aldo palomino

230
1 ABC PARA LA LITIGACIÓN EN LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (Jurisprudencia y Doctrina) ALDO MARCELO RAMOS PALOMINO

Upload: cynthia-smith

Post on 12-Aug-2015

187 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Aldo Palomino

1

ABC PARA LA LITIGACIÓN EN LOS

DELITOS DE CORRUPCIÓN DE

FUNCIONARIOS

(Jurisprudencia y Doctrina)

ALDO MARCELO RAMOS PALOMINO

Page 2: Aldo Palomino

2

ÍNDICE

I.-SUMILLA

II.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

2.0.1.0 El talón de Aquiles del Sistema Penal Anticorrupción

2.0.2.0.- Hipótesis

2.0.3. 0- Objetivo de la investigación

2.0.3.1.- Objetivo general

2.0.3.2.- Objetivos específicos

2.0.4.0.- Justificación

III.- LA CORRUPCIÓN

3.0.1.0- Antecedentes

3.0.2.0.- Definición

3.0.3. 0- Costos y efectos de la corrupción

3.0.4.0.- Relación que existe entre corrupción, programas sociales y

pobreza

3.0.5.0.- La empresa privada y la corrupción

3.0.6.0.- El papel de los medios de comunicación en el tema de la

corrupción

3.0.7. 0.- Elementos del buen gobierno

3.0.8.0.- Qué hacer frente a un caso de corrupción

3.0.9. 0.- Tipología de la corrupción

3.0.9.1.- La Corrupción Blanca

3.0.9.2.- La Corrupción Negra

3.0.9.3.- La Corrupción Gris

3.0.9.4.- Características

IV.- LOS DELITOS DE CORRUPCION DESDE LA JURISPRUDENCIA

NACIONAL

a) Aspectos Generales

4.0.1.0.- Funcionario público. Noción

4.02. 0.- El funcionario de facto conforme el caso de Bedoya de Vivanco y

Montesinos Torres

4.0.3.0.- Protección al honor se relativiza en caso de personajes públicos

Page 3: Aldo Palomino

3

4.0.4.0.- Imputación objetiva requiere que el agente cree o aumente el

peligro de lesión del bien jurídico

4.0.5.0.- Precisiones sobre la suspensión de la prescripción de la acción

penal por la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario

4.0.6.0.- Es inconstitucional la gracia presidencial que no respeta los fines

de la pena o el principio de igualdad

4.0.7.0.- Principio de confianza

4.0.8.0.- Aplicación de la conducta neutral

4.0.9.0.- Cumplimiento de deberes de función o de profesión

4.1.0. 0.- Principio de especialidad

4.1.1. 0.- La amnistía cuando no guarda conformidad con el orden objetivo

de valores de la Constitución

4.1.2. 0.- Indulto presidencial suprime solo la pena pero no exime del pago

de la reparación civil

4.1.3. 0.- Diferencias entre el agente encubierto y el agente especial

4.1.4. 0.- Aplicación de la teoría de la ruptura del título de la imputación en

los delitos especiales propios

4.1.5. 0.- Depositario judicial requiere ser designado formalmente como tal

para ser considerado funcionario público

4.1.6.0.- El procedimiento con “Garantías reforzadas” por delitos

cometidos por jueces y fiscales en el ejercicio de su función

4.1.7.0.- Diferencias entre el delito de asociación ilícita con la

participación delictiva

4.1.8.0.- Es un exceso de formalismo exigir un nuevo apersonamiento

ante la Corte Suprema en el procedimiento de extradición

4.1.9.0.- Inhabilitación. Aplicación como pena accesoria o principal

4.2.0.0.- Inhabilitación accesoria. Violación de deber inherente a función

pública

4.2.1.0.- Dolo eventual

4.2.2.0.- Delito de comisión por omisión. Posición de Garante

4.2.3.0.- Obediencia jerárquica. Cumplimiento de órdenes ilícitas

4.2.4.0.- Autoría. Autoría mediata

4.2.5.0.- Coautoría. Requisitos

4.2.6.0.- Coautoría. Dominio funcional del hecho y reparto de roles

Page 4: Aldo Palomino

4

4.2.7.0.- Participación. Tesis de la accesoriedad

4.2.8.0.- Complicidad delitos especiales

4.2.9.0.- Complicidad. Intervención posterior a la consumación del delito

4.3.0.0.- Principios aplicados a la prueba indiciaria

a) Principio de normalidad

b) Principio de Causalidad

c) Principio de oportunidad

4.3.1.0.- Las máximas de la experiencia

4.3.2.0.- Operatividad de las máximas de la experiencia en materia de

Lavado de Activos

4.3.3.0.- ¿Es suficiente un indicio o se requiere de una pluralidad de

indicios?

4.3.4.0.- Los contraindicios

4.3.5.0.- Esquematización de la estructura de la prueba indiciaria

I. El hecho consecuencia o hecho indiciado

b) Jurisprudencia por artículos

Articulo 382: Concusión

4.3.6.0.- Precisiones sobre el delito de concusión

4.3.7.0.- Atipicidad del comportamiento por no poseer ya el sujeto activo

la calidad funcional requerida por el tipo

4.3.8.0.- Necesidad de que los actos del autor adquieran visos de poseer

carácter oficial

4.3.9.0.- No se acredita delito de concusión si el funcionario comunicó el

riesgo de figurar en dos planillas de pago

4.4.0.0.- Existencia únicamente de irregularidades administrativas

4.4.1.0.- Funcionario municipal que cobra dinero a meretrices para

dejarlas ejercer la prostitución incurre en delito de concusión

Artículo 383: Exacción Ilegal y Cobros Ilegales

4.4.2.0.- Coautoría por aporte omisivo en delito de exacción ilegal

4.4.3.0.- Pedido de subvención no se adecua al tipo legal

4.4.4.0.- Abuso de autoridad mediante la exigencia arbitraria o mentira

arbitraria

4.4.5.0.- Cobranza indiscriminada de tributo municipal

Page 5: Aldo Palomino

5

4.4.6. 0.- Cobro ilegal de dietas

4.4.7.0.- Alcalde y regidores: Cobros indebidos con carácter retroactivo

por concepto de racionamiento. Devolución de lo ilegalmente percibido

no los exime de responsabilidad penal pero es tomado en cuenta para

determinada judicialmente la pena disminuida

4.4.8.0.- Pagos de dinero en mérito a resolución rectoral no configura

elemento de exacción ilegal o cobros indebidos

Artículo 383: Exacción ilegal

4.4.9. 0.- Naturaleza compulsiva del delito de exacción ilegal

4.5.0.0.- Abuso de autoridad mediante exigencia arbitraria o mentira

arbitraria

4.5.1.0.- Pedido de subvención no se adecua al tipo penal

4.5.2.0.- No incurre en delito de exacción ilegal el funcionario que recibe

una contribución excesiva por desconocer la tarifa legal

4.5.3.0.- Subprefecto y gobernadora que exigen ilegalmente dinero a

ganaderos

4.5.4.0.- Coautoría por aporte omisivo en delito de exacción ilegal

4.5.5.0.- Pedido de subvención no se adecua al tipo legal

Artículo 384: Colusión simple y agravada

4.5.6.0.- Quebrantamiento de los deberes funcionales: Colusión Desleal

4.5.7.0.- Los conciertos colusorios deben tener idoneidad para afectar el

patrimonio público

4.5.8.0.- El extraneus en el delito de colusión desleal

4.5.9.0.- Naturaleza de peligro del delito de colusión desleal. Proteger el

patrimonio del Estado es el bien jurídico penal tutelado

4.6.0.0.- Violación del principio de confianza, engaño al interés público,

perjuicio actual o expectaticio a los intereses estatales

4.6.1.0.- Contenido de los actos de concertación ilegal

4.6.2.0.- Capacidad decisoria por parte del autor del delito de colusión

4.6.3.0.- El interesado: No acreditación de relevancia penal en sus actos

4.6.4.0.- Colusión: Participación del extraneus: Tesis dominante es la

unidad de la imputación aplicada a los partícipes

4.6.5.0.- Colusión participación del extraneus (Posición en minoría: Tesis

de la autonomía de la imputación

Page 6: Aldo Palomino

6

4.6.6.0.- El delito de colusión absorbe la estafa

4.6.7.0.- Consumación del delito de Colusión no requiere perjuicio

efectivo al Patrimonio del Estado

4.6.8.0.- Supuesto de colusión no puede ser tipificado como cohecho

pasivo propio

4.6.9.0.- Compra de bienes en cantidad superior a la requerida, de calidad

objetable y con precios sobrevalorados en 200 dólares por mezcladora y

300 dólares por compactadora

4.7.0.0.- Procesados que no integraron el comité especial de

adquisiciones no son autores de colusión desleal pero sí instigadores si

determinaron el ámbito de actuación ilegal de los miembros del comité

especial

4.7.1.0.- Regidores que acuerdan que el alcalde suscriba contratos

defraudatorios son cómplices del delito de Colusión Desleal

4.7.2.0.- Apropiación de la ganancia derivada de la Colusión Desleal no

constituye un delito independiente de Peculado

4.7.3.0.- No se acredita colusión desleal si se interponen las acciones

legales contra los beneficiados para recuperar el dinero desembolsado

4.7.4.0.- Falsificación de documentos: Delito medio para configurar el

delito de Colusión Desleal: Concurso aparente de delitos

4.7.5.0.- El delito de colusión ilegal es de resultado

4.7.6.0.- Indicios que acreditarían comisión de delito

4.7.7. 0.- Valoración de las cartas de recomendación

4.7.8. 0.- Valerse de la condición funcional para patrocinar intereses

Articulo 387: Peculado

4.7.9.0.- Peculado Configuración

4.8.0.0.- La lesión al bien jurídico se efectúa dentro de la administración

pública se efectúa dentro de la administración pública. Esfera limitada de

autores

4.8.1.0.- El deber institucional en el delito de peculado

4.8.2.0.- Importancia decisiva de precisar la vinculación funcional entre el

sujeto activo y los fondos públicos es típicamente insuficiente imputar el

peculado por el hecho que se realizaron las anomalías durante la gestión

de los procesados

Page 7: Aldo Palomino

7

4.8.3. 0.- Tenencia material y disponibilidad jurídica de los bienes públicos

4.8.4.0.- Peculado: Importancia del traslado de caudales de ámbitos de

dominio y de la prueba del desmedro patrimonial a los intereses públicos

4.8.5.0.- Consumación del peculado por apropiación para terceros

4.8.6.0.- Importancia de acreditar el desplazamiento o desmedro

patrimonial orientación de la prueba en el delito de peculado

4.8.7.0.- Alcances del concepto de patrimonio público

4.8.8.0.- Caudal público que ingresa en calidad de adelanto de haberes al

patrimonio del funcionario pierda tal calidad

4.8.9.0.- Desmedro patrimonial al Estado condición esencial en el delito de

peculado

4.9.0.0.- En el peculado debe existir un desbalance patrimonial negativo

4.9.1.0.- La devolución de dinero no hace atípico el comportamiento de

peculado

4.9.2.0.- Los viáticos sustentado extemporáneamente y su relevancia

penal

4.9.3.0.- La no rendición de cuentas por concepto de viáticos no tiene

naturaleza penal, sino administrativa

4.9.4.0.- Conocimiento propio del dolo de peculado no es el conocimiento

de cómo funciona la administración pública

4.9.5.0.- No puede ser autor de peculado funcionario o servidor público

que no maneja caudales públicos

4.9.6.0.- Unidad de la imputación en el delito de peculado

4.9.7.0.- Posición jurisprudencial mayoritaria sobre el título común de

imputación homologable

4.9.8. 0.-No es posible imputar penalmente título de cómplice del cómplice

4.9.9.0.- A procesado en calidad de cómplice no le es aplicable la tesis del

dominio del hecho. Valoración de la regla de la incomunicabilidad de

circunstancias

5.0.0.0.- Precisiones sobre los bienes destinados a fines asistenciales

sociales

5.0.1.0.- La doctrina legal de la Corte Suprema sobre peculado culposo y

otras precisiones de tipicidad

5.0.2.0.- Ausencia de deber funcional de custodia fundamenta atipicidad

Page 8: Aldo Palomino

8

5.0.3.0.- De la pericia de valoración dependerá el aspecto material del

delito de peculado

5.0.4.0.- Valor de prueba preconstituida de los informes de control

5.0.5.0.- Relevancia Probatoria de la pericia contable en el delito de

Peculado

5.0.6.0.- Informe emitido por la Contraloría General de la República no

determina inexistencia del delito de Peculado

5.0.7.0.- Funcionario que se apropia del adelanto de sus haberes no

incurre en delito de peculado

5.0.8.0.- Municipalidad y estado no pueden ser simultáneamente

agraviados en el delito de peculado

5.0.9.0.- Imputación por delito de peculado no se desvirtúa con fotografías

de las obras supuestamente realizadas

5.1.0.0.- No incurre en delito de peculado el alcalde que no paga las

deudas que tiene la municipalidad con empresas particulares

5.1.1.0.- Límites de la infracción del deber de cuidado en el delito de

Peculado Culposo

5.1.2.0.- Peculado requiere que el funcionario se coloque en situación de

disponer de los caudales apartados de la esfera pública

5.1.3.0.- Funcionario municipal que se apropia de remuneraciones de

trabajadores no incurre en delito de peculado sino de apropiación ilícita

Artículo 388: Peculado de Uso

5.1.4.0.- Bien jurídico y elementos constitutivos en el delito de peculado

de uso

5.1.5.0.- La lesividad material del delito de peculado de uso

5.1.6.0.- Peculado culposo. Tercero beneficiado

5.1.7.0.- Traslado irregular de vehículo estatal originado por desperfectos

mecánicos no configura delito de peculado de uso

5.1.8.0.- Peculado por extensión. Configuración

Artículo 389: Malversación de Fondos

5.1.9.0.- Malversación de fondos. Configuración

5.2.0.0.- Malversación de fondos requiere acreditar la afectación del

servicio público encomendado

Page 9: Aldo Palomino

9

5.2.1.0.- Malversación de fondos implica desviar caudales a un ámbito

público diferente al asignado por la ley

5.2.2.0.- Procedimiento metodológico en el proceso de tipificación

5.2.3.0.- Malversación justificada: Estado de necesidad y falencia

económica del municipio

5.2.4.0.- Atipicidad de Malversación de Fondos, al no concurrir desviación

de caudales a otro ámbito público diferente al asignado: Importancia

decisiva de la pericia contable

Articulo 393: Cohecho Pasivo Propio

5.2.5.0.- Cohecho pasivo propio. Configuración

5.2.6.0.- Cohecho activo genérico. Configuración

5.2.7.0.- No se configura delito de cohecho si la entrega de dinero al

funcionario no está destinada a que realice un acto funcional indebido

5.2.8.0.- Cohecho pasivo propio. Configuración

5.2.9.0.- Cohecho pasivo específico. Aplicación de la teoría de la persona

interpuesta

5.3.0.0.- Delito de cohecho es un tipo de mera actividad y no admite

tentativa

5.3.1.0.- Corrupción de auxiliares jurisdiccionales debe tener por objeto

influir en un asunto de su competencia y perjudicar a una de las partes

5.3.2.0.- Tipo subjetivo del delito de cohecho activo requiere la

verificación de un “doble dolo”

5.3.3.0.- En el cohecho pasivo subsecuente el funcionario acepta o

solicita un donativo tras realizar un acto propio de su cargo

Articulo 399: Negociación Incompatible

5.3.4.0.- Negociación incompatible requiere que el funcionario exprese

directa o indirectamente su interés particular en operaciones en las que

interviene

Artículo 401: Enriquecimiento ilícito

5.3.5.0.- Enriquecimiento ilícito que se prolonga en el tiempo configura un

delito permanente

VI.- CONCEPTOS APLICABLES A LOS PROCESOS EN CONTRA DE

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

6.0.1.0.- El funcionario público

Page 10: Aldo Palomino

10

6.0.2.0.- El estatus especial del funcionario público

6.0.3.0.- La posición de garante del funcionario público

6.0.4.0.- Los delitos de infracción de deber

6.0.5.0.- Definición jurídico-normativa del funcionario público propuesta

por la Convención Interamericana Contra la Corrupción

6.0.6.0.- Los aportes de la Convención de las Naciones Unidas en la lucha

contra la corrupción

6.0.7.0.-La tesis del funcionario de facto

6.0.8.0.- El rol de los extraneus en los delitos cometidos por funcionarios

y servidores públicos

6.0.9.0.-La tesis de la autonomía o de la ruptura del título de imputación

6.1.0.0.- La tesis de la unidad del título de la imputación

6.1.1.0.- La Administración Pública debe garantizar ciertos principios

básicos, la cautela de los intereses generales así como la optimización de

los servicios públicos

6.1.2.0.- La Ética Pública

6.1.3.0.- Principio de moralidad

6.1.4.0.- El deber de probidad

6.1.5.0.- Las contrataciones que hace el Estado deben regirse por

determinados principios que tutelen el erario público

6.1.6.0.- Contratar con un postor y/o contratista inhabilitado en el RNP

configura una infracción administrativa

6.1.7.0.- Funcionarios públicos conforme el Decreto Supremo Nª 005-90-

PCM

6.1.8.0.- La función pública con efectos penales

6.1.9.0.- Responsabilidad de los funcionarios y servidores y contratistas

ante la celebración de contratos irregulares

6.2.0.0.- El principio de licitud en la potestad sancionadora de la

Administración

6.2.1.0.- Vinculación del Deber de Probidad con el principio democrático

6.2.2.0.- Acciones encaminadas a evitar la puesta en entredicho de la

imparcialidad y objetividad del funcionario público

6.2.3.0.- El Derecho a la Información Pública

6.2.4.0.- Noción de Patrimonio Público

Page 11: Aldo Palomino

11

6.2.5.0.- Fondos Públicos

6.2.6.0.- La inhabilitación a los funcionarios públicos

6.2.7.0.- Agravante por abuso de poder público

6.2.8.0.- Cumplimiento de deberes de función o de profesión

6.2.9.0.- El Derecho a contratar con el Estado y el buen manejo del gasto

público

6.3.0.0.- Fiscalización de funcionarios que desempeñaron cargos políticos

6.3.1.0.- El asesor no es garante de lo que haga el funcionario público

6.3.2.0.- Responsabilidad del asesor por delitos cometidos por el

asesorado en el ámbito del tipo subjetivo

6.3.3.0.- Regla general de la consumación del delito de peculado

6.3.4.0.- No se necesita sustraer parte del patrimonio público para la

consumación en el peculado, pues es delito instantáneo

6.3.5.0.- Existencia de dos sujetos de destino en el delito de peculado

6.3.6.0.- No hay consumación en delito de peculado si no hay sujeto

activo cualificado

6.3.7.0.- No hay actos de complicidad con posterioridad al momento de

consumación del peculado doloso por apropiación

6.3.8.0.-El delito de peculado puede ser un delito continuado

6.3.9.0.-No hay cómplices primarios en el delito de peculado

6.4.0.0.- No hay cómplice secundario en el delito de peculado

6.4.1.0.- En los delitos contra la Administración Pública se aprecia un

mayor disvalor de injusto por el “prevalimento” de la función pública

6.4.2.0.- Diferencias entre Concusión y Cohecho

6.4.3.0.- Diferencia entre Concusión y Extorsión

6.4.4.0.- La consumación de la concusión en la hipótesis delictiva de

obligar

6.4.5.0.- La consumación de la concusión en la hipótesis delictiva de

inducción

6.4.6.0.- No se exige el ánimo de lucro para que se configure la concusión

6.4.7.0.- Diferencia entre concusión y exacción ilegal

6.4.8.0.- El delito de cohecho consiste en un acuerdo entre funcionario

público y particular y conculca el principio de imparcialidad

Page 12: Aldo Palomino

12

6.4.9.0.- Los interesados en licitar con el Estado no pueden ser autores

del delito de Colusión

6.5.0.0.- La concertación entre el funcionario público y el particular (en el

delito de colusión) puede realizarse de manera comisiva y también en la

modalidad de comisión por omisión

6.5.1.0.- ¿Cuál es el momento de la concertación entre funcionarios e

interesados?

6.5.2.0.- Los dos elementos del injusto de Colusión Ilegal

6.5.3.0.- En la colusión, el perjuicio económico debe ser entendido no

como el precio más alto sino como un servicio idóneo para la población

6.5.4.0.- El pacto doloso del particular y el funcionario define un delito de

“Participación Necesaria”

6.5.5.0.- Conducta típica del delito de Colusión ilegal o defraudatoria:

Momento de consumación, no exigencia de ánimo de lucro

6.5.6.0.- Los delitos de encuentro o de convergencia

6.5.7.0.- ¿Es impune el partícipe necesario en los Delitos Contra la

Administración de Justicia?

6.5.8.0.- Requisitos para que la complicidad sea punible

6.5.9.0.- Grado de contribución mínimo para ser considerado cómplice

6.5.9.1.-Primer requisito: Incremento del riesgo ex ante y eficacia ex post

6.5.9.2.- Complicidad Psíquica en los delitos contra la Administración

Pública requiere aumento del riesgo

6.5.9.3.- Necesidad de incremento del riesgo para que la conducta del

partícipe sea punible

6.5.9.4.- Segundo requisito: La conformación es un riesgo jurídicamente

desaprobado

6.5.9.5.- Que son conductas neutrales y conductas penalmente relevantes

6.6.0.0.- Teoría de la Adecuación Social de Welzel

6.6.1.0.- Teoría de la adecuación profesional de Hassemer

6.6.2.0.- ¿Qué es el antejuicio?

6.6.3.0.- Altos Funcionarios del Estado que son beneficiados con dicha

prerrogativa

6.6.4.0.- Diferencias entre antejuicio político e inmunidad parlamentaria

Page 13: Aldo Palomino

13

6.6.5.0.- El antejuicio político no puede dar lugar a la afectación de la

independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público

6.6.6.0.- La infracción constitucional

6.6.7.0.- Juicio político por infracción constitucional

6.6.8.0.- El Antejuicio Político y su relación con el ejercicio de la acción

penal

6.6.9.0.- El límite temporal del antejuicio político

6.7.0.0.- Los recursos directamente recaudados en las universidades

públicas pertenecen al tesoro público

6.7.1.0.- Efecto Expansivo de la Convención Interamericana Contra la

Corrupción

6.7.2.0.- Vulneración a los derechos de recurrir: Hábeas Corpus

interpuesto por César Nakazaki Servigón a favor de Alberto Fujimori

Fujimori

6.7.3.0.- El derecho a recurrir según la Convención Interamericana

6.7.4.0.- Las apelaciones que no limitan el derecho fundamental a la

libertad pertenecen al ámbito de contenido legal

6.7.5.0.- Apelación en el Tribunal Constitucional Español en casos de

altos funcionarios

6.7.6.0.- Inexistencia del Recurso de Apelación en la Corte Suprema de

Colombia cuando se trata de altos funcionarios

6.7.7.0.- Criterios para determinar la reparación civil en el delito de

Asociación Ilícita Para Delinquir

6.7.8.0.- Desvinculación del Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116:

Formación de la Persona Jurídica Business Track

6.7.9.0.- Las Bases Administrativas

6.7.9.1.- ¿Cuál es la finalidad de las bases administrativas?

6.7.9.2.-¿Cuál es el contenido de las bases?

6.7.9.3.-¿Qué órgano es el responsable de su elaboración?

6.7.9.4.-¿Qué principio orienta su aplicación?

6.7.9.5.-¿Las bases pueden ser reformuladas?

6.7.9.6.- ¿Cuáles son los límites a la facultad sancionadora de la

Administración Pública?

Page 14: Aldo Palomino

14

6.7.9.7.- ¿Cómo se establece la falta de nexo causal para la aplicación de

la sanción?

6.8.0.0- Distintas consideraciones de la doctrina del Bien jurídico

protegido en el delito de Cohecho

VII.- RESPOSABILIDAD PENAL DEL EX PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI POR AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO

DE ORGANIZACIÓN

7.0.1.0.- La autoría mediata (fundamento 719º)

7.0.2.0.- Formas de autoría mediata (fundamento 720º)

7.0.3.0.- La autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de

poder organizados (fundamento 723ª)

7.0.4.0.- Recepción judicial de la tesis de Roxín (fundamento 725ª)

7.0.5.0.- Presupuesto General: La existencia de la organización

(fundamento 726)

7.0.6.0.-Presupuestos y requisitos funcionales (fundamento 727º)

7.0.7.0.- El poder de mando (fundamento 729º)

7.0.8.0.- El apartamiento del derecho (fundamento 733º)

7.0.9.0.- La fungibilidad (fundamento 737º)

7.1.0.0.- La predisposición a la realización del hecho ilícito (fundamento

740º)

VIII.- MARCO CONSTITUCIONAL APLICADO A LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS EN EL SISTEMA COMPARADO

8.0.1.0.- Constitución de Ecuador

8.0.2.0.- Constitución de Colombia

8.0.3.0.- Constitución de Venezuela

8.0.4.0.- Constitución de Argentina

8.0.5.0.- Constitución de Chile

8.0.6.0.- Constitución de España

IX.- CASO COMUNICORE

9.0.1.0.- Principios aplicados a los funcionarios públicos

9.0.2.0.- La autoría y la autoría mediata

9.0.3.0.- Coautoría en los casos de infracción de deber

9.0.4.0.- El autor mediato

Page 15: Aldo Palomino

15

9.0.5.0.- Autoría mediata por el dominio de la voluntad en aparatos

organizados de poder

X.- CUESTIONES RELATIVAS A FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LOS

ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA

10.0.1.0.- Acuerdo Plenario Nº 08-2008/CJ-116

10.0.1.1.- Circunstancia agravante genérica por la condición de sujeto

activo

10.0.2.0.- Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116

10.0.2.1.- Los Ronderos de las Comunidades Campesinas no cometen

delitos de usurpación de funciones y secuestro

10.0.3.0.- Acuerdo Plenario 9-2009/CJ-116

10.0.3.1.- El carácter incriminatorio de las normas internacionales en

materia penal son no autoaplicativas

10.0.4.0.- Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116

10.0.4.1.- La pena de inhabilitación a los funcionarios públicos

10.0.4.2.- Sistema suspensivo de la inhabilitación en el caso de

funcionarios públicos del NCPP

10.0.4.3.- Sistema de ejecución inmediata de la inhabilitación en el caso

de funcionarios públicos del ACPP

10.0.5.0- Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116

10.0.5.1.-Fundamento de la duplicidad del plazo en los delitos que afectan

en patrimonio del Estado

10.0.5.2.- Finalidad de la duplicidad de la prescripción en los delitos que

afectan en patrimonio del Estado

10.0.5.3.- Requisitos para la lesión efectiva del patrimonio del Estado por

parte del funcionario o servidor público (…)

10.0.5.4.- Bienes sobre los que puede recaer la acción material de

apropiación

XI.- SENTENCIAS RELEVANTES SALA DE APELACIONES DE AREQUIPA

11.0.1.0- El disvalor del Peculado Culposo

11.0.2.0- Alcance conceptual del Pedido de Orden de Despacho (Pedido

Comprobante de Salida PECOSA)

Page 16: Aldo Palomino

16

11.0.3.0.- La no notificación a la Procuraduría Anticorrupción en un delito

de Peculado genera indefensión

XII.- SENTENCIAS RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN

MATERIA DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

12.0.1.0.- Avocamiento indebido del Fiscal

12.0.2.0.- Inmunidad parlamentaria

12.0.3.0.- Falta de motivación de la resolución fiscal

12.0.4.0.- Prescripción de la acción penal

12.0.5.0.- Lavado De Activos, Plazo razonable en el NCPP, Principio de

responsabilidad personal

12.0.6.0.- Prohibición de Beneficios Penitenciarios en Lavado de Activos

12.0.7.0.- Levantamiento del Secreto Bancario

12.0.8.0.- Principio de Participación y Predictibilidad de la Administración

Pública

12.0.9.0.- Autonomía de los gobiernos locales, ejecutoriedad del acto

administrativo

12.1.0.0.- Eficiencia y transparencia en las adquisiciones del Estado

12.1.1.0- Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y criterios

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

XIII.-EL REGIMEN LEGAL ANTICORRUPCIÓN

13.0.1.0.- Constitución Política de 1993

13.0.2.0.- Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción

13.0.3.0.- Convención Interamericana Contra la Corrupción

13.0.4.0.- Marco Normativo Interno

13.0.4.1..- Ley 29574-Ley que Dispone la Aplicación Inmediata del Código

Procesal Penal Para Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos

13.0.4.2.- Ley 29542-Modificación del artículo 1 de la Ley 27378

13.0.4.3.- El sistema de denuncias anónimas-Ley de protección al

denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el

ámbito penal

13.0.4.4.- Ley que define el Acto Arbitrario (Ley de protección al

denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el

ámbito penal)

Page 17: Aldo Palomino

17

13.0.4.5.- Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del

Estado.

13.0.4.6.- Decreto Supremo 017-2008-JUS-Reglamento del Decreto

Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

13.0.4.7.- Decreto Supremo 009-2009-JUS Disponen que Procurador

Público Anticorrupción Descentralizados y abogados que laboran en

dichas procuradurías coadyuven en la defensa del Estado que ejercen los

Procurados Públicos Especializados a que se refiere el Decreto

Legislativo Nº 1068.

13.0.4.8.- Decreto Supremo 009-2010-JUS-Procedimiento para el pago de

la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos

sobre delitos de Corrupción y otros delitos conexos.

13.0.4.9.- Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica

del Estado Nº 008-2009-JUS/CDJE-Precisa el ejercicio de las funciones de

los Procuradores Especializados en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y

Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio.

13.0.5.0.- Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica

del Estado Nº 001-2011-JUS/CDJE-Autorizan a Procuradores Públicos del

Poder Ejecutivo a delegar representación en procesos judiciales,

procedimientos de investigación preliminar y/o preparatoria, a favor de

abogados de entidades públicas del Poder Ejecutivo a nivel nacional

mediante escrito simple.

13.0.5.1.- La ley 27765 describe las diferentes modalidades de lavado de

activos:

13.0.5.2.- Código Procesal Civil

13.0.5.3- Código Procesal Constitucional

13.0.5.4.- Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

13.0.5.5.- Reglamento del Congreso de la República

13.0.5.6.- Decreto Ley 26112 Ley del Sistema Nacional de Control

1133..00..55..77..-- LLeeyy qquuee ccrreeaa eell SSiisstteemmaa ddee IInnvveerrssiióónn PPúúbblliiccaa 2277229933

13.0.5.8.- Decreto Supremo 102-2007-EF

13.0.5.9.- Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública

Directiva N° 001-2011-EF/68.01

Page 18: Aldo Palomino

18

13.0.6.0.- Pautas Generales para la Evaluación Ex Post de Proyectos de

Inversión Pública

¿Qué es la Evaluación Ex Post?

¿Cuáles son los criterios que se aplican en la Evaluación Ex Post?

Los Cinco Criterios

Presupuesto Público

Sistema Nacional de Presupuesto Público

Crédito Presupuestario

Gastos Públicos

13.0.6.1.- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría

General de la República

Control gubernamental

Acción de control

13.0.6.2.- Ley 27444 (artículo 42)

Presunción de veracidad

XIV.- DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA

LEY 29703

XV.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA DE DERECHOS CUANDO LA

FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA VULNERA LA

GARANTÍA DE LA IMPUTACIÓN PENAL CONCRETA1

15.0.1.0.-Introducción

15.0.2.0.- Planteamiento del problema

15.0.3.0.- Justificación

15.0.4.0.- Hipótesis

15.0.5.0.- Objetivos de la investigación

15.0.5.1.- Objetivo general

15.0.5.2.- Objetivos específicos

15.0.6.0- Contenido

15.0.6.1.- Tutela de derechos

15.0.6.2.- Requerimientos protegidos por la Tutela de Derechos

15.0.6.3.- Garantía de la imputación Penal Concreta

1 El presente artículo fue presentado en febrero de 2012 al I Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales de

la Corte Suprema, foro de participación ciudadana, al tema Nº 3 :¿Es posible y conveniente una audiencia de tutela para controlar la observancia del principio de imputación necesaria en las Disposiciones Fiscales de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria?

Page 19: Aldo Palomino

19

15.0.6.4.- Contenido del debido proceso

15.0.6.5.- Relación entre el debido proceso y las resoluciones judiciales 2

15.0.6.6.- Relación con el derecho de defensa

15.0.6.7.- El derecho de defensa y la Garantía de la Imputación Penal

Concreta

15.0.6.8.- Conclusiones

XVI.-¿ES NECESARIO EL ELEMENTO “PERJUICIO PATRIMONIAL” PARA

QUE SE CONFIGURE UN DELITO DE COLUSIÓN DEL ARTÍCULO 384 DEL

CÓDIGO PENAL?

XVII.- ANEXOS

2 Expediente Nº 1230-202-HC/TC (Caso César Tineo Cabrera). Revisar la página web siguiente:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01230-2002-HC.html

Page 20: Aldo Palomino

20

INTRODUCCIÓN

El presente libro: “ABC PARA LA LITIGACIÓN EN LOS DELITOS DE

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS”, solo es una selección de citas

bibliográficas extraídas de las mejores obras del Derecho Penal, por lo tanto,

rinde un homenaje a muchos magistrados, maestros, estudiosos e

investigadores (pues en realidad ellos son los autores). Fue gestado a partir de

una recopilación minuciosa, con el objetivo de elaborar una herramienta (ABC)

que ayude a los operadores del Sistema Anticorrupción (Jueces, Fiscales y

Abogados), en el campo de la litigación, para el sustento y fortalecimiento de

sus hipótesis, y la búsqueda de soluciones a casos concretos. Este libro, no es

la suma de otros libros, pero contiene variedad de temas: Doctrina

Jurisprudencial de la Corte Suprema, Precedentes Vinculantes del Tribunal

Constitucional, doctrina dominante, documentos elaborados por la Contraloría

General de la República, Defensoría del Pueblo, Congreso de la República, se

hace referencia también a la experiencia judicial en Arequipa, en la aplicación

del Código Procesal Penal, desde el año 2008, así como la legislación foránea

en la lucha contra la corrupción, sin dejar de lado los aspectos administrativos

de los delitos que atentan contra el Patrimonio y Correcto Funcionamiento del

Estado.

El Autor.

(Primer día del invierno del 2012)

Page 21: Aldo Palomino

21

ABC PARA LA LITIGACIÓN EN LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE

FUNCIONARIOS

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no

pueden arrogarse facultades que la ley no les concede”

- Constitución de Costa Rica (artículo 11) -

I.-SUMILLA

Hablar de un sistema 3 de lucha contra la corrupción, implica -en primer lugar-

ser conscientes que “ese fenómeno que afecta a todas las sociedades y

economías: la corrupción” 4, ha dejado de ser un problema local para

convertirse en un “fenómeno transnacional”, se ha podido identificar con

claridad los efectos nocivos para los países en vías de desarrollo: socavar las

instituciones y valores de la democracia, la ética y la justicia y comprometer el

desarrollo sostenible y el imperio de la ley 5, pero también la corrupción puede

violar los Derechos Humanos y encubrir violaciones a los Derechos Humanos.

(…) En efecto, en estos tiempos la lucha contra la corrupción se ha convertido

en una tarea de alta complejidad, que requiere para su éxito de profesionales y

organismos altamente especializados dotados con recursos suficientes y

competencias específicas, así como una amplia y estrecha cooperación

internacional (…) 6

Como segundo punto, es menester destacar que la lucha contra la corrupción

no es tarea exclusiva de jueces y fiscales a través de procesos judiciales, o

incrementos punitivos por parte de los legisladores, sino que se debe diseñar e

implementar políticas públicas de lucha contra la corrupción, pero no solo de

sanción, sino también desde el sistema de prevención. En esa misma línea

pensamos que “se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir

y combatir eficazmente la corrupción,” 7 pues temas como la participación

3 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra sistema en los términos siguientes:

“Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí”. Así mismo, la ex Ministra

Mercedes Araoz refiere que en una agenda anticorrupción es necesario destacar el carácter “sistémico” porque en la

lucha contra la corrupción participan diferentes instituciones como por ejemplo Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Congreso de la República, Ministerio Público, entre otros. 4 La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (en su Preámbulo) ha definido a la corrupción no solo

como un problema local sino transnacional. 5 Muy clara resulta la preocupación de la Organización de las Naciones Unidas al redactar el documento sobre los

efectos tan nocivos que tiene la corrupción. 6 Informe sobre agencias estatales de lucha contra la corrupción en el continente americano, Oficina Anticorrupción de

Argentina, Primera Edición, año 2009, pág. 10. 7 La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (en su Preámbulo).

Page 22: Aldo Palomino

22

ciudadana o la ética pública escapan al Derecho Penal, pero son pilares en la

construcción de un Sistema Anticorrupción.

En tercer lugar, no pasa desapercibido que en los años 90 existió una poderosa

organización integrada por altos funcionarios del Estado que tuvo como fin

enriquecerse ilícitamente y tentar la impunidad de sus delitos; pero también, la

capacidad de respuesta de nuestras instituciones, con especial atención en el

Poder Judicial y Ministerio Público, pues a partir de esos procesos judiciales

observamos la complejidad, especialidad y modus operandi, (en la teoría del

caso fiscal, estrategia de defensa, cuestionamiento de los medios de prueba,

técnicas de litigación, etc.), pues aquellos investigados opusieron “importantes”

defensas a los procesos judiciales e involucraron intereses económicos,

políticos o la presión de medios de comunicación que, influyeron también en

el resultado de los procesos judiciales.

Por eso, como una forma de aprendizaje de nuestros errores y aciertos,

intentaremos rescatar aspectos relevantes y positivos de esos procesos

judiciales y proponer un ABC que sirva para la investigación y litigio de los

Delitos de Corrupción de Funcionarios.

II.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

2.0.1 El talón de Aquiles del Sistema Penal Anticorrupción

La lucha contra la corrupción es un fenómeno “globalizado” que se ha venido

planteando desde diferentes flancos: incrementos punitivos, gran cantidad de

procesos judiciales, fortalecimiento y creación de instituciones de lucha contra

la corrupción, participación de actores distintos al Estado, etc. No obstante,

luego de algunos años y el gasto de muchos millones de dólares, la corrupción

no solo no se ha reducido, sino más bien se ha perfeccionado. 8

Al respecto, hemos observado la realidad histórica de nuestro país (a través

de datos estadísticos acopiados por instituciones representativas como la

ONG Transparencia Internacional (TI), Contraloría General de la República,

Defensoría del Pueblo, Congreso de la República, etc.), los conceptos y

doctrina de algunos países vecinos y sus políticas públicas de lucha contra la

corrupción; pero sobre todo, la denodada labor de nuestro Poder Judicial,

8 Fuad Khoury Zarzar: “Primera Conferencia Anual Anticorrupción”, Lima, 3 y 4 de noviembre de 2010, organizado por

la Contraloría General de la República, hace referencia al “perfeccionamiento de la corrupción” y la necesidad de una respuesta profesional ante este flagelo. Página web: http://www.contraloria.gob.pe

Page 23: Aldo Palomino

23

Ministerio Público y Tribunal Constitucional que han elaborado importantes

documentos que merecen ser mencionados y analizados.

2.0.2- Hipótesis

En primer lugar, creemos que no se ha dado la capital importancia a la

promoción y desarrollo de los Derechos Políticos de los ciudadanos9:

Información Pública, Participación Ciudadana, Trasparencia en la Rendición de

Cuentas, Buen Manejo del Gasto Público, Ética Pública, Incentivos en los

sueldos, etc., los cuales, son por excelencia herramientas de un sistema

preventivo anticorrupción; más bien, el sistema que sí se ha visto fortalecido

por el Estado son las políticas de sanción a los actos de corrupción

(incrementos punitivos, creación y fortalecimiento de instituciones

anticorrupción y exceso de confianza en los proceso judiciales).

En segundo lugar, hemos olvidado recurrir una vez más a la fuente universal de

los Derechos Humanos10, la cual, con su vasto discurso universal y racional,

determinará que el sistema de prevención anticorrupción, se posicione mejor

dentro de las políticas públicas y la conciencia de los ciudadanos.

2.0.3.- Objetivo de la investigación

2.0.3.1.- Objetivo general

Elaborar un ABC para el litigio e investigación en los Delitos de Corrupción de

Funcionarios, pues hemos observado que existe muy poca literatura nacional

que consigne de manera breve pero suficiente11 “un marco normativo de

especialidad”: normas, jurisprudencia y doctrina capaces de informar sobre el

tema de la corrupción a los operadores del Sistema Anticorrupción.

9 Derechos Políticos. Los derechos políticos son el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano participar en la

vida política, constituyendo la relación entre el ciudadano y el Estado, entre gobernantes y gobernados. Representan los instrumentos que posee el ciudadano para participar en la vida pública, o el poder político con el que cuenta este

para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado. Web: http://www.monografias.com/trabajos35/derechos-politicos/derechos-politicos.shtml

Visitada el 13/10/2011. 10

Recurrir a la doctrina de los Derechos Humanos no es óbice para que se desmerezca el gran desarrollo y prestigio del Derecho Penal-Constitucional (en nuestro derecho interno). 11

En materia de Argumentación Jurídica el Profesor Ricardo León Pastor en su “Manual de Resoluciones Judiciales”,

ha señalado como criterios para elaborar una buena resolución judicial los siguientes: i) orden, ii) claridad, iii) fortaleza, iii) suficiencia, iv) coherencia y v) diagramación. De esta manera, este trabajo de investigación pretende exponer sus

ideas con orden, claridad, fortaleza, suficiencia, coherencia y diagramación con la finalidad de resolver el problema

planteado. http://www.amag.edu.pe/publicaciones/libros1/contenidos/manual_de_resoluciones_judiciales.pdf

Visitada el 02/10/2011.

Page 24: Aldo Palomino

24

2.0.3.2.- Objetivos específicos

1. Determinar los costos y efectos de la corrupción.

2. Informar a los operadores del marco penal y extra penal anticorrupción

3. Demostrar la complejidad de los procesos penales por corrupción de

funcionarios

4. Mostrar la labor de las instituciones representativas en la lucha contra la

corrupción

5. Describir la sinergia que existe entre los Derechos Humanos y las

Políticas Anticorrupción.

6. Describir las ventajas de un sistema de prevención de la lucha contra la

corrupción.

7. Concienciar a los ciudadanos que la corrupción puede afectar los

Derechos Humanos.

2.0.4.- Justificación

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ha señalado la

responsabilidad de todos los Estados para la prevención y erradicación de la

corrupción, el deber de cooperación internacional, el apoyo y participación de

personas que no pertenecen al sector público, de organizaciones comunitarias

y las ONG. Pero sobre todo, no debemos olvidar que las políticas públicas

contra la corrupción es tarea de todos y deben darse en consonancia con los

Derechos Humanos.12

III.- LA CORRUPCIÓN

3.0.1- Antecedentes

Desde un punto de vista histórico y sociológico:

Saúl Peña Kolenkautsky 13 cita a Jorge Basadre en “Meditaciones sobre el

destino histórico del país”: (…) En el Perú nos encontramos con los podridos,

los congelados y los incendiados. Yo agregaría, dice Saúl Peña, a las personas

que sustentan su existencia en la apariencia, con una interioridad no hueca,

12

Conferencia: “La Lucha Contra la Corrupción Desde Una Perspectiva de Derechos Humanos”. Seminario Internacional: “Las políticas de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en América Latina”, Quito-Ecuador, 9 y 10

de diciembre 2010. 13

Este autor, es pionero del psicoanálisis en el Perú, con una esmerada formación en Inglaterra, goza de gran prestigio nacional e internacional, una connotada trayectoria docente, y de la autoría de diferentes trabajos de investigación.

Page 25: Aldo Palomino

25

falsa, pero felizmente tenemos que reconocer y admirar la existencia de

peruanos íntegros, sensibles y amantes de la paz y la vida. Los podridos, dice

el historiador, son los que han prostituido y prostituyen las palabras, los

conceptos, los hechos y las instituciones al servicio exclusivo de sí mismos; los

congelados se han encerrado dentro de ellos mismos y no miran sino a quienes

son sus iguales y nadie más existe; los incendiados se han quedado sin

iluminar y se agitan sin construir. Que el Perú se escape de estas amenazas y

que no se pierda por la inacción de los peruanos, dice el maestro (…)

Los residuos de la Conquista, de la Colonia y del Virreinato y de muchos

periodos de la República han determinado que el peruano viva espacios de

sometimiento externos e internos; lamentablemente existe en gran medida que

el peruano es falso y que trata de aparentar o aparecer como ético y justo, en

su vida cotidiana trata de sacar beneficios con una identidad distinta entre lo

que dice y lo que hace, el tipo de defensa que utiliza no sólo en la negación,

sino en la inversión en la que trata de aparecer como algo bueno lo malo que

hace (…) Algunos líderes son expresión hipertrofiada del falso ser y de una

corrupción interior, las aspiraciones exacerbadas de sí mismos; no se habla

suficientemente de los temas esenciales trascendentes y sustantivos que

vienen perpetuándose por mucho tiempo, es como si estos problemas desde la

Conquista se trataran de encubrir y de no enfrentar decisivamente a favor de

una escisión de los peruanos y en contra de nosotros mismos como si se

negara su existencia siendo visibles y evidentes como son el racismo y la

pobreza. La herencia de factores negativos coloniales y virreinales tienen que

ver con la hipocresía, el encubrimiento y la mentira que ha llegado a ser

institucionalizada, esto no niega la responsabilidad del peruano actual que no

puede justificar su comportamiento y conducta, adjudicándolos a su historia

política o familiar, debe asumir la responsabilidad que le corresponde. Los que

no dicen la verdad suelen caer muy mal, la mentira está vinculada al

autoritarismo, a la carencia de educación y a limitaciones personales,

familiares, económicas y éticas.

El historiador peruano Alfonso Quiroz14, catedrático de la City University de

New York, publicó hace algunos meses un estudio de la corrupción en el Perú,

14

Yehude Simons Munaro:“Primera Conferencia Anual Anticorrupción”. Página web: http://www.contraloria.gob.pe

Page 26: Aldo Palomino

26

y refirió que la corrupción existe desde la época virreinal, y la forma de actuar

de los corruptos del pasado es parecida a la forma cómo actúan los corruptos

hoy, desde el comienzo de la Colonia, la corrupción violó todas las leyes

gracias a la convivencia de autoridades y un complejo juego de influencias, así

como resistencia a los intentos de reforma que a menudo terminaban con

jueces y virreyes corruptos y que el acusador termine siendo el acusado (…) La

independencia y el caudillismo militar fueron épocas de rapiña y saqueo militar,

los bienes incautados durante la guerra fueron adjudicados a título individual a

los caudillos militares; el cónsul británico en el Perú afirmaba en 1834 que el

soborno es el principal resorte para la acción de todas las relaciones públicas y

privadas; es decir, que ya en 1834 todo el mundo sabía que tenía que sobornar

en el Perú para poder conquistar lo que uno quería. Con este tipo pues de

herencia no fue extraño que las riquezas naturales, como por ejemplo el guano

en el siglo XIV, fuera objeto de escandalosos manejos que crearon grandes

fortunas personales, pero debilitaron los cimientos económicos e institucionales

de la República.

(En: “Primera Conferencia Anual Anticorrupción”, Saúl Peña Kolenkautsky,

Lima, 3 y 4 de noviembre de 2010. Página web: http://www.contraloria.gob.pe)

3.0.2- Definición

Al hablar de “Corrupción”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española15 nos dice que esta palabra proviene (del lat. corruptĭo, -ōnis)

definiéndola como la “acción y efecto de corromper”, o como “vicio o abuso

introducido en las cosas no materiales”; y en el sentido jurídico refiere: “En las

organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la

utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económica o de

otra índole, de sus gestores.”

En un sentido clásico del pensamiento político, la corrupción era el abuso

autoritario del poder, hasta llegar incluso a su ejercicio tiránico. Tal concepción

15

Página virtual del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=CORRUPCION

Visitada el 10/08/2011.

Page 27: Aldo Palomino

27

se expresa en la tan citada frase de Lord Acton según la cual: “el poder

corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente.”16

La ONG Transparencia Internacional (TI)17 define a la corrupción como el

abuso de poder encomendado para el beneficio privado.

“La corrupción es (…) la conducta que se desvía de los deberes formales de

una función pública para obtener beneficios privados (entorno familiar y

personal, camarillas privadas) pecuniarios o de prestigio; o viola cierto tipo de

reglas que sancionan el ejercicio de ciertos tipos de influencias relacionadas

con lo privado.”

(Nye, J.S. “Corruption and Political Development: A Cost-Benefit Analysis”,

American Political Science Review. 61. p. 417)18

Desde el punto de vista de Francesca Recanatini19 la corrupción es un

resultado, consecuencia de la falta de relaciones basadas en rendición de

cuentas en el sistema de gobernabilidad (…) La corrupción es un impuesto

regresivo los pobres y las empresas pequeñas pagan más.

