alcance del concepto de alimentos en materia de educación por Ángel ojeda

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Artículo de revista escrito por Ángel Ojeda alumno de segundo semestre de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey.

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ALCANCE DEL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN MATERIA DE EDUCACIN SEGN EL CDIGO CIVIL DE NUEVO LEN Por: ngel G. Carrillo Ojeda1 SUMARIO: Introduccin. I. Opiniones. II. Cese de la obligacin de dar alimentos. III. Defensa del alimentista. IV. Sntesis de los criterios de la SCJN en tema de educacin superior por concepto de alimentos. Conclusiones.

Introduccin.Entra la escuela superior dentro del concepto de alimentos? El artculo 308 del Cdigo Civil de Nuevo Len define claramente que el obligado a dar alimento debe considerar los gastos necesarios de la educacin prescolar, primaria y secundaria del alimentista. No se menciona nada sobre la educacin tcnica o profesional salvo una vaga nota: los gastos para proporcionar algn oficio, arte o profesin. Se trata de un artculo de reciente reforma (13 de octubre de 2000). El propsito de este escrito, entonces, ser hacer una interpretacin propia del espritu que motiv el Cdigo Civil, y as poder contraponerlo contra la reciente jurisprudencia nacida en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Para ello, se debe analizar la generalidad de los casos particulares para dar una norma de valor universal, ya que las mltiples facetas accidentales con las que estn coloreadas las diversas circunstancias ponen en vilo la cuestin. En el fcil y, a la vez, complicado enramado de disposiciones sobre los alimentos, destaca tambin el artculo 320, que presenta las situaciones en donde el alimentista pierde el derecho a recibir alimentos. Luego, la pregunta desde otra perspectiva sera: Cundo cesa la obligacin de dar alimentos? Proporcionar los alimentos necesarios es, sin lugar a duda, una obligacin primaria de los padres para con sus hijos. Se constituye as un vnculo cuya fuente objetiva no es otra cosa que la exigencia de la misma ley natural. Pero es atribuible que la educacin1

Estudiante de 2do semestre de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, matrcula 1304.

profesional sea parte de ese sustento natural? Si la ley natural no coincide con la obligacin de dar escolaridad profesional, cmo puede la Corte suprimir este presupuesto para dar la razn al alimentista que exige este tipo escolaridad, contrariamente a lo que el espritu de la ley dicta? Prioritariamente tambin se encuentra subyacente un tema de tipo social sobre la actualizacin del derecho positivo vigente: Definir el estatus social de los individuos es un claro ejemplo de cmo el Cdigo debera ir a la par con la evolucin de la sociedad. Y a esto se aade la voltil sutileza con que cambia el concepto de necesidad. Los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, qu se entiende hoy por necesidad? Este tipo de interpretacin (sobre el espritu de la ley) es siempre necesaria pues el mundo est en constante mutacin. La necesidad de actualizacin es urgente, sobre todo, si como se dijo, el derecho debe de ir al paso de la sociedad. Por otro lado, es notorio que se trata de un problema jurdico de orden civil. El mbito no alcanza ms que el orden privado. La profundidad del tema no trasciende en la sociedad ms que por medio de los privados. As pues, una vez detallados los mrgenes que encuadran el tema, priorizamos el estricto carcter de investigacin de este artculo, es decir, se considera un alcance meramente cientfico. La razn principal de esta investigacin recae, entonces, en el anlisis; mediante ste se obtienen, a ciencia cierta, cules han sido las vas doctrinales por las que se ha decantado la Suprema Corte de Justica para determinar la educacin universitaria como parte de los alimentos. Se han encontrado, en la pgina web de la Corte, seis resoluciones de las cuales tres ya forman jurisprudencia. Todas stas a favor del alimentista que exige derecho a educacin avanzada. La extensin del trabajo abarcar exhaustivamente todas las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al respecto y que han sido fallos de la novena poca, ya que es interesante analizar casos cercanos en el tiempo. Se seguir un plan de exposicin que determine una norma general que, no obstante no guarde obligatoriedad de ley, sea orientativa en la resolucin de casos similares. Por ello, se sintetizarn primeramente las opiniones particulares, es decir, se consultar primeramente

la doctrina y autores que ayuden a limitar el tema. Inmediatamente se expondrn los motivos en pro y en contra de cada una de las partes que podran entrar en litigio, tanto del posible obligado como del alimentista que exige educacin superior. Finalmente se efectuar un sumario de los fallos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

I.

Opiniones.A. El Cdigo Civil

Entra la escuela superior dentro del concepto de alimentos? Aparentemente es una cuestin de rpida y fcil solucin: Lo dice la ley, s o no?, pues si lo marca la ley, luego no existe vaguedad sobre si la escuela superior entre en el concepto de alimentos; de lo contrario, se debera recurrir a la interpretacin de la ley. Pero el caso es que, en efecto, el Cdigo Civil para el Estado de Nuevo Len lo dice en su artculo 308:Los alimentos comprenden la manutencin en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitacin y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprendern adems, los gastos necesarios para la educacin preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual tambin deber considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso as lo amerite.

