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■a^ h % f'X K

S U M A R I O

[.—JURISPRUDENCIA.—Semencias

Del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta:

1) Nv 428.— (JN TASA). De 28-4-70. Con lugar.

! 2) N- 429.— (Oficina Técnica de Construcciones). De 10-7-70. Sinlugar.

31 :N" 430.— (Dr. Julio César Marín). De 15-7-70. Sin lugar.

4) N" 440.— (Inmobiliaria Palé). De 28-10-70. Con lugar.!

5) N-’ 443.— (Radio Caracas). De 19-11-70. Recurso de hecho conlugar.

6) N" 444.— (Manuel José Azpúrua Sosa).— De 24-11-70. Recursode hecho con lugar.

7) N-' 445.— (Inmobiliaria Palé). De 30-11-70. Con lugar.

8) ' . N v 446.— (F L IZK I). De 30-11-70. Con lugar.

9) N" 447.— (Inversiones Avila). De 30-11-70. Parcialmente conlugar.

10) N‘-’ 448.— (M A V E L). De 21-12-70. Sin lugar.

11) N'-’ 449.— (O N A C A ). De 21-12-70. Pcrención de la Instancia

, 12) Nv 450.— (Di Mase C. A .). De 19-1-71. Parcialmente con Inga;i

13) N-’ 451.-— (The Lancashire General Invesment). De 27-1 71. (.onlugar.

Del Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta:

14) Nv 93.— (Edificaciones Galipán). De 27-4-70. Parcial nu •••• conlugar.

15) Nv 94.— (Tellepsen Construction). De 10-6-70 Parcialmenn conlugar.

j 16) ■ N1’ 95.— (National Building). De 30-6-70. Parcialmente con¡ lugar.

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A LOS SUSCRIPTORESCon el número treinta y seis, correspondiente a mayo-junio de 1970,

la Revista de Derecho Tributario cumplió seis años de existencia inin­terrumpida y de entregas bimestrales que ocurrieron con toda exactitud. Lo anterior es, por sí solo, un hecho sin precedentes: nunca en nuestro país había logrado una revista especializada en una rama del Derecho sobrevivir tanto tiempo. Cuando la fundé, muchas personas creyeron que se trataba de un intento pasajero, sin repercusión alguna. No obs­tante, la tenacidad y el apoyo que recibí de colaboradores y suscriptores, se encargaron de cambiar la predicción inicial y de convertirla en una obra que habrá de ser perdurable. Fundada la Asociación de Derecho Tributario, como culminación del propio sentido de la Revista, y para la cual, asimismo, puse lo mejor de mi empeño, y reunidas en ella las cifras más valiosas de la especialidad que tiene el país, nada más lógico que la Revista de Derecho Tributario, fundada sin ánimo de lucro, pasara a ser el órgano de dicha Asociación. Por ello, en la segunda Asamblea General de la misma, me permití proponer que la Asociación tomara a su cargo la Revista, lo cual fué acogido con beneplácito por todos los miembros presentes y, desde ese momento, fui designado Di­rector de la misma, en honrosa compañía con un Consejo de Redacción integrado por los doctores Arístides Rengel Romberg, José Muci- Abraham y Ricardo Sillery López de Ceballos. De esta manera, tengo la seguridad de que la Revista no sólo seguirá llenando su cometido de publicar excelentes trabajos de nuestros más distinguidos juristas, la jurisprudencia de los Tribunales de Impuesto sobre la Renta y de la Corte Suprema de Justicia, sino que dará a conocer las actividades de la Asociación. En esta nueva etapa, la Revista se editará trimestralmente pero tratando de conservar el mismo volumen de páginas de cada año, hasta donde sea posible.

MARCO RAMIREZ MURZI

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S e n t e n c i a s - 1 al 161.—N‘‘ 428. (Nota: Las 426 y 427 no se publican por ser casos de

reinversión).—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SO­BRE LA RENTA.— (INTASA).—PONENTE, DR. JAIME PA­RRA PEREZ.—DE 28-4-70.—CON LUGAR.

LEGALIDAD D EL PROCEDIM IENTO

“ Es bien sabido que todas las actua­ciones administrativas se encauzan por ciertas reglas de procedimiento, unas ve­ces minuciosas y detalladas y en otros casos esquemáticas y aún implícitas pero que, contrariamente a opiniones hoy de­sechadas universalmente, constituyen ele­mentos esenciales a la validez de las mis­mas. (Véanse sentencias 302 y 307 de este mismo Tribunal, de fechas 12-8-65 y 30-9-65). Por lo que atañe a las ac­tuaciones del procedimiento contencioso tributario, las formas procesales se ha­cen aún más rígidas y los principios de más ortodoxa aplicación, no sólo debi­do a la existencia de normas especiales que lo rigen, sino por la aplicación su­pletoria de la Ley Procesal Civil en todo aquello en que resultare compatible con la naturaleza y los fines propios de la jurisdicción impositiva.

Dos aspectos procesales ameritan cui­dadoso análisis en el caso de autos: el primero referido al principio de la igual­dad de las partes y el segundo a la pre- clusividad de las fases del procedimiento. E l Tribunal entra a considerarlos en este mismo orden:

LA IGUALDAD D E LAS PARTES EN E L PROCEDIM IENTO

El procedimiento administrativo fis­cal es considerado actualmente por la doctrina como un todo orgánico cuyas fases concatenadas van desde la etapa constitutiva del acto primitivo hasta la sentencia judicial, pasando por las inter­medias que implican la actuación reviso- ra ya sea en el orden jerárquico o en el de la simple reposición o reconsideración. El principio de la igualdad cobra en él plena vigencia sobre todo cuando es pre­ciso examinar el vínculo anexo que une la fase administrativa con la jurisdiccio­nal, a fin de garantizar eficazmente el carácter contradictorio del proceso. En nuestro Derecho Positivo, el proceso con­tencioso tributario es fundamentalmente un proceso de partes como ya lo ha sos­tenido en otras ocasiones el Tribunal, en el sentido en que formaliza una relación procesal caracterizada por la igualdad de las partes litigantes y su subordinación a la autoridad jurisdiccional que conoce del caso (Véase Sentencia 301 del 12-8- 65). En decir de autorizada fuente doc­trinaria, el dato que caracteriza las más recientes experiencias del contencioso tri­butario consiste en una marcada tenden­

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cia a la adopción “ de aquellas formas jurídicas que la conciencia social postu­la como indefectibles a la función ju­risdiccional.

Junto a la independencia del juez y a las garantías procesales, se destaca con singular relieve el principio ya mencio­nado del contradictorio, proyectado fun­damentalmente en el terreno de la prue­ba en dos mandatos de correlativa im­portancia: debe darse a cada parte igual oportunidad en la prueba de los hechos que alega o cuya carga le corresponde; debe, a la vez, permitirse a cada una de ellas la producción de la prueba en contrario.

La igualdad de las partes en orden a asegurar su abstracta participación en el contenido de la decisión judicial y la operatividad del principio del contradic­torio no chocan con la estructura típica­mente propia del proceso tributario ni con los poderes de inquisición — limita­dos en nuestro ordenamiento— conferi­dos al juez. Su lógica compatibilidad aparece del hecho de que, en el plano sustancial, la contradicción de partes no es exclusiva del proceso dispositivo.

La igualdad de las partes así con­cebida surge, en el procedimiento de Impuesto sobre la Renta, no solo im­plícitamente de muchas de las normas del ordenamiento especial tributario, si­no explícitamente de una cuidadosa y elaborada construcción jurisprudencial cu­ya arquitectura se sustenta en estos tres puntos de apoyo:

Primero: La Administración no pue­de, en la fase de reconsideración, esta­

blecer nuevos fundamentos fácticos a la decisión impugnada.

Segundo: En la fase jurisdiccional no pueden alegarse nuevos hechos distintos de aquellos en que se ha basado la de­cisión recurrida.

Tercero: Un hecho admitido en el procedimiento constitutivo del acto o en la fase reconsideratoria (así sea en forma implícita) no puede desconocerse, después, en la fase jurisdiccional.

Pasa ahora, el Tribunal a demostrar su desarrollo:

La Corte Suprema en Sala Político- Administrativa, examinó un caso en que la Administración reparó un gasto por falta de comprobación y al producir el contribuyente la evidencia de éste en la fase administrativa del recurso, insis­tió en la objeción fundamentándola esta vez en la falta de necesidad; e hizo las siguientes consideraciones:

“ Dice el Acta de la Fiscalización que no se acepta como deducción la con­tribución pagada a la Cámara Ame­ricana de Comercio de Venezuela. . . en razón de que la empresa no pre­sentó la debida comprobación de su erogación” .

“ El Acta de la reconsideración admi­nistrativa, luego de relatar estas cir­cunstancias, expresa que en esta re­consideración se ratifica dicha suma como reparo por considerarse no ne­cesario para la producción de la ren­ta, el tenerse conocimiento de la na­turaleza del gasto” .

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“ ...presentado por la contribuyente, durante el procedimiento de la recon­sideración administrativa, un documen­to para acreditar esa comprobación, sólo correspondía a la Administración pronunciarse, en el Acta de la recon­sideración, sobre la idoneidad de ese documento a tal fin, sobre su carác­ter satisfactorio o no; pues era el único motivo que, para rechazar el cargo, se le había notificado formal­mente a la contribuyente” . (Véase Sentencia del 28-1-65, apelante: Shell de Venezuela).

Y la misma Sala Político-Adminis­trativa en el caso de la General de Seguros y Reaseguros había dicho:

“ Las Actas Fiscales deben contener todos los hechos que las actuaciones fiscalizadoras de la Administración ob­serve en el proceder de los contribu­yentes en el cumplimiento de sus obli­gaciones tributarias; y con mayor ra­zón han de serlo lo suficientemente explícitas, cuando con base en ellas, la Administración ha de efectuar li­quidaciones del impuesto o de las multas aplicables; ellas deben conte­ner, pues, todos los reparos, objecio­nes y observaciones que la Administra­ción considere procedente formular a los contribuyentes” .

“ . . . las Actas Fiscales, dentro de la actuación administrativa, tienen una significación análoga a la del libelo de la demanda en el proceso judicial civil, aunque, desde luego, al con­

tribuyente no se le puede considerar como reo, sino como actor cuando insta la vía contenciosa. Por consi­guiente, aducir por la Administración, instaurado ya el proceso, nuevos he­chos, distintos de aquellos consigna­dos en la respectiva Acta Fiscal, que puedan afectar al contribuyante, es contrario al principio de la igualdad

de las Partes en el proceso: atribuye al Fisco una nueva prerrogativa pro­cesal de que no goza, pues no le está atribuida por Ley alguna y las que le están atribuidas son de interpre­tación restrictiva, en razón de su pro­pio carácter excepcional; lleva incerti- dumbre al contribuyente, pudiendo colocarlo en situación de indefensión, pues le será difícil prever qué nuevos hechos y en qué oportunidades pro­cesales los podrá alegar la Adminis­tración; y, en fin, introduce anarquía y desorden en la conducción del pro­ceso” . (Véase Sentencia del 13 de noviembre de 1962).

Este mismo criterio fué plenamente ratificado y con mayor abundancia de argumentos en sentencias posteriores ta­les como la de esta misma Sala Político- Administrativa en el caso de Internatio­nal Petroleum Company, del 20-7-65.

Por su parte, este Tribunal, en reite­radas ocasiones ha sostenido que los hechos admitidos por la Administración en la fase previa a la apertura del con­tencioso tributario no pueden ser desco­nocidos por ésta con posterioridad a su iniciación. Véanse en tal sentido las Sen­tencias 283, 284, 285, 286 y 302, entre otras.

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Para el caso de autos y como se desprende de la parte narrativa de esta misma decisión, el Tribunal encuentra que, precisamente y en orden a las ideas anotadas y comentadas, se ha violado el mencionado principio de la igualdad de las partes en el procedimiento. En efecto, ia Administración cambió los presupues­tos de hechos que servían de base y fun­damento a las Actas Fiscales como lo eran la falta de efectiva causación y de subsiguiente comprobación del gasto re­ferente a sueldos y salarios, y los susti­tuyó por otros de diversa naturaleza. La reconsideración sostiene que tales sumas no corresponden a “ gastos normales” y los reduce a tenor de lo dispuesto en el “ artículo 68 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su ordinal 1?, párrafo único en concordan­cia con el artículo 12 de la Ley vigen­te” para cada ejercicio. Las citadas dis­posiciones nada tienen que ver con la efectiva causación y comprobación del gasto, y sí, con el concepto de onrmali- dad, puesto que permiten reducir su cuan­tía cuando los sueldos de los accionis­tas gerentes, administradores o directores de empresas excedieren de lo pagado por empresas similares. Tal circunstancia po­ne al contribuyente frente a un hecho nuevo que se ve obligado a rebatir y con­lleva un exceso en el ejercicio de la fa­cultad reconsideratoria por parte de la Administración, la cual ha debido limi­tar su pronunciamiento a la idoneidad de la prueba y alegatos de la contribu­yente para sostener la efectiva causación del gasto. Admitida, pues, por la Admi­nistración, la deducibilidad del gasto por este concepto, no ha debido entrar en

otras consideraciones extrañas al pedi­mento recursorio, y así se declara” .

PRECLUSIVIDAD EN LAS FASES D EL PRESUPUESTO

“ Uno de los principios procesales que garantiza con mayor amplitud la suje­ción a formas de actuar de la Adminis­tración y la sustrae a la arbitrariedad es el de la preclusión en las diversas fases del procedimiento. Este principio no es, en manera alguna, exclusivo de los proeedimentos jurisdiccionales y atri­buye una oportunidad a cada fase de la actividad ejercida, concatena ésta con la siguiente en un orden de lógica sucesión e impide que, concluida una e iniciada otra, pueda alterarse lo ya cumplido con el consecuente dislocamiento de todo lo actuado. La preclusión en los procedi­mientos administrativos puede no tener la misma rigidez e inalterabilidad que en los procesos de jurisdicción civil, pero, indudablemente existen etapas fundamen­tales y claramente diferenciables. Esta di­ferenciación aparece aún con mayor ni­tidez cuando se compara la fase o eta­pa constitutiva del acto administrativo con la de revisión que pudiera abrirse con motivo de un recurso impugnatorio. Aún en la doctrina se discute si en esta segunda fase la Administración realiza una actividad jurisdiccional desde el pun­to de vista material. Pero aunque tal te­sis dejara de admitirse, no hay quien ponga en duda las profundas diferencias que separan uno y otro tipo de procedi­miento, dada la diversidad de motivos, objeto y partes intervinientes. Casi siem­pre, de no mediar la instancia de parte

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interesada, la Administración se vería im­posibilitada de modificar su propio acto, pues su poder revocatorio encuentra fre­cuentes límites en los derechos adquiridos que de él derivan. Sobre tales criterios de preclusívidad este Tribunal ya se ha pronunciado en Sentencias Nos. 302 y 307, de fechas 12-8-65 y 30-9-65.

