captulo7 obligaciones clase2 150520163451 lva1 app6892
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7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892
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Captulo 7
EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES
2ra. Clase
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El Cdigo Civil y Comercial regula los siguientes
medios de extincin de obligaciones:
PAGO
COMPENSACION
CONFUSION
NOVACION
DACION EN PAGO
RENUNCIA Y REMISION
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
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Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento
de una obligacin de dar cantidad de dinero.
Jurdicamente tiene una significacin ms amplia:
hace referencia a la extincin de una obligacin
de dar, hacer o no hacer, a travs del
cumplimiento de la prestacin.
El artculo 865 CCC establece que:
P O
es el
cumplimiento de la prestacin que constituye el
objeto de la obligacin.
Se aplican las reglas de los actos jurdicos
art. 866 CCC).
EL PAGO
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SujetosSujeto activo del pago Sujeto pasivo
El que cumple El que recibe
Solvens) Accipiens)
Prestacin
Normalmente, quien realiza el pago es el
deudor, y lo recibe es el acreedor.
Pero el pago puede efectuarlo un tercero,
y a su vez puede recibirlo un tercero.
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Debe ser realizado por persona con capacidad para
disponer art. 875 CCC).
Debe ser realizado a persona capaz.
No es vlido el pago realizado a una persona incapaz,
ni con capacidad restringida no autorizada por el juez
para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el
acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificacin.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en
que el acreedor se ha beneficiado.
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El objeto del pago debe reunir los
requisitos de:
Identidad,
Integridad,
Puntualidad y
Localizacin art. 867 CCC)
Solo hay pago cuando se cumplen estos requisitos. La
ausencia de algunos ellos puede dar lugar a otro
medio de extincin de obligaciones, pero no al pago.
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El acreedor no est obligado a recibir y el
deudor no tiene derecho a cumplir una
prestacin distinta a la debida, cualquiera
sea su valor
(aunque sea de mayor valor
) art.
868 CCC).
El acreedor puede aceptar una prestacin diferente a
la debida, pero en ese caso no hay pago. Puede
configurarse otro medio de extincin, como la
dacin en pago, pero no va a ser pago.
Lo importante es que el deudor no le puede imponer
al acreedor una prestacin distinta.
IDENTIDAD DEL PAGO
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El acreedor no est obligado a recibir pagos parciales,
excepto disposicin legal o convencional en contrario.
Si la obligacin es en parte lquida y en parte ilquida,
el deudor puede pagar la parte lquida art. 869 CCC).
En caso de obligacin con intereses, el pago slo es
ntegro si incluye capital mas los intereses
art. 870
CCC).
A travs de este principio, se garantiza tambin el inters del acreedor, estableciendo que
el deudor no puede imponerle el cumplimiento parcial.
Excepciones: Pago parcial de cheque; Pago parcial de ttulo cambiario;
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Tiempo del pago.
El pago debe hacerse:
a) si la obligacin es de exigibilidad inmediata, en el
momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el da de su
vencimiento;
c) si el plazo es tcito, en el tiempo en que, segn la
naturaleza y circunstancias de la obligacin, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo en que fije el
juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el
procedimiento mas breve que prevea la ley local. (art. 871CCC)
Pago anticipado:
El pago anterior al vencimiento
del plazo no da derecho a exigir descuentos (art. 872CCC).
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Lugar del pago designado.
El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o
tcita art. 873 CCC).
Lugar del pago no designado. Si nada se ha indicado, el
lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del
nacimiento de la obligacin.
Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el
pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opcin
corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a)
de dar cosa cierta: en este caso, el lugar de pago es donde
la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultneo; en
este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la
prestacin principal
art. 874 CCC).
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Debe hacerse sin fraude a los acreedores (art.876 CCC), pues en ese caso el pago es nulo.
El solvens debe tener la propiedad de lacosa, cuando se trata de obligaciones dedar cosas ciertas para constituir derechosreales.
