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Poder Judicial de la Nación
PCÉDULA DE
NOTIFICACIÓN16000003215907
16000003215907
TRIBUNAL: TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA, SITO EN PEDRO LURO 2455
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: DURET ALEJANDRO GUILLERMO, GERARDO IBAŃEZ
Domicilio: 20132295515Tipo de Domicilio: ElectrónicoCarácter: Sin AsignaciónObservaciones Especiales: Sin Asignación
93030746/2005 S N NN° ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
Incidente Nº 4 - IMPUTADO: DURET, ALEJANDRO GUILLERMO s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA
Según copia que se acompaña.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Mar del Plata, de abril de 2016.
Poder Judicial de la Nación
Fdo.: ALAN SCHAMBER, UJIER
En ………………..de……………………de 2016, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
///Plata, 7 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente FMP 93030746/2005/T01/4,
caratulado ''Incidente de cese de prisión preventiva de Duret, Alejandro
Guillermo" de trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar
del Plata.
CONSIDERANDO:
Los señores jueces Esmoris y Jarazo dijeron:
I. Se presentan el Dr. Gerardo Ibáñez y la Dra. María Laura Olea en
su calidad de defensores de Alejandro Guillermo Duret, en el marco de la
causa FMP 93030746/2005/TO1, solicitando la inmediata libertad de su
asistido.
En fundamento de su pretensión recordaron que su pupilo fue
privado de la libertad el 6 de diciembre de 2005 hasta el 3 de julio de 2009,
como consecuencia del fallo liberatorio recaído en la casusa de referencia
con respecto a la imputación que lo había llevado a juicio.
En razón de la medida cautelar a la que quedó sujeto fue privado de
su libertad por espacio de 3 años y 7 meses.
Posteriormente, y a instancias de los recursos interpuestos por las
partes acusadoras, la Cámara Federal de Casación Penal revocó aquel
pronunciamiento y condenó a su representado a la pena de quince años de
prisión.
Contra ese pronunciamiento la asistencia técnica interpuso recurso
extraordinario al que, según dijo, luego de “…transcurridos casi 4 años, la
CSJN hizo lugar el 20 de agosto de 2015...” para disponer que, por
resultar aplicables al caso las consideraciones vertidas en CSJ 429/2012
(4808)/CS1 “Duarte, Felicia s/recurso de casación”, rta: el 5 de agosto de
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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2014, correspondía remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal
para que en la forma que lo disponga asegure al recurrente el derecho
consagrado en el art. 8. 2. h de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
En ese marco expositivo los mencionados letrados recordaron que su
asistido fue privado nuevamente de la libertad el 5 de octubre de 2011,
manteniéndose en esa situación hasta la fecha circunstancia que les permite
afirmar que al 5 de marzo de 2016 cumple, desde entonces en detención, 4
años y 5 meses.
De ello, coligen que al 6 de marzo del año en curso, sumando los
diferentes lapsos que limitaron su libertad, lleva privado de ella un total de
8 años que, por aplicación del cómputo previsto en el art. 7 de la ley 24.390,
en su versión original, suma en prisión cautelar 14 años.
Este lapso, supera ampliamente los dos tercios de la condena
impuesta por sentencia no firme a los efectos de la excarcelación (art. 317
inc. 5º del Código Procesal Penal de la Nación), sin soslayar en ello que en
tres meses aproximadamente se encontraría en condiciones de acceder a la
libertad asistida (art. 54 de la Ley 24.660) y en otros tres meses más, es
decir, seis meses, aproximadamente, habría cumplido la condena impuesta
(art. 317 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación), con sentencia no
firme.
Con remisión a la norma antes citada art. 7 de la ley 24.390 en su
redacción originaria y al art. 2 del Código Penal, sostuvo la defensa que se
planteaba el caso de ley intermedia, estos es, de aquéllas que entraron en
vigencia luego de la comisión del hecho investigado y que fueron derogadas
antes de que recaiga sentencia definitiva en el proceso.
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Es decir, entre la época de comisión del delito y la de la sentencia
definitiva se han sucedido leyes, así una ley vigente al momento de la
supuesta comisión del hecho, otra en el tiempo intermedio y otra a la fecha
de la sentencia.
El Código Penal resuelve claramente cuál de ellas debe aplicarse, por
manera tal que, si la ley intermedia resulta ser más favorable que la vigente
al momento de cometerse el hecho habrá que aplicarla aunque haya dejado
de regir en el momento de la sentencia definitiva. De este modo no sólo se
reconoce la retroactividad sino también la ultraactividad de la ley penal
más benigna. No cabe duda, entonces, que nos encontramos ante un caso
como el previsto en el art. 2 del Código Penal, pues los arts. 7 y 8 de la ley
24.390 en su original redacción, constituyen ley penal sustantiva.
El hecho materia del proceso habría ocurrido en el año 1976. En el
tiempo intermedio, entre el suceso y la sentencia no firme, se sancionó y
estuvo vigente la ley 24.390 que establecía en su art. 7 el cómputo doble del
tiempo de prisión superados los dos años de detención preventiva sin
condena firme que, posteriormente, derogó la ley 25.430.
En la inteligencia que desenvolvieron, los letrados recordaron que la
Cámara Federal de Casación Penal –otrora Cámara Nacional dictó el 24 de
agosto de 1995 el plenario “Molina, Roberto Carlos s/recurso de Casación”
que declaró de aplicación a las personas privadas de su libertad por
sentencia firme la ley 24.390 en su redacción originaria, es decir con
relación a hechos cometidos con anterioridad a su sanción y entrada en
vigencia.