Qu son los alimentos? De primera mano no cabe lugar a una interpretacin, ya que el mismo Cdigo da una norma interpretativa sobre qu son los alimentos. Se puede entonces afirmar, sin ningn problema, que los alimentos comprenden: Comida (primariamente en cuanto alimento es sinnimo de comida), Vestido, Habitacin, Salud y Educacin (tratndose de menores de edad).

La cuestin queda as zanjada. Vulgarmente alimento es sinnimo de comida, su nocin tiene alcance sobre todo aquello que nutre el cuerpo. Vase que su etimologa indica

como raz el verbo latino alere (alimentar). As por ejemplo, la Real Academia de la Lengua Espaola2 lo toma al proporcionar varias acepciones equivalentes: conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir; cada una de las sustancias que un ser vivo toma o recibe para su nutricin. Se aaden tambin otras de carcter generalsimo: cosa que sirve para mantener la existencia de algo que, como el fuego, necesita de pbulo; sostn, fomento, pbulo de cosas incorpreas, como virtudes, vicios, pasiones, sentimientos y afectos del alma. Es en stas acepciones de ndole universal (alimentos sensu lato) en las que, al parecer, el espritu de la ley se basa. En efecto, en el Cdigo los alimentos corresponden a cierta prestacin debida. Esta prestacin obligar a la persona que guarde una relacin jurdico natural con otra necesitada de sostenerse en la existencia y que no lo pueda lograr por s misma. La interpretacin hecha por el mismo legislador al definir jurdicamente el concepto de alimentos aparece como una respuesta a la necesidad natural del hombre, que guarda un vnculo necesario con sus ascendientes/descendientes. Se presenta as, como semi-exigencia propia de la misma ley, el definir los alimentos, dado que es una obligacin comn y natural a todo ser humano y en la cual el margen para la interpretacin debera quedar lo ms estrecho posible. De ah que en el ao 2000 se haya especificado claramente la comprehensin de los alimentos. La anterior norma rezaba:Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitacin y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin primaria del alimentista, y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Coincide la anterior disposicin en los rasgos generales de los conceptos que se comprehenden en el actual derecho vigente: comida, vestido, habitacin, asistencia en casos de enfermedad (salud) y educacin para menores de edad. El reformador neolons del ao 2000 entendi la insuficiencia de la anterior norma y especific an ms qu se entiende jurdicamente por educacin. No obstante esto, cierta incertidumbre permaneci. Pues se podra pensar que, en las dos normas (la anterior y la reformada del ao 2000), se habla de dos supuestos para establecer la obligacin de dar educacin por concepto de alimentos: 1)2

Real Academia Espaola. Diccionario de la Lengua Espaola. 22a ed. Disponible en lnea: Autor (Consulta: Feb. 25, 2012).

cuando se tratare de pedir educacin bsica y 2) cundo fuere la situacin de pedir una educacin que proporcione un oficio, arte o profesin. Bastara la actualizacin de uno de estos dos supuestos para que el alimentista pudiera reclamar alimentos. Es as que la mente originaria del legislador queda en vilo. Se pensaban dos tipos para el supuesto de proporcionar educacin o se consideraba que la educacin bsica fuese idntica a la educacin que proporciona un oficio, arte o profesin?; en cuyo ltimo caso nos referiramos a un solo supuesto y no a dos, es decir, el artculo en cuestin considerara, entonces, que es la misma educacin bsica la que (siempre o en la mayora de los casos) proporciona un oficio, arte o profesin. Es de creer que la mente del legislador de 1928 (que se transcribi literalmente al Cdigo Civil para el Estado de Nuevo Len de 1935), para dicho artculo, hace referencia a un solo supuesto para obligar por educacin: dar educacin bsica, la misma que proporciona un oficio, arte o profesin. Y en este sentido el reformador del ao 2000 parece que lo toma y, por ello, define que la educacin bsica comprehende la educacin preescolar, primaria y secundaria. A esto se aade una razn histrica. En 1298 la escolaridad en Mxico era parca. Se estima, segn el censo realizado en 1930, que el 66.1% de la poblacin era analfabeta3. Y se intuye, por lo mismo, que el Cdigo Civil de 1928 consideraba que la mayora de las personas comenzaba a trabajar sin haber concluido si quiera su educacin bsica. Por ello, es que la ms mnima de las educaciones era tenida como aquella que proporcionaba ese oficio, arte o profesin. Sin embargo, la ambigedad contina en pie, dado que se menciona al final del reformado artculo 308 una salvedad: [los alimentos comprehenden la educacin] tambin deber considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso as lo amerite. Sin desechar del todo la posibilidad de que un mayor de edad no haya terminado su educacin preescolar, primaria o secundaria; no queda del todo claro si hablamos de uno solo o de dos supuestos de educacin bajo concepto de alimentos. Parece, ms bien, que la reforma del 2000 se aparta un poco del antiguo espritu que motiv la creacin del artculo en 1928 que prevea una sola educacin para comenzar los menesteres de la vida. Y es en este mismo3