El pago mediante una cosa que no perteneceal deudor se rige por las normas relativas a lacompraventa de cosa ajena.
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Legitimacin activa
a) Deudor.Tiene derecho de pagar
ius solvendi
). Si hay
varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos
se rige por las disposiciones correspondientes a la
categora de su obligacin
art. 879 CCC).
b) Tercero interesado. Es la persona a quien el
incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo
patrimonial. Tiene derecho de pagar, an contra la
oposicin individual o conjunta del acreedor y del deudor
art. 881 CCC).
c) Tercero no interesado. En este caso, el tercero paga,
pero no se extingue el crdito. El tercero tiene accin
contra el deudor, por que se subroga en los derechos del
acreedor art. 882 CCC).
QUIENES PUEDEN PAGAR
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Legitimacin pasiva
Tiene efecto extintivo del crdito el pago hecho:
a) Al acreedor o a su cesionario o subrogante;
b) A la orden del juez que dispuso el embargo del crdito;
c) Al tercero indicado para recibir el pago;
d) A quien posee el ttulo extendido al portador o
endosado en blanco,
excepto sospecha fundada de no
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el
cobro;
e) Al acreedor aparente,
si quien realiza el pago acta de buena
fe y de las circunstancias resulta verosmil el derecho invocado.
art. 883 CCC)
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Pago realizado por el deudor Extingue el crdito
al acreedor Libera al deudor
La ejecucin por un tercero No extingue el crdito
El deudor contina obligado frente al tercero que pag, quien tiene
las siguientes acciones:
a) del mandato, en caso de que haya obrado con asentimiento del
deudor;
b) del gestor de negocios, cuando obr con ignorancia del deudor;
c) de enriquecimiento sin causa, si acta contra la voluntad del
deudor.
Pago realizado a un tercero No extingue el crdito.
El acreedor puede procurar el pago del tercero que recibi el pago.
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Corresponde probar el pago:
En las obligaciones de dar y de hacer. a
quien lo invoca deudor o tercero).
En las obligaciones de no hacer, al
acreedorle corresponde acreditar el
incumplimiento. art. 894 ccc).
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El pago puede ser probado por
cualquier medio,
excepto que
de la convencin de las partes o
de la ley
resulte previsto un medio determinado
o revestido de ciertas formalidades
art. 895 CCC).
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Es un instrumento pblico o privado en el que el
acreedor reconoce haber recibido la prestacin
debida. (art. 896 CCC).
Es un derecho del deudor exigir recibo. El
acreedor puede exigir un recibo que pruebe la
recepcin
art. 897 CCC)
.
En cuanto a la forma, solo se requiere la forma
escrita.
En el mbito de las relaciones laborales, la ley
subordina la eficacia probatoria del recibo al
cumplimiento de formalidades legales; por ejemplo:
recibo laboral.
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Cuando respecto a un solo acreedor existen dos o
ms obligaciones de la misma naturaleza, y el pago
es insuficiente para extinguirlas a todas, se plantea
el problema de la necesidad de la imputacin.
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen
por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el
deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de
hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que
lo hace. La eleccin debe recaer sobre deuda lquida
y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el
pago no puede imputarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor art. 900 CCC).
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Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se
encuentra facultado a hacerlo en el momento
de recibirlo, conforme a estas reglas:
A. debe imputarlo a alguna de las deudas
lquidas y exigibles;
B. una vez canceladas totalmente una o varias
deudas, puede aplicar el saldo a la
cancelacin parcial de cualquiera de las otras
art. 901 CCC)
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Si el deudor o el acreedor no hacen
imputacin del pago, se lo imputa:
A. en primer trmino, ala obligacin de plazo
vencido ms onerosa para el deudor;
B. cuando las deudas son igualmente
onerosas, el pago se imputa a prorrata.