En correspondencia con dicho antecedente pusieron de relieve los
representantes legales de Duret, por otro lado, que los fallos del más Alto
Tribunal de la Nación en la materia han sido desechados en la inteligencia
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que su referencia a la ley 24.390 apunta a hechos cometidos en vigencia de
la referida norma, desconociendo el alcance del art. 2 del Código Penal en
punto a la ley intermedia.
En ese entendimiento, en lo sustancial de los fallos dictados por la
Corte Suprema en esta materia, resultan trascendentes pues, ellos ponen de
manifiesto, según se infiere de la hermenéutica desarrollada por los
letrados, que nos encontramos ante leyes penales de fondo a la que se aplica
el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa como se
estableció en aquél plenario, sosteniendo el Alto Tribunal de la Nación,
incluso, que el principio es de aplicación aun cuando se interpretara que
estamos frente a una ley de forma pues se encuentra en juego la libertad
(Fallos 331:472, “Arce”).
Por ello, y a efectos de no renunciar al Estado de Derecho,
corresponde la aplicación del cómputo doble previsto en la ley 24.390 a su
defendido Duret ya que tiene cumplidos casi los quince años impuestos en
una sentencia que no se encuentra firme.
En subsidio, expresó la defensa que se hallaban superados los limites
temporalmente admitidos para que la prisión preventiva no se convierta en
cumplimiento anticipado de pena. Por ello, solicitaron el cese de la prisión
preventiva y la inmediata libertad por vencimiento de los plazos en que
legítimamente el Estado puede mantener en encierro a una persona mientras
se sustancia el proceso.
Han transcurrido diez años desde que se lo sometiera a proceso a
Duret, y ha cumplido ocho años en detención sin que medie sentencia firme
que haya destruido su estado de inocencia, no hay justificativo alguno
entonces para mantener esta situación que afecta los más elementales
principios humanitarios consagrados en la Constitución Nacional y los
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Tratados Internacionales incorporados a ella (art. 18 de la C.N.; art. 7.3 y
7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Se citó en aval de esa postura a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Caso “Bayarri vs. Argentina”, rto el 30/10/08 con cita de la causa
“Chaparro vs. Eccuador”).
En esos términos postularon la libertad de su defendido.
II. Corrido el traslado al representante del Ministerio Público Fiscal,
el Dr. Adler sostuvo que no correspondía la aplicación al caso de la
derogada ley 24.390 sobre la base del principio de la vigencia de ley penal
más benigna, transcribiendo en sustento de su postura algunos párrafos de
pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal causas nº
93044472/2006/TO1/25/CFC1 “Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/ recurso
de casación”, nro. 14.925 “Simón, Julio Héctor s/ recurso de casación” y
nro. 16733 “Gallone, Carlos Enrique s/ recurso de casación”, para proponer
el rechazo de la pretensión de la defensa.
Agregó, con relación al planteo subsidiario de cese de la prisión
preventiva, que los hechos por los que resultó condenado Duret, no por la
pena en expectativa en sí, sino por la objetiva valoración de su suma
gravedad (crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles y perseguibles
supranacionalmente; doc. CSJN “Arancibia Clavel, Enrique L.” y otros)
impiden la aplicación del beneficio previsto en los arts. 316 y 317 del
C.P.P.N., tornando vigentes las restricciones del artículo 319 del código
adjetivo.
Destacó que en el caso de Duret el peligro de fuga previsto en la
citada norma se encontraba plenamente justificado, en atención a que ha
intentado evadirse del país en ocasión de la revocación por parte de la
Cámara Federal de Casación Penal de la absolución que había dictado el
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Tribunal Oral de Mar del Plata, motivo por el cual es dable presumir que, en
caso de obtener su libertad, podría intentar eludir nuevamente el accionar de
la justicia a su respecto.
Por ende, peticionó el rechazo de ambas pretensiones y dejó
formulada la reserva de recurrir en casación y del caso federal (art. 14 de la
ley 48).
III. Conocidos los alcances de la presente incidencia, es menester,
como punto de partida y a efectos de encuadrar en legal forma la cuestión
traída a decisión del tribunal, destacar que la pretensión de la defensa no
puede ser resuelta en el marco de la ley 24.390 en la redacción de la ley
25.430 ya que, como autorizada doctrina lo ha sostenido –y su texto no
impone otra solución las normas que reglamentan el plazo máximo
tolerable en prisión preventiva, según el razonado examen de su redacción,
pierden operatividad o, mejor dicho, dejan de regir, una vez dictada la
sentencia condenatoria.
Es que, a diferencia de lo que ocurría con el régimen originario, no
hay previsión normativa expresa con respecto a este supuesto (conf.
Solimine “Tratado sobre las causales de EXCARCELACIÓN y PRISIÓN
PREVENTIVA en el Código Procesal Penal de la Nación” AD HOC2003
pág. 333).
Con ser esta una realidad excluyente y fácilmente comprobable “…
en modo alguno significa que resulte inoperante la garantía de limitación
temporal a la prisión preventiva consagrada en los pactos:…” pues “….aun
cuando se hubiera dictado condena, mientras ésta no halle firmeza el
imputado padece prisión preventiva y dicha medida cautelar debe llevar en
su duración un “plazo razonable”, que al no estar fijado por ley (pues la
nueva versión de la ley 24.390 no alude a este caso), deberá encontrar
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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amparo en la aplicación directa de los pactos constitucionalizados, que
deberán ser aplicados por los órganos jurisdiccionales aun a falta de ley
expresa (en sentido estricto).” obra citada, pág. 333/34.