Michael Johnston afirma que la definición de la corrupción se ha convertido en

un proceso de las clasificaciones de la conducta y que “las definiciones

centradas en la conducta suelen sostener que la corrupción es el abuso de un

cargo, del poder y de los recursos públicos para obtener beneficios

personales.20

La corrupción puede ser considerada también como un fenómeno social21 que

reconfigura las relaciones humanas para que un individuo o conjunto de

individuos puedan obtener lo deseado del poder público, ya sea delegado,

concedido u otorgado, utilizando para ello una peculiar forma de trasgresión

que no busca destruir el sistema, sino aprovechar aquellos espacios que no

han normado o que han sido regulados de manera inadecuada o insuficiente,

para construir nuevas maneras de vulneración, cada vez más sofisticadas y

16

Para revisar la lectura: “Corrupción Política” ingrese a la web: http://www.mercaba.org/FICHAS/Capel/corrupcion_politica.htm

Visitada el 10/10/2011. 17

Revisar la web de Transparency Internacional (TI): http://www.transparency.org/news_room/faq/corruption_faq

Visitada el 2/10/2011. 18

En el Proyecto de Ley presentado por la ex legisladora Rosa Madeleine Florian Cedrón, se presentan importantes definiciones sobre corrupción y se encuentran en la web del Congreso: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/PorLey?SearchView&Query=(%5BNumeroProyecto%5D=09796)

Visitada el 2/10/2011. 19

Lideresa del Grupo Anticorrupción del Banco Mundial. 20

Florian Cedrón, Rosa Madeleine, op cit. 21

Según Beatriz Merino Lucero: “Primera Conferencia Anual Anticorrupción”.

Page 28: Aldo Palomino

28

dañinas para la sociedad. Por ello se dice que la corrupción está inserta en

todo nuestro sistema de relaciones sociales: en la relación con la autoridad en

la calle cuando cometemos una infracción; en la escuela cuando anteponemos

un intercambio de favores o de regalos al mérito escolar; en la cultura de la

viveza que siempre busca sacarle la vuelta a la ley y a la norma, que siempre

pretende aprovecharse sin caer en la cuenta de que el otro se ve vulnerado con

nuestras actitudes.

Otros, autores como Heidenheimer ofrecen la definición de Van Klaveren como

ejemplo de un enfoque centrado en un concepto de economía22: “Una autoridad

corrupta ve su cargo como un negocio cuyo ingreso intentará (...) maximizar. El

cargo se convierte, por lo tanto, en una “unidad maximizadora”. La dimensión

de sus ingresos depende de la situación del mercado y de su talento para

encontrar el punto de ganancia máxima en la curva de demanda pública.”

(Heidenheimer, A.J. 1989 a “Perspectives on the perception of corruption”)

De otro lado, Friedrich señala que: “Se puede decir que el modelo de

corrupción existe cuando una autoridad a quien se le encargan ciertas tareas,

es decir, una autoridad o cargo público responsable, es inducido a actuar por

una recompensa y que, por consiguiente, daña al público y sus intereses.” 23

Finalmente, Robert klitgaard, quien es uno de los autores más influyentes en el

tema dice: “Existe corrupción cuando una persona, ilícitamente, pone sus

intereses personales por sobre los de las personas y los ideales que está

comprometido a servir. Se presenta en muchas formas y puede variar desde lo

trivial hasta lo monumental. La corrupción suele involucrar el uso indebido de

los instrumentos de política (...) o de simples procedimientos. Puede darse en

el sector privado o en el público, y a menudo en ambos sectores al mismo

tiempo.”

“La corrupción es ante todo, un problema ético y de justicia social, no podemos

avanzar económicamente si permitimos que los actos corruptos invadan

nuestro accionar, es también un fenómeno antieconómico pues no permite

asignar los recursos escasos dentro de un sistema de méritos, con

22

Florian Cedrón, Rosa Madeleine, op cit. 23

Ibidem.

Page 29: Aldo Palomino

29

competencia limpia y justa, sino que lo hace sobre la base de derechos de

propiedad mal adquiridos, arbitrariamente adquiridos, y excluyendo a miles de

esa posibilidad (…)24

“Existe corrupción cuando una persona, ilícitamente, pone sus intereses

personales por sobre los de las personas y los ideales que está comprometido

a servir. Se presenta en muchas formas y puede variar desde lo trivial hasta lo

monumental. La corrupción suele involucrar el uso indebido de los instrumentos

de política (...) o de simples procedimientos. Puede darse en el sector privado o

en el público, y a menudo en ambos al mismo tiempo.” 25

Pero la condición de honestidad o deshonestidad, como la de lo justo o injusto,

no se agotan en los textos legales por más que estos traten de abarcarla. Por

consiguiente el concepto de corrupción siempre tendrá un mayor alcance que

las definiciones jurídicas. 26

Desde el punto de vista de la Defensoría del Pueblo 27 la corrupción no implica

solo un problema referido a la utilización indebida del poder o de los recursos

públicos para obtener ventajas o beneficios indebidos, sino que es

fundamentalmente un problema de derechos, desde el punto de vista de esta

institución, se necesita mayor participación ciudadana para enfrentar la

corrupción y fortalecer la ética pública. Se entiende que la corrupción abarca un

conjunto de actos transgresores desarrollados en la interacción humana. Esta

se presenta como un abanico de sub-éticas particulares que suscriben valores

que la toleran, aceptan e incluso, validan como modo de relacionarse para

acceder a beneficios o ventajas, que siempre se encuentran al margen de la ley

o la institucionalidad.

De otro lado, la misma Defensoría del Pueblo en su informe: “Aportes de la

Defensoría del Pueblo para una educación sin corrupción” 28, nos dice que

llegar a una definición precisa de corrupción constituye una tarea muy

complicada, pues desde que la corrupción empezó a ser estudiada por las

ciencias sociales (economía, historia, y ciencia política, principalmente) se han

24

Aráoz Fernández, Mercedes Rosalba: “Primera Conferencia Anual Anticorrupción”. 25

Citando a Robert Klitgaard:“Contralando la Corrupción”, revise la web:

http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/PorLey?SearchView&Query=(%5BNumeroProyecto%5D=09796)

Visitada el 30/09/2011. 26

De la lectura: “Corrupción Política”, visite la web: http://www.mercaba.org/FICHAS/Capel/corrupcion_politica.htm 27

Merino Lucero, Martha Beatriz: “Primera Conferencia Anual Anticorrupción”. 28

Defensoría del Pueblo, web: //www.defensoria.gob.pe/

Page 30: Aldo Palomino

30

registrado amplias discusiones respecto de qué concepto era el más apropiado.

Sin embargo, al margen de las consideraciones sobre la naturaleza e

implicancias que la corrupción tenga dentro de una sociedad, es necesario

precisar el concepto para saber qué terreno pisamos, sin ambigüedades ni

conjeturas. En razón de ello, debemos afirmar que la corrupción es el uso

indebido de la función o recurso público en beneficio privado.

Como un fenómeno económico (la corrupción ha sido entendida como un

fenómeno económico pues en el que participan tanto el sector público como el

sector privado, y tiene implicancias en las economías nacionales y, por ende,

en el desarrollo sostenible de los pueblos. Desde esta perspectiva los estudios

se han circunscrito a medir las consecuencias económicas de la corrupción en

el sector público y en el ámbito de las operaciones financieras del Estado, así

como diseñar sistemas para controlarla, tomando en cuenta tales mediciones.

De este modo, se ha propuesto diversas acciones, como estimar la cantidad de

dinero que se pierde mediante los actos de corrupción, la simplificación

administrativa para la instalación de nuevas empresas, entre otras.

La corrupción como resultante de la debilidad de las leyes o de la estructura del

Estado que permite la comisión de actos de corrupción y enfrenta serias

dificultades para investigar y sancionar los casos existentes. Esta perspectiva

suele ser denominada “corrupción institucional”. La perspectiva institucional

entiende que los actos de corrupción se producen en el sector público y, por

ello, considera que es necesario ampliar el alcance de las normas que

controlen los procedimientos como medida para prevenir y sancionar los actos

de corrupción de los funcionarios públicos. Sin embargo, en esta perspectiva

juega un rol muy importante la consideración de la impunidad como agravante

del impacto de la corrupción en la vida social. De esta manera, la visión

institucional propone no solamente políticas o reformas destinadas a fortalecer

la normativa, sino a la estructura misma del Estado para tornarla más ágil en la

investigación y sanción oportuna de casos de corrupción.

3.0.3.- Costos y efectos de la corrupción

La corrupción genera desconfianza y desmoraliza a la ciudadanía y no permite

que esta actúe como contrapeso frente al Estado, al ejercer un control

democrático sobre su desempeño, con lo cual se disminuye la capacidad del

Page 31: Aldo Palomino

31

Estado de funcionar adecuadamente y se reducen las posibilidades para que

nuestra sociedad prospere. 29

La población no sólo está preocupada por los niveles de corrupción, sino

también por la incapacidad de las instituciones públicas de proveer los servicios

básicos. De otro lado, la confianza en el Estado y su capacidad para recaudar

impuestos están directamente relacionadas con la calidad de los servicios.

TI 30 nos dice: “El costo de la corrupción es cuádruple: políticos, económicos,

sociales y ambientales. En un sistema democrático, las oficinas y las

instituciones pierden su legitimidad cuando son mal utilizados para beneficio

propio. En el frente político, la corrupción constituye un gran obstáculo para la

democracia y el imperio de la ley. Aunque esto es nocivo en las democracias

establecidas, es aún más en los emergentes. Liderazgo político responsable no

puede desarrollarse en un clima de corrupción. Económicamente, la corrupción

conduce a la disminución de la riqueza nacional. A menudo es responsable de

la canalización de recursos públicos escasos a poco rentables proyectos de

alto perfil, tales como presas, centrales eléctricas, oleoductos y refinerías, a

expensas de los proyectos de infraestructura menos espectacular, pero

fundamentales, tales como escuelas, hospitales y carreteras, o el suministro de

la de electricidad y agua a las zonas rurales. Además, impide el desarrollo de

estructuras de mercado y distorsiones de la competencia, con lo que disuaden

la inversión. El efecto de la corrupción en el tejido social de la sociedad es el

más dañino de todos. Socava la confianza de la gente en el sistema político, en

sus instituciones y sus dirigentes. La frustración y la apatía general entre un

resultado desilusionado público en una sociedad civil débil. Que a su vez abre

el camino a los déspotas, así como los líderes elegidos democráticamente pero

sin escrúpulos, a su vez, los activos nacionales en riqueza personal. Exigen

sobornos y el pago de convertirse en la norma. Aquellos que no quieran cumplir

suelen emigrar, dejando al país vaciado de sus ciudadanos más capaces y más

honestos. La degradación ambiental es otra consecuencia de los sistemas

corruptos. La falta o el incumplimiento de regulaciones ambientales y la

legislación han permitido históricamente al Norte exportar sus industrias

contaminantes hacia el Sur. Al mismo tiempo, la explotación imprudente de los

29

Aráoz Fernández, Mercedes, op. cit. 30

http://www.transparency.org/news_room/faq/corruption_faq.

Web visitada el 02/10/2011.

Page 32: Aldo Palomino

32

recursos naturales, a partir de madera y minerales a los elefantes, tanto por los

agentes nacionales e internacionales ha dado lugar a ambientes naturales

devastados. Proyectos ambientalmente devastadores se les da preferencia en

la financiación, ya que son un blanco fácil para desviar dinero público a bolsillos

privados.”

De otro lado, TI en su “Barómetro de la Corrupción” refiere que la corrupción ha

aumentado en los últimos tres años, dice que seis de cada diez personas en

todo el mundo. Uno de cada cuatro encuestado reportó haber pagado sobornos

en el último año (2010).31

El ex Presidente Toledo32, hace referencia cómo “el cáncer de la corrupción”

carcome la fibra más íntima de la sociedad peruana, los Derechos Humanos,

los Derechos Económicos y Sociales de los individuos, y toma como referencia

un reporte de TI y refiere que de 156 países Perú está en el puesto 78, cómo la

corrupción incrementa de manera sustancial los costos de producción y no

ayuda a fomentar la inversión. Menciona que el Banco Mundial ha estimado

que el 26% del costo total de la producción se va a la corrupción, el 26% del

costo total promedio de la producción de un producto lo absorbe la corrupción,

la corrupción empobrece a los más pobres, hace que los costos de producción

sean más altos, y al final de cuentas, hace que los ricos se vuelvan más ricos

(…)

Así mismo, César Zumaeta, ex Presidente del Congreso de la República33, nos

da importantes datos: “En la sexta encuesta nacional de corrupción de

Proética, elaborada por Ipsos Apoyo, en agosto de 2010, el 51% de los

entrevistados considera la corrupción como el mayor problema del país,

también el 80% señala que Perú es muy corrupto, solo el 18% estima que es

un país poco corrupto; lo faltante radica en que el 39% predice que la

corrupción no será mayor en los próximos 5 años, mientras 38% piensa que

seguirá igual, seguidamente el 33% de la gente expresa que el gobierno actual

promueve la lucha contra la corrupción en tanto el 14 % opina que no muestra

interés (…) De otro lado, TI propone, a fin de combatir este lastre, que los

gobiernos incluyan la lucha contra la corrupción en todas sus actividades como

31

TI, dice que el Barómetro 2010 recoge las experiencias y opiniones de más de 91.500 personas en 86 países y territorios, y es la única encuesta sobre corrupción. 32

“Primera Conferencia Anual Anticorrupción”, op. cit.

33

“Ibidem” pág. 14.

Page 33: Aldo Palomino

33

parte inseparable del accionar gubernamental, también recuerda cumplir

estrictamente la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la

única iniciativa global dirigida a eliminar la corrupción, Perú también ratificó la

convención el 16 de noviembre de 2004 (…) De otro lado, según estima el

Banco Mundial, cada año en el mundo se paga un trillón de dólares en

sobornos y el daño excede el valor del producto del crimen pues por cada dólar

del soborno se origina un perjuicio económico de 1.7 dólares. Al respecto, el

doctor Robert Klitgaard (…) expresa que el costo verdadero de la corrupción es

la desmoralización, el cinismo y el adormecimiento de la actividad empresarial,

y quien tiene una fórmula para medir la corrupción: “la corrupción es igual a

monopolio más discreción menos transparencia” (…) En el último índice de

libertad económica 2010, publicado por la fundación Jeristing y Wall Stret

Jornald, el Perú se ubica en el puesto 49 en un total de 179 Naciones, de igual

modo en el índice de competitividad global 2011 del Foro Económico Mundial

Perú ha subido al puesto 73 dejando atrás el 78 que marcó en el 2009.

En el último índice de Libertad Económica 2010, publicado por la fundación

Jeristing y Wall Stret Jornald, el Perú se ubica en el puesto 49 en un total de

179 Naciones, de igual modo en el índice de competitividad global 2011 del

Foro Económico Mundial Perú ha subido al puesto 73 dejando atrás el 78 que

marcó en el 2009.

Un informe elaborado por la ONG Proética señala que la tolerancia hacia la

corrupción, entendida como aceptación o rechazo parcial, pero no absoluto,

hacia los actos corruptos, se ha incrementado de 66 a 75 %, además, la

confianza en que la denuncia de un acto de corrupción será efectiva se ha

caído de 23 a 13%, en tanto se ha incrementado la percepción de que los que

denuncian terminan siendo perjudicados.34

La corrupción tiene un impacto negativo sobre el crecimiento y el desarrollo: i)

Desigualdad (pues la corrupción es un impuesto regresivo: los pobres y las

empresas pequeñas pagan más; ii) Exclusión (la corrupción limita el acceso de

las familias pobres a los servicios públicos); iii) Prestación de servicios (la

corrupción está asociada a una mala calidad de servicios; iv) Crecimiento (la

corrupción tiene un impacto negativo en la competitividad. 35

34

Estadísticas presentadas por Mercedes Aráoz Fernández. 35

Francesca Recanatini, lideresa del Grupo Anticorrupción del Banco Mundial.

Page 34: Aldo Palomino

34

Así también, recordemos que la corrupción crece desde el inicio; la corrupción

crece, por ejemplo, cuando un maestro exige menos, cuando un maestro tolera

el plagio, cuando se dan bachilleratos sin exigencias, sin tesis o examen,

cuando se premia socialmente conductas ilegales y finalmente cuando el

honesto parezca un tonto, el tonto del grupo, entonces ahí estamos

destruyendo las bases de una sociedad sana. Ustedes mismos lo pueden

percibir en la familia, muchas veces la familia dice eres congresista, qué me

puedes dar, o eres ministro o eres Presidente Regional o eres Alcalde y exigen

a su familia cosas no éticas en lugar de premiarlos y decirles sigue la ruta de la

honradez que vas a pasar a la historia por ser honrado; en el Perú se premia

desde el colegio muy poco a la gente honrada, son los tontos finalmente, nadie

cree que puede existir la gente honrada, nadie cree que un Ministro o que un

Presidente de la República no pueda tener una casa propia, si no tiene casa

propia, debe tener el dinero escondido en algún lugar, si están haciendo una

gran obra y caminan por la calle sin carro deben tener su dinero fuera del país,

pero no estimulamos a la gente que se porta a la altura de las circunstancias.36

3.0.4.- Relación que existe entre corrupción, programas sociales y

pobreza

La Defensoría del Pueblo en su informe: “Aportes de la Defensoría del Pueblo a

la Promoción de la Ética Pública en los Programas Sociales del Estado” nos

dice que la pobreza es un obstáculo para el desarrollo pleno de las personas,

pues implica restricciones de acceso a bienes primarios, como aquellos

contemplados por la canasta básica alimentaria, o servicios públicos básicos

como la vivienda, el agua potable y el saneamiento (…) La Defensoría del

Pueblo, en su condición de organismo constitucionalmente autónomo

responsable de defender los derechos constitucionales de las personas, ha

adoptado la tesis de que los actos de corrupción vulneran directa o

indirectamente dichos derechos (fundamentales). Por ello, la institución presta

una especial atención a la prevención de la corrupción respecto de aquellas

manifestaciones del poder público orientadas a modificar las condiciones de

36

Yehude Simons Munaro, “Primera Conferencia Anual Anticorrupción”.

Page 35: Aldo Palomino

35

vida y favorecer el ejercicio de los derechos de las personas que viven en

situación de pobreza y extrema pobreza: los programas sociales.37

(En: Defensoría del Pueblo: “Aportes de la Defensoría del Pueblo a la

Promoción de la Ética Pública en los Programas Sociales del Estado”

http://www.defensoria.gob.pe/)

3.0.5- La empresa privada y la corrupción

Francesca Recanatini nos habla de las “dos caras del sector privado” y explica

que la primera de ellas está constituida por empresas competitivas, basadas en

la productividad, son las que prosperan en igualdad de condiciones; en tanto

que las empresas corruptas que buscan renta (a cualquier precio) prosperan en

la penumbra (evadiendo impuestos, o sin criterios de responsabilidad social,

etc.) Por tanto, la pregunta sería ¿Cómo apoyar a un sector privado competitivo

y responsable?, y nos dice:

Creando entornos empresariales sanos, con referentes internacionales.

Poniendo a la vista ejemplos y la evidencia que “evitar la corrupción es bueno

para los negocios”.

Apoyando iniciativas que promueven la ética empresarial y códigos de

conducta voluntarios.

Construyendo coaliciones de empresas y otras partes interesadas para luchar

contra la corrupción.

Haciendo cumplir las leyes y reglamentaciones mundiales (ODCE, UNCAC)

(“Ponencia de la II Conferencia Internacional Anticorrupción de Lima 4 de

octubre de 2011”, Francesca Recanatini)

3.0.6.- El papel de los medios de comunicación en el tema de la

corrupción

¿Cuál es el papel de los medios de comunicación en el tema de corrupción? Se

pregunta el especialista Manuel Alejandro Guerrero 38 y refiere como función

ideal de los medios de comunicación que lo que esperaríamos es que los

37

Los programas sociales en el Perú se agrupan en torno a tres ejes estratégicos: 1) Desarrollo de capacidades humanas y respeto de los derecho fundamentales, 2) Promoción de oportunidades y capacidades económicas para las

personas, 3) Establecimiento de una red de protección social. 38

Es Doctor en Ciencia Política con especialidad en Comunicación Política por el Instituto Europeo Universitario, en Florencia, Italia.

Page 36: Aldo Palomino

36

medios sean proveedores de información, para que el ciudadano tenga

información veraz, oportuna, confiable, etcétera y pueda tomar decisiones.

Segunda función ideal de los medios, que sean una arena de debate de los

temas más importantes en el espacio público, que reflejen los puntos de vista

que están en debate sobre un tema en momentos determinados y, finalmente,

y esto es lo que interesa para el punto de la corrupción, que sean vigilantes

salvajes del poder, no que estén ahí fungiendo como una especie de perro

guardián y levantando las alarmas cuando descubran, o develen casos de

corrupción en el o desde el poder.

¿Qué condiciones ideales se requieren para tener esto?, en términos

generales dos. Primero que los medios funcionen dentro de los mercados

plurales, es decir que existe una pluralidad externa, varios tipos de medios, en

manos distintas que no existan mercados que tiendan a la concentración

monopólica, oligopólica, etcétera. Segundo que funcionen con independencia,

es decir que la independencia será medida por la dificultad para hacer las

transferencias de recursos informales o indebidos (…)

(Ponencia de Manuel Alejandro Guerrero: “Medios de comunicación y su

influencia en la percepción y detección de la corrupción”, en la Primera

Conferencia Anual Anticorrupción, Lima, 3 y 4 de noviembre de 2010)

3.0.7.- Elementos del buen gobierno

Desde el punto de vista de Francesca Recanatini, los elementos de un buen

gobierno son los siguientes:

Órganos de supervisión independientes y eficientes.

Un marco regulatorio eficaz y medios competitivos para regular los

servicios públicos y los monopolios.

Supervisión prudencial del sector bancario para prevenir y combatir el

lavado de dinero.

Declaración de bienes ingresos de parte de los funcionarios públicos.

Sistemas de justicia accesibles, eficientes e independientes.

Transparencia en la financiación de campañas electorales y los registros

de votación legislativa.

Page 37: Aldo Palomino

37

Administración Pública profesional y prestación transparente y eficiente

de servicios.

Adopción y aplicación de leyes de acceso a la información y medios de

comunicación independientes.

(“Ponencia de la II Conferencia Internacional Anticorrupción de Lima 4 de

octubre de 2011”, Francesca Recanatini)

3.0.8- Qué hacer frente a un caso de corrupción

Frente a un caso de corrupción, dice Beatriz Merino, tiene que haber

eventualmente una acción, esa acción es el ejercicio de la denuncia, el ejercicio

práctico de la indignación frente a un acto que es injusto en sí mismo. Sin

embargo, la acción ante la denuncia y la queja ante un acto de corrupción no

es posible si antes el sujeto no es capaz de reconocerse como ciudadano

provisto de deberes y derechos. El reconocimiento de los derechos potencia la

acción humana porque la respalda, le confiere un asidero político. El sujeto se

reconoce como parte de una comunidad que lo protege frente al uso arbitrario

(o abuso) de cualquier tipo de poder en sociedades democráticas.

(“Primera Conferencia Anual Anticorrupción”, Lima, 3 y 4 de noviembre de

2010, Beatriz Merino)

3.0.9.- Tipología de la corrupción

3.0.9.1.- La Corrupción Blanca

Se emplea para referirse a prácticas que no son reconocidas como corruptas,

ni por la opinión pública ni por las minorías. En otras palabras, la corrupción

está completamente integrada en una cultura, que ya, ni siquiera se percibe el

problema.

3.0.9.2.- La Corrupción Negra

Tiene el mismo consenso, pero, al revés. Todos, minorías y ciudadanos, están

de acuerdo en estigmatizar ciertas prácticas. El desacuerdo desaparece.

3.0.9.3.- La Corrupción Gris

Lo que unos definen como corrupción, otros, no los consideran como tal. Es en

este desajuste donde hay riesgo de que aparezca el escándalo, el choque

entre percepciones de unos y las prácticas de otros, como ha ocurrido, por

ejemplo, en el asunto de la financiación de los partidos políticos. La opinión

Page 38: Aldo Palomino

38

pública se ha conmovido por las prácticas poco ortodoxas de los partidos,

mientras éstos últimos, trataban de justificarse, invocando las necesidades de

la vida democrática.

De manera general, la definición de la corrupción (con acuerdo o sin él)

depende a la vez de ciertos efectos de umbral (cuantitativos y simbólicos) y de

influencia en el sistema.

3.0.9.4.- Características

Pueden distinguirse cuatro elementos que caracterizan a la corrupción:

Toda acción corrupta, consiste en la trasgresión de una norma.

Se realiza para la obtención de un beneficio privado.

Surge dentro del ejercicio de una función asignada.

El individuo corrupto intenta siempre encubrir activamente su

comportamiento.

(En: “Participación y Corrupción en la Administración Pública” GOMEZ

MENDOZA, Gonzalo, editorial Rodhas, primera edición, mayo 2011, pág.260)

IV.- LOS DELITOS DE CORRUPCION DESDE LA JURISPRUDENCIA

NACIONAL39

d) Aspectos Generales 4.0.1.- Funcionario público. Noción

“A efectos penales, se considera funcionario o servidor público a todo aquel

que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene

vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u

organismos del Estado, y que, en virtud de ello ejerce funciones en dichas

entidades u organismos.

Según lo establece el artículo 39 de la Constitución Política del Perú “los

funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, de lo cual

se desprende que la principal característica y cualidad del Funcionario Público

es la de declarar o ejecutar la voluntad del Estado para realizar un fin público;

es decir, que en dicha condición se caracteriza por el poder de decisión y la

capacidad de representación que le es inherente, toda vez que sus funciones

39

En este capítulo, se presentan extractos de sentencias relevante acopiadas en los libros: “Gaceta Penal & Procesal

Penal”, “El Código Penal en su Jurisprudencia”,“Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”, entre otros, con

relación a los tipos penales de corrupción de funcionarios, así como a la teorías y principios más relevantes que interesan estos tipos penales especiales.

Page 39: Aldo Palomino

39

las realiza por delegación del Estado en las relaciones externas de la

Administración, con los administrados, expresando ante éstos la voluntad de

aquel.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 443)

4.02.- El funcionario de facto conforme el caso de Bedoya de Vivanco y

Montesinos Torres

“(…) en el caso Bedoya, ejemplo paradigmático de la confrontación entre una

concepción penal de funcionario y otra material, decidió la acreditación del

delito de Peculado y la responsabilidad penal de los procesados con base a los

siguientes razonamientos jurídicos: a) Vladimiro Montesinos Torres, tiene la

condición de autor por cuanto detentó la administración de hecho de los fondos

públicos; b) El tipo penal de administración de hecho de los fondos públicos; c)

El tipo penal de peculado del artículo 387 del Código Penal, no sólo sanciona al

administrador de iure sino también al administrador de hecho o de facto,

debiéndose acotar que la ley no hace mención a que la percepción,

administración o custodia de caudales o efectos por un funcionario o servidor

público sea de iure, basta, entonces que el agente actúe en cuanto integrante

del sector público y con motivo de su efectivo dominio del ámbito administrativo

concernido; d) Admitir la figura de protección del administrador de facto, se

funda también en la necesidad de protección del patrimonio público, es decir

sobre deberes no formales, sino materiales como el propio Derecho Penal.”

(Exp. Nº 010-2001-SPE/CSJL, en: “Delitos contra la Administración Pública”,

ROJAS VARGAS, Fidel, cuarta edición, editorial Grijley, enero 2007, pág. 158)

4.0.3.- Protección al honor se relativiza en caso de personajes públicos

“Las opiniones y juicios de valor proferidos por el querellado incidieron en la

esfera pública del querellante, y no son desproporcionalmente ultrajantes u

ofensivas; además, la protección del honor se relativiza, pues, en razón del

cargo funcional que desempeñaba, se trataba de un personaje público o de

relevancia pública y, como tal, estaba más expuesto al escrutinio público y al

Page 40: Aldo Palomino

40

riesgo de que su derecho al honor resulte afectado por expresiones o

informaciones desfavorables.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 5, noviembre

2009, pág. 134)

4.0.4.- Imputación objetiva requiere que el agente cree o aumente el

peligro de lesión del bien jurídico

“Conforme a los criterios de la imputación objetiva, es necesario que el agente,

mediante su acción, cree una situación de la que aparezca como muy probable

la producción de daño a intereses jurídicamente protegidos, o que aumente un

peligro ya existente, siendo ineludible acreditar el nexo de causalidad entre la

acción y el resultado (debe ser un resultado jurídicamente reprochable.)”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 7, enero 2010,

pág. 98)

4.0.5.- Precisiones sobre la suspensión de la prescripción de la acción

penal por la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario

“En el presente caso, la suspensión de los plazos de prescripción (artículo 84

del Código Penal), en virtud de la sustanciación de un proceso administrativo

disciplinario, hubiera sido viable si el proceso penal dependiera de una cuestión

que deba resolverse en tal procedimiento (cuestión prejudicial); sin embargo,

dicha circunstancia no se presentó en la presente causa, donde no fue

necesario que se determine en la vía administrativa el carácter delictuoso de

los hechos imputados.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010,

pág. 79)

4.0.6.- Es inconstitucional la gracia presidencial que no respeta los fines

de la pena o el principio de igualdad

“La gracia presidencial, en tanto interviene en la política criminal del Estado,

tiene como límites el respeto de los fines constitucionalmente protegidos de las

penas; a saber, fines preventivo-especiales y fines preventivo-generales.

Asimismo, el derecho de gracia, en tanto implica interceder ante alguno o

Page 41: Aldo Palomino

41

algunos de los procesados en lugar de otros, debe ser compatibilizado con el

principio derecho de igualdad.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010,

pág. 329)

4.0.7.- Principio de confianza

“Es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación

objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza; ya que

al acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un

riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la

social, y por tanto no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al

aceptar transportar la carga de sus coprocesador, al hacerlo en la confianza de

la buena fe en los negocios, y que los demás realizan una conducta lícita;

estando limitado su deber de control sobre los deberes de terceros, en tanto no

era el transportista el dueño del camión, sino solo el chofer asalariado de éste;

estando los paquetes de hoja de coca camuflados dentro de bultos cerrados;

aclarando que el conocimiento exigido no es del experto sino por el contrario de

un conocimiento estandarizado socialmente, y dentro de un contexto que no

implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno (…)”

(En: “Diccionario Penal Jurisprudencial”, Gaceta Penal & Procesal Penal,

primera edición, noviembre de 2009, pág. 135-136)

4.0.8.- Aplicación de la conducta neutral

“No se encuentra acreditado que la encauzada absuelta hubiera incurrido en el

ilícito penal de tráfico ilícito de drogas, puesto que al ser propietaria del

inmueble donde se arrendaban cuartos no supone participación en la conducta

de sus inquilinos, lo cual está corroborado por el sentenciado (…) quien

manifestó que las especies, con adherencias de droga, las utilizó para

transportar la pasta básica de cocaína húmeda que se encontró en su poder,

cuando está dentro de una conducta adecuada y dentro de un ámbito de

confianza; no siendo así atendible otorgar, en este caso con tales elementos,

reprochabilidad penal a la propietaria.”

(En: “Diccionario Penal Jurisprudencial”, Gaceta Penal & Procesal Penal,

primera edición, noviembre de 2009, pág. 128)

Page 42: Aldo Palomino

42

4.0.9.- Cumplimiento de deberes de función o de profesión

“La conducta del sentenciado se encuentra acaparada en la justificante del

cumplimiento de un deber, toda vez que al tener la condición de funcionario

público que en la fecha de los hechos se encontraba de servicio dando

cumplimiento a un operativo de captura de elementos integrantes de

agrupaciones delictivas tenía el deber de prestar seguridad a su superior

jerárquico por encontrarse en cumplimiento de deberes de función o de

profesión una estrecha relación de subordinación, estando autorizado a repeler

de modo legítimo cualquier tipo de agresión o ataque que pudiera sufrir su

superior; desapareciendo así la antijuridicidad de la conducta, siendo del caso

absolverlo de los cargos de lesiones.”

(En: “Diccionario Penal Jurisprudencial”, Gaceta Penal & Procesal Penal,

primera edición, noviembre de 2009, pág. 154)

4.1.0.- Principio de especialidad

“Cuando dos o más dispositivos legales son aparentemente aplicables a la

conducta incriminada, estamos frente a un concurso aparente de leyes; sin

embargo, por el principio de especialidad se adecua la conducta a una norma

determinada (…)”

(En: “Diccionario Penal Jurisprudencial”, Gaceta Penal & Procesal Penal,

primera edición, noviembre de 2009, pág. 241)

4.1.1.- La amnistía cuando no guarda conformidad con el orden objetivo

de valores de la Constitución

“En la medida en que la amnistía no guarde conformidad con el orden objetivo

de valores, con los principios constitucionales y con los derechos

fundamentales que la Constitución consagra, es nula y carece ab initio de

efectos jurídicos; por ende, no da lugar a la configuración de la cosa juzgada

constitucional garantizada por los artículos 102 inciso 6 y 139 inciso 13 de la

Constitución.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010, pág. 350)

Page 43: Aldo Palomino

43

4.1.2.- Indulto presidencial suprime solo la pena pero no exime del pago

de la reparación civil

“De la revisión de autos se aprecia que el recurrente, tras obtener un indulto

por razones humanitarias, solicitó además la redención de la reparación civil.

Sin embargo, la concesión del indulto no suprime la reparación civil, sino solo la

pena; y la determinación de si en un caso dado debe o no ordenarse la

redención de la reparación civil, es competencia que corresponde a los jueces

penales.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010,

pág. 366)

4.1.3.- Diferencias entre el agente encubierto y el agente especial

“Agente encubierto es un miembro de la policía nacional autorizado por el fiscal

para infiltrarse en una organización criminal y obtener información que permita

el enjuiciamiento de quienes la componen, cuyo nombre se reserva,

asignándosele una identidad supuesta; mientras que un agente especial es un

ciudadano particular que, valiéndose de la confianza de la organización

criminal, es habilitado por el fiscal y además no se le asigna apelativos ni

identidades supuestas.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010,

pág. 391)

4.1.4.- Aplicación de la teoría de la ruptura del título de la imputación en

los delitos especiales propios

“La participación de los extraneus en el delito de colusión fue en calidad de

cómplices, asumiendo la tesis de la unidad en el título de la imputación, cuyo

sustento reposa en el principio de la accesoriedad limitada de la participación,

según el cual en los supuestos de participación de un extraneus en un delito

especial, sea propio o impropio, el sujeto no cualificado (extraneus) deberá

responder como partícipe (cómplice o instigador en el delito especial).”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 103)

4.1.5.- Depositario judicial requiere ser designado formalmente como tal

para ser considerado funcionario público

Page 44: Aldo Palomino

44

“Conforme al inciso 4 del artículo 425 del Código Penal, las personas

particulares, para ser consideradas funcionarios públicos, tienen que ser

designados o nombrados como depositarios judiciales con las formalidades del

caso, ya que son mandatos u órdenes de la autoridad -y no simples actos

contractuales- los que les confían la administración, custodia o depósito de los

bienes o dinero.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 181)

4.1.6.- El procedimiento con “Garantías reforzadas” por delitos cometidos

por jueces y fiscales en el ejercicio de su función

“La responsabilidad penal de los jueces y fiscales por delitos cometidos en el

ejercicio de su función se determina a través de un procedimiento con

garantías “reforzadas” que opera en dos niveles: a) la promoción de la acción

penal previa, investigación preliminar y decisión autoritativa de la Fiscalía de la

Nación, y b) la competencia objetiva ratione personae para la instrucción y el

juzgamiento, conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder

Judicial según el grado del magistrado investigado.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 196)

4.1.7.- Diferencias entre el delito de asociación ilícita con la participación

delictiva

a) “En primer lugar, es necesario señalar que mientras la asociación ilícita

es un delito, y, por lo tanto, está regulada en la parte especial del Código

Penal, la participación delictiva está prevista en la parte general de este

Código. Debido a que los tipos penales suelen estar redactados en

función al autor, la participación delictiva está prevista en la parte

general del código. Debido a que los tipos penales suelen estar

redactados en función del un autor, la participación delictiva amplía los

alcances del tipo legal para comprender aquellas conductas delictivas

que no corresponden a la autoría, incorporándose la complicidad y la

inducción.

Page 45: Aldo Palomino

45

b) Así mientras la asociación ilícita constituye un delito en sí, la

participación delictiva requiere la comisión de otro delito a título de

autoría.

c) Otro aspecto en el que es posible diferenciar la participación delictiva del

delito de asociación ilícita, es el hecho de que, de acuerdo con lo

establecido por el artículo 317 del Código Penal, la configuración de este

delito requiere que el agente forme parte de una organización de dos o

más personas destinada a cometer delitos, por lo que el tomar parte de

un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito. El

delito de asociación ilícita requiere, además, de una vocación de

permanencia. Dicha vocación de permanencia no se presenta en la

participación delictiva, la que puede operar perfectamente en un delito

aislado.”

(Exp. Nº 4118-2004-HC. Ff.jj. 20 al 22 citado por PEÑA CABRERA FREYRE,

Alonso, en “El Nuevo Proceso Penal Peruano”, obra citada, pág. 144)

4.1.8.- Es un exceso de formalismo exigir un nuevo apersonamiento ante

la Corte Suprema en el procedimiento de extradición

“La exigencia prevista en el artículo 521.4 del NCPP, según la cual el imputado

debe apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema es un exceso de

formalismo, considerando que ya se había apersonado ante el juez de primera

instancia y tenía domicilio procesal en Lima; de modo que se vulneró su

derecho de defensa en tanto no pudo realizar las acciones pertinentes para ser

defendido por un letrado de su elección en un proceso en el que se iba a

decidir sobre la procedencia del pedido de extradición.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 373)

4.1.9.- Inhabilitación. Aplicación como pena accesoria o principal

“La inhabilitación como pena accesoria se extiende por igual tiempo que la

pena principal.

El tiempo de la inhabilitación al ser prevista dentro de las penas limitativas de

derecho, adquiere la categoría de pena principal y no accesoria (…)

Page 46: Aldo Palomino

46

El artículo treinta y siente del Código Penal establece que la inhabilitación

puede ser impuesta como pena principal o accesoria; tratándose de una

violación de un deber inherente a la función pública, la inhabilitación debe ser

impuesta como pena accesoria, la misma que debe extenderse por igual

tiempo que la pena principal.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 123)

4.2.0.- Inhabilitación accesoria. Violación de deber inherente a función

pública

“Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos contraviniendo un

deber propio de su cargo, la inhabilitación como pena accesoria debe

extenderse por el tiempo de la pena principal.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 125)

4.2.1.- Dolo eventual

“Es imputable al procesado el dolo eventual si de las circunstancias del caso se

confirma que el resultado producido era previsible, siendo su accionar un medio

idóneo para producir dicho resultado (…)

La conducta del agente es imputable a título de dolo eventual, cuando aunque

el querer de este no estuvo referido directamente a producir el resultado, es

evidente que pudo prever su producción y sobre esa base decidió actuar (…)”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 64)

4.2.2.- Delito de comisión por omisión. Posición de Garante

“Respecto a la posición de garante, exigida en los delitos de comisión por

omisión, se entiende que quien configura establemente una organización está

en todo caso obligado a eliminar el peligro de ella derivado, y a nivel doctrinario

tenemos que el fundamento normativo de la posición de garante estriba en la

ponderación de interés. Dicha ponderación pretende responder a la pregunta

Page 47: Aldo Palomino

47

acerca de quién es especialmente competente, de acuerdo con los principios

de distribución adecuada de libertades y de cargas (y aparte de los que

constituya deberes de solidaridad en general), para evitar que se produzcan

determinados cursos causales peligrosos para bienes jurídicos de terceros.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 68)

4.2.3.- Obediencia jerárquica. Cumplimiento de órdenes ilícitas

“En inciso 9 del artículo 20 del Código Peal estableces que se encuentra

exento de responsabilidad penal el que obra por orden obligatoria de autoridad

competente, expedida en el ejercicio de sus funciones, lo que no puede ser

interpretado en el sentido de que tal exención alcance a los supuestos de

cumplimiento de órdenes ilícitas. Resulta evidente que cuando la disposición

estableces que la orden de la autoridad debe ser dictada en “ejercicio de sus

funciones” hace alusión a un ejercicio funcional compatible con la Carta

Fundamental. Lo que equivale a decir que para que exista obligación de

cumplimiento, debe ser constitucionalmente válida.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 90)

4.2.4.- Autoría. Autoría mediata

“Es necesario mencionar que contra la tradicional concepción de la autoría

mediata, que definía al ejecutante directo del delito como mero instrumento

desprovisto de voluntad y en consecuencia no pasible de responsabilidad penal

frente al resultado producido, está la posición doctrinaria que concibe esta

forma de autoría sin excluir la posibilidad de sancionar penalmente al ejecutor

directo del delito; ello se explica a través de la teoría del dominio, según el cual

el “hombre de atrás” -en términos de Roxín- es quien controla el resultado

típico, aun cuando ni siquiera se asome a la escena del crimen; este tipo de

autoría tiene lugar en el marco de estructuras organizadas, en las que el fin

único de las conductas confluye en la realización del resultado típico.”

Page 48: Aldo Palomino

48

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 99)

4.2.5.- Coautoría. Requisitos

“Los tres requisitos que configuran la coautoría son, a saber: a) decisión

común: entre los intervinientes existe una decisión común de realizar el delito,

que se distingue del acuerdo de voluntades propio de la participación en razón

que las aportaciones de los coautores es manifiesta en un plano de igualdad, lo

que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales que

posibilita una división de trabajo, o distribución de funciones orientado al logro

exitoso del resultado; b) aporte especial: el aporte individual que realiza cada

actuante es esencial o relevante, del tal modo que si uno de ellos hubiera

retirado su aporte pudo haber frustrado todo el plan de ejecución; c) tomar

parte en la fase de ejecución: cada sujeto al tomar parte en la ejecución

desplegó un dominio parcial del acontecer, este requisito precisamente da

contenido real a la coautoría, pues la sola intervención en la fase preparatoria

no es suficiente, porque ello también existe en la complicidad e instigación,

quiere decir que la participación ejecutiva da contenido final al dominio

funcional del hecho en la coautoría.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 100-101)

4.2.6.- Coautoría. Dominio funcional del hecho y reparto de roles

“Toda forma de autoría dolosa en los delitos dolosos de resultado, sea en su

modalidad directa, mediata o coautoría, se caracteriza por el dominio del

hecho. La coautoría requiere que quienes toman parte en la ejecución del delito

obren con su dominio funcional (…)

Queda suficientemente acreditada la responsabilidad penal de los acusados en

calidad de coautores en el ilícito que se les imputa, si estos actúan con total

dominio del hecho delictivo al momento de su perpetración, planificándolo y

distribuyéndose roles en base al principio de la división funcional del trabajo,

Page 49: Aldo Palomino

49

que genera lazos de interdependencia entre los agentes, todo ello tendiente al

logro de su ilícita finalidad (…)”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 102-103)

4.2.7.- Participación. Tesis de la accesoriedad

“El Código Penal, respecto a la participación, asume la tesis de la

“accesoriedad de la participación”, es decir, que la participación es posible

cuando realmente un hecho cometido por un autor, pues la complicidad no

goza de autonomía típica propia o estructura delictiva distinta a la cometida por

el autor del hecho punible, de tal forma que la unidad del título imputativo será

la que le corresponda al autor (unidad del título de la imputación). Por ende las

personas extraneus que no tengan la calidad exigida por la ley para el autor

material responden en calidad de cómplices de un hecho punible realizado por

quien si posee tal calificación. Esta cualificación no se exige para el cómplice,

pues ninguna de estas personas realiza materialmente la conducta descrita en

el tipo. Aquél determina a otro a obrar y el cómplice contribuye a la realización

del hecho punible. Habiéndose establecido en la doctrina al respecto que en los

delitos especiales, en tanto que no se describe, o no solo se describe, el

alcance de un ámbito de organización, sino un estatus del autor, las

expectativas de comportamiento conforme a Derecho se determinan también a

través del título del deber. En estos casos, al que no está obligado de por sí

únicamente se le puede hacer responder en segundo término tan solo

limitadamente.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 105)

4.2.8.- Complicidad delitos especiales

“El cómplice contribuye a la realización del hecho punible, habiéndose

establecido en la doctrina al respecto, que en los delitos especiales en tanto

que no se describe, o no solo se describe, el alcance de un ámbito de

organización, sino un estatus del autor, las expectativas de comportamiento

Page 50: Aldo Palomino

50

conforme a derecho se determinan también a través del titular del deber. En

estos casos, al que no está obligado de por si únicamente se le pude hacer

responder “en segundo término” y por lo tanto solo limitadamente. El Código

Penal, respecto a la participación, asume la tesis de la “accesoriedad de la

participación” es decir que la participación es posible cuando concurre

realmente un hecho cometido por un autor, pues la complicidad no goza de

autonomía típica propia o estructura delictiva distinta a la cometida por el autor

del hecho punible, de tal forma que la unidad de título de la imputación será la

que le corresponda al autor.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 106)

4.2.9.- Complicidad. Intervención posterior a la consumación del delito

“El acto de complicidad no puede darse después de la consumación del hecho

delictivo, sino tan solo en la etapa de preparación y ejecución; y en el presente

caso, la intervención del acusado se produce una vez que se había consumado

el robo (…)

La condición de cómplice solo la puede tener el sujeto que dolosamente haya

prestado asistencia de cualquier modo para la realización del hecho punible, ya

sea en la fase previa a la iniciación de la ejecución del delito o en la ejecución

del mismo, pero de ninguna manera pude calificarse como cómplice al sujeto

que haya intervenido después de la consumación del ilícito.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 107)

4.3.0.- Principios aplicados a la prueba indiciaria

a) Principio de normalidad

“La mayor parte de las personas es capaz de observar que las conductas

humanas suelen producirse de igual o parecida manera cuando concurren las

mismas o parecidas condiciones o circunstancias, porque todas las personas

se suelen guiar por unos deseos, intereses o impulsos que son similares o

análogos.

Page 51: Aldo Palomino

51

Las máximas de experiencia o reglas de vida, como enseñanzas empíricas que

el simple hecho de vivir da a todos sobre la conducta o el comportamiento

humano, y que se obtienen mediante una generalización de diversos casos

concretos, tienden a repetirse o reproducirse tan pronto como se dan los

mismos casos que han servido de soporte para hacer tal generalización (…)

Todas estas consideraciones facilitan enormemente el juicio de todas las

personas, y también el de los jueces, porque se basan en la probable similitud

de las conductas humanas realizadas en parecidas circunstancias, a menos

que otra cosa resulte en el caso concreto que se analice, bien porque la

persona afectada perjudicialmente pruebe lo contrario, bien porque la

perspicacia judicial lleva a una conclusión diversa.”

e) Principio de Causalidad

“Significa que, si normalmente todo efecto precede una causa determinada,

cuando nos encontramos frente a un efecto podernos presumir la presencia de

su causa normal. O dicho de otra manera, acreditada una causa, normalmente

debe producirse un efecto determinado, acreditado un efecto, debe estimarse

también una causa.”

f) Principio de oportunidad

“Fundamenta la elección concreta causa productora del efecto, para el caso

que se presenten abstractamente varias causas. El análisis de las

características propias del supuesto de que se trate permitirá excluir

normalmente la presencia de un cierto número de causas, por lo que la

investigación que reducida a una sola causa, que podrá considerarse

normalmente como la única productora del efecto. Probado en tal caso el

efecto, deberá considerarse probada la existencia de una causa.”

(En: “Manual de Litigación en Lavado de Activos Tendencias Acusatorias y

Resolutivas Actuales”, Ayala Miranda, Érika; Nolazco Valenzuela, José;

Velarde López, Juan Manuel, tomo 3, Ara editores, pág. 76-77)

4.3.1.- Las máximas de la experiencia

“Las máximas de la experiencia son los juicios empíricos de la vida, el tráfico, la

industria o el arte, que sirven como proposición mayor en la apreciación de los

hechos. En el proceso penal se trata de juzgar un hecho del hombre, por lo

cual pueden invocarse todos los conocimientos humanos para establecer del

Page 52: Aldo Palomino

52

comercio y la industria, las reglas técnicas, los principios de las ciencias

(matemática, química, etc.), pueden utilizarse con el objeto de conocer,

comprobar y apreciar los hechos sometidos en el caso concreto a la decisión

del juez.

Los principios de la experiencia no se presentan en el proceso como

información, exposición o expresión de percepciones sensibles, ni como juicios

sobre cosas; antes bien se encuentra en ellos la doble características de que,

aunque luego se pueden referir y aplicar al caso concreto, son independientes

de este y valen abstracción de él. Suministran un criterio general, que subsiste

y es verdadero por sí mismo y que puede aplicarse en el caso concreto, pero

es independiente de él (…)”

(En: “Manual de Litigación en Lavado de Activos Tendencias Acusatorias y

Resolutivas Actuales”, Ayala Miranda, Érika; Nolazco Valenzuela, José;

Velarde López, Juan Manuel, tomo 3, Ara editores, pág. 79-80)

4.3.2.- Operatividad de las máximas de la experiencia en materia de

Lavado de Activos

“Hechos base

1. Incremento patrimonial del imputado

2. Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

3. Indicio añadido.

4. Ausencia de una explicación razonable.

5. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas

previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Máximas de la experiencia: A partir de los aporte criminológicos, la

experiencia criminalística y la evolución de la doctrina jurisprudencial.