La Corte Suprema también ha puesto de relieve la preclusívidad procesal y los vicios del acto reconsideratorio que la violenta, cuando ha sostenido en forma reiterada que la Reconsideración Admi­nistrativa no puede reemplazar el Acta Fiscal, requisito indispensable e impre- termitible en el procedimiento de re­paro:

“ . . . siendo ésta, además, una activi­dad reglada de la Administración, o puede quedar a su arbitrio el pro­cedimiento conforme al cual ha de formular sus reparos a las declaracio­nes de rentas de los contribuyentes; y menos aún, si se tiene en cuenta que tal procedimiento constituye una de las seguridades y garantías que la Legislación Fiscal consagra a favor de sus destinatarios y que la doctrina de­nomina el estatuto del contribuyente; por lo cual las normas que lo infor­man son de orden público” . (Senten­cia del 20-7-65).

“ . . . no obstante, . . . la Adminis­tración ratificó el reparo invocando otro motivo distinto del que consta en el Acta de la Fiscalización.. . lo cual, materialmente, constituye la formula­ción de un nuevo reparo, sin el cum­plimiento, esta vez, de las formalida­

des, impretermitibies por lo demás, establecidas en el artículo 146 regla­mentario” . (Sentencia del 28-1-65).

El Tribunal observa que, en efecto, dicho artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1965, vigente para el momento en que se emitieron las Resoluciones de recon­sideración sometidas a examen en este proceso y de aplicación inmediata como norma, que es, de procedimiento, esta­blecía respeto de las actuaciones fiscales (examen de libros, documentos y papeles que puedan registrar las operaciones de­claradas) que éstas debían constar en ‘‘Actas selladas con el sello de la Ad­ministración General del Impuesto so­bre la Renta y firmadas por el funcio­nario y el contribuyente o su represen­tante” .

En el caso de autos y según se des­prende de la narrativa del presente fallo la Administración violentó el principio de preclusívidad del procedimiento adminis­trativo, cumpliendo en la Reconsideración Administrativa cometidos propios de la fase constitutiva del reparo e incurriendo en una verdadera desviación de proce­dimiento, sin el cumplimiento de las for­mas legalmente previstas, y así se decla­ra” .

LEGALIDAD EN LA FORMA D EL ACTO.— SU M OTIVACION

“ Que las Actas Fiscales deben estar motivadas suficientemente no es sólo un principio formulado en los textos de de­recho positivo sino desarrollado con am­plitud en muchas decisiones tanto de

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este mismo Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia.

La motivación es un requisito en la forma del acto, distinto en su esencia y en sus caracteres del llamado “ motivo” ó “ causa” de aquél. Extrínseco uno e intrínseco el otro; expreso uno e implí­cito el otro; guardan, sin embargo, estre­cha relación puesto que el primero es, por así decirlo, el vehículo que conduce o debe conducir al conocimiento del otro.

Discutido en la doctrina general del Derecho Administrativo, al menos res­pecto de algunos tipos o clases de actos, este elemento de validez ha venido a recibir su plena afirmación en el campo tributario donde la Administración cum­ple una actividad reglada y, por tanto, estrictamente sujeta a la norma que la establece. Resulta necesario dar una com­pleta información, al destinatario del ac­to, del proceso de subsunción de los he­chos concretos en el supuesto abstracto de la norma, a fin de que ésta pueda ejercer un efectivo control sobre su or­todoxa aplicación. Todo contribuyente tie­ne derecho a que se le delimite su “ sta­tus” jurídico, su capacidad contributiva, de modo que pueda cerciorarse de que la carga impuesta corresponda efectivamen­te a lo que la Ley le exige.

E l Reglamento de la Ley de Impues­to sobre la Renta vigente para la fecha en que se levantaron las Actas Fiscales examinadas establecía que éstas debían “ contener una exposición razonada de los motivos y resultados de la actuación fis-' cal” (subrayado del Tribunal), incorpo­rando así el derecho positivo este requi­sito de forma y haciéndolo insoslayable

como ya lo ha sostenido la jurispruden­cia.

Al examinar el texto de las Actas, eí Tribunal encuentra que en ellas se ha expresado, aunque sobriamente, y pudiera decirse con escasez de términos, la mo­tivación reglamentaria requerida. Sin em­bargo, ella no pareció convincente, a pos- teriori, a la propia Administración pues­to que en la Reconsideración Adminis­trativa la cambió, argumentando en tor­no a la falta de normalidad del gasto tantas veces referida. Dicen las Resolucio­nes que, para determinar lo que debe entenderse por remuneración normal para la clase de servicios pagados por Inver­siones Tade, S. A. “ procedió a efectuar un estudio comparativo con empresas si­milares a la contribuyente, en cuanto a volumen de operaciones, localidad, capital y clase de negocio” ; esto es, la Adminis­tración explica el método seguido pero no dice cuáles fueron los resultados de la aplicación de ese método. Sin embargo, tratándose del manejo de estadísticas y relaciones porcentuales, la destinataria del reparo debería haber conocido, al mismo tiempo, cuáles fueron los términos de comparación, cómo se manejaron los por­centajes, etc., y tener así la oportunidad de probar en contrario si encontraba los cálculos incorrectos. No obstante a ésta circunstancia el hecho de haber produci­do, la representación Fiscal, los cuadros demostrativos en la oportunidad de in­formes, pues, para entonces, ya la recu­rrente se encontraba imposibilitada de re­batir o contradecir su contenido.

En síntesis, el Tribunal encuentra que, independientemente del vicio de proce­dimiento señalado en el capítulo anterior,

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la Reconsideración Administrativa, al sus­tituir la motivación de los actos primitivos de reparo los dejó sin sustanciación ex­presa ya que los nuevos motivos alega­dos resultan, como acaba de demostrarse, manifiestamente insuficientes. Siendo esta motivación un requisito legal de los ac­tos recurridos y al tiempo condición ne­cesaria del ejercicio del derecho de defen­sa de los interesados, este Tribunal en­cuentra tales actos contrarios a derecho y así lo declara.

Habiendo, el Tribunal, considerado los actos administrativos a que se refiere el caso de autos, contrarios a derecho en

lo relativo a su legalidad externa y en­tendiendo que los vicios de procedimien­to y forma son suficientes para pronun­ciar su nulidad, encuentra ocioso e im­procedente, el examen de los elementos internos de legalidad y en consecuencia omite su decisión al respecto. Es de ad­vertir que, en criterio de los juzgadores, siendo distintas las consecuencias que se derivan de la nulidad en uno y otro caso, aparece manifiestamente incompatible la constatación de la ilegalidad formal y procesal con las hipotéticas consideracio­nes de fondo aue pudieran hacerse sobre actos así pronunciados” .

2 .— N? 429.— DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (OFICIN A TECNICA DE CONSTRUCCIO­N ES).— DE 10 DE JULIO DE 1970.— RECURSO DE HECHO SIN LUGAR.— PONENTE DR. JESUS HERRERA VILLAME- DIANA.

EXTEM PORANEIDAD DE RECURSO

“ En efecto, las planillas recurridas de fecha 13 de julio de 1966, fueron re­cibidas por la recurrente, según las res­pectivas “ constancias de recibo” origina­les que constan en el Expediente (Folios 17 a 26), el día 22 del mismo mes y año. De acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 aplicable, el recurso contencioso de­bía ser interpuesto dentro de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de “ recepción” de las

planillas. En el caso de autos, este plazo expiró el día cinco (5) de agosto de1966. Según se advierte del correspon­diente escrito que corre inserto al Folio 5, el recurso contencioso contra las pla­nillas Nos. 50199, 50200, 50201, 50202 y 50203 del 13-7-66 fue “ interpuesto” por la recurrente “ OFICINA TECNICA DE

CONSTRUCCIONES, S.A.” , el día nueve

(9) de septiembre de 1966, es decir,

treinta y cinco (35) días después de ven­

cido aquel lapso, de todo lo cual re­

sulta evidentemente extemporáneo. Así se

declara” .

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3 .—N° 430.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (DR. JULIO CESAR MARIN).—PONENTE DR. JESUS HERRERA MILLAMEDIANA.—DE 15 DE JULIO DE 1970.—SIN LUGAR.

PLANILLA FIRM E

“ Ahora bien, no existe el menor aso­mo de duda que el acto administrativo contenido en esta última indicada plani­lla de liquidación, recibida por el recu­rrente el 30-7-64, y que es objeto in­directo de este procedimiento, quedó “ de­finitivamente firme” porque contra él no se llegó a formalizar ninguno de los re­medios procesales autorizados por la Ley, capaz de llegar a cuestionar válidamente, en el fondo o en la forma, su legalidad. En efecto, el simple “ escrito” dirigido por recurrente a la Administración (Fo­lio 8 ), a que se ha hecho alusión, una vez recibida la planilla, pidiéndole con­siderar nuevamente su caso, no alcanza con todo a configurar, a juicio del juz­gador, ninguna manifestación concreta de voluntad que traduzca el “ animus recu- rrendi” necesario a la apertura de la

vía jurisdiccional. Mas, en el supuesto de que lo tradujera, por gracia del prin­cipio iura novit curia, que debe presidir la suprema actuación del juez, el “ recur­so” así interpuesto sería de todas ma­neras improcedente, como se desprende de los autos, por no haber sido caucio­nado previamente, como lo ordena el ar­tículo 83 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 aplicable. Por consiguien­te, habiendo quedado “ definitivamente firme” la liquidación contenida en la P.L. N? 404.794, del 27-7-64, resultaba im­propio para la Administración del Im­puesto abrir ex officio la vía contenciosa,

siendo por tanto correcta, a juicio del

Tribunal, su decisión contenida en el

Oficio N? HIRC-030-9254, del 26-9-66,

impugnada en este proceso, de considerar

aquél escrito no interpuesto. Así se de­

clara” .

4 .—N? 440.— (Las N? 436, 437, 438 y 439 no se reproducen por ser casos de reinversiones).—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IM­PUESTO SOBRE LA RENTA (INMOBILIARIA PALE).—PO­NENTE, DRA. REGINA MENDOZA DE BIAGGI.—DE 28 DE OCTUBRE DE 1970.—CON LUGAR.

ACTAS: PRESUNCION D E LEGITIM ID AD

“ La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 28-1-65, asienta que “ . . .

las Actas Fiscales levantadas por los fun­cionarios competentes y con el cumpli­miento de las respectivas formalidades le­gales y reglamentarias en las que se con­signan los diversos reparos que la Ad­

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ministración formule a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, gozan de presunción de legitimidad, y especialmen­te, de veracidad de los hechos consigna­dos en ellas (subrayado del Tribunal)” .

Quiso decir la Corte, que las Actas Fiscales hacen fé de los hechos no des­virtuados por la recurrente, cuando éstas han sido levantadas llenando todos los requisitos legales y reglamentarios; sien­do el caso, que cuando en estas Actas hay omisión de requisitos de formas, di­cho acto se enerva haciéndolo aparecer

como carente de validez y por tanto sus­ceptible a ser impugnado.

En efecto, la Contraloría General de la República se limitó a afirmar que la venta de acciones se había reali­zado mediante un contrato sim ulado.. y no determinó en qué consistía la simu­lación de ese contrato; y la omisión de lo que el órgano contralor consideró como una venta simulada es un vicio formal del acto administrativo, que lo afecta de radical e insanable nulidad; y así se declara” .

5 .—N? 443.— (Las N? 441 y 442 no se reproducen por ser de reinver­siones).—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (RADIO CARACAS) .—PONENTE, DR. JOSE LUIS ALBORNOZ.—DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1970.— RECURSO DE HECHO CON LUGAR.

NOTIFICACIO NES:EFICACIA

“ El Tribunal considera que la entre­ga de la correspondencia oficial o certi­ficada debe estar revestida de las necesa­rias seguridades de que ello se hace en la persona “ interesada” , que lógicamente no puede ser otro que el propio destina­tario o su representante legal, de lo con­trario se estaría haciendo una entrega irregular, que si bien en su gran mayoría de veces puede no tener ninguna rele­vancia jurídica, en otros, como en el caso de autos — notificación de una liquida­ción de impuesto— se afectan importan­tes intereses económicos y jurídicos y

en el mejor de los casos, el particular puede quedar en estado de indefensión al ignorar la gestión del órgano adminis­trativo que actúa.

En anteriores oportunidades se ha asentado que para dar eficacia al acto administrativo, entre otros procedimien­tos, los más importantes son la notifica­ción y la publicación. Nuestro ordena­miento legal trae referencia a esos dos modos en el artículo 137 del Reglamento y en el 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte el Tribunal con­sidera que sería violatorio de los más elementales principios de seguridad ju­rídica, admitir que los efectos de un acto que crea, modifica, extingue o de­

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termina situaciones jurídico tributarias pueda alcanzar a quien aún no tiene co­nocimiento de él y se encuentra por tan­to ignorante de la voluntad administra­tiva a ellos dirigida. La notificación del acto de liquidación de impuesto, en su sentido genérico, que abarca tanto la no­tificación personal, como la publicación u otro método supletorio, es requisito que condiciona la eficacia del tributo y no puede alcanzar en sus efectos al con­tribuyente, quien hasta no haber sido notificado de modo eficaz, permanece ex­traño a la situación creada.

En cuanto al alegato de cambio de domicilio, el Tribunal observa: En reali­dad esta incidencia no ha sido bien en­focada por las partes, pues analizados los autos se comprende que no se trata de un cambio de domicilio general (real o en su caso legal) ni tampoco de la sus­titución de su asiento jurídico a los efec­tos del cumplimiento de los deberes im­positivos (domicilio fiscal) por otro, que por lo demás no podría ser dejado sin efecto por la sola determinación de los organismos estatales. El problema se cir­cunscribe a la dirección, es decir, a lo que pudiéramos llamar la identificación física de la sede domiciliaria de la con­tribuyente. Debe tenerse como cierta la dirección que bajo fé de juramento es­tampa el contribuyente en los formula­rios de su declaración, mientras no se compruebe de manera fehaciente que di­cha sede o asiento domiciliario ha sido sustituido por otro. Aquí no se trata de la ausencia total del requisito de la di­rección, que algunos tratadistas estiman como esencial para la eficacia de la li­quidación, sino del errado envío a una

dirección que no corresponde, en el sen­tir de la contribuyente a la realidad de ¡os hechos. Esta circunstancia hace difí­cil al órgano administrativo tener la cer­teza de la notificación, al mismo tiempo que es obligado, por tratarse de fuerza mayor, no imputable a su persona, carece del conocimiento suficiente para perca­tarse de la actividad administrativa.

Los resultados de la prueba de Ins­pección Ocular evacuada el día 5-8-68, adminiculada a otras promovidas por el apoderado de la recurrente, como por ejemplo, la testimonial de Silvia Rodrí­guez, las Gacetas Municipales y los com­probantes de pago de empleados de Ra­dio Caracas, C.A., ya mencionados en la parte narrativa de este fallo, llevan al ánimo de los sentenciadores la convicción de que la fecha inscrita en la tarjeta de “ constancia de recibo” , fundamento de la resolución recurrida, no responde a la verdad, puesto que, aparte de las tantas veces señalada alteración en su contenido, no podría haber entregado el correo una correspondencia que nunca recibió y en cuanto al pretendido portador directo, que la Administración dice haber enviado a una dirección distinta de la asentada por la contribuyente en su declaración de rentas, faltó la prueba de su identi­dad, presupuesto indispensable para con­figurar no solamente la legalidad sino aún la misma realización del hecho ma­terial de su entrega personal.

