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CÓMO EVITAR RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.
Colima, Colima; Junio 28, 2019Mtra. Cristina Bengoa
Dr. José Ángel Nuño Sepúlveda
OBJETIVO:
Al termino del evento, los servidores públicosMunicipales del Estado de Colima, contarán con lasherramientas técnicas y jurídicas necesarias, paraidentificar cuales son las principales implicaciones quetiene para los gobiernos locales, la Ley de DisciplinaFinanciera para Entidades Federativas y Municipios, asícomo sus principales acciones a Fiscalizar, a efecto dedar debido cumplimiento y evitar responsabilidadesderivadas de su incumplimiento .
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REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DISCIPLINA FINANCIERA.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y SU IMPACTO EN EL ÁMBITO LOCAL
BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE Y LA RESPONSABILIDAD HACENDARIA LOCAL
LEYES DE INGRESOS Y PRESUPUESTOS DE EGRESOS (REQUISITOS)
TRATAMIENTO DE LOS ADEFAS
PAGOS POR SERVICIOS PERSONALES (LIMITACIONES)
INGRESOS EXCEDENTES E INGRESOS MENORES
REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS ETIQUETADAS NO UTILIZADAS
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA Y OBLIGACIONES FINANCIERAS
OBLIGACIONES DE CORTO PLAZO
SISTEMA DE ALERTAS
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE GRADUALIDAD
REFORMAS A LA LDFEFM, 2018
PROGRAMA
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DISCIPLINA FINANCIERA, VINCULADAS CON
LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES
DERIVADAS DE SU INCUMPLIMIENTODOF: 26/05/2015
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RECTORIA ECONOMICA DEL ESTADOARTÍCULO 25 SEGUNDO PARRAFO
El Estado velará por la estabilidad delas finanzas públicas
El Plan Nacional de Desarrollo y losPlanes Estatales y MunicipalesDEBERÁN observar el principio deestabilidad de las finanzas públicas
FACULTADES DEL CONGRESO EN
MATERIA DE DEUDA PUBLICAARTÍCULO 73 FRACC. VIII . 3º
Establecer en las leyes, las bases generales, para que losEstados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir enendeudamiento
Establecer los límites y modalidades bajo los cuales dichosórdenes de gobierno podrán afectar sus respectivasparticipaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones depago que contraigan
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Establecer la OBLIGACIÓN de dichos órdenes de gobierno deINSCRIBIR Y PUBLICAR LA TOTALIDAD DE SUS EMPRÉSTITOS YOBLIGACIONES DE PAGO EN UN REGISTRO PÚBLICO ÚNICO, DEMANERA OPORTUNA Y TRANSPARENTE.
Séptimo Transitorio. La ley reglamentaria establecerá que en elregistro a que se refiere el inciso 3o. de la fracción VIII del articulo 73de este Decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos decada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa deinterés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que sedeterminen necesarios para efectos de fortalecimiento de latransparencia y acceso a la información
ATRIBUCIONES DE LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA
FEDERACIONARTÍCULO 79 FRACC.I
FISCALIZAR LAS GARANTÍAS que, en su caso, otorgue elGobierno Federal RESPECTO A EMPRÉSTITOS DE losEstados y MUNICIPIOS…
FISCALIZAR EN el caso de los Estados y LOS MUNICIPIOScuyos EMPRÉSTITOS CUENTEN CON LA GARANTÍA DE LAFEDERACIÓN, EL DESTINO Y EJERCICIO DE LOS RECURSOSCORRESPONDIENTES que hayan realizado los gobiernoslocales.
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RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES
PUBLICOSARTÍCULO 108 PÁRRAFO CUARTO
Servidores públicos responsables por el manejo indebidola deuda pública.
Las Constituciones de los Estados de la Repúblicaprecisarán, en los mismos términos del primer párrafo deeste artículo y para los efectos de sus responsabilidades, elcarácter de servidores públicos de quienes desempeñenempleo, cargo o comisión en los Estados y EN LOSMUNICIPIOS. Dichos servidores públicos SERÁNRESPONSABLES POR EL MANEJO INDEBIDO DE RECURSOSPÚBLICOS Y LA DEUDA PÚBLICA.