Lazarn Miranda, Federico. Las Campaas de Alfabetizacin y la Instruccin de los Adultos Disponible en lnea: Crefal (Consulta: Feb. 19, 2012).

sentido que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha fallado considerando que existen dos supuestos de para poder exigir educacin como arriba se expuso. El alimentista tendra en este sentido el derecho de pedir bajo concepto del segundo supuesto (educacin que proporcione oficio, arte o profesin) una educacin superior, ya sea profesional o universitaria:La articulacin de las disposiciones legales que integran el rgimen de alimentos previsto en el Cdigo Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institucin, por ser de orden pblico e inters social. Por ello, ante la contraposicin existente entre el artculo 439 del citado ordenamiento legal -segn el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, adems de la comida, el vestido, la habitacin y la asistencia mdica, en casos de enfermedad, los gastos para la educacin de jardn de nios, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artculo 434 del mencionado Cdigo -el cual dispone que la obligacin de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando stos llegan a la mayora de edad, excepto tratndose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin concluye que la obligacin de proporcionar alimentos por concepto de educacin no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayora de edad, y que estos ltimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Cdigo. Ello es as porque la evolucin del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen ms all de la mayora de edad, por lo que, si el sentido de la institucin alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa econmicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darn una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como lmite infranqueable la mayora de edad de los acreedores hara nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempear una profesin u oficio, amenazando as la funcionalidad de una institucin que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relacin jurdica en proporcin con las posibilidades concretas de la otra. Adems, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artculos 439, 445 y 451 del Cdigo Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no slo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligacin alimentaria la provisin del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesin que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevn que stos dejarn de administrarse cuando el acreedor no los necesite.4

B.

La doctrina

Como conclusin del apartado anterior, se coment que de cara a la ley, se considera un solo supuesto o clase de alimentos por concepto de educacin, adems se dijo que la4

Alimentos. La obligacin de proporcionarlos por concepto de educacin no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayora de edad (legislacin del estado de Jalisco). Jurisprudencia. Contradiccin de tesis. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Clave 1a./J. 58/2007. (SJFYG: 9a poca, T XXVI, Julio, 2007, p. 31). Disponible en lnea: SCJN Registro 172101. (Consulta: Feb. 6, 2012).

legislacin contempornea se ha apartado un poco de esta interpretacin pero no ha dejado claro si se refiere a un segundo supuesto que obligue a dar educacin. La doctrina tradicional se ha decantado por la primera opcin. As, por ejemplo, Rojina Villegas interpreta el artculo cuando define alimentos:Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco [] Respecto de los menores, comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin primaria del alimentista para proporcionarle algn oficio arte o profesin honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales.5

Es de notar que Rojina Villegas, interpretando el artculo, define y escribe acerca de un solo supuesto: educacin primaria para proporcionar algn oficio, arte o profesin. Sin embargo, tambin podra pensarse que para la poca en que se escriben las nociones bsicas del derecho mexicano, la cuestin sobre la obligacin de proporcionar una educacin superior bajo el concepto de alimentos era todava impensable, ya que era una cuestin que no se pona sobre la mesa social. Los alimentos son una cuestin meramente mexicana. Tal asunto se puede ver al analizar las instituciones que rigen la sucesin mortis causa y el concepto de pensin alimenticia. El deber de los padres de dar alimentos tiene su fundamento en el artculo 303 del Cdigo comentado:Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas que estuvieren ms prximos en grado.

Nace esta obligacin, como muchas otras cosas relativas a la familia, por ley natural,El legislador, al realizar esta transformacin [se refiere a la transformacin del derecho natural al derecho vigente], dio al deber de alimentar, fundado en los lazos de la naturaleza, la eficacia necesaria para exigirlos por la va judicial en los casos en que la fundamentacin originaria fuese desconocida o rechazadas sus consecuencias6.

Por naturaleza, desde el primer momento de su nacimiento, un hombre necesita del sustento que le proporciona su familia. La naturaleza desprotege al recin llegado al mundo para colocarlo bajo la proteccin del seno familiar. De este vnculo natural y necesario se5 6

Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano. (T II). 5 ed. Mxico, Porra, 1962/1980, p.163. De Pina, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Mxico, Porra, 1956, p. 305.

desprenden varias obligaciones para la familia, todas dirigidas a conservar la vida al concebido. La filiacin es un estado jurdico. Estado que nace de un hecho natural que produce consecuencias de derecho y por ello tambin hecho jurdico7. Lo importante aqu es el fin primordial y nico de la ley natural: conservar en la existencia al nuevo ente resultado de la concepcin. La obligacin de educar viene a ser una obligacin secundaria8 que se desprende del derecho a la vida. Es por lo mismo que en el anlisis del espritu de la ley, antes que acudir a los debates que le dieron cabida, hay que analizar la misma ley natural.

C.