Por otra parte, no se ha probado en es'te proceso que la persona que se dice firmó “ Rodríguez” pudiese obligar a la recurrente, así como tampoco que exis­tiera alguna otra dependencia o relación capaz de legitimar la pretendida notifi­

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cación de la citada planilla, que es en consecuencia írrita e inoperante por no haberlo sido hecha en los personeros in­teresados o representantes legales de la empresa.

No habindo traído a autos la Admi­nistración, a quien como se dijo en par­te anterior de esta Sentencia y conforme a jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal, correspondía la carga de la prueba, los recaudos suficientes que corroboraran sus asertos, el Tribunal debe dar fé a los señalamientos de la recu­rrente, quien ha procurado apoyarlos en

pruebas que a ella no correspondían y con su declaración formal al respecto.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, administrando justicia en nom­bre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente re­curso de hecho y en consecuencia or­dena a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, que oiga el re­curso Contencioso-Fiscal interpuesto por el Dr. Oscar de Guruceaga, contra la li­quidación de impuestos contenida en la planilla N? 875.477, de fecha 1? de mar­zo de 1968.

6 .—N? 444.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (MANUEL JOSE AZPURUA SOSA).—PONEN­TE EL PRESIDENTE DR. JOSE LUIS ALBORNOZ.—DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1970.—RECURSO DE HECHO CON LUGAR.

COM PETENCIA D E LA ADM INIS­TRACION PARA DENEGAR EL CONTENCIOSO-FISCAL:

“Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1968, el Dr. Marco Ramírez Murzi, abogado de este domiciilo, en su carácter de representante del ciudadano Manuel José Azpúruo Sosa, recurrió de hecho ante la negativa a oír un recurso Contencioso-Fiscal por él interpuesto, im­pugnando las planillas de liquidación Nos.427.832 y 427833, emitidas por la Ad­ministración General del Impuesto sobre la Renta, con fecha 19 de octubre de1967.

Con su escrito produjo el recurrente los siguientes recaudos: 1? Copia de un escrito con el que se acompañó a la Adminisctración General del Impuesto, el poder que acredita la representación del Dr. Marco Ramírez Murzi (Marcado “ A) ; 2? Resolución N? HIR-100-00506, de fecha 20 de mayo de 1968, objeto del presente recurso (Marcado “ B ” ) y 3? Planillas de liquidación Nos. 427.832 y 427.833, marcados “ C” y “ D ” .

Asimismo, de conformidad con la dis­posición contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 146 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pidió al Tri­

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bunal la apertura de una articiulación pro­batoria, durante la cual se debería prac­ticar una inspección ocular en los Libros de Remisión de la correspondencia de la Administración General del Impuesto so­bre la Renta, en el sentido de solicitar de ella el envío de copia certificada de las actuaciones del Recurso Contencioso- Fiscal, así como de la constancia de no­tificación de las mencionadas planillas.

Con fecha 19 de septiembre de 1968 se proveyeron ambas solicitudes, habiendo tenido lugar la evacuación de la Inspec­ción Ocular con fecha 26 de septiembre del mismo año. E l 27-9-68 el Dr. Marco Ramírez Murzi en su carácter de autos pidió se practicase una nueva Inspección Ocular al Archivo de Correspondencia de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, a fin de certificar la constancia de recibo de las planillas Nos.427.832 y 427.833, con el objeto de de­mostrar que en dicha tarjeta aparecen dos fechas de recepción y una persona a quien corresponde una Cédula de Identidad cu­yo número es diferente al de Manuel José Azpúrua Sosa. En la audiencia del mismo día 27 de septiembre el Dr. Víc­tor Velásquez Núñez, en su carácter de abogado fiscal de la Administración Ge­neral del Impuesto sobre la Renta, con­signó para ser agregados al Expediente los siguientes documentos: Marcado “ A ” una comunicación del Jefe de la Región Postal N? 1 dependiente de la Oficina de Correos, Ministerio de Comunicaciones y Marcado “ B ” y “ C” fotocopia de las constancias de recibo de las planillas men­cionadas. E l primero de octubre de 1968, el representante del Fisco Nacional soli­citó se practicase una Inspección Ocular

al Expediente del contribuyente Manuel José Azpúrua Sosa en la Administración Seccional Primera Circunscripción a fin de establecer el nombre y la Cédula de Identidad de la cónyuge del mencionado contribuyente. En la audiencia del 3 de octubre del mismo año el apoderado de Manuel José Azpúrua Sosa se opuso a la Inspección Ocular pedida por el re­presentante de la Administración Gene­ral. El 4 del mismo mes y año, tuvo lugar la evacuación de la Inspección Ocu­lar promovida por el recurrente y el día 11 se evacuó la correspondiente a la pe­tición de la representación fiscal. El 4 de octubre de 1968 el Dr. Víctor Ve­lásquez Núñez con el carácter de autos presentó un escrito ampliatorio sobre la' fundamentación de la negativa a oir el Recurso Contencioso-Fiscal de fecha 27 de noviembre de 1967 objeto del pre­sente recurso de hecho y acompañó su escrito de un Oficio del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y una co­pia certificada en fotostato de las cons­tancias de recibo correspondientes a las planillas 427.832 y 327.833. E l 14 de octubre de 1968 el Dr. Marco Ramírez Murzi, en su carácter de apoderado de Manuel José Azpúrua Sosa, presentó en cinco (5 ) Folios útiles un escrito amplia­torio de las razones en que funda el pre­sente Recurso de Hecho.

Pasa ahora el Tribunal a examinar el pronunciamiento administrativo en lo re­lativo a la competencia y oportunidad de la Administracin para dictarlo, que ale­ga como punto previo el apoderado del recurrente y al efecto observa:

El régimen del recurso Contencioso-

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Fiscal establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente prevé que éste pueda y deba ser introducido, no direc­tamente ante el órgano jurisdiccional que ha de dicidirlo en definitiva sino ante las oficinas de la Administración General, con el propósito de facilitar el examen por parte de ésta de los requisitos pre­vios de admisibilidad y permitir, al mis­mo tiempo, el ejercicio de la facultad reconsideratoria a que alude el artículo 130 cuando a ello hubiere lugar. La Ad­ministración tiene, por lo tanto, la fa­cultad de examinar si la acción impug- natoria cumple con los presupuestos que condicionan su ejercicio y puede recha­zar “ in limine” el recurso cuando a su juicio este no cumpla los mínimos re­quisitos exigidos por la Ley, ejerciendo así una función depuradora en el proce­dimiento que tiende a evitar la sustan- ciación de expedientes y procesos infir­mados de nulidad, cuya decisión defini­tiva habría de ser siempre desestimato- ria de la acción. Corresponde al Tribunal la revisión de este juicio limitar, cuando, como en el caso de autos, el recurrente ejerce el recurso de hechos previsto en el artículo 131; no quedando, así, una decisión que tiene carácter de definitiva, al solo criterio de los órganos administra­tivos.

En un caso semejante al de autos el Tribunal asentó el siguiente criterio, que ratifica en la presente decisión: “ Sin em­bargo, la Ley fija, en todos estos pro­cedimientos, lapsos y preclusiones que con­dicionan el ejercicio concreto de faculta­des como la que viene analizándose, pues­to que de otra manera se lesionaría la igualdad de las partes, el orden y la efi­

ciencia de los actos en el proceso, tanto en su fase jurisdiccional como en la pre­via administrativa. Al efecto, el artículo 227 del Reglamento de la Ley de Im­puesto sobre la Renta vigente, aplicable en sus normas adjetivas al caso exami­nado, prevé que una vez recibido el re­curso en la Administración General, el Expediente que lo contiene “ deberá ser remitido al Tribunal dentro de los quin­ce (15) días hábiles siguientes a la fe­cha de su ingreso.. . a menos que ésta decida por auto expreso, dentro de dicho lapso, que procede a estudiar la recon­sideración a que se refiere el artículo 130 de la L e y . . . ” (subrayado del Tri­bunal). Fácilmente se colige de la dis­posición parcialmente transcrita, que el Reglamento acuerda a la Administración un término de quince (15) días hábiles para formar el Expediente, adicionar to­dos los recaudos que obren en su poder y finalmente emitir un juicio sobre la admisibilidad del recurso puesto que fe­necido este lapso deberá enviar los re­caudos al órgano jurisdiccional que ha­brá de conocer y decidir la controversia. Puede, sin embargo, abrirse una segunda etapa, facultativamente: la reconsidera­ción en vía administrativa, previa deci­sión “ por auto expreso” ; pero para este segundo supuesto ya la Administración ha debido estudiar el escrito recursorio y haber decidido sobre su admisibilidad. Una lógica interpretación de la comen­tada norma procesal permite, pues, afir­mar que la decisión administrativa sobre admisibilidad o rechazo debe ocurrir en el lapso de los quince (15) días subsiguien­tes a su introducción y que, en todo caso, la voluntad administrativa de re­

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considerar expresada conforme a las pre­visiones legales presupone una decisión implícita de admisión, como ya lo ha señalado la jurisprudencia. (Véanse Sen­tencias Nos. 302 del 12-8-65, Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta).

En el caso de autos, y del texto de la propia Resolución denegatoria del Re­curso Contencioso-Fiscal de fecha 20 de mayo de 1968, se desprende que la con­tribuyente impugnó en fecha 27 de no­viembre de 1967 las liquidaciones emi­tidas en planillas Nos. 427.832 y 427.833, de fecha 19-10-67 y que seis meses des­pués, la Administración, en abierta vio­lación de las disposiciones contenidas en los artículos 130 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 227 de su Reglamento, se pronuncia por su negativa, de donde resulta obvio para el Tribunal, que el acto administrativo cumplido por al ofi­cina liquidadora, fuera del término le­

gal, carece de validez y es manifiestamen­te inequitativo e inoportuno, porque ya había perdido su competencia no sola­mente para reconsiderar en el fondo, el acto impugnado, sino también para cual­quier otro pronunciamiento que hubiese de versar sobre el recurso mismo.— Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tri­bunal Primero de Impuesto sobre la Ren­ta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia, nula y sin nin­gún efecto la Resolución N9 HIR-100- 0506, del 20 de mayo de 1968 que se ha examinado y ordena a la Administra­ción remitir las actuaciones correspon­dientes al Tribunal en el estado en que se encuentre tal como lo prevé el ar­tículo 130 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

7 .—N? 445.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (INMOBILIARIA PALE).—PONENTE DRA. REGINA MENDEZ DE BIAGGI.—DE 30-11-70.—CON LUGAR.

ACTOS INTERRUPTIVOS D E PRES­CRIPCION: REQUISITOS.

“ Ahora bien, no todos los actos de la gestión administrativa cumplidos por la Administración Fiscal tienen efectos in- terruptorios de una prescripción que esté corriendo su curso normal; esos actos deberán llenar ciertos requisitos, que

además de expresar la voluntad del Fis­co de hacer valer los derechos, sirvan además para mantener la vigencia del cré­dito fiscal.

En Sentencia N? 175 del 8-5-62 de este mismo Tribunal se estableció que en un oficio de la Administración del Impuesto, ordenando una investigación al contribuyente, no interrumpe la pres­

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cripción que esté corriendo, y dice así: “ . . . un acto de esa naturaleza no es su­ficiente para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto sólo predispone la realización de una investigación y una simple disposición de esta naturaleza no podría elvarse al grado de causa de in­terrupción, mediante aplicación analógica de las disposiciones pertinentes del Có­digo Civil, por no asimilarse a ninguna de las causas de interrupción admitidas por éste. Otra cosa sería si la Ley Fiscal la declarase suficiente para interrumpir la prescripción” .

En reciente Sentencia, la N? 424 del 5-2-70 de este mismo Tribunal, referida a los medios de interrumpirse la prescrip­ción, dice: “ . . . para que un oficio di­rigido por la Administración General del Impuesto sobre la Renta surta los efec­tos de interrumpir una prescripción en curso, es menester que de tal comunica­ción se desprenda la voluntad del Fisco de hacer valer sus derechos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Im­puesto sobre la Renta, y con bases a la existencia de un hecho imponible que no fué gravado en su debida oportunidad, señalándose de modo claro y específico en qué consiste ese derecho, y cuáles son la naturaleza y origen del mismo. Además todas esas circunstancias deben ser conocidas suficientemente por el con­tribuyente” . Más adelante asienta esta misma Sentencia: “ . . . la Administración General del Impuesto sobre la Renta, requirió información acerca de una parti­da deducida en su declaración y corres­pondiente a gastos de viaje y represen­tación, oficio que, a juicio del Tribu­n a l . . . , carece de las condiciones nece-

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sanas para tenerlo como acto compulsorio eficaz en la interrupción del período prescriptorio” .

La Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos (1961), no es­tablecía, a diferencia de la actual, cuáles eran los medios idóneos de interrupción de la prescripción. E l artículo 94 sólo disponía que la prescripción era quin­quenal, y comenzaba a correr, a partir del último día en que debía racerse la de­claración. La Planilla Complementaria N? 3-461.328, se refiere al ejercicio que fi­nalizó el 31-12-62 y a tenor de las dis­posiciones transcritas, la prescripción co­menzó a correr el último día del lapso en que debía hacerse la declaración o sea el día 31-3-63 y en consecuencia se con­sumaba normalmente el 31-3-68.

La Contraloría General de la Repú­blica, por oficio N? E-2.413, del 31-2-67 solicitó de la contribuyente Inmobiliaria Palé, S.R.L., una relación detallada de los gastos de administración que dedujo, en su declaración de rentas, para el ejer­cicio económico del año de 1962. Por auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, se solicitó de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, el original del mencionado oficio. Este fué agregado a los autos, por diligencia, el día 29 de octubre de 1970. Visto el ofi­cio N? E-2.413, el Tribunal considera que a su juicio, y de acuerdo a la juris­prudencia citada al efecto en la parte motiva de esta Sentencia, tal oficio ca­rece de las condiciones necesarias para tenerlo como un acto cumpulsorio eficaz para producir la interrupción del período prescriptorio. Así se declara.

E l día 23 de mayo de 1968, la Con-

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traloría General de la República formuló a la recurrente el Reparo N? E-5-1.238 por la cantidad de Bs. 46.214,85, y si tomamos en cuenta esa fecha de emisión y el último día en que debía haber pre­sentado su declaración para el ejercicio del año 1962, 31-3-63, se puede deducir que el reparo fue formulado cuando ya

habían transcurrido, como se desprende de los autos, más de los cinco (5) años requeridos por la Ley de Impuesto so­bre la Renta, en su artículo 94, para pagar los impuestos, y dicha obligación estaba efectivamente pescrita.— Así se de­clara.

8 .- 4 4 6 .—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (FLIZKI).—PONENTE, EL PRESIDENTE DR. JOSE LUIS ALBORNOZ.—DE 30-11-70.—CON LUGAR.

INTERRUPCION D E PRESCRIPCION: PRUEBA

“ En materia impositiva la prescrip­ción extintiva tiene las mismas caracte­rísticas, requisitos y fundamentos que en el Derecho Privado; constituye un medio de extinción de la obligación tributaria mediante el transcurso del tiempo esta­blecido en la Ley, la inacción o falta de ejercicio del derecho por parte del sujeto activo, y debe ser opuesta por el intere­sado en su oportunidad. La Ley de Im­puesto sobre la Renta vigente para el ejercicio cuestionado en la presente litis en relación a los lapsos de prescripción establecía cinco (5 ) años para la pres­cripción de la obligación tributaria (ar­tículo 64) empezándose a contar dicho lapso a partir de la fecha en que se ha debido formular la declaración, o desde aquélla en que la misma fué presentada y si la Administración hubiera concedido una prórroga general o particular, a par­

tir del vencimiento de esta última o des­de la fecha en que se hubiese presentado la declaración de rentas.