Hecho consecuencia: Sobre la base cierta de la efectiva determinación de

actos que sean susceptibles de ser calificados como irregulares o atípicos

desde una perspectiva financiera y comercial y que no vienen sino a indicar en

el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del

delito.”

(En: “Manual de Litigación en Lavado de Activos Tendencias Acusatorias y

Resolutivas Actuales”, Ayala Miranda, Érika; Nolazco Valenzuela, José;

Velarde López, Juan Manuel, tomo 3, Ara editores, pág. 81-82)

Page 53: Aldo Palomino

53

4.3.3.- ¿Es suficiente un indicio o se requiere de una pluralidad de

indicios?

“Si lo que se pretende en la prueba indiciaria es extraer del indicio un

determinado dato por vía de aplicar sobre el mismo ciertas reglas de la lógica o

máximas de la experiencia, parece necesaria la concurrencia en el caso de una

multiplicidad de los indicios en tanto que su variedad permitirá controlar en

mayor medida la seguridad de la relación efecto-causa. Aunque un solo indicio

en un plano teórico sea suficiente para proporcionar tal seguridad, lo normal es

que ello no sea así por la imposibilidad de contrastar el resultado hallado con

otras hipótesis probables, salvo, claro está, en los supuestos de aplicación de

máximas de la experiencia o científicas que puedan ser calificadas como

seguras, hecho bastante infrecuente (…)”

(En: “Manual de Litigación en Lavado de Activos Tendencias Acusatorias y

Resolutivas Actuales”, Ayala Miranda, Érika; Nolazco Valenzuela, José;

Velarde López, Juan Manuel, tomo 3, Ara editores, pág. 84)

4.3.4.- Los contraindicios

“Los contraindicios como fenómenos indiciarios contra-opuestos o contra

excluyentes de los fenómenos indiciarios de responsabilidad penal, evidencian

la naturaleza “contradictoria” y la “unidad de contrarios” que se dinamiza al

interior del proceso penal, en donde la riqueza fenomenológica dada alrededor

y que su relación con la esencia-conducta objeto de investigación y

juzgamiento, no es univisional (aunque en eventos lo es), sino que es y pueda

ser diversa, cambiante y contradictoria. En la consolidación de los

contraindicios, se coloca de presente la proyección de lo estable y lo inestable,

de lo menos constante y lo que cambia rápidamente.

El inciso primero del artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que la

motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o

no del hecho imputado (…), que los medios probatorios no son suficientes para

establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma. Lo que

exige como correlato la necesidad de explicitar y motivar la aplicación de los

contraindicios que generan duda sobre la comisión del delito o la autoría o

participación el acusado. Por otro lado, el parágrafo “c)” inciso 3 del artículo

Page 54: Aldo Palomino

54

158 del Código Procesal Penal, destaca la capacidad refutativa de los

contraindicios consistentes, lo que impele a clasificar los contraindicios, por lo

menos, en a) contraindicios consistentes y b) contraindicios no consistentes.”

(En: “Manual de Litigación en Lavado de Activos Tendencias Acusatorias y

Resolutivas Actuales”, Ayala Miranda, Érika; Nolazco Valenzuela, José;

Velarde López, Juan Manuel, tomo 3, Ara editores, pág. 87)

4.3.5.- Esquematización de la estructura de la prueba indiciaria

“Si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son

comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese

cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun

indirectamente, sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de

tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un

lado, y a la prueba indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se

haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través

de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial-indicio”, que no es el que se

quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del

“hecho final-delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (…)

En este sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe

estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:

II. El hecho base o hecho indiciario

Debe estar plenamente probado (indicio).

Sobre el particular la doctrina procesal aconseja que debe asegurarse

una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en

mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho

conocido y el hecho desconocido.

III. El enlace o razonamiento deductivo

En tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y

preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las

reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los

conocimientos científicos.

El razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige

que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la

conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o

Page 55: Aldo Palomino

55

conocimiento científico, y que el razonamiento esté debidamente

explicitado y reseñado en la sentencia.

IV. El hecho consecuencia o hecho indiciado

Lo que se trata de probar (delito).

El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del

cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la

existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el

objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su

decisión (examen de suficiencia mínima).

En este orden de ideas, si bien la convicción es individual o personal del

juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el

proceso razonable utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo

de otro modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez

pueda sujetarse potestativamente por encima de un deber

constitucional, no se puede establecer la responsabilidad penal de una

persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a

la libertad persona a través de la prueba indiciaria, si es que no se ha

señalado debidamente y con total objetividad el procedimiento para su

aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que hacer las cosas,

es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al

único modo posible en este caso: el constitucional.”

(En: “Manual de Litigación en Lavado de Activos Tendencias Acusatorias y

Resolutivas Actuales”, Ayala Miranda, Érika; Nolazco Valenzuela, José;

Velarde López, Juan Manuel, tomo 3, Ara editores, pág. 93-96)

b) Jurisprudencia por artículos

Articulo 382: Concusión

4.3.6.- Precisiones sobre el delito de concusión

“Que con relación al delito de concusión, al analizar los cargos imputados no es

posible subsumirlos en los alcances de tipicidad del artículo 382 del Código

Penal, pues para ello se requiere: i) que el sujeto activo tenga la calidad de

funcionario público, pero esta calidad no es formal sino funcional, esto es, en el

ejercicio de actos inherentes a su competencia; ii) que el funcionario haga

abuso de su cargo, es decir efectúe un mal uso de la calidad que le ha sido

Page 56: Aldo Palomino

56

otorgada, o ejercer el cargo en forma contraria a la encomendada, iii) que este

abuso del caso incida sobre la voluntad del agente, viciando la misma,

convirtiéndose en un constreñimiento o en una inducción, es decir, conlleva el

uso de la violencia, la que es ejercida sobre la víctima para doblegar su

voluntad, de modo que acceda a sus ilegítimas pretensiones, según el tipo

penal sub judice: entregar, transferir algo a alguien -o prometer- efectuar un

ofrecimiento a futuro -en forma indebida-, prestación sin sustento alguno –un

bien o beneficio patrimonial para sí o para otro, es decir que la prestación

ilícitamente obtenida pueda tener como destinatario tanto al sujeto activo o

para una tercera persona.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 185)

4.3.7.- Atipicidad del comportamiento por no poseer ya el sujeto activo la

calidad funcional requerida por el tipo

“Los cargos de concusión y corrupción de funcionarios atribuidos al procesado

por actos realizados cuando ya no reunía la calidad de funcionario público no

resultan configuradotes de los delitos imputados, ya que éstos requieren la

calidad de funcionario o servidor público en el sujeto activo al momento de

cometer el delito.”

(En:” Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 186)

4.3.8.- Necesidad de que los actos del autor adquieran visos de poseer

carácter oficial

“El delito de concusión, para su configuración requiere que el sujeto activo,

además de ejercer los actos que son propios de una autoridad pública le

atribuya el carácter oficial a dicha conducta, lo cual no ha sido demostrado en

el presente proceso, por cuanto la conducta desplegada por el citado justiciable

fue la de contratar los servicios de la sociedad de auditoría con el objeto que

realice un diagnóstico situacional de los sistemas administrativos de la

agraviada, sin que dicho servicio corresponda a una auditoría general que

requiere la autorización de la Contraloría General de la Repúbica y que

Page 57: Aldo Palomino

57

expresamente es señalado por la sociedad contratada, situación que determina

que no se configure el delito anotado.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 187)

4.3.9.- No se acredita delito de concusión si el funcionario comunicó el

riesgo de figurar en dos planillas de pago

“Si bien se acreditó que el encausado recibió una doble remuneración del

Estado en el mes de marzo de dos mil cuatro, también se acreditó que

previamente envió una carta al director regional de salud comunicándole el

riesgo que existía de figurar en dos planillas de pago; por lo que, descartado

que hubiese actuado con voluntad delictuosa y ánimo de lucro, el eventual

doble pago efectuado constituye una situación extrapenal que debe resolverse

administrativamente mediante los descuentos que hubiere lugar.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal”, Gaceta Jurídica, tomo 7, enero 2010, pág. 164)

4.4.0.- Existencia únicamente de irregularidades administrativas

“Que teniendo en cuenta el informe pericial se puede concluir que, si bien es

cierto un manejo irregular en lo administrativo y contable por parte del

procesado, no es menos cierto que no se ha establecido fehacientemente que

el procesado abusando de su cargo haya obligado o inducido a una persona a

dar o prometer indebidamente para sí o para otro un bien o beneficio

patrimonial.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 187)

4.4.1.- Funcionario municipal que cobra dinero a meretrices para dejarlas

ejercer la prostitución incurre en delito de concusión

“El encausado, en su calidad de Asesor de Seguridad Ciudadana de la

Municipalidad, solicitaba a meretrices la entrega de dinero a fin de no clausurar

los locales donde ejercían la prostitución clandestina. De las actas de

visualización de video se desprende que el encausado solicitó dinero a una

mujer para no cerrar el local donde ejercían la prostitución (lo que se deduce de

Page 58: Aldo Palomino

58

la expresión: “te voy a cuidar tu departamento, pero me tienes que pagar mil

quinientos soles para que no cierren tu local.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal”, Gaceta Jurídica, tomo 3, setiembre

2009, pág. 182)

Artículo 383: Exacción Ilegal y Cobros Ilegales 4.4.2.- Coautoría por aporte omisivo en delito de exacción ilegal

“Con relación al delito de concusión (artículo 382 del Código Penal), fluye de

los actuados que el ex Alcalde encausado sabía que su coencausado exigió

ilegalmente el pago de una deuda a la Empresa Nacional de Puertos S.A. y

trabó una medida cautelar contra ella por una supuesta deuda tributaria de 70

millones de nuevos soles y, lejos de impedir, como era su deber funcional, que

se prosiguiera con el anormal procedimiento de cobranza (en el que se

evidencia, entre otras irregularidades relacionadas a la ausencia de notificación

a la citada empresa, el cobro de un concepto no tributario como tributario, la

contravención a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la falta de

razonabilidad del cálculo del monto de la deuda y la carencia de competencia

territorial del Ejecutor Coactivo), lo convalidó al consentir el pago de tal

contribución indebida.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 188)

4.4.3.- Pedido de subvención no se adecua al tipo legal

“El delito de exacción ilegal, contemplado en el artículo 383 del Código Penal,

se refiere, no sólo a los funcionarios o servidores públicos que perciben

ingresos de fuentes particulares sino en general a todo sujeto público que

pueda abusar de su cargo para exigir o hacerse dar contribuciones,

indemnizaciones o emolumentos no debidos y que excedan la tarifa legal;

refiriéndose sobre todo al pago de aranceles; siendo ello así, en el presente

proceso no se configuran los requisitos exigidos por el mencionado tipo penal,

ya que lo que había solicitado el acusado no era un arancel con tarifa

establecida por ley sino una subvención, por lo que debe absolverse al

procesado por dicho delito.”

Page 59: Aldo Palomino

59

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 189)

4.4.4.- Abuso de autoridad mediante la exigencia arbitraria o mentira

arbitraria

“El concepto de exacción alude a una exigencia indebida y arbitraria que puede

ser explícita o encubierta (implícita); en la primera el agente no oculta a la

víctima que le está exigiendo algo arbitrariamente y puede decirse por tanto

que lo “extorsiona” con un acto de autoridad injusto. En la segunda, oculta la

arbitrariedad bajo una mentirosa procedencia jurídica de lo que exige, engaña

al sujeto pasivo sobre la dimensión de su deber con respecto a lo que debe

entregar; en ambos casos media un abuso de autoridad con el cual el

funcionario público coloca a la víctima ante la opción de entrega o de afrontar

otras consecuencias.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 189)

4.4.5.- Cobranza indiscriminada de tributo municipal

“El delito de concusión imputado al procesado, se encuentra acreditado, por

cuanto resulta de todo lo actuado, que el referido inculpado procedió a efectuar

la cobranza del tributo en forma indiscriminada, sin un control previo

administrativo y contable, habiéndose fijado su aporte en forma persona,

transgrediéndose de este modo los alcances de la Resolución Municipal Nº

3816; así mismo, el referido encauzado procedió a otorgar la concesión del

cobro de dicho tributo sin que se haya efectuado licitación ni concurso alguno,

con lo que los intereses del Concejo Municipal se vieron afectados

gravemente.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 190)

4.4.6.- Cobro ilegal de dietas

“De lo actuado se ha acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de

los sentenciados, quienes en su condición de funcionarios públicos de la

Municipalidad Provincial tenían pleno conocimiento de los reglamentos internos

Page 60: Aldo Palomino

60

que establecen las dietas; pretendiendo justificar su accionar doloso, una de las

sentenciadas devolviendo lo cobrado ilegalmente y la otra haciendo la consulta

respectiva después de cuatro meses, cuando se hizo de conocimiento público.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 190-191)

4.4.7.- Alcalde y regidores: Cobros indebidos con carácter retroactivo por

concepto de racionamiento. Devolución de lo ilegalmente percibido no los

exime de responsabilidad penal pero es tomado en cuenta para

determinada judicialmente la pena disminuida

“Constituye delito de concusión, la conducta de los inculpados que abusando

de su cargo como Alcalde y Regidores de un Consejo Distrital, cobraron una

suma de dinero indebidamente con carácter retroactivo por concepto de

racionamiento. Los procesados, pese a existir el tope fijado por ley para percibir

dietas por 4 sesiones asistidas al mes y conociendo de tal prohibición, en

desmedro de los intereses de la municipalidad, establecieron y cobraron por

concepto de dietas sumas mayores a las previstas por ley, incluyendo

mañosamente en este rubro el pago por concepto de racionamiento, beneficio

que está reservado, sólo para los servidores públicos que laboran a sueldo,

determinando en el acuerdo de Concejo que para hacerse acreedor a dicho

beneficio las autoridades ediles tendrían que realizar trabajos de campo u

oficina por espacio de cuatro horas diarias; lo que demuestra que en ellos

primó más el aprovechamiento económico antes que el servicio a la

comunidad, corroborado inclusive con los préstamos extraordinarios que

obtuvieron del Municipio y, el hecho que hayan devuelto por planillas las suma

cobradas indebidamente y los préstamos, curiosamente con el dinero del

mismo Municipio, lo que igualmente no les exime de sus respectivas

responsabilidades penales; condenaron a los procesados a dos años de pena

privativa de libertad suspendida en su ejecución.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 191)

4.4.8.- Pagos de dinero en mérito a resolución rectoral no configura

elemento de exacción ilegal o cobros indebidos

Page 61: Aldo Palomino

61

“En el caso sub materia, los cargos formulados al encausado no se han

acreditado de modo alguno, en principio por cuanto para que se configure el

delito de Cobro Indebido, el tipo penal exige que la conducta del sujeto activo

debe estar dirigida a compeler la voluntad de otra persona para obtener un

beneficio, no que no concurre en autos, toda vez que los montos percibidos por

el acusado, aparte de su remuneración como docente, provenientes de los

recursos propios de la unidad de postgrado de la facultad de educación han

sido otorgados en mérito a una resolución rectoral y a lo dispuesto por la ley de

presupuesto del sector público.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 194)

Artículo 383: Exacción ilegal

4.4.9.- Naturaleza compulsiva del delito de exacción ilegal

“El tipo penal descrito en el artículo 383 del Código Penal sanciona al

funcionario o servidor público que abusando de su cargo, exige o hace pagar

contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que exceda a la tarifa

legal; es decir, que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a compeler

la voluntad de otra persona para obtener un beneficio.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 188-189)

4.5.0.- Abuso de autoridad mediante exigencia arbitraria o mentira

arbitraria

“El concepto de exacción alude a una exigencia indebida y arbitraria que pueda

ser explícita o encubierta (implícita); en la primera el agente no oculta a la

víctima que le esté exigiendo algo arbitrariamente y puede decirse por tanto

que lo “extorsiona” con un acto de autoridad injusto. En la segunda, oculta la

arbitrariedad bajo una mentirosa procedencia jurídica de lo que exige, engaña

al sujeto pasivo sobre la dimensión de su deber con respecto a lo que debe

entregar; en ambos casos media un abuso de autoridad con el cual el

funcionario público coloca a la víctima ante la opción de entrega o de afrontar

otras consecuencias.”

Page 62: Aldo Palomino

62

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 189)

4.5.1.- Pedido de subvención no se adecua al tipo penal

“El delito de exacción ilegal, contemplado en el artículo 383 del Código Penal,

se refiere, no solo a los funcionarios o servidores públicos que perciben

ingresos de fuentes particulares sino en general a todo sujeto público que

pueda abusar de su cargo para exigir o hacer dar contribuciones,

indemnizaciones o emolumentos no debidos y que excedan a la tarifa legal;

refiriéndose sobre todo al pago de aranceles; siendo ello así, en el presente

proceso no se configuran los requisitos exigidos por el mencionado tipo penal,

ya que lo que había solicitado el acusado no era un arancel con tarifa

establecida por ley sino una subvención, por lo que debe absolverse al

procesado por dicho delito.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 189)

4.5.2.- No incurre en delito de exacción ilegal el funcionario que recibe

una contribución excesiva por desconocer la tarifa legal

“El encausado tiene la calidad de funcionario público para efectos penales,

pues se desempeñaba como administrador de un organismo del Estado. No se

configura el delito de exacción ilegal si el funcionario recibió del usuario una

mayor suma de dinero por desconocer la tarifa exacta por concepto de

conexión del servicio de agua, más aún cuando supo que la mencionada tarifa

era menor, devolvió el saldo al usuario, quien incluso señaló que la cantidad de

dinero que entregó no le parecía excesiva.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 11, mayo 2010,

pág. 209)

4.5.3.- Subprefecto y gobernadora que exigen ilegalmente dinero a

ganaderos

“El hecho imputado a Subprefecto y Gobernadora de exigir dinero a los

comerciantes ganaderos para concederles autorización para el pase del

Page 63: Aldo Palomino

63

ganado, sin contar para ello con dispositivo legal que lo faculte, constituye

delito.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 194)

4.5.4.- Coautoría por aporte omisivo en delito de exacción ilegal

“Con relación al delito Concusión (artículo 382 del Código Penal), fluye de lo

actuado que el ex Alcalde encausado sabía que su coencausado exigió

ilegalmente el pago de una deuda a la Empresa Nacional de Puertos S. A. y

trabó una medida cautelar contra ella por una supuesta deuda tributaria de 70

millones de nuevos soles y, lejos de impedir, como era de su deber funcional,

que se prosiguiera con el anormal procedimiento de cobranza (en el que se

evidencian, entre otras irregularidades relacionadas a la ausencia de

notificación a la citada empresa, el cobro de un concepto no tributario como

tributario, la contravención a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la

falta de razonabilidad del cálculo de monto de la deuda y la carencia de

competencia territorial del Ejecutor Coactivo), lo convalidó al consentir el pago

de tal contribución indebida.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 188)

4.5.5.- Pedido de subvención no se adecua al tipo legal

“El delito de exacción ilegal, contemplado en el artículo 383 del Código Penal,

se refiere, no sólo a los funcionarios o servidores públicos que perciben

ingresos de fuentes particulares sino en general a todo sujeto público que

pueda abusar e su cargo para exigir o hacerse dar contribuciones,

indemnizaciones o emolumentos no debidos y que excedan la tarifa legal;

refiriéndose sobre todo la pago de aranceles; siendo ello así, en el presente

proceso no se configuran los requisitos exigidos por el mencionado tipo penal,

ya que lo que había solicitado el acusado no era un arancel con tarifa

establecida por ley sino una subvención, por lo que debe absolverse al

procesado por dicho delito.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 189)

Page 64: Aldo Palomino

64

Artículo 384: Colusión simple y agravada

4.5.6.- Quebrantamiento de los deberes funcionales: Colusión Desleal

“El núcleo rector del delito de colusión desleal consisten en que el sujeto activo

quebranta la función especial asumida y viola el principio de confianza

depositada, con el consiguiente engaño al interés público, al asumir el

funcionario roles incompatibles y contrarios a las expectativas e intereses

patrimoniales del Estado.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 196)

4.5.7.- Los conciertos colusorios deben tener idoneidad para afectar el

patrimonio público

“La lógica defraudatoria, del delito de colusión, puede plasmarse precisamente

cuando se evita una licitación, pese a que su realización era legalmente

necesaria, es decir cuando se subvierten total o parcialmente las reglas de la

licitación –de modo que se impide precisamente escoger opciones más

favorables y efectuar comparaciones efectivas y razonables o cuando el

contrato -como consecuencia del acuerdo o concierto previo- se incorporan en

desmedro del Estado cláusulas irrazonablemente favorables para el ganador o

cuando en su ejecución se permiten incumplimientos o irregularidades que

vulneran los fines, modos y plazos del contrato. Lo que es evidente, y por tanto

necesario desde la perspectiva del tipo penal, de ahí el peligro potencial, es

que se requiere que deben darse conciertos colusorios que tengan idoneidad

para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente

recursos públicos, pues ese es el ámbito de actuación del funcionario y lo que

el tipo penal busca es tutelar la correcta gestión de los procesos vinculados al

gasto público. Si la defraudación no tiene entidad, por su objeto, por los medios

utilizados o por los resultados perseguidos, para afectar el patrimonio público

obviamente no es punible. La colusión, en sentido estricto, no es una delito

propiamente patrimonial o común de organización o de dominio, sino

esencialmente un delito de infracción de deber vinculado a la correcta

Page 65: Aldo Palomino

65

actuación dentro de los cánones constitucionales del Estado de Derecho, de la

función administrativa.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 197)

4.5.8.- El extraneus en el delito de colusión desleal

“El Ministerio Público efectuó un inadecuado juicio de subsunción al calificar la

conducta del encauzado bajo el tipo penal de colusión en calidad de cómplice.

Si bien se observa que éste participó en la elaboración de una serie de

documentos de significativa importancia en el proceso de selección, también lo

es que no tomó parte del proceso de selección, ni formó parte del Comité ni

ostentó alguna posición de autoridad. La figura de extraneus en el delito de

colusión se refiere a aquel particular que no tiene la condición especial de

funcionario público con capacidad para contratar a nombre del Estado, pero

que interviene en las tratativas, lo que no sucedió respecto del mencionado

acusado, quien sólo participó en los trámites administrativos del concurso; por

ende, su absolución se encuentra arreglada a ley.”

(Extraído de: Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia. ROJAS VARGAS,

Fidel, tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 198)

4.5.9.- Naturaleza de peligro del delito de colusión desleal. Proteger el

patrimonio del Estado es el bien jurídico penal tutelado

“Es preciso indicar que el bien jurídico protegido en el delito de colusión desleal

es el patrimonio administrado por la administración pública, y en tal sentido,

constituye un delito de infracción de deber, además para su configuración

deben darse dos elementos necesarios: la concertación con los intereses y la

defraudación al Estado, el primero implica ponerse de acuerdo con los

interesados en un marco subrepticio y no permitido por la ley, lo que determina

un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que

le están encomendados, y de los principios que informan la actuación

administrativa; el segundo de ello, esto es la defraudación, debe precisarse que

no necesariamente debe identificarse defraudación –que propiamente es un

mecanismo o medio delictivo para afectar el bien jurídico- con el eventual

resultado. Así mismo tampoco debe identificarse perjuicio con la producción de

Page 66: Aldo Palomino

66

un menoscabo efectivo del patrimonio institucional, pues desde la perspectiva

del tipo legal lo que se requiere es la producción de un peligro potencial dentro

de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el

patrimonio del Estado y comprometer indebidamente y lesivamente recursos

públicos; desde esta perspectiva la colusión no es propiamente de un delito

patrimonial o común sino esencialmente es un delito de infracción de deber

vinculado a la correcta actuación dentro de los cánones constitucionales del

Estado de Derecho de la función administrativa.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 199)

4.6.0.- Violación del principio de confianza, engaño al interés público,

perjuicio actual o expectaticio a los intereses estatales

“Cabe resaltar que el delito de colusión desleal, previsto en el artículo 384 del

Código Penal contempla como núcleo rector típico el “defraudar al Estado o

entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados

en los convenios, ajuste, liquidaciones o suministros”, entendiéndose por

defraudar que el sujeto activo quebranta la función especial asumida y la

violación del principio de confianza depositada, con el consiguiente engaño al

interés público, al asumir el funcionario roles incompatibles y contrarios a las

expectativas e intereses patrimoniales del Estado; siendo el perjuicio un

elemento intrínseco de la defraudación, que viene a ser un componente

material en cuanto implica un perjuicio ocasionado a los intereses estatales,

que en la mayoría de los casos se concretará en su sentido patrimonial, pero

también se concreta cuando un perjuicio se da con relación a las expectativas

de mejoras, de ventajas, entre otras.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 200)

4.6.1.- Contenido de los actos de concertación ilegal

“No obstante la negativa de los encauzados, su responsabilidad penal en los

delitos imputados se encuentra debidamente acreditada, en efecto, en la

adjudicación de las obras irregularmente tramitadas, que sustentan la

imputación, los encauzados (funcionarios de la entidad municipal, agraviada;

Page 67: Aldo Palomino

67

Alcalde, asesor administrativo y jefe de personal) festinaron trámites para la

adjudicación directa, para lo cual se concertaron con el contratista para

favorecerlo, elaborando dos clases de actas de adjudicación y cuadros

comparativos dentro del proceso de otorgamiento de la buena pro (…),

otorgándose en un solo acto para la supervisión de las cinco etapas de la obra,

girándose cheques a favor de dicha empresa por concepto de adelanto de

ejecución de la obra de pavimentación de calles, habiendo presentado el

contratista el certificado de habilidad después de la fecha de suscripción del

contrato de ejecución y de haber recibido el importe del 20% de la obra y el

40% de los materiales, perjudicándose de este modo la hacienda municipal al

no haberse realizado como correspondía las citadas adjudicaciones.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 201)

4.6.2.- Capacidad decisoria por parte del autor del delito de colusión

“En el delito de colusión desleal, el funcionario o servidor público debe de haber

intervenido en la operación defraudatoria en razón de su cargo o de su

comisión especial, toda vez que el sustento de dicho delito está en el deber

atribuido a un funcionario público de resguardar los intereses estatales en la

contratación o adquisición de bienes o servicios para el Estado, por lo que

deberá determinarse si dichos funcionarios tuvieron en su ámbito institucional-

funcional la decisión sobre la suscripción o la determinación de los convenios,

ajustes, liquidaciones o suministros; no habiéndose acreditado que los

procesados, funcionarios de la entidad agraviada se hayan coludido con los

procesados para la compra del motor de lancha, toda vez que ellos no tuvieron

en su ámbito institucional-funcional la decisión de selección y aprobación de la

compra de dicho bien –ciñéndose sólo a solicitar a las diversas empresas

proformas de cotización-, que fue de competencia de la Dirección Nacional de

Logística; lo que implica que no se han reunido los elementos constitutivos de

este delito, siendo por tanto su absolución de conformidad a la ley.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 203)

4.6.3.- El interesado: No acreditación de relevancia penal en sus actos

Page 68: Aldo Palomino

68

“No se evidencia que haya existido un provecho económico de parte del

acusado, ni tampoco que exista un perjuicio económico para la municipalidad,

precisándose que la pericia contable se limitó a cuestionar las irregularidades

en cuanto a la inobservancia del procedimiento de contratación y adjudicación

directa –de exclusiva responsabilidad de los funcionario que integraron el

Comité encargado del proceso de selección y adjudicación y no del acusado,

en su calidad de contratista. Sobre el acusado, representante de la empresa

que participó junto a otros empresarios en el proceso de selección de postores,

resultó ganador, habiéndosele adjudicado la ejecución de la obra, existe al

acata de conclusión de la obra, “captación y reconducción de agua potable”,

suscrita por el jefe de obras del municipio, en la que se consigna que luego de

la inspección final de los trabajos se determinaron que estos se han concluido y

se han realizado de acuerdo a los términos y condiciones del contrato y

mediante Resolución de Alcaldía se nombró el comité de recepción de la obra

que puntualiza que durante el recorrido de la totalidad de la obra, el Comité de

recepción ha verificado la recepción física de la obra, determinándose que la

obra ha sido concluida de acuerdo al expediente técnico y las disposiciones del

inspector de obras establecidas en los documentos de la obra.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 203-204)

4.6.4.- Colusión: Participación del extraneus: Tesis dominante es la

unidad de la imputación aplicada a los partícipes

“La participación de los extraneus en el delito de Colusión fue en calidad de

cómplices, asumiendo la tesis de la unidad del título de la imputación, cuyo

sustento reposa en el principio de accesoriedad limitada de la participación de

un extraneus en un delito especial, sea propio o impropio, el sujeto no

cualificado (extraneus) deberá responder como partícipe (cómplice o

instigador) en el delito especial.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 204)

4.6.5.- Colusión participación del extraneus (Posición en minoría: Tesis de

la autonomía de la imputación

Page 69: Aldo Palomino

69

“El suscrito concuerda con los fundamentos expuestos, así con la conclusión e

la resolución que antecede respecto al procesado condenado, sin embargo, es

menester precisar que con relación jurídica de los procesados (cómplices

primarios), a quienes se les atribuye haber colaborado con el procesado

condenado (autor) en la materialización del evento delictivo de colusión y

peculado en agravio de la Municipalidad Distrital, se estima que al no tener los

citados encauzados en esa oportunidad la calidad de funcionarios públicos, en

atención a la tesis de la autonomía o de la ruptura del título de imputación, no

se les puede imputar el delito en función a título de complicidad en los delitos

de colusión y peculado, dado que el extraneus es ajeno a la Administración

Pública; carece de las condiciones de funcionario o servidor público y no se le

puede exigir, en tanto extraneus, posición de garante que legitime la

experiencia de rendir cuentas como deber, con lo que indebida e

inconstitucionalmente se les invertiría la carga de la prueba contraviniendo los

principios de presunción de inocencia y de legalidad (…) Conforme a esta tesis,

los intranei y extranei deben responder por la naturaleza de sus contribuciones

al delito, siendo la contribución del autor diferente a la del cómplice, en

consecuencia la contribución del autor diferente a la del cómplice, en

consecuencia la contribución del autor será imputada a título del delito especial

o más propiamente de infracción de deber, y la del cooperador a título de delito

común. Una tesis que sostenga la unidad del título de la imputación, esto es,

que tanto los cómplices particulares como los autores funcionarios o servidores

públicos responder por el mismo delito especial o más propiamente de

infracción de deber, y la del cooperador a título de delito común. Una tesis que

sostenga la unidad del título de imputación, esto es, que tanto los cómplices

particulares como los autores funcionarios o servidores públicos responden por

el mismo delito especial es violatoria del principio de legalidad, en particular del

artículo 26 del Código Penal. Artículo que claramente elige la ruptura del título

de imputación, de donde surge que las cualidades del autor, las circunstancias

comprometedoras no se comunican al partícipe –principio de

incomunicabilidad“.

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 205)

Page 70: Aldo Palomino

70

4.6.6.- El delito de colusión absorbe la estafa

“Los hechos como han sido descritos y analizados subyacen tanto en el delito

de estafa como en el de colusión, por lo que se habría producido un concurso

aparente de normas penales, una de ellas general y subsidiaria (estafa) y la

otra específica (colusión), el mismo que debe resolverse con exclusión de la

primera, en aplicación del principio de consunción –por haberse realizado una

incorrecta calificación jurídica-, pues su contenido prohibitivo se encuentra

subsumido por la mayor riqueza de la segunda, no configurándose el delito de

estafa, al no concurrir el elemento “engaño” como elemento constitutivo del tipo

penal, toda vez que el acto de disposición patrimonial se habría derivado de la

concertación entre los funcionarios de entidad edil agraviada con los

interesados y los ganadores de la buena pro en el proceso de adjudicación

directa.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 205-206)

4.6.7.- Consumación del delito de Colusión no requiere perjuicio efectivo

al Patrimonio del Estado

“Para la configuración del delito de colusión deben darse dos elementos: la

concertación con los interesados y la defraudación del Estado. La defraudación

no necesariamente debe identificarse con el eventual resultado; tampoco

puede identificarse el perjuicio con la producción de un menoscabo efectivo del

patrimonio institucional, pues desde la perspectiva del tipo legal lo que se

requiere es la producción de un peligro potencial dentro de una lógica de

conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del

Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 4, obra citada, pág. 149)

4.6.8.- Supuesto de colusión no puede ser tipificado como cohecho

pasivo propio

“Emerge de lo actuado que la conducta de los encauzados estuvo orientada

presumiblemente a defraudar el erario de la Municipalidad agraviada a través

Page 71: Aldo Palomino

71

de una colusión desleal prevista en el artículo 384 del Código Penal, que

preveía, estando al principio de legalidad, una sanción que oscilaba entre los

tres a los quince años; en este orden de ideas, es evidente que la acción penal,

respecto del citado ilícito no habría prescrito, debiéndose considerar, de otro

lado, como errónea la tipificación de esa misma conducta en el artículo 393 del

mismo código sustantivo que contempla el delito de cohecho pasivo propio, el

que doctrinariamente tiene otro matices.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 209-210)

4.6.9.- Compra de bienes en cantidad superior a la requerida, de calidad

objetable y con precios sobrevalorados en 200 dólares por mezcladora y

300 dólares por compactadora

“Analizados los actuados se advierte que se encuentra acreditada la comisión

de los delitos así como la responsabilidad penal de los encauzados, ello por

cuanto se ha llegado a establecer que en efecto se ha pagado un sobreprecio

por la adquisición de diez campanas para los camiones compactadores de

basura a un precio mucho mayor de su costo real, las que además de ser de

mala calidad, y que no obstante requerir la citada comuna solo 5 unidades, se

adquirieron en número de 10, sin justificación alguna, no habiéndose elaborado

cuadros comparativos de precios; bienes requeridos por el encausado,

teniéndose que en dicho caso el encausado fue quien realizó la cotización de

precios, no obstante que era auxiliar de la oficina de abastecimiento de la

comuna agraviada, el encargado de efectuar las cotizaciones, evidenciándose

el accionar doloso de los encauzados, pues se adquirieron tales bienes por un

precio excesivo al establecido y vigente en el mercado, como se ha llegado a

determinar en la pericia contables, en la que a la fecha de adquisición de

dichos bienes se obtuvieron cotizaciones con precio más bajo, causando un

perjuicio económico de 4600 nuevos soles a la entidad municipal, además de

que las campanas resultaron de mala calidad; de otro lado, el coencausado en

su calidad de director de la oficina de abastecimiento y servicios auxiliares de la

Municipalidad Provincial, adquirió de la misma manera dos máquinas

compactadotas y seis mezcladoras a la firma empresarial, la cual no se

encontraba inscrita en el registro de proveedores de la comuna agraviada, en

Page 72: Aldo Palomino

72

que no sólo se obvió trámites y se incurrió en irregularidades administrativas,

sino que se sobrevaloró en 200 dólares americanos cada una de las

mezcladoras y 300 dólares americanos cada una de las compactadotas.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 211)

4.7.0.- Procesados que no integraron el comité especial de adquisiciones

no son autores de colusión desleal pero sí instigadores si determinaron el

ámbito de actuación ilegal de los miembros del comité especial

“Los dos encauzados-gerente departamental y administrador de

PRONAMACHS- alegan se ajenos al proceso de adjudicación (adquisición de

menor cuantía de herramientas de trabajo agrícola) cuestionado penalmente.

Es cierto, no integraron el Comité Especial de Adjudicación, cuyos miembros

fueron los que otorgaron la buena pro a la empresa que resultó ganadora.

Empero, su intervención en los hechos fue de tal entidad (presión para orientar

la adjudicación en beneficio de la empresa ganadora) que delimitaron, en

función a su nivel jerárquico dentro de la institución, el ámbito de actuación del

Comité Especial y determinaron a sus integrantes a que escogieran la

empresa. Por consiguiente, es claro que no pueden tener la calidad de autores

porque les falta la estricta relación funcionarial para decidir la adjudicación a la

empresa por la que intercedieron indebidamente. Pero, desde luego, según la

conducta que llevaron a cabo para concretar el acto prohibido, tienen la calidad

de instigadores. Ambos imputados ejercieron indebida y eficazmente su poder

jerárquico y fijaron un marco fáctico de tal entidad que incrementaron de modo

relevante la posibilidad –finalmente concretada- de que los inducidos adopten y

ejecuten la resolución delictiva a las que se les incitó. Ello, finalmente,

impusieron a los integrantes del Comité Especial de Adquisiciones –sin que

pierdan la capacidad de decisión sobre la ejecución- el favorecimiento

fraudulento a la empresa. Los encauzados miembros del Comité Especial

tenían el dominio del hecho y realizaron personalmente el acto defraudatorio al

Estado. Por ello es que los dos encauzados solo pueden tener la calidad de

inductores, sin perjuicio de que la relación funcionarial específica la ostentaban

los encauzados miembros del Comité Especial.”

Page 73: Aldo Palomino

73

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 212)

4.7.1.- Regidores que acuerdan que el alcalde suscriba contratos

defraudatorios son cómplices del delito de Colusión Desleal

“El aporte objetivo que prestaron los regidores de la municipalidad

(complicidad) se sustenta en la toma de acuerdos que posibilitaron que el

alcalde suscribiera contratos de locación de servicios claramente

desventajosos a los intereses de la entidad agraviada, en razón de los montos

que se pagaron a su conformidad o anuencia en los actos ilícitos de aquel,

permitiendo que celebrara contratos defraudatorios y notoriamente

desfavorables al erario municipal.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 1, julio 2009, pág. 193)

4.7.2.- Apropiación de la ganancia derivada de la Colusión Desleal no

constituye un delito independiente de Peculado

“Cabe precisar que el monto dinerario sobrevaluado en la adquisición de los

dos vehículos por la entidad agraviada, de los que se apropiaron los

encauzados, no puede ser considerado como delito independiente de

peculado, pues dada la naturaleza de este, se subsume en el delito de colusión

desleal, debido a que constituye el elemento constitutivo de la defraudación

que se ocasionó al Estado producto del acuerdo a que ha llegado con el

extraneus.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 5, noviembre 2009, pág. 134)

4.7.3.- No se acredita colusión desleal si se interponen las acciones

legales contra los beneficiados para recuperar el dinero desembolsado

“Con relación al delito de colusión desleal, no se ha acreditado en forma

fehaciente que haya existido una concertación entre los acusados; sin

embargo, sí se ha determinado que incurrieron en faltas de carácter

administrativo, dado que al contratarse el incumplimiento en la ejecución de la

obra por parte de los contratistas, de inmediato se interpusieron las acciones

Page 74: Aldo Palomino

74

legales correspondientes para recuperar los caudales pertenecientes al

Estado.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 5, noviembre

2009, pág. 188)

4.7.4.- Falsificación de documentos: Delito medio para configurar el delito

de Colusión Desleal: Concurso aparente de delitos

“Como muy bien dice la señora fiscal adjunta suprema, en el dictamen que

antecede, los mismos elementos de prueba que sirvieron de base pare concluir

por la culpabilidad de ambos procesados en el delito de colusión desleal,

necesariamente sirven para determinar la certeza y convicción de su

responsabilidad en el delito de uso de documento falso. Es cierto que no existe

prueba categórica que acredite que uno o los dos imputados falsificaron los

documentos cuestionados, pero es evidente que los usaron a sabiendas de su

falsedad. Si se tiene en cuenta que los citados imputados se concertaron para

afectar la hacienda municipal y que su plan delictivo incluyó la utilización de

documentos falsos, actividad medial imprescindible desde su plan criminal para

garantizar la viabilidad formar del concurso, la designación de la empresa

ganadora, el pago de la prima por la municipalidad y su ulterior apoderamiento

–datos indiciarios absolutamente probados- la regla de la experiencia aplicable

y derivada causalmente de estos hechos –quienes preparan y dirigen una

actividad determinada, quienes actúan concertadamente y obtienen la

disposición patrimonial de un ente público, no pueden ser ajenos a los

mecanismos instrumentales imprescindibles para la consecución de sus

objetivos –permite inferir que los involucrados conocían los pasos que debían

realizarse y lo necesario para su concreción. En consecuencia, es razonable

inferir, fundadamente, que los imputados sabían o estaban al tanto de la

falsedad documental necesaria para lograr tanto sus propósitos colusorios –

construyendo una apariencia de cumplimiento de las formas de un

procedimiento de selección directo que exigía cotizaciones y demás

documentación -cuanto concretar el ánimo de lucro que los animaba.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 212)

Page 75: Aldo Palomino

75

4.7.5.- El delito de colusión ilegal es de resultado

“Cabe precisar que el delito de colusión ilegal, previsto en el artículo 384 del

Código Penal contempla como núcleo rector típico el “defraudar al Estado o

entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados

en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros”, entendiéndose por

defraudar que el sujeto activo quebranta la función especial asumida o la

violación al principio de confianza depositada, con el consiguiente engaño al

interés público, al asumir el funcionario roles incompatibles y contrarios a las

expectativas e intereses patrimoniales del Estado; siendo el perjuicio un

elemento intrínseco de la defraudación, que viene a ser un componente

material en cuanto implica un perjuicio ocasionado a los intereses estatales,

también se concreta cuando un perjuicio se da con relación a las expectativas

de mejora, de ventas entre otras.”

(Ejecutoria recaída en el Exp. Nº 1402-2002, citado en: “Derecho Penal Parte

Especial”, pág. 309)

4.7.6.- Indicios que acreditarían comisión de delito

“Se tiene que no está probado en autos la necesidad y urgencia en la

contratación de servicios, materia de los seis contratos cuestionados, menos

aún su aplicación práctica; por el contrario, existen indicios concurrentes y

plurales que acreditarían la concertación con las empresas favorecidas, siendo

estos: a) la falta de instalación de un comité de adjudicación, conforme lo

establece el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; b) el hecho

de no haber estado incluido en el presupuesto de la entidad agraviada para su

ejecución, entre otras irregularidades administrativas que se contraponen a la

ley.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 212)

Artículo 385: Patrocinio Ilegal de Intereses Particulares 4.7.7.- Valoración de las cartas de recomendación

“Una carta de recomendación por sí misma no reúne las características de

tipicidad exigidas por el artículo 385 del Código Penal, pues dicho tipo penal

Page 76: Aldo Palomino

76

requiere que el sujeto activo del delito patrocine intereses de particulares ante

la administración pública, entendiéndose ello como el asesoramiento o defensa

traducidos en diversidad de actos, que denoten una intervención directa y

concreta a favor de intereses particulares que el funcionario o servidor efectúe.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 226)

4.7.8.- Valerse de la condición funcional para patrocinar intereses

“Que respecto al delito de patrocinio ilegal, la conducta del encauzado no se

ajusta en forma precisa a la definición allí establecida, pues se requiere

expresamente que el agente se haya valido expresamente de su condición de

regidor para patrocinar intereses particulares, lo cual no ha sucedido en el caso

de autos.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 226)

Articulo 387: Peculado

4.7.9.- Peculado Configuración

“El delito de peculado es de resultado en su forma activa y omisiva, la

consumación se realiza instantáneamente al producirse la apropiación o la

utilización para sí o para terceros de los bienes del Estado, las formas de

tentativa (acabada, frustrada o desistimiento) son perfectamente verificables

dada la fragmentación de actos ejecutivos para consumar el delito. Tanto en la

consumación como en las fases punibles de tentativa se produce el quiebre del

deber funcional y la afectación al patrimonio del Estado a título de lesión o

peligro de lesión.”

(…) Incurre en delito de peculado el asesor de una municipalidad, quien recibió

donaciones de ciudadanos extranjeros para ayudar a los damnificados del

desastre natural del fenómeno del niño, pese a no estar facultado para hacerlo,

ya que tal labor se encontraba dentro del ámbito de competencias del Director

de Logística de la Municipalidad. Trasladándolas, posteriormente, al local de un

colegio de la zona, en lugar de llevarlas inmediatamente a los almacenes de la

municipalidad, haciéndolo recién tres días después, pero en una cantidad

menor a la recibida.

Page 77: Aldo Palomino

77

(…) El tipo objetivo del delito de peculado no exige que el cómplice reúna la

calidad de funcionario público. Esta exigencia objetiva vinculada al autor -en

tanto se parte de la concepción del “dominio del hecho”-, no le es exigible a los

cómplices en tanto que estos últimos participan prestando apoyo material o

intelectual en el hecho del autor, de suerte que, con tal concepción no se afecta

el principio de accesoriedad de la participación; que la jurisprudencia de este

Supremo Tribunal acepta en estos casos la “teoría de la unidad de título de la

imputación”, por lo demás, de aceptación muy extendida en el Derecho

Comparado; que, finalmente, la regla de la “comunicabilidad de circunstancias

personales” invocada a menudo para cuestionar la opción en referencia y

sostener la ruptura del título de imputación, no es de recibo en tanto que ésta

se refiere a circunstancias distintas de las que fundamental la tipicidad de la

conducta.

(…) No se encuentra amparada en la causa de justificación de obediencia

debida, la conducta del empleado municipal, quien alega haber recibido la

orden de su superior para entregarle el dinero destinado al pago de un

ingeniero por los servicios prestados, pues vista la absoluta o notoria ilegalidad

de la orden supuestamente emitida, no cabe hacer mérito a su propia

procedencia; de igual manera, la alegación de miedo insuperable tampoco es

de recibo porque no se da la nota de insuperabilidad y porque ante un pedido

irregular de un administrador municipal el imputado estaba en posibilidad de

evitar lesionar el patrimonio municipal. Además, no puede sostenerse que la

defensa del puesto administrativo sea de igual o mayor entidad que la

afectación a la hacienda pública.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 405-406-408-410-412)

4.8.0.- La lesión al bien jurídico se efectúa dentro de la administración

pública se efectúa dentro de la administración pública. Esfera limitada de

autores

“El tipo penal previsto en el artículo 387 del Código Penal, es un delito especial

que exige como elemento constitutivo para su configuración una determinada

cualidad del agente, lo que conlleva a establecer la esfera de los autores está

Page 78: Aldo Palomino

78

limitada (no está abierto a cualquiera) a determinados sujetos, siendo el bien

jurídico tutelado en este tipo penal lesionado por la conducta de los

funcionarios o servidores públicos desde dentro, es decir por los intraneus.

Consecuentemente, el particular al carecer de un supuesto de hecho

fundamental para la estructuración típica de la conducta, gozar de la calidad de

funcionario o servidor público, no puede ser autor material del delito de

peculado.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 231)

4.8.1.- El deber institucional en el delito de peculado

“El delito de peculado doloso es un delito de infracción de deber integrado por

un deber positivo o deber institucional específico que delimita el ámbito de

competencia del actuante, circunscribiéndolo al rol especial de funcionario o

servidor público, quedando obligado así a ejercerlo correctamente, de tal

manera que cuando defraude las expectativas normativas referidas a su rol

especial incurre en una responsabilidad de corte institucional (JaKobs).”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 232)

4.8.2.- Importancia decisiva de precisar la vinculación funcional entre el

sujeto activo y los fondos públicos es típicamente insuficiente imputar el

peculado por el hecho que se realizaron las anomalías durante la gestión

de los procesados

“El señor Fiscal Superior, en su dictamen acusatorio al atribuir los delitos de

peculado y malversación de fondos, no ha precisado individualizadamente en

virtud de qué documento o instrumento legal se confió a los encauzados

caudales del Estado, en buena cuenta la relación funcional que se exige en

este tipo penal. Menos aun se ha determinado en qué consistió el

comportamiento de cada uno de los procesados, pues la simple enunciación

efectuada por el señor Fiscal Superior de los supuestos de hecho contenidos

en las normas penales, no pueden ser asumidos como fundamento fáctico

válido de cara a ingresar a la etapa de enjuiciamiento, pues los supuestos

contenidos en la norma deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente

Page 79: Aldo Palomino

79

diferenciado y delimitado respecto a cada uno de los encauzados, tanto más

cuando se trata de delitos de infracción de deber donde la conductas están

íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que le es

confiada. Dicha imprecisión en la fijación de los hechos y diferenciación en la

participación de los encauzados –o se hallaban en cargos distintos- es

reproducida por la Sala Pena Superior, en cuanto señala que se configuró los

tipos penales para ambos procesados, sin distinguir en los cargos y

responsabilidades funcionales, únicamente basándose en que las

adquisiciones se efectuaron bajo la gestión de los procesados, lo que es

insuficiente desde la propia descripción del tipo penal, siendo genérica e

insuficiente la subsunción efectuada de cara a respetar el derecho a un debido

proceso”.

