alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦ · web viewla cual se resuelve el amparo directo...
TRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014.
QUEJOSA: **********.VISTO BUENOSR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓSECRETARIO: **********
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014,
promovido en contra del fallo dictado el **********, dictado por el ********** en
el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de
Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 32, fracción V, de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil siete, transgrede las
garantías de proporcionalidad y equidad tributaria previstas en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Federal, al condicionar la deducción de los
viáticos y gastos de viaje cuando éstos se paguen únicamente a personas
físicas.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Mediante resolución contenida en el oficio número **********, de **********, el
********** determinó a **********, un crédito fiscal en cantidad de **********,
por concepto de **********, ello con motivo de la revisión de gabinete a que
fue sujeta.
2. Inconforme con esa resolución la hoy quejosa interpuso recurso de
revocación, del que tuvo conocimiento el **********, quien mediante
resolución contenida en el oficio **********, de **********, confirmó la
resolución recurrida.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
3. En contra de dicha resolución, la quejosa promovió juicio contencioso
administrativo, el cual se radicó ante la ********** del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número
********** y fue admitido por acuerdo de **********.
4. Substanciado el procedimiento, el **********, la citada sala fiscal dictó
sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al
considerar que la actora acreditó que la cantidad de **********, por concepto
de becas dermatológicas si son deducibles por ser estrictamente
indispensables para su objeto social.
5. En contra de esa sentencia, el **********, interpuso recurso de revisión del
que correspondió conocer al **********, quien lo radicó con el número
**********, y por sentencia de **********, declaró fundado el recurso.
6. En cumplimiento de dicha sentencia, la sala fiscal emitió nueva sentencia de
**********, en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
7. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el **********,1 ante la
Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y
protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada **********,
en el juicio de nulidad **********.
8. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas
en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y como terceros perjudicados, a los siguientes:
**********.
**********.
**********.
**********.1 Cuaderno de amparo directo **********, foja 3.
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
9. Por razón de turno, correspondió conocer al **********, quien la admitió
mediante proveído de **********, y la registró con el número **********.2
10. Seguidos los trámites de ley, el **********, el Tribunal Colegiado dictó
sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia
federal a la parte quejosa.
11. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso
recurso de revisión el **********,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez
lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio
********** de **********.5
12. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de **********,6 admitió el recurso,
registrándolo con el número 6161/2014, ordenando notificar a la autoridad
responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del
proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
13. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día **********,7 el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión
adhesiva.
14. Con fecha **********, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del
asunto, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y
elaboración del proyecto.
2 Ibidem, foja 151. 3 Ibidem, foja 282. 4 ibidem, foja 354. 5 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 6161/2014, foja 2. 6 Ibidem, foja 86.7 Ibidem, foja 111 reverso.
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
15. Por acuerdo de **********8, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.
III. COMPETENCIA
16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96
de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21,
fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General
9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).
17. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del
Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto
Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que
la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o
trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés
excepcional.
18. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo
en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,
debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo
37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,
pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al
igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la
competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se
turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que
nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe
8 Ibidem, foja 161.
4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en
términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015,
esta Sala debe avocarse al mismo.
IV. OPORTUNIDAD.
19. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda
vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha
**********, fue notificada al quejoso, el **********,9 surtiendo efectos legales el
día siguiente hábil, es decir, el **********, computándose por tanto el término,
del ********** al ********** de ese año, sin contar los días ********** por ser
sábados y domingos, así como el diecisiete de noviembre, de conformidad
con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
20. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de
revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
**********,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.
21. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y
forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del
recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera interesada el
**********,11 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo vigente.
22. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo
vigente, empezó a correr el día ********** y, concluyó el ********** de ese
mismo mes y año, descontando del ********** y **********, por ser sábado y
9 Cuaderno del Amparo Directo **********, foja 348.
10 Ibidem, foja 354. 11 Cuaderno de Amparo Directo en Revisión, foja 97.
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
23. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el día **********,12
es evidente que se interpuso dentro del plazo legal.
V. LEGITIMACIÓN
24. La **********, autorizado por la quejosa está legitimado para interponer el
presente recurso de revisión, en virtud de las siguientes consideraciones:
1) El C. ********** en su carácter de representante legal de **********,
interpuso demanda de amparo13, en contra de la sentencia dictada el
**********, en el juicio de nulidad **********, autorizando de conformidad
con el artículo 12 de la Ley de Amparo a los siguientes licenciados:
“… autorizando en los más amplios términos y para los efectos del artículo 12 del citado ordenamiento, indistintamente, a los señores licenciados en derecho **********….”
2) Al respecto mediante acuerdo de **********14, emitido por el **********
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
determinó:
“…Respecto de las personas que autoriza en términos del artículo 12 de la Multicitada legislación, para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, se tienen con tal carácter en los términos amplios inmersos en el supracitado numeral a **********; ya que tienen inscritas su cédula profesional en el sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y, Juzgados de Distrito que los acredita como licenciados en derecho;…”
25. Considerando lo anterior, esta Primera Sala estima que la C. **********, se
encuentra legitimada para interponer el presente recurso en representación
de la quejosa, al haber sido autorizada en términos amplios de conformidad
con el artículo 12 de la Ley de Amparo.
12 Ibídem, foja 111, reverso.13 Cuaderno de Amparo Directo 605/2014, foja 3.14 Ibídem, fojas 151.
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
26. Asimismo, el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está legitimado
para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le
reconoció el carácter de tercero interesado; de conformidad con el artículo
5º, fracción III, de la Ley de Amparo.
27. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que
se combate la sentencia de amparo directo (**********).
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
28. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir lo
resuelto por la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio **********, por sentencia de
**********, lo decidido por el **********Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal ********** al emitir la
sentencia de **********, lo decidido por la citada sala fiscal en la sentencia de
**********, dictada en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal colegiado,
los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las
consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce
en su escrito de revisión.
29. Sentencia de **********. La ********** Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso
administrativo **********, relativo al tema de deducción por concepto de
viáticos, declaró la nulidad de la resolución impugnada y recurrida, en virtud
de las siguientes consideraciones:
En el considerando tercero de la sentencia la sala fiscal, declaró
fundados el primero y segundo conceptos de nulidad, porque
consideró que le asistía la razón a la actora, en relación con lo
sostenido en el segundo concepto de impugnación; porque la
cantidad de ********** fue considerada por la autoridad como concepto
de viáticos y gastos de viaje y no así como publicidad.
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
La Sala fiscal concluyó lo anterior, dado que advirtió de la resolución
recurrida que la autoridad liquidadora determinó que **********, realizó
un total de erogaciones durante el ejercicio de **********, por concepto
de viáticos o gastos de viaje, en cantidad total de **********, resultado
de sumar la cantidad de **********, con la cantidad de **********.