Conclusin: la ley natural

Se ve claramente que, a la base del derecho a la educacin, est la ley natural como directriz universal de una obligacin para procurar educacin. En palabras llanas, se trata de elemental justicia. El derecho a la educacin se deriva del derecho a la vida. En jerarquas superiores al orden axiolgico del Cdigo Civil, podemos hablar de una garanta de educacin o de un derecho humano a la educacin9. Al hablar del orden natural, Aristteles presenta el (la casa)10 como una comunidad original, una sociedad natural no arbitraria. Para el antiguo pensador griego naturalmente se dan tres uniones: varn-hembra, padre-hijo y seor-esclavo, con el fin de cubrir las necesidades de cada da (sobrevivir). Y escribe en libro La Poltica que el fin de la (ciudad) es vivir bien (hoy diramos: vivir humanamente) y no slo subsistir: La ciudad es a lo que tiende el desarrollo de todas las comunidades [] Es la comunidad7 8

Rojina Villegas, Rafael. Ob. cit. (p.163).

Al decir secundario no entendemos irrelevante o de poca monta. Simplemente se realza aqu la intrnseca interdependencia del derecho a la educacin con el derecho a la vida, fundamentada en la base ontolgica de la tendencia a conservarse en el ser que todo ente ostenta. En la persona, esta mxima halla su sostn no en la frgil individualidad del hombre (pues por s solo el recin nacido sucumbira) sino en la esencia misma del hombre la humanidad representada por la familia.9

Sostenemos la idea de que los derechos naturales no son idnticos a los derechos humanos ni a las garantas individuales. Sin embargo, su cercana en el orden de derivacin de generacin los hacen similares y, en muchos casos, la lnea divisoria entre estos conceptos es inexistente. En este ltimo sentido, por ejemplo, el derecho a la vida guarda el mismo contenido tanto en el derecho natural como en los derechos humanos y sera imposible e intil efectuar una diferenciacin.10

Para los antiguos griegos la casa hace referencia a la familia, representaba una realidad mucho ms amplia que la simple relacin padreshijos, inclua tambin a los esclavos, siervos, etc.

perfecta [] El hombre es un ser social [] tiene una serie de perfecciones y de carencias11. Al decir el filsofo estagirita vivir bien lo hace en un sentido ms profundo, el vivir noble o vivir justamente. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos12, en su artculo 3 afirma: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. De la misma manera, el derecho a la vida se formula y se repite, en los diferentes tratados sobre derechos humanos que se han propuesto, como afn al derecho fundamental. En el artculo 25 de dicha Declaracin, se propone ya un acercamiento o deduccin, una especie de derecho a la vida bien o a vivir bien:Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Y siguiendo la ilacin lgica, inmediatamente se coloca el artculo 26, el derecho a la educacin que en su fraccin I dice:Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respectivos.

La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos reformando recientemente su artculo 3 sobre la garanta de educacin sostiene, en su prrafo 1, que la educacin bsica debe ser obligatoria:Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado Federacin, Estados, Distrito Federal y Municipios, impartir educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educacin preescolar, primaria y secundaria conforman la educacin bsica; sta y la media superior sern obligatorias.

Y en el artculo 31, sobre las obligaciones de los mexicanos (tambin reformado en el 9 de febrero del 2012), se sostiene lo siguiente, la obligacin de:11 12

Aristteles. La Poltica. 1. ed. Mxico, UNAM, 1966. Disponible en lnea: ONU (Consulta: Feb. 26, 2012).

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas, para obtener la educacin preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los trminos que establezca la ley.

Criticable es, en efecto, la prescripcin de obligatoriedad que tiene la escuela media superior. Y el problema radica no tanto en la obligatoriedad sino en el cmo, pues Mxico no cuenta con la suficiente capacidad institucional para soportar una carga de ese calibre. La reciente reforma sobre la educacin media superior queda as, por el momento, como un derecho vigente mas no positivo. No obstante esta utopa legislativa, en el orden constitucional encontramos aclarados dos puntos: 1) La escuela bsica comprehende nica y exclusivamente la escuela prescolar, primaria y secundaria. 2) La escuela superior se intuye no siendo obligatoria, no es necesaria (en sentido absoluto) para cumplir con el precepto de la ley natural. La distincin de tres etapas: la educacin bsica, la media superior y la superior, si bien no es clara, s deja despejado los dos extremos: bsica y superior. La educacin media superior quedara oscilando entre estos dos polos. Su carcter de obligatoria o no-obligatoria no es de importancia para la cuestin que nos atae.

II.

Cese de la obligacin de dar alimentos.En la antigua Roma, el cabeza de la familia era no slo representante de una parentela

sino el titular de los derechos y obligaciones de la entera familia. El paterfamilias romano era un soberano domstico que gozaba de la plenitud del derecho y conservaba sobre los hijos un privilegio especial: la patria potestad (la matrona romana no gozaba de esta patria potestad). El derecho moderno recoge esta nocin y la hace extensiva tambin a la madre. La patria potestad es el conjunto de derecho y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales13.13

Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Derecho Civil. (T VIII). 3a ed. Mxico, Harla. 1946/1998, p. 255.