No señalaba dicha Ley (1-11-48) nin­gún medio interruptorio de la prescrip­ción, pero la jurisprudencia de instancia, así como la Corte Suprema de Justicia, fueron destacando diversos medios idó­neos de interrupción entre los que debe puntualizar en el presente caso, los si­guientes: emisión de planillas “ bona-fide” y su recibo por el destinatario, reclamos o gestiones de cobro por vía administra­tiva, oficios de los cuales se desprende la voluntad del Fisco de hacer valer sus derechos de modo inobjetable, etc.

Esbozadas de modo general estas es­peciales circunstancias, pasa el Tribunal a examinar el caso concreto de autos: la prescripción opuesta al Fisco Nacio­nal por el contribuyente Isidro Jan Fliz- ki, comenzó su decurso el 1? de marzo de 1954, o sea apartir del último día del

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lapso, en que conforme a su ejercicio (1- 10-52 a 31-12-53) debía presentar su formulario de declaración de rentas sobre beneficios comercio-industriales. E l 12- 3-54 se emitió la planilla de liqui­dación N? 007386, por Bs.6.474,86. Es criterio jurisprudencial, rei­terado y constante, que la planilla de li­quidación bona-fide, debidamente notifi­cada, interrumpe la prescripción de la obligación abstracta de pagar los impues­tos sobre los enriquecimientos obtenidos en el respectivo ejercicio y abre el lapso de prescripción de la deuda liquidada e individualizada en la planilla. De ma­nera que el término a partir del cual de­be iniciarse el cómputo del lapso señalado en la Ley para prescribir, es la fecha de notificación de la planilla de liquidación bona-fide, y no el último del período en que debía hacerse la declaración, pues­to que la interrupción de la prescripción hace inútil el tiempo transcurrido hasta ese momento. De acuerdo con este crite­rio, la nueva prescripción se consumaba entonces el 12 de marzo de 1959, supo­niendo que la planilla fue recibida por el contribuyente el mismo día de su emi­sión.

La Administración Fiscal invoca en su favor el efecto interrumpido de la pla­nilla “ bona-fide” N? 7386 del 12-3-54, pero el examen detenido del Expediente no revela en forma clara y fehaciente, la fecha de notificación al contribuyente destinatario, ni del momento en que esto tuvo lugar. Apenas si por meras inferen­cias y en razón a conjeturas y men­ciones incidentales, puede conocerse la existencia de la planilla de liquidación, puesto que este instrumento fiscal no ha

sido traído a los autos en su original o en copia debidamente certificada. En efecto, dice la Administración en sus conclusio­nes escritas de informes: “ Que en el propio escrito de apelación que el con­tribuyente suscribió el 8 de septiembre del año en curso, se evidencia que cuan­do menos con fecha 8-7-59, la Adminis­tración del Impuesto sobre la Renta re­clamó por vía administrativa la cancela­ción de la planilla adeudada por el con­tribuyente, puesto que con fecha 9-7-59, presentó una solicitud que por presun­ción debió tener como causa aquel re­querimiento administrativo. Luego si se computa el tiempo transcurrido entre el 13 de septiembre del año 1954 y el 8 de julio del año 1959, se puede asegu­rar que no transcurrieron los cinco (5) años a que se refiere el artículo 64 ya citado, y que en consecuencia no pres­cribieron los derechos del Fisco Nacional.

Ahora bien, no fue producido en au­tos ningún escrito formal de cobro que la Administración hubiese podido hacer, ni mucho menos enviar al recurrente, como presumiblemente lo asienta el ór­gano liquidador, y en cuanto a la tar­jeta de recibo que figura al Folio ocho (8) del Expediente, carece de la sufi­ciente idoneidad y eficacia para consi­derarla como instrumento capaz de pro­bar la notificación de la planilla de li­quidación cuya prescripción se discute, pues aparte de que el contribuyente nie­ga haberla recibido, y señala no ser su firma, la ilegible que con lápiz de gra­fito aparece en su pie, tiene la fecha 15- 3-54 estampado irregularmente del mis­mo modo y no figura en ella la Cédula de Identidad del receptor. Resulta pues

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imposible para los juzgadores apreciar si la planilla de liquidación fué un acto administrativo eficaz por efecto de su notificación al contribuyente. Este mis­mo Tribunal ha sostenido en forma cons­tante y reiterada que la prueba de los actos administrativos incluido en ellos la notificación, se rige por el principio de inmediación subjetiva, esto es, que corresponde a la parte que con mayor facilidad pueda procurar los medios pro­batorios adecuados, y que, como tales actos son unilaterales y dependen de la voluntad de órganos y funcionarios, su prueba corresponde o atañe a la propia Administración Pública.

Ahora bien, señalado como día de vencimiento del lapso de prescripción el 12-3-59, los actos cumplidos por la Ad­ministración Fiscal, con posterioridad a dicha fecha, carecen de validez y eficacia, por cuanto fueron practicados extempo­ráneamente, es decir, cuando el lapso es­tablecido al efecto por la Ley había cum­plido totalmente su decurso, lo cual se comprueba mediante la simple operación de un cómputo, en el calendario, adecuado al tiempo previsto en la norma.

La prescripción no se consuma fatal 3' necesariamente con el simple transcur­

so del tiempo, sino puede ser interrumpi­da por el acreedor mediante realización de ciertos actos, a los cuales, el derecho acuerda especial cualidad. Puede el acree­dor destruir o enervar el alegato de pres­cripción opuesto o invocado por el deu­dor, probando que no fué negligente en el cobro del adeudo y que ha utilizado los medios legales, propios y adecuados para exigir su cumplimiento; pero la car­ga de la prueba de que la prescripción ha quedado interrumpida por el efecto de la realización de esos actos idóneos para lograrla, corresponde precisamente a quien alega la pervivencia del crédito y no al deudor, que puede excepcionarse válidamente.

En consecuencia de lo expuesto, y a falta de una prueba adecuada de la in­terrupción de la prescripción liberatoria alegada por el contribuyente, el Tribunal ha de admitir dicho alegato de prescrip­ción y a tal efecto declara extinguida la obligación de pagar el impuesto sobre la Renta correspondiente al eejrcicio 1- 12-52 a 31-12-53, a que corresponde la planilla de liquidación N? 07386, de fe­cha 12 de marzo de 1954, por Bs. 6.474,86” .

9 .—N? 447.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (INVERSIONES AVILA).—PONENTE, DR. VILLAMEDI ANA.—DE 30-11-70.—PARCIALMENTE CON LUGAR.

SUELDO PAGADO A ADMINIS- do a un Administrador de una compa-TRADOR: DEDUCCION ñía anónima, a los fines del impuesto

sobre la Renta, no puede derivarse en- “ La normalidad de un sueldo paga- tonces del supuesto consagrado por el

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funcionario fiscal en el Acta, de que por estar la administración de los inmuebles de propiedad de la compañía a cargo de una agencia especializada, no se justifica como “ normal” el sueldo del Administra­dor, sobre todo cuando se puede inferir de las testimoniales promovidas, aprecia­das por el Tribunal, que la “ administra­ción” atribuida a la Agencia Ferrer Pa­lacios, no es en realidad la “ administra­ción de la compañía” sino tan sólo la de los inmuebles, en todo cuanto se refiere a cobranzas judiciales y extrajudiciales, desalojos, reparaciones, contratos de al­quiler y otros actos materiales afines, de acuerdo con instrucciones precisas que recibe de la recurrente, con quien la agencia se mantiene en contacto directo y permanente y de quien recibe previa­mente particular aprobación de los con­tratas de arrendamiento celebrados.

Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de estos Tribunales, la normalidad implica la formulación de jui­cios comparativos en proporción y con­cordancia con la actividad económica es­pecífica que se califique. La remunera­ción pagada al Administrador-Presidente de la firma recurrente, en el año investi­gada, habría que compararla, en su cuan­tía, con los pagados por empresas simi­lares que operan dentro de la plaza, con magnitudes semejantes, para apreciar la situación de anormalidad dentro de la cual se pretende involucrarla. De no ser así, como es el caso de autos, su simple impugnación resulta temeraria, inmotiva­da, y, por supuesto, contraria a derecho. Así se declara.

Tampoco puede desprenderse del cri­terio fiscal contenido en el Acta, el ca­

rácter no necesario de dicha remuneración, pues como acabamos de decir, la existen­cia y actuación de los administradores en la tuición y desenvolvimiento de las personas morales no sólo es necesaria sino indispensable para la producción de la renta, todo ello mediante una adecuada remuneración.

En consecuencia, el Tribunal consi­dera que no existen en la actuación fis­cal suficientes elementos de juicio como para calificar jurídicamente de ajena a la normalidad y necesidad del gasto, la re­muneración de Bs. 24.000,00 pagada al Dr. J . A. S. V., por su gestión como Presidente - Administrador de la firma Inversiones Avila, C.A., durante el año civil de 1965. Así se declara.

PENSION DE BS. 7.200,00 PAGADA A LA VIUDA DE EM PLEADO FALLECIDO

La cuestión de fondo planteada en este reparo, formulado a la recurrente por el funcionario fiscal, se circunscribe a examinar si en realidad los principios y deberes de solidaridad social invoca­dos por la empresa para justificar su pa­go, legitiman, a su vez, su deducibilidad, normal y necesaria, a los fines del gra­vamen. El Tribunal observa: Cuando se trata de establecer la procedencia de de­recho de una deducción cualquiera, preciso es verificar antes, si ella constituye en realidad un pasivo de la renta y si esto fuere así, debe lógicamente tal deduc­ción corresponder a una obligación de pago a cargo del sujeto pasivo, por con- trarestación o servicios prestados por terceros que tienen para el negocio carác­

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ter de necesidad. Es precepto de derecho de que todo pago supone una deuda.

En el caso de autos se trata de una “ pensión” establecida motu proprio por la recurrente en favor de la viuda de su antiguo empleado, Sr. Julio Sánchez Ve­gas, fijada unilateralmente, sin ninguna obligación legal de hacerlo, pero con el imperativo moral de cubrirla por razones de “ política social” que, según el decir de la empresa, mantiene en sus relacio­nes con todos los trabajadores. Sin su­bestimar esta extraordinaria iniciativa pa­tronal de pensionar a las viudas de tra­bajadores, se advierte por otra parte, que nuestra Legislación Laboral, una de las más progresistas, contiene desde hace muchos años una serie de relevantes ins­tituciones que atienden asimismo los im­perativos de la justicia social, creadas en favor del trabajador, tales como el pre- aviso, antigüedad, cesantía, indemnizacio­nes y algunos casos de muerte, todas las cuales tienen como finalidad asegurar al trabajador y a sus familiares un retiro digno y una vida libre al final de infor­tunios. Estas instituciones, que no inclu­yen el caso sub-judice, son reconocidas y obligantes para las empresas o patronos en la relación de trabajo y la legislación del impuesto sobre la Renta no solamen­te las ha considerado como una carga de la Renta para quienes las paga, sino que las ha declarado expresamente exen­tas de gravamen para quienes las reci­ben.

Ahora bien, en nuestro sistema las partidas que pueden deducirse de la ren­ta bruta, a los fines de la determinación de la renta neta, son exclusivamente las expresa y limitativamente consagradas en

las respectivas normas legales, de modo que siendo dicha materia de derecho es­tricto no caben interpretaciones extensi­vas basadas en analogías o similitudes para sostener la procedencia de deduc­ciones que no han sido explícitamente es­tablecidas por la legislación del impuesto sobre la Renta, como lo es el caso de autos. Aún admitiendo el carácter obli­gatorio del pago de la “ pensión” acor­dada a la viuda del empleado fallecido, su deducción de todas maneras resulta improcedente, por cuanto no constituye una erogación necesaria para la produc­ción de la Renta. La “ necesidad’ de un gasto, como lo tiene sentado la jurispru­dencia de la Corte Suprema de Justicia, “ no está condicionado exclusivamente por su obligatoriedad, cualquiera sea la fuen­te de la obligación, el o la Ley o cual­quiera otra de las fuentes de las obliga­ciones conforme al derecho común. . . La obligatoriedad del gasto, en algunos ca­sos, puede ser suficiente para determinar su necesidad, en tanto que, en algunos otros, puede ser sólo un indicio de éste. El factor o elemento determinante de la “ necesidad” del gasto es, fundamental­mente, a juicio de la Sala, su imprescin­dibilidad; de manera, pues, que si de él puede prescindirse, sin perjuicio de la obtención de la renta y de la preserva­ción de la fuente, tal gasto no será “ ne­cesario” en los términos en que la Ley quiere que lo sea” . Por consiguiente, éste Tribunal considera que la “ pensión” acordada a la viuda en referencia, por razones de “ previsión social” , no repre­senta en realidad un gasto necesario para la producción de la renta de Inversiones Avila, S.A., en los términos en que lo

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prevé el Ordinal 3? del artículo 6? de la Ley aplicable de 1961, y en consecuen­cia, su pago no constituye legalmente, a los fines del gravamen, una carga de la renta, sino una libre disposición de ella, siendo, por lo tanto, procedente la ob­jeción del funcionario fiscal.— Así se de­clara.

MULTA ARTICULO 60

“ En casos en que por virtud de la acción administrativa se producen dife­rencias que aumentan la renta neta origi­nalmente declarada por los contribuyentes, la Ley de Impuesto sobie la Renta en su artículo 60, faculta a la Administración para imponer al declarante investigado, una multa equivalente a un décimo del impuesto que se haya liquidado con base en los reparos formulados, multa que no podrá exceder, según las circunstancias concurrentes, del doble de dicha liqui­dación. En el caso traído a la considera­ción de este Tribunal, la Administración del Impuesto impuso una multa de Bs.8.190,00.

Ahora bien, esta típica sanción de “ control fiscal” consagrada, con peque­ñas modificaciones, en toda la legislación positiva del Impuesto sobre la Renta, ha estado condicionada, desde la Ley de 1956, a que no concurran algunas exi­mentes de responsabilidad, contenidas en la propia normativa, que le restan todo vestigio y carácter de nocividad al hecho incriminado. Estas causales de impuni- bílidad cuya concurrencia harían irres­ponsable de la contravención al contri­buyente investigado, conducen a la ne­cesaria consecuencia de no aplicar la pe­

na correspondiente, en los casos siguien­tes:

1? Cuando el reparo proviene de di­ferencias entre la amortización so­licitada y la determinada.

2? Cuando el reparo se deriva de errores del contribuyente en la calificación de la renta; y

3? Cuando el reparo haya sido formulado, con fundamento exclu­sivo, en los datos suministrados en la declaración.