Por lo que la sala estimó que la autoridad demandada no tomó en
cuenta, al emitir la resolución liquidadora, las pruebas ofrecidas por la
accionante en sede administrativa para acreditar que la cantidad de
**********, efectivamente correspondía al rubro de propaganda y
publicidad y no así al de erogaciones por concepto de viáticos y
gastos de viaje; medios de prueba que a juicio de la Sala fiscal sí
generaban convicción para verificar que los gastos erogados por la
accionante correspondían al rubro de propaganda y publicidad, tal y
como se podía advertir de entre otras pruebas, del programa de
trabajo de revisión analítica de gastos de viaje y del programa de
trabajo de revisión analítica de gastos de publicidad y propaganda;
así como de las facturas emitidas por **********y por **********, de
donde se observaba el pago por la venta de tiempo en pantalla, en los
canales ********** y ********** así como un diverso pago por concepto
de publicidad.
Así la sala consideró que tenía los elementos suficientes para
proceder al examen de fondo de la cuestión a debate consistente en
determinar la legalidad o ilegalidad del rechazo de la deducción por la
cantidad de **********, para la cual estimó conveniente tomar en
cuenta la resolución recurrida contenida en el oficio ********** de
**********, la cual fue confirmada mediante la resolución impugnada,
de la cual se advertía que la autoridad demandada consideró que los
gastos efectuados por concepto de viáticos y gastos de viaje no
debieran ser deducidos del impuesto sobre la renta, ya que la
empresa no contaba con empleados y todos los servicios
administrativos fueron prestados por parte de **********; por lo que
**********, no había demostrado la existencia de una relación de
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
trabajo con los beneficiarios efectivos de los viáticos o gastos de
viaje; por lo que no podía efectuar la deducción por concepto de
viáticos, ya que no se cumplía la condición prevista en la fracción V,
del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos
mil siete.
De conformidad con lo anterior, la Sala fiscal precisó que conforme al
contenido del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en dos mil siete, que serían deducibles los viáticos o
gastos de viaje, en el país o del extranjero, cuando se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de
automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del
viático o cuando se apliquen dentro de una franja de 50 km que
circunde al establecimiento del contribuyente; así como que las
personas a favor de las cuales se realice la erogación deben tener
una relación de trabajo con el contribuyente o que estén prestando
servicios profesionales.
De ahí que estimara que sí se actualizaba la hipótesis prevista la
fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en dos mil siete, ya que las erogaciones efectuadas por la
parte actora se hicieron bajo el amparo del contrato de prestación de
servicios celebrado el **********, entre la empresa actora y **********,
de cuyas cláusulas se advertía que los servicios otorgados por
**********, a la empresa actora estarían prestados por personal
contratado y pagado por la primera, siendo ésta última responsable
en forma exclusiva del cumplimiento de las obligaciones de carácter
laboral, o de cualquier otro tipo en relación con el personal, sin que
existiera relación laboral o contractual entre dicho personal y la
actora; es decir, que entre el personal que prestaría los servicios a la
actora, no existió relación laboral alguna, ya que ésta se da entre
********** y sus propios trabajadores; sin embargo, sí existió la
prestación de servicios entre los trabajadores contratados por
**********, respecto a la empresa actora.
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
En ese sentido, la sala fiscal consideró que sí se actualizaba en favor
de la quejosa el supuesto previsto en la fracción V del artículo 32 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, por las
personas a favor de las cuales se realizó la erogación, ya que éstas
estaban prestando servicios profesionales a la accionante, de
conformidad con el contrato antes referido y, por tanto lo determinado
por la autoridad en la resolución recurrida era ilegal.
Asimismo, la sala fiscal determinó que no era óbice a lo anterior, lo
resuelto por la autoridad en el sentido de que la demandante carecía
de trabajadores con los cuales mantuviera una relación laboral
durante el ejercicio de dos mil siete; puesto que la mencionada norma
tributaria claramente establece otro supuesto de deducibilidad relativo
a que el gasto se ha erogado cuando se hubiesen prestado servicios
profesionales, circunstancia que plenamente se acreditó en autos
mediante el contrato de mérito.
En consecuencia, la sala fiscal concluyó que las erogaciones
efectuadas por la accionante por concepto de viáticos y gastos de
viaje si eran deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,
pues se cumplía con lo previsto en la fracción V del artículo 32 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, en la parte
en la que el legislador tributario utiliza la “o” copulativa para incluir
como elemento de deducibilidad el hecho de que el gasto erogado por
tal concepto de viáticos y gastos de viaje se hubiesen realizado en
favor de las personas que les han prestado servicios profesionales.
30. Sentencia de **********. Inconforme con esa sentencia, el **********,
interpuso recurso de revisión del que conoció el **********Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó con el número
**********, y por sentencia de **********, declaró fundado el recurso de
conformidad con los siguientes razonamientos:
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
En el Considerando Noveno, el tribunal colegiado estimó fundado el
segundo agravio que hizo valer la autoridad recurrente, aduciendo
que la sala responsable dictó el fallo recurrido con base en
consideraciones que no tienen sustento jurídico, pues realizó un
deficiente análisis del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, al perder de vista que la actora no se ubicaba en el
supuesto de deducción por concepto de viáticos y gastos de viaje
previsto en ese artículo.
Lo anterior, toda vez que el motivo por el cual fue rechazada la
deducción a la actora en el juicio de nulidad, fue porque no acreditó
que las personas en favor de quienes se realizaron tales gastos por
concepto de viáticos tuvieran con ella una relación de trabajo personal
subordinado o que le estuvieran prestando servicios profesionales, y
que si bien existe un contrato entre la actora y **********, no hay
ninguno que la vincule con las personas que generaron los gastos
referidos, así que debía rechazarse dicha deducción.
Por lo que estimó que las personas en cuyo beneficio realizó la
actora, los gastos declarados como viáticos y gastos de viaje, no
reúnen las características necesarias para considerar que le estaban
prestando un servicio profesional, que es en el supuesto en el que
según ella se ubican, pues el artículo 32, fracción V, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, se refiere únicamente a personas físicas
cuando hace mención de que los beneficiarios de viáticos y gastos de
viaje deben tener con la contribuyente una “… relación de trabajo con
el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta
Ley o deben estar prestando servicios profesionales”, además de que
por su propia naturaleza sólo las personas en lo individual y no las
personas morales son susceptibles de incurrir en gastos de
hospedaje, alimentación y transporte, ambas figuras están reguladas
por el Título IV de dicho ordenamiento, relativo precisamente a las
personas físicas.
11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Aunado a lo anterior, el tribunal colegiado determinó que relativo a la
prestación de servicios profesionales, hipótesis en la cual la quejosa
dice se ubican los beneficiarios de los viáticos declarados, el artículo
120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta expresamente señala que
“Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección,
las personas físicas que perciban ingresos derivados de la
realización de actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales”, además señala que los ingresos por la
prestación de un “servicio profesional”, consisten en las
remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este
Título.
Por lo que el tribunal colegiado estimó que las personas de las que
habla el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sin duda alguna, tal y como lo sostuvo la recurrente, son en todo
momento personas físicas que presten para el contribuyente un
trabajo personal subordinado, o personas físicas que le estén
prestando un servicio profesional en forma independiente, y nunca
personas morales, como en algún momento pretendió la actora, así
que las erogaciones que hubiera efectuado a favor de la empresa
********** de ninguna manera encuadran en los supuestos de la ley
para ser considerados como viáticos o gastos de viaje deducibles.