ENTIDADES DE FISCALIZACION ESTATALES
ARTÍCULO 116, fracción II, párrafo sexto
DEBERÁN FISCALIZAR las ACCIONESDE Estados y MUNICIPIOS ENMATERIA DE FONDOS, RECURSOSLOCALES Y DEUDA PÚBLICA.
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PROHIBICIONES
ARTÍCULO 117, fracción VIII, párrafos segundo y tercero
Destino de los empréstitosEN NINGÚN CASO PODRÁN DESTINAREMPRÉSTITOS PARA CUBRIR GASTOCORRIENTE.Aprobación de las legislaturasLas legislaturas locales, por el voto de las dosterceras partes de sus miembros presentes,deberán autorizar los montos máximos paracontratar empréstitos y obligaciones.
AUTORIZACION DE CRÉDITOS EN EL ÁMBITO LOCALARTÍCULO 117, fracción VIII, párrafo tercero
Mejores condiciones del mercado, en la contratación dedeudasLas legislaturas locales, deberán autorizar los montosmáximos para contratar empréstitos y obligaciones, enlas mejores condiciones del mercado, previo análisis desu:• Destino• Capacidad de pago y, en su caso,• El otorgamiento de garantía o,• El establecimiento de la fuente de pago.
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AUTORIZACION DE CRÉDITOS EN EL ÁMBITO LOCAL ARTICULO 117, fracción VIII, párrafo cuarto
Obligaciones a corto plazo
LOS Estados y MUNICIPIOS PODRÁN CONTRATAROBLIGACIONES PARA CUBRIR SUS NECESIDADES DECORTO PLAZO, sin rebasar los límites máximos ycondiciones que establezca la ley general que expida elCongreso de la Unión.
Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a mástardar tres meses antes del término del periodo degobierno correspondiente y no podrán contratarsenuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas
y los MunicipiosDOF. 27/04/2016
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AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA FISCALIZACIÓN DELCUMPLIMIENTO DE LA LDFEFM
Artículo 60.- LA FISCALIZACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE lodispuesto en ESTA LEY CORRESPONDERÁ A LAS ENTIDADES DEFISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, ASÍCOMO A LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN,conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, en los términos delas disposiciones federales aplicables, FISCALIZARÁ LASGARANTÍAS que, en su caso, otorgue el Gobierno Federalrespecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, ASÍCOMO EL DESTINO Y EJERCICIO DE LOS RECURSOSCORRESPONDIENTES QUE HAYAN REALIZADO DICHOSGOBIERNOS LOCALES.
Legislación aplicable en
materia sancionatoria
Artículo 61.- LOS ACTOS U OMISIONES QUE IMPLIQUEN ELINCUMPLIMIENTO a los preceptos establecidos en la presenteley y demás disposiciones aplicables en la materia, SERÁNSANCIONADOS de conformidad con lo previsto EN LALEGISLACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDADESADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁSDISPOSICIONES APLICABLES, en términos del Título Cuarto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN
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Indemnización por daños en
dinero a la hacienda publica
Artículo 62.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LAS PERSONASFÍSICAS O MORALES QUE CAUSEN DAÑO O PERJUICIO estimableen dinero A LA HACIENDA DE las entidades federativas o de LOSMUNICIPIOS, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidosindebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, opor incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, SERÁNRESPONSABLES DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓNCORRESPONDIENTE, en los términos de las disposicionesgenerales aplicables.
Fincamiento de responsabilidad
responsables directo y subsidiariosArtículo 62 segundo párrafo
Responsables directosLAS RESPONSABILIDADES SE FINCARÁN EN PRIMER TÉRMINO AQUIENES DIRECTAMENTE HAYAN EJECUTADO LOS ACTOS OINCURRAN EN LAS OMISIONES QUE LAS ORIGINARON
Responsables subsidiariosLas responsabilidades se fincarán subsidiariamente, A LOS QUE porla naturaleza de sus funciones, HAYAN OMITIDO LA REVISIÓN OAUTORIZADO TALES ACTOS POR CAUSAS QUE IMPLIQUEN DOLO,CULPA O NEGLIGENCIA POR PARTE DE LOS MISMOS.
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Responsables solidarios
Artículo 62 tercer párrafo
Serán responsables solidarios con losservidores públicos respectivos, LASPERSONAS FÍSICAS O MORALES PRIVADASEN LOS CASOS EN QUE HAYANPARTICIPADO Y originen unaresponsabilidad.