(art. 902 CCC)
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Si el pago se hace a cuenta de capital
e intereses y
no se precisa su orden,
se imputa en primer trmino a
intereses,
a no ser que el acreedor d recibo por
cuenta de capital
art. 903 CCC).
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Cuando el pago lo realiza un tercero, se
transmiten al tercero que paga todos los
derechos, accesorios y acciones del acreedor,
hasta el lmite de lo pagado.
El pago por subrogacin transmite al tercero
que paga todos los derechos y acciones del
acreedor. La subrogacin puede ser legal o
convencional
por acuerdo con el acreedor o
con el deudor) art. 914 CCC).
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Como es un derecho del deudor liberarse de la
deuda, se le reconoce la facultad de proceder al
pago por consignacin.
La consignacin es un acto jurdico en virtud del
cual el deudor de una obligacin de dar, al
tiempo de su cumplimiento, hace un depsito de
la cosa objeto de la prestacin
que puede ser
dinero-, ponindola a disposicin del acreedor.
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El pago por consignacin judicial procede
cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b existe incertidumbre sobre la persona
del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago
seguro y vlido por causa que no le es
imputable.
art. 904 CCC)
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El pago por consignacin se rige por las siguientes reglas:
a.
Si la prestacin consiste en una suma de dinero, se
requiere su depsito a la orden del juez interviniente,
en el bando que dispongan las normas procesales;
b.
si se debe na cosa indeterminada a eleccin del
acreedor y ste es moroso en practicar la eleccin,
una vez vencido el trmino del emplazamiento judicial
hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a
realizarla;
c.
si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su
custodia origina gastos excesivos, el juez puede
autorizar la venta en subasta, y ordenar el depsito
del precio que se obtenga.
(Art. 906)
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El deudor de una suma de dinero puede optar por el
trmite de consignacin extrajudicial.
Consiste en:
Depositar la suma adeudada ante un Escribano
pblico, a nombre y a disposicin del acreedor:
Notificar previamente al acreedor en forma
fehaciente, el da, la hora y el lugar en que ser
efectuado el depsito;
Efectuar el depsito de la suma debida ms los
intereses devengados hasta el da del depsito.
Si no es posible efectuar la notificacin, el deudor
deber proceder a la consignacin judicial.
art. 910 CCC)
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COMPENSACIN
Tiene lugar cuando dos personas por derecho
propio, renen la calidad de acreedor y
deudor recprocamente, cualesquiera que
sean las causas de una y otra deuda. Extingue
con fuerza de pago las dos deudas, hasta el
monto de la menor, desde el tiempo en que
ambas obligaciones comenzaron a coexistir
en condiciones de ser compensables.
(art. 921CCC)
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CONFUSIN
Ocurre cuando las calidades de acreedor y de
deudor se renen en un misma persona y en un
mismo patrimonio.
art. 931 CCC)
NOVACIN
Es la extincin de una obligacin por la creacin
de otra nueva, destinada a reemplazarla.
art. 933CCC)
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DACIN EN PAGO
Cuando el acreedor voluntariamente acepta en
pago una prestacin diversa a la adeudada
art. 942CCC).
RENUNCIA
Toda persona puede renunciar a los derechos
conferidos por la ley cuando la renuncia no est
prohibida y solo afecta intereses privados.
No se admite la renuncia anticipada de las
defensas que puedan hacerse valer en juicio
art.
944 CCC)
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REMISIN
Se considera remitida la deuda,
salvo prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente
al deudor el documento original en que
consta la deuda art. 950 CCC).
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Imposibilidad de cumplimiento
La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y definitiva de la prestacin,
producida por caso fortuito o fuerza mayor,
extingue la obligacin, sin responsabilidad.
Si la imposibilidad sobreviene debido a
causas imputables al deudor, la obligacin
modifica su objeto y se convierte en la de
pagar un indemnizacin de los daos
causados art. 955 CCC).
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Muchas gracias
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