Slo los padres reconociendo, de nuevo, otra disposicin venida de la naturaleza ostentan la patria potestad; sta no pasa a los parientes en caso de muerte de los padres, en cuyo caso estaramos hablando de tutela. Y el artculo 411 proclama que los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condicin, deben honrar y respetar a sus padres y dems ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideracin. Este deber de honrar a los padres no es un simple sentimiento sino una virtud de estricta justicia, la pietas. Ntese que, para los antiguos, la justicia por piedad se viva como una virtud tanto para con Dios como para con los padres. Se ve entonces el orden natural de las cosas y no debe olvidarse que estos derechos y facultades nicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las grandes obligaciones que tienen que cumplir; []14. La doctrina habla de ciertas facultades conferidas a los padres para la educacin del hijo, cuyo cumplimiento sera una actualizacin de dos derechos naturales: 1) El derecho de custodia, que implica consigo el derecho de vigilancia. 2) El derecho de correccin15. Desde esta perspectiva se entiende el favor con que la ley inviste al padre al justificar el cese de su obligacin de dar alimentos. Dice el artculo en su fraccin III:Cesa la obligacin de dar alimentos: [] III.- En caso de injuria, falta o dao graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicacin al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de ste por causas injustificables; VI.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien deba prestrselos.

La Suprema Corte de la Nacin ha emitido un fallo al respecto del cese de esta obligacin. La sentencia es en s sugestiva, mas no equiparable, ya que el Cdigo en cuestin es el del ordenamiento de Campeche que dispone otros supuestos:La fraccin VI del artculo 336 del Cdigo Civil del Estado establece: "Cesa la obligacin de dar alimentos: ... VI. Cuando los hijos adquieren la mayora de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarn proporcionando alimentos hasta que14 15

Loc. cit. Idem. (p. 259).

concluyan los estudios.". Ahora bien, el trmino "con provecho" no debe entenderse como un parmetro restrictivo del tipo o rama de educacin, esto es, no est en funcin del tipo de estudio en que se encuentra una persona, sino del rendimiento, aptitud, dominio o pericia de sta en la habilidad, ciencia, tcnica o arte que libremente escoja estudiar a fin de lograr, como lo dispone el precepto 324 del citado cdigo, algn oficio, arte o profesin honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, que le permitan no slo desarrollar sus aptitudes laborales, sino adems tener un medio adecuado de vida.16

Se tratan de normas de sentido comn; y en resumidas cuentas, se puede afirmar que la obligacin de dar alimentos cesa por motivos de ingratitud, aspecto que el juez debera tomar en cuenta sin importar bajo qu circunstancias se pidan los alimentos. Creemos que esta norma faculta al padre para ser favorecido, por su simple derecho de patria potestad, antes que al alimentista demandante. Bajo estos motivos y bajo el amparo del derecho natural, el padre encontrara ms razones para hacer cesar la obligacin de prestar alimentos por concepto de educacin superior, contrariamente a como ha dispuesto ltimamente la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Esto se aplicara inclusive ante un alegato de carcter social como lo es la necesidad de escolaridad superior para vivir bien o vivir en bienestar segn los estndares contemporneos.

III.

Defensa del alimentista.El Cdigo Civil de Nuevo Len dictamina, en el artculo 311, que: Los alimentos

han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. En el apenas mencionado artculo encontramos el alcance contenido del derecho de16

Alimentos. No cesa la obligacin de darlos a los hijos que adquieren la mayora de edad si se encuentran estudiando "con provecho", sin que se entienda dicho trmino como un parmetro restrictivo del tipo o rama de educacin (legislacin del estado de Campeche). Tesis aislada. Amparo directo. Tribunal Colegiado del Trigsimo Primer Circuito. Clave XXXI.16 C. (SJFYG: 9a poca, T XXXIII, Abril, 2011, p. 1219). Disponible en lnea: SCJN Registro 162433. (Consulta: Feb. 6, 2012).

recibir alimentos. En este sentido, el alimentista que exige educacin superior, lo puede hacer en la medida en que las posibilidades del obligado lo permiten. Para los antiguos doctrinarios, Planiol y Ripert, la obligacin de dar alimentos se extiende a: Dirigir la educacin del hijo, normar su conducta, formar su carcter e ideas, es la parte esencial de la misin que los padres deben satisfacer. Graves cuestiones deben resolverse: la religin que se dar al hijo, la carrera para la que se le preparar, etctera17. En esta breve sntesis se justifica la educacin en el concepto de alimentos. La proporcionalidad de la que se habla en el artculo 311 constituye una problemtica por la amplitud que puede connotar su sentido. Pues, en realidad, posibilidad de dar alimentos, necesidad de recibir alimentos y el mismo trmino de educacin son nociones cuya extensin se puede tomar tan flexiblemente como sea posible. En efecto, bajo este sentido, los casos que proponemos como resoluciones de la Suprema Corte hacen extensiva la nocin de educacin hasta la escuela superior. Lo preocupante es que se tome esta posibilidad-de-dar/necesidad-de-recibir como el axioma nico directivo tal como lo hace la Suprema Corte en la resolucin de conflictos. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin se ha dado cuenta de la dificultad que resulta para el derecho establecer un balance entre la necesidad del alimentista y la posibilidad del que debe dar alimentos. Por ello ha dado sentencia de la siguiente manera, dejando al criterio del juez, la resolucin de estos casos:Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las caractersticas particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el rgimen de alimentos previsto en el Cdigo Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesin u oficio, sin considerar la mayora de edad como un lmite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisin del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulacin legal de la institucin alimentaria.1817 18

Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Ob. cit. (p. 258).

