gravable como un ingreso constitutivo de renta
Artiacuteculo 350 UTILIDAD PEacuteRDIDA POR EXPOSICIOacuteN A LA INFLACIOacuteN Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Las partidas contabilizadas como creacutedito en la cuenta de correccioacuten monetaria menos los respectivos deacutebitos registrados en dicha cuenta constituyen la utilidad o peacuterdida por exposicioacuten a la inflacioacuten para efectos de impuestos sobre la renta
La aplicacioacuten del ajuste integral por inflacioacuten requeriraacute que las partidas a que se refiere este Artiacuteculo sean reflejadas en el estado de peacuterdidas y ganancias
Artiacuteculo 351 COMPENSACIOacuteN DE PERDIDAS Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Las peacuterdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable se podraacuten compensar con las utilidades de los cinco (5) antildeos siguientes Para tal efecto en el antildeo en que se compensen dichas peacuterdidas se tomaraacuten ajustadas por inflacioacuten de acuerdo con el PAAG En este caso deberaacuten efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorizacioacuten de patrimonio
Artiacuteculo 352 TRATAMIENTOS DE LAS GANANCIAS OCASIONALES Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Para los contribuyentes a que se refiere este Tiacutetulo las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional con excepcioacuten de las obtenidas por concepto de rifas loteriacuteas apuestas y similares se trataraacuten con el reacutegimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta
En consecuencia las peacuterdidas ocasionales obtenidas en la enajenacioacuten de activos fijos poseiacutedos durante dos antildeos o maacutes seraacuten deducibles de la renta bruta del contribuyente
CAPITULO VI
NORMAS DE TRANSICIOacuteN
Artiacuteculo 353 AJUSTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A 1992 Modificado por el art 22 Ley 788 de 2002 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 A partir de 1992 los activos adquiridos con anterioridad a tal antildeo se ajustaraacuten de acuerdo con las normas del presente Tiacutetulo tomando como base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991
Modificado por el art 13 Ley 488 de 1998 Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior el contribuyente podraacute optar por continuar ajustando por separado dicho costo fiscal para determinar la utilidad o peacuterdida al momento de su enajenacioacuten
Artiacuteculo 354 DEDUCCIOacuteN TEOacuteRICA Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 A partir del antildeo gravable de 1992 hasta el antildeo gravable 2002 inclusive los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este Tiacutetulo y que posean activos no monetarios valor superior al patrimonio liacutequido del periacuteodo tendraacuten derecho a restar de la renta obtenida en cada antildeo en que se cumpla esta
condicioacuten una deduccioacuten teoacuterica equivalente al resultado de aplicar la siguiente foacutermula
Deduccioacuten teoacuterica anual = (i91 x 70) x (cm 91tc91) x (1-plar) donde
i91 es igual a los intereses pagados o causados en el antildeo gravable 1991
cm91 es igual a la tasa de correccioacuten monetaria vigente a 31 de diciembre de 1991
tc91 es igual a la tasa de colocacioacuten maacutes representativa del mercado a 31 de diciembre de 1991
pl es igual al patrimonio liacutequido medido al comienzo de cada antildeo para el cual se efectuacutee el caacutelculo
ar es igual a los activos no monetarios susceptibles de ajuste medidos al comienzo de cada antildeo para el cual se efectuacutee el caacutelculo
El valor de esta deduccioacuten se trataraacute uacutenicamente para efectos fiscales como un mayor valor de los deacutebitos a la cuenta de correccioacuten monetaria
Cuando se trate de sociedades se podraacute distribuir de las utilidades comerciales hasta el 100 de esta deduccioacuten teoacuterica en adicioacuten a los 73 del impuesto liquidado de conformidad con los Artiacuteculos 48 y 49
Artiacuteculo 355 PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES Para efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposicioacuten se seguiraacute el siguiente procedimiento de transicioacuten
Durante los antildeos 1992 a 2002 la diferencia entre el inventario final valuado a costos de reposicioacuten y el inventario final registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final como miacutenimo en los porcentajes que se indican a continuacioacuten
Antildeo gravable Porcentaje
1992 5
1993 10
1994 15
1995 20
1996 30
1997 40
1998 50
1999 60
2000 70
2001 80
2002 100
Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en este Artiacuteculo se registraraacuten debitando la cuenta de inventarios y acreditando la cuenta de correccioacuten monetaria
TITULO VI
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Artiacuteculo 356 TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES Los contribuyentes a que se refiere el Artiacuteculo 19 estaacuten sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa uacutenica del veinte por ciento (20)
Artiacuteculo 356-1 Adicionado por el art 99 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 357 DETERMINACIOacuteN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE Para determinar el beneficio neto o excedente se tomaraacute la totalidad de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y se restaraacute el valor de los egresos de cualquier naturaleza que tengan relacioacuten de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Tiacutetulo incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo
Artiacuteculo 358 EXENCIOacuteN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el Artiacuteculo anterior tendraacute el caraacutecter de exento cuando se destine directa o indirectamente en el antildeo siguiente a aqueacutel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen dicho objeto social
El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos no seraacute objeto del beneficio de que trata este Artiacuteculo
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social tendraacute el caraacutecter de gravable en el antildeo en que esto ocurra
Artiacuteculo 359 OBJETO SOCIAL El objeto social que hace procedente la deduccioacuten y exencioacuten de que tratan los Artiacuteculos anteriores deberaacute corresponder a actividades de salud educacioacuten cultura deporte aficionado investigacioacuten
cientiacutefica y tecnoloacutegica o a programas de desarrollo social siempre y cuando las mismas sean de intereacutes general y que a ellas tenga acceso la comunidad
Artiacuteculo 360 AUTORIZACIOacuteN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR Modificado por el art 24 Ley 488 de 1998 Cuando se trate de programas cuya ejecucioacuten requiera plazos adicionales al contemplado en el Artiacuteculo 358 o se trate de asignaciones permanentes la entidad solicitaraacute la autorizacioacuten correspondiente al Comiteacute de que trata el Artiacuteculo 362
Artiacuteculo 361 EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL Modificado por el art 120 Ley 223 de 1995 Lo dispuesto en los Artiacuteculos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en el Artiacuteculo 23 y las sentildealadas en el Artiacuteculo 15 cuando destinan la totalidad de sus excedentes en la forma establecida por la legislacioacuten cooperativa vigente
Artiacuteculo 362 COMITEacute DE CALIFICACIONES Modificado por el art 84 Ley 488 de 1998 El comiteacute de entidades sin aacutenimo de lucro estaraacute integrado por el Ministro de Hacienda o su de legado quien lo presidiraacute el Ministro de Salud o su delegado el Ministro de Educacioacuten o su delegado el Director General de Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado quien actuaraacute como secretario del mismo
Artiacuteculo 363 FUNCIONES DEL COMITEacute Son funciones del Comiteacute previsto en el Artiacuteculo anterior las siguientes
a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el Artiacuteculo 480 para efecto de la exencioacuten del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones
b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalizacioacuten de la Administracioacuten Tributaria calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periacuteodo gravable y la destinacioacuten del beneficio neto o excedente a los fines previstos para las entidades cuyos ingresos en el antildeo respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100000000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($ 200000000) el uacuteltimo diacutea del antildeo fiscal (Valores antildeo base 1988)
Paraacutegrafo Modificado por el art 83 Ley 488 de 1998 Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente sentildealados no requieren de la calificacioacuten del Comiteacute para gozar de los beneficios consagrados en este Tiacutetulo
Artiacuteculo 364 LAS ENTIDADES SIN AacuteNIMO DE LUCRO ESTAacuteN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS Reglamentado por el Decreto Nacional 2707 de 2008 Las entidades sin aacutenimo de lucro deberaacuten llevar libros de contabilidad en la forma que indique el Gobierno Nacional
L I B R O S E G U N D O
RETENCION EN LA FUENTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ver el Decreto Nacional 558 de 1999
Artiacuteculo 365 FACULTAD PARA ESTABLECERLAS Reglamentado por el Decreto Nacional 1626 de 2001 Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995 El Gobierno Nacional podraacute establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios y determinaraacute los porcentajes tomando en cuenta la cuantiacutea de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes asiacute como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas las cuales seraacuten tenidas como buena cuenta o anticipo Ver el Decreto Nacional 847 de 1996
Artiacuteculo 366 FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995 Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984 el Gobierno podraacute establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta que hagan las personas juriacutedicas y las sociedades de hechoLos porcentajes de retencioacuten no podraacuten exceder del tres por ciento (3) del respectivo pago o abono en cuenta En todo lo demaacutes se aplicaraacuten las disposiciones vigentes sobre la materia
Artiacuteculo 366-1 Derogado parcialmente por el art 69 ley 863 de 2003 Adicionado por el art 7 Ley 6 de 1992 Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2338 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 515 de 1997 Modificado por el art 105 Ley 488 de 1998 Reglamentado por el Decreto Nacional 858 de 1998
Artiacuteculo 366-2 Adicionado por el art 121 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 367 FINALIDAD DE LA RETENCIOacuteN EN LA FUENTE La retencioacuten en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause
Artiacuteculo 368 QUIEacuteNES SON AGENTES DE RETENCIOacuteN Modificado por el art 115 Ley 488 de 1998 Reglamentado por el Decreto Nacional 2707 de 2008 Son agentes de retencioacuten o de percepcioacuten las entidades de derecho puacuteblico los fondos de inversioacuten los fondos de valores los fondos de pensiones de jubilacioacuten e invalidez los consorcios las comunidades organizadas y las demaacutes personas naturales o juriacutedicas sucesiones iliacutequidas y sociedades de hecho que por sus
funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposicioacuten legal efectuar la retencioacuten o percepcioacuten del tributo correspondiente
Paraacutegrafo Modificado por el art 122 Ley 223 de 1995 Radica en el Subdirector de Recaudo de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales la competencia para autorizar a los contribuyentes como autoretenedores
ARTICULO 368-1 Adicionado por el art 8 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 131 Ley 1607 de 2012
ARTICULO 368-2 Adicionado por el art 18 Ley 49 de 1990 Reglamentado por el Decreto Nacional 2866 de 1991
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 122 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 369 CUANDO NO SE EFECTUacuteA LA RETENCIOacuteN No estaacuten sujetos a retencioacuten en la fuente
1 Los pagos o abonos en cuenta que se efectuacuteen a
a) La Nacioacuten y sus divisiones administrativas a que se refiere el Artiacuteculo 22
b) Las entidades no contribuyentes
2 Los pasos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario
3 Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retencioacuten en la fuente en virtud de disposiciones especiales por otros conceptos
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 249 Ley 223 de 1995
Paraacutegrafo Adicionado por el art 31 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 370 LOS AGENTES QUE NO EFECTUacuteEN LA RETENCIOacuteN SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE No realizada la retencioacuten o percepcioacuten el agente responderaacute por la suma que estaacute obligado a retener o percibir sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente cuando aqueacutel satisfaga la obligacioacuten Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes seraacuten de su exclusiva responsabilidad Ver el Decreto Nacional 3590 de 2011
Artiacuteculo 371 CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIOacuteN Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes estableacutecese la siguiente responsabilidad solidaria
a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona juriacutedica que tenga legalmente el caraacutecter de retenedor
b) Entre la persona natural encargada de hacer la retencioacuten y el duentildeo de la empresa si eacutesta carece de personeriacutea juriacutedica
c) Entre la persona natural encargada de hacer la retencioacuten y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada
Artiacuteculo 372 SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONOacuteMICOS POR RETENCIOacuteN Efectuada la retencioacuten o percepcioacuten el agente es el uacutenico responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes en los cuales habraacute responsabilidad solidaria
a) Cuando haya vinculacioacuten econoacutemica entre retenedor y contribuyente Para este efecto existe tal vinculacioacuten entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartiacutecipes
En los demaacutes casos cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50) o maacutes del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporcioacuten pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
b) Cuando el contribuyente no presente a la administracioacuten el respectivo comprobante dentro del teacutermino indicado al efecto excepto en los casos en que el agente de retencioacuten haya demorado su entrega
Artiacuteculo 373 LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIOacuteN PRIVADA En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deduciraacuten del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido La diferencia que resulte seraacute pagada en la proporcioacuten y dentro de los teacuterminos ordinarios sentildealados para el pago de la liquidacioacuten privada
Artiacuteculo 374 EN LA LIQUIDACIOacuteN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS El impuesto retenido seraacute acreditado a cada contribuyente en la liquidacioacuten oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente antildeo gravable con base en el certificado que le haya expedido el retenedor
TITULO II
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
RETENER
Artiacuteculo 375 EFECTUAR LA RETENCIOacuteNReglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013 Estaacuten obligados a efectuar la retencioacuten o percepcioacuten del tributo los agentes de retencioacuten que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposicioacuten legal efectuar dicha retencioacuten o percepcioacuten
CONSIGNAR
Artiacuteculo 376 CONSIGNAR LO RETENIDO Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013 Las personas o entidades obligadas a hacer la retencioacuten deberaacuten consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto sentildeale el Gobierno Nacional
Artiacuteculo 376-1 Adicionado por el art 27 Ley 1430 de 2010 Reglamentado por el Decreto Nacional 1159 de 2012
Artiacuteculo 377 LA CONSIGNACIOacuteN EXTEMPORAacuteNEA CAUSA INTEREacuteS MORATORIOS La no consignacioacuten de la retencioacuten en la fuente dentro de los plazos que indique el Gobierno causaraacute intereses de mora los cuales se liquidaraacuten y pagaraacuten por cada mes o fraccioacuten de mes calendario de retardo en el pago de acuerdo con lo previsto en el Artiacuteculo 634
EXPEDIR CERTIFICADOS
Artiacuteculo 378 POR CONCEPTO DE SALARIOS Los agentes de retencioacuten en la fuente deberaacuten expedir anualmente a los asalariados un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al antildeo gravable inmediatamente anterior seguacuten el formato que prescriba la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales Ver el Decreto Nacional 1345 de 1999
Artiacuteculo 378-1 Adicionado por el art 12 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 379 CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES El certificado de ingresos y rentenciones contendraacute los siguientes datos
a) El formulario debidamente diligenciado
b) Antildeo gravable y ciudad donde se consignoacute la retencioacuten
c) Apellidos y nombres del asalariado
d) Ceacutedula o NIT del asalariado
e) Apellidos y nombre o razoacuten social del agente retenedor
f) Ceacutedula o NIT del agente retenedor
g) Direccioacuten del agente retenedor
h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas
i) Firma del pagador o agente rentenedor quien certificaraacute que los datos consignados son verdaderos que no existe ninguacuten otro pago o compensacioacuten a favor del trabajador por el periacuteodo a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes
Artiacuteculo 380 DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE Dentro del mismo formato a que se refiere el Artiacuteculo anterior los asalariados no declarantes suministraraacuten los siguientes datos garantizando con su firma que la informacioacuten consignada es verdadera
a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo antildeo gravable que provengan de fuentes diferentes a la relacioacuten laboral o legal y reglamentaria y cuantiacutea de la retencioacuten en la fuente practicada por tales conceptos
b) Relacioacuten del patrimonio bruto poseiacutedo en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periodo gravable con indicacioacuten de su valor asiacute como el monto de las deudas vigentes a tal fecha
c) Manifestacioacuten del asalariado en la cual conste que por el antildeo gravable de que trata el certificado cumple con los requisitos establecidos por las normas para ser un asalariado no declarante
Dicha manifestacioacuten se entenderaacute realizada con la firma del asalariado
Artiacuteculo 381 CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS Cuando se trate de conceptos de retencioacuten diferentes de los originados en la relacioacuten laboral o legal y reglamentaria los agentes retenedores deberaacuten expedir anualmente un certificado de retenciones que contendraacute
a) Antildeo gravable y ciudad donde se consignoacute la retencioacuten
b) Apellidos y nombre o razoacuten social y NIT del retenedor
c) Direccioacuten del agente retenedor
d) Apellidos y nombre o razoacuten social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicoacute la retencioacuten
eacute) Monto total y concepto del pago sujeto a retencioacuten
f) Concepto y cuantiacutea de la retencioacuten efectuada
g) La firma del pagador o agente retenedor
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago el retenedor expediraacute un certificado por cada retencioacuten efectuada el cual deberaacute contener las mismas especificaciones del certificado anual
Paraacutegrafo 1deg Las personas o entidades sometidas a retencioacuten en la fuente podraacuten sustituir los certificados a queacute se refiere el presente Artiacuteculo cuando eacutestos no hubieren sido expedidos por el original copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago siempre y cuando en eacutel aparezcan identificados los conceptos antes sentildealados
Paraacutegrafo 2deg Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013 El Gobierno Nacional podraacute eliminar la obligacioacuten de expedir el certificado de retenciones a que se refieren eacuteste y el Artiacuteculo anterior creando mecanismos automaacuteticos de imputacioacuten de la retencioacuten que lo sustituyan
PRESENTAR DECLARACIONES
Artiacuteculo 382 OBLIGACIOacuteN DE DECLARAR Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013 Los agentes de retencioacuten en la fuente deberaacuten presentar declaracioacuten mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes de conformidad con lo establecido en los Artiacuteculos 604 al 606 inclusive
TITULO III
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
CAPITULO I
INGRESOS LABORALES
Artiacuteculo 383 TARIFA Modificado por el art 63 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 23 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 13 Ley 1607 de 2012 La retencioacuten en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable efectuados por las personas naturales o juriacutedicas las sociedades de hecho las comunidades organizadas y las sucesiones liacutequidas originados en la relacioacuten laboral o legal y reglamentaria seraacute la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retencioacuten en la fuente Texto subrayado fue Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Ver el art 123 Ley 223 de 1995 Ver
el Decreto Nacional 3256 de 2002 Ver el Decreto Nacional 3590 de 2011 Ver el art 173 Ley 1450 de 2011
TABLA DE RETENCIOacuteN EN LA FUENTE ANtildeO 1987
INTERVALOS de retencioacuten
Valor a retener
1 a 92000 000 0
92001 a 94000 018 170
94001 a 96000 054 510
96001 a 98000 088 850
98001 a 100000 120 1190
100001 a 102000 151 1530
102001 a 104000 182 1870
104001 a 106000 210 2210
106001 a 108000 238 2550
108001 a 110000 265 2890
110001 a 112000 291 3230
112001 a 114000 316 3570
114001 a 116000 340 3910
116001 a 118000 363 4250
118001 a 120000 386 4590
120001 a 122000 407 4930
122001 a 124000 428 5270
124001 a 126000 449 5610
126001 a 128000 469 5950
128001 a 130000 488 6290
130001 a 132000 506 6630
132001 a 134000 524 6970
134001 a 136000 541 7310
136001 a 138000 558 7650
138001 a 140000 575 7990
140001 a 142000 591 8330
142001 a 144000 606 8670
144001 a 146000 621 9010
146001 a 148000 636 9350
148001 a 150000 650 9690
150001 a 152000 675 10190
152001 154000 699 10690
INTERVALOS de
retencioacuten
Valor a retener
154001 156000 722 11190
156001 158000 745 11690
158001 160000 767 12190
160001 162000 788 12690
162001 164000 809 13190
164001 166000 830 13690
166001 168000 850 14190
168001 170000 869 14690
170001 172000 888 15190
172001 174000 907 15690
174001 176000 925 16190
176001 178000 943 16690
178001 180000 960 17190
180001 182000 977 17690
182001 184000 994 18190
184001 186000 1010 18690
186001 188000 1026 19190
188001 190000 1042 19690
190001 192000 1057 20190
192001 194000 1072 20690
194001 196000 1087 21190
196001 198000 1101 21690
198001 200000 1115 22190
200001 210000 1156 23690
210001 220000 1218 26190
220001 230000 1275 28690
230001 240000 1327 31190
240001 250000 1375 33690
250001 260000 1419 36190
260001 270000 1460 38690
270001 280000 1498 41190
280001 290000 1533 43690
290001 300000 1566 46190
300001 310000 1596 48690
310001 320000 1625 51190
320001 330000 1652 53690
330001 a 340000 1677 56190
340001 a 350000 1701 58690
350001 a 360000 1724 61190
360001 a 370000 1759 64190
370001 a 380000 1792 67190
380001 a 390000 1823 70190
390001 a 400000 1853 73190
400001 a 410000 1881 76190
410001 a 420000 1908 79190
420001 a 430000 1934 82190
430001 a 440000 1958 85190
INTERVALOS de
retencioacuten
Valor a retener
440001 a 450000 1982 88190
450001 a 460000 2004 91190
460001 a 470000 2026 94190
470001 a 480000 2046 97190
480001 a 490000 2066 100190
490001 a 500000 2085 103190
500001 a 510000 2103 106190
510001 a 520000 2120 109190
520001 a 530000 2137 112190
530001 a 540000 2153 115190
540001 a 550000 2169 118190
550001 a 560000 2184 121190
560001 a 570000 2198 124190
570001 a 580000 2212 127190
580001 a 590000 2225 130190
590001 a 600000 2238 133190
600001 a 610000 2251 136190
610001 a 620000 2263 139190
620001 a 630000 2275 142190
630001 a 640000 2286 145190
640001 650000 2298 148190
650001 660000 2308 151190
660001 670000 2319 154190
670001 680000 2329 157190
680001 690000 2339 160190
690001 700000 2348 163190
700001 710000 2357 166190
710001 720000 2366 169190
720001 730000 2375 172190
730001 740000 2384 175190
740001 750000 2392 178190
750001 760000 2400 181190
760001 770000 2408 184190
770001 780000 2415 187190
780001 790000 2423 190190
790001 800000 2430 193190
800001 810000 2437 196190
810001 820000 2444 199190
820001 830000 2451 202190
830001 840000 2457 205190
840001 850000 2464 208190
850001 860000 2470 211190
860001 870000 2476 214190
870001 880000 2482 217190
880001 890000 2488 220190
890001 900000 2494 223190
900001 910000 2499 226190
INTERVALOS
de retencioacuten Valor a retener
910001 920000 2505 229190
920001 930000 2510 232190
930001 940000 2515 235190
940001 950000 2521 238190
950001 960000 2526 241190
960001 970000 2530 244190
970001 980000 2535 247190
980001 990000 2540 250190
990001 1000000 2545 253190
1000001 en adelante 3000
Cuando al aplicar la tabla de retencioacuten en la fuente la base de retencioacuten corresponda al uacuteltimo intervalo de la tabla el valor a retener es el que resulte de aplicar el porcentaje de retencioacuten correspondiente a dicho intervalo a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador
Ver el Decreto Nacional 2793 de 2001
Ver el Decreto Nacional 99 de 2013
Artiacuteculo 384 SE PODRAacuteN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIOacuteN Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 Adicionado por el art 14 Ley 1607 de 2012 Para efecto de los valores expresados en las tablas de retencioacuten contenidas en el Artiacuteculo 383 el Gobierno determinaraacute el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el Artiacuteculo 868
Paraacutegrafo Podraacuten agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de base de retencioacuten respetaacutendose los liacutemites tarifarios sentildealados en el Artiacuteculo 383
Ver el Decreto Nacional 99 de 2013
PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIOacuteN DE LA RETENCIOacuteN
Artiacuteculo 385 PRIMERA OPCIOacuteN FRENTE A LA RETENCIOacuteN Para efectos de la retencioacuten en la fuente el retenedor deberaacute aplicar el procedimiento establecido en este Artiacuteculo o en el Artiacuteculo siguiente
Procedimiento 1 Con relacioacuten a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantiacutea los intereses sobre cesantiacutea y la prima miacutenima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector puacuteblico el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador directa o indirectamente durante el respectivo mes Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por periacuteodos inferiores a treinta (30) diacuteas su retencioacuten podraacute calcularse asiacute Texto subrayado fue Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992
a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periacuteodo se divide por el nuacutemero
de diacuteas a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30
b) Se determina el porcentaje de retencioacuten que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periacuteodo La cifra resultante seraacute el valor a retener
Cuando se trate de la prima miacutenima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector puacuteblico el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima
Artiacuteculo 386 SEGUNDA OPCIOacuteN FRENTE A LA RETENCIOacuteN El retenedor podraacute igualmente aplicar el siguiente sistema Ver el art 140 Ley 6 de 1992
Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantiacutea y de los intereses sobre las cesantiacuteas el valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador directa o indirectamente en el respectivo mes el porcentaje fijo de retencioacuten semestral que le corresponda al trabajador calculado de conformidad con las siguientes reglas
Los retenedores calcularaacuten en los meses de junio y diciembre de cada antildeo el porcentaje fijo de retencioacuten que deberaacute aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aqueacutel en el cual se haya efectuado el caacutelculo
El porcentaje fijo de retencioacuten de que trata el inciso anterior seraacute el que figure en la tabla de retencioacuten frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador directa o indirectamente durante los 12 meses anteriores a aqueacutel en el cual se efectuacutea el caacutelculo sin incluir los que correspondan a la cesantiacutea y a los intereses sobre cesantiacuteas
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono el porcentaje fijo de retencioacuten seraacute el que figure en la tabla de retencioacuten frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el nuacutemero de meses de vinculacioacuten laboral la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador directa o indirectamente durante dicho lapso sin incluir los que correspondan a la cesantiacutea y a los intereses sobre cesantiacuteas
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectuacutee el primer caacutelculo el porcentaje de retencioacuten seraacute el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador directa o indirectamente durante el respectivo mes
Ver el Decreto Nacional 99 de 2013
Artiacuteculo 387 LOS INTERESES Y CORRECCIOacuteN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAacuteN DE LA BASE DE RETENCIOacuteN Reglamentado por el Decreto Nacional 2271 de 2009 Modificado por el art 15 Ley 1607 de 2012 En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deduccioacuten por intereses o correccioacuten monetaria en virtud de preacutestamos para adquisicioacuten de vivienda la base de retencioacuten se disminuiraacute proporcionalmente en la forma que indique el reglamento Artiacuteculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005 en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compantildeeros o compantildeeras permanentes que reuacutenan esa condicioacuten conforme a la ley vigente
a) Adicionado por el art 120 Ley 6 de 1992
b) Adicionado por el art 120 Ley 6 de 1992
c) Adicionado por el art 120 Ley 6 de 1992 Adicionado por el art 6 Ley 1064 de 2006
Paraacutegrafo 1 Adicionado por el art 120 Ley 6 de 1992
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 124 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 387-1 Adicionado por el art 6 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 388 PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RETENCIOacuteN SOBRE CESANTIacuteAS Cuando se trate de la cesantiacutea y de los intereses sobre cesantiacuteas en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los Artiacuteculos 385 y 386 la retencioacuten se aplicaraacute uacutenicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los uacuteltimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relacioacuten laboral que exceda de trescientos mil pesos ($ 300000) (Valor antildeo base 1986) En este evento el valor a retener seraacute el que resulte de aplicar al valor total de las cesantiacuteas e intereses recibidos que sean gravables el porcentaje de retencioacuten que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio
Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este Artiacuteculo no deberaacuten incluirse los valores recibidos por concepto de cesantiacuteas e intereses sobre las mismas
CAPITULO II
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
Artiacuteculo 389 CUAacuteLES ESTAacuteN SOMETIDOS A RETENCIOacuteN Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia estaacuten sometidos a la retencioacuten en la fuente
Igualmente estaraacuten sometidos a retencioacuten en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios accionistas asociados suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el paiacutes sucesiones iliacutequidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el paiacutes o sociedades nacionales en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los Artiacuteculos 48 y 49
Artiacuteculo 390 Modificado por el art 125 Ley 223 de 1995 RETENCIOacuteN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE EXCEDAN DE LOS 73 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el Artiacuteculo 49 seraacute la que determine el Gobierno Nacional Trataacutendose de participaciones la tarifa no podraacute en ninguacuten caso sobrepasar el 20 del respectivo pago
Artiacuteculo 391 TARIFAS Modificado por el art 126 Ley 223 de 1995 La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1deg del Artiacuteculo 245 es del veinte por ciento (20) salvo en el caso en que se capitalicen en la sociedad simultaacuteneamente con el pago o abono en cuenta en cuyo caso no habraacute retencioacuten
Para el caso de los Artiacuteculos 246 y 247 la retencioacuten se efectuaraacute a las mismas tarifas alliacute previstas
Paraacutegrafo Para los efectos del presente Artiacuteculo cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma la retencioacuten en la fuente que se hubiere practicado se podraacute restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en periacuteodos siguientes
CAPITULO III
HONORARIOS COMISIONES SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS
Artiacuteculo 392 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3110 de 2004 Reglamentado por el Decreto Nacional 260 de 2001 Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2812 de 1991 Reglamentado por el Decreto Nacional 3074 de 1989 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1115 de 2006 Reglamentado por el Decreto Nacional 2271 de 2009 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1140 de 2010 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1141 de 2010