Asimismo, el tribunal colegiado determinó que los gastos que hubiera
llegado a realizar la actora en forma directa para pagar gastos de
viaje y viáticos a los empleados de la empresa **********, que hubieran
estado a su servicio, tampoco se ubican en las hipótesis del artículo
32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en este
caso no se trata de personas que le estén prestando un servicio
profesional independiente, en tanto que expresamente se ha
reconocido, en congruencia con lo señalado en el contrato de marras,
que se trata de empleados o personal de dicha empresa, con quien
tendrían alguna de las relaciones mencionadas y que permitirían, en
todo caso, que fuera esa persona moral la que dedujera los viáticos
12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
en que su personal hubiera incurrido al prestarle servicios a la
peticionaria, pero no esta última.
Por tanto, se sostiene que como lo aduce la recurrente, el examen del
contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la
actora con **********, revela que era ésta quien en todo caso, de modo
más acorde con la ley, debía cubrir los gastos en los que incurriera su
personal al prestarle a la actora los servicios humanos o de mano de
obra objeto de tal contrato, y que éstos se verían reflejados en el
costo total que por el servicio se le cobrara, de modo que si bien al
final de cuentas terminarían siendo absorbidos por ella, nunca se
estipuló que fuera la actora quien en forma directa debiera pagar los
viáticos y gastos de viaje a los empleados de su contraparte, amén de
que aun habiéndolo hecho, no habría podido deducirlos por no
tratarse de personas que le prestaran un servicio profesional
independiente.
En consideración de lo anterior, se determina que de acuerdo a la
cláusula tercera del contrato, **********, prestaría los servicios
pactados en la cláusula primera con su propio personal, es decir con
el contratado y pagado por ella; aclarándose expresamente en dicha
cláusula tercera que con motivo de dicho contrato no existiría vínculo
alguno o relación laboral entre las contratantes o entre el personal de
la prestadora y la actora.
Que también, en la quinta cláusula se estableció que los servicios
objeto de dicho contrato serían pagados por la actora de conformidad
con los costos en que incurriera **********, quien le cargaría tanto los
honorarios de las personas que pusiera a su servicio, como los gastos
en que aquella incurriera con motivo de la prestación de los servicios
convenidos, lo cual robustece que la peticionaria no debía cubrir en
forma directa los gastos de viaje generados por las personas puestas
a su servicio por dicha empresa, sino que ésta le cargaría o
trasladaría todos aquéllos en los que incurriera su personal al llevar a
cabo las actividades de la actora para obtener el costo total del
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
servicio contratado, y que en todo caso le sería facturado y cobrado
en tales términos y bajo un concepto distinto en función de la
naturaleza de su contrato de prestación de servicios.
Además, se determina que, la actora no puede, con base en el
contrato mencionado, justificar la deducibilidad de erogaciones que
hizo al margen o en contra de lo expresamente pactado en él, pues
ahí se estipuló que sería **********, quien cubriría los gastos en los
que incurriera su personal al prestarle servicios a la actora (para que
al final le fueran cargados al costo total del servicio), y no ésta de
manera directa, como de hecho dice que lo hizo, lo cual haría
presumir que más bien fueron causados por personas que ni siquiera
con tal empresa tenía alguna relación jurídica, pues en el contexto
contractual citado, la conducta adoptada por la actora resulta
inexplicable.
Así, el tribunal colegiado señala que en virtud de que la regla general
prevista en el artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es
que no son deducibles los gastos de viaje y viáticos, los términos
específicos y excepcionales conforme a los cuales pueden llegar a
deducirse deben ser interpretados en forma literal y estricta, de
manera que únicamente lo serán aquéllos que se hubieran pagado a
personas que tengan con el contribuyente una relación de trabajo
personal subordinado (hipótesis que la propia actora descartó), o bien
que le presten un servicio profesional independiente (como aquélla
pretende), lo cual de ninguna manera se colma en este caso, pues el
tipo de servicio que recibía o recibe la actora no es directo ni
independiente, sino que se lleva a cabo por medio de personas
empleadas de **********, que no tienen con la actora ninguna relación
jurídica (laboral o de cualquier otra clase), sino meramente material,
además de que en el contrato respectivo, expresamente se estableció
que sería esa empresa quien cubriría los gastos en los que incurriera
su personal al prestarle los servicios que requiere la actora para
incluirlos en el costo total del servicio.
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Por tanto, se sostiene que si los gastos facturados están a nombre de
personas distinta a ella, sin que se advierta dato alguno que indique
que tales personas le presten un trabajo personal subordinado, pues
ella misma dijo que no contaba con empleados, o que le prestaran un
servicio profesional independiente, ya que como dijo la demandada
no hay ningún contrato o cualquier otro documento que las vincule
con la actora de esa forma, y por el contrario existe un contrato de
prestación de servicios celebrado con una persona moral, según el
cual sería ella como prestadora de servicios de recursos humanos, y
no la actora, quien cubriría los gastos en los que incurriera su
personal al prestarle servicios a esta última, los cuales serían
posteriormente cargados, sumados o trasladados al costo total del
servicio pactado por ambas, y que no puede ser, entre personas
morales, un servicio profesional, de ahí la imposibilidad de que la
actora dedujera tales gastos.
Finalmente el tribunal colegiado, concluye que, aun cuando pueda
considerarse, que la propia autoridad fiscal reconoció que los gastos
citados estaban destinados al personal de********** para la prestación
de servicios en beneficio de la actora, se debía reiterar que eso no es
suficiente para considerar que los gastos son deducibles, pues ese
esquema de operaciones no se traduce en considerar a los
empleados de dicha empresa como personas que prestan a la actora
un servicio profesional independiente, pues tal vínculo en todo caso,
sólo podría existir con la prestadora del servicio, pero nunca con la
actora, quien sólo es la beneficiaria o destinataria material de ciertos
recursos humanos, pero con los cuales no tiene ningún vínculo de
carácter jurídico, tal como incluso se llegó a consignar en la tercera
de las cláusulas pactadas en el contrato; de ahí lo fundado de los
argumentos hechos valer al respecto.
31. Sentencia de **********. La sala fiscal dictó sentencia en cumplimiento a la
diversa sentencia emitida por el tribunal colegiado, en la que relativo al tema
de deducción de viáticos, realizó las siguientes consideraciones:
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
En el Considerando Sexto, la sala fiscal señaló que en cumplimiento a
la ejecutoria dictada en la revisión fiscal, resulta infundado el primer
concepto de impugnación que formuló la actora en su demanda de
nulidad, ya que la regla general prevista en el artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, prevé que no son deducibles los gastos de
viaje y viáticos, por lo que los términos específicos y excepcionales
conforme a los cuales pueden llegar a deducirse deben ser
interpretados en forma literal y estricta, de manera que únicamente lo
serán aquéllos que se hubieran pactado a personas que tengan con
el contribuyente una relación de trabajo personal subordinado o bien
que le presten un servicio profesional independiente.