Es evidente para este Tribunal que los reparos formulados a la recurrente, según el Acta Fiscal levantada el 13-12- 66 (Folio 28), no provienen de diferen­cias en la amortización ni de errores co­metidos en la calificación de la renta originalmente declarada. Las objeciones hechas consistieron en el rechazo de las partidas cuyo análisis ha sido hecho an­teriormente, las cuales no se identifican con las causales mencionadas en primer término. Sin embargo, el texto de la motivación consignada en la Resolución administrativa N? 350800 del 14-3-67 (Folio 12), mediante la cual se impuso la multa que se discute, fortalece la con­vicción de que en el caso de autos se ha verificado plenamente el presupuesto fáctico de la norma eximente de respon­sabilidad penal, contenida en el ordinal 3? del artículo 60 de la Ley de Impues­to sobre la Renta de 1961 aplicable. En efecto, como aparece del texto de dicha Resolución:

“ Por cuanto de la revisión de los da­tos expresados en la declaración re­sultaron reparos, se impone a la con­tribuyente m u l t a . . . ” .

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Es decir, que los reparos fueron he­chos a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario y anexos de su declaración, de donde se colige sin lugar a dudas, que el funcionario fiscal actuante tan solo requirió hacer el examen y verificación de las partidas de la declaración, lo que en modo alguno significó exhumación de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes dis­tintas extra declaración. En la aplicación de la norma tributaria penal examinada, lo fundamental es que toda la informa­ción, a partir de la cual se inicia el pro­cedimiento de fiscalización, relativa a los hechos originarios que dan lugar a la de­terminación de la renta neta del contri­buyente, aparezca pormenorizada o no, en las formas de la declaración. E l he­cho de que el funcionario actuante se hubiese trasladado al domicilio de la re­currente, a hacer las indagaciones de ri­gor, para cerciorarse, como es lógico, en los libros de contabilidad y comproban­tes, de los detalles de las operaciones, antes de hacer los reparos, no significa, que los reparos descritos “ no se hicieron con base en los datos suministrados en su declaración” . Tan lo fueron que la au­ditoría parcial practicada cuyos resultados constan en las varias veces mencionada Acta que se levantó, se limita a reducir solamente el sector de las deducciones anotadas en la Cédula Primera del formu­lario declarativo presentado. No se puede concebir, por lo demás, cómo podría ve­rificarse seriamente la sinceridad y exac­titud de los datos contenidos en una declaración, sin antes hurgar y escudriñar los registros de contabilidad y examinar los comprobantes originales que dan fé

de las diversas transacciones y de los correspondientes asientos. En este caso, la información estaba a disposición de los fiscales en la declaración presentada, aun­que es de advertir que los formularios oficiales no excluyen en sus casillas, sino que al contrario las exigen abiertamente, por razones de espacio, informaciones de carácter global. La frase “ con fundamento exclusivo, en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración” , uti­lizada en el ordinal 3? del artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 debe entenderse, en opinión de este Tribunal, en el sentido de que, para que proceda la eximente, las modificacio­nes propuestas por el Fiscal al cuadro de la declaración, debe haberse engendrado como producto de la consideración de los datos, tanto singulares como globales, su­ministrados por el contribuyente, bajo juramento, en su declaración, y no de aquellas objeciones que provengan de fuentes distintas, extrañas a este docu­mento, que resulten en la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio que se practiquen o de ocultamientos dolosos.

Conforme a la norma sancionadora estudiada, se le ha quitado punibilidad, pues, al hecho de que “ el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo, en los datos suministrads por el contri­buyente en su declaración” y, según apa­rece, en efecto, del Acta Fiscal levanta­da y lo confirma la propia Resolución de multa emitida por la Administración, que los reparos surgieron no de fuen­tes extrañas a la declaración, sino de eventuales contingencias interpretativas, de orden legal, relacionadas con partidas

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anotadas en la misma declaración, es obligado considerar, a juicio de este Tri­bunal, lo improcedente de la mencionada multa de Bs. 8.190,00 impuesta en aten­

ción al artículo 60 de la Ley de Impues­to sobre la Renta de 1961 aplicable, mediante la Resolución N? 350.000 del 14-3-67; y así se declara” .

10.—N? 448.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SO­BRE LA RENTA.— (MAVEL).—PONENTE, EL PRESIDEN­TE, DR. JOSE LUIS ALBORNOZ.—DE 21-12-70.—SIN LUGAR.

ACTAS: PRESUNCION DE VERACIDAD

“ Ha sido jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional y de la Supre­ma Corte de Justicia que: las Actas Fis­cales levantadas con vista en los Libros y Comprobantes de los contribuyentes crean una presunción de corrección y

veracidad en cuanto a su cotenido, co­rrespondiendo por tanto al recurrente probar su inexactitud; sin esta contra­prueba las Actas conservan toda su fuer­za. Como ya se dijo anteriormente “ MA­VEL, S.A.” , no produjo en autos ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar o enervar las afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal en referencia” .

11 .—N? 449.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (ONACA).—PONENTE, DR. JESUS HERRE­RA VILLAMEDIANA.—DE 21 DE DICIEMBRE DE 1970.— PERENCION DE LA INSTANCIA.

PERENCION: EFECTOS

El artículo 204 del Código de Pro­cedimiento Civil determina los efectosde la perención, al establecer textual­mente que:

“ La perención no extingue la acción,ni los efectos de las decisiones dic­tadas, ni las pruebas que resulten de

los autos, pero hace nulo el proce­dimiento” .“ Cuando el juicio en que se verifi­que la perención se halle en apela­ción, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada” .La norma procedimental transcrita

contempla pues dos situaciones diferen­tes en cuanto a los efectos jurídicos de la perención de la instancia según ésta

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se opere estando o no el juicio en ape­lación. En el primer supuesto, o sea, cuando la perención se realiza en causa en estado de apelación, la decisión ape­lada queda con fuerza de cosa juzgada, por lo que en realidad lo que perime no estando la insntacia sino el recurso de alzada.

En el segundo supuesto, o sea, cuan­do la perención se consuma en una cau­sa que no se halla en apelación, el actor conserva su derecho a deducir nuevamen­te su acción cuando a bien lo tenga, sal­vo en el caso de retardo perjudicial pre­visto en la Ley o salvo el caso de que impedimentos legales le veden la posibi­lidad de recomenzar el proceso; igual­mente el actor conserva ei derecho de aprovechar los efectos de las decisiones interiocutorias dictadas y de las pruebas evacuadas. Pero para el cabal ejercicio de estes derechos el demandante tiene necesariamente que iniciar un nuevo pro­cedimiento, vale decir, recomenzar la ins­tancia mediante el impulso procesal de una nueva demanda pues la instancia pe- rimida queda sin validez como consecuen­cia de la nulidad decretada por el propio legislador.

Ahora bien, en el caso que nos ocu­pa, la perención se ha consumado y de­clarado en juicio deferido a la compe­tencia de este Tribunal, en virtud de apelación propuesta contra reparos re­sultantes de decisión admiinstrativa dic­tada por la Administración del Impuesto sobre la Renta, a cuyos fines la Ley apli­cable establece un término perentorio de diez (10) días, por lo cual ninguna efi­cacia jurídica puede atribuirse al recurso de apelación oportunamente interpuesto

contra el reparo impugnado, pues los efectosde la perención de la instancia conllevan la nulidad de todos los actos de procedimiento, salvo las excepciones expresamente hechas por ei legislador, entre las cuales no figura, ni podría fi­gurar sin que se incurriera en una con­tradicción procesal, la demanda o ape­lación, pues entonces no habría propia­mente una instancia sino la prosecución de una instancia ya comezada y parcial­mente anulada, lo cual no corresponde a la institución de perención en nuestro ordenamiento adjetivo. La apelación con­tra dichos reparos hay que tenerla como nunca interpuesta pues la perención bo­rró su existencia junto con la de los demás actos del proceso, salvo las prue­bas evacuadas y las decisiones interlocu- torias dictadas.

No sería este el único caso en que la perención de la instancia de un jui­cio en primer grado jurisdiccional enerve o extinga indirectamente la vida de la acción. Borjas trae a colación a tal res­pecto los casos de prescripción de la acción ejercida como consecuencia indi­recta de la nulidad de la citación a juicio del demandado que la había interrum­pido, y los de las acciones interdíctales que, como no pueden ser propuestas “ sino dentro del año” siguiente al hecho motivo de la querella, si llega a perimir la ins­tancia en que se las intente no podrían volverse a proponer, pues el año dentro del cual pueden serlo fenecerá mientras corre el trienio necesario para que se ve­rifique la perención.

Es de observar que soluciones le­gislativas de países extranjeros de avan­zado desarrollo en la sistemática del De­

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recho Adjetivo, han acogido en sus or­denamientos contencioso-administrativo el principio de imprimirle firmeza a la de­cisión administrativa que ha sido objeto de un juicio en que se realice la peren- ción de la instancia, aún en el primer grado de la jurisdicción.

Por lo expuesto, este Tribunal Pri­mero de Impuesto sobre la Renta, admi­nistrando justicia en nombre de la Re­

pública y por autoridad de la Ley, de­clara perimida la instancia en el presen­te juicio, e igualmente declara que las decisiones de la Administración Fiscal que se han mencionado, adquieren en tal virtud fuerza de acto administrativo de­finitivamente firme y los impuestos y mul­tas correspondientes pueden ser cobrados ejecutivamente mediante la respectiva planilla de liquidación.

12.—N? 450.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— (DI-MASE, C.A.).—PONENTE, EL PRESI­DENTE, DR. JOSE LUIS ALBORNOZ.—DE 19 DE ENERO DE 1971.—PARCIALMENTE CON LUGAR.

RENTA: CALIFICACION

“ Como se desprende de la parte na­rrativa de la Sentencia, la cuestión liti­giosa plantea un problema de calificación de rentas, pues deben los juzgadores pro­nunciarse sobre si la cantidad declarada por la contribuyente en la Cédula de Valorización, tiene efectivamente esa na­turaleza, o si, como lo sustenta la uto- ridad fiscal administrativa, debe ser te­nida como de carácter mercantil (venta de un activo permanente) y por consi­guiente gravable en su categoría especí­fica, distinta de la comprensiva de sim­ple enajenación de inmuebles.

La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, aplicable rationae tempori, al ejercicio fiscalizado grava en su artículo 10, Capítulo IV, los beneficios industria­les, comerciales y otros enriquecimientos, con el impuesto del 2 y 1/2% y discri­

mina así en los ordinales 1? y 5?, tales enriquecimientos: “ 1? Los industriales y comerciantes” y 5? “ Todo enriquecimien­to, cualquiera que sea su origen, natura­leza o denominación, que no esté expre­samente gravado en otro Capítulo” . A su vez el Reglamento de la Ley de Impues­to sobre la Renta, aplicable también al caso de autos, dice en su artículo 77: “ La renta neta o pérdida proveniente de la enajenación de activos permanentes o de cualquiera otra actividad incidental o extraordinaria relacionada con el ne­gocio, deberá ser determinada por sepa­rado, y a este efecto se contabilizarán discriminadamente los ingresos y costos de cada operación” .

Esta es la normativa legal que la Administración del Impuesto sobre la Renta considera pertinente aplicar para apoyar el traslado de la Cédula de Valo­rización a la Cédula Comercio-Industrial,

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de la renta proveniente de la venta del inmueble en referencia.

El Acta Fiscal en que se fundamenta la liquidación complementaria apelada, señala que la empresa Di-Mase, S.A., ven­dió un terreno y las construcciones que le son anejas y “ Que dicha construcción la constituye un amplio taller donde la compañía guarda, mantiene y reparan las unidades automotores para vender” ; en la parte pertinente de “ Observaciones” destaca: “ Por tratarse de un Activo Per­manente el inmueble enajenado por la contribuyente, declarado en la Cédula Octava-Valorización de Inmuebles, se ca­lifica en la Cédula Tercera como otros ingresos de carácter mercantil el benefi­cio líquido obtenido en dicha enajena­ción” y en la determinación columnar del beneficio liquidado de la operación se re­baja por conceptos de “ Depreciación Acu­mulada” , la cantidad de Bs. 144.541,85.

La experticia arquitectónica, que co­mo prueba fue promovida por el Fisco Nacional y evacuada en su oportunidad, señala entre otros hechos los siguientes: la superficie del terreno es aproximada­mente de unos ocho mil metros cuadra­dos (8.000 m2) de los cuales están cu­biertos cuatro mil ochocientos doce me­tros cuadrados (4.812 m2). “ Como apa­rece en la foto panorámica N? 1 y en la foto de detalle interior N? 2, se puede apreciar una buena construcción hecha estructural y arquitectónicamente de acuer­do a las normas de construcción que ri­gen el país. La armadura metálica con techo de asbesto y piso de concreto ar­mado presenta un conjunto arquitectóni­co susceptible de dedicarse al objeto de explotación de una sla Empresa, que en

el caso presente pertenece al ramo de vehículos” . Y en otra parte del informe pericial se lee: “ Anexo al presente infor­me, el Plano de Planta, en el cual se numeran las diferentes secciones existen­tes, y que son:

“ 1.— Taller de reparaciones;“ 2.— Oficinas;“ 3.— Depósito de autos pequeños y

maquinaria pequeña;“ 4.— Taller de latonería y pintura;“ 5.— Depósito de camiones y chasis; y‘6.— Pequeño depósito cubiert.

“ Todas las acciones enumeradas son áreas cubiertas, a excepción del N? 5, Depósito de camiones y chasis, que es la sección descubierta; esto se puede apre­ciar en la Foto Panorámica N? 1” .

“ La distribución está adecuada y co­rrecta para el ramo de distribución, de­pósito y talleres de vehículos” .

Este carácter del inmueble enajenado no ha sido contradicho por la recurrente, de manera idónea y eficaz, pues su de­fensa se encamina no a desvirtuar que se tratase de la venta de un activ per­manente de la empresa, sino a señalar que ella no es enajenante habitual de in­muebles y que por tal circunstancia el beneficio líquido de la operación debe ser gravado conforme a las previsiones de la Cédula de Beneficio de valorización y no conforme a lo previsto en la Cédula tercera.

En carta que corre a ls Folios 2 y 3 del Expediente suscrita por Giácomo Di Mase, dirigida al ciudadano Adminis­trador del Impuesto sobre la Renta, por vía de consulta, se asienta lo siguiente: “ Con ocasión de la declaración hecha por

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mi representada, para el período 1-1-1961 al 17-6-1961, a la cual corresponde el N? 109.620 y recibida en esa Administra­ción el día 1? de septiembre de 1961, se acusó como actividades propias de la referida empresa las que siempre ha te­nido desde su constitución que data del 9-2-1956, o sean “ venta de autos, ca­miones y accesorios” comprendidas en la Cédula Tercera, Forma “ A ” , Beneficios Industriales, Comerciales” y otros enri­quecimientos, una renta neta de Bs. 336.789,95; y por una operación acciden­tal, en la Cédula 8? “ Beneficios de Valo­rización” , la renta de un activo de la Empresa, consistente en un terreno y las mejoras efectuadas en el mismo, ubicado en la Urbanización Arvelo, antigua Subi­da del Atlántico en esta ciudad; y el cual era utilizado como depósito por la Firma, hasta la oportunidad cuando se decidió la cesación de los negocios de la compañía y la venta del citado inmueble a “ Fábrica Industrial Auto-motores Teje­rías, C.A.” con fecha 17-6-1961” .