Artículo 63
Crédito fiscal
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen porel incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendránel carácter de créditos fiscales
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por elincumplimiento a las disposiciones de esta Ley se fijaránen cantidad líquida, sujetándose al procedimiento deejecución que establece la legislación aplicable.
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Aplicación de las sanciones e indemnizaciones
independiente de otras responsabilidades Artículo 65
Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere estaLey se impondrán y exigirán con independencia de lasresponsabilidades de carácter político, penal,administrativo o civil que, en su caso, lleguen adeterminarse por las autoridades competentes.
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Falta administrativa no grave
Artículo 50. También se considerará Falta administrativano grave, los daños y perjuicios que, de manera culposao negligente y sin incurrir en alguna de las faltasadministrativas graves señaladas en el Capítulosiguiente, cause un servidor público a la HaciendaPública o al patrimonio de un Ente público.
…
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Balance Presupuestario
Sostenible y
Responsabilidad
Hacendaria Municipal
indicadores del desempeño;
Artículo 18 LDF
Las iniciativas de
Leyes de
Ingresos
proyectos de
Presupuestos
de Egresos
deberán
elaborase
conforme
a lo establecido en
Legislación
Local;
en la LGCG y
normas
de la CONAC
deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los
programas derivados de los mismos
deberán elaborase con base en
objetivos
parámetros cuantificables
Regla de elaboración de las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos Municipal.
Regla 18.1
EtapaPresupuestación
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Regla de Proyecciones y Resultados de la Ley de IngresosCongruencia entre las Leyes de Ingresos y Presupuestos deEgresos de los Municipios
Regla 18.2
Etapa:Presupuestación
Criterios Generales de Política Económica Crecimiento del PIB Inflación Etc.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable
La proyecciones abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes
Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión
Para los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo al último censo oconteo del INEGI, las proyecciones y resultados se realizarán para un año, además del ejercicio encuestión.
Artículo 18 LDF
Regla Descripción de Riesgos Relevantes para las FinanzasPúblicas
Regla 18.3
Etapa:Presupuestación
Riesgos Relevantes para las Finanzas Públicas
Disminución de las transferencias federales: Baja en la Recaudación Federal Participable Disminución de los coeficientes de participación No poder acceder en tiempo y forma a transferencias bajo el esquema de reglas de operación
Disminución en la recaudación de impuestos: Eliminación de potestades por compromisos de campaña Amparos fiscales sobre impuestos y derechos municipales
Presiones contingentes sobre el gasto derivado de: Laudos laborales Fenómenos meteorológicos o climáticos recurrentes
Nuevas funciones de gobierno, más presupuesto: Impactos de nueva legislación o creación de nuevas instituciones
(instancias anticorrupción, juzgados, derechos humanos, atención a migrantes, Etc.). Deuda Contingente, Pensiones
Artículo 18 LDF
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Regla Incorporar Estudio Actuarial de las PensionesRegla 18.4
Etapa:Presupuestación
Estudio Actuarial de las Pensiones de sus Trabajadores
Como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años El estudio deberá incluir: población afiliada edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley
aplicable, monto de reservas de pensiones, periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente
Artículo 18 LDF
Regla 19.4
EtapaEjecución
Artículo 6, 7 y 19 LDF
Regla de Razones Excepcionales sobre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuestos de Egresos que prevean un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles Negativo.
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que
dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea
eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursosdisponibles sostenible.
Debido a
razones excepcionales
Las iniciativas de Ley de Ingresos
Presupuesto de Egresos
podrán prever un
Balance
presupuestario de recursos
disponibles negativo
En estos casos, el Tesorero
Municipal,
deberá dar cuenta
a la
Legislatura local
de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario
de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en elsiguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrirel Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
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Regla 19.4
EtapaEjecución
Artículo 6, 7 y 19 LDF
Regla de Razones Excepcionales sobre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuestos de Egresos que prevean un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles Negativo.
el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto
sostenible de recursos disponibles.
El Presidente
Municipal
a través de la
Tesorería
Municipal o su
equivalente
reportara
en informes trimestrales
y en la Cuenta Pública
a través de su página oficial
de Internet
Regla 19.4
EtapaEjecución
Artículo 6, 7 y 19 LDF
Regla de Razones Excepcionales sobre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuestos de Egresos que prevean un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles Negativo.