Que lo anterior, de ninguna manera se colma en este caso, pues el
tipo de servicio que recibía o recibe la actora no es directo e
independiente, sino que se lleva a cabo por medio de personas
empleadas de **********, que no tienen con la actora ninguna relación
jurídica, laboral o de cualquier otra clase, sino meramente material,
además que en el contrato respectivo expresamente se estableció
que sería esa empresa quién cubriría los gastos en los que incurriera
su personal al prestarle los servicios que requiere la actora para
incluirlos en el costo total del servicio.
Que de modo si los gastos facturados están a nombre de persona
distinta de la actora, sin que se advierta que tales personas le presten
un trabajo personal subordinado, pues ella misma dijo que no contaba
con empleados, o que le prestaran un servicio profesional
independiente y, por el contrario existe un contrato de prestación de
servicios celebrado con una persona moral, según el cual sería ella
como prestadora de servicios de recursos humanos, y no la actora,
quien cubriría los gastos en los que incurriera su personal al prestarle
servicios a esta última, los cuales serían posteriormente cargados o
trasladados al costo total del servicio pactado por ambas partes, y que
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
no puede ser entre personas morales, un servicio profesional, de ahí
la imposibilidad de que la actora dedujera tales gastos.
Que aún y cuando pudiera considerarse que la propia autoridad
reconociera que los gastos citados estaban destinados al personal de
**********, para la prestación de servicios en beneficio de la actora, ello
no es suficiente para considerar que los gastos son deducibles, pues
ese esquema de operación no se traduce en considerar a los
empleados de dicha empresa como personas que prestan a la actora
un servicio profesional independiente, porque tal vínculo sólo podría
existir con la prestadora del servicio, pero nunca con la actora, la cual
sólo es beneficiaria o destinataria material de ciertos recursos
humanos.
Que por tanto, la actora no acreditó la deducibilidad de los gastos
efectuados en cantidad de **********, por concepto de viáticos y gastos
de viaje.
32. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo **********, en cuanto a tema
de constitucionalidad, materia de esta instancia, argumentó como conceptos
de violación, fundamentalmente los siguientes:
Primero. Que el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente en dos mil siete, es inconstitucional, porque vulnera
lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al
contravenir el principio de proporcionalidad.
Que en relación con la integración de la base gravable del impuesto
sobre la renta, el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en el ejercicio fiscal dos mil siete, de acuerdo a la
interpretación adoptada en la sentencia reclamada, no permite la
deducción de viáticos y gastos de viaje cuando éstos deriven de la
prestación de servicios profesionales que realiza una persona moral.
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Que la interpretación de la sala introduce una restricción cuantitativa
en la deducción de viáticos y gastos de viaje, consistente en que se
eroguen en beneficio de la persona que realizó el viaje y no se utilicen
en las inmediaciones en las que se encuentra el establecimiento del
contribuyente, y que la persona a favor de la cual se realice el viático
o gasto de viaje, debe tener una relación de trabajo con el
contribuyente o le debe prestar un servicio profesional.
Que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha reconocido que el legislador cuenta con un margen amplio y
plenas facultades para establecer los elementos con base en los que
se determinará la obligación tributaria, siempre que se respeten las
garantías tributarias consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la
Carta Magna, lo que apoyo invocando la jurisprudencia 1ª./J. 77/2011,
de rubro: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR
CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL
DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS”, así como la jurisprudencia 1ª./J
103/2009, de rubro: “DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA
DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RIBUTARIA CONSAGRADO
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”,
Que con base a la interpretación que realiza la sala respecto del
artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
en 2007, se prohíbe la deducción de viáticos y gastos de viaje
pagados, en virtud de la prestación de servicios que hace una
persona moral, con lo que se impide la deducción de gastos
indispensables para la generación de ingresos por parte de la
contribuyente.
Que en la sentencia de **********, la sala responsable concluyó que mi
representada no puede deducir los gastos pagados por concepto de
viáticos y gastos de viaje en el ejercicio fiscal de dos mil siete, ya que
en términos del artículo 32 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Renta vigente en dos mil siete, ésta solo resulta procedente cuando
se realiza en beneficio de una persona física, que tenga una relación
de trabajo o preste un servicio profesional.
Que ello no obstante que contrató con **********, la prestación de
servicios profesionales, y no con una persona física, a juicio de la
Sala responsable los viáticos y gastos de viaje erogados no son
deducibles.
Que es ilegal que la sala en la sentencia recurrida concluyera que con
fundamento en el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en 2007, no puede deducir los viáticos y gastos de
viaje, porque a su a juicio la disposición de mérito, condiciona la
deducción de viáticos y gastos de viaje a que sean pagados en
beneficio de una persona física, ya sea un trabajador o que preste
servicios profesionales al contribuyente.
Lo anterior, ya que con ello se excluye de la deducción en comento a
los viáticos y gastos de viaje, pagados en virtud de una prestación de
servicios que contrató con una persona moral, como es el caso de
**********.
Que de acuerdo con el criterio adoptado en la sentencia reclamada
con fundamento en el artículo 32 fracción V de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente en 2007, no serán deducibles los viáticos y
gastos de viaje que deriven de la prestación de servicios
profesionales que se contrate con una persona moral, lo cual
contraviene el principio de proporcionalidad tributaria al prohibirse de
gastos necesarios para la realización de las actividades de los
contribuyentes.
Que los gastos cuya deducción se prohíbe por la aplicación del
artículo 32, fracción V de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente
en 2007, son indispensables para la realización de los fines del
causante y, consecuentemente, para la generación de ingresos
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
acumulables, por lo que la restricción que se analiza viola el principio
de proporcionalidad tributaria.
Que la deducción total de las cantidades pagadas por gastos
estrictamente indispensables para la realización de los fines del
contribuyente provoca como consecuencia justa y debida pagar un
impuesto sobre la renta con base en una auténtica y verdadera
capacidad contributiva.
Que en oposición, la limitación o prohibición en la deducción de
erogaciones indispensables para la consecución de los fines y la
generación de ingresos, es un presupuesto elemental e insustituible
para que la base del impuesto sobre la renta respete el principio de
proporcionalidad tributaria.
Que por lo anterior, el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente en 2007, vulnera los sus derechos al prohibir la
deducción de erogaciones que revisten el carácter de gastos
estrictamente indispensables, como son los viáticos y gastos de viaje.
Que la necesidad y estricta responsabilidad de los gastos cuya
deducción prohíbe el artículo 32 fracción V de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente en 2007, se sustenta en la medida en que se
trata de gastos relacionados con la actividad que realiza mi
representada consistente en la venta de productos de higiene, belleza
y cosméticos de distintas gamas en todo el territorio nacional, para lo
cual es indispensable el pago de viáticos y gastos de viaje.
Que los viáticos y gastos de viaje cuya deducción prohíbe el artículo
32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007,
se tratan de cantidades entregadas al amparo de la prestación de un
servicio profesionales, cuya realización posibilita que pueda llevar a
cabo su actividad preponderante, consistente en la promoción y venta
de productos de higiene, belleza y cosméticos de distintas gamas.
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Que de ahí que los gastos pagados a **********, son erogaciones
necesarias e indispensables para que ésta pueda llevar a cabo su
actividad preponderante.