Alimentos por concepto de educacin. Elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para determinar si procede respecto de acreedores alimentarios mayores de edad (legislacin del estado de Jalisco). Jurisprudencia. Contradiccin de tesis. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Clave 1a./J. 59/2007. (SJFYG: 9a poca, T XXVI, Julio 2007, p. 66). Disponible en lnea: SCJN Registro 172099. (Consulta: Feb. 6, 2012).

Se debe concordar con la doctrina (y en este sentido la Suprema Corte lo hace) al colocar la proporcionalidad como un:Lmite racional sealado a la obligacin de alimentar, conveniente para quitar viabilidad a reclamaciones carentes de justificacin, ya que a nadie se le puede pedir, en este orden de cosas, ms de lo que se encuentra en condiciones de dar, no siendo lcito por parte, gravar la obligacin alimentaria ms all de las necesidades imprescindibles del beneficiario19.

Se trata de un principio, extrado del sentido comn (nadie puede dar lo que no tiene), mas no es el nico. El concepto de necesidad cambia segn el contexto social. En la actualidad la escolaridad va en aumento en la poblacin y la erradicacin del analfabetismo disminuy de un 25% en 1970 a un 7.6% en el ao 201020. La necesidad de los alimentistas ir creciendo si a la par va en aumento la exigencia de establecer trabajos honestos con escolaridad superior. No obstante esto, repetimos no existe una verdadera necesidad natural al tratarse de la educacin superior, cuando se pide sta por concepto de alimentos. Y por lo tanto, este fallo es ajeno a la cuestin que nos toca. Tal vez exista una necesidad social creciente pero no es razn suficiente para equiparar una necesidad natural con una de ndole socioeconmico. La jurisprudencia, a nuestro parecer, es vlida y obligatoria, mas no aplicable al caso de la demanda de educacin por concepto los alimentos pues no est tocando la mdula del problema.

IV.

Sntesis de los criterios de la SCJN en tema de educacin superior por concepto de alimentos.El Cdigo Civil trata de resolver un grave problema, en relacin con los alimentos:

el de establecer un lmite del sacrificio del obligado y el mnimo de necesidades de quien debe recibirlos21. Rojina Villegas opinaba, por su parte, que la Corte cometa habitualmente arbitrariedades al aplicar errneamente estos principios, ya que estaba restringiendo, de19 20 21

De Pina, Rafael. Ob. cit. (p. 307). Disponible en lnea: INEGI < http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P> (Consulta: Feb. 27, 2012). De Pina, Rafael. Ob. cit. (p. 307).

manera ligera, las pensiones de menores o de la ex esposa inocente. Ha de pensarse que en los fallos recientes ha querido redimir esas lacras del pasado favoreciendo al alimentista que ha pedido educacin superior? La reciente tesis jurisprudencial que encontramos como ltima en el tiempo (2008) respecto a la pensin por alimentos en concepto de educacin respeta el criterio, siempre guardado, de equilibrio entre dos tensiones: la posibilidad del deudor a dar y la necesidad de recibir del alimentista. En ella no se toma en cuenta la supremaca natural del padre ante el hijo:Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXVI, julio de 2007, pgina 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORA DE EDAD (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligacin de proporcionar alimentos por concepto de educacin no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayora de edad, y que stos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislacin aplicable, en virtud de que el sentido de la institucin alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa econmicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darn una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artculos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artculo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, as como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el ttulo profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo acte como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensin alimenticia por concepto de educacin consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios mritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesin en algunos casos es necesario el ttulo que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribucin, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulacin forman parte de los alimentos por educacin, de manera que el derecho a recibir la pensin relativa se prolongar hasta que se obtenga el ttulo profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulacin -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesin, y atendiendo a la legislacin de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.22

As mismo, se ve claramente cmo el criterio de la Corte, en la mayora de las veces, consiste en hacer una interpretacin funcional diversa a la que se hizo en el apartado I de este22

Alimentos por concepto de educacin. Elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para determinar si procede su pago respecto de acreedores alimentarios que concluyeron sus estudios profesionales pero est pendiente su titulacin. Jurisprudencia. Contradiccin de tesis. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Clave 1a./J. 64/2008. (SJFYG: 9a poca, T XXVIII, Oct., 2008, p. 67). Disponible en lnea: SCJN Registro 168733. (Consulta: Feb. 6, 2012).