Quiere decir entonces que el eventual cese del encarcelamiento
preventivo con remisión al postulado constitucional del “plazo razonable”
no puede ser examinado en el marco de la ley 24.390 en la redacción de la
ley 25.430 pues, mediando sentencia no firme, sus cláusulas han perdido
operatividad conforme la razonada interpretación de su texto.
Sentado ello, no obstante, es menester examinar cuál es la
perspectiva legal a partir de la que corresponde decidir la pretensión
introducida por la defensa ya que, ésta, advierte una doble arista.
La primera de ellas se vincula con el tiempo de detención que
cumple a la fecha su defendido, sin sentencia firme pues, de su adecuada
determinación podría resultar, según el caso, la satisfacción de los requisitos
que tornan de aplicación las reglas de la libertad condicional en el marco de
la ley procesal (art. 13 del Código Penal y la inteligencia que alberga el art.
317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación).
Lo expuesto, sin dejar de advertir la incidencia que ello podría tener
también en el plano de la razonabilidad de su encierro, sobre todo, si se
toma en cuenta que la sentencia no firme fue recurrida por la defensa y ella
no podría ser objeto –el quantum sancionatorio de agravamiento:
reformatio in pejus.
En esto, no puede omitirse el tiempo transcurrido desde que la
Cámara Federal de Casación Penal revocó el fallo que absolvió a Duret y lo
condenó, ya que fue ella una decisión que derivó en su inmediata detención
–en los últimos meses del año 2011 insumiendo el trámite del recurso
extraordinario interpuesto contra ese pronunciamiento un lapso importante
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió finalmente en agosto
del 2015.
En este sentido el Alto Tribunal de la Nación, el 20 de agosto de
2015, en autos CSJ 365/2012CSJ 365/2012 (48M)/CS1 Mansilla, Pedro
Pablo y otro s/ recurso extraordinario” con remisión al precedente CS “D.
429. XLVIIIDuarte Felicia s/ recurso de casación” rta. el 5 de agosto de
2014, dispuso que la causa fuera remitida a la Cámara Federal de Casación
Penal para que, en la forma que lo disponga, asegure al recurrente el
derecho consagrado en el art. 8. 2. h de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En esta primera perspectiva, el cómputo que se practique como las
reglas que al efecto se apliquen –según criterio de la defensa, el régimen de
la ley 24390 en su redacción originaria, pondría en evidencia que aquél o
bien, se encuentra próximo a satisfacer los requisitos temporales de
institutos tales como la libertad asistida, previsto en la ley de ejecución de la
pena privativa de la libertad –art. 53 de la ley 24.660 o bien, habría
cumplido con presupuestos del derecho procesal que hacen a la soltura
anticipada (art. 317 inc. 3 y 5 del Código Procesal Penal de la Nación).
Y la otra arista, se compone del segundo aspecto al que acudió la
defensa en procura de que se haga lugar a su brega, es decir que el tiempo
que cumple en detención con sentencia no firme, cualquiera sea el criterio
que se asuma a los fines de computar el lapso de encierro sin sentencia
firme, se ha tornado irrazonable en la medida que convierte su prisión
preventiva en un cumplimiento anticipado de pena, ya que, no debemos
olvidar, en este sentido, que toda persona privada de su libertad tiene el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, conforme lo establece el
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art. 7. 5. del Pacto de San José de Costa Rica, en un concepto que, en
esencia, repite el art. 9. 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
Una primera aproximación a la cuestión a decidir nos revela que
Duret ya lleva cumplido en detención cautelar 8 años, y que a la fecha,
desde el año 2011, esa detención la cumple como condenado en razón de la
sentencia dictada en autos, que no se encuentra firme.
Ahora bien, no obstante esta realidad que palmariamente surge del
incidente, el planteo que introdujo su defensa lleva a considerar, además,
que ese lapso es mayor conforme la regla del art. 24 del Código Penal en la
redacción de la ley 24.390, según texto originario.
Este planteo, lleva el análisis de la cuestión al marco de lo que en
derecho se conoce como la sucesión de las leyes en el tiempo, en el caso
concreto de las leyes penales.
La sucesión de las leyes en el tiempo no es, por cierto, un problema
exclusivo del Derecho Penal, ya que –como en otras ocasiones lo hemos
expresado se produce en todas las ramas del derecho “…pero en cada una,
según los principios que la gobiernan, se presenta con características
peculiares y con más o menos complicación…” (confr., Núñez; “Tratado de
Derecho Penal”; To. I, pág. 13; LernerCórdoba, 1987).
En materia penal, los principios esenciales que rigen el tema, son: “el
tiempo de comisión del hecho”, “la ley ex post facto” y “la ley más
benigna” (confr. Núñez, obra citada, pág. 132).
La cuestión en examen –la llamada sucesión de las leyes se suscita
cuando, entre la comisión del hecho punible y la extinción de la pena
impuesta, han regido, con relación a ese delito, dos o más leyes penales.
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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Conforme el principio legal común (Código Civil art. 7) las leyes
rigen para el futuro, es decir y, en lo que aquí interesa, la ley penal sólo rige
con respecto a los hechos cometidos a partir del momento de su entrada en
vigor y hasta su derogación, entendiéndose por “comisión” el momento de
la conducta del autor, concretamente: cuando ejecutó la acción, cuando
debía ejecutar la acción omitida –omisión propia o bien, en los casos de
omisión impropia, cuando se produjo el resultado que el agente debía evitar
(ver Núñez obra citada pág. 133; Bacigalupo Manual de Derecho Penal,
pág. 56 y sgte., TemisBogotá 1984; Righi “Derecho Penal, Parte General”
Abeledo Perrot, pág. 832014).