Como dice el representante del Fisco Nacional en sus conclusiones escritas de Informes: “Del croquis levantado por el fiscal actuante se evidencia que la nave en que funcionó el taller mecánico bajo la dirección de Luigi D ’Amico primero, y, luego Primo Penélope, constituye jun­to con las demás dependencias del in­mueble una unidad arquitectónica desti­nada al asiento de las operaciones mer­cantiles inherentes al objeto social de Di Mase, C.A.— Por ejemplo: la actividad mercantil fundamental de la compañía ha sido la venta de vehículos automotores. Dentro de la construcción, en las mis­mas naves, funcionaban: El depósito de

automotores (N? 5 ) ; el taller de pintura (N? 4 ) ; otro depósito de automóviles de Di Mase, C.A. N? 3 ) ; la oficina (N ‘?2) y el taller de reparación mecánica (N? 1). Para aclarar más lo dicho, en la parte baja no sólo funcionaba el taller de reparación mecánica, sino que también funcionaban la oficina y uno de los de­pósitos de automóviles de Mi Mase, C.A., compañía anónima de automotores impor­tados, carácter involucrado en su actividad mercantil principal, disponía de un taller de pintura y de un taller mecánico de reparaciones, destinado a reparar y pintar los vehículos que ella vendía, como es de ocurrencia usual en la plaza en lo que respecta a las compañías de comercio que importan y venden en el país vehículos automotores. De ello resulta que el ta­ller mecánico era una de las actividades inherentes al objeto social y que venía a completar las funciones de distribuidora de vehículos de la compañía, mediante la prestación necesaria de esos servicios. No había desarticulación o descomposi­ción de actividades sociales, a causa mis­ma de que el inmueble que ocupaba el taller era inversión de capital destinado a constituir activo permanente de la com­pañía. A esto debe agregarse que la pro­pia contribuyente en su carta de 29 de noviembre de 1961, dirigida al Adminis­trador General del Impuesto sobre la Renta, así lo reconoce” .

“ De autos se desprende que, como sustentación de su criterio, la actora ale­ga que existe una Sentencia de la Corte Federal en la que esta Honorable Corte declara que el beneficio obtenido en la' venta ocasional de un inmueble efectua­da por una compañía de comercio co­

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rresponde a una valorización para los efectos impositivos. Justamente, la Sen­tencia mencionada se refiere (y esto no lo advirtió la contribuyente) a un caso contrario al de que es objeto el presente juicio. En efecto, la Corte Federal en Sen­tencia de 6 de agosto de 1958 y en opor­tunidad de poner fin a un proceso rela­tivo a la Electricidad de Caracas y que se refería a la calificación de la renta pro­ducida por un inmueble que había ven­dido dicha empresa, expuso que si en un tiempo el inmueble constituyó un ac­tivo fijo permanente y luego cambió tal situación, cesó el vínculo de destinación hacia la producción de la renta mercan­til y que, en consecuencia, el beneficio obtenido por la mencionada venta era gravable como valorización ya que éste había regresado a su condición origina­ria u objetiva de simple bien urbano susceptible de producir renta. E l caso a que se contrae este juicio es muy dife­rente ya que nunca, en razón del tiempo y del espacio, se extinguieron los elemen­tos subjetivos y objetivos de destinación que existían con respecto al inmueble y la producción de un beneficio comercial. De igual manera, la razón expuesta por la empresa de que ella no es enajenante' habitual de inmuebles, y, por tanto, el beneficio obtenido en el caso concreto 110 puede ser comercial, es a todas luces desacertada” .

En efecto, como lo dice el represen­tante la contribuyente en sus informes ante el Tribunal “ . . . el inmueble ven­dido lo adquirió Di Mase para utilizarlo' en el objeto mismo de su objeto mercan­til “ la compra-venta de vehículos auto­motores” . La adquisición la hizo desde

luego, porque bien ese inmueble o cua­lesquiera otros constituían necesariamen­te un elemento de indispensable y per­manente utilización en la explotación del negocio de la empresa, en una palabra, en la producción de la renta. Es decir, tal inmueble al tener tal destino, tal uti­lización o afectación, revistió evidente­mente el carácter de activo permanente y no puede dársele otro tratamiento des­de el punto de vista económico y conta­ble. La Junta de Apelaciones del Im­puesto sobre la Renta, en su Sentencia N? 203 de fecha 11 de diciembre de 1947, dijo: “ Como es sabido, los activos de una empresa comercial o industrial se dividen en dos clases: activos movibles, circulantes o corrientes activos fijos o permanentes. Los primeros son aquellos “ que se tienen normalmente paar comprar y vender, y de los cuales, por lo mismo que se tienen para esos fines, quedan normalmente existencias variables al prin­cipio y al fin de caad año gravable” ; los segundos son “ los que no se tienen para comprar o vender dentro de la norma­lidad de un negocio o comercio, y de los cuales por lo mismo, no quedan normal­mente existencias variables al principio y al fin de cada ejercicio comercial” , es de­cir, aquellas partidas de la propiedad, de índole relativamente constante, em­pleadas en la explotación del negocio, y que no se destinan a la venta” .

Ahora bien, el hecho eventual y con­tingente, de que la empresa por cualquier causa hubiese arrendado tal inmueble de su propiedad que venía utilizando en su objetivo social, para luego venderlo, no releva en criterio del Tribunal, que por tales circunstancias, el carácter de Activo

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Permanente del primtivo inmueble haya desaparecido; la aparente solución de con­tinuidad operada en el caso concreto, por el hecho del alegado arrendamiento, no equivale a desafección, sino única y ex­clusivamente al tiempo de espera trans­currido hasta su venta, o dicho en otros términos, al destino eventual del arren­damiento del taller mecánico, tanto por su brevedad como por no constituir el objeto de la empresa no significa sino el aprovechamiento útil de ese tiempo y en ningún caso pérdida del carácter de activo Permanente que le imprió su des­tino primario y el tratamiento de las de­preciaciones que se le aplicaron.

Ha sido jurisprudencia reiterada de los organismos jurisdiccionales y de la Corte Suprema de Justicia que las Actas Fiscales levantadas con vista en los li­bros y comprobantes de los contribuyen­tes crean una presunción de corrección y verosimilitud en cuanto a su contenido, correspondiendo por tanto al recurrente probar su inexactitud; sin esta contra­prueba las Actas conservan toda su fuer­za. Como ya se dijo en otra parte de esta Sentencia, Di Mase, C.A., no pro­dujo en autos ningún elemento probato­rio suficiente y capaz para desvirtuar o enervar las afirmaciones contenidas en el instrumento fiscal ya referido.

No basta la denominación aislada que una persona física o jurídica haga de ssu bienes, para que el Fisco Nacional, y particularmente el Impuesto sobre la Renta, consideran tales haberes como per­tenecientes a tal o cual clase o catego­ría, si del contexto general de la con­tabilidad y de los elementos prbatorios

que se produzcan en juicio, se desprende que su finalidad fue otra.

En el caso de autos la recurrente ad­quirió un terreno y construyó una uni­dad arquitectónica funcional, que según propia confesión, fué considerada e in­cluida en el patrimonio de la empresa como un activo fijo. La accidentalidad de su alegado arrendamiento, a que se refieren tanto el apoderado de la apelan­te, como los testigos promovidos al efec­to, lejos de desvirtuar el carácter, de activo permanente de dicho inmueble, viene por el contrario a confirmar que si fué usado y considerado como tal, sien­do por tanto correcto, conforme a prin­cipios legales y contables, el traslado de la operación de su venta, de la Cédula V II a la Cédula I II , porque es allí donde debe figurar para los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la enajenación del referido activo. E l Tribunal confir­ma por tanto el reparo fiscal.

Pasa el Tribunal a considerar el re­chazo de la cantidad de Bs. 320.900,00 en concepto de mejoras, según lo dice el fiscal en el Acta, por “ no estar debida­mente comprobado” . El representante de la Administración del Impuesto promovió una experticia contable con el fin de se­ñalar “ la cantidad de dinero que la con­tribuyente erogó con motivo de las me­joras a que se contrae el Acta Fiscal” . Del resultado del informe rendido por el exporto designado, se desprende que la cantidad referida monta a la suma de Bs. 820.881,60. En las conclusiones es­critas de informes la misma representa­ción fiscal impugna el informe pericial porque según su criterio “ falta en dicho dictamen la motivación correspondiente,

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contentiva de las razones que hayan lle­vado al experto a determinar con preci­sión que la suma mencionada correspon­de precisamente a erogaciones destinadas a las mejoras correspondientes” . E l Tri­bunal observa al respecto: el dictamen pericial señala que para dar cumplimien­to al pedimento de la experticia se hizo un examen, revisión y análisis de los comprobantes y de los libros de conta­bilidad respectivos, llegándose a la con­clusión de que Di Mase, C.A., con mo­tivo de las mejoras a que se contrae el Acta Fiscal, erogó por tal concepto la cantidad de Bs. 820.881,60. Además está acompañado de un anexo constante de tres (3 ) Folios útiles donde se detallan las erogaciones por mejoras efectuadas al inmueble en referencia. En ánimo de los juzgadores, la experticia por su im­parcialidad, uniformidad y principios con­ceptuales relacionados con la profesión u oficio del perito, así como por haberse evacuado sobre todos los puntos que exi­gió la parte que la pidió, como lo fue la propia representación de la Adminis­tración Fiscal, llena las condiciones ne­cesarias y legales para ser apreciada co­mo prueba, pues no es cierto que ca­rezca de fundamentación suficiente, como para crear duda acerca de las cuestiones técnicas que garantizan su precisión o certidumbre.

Los defectos atribuidos por la re­presentación fiscal, en las conclusiones escritas de informes, al dictamen peri­cial, no son tales, ni inducen a error o confusión, ni puede calificarse como im­preciso o inmotivado, por la circuntar»- cia de que el perito no señaló minucio­samente el origen de las cifras de su

informe, desde luego que las mejoras, que constituyen el presupuesto fáctico de esta controversia, cuyo costo de rea­lización se pretende comprobar, no son un hecho ficticio, ni contrario a la ver­dad. Acoge pues el Tribunal, para el caso concreto de autos, el resultado de la experticia contable, que adminiculada a otras pruebas constantes en el Expe­diente, generan la convicción de que el monto de los ingresos, o para decirlo en otros términos más precisos que con­figuran su verdadera naturaleza, el cos­to de las construcciones hechas sobre el terreno tantas veces mencionado fué efec­tivamente de Bs. 820.881,60, y así se declara.

Flabiéndose desechado, para el exa­men del fondo del recurso, las conside­raciones encaminadas a señalar un preten­dido arrendamiento del inmueble, el Tri­bunal ha dejado de apreciar las pruebas promovidas cuya finalidad estaba enca­minada a ese propósito, ya que resultan inoperantes al tratar de comprobar un hecho que carece de relevancia jurídica en el presente caso” .

MULTA ARTICULO 60

“ En cuanto a la multa de Bs. 5.049,15, liquidada en la planilla complementaria objeto del recurso, el Tribunal observa: dispone el artículo 60 de la Ley vigente para el caso de autos, que: “ Si de la verificación de los datos expresados en la declaración resultaren reparos, se im­pondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el do­ble del impuesto que se liquida en vir­tud de dichos reparos. Esta pena no se impondrá a las personas naturales cuando

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el impuesto liquidado, conforme al repa­ro, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados” .

“ Tampoco se aplicará esta pena a los siguientes casos:

“ 1?— Cuando el reparo provenga de Hiferencias entre la amortización so­licitada por el contribuyente y la de­terminada por la Administración” ,“ 2?— Cuando el reparo se derive de errores del contribuyente en la califi­cación de la renta; y”“ 3?— Cuando el reparo haya sido

formulado con fundamento exclusivo en los datos sumistrados por el con­tribuyente en su declaración” .

Ahora bien, en el presente caso, como se desprende del contexto de to­das las actuaciones del Expediente, el reparo se debió a criterios contrapues­tos sobre la calificación de la renta proveniente de la enajenación de un inmueble, estimando por tanto el Tri­bunal que se cumplen los presupues­tos establecidos en el numeral 2? de la citada norma legal, por considerar tal sanción como improcedente y así se declara” .

13.—N° 451.—DEL TRIBUNAL PRIMERO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.—PONENTE, EL PRESIDENTE, DR. JOSE LUIS ALBORNOZ.— (THE LANCASHIRE GENERAL INVEST- MENT).—DE 27 DE ENERO DE 1971.—CON LUGAR.

PERDIDA: SU NATURALEZA

“ En presencia de esta prueba plena e indubitable, los juzgadores estiman inú­til e innecesario entrar a examinar los numerosos argumentos esgrimidos en el curso del proceso, encaminados a demos­trar, por divesos medios, de que la ven­ta objeto de la controversia constituyó una pérdida de capital o una pérdida en la renta, pues como lo manifiesta el re­presentante de la recurrente (página 203‘ del Expediente), para la fecha del rea­juste del Capital Social de IENCA, ya su representada no era propietaria de las acciones que había suscrito en el mes de julio de 1960, por lo cual de manera

cierta, al vender por menos los títulos y acciones que había pagado totalmente en más, a la Empresa Internacional Eu- ropean Investing Corp., sufrió una evi­dente pérdida en los bienes destinados a la producción de la renta, cuya deducción es procedente a los fines de su declara­ción de rentas para el ejercicio económi­co-fiscal coincidente con el año civil de 1963. Queda pues de esta manera con­tradicha la aseveración contenida en el Acta Fiscal N? HIRV-030-614, de fecha 26-10-67. Así se declara.

Respecto de las multas liquidadas a la recurrente de conformidad con los ar­tículos 60 y 66, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, el Tribunal hace

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la siguiente observación: la sanción im­puesta de acuerdo con el primero de los nombrados, tomando en cuenta que tuvo como elemento básico el reparo cuya im­procedencia se acaba de pronunciar, es a todas luces inaplicable, por no darse los presupuestos necesarios para ello, a tenor de la disposición legal citada, de­biendo por tanto declararse su revocato­ria; en cuanto a la segunda multa, figura, en el Expediente pág. 121 y vto.) la Inspección Ocular practicada por el Juz­gado del Distrito Valencia, (Estado Ca- rabobo) con fecha 29 de abril de 1968, por medio de la cual se hace constar, contra lo aseverado en el Acta Fiscal,

queque The Lancashire General Invest­ment Company Limited, sí lleva los li­bros de Inventarios debidamente folia­dos y sellados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mer­cantil de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo y que en ellos se en­cuentran asentados los inventarios cerra­dos el 31 de diciembre de cada uno de los siguientes años: 1943 a 1966 inclu­sive. Ante la prueba producida, este Tri­bunal se pronuncia también por la revo­catoria de la multa impuesta con el ar­tículo 66 de la Ley de la materia para 1961, así se declara” .

14.—N? 93.—DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE IMPUESTO SO­BRE LA RENTA.—EDIFICACIONES GALIPAN. — PONEN­TE, DR. JESUS HERRERA VILLAMEDIANA.—DE 27 DE ABRIL DE 1970.—PARCIALMENTE CON LUGAR.