Que el hecho de que los gastos pagados por concepto de viáticos y
gastos de viaje son estrictamente indispensables para la realización
de su actividad, es un hecho reconocido por parte de la autoridad
fiscalizadora, ya que en la resolución determinante del crédito fiscal,
en ningún momento se argumentó o cuestionó la estricta
indispensabilidad de las erogaciones efectuadas por concepto de
viáticos y gastos de viaje.
Que al no haberse cuestionado la estricta indispensabilidad de las
erogaciones en comento al determinar el crédito fiscal a cargo de la
hoy quejosa, es claro que la autoridad fiscalizadora reconoce que los
viáticos y gastos de viaje pagados son estrictamente indispensables
para la realización de su objeto social.
Que por tanto, es claro que los gastos cuya deducción prohíbe el
artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
en 2007, son necesarios y estrictamente indispensables para que la
contribuyente realice su actividad empresarial, y, por lo tanto, genere
ingresos acumulables, por lo que al impedirse su deducción no
permite que se reconozca su verdadera capacidad contributiva,
situación que viola el principio de proporcionalidad tributaria.
Que de acuerdo con la interpretación establecida al artículo 32,
fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2007, en
la sentencia reclamada, ésta no establece requisitos para la
procedencia de las deducciones estructurales en mención, sino que
constituye una efectiva prohibición que tiene por efecto que la
totalidad de los viáticos y gastos de viaje pagados por la prestación de
servicio profesionales no estén reconocidos en la base del impuesto
sobre la renta.
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Que los gastos realizados son estrictamente indispensables para la
consecución de su objeto social, por lo que su sola exclusión de la
base gravable del impuesto sobre la renta es motivo suficiente para
demostrar la violación al derecho fundamental de proporcionalidad
tributaria que se alega en el presente concepto de violación.
Que como se ha demostrado y argumentado, los pagos hechos por
concepto de viáticos y gastos de viaje, constituyen erogaciones
indispensables para la consecución de su objeto social, con
independencia de la estructura corporativa que decidió adoptar, la
cual fue realizada en estricto apego y cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes.
Que por tanto, las erogaciones cuya deducción se rechaza fueron
hechas a favor de las personas que realizaron viajes a distintas
entidades federativas con la finalidad de cumplir con su actividad, es
decir, que se llevaron a cabo con la finalidad de que el personal que
realiza sus actividades comerciales pudiera desplazarse a distintas
entidades federativas.
Que el tribunal colegiado deberá considerar que existen hechos
incuestionables que sustentan la estricta indispensabilidad de los
gastos pagados por concepto de viáticos y gastos de viaje, a saber:
que se trata de erogaciones efectivamente realizadas, y que las
personas que realizaron los viajes desempeñaron las actividades
comerciales que forman parte del objeto social de mi representada.
Que la existencia de esos dos hechos incuestionables, es suficiente
para demostrar la estricta indispensabilidad de los gastos que se
analizan y, por lo tanto, la violación al derecho fundamental de
proporcionalidad tributaria en caso de no reconocerse su
deducibilidad, ya que de confirmarse la no deducibilidad de los gastos
de mérito, se estaría negando la integración en la base gravable de
gastos reales que fueron utilizados para el estricto cumplimiento del
objeto de mi representada, lo cual evidentemente implica que ésta se
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
vea obligada a determinar el impuesto a su cargo conforme a una
base que no refleja su verdadera capacidad contributiva.
Segundo. Que el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, vigente en dos mil siete, vulnera el principio de
equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.
Que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la sala
responsable aplicó en su perjuicio la inconstitucionalidad del artículo 32,
fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se dispone
como regla general, que los viáticos y gastos de viaje no son
deducibles, y como excepción dispone que serán deducibles aquellos
viáticos y gastos de viaje que se destinen al hospedaje, alimentación,
transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje,
de la persona beneficiada del viático o cuando se aplique fuera de una
franja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del
contribuyente, además expresamente se establece que las personas a
favor de las cuales se realice la erogación, deben tener una relación de
trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o deben estar prestando
servicios profesionales.
Que la sala responsable incorrectamente arribó a la conclusión de que
cuando la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en 2007, dispone que las personas a favor de las cuales
se realice la erogación, deben estar prestándole al contribuyente un
servicio profesional, se refiere a que esa persona sea una persona
física, y no una moral.
Que en virtud de dicha interpretación es que se reclama la
inconstitucionalidad de esa porción normativa, ya que la misma deviene
contraria al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31,
fracción IV constitucional, pues la inconstitucionalidad del precepto en
comento, deriva de que dicha porción normativa prevé a iguales
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
supuestos de hechos consecuencias de derecho distintas, sin que para
ello medie una justificación objetiva y razonable.
Que lo anterior es así, toda vez que los contribuyentes que efectúen
erogaciones por concepto de viáticos y gastos de viaje a favor de
personas físicas que le prestan servicios profesionales, podrán deducir
dichas erogaciones ajustándose a los límites previstos en la propia
fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
en dos mil siete, mientras que los contribuyentes que efectúen esas
mismas erogaciones a favor de personas morales que les presten
servicios profesionales, no podrán deducir esas erogaciones.
Que en ambos casos los contribuyentes efectúan erogaciones por
concepto de viáticos y gastos de viaje, a favor de personas que le
prestan servicios profesionales, con la única diferencia de que en un
caso la persona que presta esos servicios es una persona física,
mientras que en el segundo supuesto se trata de una persona moral.
Que no obstante ello, de la interpretación de las disposiciones fiscales
debe hacerse de manera armónica y sistemática; y atender a que las
personas morales también pueden obtener ingresos por la prestación
de servicios profesionales.
Que derivado de lo anterior, el artículo controvertido deviene violatorio
del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV
Constitucional, al permitir la deducción de los viáticos y gastos de viaje
a los contribuyentes que efectúen erogaciones por esos conceptos a
favor de personas físicas que le presten servicios profesionales, y no
permita la deducción de esos mismos gastos cuando se eroguen a favor
de personas morales que le presten servicios profesionales.
Que en la exposición de motivos el legislador fue omiso en establecer
las razones que justifique el trato diferenciado, y transcribió la
exposición de motivos; y precisó que otorga distintas consecuencias
fiscales a contribuyentes que se ubican en el mismo supuesto legal.
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
33. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el **********
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la
revisión fiscal **********, por sentencia de **********, resolvió negar el
amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, son las siguientes:
El Tribunal Colegiado en el Considerando Noveno, estimó que el
primero y segundo conceptos de violación de la quejosa resultaban
inoperantes.
Lo anterior, toda vez que la parte quejosa al hacer valer los
argumentos mediante los cuales hizo valer la inconstitucionalidad
del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
hizo depender de la interpretación que realizó la sala responsable,
al emitir la sentencia hoy reclamada; así como del caso particular y
de la situación concreta de la impetrante de amparo.
Que ello se advirtió del análisis de los conceptos de violación
primero y segundo, de los que resulta evidente que las
argumentaciones expresadas por la impetrante de amparo, las hizo
a partir de la interpretación, análisis y conclusión que hizo la sala
fiscal, en el considerando sexto, en el cual determinó que no se
acreditó la existencia de una relación laboral, con las personas
respecto de las cuales se erogaron los gastos y viáticos; y por lo
tanto, declaró improcedente la mencionada deducción.