En materia penal, como derivación razonada del principio de
legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional; art 9 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, art. 15.1. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art. 11. 2. de la declaración Universal de los
derechos Humanos, art. 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental) rige
entonces el requisito de la ley previa que actúa como justificante y
fundamento constitucional de la reacción penal que, como contrapartida,
niega la retroactividad de las leyes de esta naturaleza, principio que también
recogen, dentro del mismo texto, las normas convencionales citadas.
Por lo expuesto, el principio de irretroactividad de la ley penal tiene
carácter constitucional y, con sustento en el principio de legalidad al que se
conjuga en su independencia conceptual, elimina las llamadas leyes ex post
facto.
Como bien se expresa, “…La garantía de legalidad (art. 18 CN) tiene
el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al
tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de
prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa
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que la legalmente prevista al tiempo de la comisión…” (Zaffaroni [Alagia
Slokar] “Derecho Penal, Parte General” –EDIAR2011pág. 120).
Habida cuenta el fundamento de la irretroactividad de la ley penal,
éste reconoce, sin embargo, una importante excepción, que es el efecto
retroactivo de la ley penal más benigna.
El art. 9 de la CADH, expresa el alcance de la irretroactividad de la
ley penal y de la retroactividad de la ley penal más benigna: “Nadie puede
ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; por su parte, el
art. 15: 1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.” (Tales normas convencionales incorporadas a nuestra legislación
integran, a su vez, el bloque constitucional desde que se incorporaron a
nuestra Ley fundamental con la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional).
Sentado ello, puede ocurrir, no obstante, que, además de las leyes
vigentes al tiempo del hecho y de la sentencia, hayan estado en vigor otras,
en lo que se conoce como “el tiempo intermedio” (sin perjuicio, claro está,
de las que se pudieren sancionar durante el cumplimiento de la pena).
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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Sobre éste particular, el art. 2 del Código Penal, que rige la materia
en el marco de la ley penal de fondo, establece que: “Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la
más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la
pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del
presente artículo, los efectos de la nueva ley se operaran de pleno
derecho.” (el resaltado nos pertenece).
Esta norma, al contemplar esas hipótesis está reconociendo “…no
solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la
ultraactividad de la ley anterior más benigna, quedando el principio general
de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C. N.,
interpretado en el sentido de que él se refiere únicamente a la
inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del
hecho…” (Soler, “Derecho Penal Argentino”, TEA1988To. Ipág. 249),
extremo que se confirma en la letra e inteligencia de los pactos
incorporados a la Constitución Nacional, ya citados.
En este sentido, afirma también Núñez que “….La ley penal más
benigna se debe aplicar siempre en el período procesal, es decir, entre el
tiempo que media entre el momento de la comisión del hecho y el del fallo
definitivo, comprendidas las instancias extraordinarias……” (el subrayado
nos pertenece)
“…..De todas las leyes sucesivamente existentes desde el momento
del delito al del pronunciamiento del fallo se aplica siempre la más benigna,
sea la vigente al cometerse el hecho y derogada en el momento de la
aplicación; sea una ulteriormente vigente que no ha regido en el momento
del hecho y está ya derogada (ley intermedia); sea la vigente en el momento
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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del fallo. De tal manera, el Derecho positivo consagra la tesis totalmente
liberal de la constante prevalencia de la ley más benigna, reconociendo así,
que por el solo hecho de su vigencia, el acusado adquiere un derecho a sus
beneficios.” (“Tratado….” To. I pág. 144 y sgte.).
Ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina una conducta
tipificada como delito o la que establece pena menor sino, también, aquélla
que crea una nueva causal de justificación, de inculpabilidad, altera la
prescripción reduciendo sus lapsos, establece una distinta clase de pena, una
nueva modalidad ejecutiva para ella, su cumplimiento parcial, las
previsiones sobre condena condicional, probation, consecuencias
procesales, etc. (conf. Zaffaroni obra citada, página 121; ver también autor
citado Tratado de Derecho Penal, Parte General, EDIAR2006To. 1, pág.
463 y sgte.).
De esta manera, el concepto de ley más favorable, al que alude el art.
2 del Código Penal, no remite únicamente a las modificaciones que pueda
haber en el monto y calidad de la pena, sino a las variaciones contenidas en
la “ley”, “…es decir, que habrá lugar a la retroactividad de la ley posterior o
a la ultraactividad de la ley derogada, según sea el resultado de la
comparación no de las penas, sino de las leyes mismas….” (Soler, obra
citada, pág. 259).
Esa comparación debe ser realizada, insistimos, con respecto al
contenido de las leyes ponderando todos y cada uno de sus componentes
(como dijimos: pena, elementos constitutivos del delito, circunstancias
agravantes y atenuantes, prescripción, consecuencias procesales, etc.) y esta
valoración no debe formularse en abstracto sino con relación al asunto de
que se trata, ya que, como bien se sostiene, solo excepcionalmente su
examen revelará que todos los aspectos de una de las normas son favorables
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al caso, resultando, por el contrario, lo más común, que esos datos sólo se
verifiquen parcialmente, es decir, en algunos matices.
El juez tomará entonces las dos leyes como hipotéticamente
coexistentes y decidirá cuál de ellas habrá de aplicar.
Tomada esa decisión, “….será ilícita la aplicación al mismo caso,
simultánea o sucesivamente, de disposiciones de leyes distintas, en cuyo
caso no se aplicará ninguna ley, dictada por el poder legislador, sino una
nueva ley dictada por el juez, con elementos de distintas leyes para el caso
concreto. No son lícitos los reenvíos de una a otra ley en procura de las
disposiciones más favorables: elegida una ley, ésta se aplica en su
integridad, y en todo su régimen….” (Soler, obra citada, pág. 260).