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 233)

4.8.3.- Tenencia material y disponibilidad jurídica de los bienes públicos

“La disponibilidad jurídica a la que hace referencia intrínsecamente el delito de

peculado se refiere a proteger y a garantizar que no se lesionen los intereses

patrimoniales de la administración pública y evitar el abuso de poder con que

pueda estar facultado el funcionario o servidor público, no siendo

imprescindible entonces la tenencia material del bien público.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 234)

4.8.4.- Peculado: Importancia del traslado de caudales de ámbitos de

dominio y de la prueba del desmedro patrimonial a los intereses públicos

“En el delito de peculado doloso el punto de partida para establecer la

relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada a los recurrentes,

además de la posición en la esfera institucional, está en acreditar si hubo un

desplazamiento o desmedro patrimonial de los caudales o efectos de la esfera

de dominio personal del Estado a la esfera de dominio personal del funcionario

o de un tercero, debiendo la prueba orientarse a determinar si existe un

desbalance respecto de los bienes que en su momento le fueron conferidos

con motivo de su gestión.”

Page 80: Aldo Palomino

80

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 235)

4.8.5.- Consumación del peculado por apropiación para terceros

“A efecto de configurar la participación de los procesados, resulta necesario

traer a colación que el tipo penal solo exige al autor, como acto ejecutivo, que

se apropie o utilice los caudales del Estado, en cualquier forma para sí o para

otro, acotándose que para la configuración del peculado a favor de terceros, la

apropiación de caudales debe ser para otro (elemento material del injusto y no

subjetivo trascendente), entonces, la consumación del peculado en estos casos

se dará cuando el tercero efectivamente reciba el dinero apropiado, es decir,

cuando los fondos públicos ingresan a la esfera de dominio patrimonial de los

terceros beneficiados, criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia de

la República, mediante ejecutoria del 2 de marzo de 2006, R.N. N° 1205-2005.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 237)

4.8.6.- Importancia de acreditar el desplazamiento o desmedro patrimonial

orientación de la prueba en el delito de peculado

“El punto de partida para establecer la relevancia o irrelevancia penal de la

conducta imputada a los recurrentes, además de la posición o rol especial del

funcionario en la esfera institucional, está en acreditar si hubo un

desplazamiento o desmedro patrimonial de los caudales o efectos de los de la

esfera de dominio del Estado a la esfera de dominio personal del funcionario

público o de un tercero, debiendo la prueba orientarse a determinar si existe un

desbalance respecto de los bienes que en su momento le fueron confiados con

motivo de su gestión.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 239)

4.8.7.- Alcances del concepto de patrimonio público

“En lo que concierne al delito de peculado, debe tomarse en cuenta la noción

de “patrimonio público” está evolucionando, de únicamente considerarse a los

bienes del fisco o del tesoro público, pasando por la concepción que lo amplía

Page 81: Aldo Palomino

81

a los bienes de los distintos entes públicos (Gobierno Central y dependencias,

empresas públicas, organismos autónomos, gobiernos locales y regionales)

hasta llegar a la moderna conceptualización, que engloba tanto a los bienes de

propiedad pública como de propiedad privada, siempre y cuando estos últimos

se hallen temporalmente bajo el poder de la administración pública, en

condición de disponibilidad jurídica y que permite la ampliación del ámbito de la

tutela penal.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 240)

4.8.8.- Caudal público que ingresa en calidad de adelanto de haberes al

patrimonio del funcionario pierda tal calidad

“En el presente caso el acusador público sostiene que la encausado en calidad

ex Alcaldesa de la Municipalidad Distrital, recibió 8465 nuevos soles por

concepto de adelanto de haberes, y no los devolvió a las arcas de la citada

municipalidad. Que cuando una entidad edil efectúa un pago por adelanto de

haberes a un funcionario, no puede afirmarse que dicho dinero sigue siendo un

caudal estatal, pues ha pasado al dominio y libre disposición del beneficiado,

razón por la que su apropiación o utilización no puede reputarse ilícita, al no

entrañar abuso del poder público ni un quebrantamiento de los deberes de

lealtad y probidad alguno; además el beneficiado con un pago por adelanto de

haberes no recibe –como exige el artículo 387 del Código Penal- el dinero en

percepción, administración o custodia, sino en propiedad con todas las

facultades que le son inherentes a este derecho real (el agente no solo tiene el

poder de vigilancia y control sobre la cosa sino ya el dominio sobre ella.)”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 241)

4.8.9.- Desmedro patrimonial al Estado condición esencial en el delito de

peculado

“Este tipo penal supone un desplazamiento patrimonial de los caudales o

efectos de la esfera de domino del estado a la esfera de dominio personal del

funcionario público o de tercero; debiendo la prueba orientarse a determinar si

existe un desbalance respecto de los bienes que en un momento le fueron

Page 82: Aldo Palomino

82

confiados al presunto autor con motivo de su gestión. Es necesario, por tanto,

establecer en primer lugar si ese desmedro patrimonial se ha producido para

luego examinar si es posible atribuir responsabilidad penal.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 243)

4.9.0.- En el peculado debe existir un desbalance patrimonial negativo

“La conducta típica supone, en los delitos de peculado, la creación de un

desbalance patrimonial, de suerte que el monto asignado para el desarrollo de

una actividad no se vea reflejado en ella misma, siendo causa de este

desbalance un traslado de recursos de una esfera patrimonial a otra (la del

propio acusado o tercero.)”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 245)

4.9.1.- La devolución de dinero no hace atípico el comportamiento de

peculado

“La devolución del dinero no enerva la presunta comisión del delito de peculado

por apropiación que ya se ha consumado con la entrega del dinero a la citada

empresa proveedora.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 246)

4.9.2.- Los viáticos sustentado extemporáneamente y su relevancia penal

“El encausado incurrió en la comisión del delito de peculado, artículo 387 del

Código Penal, habida cuenta que efectuó actos de disponibilidad de un monto

de dinero que le fue asignado para determinado fin, sin sustentarlo cuando

correspondía, es decir, realizó actos de libre disposición en su condición de

funcionario público, lo que conllevó que el Estado pierda la disponibilidad sobre

el bien y que los caudales entregados no cumplan su finalidad propia y legal.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 246)

Page 83: Aldo Palomino

83

4.9.3.- La no rendición de cuentas por concepto de viáticos no tiene

naturaleza penal, sino administrativa

“Los viáticos tienen naturaleza distinta a la administración, percepción o

custodia, ya que en aquel subsiste autorización al funcionario o servidor público

para disponer del dinero otorgado, que puede ser parcial o del total de la suma

asignada, pues el trabajador, en puridad, está autorizado a utilizar el dinero del

viático que se le asignó, aspecto diferente es que no haya rendido cuentas o

los haya efectuado de manera defectuosa, que constituyen aspecto, que en

todo caso deben dilucidarse administrativamente, es decir, dentro del ámbito de

control de la autoridad que otorgó dicho concepto; aún más de persistir las

deficiencias u omisiones, debe agotarse la exigencia directa antes de recurrir a

las acciones legales, obviamente de carácter administrativo y extrapenal; que

siendo así, y habiéndose establecido que el cargo atribuido no se adecua al

supuesto típico al que alude el delito de peculado, deviene en inoficioso

determinar la infracción de deber, puesto que en el caso concreto no existe

expectativas referidas al rol especial que se le pueda exigir a los procesados.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 247)

4.9.4.- Conocimiento propio del dolo de peculado no es el conocimiento

de cómo funciona la administración pública

“Además de que el recurrente no ha demostrado con prueba alguna, en el

autor, el conocimiento y voluntad de lesionar el bien jurídico, al que por cierto

debe agregarse un conocimiento del hecho penalmente prohibido, tampoco

existe en autos el elemento de juicio alguno que conlleve a colegir en el

proceder de los imputados una intensión ex profesa de facilitar la apropiación a

favor de terceros. Así, el solo hecho de que los imputados conozcan el

funcionamiento de la Administración Pública, no es mérito suficiente para

demostrar conocimiento e intención, conforme sostiene la Procuraduría

recurrente; ahora bien las pericias contables únicamente corroboran el

detrimento económico en perjuicio de la institución agraviada, empero no así el

dolo.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 253)

Page 84: Aldo Palomino

84

4.9.5.- No puede ser autor de peculado funcionario o servidor público que

no maneja caudales públicos

“Considerando que tanto el artículo 346 del Código Penal derogado como el

artículo 387 del Código Penal vigente; requiere que el sujeto activo de peculado

maneje caudales públicos; al tratarse el procesado de personal contratado que

no maneja dinero del instituto público agraviado; por consiguiente no ha

incurrido en el delito materia de la acusación.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 264)

4.9.6.- Unidad de la imputación en el delito de peculado

“Tratándose de la concurrencia de varias personas en la comisión de un delito,

y no de un concurso de delitos, tanto autores como partícipes responden por el

mismo y único ilícito penal cometido.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 265)

4.9.7.- Posición jurisprudencial mayoritaria sobre el título común de

imputación homologable

“La participación del extraneus a título de complicidad en los delitos especiales

está dada por el título de la imputación, por lo que la conducta de todos los

intervinientes en el evento delictivo, autores y cómplices, debe ser enmarcado

en el mismo nomen iuris delictivo; por lo que el argumento de que su conducta

debe ser enmarcada en un delito común homologable, no solo es inconsistente,

sino que implica la afectación al título de imputación y la inobservancia del

principio de accesoriedad limitada, que rige en el ámbito penal y que se colige

de la interpretación que se hace del artículo 26° del Código Penal.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 266)

4.9.8.-No es posible imputar penalmente título de cómplice del cómplice

“La contribución del encausado al delito consistió en haber prestado su nombre

para simular la compra venta de un inmueble, con dinero entregado por

Huamán Escurra, teniendo conocimiento que dicho dinero provenía

Page 85: Aldo Palomino

85

directamente de Vladimiro Montesinos Torres, conducta que sería a título de

complicidad, por consiguiente no se encuadra el tipo penal específico de

imputación, ya que no existe cómplice del cómplice, en este caso su cuñado

Huamán Escurra, a quien se le atribuyó el título de cómplice primario de

Vladimiro Montesinos, por lo que la sentencia absolutoria se encuentra

conforme a ley.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 268)

4.9.9.- A procesado en calidad de cómplice no le es aplicable la tesis del

dominio del hecho. Valoración de la regla de la incomunicabilidad de

circunstancias

“ El requerido está incriminado por delito de asociación ilícita y por delito de

peculado en calidad de cómplice; que si bien esta última figura penal es un

delito especial y el requerido no tiene la condición de funcionario o servidor

público (intraneus), esa exigencia objetiva vinculada al autor -en tanto se parte

de la concepción del dominio del hecho- no le es exigible a los cómplices en

tanto que estos participan prestando apoyo material o intelectual en el hecho

del autor, de suerte que con tal concepción no se afecta el principio de

accesoriedad de la participación que la jurisprudencia de este Supremo

Tribunal acepta en estos casos la teoría de la unidad del título de imputación,

por lo demás está muy extendida en el derecho comparado; finalmente, la regla

de la comunicabilidad de las circunstancias personales, invocada a menudo

para cuestionar la opción en referencia y sostener la ruptura del título de

imputación, no es de recibo, en tanto que éste se refiere a circunstancias

distintas de las que fundamentan la tipicidad de las conductas.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 269)

5.0.0.- Precisiones sobre los bienes destinados a fines asistenciales

sociales

“El fin asistencial de un caudal o efecto público no puede confundirse o

identificarse con el ámbito de la actividad concreta del órgano público

Page 86: Aldo Palomino

86

involucrado, de modo que no basta el hecho que se trate de un hospital del

estado para reputar todos los bienes asignados al cumplimiento de su finalidad

como destinados a fines asistenciales. En ese sentido estricto conforme lo

postula un sector de la doctrina nacional debe partirse de identificar aquellos

bienes especialmente destinados a prestar socorro, favor o, ayuda social; que

al respecto es a los que emergen de campañas específicas de ayuda o auxilio

destinadas a cubrir urgencias coyunturales de la población necesitada -entre

otras- en el área de la salud, ya sea mediante la asignación de recursos del

Estado o de la cooperación internacional.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 270)

5.0.1.- La doctrina legal de la Corte Suprema sobre peculado culposo y

otras precisiones de tipicidad

“Autor del delito de peculado culposo solo puede ser el funcionario o servidor

público. El término agente hace referencia necesaria a los sujetos activos del

artículo 387, primer párrafo, es decir, a los que poseen relación funcional por el

cargo. De tal forma que no puede tratarse de cualquier funcionario o servidor.

Estos cometerán faltas administrativas y de existir concierto con el tercero

responderán por delito común a título doloso (…) De otro lado, el Acuerdo

Plenario 4-2005 estableció como doctrina legal que dicha figura no está referida

a la sustracción por el propio funcionario o servidor público de los caudales o

efectos, se hace referencia directamente a la sustracción producida por tercera

persona aprovechándose del estado de descuido imputable al funcionario o

servidor público. Es decir, se trata de una culpa que origina (propiciando,

facilitando, permitiendo de hecho) un delito doloso de tercero, sea que

sustraiga el bien con la intención de apropiación o de utilización, sea que

obtuvo o no un provecho. El tercero puede ser un particular u otro funcionario o

servidor público que no tenga la percepción, administración o custodia de los

bienes, sino el dar lugar culposamente que otro lo sustraiga dolosamente. En el

peculado culposo debe tenerse en cuenta la sustracción y la culpa del

funcionario o servidor público como componentes típicos de esta figura penal.

Por sustracción, se entiende el alejamiento de los caudales o efecto del ámbito

de vigilancia de la Administración Pública, por parte de un tercero, que se

Page 87: Aldo Palomino

87

aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor

público. Culpa es un término global usado para incluir en él todas las formas

conocidas de comisión de un hecho, diferentes al dolo, la fuerza mayor o el

caso fortuito. Habrá culpa en el sujeto activo cuando este no toma las

precauciones necesarias para evitar sustracciones (la culpa del peculado se

refiere exclusivamente a sustracciones, no al término impreciso de pérdidas),

vale decir, cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o

efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con

el patrimonio público.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 274)

5.0.2.- Ausencia de deber funcional de custodia fundamenta atipicidad

“El delito de peculado culposo, resulta imputable al sujeto que actúa con

negligencia en sus funciones, es decir, cuando no toma las precauciones

debidas para evitar sustracciones de bienes que sonde propiedad púbica; que

si bien es cierto, de la revisión de autos la materialidad del delito se encuentra

acreditada, sin embargo se ha demostrado que los encausados no tenían la

obligación de custodiar los bienes sustraídos, ya que existía un personal de

vigilancia contratado a través de un service o locadora de servicios por el

Ministerio de Agricultura.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 280)

5.0.3.- De la pericia de valoración dependerá el aspecto material del delito

de peculado

“En los delitos de peculado y malversación de fondos es importante la pericia

técnica de valoración, toda vez que: a) permite determinar la existencia de los

bienes; b) posibilita acreditar el destino de los mismos y, c) permite establecer

las diferencias entre los ingresos y egresos; por lo que del análisis que la

sustenta dependerá el aspecto material del delito.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 281)

Page 88: Aldo Palomino

88

5.0.4.- Valor de prueba preconstituida de los informes de control

“Debemos señalar que según el inciso f) del artículo 16 del Decreto Ley 26112

Ley del Sistema Nacional de Control, los informes resultado de una acción de

control constituyen prueba preconstituida, en consecuencia, tienen eficacia

valorativa, es en ese sentido que el argumento de que se ha recortado el

derecho de defensa al procesado por no habérsele permitido contradecir dicha

prueba, no se ajusta a lo real, toda vez que conforme se aprecia de los anexos

del informe de control, el procesado puedo hacer valer su derecho a la

contradicción en dicha etapa administrativa.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 282)

5.0.5.- Relevancia Probatoria de la pericia contable en el delito de

Peculado

“Se imputa a los encauzados el delito de peculado por realizar un manejo

indebido y beneficiarse con el dinero que desembolsó Foncodes para la

construcción de un canal, lo cual efectuaron solo en un 87%. Sin embargo, al

no haberse efectuado una detallada pericia sobre la documentación contable

del núcleo ejecutor del proyecto, no se ha logrado determinar acabadamente si

los encauzados manejaron en forma indebida, se apropiaron o usaron a su

favor los caudales públicos entregados por Foncodes para la realización total

del proyecto.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal”, Gaceta Jurídica, tomo 4, octubre 2009,

pág. 141)

5.0.6.- Informe emitido por la Contraloría General de la República no

determina inexistencia del delito de Peculado

“El hecho de que el informe emitido por la Contraloría General de la República

no recomendara la interposición de denuncia penal contra los encauzados no

prueba la irrelevancia penal de los hechos incriminados como delitos de

peculado y concusión, en tanto no es el órgano competente para decidir sobre

la promoción de la acción penal, la inexistencia de un delito o la

responsabilidad penal de un acusado.”

Page 89: Aldo Palomino

89

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 4, obra citada, pág. 146)

5.0.7.- Funcionario que se apropia del adelanto de sus haberes no incurre

en delito de peculado

“Cuando una entidad edil efectúa un pago por adelanto de haberes a un

funcionario, dicho dinero no sigue siendo un caudal estatal, pues ha pasado al

dominio y libre disposición del particular beneficiado, razón por la que su

apropiación o utilización no pude reputarse ilícita, al no entrañar abuso de

poder público ni un quebrantamiento de los deberes funcionales de lealtad y

probidad alguno.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 6, obra citada,

pág. 177)

5.0.8.- Municipalidad y estado no pueden ser simultáneamente agraviados

en el delito de peculado

“El delito de peculado afecta el patrimonio y el orden funcional de la entidad

estatal respectiva, y la municipalidad es un órgano autónomo en la

administración y gestión de su patrimonio, por lo que el Estado -como Gobierno

Central- no puede ostentar concurrentemente con ella la calidad de agraviado

del mencionado delito.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 1, julio 2009, pág.

196)

5.0.9.- Imputación por delito de peculado no se desvirtúa con fotografías

de las obras supuestamente realizadas

“Las fotografías presentadas como prueba instrumental para justificar el gasto

de caudales solo reproducen una imagen estática y parcial de un momento

dado, no tienen aptitud para demostrar por sí solas que las obras se realizaron

con el saldo del dinero del préstamo, ni el costo de tales obras, cuando fueron

tomadas ni tienen entidad para desvirtuar las conclusiones de la pericia

contable.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 2, agosto 2009,

pág. 222)

Page 90: Aldo Palomino

90

5.1.0.- No incurre en delito de peculado el alcalde que no paga las deudas

que tiene la municipalidad con empresas particulares

“Los hechos incriminados no constituyen el delito de peculado. La exigencia del

pago de una deuda que realiza una empresa particular a la municipalidad no

tiene carácter penal, es decir, no es justiciable penalmente, pues se trata de un

incumplimiento de pago derivado de un contrato de locación de servicios, que

es un hecho de naturaleza civil, por lo que deberá recurrirse a la vía extrapenal

para su resolución, siendo procedente que se declare fundada la excepción de

naturaleza de acción deducida.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 11, mayo 2010,

pág. 214)

5.1.1.- Límites de la infracción del deber de cuidado en el delito de

Peculado Culposo

“El hecho de que el encausado dejara el vehículo estatal estacionado en la

Plaza de Armas del distrito –a falta de cocheras o de lugares que ofrezcan

mayor seguridad- es una conducta socialmente adecuada que no revela una

falta de diligencia relevante, ni extraña, por lo tanto, una infracción a sus

deberes objetivos de cuidado del referido bien; por ende, sin este elemento

típico, la sustracción furtiva de piezas del vehículo por terceros resulta

imputable -en los límites del ilícito incriminado- al encausado.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 6, diciembre 2009,

pág. 175)

5.1.2.- Peculado requiere que el funcionario se coloque en situación de

disponer de los caudales apartados de la esfera pública

“No se configura el delito de peculado si el agente no se ha apropiado de los

caudales o efectos pertenecientes al Estado, apartándolos de la esfera de la

función de la Administración Pública y colocándolos en situación de disponer

de ellos; o no los ha utilizado, aprovechándose de las bondades que permiten

dichos bienes, sin el propósito de apoderárselos.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 179)

Page 91: Aldo Palomino

91

5.1.3.- Funcionario municipal que se apropia de remuneraciones de

trabajadores no incurre en delito de peculado sino de apropiación ilícita

“Desde el momento en que la municipalidad paga los sueldos de sus

trabajadores se produce un desplazamiento patrimonial de dicho importe, de tal

forma que la retención que realiza por mandato de un convenio con una

entidad financiera, queda en su poder en calidad de mera depositaria con la

obligación de consignar lo retenido en la institución prestamista,

encuadrándose dicha conducta en los alcances del delito de apropiación ilícita.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 186)

Artículo 388: Peculado de Uso 5.1.4.- Bien jurídico y elementos constitutivos en el delito de peculado de

uso

“El bien jurídico tutelado en el delito de peculado de uso es el normal

desenvolvimiento de la Administración Pública y la buna imagen institucional,

fundada ambas en el hecho de la adecuada disponibilidad funcional de los

bienes mencionados en el tipo penal por parte de los sujetos públicos. Así

mismo, los elementos materiales del tipo exigen: a) usar o permitir el uso:

“usar” es un comportamiento activo en provecho del goce personal del sujeto

activo o de terceros; mientras que “permitir que otro use” está referido a que

otro se aproveche del bien, supone así un comportamiento omisivo imputable

a los sujetos activos que dolosamente permiten (toleran, consienten, autorizan)

el uso de dichos bienes por terceros; b) bienes pertenecientes a la

Administración Pública, esto es, vehículos, máquinas o cualquier otro

instrumento perteneciente a la Administración Pública en sentido amplio o de

particulares bajo la custodia de la Administración Pública; y c) fines ajenos al

servicio, lo cual presupone la presencia de beneficio para el sujeto activo o

para los terceros que resulten favorecidos. Resultando ser sujeto activo el

funcionario o servidor público en el ámbito de extensión del servicio a título de

autoría o coautoría. Así mismo, al ser un delito doloso, requiere que el sujeto

activo debe usar los bienes señalados en tipo conociendo que son del Estado y

con voluntad y conciencia de infringir la prohibición implícita en el tipo penal.”

Page 92: Aldo Palomino

92

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 282)

5.1.5.- La lesividad material del delito de peculado de uso

“El peculado de uso sanciona la conducta mediante la cual el funcionario o

empleado público usa o permite que otro use para fines ajenos al servicio

vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento trabajo perteneciente a la

Administración Púbica o que se encuentre bajo su guarda, y en buena cuenta,

lo que pretende es sancionar la conducta de un funcionario o servidor público

que al usar o permitir que otra persona use las maquinarias, vehículos o

instrumentos del Estado, pueda producir un desgaste que refleje una

considerable depreciación del bien por el uso continuo, y que, a través de ella,

produzca un beneficio ilegal o indebido, es decir necesariamente se debe dar

un perjuicio, traducido en la desvalorización del patrimonio del Estado; se

requiere además que la conducta sea dolosa, esto es que se actúe con

conciencia y voluntad de estar dándole al bien un uso distinto al oficial.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 297)

5.1.6.- Peculado culposo. Tercero beneficiado

“En el delito de peculado culposo, se debe establecer plenamente que una

tercera persona se beneficia con los bienes o caudales del Estado,

aprovechándose del actuar negligente y culposo del procesado.

El tercer puede ser un particular u otro funcionario o servidor público que no

tenga la percepción, administración o custodia de los bienes sustraídos.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 403)

5.1.7.- Traslado irregular de vehículo estatal originado por desperfectos

mecánicos no configura delito de peculado de uso

“El encausado sostuvo reiteradamente su no responsabilidad penal por el delito

de peculado por uso, afirmando que el vehículo que se le asignó sufrió un

desperfecto mecánico, razón por la cual fue trasladado al local de la

Page 93: Aldo Palomino

93

universidad, disponiendo posteriormente que el ingeniero y el mecánico se

constituyeran a dicho lugar para efectuar la reparación del automóvil, versión

que es apoyada por las diversas testificales y documentos corrientes en autos.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 3, setiembre 2009,

pág. 179)

5.1.8.- Peculado por extensión. Configuración

“El delito de peculado por extensión requiere por parte del agente –en este

caso del depositario- un acto de disposición de los bienes, caudales o efectos,

sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que ordenó el

embargo, y que el acto de disposición puede adoptar todas aquellas formas

que importe la apropiación de los bienes del destino que, por razón de la

medida de embargo, están reservados en el procedimiento donde aquella se

trabó.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 421-424)

Artículo 389: Malversación de Fondos

5.1.9.- Malversación de fondos. Configuración

“El delito de malversación de fondos requiere que el funcionario o servidor

público dé al dinero o bienes administrados una aplicación en definitiva,

diferente de aquella a las que están destinados, afectando el servicio o la

función encomendada, que, por tanto, este delito exige, en primer lugar, un

cambio de destino, siempre dentro del ámbito público, de los involucrados; en

segundo lugar, que este cambio sea definitivo, lo que se expresa en función al

propio carácter de los bienes desviados; y, en tercer lugar, como resultado

típico, que con dicha conducta se dañe el servicio o la función encomendada,

esto es, que peligre la ejecución del servicio o función pública, se perjudiquen

los plazos, o se incrementen los costos o decrezca la calidad del servicio que

presta.

(…) Haber transferido los recursos provenientes del canon petrolero a otras

cuentas con las que se han cubierto gastos de funcionamiento, haber hecho

asignaciones indebidas de fondos, como utilizar el dinero destinado a la

Page 94: Aldo Palomino

94

adquisición de maquinaria para el pago de sueldos, salarios y bonificaciones,

constituyen delito de malversación de fondos.

(…) Si bien los agentes han realizado el tipo objetivo y subjetivo del delito de

malversación de fondos, al haber destinado a gastos corrientes una suma

mayor al porcentaje permitido por ley, afectando con ello el fondo de

inversiones de la municipalidad, también es cierto que desviaron el destino de

los fondos para pagar a los trabajadores municipales, quienes se habían

declarado en huelga, originando un malestar de carácter social que se venía

acrecentando, dado el estado de emergencia en el que se encontraba la

provincia. Estando por ello su conducta amparada por una atenuante.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 416-417-419)

5.2.0.- Malversación de fondos requiere acreditar la afectación del servicio

público encomendado

“La acreditación de una afectación del servicio encomendado -como

expresamente exige el artículo 399 del Código Penal- es un elemento típico

indispensable, referido a la trascendencia de la conducta en términos de

lesividad, para configurar un delito de malversación de fondos y diferenciarlo de

meras infracciones administrativas; prescindir de tal verificación originaría la

persecución de delitos penales carentes de lesividad e incompatibles con una

concepción del Derecho Penal como última ratio.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 4, obra citada,

pág. 143)

5.2.1.- Malversación de fondos implica desviar caudales a un ámbito

público diferente al asignado por la ley

“El delito de malversación de fondos (artículo 389 del CP) se configura cuando

el agente da a determinados caudales que administra una aplicación pública

diferente a aquella a la que está destinada, es decir, los desvía a otro ámbito o

esfera pública diferente a la legalmente asignada o en forma no prevista por la

ley afectando de esa forma el servicio o la función encomendada.”

Page 95: Aldo Palomino

95

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 9, marzo 2010,

pág. 178)

5.2.2.- Procedimiento metodológico en el proceso de tipificación

“Suponiendo este tipo penal un cambio del destino público del patrimonio

(dinero o bienes), es necesario, en primer lugar, determinar la aplicación a que

originalmente estaban destinados los caudales; luego es preciso determinar la

aplicación distinta que presuntamente se hizo de los mismos, para establecer

finalmente si el encausado en el ejercicio de sus funciones ordenó el cambio de

destino público.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 305)

5.2.3.- Malversación justificada: Estado de necesidad y falencia

económica del municipio

“Si bien se halla acreditado el hecho de haber dado diferente destino (pago de

deuda y pago de salarios a los trabajadores de la garita de peaje) a los

ingresos por concepto de peaje de la vía Panamericana Lambayeque - Bayovar

- Piura, que percibía el Municipio de Lambayeque, el mismo se justifica por el

estado de necesidad y falencia de liquidez del municipio, no existiendo dolo en

los actos del Alcalde y Director de la Municipalidad, siendo posteriormente

dicha desviación objeto de regularización contable.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 310)

5.2.4.- Atipicidad de Malversación de Fondos, al no concurrir desviación

de caudales a otro ámbito público diferente al asignado: Importancia

decisiva de la pericia contable

“El punto esencial de la impugnación es determinar si los encausados, en

armonía con la acusación fiscal, dieron a determinados caudales públicos

(derecho de vigencia de minas y canon minero) una aplicación diferente a la

legalmente asignada. Que, a tal fin, se toma en cuenta que la pericia contable

concluye que los gastos denunciados en las obras ejecutadas y que

conformaron, por ende, los costos de las mismas; que, así mismo en el

Page 96: Aldo Palomino

96

interrogatorio de los peritos contables, efectuado en el acto oral, estos informan

que los gastos cuestionados son egresos vinculados con las personas

contratadas para efectuar las obras, según la Ley de Presupuesto (donde

también se incluyen los beneficios de los trabajadores y los gastos por

publicidad de las obras), y que tal clasificador de gastos facultaba a la

municipalidad provincial efectuar los gastos discutidos; que, en autos no existe

prueba que permita desvirtuar las conclusiones técnicas de la pericia contable,

la misma que no fue objeto de cuestionamiento por las partes; que, en

consecuencia, la prueba examinada conduce a inferir que la aplicación de los

caudales públicos por los encausados no implicó su desviación a otro ámbito

público diferente al asignado ni se efectuó en contravención de la norma de la

materia, lo que impide la acreditación del delito incriminado.”

(En “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 312)

Articulo 393: Cohecho Pasivo Propio

5.2.5.- Cohecho pasivo propio. Configuración

“Realiza el tipo penal del delito de cohecho pasivo propio, el funcionario o

servidor público que: a) Solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra

ventaja para realizar un acto en violación de sus obligaciones, b) Solicitar

aceptar donativo, promesa, o cualquier ventaja para omitir un acto en violación

de sus obligaciones, c) Aceptar donativo, promesa o cualquier ventaja a

consecuencia de haber faltado a sus deberes.

(…) Teniendo en cuenta que el tipo penal del delito de cohecho pasivo propio

tiene como verbos rectores el “solicitar” y/o “aceptar” y como medios

corruptores todo “donativo”, “promesa” o cualquier otra “ventaja”, incurre en ese

hecho delictivo el congresista de la República, que en su calidad de miembro

de la comisión de fiscalización del congreso, acepta una determinada suma de

dinero, de personas que venían siendo investigadas en dicha comisión,

comprometiéndose a cambio de desviar las investigaciones congresales y

periodísticas que se venían desarrollando contra ellos.”

Page 97: Aldo Palomino

97

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág.423)

5.2.6.- Cohecho activo genérico. Configuración

“El delito de cohecho acto genérico sólo exige que el sujeto activo realice una

conducta positiva concreta dirigida a comprar la función pública, no hace falta -

aún cuando lo incluya- un acuerdo previo; sólo se requiere que el agente trate

de obtener una determinada conducta funcional del funcionario involucrado,

esto es, genere en él un estado de disposición para la venta de la función

pública.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 427)

5.2.7.- No se configura delito de cohecho si la entrega de dinero al

funcionario no está destinada a que realice un acto funcional indebido

“Para la configuración del delito de cohecho propio se requiere no solo una

entrega concreta de dinero a un funcionario público, sino que el dinero se

vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar un

acto funcional ilegal –infracción de los deberes funcionales-; en consecuencia,

es necesario acreditar que el agente (funcionario público) solicitó o aceptó

dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 5, noviembre

2009, pág. 191)

5.2.8.- Cohecho pasivo propio. Configuración

“Realiza el tipo penal del delito de cohecho pasivo propio, el funcionario o

servidor público que: a) Solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra

ventaja para realizar un acto en violación de sus obligaciones, b) Solicitar

aceptar donativo, promesa, o cualquier ventaja para omitir un acto en violación

de sus obligaciones, c) Aceptar donativo, promesa o cualquier ventaja a

consecuencia de haber faltado a sus deberes.

Page 98: Aldo Palomino

98

(…) Teniendo en cuenta que el tipo penal del delito de cohecho pasivo propio

tiene como verbos rectores el “solicitar” y/o “aceptar” y como medios

corruptores todo “donativo”, “promesa” o cualquier otra “ventaja”, incurre en ese

hecho delictivo el congresista de la República, que en su calidad de miembro

de la comisión de fiscalización del congreso, acepta una determinada suma de

dinero, de personas que venían siendo investigadas en dicha comisión,

comprometiéndose a cambio de desviar las investigaciones congresales y

periodísticas que se venían desarrollando contra ellos.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág.423)

5.2.9.- Cohecho pasivo específico. Aplicación de la teoría de la persona

interpuesta

“En cuanto a la consumación del delito de cohecho pasivo específico, se debe

tener en cuenta la teoría de la persona interpuesta, según esta, las acciones de

recibir o aceptar puede realizarlas el funcionario por sí o por persona

interpuesta, es decir, personalmente o por intermedio de un tercero. La

referencia de la ley a la persona interpuesta no es simplemente material sino

una referencia en orden a la participación, es aquella persona que a los ojos de

terceros se haga aparecer como destinatario del beneficio.”

(En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Sentencias Vinculadas con los

Artículos y Figuras Jurídicas del Código Penal. Diálogo con la Jurisprudencia.

Gaceta Jurídica, pág. 425)

5.3.0.- Delito de cohecho es un tipo de mera actividad y no admite

tentativa

“Solo el acuerdo de voluntades configura el delito de cohecho. No es necesario

el cumplimiento del pago, de la promesa o del acto indebido, ni que se

produzca el perjuicio patrimonial al Estado. Como delito de mera actividad, no

admite tentativa, pues no requiere de resultado alguno, ni siquiera la

aceptación de la propuesta. Todos los actos anteriores a su consumación,

aunque se encuentren directamente relacionados con su perpetración, no

pasan de ser actos preparatorios impunes.”

Page 99: Aldo Palomino

99

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 7, enero 2010,

pág. 159)

5.3.1.- Corrupción de auxiliares jurisdiccionales debe tener por objeto

influir en un asunto de su competencia y perjudicar a una de las partes

“En el delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, el medio

corruptor debe tener por finalidad influir en un asunto de su conocimiento o

competencia, y referirse a decisiones contra el derecho de una de las partes y

con beneficio a la otra. Además, de ser doloso, el elemento subjetivo “a

sabiendas” implica que el agente actúe convencido de la injusticia de sus actos

y con conocimiento pleno de las pretensiones implícitas en los medios

corruptores.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 7, enero 2010,

pág. 167)

5.3.2.- Tipo subjetivo del delito de cohecho activo requiere la verificación

de un “doble dolo”

“En cuanto al elemento subjetivo, el delito de cohecho activo (artículo 398 del

CP) es doloso, en tanto el agente debe encaminar su conducta a un objetivo

determinado. El dolo requerido es el dolo directo. En la medida en que el

cohecho activo es similar a la instigación, también representa un “doble dolo”:

el dolo referido a la propia conducta corruptora y el dolo de que el funcionario

viole sus deberes funcionales; en este segundo dolo basta, según la doctrina,

el dolo eventual.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010,

pág. 190)

5.3.3.- En el cohecho pasivo subsecuente el funcionario acepta o solicita

un donativo tras realizar un acto propio de su cargo

“La actual redacción del cohecho pasivo impropio, además de desdoblarse en

dos modalidades (mediante aceptación y solicitud directa o indirecta), incorpora

el cohecho pasivo subsecuente (o como consecuencia del acto indebido ya

realizado); así mismo, se ha ampliado el acto propio del cargo para incluir el

“acto de empleo”, y se utiliza, al igual que en el cohecho pasivo impropio, la

Page 100: Aldo Palomino

100

expresión “directa o indirectamente” con la que se trata de cubrir todas las

posibilidades de comisión.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 9, marzo 2010,

pág. 182)

Articulo 399: Negociación Incompatible

5.3.4.- Negociación incompatible requiere que el funcionario exprese

directa o indirectamente su interés particular en operaciones en las que

interviene

“No se ha probado el delito de negociación incompatible, pues no se acreditó

que los procesados se hayan interesado en forma directa, poniendo de

manifiesto pretensiones particulares, o en forma indirecta o mediante acto

simulado, por cualquier contrato u operación en el que intervenían por razón de

su cargo; y tampoco se ha establecido con suficiencia que el proveedor

estuviera ligado a los procesados.”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 10, abril 2010,

pág. 181)

Artículo 401: Enriquecimiento ilícito

5.3.5.- Enriquecimiento ilícito que se prolonga en el tiempo configura un

delito permanente

“En el delito de enriquecimiento ilícito es posible afirmar una situación

antijurídica en tanto persistan los actos individuales relacionados a dicho

incremento durante el ejercicio de las funciones del agente, quien sigue

realizando el tipo penal de manera ininterrumpida en el tiempo. En tal caso nos

encontramos frente a un delito permanente en el que se aprecia la producción

de resultados típicos constantes (desproporción mes a mes entre los ingresos y

los depósitos registrados.)”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 8, febrero 2010,

pág. 206)

VI.- CONCEPTOS APLICABLES A LOS PROCESOS EN CONTRA DE

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

6.0.1.- El funcionario público

Page 101: Aldo Palomino

101

“(…) el Código Penal no ha definido de forma expresa y descriptiva qué es lo

que entiende por funcionario público, pero sí ha posibilitado, vía interpretación

e integración cognoscitiva, el colegir la noción de funcionario público con la que

trabaja a efectos penales. “A efectos penales” quiere decir para imputarle

cargos delictivos, atribuir responsabilidad y fijar sanciones, no suponiendo ello

en modo alguno una invasión, menos una descalificación de los predios

conceptuales del derecho público (constitucional o administrativo), ni menos

que el concepto penal de funcionario público sea el único válido o invocable

(…)”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 142-143)

6.0.2.- El estatus especial del funcionario público

“Ser funcionario público es ocupar un estatus especial que comporta derechos,

privilegios y obligaciones distintos al del servidor o empleado público. La

calidad de funcionario concede a su titular una serie de ventajas tanto en la

seguridad que da la estabilidad en el cargo (funcionario de carrera), de orden

económico a una adecuada y justa retribución y a derechos provisionales,

como en sus expectativas de realización profesional, con base al mérito y la

movilidad vertical, además de los derechos a la sindicalización y huelga (…)

Todo funcionario público tiene por definición “deberes de garante” para con la

sociedad y el Estado, es decir, está en el imperioso deber de cumplir diligente y

óptimamente sus funciones evitando la producción de resultados lesivos a la

administración pública, de su corrección y éxito en tanto gama de funciones y

servicios públicos destinado en su gran mayoría a los ciudadanos. En el ámbito

de responsabilidades de distinta naturaleza dependiendo de las características

de la infracción y del funcionario: administrativa, disciplinaria, civil, penal,

política, internacional.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág.166)

6.0.3.- La posición de garante del funcionario público

“Las atribuciones y prerrogativas que nacen de la naturaleza y ejercicio del

cargo que le otorgan poder, distinción y ventajas al funcionario también le

Page 102: Aldo Palomino

102

obligan –al haber asumido deberes y obligaciones para con el Estado y la

sociedad, -a salvaguardar los intereses y valores inherentes a la administración

pública. Es decir, lo colocan en una posición de garante (de vigilante y

asegurador de la correcta marcha de la administración pública en el ámbito de

su competencia e injerencias) ya sea conduciendo sus actividades y

comportamientos con sujeción a los dictados de las normas y reglamentos, o

bien cautelando activamente los intereses públicos (que a través de las

funciones y servicios públicos se concretan) de las amenazas o lesiones que

contra los mismo los terceros u otros funcionarios y servidores efectúen.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág.166-167)

6.0.4.- Los delitos de infracción de deber

“La tesis de la infracción de deber ha sido planteada como el núcleo totalizador

de la autoría en los delitos cometidos por funcionarios públicos de modo que

carece de importancia que el sujeto especial domine materialmente el hecho

delictivo. Diferenciándose de este modo la autoría-coautoría en los delitos

comunes de la autoría –coautoría en los delitos especiales. En los primeros, el

dominio del hecho es condición sustancia en sentido positivo de la autoría, y en

sentido negativo de la participación, ya que los partícipes no dominan el

hecho.”

(En: ROJAS VARGAS, Fidel, “Delitos contra la Administración Pública”, cuarta

edición, editorial Grijley, enero 2007, pág. 190)

6.0.5.- Definición jurídico-normativa del funcionario público propuesta por

la Convención Interamericana Contra la Corrupción

“Con esta propuesta de definición jurídico-normativa propugnada por la

Convención Interamericana sumamos en tres los conceptos jurídicos de

funcionarios públicos:

1) El concepto estricto y administrativo, que exige título, incorporación y

ejercicio de función;

2) El concepto penal extensivo, que sobre la base de la noción

administrativa amplía el concepto a todos quienes participan en la

actividad funcional; y

Page 103: Aldo Palomino

103

3) Un concepto adelantado y de emprendimiento que sólo exige título

(nombramiento – elección) y la existencia de un acto administrativo (la

selección.)”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS,

Fidel, tomo III, Ara Editores, 2012, pág.142-143)

6.0.6.- Los aportes de la Convención de las Naciones Unidas en la lucha

contra la corrupción

“La Convención de las Naciones Unidas ofrece aportes valiosos en variados

temas para dotar de eficacia a la lucha contra la corrupción: definiciones

(funcionario público, bienes, producto del delito, delito determinante, entrega

vigilada), políticas y prácticas de prevención contra la corrupción que

promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio

de la ley (creación de órganos encargados dotados de independencia;

supervisión y coordinación de la puesta en práctica de las políticas de

prevención; difusión de conocimientos en materia de prevención; recursos

materiales y personal especializados); códigos de ética, sistemas apropiados

de contratación pública basados en la transparenta, competencia y objetividad;

deber de transparencia en los actos y en la forma de decisiones de la

administración pública; medidas de prevención de la corrupción en el sector

privado; medidas para prevenir el blanqueo de dinero; propuesta de una serie

de figuras de corrupción; plazos amplios de prescripción; y peritos; cooperación

internacional (extradición, asistencia judicial recíproca); recuperación de

activos; asistencia técnica e intercambio de información.)”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág.151)

6.0.7.-La tesis del funcionario de facto

“La admisión de la figura legal del funcionario o administrador de hecho en la

perspectiva penal supone la concurrencia de tres aspectos indesligables:

a) Ausencia de título. Un título insuficiente, vencido o cuestionado

legalmente configurará el extremo mínimo del funcionario de facto

(provisional, interino).

Page 104: Aldo Palomino

104

b) Ejercicio de funciones o control de las mismas. El dominio de facto de un

área de decisión (de varias o de toda) la administración pública se

convierte en el aspecto central y decisivo del concepto.

c) Aceptación o reconocimiento por parte del gobierno o de sectores de él,

de este ejercicio concreto y real de poderes y facultades. La falta de este

requisito configurará formal y materialmente el caso del usurpador.

De todo ello se colige que el “funcionario de hecho”, el mimo que puede

hallarse tanto al interior de la administración pública como fuera de ella, en su

extremo máximo, que es el que aquí nos interesa sólo es posible en un

contexto de tolerancia, aceptación o complicidad de los grupos de poder

político y/o esferas administrativas de decisión.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág.164)

6.0.8.- El rol de los extraneus en los delitos cometidos por funcionarios y

servidores públicos

“Es extraneus aquella persona que mediante aporte de contribución al delito

cometido por el intraneus u obligado especial (en el delito de infracción de

deber) no puede en ningún caso ser autor o coautor de dicho delito especial.

Así, en un delito de peculado, quien ayuda al funcionario-vinculado

funcionalmente con el patrimonio público- a que éste se apropie efectivamente

o en tentativa de caudales o efectos. En el cohecho, el intermediario que

vincula el donativo (otorgado por el interesado) con el acto de función (a cargo

del funcionario público), entre otros casos. En ambos supuestos, el extraneus

puede ser un particular ajeno a la administración pública tanto porque no está

incorporado a ella como porque no participa en modo alguno en ejercicio de

servicio o función pública, como también otro funcionario o servidor público

que, obviamente perteneciendo o participando en la administración pública, no

mantiene sin embargo una vinculación de obligado con el bien jurídico

específico, es decir con la administración del patrimonio público (peculado) o

con el principio de imparcialidad (cohecho pasivo en los casos planteados.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág.164)

Page 105: Aldo Palomino

105

6.0.9.-La tesis de la autonomía o de la ruptura del título de imputación

“Según esta teoría, el extraneus ajeno a la administración pública, al carecer de

las condiciones de funcionario o servidor público y al no estar vinculado con

dicha administración por deberes de aseguramiento no puede ser imputado por

delito de función a título de complicidad, dado que al tratarse de delitos de

infracción de deber funcional, el ámbito de autores y cómplices debe

circunscribirse a quien posean dicho deberes ya en grado de vinculación

estricta ya en grado de roles generales en relación a la administración pública.”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág.196)

6.1.0.- La tesis de la unidad del título de la imputación

“En cambio, parte de la idea central que todos quienes concurren a la comisión

del delito especial, con diferente naturaleza en sus aportes sea en calidad de

autores –coautores o partícipes (determinadores y cómplices) responden por el

mismo delito a título de autores o partícipes, sin necesidad de que se tenga que

fracturar la imputación en dos delitos distintos, uno especial para los autores

vinculados, otro común para los partícipes extraneus. Ello supera el problema

de la doble calificación por un mismo hecho, impide búsquedas erráticas y

elimina la sombra de la impunidad. (…) En realidad la problemática se torna

compleja, pero posibilitadora, en aquellos delitos de función que presentan

ciertas tipologías equiparables con determinados delitos comunes (por ejemplo,

peculado, y colusión desleal con relación a los tipos comunes de apropiación

ilícita y estafa, respectivamente). Al respecto, no obstante las recientes

orientaciones doctrinarias que tienden a dar fuerza a la teoría de la autonomía,

cabe decir que nuestro Código Penal (en los artículos 25 y 23) asume la tesis

de la accesoriedad para la participación y la teoría del dominio del hecho para

la autoría, de lo cual se deriva que toda complicidad es dependiente de un

hecho principal, careciendo por lo mismo de autonomía y estructura delictiva

propia (tesis de la unidad de imputación.)”

(En: “Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia”. ROJAS VARGAS, Fidel,

tomo III, Ara Editores, 2012, pág. 198-199)

Page 106: Aldo Palomino

106

6.1.1.- La Administración Pública debe garantizar ciertos principios

básicos, la cautela de los intereses generales así como la optimización de

los servicios públicos

“Principio de imparcialidad: Los acuerdo y resoluciones de los funcionarios y

órganos responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en

estricta aplicación de la presente norma y su Reglamento; así como en

atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los

postores y contratistas.

Principio de razonabilidad: En todos los proceso de selección el objeto de los

contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para

satisfacer en interés público y el resultado esperado.

Principio de eficiencia: Las contrataciones que realicen las Entidades deberán

efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de

ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos

disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad,

economía y eficacia.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl

Tomo V, editorial Idemsa, 2011, página 304)

6.1.2.- La Ética Pública

“En la lectura “Corrupción Política”40, nos dice que es imposible desconocer la

dimensión ética del asunto porque en la política también operan

argumentaciones y se emprenden acciones que no pueden ser comprendidas

si no se tienen en cuenta valores que los actores postulan como absolutos e

incondicionados por contraposición a argumentaciones y actuaciones

fundamentadas en filosofías puramente utilitarias. En la actualidad en el campo

de los derechos humanos y cada vez más en materia ecológica y de

conservación del medio ambiente, se manejan posiciones éticas que van más

allá de cálculos de costos y beneficios (…)

Como bien decía Moseñor Oscar Rodriguez Madariaga: “La ética pública es

inseparable de la ética privada; no se puede suponer que en una persona

concurran las facetas de un corrupto público y un honesto privado, así como

40

Revisar la página web: http://www.mercaba.org/FICHAS/Capel/corrupcion_politica.htm

Page 107: Aldo Palomino

107

tampoco es posible encontrar en alguien un honesto público y un corrupto

privado. Quien es un honesto en una dimensión, lo es también en la otra.”41

6.1.3.- Principio de moralidad

“La Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 4, establece el principio de

moralidad como una de las reglas básicas como una de las reglas básicas que

rigen las contrataciones, a través del cual todos los actos referidos a los

procesos de contratación de las entidades estarán sujetos a las reglas de

honradez, veracidad, intangibilidad y probidad.”

(En: “Actualidad Jurídica”, Información Especializada para Abogados y Jueces,

Tomo 186, mayo 2009, pág. 229)

6.1.4.- El deber de probidad

“Como ejemplo de una buena práctica normativa tenemos “La Ley Contra la

Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” de la República

de Costa Rica 42 en el cual se eleva a categoría de norma un valor

trascendental muy importante: El deber de probidad.