trabajo y difiere afirmando que la educacin de la que se habla en el Cdigo Civil entra en dos posibles supuestos: el primero es el supuesto de peticin de educacin bsica y, el segundo, de educacin que proporcione oficio, arte o profesin. En el siguiente fallo, si bien es sobre el Cdigo del Distrito Federal, subsiste el mismo problema; la Corte determina:La interpretacin gramatical, sistemtica y funcional de los artculos 303, 308, 311 Bis y 314 del Cdigo Civil para el Distrito Federal permite concluir que la obligacin de proporcionar los alimentos no cesa por el hecho de que el acreedor alimentista alcance la mayora de edad, pues los alimentos tambin comprenden los necesarios para que tenga una educacin que le permita tener acceso a una profesin, arte u oficio, siempre y cuando se observen, adems los principios de proporcionalidad y necesidad. Sin que obste a lo anterior, que el artculo 308, fraccin II y el diverso 311 Bis del ordenamiento citado se refieran nicamente a los menores, pues de aceptar que solamente debe otorgarse alimentos a los menores genera consecuencias inaceptables que van en contra de los principios y valores que protegen la convivencia familiar, los que persiguen, entre otros objetivos, la subsistencia de los miembros del grupo familiar; adems los lazos afectivos que unen a determinadas personas los obligan moralmente a velar por aquellos que necesitan ayuda o asistencia y porque el derecho hace coercible el cumplimiento de esa obligacin a fin de garantizar al acreedor alimentista la satisfaccin de sus requerimientos presentes y futuros, ya que la institucin de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades.23

Finalmente, hacemos mencin a una tesis aislada, que no obstante su lejana jurdica (trtase de una tesis sobre la legislacin del Estado de Campeche), permanece como un ejemplar pues analiza los elementos que componen el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin:Del artculo 336, fraccin VI, del Cdigo Civil del Estado de Campeche, se desprende como regla general que cesa la obligacin de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayora de edad, por lo que para que sea procedente la pretensin de cese de alimentos, el deudor que la ejercite deber alegar y probar tal hecho, esto es, la mayora de edad de los hijos. Pero del invocado precepto tambin se deriva una hiptesis de excepcin, que consiste en que el juzgador podr determinar la continuacin del otorgamiento de ese beneficio siempre y cuando el acreedor siga estudiando y que ello sea con provecho; caso en el cual, se otorgar hasta que se concluyan los estudios. As, ante una demanda de cese de alimentos por mayora de edad, el demandado-acreedor podr plantear como hecho impeditivo de la procedencia de la pretensin, que contina estudiando y que ello es con provecho; extremos que deber probar y que de llegar a hacerlo, a criterio del juzgador, producirn la continuacin del beneficio de la renta alimentaria. Sin embargo, los elementos y cargas probatorias de la pretensin y de la excepcin de los que se habla, varan cuando es el propio demandante quien no slo introduce como hecho a probar la mayora de edad del acreedor, sino tambin que ste ha concluido sus estudios, esto es, cuando se est frente a una pretensin de "cese de la obligacin alimentaria por concepto de educacin". Tratndose de ese tema, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR23

Alimentos. La obligacin de proporcionarlos no cesa por la circunstancia de que el acreedor alimentista alcance la mayora de edad, pues tambin comprenden los necesarios para proporcionarle educacin que le permita tener acceso a una profesin, arte u oficio. Tesis aislada. Amparo directo. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Clave I.3o.C.677 C. (SJFYG: 9a poca, T XXVII, Abril, 2008, p. 2290) Disponible en lnea: SCJN Registro 169972. (Consulta: Feb. 6, 2012).

DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO EST PENDIENTE SU TITULACIN.", aplicable por identidad jurdico sustancial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estableci que el derecho de una persona a recibir la pensin relativa, aun cuando sea mayor de edad, se prolongar hasta que obtenga el ttulo profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor. Lo resuelto por el Alto Tribunal no debe interpretarse como un supuesto en el cual el acreedor-demandado se encuentra exento de presentar las excepciones que la ley le marca, sino en el sentido de que, al corresponderle alegar que contina estudiando o que no ha terminado sus estudios, tambin le corresponde exponer que no se ha titulado, sealar la va elegida para obtener el grado e indicar el avance en su tramitacin. Es as, puesto que la falta de obtencin del ttulo, en un periodo no imputable al acreedor, constituye un hecho impeditivo que, de probarse, a criterio del Juez actualizar la hiptesis de excepcin a la regla general que postula que la obligacin de otorgar alimentos desaparece cuando los hijos adquieren la mayora de edad. De lo que se colige que de no oponerse y probarse esa excepcin, si el actor acredita los extremos de su pretensin, el Juez del proceso deber declararla procedente y cesar el otorgamiento del beneficio alimentario por educacin, porque salvo algunas excepciones como cuando estn involucrados menores, en materia civil por excelencia rige el principio dispositivo, el cual enmarca al diverso de congruencia, recogido en el cdigo adjetivo civil del Estado de Campeche y, acorde a ellos, el juzgador se encuentra imposibilitado a resolver cuestiones no planteadas en la demanda y a considerar excepciones no propuestas por el demandado.24

Se considera como regla general que la obligacin de dar alimentos cesa cuando los hijos alcanzan la mayora de edad. Pero, no es esto una regla aplicable para el Estado de Campeche ya que esta disposicin desapareci en nuestro Cdigo? O es acaso equiparable con aquella del artculo 320 de nuestro Cdigo que dice que la obligacin cesa cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos? Es obvio que nuestro Cdigo no presenta esta problemtica pues est a libre interpretacin. Interesante es, no obstante, que para el Estado de Campeche, la Suprema Corte resolvi el pago de la pensin alimenticia hasta que el acreedor se titule. l, en caso de demanda de suspensin de la obligacin, tendr que demostrar dos cosas: que estudia, un hecho determinante, y que estudia con provecho, una amplitud nocional que deja todava abierta la ambigedad.