Esta regla, sin embargo, reconoce una excepción en el mismo Código
Penal con respecto al cómputo de la prisión preventiva, estableciendo que se
observará separadamente la que resulte más favorable al procesado; en tal
sentido, establece el art. 3 que “En el cómputo de la prisión preventiva se
observará separadamente la ley más favorable al procesado”. (conf. Soler,
citado, pág. 260; Zaffaroni, citado, fs.122; Núñez, obra citada, pág. 138).
Afirma Núñez, sobre este punto, que en “…..el caso de sucesión de
leyes penales a que alude el art. 2, en el cómputo de la prisión preventiva en
la pena impuesta al condenado no se tendrán en cuenta todas las
disposiciones de las leyes en juego, sino separadamente, sólo las que cada
ley tiene referidas al cómputo. De esta manera, mientras a los fines de la
aplicación de la ley más benigna en su generalidad deba observarse una
determinada ley de las que están en juego, a los efectos del cómputo de la
prisión preventiva, la ley observable puede o no ser la misma.” (autor
citado, “Las Disposiciones Generales del Código Penal”Marcos Lerner
1988pág. 29).
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Sentados los principios medulares que rigen, su regla y sus
excepciones, como así también, establecido ante el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna, el alcance que ha de tener el
concepto de “ley favorable” –en el marco del art. 2 y 3 del Código Penal
resta señalar que:
Conforme los art. 7 y 8 de la 24.390, vigentes desde el 24/11/1994
hasta su derogación por la ley 25.430 del 1/06/2001 –art. 5, “Transcurrido
el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computará por un día de
prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión” (art. 7), “Modificase
el art. 24 del C. P. para los casos comprendidos en esta ley” (art. 8).
De ello resulta que la vulgarmente conocida como regla del dos por
uno (que regía el cómputo de la prisión preventiva a partir del momento en
que el detenido superaba los dos años en prisión cautelar sin tener
sentencia), cuya aplicación al caso procura la defensa, integró el texto del
art. 24 del Código Penal, conforme lo prescripto en los art. 8 de la ley
24.390, hasta la reforma introducida el 01/06/2011 por la ley 25.430.
Como así se señaló en el marco del plenario nº 3 de la Cámara
Nacional de de Casación Penal “Molina, Roberto C. s/ Recurso de Casación
–Ley 24.390” resuelto el 16 de agosto de 1995, la ley 24 390, en su
redacción original, importó una ley de carácter mixto, ya que de su texto se
derivan normas de naturaleza estrictamente procesal dirigidas a regular el
proceso penal duración máxima de la prisión preventiva efectiva,
posibilidad de su prórroga, tiempo y modo de cesarla en sus condiciones y
de derecho penal –en una redacción que no ha sido del todo prolija al
modificar el art. 24 del Código Penal, al que incorporó en lo pertinente sus
reglas de cómputo, para cambiar la estructuración de las consecuencias de
la retribución penal (vid. inteligencia del voto de la Dra. Amelia Berraz de
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Vidal a cuyas consideraciones y solución adhirió la mayoría de los jueces
que participaron del plenario)
En consecuencia, llamados analizar la cuestión atinente al cómputo
de detención realizado en estos autos frente a la pretensión de la defensa, no
debemos omitir el alcance de esa regla pues, insistimos, integró el texto del
citado artículo 24 y por tanto fue ley penal de fondo.
Adviértase, para esta hermenéutica, que en ese lapso –es decir, el
tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la
condena la legislación penal fue sufriendo modificaciones –a partir de una
sucesión de leyes penales que llevaron incluso, al momento de dictar la
sentencia, a ajustar la calificación de los hechos y, consecuentemente, las
penas impuestas a las normas que, en el discurrir de los años, estuvieron en
vigencia y resultaron ser las más favorables a la situación del nombrado,
conforme la regla del art. 2 del Código Penal y los principios
constitucionales de aplicación (vide sentencia recaída en autos).
En virtud de esa norma, Alejandro Guillermo Duret fue condenado a
la pena de 15 años de prisión en orden al delito de privación de la libertad
agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona e
imposición de tormentos agravados en virtud de tratarse de un detenido
político, en concurso real (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo –texto
conforme ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1 –texto conforme ley
20.642; y art. 144 ter, párrafo primero y segundo –texto conforme ley
14.616).
Dicho en otros términos, la sucesión de leyes penales que se produjo
durante ese lapso determinó que los tipos penales en la redacción de la
mencionadas leyes, asumieran el carácter de más favorables en el período
procesal conforme a los principios legales y constitucionales que rigen el
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derecho penal –entre ellos el de la ley penal más benigna enraizado al
principio de retroactividad.
Ahora bien, sin embargo, presente la observación formulada por la
defensa, en ese lapso –período procesal, en la terminología de Núñez,
Tratado citado pág. 144 también el código penal vio reformado, por lo que
hasta aquí se dijo, su art. 24 con motivo de la sanción de la 24.390 desde su
promulgación, el 22 de noviembre de 1994, hasta la reforma introducida a
ese mismo artículo por la ley 25.430 que fue promulgada el 1 de junio de
2001.
Conforme aquélla norma, reglamentaria del art. 7 del Pacto de San
José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), el art. 24
del Código Penal quedó modificado también para los casos comprendidos
en esa ley (art. 8, luego derogado).