En caso de que la
Legislatura local
modifique
la Ley de Ingresos
con sus
consecuencias correspondientes
de tal manera que
genere un Balance
presupuestario de
recursos disponibles
negativo
deberá motivar su decisión sujetándoseI. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles
negativoII. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado
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Regla 19.5
EtapaPresupuestación
Artículo 7 y 19 LDF
Regla de Información sobre Razones Excepcionales sobre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuestos de Egresos que prevean un Balance Presupuestario de Recursos Disponibles Negativo.
I. Se presente una caída en el PIB a precios constantes, originando una caída en las
participaciones federales con respecto a lo aprobado en el PEF, y ésta no logre
compensarse con el FEIEF en los términos del artículo 19 de la LFPRH;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no
etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato
anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de
política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar
ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea
porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que
el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma enel ejercicio fiscal que se implemente.
Se podrá incurrir en un Balance
presupuestario de recursos disponibles
negativo cuando:
El Financiamiento
Neto
Que contrate la Entidad Federativa y
lo utilice para el cálculo del Balance
presupuestario de recursos
disponibles sostenible
deberá estar dentro del Techo de Financiamiento
Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas
III. Elevado techo de cero.
I. Sostenible, techo de hasta 15% o
de sus Ingresos de LD.
II. Observación, techo de 5% de
sus Ingresos de LD.
Clasificación de los
Techos de
Financiamiento Neto
del Sistema de
Alertas
ARTÍCULO 46 LDFArtículo 19 y 6 LDF
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Art. 21
Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las
disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de
esta Ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán
observar lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Lo anterior, con
excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, la
cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000
habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que
publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
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Art. 8
Toda propuesta de aumento o creación de gasto del PE, deberá acompañarse
con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones
en otras previsiones de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el PE, determinado
por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes.
El Municipio deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que
periódicamente entreguen a la Legislatura local:
La fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto,
Distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
AUMENTO O CREACIÓN DE GASTO.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS
PERSONALES.
Art. 10
En materia de servicios personales, los municipio observarán lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe
en el PE tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto
aprobado del PE del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento
equivalente al valor que resulte menor entre:
Un crecimiento real del 3% respecto al ejercicio inmediato anterior,
El crecimiento real del PIB.
Se exceptúa del cumplimiento de este apartado, el monto erogado por sentencias
laborales definitivas.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables
para la implementación y/o reformas de leyes federales podrán autorizarse sin
sujetarse al límite establecido en este apartado.
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Sexto Transitorio
La fracción I del artículo 10 entrará en vigor para efectos del Presupuesto deEgresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y alpersonal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lodispuesto en el artículo 10 hasta el año 2020. En ningún caso, la excepcióntransitoria deberá considerar personal administrativo.
II. El PE deberá presentar una sección especifica
en materia de erogaciones en servicios personales que comprenda:
a)Las remuneraciones de los servidores públicos desglosando:
Las percepciones ordinarias y extraordinarias,
Incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de
carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones.
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los
incrementos salariales, la creación de plazas y las otras medidas
económicas de índole laboral.
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PREVISIONES DE GASTO PARA COMPROMISOS EN
PASIVOS.
ART. 11 Los Municipios deberán considerar en sus PE, las
previsiones de gasto para hacer frente a los compromisos de pago
que se deriven de:
• Contratos de Asociación Público-Privadas, celebrados o por
celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal
DESTINO DE LOS INGRESOS EXCEDENTES
(De Libre Disposición)
Art. 14
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de
los municipios, deberán ser destinados a:
I. Por lo menos el 50% para la amortización anticipada de la Deuda
Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos
circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el
pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución
del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato
anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la
autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de
desastres naturales y de pensiones, y
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II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se
constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes
se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la
caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los ingresos excedentes podrán destinarse a los rubros anteriores, sin
limitación alguna, siempre y cuando la entidad este clasificada en un
nivel de endeudamiento sostenible, conforme al sistema de alertas.
Reglas de Disciplina Financiera
Reintegro a TESOFE de TFE
Artículo 17 y 21 LDFEFM
Transferencias Federales Etiquetada TFE
• A más tardar el 15 de enero de cada año, se deben reintegrar las Transferencias Federales que al 31 de
diciembre no se hubieren devengado.
• Se pueden pagar los recursos que se hubiesen comprometido o devengado pero no pagados al 31 de
diciembre, a más tardar en el primer trimestre (31 de marzo) del ejercicio fiscal siguiente.