El deber de probidad no es algo etéreo, ambiguo o indeterminado. Por el

contrario, es un concepto normativo. Para satisfacer el interés público, el

funcionario está obligado a identificar y atender las necesidades de manera

planificada, eficiente, continua y de buena fe. Sus decisiones deben ser

imparciales, sin conflictos de intereses, actuales o potenciales y cuando

administre recursos públicos, debe apegarse a los principios de legalidad y

rendición de cuentas, así mismo se tiene que para “medir el deber de

probidad”, constituye una regla de principio básico que el funcionario público

procure, en sus actuaciones, proteger y defender el interés público frente a los

intereses particulares o propios.43

El texto del artículo 3 es el siguiente: “El funcionario estará obligado a orientar

su gestión a la satisfacción del interés público.

Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las

necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,

41

VIQUEZ SOLIS, RONALD: “Régimen Penal Anticorrupción en Costa Rica y los Retos en la Cooperación Internacional Para su Efectividad”. 42

Ley Nº 8422 de fecha 06 de octubre de 2004. 43

Para poder revisar este texto sírvase visitar la página web siguiente: http://www.nacion.com/2010-06-24/Opinion/PaginaQuince/Opinion2421378.aspx

Page 108: Aldo Palomino

108

continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; así

mismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le

confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento

de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la

institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos

públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía, y

eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”

6.1.5.- Las contrataciones que hace el Estado deben regirse por

determinados principios que tutelen el erario público

“(..) diremos que el Estado no puede contratar con cualquier proveedor, es

decir, a través, de una decisión pura y unilateral de los órganos de gobierno de

la Administración, en tanto la Ley y la Constitución exigen una serie de

requisitos, que se enmarcan en la tutela del erario público así como de la

eficiencia y calidad que debe garantizarse en el decurso de la prestación

pública.

Aparecen así los denominados “Contratos de la Administración Pública”,

constituyendo el acuerdo entre el Estado y los particulares, dirigido a crear,

regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, cuya naturaleza

es pública, es por ello que las desavenencias que puedan existir entre las

partes se somete a los fueros jurisdiccionales de la especialidad contenciosa-

administrativa. Régimen contractual que de cuño se aleja del esquema

tradicional contractual privado, para insertarse en todo un entramado complejo

de regulaciones, procedimientos y mecanismos legales, que pretenden

insertarse en los principios basilares del Estado de Derecho.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl

Tomo V, editorial Idemsa, 2011, página 302)

6.1.6.- Contratar con un postor y/o contratista inhabilitado en el RNP

configura una infracción administrativa

“El hecho que la Administración (licitante) contrate con un postor y/o contratista

que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o

está impedido, sancionado o inhabilitado para contratar con el Estado,

conforme se desprende del artículo 9º de la Ley de Contrataciones del Estado,

Page 109: Aldo Palomino

109

configura una infracción administrativa, a menos que también se advierta la

concertación con los interesados así como el perjuicio al patrimonio estatal.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl

Tomo V, editorial Idemsa, 2011, página 314)

6.1.7.- Funcionarios públicos conforme el Decreto Supremo Nª 005-90-

PCM

“Para efectos de la gestión administrativa gubernamental se considera como

funcionario a la persona que es elegida o designada por una autoridad

competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más

alto nivel en los poderes públicos y en los organismos con autonomía. Los

cargos políticos y de confianza son los determinados por ley (art. 40 del

Decreto Supremo Nº 005-90-PCM).

De esta definición, podríamos inferir, que según el Reglamento de la Ley de

Carrera Administrativa sólo tendrían la condición de funcionarios públicos los

que lleguen a un cargo público por elección o para desempeñar un cargo de

confianza 8…) funcionario público es el individuo que ejerce función pública,

esto es mando al interior del órgano a su cargo; y representación al exterior.

Este ejercicio acaece en el marco de un proceso orgánico, pues, el ejercicio de

dicha función no resulta de un acto único; sino, que es el producto de la acción

de muchos individuos, ubicados en cargos públicos, todos los cuales serán

funcionarios públicos en la medida que participen de la decisión única del poder

público. Por motivos orgánicos, toda la secuencia reposa, claro está, en un solo

individuo que resume la responsabilidad política (el ministro, los jefes

institucionales) sin descartar las responsabilidades funcionales y específicas.

En otros casos, la responsabilidad no se desplaza y compete sólo y

únicamente al individuo que ejerce la función (los jueces). Es, básicamente, en

la función ejecutiva donde devienen los planes de gobierno y administración, en

la que se produce ese discurre de la responsabilidad por los canales

jerárquicos (…)”

(En: “Participación y Corrupción en la Administración Pública” GOMEZ

MENDOZA, Gonzalo, editorial Rodhas, primera edición, mayo 2011, pág.198)

6.1.8.- La función pública con efectos penales

Page 110: Aldo Palomino

110

“Se entiende por función pública a toda actividad que realice los fines propios

del Estado y demás servicios públicos, que para efectos penales distingue tres

elementos esenciales:

Elemento subjetivo, que es la actividad llevada a cabo por un ente público, es

decir, que nos encontramos frente a la actividad estatal desarrollada por todos

los organismos públicos, y las entidades donde el Estado participa de forma

directa o indirecta en su organización o funcionamiento.

Elemento objetivo, que es la actividad realizada mediante actos sometidos al

derecho público, es decir, estamos frente al acto administrativo y los actos de

administración, que son la base de la administración pública, además, también

están inmersos los actos jurisdiccionales del Poder Judicial.

Elemento teológico, que es aquella en la que se persiguen fines públicos, el

valor de la finalidad, es muy importante para el desarrollo de la administración.

Por cuanto; la administración pública tiene sus fines en e bien social y el

desarrollo de la de sus integrantes con la participación de la administración.”

(En: “Participación y Corrupción en la Administración Pública” GOMEZ

MENDOZA, Gonzalo, editorial Rodhas, primera edición, mayo 2011, pág.250)

6.1.9.- Responsabilidad de los funcionarios y servidores y contratistas

ante la celebración de contratos irregulares

“(…) En caso se contratarse bienes, servidores u obras, sin el previo proceso

de selección que correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso

y del contrato, asumiendo responsabilidades los funcionarios y servidores de la

entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron dichos

contratos irregulares. Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral

evaluar la nulidad del contrato, se considerarán, en primer lugar, las causales

previstas en la normativa, y luego las causales de nulidad reconocidas en el

Derecho Público aplicable (…)”

(En: “Actualidad Jurídica”, Información Especializada para Abogados y Jueces,

Tomo 186, mayo 2009, pág. 253)

6.2.0.- El principio de licitud en la potestad sancionadora de la

Administración

Page 111: Aldo Palomino

111

“(…) Al respecto, por el principio de licitud las autoridades deben presumir que

los administrados han actuado apegado a sus deberes mientras no cuenten

con evidencia clara y definitiva en contrario. Esta presunción, cubre al

denunciado durante todo el procedimiento administrativo sancionador hasta el

momento de la resolución que confirmará su inocencia o declarará su

culpabilidad. Entonces, la presunción solo cederá si la entidad puede acopiar

evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, porque recién en ese

supuesto, se podrá tener seguridad que se ha producido todos los elementos

integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule

todos los elementos formando convicción (…) por el principio de licitud se

necesita por lo menos de una actividad probatoria sobre los hechos a analizar,

actividad que como ya se señaló, no se llevó a cabo. No bastan entonces, las

declaraciones o afirmaciones de la entidad para desvirtuar la presunción de

corrección, pues la presunción de veracidad no aplica a estos casos.”

(En: “Actualidad Jurídica”, PADILLA VALERA, Miguel Ángel, Información

Especializada para Abogados y Jueces, Tomo 193, diciembre de 2009,

pág.228)

6.2.1.- Vinculación del Deber de Probidad con el principio democrático 44

“En efecto, el principio democrático como informador de todo el ordenamiento

jurídico implica el derecho a contar con una Administración Pública que en

forma objetiva e imparcial persiga el interés general derecho ciudadano que

extraña el correlativo deber de probidad (…) para todos los servidores públicos,

deber que incluye ejercer las atribuciones públicas ajustados a la imparcialidad

y a los objetivos propios de la institución en la que el servidor público se

desempeña (…)”

6.2.2.- Acciones encaminadas a evitar la puesta en entredicho de la

imparcialidad y objetividad del funcionario público

“(…) conviene tener presente que el deber de probidad (…) obliga a que la

gestión del funcionario público esté orientada a la satisfacción del interés

público, asegurándose de guardar objetividad e imparcialidad en sus acciones,

44

Revisar la web de la “Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”:

http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/cgr/asesoria/LeyContralacorrupcion/Ley%20Contra%20la%20Corrupci%c3%b3n-web.pd

Page 112: Aldo Palomino

112

motivo por el cual su persona deberá de abstenerse de intervenir de cualquier

forma en la toma de decisiones que lleven a las empresas (…) a prestar en el

presente o el futuro a cualquier entidad o empresa pública, los servicios a los

que se hace referencia en el oficio de consulta y sobre los que se emite ahora

el criterio solicitado (…)”

(“Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” de

Costa Rica)

6.2.3.- El Derecho a la Información Pública

“Se debe señalar que el derecho fundamental de Acceso a la Información

Pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2º de la

Constitución de 1993, sino también en el artículo 13º de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, habiendo sido desarrollado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del

19 de septiembre del 2006, fundamento 77.

En términos generales este derecho consiste en la facultad que tiene toda

persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder,

principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la

información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir,

personas jurídicas de derecho privado, conviene enfatizar que no toda la

información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en

atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan contar con alguna

que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y

conocida por el público en general. Asimismo debe tenerse en cuenta que,

como se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N. º 264-2007-

PHD/TC (fundamento 3), “en lo que a las personas jurídicas de derecho privado

se refiere, el contenido del derecho de acceso a la información no es el mismo

que en el caso de las entidades de la Administración Pública, en que la

información que se puede solicitar es más limitada, debido a que la gestión

privada, mientras no afecte derecho fundamental alguno, no tiene por qué

generar interés en la sociedad”.

En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo

de información de naturaleza pública son aquellas que, pese a encontrarse

bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función

Page 113: Aldo Palomino

113

administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º de la

Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente

N. º 00390-2007-PHD/TC y a tenor del artículo 9. º del Decreto Supremo N. º

043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos

o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las

características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) sobre

las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información

accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a

otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una

persona jurídica de derecho privado.”

(Sentencia del Tribunal Constitucional: Exp. Nº. 03221-2010-PHD/TC

(fundamentos del 3 al 7)

6.2.4.- Noción de Patrimonio Público

“La noción de patrimonio público está evolucionando, de considerar únicamente

a los bienes del fisco o del tesoro público o a los bienes de los distintos entes

públicos, hasta llegar a la moderna conceptualización que engloba tanto a

bienes de propiedad pública como privada, siempre y cuando estos últimos se

hallen temporalmente bajo el poder de la administración pública en condición

de disponibilidad jurídica. (Exp. N° 5295-1998-Ancash, Data 40000, G.J.)”

(En: “Diccionario Penal Jurisprudencial”, Gaceta Penal & Procesal Penal,

Gaceta Jurídica, Primera Edición, noviembre de 2009, pág. 444)

6.2.5.- Fondos Públicos

“Son fondos públicos todos los recursos financieros de carácter tributario y no

tributario que se generan, obtienen u originan en la producción o prestación de

bienes y servicios que las Unidades Ejecutoras o entidades públicas realizan,

con arreglo a ley, Se orientan a la atención de los gastos del presupuesto

público.45”

6.2.6.- La inhabilitación a los funcionarios públicos

45

Revisar la página del Ministerio de Economía y Finanzas en la parte de Glosario de Tesoro Público: http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_glossary&letter=F&id=427&Itemid=100311&lang=es

Page 114: Aldo Palomino

114

“(…) Para Peña Cabrera, la inhabilitación consiste en la privación y restricción

de ciertos derechos del delincuente, sean políticos, económicos y sociales,

como consecuencia de la realización de un delito, estimando que originalmente

se le quiso dar un carácter infamante, de modo similar al Código Penal español

de 1822, que en su artículo 74 señalaba que a quien se le imponga la pena de

infamia perdía, hasta obtener la rehabilitación, todos los derechos del

ciudadano.

La pena de inhabilitación es una pena limitativa de derechos (artículo 31 del

Código Penal) que consiste en la pérdida o suspensión de uno o más derechos

de modo diferente al que comprometen las penas de prisión y multa. Implica la

pérdida de ciertos derechos según el bien jurídico afectado, o limita la órbita de

acción del sujeto impidiéndole el uso y goce de algunos derechos o

restringiendo determinada actividad ilícita (…)”

(En: “Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta Jurídica, tomo 12, junio 2010,

pág. 88)

6.2.7.- Agravante por abuso de poder público

“El abuso de poder público ha sido incorporado como circunstancia agravante

en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 26758 en su artículo 46-A,

pues la condición de miembro de la Policía Nacional como institución titular del

orden, impone deberes esenciales que (los) obligan frente a la sociedad, los

que han sido infringidos por los encausados” (Exp. 430-1999-Huánuco, Data 40

000, G.J.)

(En: “Diccionario Penal Jurisprudencial”, Gaceta Penal & Procesal Penal, obra

citada, pág. 52)

6.2.8.- Cumplimiento de deberes de función o de profesión

“La conducta del sentenciado se encuentra acaparada en la justificante del

cumplimiento de un deber, toda vez que al tener la condición de funcionario

público que en la fecha de los hechos se encontraba de servicio dando

cumplimiento a un operativo de captura de elementos integrantes de

agrupaciones delictivas, tenía el deber de prestar seguridad a su superior

jerárquico por encontrarse en cumplimiento de deberes de función o de

profesión o una estrecha relación de subordinación, estando autorizado a

Page 115: Aldo Palomino

115

repeler de modo legítimo cualquier tipo de agresión o ataque que pudiera sufrir

su superior; desapareciendo así la antijuridicidad de la conducta, siendo del

caso absolverlo de los cargos de lesiones graves (Exp. N° 2683-1997-Lima,

Rojas Vargas, T.I, pág. 139)”

(Diccionario Penal Jurisprudencial, Gaceta Penal & Procesal Penal, obra citada, pág. 154)

6.2.9.- El Derecho a contratar con el Estado y el buen manejo del gasto

público

“A partir de algunos artículos de la Constitución se puede inferir que existe una

suerte de “derecho de los particulares a contratar con el Estado” 46, tal es el

caso de los procesos para la contratación de adquisiciones y obras (artículo

76), las concesiones de los recursos naturales (artículo 66), las concesiones de

de bienes de dominio público (artículo 73) y los contratos ley o convenios de

estabilidad jurídica (artículo 64), contratos que pese a sus particularidades, se

nutren de la tradición del Derecho Civil.

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el artículo 76 de la

Constitución como la exigencia de ciertos principios básicos que contribuyen a

la moralización de la vida pública y a alcanzar compras eficientes y

transparentes, al señalar que “(…) la función constitucional de esta disposición

es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se

efectúen necesariamente mediante un proceso peculiar que asegure que los

bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta

económica y técnica, y respetando principios vitales como la transparencia en

las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e

igualitario a los potenciales proveedores (…) su objeto es lograr el mayor grado

de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado,

sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la

corrupción y malversación de fondos públicos.47

En el plano internacional, como por ejemplo Costa Rica, la norma suprema

reconoce el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y saludable, y

que la salud pública impone un ambiente libre de corrupción, de convivencia en

46

SANTOS LOYOLA, CARLOS y otros: “La Administración Pública en la Constitución”, Gaceta Jurídica, guía 5, primera

edición 2009, pág. 15, (este autor cita a Jorge Danos). 47

Fundamento Jurídico 12 de la STC Exp. Nº 0020-2003-AI/TC, citado en el libro: “La Administración Pública en la Constitución”, Gaceta Jurídica, guía 5”.

Page 116: Aldo Palomino

116

paz social, con un bienestar de vida óptimo y, por supuesto, con un buen

manejo de la Hacienda Pública, en ese sentido, la Sala Constitucional de ese

país resolvió: “(…) Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha

dado el calificativo de difusos, tales como el medio ambiente, el patrimonio

cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del

gasto público, entre otros “(…) el gasto público y el buen manejo que se haga

de los fondos públicos, constituye un interés de todos los habitantes de la

república (…)” 48

6.3.0.- Fiscalización de funcionarios que desempeñaron cargos políticos

Aquellos funcionarios que desempeñaron cargos políticos por haber sido

elegidos en elecciones a nivel nacional (…) se encuentran sujetos -en cuanto a

la fiscalización del ejercicio de sus funciones- a procedimientos (…) específicos

establecidos en la Carta Magna, en ejercicio del derecho de participación en los

asuntos públicos con el que cuenta todo ciudadano, como son la remoción o

revocatoria de autoridades y la demanda de rendición de cuentas, y cuyo

trámite es competencia del Jurado Nacional de Elecciones.

(Sentencia del TC Expediente N° 04698-2004-AA/TC, S, f.j.3)

6.3.1.- El asesor no es garante de lo que haga el funcionario público

(…) el asesor no es garante de lo que haga el funcionario público con la

información o consejo suministrado cuando se ajuste a las exigencias jurídico-

penales del deber de no concertarse con los particulares, deber que compete

en exclusiva al funcionario. Más aún, el examen de la regularidad y adecuación

a derecho de la concreta información que se toma por base para realizar el

acto jurídico-colusorio no corresponde al asesor, especialmente cuando su

intervención se ha limitado a asesorar sobre ciertos aspectos instrumentales

(financieros, de idoneidad económica, etc.) sobre una determinada operación.

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.419)

48

Citado por VIQUEZ SOLIS, Ronald.

Page 117: Aldo Palomino

117

6.3.2.- Responsabilidad del asesor por delitos cometidos por el asesorado

en el ámbito del tipo subjetivo

(…) Según la postura que pretende resolver el problema de la responsabilidad

del asesor por delitos cometidos por el asesorado en el ámbito del tipo

subjetivo, lo relevante no sería sólo el significado objetivo de la conducta de

aquel, sino el grado de conocimiento que el asesor tuviera acerca de la

repercusión de su conducta en términos de favorecimiento del referido delito.

Así, si el asesor se representara como comisión de un delito por parte del

asesorado, entonces existirá participación punible; en cambio, si el asesor sólo

se representara como probable o dudoso (dolo eventual), entonces no cabría

tal participación (…)

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.423)

6.3.3.- Regla general de la consumación del delito de peculado

(…) En el delito de peculado por apropiación por regla general, el delito se

hallará consumado cunado se advierta que en el supuesto de hecho imputado

se han reunido las exigencias objetivas (sujeto activo especial competente por

razón del cargo, acción típica y resultado de apropiación), normativas

(existencia de los canales o efectos, vinculación funcional del sujeto activo con

los caudales o efectos en base a actos jurídicos de percepción, administración

o custodia) y subjetivas (dolo: voluntad y conocimiento de la tipicidad del hecho

del tipo penal 387 (…)

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

464)

6.3.4.- No se necesita sustraer parte del patrimonio público para la

consumación en el peculado, pues es delito instantáneo

(…) como se observará, dadas las particularidades de la formula peruana de

peculado doloso, el agente no necesita sustraer parte del patrimonio público,

sino que transforma una relación jurídica lícita, y a la cual tiene acceso en

Page 118: Aldo Palomino

118

virtud de la competencia por el cargo, en un acto no permitido por la

normatividad penal, infringiendo sus deberes funcionales y afectando el

patrimonio del Estado o público en general.

Este momento de apropiación con facultad de disposición, que define la

consumación instantánea en el delito de peculado significa la incorporación de

parte del patrimonio público (los caudales y efectos) al ámbito de dominio,

control y disposición del sujeto activo o al de un tercero beneficiado.

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág. 465)

6.3.5.- Existencia de dos sujetos de destino en el delito de peculado

“(…) La existencia de dos sujetos de destino, conforme a lo dispuesto en la

figura penal peruana de peculado, posibilita matizar el momento focal de la

consumación en base a dos hipótesis de relevancia penal, sin que tal ejercicio

de análisis implique invalidad en uno de los extremos el criterio de apropiación

como facultad determinante de la consumación en el delito de peculado:

a) Cuando coinciden el sujeto activo con el sujeto de destino (de los

caudales o efectos), la consumación se producirá en el acto de

incorporación al patrimonio personal del sujeto activo, lo que ya de por sí

abre un marco posible de facultades fácticas de disposición. Pudiendo a

partir de entonces agotarse el delito con actos de cesión, obsequios

venta, negociaciones en general o bien mediante su utilización,

destrucción, etc;

b) Cuando el sujeto que realiza la acción típica de apropiación no

coincide con el sujeto del destino del bien.

En este caso, la consumación se producirá cuando el sujeto activo en el

acto de la apropiación no coincide con el sujeto de destino del bien. En

este caso, la consumación se producirá cuando el sujeto activo en el

acto de la apropiación, transfiere o desplaza el dominio y control del

mismo a un tercero que resulta ser el beneficiario. En esta segunda

hipótesis el sujeto activo realiza igualmente acto de disposición, sin

querer para sí el caudal o efecto, esto es, sin una efectiva incorporación

a su propio y personal patrimonio.”

Page 119: Aldo Palomino

119

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

465)

6.3.6.- No hay consumación en delito de peculado si no hay sujeto activo

cualificado

“Resulta obvio entender que no podrá existir consumación del delito de

peculado si no obstante realizada la acción material que produce el resultado,

inexiste el sujeto activo especial (por la calidad y la prerrogativa de atribuciones

en razón al cargo) que es quien debe cometer la acción típica o dominar

globalmente el hecho. (…) Descartándose la consumación por este hecho si

quien ejecuta la acción es un particular o extraneus o incluso otro funcionario o

servidor público, pero que no se halla en vinculación funcional con los caudales

o los efectos por razón de su cargo.”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

465)

6.3.7.- No hay actos de complicidad con posterioridad al momento de

consumación del peculado doloso por apropiación

“(…) No puede existir actos de participación penalmente relevantes una vez

consumado el delito. Es ésta una posición de consenso en la dogmática penal

mayoritaria y minoritaria de base germano-española y en la jurisprudencia

comparada y nacional (…) Razones a las cuales se agrega otra de orden lógico

y que atiende a la naturaleza de las cosas, en tanto que, por principio de

accesoriedad no se puede seguir colaborando con el hecho ajeno si éste ya

concluyó para las exigencias y expectativas de la norma penal (…)”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.)

465

6.3.8.-El delito de peculado puede ser un delito continuado

Page 120: Aldo Palomino

120

“(…) el delito de peculado doloso por apropiación como muchos otros delitos

especiales y comunes puede sin problemas configurarse como un delito

continuado, sin que ello implique que los actos de la segunda unidad jurídica de

acción sean de agotamiento de la primera donde el sujeto activo comenzó y

terminó la acción peculadora. Es decir, la teoría y la figura penal del delito

continuado, admitida en nuestra legislación penal, cierra sus círculos de

consumación en torno a cada unidad de acción representando cada una de

ellas un delito perfecto de peculado y donde por estrictas razones de política

criminal y de economía punitiva se han conglobado varios y homogéneos

delitos en uno solo de peculado.”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

467)

6.3.9.-No hay cómplices primarios en el delito de peculado

“(…) en el estricto terreno de la participación por complicidad, es inadmisible

que se puede hablar de complicidad primaria en actos de agotamiento por

delito de peculado, por cuanto la categoría de la cooperación es incompatible

con tal aseveración, al tratarse de aportes determinantes producidos en la fase

preparatoria del delito, conforme es consenso en la dogmática penal y en la

jurisprudencia; consenso científico recogido por nuestra doctrina y

jurisprudencia nacional.”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

468)

6.4.0.- No hay cómplice secundario en el delito de peculado

“(…) La cooperación secundaria, la misma que tiene a diferencia de la primaria

su ámbito de ubicación a nivel del iter criminis tanto en la fase de actos

preparatorios como de actos ejecutivos –y en algunos de los delitos

plurisubsistentes o de estructura compuesta en fase consumatoria-, igualmente

no es susceptible de acontecer en fase de agotamiento. Y la razón para tal

Page 121: Aldo Palomino

121

afirmación es simple: sólo se puede colaborar en algo que se está

desarrollando o cometiendo, mas no así en lo que ya concluyó o terminó para

la norma penal (…)”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

468)

6.4.1.- En los delitos contra la Administración Pública se aprecia un mayor

disvalor de injusto por el “prevalimento” de la función pública

“(…) el mayor disvalor del injusto y del reproche culpable tiene como agregado

la privatización del cargo funcionarial; en la medida que el intraneus se

aprovecha de la condición funcionarial que ostenta para obtener una ventaja

y/o beneficio indebido. El fundamento material del injusto funcionarial se

construye normativamente a partir de la distorsión que se produce en la

actuación pública, cuando el autor del delito se abusa del poder que le otorga la

función pública para hacerse de una ventaja indebida, mediando la coacción y

el temor que genera la investidura de la función sobre los particulares.

Entonces, tenemos como elemento añadido, que en definitiva provoca un

mayor reproche personal, nos referimos al “prevalimento de la función pública,

en tanto el intranets se beneficia ilegalmente de las características inherentes

al cargo; por tales motivos, toma lugar un injusto funcionarial agravado (…)”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág. 273)

6.4.2.- Diferencias entre Concusión y Cohecho

“(…) en los delitos de Cohecho, se produce una negociación ilícita entre el

funcionario y el particular, a partir de la confluencia de voluntades, las cuales se

prestan de forma libre; mientras que en la Concusión, la voluntad del particular,

que admite la coacción del funcionario se encuentra viciada en su libre

determinación, es por ello que el particular que solicita o acepta dar la dádiva al

funcionario corrupto, es también objeto de punición según lo previsto en el

artículo 389 del CP (…)”

Page 122: Aldo Palomino

122

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.273)

6.4.3.- Diferencia entre Concusión y Extorsión

“(…) en el delito de Concusión se encubre una acción típica de Extorsión,

donde la coacción que acomete el autor se manifiesta en los poderes

funcionariales que viene investida la actuación pública, a diferencia de la figura

delictiva contemplada en el artículo 200 del CP, donde la obtención de la

ventaja indebida obedece a un acto de compulsa efectuado por el autor sobre

la voluntad del sujeto pasivo, que se traduce a través del ejercicio de la

violencia o amenaza. Debiéndose destacar que el delito de Extorsión puede ser

cometido por cualquier persona, inclusive por un funcionario público –en

ejercicio funcionarial-(…)”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.276)

6.4.4.- La consumación de la concusión en la hipótesis delictiva de obligar

“(…) En la hipótesis delictiva de obligar, basta para su consumación que el

agente haya realizado actos de constricción –idóneos y suficientes-; para

doblegar la voluntad de la víctima, sin necesidad de que se haya producido la

aceptación de la víctima, menos que se haya dado la entrega del bien

patrimonial. Mediando dicho análisis, no resulta admisible el delito tentado (…)

la entrega del bien patrimonial es un acto posterior a la consumación del ilícito

penal, cuya concepción no condiciona de ningún modo su punición (…)”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág. 288)

6.4.5.- La consumación de la concusión en la hipótesis delictiva de

inducción

“(…) En el supuesto delictivo de la inducción, vemos que el agente debe ejercer

una presión psicológica sobre el particular, determinando su decisión a la

entrega del bien patrimonial, por lo que es también un delito de mera actividad,

donde no pude identificarse –actos anteriores (los actos dirigidos a

convencerla)-, de suficiente peligrosidad objetiva, para ser reputados como

Page 123: Aldo Palomino

123

delito tentado. No puede confundirse el mundo fenoménico con una plano

estricto de factibilidad delictiva, máxime si la ideación del delito que se

circunscribe a un plano intersubjetivo de la persona.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso

Raúl, tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.289)

6.4.6.- No se exige el ánimo de lucro para que se configure la concusión

“(…) Resulta inapropiada la exigencia de un ánimo de naturaleza trascendente,

aparte del dolo; de seguro que el ánimo de obtener un provecho (para sí o para

otro) estará insito en la psique del autor, pero ello no es un elemento necesario

para dar por configurada la conducta.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.289)

6.4.7.- Diferencia entre concusión y exacción ilegal

“(…) en el marco del análisis del artículo 382 del CP, que la conducta del autor

se manifiesta típicamente, cuando en abuso de su poder funcionarial, exige a

los particulares el pago de una prestación indebida, o de persona vinculada a

aquel. Es por ello, que en principio se podría decir que en e supuesto típico de

Exacciones Ilegales la dádiva y/o beneficio ingresa a las arcas del Estado,

mientras que en el delito de Concusión lo obtenido ilícitamente ingresa

directamente al patrimonio del Estado. Dicha aseveración no es tan cierta como

parece, pues en las Exacciones Ilegales, ka mayor tarifa que se exige como

pago al administrado, puede también recalar en beneficio propio del servidor

público (…) En puridad, en la Exacciones ilegales se parte de un derecho

válido para exigir una contribución, cuando se trata del pago de una cantidad

que excede la tarifa legal o invocando un falso derecho de cobro a nombre de

la Administración, en cambio en la Concusión no existe ningún derecho a la

retribución de un bien patrimonial, es decir, ni siquiera aparente (…) en la

segunda modalidad de Exacciones ilegales, el dinero que se ingresa tiende a

enriquecer indebidamente a la Administración (…) mientras que en la

Concusión el provecho será siempre personal (…)

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.294)

Page 124: Aldo Palomino

124

6.4.8.- El delito de cohecho consiste en un acuerdo entre funcionario

público y particular y conculca el principio de imparcialidad

“(…) con relación a la corrupción de funcionarios, debe tenerse en cuenta que

su contenido reside en la obtención de un acuerdo injusto e ilegal, momento en

que se conculca el principio de imparcialidad. En ese sentido, el delito de

cohecho se caracteriza por consistir en un acuerdo entre un funcionario público

y un particular dirigido al intercambio de prestaciones recíprocas: las dádivas o

presentes, por un lado, y el acto propio del cargo, por otro.

José Peco sostenía que en el auténtico cohecho hay una captación de la

voluntad del funcionario público sobre la base de una dádiva que muestra por

modo inequívoco el apetito descompuesto de codicia.”

(En: “El Nuevo Proceso Penal Peruano”, obra citada, pág. 151)

6.4.9.- Los interesados en licitar con el Estado no pueden ser autores del

delito de Colusión

“(…) los interesados, quienes son los proveedores (concursantes, licitantes), al

no poder lesionar dichos deberes funcionariales, no pueden ser considerados

autores a efectos penales, por lo que su intervención ha de ser reputada como

“partícipes necesarios”, según nuestra lege data como cómplices primarios,

pues sin su participación no resulta factible la defraudación del Estado.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.316)

6.5.0.- La concertación entre el funcionario público y el particular (en el

delito de colusión) puede realizarse de manera comisiva y también en la

modalidad de comisión por omisión

“(…) la concertación” solamente puede realizarse de manera comisiva. No es

posible una “concertación” o colusión defraudatorias mediante una “omisión”,

los actos típicos de defraudación colusoria requieren de ciertas maniobras a

ejecutar por parte del sujeto activo, de manipular los datos, de sobrevaluar los

precios ofertados así como de las sumas acordadas, etc. Empero, cuestión

distinta es de verse, ante una posible perpetración del injusto de “comoisión por

omisión”, siguiendo la cláusula normativa contenida en el artículo 13 de la

Page 125: Aldo Palomino

125

parte general del Código Penal, bajo la premisa de que ciertos funcionarios

públicos (miembros del Comité Especial), se erigen en “Garantes” de los

intereses patrimoniales del Estado, lo que repercute en específicas tareas de

salvaguarda, que han de tomar lugar cuando conocen que otro funcionario está

ejecutando actos defraudatorios con los particulares y no hace nada para

evitarlo, mediando una imputación subjetiva por dolo eventual. Resultando

interesante, la ejemplificación que enrostra Reátegui Sánchez en la doctrina

nacional, cuando señala que la conducta omisiva será equiparable a dicha

descripción comisiva cuando:

- El funcionario con vinculación funcional no impide que otro funcionario al

que le ha delegado facultades concierte fraudulentamente en los

contratos, suministros, etc. con los interesados.

- El funcionario con vinculación funcional no impide –en dicho contexto de

concertación o negociación- que los interese patrimoniales del Estado se

vean mermados en beneficio de intereses particulares.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág. pág. 317)

6.5.1.- ¿Cuál es el momento de la concertación entre funcionarios e

interesados?

“Importante es determinar hasta cuando pueden tomar lugar la concertación

entre los funcionarios y los particulares (interesados), susceptible de poder

defraudar los intereses patrimoniales del Estado. Para ello debemos identificar

las etapas del Contrato Administrativo, que según la normatividad aplicable,

sería desde la Convocatoria hasta el Otorgamiento de la Buena Pro, es en

dicho decurso donde pueden perpetrarse todas aquellas conductas y/o

connivencias entre los funcionarios públicos y los particulares, que pueden ser

reputadas como una Colusión Ilegal.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.317)

6.5.2.- Los dos elementos del injusto de Colusión Ilegal

“El injusto de Colusión Ilegal parte, por tanto, de la concertación dolosa entre

los funcionarios públicos y los particulares (interesados), a través de maniobras

Page 126: Aldo Palomino

126

fraudulentas tendientes a subvertir las condiciones por las cuales deber ir

revestidas las contrataciones administrativas, que a su vez debe tener como

resultado un estado perjudicial para el patrimonio del Estado. De lo dicho claro

que en el delito de colusión ilegal debe verificarse dos elementos esenciales: el

disvalor de la acción que consiste en el acto de concertar con el fin de

perjudicar al Estado y el disvalor del resultado que viene a presentarse como el

perjuicio patrimonial.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.321)

6.5.3.- En la colusión, el perjuicio económico debe ser entendido no

como el precio más alto sino como un servicio idóneo para la población

“(…) para defraudar al Estado u organismo estatal; se diría, entonces, que el

interés jurídico tutelado adquiere un matiz patrimonialista, debiéndose acreditar

un perjuicio económico en las arcas estatales, lo que no es tanto así, en tanto

el término defraudar debe ser entendido en su aceptación correcta, de que el

servicio no sea el idóneo para la población, lo que a la larga provoca una

menoscabo patrimonial. Puede ganar un proveedor que oferta el precio más

bajo del mercado, pero sus productos son de muy mala calidad, lo que a la

postre va a generar una lesión al patrimonio estatal.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.307)

6.5.4.- El pacto doloso del particular y el funcionario define un delito de

“Participación Necesaria”

“(…) el particular (extraneus) no es un individuo que actúe presionado por las

circunstancias (exigencias del funcionario), sino que aquél pacta libremente

(dolosamente) con el funcionario para verse beneficiado en el proceso de

Licitación Pública; donde su contribución fáctica resulta imprescindible para la

realización típica del delito.”

(En: “Derecho Penal Parte Especial”, PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl,

tomo V, Idemsa Lima-Perú, 2010, pág.665)

Page 127: Aldo Palomino

127

6.5.5.- Conducta típica del delito de Colusión ilegal o defraudatoria:

Momento de consumación, no exigencia de ánimo de lucro

“La conducta típica del delito de Colusión Ilegal o Defraudatoria, según Abanto

Vásquez49, es “defraudar al Estado… concertándose con los interesados”. El

tipo constituye un delito especial propio que únicamente puede cometerse a

título de autor por funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus

funciones. Este autor, nos dice con relación al “concierto” entre el funcionario y

el interesado, que se trata que el funcionario público convierta algo en principio

lícito, -como es el llegar a acuerdos con los privados y contratantes, en ilícito-, y

beneficie a los interesados privados y se beneficie a sí mismo. En tal sentido, el

concierto no es sino una conjunción de voluntades (entre el funcionario y los

particulares). El verbo rector es defraudar (…) En definitiva, pues, el delito de

Colusión Ilegal se consuma en aquel momento en que, concertadas las partes,

su acuerdo genera un riesgo de perjuicio patrimonial para el Estado que

contraviene el deber de lealtad que vincula al funcionario con la Administración

Pública. Para la realización típica es necesario que concurra dolo. En cambio

el ánimo de lucro no es elemento requerido por el tipo, de modo que no es

preciso que se pruebe un beneficio propio para el funcionario.”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

391-392)

6.5.6.- Los delitos de encuentro o de convergencia

“Siguiendo a Abanto Vásquez, los particulares con los que se conciertan los

funcionarios públicos en el marco del delito de colusión son “partícipes

necesarios” en este tipo de delitos. (…) Ocurre sin embargo que la atribución a

una conducta de la condición de “participación necesaria” (…) no solo lleva

aparejada la exclusión de la autoría, sino también su exclusión del ámbito de la

participación punible. Continúa Abanto y nos dice: “la conducta del particular,

por el mero hecho de ser la contraparte en la colusión es impune. Lo cierto es

que determinados delitos se configuran legalmente como “delitos de encuentro”

49

Citado en: Manual de Litigación en Delitos Gubernamentales, obra citada, pág. 391-392.

Page 128: Aldo Palomino

128

o “de convergencia”. En ellos concurren varias personas que convergen desde

direcciones opuestas en un mismo fin (…) La doctrina está de acuerdo, en

términos generales, en la impunidad del partícipe necesario en estos

supuestos. Así mismo, en otros casos de delitos de encuentro en los que el

interviniente no es la víctima del delito, se discute acerca del correcto

tratamiento del partícipe necesario. Al respecto, existe un consenso básico en

que aquella intervención que sea imprescindible para la constitución del tipo,

debe quedar, en la mayoría de los supuestos impune. Tan solo una actividad

de participación que vaya más allá de ese mínimo necesario podrá ser

castigada. Pero en la práctica, ello viene a significar que sólo la instigación (y

no así la complicidad) devendrá en punible.”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

399-400)

6.5.7.- ¿Es impune el partícipe necesario en los Delitos Contra la

Administración de Justicia?

“En los delitos contra la Administración Pública, la impunidad del partícipe

necesario se halla además en estrecha relación con la naturaleza y estructura

de aquellos. (…) Esta circunstancia, como ha puesto de relieve la doctrina

especializada más reciente, obedece, en realidad, no a un problema de autoría

en sentido estricto, sino más bien a la circunstancia que el tipo de la parte

especial al no configurarse como delito especial de deber que incumbe sólo a

los funcionarios públicos, no alcanza a conductas de sujetos particulares, sólo

incumbe a los funcionarios públicos, no alcanza a conductas de sujetos que no

están llamados a cumplir con el deber referido en el tipo (…) Así, tal y como ha

quedado afirmado, la “intervención” necesaria”, que en los tipos generales sería

calificada de complicidad, no podría ser castigada como tal en los delitos de

funcionarios configurados como delitos de encuentro. Ello, no sólo por las

razones apuntadas relativas a la propia naturaleza dogmática de los delitos de

encuentro, sino porque además la impunidad resulta de las consideraciones de

carácter material sobre los delitos de funcionarios como delitos especiales de

deber.”

Page 129: Aldo Palomino

129

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

399-400)

6.5.8.- Requisitos para que la complicidad sea punible

“La atribución de responsabilidad por la participación en el delito (instigación o

complicidad) requiere que el sujeto lleve a cabo una intervención relevante y

dolosa en el hecho principal. El objeto de la participación es, efectivamente, la

realización típica principal que ejecuta el autor. El partícipe contribuye

conscientemente, mediante la creación de la resolución del delito (instigación) o

mediante un acto de favorecimiento (complicidad), a que el autor lleva a cabo el

autor se deriva su carácter accesorio. La accesoriedad significa que la

responsabilidad del partícipe depende que el hecho principal reúna

determinadas cualidades jurídicas (…) La complicidad se define, entonces,

como el favorecimiento doloso de un hecho doloso y antijurídico ajeno (…)

Dado que la ley no establece con mayor precisión cuándo estamos ante una

conducta de favorecimiento, la doctrina se ha ocupado de precisar los

requisitos de la aportación punible (…)”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

405-406)

6.5.9.- Grado de contribución mínimo para se considerado cómplice

“En el Manual de Litigación de Delitos Gubernamentales se hace referencia a la

teoría de la imputación objetiva y que la apreciación de una complicidad punible

requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) que la conducta del agente

conlleve, ex ante, un significativo incremento del riesgo de ejecución del hecho

principal por parte del autor y que, ex post, haya tenido eficacia sobre este

hecho principal; 2) que aquella conducta constituya un riesgo, en sí mismo,

jurídicamente desaprobado; y 3) que el agente obre con el característico “doble

dolo”, esto es, que su conducta sea dolosa y, además, abarque con dolo la

realización del hecho principal por el autor.”

Page 130: Aldo Palomino

130

6.5.9.1.-Primer requisito: Incremento del riesgo ex ante y eficacia ex post

“El primer requisito de la complicidad punible alude a la necesidad de constatar

en ella un incremento del riesgo ex ante y una incidencia eficaz ex post(…) En

cualquier caso, existe acuerdo doctrinal en el que la aportación del cómplice

debe haber sido, por lo menos, eficaz en el concreto hecho delictivo. Si no

puede demostrarse la eficacia de la aportación o si puede demostrarse que no

tuvo eficacia alguna en el hecho, no existe complicidad punible.”

6.5.9.2.- Complicidad Psíquica en los delitos contra la Administración

Pública requiere aumento del riesgo

“(…) Se admite que no sólo es posible cooperar con el autor (funcionario o

servidor público) a través de la entrega de objetos materiales o mediante la

prestación de ayuda personal, sino que la aportación puede revestir la forma de

consejos, asesoramiento (complicidad psíquica) al respecto, nos dice, de esta

forma de intervención deben tenerse en cuenta tres aspectos: 1) que las

aportaciones en forma de ayuda intelectual al autor deban superar el filtro de la

imputación objetiva (ir más allá del ámbito de la neutralidad propio de la

mayoría de actividades profesionales); 2) que también las aportaciones

intelectuales deben haber surtido efecto en el hecho para lograr ser

constitutivas de complicidad, finalmente, 3) no existe aportación de complicidad

si no concurre una posición de garantía (deber de garante) que convierta

aquella pasividad en una omisión punible a título de complicidad por omisión

(…) La responsabilidad a título de complicidad requiere, también, que la

conducta del cómplice fuera idónea ex ante para elevar las probabilidades de

éxito del autor. Es a esto a lo que se pretende hacer alusión cuando se

requiere que la conducta del cómplice implique objetivamente un “incremento

del riesgo”.

6.5.9.3.- Necesidad de incremento del riesgo para que la conducta del

partícipe sea punible

“Siguiendo a Roxín, citado previamente, nos habla del “incremento del riesgo”

atribuido al partícipe que debe ser apto para facilitar, acelerar o asegurar la

realización del delito por el autor o para intensificar el resultado principal

Page 131: Aldo Palomino

131

causado por éste (…) De otro lado Roxín también pone de manifiesto: “una

aportación causal para el hecho sólo puede constituir complicidad cuando

aumente el riesgo para la víctima y, por consiguiente, también las posibilidades

para el autor para producir el resultado perseguido.”

6.5.9.4.- Segundo requisito: La conformación e un riesgo jurídicamente

desaprobado

“La primera premisa relevante es que sólo cabe apreciar la concurrencia de

complicidad cuando la conducta del agente supere los límites del riesgo

permitido o tolerado de modo general (…) la doctrina en su conjunto se ha

esforzado por precisar que una acción de complicidad no puede ser cualquier

conducta que aparezca causal y dolosamente vinculada con la producción del

delito, sino que la complicidad, como forma de intervención en el hecho, tiene

que fundamentarse en la creación de un injusto penal relevante.”

6.5.9.5.- Que son conductas neutrales y conductas penalmente relevantes

“Conductas neutrales, lícitas o inocuas” son aquellas que son realizadas

conforme a un determinado rol social o profesional y que, sin embargo, han

tenido un cierto efecto favorecedor en términos causales sobre el hecho del

autor del delito 50 (…) En segundo lugar, es necesario que tales conductas se

inserten en contextos altamente regulados o estandarizados. Como

consecuencia de ello se llevan a cabo con independencia de las

particularidades y preferencias tanto de la persona que las ejecuta como de la

persona a la que se ejecutan. En ese sentido, la doctrina absolutamente

dominante es partidaria de restringir la punibilidad en el nivel del tipo de

complicidad.”

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

406-407)

6.6.0.- Teoría de la Adecuación Social de Welzel

50

Manual de Litigación en Delitos Gubernamentales, obra citada, pág. 415.

Page 132: Aldo Palomino

132

“(…) este autor caracterizaba como socialmente adecuados “aquellos

negocios” que se mantienen en el marco de la actuación conforme al orden,

incluso cuando de ellos se deriven perjuicios”.

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

415)

6.6.1.- Teoría de la adecuación profesional de Hassemer

“(…) lo socialmente adecuado lo es siempre en referencia a un ámbito

concreto. Así, no sería correcto hablar de la adecuación social de las conductas

neutrales en general, sino que se debe hacer sólo en relación a conductas

referidas a situaciones específicas o a sectores determinados, donde existen

reglas que precisan qué debe entenderse por conducta adecuada a esta

situación o sector. Puesto que en el caso de las acciones neutrales se trata

fundamentalmente de actividades profesionales, lo decisivo es, por

consiguiente, analizar si una determinada conducta se adecua o no a las

normas, formales o informales, que regulan la profesión. (…) Al cumplir la

profesión una función estatal y social que el Derecho Penal no intenta

neutralizar, sino que tiene en ella un interés esencial, existe la presunción de

que las reglas profesionales no contradicen el Derecho Penal, sino que más

bien lo complementan y lo concretan. (…) Quien obra de acuerdo con las

normas profesionales obtiene con ello la presunción de obrar también de forma

atípica. Ello conduce a la impunidad, en general, de las acciones

profesionalmente adecuadas, incluso cuando quien las ejecuta sea consciente

de que un tercero desviará esa actuación hacia la comisión de un delito. Por el

contrario, una conducta realizada en el marco profesional sólo dará lugar a

complicidad punible cuando se infrinjan las reglas profesionales. Esta infracción

puede revestir dos manifestaciones: la modificación de conductas habituales en

forma de prestaciones nuevas y ajenas a la actividad que sólo pueden ser

vistas como condiciones para la consecución de fines criminales; o la

adaptación de actividades reguladas a finalidades no “neutrales” o a planes

delictivos ajenos. Con ello Hassemer pone de manifiesto las excepciones a la

impunidad como criterio general de las conductas profesionalmente adecuadas.

Page 133: Aldo Palomino

133

(“Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, NOLASCO

VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA,

Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág.

415)

6.6.2.- ¿Qué es el antejuicio? 51

“El antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados

funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la

judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin

que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el

Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo.

Según el Diccionario Penal Jurisprudencial52, En el antejuicio solo caben

formularse acusaciones por supuestas responsabilidades jurídico penal (y no

políticas) de los funcionarios estatales citados en el artículo 99 de la

Constitución, ante los supuestos delitos cometidos en ejercicio de sus

funciones. Una vez que el parlamento ha sometido a investigación la denuncia

(que puede provenir de su propio seno) y ha determinado la existencia de

suficientes elementos de juicio que, desde su perspectiva, configuran la

comisión de un delito en el ejercicio de las funciones, actúa como entidad

acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario,

suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones, y poniéndolo a disposición de

la jurisdicción penal. De esta forma en los casos de antejuicio las funciones del

Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público

(porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente

investiga53), pero nunca a las del juez decidor (porque nunca sanciona). Y es

que la facultad de aplicar sanciones sobre la base de argumentos jurídico-

penales es exclusiva del Poder Judicial (Exp. Nº 006-2003-AI/ TC, EE y J. del

Código Procesal Constitucional, p. 589.)”

51

Léase la sentencia del TC Exp. N° 0006-2003/AI-TC, Sesenticinco Congresistas, página web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.html 52

Diccionario Penal Jurisprudencial, Gaceta Penal & Procesal Penal, obra citada, pág. 58. 53

En este punto se debe precisar que conforme el NCPP las facultades de investigación están reservadas exclusivamente al Ministerio Público durante la etapa de la investigación preparatoria, y que el juez solo tiene funciones juzgamiento.

Page 134: Aldo Palomino

134

6.6.3.- Altos Funcionarios del Estado que son beneficiados con dicha

prerrogativa

“Del privilegio del antejuicio político son beneficiarios el Presidente de la

República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal

Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los

Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y

el Contralor General de la República (artículo 99° de la Constitución).

(…) De las nueve categorías de funcionarios del primer grupo, únicamente tres

están protegidas, cuando se trata de delito común, a través de procedimientos

administrativos previos. Se puede apreciar al respecto, que la prerrogativa

descansa en la inmunidad parlamentaria, consustancial al ejercicio de la

función congresal; el Defensor del Pueblo y los integrantes del Tribunal

Constitucional han sido homologados a los congresistas.54”

6.6.4.- Diferencias entre antejuicio político e inmunidad parlamentaria

“Así, entre la prerrogativa funcional del antejuicio político y la inmunidad

parlamentaria pueden establecerse distancias de orden formal y material. Las

primeras señalan que, mientras todos los funcionarios que gozan de inmunidad

(artículo 93°, 161° y 201° de la Constitución), tienen, a su vez, la prerrogativa

de antejuicio (artículo 99°), no todos los que son titulares de ésta, lo son de la

inmunidad. Por otra parte, mientras la inmunidad parlamentaria tiene vigencia

desde que se es elegido en el cargo hasta un mes después de haber cesado

(artículo 93°), la prerrogativa funcional de antejuicio permanece vigente hasta 5

años después de haber cesado en el cargo (artículo 99°).