De acuerdo con su texto (vigente entre 22 de noviembre de 1994 y el
1 de junio de 2001), transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1
debía computarse por cada día de prisión preventiva –en lo que aquí
interesa dos días de prisión –o uno de reclusión.
Los antecedentes de esa norma, revela que su dictado obedeció a la
necesidad de paliar una situación contingente conectada con aspectos
jurídicos y carcelarios argentinos de ese momento, buscando asegurar que
el sacrificio de la libertad individual tuviera un lapso que fuera razonable,
pero resultó ser que, como dijimos, al tiempo que estableció normas
atinentes a la prisión preventiva, a su duración máxima, al modo de
prorrogarla y de hacerla cesar también cambio las consecuencias de la
retribución penal al modificar el art. 24 de la ley penal de fondo (vide voto
de la Dra. Berráz de Vidal en el Plenario citado).
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Desde esta perspectiva, la reforma modificó el alcance de la norma y
no sólo se vinculó a quienes por entonces se encontraban cumpliendo
prisión preventiva en lapsos que superaban cualquier criterio de
razonabilidad, a partir de la pauta legal que sentó la norma, sino que,
además, hizo efectiva su aplicación a aquellas situaciones procesales no
vigentes en ese momento que, como razonable consecuencia, quedaron
comprendidas a partir del texto del art. 24 del Código Penal que, por tanto,
alteró la manera de computar los tiempos de detención cautelar.
Esta norma, aun cuando se refiere a un instituto de derecho procesal
–si se quiere, está disponiendo que el encarcelamiento preventivo sea
considerado a los fines de la pena impuesta en la sentencia dictada con
motivo del hecho por el que fue detenido el condenado –es decir, impone
que ese tiempo sea descontado de la pena impuesta, dicho precepto –no
obstante la naturaleza del encarcelamiento que toma en cuenta tiene la
significación del derecho penal de fondo y esa forma de computar la
detención cautelar no puede ser extraña a los condenados sin sentencia
firme ni ajena a los principios de los arts. 2 y 3 del Código Penal cuando su
vigencia comprende el período procesal en el marco de la sucesión de leyes
en esta encuesta judicial.
Entonces, más allá de las interpretaciones que, acerca de la
aplicación del art. 7 de la ley 24.390 en su redacción originaria se han
formulado, entendemos de toda justicia y, por tal ajustado a derecho, que la
efectividad de dicha norma no puede supeditarse a ninguna condición –v.
gr. : que el condenado haya sufrido encierro durante su vigencia pues,
como bien lo afirmó el Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban
Righi, en su dictamen en la causa “Arce, Enrique Herminio s/homicidio
agravado al ser cometido con ensañamiento, etc.” –causa nº 5531 A. 112.
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XLI, RECURSO DE HECHO, resuelta el 1 de abril de 2008, que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación hizo suyo: “…..la vigencia de una ley no
dependen de que en un caso concreto se encuentren presentes sus
presupuestos fácticos y jurídicos de aplicación…” –en clara referencia al
alcance de la ley penal más benigna.
Es que, aun cuando el supuesto de hecho que nutrió el objeto de la
causa llevada al Alto Tribunal de la Nación difiera sustancialmente del
presente, no lo es menos que, a partir de las reglas de interpretación que en
ella se plasman en particular la expresa cita a la que hacemos referencia,
los principios que se ponen de relieve, tienen plena aplicación aquí en tanto
se conectan con la validez de la ley penal en el tiempo y la aplicación de la
ley penal más benigna –art. 24 del Código Penal, art. 1, 7, 8 de la ley 24.390
en su redacción originaria circunstancia que ha de someterse a los
presupuestos de derecho penal y constitucional que rigen la materia.
A los fines de esta encuesta, entonces, la reforma introducida al art.
24 del Código Penal por la ley 24.390 art. 7 y 8 es “ley intermedia”, en
tanto entró en vigencia después de cometidos los hechos que informaron su
objeto procesal y fue derogada en el año 2001 por la ley 25.430, es decir,
antes de que aquí se dictara sentencia; toda vez que dicha reforma introdujo
un régimen más beneficioso, en supuestos de lapsos prolongados en
detención cautelar –que superan los dos años sin sentencia, como aquí se
aprecia respecto de Duret, importa una hipótesis habilitante de la aplicación
retroactiva de la ley penal (confr. Righi, obra citada, pág. 86).
Y, ahondando el examen de la cuestión, esta singularidad no la pierde
la norma por más que se la vincule a un instituto de derecho procesal que
atrapa la ley penal de fondo pues, como bien lo expresa Righi: “…El
principio de irretroactividad protege a los ciudadanos para que las
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previsiones legales relativas a su comportamiento no sean modificadas ex
post en su perjuicio, por lo que si a posteriori de cometido el hecho se
adopta un régimen más favorable, ese cambio de concepción jurídica debe
beneficiar al acusado. No se advierte fundamento para que la regla quede
limitada a normas de derecho material exceptuando las de procedimientos,
especialmente teniendo en cuenta que algunas, por afectar la libertad
ambulatoria como las de excarcelación, pueden resultar más trascendentes
que las de fondo…” (“Derecho Penal, Parte General” pág. 86 y dictamen
mencionado; ver también, Solimine “Tratado sobre las causales de
Excarcelación y Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal de la
Nación”AdHoc 2003pág. 331).
En este entendimiento también cabe recordar, tal como lo vimos
precedentemente, que la mayor benignidad de la ley no la da solamente la
pena sino un gran número de circunstancias que deben ponderarse en cada
caso, a las que no se sustrae las consecuencias procesales (cfr. Zaffaroni
Tratado citado, pág. 463/465).