Que atendiendo precisamente a dichas conclusiones, es que la
quejosa formuló sus aseveraciones para demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, afirmando que el mismo vulnera en su
perjuicio los principios de proporcionalidad y equidad.
Asimismo, el tribunal colegiado sostiene, que la quejosa hace
depender la mencionada inconstitucionalidad, atendiendo a su caso
en particular, pues afirma que existe un contrato de prestación de
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
servicios entre la actora, hoy quejosa, y **********, y que por lo tanto,
no obstante que no exista vínculo con las personas que generaron
los gastos referidos, no debió rechazarse la deducción, pues
pertenecen a la empresa antes señalada.
Que por tanto, resultaba patente que lo expresado por la quejosa,
entrañaba situaciones particulares o hipotéticas que no atendían a
la generalidad de la ley, por lo que en consideración a que las leyes
son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y que tales
asertos se apoyaron en situaciones o circunstancias personales de
la quejosa, era inconcuso, que en modo alguno evidenciaban la
inconstitucionalidad de la ley reclamada.
Además el tribunal colegiado sostiene, que la quejosa soslaya que
para efecto de demostrar la inconstitucionalidad de una norma, se
deben plantear argumentos en forma general, abstracta, sin atender
al caso concreto, ni a la situación particular del quejoso, pues la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general
deriva de sus propias características, en razón de todos sus
destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados
atributos.
Que por tanto, si los argumentos expresados por la quejosa, para
demostrar la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, los hace depender de situaciones
o circunstancias individuales, propias procede declararlos
inoperantes, al no cumplir con la finalidad de demostrar la violación
constitucional que atribuye y que por la naturaleza de la ley debe
referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de
ellos, como es la quejosa.
Que en consecuencia, si en el caso, la quejosa hace valer la
inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, dependiendo de la interpretación que hizo
la sala fiscal, del precepto en comento, y de lo que resolvió al
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
declarar la validez del acto impugnado, en lo relativo a la deducción
de gastos y viáticos; y de situaciones o circunstancias individuales o
hipotéticas, ello imposibilitaba el examen de fondo del planteamiento
propuesto.
Aunado a lo anterior, el tribunal colegiado determina que resulta
inoperante que la quejosa, invocara diversos criterios
jurisprudenciales, las ejecutorias que originaron la emisión de tales
jurisprudencias, sobre los conceptos que se han establecido,
respecto a los principios de proporcionalidad y equidad, y la forma
en que deben analizarse los mismos tratándose del impuesto sobre
la renta, así como lo que ha señalado la Suprema Corte, sobre la
procedencia de las deducciones y los requisitos que se deben
satisfacer; así como una tesis aislada de un Tribunal Colegiado,
relativo a la existencia de contrato de prestación de servicios, pues
no basta la invocación de jurisprudencias, y de las ejecutorias en
comento; sino que se deben hacer valer argumentos a efecto de
poner en evidencia que dichos criterios resulta aplicables en la
especie, y los mismos robustecen su pretensión.
34. Recurso de revisión. En su recurso de revisión ********** hace valer lo
siguiente:
Único. Que se violan los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en
relación con la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por resultar contrario a los principios de
proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV
Constitucional.
Que es incorrecto que el tribunal colegiado determinara que eran
inoperantes los argumentos de constitucionalidad, planteados en el
primer y segundo conceptos de violación, pues las razones que tuvo
ese órgano para llegar a esa determinación, son cuestiones
propiamente constitucionales que deben ser resueltas en el presente
amparo directo en revisión, mismo que no se limita a estudiar
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
argumentos relativos a la confrontación entre la norma y la
constitución, sino a todos aquellos planteamientos cuyo estudio
pueda transcender directamente o indirectamente en la materia de
constitucionalidad planteada en los conceptos de violación.
Que el tribunal colegiado, sin sustento legal y desatendiendo a las
jurisprudencias de la Suprema Corte, estableció que el primer y
segundo concepto de violación son inoperantes, ya que la
inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se hizo depender de la interpretación que
efectúo de dicho dispositiva la sala regional.
Que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado la
constitucionalidad de una norma está íntimamente vinculada con la
interpretación que se efectúe de la misma, por parte de los órganos
jurisdiccionales, pues el ejercicio interpretativo de la norma puede
derivar en que la disposición resulte o no contraria a la
Constitución.
Que existen diversas jurisprudencias y tesis aisladas emitidas por
la Suprema Corte, diversas a la 1a./J.8/2012, en las que se hace
alusión expresa de que el sentido y alcance que se le dé a una
norma, es decir la interpretación y aplicación que se efectúe,
constituye una cuestión propiamente constitucional, cuando esa
interpretación se torna en base del análisis de su constitucionalidad
o inconstitucionalidad.
Que en el caso, el tribunal colegiado estaba frente a un asunto que
lo vinculaba a emitir una sentencia de constitucionalidad
interpretativa, en la que debía verificar la interpretación y aplicación
de las disposiciones reclamadas, determinando si son o no
contrarias a la constitución y, entonces condicionar a ese resultado
la desestimación o declaratoria de inconstitucionalidad de la
disposición normativa, más no a una declaratoria de inoperancia.
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
Que la inoperancia declarada por el tribunal colegiado es ilegal,
pues la inconstitucionalidad de una norma no depende de
exclusivamente de sus características propias y de circunstancias
generales, sino también de la interpretación y aplicación que
efectuó de ella la sala fiscal, tal y como la Segunda Sala de la
Suprema Corte lo sostuvo en la jurisprudencia 2a./J.55/2014,
misma que no fue observada por ese órgano jurisdiccional.
Que por tanto solicita se declaren ilegales las consideraciones por
las que el tribunal colegiado determinó que eran inoperantes el
primer y segundo conceptos de violación que formuló.
Que convenía aclarar que lo que reclamó en el juicio de amparo fue
la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, partiendo de la interpretación que de esa
disposición realizó la sala fiscal.
Que con ello se corroboraba la ilegalidad de la sentencia recurrida,
pues se estimó que la interpretación de ese precepto legal lo
materializó la sala cuando determinó declarar improcedente la
deducción de los viáticos y gastos de viaje, por no haber acreditado
la existencia de una relación laboral, lo que llevo al tribunal
colegiado a concluir ilegalmente que la inconstitucionalidad de la
norma se hizo depender de circunstancias particulares.
Que contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, en ningún
momento hizo valer en la demanda de garantías la
inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, partiendo del caso particular o de su
situación concreta, ya que al reclamar la constitucionalidad de ese
precepto, se partió de la interpretación que efectúo la sala fiscal de
esa disposición, pero tomando en consideración la naturaleza y
características de la norma, como son la generalidad, abstracta e
impersonal, lo que se puede corroborar de la lectura del primer y
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
segundo conceptos de violación que formuló en su demanda de
amparo.