Adicionado por el art 75 Ley 1111 de 2006 SE EFECTUacuteA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA Estaacuten sujetos a retencioacuten en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas juriacutedicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios comisiones servicios y arrendamientos
Respecto de los conceptos de honorarios comisiones y arrendamientos el Gobierno determinaraacute mediante decreto los porcentajes de retencioacuten de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior sin que en ninguacuten caso sobrepasen el 20 del respectivo pago Trataacutendose de servicios no profesionales la tarifa no podraacuten sobrepasar el 15 del respectivo pago o abono en cuenta
Inciso Modificado por el art 45 Ley 633 de 2000
Inciso Adicionado por el art 45 Ley 633 de 2000
Ver el Decreto Nacional 99 de 2013
Artiacuteculo 393 COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa la retencioacuten en la fuente se efectuaraacute por la respectiva Bolsa y se extenderaacute a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retencioacuten en la fuente
Artiacuteculo 394 COacuteMO OPERA LA RETENCIOacuteN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIOacuteN En el caso de arrendamientos cuando existiere intermediacioacuten quien recibe el pago deberaacute expedir a quien lo efectuoacute un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y en tal evento la consignacioacuten de la suma retenida se haraacute a nombre del beneficiario
CAPITULO IV
RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Artiacuteculo 395 CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIOacuteN Estableacutecese una retencioacuten en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectuacuteen las personas juriacutedicas y sociedades de hecho por concepto de rendimientos financieros tales como intereses descuentos beneficios ganancias utilidades y en general lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de eacuteste cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto
El Gobierno determinaraacute los porcentajes de retencioacuten en la fuente sin que sobrepasen el quince por ciento (15) del respectivo pago o abono en cuenta
Artiacuteculo 396 LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO Para efectos de la retencioacuten en la fuente los porcentajes de
retencioacuten que fije el Gobierno podraacuten aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento
Artiacuteculo 397 RETENCIOacuteN EN LA FUENTE EN TIacuteTULOS CON DESCUENTO En el caso de tiacutetulos con descuento tanto el rendimiento como la retencioacuten se causan en el momento de la enajenacioacuten del respectivo tiacutetulo sobre la diferencia entre el valor nominal del tiacutetulo y el de colocacioacuten o sobre la diferencia entre el valor de adquisicioacuten y el de enajenacioacuten cuando eacuteste uacuteltimo fuere inferior al de adquisicioacuten
En el evento de que el tiacutetulo sea redimible por un valor superior al nominal este exceso se agregaraacute a la base sobre la cual debe aplicarse la retencioacuten
Artiacuteculo 397-1 Adicionado por el art 109 Ley 488 de 1998
CAPITULO V
ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES
Artiacuteculo 398 RETENCIOacuteN EN LA ENAJENACIOacuteN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenacioacuten de activos fijos estaraacuten sometidos a una retencioacuten en la fuente equivalente al uno por ciento (1) del valor de la enajenacioacuten
Modificado por el art 18 Ley 49 de 1990 La retencioacuten aquiacute prevista deberaacute cancelarse previamente a la enajenacioacuten del bien ante el Notario en el caso de bienes raiacuteces o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demaacutes casos
Artiacuteculo 399 DISMINUCIOacuteN DE LA RETENCIOacuteN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIOacuteN En el caso de la enajenacioacuten de la casa o apartamento de habitacioacuten del contribuyente adquirido con anterioridad al 1deg de enero de 1987 el porcentaje de retencioacuten en la fuente se disminuiraacute de conformidad con los siguientes porcentajes
10 si fue adquirido durante el antildeo 1986
20 si fue adquirido durante el antildeo 1985
30 si fue adquirido durante el antildeo 1984
40 si fue adquirido durante el antildeo 1983
50 si fue adquirido durante el antildeo 1982
60 si fue adquirido durante el antildeo 1981
70 si fue adquirido durante el antildeo 1980
80 si fue adquirido durante el antildeo 1979
90 si fue adquirido durante el antildeo 1978
100 si fue adquirido antes del 1ordm de enero de 1978
Artiacuteculo 400 EXCEPCIOacuteN El otorgamiento la autorizacioacuten y el registro de cualquier escritura puacuteblica de compraventa o de hipoteca de una vivienda de intereacutes social de que trata la Ley 9ordf de 1989 no requeriraacute del pago de retenciones en la fuente
CAPITULO VI
OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS
Artiacuteculo 401 Reglamentado por el Decreto Nacional 2866 de 1991 Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995 Modificado por el art 18 Ley 633 de 2000 Reglamentado por el Decreto Nacional 260 de 2001 RETENCIOacuteN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedicioacuten de la Ley 50 de 1984 a saber Ingresos laborales dividendos y participaciones honorarios comisiones servicios arrendamientos rendimientos financieros enajenacioacuten de activos fijos loteriacuteas rifas apuestas y similares patrimonio pagos al exterior y remesas el Gobierno podraacute establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta que hagan las personas juriacutedicas y las sociedades de hecho
Modificado por el art 18 Ley 633 de 2000 Los porcentajes de retencioacuten no podraacuten exceder del tres por ciento (3) del respectivo pago o abono en cuenta En los demaacutes conceptos enumerados en el inciso anterior se aplicaraacuten las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedicioacuten de la Ley 50 de 1984
Inciso Modificado por el art 18 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 401-1 Adicionado por el art 94 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 401-2 Adicionado por el art 91 Ley 788 de 2002
CAPITULO VII
LOTERIacuteAS RIFAS APUESTAS Y SIMILARES
Artiacuteculo 402 SE EFECTUacuteA AL MOMENTO DEL PAGO Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loteriacuteas rifas apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o juriacutedicas encargadas de efectuar el paga en el momento del mismo
Artiacuteculo 403 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIOacuteN EN PREMIOS EN ESPECIE Para efectos del Artiacuteculo anterior los premios en especie tendraacuten el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios el cual no podraacute ser inferior al valor comercial En este uacuteltimo caso el monto de la retencioacuten podraacute cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causacioacuten de la ganancia previa garantiacutea constituida en la forma que establezca el reglamento
Artiacuteculo 404 TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS En materia de retencioacuten en la fuente las apuestas se regiraacuten por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loteriacuteas
Artiacuteculo 404-1 Adicionado por el art 107 Ley 488 de 1998
CAPITULO VIII
PATRIMONIO
Artiacuteculo 405 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 LA RETENCIOacuteN ES REQUISITOS PARA LA ACEPTACIOacuteN DE LA DEUDA Para que proceda el reconocimiento de las deudas el contribuyente estaacute obligado a retener y consignar el correspondiente impuestos de patrimonio dentro del plazo para presentar su declaracioacuten si los acreedores fueren personas naturales extranjeras residentes en el exterior o sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte conservando la copia de los recibos de consignacioacuten
Lo dispuesto en este Artiacuteculo no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importacioacuten o exportacioacuten de mercanciacuteas ni a las originadas en creacuteditos que no se entienden poseiacutedos en el paiacutes ni aqueacutellos que no generan renta de fuente nacional
CAPITULO IX
POR PAGOS AL EXTERIOR
A TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA
Artiacuteculo 406 CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIOacuteN Deberaacuten retener a tiacutetulo de impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia a favor de
1 Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el paiacutes
2 Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia
3 Sucesiones iliacutequidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia
Artiacuteculo 407 TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retencioacuten en la fuente seraacute la contemplada en el Artiacuteculo 391
Artiacuteculo 408 Modificado por el art 127 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 15 Ley 488 de 1998 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006 TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses comisiones honorarios regaliacuteas arrendamientos compensaciones por servicios personales o explotacioacuten de toda especie de propiedad industrial o del know-how prestacioacuten de servicios teacutecnicos o de asistencia teacutecnica beneficios o regaliacuteas provenientes de la propiedad literaria artiacutestica y cientiacutefica la tarifa de retencioacuten seraacute del treinta por ciento (30) del valor nominal del pago o abono
Inciso Adicionado por el art 47 Ley 1430 de 2010
Inciso Adicionado por el art 47 Ley 1430 de 2010
Paraacutegrafo Adicionado por el art 30 Ley 383 de 1997 Adicionado por el art 83 Ley 788 de 2002 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 2003 Adicionado por el art 9 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 409 TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el paiacutes contratados por periacuteodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educacioacuten superior aprobadas por el ICFES uacutenicamente se causaraacute impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7) Este impuesto seraacute retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta
Artiacuteculo 410 Modificado por el art 127 Ley 223 de 1995 TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIOacuteN DE PELIacuteCULAS CINEMATOGRAacuteFICAS En el caso de explotacioacuten de peliacuteculas cinematograacuteficas el cualquier tiacutetulo la retencioacuten en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60) del correspondiente pago o abono en cuenta a la tarifa del treinta por ciento (30)
Artiacuteculo 411 Modificado por el art 127 Ley 223 de 1995 TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIOacuteN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotacioacuten de programas para computador a cualquier tiacutetulo la retencioacuten se haraacute sobre el ochenta por ciento
(80) del respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa del treinta por ciento (30)
Artiacuteculo 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS LLAVE EN MANO Y DEMAacuteS CONTRATOS DE CONFECCIOacuteN DE OBRA MATERIAL En el caso de los denominados contratos llave en mano y demaacutes contratos de confeccioacuten de obra material se considera renta de fuente nacional para el contratista el valor total del respectivo contrato
El contratante efectuaraacute a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional retencioacuten en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el paiacutes personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones iliacutequidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia la tarifa de retencioacuten seraacute del uno por ciento (1)
La tarifa de retencioacuten en la fuente en el caso de los demaacutes contratistas seraacute la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el paiacutes seguacuten las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta
Artiacuteculo 413 ESTA RETENCIOacuteN SE APLICARAacute A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986 Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano contratos de prestacioacuten de servicios teacutecnicos y demaacutes contratos de confeccioacuten de obra material se aplicaraacuten uacutenicamente a los contratos que se celebren modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986 En lo relativo a las modificaciones o proacuterrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha las disposiciones de tales Artiacuteculos se aplicaraacuten uacutenicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o proacuterrogas
Artiacuteculo 414 TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA La retencioacuten en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construccioacuten mantenimiento o reparacioacuten de obras civiles que efectuacuteen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones puacuteblicas internacionales seraacute del 2 del respectivo pago
Artiacuteculo 414-1 Adicionado por el art 128 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 415 PARA LOS DEMAacuteS CASOS En los demaacutes casos relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los Artiacuteculos anteriores la tarifa seraacute del catorce por ciento (14) sobre el valor bruto del respectivo pago a abono en cuenta
Artiacuteculo 416 LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIOacuteN NO ESTAacuteN SOMETIDOS A RETENCIOacuteN El pago por la Nacioacuten y demaacutes entidades de derecho puacuteblico del principal intereses comisiones y demaacutes gastos correspondientes a empreacutestitos y tiacutetulos de deuda externa no estaacuten sujetos a retencioacuten en la fuente
A TIacuteTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS
Artiacuteculo 417 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 OBLIGACIOacuteN DE EFECTUAR LA RETENCIOacuteN Quien efectuacutee pagos o abonos en cuenta que impliquen situacioacuten de recursos en el exterior directamente o a traveacutes de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones o en general a traveacutes de entidades financieras u otros intermediarios deberaacute efectuar la retencioacuten en la fuente a tiacutetulo del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta conforme a los conceptos tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del Artiacuteculo 321
Artiacuteculo 418 CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUacuteA LA RETENCIOacuteN No habraacute retencioacuten sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional hecho que deberaacute demostrarse cuando asiacute lo exija la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Tampoco habraacute lugar a efectuar retencioacuten en la fuente en los casos enumerados en los Artiacuteculos 322 a 324 inclusive
Artiacuteculo 419 Modificado por el art 24 Ley 1111 de 2006 PARA LA ACEPTACIOacuteN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIOacuteN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptacioacuten de gastos efectuados en el exterior que tengan relacioacuten de casualidad con rentas de fuente dentro del paiacutes el contribuyente debe conservar el comprobante de consignacioacuten de lo retenido a tiacutetulo de impuesto de remesas si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el reacutegimen cambiario vigente en Colombia
LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TITULO I
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
Artiacuteculo 420 Adicionado por el art 53 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 53 Ley 488 de 1998 HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO El impuesto a las ventas se aplicaraacute sobre
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente
b) Modificado por el art 25 Ley 6 de 1992 La prestacioacuten de los servicios especificados en el Artiacuteculo 476 realizados en el territorio del paiacutes
c) La importacioacuten de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente
d) Adicionado por el art 115 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 62 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 2004 Modificado por el art 3 Decreto Nacional 127 de 2010
Paraacutegrafo El impuesto no se aplicaraacute a las ventas de activos fijos salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demaacutes activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 176 Ley 223 de 1995
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 33 Ley 383 de 1997 Modificado por el art 53 Ley 488 de 1998
Paraacutegrafo 4 Adicionado por el art 33 Ley 383 de 1997
Paraacutegrafo 5 Adicionado por el art 28 Ley 633 de 2000 Derogado parcialmente por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 420-1 Adicionado por el art 29 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 1 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 421 HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA Para los efectos del presente Libro se consideran ventas
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a tiacutetulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles independientemente de la designacioacuten que se deacute a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes sea que se realicen a nombre propio por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros
b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa
c) Modificado por el art 50 Ley 488 de 1998 Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados cuando tales bienes hayan sido construidos fabricados elaborados o procesados por quien efectuacutea la incorporacioacuten
Artiacuteculo 421-1 Adicionado por el art 57 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 422 LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE INSTALACIOacuteN O SIMILARES SE CONSIDERAN MUEBLES Para los efectos del impuesto sobre las ventas tambieacuten se consideran bienes corporales muebles los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje instalacioacuten u otros similares y que se adhieran a inmuebles
Artiacuteculo 423 EXCLUSIOacuteN DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDREacuteS Y PROVIDENCIA En la Intendencia Especial de San Andreacutes y Providencia no se cobraraacute impuesto nacional a las ventas
Artiacuteculo 423-1 Adicionado por el art 23 Ley 6 de 1992
BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS
Artiacuteculo 424 Adicionado por el art 2 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 43 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 27 Ley 633 de 2000 Reglamentado por el Decreto Nacional 2085 de 2000 Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 324 de 2002 Modificado por el art 30 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 1 Ley 818 de 2003 Suprimidas y adicionadas algunas partidas arancelarias por el art 10 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 31 Ley 1111 de 2006 Reglamentado por el Decreto Nacional 1120 de 2009 Modificado por el art 38 Ley 1607 de 2012 BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importacioacuten no causa el impuesto a las ventas Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
0101 Caballos asnos y mulos vivos Excluidos los de polo y carrera Texto subrayado Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992
0102 Animales vivos de la especie bovina incluso los de geacutenero buacutefalo excluidos los toros de lidia
0103 Animales vivos de la especie porcina
0104 Animales vivos de las especies ovina y caprina
0105 Aves de corral vivas
0106 Otros animales vivos
0201 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones 0101 a 0104 ambas inclusive frescos refrigerados o congelados
0202 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hiacutegados) frescos refrigerados o congelados
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
0203 Hiacutegados de aves de corral frescos refrigerados congelados salados o en salmuera
02 04 Las demaacutes carnes y despojos comestibles frescos refrigerados o congelados
0205 Tocino con exclusioacuten del que tenga partes magras (entreverado) grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir ni extraiacutedas por medio de disolventes frescos refrigerados congelados salados o en salmuera secos o ahumados
0206 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusioacuten de los hiacutegados de aves de corral salados o en salmuera secos o ahumados)
0301 Pescados frescos (vivos o muertos) refrigerados o congelados
03 02 Pescados secos Salados o en salmuera pescados ahumados incluso cocidos antes o durante el ahumado
0303 Crustaacuteceos y moluscos (incluso separados de su caparazoacuten o concha) frescos (vivos o muertos) refrigerados congelados secos salados o en salmuera crustaacuteceos sin pelar simplemente cocidos en agua
0401 Leche y nata frescas sin concentrar ni azucarar
0403 Mantequilla
0404 Quesos y requesoacuten sin proceso de maduracioacuten
0405 Huevos de ave y yemas de huevo frescos desecados o conservados de otra forma azucarados o no
0406 Miel natural
0407 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones
0504 Tripas vejigas y estoacutemagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos
0505 Desperdicios de pescado
0514 Ambar gris castoacutereo algalia y almizcle cantaacuteridas y bilis incluso desecadas sustancias animales utilizadas para la preparacioacuten de productos farmaceacuteuticos frescas refrigeradas congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma
0515 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones animales muertos de los Capiacutetulos 1 o 3 impropios para el consumo humano
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
0601 Bulbos cebollas tubeacuterculos raiacuteces tuberosas brotes y rizomas en reposo vegetativo en vegetacioacuten o en flor
0602 Las demaacutes plantas y raiacuteces vivas incluidos los esquejes e injertos
0603 Flores y capullos cortados para ramos o adornos frescos secos
blanqueados tentildeidos impregnados o preparados de otra forma
0604 Follajes hojas ramas y otras partes de plantas hierbas musgos y liacutequenes para ramos o adornos frescos secos blanqueados tentildeidos impregnados o preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posicioacuten O603
0701 Legumbres y hortalizas en fresco o refrigeradas
0702 Legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer congeladas
07 03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacioacuten pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato
0704 Legumbres y hortalizas desecadas deshidratadas o evaporadas incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparacioacuten
0705 Legumbres de vaina secas desvainadas incluso mondadas o partidas
0706 Raiacuteces de mandioca arrurruz salep batatas boniatos y demaacutes raiacuteces y tubeacuterculos similares ricos en almidoacuten o inulina incluso desecados o troceados meacutedula de saguacute
0801 Daacutetiles plaacutetanos pintildeas (ananaacutes) mangos mangostanes aguacates guayabas cocos nueces del Brasil anacardos o marantildeones frescos o secos con cascara o sin ella
0802 Agrios frescos o secos
0803 Higos frescos o secos
08 04 Uvas y pasas
0805 Frutos de caacutescara (distintos de los comprendidos en la posicioacuten 0801) frescos o secos incluso sin cascara o descortezados
0806 Manzanas peras y membrillos frescos
0807 Frutas de hueso frescas
0808 Bayas frescas
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
0809 Las demaacutes frutas frescas
0810 Frutas cocidas o sin cocer congeladas sin adicioacuten de azuacutecar
0811 Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacioacuten) pero impropias para el consumo tal como se presentan
0812 Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 0801 a 0805 ambas inclusive)
0813 Cortezas de agrios y de melones frescas congeladas presentadas en salmuera en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacioacuten o bien desecadas
0902 Teacute
0903 Yerba mate
0904 Pimienta (del geacutenero Piper) pimientos (de los geacuteneros Capsicum y pimienta)
0905 Vainilla
0906 Canela y flores de canelero
0907 Clavo de especia (frutos clavillos y peduacutenculos)
0908 Nuez moscada masiacutes amomos y cardamomos
0910 Tomillo laurel azafraacuten las demaacutes especias
1001 Trigo y morcajo o tranquilloacuten Modificado por el art 6 Ley 818 de 2003 Modificado por el art 4 Ley 939 de 2004
1002 Centeno
1003 Cebada
1004 Avena
1005 Maiacutez
1006 Arroz
1007 Alforfoacuten mijo alpiste y sorgo los demaacutes cereales
1102 Grantildeones y seacutemolas granos mondados perlados partidos aplastados o en copos excepto el arroz de la posicioacuten 1006 geacutermenes de cereales enteros aplastados en copos o molidos
1104 Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posicioacuten 0705 o de las frutas comprendidas en el Capiacutetulo 8deg del Arancel de Aduanas harinas y seacutemolas de saguacute y de las raiacuteces y tubeacuterculos comprendidos en la posicioacuten 0706
1105 Harina seacutemolas y copos de patatas
1107 Malta incluso tostada
1109 Gluten de trigo incluso seco
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
1202 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos sin desgrasar excepto la de mostaza
1204 Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco desecada o en polvo cantildea de azuacutecar
1206 Luacutepulo (conos y lupulino)
1207 Plantas partes de plantas frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumeriacutea medicina o en usos insecticidas parasiticidas y anaacutelogos frescos o secos incluso cortados triturados o pulverizados
1208 Raiacuteces de achicoria frescos o secas incluso cortadas sin tostar algarrobas frescas o secas incluso trituradas o pulverizadas huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentacioacuten humana no expresados ni comprendidos en otras posiciones
1209 Paja y cascabillo de cereales en bruto incluso picados
1210 Remolachas nabos raiacuteces forrajeras heno alfalfa esparceta treacutebol coles forrajeras altramuces vezas y demaacutes productos forrajeros anaacutelogos
1405 Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural)
1501 Manteca otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas fundidas o extraiacutedas por medio de disolventes en bruto
1504 Grasas y aceites de pescado y de mamiacuteferos marinos en bruto
1506 Las demaacutes grasas y aceites animales (aceites de pie de buey grasas de huesos grasas de desperdicios etc) obtenidas por tratamiento de agua hirviendo
1507 Aceites vegetales fijos fluidos o concretos en bruto diferentes al de oliva
1601 Embutidos de carnes de despojos comestibles o de sangre excepto los empacados hermeacuteticamente (enlatados y al vaciacuteo)
1602 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli canelones tortellini y anaacutelogos rellenos con carne y de los empacados hermeacuteticamente
1603 Extracto y jugos de carnes extractos de pescados obtenidos por prensado
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
1604 Preparados y conservas de pescado incluido el caviar y sus sucedaacuteneos simplemente cocidos
1605 Mariscos y demaacutes crustaacuteceos y moluscos preparados o conservados simplemente cocidos
1801 Cacao en grano entero o partido crudo o tostado
1802 Caacutescara cascarilla peliacuteculas y residuos de cacao
1803 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao) incluso desgrasado
1904 Tapioca incluida la feacutecula de patata
2001 Legumbres hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en aacutecido aceacutetico con o sin sal especias mostaza o azuacutecar excepto las empacadas hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2002 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni aacutecido aceacutetico excepto las empacadas hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2003 Frutas congeladas con adicioacuten de azuacutecar
2004 Frutas cortezas de frutas plantas y sus partes confitadas con azuacutecar (almibaradas glaseadas escarchadas) excepto las empacadas hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2005 Pureacutes y pastas de frutas compotas jaleas y mermeladas obtenidos por coccioacuten con o sin adicioacuten de azuacutecar excepto los empacados hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2006 Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adicioacuten
de azuacutecar o de alcohol excepto las empacadas hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2007 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas sin fermentar sin adicioacuten de alcohol con o sin adicioacuten de azuacutecar en estado natural
2102 Extractos o esencias de cafeacute de teacute o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias achicoria tostada y demaacutes sucedaacuteneos de cafeacute tostado y sus extractos
2103 Harina de mostaza
2106 Levaduras naturales vivas o muertas levaduras artificiales preparadas
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
2107 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservacioacuten o aprovechamiento
2201 Agua aguas minerales aguas gaseosas hielo y nieve
2301 Harinas y polvos de carne y de despojos de pescados de crustaacuteceos o moluscos impropios para la alimentacioacuten humana chicharrones
2302 Salvados moyuelos y demaacutes residuos del cernido de la molienda o de otros tratamientos de los granos cereales y de leguminosos
2303 Pulpas de remolacha bagazos de cantildea de azuacutecar y otros desperdicios de la industria azucarera heces de cerveceriacutea y de destileriacutea residuos de la industria del almidoacuten y residuos anaacutelogos
2304 Tortas orujo de aceitunas y demaacutes residuos de la extraccioacuten de aceites vegetales con exclusioacuten de las borras o heces
2305 Heces de vinos taacutertaro bruto
2306 Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentacioacuten de los animales no expresados ni comprendidos en otras posiciones
21 01 Tabaco en rama o sin elaborar desperdicios de tabaco
2501 Sal gema sal de salinas sal marina sal de mesa cloruro soacutedico puro aguas madres de salinas agua de mar en estado natural
2502 Piritas de hierro sin tostar
2503 Azufre en estado natural o en bruto
2504 Grafito natural
2505 Arenas naturales de cualquier clase incluso coloreadas con exclusioacuten de las arenas metaliacuteferas clasificadas en la posicioacuten 2601
2506 Cuarzo (excepto las arenas naturales) cuarcita en bruto desbastada o simplemente troceada por aserrado
2507 Arcillas (caoliacuten bentonita etc) excepto las arcillas dilatadas de la posicioacuten 6807 andalucita cianita silimanita incluso calcinadas mulita tierras de chamota y de dinas
2508 Creta
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
2510 Fosfatos de calcio naturales fosfatos alumino-caacutelcicos naturales apatito y cretas fosfatadas
2514 Pizarra en bruto exfoliada desbastada o simplemente troceada por aserrado
2516 Granito poacuterfido basalto arenisca y otras piedras de talla o de construccioacuten en bruto desbastados o simplemente troceados
2517 Cantos y piedras trituradas (incluso tratados teacutermicamente) gravas macadam y macadam alquitranado de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construccioacuten de carreteras viacuteas feacuterreas u otros balastos pedernal y guijarros incluso tratados teacutermicamente graacutenulos y fragmentos (incluso tratados teacutermicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 2515 y 2516
2521 Castinas y piedras utilizables en la fabricacioacuten de cal o de cemento
2522 Cal ordinaria (viva o apagada )
2524 Amianto (asbesto)
2601 Minerales metaluacutergicos incluso enriquecidos piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) siempre y cuando los bienes de esta posicioacuten se encuentren en bruto
2602 Escorias batiduras y otros desperdicios de la fabricacioacuten del hierro y del acero
2603 Cenizas y residuos (distintos de los de la posicioacuten 2602) que contengan metal o compuestos metaacutelicos
2604 Otras escorias y cenizas incluidas las cenizas de algas (fucos)
2701 Hullas briquetas ovoides y combustibles soacutelidos anaacutelogos obtenidos a partir de la hulla
2702 Lignitos y sus aglomerados
2703 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados
2704 Coques y semicoques de hulla de lignito y de turba aglomerados o no
2709 Aceites crudos de petroacuteleo o de minerales bituminosos
2711 Gas natural conducido por tuberiacutea y butanos y propanos no mezclados
2715 Betunes naturales y asfaltos naturales pizarras y arenas bituminosas en estado natural rocas asfaacutelticas en estado natural
2717 Energiacutea eleacutectrica
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
2901 Butanos
3705 Placas peliacuteculas sin perforar v peliacuteculas perforadas (distintas de las cinematograacuteficas) impresionadas y reveladas negativas o positivas Todas ellas de produccioacuten del artista
3707 Peliacuteculas cinematograacuteficas impresionadas y reveladas positivas o negativas con registro de sonido o sin eacutel o con registro de sonido solamente Todas ellas de produccioacuten del artista
4101 Pieles en bruto (frescas saladas secas encaladas piqueladas) incluidas las pieles de ovino con su lana
4401 Lentildea
4402 Carboacuten vegetal (incluido el carboacuten de caacutescaras y huesos de frutas) esteacute o no aglomerado
4403 Madera en bruto incluso descortezada o simplemente desbastada
4404 Madera simplemente escuadrada
4405 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o desenrollada de maacutes de 5 miliacutemetros de espesor
4407 Traviesas de maderas para viacuteas feacuterreas
4428 00 11 Adoquines de madera
4501 Corcho natural en bruto corcho triturado granulado o pulverizado
4801 0502 Papel de seguridad para billetes
4904 Muacutesica manuscrita con o sin ilustraciones incluso encuadernada
4906 Planos de arquitectura de ingenieriacutea y otros planos y dibujos industriales comerciales y similares obtenidos a mano o por reproduccioacuten fotograacutefica sobre papel sensibilizado textos manuscritos o mecanografiados
4907 Sellos de correos timbres fiscales y anaacutelogos sin obliterar de curso legal o destinados a tener curso legal en el paiacutes de destino papel timbrado billetes de banco tiacutetulos de acciones o de obligaciones y otros tiacutetulos similares incluidos los talonarios de cheques y anaacutelogos soacutelo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o tiacutetulos valores