Conclusiones.Al trmino de este trabajo, relatamos las siguientes conclusiones.24

Alimentos por concepto de educacin. La falta de conclusin de los estudios por no haberse obtenido an el ttulo profesional debe oponerse como excepcin a la pretensin de cese de ese beneficio, acorde a los principios dispositivo y de congruencia (legislacin del estado de Campeche). Tesis aislada. Ampara directo. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la octava regin. Clave XXVII.1o.(VIII Regin) 1 C. (SJFYG: 9a poca, T XXXIV, Ago., 2011, p. 1278). Disponible en lnea: SCJN Registro 161401. (Consulta: Feb. 6, 2012).

1. A la base del derecho a la educacin est la ley natural como directriz universal de una obligacin de educacin. Se trata de la elemental justicia que debe regir las relaciones entre el obligado a dar alimentos y el alimentista. Por lo mismo, en el anlisis del espritu del derecho de recibir alimentos, antes que acudir a los debates que le dieron cabida, hay que analizar la misma ley natural. 2. El vnculo de natural justicia entre el padre y su hijo debe regirse por la virtud de la piedad. Se entiende el favor con que la ley inviste al padre al justificar el cese de su obligacin de dar alimentos. Desde esta perspectiva se ve la patria potestad como un privilegio, un sper-derecho. Y en consecuencia debera existir cierta preferencia del padre en caso de conflicto con su hijo por litigio de demanda por alimentos bajo concepto de educacin superior. 3. No existe una verdadera necesidad natural al tratarse de la educacin superior, cuando se pide sta por concepto de alimentos. Existe s una necesidad social creciente pero no es razn suficiente para equiparar una necesidad natural con una de ndole socioeconmico. La jurisprudencia, a nuestro parecer, es vlida y obligatoria mas no aplicable al caso de la demanda de educacin por concepto los alimentos pues no est tocando la mdula del problema ni respetando la natural jerarqua que privilegia al padre. 4. El criterio que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al emitir sentencia en otras legislaciones estatales (Jalisco y Campeche), tiende a proteger al alimentista. El principio que la ha guiado, realizando as una interpretacin extensiva, ha sido el de proporcionalidad a las necesidades del alimentista. 5. Los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin no son aplicables, mas s orientativos, al caso de Nuevo Len, dado que difieren en detalles que no modifican la substancia del contenido del derecho de alimento pero s la interpretacin.

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Registro

172101.

Alimentos. No cesa la obligacin de darlos a los hijos que adquieren la mayora de edad si se encuentran estudiando "con provecho", sin que se entienda dicho trmino como un parmetro restrictivo del tipo o rama de educacin (legislacin del estado de Campeche). Tesis aislada. Amparo directo. Tribunal Colegiado del Trigsimo Primer Circuito. Clave XXXI.16 C. (SJFYG: 9a poca, T XXXIII, Abril, 2011, p. 1219). Disponible en lnea: SCJN Registro 162433. (Consulta: Feb. 6, 2012). Alimentos por concepto de educacin. Elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para determinar si procede respecto de acreedores alimentarios mayores de edad (legislacin del estado de Jalisco). Jurisprudencia. Contradiccin de tesis. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Clave 1a./J. 59/2007. (SJFYG: 9a poca, T XXVI, Julio 2007, p. 66). Disponible en lnea: SCJN Registro 172099. (Consulta: Feb. 6, 2012). Alimentos por concepto de educacin. Elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para determinar si procede su pago respecto de acreedores alimentarios que concluyeron sus estudios profesionales pero est pendiente su titulacin. Jurisprudencia. Contradiccin de tesis. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Clave 1a./J. 64/2008. (SJFYG: 9a poca, T XXVIII, Oct., 2008, p. 67). Disponible en lnea: SCJN Registro 168733. (Consulta: Feb. 6, 2012). Alimentos por concepto de educacin. La falta de conclusin de los estudios por no haberse obtenido an el ttulo profesional debe oponerse como excepcin a la pretensin de cese de ese beneficio, acorde a los principios dispositivo y de congruencia (legislacin del estado de Campeche). Tesis aislada. Ampara directo. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la octava regin. Clave XXVII.1o.(VIII Regin) 1 C. (SJFYG: 9a poca, T XXXIV, Ago., 2011, p. 1278). Disponible en lnea: SCJN Registro 161401. (Consulta: Feb. 6, 2012).