Que contrario a lo estimado por el tribunal colegiado, el hecho de
que haya hecho alusión al contrato de prestación de servicios que
celebró con **********, de manera propicia que hubiese hecho
depender la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, de su caso particular y de su
situación concreta, pues ello fue con el objeto de demostrar el
perjuicio directo causado a su esfera jurídica, derivado de la
interpretación y aplicación que efectuó la sala fiscal de esa norma,
lo que además propició que tal precepto viole los principios de
proporcionalidad y equidad tributaria.
Que por tanto la interpretación que se efectuó del artículo
combatido, se aplica a la autoridad fiscal, a todo contribuyente que
haya celebrado un contrato de prestación de servicios y pretenda
deducir los viáticos y gastos de viaje, cuyos beneficiarios sean
personas físicas contratadas por la prestadora de servicios.
Que una vez demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida, al
haber declarado inoperantes el primer y segundo conceptos de
violación de su demanda de amparo, los cuales estuvieron
encaminados a demostrar la violación en la que incurre el artículo
32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los
principios de proporcionalidad y equidad tributaria, solicita se
analicen dichos argumentos de inconstitucionalidad, cuyo estudio
omitió realizar el tribunal colegiado.
VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO
35. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los
requisitos de importancia y trascendencia, para verificar si es o no
procedente el recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa.
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
36. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84,
fracción II de la Ley de Amparo abrogada; 10, fracción III y 21, fracción III,
inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
del Acuerdo General Plenario 9/2015, se llega a la conclusión de que el
recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los
siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión
de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos
generales del Pleno.
37. La llamada “cuestión de constitucionalidad” puede actualizarse de las
siguientes maneras: a) si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad
de una norma general o se propuso la interpretación directa de algún
precepto constitucional; y b) si en la sentencia del juicio de garantías existe
algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o
reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado
ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el
examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.
38. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 2a./J.
64/2001,emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, misma que esta
Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”15
15 Tesis 2a./J. 64/2001, Novena Época, visible en el Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 315, de texto: “Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
39. Establecido lo anterior, debe analizarse si se satisface el segundo requisito,
consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo
General 9/2015 que “establece las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo”.
40. El referido Acuerdo establece que un asunto es de importancia y
trascendencia, siempre que la cuestión de constitucionalidad planteada dé
lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional; o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar
el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal,
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
41. Dicho requisito también se satisface, pues como se mencionó, en el juicio
de amparo se controvirtió la constitucionalidad del artículo 32, fracción V de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que transgrede las
garantías de proporcionalidad y equidad previstas ambas en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Federal, al no permitir la deducción de las
cantidades pagadas por concepto de viáticos y gastos de viaje realizados en
favor de personas físicas que no tienen con la quejosa directamente una
relación laboral.
42. No es obstáculo a lo anterior, que el tribunal colegiado haya desestimado
los conceptos de violación relativos al considerarlos inoperantes. Tal
conclusión –concluyó el tribunal A quo- atendió a que la quejosa planteó la
inconstitucionalidad de la norma a partir de la interpretación, análisis y
conclusión que hizo la Sala Fiscal, al momento de resolver el juicio fiscal,
además, fue establecido por el referido tribunal que la impetrante hizo
depender de su situación particular la inconstitucionalidad del precepto
jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
impugnado, por lo que al entrañar situaciones particulares o hipotéticas no
atendían a la generalidad de la Ley.
43. En tal sentido, esta Primera Sala ha establecido, que no basta que en la
sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o
inatendible determinado concepto de violación para que proceda el recurso
de revisión en amparo directo, sino que es menester esgrimir argumentos
tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, situación que sí acontece en la
especie, pues la recurrente esgrime argumentos en su escrito de revisión
mediante los cuales controvierte la conclusión del tribunal colegiado del
conocimiento.16
44. A fin de constatar lo anterior, es necesario realizar una síntesis de los
agravios aducidos por la parte quejosa en el escrito de revisión,
particularmente los contenidos en las páginas 50 a 77.
a) Que a través de diversos criterios sustentados en tesis y
jurisprudencias, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido que las cuestiones propiamente constitucionales no se
entienden exclusivamente limitadas a los argumentos relativos a la
confrontación entre la norma impugnada con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció que cuando se
presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no
deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica
16 Tesis 1a./J. 48/2014 (10a.), Décima Época, visible en el Libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 287, de texto: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado.
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
impugnada, sino de su interpretación y aplicación, es evidente que el
examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre la
disposición expresa, sino respecto de las que emanan de esas
interpretaciones y aplicaciones.
Que el tribunal colegiado estaba frente a un asunto que lo vinculaba a
emitir una sentencia de constitucionalidad interpretativa en la cual se
debía verificar la interpretación y aplicación de las disposiciones
reclamadas son o no contrarias a la Constitución Federal
condicionando a ese resultado la desestimación, o bien, la
declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición normativa, más
no a una declaratoria de inoperancia, como en la especie ocurrió.
b) Que la declaratoria de inoperancia hecha por el tribunal colegiado es
ilegal al estimar que la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deriva de la interpretación que
efectúo de esa norma la ********** Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver el juicio
contencioso administrativo **********.
c) Que su reclamo en el juicio de amparo directo, fue que el artículo 32,
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, partiendo de la
interpretación que de esa disposición efectuó la sala fiscal, en el
sentido de que dicha disposición permite la deducibilidad de los
gastos de viaje y viáticos está condicionada a que las personas a
favor de las cuales se realiza la erogación sean físicas que tengan
una relación de trabajo con el contribuyente, en los términos del
Capítulo del Título IV de la Ley, o que dichas personas en lo individual
le presten al contribuyente servicios profesionales.
d) Que en ningún momento hizo valer en la demanda de amparo la
inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, partiendo de su caso concreto ni de su situación
particular, sino que el reclamo partió de la interpretación efectuada
por la sala fiscal sobre dicha disposición.
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
e) Que con el objeto de demostrar el perjuicio directo y actual que irroga
en la esfera jurídica del quejoso la interpretación efectuada por la
Sala Fiscal, fue que hizo alusión al contrato que tiene celebrado con
**********, con motivo del cual paga los viáticos y gastos de viaje cuya
deducción le fue rechazada
VIII. ESTUDIO DE FONDO
45. Esta Primera Sala se avocará al estudio de los argumentos contenidos en el
recurso de revisión, en el orden propuesto por el quejoso; en el entendido
de que sólo en caso de que resulten fundados los relativos a combatir la
inoperancia que de los conceptos de violación efectuó el tribunal colegiado,
ésta Sala se avocará al análisis de la constitucionalidad del artículo 32,
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo los parámetros
fijados en la demanda de amparo, los cuales son reiterados en el recurso de
revisión que se analiza.
46. Primera cuestión: ¿La interpretación de una norma legal efectuada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o por un Tribunal Colegiado de Circuito, constituye una cuestión de constitucionalidad que deba analizarse en la presente vía?
47. Esta Primera Sala en diversos precedentes17 ha sostenido que la
interpretación de una norma federal sí entraña una cuestión de
constitucionalidad; estableciendo que entre las cuestiones materia del
recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar
si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando
a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la
desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la
disposición impugnada.
48. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad
reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma
17 En los amparos directos revisión 2114/2014 y 520/2015, sesionados en fechas diecinueve de noviembre de dos mil catorce y ocho de julio de dos mil quince.
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
jurídica combatida, sino de la interpretación efectuada por la sala
responsable en la que se delimite su alcance y ámbito de aplicación, ha sido
criterio de esta Primera Sala que el estudio de constitucionalidad será
procedente siempre y cuando el quejoso exprese argumentos idóneos y
aptos para ello, cumplido tal extremo, el examen de constitucionalidad no se
ejecuta directamente sobre la norma reclamada, sino respecto de la que
emana del quehacer de las autoridades responsables.
49. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. XLIX/2010, emitida por esta Primera
Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA
INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE
LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES”18
50. Establecido lo anterior, debe dilucidarse por esta Primera Sala una segunda
cuestión ¿La quejosa planteó en su demanda de amparo argumentos aptos que permitan a esta Primera Sala emprender el estudio de constitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta?
51. En la sentencia recurrida, fue determinada por el tribunal colegiado la
inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32,
18 Tesis 1a. XLIX/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Página 943, de texto: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano terminal en materia de revisión de la constitucionalidad de leyes, tiene facultades para conocer del recurso de revisión contra sentencias que los tribunales colegiados de circuito pronuncien en amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Ley Suprema, sino también aquellos en los que la afectación al quejoso no deriva de la norma expresamente establecida por el legislador, sino de aquella disposición surgida de la interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable. Esto es, si el análisis de constitucionalidad de una ley atiende a dos premisas, por un lado, al parámetro de control que está integrado por el sentido y alcance de la disposición fundamental cuya transgresión se aduce y, por otro, a la disposición objeto de control que deriva de la interpretación de la norma expresa, es innegable que entre las cuestiones materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica combatida, sino de la interpretación en un caso concreto, es evidente que el examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre aquélla, sino respecto de la que emana del quehacer de las autoridades responsables.”
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
fracción V, a partir de considerar que “[L]a impetrante hace depender la
mencionada inconstitucionalidad, atendiendo a su caso particular, pues
afirma que existe un contrato de prestación de servicios entre la actora y
**********, y que por lo tanto, no obstante que no exista vínculo con las
personas que generaron los gastos referidos, no debió rechazarse la
deducción, pues pertenecen a la empresa antes señalada (**********).”
52. Añadió el tribunal A quo “[E]n este orden de ideas, resulta patente que o
(sic) expresado por la parte quejosa, entraña situaciones particulares o
hipotéticas que no atienden a la generalidad de la ley; y atendiendo a que
las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y tales asertos
se apoyan en situaciones o circunstancias personales de la quejosa, es
inconcuso, que en modo alguno evidencian la inconstitucionalidad de la ley
reclamada.”
53. De lo anterior, esta Primera Sala advierte que el tribunal colegiado concluyó
en la sentencia recurrida decretar la inoperancia del argumento de
constitucionalidad formulado por la quejosa en relación con el artículo 32,
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que la norma
impugnada le niega la posibilidad de deducir las erogaciones que efectuó
por concepto de viáticos y gastos de viaje en favor de personas físicas con
quienes no tiene una relación laboral.
54. Tal situación, fue consecuencia de haber contratado los servicios de una
tercera empresa (**********) para publicitar sus productos, refiere la quejosa
que al no contar con personal propio fue necesario utilizar a los trabajadores
de la citada compañía, sobre los cuales se obligó a erogar cantidades por
concepto de viáticos y de viaje.
55. Al no preverse en la norma reclamada como deducibles tales erogaciones,
alegó en la demanda de amparo su inconstitucionalidad al considerar que
se violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria
contempladas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
56. Al respecto, esta Primera Sala estima que debe confirmarse la conclusión
de inoperancia decretada por el tribunal colegiado, pues es evidente que el
planteamiento de inconstitucionalidad lo hace depender la parte quejosa de
su situación particular frente a la norma y no de una confronta del texto legal
ordinario con la Constitución Federal.
57. La norma impugnada tiene una estructura normativa basada en la
prohibición hacia los particulares de deducir el monto de viáticos, gastos de
viaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago
de kilometraje, realizados en el país o en el extranjero, no obstante prevé
como excepción, la deducción de tales conceptos siempre que se cumplan
por el particular las condiciones y requisitos previstos para tal efecto.
58. En relación con tal porción normativa, la sala responsable estableció que las
erogaciones cuya deducción admitió el legislador federal, únicamente
corresponderá a aquellas que se realicen en relación con personas que
directamente tengan una relación laboral con el contribuyente o le presten
servicios personales independientes.
59. Sobre el texto de la disposición, y aún respecto del alcance fijado por la sala
fiscal, no existe planteamiento de constitucionalidad alguno por parte de la
quejosa, tal como acertadamente lo resolvió el tribunal colegiado, puesto
que la transgresión a los principios de igualdad y proporcionalidad alegados
en la demanda de amparo se hacen depender de la situación particular en
que se celebró el contrato de prestación de servicios por parte de la
revisionista principal.
60. Esto es, los planteamientos de la quejosa en que aduce que el artículo 32,
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede las garantías
de igualdad y proporcionalidad tributarias, están construidos a partir de su
situación concreta y no de la generalidad de la ley, aspecto que impide su
estudio en la presente instancia, al no tener vinculación con la cuestión de
constitucionalidad que se requiere, de ahí que se estime correcto el
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado en la sentencia de
amparo.
61. Más aún, el hecho de celebrar un contrato de prestación de servicios con
una persona moral y asumir la obligación de pagar los viáticos y gastos de
viaje para los trabajadores de la empresa contratada, si bien para el
derecho común encuentra asidero en el principio de libertad contractual, en
el ámbito fiscal, específicamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta
implica que no se cumplieron las condiciones y requisitos a que se
encuentra sujeta la deducción de tales erogaciones, sin que tal situación
justifique realizar el control de constitucionalidad sobre la norma que se
reclama, ya que la violación aducida no es consecuencia de su aplicación ni
de su interpretación, sino de la situación concreta y particular en que se
ubicó la quejosa, aspecto que representa un impedimento técnico para
contrastarla con el texto constitucional.
IX. REVISIÓN ADHESIVA
62. En consecuencia de lo antes determinado se estima que el recurso de
revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público debe declararse sin materia al ser improcedente la revisión
principal, ya que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte
adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a la que
estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión,
traducido en reforzar el fallo recurrido.
63. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro:
“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL
DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS
DEL ADHERENTE”.19
19 1a./J. 71/2006; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI; Pág. 266.“De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014
X. DECISION
64. Por todo lo expuesto, al resultar infundados los argumentos contenidos en
el recurso de revisión debe confirmarse la determinación del tribunal
colegiado en el sentido de que es inoperante el concepto de violación
octavo de la demanda de amparo, y a partir de ello, negarse el amparo a la
parte quejosa.
65. Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en
contra de la sentencia dictada por la ********** Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al
resolver el juicio contencioso administrativo **********.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar
de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido.
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.
40