INCIDENCIA D E TACHA

“ Planteada así, pues, la controversia, dentro de los anteriores límites, este Tri­bunal antes de decidir el fondo de la misma, entra a resolver, en relacin con el testigo promovido, la incidencia de tacha propuesta. Como consta en autos, la causal de inhabilidad invocada por el Consultor Jurídico de la Contraloría Ge­neral de la República, en perjuicio del ciudadano David Kern, Administrador def inmueble denominado Edificio Galipán propiedad de la recurrente, tiene como fundamento el de considerar que tiene

interés en las resultas de este juicio “ por estar estrechamente ligado con la recu­rrente en virtud del cargo que ocupa y tener especial interés en declarar por la circunstancia de devengar una remunera­ción fija mensual más una participación sobre los ingresos líquidos obtenidos por arrendamientos o alquileres.. . ” . En otras palabras, el representante del órgano con­tralor estima que el señor Gem , no pue­de testificar por cuanto que siendo un empleado dependiente de la recurrente’ tiene especial interés en declarar a su favor. Aparte de que el “ interés” en cuestión no fué demostrado en autos,

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conforme lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, hacer de­pender la tacha propuesta solamente en' razón de la cualidad de empleado admi­nistrador subordinado que tiene el tes­tigo, lo cual se desprende tanto de su deposición, así como de la inspección ocu­lar verificada en el “ Libro de Actas para Junta Directiva” , que aparece al folio 52, no constituye asidero jurídico, en opinión de este Tribunal, para configu­rar la situación prevista en aquella cau­sal, siendo que por otra parte, la sim­ple condición de empleado de una per­sona no la identifica ni siquiera con el sirviente doméstico, a que se refiere el artículo 345 ejusdem, en cuyo caso si se justificaría — como dice la jurispruden­cia— “por ser los sirvientes domésticos empleados que viven en la intimidad de sus patrones y en cambio los empleados de oficina tienen otro tipo de relacióncon quien los emplea, ya que sus ser­vicios son de carácter técnico y la re­lación con su jefe es muy limitada enlas horas y en el tiempo de trabajo” . Además, las causales de inhabilidad son de interpretación restrictiva, es decir, se refieren simplemente a las situaciones le­gales previstas en el Código de Proce­dimiento Civil, en donde no se contempla la situación del empleado o del Admi­nistrador. En todo caso, exclusión hecha de aquella relación laboral, no encuentra en autos el Tribunal, al hacer el examen de todas las circunstancias concurrentes, elementos de convicción que puedan in­ducirle a apreciar indubitablemente, en el testigo promovido, un interés directo o indirecto en las resultas de este juicio y como consecuencia, poder deducir de allí

su incapacidad. Por tanto, la tacha pro­puesta es desde todo punto de vista im­procedente. Así se declara” .

GASTOS D E ADM INISTRACION DE INM UEBLES:

Deducción.

La firma Edificaciones Galipán, C.A., como se desprende de su Acta Constitu­tiva publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N? 1233 del 31-12-49, es una sociedad anónima que tiene por objeto la “ compra, venta, construcción, administración y comercio en general de inmuebles, y de la manera más amplia, cuantas otras operaciones o negocios en cualquier forma se relacionen o refieran a sus objetos principales” . La dirección y administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta de cinco (5) miembros principales que son elegidos anualmente. Esta Junta D i­rectiva, según el Acta Constitutiva men­cionada que cursa en autos, tiene “ las más amplias facultades de administración y disposición” , entre las cuales cabe men­cionar la fijación de los gastos adminis­trativos y gastos generales de la compa­ñía, resolver la colocación del fondo de reserva, ejecutar toda clase de actos de administración y disposición, vender, gra­var, hipotecar, enajenar en cualquier for­ma cualquiera especie de bienes muebles o inmuebles . . . ” . De manera que es ne­cesario distinguir entre la administración propiamente hablando de la compañía anónima Edificaciones Galipán que tie­ne, como hemos visto, un objeto suma­mente amplio, y la “ administración” en

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particular de uno de esos inmuebles, que como el Edificio Galipán, es de su pro­piedad y el único que, al parecer, estu­vo produciendo rentas paar el año 1963- 64, ejercicio dentro del cual actuaron co­mo directivos principales de la compañía los señores Pablo Ceballos, Dr. Guiller­mo Rodríguez Eraso, Dr. Antonio Julio Guruceaga, Enrique Jorge Eraso y Sra. Belén Rodríguez de Mendoza, según cons­ta en Acta de la Asamblea General or­dinaria que aparece al folio 70 de este expediente, certificaad por el Registrador Mercantil.

En cambio, el señor David Kern no ha venido actuando dentro de la empre­sa, hasta nuestros días, ni como Admi­nistrador, no como miembro de la Junta Directiva de la Compañía, sino como lo que en efecto ha sido y ha venido siendo, un empleado que se ocupa de la administración del inmueble nominado Edificio Galipán, mediante contrato ce­lebrado con la Compañía el 14 de enero de 1952, como consta de la inspección ocular practicada que corre al folio 52, contrato cuyas cláusulas o particularida­des no constan realmente de dicha ins­pección. Sin embargo, su condición de empleado calificado y sus obligaciones es­pecíficas en relación con la “ administra­ción” del mencionado inmueble, en vir­tud de lo cual recibió y aún recibe la correspondiente contraprestación, han que­dado suficientemente demostradas y corro­boradas no sólo de la inspección realizada, sino de su propio testimonio que ha sido debidamente apreciado por el Tribunal. De todo esto resulta obvio que la com­pañía Edificaciones Galipán, a través de dependientes a su servicio, siendo in­

cuestionable que los gastos de esta na­turaleza son plenamente deducibles de los ingresos brutos, en tanto y en cuan­to resulten normales y necesarios, en la medida en que esa necesidad esté refe­rida a la producción de la renta. La ju­risprudencia de este Tribunal en casos semejantes ha sido consecuente con la idea de considerar fundamental que la normalidad y la necesidad de un gasto de administración debe juzgarse en pro­porción y concondancia con la actividad económica específica que se califique. La normalidad sin duda implica la formula­ción de juicios comparativos y en este sentido el gasto de administración de que se trate habrá de compararse, en su cuan­tía, con los pagados por empresas simi­lares que operen dentro de la plaza, pero de no ser así, la normalidad del gasto de administración puede resultar incluso de su confrontación con la magnitud de las transacciones y la renta total produ­cida. El señor David Kern, según cons­ta en autos, recibe la prestación impug­nada, no sólo por realizar funciones de vigilancia y cuido del Edificio Galipán que tiene cien (100) apartamentos y cien (100) locales para oficinas y co­mercio, sino que se ocupa de verificar los cobros a los inquilinos, llevar al día los libros respectivos de contabilidad, dis­poner los gastos diarios de administra­ción y, además, atender el reclutamiento y selección, aunque no la contratación, del personal subalterno necesario para el mantenimiento. A todo esto se añade, según su testimonio, el mantener infor­mada a la Junta Directiva acerca de los demás problemas que puedan surgir in­herentes a dicho Edificio. Por otra par­

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te, entre el ingreso bruto producido para el ejercicio en cuestión (Bs. 1.942.543,55), según declaración (folio 28), y las presta­ciones recibidas por el señor Kem (Bs.' 43.687,80), que con su trabajo de “ ad­ministración” ayudó a producir, incenti­vado como estaba para mantener en el inmueble “ un alto nivel de ocupación” , existe una relación porcentual muy ín­fima que induce al Tribunal a estimarla cuantitativamente normal dentro de aque­llos factores.

En cuanto a su necesidad, el Tribunal encuentra demostrado en autos, de ma­nera indubitable, que las prestaciones pagadas al señor Kern tuvieron su ori­gen y son imputables a las funciones rea­lizadas por él en la administración del inmueble arrendado productor de la renta.

En consecuencia, habiéndose probado en autos, suficientemente, estos extre­mos de normalidad y necesidad en el gas­to de administración cuestionado, este Tribunal admite su deducibilidad. Así se declara.

HONORARIOS A JUNTA DIRECTIVA Y COM ISARIO

Por lo que respecta a la “participa- por Bs. 33.400,00, este Tribunal obbser- va que Edificaciones Galipán, como ha quedado demostrado, es una compañía que administra sus propios inmuebles, en particular el Edificio denominado Galipán, productor de la renta. Es obvio que no estando facultados el señor David Kern, en la parte de la administración que le corres­ponde, para suscribir, con los terceros los respectivos contratos de arrendamien­tos, debe presumirse que éstos deben ser

directamente discutidos y celebrados por la Junta Directiva. Del testimonio del testigo apreciado por el Tribunal se des­prende que esta Junta Directiva inter­viene en el ejercicio efectivo de la admi­nistración del inmueble, no sólo en la contratación principal, sino en cuestiones tales como la ordenación de gastos de administración de alguna importancia, la contratación de personal, manejo de las cuentas bancarias del Edificio cuyo mon­to excede de Bs. 10.000,00 y, en general, en la toma de aquellas decisiones trascen­dentales sobre problemas y asuntos que afecten a dicho Edificio. Por las caracte­rísticas del inmueble administrado que como se ha dicho, dispone de cien (100) apartamentos y de cien (100) locales co­merciales arrendados, más la magnitud del ingreso producido (Bs. 1.942.543,55), este Tribunal encuentra cuantitativamen­te normal las asignaciones hechas durante' el ejercicio a la Junta Directiva (Bs. 33.400,00), y demostrada como ha sido en autos su imprescindible intervención en la administración del inmueble, para la producción de la renta, infiere por otra parte la necesidad de su erogación. Por tanto, es admisible su deducibilidad. Así se declara.

En cuanto se refiere a los honorarios pagados al Comisario durante el ejerci­cio, por Bs. 750,00, deducción cuya sin­ceridad no se discute en este proceso, el Tribunal observa, en primer término, que la necesidad de utilizar a este fun­cionario proviene, en las sociedades de capital, de una expresa disposición legal. En el caso concreto, se trata de un mandatario cuya función de control y vi­gilancia se realiza sobre los resultados

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operacionales de una empresa cuya ac­tividad económica preferente es la de arrendar bienes inmuebles. Desde este punto de vísta, los honorarios pagados al comisario por la recurrente que, como se ha dicho, administra directamente sus propios inmuebles, no solamente son nor­males en su cuantía sino absolutamente necesarios. Así se declara.

GASTOS DE TRIBUNAL:

Deducción.

En cambio, los “ honorarios y gastos de Tribunal” por Bs. 1.200,00 y Bs.1.790,00, si bien se desprende de autos

la sinceridad y el origen de cada eroga­ción, no ocurre lo propio con su nor­malidad y necesidad. En efecto, el Tri­bunal no encuentra en el expediente ele­mentos probatorios de convicción que permitan fundar la deducibilidad de estos gastos en el establecimiento de un víncu­lo de relación directa con la producción de la renta. El Tribunal reconoce, no obs­tante, la factibilidad de que ellos ocurran en una empresa que se dedica a arrendar inmuebles, pero en modo alguno puede presumir su necesidad ni mucho menos su normalidad. En consecuencia, no ha­biéndose probado legalmente estos extre­mos, no puede admitirse su deducción. Así se declara.

15.— N? 94.— DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (TELLEPSEN CONSTRUCTION).— PONENTE, DR. FELIX HUGO MORALES. — DE 10 DE JUNIO DE 1970.— PARCIALMENTE CON LUGAR.

ERROR EN DECLARACION:

Posibilidad de corregirlo.Hay aquí, por otra parte, una cues­

tión previa sobre la cual debe pronun­ciarse el Tribunal. Siendo posible, como es evidente, que un contribuyente se equi­voque al formular su declaración de ren­tas, ¿será conforme a derecho que dicho contribuyente, no obstante el juramento bajo cuya fé rindió declaración, rectifique el error cometido demostrado con medios legales adecuados que su situación tri­butaria es diferente a lo expuesto por dicha declaración? Si se piensa que la

falibilidad de la mente humana y, por tanto, la ocurrencia del error puede pro­ducirse en esta materia tanto como en cualquier otra, habría que concluir que le es aplicable a ella, la normativa común sobre el particular, en ausencia de nor­mas especiales en la Ley respectiva. Pero a esta consideración lógicamente se pue­de agregar, que en la materia tributaria, dada la especial dificultad técnica de sus regulaciones, tal posibilidad de error es mucho mayor. De allí, que gran parte de la actividad fiscalizadora de la Adminis­tración, esté dedicada precisamente a rec­tificar los errores del contribuyente que

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perjudiquen ai Fisco, sin que sea posi­ble sostener, por absurda, la pretensión de que el error que comete el declaran­te en su contra, no sería rectificable por les funcionarios de fiscalización, por ser dicho error favorable al Fisco. A este respecto resulta terminantemente conclu­yente el artículo 1? del Reglamento Or­gánico de la Administración del Impues­to sobre la Renta que copiado textual­mente dice lo siguiente:

“ Artículo 1?— Los funcionarios públi­cos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al Impuesto sobre la Renta, tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los prin­cipios legales debe ejercerse de acuer­do con los objetivos de equidad y jus­ticia que persigan dichas disposicio­nes y, en consecuencia, que la defen­sa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un ex- píritu de cultura cívica y mutua sin­ceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribu­yentes sino lo que la Ley les impone” . “ La disposición que precede se fijará en carteles en sitios visibles, en todas las oficinas de la administración, ins­pección y fiscalización del impuesto” .

Ahora bien, la recurrente ha demos­trado palmariamente en el curso del pro­ceso, que su declaración no corresponde a la realidad fiscal de sus enriquecimien­tos, tal como se desprende de sus libros, papeles y comprobantes.

En efecto, de la experticia contable realizada por tres expertos, uno de los cuales fué designado por la representa­ción fiscal y otro por este Tribunal, re­sulta que el total de ingresos brutos en 1961 contenidos en la declaración cues­tionada, y que obtuvo la recurrente Te- llepsen Construction Company por monto de Bs. 3.377.159,65, provienen según la respuesta al particular 2? de la exper­ticia, del monto de facturaciones hechas a la Phillips Petroleum Company, en cum­plimiento de la cláusula V del contrato que para la construcción de un oleoduc­to a través del río Orinoco celebraron ambas empresas con fecha 26 de enero de 1961, copia auténtica de cuyo contrato consta en autos; y que los gastos de ope­ración de Tellepsen Construction Com­pany, según la respuesta al particular 3?, para la ejecución del susodicho contrato ascendieron a igual cantidad de Bs.3.377.159,65. Estas conclusiones de la ex­perticia, reforzadas con las testimoniales de los testigos Pedro José Zambrano y Howard Tellepsen que fundamentalmente confirman aquellas conclusiones, hubie­ran bastado al Tribunal para llegar a la convicción de que la declaración N? 30509, fundamento de la planilla de li­quidación N? Z-50110 objeto del presen­te recurso, no correspondió a la realidad fiscal de la contribuyente, por no re­flejar fielmente sus enriquecimientos du­rante el año de 1961; y por consiguien­te, para declarar el acto administrativo de liquidación nulo y sin ninguna va­lidez.