Conforme el Diccionario Penal y Jurisprudencial,55 “la inmunidad protege al

congresista y permite que el Congreso de la República ejerza el normal

desarrollo de sus funciones. Es por ello que resulta razonable que cuando se

trate de casos como el presente, en que no se cumple con el test de

razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso penal, y que se

encuentren pendientes de resolver pedidos de prescripción del acción o de

manifiesta extinción de la misma, el juez deberá resolverlas, sin necesidad de

iniciar el pedido de levantamiento de la inmunidad parlamentaria. Esta situación

54

SALINAS MENDOZA, Diego, en “Actualidad Jurídica”, obra citada, pág, 149 55

“Diccionario Penal Jurisprudencial”, obra citada.

Page 135: Aldo Palomino

135

se justifica en que, si la extinción de la acción penal es favorable al congresista,

carece de objeto iniciar el mencionado trámite parlamentario puesto que el

proceso penal debe archivarse, y porque, además, de este modo se permite

que el Congresista de la República siga gozando de la inmunidad

parlamentaria. En caso de ser negada la extinción de la acción penal, entonces

sí será necesario solicitar el pedido de levantamiento, puesto que en tal

situación debe continuarse con su procedimiento, sea para absolverlo o para

condenarlo” (Exp. Nº 5291-2005-PHC/ TC-Lima, Data 40 000 G.J.)

Desde el punto de vista material, a diferencia de lo que ocurre con el privilegio

del antejuicio político, en el procedimiento para el levantamiento de la

inmunidad parlamentaria, el Congreso no asume un rol acusatorio, sino

estrictamente verificador de la ausencia de contenido político en la acusación.

En estos casos, el Parlamento no pretende acreditar la responsabilidad penal

del recurrente, sino, tan sólo, descartar los móviles políticos que pudieran

encontrarse encubiertos en una denuncia de “mera apariencia penal”.

De otra parte, un análisis lógico permite deducir que la garantía de la

inmunidad parlamentaria opera sólo respecto de delitos comunes, puesto que

en el caso de los delitos funcionales, sin importar de quién haya provenido la

denuncia, y aun cuando haya sido tramitada, en un inicio, con arreglo al

segundo y tercer párrafo del artículo 16° del Reglamento, el Congreso deberá

iniciar la investigación correspondiente conforme al artículo 89° del

Reglamento, con el propósito de determinar si hay o no lugar a la formación de

la causa, y, consecuentemente, si corresponde o no levantar la prerrogativa del

congresista, concebida a estos efectos, ya no como la inmunidad a que hace

alusión el artículo 93° de la Constitución, sino según el contexto del privilegio

de antejuicio al que alude el artículo 99° constitucional. De igual manera, si el

Congreso advirtiera que la materia sobre la que versa la denuncia sólo puede

ser subsumida en la configuración de un delito común, aun cuando en un inicio

el procedimiento haya sido tramitado como si se tratase de una acusación

constitucional, debe limitarse a levantar la prerrogativa funcional sin formular

acusación alguna, pues los casos de delitos comunes no se encuentran

contemplados en el artículo 99° de la Constitución.”

Page 136: Aldo Palomino

136

6.6.5.- El antejuicio político no puede dar lugar a la afectación de la

independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público 56

“Por otra parte, el Tribunal Constitucional consideró que no existen criterios

razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar

lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los

poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e

investigación del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupación lo

expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución. El

primer párrafo establece: “En caso de resolución acusatoria de contenido

penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el

plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción

correspondiente”. Por su parte, el tercero prevé: “Los términos de la denuncia

fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los

términos de la acusación del Congreso”.

El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son

contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado

democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no

puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos,

impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y

especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la

organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la

autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las

funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún

puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e

independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la

que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la

suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de

conducir la etapa investigativa del proceso.”

6.6.6.- La infracción constitucional

56 “Diccionario Penal Jurisprudencial”, obra citada.

Page 137: Aldo Palomino

137

“(…) la infracción constitucional es una categoría ajena a la actividad de la

administración de justicia, circunscrita a la función congresal, cuyos límites no

han sido sometidos a los principios de legalidad y taxatividad; puede ser

definida como una “conducta u omisión contraria a la norma fundamental”

(García Chavarri, 2008: 243). Su generalidad permite que, en algunos casos,

su contenido coincida con los delitos de función; aun cuando las

consecuencias, órganos sancionadores y procedimientos sean diferentes.

(En: “Actualidad Jurídica”, Información Especializada para Abogados y Jueces,

Tomo 188, julio de 2009, pág.147)

6.6.7.- Juicio político por infracción constitucional

“Por otra parte, el Tribunal Constitucional considera que la función congresal

sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución,

no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia

condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que

incurran los funcionarios previstos en su artículo 99º, sino también en los casos

en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas, aun cuando

no exista la comisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función

punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede

sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función político-punitiva

(aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón política”) no lo es. Y

no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el

que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del

Poder Judicial.

Lo expuesto permite afirmar que en la Carta Fundamental no solamente se

encuentra consagrado el antejuicio, sino también el juicio político, esto es,

aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en

su artículo 99°, en razón de las “faltas políticas” cometidas en el ejercicio de

sus funciones, con la finalidad de “retirar el poder de quien hace mal uso de él

e impedir que [...] pueda ser reinvestido de poder en el futuro.” (Broussard,

Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77). Al respecto,

Bidart Campos refiere que “se lo denomina juicio “político” [...] porque no es un

juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un

hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente

Page 138: Aldo Palomino

138

para el Estado”. (Manual de Derecho constitucional argentino. Ediar., 1986. p.

612).

Esa es la manera como se debe interpretar la previsión constitucional según la

cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por “infracción

de la Constitución”. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios

que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete

peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos

casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de un

delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza

depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo

que ostenta.

De esta manera, en el juicio político el funcionario es acusado, procesado y, de

ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por faltas única y estrictamente

políticas.”

6.6.8.- El Antejuicio Político y su relación con el ejercicio de la acción

penal

“Es bastante sabido que existen dos tipos de procedimientos mediante los

cuales se puede acusar a ciertos altos funcionarios del Estado. Estos son el

Antejuicio Político y el Juicio Político, que son de distinta naturaleza y alcance.

En relación al Antejuicio Político, el artículo 99° de la Constitución señala que

“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al

Presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los Ministros de

Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo

Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los Fiscales

Supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la

Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y

hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

Sobre el particular este Tribunal ha precisado que el Antejuicio Político

constituye una prerrogativa o privilegio de los altos funcionarios citados en el

referido artículo 99° de la Constitución, que consiste en que no pueden ser

procesados -válidamente- por la jurisdicción penal ordinaria por la comisión de

un delito si antes no han sido sometidos a un procedimiento político

jurisdiccional ante el Congreso de la República en el que se haya determinado

Page 139: Aldo Palomino

139

la verosimilitud de los hechos materia de acusación y que estos se subsuman

en uno o más tipos penales de orden funcional (Exp. N.° 0006-2003-AI/TC,

fundamento 3). Sobre esta base, se concluye que es el Congreso el órgano

constitucional encargado -a través de un procedimiento establecido- de dejar

sin efecto el privilegio del alto funcionario y de ponerlo a disposición de la

jurisdicción penal ordinaria mediante una resolución acusatoria, acto a partir del

cual se puede formalizar denuncia penal y dar inicio al proceso penal.

Asimismo este Tribunal ha precisado que si bien es cierto que el Ministerio

Público es el titular de la acción penal y el defensor de la legalidad, como bien

lo reconoce la propia Constitución, también es verdad que en virtud de estas

facultades otorgadas no puede arrogarse un ejercicio arbitrario de ellas. Es

decir, el Ministerio Público no puede promover una investigación a propósito de

la supuesta comisión delictiva por parte de un alto funcionario si éste

previamente no ha sido objeto de una acusación constitucional en el Congreso.

De lo contrario, todos los actos llevados a cabo en sede jurisdiccional ordinaria

sin la observancia de lo establecido en los artículos 99º y 100º de la

Constitución, así como del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la

República y de la Ley N.º 27399 que también forman parte del parámetro de

control para evaluar casos como el presente, adolecen de nulidad. Permitir este

tipo de actuación es abrir la puerta a interpretaciones restrictivas de la ley

fundamental que no solo la vacían de contenido, sino que también resultan

violatorias de los derechos fundamentales (en el caso específico, el derecho al

debido proceso de los altos funcionarios públicos) y no se condicen con los

principios que inspiran el Estado Constitucional (Exp. N.° 04747-2007-PHC/TC,

fundamento 6).”

(Sentencia del TC, Expediente Nº 00030-2010-PHC/TC, Lima, Elías Moisés

Lara Chienda, numerales 2, 3 y 4 de la parte de los fundamentos)

6.6.9.- El límite temporal del antejuicio político

“El artículo 99° de la Constitución ha establecido un límite temporal a dicha

prerrogativa, fijándole una duración máxima de hasta cinco años después que

el alto funcionario haya cesado en las funciones respecto del cual goza del

privilegio. Este límite temporal implica que transcurrido dicho plazo, la

prerrogativa del antejuicio se extingue, cesando la prohibición de no ser

Page 140: Aldo Palomino

140

denunciados ni sometidos a proceso penal directamente sin que previamente

se les haya sometido a un procedimiento ante el Congreso. Sin embargo, surge

la interrogante de si vencido dicho plazo el privilegio del antejuicio se extingue

de pleno derecho o requiere necesariamente ser decretada por el Congreso de

la República.

Para responder a tal interrogante debe tenerse presente que el Ministerio

Público es el órgano constitucional con autonomía funcional, al que, entre otras

cosas, le está facultado ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte,

mientras que al Poder Judicial le corresponde impartir justicia mediante su

función jurisdiccional, que en materia ordinaria es exclusiva. Teniendo en

cuenta que el antejuicio constituye una limitación a las atribuciones

constitucionales que tiene el Ministerio Público, pues en este caso no puede

actuar de oficio, sino que debe esperar a que el Congreso previo procedimiento

dicte una resolución acusatoria contra el funcionario protegido por dicho

privilegio, este Tribunal considera, a la luz de los principios de interpretación de

unidad de la Constitución y de corrección funcional, que vencido el plazo de 5

años establecido por el artículo 99° de la Constitución, dicha prerrogativa se

extingue de pleno derecho.

Una interpretación en contrario, esto es, sostener que pese haber transcurrido

el plazo en mención se requiere necesariamente que el Parlamento decrete la

extinción del beneficio del antejuicio político, supondría a juicio de este Tribunal

extender injustificadamente el plazo de vigencia del antejuicio más allá del

plazo establecido por el Constituyente, lo que conllevaría a extender la

limitación a las atribuciones del Ministerio Público, lo cual, dado el caso, sí

resultaría a todas luces inconstitucional. En tal sentido, cuando el artículo 89°

del Reglamento del Congreso de la República establece que presentada una

denuncia constitucional corresponde a la Sub-Comisión de Acusaciones

Constitucionales calificar su admisibilidad y/o procedencia verificando entre

otras cosas, si “[a] la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa

funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente”; dicha disposición

no debe ser entendida como que es al Congreso a quien le corresponde

decretar si la prerrogativa del antejuicio se ha extinguido en un caso concreto,

sino antes bien que a partir de una constatación de que la prerrogativa ya no se

encuentra vigente por haber expirado el plazo establecido por el Constituyente,

Page 141: Aldo Palomino

141

debe limitarse a rechazar la denuncia constitucional. En definitiva, fenecida la

prerrogativa del antejuicio político por haber vencido su plazo de vigencia, el

funcionario privilegiado puede ser sujeto de una denuncia penal y por tanto

puede ser sometido a un proceso penal sin declaración previa alguna de parte

del Congreso de la República.”

(Sentencia del TC, Expediente Nº 00030-2010-PHC/TC, Lima, Elías Moisés

Lara Chienda, numerales 5, 6 Y 7 de la parte de los fundamentos)

6.7.0.- Los recursos directamente recaudados en las universidades

públicas pertenecen al tesoro público

“ (…) Al efecto, ha de mencionarse, que es de conocimiento general, que las

fuentes de financiamiento en la Administración Pública, no sólo se considera

aquella que proviene del tesoro público, sino la obtenida por ingresos propios o

“recursos directamente recaudados”, que tienen un procedimiento de captación

e ingreso a las cuentas de la institución.

Dichos recursos se planifican, contabilizan, ejecutan y controlan, bajo las

normas de la administración pública, es más, se integran al presupuesto

institucional al término de su ejercicio.

Por lo tanto, forman parte de los recursos públicos de la entidad agraviada, por

ello, el apoderamiento o sustracción de los mismos, a título de dolo o de culpa

ocasiona la sanción penal correspondiente (…)”

(En: “Sistema Penal Acusatorio Jurisprudencia Sala de Apelaciones de

Arequipa”, tomo II, FERNANDEZ ZEBALLOS, Fernán, edición, enero 2012,

pág. 654)

6.7.1.- Efecto Expansivo de la Convención Interamericana Contra la

Corrupción

“En la lectura “Régimen Penal Anticorrupción en Costa Rica y los Retos en la

Cooperación Internacional Para su Efectividad” de Ronal Víquez Solís 57, se

hace referencia a los “efectos expansivos” del instrumento internacional

Convención Interamericana Contra la Corrupción, al considerar servidor público

a toda persona que presta servicios en lo órganos y en los entes de la

administración pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de ésta y

57

http://www.oas.org/juridico/conf_present_viquez.pdf

Page 142: Aldo Palomino

142

como parte de su organización. Además, tiene un efecto expansivo, puesto que

posibilita su aplicación también a los funcionarios de hecho y a los particulares

que, bajo cualquier tipo o modalidad de gestión, custodien, administren o

exploten bienes o servicios de la Administración Pública.”

6.7.2.- Vulneración a los derechos de recurrir: Hábeas Corpus interpuesto

por César Nakazaki Servigón a favor de Alberto Fujimori Fujimori 58

“(…) El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada

jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las

resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental

a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la

Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido

proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental

(Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F.

J. 4) (…)59

(…) Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este

Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene

por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en

un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano

jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,

siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,

formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-

2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En

esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión

estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo

139º, inciso 14, de la Constitución (…)60

(…) Ahora bien, inmediatamente este Tribunal ha advertido que el derecho sub

exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de

configuración legal: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de

configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano

jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr.

SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 10490-2006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J.

58

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04235-2010-HC.html 59

Fundamento 8 de la precitada sentencia. 60

Fundamento 9 de la precitada sentencia.

Page 143: Aldo Palomino

143

7)61 (…) El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un

contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración

legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre

otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica

un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que

se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-

2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5). Y es que, si así fuese, no solo

resultaría que el legislador carecería de margen de acción en la delimitación del

derecho (lo que, en este caso, sería contrario al principio democrático –

artículos 43º y 93º de la Constitución–), sino que, además, incluso en aquellos

ámbitos ajenos al contenido esencial del derecho, éste resultaría oponible,

exista o no previsión legal del recurso impugnatorio, lo cual resultaría violatorio

del derecho fundamental en virtud del cual “[n]inguna persona puede ser

desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a

procedimiento distinto de los previamente establecidos” (artículo 139º, inciso 3,

de la Constitución) (…)62”

6.7.3.- El derecho a recurrir según la Convención Interamericana

“(…) Asimismo, la necesidad de eficacia del recurso exige que el tribunal ante

el que se recurra ejerza un control razonablemente amplio de los factores que

pudieron determinar la sentencia condenatoria, de forma tal que el derecho a la

valoración plural alcance real virtualidad tanto en un sentido formal como

material. En esta línea, la Comisión Interamericana del Derechos Humanos,

tiene expuesto que “el articulo 8.2.h [de la CADH] se refiere a las

características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto

material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el

derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la

Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia

de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta

de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen

la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para

garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión

61

Fundamento 11 de la precitada sentencia. 62

Fundamento 13 de la precitada sentencia.

Page 144: Aldo Palomino

144

material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran

influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o

provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la

valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de las mismas” (Cfr. Abella y otros vs. Argentina,

Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97, del 18 de noviembre de

1997, párrafo 261) 63”

6.7.4.- Las apelaciones que no limitan el derecho fundamental a la libertad

pertenecen al ámbito de contenido legal

“(…) Así las cosas, si es finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la

instancia, el acceso a una razón experimentada y plural, cabe interrogarse si el

legislador está obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por

órganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que éstos son por definición

instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta cualificación por

ostentar una jerarquía, cuando menos, de mediano rango. A juicio del Tribunal

Constitucional, dicha obligación, por pertenecer al contenido esencial del

derecho, existe inequívocamente con relación a sentencias penales

condenatorias y con relación, en general, a resoluciones judiciales que limiten

el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algún

otro derecho fundamental. No obstante, en relación con asuntos distintos de

éstos, la determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por

tribunales colegiados, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho

fundamental a la pluralidad de instancia, más no a su contenido constitucional

esencial o indisponible (…)64 “

6.7.5.- Apelación en el Tribunal Constitucional Español en casos de altos

funcionarios

“(…) Acaso sea de recibo resaltar que a la luz de las consideraciones

expuestas, el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia,

reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución peruana, es más

exigente que el que es reconocido en ordenamientos comparados. Así, por

63

Fundamento 19 de la precitada sentencia. 64

Fundamento 24 de la precitada sentencia.

Page 145: Aldo Palomino

145

ejemplo, el Tribunal Constitucional español, tempranamente, en criterio

reiterado que suele ser compartido por otros tribunales constitucionales de

Europa, no considera que la doble instancia sea exigible en todo proceso o

incidente, sino solo en el caso de sentencias penales condenatorias. En efecto,

expresamente refiere que el derecho de acceso a la tutela judicial “no

comprende con carácter general el doble pronunciamiento judicial, es decir, la

existencia de una doble instancia, pero cuando la Ley la establece, el derecho

fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto

por el Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades

existentes en materia penal, puestas de relieve en la Sentencia 76/1982, de 14

de diciembre” (Cfr. STC español 4/1984, F. J. 1) (…)65”

6.7.6.- Inexistencia del Recurso de Apelación en la Corte Suprema de

Colombia cuando se trata de altos funcionarios

“Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, tomando en consideración

que el artículo 31º de la Constitución de Colombia prevé que “[t]oda sentencia

judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la

ley”, ha considerado compatible con su Norma Fundamental y con los tratados

internacionales de derechos humanos, que en los procesos penales contra los

altos funcionarios estatales no se establezca una segunda instancia penal,

siempre que éstos se desarrollen ante la Corte Suprema. En efecto, la referida

Corte ha sostenido lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que la interpretación

del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2

del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales

competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los

artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos

funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no

se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con

fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse

una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es

decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los

procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los

65

Fundamento 26 de la precitada sentencia.

Page 146: Aldo Palomino

146

derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los

casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia”

(Cfr. Sentencia C-934/06)66”

6.7.7.- Criterios para determinar la reparación civil en el delito de

Asociación Ilícita Para Delinquir

“Respecto del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, la situación es similar,

pues no hay parámetros ni referencias materiales para fijar el monto de la

reparación civil, lo que ha derivado en una argumentación que resulta

atendible, pues no existe otra forma de llegar a concretar el monto de la

reparación civil en delitos de esta naturaleza.

En efecto calcular el perjuicio a la sociedad estatal o a la persona jurídica

estado, cuando varias personas se juntan con la idea de cometer delitos, es

una labor subjetiva, pero se ha tomado en cuenta como criterios la alarma

socia que origina una agrupación lo que implica los márgenes de zozobra que

puedan derivar de la formación de asociaciones criminales, también se puede

estimar en un incremento económico de las medidas de seguridad y por otro

lado la necesidad del gasto público para que en ejercicio de su jurisdicción

proceso y sanciones a los que conforman esos grupos, constituye otra pauta a

ser tomada en cuenta.”

(“Sentencia del caso BTR”, de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para

procesos con reos en cárcel, Expediente Nº 99-09 (527-09), fundamento 2091)

6.7.8.- Desvinculación del Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116: Formación

de la Persona Jurídica Business Track

“(…) Resulta bastante improbable que se geste la formación de una persona

jurídica, solo con fines delictivos en cualquiera de sus modalidades, mas bien

es frecuente que se constituyan personas jurídicas con fines lícitos que no

necesariamente tiene propósitos ilícitos, sino que en su desenvolvimiento

adecuan su existencia para favorecer, facilitar o encubrir ilícitos, razón por la

que estimamos pertinente que también se sancione con la disolución a aquellas

personas jurídicas que finalmente terminaron realizando cualquiera de los

supuestos antes referidos, pues solo de esa manera será viable que el Derecho

66

Fundamento 27 de la precitada sentencia.

Page 147: Aldo Palomino

147

Penal a través de las consecuencias accesorias resulte vigente y sirva para

regular adecuadamente el funcionamiento de la sociedad, razones por las que

estimamos que en el presente caso, clamorosamente, reclama la persona

jurídica Business Track Sociedad Anónima Cerrada, su disolución (…)”

(“Sentencia del caso BTR”, de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para

procesos con reos en cárcel, Expediente Nº 99-09 (527-09), fundamento 2206)

6.7.9.- Las Bases Administrativas

6.7.9.1.- ¿Cuál es la finalidad de las bases administrativas?

“Las propuestas presentadas por los postores deben ser calificadas en función

de la escala de puntajes y los criterios de evaluación previstos en las bases.”

(Res. Nª 1183-2009-TC-S1,28/04/2009)

6.7.9.2.-¿Cuál es el contenido de las bases?

“Las bases administrativas no solo contienen las especificaciones técnicas, y

los requerimientos técnicos mínimos, sino que también incluye la metodología

de calificación y evaluación de propuestas, las cuales suponen la existencia de

reglas claras y objetivas que posibiliten identificar la mejor oferta” (Res. Nª 161-

2009-TC-S1,20/01/2009)

6.7.9.3.-¿Qué órgano es el responsable de su elaboración?

“El comité especial se encuentra encargado exclusivamente de la conducción

del proceso de selección y cuya función o labores se inician con la elaboración

de las bases administrativas, hasta que el otorgamiento de la buena pro quede

consentida, administrativamente firme o se produzca la cancelación” (Res. Nª

1948-2009-TC-S2,07/09/2009)

6.7.9.4.-¿Qué principio orienta su aplicación?

“En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad,

austeridad, concentración y ahorro en el uso de recurso, en las etapas de los

proceso de selección y en los acuerdo y resoluciones recaídos sobre ellos,

debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades

costosas e innecesarias; de conformidad con el principio de economía

Page 148: Aldo Palomino

148

establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado” (Res. Nª

1151-2009-TC-S1,23/04/2009)

6.7.9.5.-¿Las bases pueden ser reformuladas?

“(…) las bases administrativas constituyen las reglas del procedimiento de

selección y es sobre la base de estas que debe efectuarse la calificación y

evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la

ley y al artículo 117 de su reglamento” (Res. Nª 1241-2009-TC-S4,13/01/2009)

(En: “Actualidad Jurídica”, Información Especializada para Abogados y Jueces,

Tomo 193, diciembre de 2009, pág. 229)

6.7.9.6.- ¿Cuáles son los límites a la facultad sancionadora de la

Administración Pública?

“Lo señalado por Juan Carlos Morón Urbina al comentar el citado artículo 230

de la ley número 27444, “Ninguna autoridad por importante que lo considere

para su cumplimiento funcional, puede atribuirse capacidad sancionadora sobre

sus administrados, si no se le ha otorgado expresamente por ley. Es una

reserva explícita a favor de la ley para poder autorizar a las entidades a

sancionar, que preserva el ámbito natural de la libertad ciudadana y los

derechos fundamentales. Precisamente esta norma acoge en el ámbito

administrativo el principio constitucional que los derechos fundamentales solo

pueden limitarse con la conformidad legal y no por acto directo de la

Administración (…) De la misma manera que el anterior precepto, ninguna

autoridad puede crearse sus sanciones aplicables de modo general (mediante

Reglamento) o específicamente para el caso concreto (mediante acto

administrativo): la reserva legal también evita las posibilidades de la

Administración para ser creativo al momento de afectar el patrimonio o los

derechos de los administrados, sino que debe ceñirse a aplicar aquellas

modalidades de afectación de patrimonios o menoscabos de derechos que

hayan sido autorizados por la legislación: La vía reglamentaria sólo puede

emplearse para especificar o graduar sanciones pero no para crearlas

(previsión incluida en el inciso 4 de este artículo, en el Principio de tipicidad)”

(Cas.Nº 2518-2008-Lima, 18/12/2008; f.j.4)

Page 149: Aldo Palomino

149

(En: “Actualidad Jurídica”, Información Especializada para Abogados y Jueces,

Tomo 189, agosto, 2009, pág. 241)

6.7.9.7.- ¿Cómo se establece la falta de nexo causal para la aplicación de

la sanción?

“La recurrente no ha cumplido con precisar cómo el supuesto de hecho

contenido en dichas normas, modifica las conclusiones tácticas del fallo

recurrido, no existiendo nexo causal entre los agravios y la base fáctica del

proceso, limitándose a reproducir los considerando décimo y undécimo de la

impugnada, con la finalidad, según refiere, “de demostrar la inaplicación de

tales normas”; sin embargo, no ha expresado el por qué supone que el

juzgador ha obviado invocar dichos dispositivos que considera pertinentes para

la resolución de la controversia, razones por las que este extremo de la

casación deviene en infundado” (Cas.Nº 2518-2008-Lima, 18/12/2008; f.j.7)

(En: “Actualidad Jurídica”, Información Especializada para Abogados y Jueces,

Tomo 189, agosto, 2009, pág. 241)

6.8.0.- Distintas consideraciones de la doctrina del Bien jurídico protegido

en el delito de Cohecho

“(…) La mayoría de la doctrina actual opta por considerar, bien jurídico

protegidos del delito de cohecho, el buen funcionamiento de la Administración.

Así haciendo recaer el acento de la definición en uno u otro aspecto del mismo,

aludirán los autores a la tutela de la función pública, el normal desarrollo de las

funciones públicas encomendadas al conjunto general de los órganos

estatales, el correcto desarrollo de la concreta función que tenga encomendada

entre las públicas, el sujeto activo, el correcto desenvolvimiento de la función

pública, el recto funcionamiento de la Administración, la correcta actividad o el

recto funcionamiento de la Administración, el normal funcionamiento de la

Administración, el normal y correcto funcionamiento de las Administración o de

las diferentes Administraciones Públicas, el normas funcionamiento de los

órganos del Estado, el normal y correcto funcionamiento de los órganos

estatales, el buen funcionamiento de los servicios públicos, el correcto servicio

que la Administración debe prestar a los ciudadanos, el correcto

funcionamiento de la Administración Pública, entendido como correcta

Page 150: Aldo Palomino

150

prestación de servicios a los ciudadanos para garantizar su desarrollo y

participación, o el servicio de la Administración a los ciudadanos. Aunque

también se alude al correcto ejercicio de de la función pública, si se establece

una distinción entre éste y el buen funcionamiento de la Administración, parece

darse a dicho ejercicio, entonces un carácter individual en la línea de las tesis

de la infracción del deber (…)”

(En: “Participación y Corrupción en la Administración Pública” GOMEZ

MENDOZA, Gonzalo, editorial Rodhas, primera edición, mayo 2011, pág.156)

VII.- RESPOSABILIDAD PENAL DEL EX PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI POR AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO

DE LA ORGANIZACIÓN

7.0.1.- La autoría mediata (fundamento 719º)

“Se identifica como autoría mediata aquellos casos donde el delito es realizado

por el agente u hombre de atrás, a través de un intermediario material o

persona interpuesta. A esta última, la literatura especializada le ha signado

distintas denominaciones, como hombre desde adelante, ejecutor, inmediato,

ejecutor directo o simplemente ejecutor. Sin embargo, se acepta también la

expresión “instrumento”, aunque ella es cuestionada por resultar equívoca,

según algunos autores nacionales como Hurtado Pozo y Villavicencio Terreros.

Por tanto, será un autor mediato aquel que se aprovecha o utiliza la actuación

de otra persona para alcanzar su objetivo delictivo (…) Se trata en

consecuencia de una forma especial de autoría en la que el agente realiza el

hecho punible valiéndose de la persona interpuesta, por lo que debe hacérsele

acreedor a las consecuencias penales que correspondan a dicha conducta

ilícita.”

7.0.2.- Formas de autoría mediata (fundamento 720º)

“En la actualidad se admiten tres formas de autoría mediata (…)

1) La primera provenía del “domino por error”, ya que en ella el autor

mediato dominaba la voluntad del ejecutor a través del engaño sobre las

circunstancias reales del hecho que éste realizaba, o al darle al suceso

donde aquel intervenía, un sentido o significado distintos del que

realmente le correspondía.

Page 151: Aldo Palomino

151

2) La segunda modalidad era la del “domino por coacción”. Aquí el hombre

de atrás direccionala la voluntad del ejecutor empleando la amenaza o

intimidación de un mal inminente y grave que estaba en sus facultades

realizar.

En ambos casos, pues, era el hombre de atrás quien condicionaba y

decidía la estructura del hecho delictivo, de manera tal que la conducta

realizada por la persona interpuesta sólo podía imputársele como obra

suya.

3) La tercera modalidad es conocida como “autoría mediata por dominio de

la voluntad en aparatos de poder organizados”, cuyas características,

presupuestos, requisitos y consecuencias serán objeto de un análisis

posterior.

Es importante destacar que en torno a esta modalidad de autoría

mediata, subsisten algunas posiciones discrepantes entre los autores

nacionales y extranjeros que la confunden con supuestos de coautoría,

instigación o complicidad (…)

Al respecto el Propio Roxín ha aclarado que con relación a la coautoría “falta

una resolución común hacia el hecho, la cual, según la doctrina absolutamente

dominante, es presupuesto de cualquier “comisión conjunta” en el sentido de la

coautoría. Y es que el hombre de atrás y el ejecutante mayormente nisiquiera

se conocen, no acuerdan nada conjuntamente no tampoco se consideran así

mismos como portadores des decisiones con igual rango. La ejecución de un

requerimiento, como el que se presenta en los casos en cuestión, se basa en

una orden y no en una decisión conjunta. Y con referencia a la instigación ha

sostenido que “la diferencia decisiva también radica en que el inductor no

domina la ejecución del hecho, la realización del tipo no depende de su

voluntad. En el autor de escritorio esto es distinto: él es la figura central

dominante de delito ordenado por él, mientras que los esbirros ejecutantes, si

bien también son responsables como autores debido a su dominio de la acción,

no puede disputar al dado de la orden su superior dominio de la voluntad que

resulta de la dirección del aparato.”

7.0.3.- La autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder

organizados (fundamento 723ª)

Page 152: Aldo Palomino

152

“Origen. Fue el jurista alemán Claus Roxín quien a partir de mil novecientos

sesenta y tres comenzó a construir las bases teóricas de una nueva forma de

autoría mediata, a la que denominó “autoría mediata por dominio de la voluntad

en aparatos de poder organizados”. De esta manera buscaba aportar una

solución dogmática a los problemas de autoría que surgían en el debate sobre

la vinculación y el status penal que debía imputarse a los órganos centrales o

entes estratégicos de aparatos de poder organizados, que si bien no

intervenían directamente en la ejecución de delitos realizados donde estas

estructura, sí los decidían, programaban y planificaban (…)

Por tanto se trata de un domino concreto que ejerce el mandante sobre la

organización y no de un dominio directo o relación de persona a persona sobre

el ejecutor inmediato. Siendo así, el fundamento de esta forma de autoría

medita no puede basarse, pues, en un dominio o control sobre la “persona

interpuesta”, ya que esta finalmente “es una persona libre y responsable en la

realización de sus propias acciones”. El dominio del autor mediato se ejercer,

pues, sobre el aparato y su estructura, dentro de la cual, está integrado y

cohesionado el ejecutor (fundamento 724ª)”

7.0.4.- Recepción judicial de la tesis de Roxín (fundamento 725ª)

“La concepción de Roxín fue invocada judicialmente por primera vez en mil

novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, en las

sentencias que pronunciaron los Tribunales argentinos que tuvieron a cargo el

juzgamiento y la revisión de la condena de las Juntas Militares que gobernaron

Argentina entre los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos

ochenta y tres (…) Posteriormente, fue el Tribunal Supremo Federal Alemán

(…) quien recurrió a la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos

de poder organizados, para responsabilizar penalmente a los integrantes

Consejo Nacional de Defensa de la Antigua República Democrática Alemana,

por los homicidios cometidos mediante disparos a través de la colocación de

minas con cargas explosivas mortales, en las inmediaciones del Muro de Berlín

(…) En nuestra jurisprudencia se ha atribuido tal modalidad de autoría mediata

al líder del grupo terrorista Sendero Luminoso Abimael Guzmán Reinoso.”

Page 153: Aldo Palomino

153

7.0.5.- Presupuesto General: La existencia de la organización (fundamento

726)

“La tesis de la autoría mediata por domino de la voluntad en aparatos de poder

organizados tiene como soporte fundamental la “existencia previa de una

organización estructurada”. Ésta posee una línea jerárquica sólida que hará

responsable a su nivel estratégico superior por las decisiones y designios de

carácter delictivo que a su interior se adopten. Los cuales, luego, le serán

asignados al ejecutor inmediato por la vía de la verticalidad que presenta su

diseño organizacional.

En tal virtud, una característica importante de esta clase de estructuras

organizadas jerárquicamente y que pone de relieve su estricta verticalidad, es,

pies, i) “la asignación de roles”. Esta expresión resulta más ideográfica que

aquellas que usa comúnmente la doctrina penal contemporánea para explicar

la relación entre el nivel estratégico y el ejecutor, y que aluden a una división

del trabajo o distribución de funciones (…) Es importante destacar también

como otra característica de estos aparatos de poder con estructuras jerárquicas

organizadas, el que ii) desarrollan una vida funcional que es independiente

a la de sus integrantes. El fundamento de ello no radica en un estado de

ánimo especial del nivel superior estratégico, sino en el “mecanismo funcional

del aparato”, esto es, su “automatismo” o desarrollo de un proceso o

funcionamiento por sí solo. En consecuencia, el hombre de atrás podrá confiar

siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de

que tenga que conocer al ejecutor inmediato (…)”

7.0.6.-Presupuestos y requisitos funcionales (fundamento 727º)

“La identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen los

aparatos de poder organizado, que sirven de base a la forma de autoría

mediata que se analiza, requiere también de la constatación de la presencia de

lo que el Tribunal Supremo Federal Alemán ha denominado las “condiciones

marco”. Es decir, de presupuestos y requisitos funcionales. Estos son los

siguientes: 1) el poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del

ordenamiento jurídico; 3) la fungibilidad del ejecutor inmediato; y 4) la elevada

disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.”

Page 154: Aldo Palomino

154

7.0.7.- El poder de mando (fundamento 729º)

“Concepto. Como se ha señalado es condición fundamental para imputar

autoría mediata en el marco de una aparato de poder organizado, el poder de

mando.

El poder de mando es la capacidad del nivel estratégico superior –del hombre

de atrás- de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que

le está subordinada, Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en

atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de

factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de

índole similar.

El poder mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, de modo

expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que

otorga la propia constitución funcional del Aparato (…)”

7.0.8.- El apartamiento del derecho (fundamento 733º)

“Definición. Otro presupuesto objetivo para la autoría mediata por dominio de la

voluntad en aparatos de poder organizados es la “desvinculación” o

“apartamiento” del Derecho. Identificando a este último como un sistema u

ordenamiento jurídico representado por un conjunto coordinado de normas

generales y positivas que regulan la vida social. El Estado, como comunidad,

define un orden normativo. Este orden normativo sólo puede ser un orden

jurídico, aquel que comúnmente se relaciona, este Derecho nacional se

encuentra estrechamente vinculado e integrado con el Derecho Internacional

constituyendo una unidad. Por tanto, el Derecho Internacional forma parte del

orden jurídico nacional en tanto que las normas producidas en el contexto

internacional se incorporan al Derecho del Estado nacional.

En consecuencia, el apartamiento o desvinculación del Derecho significa que la

organización se estructura, opera y permanece al margen del sistema jurídico

nacional e internacional (…)”

7.0.9.- La fungibilidad (fundamento 737º)

“Concepto. La fungibilidad constituye el primer presupuesto de carácter

subjetivo que sirve a la imputación de una autoría mediata por dominio de la

voluntad en aparatos de poder organizados. Se le ha entendido, generalmente,

Page 155: Aldo Palomino

155

como la característica del ejecutor de poder ser intercambiado o sustituido por

el nivel estratégico superior en la operativización y realización de su designio

delictuoso. En tal sentido, Fernández Ibáñez, parafraseando la posición de

Joecks, señala que un elemento central de esta forma del dominio de la

voluntad lo constituye el poder de sustitución de que tiene el hombre de atrás.

Esta jurista, además, da constancia que en la actual doctrina española y

sudamericana, se concede a la fungibilidad igual condición.

Pero, si bien representa a la fungibilidad como una facultad de absoluto control

del nivel estratégico superior, ella se cimenta, en realidad, en la propia

configuración que tienen los niveles intermedios y ejecutores que se integran

en la estructura criminal de poder que aquél que controla totalmente. En tal

sentido, como destaca Fernández Ibáñez, la fungibilidad no depende,

entonces, del modo de comisión del hecho punible que realiza el ejecutor, sino

de su particular integración en la estructura criminal: “La disposición del aparato

convierte al ejecutor en un instrumento arbitrariamente intercambiable… Es

fungible desde el momento en que el hombre de atrás puede contar con su

sustituibilidad… Desde luego que el ejecutor es sustituible, por mucho que no

haya sido sustituido en el hecho concreto (…)”

7.1.0.- La predisposición a la realización del hecho ilícito (fundamento

740º)

“Los tres presupuestos hasta ahora analizados: poder de mando, apartamiento

de derecho y fungibilidad, constituyeron por mucho tiempo los pilares básicos

sobre los cuales Roxín apoyó su tesis de la autoría mediata por dominio de la

voluntad en aparatos de poder organizados. Sin embargo, como se ha

mencionado anteriormente, este autor en sus últimos estudios ha considerado

la inclusión e integración de un cuarto presupuesto denominado: disponibilidad

considerablemente elevada del ejecutor al hecho (…)

Definición: En términos concretos, esta categoría alude a una predisposición

psicológica del ejecutor lo que asegura el cumplimiento de aquélla sino el

internalizado interés y convecimiento de este último en que ello ocurra. Se trata

entonces, de factores eminentemente subjetivos y a los que algunos autores

identificaron con el proceso de una motivación justificativa, los que podían

Page 156: Aldo Palomino

156

transformar a “millones de personas en potenciales y obedientes instrumentos

(…)”

(Sentencia del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, Parte III-Capítulo II,

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Especial. Exp. Nº

A.V.19-200, pág 625-674)

VIII.- MARCO CONSTITUCIONAL APLICADO A LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS EN EL SISTEMA COMPARADO

8.0.1.- Constitución de Ecuador

Sumilla: “Imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios Públicos y

juzgamiento en ausencia”

“Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y

penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se

aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e

instituciones del Estado.

Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes

a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y

servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas

por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento

ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán

imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en

ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes

participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas;

ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad”.

Sumilla: “Declaración jurada de ingresos, levantamiento del secreto bancario,

presunción de la comisión de delito de Enriquecimiento Ilícito ante la falta de

declaración jurada de ingresos”

Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados

para período fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos

elegidos por votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una

declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la

autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas

bancarias. De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También

Page 157: Aldo Palomino

157

harán una declaración patrimonial los miembros de la fuerza pública a su

ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.

Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial

juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General

del Estado examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se

presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al

término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría

podrá solicitar declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con

quien ejerza o haya ejercido una función pública.

Sumilla: “Prohibición del desempeño de más de un cargo público. Prohibición

del Nepotismo”

Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los

docentes universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.

Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este

principio se sancionará penalmente.

De otro lado, es importante mencionar que en Ecuador la Corte Nacional de

Justicia ha dispuesto a la Fiscalía General del Estado, que en las acciones de

investigación de índole penal, en las cuales exista la presunción de peculado,

se constituye una condición indispensable, la existencia de un informe de la

Contraloría General del Estado, que refleje indicios de responsabilidad penal, lo

cual, garantiza a los funcionarios públicos y ciudadanos, que en una acusación

tan severa deba haber siempre un informe técnico emitido por el Organismo de

Control, a la vez, que facilita el camino a los organismos judiciales

competentes, para determinar los hechos y sus responsables.

A la vez, -nos dice Carlos Polit- 67 ningún servidor, funcionario o empleado de

las instituciones del Estado, podrá ser relevado de su responsabilidad legal

alegando el cumplimiento de órdenes superiores, con respecto al uso ilegal,

incorrecto o impropio de los recursos públicos de los cuales es responsable; a

menos que hayan objetado por escrito, las órdenes de sus superiores,

67

Conferencia del Contralor de Ecuador en la Primera Conferencia Anual Anticorrupción, Lima, 3 y 4 de noviembre de 2010.

Page 158: Aldo Palomino

158

expresando las razones para tal objeción. Y si el superior insistiere por escrito,

las cumplirán, pero la responsabilidad recaerá únicamente en el superior.

Así mismo, se establece que los servidores de las instituciones del Estado,

encargados de la gestión financiera, administrativa, operativa o ambiental,

serán responsables, hasta por culpa leve, cuando incurrieren en acciones u

omisiones relativas al incumplimiento de normas, falta de veracidad, de

oportunidad, pertinencia o conformidad con los planes, programas y

presupuestos y por los perjuicios que se originaren de tales acciones u

omisiones.

Se establece que la responsabilidad principal y subsidiaria por pago indebido,

recaerá sobre la persona natural o jurídica de derecho público o privado,

beneficiaria de tal pago.

Así mismo, se establece una responsabilidad civil de parte de los funcionarios

públicos: “la acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor

público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido,

sin tomar las precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales

directos o indirectos a los bienes y recursos públicos, generan una obligación

jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones

del Estado, lo cual debe ser debidamente probado por el auditor

gubernamental”.

8.0.2.- Constitución de Colombia

Sumilla: “Responsabilidad de los servidores públicos por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

“Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

Sumilla: “Obligación de los funcionarios de hacer declaración jurada de bienes

en cualquier momento, inhabilitación del funcionario cuando cometa delitos

contra el patrimonio del Estado”

“Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en

ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que

estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el

Page 159: Aldo Palomino

159

presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su

cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar

los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse

del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo

juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser

utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor

público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor

público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del estado, quedará

inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”

Sumilla: “Normas sobre nepotismo”

“Artículo 126.- Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a

personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados

por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas

vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para

intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los

nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre

ingreso o ascenso por méritos.”

8.0.3.- Constitución de Venezuela

Sumilla: “Nulidad por violación o menoscabo de derechos garantizados por la

Constitución, responsabilidad de los funcionarios públicos sin poder argumentar

órdenes superiores”

“Artículo 46.- Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos

garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados

públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y

administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes

superiores.”

Sumilla: “Juzgamiento en ausencia de personas que afectan el Patrimonio del

Estado”

“Artículo 60.- (párrafo quinto) (…) Los reos de delito contra la cosa pública

podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías que prescribe la ley.”

Page 160: Aldo Palomino

160

Sumilla: “Responsabilidad del Funcionario por abuso o violación de la ley”

“Artículo 121.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual

por abuso de poder o por violación de la ley.”

Sumilla: “Prohibición del funcionario o servidor público para aceptar cargos,

honores o recompensas sin autorización del Senado”

“Artículo 125.- Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar cargos,

honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la

correspondiente autorización del Senado,”

Sumilla: “No liberación de la Responsabilidad del Ministro por procedimiento de

los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas”

“Artículo 198.- Ningún procedimiento de los cuerpos legislativos sobre las

Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del

respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la

prescripción, podrán aquellos proceder a la investigación y examen de dichos

actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.

8.0.4.- Constitución de Argentina

Sumilla: “Inhabilitación perpetua a funcionarios”

Artículo 36.- (…) Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia

de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta

Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de

sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

8.0.5.- Constitución de Chile

Sumilla: “El principio de probidad en el ejercicio de las funciones públicas”

“Artículo 8.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar

estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del estado, así como sus

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de

quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos,

cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de

Page 161: Aldo Palomino

161

dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el

interés nacional.”

8.0.6.- Constitución de España

Sumilla: “Principios de la Administración Pública”

“Artículo 103.- La Administración Pública sirve con objetividad los intereses

generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a

la ley y al Derecho.”(…)

IX.- CASO COMUNICORE

9.0.1.- Principios aplicados a los funcionarios públicos 68

“No es ajena y guarda relación con la figura expuesta que en los ámbitos de la

administración pública que están organizados y estructurados, en relación a los

funcionarios públicos, dependiendo de las funciones que desempeñan, es de

aplicación el principio de división del trabajo y por lo tanto cuando las funciones

no correspondan al campo de sus facultades y limitaciones se puede aplicar

criterios de imputación objetiva del comportamiento como el principio de

confianza, “es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de

autorresponsabilidad; es decir, esa expectativa, esa confianza, permite que ya

no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en

consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas.

El principio de confianza puede presentarse bajo dos modalidades: En primer

lugar, se trata de que alguien, actuando como tercero, genera una situación

que es inocua siempre y cuando el autor del que actúa a continuación cumpla

con sus deberes. En este caso, la confianza se dirige a que el autor realizará

su comportamiento de modo correcto… En segundo lugar, la confianza se

dirige a que una determinada situación existente haya sido preparada de modo

correcto por parte de un tercero, de manera que quien haga uso de ella, el

potencial autor, si cumple con sus deberes, no ocasiona daño alguno. La

inaplicación de este filtro sucede en los siguientes casos: a) cuando la otra

persona no tiene capacidad para ser responsable o está dispensada de su

responsabilidad (posición de garante), b) cuando la misión de uno de los

68

Sentencia del Caso Comunicore del siete de septiembre de 2011, fundamento vigésimo primero.

Page 162: Aldo Palomino

162

intervinientes consiste precisamente en compensar los fallos que

eventualmente otro cometa, y c) la confianza cesa cuando resulta evidente una

conducta que defrauda las expectativas por parte de uno de los intervinientes.”

9.0.2.- La autoría y la autoría mediata 69

“(…) La primera de las figuras, la coautoría es una forma de autoría con la

peculiaridad que en ella el dominio del hecho es común a varias personas.

Coautores son los que forman parte del delito en co-domino del hecho (dominio

funcional del hecho). Se caracteriza por existir un dominio funcionar del hecho.

Para que concurra esta institución se requiere dos condiciones: decisión común

(imputación recíproca y realización común (aporte objetivo del hecho) que se

encuentra asentado en la interdependencia funcional asentada en el principio

de división del trabajo, existiendo una repartición funcional de los hechos. Los

tipos de coautoría son coautoría sucesiva, alternativa y coautoría aditiva.”

9.0.3.- Coautoría en los casos de infracción de deber 70

“Una situación que merece especial mención y que guarda relación con los

hechos denunciados es que “en el caso de los delitos de infracción de deber

existe la dificultad que para caracterizar al autor, sería insuficiente el dominio

del hecho pues solamente al que le incumbe el cumplimiento de un deber

especial se le considera autor la posibilidad de la autoría se halla limitada al

círculo de los denominados autores calificados expresados en el tipo penal.

Siendo que en el caso de la coautoría deberá expresar una afectación en

común del deber especial sea cual fuere el aporte de cada uno de ellos a la

realización del delito. Por ello si el ejecutor carece del deber es un no

cualificado (extraneus) será solo un partícipe mientras que el sujeto que le

direcciones a esa acción si es cualificado (intraneus) sería el autor inmediato.”

9.0.4.- El autor mediato 71

“Por su parte el Autor mediato es el sujeto que se sirve del actuar de un

intermediario, pero sólo él tiene el dominio del hecho, siendo el hombre que

69

Sentencia del Caso Comunicore del siete de septiembre de 2011, fundamento Vigésimo Noveno. 70

Sentencia del Caso Comunicore del siete de septiembre de 2011, fundamento Trigésimo. 71

Sentencia del Caso Comunicore del siete de septiembre de 2011, fundamento Trigésimo Primero.

Page 163: Aldo Palomino

163

actúa desde atrás. Se caracteriza por que: existe posición subordinada del

intermediario y rol dominante del hombre de atrás.”

9.0.5.- Autoría mediata por el dominio de la voluntad en aparatos

organizados de poder 72

“Otra institución penal de gran relevancia es la figura de la autoría mediata por

el dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, Para entender

esta figura se debe precisar que esta tesis fue desarrollada por Roxín, y

considera que existen tres formas de autoría mediata: i) por dominio del error

del ejecutor, ii) por domino de la coacción sobre la voluntad del ejecutor, y iii)

por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder. Las dos

primeras figuras son lo que se entiende en sentido estricto por autoría mediata.