Es decir, que en el lapso durante el cual rigió esa regla, en razón de
la modificación que introdujo al art. 24 del Código Penal la ley 24.390,
dicho reforma tuvo el alcance de ley intermedia que debe ser aplicada con
sujeción a los dictados del art. 3 del Código Penal y con ajuste al art. 2 del
mismo cuerpo normativo y a las normas y principios constitucionales.
De esta manera, explicadas las razones que imponen la aplicación del
art. 24 del Código Penal en la redacción de la ley 24.390, en su redacción
originaria, y ajustándose la situación de Duret a los requisitos del precepto
en tanto cumple en prisión preventiva, pues aun cuando se encuentra
condenado, la sentencia que declaró su responsabilidad no se encuentra
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firme corresponde se aplique a su respecto la conocida regla del dos por
uno.
A partir de esa realidad corresponde ajustar el cómputo realizado por
el señor actuario a la situación procesal que revista Duret, de cuyo alcance
resulta que el nombrado cumplió en prisión preventiva desde el 7 de
diciembre de 2005 hasta el 3 de julio de 2009 y desde el 5 de octubre de
2011 hasta la fecha, computando un plazo de 8 años y 28 días que, evaluado
a la luz de las reglas de la norma citada en el párrafo anterior, arroja como
resultado un total de 14 años, un mes y 28 días.
Esta situación de cara a la sentencia que fue dictada en autos, la que,
insistimos, no se encuentra firme pero que no puede ser modificada en su
perjuicio, revela que cumple en detención cautelar más allá de las dos
terceras partes de la pena impuesta, circunstancia que lleva a examinar su
situación a la luz del art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación,
cuyas reglas ajustan su inteligencia a aquélla.
En consecuencia, y de conformidad con las reglas temporales del art.
13 del Código Penal y los postulados de la norma procesal citada en el
párrafo que antecede, sin que se verifique a su respecto incumplimiento de
los reglamentos carcelarios, corresponde hacer lugar a su excarcelación.
Por otro lado, presente esa circunstancia, el tiempo que en detención
cautelar computa cuanto lo prescripto en los arts. 320, 321 y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación corresponde someter su
excarcelación a una caución juratoria.
Así lo votamos.
El señor juez Carlos Rozanski dijo:
En primer término entiendo que en el presente se han omitido pasos
esenciales para poder arribar a una resolución fundada. Tan es así, que no se
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han requerido informes de reincidencia, como así tampoco se ha producido
informe alguno respecto del actuario dejando constancia de si Duret, cuenta
con procesos pendientes o detenciones en otras causas. Tampoco se ha
corrido vista de lo solicitado por la defensa a las partes querellantes de la
presente, conforme el art. 28 de la ley 24.660.
De lo dicho queda clara mi enérgica oposición a la soltura de Duret
en los términos resueltos en los votos que preceden.
No obstante lo expresado en el párrafo precedente, dejo a salvo a mi
opinión en cuanto a que disiento con los fundamentos desarrollados por los
colegas preopinantes.
Así, en relación a lo argumentado por el señor defensor Gerardo
Ibáñez, respecto a que debería decretarse el cese de la prisión preventiva
que viene sufriendo el señor Alejandro Guillermo Duret, ya que entiende
que correspondería realizarse un cómputo del tiempo que lleva el nombrado
en prisión preventiva con la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390,
adelanto en ese sentido que lo solicitado no puede prosperar.
Considero sumamente preciso lo manifestado por el Fiscal General
Federal, Daniel Eduardo Adler, al momento de contestar la vista conferida,
haciendo alusión a una basta jurisprudencia al respecto (causas N°
93044472/2006/TO1/25/CFC1 “Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/recurso
de casación”, N° 14.925 “Simón, Julio Héctor s/ recurso de casación” entre
otras).
Por otro lado, no es menos relevante la consideración efectuada por
el señor fiscal por cuanto sostuvo que debe tenerse en especial
consideración que en el caso de autos, el peligro de fuga previsto en el art.
319 del C.P.P.N., se encuentra plenamente justificado, en atención a que
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Duret ha intentado evadirse del país en ocasión de la revocación por parte
de la Cámara Federal de Casación Penal de la absolución que había dictado
el Tribunal, motivo por el cual, es dable presumir que en caso de obtener su
libertad podría intentar eludir nuevamente el accionar de la justicia a su
respecto.
Asimismo, considero que no resulta aplicable al caso concreto de
Alejandro Guillermo Duret el artículo 7 de la ley 24.390, dado que dicha
norma no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos,
ni al iniciarse el proceso, ni en ningún momento durante su detención, por
lo que la citada disposición no puede ser entendida como “ley intermedia” a
los fines de su aplicación al caso concreto. Corresponde tener en cuenta que
Duret fue condenado en los autos principales por sentencia dictada por la
Cámara Federal de Casación Penal, a la pena de 15 años de prisión.
En relación a mi postura, estimo que se debe precisarse que al
momento de la ocurrencia de los hechos atribuidos a Duret regía el art. 24
del Código Penal, en versión de la ley 11.729. Posteriormente, en 1994 se
sancionó la ley 24.390 que prescribía el cómputo privilegiado que el
defensor entiende aplicable a este caso, y finalmente en el año 2001 ésta
última fue derogada parcialmente por la ley 25.430, dejándose sin efecto la
prescripción de contar dos días por cada jornada de prisión preventiva,
luego de los dos años de la cautelar.