Pero la recurrente no se limitó a tal demostración, sino que llevó su afán de sinceridad en sus impugnaciones, hasta

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denunciar y probar cuál era la empresa que realmente pudo haber derivado en­riquecimientos netos de las operaciones presuntivamente atribuidas a ella. Según la respuesta a los particulares 4 y 5 de la experticia, la Trans-Caribbean S.A., obtuvo aquellos mismos ingresos de Bs.3.377.159,65, por razón de que Tellep- sen Construction Company sub-contrató con dicha compañía ( sub-contrato que también consta en autos), la realización de la obra contratada por ella con Phi­llips Petroleum Company el 26 de enero de 1961, resultando dicha cantidad al propio tiempo que ingresos brutos y cos­to de operación para Tellepsen Construc­tion Company, ingresos brutos para Trans- Caribbean S.A.; de tal manera que la experticia concluye con la siguiente afir­mación: “ Del análisis contable practicado en los registros y comprobantes de la Tellepsen Construction Company para el año de 1961, inferimos que para el refe­rido período fiscal no resulta renta gra- vable alguna” . Igualmente las testimonia­les de Edward A. Kruse y Howard Te­llepsen, refuerzan fundamentalmente las conclusiones en los aspectos últimamente señalados. Estas dos últimas declaracio­nes si bien es cierto que provienen de los Presidentes deambas compañías, por lo que deberían ser desestimadas por el Tribunal, se las toma en cuenta como simples elementos coadyuvantes de una convicción ya establecida a 'aves de la experticia y de los contratos presentados.

MULTAS:

Artículo 59 y 62 de la Ley.

Por lo que respecta a la Resolución

N? HIRM-030-50110 del 27 de junio de 1967, por virtud de la cual se imponen sendas multas según los artículos 59 y 62 de la Ley, el Tribunal observa lo si­guiente:

La motivación contenida en el párrafo 2? en donde se dice que la declaración no fue presentada dentro del plazo acor­dado, está plenamente comprobada en el expediente. No así la contenida en pá­rrafo 4v en donde se estampa que de “ la actitud asumida por la contribuyente se observa manifiesta intención de eva­dir el pago de impuesto mediante el fraccionamiento de la renta obtenida” , pues no habiendo obtenido rentas la re­currente en el ejercicio cuestionado como evidentemente se demostró en la primera parte de este fallo, no ve el Tribunal cómo pudo haberse producido tal frac­cionamiento, ya que por el contrario, de las probanzas producidas en juicio re­sulta que cualquier enriquecimiento de­rivado de estas operaciones, se concen­tró, no se fraccionó, en cabeza de otra contribuyente, la Trans-Caribbean S.S. que, por cierto, no está domiciliado en el exterior, sino en Venezuela, concreta­mente en Maracaibo, Estado Zulia, como consta de autos.

Párrafo aparte merece la motivación contenida en el segundo nciso de la Re­solución en donde se afirma “ por cuanto la renta declarada fue determinada en forma estimada y no en base a los re­gistros contables que según el artículo 44 del Reglamento de la Ley de la ma­teria deben llevar los beneficiarios de esta clase de renta” . A su respecto obser­va el Tribunal que, efectivamente, según el artículo 49 de la Ley de Impuesto

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sobre la Renta de 1961, aplicable al caso de autos, la declaración deberá ela­borarse en las “ formas que prescriba el Reglamento” , y que según el artículo 4? del Reglamento de 1956, “ la declaración deberá ser presentada en los formularios autorizados por el Ministerio de Hacien­da. Tales formularios, si nos fijamos en el utilizado por la recurrente, cuyo tri­plicado consta en autos, exigen concreta­mente en la forma “ B ” de la Cédula III dentro de la cual está calificada la con­tribuyente, la discriminación de una se­rie de partidas tales como Ingresos Bru­tos, Costo de Operación, Renta Bruta, Deducciones y Renta Neta, que tienen su fundamento en preceptos expresos de la Ley (artículo 11 y 12) y en el citado artículo 44 del Reglamento.

Ahora bien, tales extremos no fue­ron discriminados en la susodicha de­claración. Por el contrario, la declarante, después de denunciar unos Ingresos Bru­tos por monto de Bs. 3.377.159,65, omi­te dar el Costo de Operación que generó tales ingresos brutos, no estableciendo, por consiguiente, la Renta Bruta. Tam­poco discriminó los factores que contienen deducciones, sino que directamente, y sin expresar motivación alguna, pasó a esti­mar la Renta Neta, que estableció en Bs. 709.203,50. Todo ello configura pues, una evidente violación de expresas dis­posiciones legales, cuya sanción podría ser la multa establecida por el artículo 66 de la Ley, pero de ninguna manera la que se consagra en el artículo 62 que fué la que se aplicó, pues los presupues­tos de esta norma consistentes en negati­va de presentar documentos que sirvan para comprobar datos suministrados en la

declaración, o en la omisión de llevar li­bros y registros, o en la negativa de pre­sentar tales libros y registros, no quedó demostrada en el curso de este procedi­miento. Ya se dijo antes que no hubo omisión de llevar libros y registros, pues la experticia demostró lo contrario, ni tampoco negativa a presentarlos, pues ello está demostrado en el escrito de recurso, que antes se transcribió, presentado a la Administración sólo diecisiete (17) días después de la fecha de la planilla, en donde no sólo se ponen a la orden de la Administración tales libros y registros, sino que se le pide que ordene una in­vestigación fiscal en ellos.

Es verdad que la Administración tra­jo a los autos el Acta N? HIRM-S-M-038, del 13 de junio de 1967, en que se re­quiere al contribuyente la “ presentación inmediata” de ciertos recaudos; pero no se produjo prueba alguna durante el jui­cio, otra Acta por ejemplo, de que di­chos recaudos no hubieran sido presen­tados, constando por el contrario, como acabamos de afirmar, del propio escrito de recurso, producido en la Administra­ción el 14 de julio de 1967, que la con­tribuyente sí llevaba registros contables y que los ponía a la orden de la Admi­nistración, al pedir que se ordenara una investigación fiscal; aseveración ésta que resultó después plenamente orroborada, al realizarse la experticia contable que corre en autos, en donde no se pone en duda la corrección de los registros con­tables llevados por la recurrente. Extra­ña sobremanera al Tribunal aquella re­nuencia de la Administración a practicar la investigación fiscal solicitada, '-uanto más si se tiene en cuenta que estaba

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obligada a ello por mandato del artículo 137 del Reglamento, ya que la declara­ción era evidentemente incorrecta, apar­te de que pudo hacer uso de la facultad de reconsideración administrativa que le consagra el artículo 130 de la propia Ley, antes de la remisión del recurso a este Tribunal. Todo ello sin tener en cuenta que en la Resolución citada, fundamento de la multa en cuestión, no se hizo men­ción alguna de la referida Acta Fiscal N? HIRM-S-M-038, lo que inutiliza di­cha Acta a efectos del presente proceso, pues como antes se anotó, la contención quedó limitada a la propia planilla de li­quidación y a sus fundamentos, La Re­

solución de multa y la Declaración. En consecuencia, es totalmente improceden­te la multa por Bs. 10.000 impuesta se­gún el artículo 62 de la Ley. Así se de­clara.

Igualmente se declara que es impro­cedente desde el punto de vista de la Ley, la multa que por monto de Bs. 202.086,40 se impuso conforme al artícu­lo 59, pues no habiendo impuestos por liquidar sobre la declaración, ya que se­gún lo alegado y probado en autos no hubo renta neta en el ejercicio, el monto de la multa aplicable por el retardo com­probado en la presentación de dicha de­claración es sólo de Bs. 25,00.

16.— N° 95.— DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE IMPUESTO SOBRE LA R E N T A .— (N A TIO N A L BU ILD IN G ). — PONENTE, Dr. MANUEL RUIZ AZUAJE.— DE 30 DE JUNIO DE 1970.— PARCIALMENTE CON LUGAR.

DEDUCCIONES DE REM UNERACIONES

El principio general, asentado en el ordinal 1? del artículo 68 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscalizado es que todas las remuneraciones que el con­tribuyente paga a quienes le presten ser­vicios durante el ejercicio son gastos nor­males y necesarios hechos con el objeto de producir la renta, principio éste que se apoya en la norma general de derecho laboral de que toda prestación de servi­cios debe ser remunerada. Por consi­guiente, en principio y hasta prueba en

contrario, todas las cantidades que el contribuyente paga a quienes prestan ser­vicios a la empresa que ha obtenido la renta que se grava, son deducibles, a excepción del exceso sobre el ocho por ciento de la renta bruta obtenida por la misma empresa durante el ejercicio. Así como existe una absoluta libertad entre patronos y trabajadores para dividir y graduar las remuneraciones, pudiendo és­tas causarse por hora de trabajo, por día, semana o mes de trabajo, por obra rea­lizada y por muchas otras modalidades que nacen de la naturaleza de las labo­res propias de cada industria o comercio, nada prohíbe tampoco que se establezca

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en el seno de las personas jurídicas su­jetas al pago del impuesto, una remu­neración para los miembros de la Junta Directiva por su asistencia a las sesiones de la misma, siempre que la suma de ellas con los otros emolumentos que di­chos administradores puedan percibir por sus labores estén dentro de los límites antes señalados. Todas estas remunera­ciones son gastos normales y necesarios hechos con el objeto de producir la ren­ta y por consiguiente su monto puede de­ducirse para obtener la cuantía real de la renta neta. Así se declara.

Del Acta Fiscal levantada conforme a Derecho por funcionarios competentes, única probanza que obra en autos, no aparece que la suma deducida exceda el límite del ocho por ciento señalado en el Reglamento, pues aún cuando no cons­ta el número de los miembros de la Junta Directiva de la compañía investiga­da, los fiscales actuantes no determina­ron tal exceso, y el reparo se basa en un criterio errado como sería el de excluir una remuneración real y legítima pagada, ele los gastos deducibles para el cómputo

de la renta, específicamente cuando se

trata de una empresa como la investigada

que solo realiza actividades de naturaleza

comercio-industrial. En consecuencia, y

aceptada en lo demás por la contribuyen­

te como se halla la determinación de la

renta neta gravable, es justa la deducción

la suma de Bs. 83.498,00, con lo cual

tenemos que la renta neta sobre la cual

habrán de calcularse los impuestos que

debe pagar la contribuyente alcanza a la

suma de Bs. 182.732,34. Así se declara.

MULTA:

Artículo 67.

El artículo 67 de la Ley de Impues­to sobre la Renta dictada mediante De­creto de la Junta de Gobierno N? 476, de 19 de diciembre de 1958 establece: “ Los contribuyentes están obligados a llevar, en forma ordenada y correcta y a exhibir a los funcionarios fiscales, los libros y registros que reglamentariamente se determinen y a adoptar normas de con­tabilidad especiales que del mismo modo se establezcan. Las anotaciones o asien­tos que se hagan en dichos libros y re­gistros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos” .

El Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta dictado por Decreto N? 312 de la Presilencia de la República con fecha 11 de enero de 1956, vigente para el ejercicio fiscalizado, dispone en su artículo 44: “ Los comerciantes e in­dustriales deberán llevar, además de los libros que prescribe el Código de Co­mercio, los registros que sean necesarios para determinar correctamente su renta neta y dar cumplimiento a las exigencias de la Ley y de este Reglamento. Los de­más contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán llevar los registros ne­cesarios para determinar con exactitud sus enriquecimientos” .

A la vez, el Código de Comercio es­tablece: Artículo 32.— Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su con­tabilidad, la cual comprenderá obligatoria­mente, el libro Diario, el libro Mayor y el

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de Inventarios. Podrá llevar, además, to­dos los libros auxiliares que estimare conveniente para mayor orden y clari­dad de sus operaciones.

Relacionando los alegatos anteriores transcritos con las actuaciones procesales correspondientes, tenemos que la Reso­lución administrativa habría recaído so­bre la certificación fiscal según la cual: “ . . . s e hace constar: . . . 2) Que (lacontribuyente) lleva su contabilidad, la cual comprende los siguientes libros: 1? Diario general, sellado y foliado; 2?) Re­gistro del Mayor en tarjetas sueltas; 3?) Registro de egresos por cheques, sellado y foliado. Se procedió por los Fiscales al examen de los Libros, archivos y an­tecedentes, con el siguiente resultado, en relación con las Cédulas y Renta Global respectiva: . . . ” (Acta Fiscal N? 504, de .23 de noviembre de 1965, folio 28).

Respecto de este punto, el texto de la Resolución se reduce a lo siguiente: “ Por cuanto en la citada investigación se comprobó que la contribuyente no llevó los libros de contabilidad prescri­tos en los artículos 67 de la Ley de la materia y 44 de su Reglamento en con­cordancia con el artículo 32 del Código de Comercio, se impone multa por monto de Bs. 5.000,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la materia” .

Encuentra el Tribunal al respecto que de la constancia antes reproducida no se colige necesariamente ninguna omisión de libros de contabilidad como parece en­tenderlo la autoridad administrativa al imponer la sanción. En efecto, la anota­ción fiscal da fé, en principio, de que la contribuyente lleva su contabilidad, y

por consiguiente de ese hecho no puede derivarse el supuesto de una infracción sino lo contrario. Luego de esa certifi­cación o declaración fiscal de que la con­tribuyente lleva su contabilidad, agrega que ésta comprende cinco (5 ) entre li­bros y registros, inclusive algunos son lla­mados registros en el texto del Acta y sin embargo por las caarcterísticas seña­ladas allí mismo debiera deducirse que se trata de libros, por ejemplo: ” 3?) Re­gistro de egresos por cheques, sellado y foliado” .

No contiene el Acta Fiscal ningún asiento indicativo de omisión de libros de contabilidad, ni de que la contribu­yente se haya negado o haya evadido su exhibición. Por ultimo, y seguidamente, el Acta en referencia contiene la siguien­te nota: “ Se procedió por los Fiscales al examen de los libros, archivos y an­tecedentes, con el siguiente resultado en relación con las Cédulas y la Renta Glo­bal respectiva: . . . ” . Esta declaración de los funcionarios actuantes da la sensación de que, observada y revisada primafacie la contabilidad de la empresa inspeccio­nada, aquélla reunía las condiciones lega­les y reglamentarias para proceder a su examen técnico toda vez que por lo de­más, la fiscalización pudo determinar con entera exactitud y sin ninguna dificultad imputable a la contribuyente, la verdad fiscal de su situación financiera, y liqui­darle los impuestos cuya procedencia no se delataba en la declaración de rentas.

Para poder encontrar una explicación lógica a la sanción impuesta en este caso haría falta una motivación explícita, que diera a conocer el raciocinio mediante el cual la autoridad administrativa llegó a

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contemplar la procedencia de esa medi­da. Dicha motivación no aparece en el texto de la Resolución, y esto en sí ya es un vicio que afecta a dicha providen­cia toda vez que el acto jurisdiccional, lo mismo cuando emana de un órgano administrativo que de uno judicial, será necesariamente motivado. La reglamenta­ción de la Ley de la materia lo consagra expresamente en su artículo 142, según el cual, las multas que se establecen en la Ley serán aplicadas en cada caso por re­solución motivada del funcionario a quien competa la fiscalización del impuesto

conforme al Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta.

Por las razones expuestas, el Tribunal considera que la multa de Bs. 5.000,00 impuesta a la contribuyente por aplica­ción del artículo 58 de la Ley de Im­puesto sobre la Renta en relación con los artículos 67 ejusdem, 44 del Regla­mento de la misma Ley y 32 del Có­digo de Comercio, no está ajustada a Derecho, siendo procedente, en consecuen­cia su nulidad solicitada. Así se declara.

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Año V II, Número 39, Volumen V II, enero-febrero-marzo.

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