Los presupuestos para considerar que se da dicha figura son: en primer lugar,

como presupuesto general la existencia previa de una organización

estructurada con asignación de roles que tiene una vida funcional

independiente de la de sus integrantes, en la que existe el principio de la

jerarquía y la asignación de roles. En segundo lugar, en el nivel objetivo se

puede afirmar la existencia del dominio que ejerce el hombre de atrás (autor

mediato) sobre una organización, si existe; i) el poder de mando, ii) la

desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico (apartamiento del

derecho o la “constante antijuridicidad” de la organización); y, en un nivel

subjetivo: iii) la fungibilidad del ejecutor inmediato y iv) la elevada disposición

del ejecutor inmediato y iv) la elevada disposición del ejecutor hacia el hecho

(la predisposición a la realización del hecho ilícito).

En esa perspectiva se determina que: a) la denuncia fiscal señala que se le

atribuye al denunciado en calidad de autor, señalando la existencia de una

coautoría y no la figura de la autoría mediata; mas no indica cuál es la conducta

desplegada por el denunciado; b) no ha tomado en cuenta el fiscal en su

denuncia que los delitos imputados son delitos de infracción del deber y que

sólo pueden ser atribuidos a los sujetos que tienen las funciones específicas,

ya sea formalmente o de hecho, que lo ejercen sin importar el motivo ya sea

porque fueron contratados o por delegación las funciones en las que se ha

72

Sentencia del Caso Comunicore del siete de septiembre de 2011, fundamento Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercero.

Page 164: Aldo Palomino

164

producido la infracción del deber; c) mas tácitamente se hace referencia que el

denunciado habría intervenido en los hechos descritos en su calidad de Alcalde

(Luis Castañeda Lossio) y que existen indicios de ello, pues si bien el

denunciado fue alcalde y ocupó el máximo cargo administrativo, siendo la

Municipalidad una entidad organizada en gerencias, dicha situación no es

suficiente para atribuirle los actos ilícitos realizados por el personal a su cargo,

ya que no existe indicios que este hubiera participado en los hechos ni que

exista repartición de funciones, o que ejerciera dominio sobre una organización

ilícita que tenga una vida funcional independiente de la de sus integrantes y de

las labores propias de su función, o que está enmarcada en la constante

antijuricidad y en la que los gerentes o administrativos que se encuentran bajo

su supervisión resultan fungibles (…)”

X.- CUESTIONES RELATIVAS A FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LOS

ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA

10.0.1- Acuerdo Plenario Nº 08-2008/CJ-116

10.0.0.1.- Circunstancia agravante genérica por la condición de sujeto

activo73

“El artículo 36-A CP regula una circunstancia agravante genérica por la

condición del sujeto activo –funcionario público- (…) El referido artículo 46-A

CP posibilita al Juez incrementar la pena hasta un tercio por encima del

máximo legal fijado para el delito cometido –segundo párrafo del artículo antes

mencionado-. Asimismo fija un límite, al precisar que esta no puede exceder

del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el artículo 29º

CP -35 años- (…) Acorde con dicho criterio nuestra norma penal –artículo 46-A

CP-, se sujetará a dichas exigencias : subjetivo y objetivo. Se incrementará la

pena, sólo si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las

Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público,

para cometer un hecho punible, o utiliza para ello armas proporcionadas por el

Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público o

cuando el sujeto haya desempeñado cargos –haber sido autoridad, funcionario

o servidor público- y se aprovecha de los conocimientos adquiridos en el

ejercicio de su función para cometer el hecho punible. Y cuando el sujeto

73

Fundamento 6 del referido acuerdo plenario.

Page 165: Aldo Palomino

165

activo, desde un establecimiento penitenciario –se entiende privado ya de su

libertad-, comete en calidad de autor o partícipe del delito de tráfico ilícito de

drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro (

de conformidad al segundo y tercer párrafo de la modificatoria introducida por

el Decreto Legislativo numero 982). Aunque con los criterios fijados (…)

Sin duda, el artículo 46º-A CP prevé un incremento punitivo que mira las

especiales calidades del sujeto activo de la conducta típica y antijurídica, a

quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la

organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se

traduce, al mismo tiempo, en un más elevado desvalor de resultado. Empero,

tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la

pena por el juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de

circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de

la determinación de la pena por el juez, específicamente cuando corresponde

verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De

modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no pude ser

adicionada para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción

penal.

Por tanto, el único momento donde puede estyar justificado su análisis e

injerencia es al determinar judicialmente la pena.74”

10.0.2.- Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116

10.0.2.1.- Los Ronderos de las Comunidades Campesinas no cometen

delitos de usurpación de funciones y secuestro

“(…) Desde el primer caso –supuesto de atipicidad de la conducta- se descarta

de plano, por ejemplo, el delito de usurpación de funciones (artículo 361º CP)

en la medida de que el rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional

comunal constitucionalmente reconocida y garantizada. También se rechaza

liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152º CP) puesto

que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de

la función jurisdiccional -detención coercitiva o impositiva de sanciones- (…)75”

74

Fundamento 12 del referido acuerdo plenario. 75

Fundamento 13 del referido acuerdo plenario.

Page 166: Aldo Palomino

166

10.0.3.- Acuerdo Plenario 9-2009/CJ-116

10.0.3.1.- El carácter incriminatorio de las normas internacionales en

materia penal son no autoaplicativas

“(…) Es cierto que las normas internacionales en materia penal, siempre que

tengan un carácter incriminatorio, tienen un carácter de no autoaplicativas -non

self excecuting-, pues requieren de una norma interna de desarrollo; pero ello,

en modo alguno, significa disociar los tipos penales nacionales de las

exigencias internacionales, por lo que corresponde a la jurisdicción penal

ordinaria armonizar en lo posible el tipo de lo injusto del delito de desaparición

forzada de personas con las exigencias de la normativa supranacional (…)76 El

tipo legal nacional de desaparición forzada de personas (…) adquiere el

carácter de imprescriptible –articulo 29º del ECPI-.77”

10.0.4.- Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116

10.0.4.1.- La pena de inhabilitación a los funcionarios públicos

“(…) Esta pena se caracteriza por privar al condenado de algunos derechos –

personales, profesionales o políticos-; o por incapacitarlo para el ejercicio de

diversas funciones o actividades –públicas inclusive-. Su aplicación se rige por

un criterio de especialidad que implica, desde la perspectiva legal y judicial, que

cualquiera sea su condición y operatividad –pena principal o accesoria- dicha

sanción está siempre en función a la naturaleza del delito de que se trate y al

principio de proporcionalidad. 78”

10.0.4.2.- Sistema suspensivo de la inhabilitación en el caso de

funcionarios públicos del NCPP

“(…) la pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del

NCPP no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza.

Rige plenamente, en este dominio, el denominado sistema suspensivo.”

10.0.4.3.- Sistema de ejecución inmediata de la inhabilitación en el caso

de funcionarios públicos del ACPP

76

Fundamento 7 del referido acuerdo plenario. 77

Fundamento 12 del referido acuerdo plenario. 78

Fundamento 6 del referido acuerdo plenario.

Page 167: Aldo Palomino

167

“(…) la pena de inhabilitación según las normas del ACPP –con diferencia del

régimen del NCPP- se ejecuta provisionalmente (no hay al respecto ninguna

regla de excepción similar a la contenida en el NCPP). Siendo así no hace falta

esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar

a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que esta clase de pena sigue el

ACPP, ante la interposición de un recurso, es el de la ejecución provisional.79”

10.0.5.- Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116

10.0.5.1.-Fundamento de la duplicidad del plazo en los delitos que afectan

en patrimonio del Estado

“(…) La ley consideró que tenía que reconocerse un mayor reproche, traducido

en el plazo de la prescripción, por tratarse de un atentado contra el normal

funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes

pertenecientes a la Administración Pública y la inobservancia del deber de

fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público desde las

perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa (…)

Esto implica un mayor desvalor de la acción –como conducta peligrosa para los

bienes jurídicos- complementado con el desvalor de resultado derivado de la

específica función de protección que tienes esas personas respecto del

patrimonio del Estado, de la lesión que proviene de la acción desvalorada y de

la mayor posibilidad que tiene para encubrir sus actividades ilícitas (…)80”

10.0.5.2.- Finalidad de la duplicidad de la prescripción en los delitos que

afectan en patrimonio del Estado

“(…) se incrementó el plazo de prescripción para obtener una variante en

cuanto a la acción persecutoria o ejecución de la pena y dar a estos casos

concretos una regla especial con la finalidad de otorgar al organismo

encargado de la persecución del delito un mayor tiempo para que pueda

perseguir el hecho punible y establecer una mayor dificultad para que el delito

quede impune (…)81”

79

Fundamento 8.B del referido acuerdo plenario. 80

Fundamento 12 del referido acuerdo plenario. 81

Fundamento 13 del referido acuerdo plenario.

Page 168: Aldo Palomino

168

10.0.5.3.- Requisitos para la lesión efectiva del patrimonio del Estado por

parte del funcionario o servidor público (…)

“Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito

-funcionario o servidor público- y el patrimonio del Estado.

El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado

implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o

custodia sobre bienes públicos.

Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial

una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una

disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el

ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre

bienes públicos al funcionario o servidor público que originalmente por su nivel

y facultades específicas no poseía.”

10.0.5.4.- Bienes sobre los que puede recaer la acción material de

apropiación

“Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción

material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad

privada.

En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado.

La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta

donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto

del sector público como del sector privado y se comprarte la propiedad de los

bienes (…)

La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se

encuentren en posesión directa del Estado, que ejercer la administración

temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico

legalmente válido (…)82”

XI.- SENTENCIAS RELEVANTES SALA DE APELACIONES DE AREQUIPA

11.0.1.- El disvalor del Peculado Culposo

82

Fundamento 17 del referido acuerdo plenario.

Page 169: Aldo Palomino

169

“El disvalor del peculado culposo se centra entonces, en la inacción, en la falta

de cuidado, en no haber tomado las medidas de salvaguarda necesarias, para

poner en buen recaudo la intangibilidad e integridad de los bienes estatales”

(Alfonso Raúl Peña Freyre)83

11.0.2.- Alcance conceptual del Pedido de Orden de Despacho (Pedido

Comprobante de Salida PECOSA)84

“(…) Conviene establecer cuál es el alcance conceptual del Pedido de Orden

de Despacho (conocido en la administración como Pedido Comprobante de

Salida-PECOSA), sobre este tema un primer alcance nos lo da el perito Oviedo

Vásquez, en su declaración de audiencia de apelación, señalando que “es un

formato, que los sistemas administrativos imponen para que a cualquier nivel

administrativo de las instituciones públicas; permita hacer el pedido, la salida,

comprobante de salida (…) permite que el área pertinente que necesita de un

bien o servicio ejecute una obra, solicite a las áreas que administra o facilitar

estos bienes para que lo puedan utilizar (…) es una parte de un trámite

administrativo (…) el área pertinente que solicita el bien, específicamente el

cemento, emite un memorandun adjunto a esta pecosa sustentando el bien

requerido (…) no es un documento contable, sustenta una operación… “Por

otra parte, como fuente normativa que regula este documento, se puede citar el

Manual de Administración de Almacenes para el Séctor Público, aprobado por

la Resolución Jefatural N° 335-90-INAP-DNA, que en su numeral 5, señala la

finalidad de la PECOSA, esto es, la de “servir de documento fuente, en él se

efectúa el pedido, se autoriza y registra la salida del almacén(…)”

11.0.3.- La no notificación a la Procuraduría Anticorrupción en un delito

de Peculado genera indefensión85

“(…) Que conforme lo dispone el artículo 127.1 del Código Procesal Penal, las

disposiciones y las resoluciones deber ser notificadas a los sujetos procesales,

dentro de las venticuatro horas después de ser dictadas salvo que se disponga

un plazo menor.

83

Peña Cabrera es mencionado por: FERNANDEZ ZEBALLOS, Fernán, obra citada, pág. 652. 84

FERNANDEZ ZEBALLOS, Fernán, obra citada, pág. 543. 85

FERNANDEZ ZEBALLOS, Fernán, obra citada, pág.36-37.

Page 170: Aldo Palomino

170

Que conforme el artículo 143.5 del Código Procesal Penal, en cuanto al

cómputo de los plazos establece que los plazos comunes se computarán desde

el día siguiente hábil de la última notificación.

Que, en el caso que nos ocupa, tenemos que mediante disposición de fecha

dos de febrero de dos mi once (folios nueve) el señor fiscal adjunto al provincial

de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa dispone la Conclusión de la

Investigación Preparatoria seguida contra Luis Javier Fuentes Salas y otros por

los delitos de Peculado y otros.

Que no obstante lo establecido en el numeral precedente, de los actuados se

puede evidenciar que el señor Procurador Público Anticorrupción no ha sido

debidamente emplazado con la disposición fiscal de formalización de

continuación la investigación preparatoria, pues, en atención, al artículo 46° del

Decreto Supremo 0017-2008-JUS tratándose, en caso que nos ocupa, de un

delito de peculado y otros, el procurador público especializado en delitos de

corrupción interviene en las investigaciones preliminares, investigaciones

preparatorias y procesos judiciales, por lo que correspondía ser notificado

conforme a ley.

Del mismo modo la falta de notificación al Procurador Público con la disposición

de Formalización de la Investigación Preparatoria ha sido advertida por el

Fiscal Superior en audiencia de apelación.

Así las cosas, al evidenciarse un estado de indefensión por parte del

procurador público anticorrupción, al no haber sido notificado conforme a ley,

se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el inciso d) del artículo 150°

del Código Procesal Penal. (Se dispuso se cumpla con notificar con arreglo a

ley la formalización de la investigación preparatoria al Procurador

Anticorrupción.)”

XII.- SENTENCIAS RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN

MATERIA DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

12.0.1.- Avocamiento indebido del Fiscal

Hechos

“El presente proceso fue promovido por César Darío Gonzales Arrisbaplata,

alcalde del Municipio Distrital de Lince; contra el titular de la Primera Fiscalía

Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de

Page 171: Aldo Palomino

171

Lima, Jorge Luis Cortez Pineda; y el capitán de la Policía Nacional del Perú

adscrito a la DIRCOCOR-DIVAMP, Óscar Estrada Pedraza.

El acto lesivo se habría producido con el avocamiento indebido del emplazado

Fiscal al conocimiento de una causa pendiente ante el órgano judicial, iniciando

una investigación, con el apoyo de la autoridad policial demandada, paralela a

la que realizaban las autoridades judiciales competentes.

Fundamentos del Tribunal

(…) En cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento

indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas

pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus

funciones”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la figura del

avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del

juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se

resuelva por una autoridad distinta, cualquiera [que] sea su clase (STC 1091-

2002-HC/TC, fund. 1) 86.

Como se aprecia de autos, con fecha 4 de mayo de 2004, el Fiscal Provincial

demandado formuló denuncia penal contra un ex asesor del municipio de

Lince, por la presunta comisión del delito contra la administración pública,

reservándose el derecho de promover acción penal contra el Alcalde de la

citada municipalidad, disponiéndose, al efecto, la ampliación de las

investigaciones. De este modo, promovida la acción penal por el Fiscal Penal

demandado, se dictó el auto de apertura de instrucción por el Juzgado Penal

Permanente de Turno; posteriormente, y de modo aleatorio, la instrucción fue

derivada al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que por resolución de

fecha 17 de mayo de 2004, asumió la jurisdicción y se avocó al conocimiento

de dicha causa penal.

Al respecto, si bien la ley penal de la materia no configura nítidamente los

perfiles de la investigación preliminar fiscal, pues la ley no fija plazos,

procedimientos, ni limitaciones precisas, no cabe duda de que, en cuanto a la

86

Fundamento 4 de la referida sentencia del TC.

Page 172: Aldo Palomino

172

extensión de la actividad investigadora del Ministerio Público, esta debe cesar

una vez que el Juez Penal asuma jurisdicción sobre los hechos.

De autos se observa que la cuestionada actuación del Fiscal demandado

contravino esta conducta procesal, que se fundamenta en el principio

constitucional de prohibición de avocamiento indebido, por cuanto, no obstante

haber admitido en su declaración explicativa (f. 143) que conocía que el

Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima tenía a su cargo el proceso penal

sobre el evento criminal sub exámine, continuó realizando actividad

investigatoria sobre los mismos hechos, disponiendo la ampliación de las

pesquisas contra el demandante, solicitando para ello el apoyo de la Policía

Nacional, y obteniendo, a su vez, la acumulación a su indebida investigación de

otra realizada por la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima,

órdenes arbitrarias que lo convirtieron, pese a carecer de competencia, en una

instancia paralela de investigación autónoma que sometió al demandante a una

persecución penal (…)”

La demanda de Hábeas Corpus fue declarada fundada.

(Exp. N.° 2521-2005-PHC/TC, Lima, César Darío Gonzales Arribasplata) 87

12.0.2.- Inmunidad parlamentaria

Hechos:

“Con fecha 31 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas

corpus contra la titular del Sexto Juzgado Especial de Lima, doña

Carolina Lizarraga Hougthon, solicitando la nulidad del auto ampliatorio de

instrucción de fecha 27 de marzo de 2007, en el proceso penal que se le sigue

por los delitos de encubrimiento personal y real, y contra la tranquilidad pública

en la modalidad de asociación ilícita (Expediente N.º 77-2005). Refiere que, en

atención de la solicitud formulada por la Procuraduría ad hoc, con fecha 6 de

noviembre de 2006, la emplazada lo comprendió indebidamente en el proceso

penal con mandato de comparecencia restringida, desconociendo el Informe

de la Comisión de levantamiento de inmunidad parlamentaria de la Corte

Suprema de Justicia de la República (de fecha 24 de enero de 2006), mediante

la cual se desestimó la denuncia fiscal interpuesta en su contra. Alega que se

87

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02521-2005-HC.html

Page 173: Aldo Palomino

173

han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela

jurisdiccional, de defensa y los principios de presunción de inocencia y

acusatorio.

Fundamentos del Tribunal 88

Este Tribunal en su STC 0026-2006-AI (FJ N.º 14) y STC 0006-2003-AI (F.J.N.º

5) ha definido la inmunidad parlamentaria como una garantía procesal penal de

carácter político de la que son titulares los cuerpos legislativos de un Estado a

favor de sus miembros, de forma tal que estos no puedan ser detenidos ni

procesados penalmente sin la aprobación previa del Parlamento. Su objeto es

prevenir aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases

estrictamente políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del

Congreso o alterar su conformación. La inmunidad parlamentaria opera tan

sólo respecto de delitos comunes; para los delitos funcionales existe la

acusación constitucional, prevista en el artículo 99º de la Constitución y

desarrollada en el artículo 89º del Reglamento del Congreso (…)

(…) A fojas 139 corre el auto ampliatorio de instrucción de fecha 27 de marzo

de 2007, advirtiéndose que el referido denunciado ha cesado en dicha función

–de congresista– y, en consecuencia, transcurrido el plazo que prevé el artículo

93º de la Norma Suprema, ya no opera en su favor la prerrogativa de

inmunidad parlamentaria; además existe un dictamen de la Fiscal de la

Nación con fecha 10 de marzo de 2005, en el cual se precisó que los hechos

denunciados no constituyen delitos de función. Asimismo, el auto ampliatorio

contiene un juicio de tipicidad respecto de los hechos que se le atribuye al

demandante, y considera que el pronunciamiento desestimatorio de la

Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria no enerva la validez

de la denuncia ya interpuesta (…) En cuanto a que la Jueza penal demandada

amplió instrucción contra el demandante por petición del Procurador ad hoc,

vulnerando por ello el principio acusatorio, este Colegiado debe precisar que

una de las características que guarda directa relación con este principio

constitucional es la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo

159º de la Constitución, que es la de ser titular del ejercicio público de la acción

penal y no el juez penal, lo que se cuestiona en el presente caso. Al respecto,

se aprecia a fojas 220 el Dictamen N.° 11-2007 de la Primera

88

Fundamentos 3, 5 y 7 de la referida sentencia del TC.

Page 174: Aldo Palomino

174

Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de corrupción de

funcionarios, su fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se señaló que la

Juez penal no se había pronunciado sobre la denuncia fiscal formulada contra

el recurrente, razón por la cual la juez emplazada dictó la ampliación del auto

del apertura de instrucción en mérito a la denuncia fiscal de fecha 22 de agosto

de 2005, en la que se comprendía al demandante, es decir, a instancia del

Ministerio Público (…) Siendo así, no resultando acreditada la vulneración de

los derechos constitucionales alegados por el recurrente, debe desestimarse la

presente demanda (…)”

(Exp. N.° 4713-2007-PHC/TC, Lima, Jesús Amado Alvarado Hidalgo)89

12.0.3.- Falta de motivación de la resolución fiscal

Hechos:

“Con fecha 23 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas

corpus y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Huaraz, doña

María Velezmoro Arbaiza, con el objeto de que se declare la nulidad del auto

de apertura de instrucción de fecha 12 de junio de 2008, por el que se le abrió

proceso por la presunta comisión de los delitos de tentativa de peculado doloso

y de usurpación de funciones en agravio de la Municipalidad Provincial de

Huaraz-Áncash (Exp. N.º 2008-007878-15-0201-JR-PE-1); por vulneración de

su derecho de defensa.

El recurrente cuestiona que el fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en

Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos no lo citara para rendir su

declaración indagatoria en la etapa de investigación preliminar. Asimismo,

señala que de forma extraña la juez demandada expresa que existen

elementos suficientes de prueba que sustentan la denuncia, como resultado de

la investigaciones preliminares, cuando lo cierto es que tales elementos

suficientes están contenidos en la investigación realizada por los Auditores

de la Municipalidad Provincial de Huaraz, en la que tampoco, se le citó a

efectos de ejercer su derecho de defensa. Finalmente agrega que, respecto del

delito de usurpación de funciones públicas, se dedujo la excepción de cosa

juzgada, la que fue declarada fundada mediante resolución de fecha 17 de

89

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04713-2007-HC.html

Page 175: Aldo Palomino

175

marzo de 2009, por lo que, señala, de igual forma que si hubiera existido

investigación preliminar suficiente, se hubiese acreditado que nunca usurpó

nada.

Fundamentos del Tribunal 90

(…) Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si

bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar

del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra

vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,

también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para

restringir o limitar la libertad individual. Por consiguiente, el cuestionamiento del

recurrente respecto a que en la investigación preliminar no se tomó su

declaración indagatoria sobre los hechos que son materia del proceso penal,

por lo que se habría vulnerado su derecho a no quedar en estado de

indefensión, no tiene ninguna incidencia negativa directa sobre el derecho a la

libertad personal del actor ni tampoco constituye una amenaza a dicho

derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la

libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente

incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la

libertad. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser declarado

improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal

Constitucional (…)

Por otra parte, este Tribunal Constitucional tiene dicho que la necesidad de que

las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el

ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho

constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se

garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la

Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del

Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su

derecho de defensa (…)

En el presente caso, se observa que en la resolución cuestionada, obrante a

fojas 4, sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia

de un delito consistentes en la emisión de la Resolución de Alcaldía N.º 451-

90

Fundamentos 3, 4 y 6 de la referida resolución.

Page 176: Aldo Palomino

176

2000; se ha individualizado la conducta del recurrente en la realización del

hecho delictivo -haber tratado de disponer indebidamente, en calidad de

alcalde “encargado” de la Municipalidad de Huaraz, del inmueble denominado

Mercado Popular de Huaraz, como si se tratara de su propiedad, para

posteriormente beneficiar a terceros, así como ejercer una función que no le

correspondía, ya que ello le correspondía al alcalde titular, con autorización del

Concejo Municipal-, y la acción penal no ha prescrito, por lo que la alegada

falta de motivación resulta desestimable (…)”

La demanda fue declarada improcedente.

(Exp.N.°04695-2009-PHC/TC, Ancash, José Fernando Méndez Sánchez) 91

12.0.4.- Prescripción de la acción penal

Hechos

“Los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus con fecha 7 de abril de

2006 contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial C de la

Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de mayo de 2005, y contra la

ejecutoria suprema confirmatoria expedida por la Primera Sala Penal

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de

diciembre de 2005, que los condenan por la comisión del delito de cohecho

pasivo propio en calidad de cómplices secundarios. Alegan que se ha

vulnerado el derecho a la legalidad procesal penal debido a que no se ha

tomado en cuenta la solicitud de prescripción de la acción penal, prescripción

que se ha producido. Aducen que conforme al artículo 25 del Código Penal la

pena para el cómplice secundario es menor que la del autor, por lo que siendo

3 años el mínimo legal de la pena privativa de libertad conminada para el delito

por el que fue condenado, la pena máxima que se les podría imponer sería de

2 años y 364 días, dado su grado de participación en los hechos delictivos. Por

estas razones, solicitan que se declare nula la sentencia condenatoria e

insubsistente la ejecutoria suprema mencionada.

Fundamentos expuestos por el Tribunal 92

Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. STC 1805-2005-

HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto

91

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04695-2009-HC.html 92

Fundamentos 2, 10 y 11 de la sentencia.

Page 177: Aldo Palomino

177

de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del

tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la

óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada

en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del

Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos

de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Dicho de otro

modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley

penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora

en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad

de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la

dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente,

consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

Respecto de lo alegado por los demandantes en el sentido de que se habría

cumplido el plazo prescriptorio para el delito por el cual fueron condenados en

calidad de cómplices secundarios, el cual sería menor que el establecido para

el autor, es preciso indicar que si bien, tal como consta a fojas 111 de autos,

los demandantes habrían sido condenados como cómplices secundarios del

delito de cohecho pasivo propio (artículo 393.º CP) y a su vez el artículo 25.°

del Código Penal señala que a los cómplices secundarios se les disminuirá

prudencialmente la pena en la medida en que su actividad no es indispensable

para la consumación del delito, la prescripción de la acción penal, entendida

como supuesto de extinción de la acción penal, se rige por los artículos 80.° y

83.° del Código Penal ya citado, fijándose que el plazo de la prescripción en

caso de delitos conminados con pena privativa de libertad será igual al máximo

de la pena establecida en la ley para el plazo ordinario y dicho plazo más la

mitad para el plazo extraordinario (…)

Sentado lo anterior, si bien la condena a imponerse en un proceso penal puede

ser variable en atención al grado de participación del agente, el plazo de

prescripción del delito se computa sobre la base del plazo máximo legal

establecido para el delito imputado, siendo éste el único referente válido (…)

La demanda fue declarada infundada.”

Page 178: Aldo Palomino

178

(Exp. N.° 9291-2006-PHC/TC, Lima, Juana Luisa Quiroz Bocanegra y Otros) 93

12.0.5.- Lavado De Activos, Plazo razonable en el NCPP, Principio de

responsabilidad personal

Hechos

“Con fecha 10 de marzo de 2010, don Alfredo Llalico Núñez interpone

demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza y

don Santos Orlando Sánchez Paredes. Alega que en la investigación preliminar

N.º 33-2007 que se les sigue a los favorecidos ante la Primera Fiscalía

Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima ha habido

sucesivas ampliaciones de plazos de investigación desde que fuera abierta en

enero de 2008, lo que revelaría un actuar negligente e irresponsable por parte

de la Fiscalía, así como vulneratorio del derecho al plazo razonable. Aduce

además que no se ha especificado el delito fuente de lavado de activos por el

que se le investiga. En este sentido aduce que lo que se sanciona en el delito

de lavado de activos no es cualquier acción de “adquirir, utilizar, custodiar,

recibir, etc.”, sino que tales actos de transferencia, ocultamiento y conversión

provienen de una actividad delictiva previa, y que al no haberse especificado la

conducta delictiva previa se estaría violando el principio de legalidad penal, por

cuanto la referencia legal a un delito previo constituiría un elemento normativo

del tipo penal. Señala además que la investigación vulnera el principio de

responsabilidad personal por cuanto se pretende vincular al favorecido Santos

Orlando Sánchez Paredes con el objeto de la investigación únicamente por su

relación con otros investigados, por lo que solicita que se disponga el archivo

definitivo de la investigación.

Fundamentos expuestos por el tribunal

(…) Este Tribunal considera que en el presente caso no hay litispendencia, por

las siguientes razones. Primero, no existe identidad de partes, pues en el

presente caso los demandantes son los investigados y el demandado es el

Fiscal que los investiga, mientras que en el proceso de amparo el demandante

es el Ministerio Público y los demandados la Sala Penal que emitió la

resolución judicial que se cuestiona en él. Segundo, no existe identidad del

petitorio en los dos procesos, ya que en el presente caso se solicita que se

93

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/09291-2006-HC.html

Page 179: Aldo Palomino

179

ordene la conclusión de la investigación fiscal, mientras que en el proceso de

amparo se persigue que se declare la nulidad de una resolución judicial, es

decir que se trata de dos petitorios totalmente distintos. Finalmente, en ambos

procesos los fundamentos que sustentan las demandas son distintos, pues en

este proceso los demandantes alegan que la investigación fiscal afecta el

derecho al plazo razonable, mientras que en el amparo el Ministerio Público

sostiene que la resolución judicial cuestionada afecta sus competencias

constitucionales y contraviene la jurisprudencia constitucional94.

(…) Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo legal para

la investigación preparatoria previsto en el Código Procesal Penal muchas

veces puede ser insuficiente:

“…se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo

342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad

social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de

conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias

sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del

asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.

Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido

debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de

tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16

meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí

que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del

artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de

acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello

suponga la afectación del derecho al plazo razonable.” (Exp. Nº 2748-2010-

PHC/TC, fundamento 10)95.

(…) Sobre el particular este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 5228-2006-

PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial

(artículo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la

razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando

menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del

94

Fundamento 8 de la referida sentencia. 95

Fundamento 12 de la referida sentencia.

Page 180: Aldo Palomino

180

investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la

naturaleza de los hechos objeto de investigación (…) 96

(…) El principio de responsabilidad personal y la proscripción de

responsabilidad por hecho ajeno constituye una manifestación del principio de

la culpabilidad, que a su vez es uno de los pilares sobre los que descansa el

derecho penal. Este principio, si bien no goza de reconocimiento constitucional

expreso, pude ser derivado del principio de proporcionalidad de las penas y de

legalidad penal (Cfr. Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así, el

principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas

cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. (cfr. Exp.

Nº 0014-2006-PI, fundamento 25), de este modo queda proscrita la

responsabilidad objetiva. Al respecto, en el presente caso se alega que se les

imputa a los favorecidos el delito por la sola vinculación familiar y no en

atención a una concreta conducta propia (…) 97”

La demanda fue declarada infundada.

(Exp. N.° 03245-2010-PHC/TC, Lima, Jesus Belisario Esteves Ostolaza y

Santos Orlando Sánchez Paredes)98

12.0.6.- Prohibición de Beneficios Penitenciarios en Lavado de Activos

“En el fundamento 38 y 39 supra, este Tribunal ha tenido oportunidad de

reiterar la naturaleza de los delitos de tráfico ilícito de drogas, delito que ha sido

constitucionalizado y es el de más alto grado de persecución y sanción e

incluso la relación que tiene este con las economías nacionales. Así, en el

presente caso, el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de

drogas socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y

la soberanía de los Estados, en ese sentido se consideró que el tráfico ilícito es

una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la

más alta prioridad y que genera considerables rendimientos financieros y

grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales

invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las

actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles.

96

Fundamento 15 de la referida sentencia. 97

Fundamento 28 de la referida sentencia. 98

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03245-2010-HC.html

Page 181: Aldo Palomino

181

De esta manera se puede concluir que este delito por su naturaleza obliga al

Estado a diseñar políticas criminales a fin de proteger a la población y evitar su

propia corrosión. Así también, el Estado según el artículo 8º de la Constitución

“establece como una obligación constitucional a cargo del Estado que éste

implemente y ejecute políticas públicas, de alcance nacional, destinadas a

“combatir” el tráfico ilícito de drogas. Dicho combate estatal, desde luego,

involucra la creación de órganos estatales a los cuales se atribuya de

competencias administrativas específicas en esta materia.” Finalmente, esta

obligación también “tiene que ver con la necesidad adoptar políticas

económicas y sociales agresivas de información, dirigidas a la colectividad, que

la informen en torno a las nefastas consecuencias que su uso y abuso

ocasiona en el ser humano.”99

De ahí que el legislador haya prohibido los beneficios penitenciarios referidos

en especial a los que buscan reducir el tiempo de reclusión en un centro

penitenciario establecidas en la pena, entonces se deduce que esta prohibición

(medio) conducirá al cumplimiento de la finalidad preventivo general de la pena,

es decir a la realización de su deber protector a través de la “corrección”,

habida cuenta que el acogimiento de los beneficios mencionados haría que

este grupo de sentenciados obtenga la “disminución del tiempo de reclusión

penitenciaria”, lo que podría generar zozobra en la población y, a su vez,

intimidar. Así estimó necesario el legislador orientar las políticas criminales

hacia una represión severa sólo para ciertos casos en los que se tiene como

argumento la defensa de la sociedad. Es decir, en aplicación del primer párrafo

del artículo 103º de la Constitución, ya que se permite la diferenciación, por

medio de la ley, fundada en causas objetivas y racionales y no la

discriminación.100”

(Tribunal Constitucional, Pleno Jurisdiccional, 00033-2007 PI/TC)101

12.0.7.- Levantamiento del Secreto Bancario

Conforme al inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú:

100

Fundamentos de 73 a 75 de la referida sentencia. 101

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00033-2007-AI.html

Page 182: Aldo Palomino

182

“Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información

que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el

costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la

intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones

de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,

del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso, con

arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”

El artículo 140° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, N.° 26702,

dispone que está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a

sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las

operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita

de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°.

Del estudio de los actuados y lo expuesto en los fundamentos precedentes,

este Colegiado llega a las siguientes conclusiones:

a) Si bien es cierto que la Constitución ha consagrado en los términos

referidos en el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a la

información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad

de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública,

no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de

derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información

peticionada, también lo es que la emplazada es una entidad o persona jurídica

de derecho privado –pues se trata de una sociedad anónima–, por lo que la

demanda no puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del

supuesto previsto por la precitada norma constitucional.

b) Conforme se ha expresado en el acápite b del fundamento 1, no se

proporcionan –entre otras– las informaciones que expresamente se excluyan

por ley o por razones de seguridad nacional. En ese orden de ideas, y en

concordancia con el artículo 140° de la Ley N.° 26702, el Tribunal

Constitucional entiende que, al existir una ley que prohíba a la emplazada –en

Page 183: Aldo Palomino

183

su calidad de empresa del sistema financiero– la entrega de información sobre

las operaciones de sus clientes, la demanda no puede ser amparada.

c) No obstante que el acápite c) del fundamento 1 establece claramente

deja claramente establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que

es desarrollado en los artículos 142° y 143° de la Ley N.° 26702,

independientemente de la condición privada de la emplazada, este solo puede

levantarse cuando lo solicite un juez, el Fiscal de la Nación, o una Comisión

Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso

investigado, situación que no ocurre en el caso de autos, y que, por tanto, no

permite estimar la presente demanda.102”

(Exp. 2237-2003-HD/TC, Cusco, Carlos Alberto Félix Cavero) 103

12.0.8.- Principio de Participación y Predictibilidad de la Administración

Pública

“ (…) Conviene recordar que, de conformidad con el principio de participación,

las entidades de la administración pública deben brindar la oportunidad a los

administrados de expresar su opinión en el marco del proceso de tomar una

decisión que pueda tener incidencia en el ejercicio de sus derechos

fundamentales. Asimismo de acuerdo con el principio de predictibilidad, las

entidades de la administración pública deben brindar a los administrados

información veraz, completa y confiable sobre cada trámite de modo tal que

puedan tener conciencia certera sobre su resultado final. Estos principios se

encuentran regulados en los incisos 1.12 y 1.15 del Artículo IV de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, y constituyen una

expresión del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y del

deber de transparencia de las entidades públicas en atención a las garantías

inherentes al debido proceso al cual tienen derecho las personas. Es por ello

que, la entidad emplazada se encuentra en la obligación de otorgar la

información solicitada al demandante, de modo que, al haberse negado

indebidamente a ello, ha vulnerado el derecho de acceso a la información

pública del demandante.104”

102

Fundamentos del 1 al 3 de la presente demanda. 103

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02237-2003-HD.html 104

Fundamento 11 de la referida sentencia.

Page 184: Aldo Palomino

184

(Exp. N.° 04012-2009-PHD/TC, Lima, Lazarte Próspero Rosales Vásquez)105

12.0.9.- Autonomía de los gobiernos locales, ejecutoriedad del acto

administrativo

“ (…) Tal como el Tribunal Constitucional lo ha expuesto en su jurisprudencia,

en el ejercicio de la garantía constitucional-institucional de autonomía, los

gobiernos locales se encuentran vinculados por el principio de unidad del

Estado, que se encuentra consagrado tanto en el artículo 43° de la

Constitución, en cuanto declara que “(...) El Estado es uno e indivisible. Su

gobierno es unitario, representativo, descentralizado y se organiza según el

principio de separación de poderes”; como en su artículo 189°, que dispone

que “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos,

provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el

gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establecen la

Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la

Nación”.

La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia,

obligatoriedad, exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto

regularmente emitido conlleva a partir de su notificación; está vinculada a la

validez del acto administrativo.

La ejecutoriedad del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente

al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa

con la eficacia de dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer

cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención

del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así

como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y

a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos

cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de

hecho.

La ejecutoriedad es, pues, una consecuencia del acto administrativo y su

sustento constitucional tiene origen en el numeral 1 del artículo 118.º de

nuestra Carta Magna, que ordena al Presidente de la República –y, por ende,

105

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04012-2009-HD.html

Page 185: Aldo Palomino

185

al Poder Ejecutivo y a toda la Administración Pública– a “cumplir y hacer

cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”.

Sin embargo, como bien lo advierte Juan Carlos Morón Urbina, dicho mandato

constitucional “(...) no llega a sustentar la ejecutoriedad administrativa, en los

términos estudiados, sino solo la ejecutividad de la voluntad administrativa.

Será la Ley de Desarrollo (Ley N.º 27444) la disposición que, asentándose en

la Constitución, opta por dotarle de ejecutoriedad (coerción propia) a los

mandatos de la Administración”. En ese sentido, el artículo 192.º de la Ley N.º

27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que “Los actos

administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en

contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a

ley.106”

(Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú, 5 de

enero de 2006, Proceso de Inconstitucionalidad)107

12.1.0.- Eficiencia y transparencia en las adquisiciones del Estado

“(…) Resulta claro que la finalidad de eficiencia y transparencia en las

adquisiciones puede conseguirse de mejor modo mediante procesos de

selección como los establecidos por el TUO de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, pues la serie de etapas que presenta (convocatoria,

apertura de propuestas técnicas y económicas, y adjudicación de la buena pro,

las cuales son supervisadas por un comité especial encargado de llevar a cabo

el proceso y sobre el cual descansa la responsabilidad del mismo), garantizan,

en cierto modo, la imparcialidad frente a los postores y la mejor decisión a favor

del uso de recursos públicos.

Sin embargo, la propia experiencia de los últimos años ha demostrado que

inclusive estos mecanismos de adquisición han sido afectados por la

corrupción, por lo que, para el resguardo de recursos públicos, no sólo basta un

procedimiento especial de adquisición, sino que, además, resulta necesario un

rígido sistema de control y fiscalización, tanto a nivel de la propia entidad

adquirente (control previo), como en el máximo órgano de control, a cargo de la

Contraloría General de la República (control posterior). En cualquier caso,

106

Fundamentos 8, 45 y 46 de referida sentencia. 107

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.html

Page 186: Aldo Palomino

186

ambos tienen como principal propósito garantizar el principio de oportunidad,

pues una fiscalización tardía haría incluso inoperativa una posible sanción

penal por el cómputo de los plazos de prescripción.

Como se ha señalado, la eficiencia y transparencia en el manejo de recursos,

así como la imparcialidad y el trato igualitario frente a los postores, son los

objetivos principales de las adquisiciones estatales, y constituyen la esencia de

lo dispuesto en el artículo bajo análisis. Por ello, aun cuando la Constitución

únicamente hace referencia a los procesos de selección denominados

licitaciones y concursos públicos, es lógico inferir que esta finalidad también

sea la misma en el caso de las adquisiciones directas, de las adquisiciones de

menor cuantía –también reconocidas en el TUO–, y de las excepciones que

establezca la ley (…)108”

(Exp. N.° 020-2003-AI/TC, Lima, Colegio Químico Farmacéutico Departamental

de Lima) 109

12.1.1.- Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y criterios

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

“(…) Este criterio del Tribunal Constitucional se fortalece, si, como exige la

Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución, se interpretan

los derechos y libertades constitucionales, a la luz de los tratados de derechos

humanos ratificados por el Estado peruano, y conforme a la interpretación que

de ellos realizan los tribunales internacionales competentes (artículo V del

Título Preliminar del CPCo.). En este marco, debe tenerse en cuenta que este

Tribunal tiene establecido lo siguiente:

“La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte

resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el

proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el

agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del

Título Preliminar del CP Const, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante

para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el

Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad

interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el

108

Fundamentos 13, 14 y 15 de la referida sentencia. 109

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00020-2003-AI.html

Page 187: Aldo Palomino

187

artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la

Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención

que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos

internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la

CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a)

reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las

decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una

adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia

se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las

sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro

Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo

poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere” (STC 2730-2006-

PA, FF. JJ. 12 y 13).

Considerando lo expuesto, es de recibo recordar que la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, sostiene que “son inadmisibles las disposiciones de

amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes

de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los

responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la

tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las

desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos

inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos” (Cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de

2001, párrafo 41). Más concretamente, tiene expuesto que “la prescripción de

la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves

violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional”

(Cfr. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre

de 2007, párrafo 111).

En coherencia con tal postura, reiterando lo sostenido en el caso Almonacid

Arellano y otros vs. Chile, en el Caso La Cantuta vs. Perú, la Corte refirió lo

siguiente:

“Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la

comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales

crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la

Page 188: Aldo Palomino

188

comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los

responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los

crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad [] claramente afirmó

que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la

fecha en que se hayan cometido”.

[…] Aún cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta Corte

considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge

como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que

no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella.

Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma

imperativa.

De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso

sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los

obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los

medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos

respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves…” (Cfr. Caso La

Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafos 225 y 226).

En consecuencia, asumiendo un criterio que, como ha quedado expuesto en el

F. J. 60 supra, este Colegiado comparte, la Corte no considera que la regla de

imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad pueda regir solamente a

partir de la ratificación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los

Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, hacia el futuro,

sino que, siendo una norma de ius cogens, tales crímenes son imprescriptibles,

cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.

Así las cosas, aunque la suscripción de tratados que prevean conductas

penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión

de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer

retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva

sostener, con el mismo énfasis, que todo acto que constituya una violación de

los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la

igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad,

con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible

en todo tiempo, es decir, es imprescriptible.

Page 189: Aldo Palomino

189

En este orden de ideas, es de recibo lo señalado por la Corte Interamericana

en el entendido de que “los Estados deben remover todos los obstáculos, de

facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios

disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos

respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes”

(Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006,

párrafo 226). Así, el mantenimiento de los efectos del Decreto 1097 y de sus

normas conexas supondría conservar dentro del ordenamiento jurídico peruano

disposiciones legales que contravienen los instrumentos internacionales de

protección de los derechos humanos.110

10.1.2.- Principio de descentralización del Estado y bienes de dominio público

(Exp. N.º 00003-2007-PC/TC, Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal

Constitucional, del 21 de noviembre de 2007, Proceso Competencial,

Municipalidad distrital de Surquillo (demandante) Municipalidad distrital de

Miraflores (demandada)111

(…) Se considera que el territorio municipal está conformado por el espacio

geográfico en el que el Municipio despliega y ejerce su poder. El principio de

descentralización del Estado es el fundamento que subyace al concepto de

territorio municipal que se desprende de lo dispuesto en el artículo 189º de la

Constitución. Para efectos jurídicos y políticos, no basta el mero espacio

geográfico asignado, sino que éste requiere de un procedimiento

preestablecido, a fin de que dicho suelo pueda constituirse en una

circunscripción territorial.

Este procedimiento ha sido establecido en la LOM, que señala “Las

municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva

demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta

del Poder Ejecutivo (…)” <<artículo III del Título Preliminar>>.

Este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la

importancia de la circunscripción territorial de los gobiernos locales, como

parámetro que permita regular sus respectivas competencias. En tal sentido, ha

precisado: “(...), las competencias que corresponden a una autoridad municipal

deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente; de

110

Fundamentos del 66 al 66 de la referida sentencia. 111

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00003-2007-CC.html

Page 190: Aldo Palomino

190

lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que los actos administrativos

de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás corporaciones

municipales, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución no distingue

entre un gobierno municipal y otro, sean de rango provincial o distrital, debido,

justamente, al ámbito territorial dentro del que cada uno de ellos puede hacer

uso de sus atribuciones. En esa línea, la LOM, en el artículo 124º citado en el

apartado anterior, ha establecido el tipo de relaciones que deben establecer los

gobiernos locales entre sí, esencialmente de respeto mutuo de sus

competencias y gobierno.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha indicado que “Las

Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su

competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y

tienen una pluralidad de tareas las cuales les son asignadas atendiendo a lo

siguiente: a) Competencia por territorio. Según ésta, las municipalidades, sean

provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones

normativas, administrativas o económicas, sólo deben referirse a las

circunscripciones geográficas para las cuales han sido elegidas (esto se

conoce como la Jurisdicción (...).

A propósito de los bienes de dominio público, la Constitución ha establecido en

el artículo 73º la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los tales bienes. Y este

Colegiado, en relación a esta disposición constitucional, ha indicado que “(...)

En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de

“inalienables”, es decir, que no pueden ser enajenados, y que, además, son

imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolongada en el

tiempo derecho de propiedad alguno.112”

(Exp. N. º 0024-2010-PI/TC, Lima, 25% del número legal de congresistas,

Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Del Perú, del 21

De Marzo De 2011)113

XIII.-EL REGIMEN LEGAL ANTICORRUPCIÓN

13.0.1.- Constitución Política de 1993

112

Fundamentos 20 al 29 de la referida sentencia. 113

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html

Page 191: Aldo Palomino

191

Artículo 39°. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de

la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el

servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros

de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la

Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor

del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos

descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 40°. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,

deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están

comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos

políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede

desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de

uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas

del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que,

por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos

que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41°. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que

administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste

deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus

cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación

se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia

de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos,

así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el

patrimonio del Estado.

Artículo 47°. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los

Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de

gastos judiciales.

Page 192: Aldo Palomino

192

Todas estas disposiciones, conforman el marco Constitucional mediante el cual

se pretende que los funcionarios y servidores públicos tengan un accionar ético

y moral al servicio de la Nación, desterrando del servicio público los actos

corruptos. Sin embargo, la realidad nos indica que muchas de estas

disposiciones no se cumplen, habiéndose instaurado en el Perú una cultura

que acepta como normal la corrupción y el enriquecimiento ilícito en el

desempeño de cualquier función pública, sea en el gobierno central, regional,

local, e incluso en el ámbito de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional114.

13.0.2.- Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción115 se aprobó en

Mérida (México) en diciembre de 2003 y entró en vigor el 14 de diciembre de

2005. Por ser el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante

contra la corrupción ofrece una posibilidad extraordinaria de promover una

respuesta mundial al vasto problema mundial de la corrupción (…) Entre las

medidas propuestas por la Convención figuran políticas preventivas modelo,

consistentes, por ejemplo, en establecer órganos anticorrupción y aumentar las

transparencia en la financiación de campañas electorales y partidos políticos.

(…) Una vez contratados, los funcionarios públicos deberían estar sujetos a

códigos estrictos de conducta (…) A fin de prevenir el blanqueo producto de la

corrupción, la Convención pide que los Estados establezcan mecanismos

encargados de examinar las transacciones sospechosas, analizar los datos

financieros e intercambiar información (…) la Convención exhorta a los países

que alienten y promuevan activamente la participación de las organizaciones

no gubernamentales y de base comunitaria, así como la de otros elementos de

la sociedad civil (…) Un avance importante fue que los países se pusieron de

acuerdo sobre la recuperación de activos, que se señala expresamente como

“principio fundamental de la Convención”.

114

“Proyecto de Ley Anticorrupción de Rosa Cedrón”, revise la página web del Congreso: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/PorLey?SearchView&Query=(%5BNumeroProyec

to%5D=09796)

Web visitada el 2/10/2011. 115

“Aspectos destacados de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, para revisar esta lectura

puede revisar la página web siguiente: http://www.unodc.org/pdf/highlights_S.pdf

Web visitada el 12/10/2011.

Page 193: Aldo Palomino

193

13.0.3.- Convención Interamericana Contra la Corrupción

La Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la

Organización de los Estados Americanos (OEA), tiene como finalidad aglutinar

los esfuerzos de los países del continente americano para prevenir, detectar,

sancionar y erradicar los actos de corrupción.