En lo que respecta a la sucesión de leyes en el tiempo y
específicamente en relación con la interpretación del art. 7 de la Ley 24.390
efectuada en el fallo “Arce” de la CSJN, en cuya doctrina se basa el letrado
peticionante, debo indicar que la cuestión fáctica difiere sustancialmente
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con la de autos. En efecto, allí el imputado había permanecido en detención
durante la vigencia de ambas normas – leyes 24.390 y 25.430,
estableciéndose que en esas condiciones no podían aplicarse las
disposiciones de esta última retroactivamente. Inversamente, estimo que el
caso en estudio resulta similar al tratado en el dictamen del Procurador ante
la Corte en la causa “Simón, Antonio Herminio s/ recurso extraordinario”
del 8 de julio del 2013, por lo que he de adscribir al razonamiento allí
efectuado.
Concretamente, en este último caso el imputado había sido detenido
en el año 2002, es decir, con posterioridad a la derogación del cómputo
privilegiado de la ley 24.390 y se entendió que “… A ello cabe añadir que
a diferencia de cuanto ocurrió en el precedente `Arce´, donde el imputado
había permanecido detenido durante la vigencia del artículo 7 de la ley
24.390, en el sub judice el condenado Simón fue privado de su libertad
cuando ese cómputo privilegiado ya había sido derogado. En efecto, ese
precepto fue derogado por la reforma introducida por la ley 25.430,
publicada en el Boletín Oficial de 1 de junio de 2001, mientras que el
nombrado fue detenido el 11 de julio de 2002…, razón por la cual el
cómputo de su detención preventiva debe practicarse con arreglo a esta
norma que, en definitiva, mantuvo la regla `uno por uno´ del artículo 24 del
Código Penal, aunque restringiendo la duración temporal de esa medida
cautelar en aplicación del art. 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos”.
Es así que entiendo que tal línea argumental resulta de aplicación al
caso, debido a que Duret fue privado de su libertad varios años después de
la entrada en vigencia de la ley 25.430 (5 de octubre de 2011), de modo que
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no puede adoptarse el cómputo privilegiado con el argumento de que, desde
la comisión del hecho hasta el presente rigió una norma que lo contenía.
Debe considerarse, en este aspecto, que aquel sistema tenía por finalidad
compensar de alguna manera la demora del Estado en resolver los procesos
en los que había personas detenidas por prisión preventiva, y la posterior
derogación por parte del legislador, tuvo como fundamento el hecho de que
dicho modo de computar la prisión no generaba una mayor eficacia en la
resolución de los procesos. Como puede apreciarse, la razón principal de
ese cómputo especial, así como de las disposiciones de la leyes que he
comentado, están directamente asociadas con el derecho de todo imputado
de no permanecer detenido por un tiempo que no resulte razonable y de ser
puesto en libertad si su situación no se resuelve en un lapso determinado.
En el presente, esa afectación pudo generarse en el imputado sólo a
partir de su privación de la libertad y no antes. Así, en el momento en que
fue detenido, la versión original de la ley 24.390 ya había sido modificada,
por lo que corresponde aplicar al caso el cómputo que prevé el art. 24 del
Código Penal y la ley 25.430.
Por lo que, no resulta aplicable al caso concreto de Alejandro
Guillermo Duret el artículo 7 de la ley 24.390, motivo por el cual no
corresponde ingresar al análisis del supuestos previsto en el art. 317 inc. 5°
del C.P.P.N. y como consecuencia de ello no se debe hacer lugar al cese de
la prisión preventiva.
Finalmente y ante el voto de los colegas que me preceden de hacer
cesar la prisión preventiva del imputado Duret, pese a la oposición del
Ministerio Público Fiscal, y a las razones expresadas al comienzo, estimo
Fecha de firma: 07/04/2016Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO ROZANSKI, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: FRANCISCO ALEGRE, SECRETARIO
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
que la eventual efectivización de la libertad del detenido debe tener efecto
suspensivo conforme lo disponen los arts. 3 y 4 de a ley 24.390. Ello debe
ser entendido así, ya que si bien pesa sobre el nombrado una sentencia
condenatoria, ésta no se encuentra firme a la fecha, siendo aplicables las
normas que rigen el instituto de la prisión preventiva. Motivo por el cual, de
concederse el cese de la prisión preventiva, corresponde otorgarle a esa
decisión efecto suspensivo hasta tanto el Tribunal Superior la revise y
adquiera firmeza.
Así lo voto.
Por las consideraciones y citas legales expuestas el tribunal, por
mayoría,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al planteo de los Dres. Gerardo Ibáñez y María
Laura Olea en su calidad de defensores de Alejandro Guillermo Duret y, en
consecuencia, CONCEDER SU EXCARCELACIÓN, bajo caución de
carácter juratorio, disponiendo su inmediata libertad, la que se hará efectiva
en el día de la fecha desde el Complejo Penitenciario Federal nº II de
Marcos Paz, previa constatación acerca de que no se encuentre anotado a
disposición de otro magistrado, ni registre impedimento legal para su
soltura u orden de captura vigente (artículos 2, 13 y 24 del Código Penal,
éste último en la redacción de la ley 24.390 sin su modificatoria –art. 7 y 8,
317 inciso 5to., 320, 321 y concordantes del C.P.P.N.).
Líbrese el oficio pertinente, haciéndose saber que deberá labrarse el
acta de estilo, donde se hará saber a Duret que deberá comparecer ante el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata dentro del tercer día
hábil de recuperar su libertad y denuncie domicilio del que no podrá
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ausentarse por más de 24 hs. sin conocimiento y consentimiento de esta
sede judicial.
Ofíciese y cúmplase.
Nelson Javier Jarazo
Juez
Alejandro Daniel Esmoris Carlos Alberto
Rozanski
Juez Juez
Ante mi:
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