5001 Capullos de seda propios para el devanado
5002 Seda cruda (sin torcer)
5301 Lana sin cardal ni peinar
5302 Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar
5305 Lana y pelos (fijos u ordinarios) cardados o peinados
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
5401 Lino en bruto (mies de lino) enriado espadado rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar
5402 Ramio en bruto descortezado desgomado rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar
5501 Algodoacuten sin cardar ni peinar
5502 Linters de algodoacuten
5504 Algodoacuten cardado o peinado
5701 Caacutentildeamo (cannabis sativa) en rama enriado agramado
rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma pero sin hilar
5702 Abaca (caacutentildeamo de manila o musa textiles) en rama rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma pero sin hilar
5703 Yute y demaacutes fibras textiles de liber no expresadas ni comprendidas en otra posicioacuten en bruto descortezadas o tratadas de otro modo pero sin hilar
5704 Las demaacutes fibras textiles vegetales en rama o trabajadas pero sin hilar
7105 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada) siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural
7107 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado) siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural
7109 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural
7201 Monedas (de uso legal)
7401 Matas cobrizas
0100 Matas cobrizas cobre de cementacioacuten
0200 Cobre para el afino
7501 Matas speis y otros productos intermedios de la metalurgia del niacutequel niacutequel en bruto (con exclusioacuten de los aacutenodos de la posicioacuten 7505)
7601 Aluminio en bruto
7701 Magnesio en bruto
7704 Berilio (glucinio) en bruto
7801 Plomo en bruto (incluso argentiacutefero) sin alear o aleado en estado natural
7901 Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural
8001 Estantildeo en bruto sin alear o aleado en estado natural
Posicioacuten Arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
8101 Volframio (tugsteno) en bruto sin alear o aleado en estado natural
8102 Molibdeno en bruto
8103 Tantalio en bruto
8104 Otros metales comunes en bruto
9303 Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 9301 y 9302)
9901 Cuadros pinturas y dibujos realizados totalmente a mano con exclusioacuten de los dibujos industriales de la posicioacuten 4906 y de los Artiacuteculos manufacturados decorados a mano
9902 Grabados estampas y litografiacuteas originales
9903 Obras originales del arte estatuario y escultoacuterico de cualquier materia
9904 Sellos de correos y anaacutelogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso marcas postales etc) timbres fiscales y similares obliterados o bien sin obliterar pero que no tengan curso legal ni esteacuten destinados a tenerlo en el paiacutes de destino
9905 Colecciones y especiacutemenes para colecciones de zoologiacutea botaacutenica mineralogiacutea y anatomiacutea objetos para colecciones que tengan un intereacutes histoacuterico arqueoloacutegico paleontoloacutegico etnograacutefico o numismaacutetico
9906 Objetos de antiguumledad mayor de un siglo
Inciso Adicionado por el art 27 Ley 633 de 2000
Inciso Adicionado por el art 82 Ley 1450 de 2011
Paraacutegrafo Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1344 de 1999 Reglamentado por el Decreto Nacional 2263 de 2001 Reglamentado por el Decreto Nacional 2264 de 2001 Modificado por el art 27 Ley 633 de 2000 Los Artiacuteculos clasificados en las posiciones 9901 a 9906 inclusive de produccioacuten comercial se excluyen del reacutegimen de que trata este Artiacuteculo y por consiguiente estaacuten sometidos al impuesto sobre las ventas
Paraacutegrafo Adicionado por el art 12 Ley 1004 de 2005 Modificado por el art 27 Ley 633 de 2000
ARTICULO 424-1 Derogado por el art 118 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 27 Ley 49 de 1990
ARTICULO 424-2 Adicionado por el art 27 Ley 49 de 1990 Adicionado por el art 21 Ley 6 de 1992 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
ARTICULO 424-3 Adicionado por el art 21 Ley 6 de 1992 Adicionado por el art 3 Ley 223 de 1995
ARTIacuteCULO 424-5 Adicionado por el art 21 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 4 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2532 de 2001 Numerales 1 y 5 Derogados por el art 118 Ley 788 de 2002 Ver Resolucioacuten del Min Ambiente 978 de 2007 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
ARTIacuteCULO 424-6 Adicionado por el art 21 Ley 6 de 1992 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
ARTIacuteCULO 424-7 Adicionado por el art 129 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 425 OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 Se consideran bienes que no causan el petroacuteleo crudo destinado a su refinacioacuten el gas natural los butanos y la gasolina natural
Artiacuteculo 426 Modificado por el art 5 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 39 Ley 1607 de 2012 CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA VIVIENDA POPULAR Y OTROS BIENES ESTAacuteN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO Estaacuten excluidos del impuesto los siguientes bienes
a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC siempre y cuando esteacuten destinadas a la vivienda popular
b) Modificado por el art 21 Ley 6 de 1992 El concreto ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento siempre y cuando tales bienes se destinen a la construccioacuten de vivienda Ver el art 51 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 427 Adicionado por el art 54 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 32 Ley 788 de 2002 POacuteLIZAS DE SEGURO EXCLUIDAS No son objeto del impuesto las poacutelizas de seguros de vida en los ramos de vida individual colectivo grupo accidentes personales hospitalizacioacuten y cirugiacutea de que trata la Seccioacuten II del Capiacutetulo III del Tiacutetulo 5ordm del Libro 4ordm del Coacutedigo de Comercio
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los Artiacuteculos 1134 a 1136 del Coacutedigo de Comercio
Artiacuteculo 428 Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2003 IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas
a) Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 La introduccioacuten de Artiacuteculos al paiacutes por el sistema de licencias temporales
b) La introduccioacuten de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importacioacuten- exportacioacuten de que trata la Seccioacuten Segunda del Capiacutetulo X del Decreto-ley 444 de 1967
c) La introduccioacuten de Artiacuteculos con destino al servicio oficial de la misioacuten y los agentes diplomaacuteticos o consulares extranjeros y de misiones teacutecnicas extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reprocidad diplomaacutetica
d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional
e) Modificado por el art 6 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2296 de 1991 Reglamentado por el Decreto Nacional 1096 de 1994 Reglamentado por el Decreto Nacional 1803 de 1994 La importacioacuten de maquinaria pesada para industrias baacutesicas siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el paiacutes Se consideran industrias baacutesicas las de mineriacutea hidrocarburos quiacutemica pesada siderurgia metalurgia extractiva generacioacuten y transmisioacuten de energiacutea eleacutectrica y obtencioacuten purificacioacuten y conduccioacuten de oacutexido de hidroacutegeno
f) Adicionado por el art 6 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2532 de 2001 Ver Resolucioacuten del Min Ambiente 978 de 2007
g) Adicionado por el art 33 Ley 788 de 2002
h) Adicionado por el art 95 Ley 788 de 2002
i) Adicionado por el art 95 Ley 788 de 2002 Ver Resolucioacuten del Min Ambiente 978 de 2007
j) Adicionado por el art 40 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo En los casos previstos en los literales a) y b) el impuesto se causaraacute si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 33 Ley 788 de 2002
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 33 Ley 788 de 2002
Paraacutegrafo 4 Adicionado por el art 33 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 12 Ley 863 de 2003
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 40 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 428-1 Adicionado por el art 21 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 30 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 35 Ley 1450 de 2011
Artiacuteculo 428-2 Adicionado por el art 30 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 41 Ley 1607 de 2012
TITULO II
CAUSACION DEL IMPUESTO
Artiacuteculo 429 MOMENTO DE CAUSACIOacuteN El impuesto se causa
a) En las ventas en la fecha de emisioacuten de la factura o documento equivalente y a falta de eacutestos en el momento de la entrega aunque se haya pactado reserva de dominio pacto de retroventa o condicioacuten resolutoria
b) En los retiros a que se refiere el literal b) del Artiacuteculo 421 en la fecha del retiro
c) En las prestaciones de servicios en la fecha de emisioacuten de la factura o documento equivalente o en la fecha de terminacioacuten de los servicios o del pago o abono en cuenta la que fuere anterior
d) En las importaciones al tiempo de la nacionalizacioacuten del bien En este caso el impuesto se liquidaraacute y pagaraacute conjuntamente con la liquidacioacuten y pago de los derechos de aduana
Paraacutegrafo Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta se generaraacute el impuesto sobre ese mayor valor en la fecha en que eacuteste se cause
Artiacuteculo 430 CAUSACIOacuteN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA El impuesto sobre el consumo de cervezas de produccioacuten nacional se causa en el momento en que el Artiacuteculo sea entregado por el productor para su distribucioacuten o venta en el paiacutes
Artiacuteculo 431 CAUSACIOacuteN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEacuteREO O MARIacuteTIMO En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el Artiacuteculo 476 numeral 6ordm el impuesto se causa en el momento de la expedicioacuten de la orden de cambio o del conocimiento por parte del responsable de la emisioacuten del tiquete y se liquidaraacute sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando eacutestos se expidan de una viacutea solamente y sobre el cincuenta por ciento (50) de su valor cuando se expidan de ida y regreso
Artiacuteculo 432 EN EL SERVICIO DE TELEacuteFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO En el caso del servicio de teleacutefonos de que trata el Artiacuteculo 476 numerales 10 y 11 el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario
Artiacuteculo 433 EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISIOacuteN DE LA POacuteLIZA En el caso del servicio de seguros de que trata el Artiacuteculo 476 numeral 12 el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compantildeiacutea conozca en su sede principal la emisioacuten de la poacuteliza el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovacioacuten
Cuando se trate de coaseguros que contempla el Artiacuteculo 1095 del Coacutedigo de Comercio el impuesto se causa en su integridad con base en la poacuteliza anexo o renovacioacuten que emita la compantildeiacutea liacuteder documentos sobre los cuales se fijaraacute el
valor total del impuesto Por tanto los documentos que expidan las demaacutes compantildeiacuteas sobre el mismo riesgo no estaacuten sujetos al impuesto sobre las ventas
Artiacuteculo 434 EN SEGUROS DE TRANSPORTE En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercanciacuteas el impuesto se causa sobre tal certificado
Artiacuteculo 435 EN SEGUROS GENERALES En las poacutelizas de seguros generales (casco aviacioacuten) para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados perioacutedicos que las compantildeiacuteas emitan en aplicacioacuten de la poacuteliza original
Artiacuteculo 436 EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA En los seguros de dantildeos autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los Artiacuteculos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967 el impuesto se pagaraacute en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisioacuten de la poacuteliza del anexo de amparo o de su renovacioacuten
TITULO III
RESPONSABLES DEL IMPUESTO
Artiacuteculo 437 LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS Adicionado por el art 66 Ley 488 de 1998 Son responsables del impuesto
a) En las ventas los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de produccioacuten y distribucioacuten en la que actuacuteen y quienes sin poseer tal caraacutecter ejecuten habitualmente actos similares a los de aqueacutellos
b) En las ventas de aerodinos tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de eacutestos
c) Modificado por el art 25 Ley 6 de 1992 Quienes presten los servicios gravados
d) Los importadores
La responsabilidad se extiende tambieacuten a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio pero respecto de cuya adquisicioacuten o importacioacuten se hubiere generado derecho al descuento
e) Adicionado por el art 7 Ley 223 de 1995
f) Adicionado por el art 37 Ley 788 de 2002
Paraacutegrafo- Adicionado por el art 7 Ley 223 de 1995
Ver el Decreto Nacional 1626 de 2001
Artiacuteculo 437-1 Adicionado por el art 24 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 8 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 13 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 415 de 2004 Reglamentado por el Decreto Nacional 2223 de 2004 Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2502 de 2005 y 0493 de 2011 Modificado por el art 42 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 437-2 Adicionado por el art 9 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 Modificado por el art 49 Ley 488 de 1998 Numeral 6 Adicionado por el art 93 Ley 788 de 2002 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 0493 de 2011
7 Adicionado por el art 13 Ley 1430 de 2010
Artiacuteculo 437-3 Adicionado por el art 10 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 437-4 Adicionado por el art 43 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 437-5 Adicionado por el art 44 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 438 INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIOacuteN QUE SON RESPONSABLES Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio tales como la comisioacuten son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operacioacuten corresponda al intermediario como en el caso de contrato estimatorio son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operacioacuten corresponde a quien encomendoacute la venta como en el caso de la agencia comercial el responsable seraacute el mandante
Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros solamente seraacute responsable el mandatario consignatario o similar
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artiacuteculo en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos tambieacuten son responsables las sociedades o entidades oferentes
Artiacuteculo 439 LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES Los comerciantes no son responsables ni estaacuten sometidos al
reacutegimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos
Artiacuteculo 440 iquestQUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR Para los fines del presente Titulo se considera productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercanciacuteas
Inciso Adicionado por el art 66 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 441 RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS Los clubes sociales o deportivos responsables del impuesto son las personas juriacutedicas que tienen sede social para la reunioacuten recreo o praacutectica de deporte de sus asociados La sede social puede ser propia o ajena
Artiacuteculo 442 RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del Artiacuteculo 476 es responsable la empresa mariacutetima o aeacuterea que emita el tiquete o expida la orden de cambio
Artiacuteculo 443 Derogado por el art 69 ley 863 de 2003 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELEacuteFONO En el caso del servicio de teleacutefonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo
ARTIacuteCULO 443-1 Adicionado por el art 64 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 26 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 11 Ley 223 de 1995
REacuteGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETROacuteLEO CERVEZA Y GASEOSA
Artiacuteculo 444 RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROacuteLEO Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petroacuteleo los productores los importadores y los vinculados econoacutemicos de unos y otros
Artiacuteculo 445 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA DE PRODUCCION NACIONAL Son responsables del pago del gravamen en la venta de cervezas las empresas productoras y solidariamente con ellas los distribuidores del producto
Artiacuteculo 446 RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES Cuando se trate de la venta de limonadas aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohoacutelicas con exclusioacuten de los jugos de frutas de legumbres y hortalizas de la posicioacuten 2007 solamente se gravaraacuten las operaciones que efectuacutee el productor el importador o el vinculado econoacutemico de uno u otro
TITULO IV
LA BASE GRAVABLE
Artiacuteculo 447 EN LA VENTA Y PRESTACIOacuteN DE SERVICIOS REGLA GENERAL En la venta y prestacioacuten de servicios la base gravable seraacute el valor total de la operacioacuten sea que eacutesta se realice de contado o a creacutedito incluyendo entre otros los gastos directos de financiacioacuten ordinaria extraordinaria o moratoria accesorios acarreos instalaciones seguros comisiones garantiacuteas y demaacutes erogaciones complementarias aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no encuentren sometidos a imposicioacuten
Paraacutegrafo Adicionado por el art 34 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 448 OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE Ademaacutes integran la base gravable los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestacioacuten de servicios gravados aunque la venta independiente de eacutestos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago
Asiacute mismo forman parte de la base gravable los reajustes del valor convenio causados con posterioridad a la venta
Artiacuteculo 449 LA FINANCIACIOacuteN POR VINCULADOS ECONOacuteMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE Los gastos de financiacioacuten que integran la base gravable incluyen tambieacuten la financiacioacuten otorgada por una empresa econoacutemicamente vinculada al responsable que efectuacutee la operacioacuten gravada
Para estos efectos existe vinculacioacuten econoacutemica no soacutelo en los casos a que se refiere el Artiacuteculo siguiente sino tambieacuten cuando el cuarenta por ciento (40) o maacutes de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiacioacuten de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados econoacutemicos
ARTICULO 449-1 Adicionado por el art 34 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 450 CASOS DE VINCULACIOacuteN ECONOacuteMICA Se considera que existe vinculacioacuten econoacutemica en los siguientes casos
1 Cuando la operacioacuten objeto del impuesto tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada
2 Cuando la operacioacuten objeto del impuesto tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz
3 Cuando la operacioacuten se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50) o maacutes a la misma persona natural o juriacutedica con o sin residencia o domicilio en el paiacutes
4 Cuando la operacioacuten se lleva a cabo entre dos empresas una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50) o maacutes del capital de la otra
5 Cuando la operacioacuten tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50) o maacutes a personas ligadas entre siacute por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o uacutenico civil
6 Cuando la operacioacuten tiene lugar entre la empresa y el socio accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50) o maacutes del capital de la empresa
7 Cuando la operacioacuten tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla
8 Cuando la operacioacuten se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50) o maacutes a unas mismas personas o a sus coacutenyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o uacutenico civil
9 Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre siacute el cincuenta por ciento (50) o maacutes de su produccioacuten evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada econoacutemica
10 Cuando se deacute el caso previsto en el Artiacuteculo anterior
Artiacuteculo 451 CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA Se considera subordinada la sociedad que se encuentre en uno cualquiera de los siguientes casos
1 Cuando el cincuenta por ciento (50) o maacutes del capital pertenezca a la matriz directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiaria de eacutestas
2 Cuando las sociedades mencionadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos del quoacuterum miacutenimo decisorio pata designar representante legal o para contratar
3 Cuando en una compantildeiacutea participen en el cincuenta por ciento (50) o maacutes de sus utilidades dos o maacutes sociedades entre las cuales a su vez exista vinculacioacuten econoacutemica en los teacuterminos del Artiacuteculo anterior
Artiacuteculo 452 CUAacuteNDO SUBSISTE LA VINCULACIOacuteN ECONOacuteMICA La vinculacioacuten econoacutemica subsiste cuando la enajenacioacuten se produce entre vinculados econoacutemicamente por medio de terceros no vinculados
Artiacuteculo 453 VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURAS O NO FACTURADAS Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente o cuando eacutestos muestren como monto de la operacioacuten valores inferiores al corriente en plaza se consideraraacute salvo prueba en contrario como valor de la operacioacuten atribuirle a la venta o prestacioacuten del servicio gravado el corriente en plaza
Artiacuteculo 454 LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente siempre y cuando no esteacuten sujetos a ninguna condicioacuten y resulten normales seguacuten la costumbre comercial tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolucioacuten
Artiacuteculo 455 BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS En los casos de los incisos 1 y 2 del Artiacuteculo 438 la base gravable para el intermediario seraacute el valor total de la venta para el tercero por cuya cuenta se vende seraacute este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario
Artiacuteculo 456 BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros la base gravable estaraacute conformada por la parte del valor de la operacioacuten que le corresponda al intermediario maacutes la comisioacuten honorarios y demaacutes emolumentos a que tenga derecho por razoacuten del negocio
Artiacuteculo 457 BASE GRAVABLE MIacuteNIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS Para los efectos de lo previsto en el Artiacuteculo anterior en ninguacuten caso la base gravable seraacute inferior al tres por ciento (3) del precio de venta Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el paiacutes que tengan un antildeo o menos de salida de faacutebrica o de automotores que tengan un antildeo o menos de nacionalizados la base gravable no podraacute ser inferior al cinco por ciento (5) del precio de venta
Artiacuteculo 457-1 Adicionado por el art 97 Ley 488 de 1998 Adicionado por el art 70 Ley 1111 de 2006
Paraacutegrafo 1 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 458 BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES En los retiros a que se refiere el literal b) del Artiacuteculo 421 la base gravable seraacute el valor comercial de los bienes
Artiacuteculo 459 Modificado por el art 45 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 126 Ley 633 de 2000 BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES Las base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados seraacute el valor CIF de las mismas incrementado con el valor de los gravaacutemenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones
Paraacutegrafo Adicionado por el art 126 Ley 633 de 2000
Inciso Adicionado por el art 45 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 460 BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros por cualquier concepto que constituya ingreso en razoacuten de su actividad
Artiacuteculo 461 BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el Artiacuteculo 476 numeral 6ordm el impuesto se liquidaraacute sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando eacutestos se expidan de una viacutea solamente y sobre el cincuenta por ciento (50) de su valor cuando se expidan de ida y regreso
Cuando la base gravable esteacute estipulada en moneda extranjera seraacute el equivalente en moneda nacional con aplicacioacuten del tipo de cambio vigente en la fecha de emisioacuten del tiquete o de la orden de cambio
Artiacuteculo 462 Modificado por el art 55 Ley 488 de 1998 BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEacuteFONOS En el caso de los servicios de teleacutefonos la base gravable estaacute constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos Ver art 2 Decreto Nacional 1345 de 1999
Artiacuteculo 462-1 Adicionado por el art 64 Ley 49 de 1990 Adicionado por el art 32 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 46 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 462-2 Adicionado por el art 47 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 463 BASE DE GRAVABLE MIacuteNIMA En ninguacuten caso la base gravable podraacute ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios en la fecha de la transaccioacuten
Paraacutegrafo Adicionado por el art 40 Ley 10 de 1990 Adicionado por el art 33 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 464 EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MIacuteNIMAS DE LIQUIDACIOacuteN Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio el Gobierno Nacional podraacute
fijar bases miacutenimas de liquidacioacuten acordes con el precio comercial de los respectivos Artiacuteculos
Artiacuteculo 465 COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS Modificado por el art 172 Ley 1607 de 2012 El Ministerio de Minas y Energiacutea sentildealaraacute los precios de los productos refinados derivados del petroacuteleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas
Artiacuteculo 466 BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR Modificado por el art 31 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 12 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina motor seraacute eacutel precio por galoacuten fijado para el consumidor en Barrancabermeja sin incluir impuestos
Artiacuteculo 467 BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROacuteLEO La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petroacuteleo se determinaraacute asiacute
a) Para gasolina de aviacioacuten de 100130 octanos sobre el precio oficial de lista en refineriacutea
b) Para aceites lubricantes y grasas sobre el precio oficial de venta del productor
c) Para todos los demaacutes productos refinados derivados del petroacuteleo incluyendo el gas propano para uso domeacutestico la gasolina blanca las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquiacutemicos sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega
TITULO V
TARIFAS
Artiacuteculo 468 Modificado por el art 26 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 19 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 14 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 46 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 26 Ley 633 de 2000 TARIFA GENERAL DEL 10 La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10) salvo excepciones contempladas en este tiacutetulo
1 El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales
2 Los servicios de aseo los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI
(Administracioacuten Imprevistos y Utilidad) Este valor seraacute cobrado a las empresas que pertenezcan al reacutegimen comuacuten
Inciso Adicionado por el art 59 Ley 383 de 1997
3 Los planes de medicina prepagada y complementarios las poacutelizas de seguros de cirugiacutea y hospitalizacioacuten poacutelizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales conforme con las normas vigentes
4 Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados
5 Modificado por el art 64 Ley 383 de 1997 El almacenamiento de productos agriacutecolas por almacenes generales de depoacutesito
6 Modificado por el art 64 Ley 383 de 1997 Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a traveacutes de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas
7 Las comisiones percibidas por la colocacioacuten de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud
8 El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo
9 El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio fiacutesico
10 Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociacioacuten de valores
Paraacutegrafo 1deg A partir del 1deg de enero de 2005 los anteriores servicios quedaraacuten gravados con la tarifa del 10
Paraacutegrafo 2deg A partir del 1deg de enero de 2003 el servicio de telefoniacutea moacutevil estaacute gravado con la tarifa del 20
El incremento del 4 a que se refiere este paraacutegrafo seraacute destinado a inversioacuten social y se distribuiraacute asiacute
Un 75 para el plan sectorial de fomento promocioacuten y desarrollo del deporte y la recreacioacuten escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos asiacute como para la atencioacuten de los juegos deportivos nacionales y los juegos paraliacutempicos nacionales los compromisos del ciclo oliacutempico y paraliacutempico que adquiera la Nacioacuten y la preparacioacuten y participacioacuten de
los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional
El 25 restante seraacute girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo atendiendo los criterios del Sistema General de Participacioacuten establecido en la Ley 715 de 2000 y tambieacuten el fomento promocioacuten y desarrollo de la cultura y la actividad artiacutestica colombiana
Paraacutegrafo 3deg Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no esteacuten debidamente inscritos en el registro nacional de turismo estaacuten gravados con la tarifa del 7 a partir del 1deg de enero de 2003
Paraacutegrafo 4deg Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante cafeteriacutea panaderiacutea pasteleriacutea yo galleteriacutea se entenderaacute que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general
Artiacuteculo 468-1 Adicionado por el art 44 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 7 Ley 818 de 2003 Se incorporaron y excluyeron algunas partidas arancelarias por el art 10 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 5 Ley 939 de 2004 Modificado por el art 33 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 48 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 468-2 Adicionado por el art 108 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 2 Ley 818 de 2003 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 468-3 Adicionado por el art 35 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 52 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 34 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 49 Ley 1607 de 2012 Reglamentado por el Decreto Nacional 1717 de 2003 Servicios gravados con la tarifa del 7 A partir del 1deg de enero de 2003 los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7
TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35 Y 20
Artiacuteculo 469 BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35 Modificado por el art 19 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 15 Ley 223 de 1995 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 Los bienes incluidos es este Artiacuteculo y en el Artiacuteculo siguiente estaacuten sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35) cuando la venta se efectuacutee por quien los produce los importa o por los vinculados econoacutemicos del productor o importador o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del Artiacuteculo 476
Modificado por el art 35 Ley 1111 de 2006 Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria En las demaacutes operaciones gravadas de tales bienes se aplicaraacuten la tarifa general del diez por ciento (10)
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
2205 Vinos de uvas mosto de uvas apagado con alcohol (incluidas las mistelas) distintos de los nacionales y de los procedentes de paiacuteses miembros de la ALADI
2206 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materiales aromaacuteticas distintos de los nacionales y de los procedentes de paiacuteses miembros de la ALADI
2207 Sidra perada aguamiel y demaacutes bebidas fermentadas
2209 Alcohol etiacutelico sin desnaturalizar de graduacioacuten inferior a 80 grados aguardientes licores y demaacutes bebidas espirituosas preparados alcohoacutelicos compuestos (llamados extractos concentrados) para la fabricacioacuten de bebidas
3306 Productos de perfumeriacutea o de tocador y cosmeacuteticos preparados
3702 0200 Peliacuteculas cinematograacuteficas monocromas de menos de 16 miliacutemetros
0300 Peliacuteculas cinematograacuteficas policromas de menos de 16 miliacutemetros
3704 Placas y peliacuteculas cinematograacuteficas impresionadas negativas o positivas sin revelar
4302 Peleteriacutea curtida o adobada incluso ensamblada en napas trapecios cuadrados cruces o presentaciones anaacutelogas sus desperdicios y retales sin coser
4303 Peleteriacutea manufacturada o confeccionada