• O bien, de acuerdo al calendario establecido en el convenio correspondiente
Concluido el plazo se debe reintegrar remanentes a más tardar en 15 días siguientes, con rendimientos financieros
No Aplica Programa Escuelas al CIEN
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Art. 30
Las Entidades Federativas y los Municipios podrán contratar obligaciones a
corto plazo sin autorización de la legislatura local, siempre y cuando
cumplan las siguientes condiciones:
• El saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones no exceda
del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos
• Las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar
3 meses antes de que concluya la administración
• Las obligaciones a corto plazo deben ser quirografarias
• Se inscriban en el Registro Público Único
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
Art.31
Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo,
entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de
carácter temporal.
Art. 32
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no
podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos
mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a
Inversión pública productiva.
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Información y Rendición de
cuentas
Artículo 58 y 59 LDFEFM
Ente Público
Informes Periódicos
LGCG
Cuenta Pública
LGCG
Reportes de LCF
Reportes de la LFPRH
(Convenios Progs.Reglas Op.)
Reportes Título Tercero Bis Ley
General de Salud
(Seguro Pupular)
E
T
I
Q
U
E
T
A
D
O
S
Adicionalmente la
Información que le
solicite la SHCP
24
Artículo 60 LDFEFM
ESFE
Fiscalizar
• Garantías Federales a EF y Mpios.
• Destino y Ejercicio de los recursos
ASF
REFORMAS A LA LEY DE DISCIPLINA
FINANCIERADOF. 30/01/2018
25
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 2.-…
I. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de
Asociaciones Público Privadas o en las leyes de las entidades
federativas;
II a VIII. …
FRACCIÓN ADICIONADA
IX a XI. …
XII. Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones
realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la
Deuda Pública;
XIII a XL. …
Artículo 2.-…
I. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas o en las leyes de las entidades federativas, incluyendo los proyectos de
prestación de servicios o cualquier similar de carácter local, independiente de
la denominación que utilice;
II. a VIII. …
VIII. Bis. Disponibilidades: los recursos provenientes de los ingresos que
durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados
para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las Transferencias
federales etiquetadas;
IX. a XI. …
XII. Financiamiento Neto: la suma de las disposiciones realizadas de un
Financiamiento, y las Disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas
de la Deuda Pública;
XIII a XL. …
Comentarios:
• En el caso de la fracción I, se reforma la definición de Asociaciones Público-Privadas, a fin de incorporar en ellas a los Proyectos de Prestación de
Servicios (PPS) o cualquier similar de carácter local. La intención es regular a PPS y otros.
• En lo relativo a la fracción VIII. Bis, aparece una definición nueva: “Disponibilidades: que tiene la implicación en la presentación homogénea de la
información financiera (Formatos emitidos con anterioridad por el CONAC).
• En lo relativo a la fracción XII, se reforma la definición de “Financiamiento Neto” (Disposiciones + Disponibilidades) - Amortizaciones.
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 5.-…
PÁRRAFO ADICIONADO
Artículo 5.-…
…
En los casos en que las Entidades Federativas aprueben sus Leyes de
Ingresos y Presupuestos de Egresos, después de la publicación de la
Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la
Federación, las estimaciones de participaciones y Transferencias federales
etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la Ley
de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Comentario:
Para las Entidades Federativas, cuando se formulen y aprueben sus Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, en el caso de las estimaciones de
participaciones y Transferencias federales etiquetadas, se da el mandato de tomar como base la Ley de Ingresos y el presupuesto de Egresos de la
Federación por ser documentos ya publicados.
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Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 5.-…
PÁRRAFO ADICIONADO
Artículo 5.-…
…
Para aquellas Transferencias federales etiquetadas, cuya distribución por
Entidad Federativa no se encuentre disponible en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, las Entidades Federativas podrán realizar una
estimación con base en los Criterios Generales de Política
Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios
fiscales anteriores.
Comentario:
Para aquellas Transferencias federales etiquetadas, se establece que ante la incertidumbre de las distribuciones no contenidas en los documentos
federales se utilicen estimaciones derivados de los crecimientos considerados en el paquete económico y las distribuciones de años anteriores.
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 8.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del
Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente
iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones
de gasto.