En ese sentido, la referida Convención establece en su artículo VI señala

algunos actos de corrupción de su competencia:

“a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un

funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier

objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas

o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones

públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario

público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de

valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas

para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones

públicas;

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza

funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones,

con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de

cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en

cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o

confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere

el presente artículo”.

Asimismo, el citado artículo señala en su numeral 2 que “la Convención

también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en

relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella”.

La Convención Interamericana plantea que los diversos países miembros

apliquen –dentro de sus propios sistemas institucionales – mecanismos de

prevención de la corrupción. Además, procura, a partir de un conjunto de

Page 194: Aldo Palomino

194

definiciones, permitir la interacción armónica y eficaz entre las normas

nacionales que establecen sanciones penales para los actos de corrupción. Del

mismo modo, y para impedir que los delitos se produzcan en una instancia

transnacional, promueve medidas concernientes a la extradición, la asistencia y

cooperación para el rastreo, la inmovilización, la confiscación, el decomiso y la

repatriación de los bienes vinculados con los delitos que implican actos de

corrupción.

Cabe señalar que la Convención Interamericana cuenta con un mecanismo que

permite verificar que los Estados – Parte acaten sus disposiciones. Este

mecanismo, denominado Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de

la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC), establece que

cada Estado debe reportar periódicamente sus avances en cumplimiento de lo

dispuesto por la Convención116.

13.0.4.- Marco Normativo Interno

13.0.4.1.- Ley 29574-Ley que Dispone la Aplicación Inmediata del Código

Procesal Penal Para Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos

Esta ley tiene por objeto adelantar la entrada en vigencia del Decreto

Legislativo 957 (Código Procesal Penal) para los delitos tipificados en los

artículos 382 al 401 del Código Penal. De otro lado, modifica los artículos 34 y

37 de la Ley de Carrera Judicial en el extremo de establecer como deber de los

jueces “el observar con diligencia los plazos legales para la expedición de

resoluciones y sentencias”; caso contrario el juez incurre en falta grave.

Así también esta norma modifica el art. 94 de la Ley Orgánica del Ministerio

Público al establecer como obligaciones del Fiscal Provincial, el extender actas

ante la recepción de una noticia criminal, motivar la improcedencia de una

denuncia, o si inicia investigación para luego formalizarla ante el Juez Penal

(exponiendo los hechos, delito, pena aplicable, actos de investigación

acopiados, y los que ofrecer actuar o espera conseguir); en caso que se finalice

la investigación preliminar y no se tenga actos de investigación suficientes,

dispondrá archivo. Finalmente en caso de incumplimiento de los plazos deberá

116

Texto extraído del Documento Defensorial Nº 12. “Defensoría del Pueblo, Ética Pública y Prevención de la Corrupción”, pág. 14.

Page 195: Aldo Palomino

195

remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente su

retraso, bajo responsabilidad disciplinaria117.

13.0.4.2.- Ley 29542-Modificación del artículo 1 de la Ley 27378

Artículo 1.-Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto regular los beneficios por colaboración eficaz

ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los delitos

siguientes:

Perpetrados por una o varias personas o por organizaciones criminales,

siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan

intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el

consentimiento o aquiescencia de éstos.

(…) Contra la administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII

del Libro Segundo del Código Penal118 (…)

13.0.4.3.- El sistema de denuncias anónimas-Ley de protección al

denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el

ámbito penal 119

No existe en el país un sistema denuncias anónimas, sin embargo, La

Contraloría General de la República, evaluada una denuncia -realizada por

cualquier persona- por un hecho arbitrario o ilegal que ocurra en cualquier

entidad pública (arts.1, 3 y 4), procede luego a otorgar al denunciante: i)

reserva de identidad (otorgando un código de identificación), y ii) protección

contra el despido (como consecuencia de la denuncia calificada y admitida)

(art. 8).

13.0.4.4.- Ley que define el Acto Arbitrario (Ley de protección al

denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el

ámbito penal) 120

117

Este último párrafo del artículo 6 de la Ley29574 dice expresamente: “En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno,

que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria”. A partir de esta norma se impone una obligación al fiscal

provincial, de informar cada vez que él mismo se percate que ha omitido los plazos por exceso, lo cual como sabemos, puede generar responsabilidad civil, penal y administrativa. 118

Es decir los delitos que van desde los artículos 361 al 401 del Código Penal. 119

La Ley 29542 del 3 de junio de 2010. 120

La Ley 29542 del 3 de junio de 2010.

Page 196: Aldo Palomino

196

El artículo 3 que tiene como título: “Hechos Arbitrarios o Ilegales” es la norma

que define la conducta -arbitraria o ilegal- del funcionario o servidor público

cuando por ejemplo –por acción u omisión-, comete un delito de Abuso de

autoridad u otro Delito de Función:

“Son hechos arbitrarios o ilegales las acciones y omisiones realizadas por los

funcionarios o servidores públicos que contravengan las disposiciones legales

vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público”.

13.0.4.5.- Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del

Estado.

13.0.4.6.- Decreto Supremo 017-2008-JUS-Reglamento del Decreto

Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

13.0.4.7.- Decreto Supremo 009-2009-JUS Disponen que Procurador

Público Anticorrupción Descentralizados y abogados que laboran en

dichas procuradurías coadyuven en la defensa del Estado que ejercen los

Procurados Públicos Especializados a que se refiere el Decreto

Legislativo Nº 1068.

13.0.4.8.- Decreto Supremo 009-2010-JUS-Procedimiento para el pago de

la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos

sobre delitos de Corrupción y otros delitos conexos.

13.0.4.9.- Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica

del Estado Nº 008-2009-JUS/CDJE-Precisa el ejercicio de las funciones de

los Procuradores Especializados en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y

Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio.

13.0.5.0.- Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica

del Estado Nº 001-2011-JUS/CDJE-Autorizan a Procuradores Públicos del

Poder Ejecutivo a delegar representación en procesos judiciales,

procedimientos de investigación preliminar y/o preparatoria, a favor de

abogados de entidades públicas del Poder Ejecutivo a nivel nacional

mediante escrito simple.

13.0.5.1.- La ley 27765 describe las diferentes modalidades de lavado de

activos:

(…) c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios,

aduaneros (…)

Page 197: Aldo Palomino

197

13.0.5.2.- Código Procesal Civil

Artículo 27.- Competencia del Estado.-

Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición

del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho

público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de

derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.

Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano

constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en

uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.

Artículo 59.- El Estado como parte.-

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con

participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil,

cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se

someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente

señalados en este Código.

Disposiciones Complementarias y Finales

Séptima.-

Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los

procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil

en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales,

sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o

privado, de cualquier naturaleza.

13.0.5.3- Código Procesal Constitucional

Artículo 7.- Representación Procesal del Estado

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a

cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá

ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia

entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden

intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la

resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del

proceso.

Page 198: Aldo Palomino

198

Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin

la intervención del Procurador Público. Del mismo modo, actuarán directamente

las entidades que tengan personería jurídica propia.

El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado,

está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión

profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional

invocado.

Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el

funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede

solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.

13.0.5.4.- Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Art. 78.- Defensa Judicial de Intereses del Estado

La defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno

Regional se ejerce judicialmente por un Procurador Público Regional,

nombrado por el Presidente Regional, previo concurso de méritos.

El Procurador Público Regional ejercita la representación y defensa en los

procesos y procedimientos en que el Gobierno Regional actúe como

demandante, demandado, denunciante, denunciado o parte civil, pudiendo

prestar confesión en juicio en representación del Gobierno Regional y convenir

en la demanda o desistirse de ella o transigir en juicio previamente autorizados

por Resolución Ejecutiva Regional, con acuerdo de los Gerentes Regionales.

El Procurador Regional guarda relaciones de coordinación y cooperación con el

Consejo de Defensa Judicial del Estado. Informa permanentemente al Consejo

Regional, del estado de las acciones judiciales en defensa de los derechos e

interese del Estado a nivel regional y anualmente formula la memoria de su

gestión. Sus informes son públicos.

13.0.5.5.- Reglamento del Congreso de la República 121

13.0.5.6.- Decreto Ley 26112 Ley del Sistema Nacional de Control

Debemos señalar que según el inciso f) del artículo 16 del Decreto Ley 26112

Ley del Sistema Nacional de Control, los informes resultado de una acción de

control constituyen prueba preconstituida, en consecuencia, tienen eficacia

valorativa.

121

Para poder revisar el Reglamento del Congreso de la República, revisar la página web siguiente: http://www.congreso.gob.pe/documentos/REGLAMENTO_CONGRESO_07-08-11.doc

Page 199: Aldo Palomino

199

1133..00..55..77..-- LLeeyy qquuee ccrreeaa eell SSiisstteemmaa ddee IInnvveerrssiióónn PPúúbblliiccaa 2277229933

La presente ley crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, con la finalidad

de optimizar el uso de los Recursos Públicos destinados a la inversión,

mediante el establecimiento de principios, procesos, metodologías, mediante el

establecimiento de principios, procesos, metodologías y normas técnicas

relacionados con las diversas fases de los proyectos de inversión.122

13.0.5.8.- Decreto Supremo 102-2007-EF

Que define como Proyecto de Inversión Pública a toda intervención limitada en

el tiempo que utiliza total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear,

ampliar, mejorar o recuperar la capacidad productora o de provisión de bienes

o servicios; cuyos beneficios se generen durante la vida útila del proyecto y

éstos sean independiente de los de otros proyectos.

No son Proyecto de Inversión Pública las intervenciones que constituyan

gastos de operación y mantenimiento. Así mismo, tampoco constituye Proyecto

de inversión Pública aquella reposición de activos que: i) se realice en el marco

de las inversiones programadas de un proyecto declarado viable, ii) esté

asociada a la operatividad de las instalaciones físicas para el funcionamiento

de la entidad; o iii) no implique ampliación de capacidad para la provisión de

servicios.

Para efecto del Sistema Nacional de Inversión Pública, considérese Recursos

Públicos a todos los recursos financieros y no financieros de propiedad del

Estado o que administran las Entidades del Sector Público. Los recursos

financieros comprenden todas las fuentes de financiamiento123.

13.0.5.9.- Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública

Directiva N° 001-2011-EF/68.01

Entidades o Empresa. Toda referencia genérica a Entidades en la presente

norma, se entenderá hecha a las Entidades o Empresas del Sector Públic No

Financiero, que, independientemente de su denominación, nivel de autonomía

u oportunidad de creación, ejecuten Proyectos de Inversión que utilicen

Recursos Públicos en cualquiera de sus fases. Toda referencia al Gobierno

122

Esto, según el artículo 1 de la presente norma que define su objeto. 123

Ver el presente dispositivo legal en el artículo 2, correspondiente a definiciones.

Page 200: Aldo Palomino

200

Regional o Gobierno Local se entenderá hecha al conjunto de Entidades y

Empresas pertenecientes o adscritas a éstos.

Proyecto de Inversión Pública (PIP). Un Proyecto de Inversión Pública

constituye una intervención limitada en el tiempo que utiliza total o parcialmente

recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad

productora o de provisión de bienes o servicios de una Entidad; cuyos

beneficios se generen durante la vida útil del proyecto y éstos sean

independientes de los de otros proyectos (…)

Recursos Públicos. Se consideran Recursos Públicos a todos los recursos

financieros de propiedad del Estado o que administran las Entidades del Sector

Público. Los recursos financieros comprenden todas las fuentes de

financiamiento. Esta definición incluye a los recursos provenientes de

cooperación técnica no reembolsable (donaciones y transferencias), así como a

todos los que puedan ser recaudados, captados o incorporados por las

Entidades sujetas a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública.124

13.0.6.0.- Pautas Generales para la Evaluación Ex Post de Proyectos de

Inversión Pública 125

¿Qué es la Evaluación Ex Post?

Una evaluación en general, es la recolección y análisis sistemático de

evidencias con el propósito de mejorar el entendimiento del objetivo evaluado,

así como tener la capacidad de emitir opiniones respecto al mismo.

En el contexto del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), la evaluación

ex post se define como una evaluación objetiva y sistemática sobre un proyecto

cuya fase de inversión ha concluido o está en la fase de post inversión. El

objetivo es determinar la pertinencia, eficiencia, efectividad, impacto y la

sostenibilidad a la luz de los objetivos específicos que se plantearon en la

preinversión. Una evaluación ex post debe proveer información útil y verosímil.

Es una herramienta de aprendizaje y de gerencia para mejorar los procesos de

análisis, planificación y ejecución de proyectos, así como la toma de

decisiones.

La evaluación ex post tiene dos objetivos principales:

124

Ver el presente dispositivo legal en el artículo 3 correspondiente a definiciones. 125

Ver la página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/inv_publica/docs/Evaluacion_ExPost/InstrumentosMetodologicos/PAUTAS_GENERALES_EVAL_EX_POST.pdf

Page 201: Aldo Palomino

201

i) Retroalimentación a través de las lecciones y recomendaciones para

mejorar la administración y desempeño de la inversión pública, para

el mismo proyecto evaluado, proyectos similares y políticas del

sector.

ii) Transparencia del proceso y los resultados de la inversión pública.

A través de la evaluación de los éxitos y fracasos, se genera valiosa

información la cual puede retroalimentar y ayudar a mejorar la inversión

pública. En tanto se disponga del mayor número de experiencias

documentadas posibles, se contribuirá a optimizar el uso de recursos de

inversión pública.

La noción de transparencia de la evaluación ex post contribuye a que la

población y los beneficiarios en particular, tengan un conocimiento claro sobre

los procesos, los resultados y el impacto de la inversión pública. La información

acerca de los resultados e impactos de la inversión pública debe de ser

preparada para el público y las autoridades.

Es importante señalar que la evaluación ex post no es sinónima de control o

fiscalización; se trata de analizar los resultados de los PIP y obtener lecciones

aprendidas para mejorar la calidad de la inversión pública, así como proveer de

información a las autoridades y población.

¿Cuáles son los criterios que se aplican en la Evaluación Ex Post?

Los Cinco Criterios

Se adoptan los cinco criterios de evaluación para realizar una evaluación ex

post de PIP, que originalmente se propuso en 1991 por el Comité de Asistencia

para el Desarrollo (DAC) en la Organización para la Cooperación Económica y

el Desarrollo (OECD), para evaluar el valor que tiene llevar a cabo un proyecto

para desarrollo, desde un punto de vista amplio y en una forma integral.

Los criterios han sido adaptados para su aplicación en el SNIP:

Pertinencia Medida en que los objetivos de un PIP son coherentes con las

necesidades de los beneficiarios, los contextos regional y local, y las políticas

del país.

Eficiencia Medida en que los recursos / insumos (fondos, tiempo, etc.) se han

convertido económicamente en productos (output) del proyecto. Se asocia con

los componentes de un PIP.

Page 202: Aldo Palomino

202

Eficacia Medida en que se lograron o se espera lograr los objetivos del PIP. Se

asocia al propósito del PIP y los fines directos.

Impacto Cambios de largo plazo, positivos y negativos, primarios y

secundarios, producidos directa o indirectamente por un PIP. Se asocia con los

fines de un PIP.

Sostenibilidad Continuidad en la generación de los beneficios de un PIP a lo

largo de su período de vida útil. Se asocia con el mantenimiento de las

capacidades para proveer los servicios y el uso de éstos por parte de los

beneficiarios.

Presupuesto Público

Es una herramienta de política y gestión pública, mediante el cual se asignan

recursos y se determinan gastos, que permita cumplir las funciones del Estado

y cubrir los objetivos trazados en los planes de política económica y social, de

mediano y largo plazo.126

Sistema Nacional de Presupuesto Público

Es el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conducen el proceso

presupuestario de todas las entidades del Sector Público en todas sus fases;

está Integrado por la Dirección General del Presupuesto Público, dependiente

del Viceministerio de Hacienda, y por las Unidades Ejecutoras a través de las

oficinas o dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados

con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del Séctor Público

que administran fondos públicos.127

Crédito Presupuestario

Dotación de recursos consignada en los Presupuestos del Sector Público, con

el objeto de que las entidades públicas puedan ejecutar gasto público. Es de

carácter limitativo y constituye la autorización máxima de gasto que toda

entidad pública puede ejecutar, conforme a las asignaciones de gasto, que

figuran en los presupuestos, para el cumplimiento de sus objetivos

apropiados.128

Gastos Públicos

126

Revisar la página web:

http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=section&id=31&Itemid=100751&lang=es 127

Revise la página web anterior del Ministerio de Economía y Finanzas. 128

Revise la página web anterior del Ministerio de Economía y Finanzas.

Page 203: Aldo Palomino

203

Son el conjunto de erogaciones que por concepto de gastos corrientes, gastos

de capital y servicio de deuda, realizan las Entidades con cargo a los créditos

presupuestarios respectivos, para ser orientados a la atención de la prestación

de los servicios públicos y acciones desarrolladas de conformidad con las

funciones y objetivos institucionales.129

13.0.6.1.- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría

General de la República

Control gubernamental130

El control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de

los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia,

eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes

del Estado así como del cumplimiento de las normas legales y de los

lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de

administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la

adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.

El control gubernamental es interno y externo y su desarrollo constituye un

proceso integral y permanente.

Acción de control

La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual

personal técnico de sus órganos confortantes, mediante la aplicación de las

normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental,

efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y

resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos,

bienes y operaciones institucionales.

Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y

a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su

programación de actividades y requerimiento de la Contraloría General. Dichos

planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos

presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad,

encontrándose protegidos por el principio de reserva. Como consecuencia de

las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos

129

Revise la página web anterior del Ministerio de Economía y Finanzas 130

Artículo 6 de la presente ley.

Page 204: Aldo Palomino

204

que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo

el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran

identificado, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable

civil y/o penal.

13.0.6.2.- Ley 27444 (artículo 42)

Presunción de veracidad

Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la

información incluida en los escritos y formularios que presenten los

administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz

para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

XIV.- DEMANDA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA

LEY 29703

El Señor Fiscal de la Nación José Antonio Peláez Bardales, invocando

legitimidad e interés para obrar131 ha interpuesto una Acción de

Inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional132, peticionando lo

siguiente:

La modificación del artículo 384 del Código Penal, referido al tipo penal de

colusión y se emita una sentencia interpretativa-manipulativa reductora

suprimiendo la frase “patrimonialmente”.

La modificación del artículo 400 del Código Penal, referido al tipo penal de

Tráfico de Influencias y se emita una sentencia interpretativa manipulativa

reductora133, suprimiendo la frase “real” a fin de DESCARTAR cualquier

131

Conforme el artículo 203 inciso 2, artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Estado, artículo 66 inciso 1 de

la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N°052, artículo 77 99 y demás artículos concordantes con el Código Procesal Constitucional. 132

Demanda firmada el 17 de agosto de 2011. 133

El Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 004-2004-CC/TC ha definido dentro de la tipología de la sentencias las siguientes: 3.3. Las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas)

En este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. (…) La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una

norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley. La existencia de este tipo de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan

presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango de ley del ordenamiento jurídico. (…) Existe una pluralidad de sentencias manipulativo-interpretativas; a saber:

Page 205: Aldo Palomino

205

interpretación del citado dispositivo en el sentido de entender que la influencia

que alega el sujeto activo tenga que ser necesariamente real y no aparente.

Entre los fundamentos de derecho propuestos, nos dice que la ley 29703

contraviene dos instrumentos jurídicos multilaterales suscritos y ratificados por

el Perú: i) los artículos 3 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra

la Corrupción134 y, ii) el Artículo XII de la Convención Interamericana contra la

Corrupción135, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad o

normas impuestas de los artículos 43, 44 y 76 de la Constitución.

En relación con el primer instrumento internacional (Convención de las

Naciones Unidas Contra la Corrupción) se menciona el “Ámbito de Aplicación”,

(…) “Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una

disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella

produzcan perjuicio patrimonial al estado.”136

Respecto del Artículo 18 referido al tipo penal de Tráfico de Influencias nos

dice: (…) “a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario

público o a cualquier otro persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio

indebido con el fin que el funcionario público o la persona abuse de su

Influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del

Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador

original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un

funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un

beneficio indebido que redunde es su provecho o el fin de otra persona con el

fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o

supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un

beneficio indebido”

En relación con el segundo instrumento internacional (Convención

Interamericana Contra la Corrupción) se ha referencia al “Artículo XII.-Efectos

sobre el patrimonio del Estado: Para la aplicación de esta Convención, no será

3.3.1 Las sentencias reductoras: Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva y desmesurada. 134

Aprobada por Resolución Legislativa N° 28357 de 06 de octubre de 2004. 135

Aprobada por Resolución Legislativa N° 267457 del 24 de marzo de 1996. 136

El subrayado es nuestro.

Page 206: Aldo Palomino

206

necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan

perjuicio patrimonial al Estado.137

Que si bien a la fecha de la interposición de la presente demanda la Ley N°

29703 ha sido derogada por la Ley N° 29758, sin embargo, como expresa el

demandante, Fiscal de la Nación, al tratarse de una norma penal favor rei,

dicha derogación no ha afectado su eventual aplicabilidad en un concurso de

leyes penales en el tiempo -ya sea en relación a hechos cometidos antes de

que entrara en vigencia, como en relación a aquellos realizados durante el

lapso que sí lo estuvo-; por lo que no existe impedimento para admitir la

demanda138.

XV.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA DE DERECHOS CUANDO LA

FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA VULNERA LA

GARANTÍA DE LA IMPUTACIÓN PENAL CONCRETA139

15.0.1.-Introducción

Frente a una afectación de los derechos del imputado que no esté contenida en

el artículo 71 del Código Procesal Penal (CPP), específicamente, si el

Representante del Ministerio Público no satisface la Garantía de la Imputación

Penal Concreta, dentro de la Disposición de Formalización de Investigación

Preparatoria. ¿Se ha vulnerado un derecho fundamental del imputado? ¿Es la

Tutela de Derechos el recurso apropiado para subsanar la omisión, o se dicte

las medidas de corrección o de protección que corresponda? ¿El supuesto ha

sido regulado en el Acuerdo Plenario Nª 4-2010/CJ-116 o el CPP?

15.0.2.- Planteamiento del problema

El fundamento 18 del Acuerdo Plenario Nª 4-2010/CJ-116 rechaza

expresamente la posibilidad que el imputado pueda cuestionar judicialmente la

Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. No obstante,

desde nuestro punto de vista, el fundamento 18 representa un contrasentido

137

El subrayado es nuestro. 138

Esta demanda fue admitida a trámite por el TC el 18 de agosto de 2011, Exp.00017-2011-PI/TC , y se dispuso correr

traslado de la demanda al Congreso de la República, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1) del artículo 107 del Código Procesal Constitucional 139

El presente artículo fue presentado en febrero de 2012 al I Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales de la Corte Suprema, foro de participación ciudadana, al tema Nº 3 :¿Es posible y conveniente una audiencia de tutela para controlar la observancia del principio de imputación necesaria en las Disposiciones Fiscales de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria?

Page 207: Aldo Palomino

207

del referido acuerdo plenario, y resta eficacia a este “mecanismo” e

“instrumento procesal” de defensa de los Derechos del Imputado.140

15.0.3.- Justificación

La Tutela de Derechos está reservada en el ordenamiento procesal penal al

imputado, que está universalmente estimada en democracia como la parte

débil de la relación jurídico procesal de orden penal (…)141

El requerimiento de Formalización de la Investigación Preparatoria puede

darse142 en inobservancia de los derechos contenidos en el artículo 71 del CPP

y otros como el derecho de defensa, debida motivación de resoluciones, etc143.

Las consecuencias jurídicas, son afectaciones graves a los derechos del

imputado y se debe subsanar la omisión, o dictar las medidas de corrección o

de protección que corresponda por el Juez de la Investigación Preparatoria.144

Esto no es más que garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la

debida motivación de resoluciones.

15.0.4.- Hipótesis

Si la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria vulnera o no

satisface la Garantía de la Imputación Penal Concreta o Imputación

Necesaria,145 en perjuicio del imputado, debe habilitarse la Tutela de Derechos

140

Véase el fundamento 12 del Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116. Revise la web siguiente: http://historico.pj.gob.pe/imagen/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos

%5CACUERDO_PLENARIO_PENAL_04_151210.pdf 141

FERNANDEZ CEBALLOS, Fernán G., “Sistema Penal Acusatorio Jurisprudencia Sala Penal de Apelaciones Arequipa 2010-2011”, tomo II, edición 2012, pág. 152. 142

Para muestra un botón: En el Expediente N° 00116-2010-62-0401-sp-pe-01, Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, Delito: Aprovechamiento Indebido de Cargo, se ampara una pretensión de Tutela de Derechos al advertirse que la disposición fiscal de Investigación Preparatoria no se encuentra debidamente motivada al no expresar los hechos atribuidos al peticionante. Uno de los fundamentos (3.7) del “Análisis Jurisdiccional” dice lo siguiente : “La formación en la presente causa; aunque no constituye ciertamente una imputación sin hechos ni ausente de señalamiento de tipo penal, no reviste los parámetros de precisión que la ley ha establecido y que en efecto

constituyen garantía del ejercicio del derecho de defensa y base de la materialización del contradictorio (…)”, al

respecto, sírvase revisar: FERNANDEZ CEBALLOS, Fernán G., “Sistema Penal Acusatorio Jurisprudencia Sala Penal de Apelaciones Arequipa 2010-2011”, tomo II, edición 2012, pág. 167. 143

El fundamento 6 (segundo párrafo) del Acuerdo Plenario nos dice: “(…) Es así que el reconocimiento y la plena vigencia de estos derechos son acontecimientos que cuentan con una relevancia trascendental, pues los mandatos de la Constitución adquieren una gran influencia, no solo porque ocupa posición del primer nivel en el ordenamiento

jurídico -artículo 138, segundo párrafo- sino porque materialmente en el proceso penal los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional (…) 144

La hipótesis será demostrada a partir de una lectura de la Constitución y su eficacia en la defensa de los derechos

fundamentales, pues en el Código Procesal Penal no existe una norma específica que habilite al imputado para hacer valer su derecho frente a la vulneración de la Garantía de la Imputación Necesaria. 145

Es decir, la concurrencia de los requisitos siguientes: i) la exposición de los hechos denunciados, ii) que los mismos

configuran en un tipo penal, iii) la motivación que justifique objetiva y razonablemente la subsunción de las conductas realizadas por los imputados en el tipo penal atribuido. Ello, conforme ha sido establecido en la STC Nª 7181-2006-PHC/TC.

Page 208: Aldo Palomino

208

para que pueda recurrir al Juez de la Investigación Preparatoria y se subsane

la omisión, o dicte las medidas de corrección o de protección que corresponda.

15.0.5.- Objetivos de la investigación

15.0.5.1.- Objetivo general

Determinar si la vulneración de la Garantía de la Imputación Penal Concreta o

Imputación Necesaria, dentro de la Formalización de Investigación

Preparatoria, constituye: i) vulneración al debido proceso, ii) vulneración a la

defensa del imputado, iii) falta de motivación en las disposiciones fiscales, y,

consiguientemente habilitar al imputado para que pueda promover Tutela de

Derechos.

15.0.5.2.- Objetivos específicos

1. Determinar si la Garantía de la Imputación Penal Concreta o Imputación

Necesaria, como obligación fiscal y garantía para el imputado, tiene o no

relevancia constitucional.

2. Determinar si la Garantía de la Imputación Penal Concreta o Imputación

Necesaria, cuando no ha sido contenida en la Disposición de

Formalización Preparatoria, se puede resolver por un mecanismo

distinto a la Tutela de Derechos, es decir: excepciones, control de la

acusación, sobreseimiento, hábeas corpus o amparo.

3. Determinar qué derechos o garantías se vulnera ante el incumplimiento

de la Garantía de la Imputación Penal Concreta o Imputación Necesaria.

15.0.6.- Contenido

15.0.6.1.- Tutela de derechos

La Tutela de Derechos conforme el artículo 71 del CPP pude entenderse como

el “derecho del imputado” 146 para que pueda hacer valer por sí mismo o a

través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le

146

Según Eduardo Jauchen, los derechos son las prerrogativas y facultades del individuo, adjudicándoles atribuciones derivadas de los principios del valor justicia. Los derechos son otorgados al hombre en reconocimiento y protección de

su propia condición humana. Por su parte, José Luis Cea, señala que los derechos fundamentales son prerrogativas reconocidas a las personas por los ordenamientos jurídicos constitucionales, en consideración y respeto a su dignidad humana. Se entiende no solo en las cartas políticas de los estados soberanos, sino también en los tratados

internaciones correspondientes. (CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, y FELICES MENDOZA, María Esther, “El Nuevo Proceso Penal. Constitucionalización, Principios y Racionalidad Probatoria”, editorial Grijley, Lima 2011, pág. 14).

Page 209: Aldo Palomino

209

conceden (finalidad)147, desde el inicio de las primeras diligencias de

investigación hasta la culminación de la investigación preparatoria.148

“Procede”, cuando el imputado considere que durante las Diligencias

Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se han dado cumplimiento a

estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de

medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, para

que pueda acudir en vía de Tutela al Juez de la Investigación Preparatoria

(finalidad), para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de

protección que corresponda.

“El proceso de Tutela de Derechos previsto en el artículo 71 del CPP debe ser

interpretado sistemáticamente con el Código Procesal Constitucional a fin de

establecer sus verdaderos alcances sin colisionar con los procesos

constitucionales del Habéas Corpus, Amparo u otros.149

15.0.6.2.- Requerimientos protegidos por la Tutela de Derechos

El Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 señala que sólo los requerimientos ilegales

que vulneran derechos fundamentales, relacionados con los enumerados en el

artículo 71, numerales 1 al 13 del CPP, pueden ser sometidos a Tutela

(Fundamento 14).

En ese sentido, se advierte que la doctrina del Acuerdo Plenario Nª 4-2010/CJ-

116 no se pronuncia en forma expresa sobre la omisión del Representante del

Ministerio Público cuando la disposición de formalización de investigación

preparatoria no satisface la Garantía de la Imputación Penal Concreta o

Imputación Necesaria.

Sin embargo, lo grave es que no existe en el CPP un artículo que proteja

expresamente al imputado del supuesto antes descrito, por lo que

necesariamente debe resolverse el problema a través de la interpretación de la

Constitución, los derechos fundamentales y las garantías procesales

específicas.

147

Conforme el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 (fundamento 11) nos dice que la finalidad de la Tutela de Derechos es: “la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las Leyes(…) Debe utilizarse única y exclusivamente cuado haya una infracción –ya consumada- de los derechos que asiste al imputado (…) Es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del

menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de habeas corpus.” 148

La Tutela de Derechos solo podrá hacerse valer durante las diligencias preliminares y en la investigación

preparatoria propiamente dicha (fundamento 19). 149

FERNANDEZ CEBALLOS, Fernán G., “Sistema Penal Acusatorio Jurisprudencia Sala Penal de Apelaciones Arequipa 2010-2011”, obra citada, pág. 152.

Page 210: Aldo Palomino

210

Al respecto, debemos tomar en cuenta el principio pro homine o favor libertatis

que obliga al juez a elegir no solo la norma más favorable a la persona, sino

también la interpretación más favorable de una disposición. (STC Exp. Nº

4912-2008-PHD/TC; f.j.16; 25/09/2009).

(Así), ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar

por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos

fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale

decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la

interpretación restrictiva, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el

ejercicio de dicho derecho (…) (STC Exp. Nº 0075-2004-AA/TC; f.j.6;

20/05/2004).

15.0.6.3.- Garantía de la imputación Penal Concreta

Es un derecho de los justiciables a obtener de los órganos estatales

explicaciones concretas de los cargos que se le imputan, y es obligación de los

órganos estatales brindar esa (…) información a los justiciables. Es una

obligación porque proviene de la motivación de las resoluciones judiciales y del

correcto juicio de tipicidad; y se trata de un derecho porque proviene del

derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano al cual le imputan un hecho

criminoso (…).

La imputación necesaria (…) solo debe servir dentro de un proceso penal para

que el imputado tenga la información necesaria para que pueda ejercer

eficazmente su derecho de defensa, tanto material como técnica (…)

Castillo Alva sostiene que (…) el principio de la imputación necesaria no solo

debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o

ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar cada uno de sus

aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción

entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber

institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien

jurídico de modo accesorio (…) 150

15.0.6.4.- Contenido del debido proceso

150

NOLASCO VALENZUELA, José; VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel; AYALA MIRANDA, Erika; LOPEZ ESPINOZA, Reise. “Manual De Litigación en Delitos Gubernamentales”, Ara Editores, tomo 2, Lima 2011, pág. 66.

Page 211: Aldo Palomino

211

Garantiza el debido proceso, entre otras cosas, que una persona sometida a

una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se

encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de

contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo

efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargo imputados,

acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo

prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos

correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e

intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales

suficientes para su defensa. (STC Exp. Nº 1554-2005-PA/TC, S,f.j.4).151

En el presente caso, cuando el Representante del Ministerio Público no ha

cumplido con la Garantía de la Imputación Penal Concreta o Imputación

Necesaria, no puede el investigado defenderse de manera efectiva de los

cargos imputados, pues la Formalización de la Investigación Preparatoria debe

cumplir con describir: i) el hecho, ii) la específica modalidad de conducta, o

ante pluralidad de imputaciones o imputados, iii) precisar cada uno de sus

aportes, sino que debe necesariamente cumplirse -como ya fuera expresado en

el numeral 6.3-, iv) con establecer la distinción entre los autores que ostentan el

dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o

instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio. Al respecto

debemos tener presente también los artículos IX y X del Título Preliminar del

CPP, referido el primero al Derecho de Defensa: (…) El ejercicio del derecho

de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y

oportunidad que la ley señala (…)”; y el segundo: “Que las normas que integran

el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código.

Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.

De lo expuesto aquí, se tiene que la inexistencia de una norma procesal que

regule el supuesto: “Disposición de Formalización de la Investigación

Preparatoria que vulnere o no satisface la Garantía de la Imputación Penal

Concreta o Imputación Necesaria”, no es óbice para que se genere un estado

de indefensión al imputado.

151

“Estudios y Jurisprudencia Del Código Procesal Constitucional Análisis de los Procesos Constitucionales y Jurisprudenciales Artículo por Artículo”, Gaceta Jurídica, primera edición, 2009, pág. 693.

Page 212: Aldo Palomino

212

15.0.6.5.- Relación entre el debido proceso y las resoluciones judiciales 152

La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los

términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que

los jueces (o fiscales)153, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,

expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,

asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con

sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un

adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

El contenido constitucional del derecho a la motivación se respeta, prima facie,

siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola

mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de

por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan

tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la

manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los

pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)

que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión

adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de

motivación por remisión (STC Exp. Nº 4348-2005-PA/TC, P, f,j.2 ).154

Al respecto, una disposición de formalización de la investigación preparatoria

que no cumple con la Garantía de la Imputación Penal Concreta o Imputación

Necesaria, no es una resolución debidamente motivada, pues es deber (del

Representante del Ministerio Público) motivar debidamente las resoluciones

administrativas, hacer un correcto juicio de tipicidad, con mención de los

elementos de convicción, de cargo y de descargo; y, es un derecho (del

imputado) porque proviene del derecho de defensa que le asiste a todo

ciudadano al cual le imputan un hecho criminoso (para ser informado en forma

necesaria en la disposición de formalización de investigación preparatoria, y

pueda preparar su defensa).

152

Expediente Nº 1230-202-HC/TC (Caso César Tineo Cabrera). Revisar la página web siguiente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01230-2002-HC.html 153

El agregado es nuestro. 154

“Estudios y Jurisprudencia Del Código Procesal Constitucional Análisis de los Procesos Constitucionales y Jurisprudenciales Artículo por Artículo”, obra citada, pág. 703.

Page 213: Aldo Palomino

213

15.0.6.6.- Relación con el derecho de defensa

El derecho de defensa está contenido en el artículo 11 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos, y artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, los cuales consagran este derecho fundamental del imputado y

detallan las garantías mínimas que lo componen.

Para Neyra Flores155, el derecho de defensa se constituye en un principio que

informa todo el ordenamiento procesal, de carácter subjetivo, individual y

público, facultando al imputado para intervenir en el proceso en todo momento

para decidir acerca de una posible reacción penal, y una garantía que le asiste

de ser defendido por un abogado, a ser informado de la imputación en todos

los estados del proceso, de poder ofrecer los elementos probatorios que

considere necesarios, a contradecir prueba, invocar prueba prohibida y exponer

los elementos fácticos y jurídicos que permitan al Tribunal declarar su

absolución.

El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado

de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble

dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de

ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento

de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal,

que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y

patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Así mismo, el propio Artículo IX del Título Preliminar del CPP156 refiere

expresamente (…) El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo

estado y grado del procedimiento (…) por lo que no pueden haber zonas de

indefensión157.

15.0.6.7.- El derecho de defensa y la Garantía de la Imputación Penal

Concreta

155

Citado por CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo, y FELICES MENDOZA, María Esther, “El Nuevo Proceso Penal.

Constitucionalización, Principios y Racionalidad Probatoria”, editorial Grijley, Lima 2011, pág. 197. 156

Título Preliminar del CPP relativo al Derecho a la defensa, así mismo, el artículo X ha establecido “la prevalencia de las normas de este Título sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizadas como fundamento de

interpretación”. 157

Es evidente que una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona no admiten “zonas de indefensión” (STC Exp. Nº 2409-2002-AA/TC, f,j,1,b).

Page 214: Aldo Palomino

214

Asimismo, el derecho de defensa también resulta afectado cuando el

justiciable, dentro del marco de un proceso penal no puede conocer de manera

expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, toda vez

que ello le impide declarar y defenderse de los hechos concretos, limitando a

su vez la posibilidad de aportar pruebas concretas para poder acreditar su

inocencia (Expediente Nº 3390-2005-HC/TC).158

Con relación a la oportunidad para invocar Tutela de Derechos ante el Juez de

la nvestigación preparatoria, creemos que resulta inapropiado esperar la

Audiencia de Control de la Acusación (Art. 371 del CPP) para que el imputado

haga valer una defensa de sus derechos (a través de la observación de la

acusación fiscal, deducción de excepciones y otros medios de defensa,

solicitud de sobreseimiento o planteamiento de cualquier otra cuestión para

preparar mejor el juicio). 159 De ser así, existe el riesgo que se configure el

supuesto del artículo 150.d del CPP referido a “Nulidad Absoluta por

inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en

la Constitución”. Lo correcto es lo establecido en Acuerdo Plenario Nª 4-

2010/CJ-1156, y corresponde a la etapa de investigación preparatoria.

15.0.6.8.- Conclusiones

La Tutela de Derechos, siendo uno de los principales aportes del nuevo

sistema procesal160, debe ser el mecanismo ideal para que el Juez de la

Investigación Preparatoria pueda oportunamente subsanar la omisión o

dictar las medidas de corrección o de protección que corresponda,

conforme el tenor del artículo 71.4 del CPP, y esto solamente puede

lograrse si se habilita expresamente a la Tutela de Derechos como un

mecanismo excepcional de control de la Disposición de Formalización

de Investigación Preparatoria Fiscal, cuando se vulnera la Garantía de la

Imputación Penal Concreta o Imputación Necesaria.

La omisión fiscal de no cumplir con esta Garantía vulnera el debido

proceso, el derecho a la defensa, la debida motivación de resoluciones,

158

Citado por CUBAS VILLANUEVA, Víctor, “El nuevo Proceso Penal Peruano”, Palestra, primera edición, julio de

2009, pág. 40. 159

Revisar el artículo 350 del CPP referido a la defensa que puede proponer el imputado ante la Acusación Fiscal. 160

Fundamento 10 del Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116.

Page 215: Aldo Palomino

215

y debe ser corregido por el Juez de la Investigación Preparatoria,

durante la etapa de la investigación preparatoria.

El Código Procesal Penal vigente configura el derecho de defensa desde

una perspectiva amplia, y solo habilitando la Tutela de Derechos como

un mecanismo de control de la Disposición de Formalización de la

Investigación Preparatoria se garantiza el ejercicio de los demás

derechos reconocidos por la Constitución y las garantías procesales

específicas.

A efecto que la Tutela de Derechos llegue a ser un recurso eficaz,

sencillo y oportuno161, propio del Derecho Procesal Penal y logre una

protección efectiva de los derechos del imputado en concordancia con la

Constitución de 1993 (similar al Hábeas Corpus), debe ser resuelta por

el Juez de la Investigación preparatoria, esto aportará con sus logros al

desarrollo del Derecho Procesal Penal y la unificación de la

Jurisprudencia del Poder Judicial.

XVI.-¿ES NECESARIO EL ELEMENTO “PERJUICIO PATRIMONIAL” PARA

QUE SE CONFIGURE UN DELITO DE COLUSIÓN DEL ARTÍCULO 384 DEL

CÓDIGO PENAL?

Conforme los artículos 3 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra

la Corrupción y el artículo XII de la Convención Interamericana contra la

Corrupción, como parte del bloque de constitucionalidad, nos dice los siguiente:

(…)

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

Artículo 3. Ámbito de Aplicación

(…) 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga

una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en

ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado”.

Convención Interamericana contra la corrupción

Artículo XII.- Efecto sobre el patrimonio del Estado

161

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 25 establece el DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”

Page 216: Aldo Palomino

216

Para la aplicación de esta convención, no será necesario que los actos de

corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Ley 29703 que modificó el Código Penal respecto de los delitos de la

Administración Pública

Artículo 384.-Colusión

“El funcionario o servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o

comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos en

cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación

ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u

organismos del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de seis ni mayor de 15 años”.

En este extremo se debe anotar que entre la Ley 29703 y la Convención de las

Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la

Corrupción existe una antinomia 162 pues de un lado la normas internacionales

refiere que “no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan

daño o perjuicio patrimonial al Estado”; mientras que la ley 29703, incorpora

como requisito del tipo penal “la defraudación patrimonial al Estado u

organismos del Estado”.

Cabe mencionar la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Fiscal de

la Nación en contra de la Ley 29703 163 que peticiona: (…) “La modificación del

artículo 384 del Código Penal, referido al tipo penal de colusión y se emita una

sentencia interpretativa-manipulativa reductora suprimiendo la frase

“patrimonialmente”.

En conclusión, mientras no exista un pronunciamiento del TC, la norma más

favorable al reo es la regla aplicable, y de otro lado, los procesados pueden

hacer uso del “principio de combinación”164 de leyes para crear una “lex tertia”,

162 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra Antinomia significa “Contradicción entre

dos preceptos legales”. 163

El Fiscal de la Nación, el 17 de agosto de 2011, interpuso una Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 29703 que si bien se encuentra derogada, estuvo en vigencia del11 de junio al 22 de julio de 2011. 164

El Principio de Combinación de leyes penales ha sido reconocido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2006/CJ-116 y consiste en lo siguiente:“(…) también es posible que se puede elegir entre dos leyes penales sucesivas en el tiempo los preceptos más favorables, en virtud al “principio de combinación” que permite al juzgador establecer

una mayor benignidad penal a favor del reo. Es congruente con la finalidad esencial de favorabilidad que se pueda reconocer –dentro de las leyes penales- los preceptos que más favorezcan al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes distintas –integralmente- en el tiempo, resulta coherente y razonable que puedan combinarse, para buscar un

tratamiento más favorable al reo. Cabe enfatizar que con ello no se está creando una tercera Ley o Lex Tertia, sino que se está efectivizando un proceso de integración de normas más favorables al reo, que no colisiona con los contenidos del principio de legalidad (…)

Page 217: Aldo Palomino

217

esto es recoger lo más favorable de la ley 29703 y combinarla con la

regulación anterior, siempre que favorezca al reo.

Page 218: Aldo Palomino

218

XVII.- ANEXO

I

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Preámbulo

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS,

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones

públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra

el desarrollo integral de los pueblos;

CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable

para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige

combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así

como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;

PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las

instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la

gestión pública y el deterioro de la moral social;

RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos

que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus

propósitos;

CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de

los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así

como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la

prevención y lucha contra la corrupción;

RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia

internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para

combatirla eficazmente;

CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento

internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir

la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las

personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones

públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto

de los bienes producto de estos actos;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más

estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de

Page 219: Aldo Palomino

219

estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y

financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;

TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad

de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos

es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y

DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y

erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos

de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,

HAN CONVENIDO

en suscribir la siguiente:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo I

Definiciones

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u

honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio

del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier

funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han

sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o

funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles

jerárquicos.

"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o

intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten

probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Artículo II

Propósitos

Los propósitos de la presente Convención son:

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de

los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la

corrupción; y

2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de

asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar,

Page 220: Aldo Palomino

220

sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones

públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Artículo III

Medidas preventivas

A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes

convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios

sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento

de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir

conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los

recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus

funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los

funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos

de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales

medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios

públicos y en la gestión pública.

2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de

conducta.

3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la

adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen

sus actividades.

4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de

las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca

la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.

5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición

de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad

y eficiencia de tales sistemas.

6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del

Estado, que impidan la corrupción.

7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad

que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de

los Estados Partes.

8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares

que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su

Page 221: Aldo Palomino

221

identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales

de su ordenamiento jurídico interno.

9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos

para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.

10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y

extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades

mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con

exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que

establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su

personal detectar actos de corrupción.

11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las

organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la

corrupción.

12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación

entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.

Artículo IV

Ámbito

La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de

corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.

Artículo V

Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer

su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con

esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para

ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de

conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de

sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer

su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con

esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y

no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto

delincuente.

Page 222: Aldo Palomino

222

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de

jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI

Actos de corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un

funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier

objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas

o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones

públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario

público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de

valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas

para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones

públicas;

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza

funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones,

con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de

cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en

cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o

confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere

el presente artículo.

2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre

dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no

contemplado en ella.

Artículo VII

Legislación interna

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas

legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos

en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y

Page 223: Aldo Palomino

223

para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente

Convención.

Artículo VIII

Soborno transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su

ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de

ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o

indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia

habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de

valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o

ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en

el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de

naturaleza económica o comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno

transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos

de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la

asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este

delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Artículo IX

Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su

ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho

adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el

incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso

respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que

no pueda ser razonablemente justificado por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento

ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la

presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la

asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este

delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Page 224: Aldo Palomino

224

Artículo X

Notificación

Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos

1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización

de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados

Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán

considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de

esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa

notificación.

Artículo XI

Desarrollo progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones

nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados

Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus

legislaciones de las siguientes conductas:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte

de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de

cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido

conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por

parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de

cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste

tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función

desempeñada.

c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o

por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción,

por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga

ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o

no detrimento del patrimonio del Estado.

d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros,

hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o

valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un

particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración,

depósito o por otra causa.

Page 225: Aldo Palomino

225

2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos

serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente

Convención.

3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este

artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en

relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.

Artículo XII

Efectos sobre el patrimonio del Estado

Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de

corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Artículo XIII

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados

Partes de conformidad con esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se

considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo

tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se

comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado

de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado

recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo

vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención

como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se

aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un

tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como

casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del

Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos

los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo

se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la

solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste

presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a

Page 226: Aldo Palomino

226

menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e

informará oportunamente a éste de su resultado final.

7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de

extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que

las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado

Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se

solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas

para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

Artículo XIV

Asistencia y cooperación

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de

conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las

solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho

interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de

corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de

pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y

actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.

2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación

técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,

detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito,

propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones

entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a

las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la

corrupción.

Artículo XV

Medidas sobre bienes

1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados

pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los

Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en

la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de

bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de

conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha

comisión o del producto de dichos bienes.

Page 227: Aldo Palomino

227

2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de

otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo

anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con

su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las

condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o

parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido

en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.

Artículo XVI

Secreto bancario

1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia

solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario.

Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con

su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos

bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones

protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del

proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte

requerido.

Artículo XVII

Naturaleza del acto

A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente

Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de

corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se

alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con

finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como

un delito político o como un delito común conexo con un delito político.

Artículo XVIII

Autoridades centrales

1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en

el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad

central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados

pertinentes u otros acuerdos.

2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes

de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.

Page 228: Aldo Palomino

228

3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos

de la presente Convención.

Artículo XIX

Aplicación en el tiempo

Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada

Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el

presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada

en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal

internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso

afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación

interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos

anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.

Artículo XX

Otros acuerdos o prácticas

Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el

sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente

cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,

bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o

de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

Artículo XXI

Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXII

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.

Artículo XXIII

Adhesión

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.

Page 229: Aldo Palomino

229

Artículo XXIV

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean

incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o

más disposiciones específicas.

Artículo XXV

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en

que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada

Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido

depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en

vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXVI

Denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado

en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento

de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante

y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

Artículo XXVII

Protocolos adicionales

Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados

Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los

Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención

con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo

II.

Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se

aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.

Artículo XXVIII

Depósito del instrumento original

Page 230: Aldo Palomino

230

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español,

francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que

enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la

Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de

los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha

Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas,

los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como

las reservas que hubiere.