4304 Peleteriacutea facticia esteacute o no confeccionada
5009 Tejidos de seda o de borra de seda (schappe)
5010 Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla)
6911 Vajillas y Artiacuteculos de uso domeacutestico o de tocador de porcelana
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
6913 Estatuillas objetos de fantasiacutea para moblaje ornamentacioacuten o adorno personal
0100 De porcelana
7013 Objetos de vidrio para servicios de mesa de cocina de tocador para escritorios adorno de habitaciones o usos similares con exclusioacuten de los Artiacuteculos comprendidos en la posicioacuten
0100 De cristal
7019 Cuentas de vidrio imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y Artiacuteculos similares de abalorio cubos dados plaquitas fragmentos y trozos (incluso sobre soporte) de vidrio para mosaicos y decoraciones similares ojos artificiales de vidrio que no sean para proacutetesis incluso los ojos para juguetes objetos de abalorio rocallo y anaacutelogos objetos de fantasiacutea de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado)
7101 Perlas finas en bruto o trabajadas sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte pero sin constituir sartas
7102 Piedras preciosas y semipreciosas en bruto talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte pero sin constituir sartas diferentes a las de origen nacional
7103 Piedras sinteacuteticas o reconstituidas en bruto talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte pero sin constituir sartas diferentes a las de origen nacional
7104 Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sinteacuteticas diferentes a las de origen nacional
7112 Artiacuteculos de bisuteriacutea y joyeriacutea y sus partes componentes de metales preciosos o de chapados de metales preciosos diferentes a los de origen nacional
7113 Artiacuteculos de orfebreriacutea y sus partes componentes de metales preciosos chapados de metales preciosos diferentes a los de origen nacional
7114 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos excepto las que se destinen a usos teacutecnicos o de laboratorio diferentes a las de origen nacional
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
7115 Manufacturas de perlas finas de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sinteacuteticas o reconstituidas diferentes a las de origen nacional
7116 Bisuteriacutea de fantasiacutea excepto botones
8303 Cajas de seguridad o de caudales
8514 0300 Amplificadores eleacutectricos de baja frecuencia
8706 0109 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posicioacuten 8302
0425 Embellecedores de ruedas (tapacubos copas vasos) rines de magnesio
8999 Los demaacutes
8709 Motocicletas motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el Artiacuteculo 472
8802 0100 Aerodinos que funcionen sin maacutequina propulsora para caiacutedas giratorios
0299 Los demaacutes aerodinos no de servicio puacuteblico que funcionen con maquinaria propulsora
8901 0200 Los barcos de recreo y de deporte
9003 0200 Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos sus partes y piezas
9005 Anteojos de larga vista y gemelos con o sin prismas
9008 0101 Aparatos tomavistas y de toma de sonido incluso combinados para peliacuteculas de anchura inferior a 16 miliacutemetros incluso los tomavistas para peliacuteculas de 2x8 miliacutemetros
9009 Aparatos de proyeccioacuten fija para diapositivas sus partes y piezas
9010 Pantallas de proyeccioacuten para diapositivas
9101 Relojes de bolsillo relojes de pulsera y anaacutelogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos incluso con piedras preciosas o semipreciosas diferentes a los de origen nacional
9109 Cajas de relojes de la posicioacuten 9101 y sus partes de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos incluso con piedras preciosas o semipreciosas diferentes a las de origen nacional
9501 Artiacuteculos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas)
9502 Artiacuteculos de adorno de naacutecar labrado (incluidas las manufacturas)
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
9503 Artiacuteculos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas)
9504 Artiacuteculos de adorno de hueso labrado (incluidas las manufacturas)
9505 Artiacuteculos de adorno de cuerno asta coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla labradas (incluidas las manufacturas)
9704 Artiacuteculos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares puacuteblicos tenis de mesa mesas de billar y mesas especiales de juego de casino)
0100 Para tenis de mesa
0200 Para billar
0300 Para juegos de bolos
0500 Naipes
8900 Otros (incluidas las mesas para juegos de casino juegos electroacutenicos de video programables computarizados y con mandos) excepto los juegos infantiles y didaacutecticos
9810 Encendedores (mecaacutenicos eleacutectricos de catalizadores etc)
9811 Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas
Artiacuteculo 470 Derogado por el paraacutegrafo del art 17 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 37 Ley 1111 de 2006 Adicionado por el art 11 Ley 1393 de 2010 con el siguiente texto Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20) Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 A partir del 1ordm de enero de 2007 el servicio de telefoniacutea moacutevil estaacute gravado con la tarifa del 20
El incremento del 4 a que se refiere este artiacuteculo seraacute destinado a inversioacuten social y se distribuiraacute asiacute
- Un 75 para el plan sectorial de fomento promocioacuten y desarrollo del deporte y la recreacioacuten escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos asiacute como para la atencioacuten de los juegos deportivos nacionales y los juegos paraliacutempicos nacionales los compromisos del ciclo oliacutempico y paraliacutempico que adquiera la Nacioacuten y la preparacioacuten y participacioacuten de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario uacutenico nacional
- El 25 restante seraacute girado al Distrito Capital y a los departamentos para que mediante convenio con los municipios yo distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura atendiendo los criterios del sistema general de participacioacuten establecidos en la Ley 715 de 2001 y tambieacuten el fomento promocioacuten y desarrollo de la cultura y la actividad artiacutestica colombiana
Los municipios yo distritos cuyas actividades culturales y artiacutesticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organizacioacuten de Naciones Unidas para la Educacioacuten la Ciencia y la Cultura Unesco tendraacuten derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50) para la promocioacuten y fomento de estas actividades
Paraacutegrafo El Ministerio de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico o la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales deberaacuten informar anualmente a las comisiones econoacutemicas del Congreso de la Repuacuteblica el valor recaudado por este tributo y la destinacioacuten de los mismos
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 175 Ley 1450 de 2011
Artiacuteculo 471 Modificado por el art 19 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 16 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 47 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 36 Ley 1111 de 2006 Reglamentado por el Decreto Nacional 2940 de 2007 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4650 de 2007 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 VEHIacuteCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10 Estaacuten sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10) los siguientes vehiacuteculos automoacuteviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas taxis camperos y taxis automoacuteviles ambos para el servicio puacuteblico trolebuses buses busetas y microbuses
Vehiacuteculos para el transporte de mercanciacuteas de peso bruto vehicular (GVW) de 10000 libras americanas o maacutes Chasises cabinados de peso bruto vehicular (GVW) de 10000 libras americanas o maacutes estaacuten sometidos a la tarifa del 10
Paraacutegrafo 1 Adicionado por el art 39 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 472 Derogado por el paraacutegrafo del art 17 Ley 223 de 1995 AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20 Los bienes de que trata el presente Artiacuteculo estaacuten sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20) cuando la venta se efectuacutee por quien los produce los importa o por los vinculados econoacutemicos del productor o importador o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del Artiacuteculo 476
a) Los vehiacuteculos automoacuteviles fabricados o ensamblados en el paiacutes con motor hasta de 1300 cc y peso bruto vehicular inferior a 2900 libras americanas para el transporte de personas distintos de los taxis
b) Los camperos distintos de los taxis y los vehiacuteculos para el transporte de mercanciacuteas con o sin traccioacuten en las cuatro ruedas cuyo peso bruto vehicular (GVW) sea superior a 5000 libras americanas y hasta 10000 libras americanas
c) Modificado por el Paraacutegrafo del art 19 Ley 6 de 1992 Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el paiacutes con motor hasta de 185 cc
Asiacute mismo estaacuten sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posicioacuten 8702 los chasises con motor de la posicioacuten 8704 y las carroceriacuteas (incluidas las cabinas) de la posicioacuten 8705 siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehiacuteculos automoacuteviles de que tratan los literales a) y b) del presente Artiacuteculo
Paraacutegrafo Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este Artiacuteculo diferentes de las previstas en el inciso 1 se gravaraacuten a la tarifa general del diez por ciento (10)
Paraacutegrafo 2deg Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Adicionado por el art 28 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 473 Modificado por el art 17 Ley 223 de 1995 RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35 O 20 La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35) o veinte por ciento (20) seguacuten el caso se causa en la venta de los bienes corporales de que tratan los Artiacuteculos 469 470 y 472 efectuada por el productor de los bienes por el importador o por los vinculados econoacutemicos de uno u otro tambieacuten en la importacioacuten de bienes corporales muebles de que tratan los Artiacuteculos citados y en la prestacioacuten de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del Artiacuteculo 476 cuando se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35 o 20
TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROacuteLEO Y CERVEZAS
Artiacuteculo 474 TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROacuteLEO Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 El impuesto sobre las ventas en
relacioacuten con los productos derivados del petroacuteleo se pagaraacute seguacuten las siguientes tarifas
a) Modificado por el art 18 Ley 223 de 1995 Gasolina motor el 10 del precio de la gasolina regular fijado para el consumidor en Barrancabermeja sin incluir impuesto
b) Gasolina de aviacioacuten de 100130 octanos continuaraacute pagando el 10 del precio oficial de lista en refineriacutea
c) Aceites lubricantes y grasas el 6 del precio oficial de venta del producto
d) Todos los demaacutes productos refinados derivados del petroacuteleo incluyendo el gas propano para uso domeacutestico la gasolina blanca las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquiacutemicos el 4 del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega
Los productos petroquiacutemicos a que se refiere el literal d) son benceno tolueno xilenos etileno propileno parafinas y butilenos
Artiacuteculo 475 Reglamentado Decreto Nacional 414 de 2004 Reglamentado por el Decreto Nacional 414 de 2003 Modificado por el art 113 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 60 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 2 Decreto Nacional 127 de 2010 Modificado por el art 2ordm Ley 1393 de 2010 TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS El impuesto sobre las ventas a las cervezas de produccioacuten nacional cualquiera sea su clase envase contenido y presentacioacuten es del 8 y se entenderaacute incluido en el impuesto al consumo que sobre dicho producto sentildealan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969
TARIFAS DE LOS SERVICIOS GRAVADOS
Artiacuteculo 476 Modificado parcialmente por el art 30 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 25 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 48 Ley 488 de 1998 Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2003 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4537 de 2005 Adicionado por el art 38 Ley 1111 de 2006 SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS Los siguientes servicios estaacuten sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente Artiacuteculo
SERVICIOS Tarifa
1 Clubes sociales o deportivos con excepcioacuten de los clubes de los trabajadores
10
2 Modificado por el art 269 Ley 223 de 1995 Parqueaderos 10
3 Modificado por el art 13 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 36 Ley 788 de 2002 Revelado y copias fotograacuteficas incluyendo las fotocopias
10
4 Modificado por el art 13 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 50 Ley 1607 de 2012 Reparacioacuten
10
5 Modificado por el art 13 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 36 Ley 788 de 2002 Mantenimiento que implique la incorporacioacuten de repuestos
10
6 Modificado por el art 13 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 50 Ley 1607 de 2012 Tiquetes de transporte internacional de pasajeros viacutea mariacutetima o aeacuterea expedidos en Colombia y la expedicioacuten de ordenes de cambio de las compantildeiacuteas transportadoras cuando tengan por objeto especiacutefico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de pasajeros
10
7 Adicionado por el art 38 Ley 1111 de 2006 con el siguiente texto Los servicios de corretaje de reaseguros
10
8 Modificado por el art 36 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 50 Ley 1607 de 2012 Computacioacuten y procesamiento de datos incluida la venta del denominado Software
10
9 Adicionado por el art 38 Ley 1111 de 2006 con el siguiente texto La comercializacioacuten de animales vivos y el servicio de faenamiento
10
10 Adicionado por el art 38 Ley 1111 de 2006 con el siguiente texto Los servicios de promocioacuten y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artiacuteculo 2ordf del Decreto-ley 1228 de 1995
10
11 Modificado por el art 13 Ley 223 de 1995 Telegramas teacutelex y teleacutefonos nacionales con excepcioacuten de las llamadas telefoacutenicas urbanas hechas en aparatos puacuteblicos
6
12 Modificado por el art 48 Ley 488 de 1998
f) Modificado por el art 51 Ley 1607 de 2012
g) Adicionado por el art 51 Ley 1607 de 2012
h) Adicionado por el art 51 Ley 1607 de 2012
i) Adicionado por el art 51 Ley 1607 de 2012
j) Adicionado por el art 51 Ley 1607 de 2012
15
13 Adicionado por el art 38 Ley 1111 de 2006 con el siguiente texto Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularizacioacuten de activos a traveacutes de universalidades y patrimonios autoacutenomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autoacutenomos Corregido un yerro por el Decreto Nacional 4651 de 2006
14 Adicionado por el art 13 Ley 223 de 1995
15 Derogado por el art 118 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 13 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 11 Ley 1430 de 2010 Modificado por el art 50 Ley 1607 de 2012
16 Adicionado por el art 13 Ley 223 de 1995
17 Adicionado por el art 13 Ley 223 de 1995
18 Derogado por el art 118 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 13 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 124 Ley 633 de 2000
19 Adicionado por el art 36 Ley 788 de 2002
20 Adicionado por el art 36 Ley 788 de 2002
21 Adicionado por el art 36 Ley 788 de 2002
22 Adicionado por el art 52 Ley 1607 de 2012
Ver art 1 Decreto Nacional 841 de 1998
ARTICULO 476-1 Adicionado por el art 31 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 19 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 53 Ley 1607 de 2012
TITULO VI
BIENES EXENTOS
Artiacuteculo 477 Modificado por el art 31 Ley 788 de 2002 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1949 de 2003 Adicionado por el art 8 Ley 939 de 2004 Adicionado por el art 56 Ley 1111 de 2006 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 087 de 2008 Modificado por el art 54 Ley 1607 de 2012 BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO Los siguientes bienes estaacuten exentos del impuesto a las ventas para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Ver el Decreto Nacional 069 de 2010
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
0402 Leche y nata conservadas concentradas o azucaradas
0404 Quesos y requesoacuten con proceso de maduracioacuten
0901 Cafeacute incluso tostado o descafeinado caacutescara y cascarilla de cafeacute sucedaacuteneos de cafeacute que contengan cafeacute cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla
0909 Semillas de aniacutes badiana hinojo cilantro comino alcaravea y enebro
1101 Harinas de cereales
1108 Almidones y feacuteculas inulina
1201 Semillas y frutos oleaginoso incluso quebrantados
1203 Semillas esporas y frutos para la siembra
1501 Manteca otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral prensadas fundidas o extraiacutedas por medio de disolventes
1503 Estearina solar oleoestearina aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada sin mezcla ni preparacioacuten alguna siempre y cuando tales productos sean comestibles
1504 Grasas y aceites de pescado y de mamiacuteferos marinos procesados incluso refinados siempre y cuando tales productos sean comestibles
1506 Las demaacutes grasa y aceites animales (aceites de pie de buey grasa de huesos grasa de desperdicios etc) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo) siempre y cuando tales productos sean comestibles
1507 Aceites vegetales fijos fluidos o concretos purificados o refinados siempre y cuando sean comestibles excepto el aceite de oliva
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
1512 Aceites y grasas animales o vegetales parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento incluso refinados pero sin preparacioacuten ulterior siempre y cuando sean comestibles
1513 Margarina sucedaacuteneos de la manteca de cerdo y demaacutes grasas alimenticias preparadas
1601 Embutidos de carne de despojos comestibles o de sangre empacados hermeacuteticamente (enlatados y al vaciacuteo)
1602 Ravioli canelones tortellini y anaacutelogos rellenos con carne Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles empacados hermeacuteticamente (enlatados y al vaciacuteo)
1603 Extractos y jugos de carnes extractos de pescado excepto los obtenidos por prensado
1604 Preparados y conservas de pescado incluido el caviar y sus sucedaacuteneos excepto los simplemente cocidos
1605 Mariscos demaacutes crustaacuteceos y moluscos preparados o conservados excepto los simplemente cocidos
1701 Azuacutecares de remolacha y de cantildea en estado soacutelido
1702 Los demaacutes azuacutecares en estado soacutelido jarabes de azuacutecar sin adicioacuten de aromatizantes o de colorantes sucedaacuteneos de la miel incluso mezclados con miel natural azuacutecares y melazas caramelizados
1703 Melazas
1804 Manteca de cacao incluida la grasa y el aceite de cacao
1805 Cacao en polvo sin azucarar
1806 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao excepto gomas de mascar bombones confites caramelos y
chocolatinas
1902 Extractos de malta preparados para la alimentacioacuten infantil o para usos dieteacuteticos o culinarios a base de harinas seacutemolas almidones feacuteculas o extractos de malta incluso con adicioacuten de cacao en una proporcioacuten inferior al cincuenta por ciento (50) en peso
1903 Pastas alimenticias
1905 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado puffed rice cornflakes y anaacutelogos
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
1907 Pan galletas de mar y demaacutes productos de panaderiacutea ordinaria sin adicioacuten de azuacutecar miel huevos materias grasas queso o frutas hostias sellos para medicamentos obleas pastas desecadas de harina de almidoacuten o de feacutecula en hojas y productos anaacutelogos
1908 Productos de panaderiacutea fina pasteleriacutea y galleteriacutea incluso con adicioacuten de cacao en cualquier proporcioacuten
2001 Legumbres hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en aacutecido aceacutetico con o sin sal especias mostaza o azuacutecar empanadas hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2002 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni aacutecido aceacutetico empacadas hermeacuteticamente (enlatada y al vaciacuteo)
2005 Pureacutes y pastas de frutas compotas jaleas y mermeladas obtenidos por coccioacuten con o sin adicioacuten de azuacutecar empacados hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2006 Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adicioacuten de azuacutecar o de alcohol empacadas hermeacuteticamente (enlatadas y al vaciacuteo)
2007 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas sin fermentar sin adicioacuten de alcohol con o sin adicioacuten de azuacutecar excepto los que se encuentran en estado natural
2103 Mostaza preparada
2104 Salsas condimentos y sazonadores compuestos
2105 Preparados para sopas potajes o caldos sopas potajes o caldos preparados preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
2107 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones incluidos el maiacutez tostado la papa frita la yuca frita y similares excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos gomas bombones y confites
2208 Alcohol etiacutelico sin desnaturalizar de graduacioacuten igual o superior a 80 grados alcohol etiacutelico desnaturalizado de cualquier graduacioacuten siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmaceacuteutica
2210 Vinagre y sus sucedaacuteneos comestibles
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
2307 Preparados forrajeros con adicioacuten de melazas o de azuacutecar otros
preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentacioacuten de los animales
2501 Sal gema sal de salinas sal marina sal de mesa cloruro soacutedico puro aguas madres de salinas agua de mar excepto en estado natural
2710 Disel y gasoleo marinos bunker fuel oil marino
2802 Azufre sublimado lavado azufre precipitado
2804 Arseacutenico y oxiacutegeno para uso medicinal Este uacuteltimo estaraacute exento siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital cliacutenica o puesto de salud que efectuare la compra
2805 Metales alcalinos y alcalinoteacuterreos metales de las tierras raras itrio y escanio incluso mezclados o aleados entre siacute mercurio siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricacioacuten de droga
2813 Otros aacutecidos inorgaacutenicos y compuestos oxigenados de los metaloides siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricacioacuten de droga
2814 Yoduro de arseacutenico
2818 Oxidos hidroacutexidos y peroacutexidos de magnesio
2820 Hidroacutexido de aluminio (aluacutemina hidratada)
2823 Oxido ferroso
2838 Sulfato de magnesio
2839 Nitratos de amonio
2840 Hipofosfito de sodio y de calcio fosfato de calcio
2841 Arsenito y arseniatos siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricacioacuten de insecticidas
2842 Carbonatos y precarbonatos incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amoacutenico que se destinen exclusivamente para la fabricacioacuten de droga
2848 Seleniato de sodio seleniato de amonio teluratos de sodio y de potasio yoduro doble de sodio y de bismuto
2849 Plata y oro coloidal
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2850 Elementos quiacutemicos e isoacutetopos fisionables otros elementos quiacutemicos radiactivos e isoacutetopos radiactivos sus compuestos inorgaacutenicos u orgaacutenicos sean o no de constitucioacuten quiacutemica definida aleaciones dispersiones y cermts que contengan estos elementos o estos isoacutetopos o sus compuestos inorgaacutenicos u orgaacutenicos
2851 Isoacutetopos de elementos quiacutemicos distintos de los de la posicioacuten 2850 sus compuestos inorgaacutenicos u orgaacutenicos sean o no de constitucioacuten quiacutemica definida
2852 Compuestos inorgaacutenicos u orgaacutenicos de torio de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales de las tierras raras de itrio y de escandio incluso mezclados entre siacute
2901 Naftaleno (naftalina)
2902 Cloruro de etilo bromoformo (tribromometano) yodoformo hexaclorociclohexano hexaclorociclohexano isoacutemero gamma heptaclorotetrahidrometano indeno octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinoacutenimos) clorocanfeno (canfenoclorado) hexaclorobenceno diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE) diclorodifeniltricloroetano (DDT) dicloronaftaleno y octocloronaftaleno hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinoacutenimos) octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinoacutenimos)
2904 Sorbital
2905 Mentol
2906 Resorcina (meta-difenol) pirogalol (aacutecido pirogaacutelico)
2908 0100 Oxido de etilo (eacuteter etiacutelico)
0201 Eucaliptol (cineol)
0400 Gliceril-guayacol
0501 Guayacol
0502 Eugenol e isoeugenol
0701 Sulfoguayacolato de potasio
2909 Epoclorhidrina dieldril y endrin
2910 Acetal dimetiacutelico y butoacutexico de piperonilo
2911 Metanal (aldehidofoacutermico formaldehiacutedo) aldehidometilenprotocateacutequico (piperonal heliotropina) paraldehiacutedo metaldehiacutedo paraformaldehiacutedo
2913 Alcanfor natural y sinteacutetico menadiona sodio bisulfito
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2914 Acido benzoacutelico aacutecido propioacutenico sus sales eacutesteres y derivados
2916 Acido laacutectico lactato de calcio lactato de hierro aacutecido ciacutetrico y citrato de calcio aacutecido glucoacutenico sus sales eacutesteres y derivados aacutecido dehidrocoacutelico aacutecido saliciacutelico sus sales eacutesteres y derivados aacutecido acetilsaliciacutelico sus sales eacutesteres y derivados aacutecido parahidroxibenzoico sus sales eacutesteres y derivados aacutecido gaacutelico galato y subgalato de bismuto aacutecido 2 4- diclorofenoxiaceacutetico (2 4-D) aacutecido 2 4 5- tricloro-fenoxiaceacutetico (2 4 5-T) aacutecido metil-clorofenoxiaceacutetico (MCP A) aacutecido 2 4-diclorofenoxibutiacuterico
2919 Acido glicerofosfoacuterico sus sales y derivados aacutecido inositohexafosfoacuterico sus sales y derivados dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP) fosfato de guayacol
2921 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paration-metiacutelico) tiofosfato de 00 dietil-p-nitrofenilo (paration-etiacutelico) benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN)
2923 Aminoaacutecidos sus sales y derivados
2924 Colinas sus sales y derivados lecitinas y otros fosfoaminoliacutepidos
2925 Compuestos de funcioacuten carboxiamida y compuestos de funcioacuten amida del aacutecido carboacutenico
2926 Imidas
2931 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas metionina 00-dimetilditiofosfato del mercatosuccinato de dietilo (malation y sinoacutenimos)
2935 Piridina y sus derivados quinoleiacutena y sus derivados pirazolonas y sus derivados piperazina y sus derivados aacutecidos nucleacuteicos y sus derivados alfa-hidroxicumarina (warfarina) fenolftaleiacutena melamina (triaminotriacina) fenotiazina (tiodifenilamina) dibromoximercurifluoresceina soacutedica (mercurocromo)
2936 Sulfarmidas
2938 Provitaminas y vitaminas naturales o reproducidas por siacutentesis (incluso los concentrados naturales) asiacute como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas mezcladas o no entre siacute incluso en soluciones de cualquier clase
Posicioacuten arancelaria DENOMINACION DE LA MERCANCIA
2939 Hormonas naturales o reproducidas por siacutentesis sus derivados utilizados principalmente como hormonas otros esteroides utilizados principalmente como hormonas
2941 Heteroacutesidos naturales o reproducidos por siacutentesis sus sales eacuteteres esteres y otros derivados
2942 Alcaloides vegetales naturales o reproducidos por siacutentesis sus sales eacuteteres eacutesteres y otros derivados
2943 Azuacutecares quiacutemicamente puros
2944 Antibioacuteticos
3001 Glaacutendulas y demaacutes oacuterganos para usos opoteraacutepicos desecados incluso pulverizados extractos para usos opoteraacutepicos de glaacutendula o de otros oacuterganos o de sus secreciones otras sustancias animales preparadas para fines terapeacuteuticos o profilaacutecticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones
3002 Sueros de personas o de animales inmunizados vacunas microbianas toxinas cultivos de micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusioacuten de las levaduras) y otros productos similares
3003 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria
3004 Guatas gasas vendas y Artiacuteculos anaacutelogos (apoacutesitos esparadrapos sinapismos etc) impregnados o recubiertos de sustancias farmaceacuteuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines meacutedicos y quiruacutergicos
3005 Otros preparados y Artiacuteculos farmaceacuteuticos catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quiruacutergicas laminarias esterilizadas hemostaacuteticos reabsorbibles esterilizados preparaciones opacificantes para exaacutemenes radiograacuteficos y los
reactivos para diagnoacutestico para su empleo sobre el paciente reactivos para la determinacioacuten de grupos o factores sanguiacuteneos cementos y otros productos de obturacioacuten dental estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia
3101 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal incluso mezclados entre siacute pero no elaborados quiacutemicamente
3102 Abonos minerales o quiacutemicos nitrogenados
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3103 Abonos minerales o quiacutemicos fosfatados
3104 Abonos minerales o quiacutemicos potaacutesicos
3105 Otros abonos productos de este tiacutetulo que se presenten en tabletas pastillas y demaacutes formas anaacutelogas o en envases de un peso bruto maacuteximo de 10 kilogramos
3301 Aceites esenciales (desterpenados o no) liacutequidos o concretos resinoides de los tipos utilizados en la industria alimenticia
3501 Caseiacutenas caseinatos y otros derivados de las caseinas excepto las colas de caseiacutenas
3502 Albuacuteminas albuminatos y otros derivados de las albuacuteminas
3503 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados colas de huesos de pieles de nervios de tendones y similares y colas de pescado ictiocola soacutelida de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmaceacuteuticas
3504 Peptonas y sus derivados otras materias proteicas y sus derivados
3507 Enzimas
3811 Desinfectantes insecticidas fungicidas herbicidas raticidas parasiticidas y similares presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en Artiacuteculos tales como cintas mechas y bujiacuteas azufradas y papeles matamoscas
3819 Preparaciones opacantes para exaacutemenes radiograacuteficos y reactivos de diagnoacutestico para empleo sobre el paciente
3907 Tripas artificiales
4206 Cerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos
4428 Artiacuteculos de economiacutea rural (colmenas conejeras gallineros etc)
4801 Papel perioacutedico y cartones para estereotipia
4815 Papel reactivos de diagnoacutestico para empleo sobre el paciente
4818 Cuadernos de tipo escolar
4821 Tripas artificiales
4902 Diarios y publicaciones perioacutedicas impresos incluso ilustradas
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4904 Muacutesica impresa con o sin ilustraciones incluso encuadernada
5917 Empaques de yute cantildeamo y fique
6203 Sacos y talegas para envasar De yute de cabuya de algodoacuten de otras fibras vegetales
7003 Tubos de vidrio neutro para la industria farmaceacuteutica
7010 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmaceacuteutica
7017 Ampollas para sueros
7326 Alambre de puacuteas alambre torcido para cercas
8201 Layas palas azadones picos azadas binaderas horcas horquillas rastrillos y raederas hechas hocinos y herramientas similares con filo guadantildeas y hoces cuchillos para heno o para paja cizallas para setos cuntildeas y otras herramientas de mano
agriacutecolas hortiacutecolas y forestales Suprimido por el art 276 Ley 1450 de 2011
8901 Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capiacutetulo 89 del Arancel de Aduanas 0100 De guerra
0300 Para pesca
Las embarcaciones para navegacioacuten mariacutetima o fluvial de recreo o de deportes no estaacuten incluidas dentro de la exencioacuten
8902 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos
8903 Barcos faro barcos bomba dragas de todas clases pontones-gruacutea y demaacutes barcos para los que la navegacioacuten es accesoria con relacioacuten a la funcioacuten principal diques flotantes plataformas de perforacioacuten o de explotacioacuten flotantes o sumergibles
8904 Barcos destinados al desguace
9508 Caacutepsulas de gelatina para envases de medicamentos
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIOacuteN O USO
Artiacuteculo 478 LIBROS Y REVISTAS EXENTOS Estaacuten exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de caraacutecter cientiacutefico y cultural seguacuten calificacioacuten que haraacute el Gobierno Nacional
Artiacuteculo 479 LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS Tambieacuten se encuentran exentos del impuesto los bienes corporales muebles que se exporten el servicio de reencauche y los servicios de reparacioacuten a las embarcaciones mariacutetimas y a los aerodinos de bandera o matriacutecula extranjera y la venta en el paiacutes de bienes de exportacioacuten a sociedades de comercializacioacuten internacional siempre que hayan de se efectivamente exportados