…
Artículo 8.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del
Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente
fuente de ingresos distinta al Financiamiento, o compensarse con
reducciones en otras previsiones de gasto.
…
.
Comentario:
Obliga a los entes público a señalar la fuente de ingreso (distinta al financiamiento) con que se utilizará ante el aumento o incremento del gasto. Se
eliminó el término iniciativa, ya que ocasionaba incertidumbre.
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Texto de la Ley de Disciplina Financiera sin reforma Texto de la Ley de Disciplina Financiera con reforma
Artículo 14.-…(Los ingresos excedentes derivados de ILD de las EF, deberán destinarse a los
siguientes conceptos:)
I. Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de
adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos
contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una
disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así
como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos
para la atención de desastres naturales y de pensiones, y de ejercicios subsecuentes.
INCISO ADICIONADO
INCISO ADICIONADO
Artículo 14.-…
I. Por lo menos el 50 por ciento Para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos
de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya
pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo
registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias
definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres
naturales y de pensiones, y de ejercicios subsecuentes. conforme a lo siguiente:
a) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo
al Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento;
b) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de
acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento; y
II. ….
Comentarios:
El resultado final de los cambios, son:
• Endeudamiento elevado, cuando menos el 50% (Amortización anticipada de la Deuda Pública y otros pasivos)
• Endeudamiento en observación, cuando menos el 30% (Amortización anticipada de la Deuda Pública y otros pasivos)
• El remanente quedó igual:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de ILD de ejercicios subsecuentes
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CALIFICACIÓN MUNICIPIOS DE COLIMA
IMPLICACIONES: Ley de Disciplina Financiera con reforma
TRANSITORIO CUARTO: Decreto DOF 30 de enero 2018
Cuarto.- En lo correspondiente al segundo párrafo del artículo 14
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto
corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes
derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y cuando la
Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento
sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
Artículo 14.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de
las Entidades Federativas, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de
ejercicios fiscales anteriores……………., conforme a lo siguiente:
a) Un nivel de endeudamiento elevado, cuando menos el 50 por ciento;
b) Un nivel de endeudamiento en observación, cuando menos el 30 por ciento, y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo……, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos
de libre disposición…
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS EFYM:
(Segundo Párrafo del Artículo 14)
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de las Entidades Federativas podrán destinarse a los rubros mencionados en el
presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas.
29
Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
II…
….
PÁRRAFO ADICIONADO
(Tercer Párrafo)
PÁRRAFO ADICIONADO
(Cuarto párrafo)
II…
...
Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de
endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá
utilizar hasta un 5 por cierto de los recursos a los que se refiere el
presente artículo para cubrir Gasto corriente.
Tratándose de Ingreso de libre disposición que se encuentren
destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán
aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Comentario:
• Tercer párrafo: Entrará en vigor a partir del ejercicio 2019 (Cuarto Transitorio del Decreto, en su segundo párrafo).
• Cuarto párrafo: Solo aplicable para ILD destinados a un fin específico en términos de las leyes que a la fecha de la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren vigentes. (Tercer párrafo del Cuarto Transitorio del Decreto).
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 16. El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la
secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del
impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten
a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones
sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que
impliquen costos para su implementación.
….
….
Artículo 16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la
secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del
impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten
a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones
sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que
emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación.
….
….
Comentario:
• Se precisa que las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo, la estimación sobre el impacto presupuestario sólo será aplicable al Ejecutivo
de la Entidad Federativa, cuando impliquen costos para su implementación.
30
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo. 22
….
…
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de
Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios
con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en
el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo. 22
….
…
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de
Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios
con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en
el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos
para atender a la población afectada por desastres naturales en los
términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables,
así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Comentario:
Se amplía el margen de excepción en la contratación de financiamiento a los rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres
naturales en los términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Texto de la Ley de Disciplina Financiera sin reforma Texto de la Ley de Disciplina Financiera con reforma
Artículo 23
…
I. a II. …
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del
Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la
totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento
o Reestructuración ante el Registro Público Único.
Artículo 23
I. a II. …
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil
de amortizaciones el plazo de duración del pago del principal e intereses del
Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la
totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de
inscripción de inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el
Registro Público Único.
Comentario:
Con la reforma a la fracción III, la implicación que se tiene es que en el refinanciamiento o reestructura que no requiera autorización de la Legislatura local, es que no se
amplíe el plazo de vencimiento original; así como tampoco otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal.