Artiacuteculo 480 Modificado por el art 22 Ley 6 de 1992 Reglamentado por el Decreto Nacional 1900 de 1992 Modificado por el art 32 Ley 633 de 2000 LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA
SALUD INVESTIGACIOacuteN CIENTIacuteFICA Y TECNOLOGIacuteA PARA LA EDUCACIOacuteN SON EXENTAS Estaraacuten exentas del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud investigacioacuten cientiacutefica y tecnoloacutegica y a la educacioacuten donados por personas entidades y gobiernos extranjeros a favor de entidades oficiales o sin aacutenimo de lucro siempre y cuando la importacioacuten de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comiteacute previsto en el Artiacuteculo 362
Paraacutegrafo Adicionado por el art 112 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 481 MAQUINARIA AGRIacuteCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio) Modificado por el art 27 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 55 Ley 1607 de 2012 La maquinaria agriacutecola y los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al paiacutes para ser instalados en los Municipios de Armero Ambalema Casabianca Fresno Falan Herveo Honda Mariquita Murillo Leacuterida Liacutebano Villa Hermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima Manizales Chinchinaacute Palestina y Villa Mariacutea en el Departamento de Caldas podraacuten ser importados al paiacutes exentos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando la respectiva licencia de importacioacuten haya sido aprobada por el Incomex a maacutes tardar el diacutea 31 de diciembre de 1988
d) Adicionado por el art 20 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 11 Ley 863 de 2003
e) Adicionado por el art 20 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 58 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 33 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 62 Ley 1111 de 2006 Reglamentado por el Decreto Nacional 1805 de 2010
f) Adicionado por el art 7 Ley 1004 de 2005
Paraacutegrafo El Gobierno Nacional podraacute ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones consagradas en este Artiacuteculo
Artiacuteculo 482 LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTAacuteN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales departamentales o municipales no estaacuten exentas del impuesto sobre las ventas
Artiacuteculo 482-1 Adicionado por el art 34 Ley 383 de 1997
TITULO VII
DETERMINACION DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN
Artiacuteculo 483 DETERMINACIOacuteN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL REacuteGIMEN COMUacuteN El impuesto se determinara
a) En el caso de venta y prestacioacuten de servicios por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados
b) En la importacioacuten aplicando en cada operacioacuten la tarifa del impuestos sobre la base gravable correspondiente
Artiacuteculo 484 DISMINUCIOacuteN POR DEDUCCIOacuteN U OPERACIONES ANULADAS RESCINDIDAS O RESUELTAS El impuesto generado por las operaciones gravadas se estableceraacute aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable
Del impuesto asiacute obtenido se deduciraacute
a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operacioacuten atribuible a bienes recibidos en devolucioacuten en el periacuteodo la tarifa del impuesto a la que en su momento estuvo sujeta la respectiva venta o prestacioacuten de servicios
b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operacioacuten atribuible a ventas o prestaciones anuladas rescindidas o resueltas en el respectivo periacuteodo la tarifa del impuesto a la que en su momento estuvo sujeta la correspondiente operacioacuten En el caso de anulaciones rescisiones o resoluciones parciales la deduccioacuten se calcularaacute considerando la proporcioacuten del valor de la operacioacuten que resulte pertinente
Las deducciones previstas en los literales anteriores soacutelo procederaacuten si las devoluciones anulaciones rescisiones y resoluciones que las originan se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable
Artiacuteculo 484-1 Adicionado por el art 21 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 485 Modificado por el art 19 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 56 Ley 1607 de 2012 IMPUESTOS DESCONTABLES Los impuestos descontables son
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisicioacuten de bienes corporales muebles y servicios hasta el liacutemite que resulte de aplicar al valor de la operacioacuten que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10) la parte que exceda de dicho porcentaje constituiraacute un mayor valor del costo o del gasto respectivo y por lo tanto no otorgaraacute derecho a descuento salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35) o del veinte por ciento (20) y de
sus vinculados econoacutemicos en lo referente a tales bienes en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes se descontaraacute en su totalidad
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad
b) El impuesto pagado en la importacioacuten de bienes corporales muebles Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10) el valor que exceda de dicho porcentaje se integraraacute al costo o gastos respectivo y por lo tanto no otorgaraacute derecho a descuento salvo que se trate de un bien que constituya costo de produccioacuten o venta de un Artiacuteculo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35) o del veinte por ciento (20) y cuya importacioacuten se realice por el productor o por el vendedor de tal Artiacuteculo en cuyo caso se descontaraacute en su totalidad
Artiacuteculo 485-1 Adicionado por los arts 22 y 170 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 2306 de 1996
Artiacuteculo 485-2 Adicionado por el art 40 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 8 Ley 818 de 2003 Paraacutegrafodeg 5 Adicionado por el art 11 Ley 1004 de 2005 Modificado por el art 73 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 486 AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES Modificado por el art 57 Ley 1607 de 2012 El total de los impuestos descontables computables en el periacuteodo fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el Artiacuteculo anterior se ajustara restando
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el periacuteodo
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas que se anulen rescindan o resuelvan durante el periacuteodo
Artiacuteculo 486-1 Adicionado por el art 27 Ley 6 de 1992 Inciso Adicionado por el art 41 Ley 788 de 2002 Incisos 2 y 3 Modificados por el art 41 Ley 788 de 2002 Reglamentado por el Decreto Nacional 100 de 2003 Modificado por el art 58 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 486-2 Adicionado por el art 52 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 487 LA TERMINACIOacuteN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA En los casos de terminacioacuten del contrato por mora en el pago de la prima habraacute lugar al descuento de los impuestos pagados en periacuteodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada
En los casos de revocacioacuten unilateral del contrato habraacute lugar al descuento de los impuestos pagados en periacuteodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima
Artiacuteculo 488 SOacuteLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO Soacutelo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas
Artiacuteculo 489 EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOacuteLO PODRAacuteN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES Modificado por el art 59 Ley 1607 de 2012 Cuando los bienes y servicios a que se refiere este Artiacuteculo se destinen a operaciones exentas del impuesto habraacute lugar a descuento uacutenicamente cuando quien efectuacutee la operacioacuten sea un productor de bienes de que trata el Tiacutetulo VI del presente Libro o un exportador En el caso de los exportadores cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de produccioacuten o venta de los Artiacuteculos que se exporten se descontaraacute la totalidad del impuesto facturado siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operacioacuten
Artiacuteculo 490 LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAacuteN PROPORCIONALMENTE Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputacioacuten directa a unas y otras el coacutemputo de dicho descuento se efectuaraacute en proporcioacuten al monto de tales operaciones del periacuteodo fiscal correspondiente La inexistencia de operaciones determinaraacute la postergacioacuten del coacutemputo al periacuteodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas
Artiacuteculo 491 Reglamentado por el Decreto Nacional 3730 de 2005 EN LA ADQUISICION DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO El impuesto a las ventas por la adquisicioacuten o importacioacuten de activos fijos no otorgaraacute derecho a descuento
Artiacuteculo 492 LOS CREacuteDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO Los creacuteditos y deudas incobrables en ninguacuten caso daraacuten derecho a descuento
Artiacuteculo 493 LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIOacuteN En ninguacuten caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podraacute ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta
Artiacuteculo 494 NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS A partir de la fecha de la publicacioacuten de sus nombres en un diario de amplia circulacioacuten nacional no se podraacute efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripcioacuten de responsables
La Direccioacuten General de Impuestos Nacionales cancelaraacute de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables
Artiacuteculo 495 NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES A partir de la fecha de su publicacioacuten en un diario de amplia circulacioacuten nacional no daraacuten derecho a impuestos descontables en el impuestos sobre las ventas las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como
a) Proveedores ficticios en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestacioacuten de servicios simulados o inexistentes Esta calificacioacuten se levantaraacute pasados cinco (5) antildeos de haber sido efectuado
b) Insolventes en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias en razoacuten a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administracioacuten La Administracioacuten deberaacute levantar la calificacioacuten de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas
Artiacuteculo 496 OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente las deducciones e impuestos descontables soacutelo podraacuten contabilizarse en el periacuteodo fiscal correspondiente a la fecha de su causacioacuten o en uno de los dos periacuteodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitar en la declaracioacuten del periacuteodo en el cual se haya efectuada su contabilizacioacuten
Artiacuteculo 497 DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS Los intermediarios de que tratan los incisos 1ordm y 2deg del Artiacuteculo 438 calcularaacuten como descuento imputable al periacuteodo fiscal en el que se realizoacute la venta gravada el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operacioacuten Para la procedencia de este descuento el tercero debe revestir la condicioacuten de responsable del impuesto y no encontrarse entro del reacutegimen simplificado que establece el Tiacutetulo VIII del presente Libro
Artiacuteculo 498 SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES Modificado por el art 32 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 28 Ley 6 de 1992 Derogado por el art 198 Ley 1607 de 2012 En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1ordm 2ordm 6ordm 7ordm 8ordm 9ordm 10 11 y 12 del Artiacuteculo 476 no se podraacute solicitar ninguno de los descuentos de que trata el Artiacuteculo 485
Artiacuteculo 498-1 Adicionado por el art 60 Ley 1607 de 2012
TITULO VIII
REGIMEN SIMPLIFICADO
Artiacuteculo 499 Modificado por el art 23 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 34 Ley 633 de 2000 Adicionado por el art 42 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 14 Ley 863 de 2003 QUIEacuteNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE REacuteGIMEN Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas esteacuten sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10) y quienes presten los servicios de que trata el paraacutegrafo 1 de este Artiacuteculo podraacuten acogerse al reacutegimen simplificado que establece el presente Tiacutetulo siempre y cuando reuacutenan la totalidad de las siguientes condiciones Texto Subrayado fue suprimido por el Paraacutegrafo del art 30 Ley 49 de 1990
1 Modificado por el art 39 Ley 1111 de 2006 Que no esteacuten constituidos como sociedad
2 Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el antildeo fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3600000) (Valor antildeo base 1983)
3 Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10000000) (Valor antildeo base 1983)
4 Que no tengan maacutes de dos establecimientos de comercio
Paraacutegrafo 1 Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Los servicios a que se refiere el presente Artiacuteculo son los siguientes
a) Revelado y copias fotograacuteficas incluyendo fotocopias
b) Reparacioacuten
c) Mantenimiento que implique la incorporacioacuten de repuestos
d) Fabricacioacuten elaboracioacuten o construccioacuten de que trata el numeral 13 del Artiacuteculo 476 cuando los bienes que resulten de la prestacioacuten del servicio esteacuten sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10)
Paraacutegrafo 2 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este Artiacuteculo cuando se inicien actividades dentro del respectivo antildeo gravable los ingresos netos que se tomaraacuten de base son los
que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el periacuteodo por el nuacutemero de diacuteas a que correspondan y de multiplicar la cifra asiacute obtenida por 360
Artiacuteculo 499-1 Derogado por el art 69 ley 863 de 2003
Artiacuteculo 500 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 QUIEacuteNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REacuteGIMEN No podraacuten acogerse al reacutegimen simplificado
a) Las sociedades cualquiera que fuere su naturaleza
b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado
c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros asiacute sea a nombre propio
d) Los responsables cuyas ventas esteacuten sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35) o del veinte por ciento (20)
e) Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 Los responsables que presten los servicios de clubes parqueaderos seguros telegramas teacutelex y teleacutefono tiquetes de transporte internacional de pasajeros viacutea mariacutetima o aeacuterea arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing) computacioacuten hoteles de tres o maacutes estrellas y fabricacioacuten elaboracioacuten o construccioacuten que deacute como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35) o del veinte por ciento (20)
Artiacuteculo 501 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 DETERMINACIOacuteN DEL IMPUESTO EN EL REacuteGIMEN SIMPLIFICADO El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al reacutegimen simplificado se estableceraacute por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda de acuerdo con la escala incluida en el Artiacuteculo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos
1 Los impuestos descontables a que se refiere el Artiacuteculo 485 previos los ajustes de que trata el Artiacuteculo 486
2 El diez por ciento (10) del valor de las compras de bienes tanto exentos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el caraacutecter de activos movibles
Paraacutegrafo El valor que se obtengan de conformidad con el numeral 2ordm del presente Artiacuteculo en relacioacuten con los bienes alliacute mencionados se disminuiraacute en el diez por ciento (10) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por cieno (10) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas rescindidas o resueltas
Artiacuteculo 502 Modificado por el art 24 Ley 223 de 1995 TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO Las cuotas fijas computables para la determinacioacuten del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla
Ingresos netos del antildeo mediante anterior provenientes de la actividad comercial
Cuota fija anual
Primera Columna INTERVALOS
$
Segunda Columna Tercera Columna
Entre
0 y 200000 0
200001 y 300000 20000
300001 y 400000 28000
400001 y 500000 36000
500001 y 600000 44000
600001 y 700000 52000
700001 y 800000 60000
800001 y 900000 68000
900001 y 1000000 76000
1000001 y 1100000 84000
1100001 y 1200000 92000
1200001 y 1300000 100000
1300001 y 1400000 108000
1400001 y 1500000 116000
1500001 y 1600000 124000
1600001 y 1700000 132000
1700001 y 1800000 140000
1800001 y 1900000 148000
1900001 y 2000000 156000
2000001 y 2100000 16400O
Primera Columna INTERVALOS
$
Segunda Columna Tercera Columna
2100001 y 2200000 172000
2200001 y 2300000 180000
2300001 y 2400000 188000
2400001 y 2500000 196000
2500001 y 2600000 204000
2600001 y 2700000 212000
2700001 y 2800000 220000
2800001 y 2900000 228000
2900001 y 3000000 236000
3000001 y 3100000 244000
3100001 y 3200000 252000
3200001 y 3300000 260000
3300001 y 3400000 268000
3400001 y 3500000 276000
3500001 y 3600000 284000
____________________
(Valores antildeo base 1983)
Contra las cuotas fijas asiacute determinadas podraacuten imputarse hasta agotarlas los descuentos determinados de acuerdo con el Artiacuteculo anterior Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija tal exceso no constituiraacute saldo a favor de los responsables ni podraacute aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a periacuteodos fiscales diferentes
Paraacutegrafo 1 Los responsables que inicien operaciones durante el periacuteodo fiscal determinaraacuten la cuota fija correspondiente a dicho periacuteodo y al del inmediatamente siguiente con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo periacuteodo
Artiacuteculo 503 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARAacute COMO EL REacuteGIMEN COMUacuteN Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo antildeo gravable sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3600000) (Valor antildeo base 1983) el impuesto se determinaraacute en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del reacutegimen comuacuten En este caso cuando el impuesto a cargo supere en maacutes de un ciento por ciento (100) la cuota fija correspondiente al uacuteltimo intervalo de la tabla prevista en el Artiacuteculo anterior se pagaraacuten intereses de mora los cuales se liquidaraacuten proporcionalmente a la suma que corresponderiacutea paga por cada uno de los bimestres
Artiacuteculo 504 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REacuteGIMEN SIMPLIFICADO Las deducciones e impuestos descontables soacutelo podraacuten contabilizarse en el periacuteodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubieren causado el derecho y solicitarse en la declaracioacuten respectiva
Artiacuteculo 505 Modificado por el art 25 Ley 223 de 1995 CAMBIO DEL REacuteGIMEN COMUacuteN AL SIMPLIFICADO Los responsables sometidos al reacutegimen comuacuten soacutelo podraacuten acogerse al reacutegimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) antildeos fiscales anteriores al de la opcioacuten se cumplieron por cada antildeo las condiciones establecidas en el Artiacuteculo 499
Los responsables que habieacutendose acogido al reacutegimen simplificado deban ingresar luego al reacutegimen comuacuten podraacuten volver al reacutegimen simplificado despueacutes de transcurridos tres (3) antildeos fiscales y siempre que demuestren que durante ese lapso se cumplieron para cada antildeo las condiciones establecidas en el Artiacuteculo 499
Artiacuteculo 506 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL REacuteGIMEN SIMPLIFICADO Los responsables de este reacutegimen tampoco podraacuten solicitar como descuentos los correspondientes a los casos previstos en los Artiacuteculos 491 al 495 inclusive
Artiacuteculo 506 Adicionado por el art 35 Ley 633 de 2000 Adicionado por el art 18 Ley 863 de 2003
Paraacutegrafo Adicionado por el art 15 Ley 863 de 2003
TITULO IX
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artiacuteculo 507 OBLIGACIOacuteN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Todos los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores deberaacuten inscribirse en el registro nacional de vendedores
Quienes inicien actividades deberaacuten inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciacioacuten de sus operaciones
Inciso Adicionado por el art 129 Ley 223 de 1995
Inciso Adicionado por el art 69 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 508 Adicionado por el art 44 Ley 788 de 2002 QUIENES SE ACOJAN AL REacuteGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIOacuteN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Los responsables que se acojan al reacutegimen simplificado deberaacuten manifestarlo expresamente ante la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales al momento de la inscripcioacuten y en todo caso a maacutes tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalizacioacuten del primer periacuteodo gravable
De no hacerlo asiacute la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales los clasificaraacute e inscribiraacute de conformidad con los datos estadiacutesticos que posea
Articulo 508-1 Adicionado por el art 43 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 508-2 Adicionado por el art 56 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 36 Ley 633 de 2000 Modificado por el art 16 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 509 OBLIGACIOacuteN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL REacuteGIMEN COMUacuteN Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al reacutegimen comuacuten incluidos los exportadores deberaacuten llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance cuya denominacioacuten seraacute impuesto a las ventas por pagar en la cual se haraacuten los siguientes registros
En el haber o creacutedito
a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artiacuteculo 486
En el debe o deacutebito
a) El valor de los descuentos a que se refiere el Artiacuteculo 485
b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a)y b) del Artiacuteculo 484 siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber
Artiacuteculo 510 Modificado por el art 26 Ley 223 de 1995 CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL REacuteGIMEN SIMPLIFICADO Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al reacutegimen simplificado deberaacuten llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance cuya denominacioacuten seraacute impuesto a las ventas por pagar en la cual se haraacuten los siguientes registros
En el haber o creacutedito
a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el Artiacuteculo 502
b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artiacuteculo 486
c) Los valores a que se refiere el paraacutegrafo del Artiacuteculo 501
En el debe o deacutebito
El valor de los descuentos a que se refiere el Artiacuteculo 485 y el numeral 2 del Artiacuteculo 501
Artiacuteculo 511 DISCRIMINACIOacuteN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA Los responsables del impuesto sobre las ventas deberaacuten entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y soacutelo deberaacuten discriminar el impuesto en los casos contemplados en el Artiacuteculo 618 Texto subrayado Derogado por el art 69 ley 863 de 2003
Artiacuteculo 512 NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIOacuteN NACIONAL El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de produccioacuten nacional y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto se continuacutea rigiendo por las normas sobre la materia vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983
Artiacuteculo 512-1 Adicionado por el art 71 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-2 Adicionado por el art 72 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-3 Adicionado por el art 73 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-4 Adicionado por el art 74 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-5 Adicionado por el art 75 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-6 Adicionado por el art 76 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-7 Adicionado por el art 77 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-8 Adicionado por el art 78 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-9 Adicionado por el art 79 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-10 Adicionado por el art 80 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-11 Adicionado por el art 81 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-12 Adicionado por el art 82 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 512-13 Adicionado por el art 83 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 513 APLICACIOacuteN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL Las normas de procedimiento contempladas en el Libro Quinto son aplicables al impuesto sobre las ventas en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia
LIBRO CUARTO
IMPUESTOS DE TIMBRE NACIONAL
TITULO I
SUJETOS PASIVOS
Artiacuteculo 514 CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de la obligacioacuten tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligacioacuten o de la sancioacuten
Artiacuteculo 515 Modificado por el art 32 Ley 6 de 1992 iquestQUIEacuteNES SON CONTRIBUYENTES Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes giradores aceptantes emisores o suscriptores en los documentos o quienes promuevan el proceso incidente o recurso o formulen la solicitud
Tambieacuten se asimilan a contribuyentes para los efectos de este libro las sociedades de hecho las sucesiones y las comunidades indivisas etc
Asiacute mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida otorgue o extienda el documento permiso o licencia
Artiacuteculo 516 Modificado por el art 33 Ley 6 de 1992 QUIEacuteNES SON RESPONSABLES Son responsables las personas que sin tener el caraacutecter de contribuyentes deben cumplir las obligaciones de eacutestos por disposicioacuten expresa de la ley
Artiacuteculo 517 Modificado por el art 34 Ley 6 de 1992 LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIOacuteN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE Responden solidariamente con el contribuyente
1 Los funcionarios oficiales que autoricen expidan registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto o quienes sin tener dicho caraacutecter desempentildeen funciones puacuteblicas e intervengan en los mencionados hechos
2 Los agentes de retencioacuten del impuesto
Artiacuteculo 518 Modificado por el art 35 Ley 6 de 1992 ENTIDADES AGENTES DE RETENCIOacuteN Deberaacuten responder como agentes de retencioacuten a maacutes de los que sentildeale el reglamento
1 Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques
2 Los almacenes generales de depoacutesito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda
3 Las entidades emisoras de tiacutetulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos tiacutetulos
5 Adicionado por el art 109 Ley 633 de 2000
Paraacutegrafo Adicionado por el art 164 Ley 223 de 1995
TITULO II
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS
Artiacuteculo 519 Modificado por el art 36 Ley 6 de 1992 Modificado por los arts 35 y 36 Ley 383 de 1997 Modificado y Adicionado por el art 72 Ley 1111 de 2006 REGLA GENERAL DE CAUSACIOacuteN DEL IMPUESTO Y TARIFA El impuesto de timbre nacional se causaraacute a la tarifa del medio por ciento (05) sobre los instrumentos privados incluidos los tiacutetulos valores que se otorguen o acepten en el paiacutes o que se otorguen fuera del paiacutes pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo en los que se haga constar la constitucioacuten existencia modificacioacuten o extincioacuten de obligaciones al igual que su prorroga o cesioacuten cuya cuantiacutea sea superior a un milloacuten de pesos ($ 1000000) (Valor antildeo base 1987) Inciso Modificado por el art 27 Ley 788 de 2002
Cuando tales instrumentos son de cuantiacutea indeterminada la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($ 1000) (Valor antildeo base 1987)
Artiacuteculo 520 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTIacuteA FUERE SUPERIOR A UN MILLOacuteN DE PESOS ($ 1000000) Se exceptuacutean de la tarifa prevista en el Artiacuteculo anterior los siguientes instrumentos que pagaraacuten las sumas especificadas en cada caso
a) Los documentos de promesa de contrato trescientos pesos ($ 300) (Valor antildeo base 1985)
b) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras puacuteblicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($ 075) por cada cien pesos ( $ 100) o fraccioacuten de su valor Si el valor es indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor antildeo base 1985)
c) Los certificados de depoacutesito que expidan los almacenes generales de depoacutesito quince pesos ($ 15) por cada uno (Valor antildeo base 1985)
Artiacuteculo 521 Modificado por el art 37 Ley 6 de 1992 INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE CUALQUIERA FUERE SU CUANTIacuteA Los siguientes instrumentos estaacuten sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantiacutea y pagaraacuten las sumas indicadas en cada caso
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia veinte centavos ($ 020) (Valor antildeo base 1985) por cada uno
b) Los bonos nominativos y al portador el medio por ciento (05) sobre su valor nominal
c) Las acciones nominativas de sociedades anoacutenimas o en comandita por acciones no inscritas en bolsas de valores el siete punto cinco por mil (75) sobre el valor nominal del tiacutetulo cuando las acciones sean al portador el tres por ciento (3) sobre su valor nominal
d) Las garantiacuteas otorgadas por los establecimientos de creacutedito causan el impuesto al medio por ciento (05) por una sola vez sobre el valor de la comisioacuten recibida por el establecimiento de creacutedito garante
e) La cesioacuten o endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores el siete punto cinco por mil (75) sobre el valor que fije la Direccioacuten General de Impuesto Nacionales con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades
Artiacuteculo 522 REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTIacuteAS Para la determinacioacuten de las cuantiacuteas en el impuesto de timbre se observaraacuten las siguientes reglas
1 En los contratos de ejecucioacuten sucesivas la cuantiacutea seraacute la del valor total de los pagos perioacutedicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio
En los contratos de duracioacuten indefinida se tomaraacute como cuantiacutea la correspondiente a los pagos durante un antildeo
2 En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendraacute como cuantiacutea la que aparezca en las normas de este tiacutetulo y no la proveniente de simple estimacioacuten de los interesados
3 Se ajustaraacuten los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado sin la prueba del pago del impuesto ajustado no seraacuten deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados ni tendraacuten valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas
4 La cuantiacutea de los contratos en moneda extranjera se determinaraacute seguacuten el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo
Paraacutegrafo Adicionado por el art 38 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 523 Modificado por el art 39 Ley 6 de 1992 ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIacuteA GRAVADOS CON EL IMPUESTO Igualmente se encuentran gravadas
1 Las cartas de naturalizacioacuten treinta mil pesos ($ 30000)
2 Los pasaportes ordinarios que se expidan en el paiacutes seiscientos pesos ($ 600) las revalidaciones ciento cincuenta pesos ($ 150)
3 Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia nacionales de paiacuteses que no tengan representacioacuten diplomaacutetica o consular en el paiacutes a los apaacutetridas a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos a juicio del Gobierno esteacuten imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su paiacutes de origen trescientos pesos ($ 300) las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada antildeo
4 Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Puacuteblico por impuestos o contribuciones treinta pesos ($30) cada uno si el certificado se expide conjuntamente para varias personas treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas
5 Las traducciones oficiales noventa pesos ($ 90) por cada hoja
6 Los permisos de explotacioacuten de metales preciosos de aluvioacuten un mil quinientos pesos ($ 1500)
7 Las concesiones de yacimiento asiacute
a) Las petroliacuteferas treinta mil pesos ($ 30000)
b) Las de minerales radioactivos seis mil pesos ($ 6000)
c) Otras concesiones mineras tres mil pesos ($ 3000)
La proacuterroga de cualquiera de estas concesiones el cincuenta por ciento (50) del valor inicial pagado
8 Las concesiones de explotacioacuten de bosques naturales en terrenos baldiacuteos nueve pesos ($ 9) por hectaacuterea la proacuterroga de estas concesiones el cincuenta por ciento (50) del valor inicialmente pagado
9 El aporte de una zona esmeraldiacutefera a solicitud de alguacuten interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas tres mil pesos ($ 3000)
10 Las patentes de embarcaciones fluviales o mariacutetimas nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora
11 Las matriacuteculas de naves aeacutereas ciento veinte pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto maacuteximo de operacioacuten al nivel del mar
12 Las licencias para portar armas de fuego seiscientos pesos ($ 600) las renovaciones trescientos pesos ($ 300)