Respecto a los plazos para informar a la legislatura local, éste continua siendo de 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración,
con la adición de que se deberá de “presentar la solicitud de inscripción de” dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el RPU (en lugar de “inscribir”).
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Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 32.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el
presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o
Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las
Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se cumpla con
los requisitos previstos en el Capítulo I del presente Título Tercero.
Artículo 32.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente
Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos
mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión
pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo I del
presente Título Tercero.
Comentario:
En ningún caso se podrá refinanciar o reestructurar un corto plazo a un plazo mayor a un año.
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 48
El Sistema de Alertas será publicado en la página oficial de
Internet de la Secretaría de manera permanente, debiendo
actualizarse trimestralmente, dentro de los 60 días
naturales posteriores al término de cada trimestre.
INCISO ADICIONADO
INCISO ADICIONADO
INCISO ADICIONADO
Artículo 48
El Sistema de Alertas será publicado en la página oficial de Internet de la Secretaría de
manera permanente, debiendo actualizarse de la siguiente manera: trimestralmente,
dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada trimestre.
a) Trimestralmente, tratándose de Entidades Federativas, dentro de los 60 días
naturales posteriores al término de cada trimestre;
b) Semestralmente, para el caso de los Municipios, dentro de los 90 días naturales
posteriores al término de cada semestre, y
c) Anualmente, en el caso de los Entes Públicos distintos de la administración
pública centralizada de las Entidades Federativas y los Municipios, a más tardar el
último día hábil de agosto del ejercicio fiscal de que se trate.
Comentario:
• El artículo hace referencia a la publicación permanente en Internet del sistema de alertas por parte de la SHCP.
• La actualización será de la siguiente manera:
a) Entidades federativas, actualización trimestral (60 días posteriores al término de cada trimestre)
b) Municipios, semestralmente, dentro de los 90 días naturales posteriores al término de cada semestre
c) Entes públicos distintos al sector central, anualmente, a más tardar el último día hábil de agosto del ejercicio fiscal de que se trate.
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Texto de la Ley de Disciplina Financiera
sin reforma
Texto de la Ley de Disciplina Financiera
con reforma
Artículo 53 La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a
cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los
mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a
corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en
un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su
contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según
corresponda.
PÁRRAFO ADICIONADO
PÁRRAFO ADICIONADO
Artículo 53 .- La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes
Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto
tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores., en cuyo caso deberán quedar inscritos
en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha
de cierre del libro o de subasta, según corresponda.
En el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud de inscripción deberá presentarse ante el
Registro Público Único, en un período no mayor a 30 días naturales contados a partir del día
siguiente al de su contratación.
Tratándose de emisión de valores, el Ente Público deberá presentar en un plazo de diez días
hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el Registro Público Único, la colocación o
circulación de los valores a efecto de perfeccionar la inscripción.
Comentarios:
La reforma separa los plazos de inscripción en el RPU para obligaciones de corto plazo y emisiones de valores en los siguientes términos:
• Obligaciones a corto plazo la solicitud de inscripción deberá presentarse ante el RPU, en un período no mayor a 30 días naturales contados a partir del día siguiente al de su
contratación.
• Emisiones de valores: deberá presentar en un plazo de diez días hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el RPU, la colocación o circulación de los valores a
efecto de perfeccionar la inscripción.
Transitorios del
Decreto(DOF 30 Enero 2018)
33
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en su
página oficial de Internet la medición inicial del Sistema de Alertas para
Municipios a más tardar el último día hábil de julio de 2018, con base en
la información de su Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el
Techo de Financiamiento Neto al cual podrán acceder durante el ejercicio
fiscal 2019.
En el caso de los Entes Públicos distintos a la administración pública
centralizada de las Entidades Federativas y los Municipios, la Secretaría
publicará en su página oficial de Internet la medición inicial del
Sistema de Alertas a más tardar el último día hábil de agosto de 2019,
con base en la información de su Cuenta Pública 2018. Esta medición
determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual podrán acceder
durante el ejercicio fiscal 2020.
Cuarto.- En lo correspondiente al segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal
2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición,
siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de
endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.
Para efectos del cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de
libre disposición destinados a un fin específico en términos de las leyes que
a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes.
34
Página Web:
www.redirecciona.com.mx
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