13 Las licencias para comerciar en municiones y explosivos cuatro mil quinientos pesos ($ 4500) las renovaciones un mil quinientos pesos ($ 1500)
14 El registro de productos cuando eacutestos requieran dicha formalidad para su venta al puacuteblico dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2250)
15 Cada reconocimiento de personeriacutea juriacutedica un mil quinientos pesos ($ 1500)
16 Los memoriales a las entidades de Derecho Puacuteblico para solicitar condonaciones exenciones o reduccioacuten de derechos ciento cincuenta pesos ($ 150000)
17 Las solicitudes de sentildealamiento de precios comerciales y de tarifas uacutenicas que se dirijan al Consejo Nacional de Poliacutetica Aduanera setenta y cinco centavos ($ 075) por cada cien pesos ($ 100000) del valor que implique la solicitud
18 Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Poliacutetica Aduanera tres mil pesos ($ 3000)
(Valores antildeo base 1985)
Artiacuteculo 524 LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE Las visas que se expidan causaraacuten impuesto de timbre nacional en las cuantiacuteas que se determinan a continuacioacuten
1 La visa temporal cuarenta y cinco doacutelares (US$ 4500) o su equivalente en otras monedas
2 La visa ordinaria setenta y cinco doacutelares (US$ 7500) o su equivalente en otras monedas
3 La visa de negocios transitoria ciento veinte doacutelares (US$ 120) o su equivalente en otras monedas
4 La visa de negocios permanente doscientos veinticinco doacutelares (US$ 22500) o sus equivalente en otras monedas
5 La visa de residente doscientos veinticinco doacutelares (US$ 225) o su equivalente en otras monedas
6 La visa de residentes para la persona casada con nacionalidad colombiano ciento veinte doacutelares (US$ 120000) o su equivalente en otras monedas
7 La visa de estudiante treinta doacutelares (US$ 3000) o su equivalente en otras monedas
8 La visa de turismo hasta treinta doacutelares (US$ 3000) o su equivalente en otras monedas seguacuten se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional el intereacutes turiacutestico del paiacutes y los tratados y convenios vigentes
9 Las visas de traacutensito quince doacutelares (US$ 1500) o su equivalente en otras monedas
10 Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el paraacutegrafo 1 de este Artiacuteculo setenta y cinco doacutelares (US$ 7500) o su equivalente en otras monedas
Paraacutegrafo 1 El permiso especial de traacutensito fronterizo las visas diplomaacuteticas de cortesiacutea oficiales de servicios las especiales de residentes para asilados y refugiados poliacuteticos y las ordinarias CIM no causan impuesto de timbre
(Valores antildeo base 1985)
Artiacuteculo 525 IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR Reglamentado por el Decreto Nacional 4838 de 2010 Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomaacuteticos o consulares del paiacutes seraacuten las siguientes
1 Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares veinte doacutelares (US$ 2000) o su equivalente en otras monedas
2 Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares cinco doacutelares (US$ 500) o su equivalente en otras monedas
3 Las autenticaciones efectuadas por los Coacutensules Colombianos cinco doacutelares (US$ 500) o su equivalente en otras monedas
4 El reconocimiento de firmas ante Coacutensules Colombianos cinco doacutelares (US$ 500) o su equivalente en otras monedas por cada firma que se autentique
5 La protocolizacioacuten de escrituras puacuteblicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano ochenta doacutelares (US$ 8000) o su equivalente en otras monedas
(Valores antildeo base 1986)
Artiacuteculo 526 CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAIacuteS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL Cuando la cancelacioacuten de los valores sentildealados en los Artiacuteculos anteriores deba hacerse en el territorio nacional los mismos se liquidaraacuten al tipo de cambio oficial
TITULO III
CAUSACIOacuteN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES
Artiacuteculo 527 MOMENTOS DE REALIZACIOacuteN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS Se entiende realizado el hecho gravado
a) Respecto de tiacutetulos de acciones y bonos nominativos en el momento de su suscripcioacuten cuando sean al portador en la fecha de entrega del tiacutetulo
b) Sobre certificados de depoacutesitos y bono de prenda de almacenes generales de depoacutesito en la fecha de entrega por el almaceacuten del correspondiente certificado o bono
c) En el caso de los cheques en la fecha de entrega de la chequera
Artiacuteculo 528 LA NO EXPRESIOacuteN DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO Los instrumentos actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional en que no se exprese la fecha se tendraacuten como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones
TITULO IV
NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE
Artiacuteculo 529 LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CREacuteDITO EXTERNO No estaacuten sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitucioacuten existencia modificacioacuten o extincioacuten de obligaciones relacionadas con creacutedito externo
TITULO V
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Artiacuteculo 530 SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE Estaacuten exentos del impuesto
1 Modificado por el art 268 Ley 223 de 1995 Los tiacutetulos valores emitidos por establecimiento de creacutedito con destino a la captacioacuten de recursos entre el puacuteblico
2 Los tiacutetulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de creacutedito pero esteacuten sometidos a la inspeccioacuten y vigilancia de la Superintendencia Bancaria con destino a la captacioacuten de recursos entre el puacuteblico
3 Los certificados de inversioacuten emitidos por sociedades anoacutenimas administradoras de inversioacuten y los certificados de participacioacuten en los fondos de inversioacuten expedidos por corporaciones financieras
4 Los tiacutetulos de capitalizacioacuten nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspeccioacuten y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
5 Las acciones suscritas en el acta de constitucioacuten de las sociedades anoacutenimas o en comandita por acciones
6 Modificado por el art 40 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 47 Ley 633 de 2000 Las acciones y bonos emitidos por sociedades anoacutenimas inscritas en bolsas de valores
7 Modificado por el art 40 Ley 6 de 1992 La cesioacuten o el endoso de los tiacutetulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores
La exencioacuten del impuesto de timbre prevista en los numerales 6 y 7 operaraacute para la emisioacuten primaria de acciones bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores y para la cesioacuten o el endoso de tiacutetulos de acciones que se negocien en bolsa de valores
8 Las facturas cambiarias siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador seguacuten el caso y su establecimiento se encuentren matriculados en la Caacutemara de Comercio
9 Modificado por el art 27 Ley 223 de 1995 El endoso de los tiacutetulos valores
10 La proacuterroga de los tiacutetulos valores cuando no impliquen novacioacuten
11 Los cheques girados por entidades de Derecho Puacuteblico
12 Las cartas de creacutedito sobre el exterior
13 Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa por el sistema de cuotas perioacutedicas con o sin amortizaciones por medio de sorteos autorizados por la Superintendencia Bancaria
14 Modificado por el art 8 Ley 488 de 1998 Los tiacutetulos sobre deuda puacuteblica interna o externa emitidos por la Nacioacuten los departamentos las intendencias las comisariacuteas los distritos municipales los municipios los establecimientos puacuteblicos las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economiacutea mixta en las que el Estado tenga maacutes del noventa por ciento (90) de su capital social
15 Modificado por el art 27 Ley 223 de 1995 Los documentos suscritos con el Banco de la Repuacuteblica por establecimientos de creacutedito corporaciones financieras fondos ganaderos y por el Instituto de Creacutedito Educativo para utilizar cupos ordinarios extraordinarios o especiales de creacutedito o redescuento
16 Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares
17 Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento con intervencioacuten de la Superintendencia Bancaria cuando eacuteste se halle en posesioacuten de dicho establecimiento
18 Los contratos y manifiestos de exportacioacuten de productos que reciban el certificado de abono tributario
19 Los contratos de cuenta corriente bancaria
20 Los comprobantes o certificados de depoacutesito a teacutermino de los establecimientos de creacutedito
21 La apertura de tarjetas de creacutedito
22 Modificado por el art 27 Ley 223 de 1995 Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantiacutea parcial del adquirente
23 Las escrituras otorgadas por el Instituto de Creacutedito Territorial en lo concerniente a la adquisicioacuten de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados tambieacuten para lo relativo a la vivienda
24 El otorgamiento la autorizacioacuten y el registro de cualquier escritura puacuteblica de compraventa o de hipoteca de una vivienda de intereacutes social de que trata la Ley 9ordf de 1989
25 Las resoluciones de adjudicacioacuten de tierras a tiacutetulo gratuito hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
26 Los contratos de prenda o garantiacutea hipotecaria abiertas
27 Los contratos de transporte aeacutereo terrestre mariacutetimo y fluvial de pasajeros y de carga
28 Las poacutelizas de seguros y reaseguros sus renovaciones ampliaciones aplicaciones o anexos
29 La matriacutecula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovacioacuten de tales matriacuteculas en el registro mercantil
30 Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisioacuten oficial con la presentacioacuten previa de la autorizacioacuten del Gobierno
31 La expedicioacuten y revalidacioacuten de pasaportes de colombianos que no esteacuten en capacidad de pagar el impuesto siempre que la exencioacuten se conceda por la Direccioacuten General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico previo concepto favorable de la Divisioacuten Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores
32 La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comiteacute Internacional de Migraciones Europea CIME
33 Los pasaportes de trabajadores manuales esto es de obreros choferes agricultores asalariados y personas que presten servicio domeacutestico residentes en Venezuela Ecuador y Panamaacute
34 Los pasaportes diplomaacuteticos
35 La carta de naturalizacioacuten del coacutenyuge del colombiano por nacimiento
36 Los certificados y las copias sobre el estado civil
37 Los contratos de trabajo y las copias extractos y certificados relativos a prestaciones sociales
38 Los siguientes certificados
a) De salud o de vacunacioacuten
b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesioacuten
c) Los certificados de idoneidad y los tiacutetulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios universitarios teacutecnicos o comerciales y
d) Las actas de inscripcioacuten de profesionales o teacutecnicos en las oficinas puacuteblicas
39 Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de ensentildeanza en el exterior
40 Modificado por el art 40 Ley 6 de 1992 El reconocimiento de personeriacutea juriacutedica a sindicatos de trabajadores cooperativas y juntas de accioacuten comunal a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin aacutenimo de lucro la exencioacuten soacutelo beneficiaraacute a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al reacutegimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad comuacuten o voluntariamente acepten este reacutegimen
41 Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversioacuten o acerca de su representante legal
42 Los contratos accesorios las claacuteusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal
43 Los contratos de depoacutesito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos
44 La factura a que se refiere el Artiacuteculo 944 del Coacutedigo de Comercio el vale y la cuenta de cobro
45 Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Puacuteblico por funcionarios oficiales
46 Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza puacuteblica en campantildea y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia
47 Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original
48 Los documentos de identificacioacuten personal o los relativos a expediciones copias o renovaciones de aqueacutellos
49 Los informes y certificados con fines exclusivos de estadiacutestica o control de impuestos y contribuciones
50 El Fondo de Garantiacuteas de Instituciones Financieras en relacioacuten al impuesto no cedido a entidades territoriales
51 Adicionado por el art 114 Ley 633 de 2000
52 Adicionado por el art 27 Ley 223 de 1995
53 Adicionado por el art 87 Ley 488 de 1998
54 Adicionado por el art 46 Ley 633 de 2000
55 Adicionado por el art 46 Ley 633 de 2000
56 Adicionado por el art 46 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 530-1 Adicionado por el art 56 Ley 383 de 1997
Ver el Decreto Nacional 847 de 1996
Artiacuteculo 531 LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTAacuteN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE Estaraacuten exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Creacutedito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la produccioacuten agropecuaria industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200000) (Valor antildeo base 1976)
Artiacuteculo 532 LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAacuteN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE Las entidades de Derecho Puacuteblico estaacuten exentas del pago del impuesto de timbre nacional Modificado por el art 162 Ley 223 de 1995
Cuando en una actuacioacuten o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas las uacuteltimas deberaacuten pagar la mitad del impuesto de timbre salvo cuando la excepcioacuten se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes
Cuando la entidad exenta sea otorgante emisora o giradora del documento la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento estaraacute obligada al pago del impuesto en la proporcioacuten establecida en el inciso anterior
Adicionado por el art 130 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 533 Modificado por el art 61 Ley 1111 de 2006 QUEacute SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PUacuteBLICO Para los fines tributarios de este Libro son entidades de Derecho Puacuteblico la Nacioacuten los Departamentos las Intendencias las Comisariacuteas los Distritos Municipales los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Puacuteblico Central o Seccional con excepcioacuten de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economiacutea mixta
Artiacuteculo 534 LA EXENCIOacuteN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO El funcionario que extienda expida o autorice traacutemite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exencioacuten deberaacute dejar constancias en ellos del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exencioacuten
TITULO VI
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Artiacuteculo 535 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIOacuteN El impuesto de timbre nacional asiacute como sus sanciones e intereses se haraacuten efectivos mediante su pago y deberaacuten acreditarse con la prestacioacuten de la declaracioacuten del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente
TITULO VII
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Artiacuteculo 536 AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIOacuteN Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigacioacuten o auditoriacutea podraacute
1 Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre la presentacioacuten de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos
2 Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad los instrumentos o documentos y los demaacutes papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional en oficinas puacuteblicas o privadas en locales o establecimientos ocupados a cualquier tiacutetulo por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos
3 ordenar mediante resolucioacuten fundamentada allanar o registrar o sellar oficinas establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legiacutetima a la diligencia prevista en el mismo ordinal
4 Requerir al auxilio de la fuerza puacuteblica cuando fuere necesario para la ejecucioacuten de la diligencias autorizada en el ordinal 2deg
Artiacuteculo 537 LAS AUTORIDADES DEBERAacuteN PRESTAR TODAS LAS GARANTIacuteAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Los Gobernadores de los Departamentos los Intendentes Comisarios y Alcaldes prestaraacuten a los empleados encargados de la recaudacioacuten y fiscalizacioacuten del impuesto de timbre nacional todas las garantiacuteas y el apoyo que necesiten en el desempentildeo de sus funciones
Artiacuteculo 538 EL GOBIERNO ESTAacute FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES El Gobierno Nacional podraacute establecer retenciones en la fuente para facilitar acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente Tiacutetulo de acuerdo con las tarifas en eacutel sentildealadas
Artiacuteculo 539 EXCEPCIOacuteN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO El impuesto de timbre nacional sobre vehiacuteculos automotores cedido por la Ley 14 de 1983 a los departamentos intendencias comisariacuteas y al Distrito Especial de Bogotaacute asiacute como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronaacuteutica Civil y demaacutes impuestos de timbre cuya administracioacuten esteacute asignada a otros organismos distintos de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales continuaraacuten rigieacutendose por las normas vigentes a la fecha de expedicioacuten de este Estatuto
Artiacuteculo 539-1 Adicionado por el art 42 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 539-2 Adicionado por el art 42 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 539-3 Adicionado por el art 42 Ley 6 de 1992
TITULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS
Artiacuteculo 540 INEXEQUIBLE Modificado por el art 43 Ley 6 de 1992 NINGUacuteN DOCUMENTO DEBERAacute SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE Ninguacuten instrumento o actuacioacuten sujeto al impuesto de timbre podraacute ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto las sanciones y los intereses de acuerdo con el Artiacuteculo 535 Corte Constitucional Sentencia C-1714 de 2000
Artiacuteculo 541 QUEacute SE ENTIENDE POR ACTUACIOacuteN Para los efectos del impuesto entieacutendese por actuacioacuten la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitacioacuten instruccioacuten y resolucioacuten de procesos negocios o diligencias
Artiacuteculo 542 QUEacute SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL Para los fines del impuesto entieacutendese por funcionario oficial o puacuteblico la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Puacuteblico cuando dicha persona esteacute vinculada a la entidad mediante una situacioacuten estatutaria o un contrato de trabajo
Artiacuteculo 543 LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRAacuteN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIOacuteN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente los remitiraacute a la Divisioacuten de Fiscalizacioacuten de la Administracioacuten de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidacioacuten de los impuestos y se impongan las sanciones
TITULO IX
SANCIONES
Artiacuteculo 544 MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley incurriraacuten en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500) (Valor antildeo base 1976) aplicada por los Jefes de las Divisiones de Liquidacioacuten de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
Artiacuteculo 545 MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de hacienda en el recaudo del impuesto de que trata la ley incurriraacute en multas sucesivas de un mil pesos ($ 1000) a cincuenta mil pesos ($ 50000) que impondraacuten mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados los Administradores o sus delegados (Valor antildeo base 1976)
Artiacuteculo 546 SANCIOacuteN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTIacuteA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y FISCALIZACIOacuteN DEL IMPUESTO DE TIMBRE Los gobernadores de los departamentos los intendente los comisarios y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalizacioacuten del impuesto de timbre seraacuten sancionados con multa de doscientos pesos ($ 200) a un mil pesos ($ 1000) impuesta por el superior jeraacuterquico del infractor
(Valor antildeo base 1976)
Artiacuteculo 547 LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIOacuteN Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retencioacuten o en la consignacioacuten de lo retenido recaeraacuten exclusivamente sobre eacutel
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artiacuteculo 548 REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE A partir del antildeo 1986 los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre se reajustaraacuten anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100) del incremento porcentual del iacutendice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadiacutestica en el periacuteodo comprendido entre el 1deg de julio del antildeo anterior y la misma fecha del antildeo inmediatamente anterior a eacuteste
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este Artiacuteculo se aproximaraacuten al valor absoluto superior maacutes cercano
Artiacuteculo 549 QUEacute SON VALORES ABSOLUTOS Son valores absolutos en pesos los siguientes
Cien pesos ($ 100) ciento cincuenta pesos ($ 150) doscientos pesos ($ 200) doscientos cincuenta pesos ($ 250) trescientos pesos ($ 300) cuatrocientos pesos ($ 400) quinientos pesos ($ 500) seiscientos pesos ($ 600) ochocientos pesos ($ 800) y tambieacuten los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10) cien (100) mil (1000) o en general por cualquier potencia de diez (10)
Artiacuteculo 550 PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES ANtildeOS Reglamentado por el Decreto Nacional 4838 de 2010 Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el Artiacuteculo 525 se reajustaraacuten mediante decreto del Gobierno Nacional hasta el veinticinco por ciento (25) cada tres (3) antildeos a partir del 1deg de enero de 1986 Ver el Decreto Nacional 2794 de 2001 Ver el Decreto Nacional 3257 de 2002
Artiacuteculo 551 CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE No se aplicaraacuten el ajuste previsto en los Artiacuteculos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100) cada mil pesos ($ 1000) etc
Artiacuteculo 552 EL GOBIERNO DEBERAacute PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS El Gobierno publicaraacute perioacutedicamente las cifras ajustadas del impuestos de timbre
Artiacuteculo 553 LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco
Artiacuteculo 554 PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE Al impuesto de timbre le seraacuten aplicables las normas relativas a la declaracioacuten tributaria determinacioacuten del tributo recursos sanciones y demaacutes normas de procedimiento sentildealadas en el Libro Quinto en cuanto no sean incompatibles con las del presente Tiacutetulo
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO I
ACTUACION
NORMAS GENERALES
Artiacuteculo 555 CAPACIDAD Y REPRESENTACIOacuteN Los contribuyentes pueden actuar ante la Administracioacuten Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por siacute los deberes formales y materiales tributarios
Articulo 555-1 Adicionado por el art 56 Ley 49 de 1990 4 Incisos Adicionados por el art 79 Ley 788 de 2002 Derogado parcialmente por el art 69 ley 863 de 2003 Adicionado por el art 16 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 555-2 Adicionado por el art 19 Ley 863 de 2003 Reglamentado por el Decreto Nacional 4714 de 2008
Artiacuteculo 556 REPRESENTACIOacuteN DE LAS PERSONAS JURIacuteDICAS La representacioacuten legal de las personas juriacutedicas seraacute ejercida por el Presidente el Gerente o cualquiera de sus suplentes en su orden de acuerdo con lo establecido en los Artiacuteculos 372 440 441 y 442 del Coacutedigo de Comercio o por la persona sentildealada en los estatutos de la sociedad si no se tiene la denominacioacuten de Presidente o Gerente
Para la actuacioacuten de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal soacutelo seraacute necesaria la certificacioacuten de la Caacutemara de Comercio sobre su inscripcioacuten en el Registro Mercantil La sociedad tambieacuten podraacute hacerse representar por medio de apoderado especial
Artiacuteculo 557 AGENCIA OFICIOSA Solamente los abogados podraacuten actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos
En el caso del requerimiento el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuacioacuten salvo que su representado la ratifique caso en cual quedaraacute liberado de toda responsabilidad el agente
Artiacuteculo 558 EQUIVALENCIA DEL TEacuteRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE Para efectos de las normas de procedimiento tributario se tendraacuten como equivalentes los teacuterminos de contribuyente o responsable
Artiacuteculo 559 Modificado por el art 43 Ley 1111 de 2006 PRESENTACIOacuteN DE ESCRITOS Los escritos del contribuyente deberaacuten presentarse por triplicado en la Administracioacuten a la cual se dirijan personalmente o por interpuesta persona con exhibicioacuten del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial de la correspondiente tarjeta profesional
El signatario que esteacute en lugar distinto podraacute presentarlos ante el Recaudador o en defecto de eacuteste ante cualquier otra autoridad local quien dejaraacute constancia de su presentacioacuten personal
Los teacuterminos para la Administracioacuten que sea competente comenzaraacuten a correr el diacutea siguiente de la fecha de recibo
Artiacuteculo 560 COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Modificado por el art 44 Ley 1111 de 2006 El nuevo texto es el siguiente Son competentes para proferir las actuaciones de la administracioacuten tributaria los funcionarios y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artiacuteculo 189 de la Constitucioacuten Poliacutetica
Asiacute mismo los funcionarios competentes del nivel ejecutivo podraacuten delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad mediante resolucioacuten que seraacute aprobada por el superior del mismo En el caso del Director General de la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales esta resolucioacuten no requeriraacute tal aprobacioacuten
Trataacutendose de fallos de los recursos de reconsideracioacuten contra los diversos actos de determinacioacuten de impuestos y que imponen sanciones y en general los demaacutes recursos cuya competencia no esteacute otorgada a determinado funcionario o dependencia la competencia funcional de discusioacuten corresponde
1 Cuando la cuantiacutea del acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT seraacuten competentes para fallar los recursos de reconsideracioacuten los funcionarios y dependencias de la Administracioacuten de Impuestos de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirioacute el acto recurrido de acuerdo con la estructura funcional que se establezca
2 Modificado por el art 134 Ley 1607 de 2012 Cuando la cuantiacutea del acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT pero inferior a cinco mil (5000) UVT seraacuten competentes para fallar los recursos de reconsideracioacuten los funcionarios y dependencias de la Administracioacuten de Impuestos de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esteacute ubicada la Administracioacuten que profirioacute el acto recurrido de acuerdo con la estructura funcional que se establezca
3 Modificado por el art 134 Ley 1607 de 2012 Cuando la cuantiacutea del acto objeto del recurso incluidas las sanciones impuestas sea igual o superior a cinco mil (5000) UVT seraacuten competentes para fallar los recursos de reconsideracioacuten los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la estructura funcional que se establezca
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinacioacuten de impuestos y que imponen sanciones cuya competencia no esteacute otorgada a determinado funcionario o dependencia
Para efectos de lo previsto en los numerales 1 2 y 3 del presente artiacuteculo se entiende que la cuantiacutea del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones
Cuando se trate de actos sin cuantiacutea seraacuten competentes para fallar los recursos de reconsideracioacuten los funcionarios y dependencias de la Administracioacuten de Impuestos de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirioacute el acto recurrido de acuerdo con la estructura funcional que se establezca
Los recursos de reconsideracioacuten que sean confirmados o denegados deberaacuten ser proferidos mediante resoluciones motivadas Para efectos de lo previsto en los numerales 1 2 y 3 del presente artiacuteculo seraacuten competentes para conocer los recursos de reconsideracioacuten en segunda instancia los funcionarios y dependencias de la Administracioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jeraacuterquicamente a aquella que profirioacute el fallo
Paraacutegrafo Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3 previamente a la adopcioacuten de la decisioacuten y cuando asiacute lo haya solicitado el contribuyente el expediente se someteraacute a la revisioacuten del Comiteacute Teacutecnico que estaraacute integrado por el Ministro de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico o su delegado el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado el Jefe de la Oficina Juriacutedica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo
Paraacutegrafo Transitorio Lo dispuesto en el presente artiacuteculo se aplicaraacute una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales Hasta tanto se produzca dicho decreto continuaraacuten vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual
Texto anterior
Artiacuteculo 560 COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales son competentes para proferir las actuaciones de la Administracioacuten Tributaria los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca asiacute como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones
El Administrador de Impuestos Nacionales tendraacute competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administracioacuten previo aviso al jefe de la unidad correspondiente
Artiacuteculo 561 DELEGACIOacuteN DE FUNCIONES Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales podraacuten delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad mediante resolucioacuten que seraacute aprobada por el superior del mismo En el caso del director General de Impuestos esta resolucioacuten no requeriraacute tal aprobacioacuten
Artiacuteculo 562 ADMINISTRACIOacuteN DE GRANDES CONTRIBUYENTES Modificado por el art 100 Ley 1607 de 2012 Para la correcta administracioacuten recaudo y control de los impuestos nacionales el Director General de Impuestos Nacionales mediante resolucioacuten establecer aacute los contribuyentes responsables o agentes retenedores que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes
A partir de la publicacioacuten de la respectiva resolucioacuten la persona o entidad sentildealada deberaacute cumplir todas sus obligaciones tributarias en la Administracioacuten u Oficina que se les indique y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias
Artiacuteculo 562-1 Adicionado por el art 90 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 563 DIRECCIOacuteN PARA NOTIFICACIONES Modificado por el art 59 Decreto Nacional 019 de 2012 La notificacioacuten de las actuaciones de la Administracioacuten Tributaria deberaacute efectuarse a la direccioacuten informada por el contribuyente responsable agente retenedor o declarante en su uacuteltima declaracioacuten de renta o de ingresos y patrimonio seguacuten el caso o mediante formato oficial de cambio de direccioacuten la antigua direccioacuten continuaraacute siendo vaacutelida durante los tres (3) meses siguientes sin perjuicio de la validez de la nueva direccioacuten informada
Cuando el contribuyente responsable agente retenedor o declarante no hubiere informado una direccioacuten a la Administracioacuten de Impuestos la actuacioacuten administrativa correspondiente se podraacute notificar a la que establezca la Administracioacuten mediante verificacioacuten directa o mediante la utilizacioacuten de guiacuteas telefoacutenicas directorios y en general de informacioacuten oficial comercial o bancaria
Cuando no haya sido posible establecer la direccioacuten del contribuyente responsable agente retenedor o declarante por ninguno de los medios sentildealados en el inciso anterior los actos de la Administracioacuten le seraacuten notificados por medio de publicacioacuten en un diario de amplia circulacioacuten
Artiacuteculo 564 DIRECCIOacuteN PROCESAL Si durante el proceso de determinacioacuten y discusioacuten del tributo el contribuyente responsable agente retenedor o declarante sentildeala expresamente una direccioacuten para que se le notifiquen los actos correspondientes la Administracioacuten deberaacute hacerlo a dicha direccioacuten
Artiacuteculo 565 Modificado por el art 45 Ley 1111 de 2006 FORMAS DE NOTIFICACIOacuteN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIOacuteN DE IMPUESTOS Los requerimientos autos que ordenen inspecciones tributarias emplazamientos citaciones traslados de cargos resoluciones en que se impongan sanciones liquidaciones oficiales y demaacutes actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente
Las providencias que decidan recursos se notificaraacuten personalmente o por edicto si el contribuyente responsable agente retenedor o declarante no compareciere dentro del teacutermino de los diez (10) diacuteas siguientes contados a partir de la fecha de introduccioacuten al correo del aviso de citacioacuten
Inciso Adicionado por el art 135 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 566 Reglamentado por el Decreto Nacional 1350 de 2002 Modificado por el art 5 Ley 788 de 2002 Derogado por el art 78 Ley 1111 de 2006 La NOTIFICACIOacuteN POR CORREO notificacioacuten por correo se practicaraacute mediante enviacuteo de una copia del acto correspondiente a la direccioacuten informada por el contribuyente y se entenderaacute informada en la fecha de introduccioacuten al correo Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-96 de 2001
Artiacuteculo 566-1 Adicionado por el art 46 Ley 1111 de 2006
Artiacuteculo 567 CORRECCIOacuteN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIOacuteN ERRADA Cuando la liquidacioacuten de impuestos se hubiere enviado a una direccioacuten distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habraacute lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviaacutendola a la direccioacuten correcta
En este uacuteltimo caso los teacuterminos legales soacutelo comenzaraacuten a correr a partir de la notificacioacuten hecha en debida forma
La misma regla se aplicaraacute en lo relativo al enviacuteo de citaciones requerimientos y otros comunicados
Artiacuteculo 568 Modificado por el art 58 Decreto Nacional 019 de 2012 Modificado por el art 47 Ley 1111 de 2006 NOTIFICACIONES DEVUELVES POR EL CORREO Las actuaciones de la Administracioacuten notificadas por correo que por cualquier razoacuten sean devueltas seraacuten notificadas mediante aviso en un perioacutedico de amplia circulacioacuten nacional la notificacioacuten se entenderaacute surtida para efectos de los teacuterminos de la Administracioacuten en la primera fecha de introduccioacuten al correo pero para el contribuyente el teacutermino para responder o impugnar se contaraacute desde la publicacioacuten del aviso o de la correccioacuten de la notificacioacuten
Artiacuteculo 569 NOTIFICACIOacuteN PERSONAL La notificacioacuten personal se practicaraacute por funcionario de la Administracioacuten en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos respectiva en este uacuteltimo caso cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citacioacuten
El funcionario encargado de hacer la notificacioacuten pondraacute en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregaacutendole un ejemplar A continuacioacuten de dicha providencia se haraacute constar la fecha de la respectiva entrega
Artiacuteculo 570 CONSTANCIA DE LOS RECURSOS En el acto de notificacioacuten de las providencias se dejaraacute constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo
TITULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
Artiacuteculo 571 OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberaacuten cumplir los deberes formales sentildealados en la ley o en el reglamento personalmente o por medio de sus representantes y a falta de eacutestos por el administrador del respectivo patrimonio
Artiacuteculo 572 REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES Deben cumplir los deberes formales de sus representados sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
a) Los padres por sus hijos menores en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores
b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan
c) Modificado por el art 172 Ley 223 de 1995 Los gerentes administradores y en general los representantes legales por las personas juriacutedicas y sociedades de hecho
d) Los albaceas con administracioacuten de bienes por las sucesiones a falta de albaceas los herederos con administracioacuten de bienes y a falta de unos y otros el curador de la herencia yacente
e) Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran a falta de aqueacutellos los comuneros que hayan tomado parte en la administracioacuten de los bienes comunes
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales
g) Los liquidadores por las sociedades en liquidacioacuten y los siacutendicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores y
h) Los mandatarios o apoderados generales los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior respecto de sus representados en los casos en que sean apoderados de eacutestos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demaacutes deberes tributarios
Artiacuteculo 572-1 Adicionado por el art 66 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 573 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes por las consecuencias que se deriven de su omisioacuten
CAPITULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artiacuteculo 574 CLASES DE DECLARACIONES Los contribuyentes responsables y agentes de retencioacuten en la fuente deberaacuten presentar las siguientes declaraciones tributarias
1 Declaracioacuten anual del impuesto sobre la renta y complementarios cuaacutendo de conformidad con las normas vigentes esteacuten obligados a declarar
2 Modificado por el art 28 Ley 223 de 1995 Declaracioacuten bimestral del impuesto sobre las ventas para los responsables de dicho impuesto Cuando se trate de responsables que pertenezcan al reacutegimen simplificado la declaracioacuten seraacute anual
3 Modificado por el art 28 Ley 223 de 1995 Declaracioacuten mensual de retenciones en la fuente para los agentes retenedores
4 Declaracioacuten del impuesto de timbre para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto
4 (sic) Adicionado por el art 17 Ley 1607 de 2012
Paraacutegrafo Modificado por el art 28 Ley 223 de 1995 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 3 y 4 del presente Artiacuteculo las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deberaacuten presentar una declaracioacuten anual de ingresos y patrimonio salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el Artiacuteculo 598
Artiacuteculo 575 LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERIacuteODO FISCAL Las declaraciones corresponderaacuten al periacuteodo o ejercicio gravable
Articulo 576 OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIacuteS Modificado por el art 101 Ley 1607 de 2012 Deberaacuten presentar la declaracioacuten de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior
1 Las sucursales colombianas de empresas extranjeras
2 A falta de sucursal las sociedades subordinadas
3 A falta de sucursales y subordinadas el agente exclusivo de negocios
4 Los factores de comercio cuando dependan de personas naturales
Si quienes quedan sujetos a esta obligacioacuten no la cumplieren seraacuten responsables por los impuestos que se dejaren de pagar
Artiacuteculo 577 APROXIMACIOacuteN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias deberaacuten aproximarse al muacuteltiplo de mil (1000) maacutes cercano
Lo dispuesto en este Artiacuteculo no seraacute aplicable en materia del impuesto de timbre cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1000) en cuyo caso se liquidaraacute y cancelaraacute en su totalidad Esta cifra no se reajustaraacute anualmente
Artiacuteculo 578 UTILIZACIOacuteN DE FORMULARIOS La declaracioacuten tributaria se presentaraacute en los formatos que prescriba la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales En circunstancias excepcionales el Director General de Impuestos Nacionales podraacute autorizar la recepcioacuten de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales
Paraacutegrafo Adicionado por el art 117 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 579 LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIOacuteN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS La presentacioacuten de las declaraciones
tributarias deberaacute efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto sentildeale el Gobierno Nacional Asiacute mismo el Gobierno podraacute efectuar la recepcioacuten de las declaraciones tributarias a traveacutes de bancos y demaacutes entidades financieras
Artiacuteculo 579-1 Adicionado por el art 70 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 579-2 Adicionado por el art 48 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 38 Ley 633 de 2000 El nuevo texto es el siguiente Inciso modificado por el art 136 Ley 1607 de 2012 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artiacuteculo 579 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolucioacuten sentildealaraacute los contribuyentes responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentacioacuten de las declaraciones y pagos tributarios a traveacutes de medios electroacutenicos en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento Las declaraciones tributarias presentadas por un medio diferente por parte del obligado a utilizar el sistema electroacutenico se tendraacuten como no presentadas
Inciso modificado por el art 136 Ley 1607 de 2012 En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaracioacuten por el sistema electroacutenico no se aplicaraacute la sancioacuten de extemporaneidad establecida en el artiacuteculo 641 de este Estatuto siempre y cuando la declaracioacuten manual se presente a maacutes tardar al diacutea siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor
Cuando se adopten dichos medios el cumplimiento de la obligacioacuten de declarar no requeriraacute para su validez de la firma autoacutegrafa del documento
Paraacutegrafo Adicionado por el art 48 Ley 1111 de 2006
Ver el concepto de la DIAN 44710 de 2012
Artiacuteculo 580 DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS No se entenderaacute cumplido el deber de presentar la declaracioacuten tributaria en los siguientes casos
a) Cuando la declaracioacuten no se presente en los lugares sentildealados para tal efecto
b) Cuando no se suministre la identificacioacuten del declarante o se haga en forma equivocada
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador puacuteblico o revisor fiscal existiendo la obligacioacuten legal
e) Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto en el caso de la declaracioacuten del impuesto de timbre
e) Adicionado por el art 11 Ley 1066 de 2006
Adicionado por el art 64 Ley 1111 de 2006
Paraacutegrafo 2 Modificado por el art 11 Ley 1066 de 2006
Artiacuteculo 580-1 Adicionado por el art 57 Decreto Nacional 019 de 2012 Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013
Inciso Adicionado por el art 67 Decreto Nacional 019 de 2012
Inciso Adicionado por el art 67 Decreto Nacional 019 de 2012
Inciso Adicionado por el art 67 Decreto Nacional 019 de 2012
Paraacutegrafo 1 Adicionado por el art 67 Decreto Nacional 019 de 2012
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 67 Decreto Nacional 019 de 2012
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 137 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 581 EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR Sin perjuicio de la facultad de fiscalizacioacuten e investigacioacuten que tiene la Administracioacuten de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes responsables o agentes retenedores y de la obligacioacuten de mantenerse a disposicioacuten de la Administracioacuten de Impuestos los documentos informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados asiacute como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes la firma del contador puacuteblico o revisor fiscal en las declaraciones tributarias certifica los siguientes hechos
1 Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia
2 Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situacioacuten financiera de la empresa
3 Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes en el caso de la declaracioacuten de retenciones
Artiacuteculo 582 DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nacioacuten los departamentos intendencias comisariacuteas municipios y el Distrito Especial de Bogotaacute no requeriraacuten de la firma de contador puacuteblico o revisor fiscal
RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artiacuteculo 583 RESERVA DE LA DECLARACIOacuteN La informacioacuten tributaria respecto de las bases gravables y la determinacioacuten privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias tendraacute el caraacutecter de informacioacuten reservada por consiguiente los funcionarios de la Direccioacuten General de Impuesto Nacionales soacutelo podraacuten utilizarla para el control recaudo determinacioacuten discusioacuten y administracioacuten de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadiacutestica
En los procesos penales podraacute suministrarse copia de las declaraciones cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva
Los bancos y demaacutes entidades que en virtud de la autorizacioacuten para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias de competencia de la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales conozcan las informaciones y demaacutes datos de caraacutecter tributario de las declaraciones deberaacuten guardar la maacutes absoluta reserva con relacioacuten a ellos y soacutelo podraacuten utilizar para los fines del procesamiento de la informacioacuten que demanden los reportes del recaudo y recepcioacuten exigidos por el Ministerio de Hacienda y Creacutedito Puacuteblico
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los Artiacuteculos siguientes
Paraacutegrafo Adicionado por el art 89 Ley 488 de 1998
Artiacuteculo 584 EXAMEN DE LA DECLARACIOacuteN CON AUTORIZACIOacuteN DEL DECLARANTE Las declaraciones podraacuten ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos por cualquier persona autorizada para el efecto mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial
Artiacuteculo 585 PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIOacuteN Para los efectos de liquidacioacuten y control de impuestos nacionales departamentales o municipales podraacuten intercambiar informacioacuten sobre los datos de los contribuyentes el Ministerio de Hacienda y las Secretariacuteas de Hacienda Departamentales y Municipales
Para ese efecto los municipios tambieacuten podraacuten solicitar a la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas los cuales podraacuten servir como prueba en lo pertinente para la liquidacioacuten y cobro del impuesto de industria y comercio
A su turno la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales podraacute solicitar a los Municipios copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio las cuales podraacuten servir como prueba en lo pertinente para la liquidacioacuten y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas
Artiacuteculo 586 GARANTIacuteA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIOacuteN TRIBUTARIA Cuando se contrate para la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos liquidacioacuten y contabilizacioacuten de los gravaacutemenes por sistemas electroacutenicos podraacute suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes sus deducciones rentas exentas exenciones pasivos bienes exentos que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinacioacuten matemaacutetica de los impuestos y para fines estadiacutesticos
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior guardaraacuten absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren y en los contratos respectivos se incluiraacute una caucioacuten suficiente que garantice tal obligacioacuten
Artiacuteculo 587 INFORMACIOacuteN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES La Direccioacuten General de Impuestos Nacionales podraacute levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios uacutenicamente en relacioacuten con los pagos laborales objeto del aporte para efectuar cruces de informacioacuten con el Instituto de Seguros Sociales ISS el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y las respectivas cajas de compensacioacuten familiar asiacute como sus asociaciones o federaciones tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a peticioacuten de cualesquiera de estos organismos
Artiacuteculo 587-1 Adicionado por el art 25 Ley 1430 de 2010
CORRECCIOacuteN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artiacuteculo 588 CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artiacuteculos 709 y 713 los contribuyentes responsables o agentes retenedores podraacuten corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos antildeos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relacioacuten con la declaracioacuten tributaria que se corrige y se liquide la correspondiente sancioacuten por correccioacuten
Toda declaracioacuten que el contribuyente responsable agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaracioacuten inicial seraacute considerada como una correccioacuten a la declaracioacuten inicial o a la uacuteltima correccioacuten presentada seguacuten el caso
INCISO Adicionado por el art 46 Ley 49 de 1990
INCISO Adicionado por el art 63 Ley 6 de 1992
Paraacutegrafo 1 Adicionado por el art 65 Ley 6 de 1992
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 173 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 589 Modificado por el art 63 Ley 6 de 1992 Modificado por el art 161 Ley 223 de 1995 CORRECCIONES QUE NO VARIacuteEN EL VALOR A PAGAR O QUE LO DISMINUYAN O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR Para corregir las declaraciones tributarias que no variacuteen el valor por pagar o que lo disminuyan o aumenten el saldo a favor se elevaraacute solicitud a la Administracioacuten de Impuestos correspondiente dentro de los dos antildeos siguientes a la fecha del teacutermino para presentar la declaracioacuten anexando un proyecto de la correccioacuten La Administracioacuten debe practicar la Liquidacioacuten de Correccioacuten dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha la solicitud si no se pronuncia dentro de este teacutermino el proyecto de correccioacuten sustituiraacute la declaracioacuten inicial La correccioacuten de las declaraciones a que se refiere este Artiacuteculo no causara sancioacuten de correccioacuten y no impide la facultad de revisioacuten la cual se contaraacute a partir de la fecha de la correccioacuten
ARTICULO 589-1 Derogado por el art 285 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 48 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 590 CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIOacuteN Habraacute lugar a corregir la declaracioacuten tributaria con ocasioacuten de la respuesta al pliego de cargos al requerimiento especial o a su ampliacioacuten de acuerdo con lo establecido en el Artiacuteculo 709
Igualmente habraacute lugar a efectuar la correccioacuten de la declaracioacuten dentro del teacutermino para interponer el recurso de reconsideracioacuten en las circunstancias previstas en el Artiacuteculo 713
DECLARACIOacuteN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Artiacuteculo 591 QUIEacuteNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIOacuteN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Estaacuten obligados a presentar declaracioacuten del impuesto sobre la renta y complementarios por el antildeo gravable de 1987 y siguientes todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto con excepcioacuten de los enumerados en el Artiacuteculo siguiente
Artiacuteculo 592 QUIEacuteN NO ESTAacuteN OBLIGADOS A DECLARAR No estaacuten obligados a presentar declaracioacuten de renta y complementarios
1 Modificado por el art 12 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 75 Ley 788 de 2002 Los contribuyentes personas naturales y sucesiones iliacutequidas que en el respectivo antildeo o periacuteodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un milloacuten doscientos mil pesos ($ 1200000) y que en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable hayan poseiacutedo un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($ 700000)
(Valores antildeo base 1987)
2 Las personas naturales o juriacutedicas extranjeras sin residencia o domicilio en el paiacutes cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retencioacuten en la fuente de que tratan los Artiacuteculos 407 a 411 inclusive y dicha retencioacuten en la fuente asiacute como la retencioacuten por remesas cuando fuere del caso les hubiere sido practicada
3 Los asalariados a quienes se les eliminoacute la declaracioacuten tributaria
4 Adicionado por el art 29 Ley 223 de 1995
Ver el art 20 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 593 ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1deg del Artiacuteculo anterior no presentaraacuten declaracioacuten del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80) de pagos originados en una relacioacuten laboral o legal y reglamentaria siempre y cuando en relacioacuten con el respectivo antildeo gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales
1 Modificado por el art 11 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 76 Ley 788 de 2002 Que el patrimonio bruto en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable no exceda de siete millones de pesos ($ 7000000) (Valor antildeo base 1987)
2 Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas
3 Modificado por el art 11 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 76 Ley 788 de 2002 Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo antildeo gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4700000) (Valor antildeo base 1987)
Paraacutegrafo 1 El asalariado deberaacute conservar en su poder los certificados de retencioacuten en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administracioacuten de Impuestos Nacionales asiacute lo requiera
Paraacutegrafo 2 Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el coacutemputo a que se refiere el inciso 1deg y el numeral 3deg del presente Artiacuteculo no deben incluirse los correspondientes a la enajenacioacuten de activos fijos ni los provenientes de loteriacuteas rifas apuestas o similares
Paraacutegrafo 3 Para los efectos del presente Artiacuteculo dentro de los ingresos originados en la relacioacuten laboral o legal y reglamentaria se entienden incorporadas las pensiones de jubilacioacuten vejez invalidez y muerte
Ver el art 20 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 594 EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIOacuteN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES Para los asalariados no declarantes el certificado de ingresos y retenciones con el cumplimiento de los requisitos sentildealados en las normas legales reemplaza para todos los efectos la declaracioacuten del impuesto sobre la renta y complementarios
Articulo 594-1 Adicionado por el art 10 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 77 Ley 788 de 2002 Adicionado por el art 21 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 18 Ley 1607 de 2012
Articulo 594-2 Adicionado por el art 13 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 30 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 594-3 Adicionado por el art 22 Ley 863 de 2003
Ver el art 20 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 595 PERIacuteODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIOacuteN EN EL ANtildeO En los casos de liquidacioacuten durante el ejercicio el antildeo concluye en las siguientes fechas
A) Sucesiones iliacutequidas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la particioacuten o adjudicacioacuten o en la fecha en que se extienda la escritura puacuteblica si se optoacute por el procedimiento a que se refiere el Decreto extraordinario 902 de 1988
B) Personas juriacutedicas en la fecha en que se efectuacutee la aprobacioacuten de la respectiva acta de liquidacioacuten cuando esteacuten sometidas a la vigilancia del Estado
C) Personas juriacutedicas no sometidas a la vigilancia estatal sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que finalizoacute la liquidacioacuten de conformidad con eacutel uacuteltimo asiento de cierre de la contabilidad cuando no esteacuten obligados a llevarla en aqueacutella en que terminan las operaciones seguacuten documento de fecha cierta
Artiacuteculo 596 CONTENIDO DE LA DECLARACIOacuteN DE RENTA La declaracioacuten del impuesto sobre la renta y complementarios deberaacute presentarse en el formulario que para tal efecto sentildeale la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales Esta declaracioacuten deberaacute contener
1 El formulario que para el efecto sentildeale la Direccioacuten General de impuestos Nacionales debidamente diligenciado
2 Las informacioacuten necesaria para la identificacioacuten y ubicacioacuten del contribuyente
3 Las discriminacioacuten de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios
4 La liquidacioacuten privada del impuesto sobre la renta y complementarios incluidos el anticipo y las sanciones cuando fuere del caso
5 Modificado por el art 19 Ley 1607 de 2012 La firma de quien cumpla el deber formal de declarar
6 La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Coacutedigo de Comercio y demaacutes normas vigentes sobre la materia esteacuten obligados a tener Revisor Fiscal
Los demaacutes contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberaacuten presentar la declaracioacuten del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador puacuteblico vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable o los ingresos brutos del respectivo antildeo sean superiores a cien millones de pesos ( $ 100000000) (Valor antildeo base 1987)
Cuando se diere aplicacioacuten a lo dispuesto en el presente numeral deberaacute informarse en la declaracioacuten de renta el nombre completo y nuacutemero de matriacutecula del contador puacuteblico o revisor fiscal que firma la declaracioacuten
Artiacuteculo 597 LA DECLARACIOacuteN DE RENTA PODRAacute FIRMARSE CON SALVEDADES El revisor fiscal o contador puacuteblico que encuentre hechos irregulares en la contabilidad podraacute firmar la declaracioacuten de renta y complementarios pero en tal evento deberaacute consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaracioacuten la frase con salvedades asiacute como su firma y demaacutes datos solicitados y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicacioacuten completa de las razones por las cuales no se certificaron Dicha constancia deberaacute ponerse a disposicioacuten de la Administracioacuten Tributaria cuando esta lo exija
DECLARACIOacuteN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO
Artiacuteculo 598 ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIOacuteN Por los antildeos gravables 1987 y siguientes estaacuten obligadas a presentar declaracioacuten de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con excepcioacuten de las siguientes
a) La Nacioacuten los Departamentos las Intendencias y Comisariacuteas los Municipios y el Distrito Especial de Bogotaacute
b) Las juntas de accioacuten comunal y defensa civil los sindicatos las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal
c) Adicionado por el art 24 Ley 1430 de 2010
Artiacuteculo 599 CONTENIDO DE LA DECLARACIOacuteN DE INGRESOS Y PATRIMONIO La declaracioacuten de ingresos y patrimonio deberaacute contener
1 El formulario que al efecto sentildeale la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado
2 La informacioacuten necesaria para la identificacioacuten y ubicacioacuten de la entidad no contribuyente
3 La discriminacioacuten de los factores necesarios para determinar el valor de los activos pasivos patrimonio ingresas costos y gastos
4 La liquidacioacuten de las sanciones cuando fuere del caso
5 La firma de quien cumpla el deber formal de declarar
6 La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el coacutedigo de Comercio y demaacutes normas vigentes sobre la materia esteacuten obligadas a tener Revisor Fiscal
Las demaacutes entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberaacuten presentar la declaracioacuten de ingresos y patrimonio firmada por contador puacuteblico vinculado o no laboralmente a la entidad cuando el patrimonio bruto en el uacuteltimo diacutea del antildeo o periacuteodo gravable o los ingresos brutos del respectivo antildeo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100000000) (Valor antildeo base 1987)
Cuando se diere aplicacioacuten a lo dispuesto en el presente numeral deberaacute informarse en la declaracioacuten de ingresos y patrimonio el nombre completo y nuacutemero de matricula del contador puacuteblico o revisor fiscal que firma la declaracioacuten
DECLARACIOacuteN DE VENTAS
Artiacuteculo 600 Modificado por el art 31 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 61 Ley 1607 de 2012 PERIacuteODO FISCAL EN VENTAS A partir del 1deg de enero de 1988 el periacuteodo fiscal del impuesto sobre las ventas seraacute
a) Anual para los responsables que se encuentren dentro del reacutegimen simplificado y estaraacute comprendido entre el 1deg de enero y el 31 de diciembre de cada antildeo
b) Bimestral para los demaacutes responsables Los periacuteodos bimestrales son enero-febrero marzo-abril mayo-junio julio-agosto septiembre-octubre y noviembre-diciembre
Paraacutegrafo En el caso de liquidacioacuten o terminacioacuten de actividades durante el ejercicio el periacuteodo fiscal se contaraacute desde su iniciacioacuten hasta las fechas sentildealadas en el Artiacuteculo 595
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio el periacuteodo fiscal seraacute el comprendido entre la fecha de iniciacioacuten de actividades y la fecha de finalizacioacuten del respectivo periacuteodo
Artiacuteculo 601 Modificado por el art 32 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 62 Ley 1607 de 2012 QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIOacuteN DE VENTAS A partir del bimestre enero-febrero de 1988 inclusive los representantes del impuesto sobre las ventas cuyo periacuteodo fiscal sea bimestral incluidos los exportadores deben presentar una declaracioacuten del impuesto sobre las cuentas por cada periacuteodo fiscal Los responsables que pertenezcan al reacutegimen simplificado presentaraacuten anualmente su declaracioacuten del impuesto sobre las ventas
Inciso Adicionado por el art 22 Ley 1430 de 2010
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 22 Ley 1430 de 2010
Artiacuteculo 602 CONTENIDO DE LA DECLARACIOacuteN BIMESTRAL DE VENTAS La declaracioacuten bimestral deberaacute contener
1 El formulario que para el efecto sentildeale la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado
2 La informacioacuten necesaria para la identificacioacuten y ubicacioacuten del responsable
3 La discriminacioacuten de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas
4 La liquidacioacuten privada del impuesto sobre las ventas incluidas las sanciones cuando fuere del caso
5 Modificado por el art 172 Ley 223 de 1995 La firma del responsable o de su representante legal
6 La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Coacutedigo de Comercio y demaacutes normas vigentes sobre la materia esteacuten obligados a tener Revisor Fiscal
Los demaacutes responsables obligados a llevan libros de contabilidad deberaacuten presentar la declaracioacuten del impuesto sobre las ventas firmada por contador puacuteblico vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto del responsable en el uacuteltimo diacutea del antildeo inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho antildeo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100000000) (Valor antildeo base 1987) o cuando la declaracioacuten del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable
Para los efectos del presente numeral deberaacute informarse en la declaracioacuten del impuesto sobre las ventas el nombre completo y nuacutemero de matriacutecula del contador puacuteblico o Revisor Fiscal que firma la declaracioacuten
Artiacuteculo 603 Modificado por el art 33 Ley 223 de 1995 CONTENIDO DE LA DECLARACIOacuteN ANUAL DE VENTAS La declaracioacuten anual deberaacute contener
1 El formulario que para el efecto sentildeale la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado
2 La informacioacuten necesaria para la identificacioacuten y ubicacioacuten del responsable
3 La discriminacioacuten de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas
4 La liquidacioacuten privada del impuesto sobre las ventas incluidas las sanciones cuando fuere del caso
5 La firma del responsable
DECLARACIOacuteN DE RETENCIOacuteN EN LA FUENTE
Artiacuteculo 604 PERIODO FISCAL El periacuteodo fiscal de las retenciones en la fuente seraacute mensual
En el caso de liquidacioacuten o terminacioacuten de actividades el periacuteodo fiscal se contaraacute desde su iniciacioacuten hasta las fechas sentildealadas en el Artiacuteculo 595
Cuando se inicien actividades durante el mes el periacuteodo fiscal seraacute el comprendido entre la fecha de iniciacioacuten de actividades y la fecha de finalizacioacuten del respectivo periacuteodo
Artiacuteculo 605 QUIEacuteNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIOacuteN A partir del mes de enero de 1988 inclusive los agentes de retencioacuten en la fuente deberaacuten presentar por cada mes una declaracioacuten de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes la cual se presentaraacute en el formulario que para tal efecto sentildeale la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
Artiacuteculo 606 CONTENIDO DE LA DECLARACIOacuteN DE RETENCIOacuteN La declaracioacuten de retencioacuten en la fuente deberaacute contener
1 El formulario debidamente diligenciado
2 La informacioacuten necesaria para la identificacioacuten y ubicacioacuten del agente retenedor
3 La discriminacioacuten de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retencioacuten en la fuente durante el respectivo mes y la liquidacioacuten de las sanciones cuando fuere del caso
4 La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar Cuando el declarante sea la Nacioacuten los Departamentos Intendencias Comisariacuteas Municipios y el Distrito Especial de Bogotaacute podraacute ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces
5 La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores Obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Coacutedigo de Comercio y demaacutes normas vigentes sobre la materia esteacuten obligados a tener Revisor Fiscal
Los demaacutes agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberaacuten presentar la declaracioacuten mensual de retenciones firmada por contador puacuteblico vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el uacuteltimo diacutea del antildeo inmediatamente anterior a los ingresos brutos de dicho antildeo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100000000) (Valor antildeo base 1987)
Cuando se diere aplicacioacuten a lo dispuesto en el presente numeral deberaacute informarse en la declaracioacuten de retenciones el nombre completo y nuacutemero de matriacutecula del contador puacuteblico o Revisor Fiscal que firma la declaracioacuten
Paraacutegrafo 1deg Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias deberaacute presentar la declaracioacuten mensual de retenciones en forma consolidada
Cuando se trate de entidades de derecho puacuteblico diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economiacutea mixta se podraacute presentar una declaracioacuten por cada oficina retenedora
Paraacutegrafo 2deg Modificado por el art 59 Ley 1111 de 2006 Modificado por el art 20 Ley 1430 de 2010 No seraacute obligatorio presentar la declaracioacuten de que trata este Artiacuteculo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente
Paraacutegrafo 3deg Los Notarios deberaacuten incluir en su declaracioacuten mensual de retenciones las recaudadas por la enajenacioacuten de activos fijos realizadas ante ellos durante el respectivo mes
Paraacutegrafo 4deg Las personas naturales que enajenen activos fijos no estaraacuten obligadas a presentar declaracioacuten de retenciones por tal concepto en este caso bastaraacute con que la persona natural consigne los valores retenidos
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 20 Ley 1430 de 2010
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 63 Ley 1607 de 2012
DECLARACIOacuteN DE TIMBRE
Artiacuteculo 607 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 QUIEacuteNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIOacuteN A partir del 1ordm de febrero de 1988 las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberaacuten presentar una declaracioacuten por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen La obligacioacuten de presentar la declaracioacuten recae sobre las personas o entidades que de conformidad con las normas vigentes sean contribuyentes de dicho impuesto o agentes de retencioacuten del mismo seguacuten el caso La presentacioacuten de la declaracioacuten por una cualquiera de las partes libera a las demaacutes de esta obligacioacuten
Artiacuteculo 608 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIOacuteN DE LA DECLARACIOacuteN DE TIMBRE No se requiere la presentacioacuten de la declaracioacuten del impuesto de timbre en relacioacuten con el impuesto que se cause sobre
1 Los cheques que deban pagarse en Colombia a que se refiere el literal a) del Artiacuteculo 521
2 La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el paiacutes
3 Los pasaportes ordinarios que se expidan en el paiacutes los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomaacuteticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros asiacute como sus revalidaciones de que tratan los numerales 2deg y 3deg del Artiacuteculo 523 y lo del Artiacuteculo 525
4 Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Puacuteblico por impuestos o contribuciones de que trata el numeral 4deg del Artiacuteculo 523
5 Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectuacutee en el exterior
6 Las visas de que trata el Artiacuteculo 524 y las tarjetas de turismo y traacutensito
7 Los vehiacuteculos automotores de que trata el numeral 2 del Artiacuteculo 14 de la Ley 2ordf de 1976 y 50 de la Ley 14 de 1983
Paraacutegrafo Tampoco se requeriraacute presentar declaracioacuten del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto
Artiacuteculo 609 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 CONTENIDO DE LA DECLARACIOacuteN DE TIMBRE La declaracioacuten del impuesto de timbre deberaacute contener
1 El formulario que para el efecto sentildeale la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado
2 La descripcioacuten del documento o acto sometido al impuesto con indicacioacuten de su fecha y cuantiacutea
3 La identificacioacuten de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto
4 La liquidacioacuten privada del impuesto de timbre incluidas las sanciones e intereses cuando fuere del caso
5 La constancia del pago de la totalidad del impuesto sus sanciones e intereses
6 La firma de quien presenta la declaracioacuten del impuesto de timbre
Artiacuteculo 610 Derogado por el art 140 Ley 6 de 1992 CASOS EN QUE LA DECLARACIOacuteN PUEDE CONTENER MAacuteS DE UNA ACTUACIOacuteN GRAVADA En el caso de tiacutetulos valores garantiacuteas y cartas de creacutedito sometidos al impuesto de timbre emitidos girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o a favor de eacutestas se podraacute presentar una declaracioacuten por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior
En este caso la entidad deberaacute conservar la relacioacuten de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaracioacuten La prueba del pago del impuesto de timbre seraacute el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento
Artiacuteculo 611 CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior una misma declaracioacuten podraacute contener maacutes de un acto o documento sometido al impuesto cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes
CAPITULO III
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS
Artiacuteculo 612 DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIOacuteN Modificado por el art 50 Ley 49 de 1990 Los contribuyentes informaraacuten su direccioacuten en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente disentildeada al efecto por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales sin perjuicio de la direccioacuten para notificaciones a que hace referencia el Artiacuteculo 563
Artiacuteculo 613 INSCRIPCIOacuteN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Los responsables del impuesto sobre las ventas deberaacuten inscribirse de conformidad con lo sentildealado en el Artiacuteculo 507
Quienes se acojan al reacutegimen simplificado deberaacuten informarlo seguacuten lo sentildealado en el Artiacuteculo 508
Artiacuteculo 614 OBLIGACIOacuteN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto deberaacuten informar tal hecho dentro de los treinta (30) diacuteas siguientes al mismo
Recibida la informacioacuten la Administracioacuten de Impuestos procederaacute a cancelar la inscripcioacuten en el Registro Nacional de Vendedores previa las verificaciones a que haya lugar
Mientras el responsable no informe el cese de actividades estaraacute obligado a presentar la declaracioacuten del impuesto sobre las ventas
Artiacuteculo 615 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 OBLIGACIOacuteN DE EXPEDIR FACTURA Para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a eacutestas o enajenen bienes producto de la actividad agriacutecola o ganadera deberaacuten expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales
Para quienes utilicen maacutequinas registradoras el documento equivalente seraacute el tiquete expedido por eacutesta
Paraacutegrafo Adicionado por el art 64 Ley 49 de 1990
Paraacutegrafo 2 Adicionado por el art 34 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 615-1 Adicionado por el art 35 Ley 223 de 1995 Modificado por el art 32 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 616 Modificado por el art 36 Ley 223 de 1995 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIOacuteN ANTERIOR Para los comerciantes minoristas o detallistas que cumplan con las condiciones que se sentildealan a continuacioacuten el documento equivalente seraacute el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias
a) Que no esteacuten constituidos como sociedad
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el antildeo fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7000000) (Valor antildeo base 1987)
c) Que su patrimonio bruto en el antildeo inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19500000) (Valor antildeo base 1987)
d) Que no tenga maacutes de dos (2) establecimientos de comercio
Paraacutegrafo 1deg Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agriacutecola o ganadera solamente deberaacuten expedir factura o documento equivalente cuando la cuantiacutea de la operacioacuten sea superior a cien mil pesos ($ 100000) (Valor antildeo base 1987)
Paraacutegrafo 2deg No se requeriraacute la expedicioacuten de factura o documento equivalente cuando se trate de la enajenacioacuten de activos fijos o de operaciones realizadas por bancos corporaciones financieras corporaciones de ahorro y vivienda y demaacutes entidades sentildealadas por el Gobierno Nacional
Paraacutegrafo 3deg Adicionado por el art 42 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 616-1 Adicionado por el art 37 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1094 de 1996 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 Reglamentado por el Decreto Nacional 1001 de 1997 Reglamentado por el Decreto Nacional 1929 de 2007 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4910 de 2011
Artiacuteculo 616-2 Adicionado por el art 38 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 Reglamentado por el Decreto Nacional 1001 de 1997 Ver frase Derogada por el art 118 Ley 788 de 2002
Artiacuteculo 616-3 Adicionado por el art 39 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 617 REQUISITOS DE LA FACTURA Modificado por el art 42 Ley 49 de 1990 Modificado por el art 40 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996
Para efectos tributarios las facturas a que se refiere el Artiacuteculo 615 deberaacuten contener
a) Apellidos y nombres o razoacuten social y nuacutemero de identificacioacuten tributaria del vendedor o de quien presta el servicio
b) Nuacutemero y fecha de la factura
c) Descripcioacuten especiacutefica o geneacuterica de los Artiacuteculos vendidos o servicios prestados
d) Valor total de la operacioacuten
j) Adicionado por el art 5 Decreto Nacional 129 de 2010
Paraacutegrafo Adicionado por el art 45 Ley 962 de 2005
Artiacuteculo 618 Modificado por el art 258 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996 Modificado por el art 76 Ley 488 de 1998 REQUISITOS ESPECIacuteFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Ademaacutes de los requisitos enumerados en el Artiacuteculo anterior las facturas expedidas por los responsables deberaacuten contener la discriminacioacuten del correspondiente impuesto sobre las ventas cuando el enajenante sea un responsable del reacutegimen comuacuten y el adquirente de los bienes o de la prestacioacuten del servicio sea un responsable y asiacute lo solicite al vendedor En estos casos se identificaraacute al adquirente
Artiacuteculo 618-1 Adicionado por el art 36 Ley 49 de 1990
Artiacuteculo 618-2 Adicionado por el art 41 Ley 223 de 1995 Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996
Artiacuteculo 618-3 Adicionado por el art 42 Ley 223 de 1995
Artiacuteculo 619 EN LA CORRESPONDENCIA FACTURAS Y DEMAacuteS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT En los membretes de la correspondencia facturas recibos y demaacutes documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razoacuten de su objeto actividad o profesioacuten deberaacute imprimirse o indicarse junto con el
nombre del empresario o profesional el correspondiente nuacutemero de identificacioacuten tributaria
Artiacuteculo 620 OBLIGACIOacuteN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIOacuteN DE RENTA Inciso Eliminado por el art 2 Ley 1555 de 2012 Para efectos del otorgamiento de preacutestamos las entidades de creacutedito deberaacuten fundamentarse en la informacioacuten contenida en la declaracioacuten de renta y complementarios del solicitante correspondiente al uacuteltimo periacuteodo gravable
Para medir la capacidad econoacutemica de los contratistas las entidades puacuteblicas tendraacuten en cuenta entre otros factores los informes que aparezcan en la declaracioacuten de renta y complementarios correspondientes al uacuteltimo periacuteodo gravable cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto
Artiacuteculo 621 IDENTIFICACIOacuteN TRIBUTARIA EN PREacuteSTAMOS Las entidades que reciban dinero a tiacutetulo de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero deberaacuten exigir al beneficiario en el momento de celebrar el contrato su identificacioacuten tributaria y dejar constancia de ello
DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIOacuteN
Artiacuteculo 622 OBLIGACIOacuteN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informaraacuten a sus ahorradores personas naturales o sucesiones iliacutequidas el valor no gravado Esta informacioacuten se podraacute dar en el mismo certificado de retencioacuten en la fuente
Artiacuteculo 623 INFORMACIOacuteN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA A partir del antildeo 1989 los bancos y demaacutes entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria asiacute como las asociaciones de tarjetas de creacutedito y demaacutes entidades que las emitan deberaacuten informar anualmente en medios magneacuteticos dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional los siguientes datos de sus cuentahabientes tarjetahabientes ahorradores usuarios depositantes o clientes relativos al antildeo gravable inmediatamente anterior
a) Adicionado por el art 10 Ley 383 de 1997 Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones depoacutesitos captaciones abonos traslados y en general movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120000000) (Valor antildeo gravable base 1988) con indicacioacuten del concepto de la operacioacuten y del monto acumulado por concepto Ver el art 39 Ley 633 de 2000
b) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo antildeo hayan efectuado adquisiciones
consumos avances o gastos con tarjetas de creacutedito cuando el valor anual acumulado sea superior a un milloacuten de pesos ($ 1000000) (Valor antildeo gravable base 1988) con indicacioacuten del valor total del movimiento efectuado durante el antildeo Ver el art 39 Ley 633 de 2000
c) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo antildeo hayan efectuado ventas o prestacioacuten de servicios y en general hayan recibido ingresos a traveacutes del sistema de tarjetas de creacutedito cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6000000) (Valor antildeo gravable base 1988) con indicacioacuten del valor total del movimiento efectuado durante el antildeo Ver el art 39 Ley 633 de 2000
Paraacutegrafo 1ordm Respecto de las operaciones de que trata el presente Artiacuteculo se deberaacute informar la identificacioacuten de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas documentos o tarjetas respectivas asiacute como la de quienes sin tener tal calidad esteacuten autorizados para realizar operaciones en relacioacuten con la respectiva cuenta documento o tarjeta
Paraacutegrafo 2deg La informacioacuten a que se refiere el literal a) del presente Artiacuteculo tambieacuten deberaacuten presentarla los fondos de valores fondos de inversioacuten fondos de pensiones y fondos mutuos de inversioacuten
Paraacutegrafo 3deg La informacioacuten en medios magneacuteticos a que se refiere el presente Artiacuteculo podraacute suministrarse en forma anual acumulada o por cada mes bimestre trimestre o periacuteodo que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos estados de cuenta o facturacioacuten En este uacuteltimo evento la cuantiacutea a partir de la cual se debe suministrar la informacioacuten seraacute la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente Artiacuteculo y el resultado multiplicarlo por el nuacutemero de meses objeto de informacioacuten
Artiacuteculo 623-1 Adicionado por el art 73 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 623-2 Adicionado por el art 130 Ley 223 de 1995 Adicionado por el art 11 Ley 383 de 1997 Modificado por el art 138 Ley 1607 de 2012
Ver art 39 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 623-3 Adicionado por el art 12 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 624 INFORMACIOacuteN DE LAS CAacuteMARAS DE COMERCIO A partir del antildeo 1989 las caacutemaras de comercio deberaacuten informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno la razoacuten social de cada una de las sociedades cuya creacioacuten o liquidacioacuten se haya registrado durante el antildeo inmediatamente anterior en la respectiva caacutemara con indicacioacuten de la identificacioacuten de los socios o
accionistas asiacute como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creacioacuten de sociedades
La informacioacuten a que se refiere el presente Artiacuteculo podraacute presentarse en medios magneacuteticos
Artiacuteculo 625 INFORMACIOacuteN DE LAS BOLSAS DE VALORES A partir del antildeo 1989 las bolsas de valores deberaacuten informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional los apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos con indicacioacuten del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista durante el antildeo gravable inmediatamente anterior
Artiacuteculo 626 INFORMACIOacuteN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el Instituto de Seguros Sociales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensacioacuten familiar deberaacuten enviar a la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales una relacioacuten de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalizacioacuten
Artiacuteculo 627 INFORMACIOacuteN DE LA REGISTRADURIacuteA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduriacutea Nacional del Estado Civil deberaacute suministrar a la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales en un medio magneacutetico la informacioacuten de las ceacutedulas correspondientes a personas fallecidas
La Registraduriacutea actualizaraacute cada antildeo la informacioacuten a que hace referencia este Artiacuteculo la cual deberaacute entregarse a maacutes tardar el 1deg de marzo
Artiacuteculo 628 INFORMACIOacuteN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA Modificado por el art 55 Ley 49 de 1990 A partir del antildeo 1989 los comisionistas de bolsa deberaacuten informar anualmente los apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el antildeo gravable inmediatamente anterior efectuaron a traveacutes de ellos enajenaciones o adquisiciones de acciones y demaacutes papeles transados en bolsa cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10000000) (Valor antildeo gravable base 1988) con indicacioacuten del valor total acumulado de dichas operaciones
Articulo 629 INFORMACIOacuteN DE LOS NOTARIOS A partir del antildeo 1989los Notarios deberaacuten informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional los apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el antildeo inmediatamente anterior efectuaron en la respectiva notariacutea enajenaciones de bienes o derechos cuando la cuantiacutea de cada enajenacioacuten sea superior a dos millones de pesos ($ 2000000) (Valor antildeo gravable base 1988) por enajenante con indicacioacuten del valor total de los bienes o derechos enajenados Para efectos del cumplimiento de lo aquiacute
dispuesto los notarios podraacuten exigir la exhibicioacuten de la ceacutedula de ciudadaniacutea o NIT de cada uno de los enajenantes
La informacioacuten a que se refiere el presente Artiacuteculo podraacute presentarse en medios magneacuteticos
Artiacuteculo 629-1 Adicionado por el art 13 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 630 INFORMACIOacuteN DE LOS JUECES CIVILES Es obligacioacuten del juez en todo proceso ejecutivo de mayor cuantiacutea dar cuenta a la Administracioacuten de Impuestos de los tiacutetulos valores que hayan sido presentados mediante oficio en el cual se relacionaraacute la clase de tiacutetulo su cuantiacutea la fecha de su exigibilidad el nombre del acreedor y del deudor con su identificacioacuten
La omisioacuten por parte del juez de lo dispuesto en este Artiacuteculo constituye causal de mala conducta
Artiacuteculo 631 PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIOacuteN Inciso modificado por el art 139 Ley 1607 de 2012 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artiacuteculo 684 y demaacutes normas que regulan las facultades de la Administracioacuten de Impuestos el Director General de Impuestos Nacionales podraacute solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes una o varias de las siguientes informaciones con el fin de efectuar los estudios y cruces de informacioacuten necesarios para el debido control de los tributos
a) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias accionistas cooperadas comuneras o asociadas de la respectiva entidad con indicacioacuten del valor de las acciones aportes y demaacutes derechos sociales asiacute como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles
b) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicoacute retencioacuten en la fuente con indicacioacuten del concepto valor del pago o abono sujeto a retencioacuten y valor retenido
c) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retencioacuten en la fuente concepto y valor de la retencioacuten y ciudad donde les fue practicada
d) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios con indicacioacuten del concepto y valor acumulado por beneficiario
e) Modificado por el art 133 Ley 223 de 1995 Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos que constituyan costo deduccioacuten o den derecho a impuesto descontable incluida la compra de activos
fijos o movibles en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50000) (Valor antildeo gravable baseacute 1987) con indicacioacuten del concepto valor acumulado por beneficiario retencioacuten en la fuente practicada e impuesto descontable
f) Modificado por el art 133 Ley 223 de 1995 Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a quinientos mil pesos ($ 500000) (Valor antildeo gravable base 1987) con indicacioacuten del concepto valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso
g) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos con indicacioacuten de la cuantiacutea de los mismos
h) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier iacutendole con indicacioacuten de su valor
i) Apellidos y nombres o razoacuten social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de creacuteditos activos con indicacioacuten del valor del creacutedito
j) Descripcioacuten de los activos fijos adquiridos en el antildeo cuyo costo de adquisicioacuten exceda de quinientos mil pesos ($ 500000) (Valor antildeo gravable base 1987) con indicacioacuten del valor patrimonial y del costo fiscal
k) La discriminacioacuten total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias
l) Adicionado por el art 14 Ley 383 de 1997
m) Adicionado por el art 14 Ley 383 de 1997
Paraacutegrafo 1deg La solicitud de informacioacuten de que trata este Artiacuteculo se formularaacute mediante resolucioacuten del Director General de Impuestos Nacionales en la cual se estableceraacuten de manera general los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la informacioacuten requerida para cada grupo o sector los plazos para su entrega que no podraacuten ser inferiores a dos (2) meses y los lugares a donde deberaacute enviarse
Paraacutegrafo 2deg Cuando se trate de personas o entidades que en el uacuteltimo diacutea del antildeo inmediatamente anterior a aqueacutel en el cual se solicita la informacioacuten hubieren poseiacutedo un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200000000) o cuando los ingresos brutos de dicho antildeo sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400000000) la informacioacuten a que se refiere el presente Artiacuteculo deberaacute presentarse en medios magneacuteticos que sean
procesables por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales (Valores antildeo gravable base 1987)
Paraacutegrafo 3 Adicionado por el art 14 Ley 383 de 1997 Modificado por el art 139 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 631-1 Adicionado por el art 95 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 140 Ley 1607 de 2012
Artiacuteculo 631-2 Adicionado por el art 23 Ley 863 de 2003
Artiacuteculo 631-3 Adicionado por el art 17 Ley 1430 de 2010
Artiacuteculo 632 DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS Para efectos del control de los impuestos administrados por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos deberaacuten conservar por un periacuteodo miacutenimo de cinco (5) antildeos contados a partir del 1deg de enero del antildeo siguiente al de su elaboracioacuten expedicioacuten o recibo los siguientes documentos informaciones y pruebas que deberaacuten ponerse a disposicioacuten de la Administracioacuten de Impuestos cuando eacutesta asiacute lo requiera
1 Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos pasivos patrimonio ingresos costos deducciones rentas exentas descuentos impuestos y retenciones consignados en ellos
Cuando la contabilidad se lleve en computador adicionalmente se deben conservar los medios magneacuteticos que contengan la informacioacuten asiacute como los programas respectivos
2 Las informaciones y pruebas especiacuteficas contempladas en las normas vigentes que dan derecho o permiten acreditar los ingresos costos deducciones descuentos exenciones y demaacutes beneficios tributarios creacuteditos activos y pasivo retenciones y demaacutes factores necesarios para establecer el patrimonio liacutequido y la renta liacutequida de los contribuyentes y en general para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes
3 La prueba de la consignacioacuten de las retenciones en la fuente praacutecticas en su calidad de agente retenedor
4 Copia de las declaraciones tributarias presentadas asiacute como de los recibos de pago correspondientes
Artiacuteculo 632-1 Adicionado por el art 44 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 633 INFORMACIOacuteN EN MEDIOS MAGNEacuteTICOS Para efectos del enviacuteo de la informacioacuten que deba suministrarse en medios magneacuteticos la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales prescribiraacute las especificaciones teacutecnicas que deban cumplirse
TITULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
Artiacuteculo 634 Modificado por el art 3 Ley 788 de 2002 SANCIOacuteN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS ANTICIPOS Y RETENCIONES Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Direccioacuten General de Impuestos Nacionales incluidos los agentes de retencioacuten que no cancelen oportunamente los impuestos anticipos y retenciones a su cargo deberaacuten liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fraccioacuten de mes calendario de retardo en el pago
Modificado por el art 3 Ley 788 de 2002 Derogado por el 21 Ley 1066 de 2006 Para tal efecto la totalidad de los intereses de mora se liquidaraacuten con base en la tasa de intereacutes vigente en el momento del respectivo pago calculada de conformidad con lo previsto en el Artiacuteculo siguiente
Esta tasa se aplicaraacute por cada mes o fraccioacuten de mes calendario de retardo
Los mayores valores de impuestos anticipos o retenciones determinados por la Administracioacuten de Impuestos en las liquidaciones oficiales causaraacuten intereses de mora a partir del vencimiento del teacutermino en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes responsable agente retenedor o declarante de acuerdo con los plazos del respectivo antildeo o periacuteodo gravable al que se refiera la liquidacioacuten oficial
El artiacuteculo 634 del Estatuto Tributario modificado por el art 3 Ley 788 de 2002 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 2003 bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello como el caso fortuito la fuerza mayor o la ausencia de culpa pero soacutelo para el caso del contribuyente pues en el caso del agente retenedor uacutenicamente puede operar la fuerza mayor
Artiacuteculo 634-1 Adicionado por el art 69 Ley 383 de 1997
Artiacuteculo 635 Modificado por el art 56 Ley 863 de 2003 Modificado por el art 4 Ley 788 de 2002 Modificado por el art 40 Ley 633 de 2000 Reglamentado por el
Decreto Nacional 391 de 1990 Modificado por el art 85 Ley 488 de 1998 Modificado por el art 12 Ley 1066 de 2006 Modificado por el art 141 Ley 1607 de 2012 DETERMINACIOacuteN DE LA TASA DE INTEREacuteS MORATORIO Para efectos tributarios la tasa de intereacutes moratorio seraacute equivalente a la tasa de intereacutes de captacioacuten maacutes representativa del mercado a 31 de diciembre del antildeo inmediatamente anterior seguacuten certificacioacuten que al respecto emita la Superintendencia Bancaria aumentada dicha tasa en una tercera parte
Sobre las anteriores bases el Gobierno publicaraacute en el mes de febrero de cada antildeo la tasa de intereacutes moratorio que regiraacute durante los doce (12) meses siguientes Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este Artiacuteculo el intereacutes moratorio seraacute del 42 anual
Paraacutegrafo Transitorio Adicionado por el art 100 Ley 633 de 2000
Artiacuteculo 636 SANCIOacuteN POR MORA EN LA CONSIGNACIOacuteN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectuacutee la consignacioacuten de los recaudos dentro de los teacuterminos establecidos para tal fin se generaraacuten a su cargo y sin necesidad de traacutemite previo alguno intereacutes moratorios liquidados diariamente a la tasa de la mora que rija para efectos tributarios sobre el monto exigible no consignado oportunamente desde la fecha en que se debioacute efectuar la consignacioacuten y hasta el diacutea en que ella se produzca
Cuando la sumatoria de la casilla Total Pagos de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para recaudar no coincida con el valor real que figure en ellos los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidaraacuten al doble de la tasa prevista en este Artiacuteculo
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES
Artiacuteculo 637 ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES Las sanciones podraacuten imponerse mediante resolucioacuten independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales
Artiacuteculo 638 Modificado por el art 64 Ley 6 de 1992 PRESCRIPCIOacuteN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales la facultad para imponerlas prescribe en el mismo teacutermino que existe para practicar la respectiva liquidacioacuten oficial Cuando las sanciones se impongan en resolucioacuten independiente la facultad para imponerlas prescribe en el teacutermino de dos (2) antildeos salvo en el caso de la sancioacuten por no declarar y de los intereses de mora las cuales prescriben en el teacutermino de cinco (5) antildeos
Artiacuteculo 639 SANCIOacuteN MIacuteNIMA El valor miacutenimo de cualquier sancioacuten incluidas las sanciones reducidas ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida
a ella o la administracioacuten de impuestos seraacute equivalente a la suma de diez mil pesos ($ 10000) (Valor antildeo base 1987)
Lo dispuesto en este Artiacuteculo no seraacute aplicable a los intereses de mora ni a las sanciones contenidas en los Artiacuteculos 668 674 675 y 676
Artiacuteculo 640 LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES Habraacute reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo en firme cometiere una nueva infraccioacuten del mismo tipo dentro de los dos (2) antildeos siguientes a la comisioacuten del hecho sancionado
La reincidencia permitiraacute elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los Artiacuteculos siguientes con excepcioacuten de las sentildealadas en los Artiacuteculos 649 652 668 669 672 y 673 y aqueacutellas que deban ser liquidadas por el contribuyente responsable agente retenedor o declarante hasta en un ciento por ciento (100) de su valor
Artiacuteculo 640-1 Adicionado por el art 48 Ley 6 de 1992
Artiacuteculo 640-1 Adicionado por el art 48 Ley 6 de 1992
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artiacuteculo 641 EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIOacuteN Las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporaacutenea deberaacuten liquidar y pagar una sancioacuten por cada mes o fraccioacuten de mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento (5) del total del impuesto a cargo o retencioacuten objeto de la declaracioacuten tributaria sin exceder del ciento por ciento (100) del impuesto o retencioacuten seguacuten el caso
Esta sancioacuten se cobraraacute sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto anticipo o retencioacuten a cargo del contribuyente responsable o agente retenedor
Cuando en la declaracioacuten tributaria no resulte impuesto a cargo la sancioacuten por cada mes o fraccioacuten de mes calendario de retardo seraacute equivalente al medio por ciento (05) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periacuteodo objeto de declaracioacuten sin exceder del cinco por ciento (5) de dichos ingresos En caso de que no haya ingresos en el periacuteodo la sancioacuten por cada mes o fraccioacuten de mes seraacute del uno por ciento (1) del patrimonio liacutequido del antildeo inmediatamente anterior sin exceder del diez por ciento (10) del mismo Modificado por el art 53 Ley 49 de 1990 Ver el concepto de la DIAN 44710 de 2012
Paraacutegrafo Derogado por el art 83 Ley 49 de 1990 La sancioacuten de que trata el inciso final del presente Artiacuteculo tambieacuten deberaacuten liquidarla las entidades no