aití · 2021. 7. 8. · del recurso de alzada arit-scz/ra0704/2020 y resolución de recurso...
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0348/2021
Recurrente
Administración Recurrido
Acto Impugnado
Expediente
Lugar y Fecha
Silvia Alejandra Roca Steimbach.
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada
por Romina Lena Pérez Arias.
Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15
de marzo de 2021.
ARIT-SCZ-0171/2021
Santa Cruz, 05 de julio de 2021
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada
por Romina Lena Pérez Arias, el Auto de apertura de plazo probatorio, las
pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente
administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0348/2021 de
02 de julio de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y
todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15 de marzo de 2021, que resuelve
declarar improcedente la solicitud de prescripción, invocada por Silvia Alejandra Roca
Steimbach, en el entendido de que la Declaración Única de Importación 2006/711/C-
45888 (DUI C-45888), incumplió con el pago de la DEUDA TRIBUTARIA
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DETERMINADA, de acuerdo a lo señalado en el art. 92 y 93 de la Ley 2492 (CTB).
Correspondiendo continuar con el proceso cobro coactivo de acuerdo a norma
vigente.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de la parte recurrente.
Silvia Alejandra Roca Steimbach, en adelante la recurrente, mediante memorial
presentado el 09 de abril de 2021 (fs. 20-30 del expediente), se apersonó ante esta
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso
de Alzada impugnando la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-
RESADM-43-2021, de 15 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia Regional Santa
Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Incumplimiento a las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico con
relación a la fundamentación sobre la solicitud de prescripción.
La recurrente señala que la Administración Tributaria Aduanera en la nueva
Resolución Administrativa asegura que la idea central establecida en la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2020 y Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0239/2021, se refiere a la falta de respuesta fundamentada en cuanto a la
aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, incumpliendo lo establecido en los arts. 28
incs. b) y e) de la LPA y 55 del RLPA; sin embargo, la Aduana Nacional no
comprendió lo señalado por éstas Resoluciones citadas precedentemente,
constituyéndose su accionar en ilógico, al no querer emitir una Resolución Definitiva o
acto administrativo definitivo mediante un pronunciamiento fundamentado y claro
respecto al tema de solicitud de oposición de la prescripción, dilatando el proceso en
cuestión y vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso a obtener una
respuesta a lo solicitado, con lo cual se vulnera el derecho a poder recurrir a la
segunda instancia.
Por otra parte, refiere que en el acto impugnado, en el Considerando III, la
Administración Tributaria Aduanera consignó: "...que emitió respuesta fundamentada
a través de la Nota AN-GRZGR-VIRZA-PROV-17/2020...; notificada de manera
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Soliz Rooas g
personal el 11/02/2020, ahora la Ley franquea al sujeto pasivo, los recursos
administrativos ojudiciales...(...); considerando que ésta no objetó ni accionó ningún
recurso en contra de la nota que rechazaba la prescripción...(...); se infiere cuenta
con tácita aceptación...; DEJANDO PRECLUIR el sujeto pasivo, su derecho de
impugnación y dando por convalidado el acto..."; no obstante, aclara la recurrente,
que la Aduana Nacional, en dicho acto, vale decir en el Proveído CITE: AN-GRZGR-
VIRZA-PROV-N° 17/2020, ni en las posteriores, emitió una respuesta fundamentada
y menos en su parte resolutiva se pronunció por aceptar o rechazar la prescripción;
debido a tal situación volvió a reiterar en varias oportunidades memoriales solicitando
la oposición a la prescripción, de manera que la Administración Tributaria Aduanera
pueda emitir una Resolución definitiva o acto administrativo definitivo respecto a la
solicitud de oposición de prescripción, situación que desvirtúa que se hubiera
convalidado y dejado precluir el derecho a impugnar.
De la misma manera, argumenta que el Considerando III de la Resolución impugnada
con relación a la solitud de prescripción reconoce que la DUI es de la gestión 2006,
tramitada durante la vigencia del CTB sin modificaciones y que prescribe a los cuatro
(4) años; sin embargo, de manera totalmente incongruente agrega que para no
incurrir en error se debe aplicar el art. 59 con las modificaciones de la Leyes 291, 317
y 812, donde se extendió el plazo de la prescripción bajo la modalidad progresiva y
retrospectivo puesto que desde la vigencia de las misma alcanzaron los hechos del
proceso. Por lo que no es correcto el fundamento jurídico realizado por la
Administración Tributaria Aduanera al aplicar el CTB, con las modificaciones
establecidas por las Leyes 291, 317 y 812, toda vez que el hecho generador se
produjo en el año 2006 para la cual se debe aplicar el CTB sin modificaciones, pues
se encontraba vigente al momento del hecho generador en virtud al Principio de
seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, amparada en el art. 123 de la CPE, en
consecuencia, no corresponde la aplicación de leyes con carácter retroactivo tal
como cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3, toda vez que la
imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado conforme el art. 324
de la CPE se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos con daño al
Estado, la cual se encuentra fundamentada en la Sentencia del Tribunal Supremo
005/2014, de 27 de marzo de 2014 y A.S. 432/213, de 25 de julio de 2013.
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De igual forma, manifiesta que tampoco se consideró lo establecido en los arts. 8 y 9
de la LGA, 6 y 8 del RLGA referido a la obligación tributaria aduanera y la obligación
de pago en Aduana, puesto que el hecho generador se produce al momento de
aceptar la Declaración de Mercancías y en el presente caso al ser una DUI tramitada
bajo la modalidad de despacho inmediato de acuerdo al art. 131 del RLGA tenía
treinta (30) días para regularizar el mismo, iniciando el cómputo de la prescripción al
concluir dicho plazo. Cita como precedente la Sentencia 148/2017 de 16 de octubre
de 2017.
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1451/2016-S3 de 8 de
diciembre de 2016, citada por la Administración Tributaria Aduanera, como
precedente, refiere que la misma trata sobre el derecho a la petición y no así a la
solicitud de prescripción, por lo que no es aplicable al presente caso. De igual manera
la Sentencia 11/02 no corresponde al ámbito tributario aduanero sino a un proceso de
saneamiento de tierras, pero que concluye que el sentido de la irretroactividad
consiste en la protección de quien ya ha sido amparado su derecho. Asimismo, se
pronuncia sobre la Sentencia 0401/2017-S2, que refiere al ámbito de la Seguridad
Social, pero menciona que el art. 123 de la CPE rige para lo venidero, con las
excepciones en materia laboral, penal y corrupción.
Concluye señalando que el acto impugnado de manera injustificada rechaza y
declara improcedente la prescripción demandada, determinando a ultranza y en
franca vulneración del principio de seguridad jurídica el cobro injusto de obligaciones
tributarias correspondiente a la gestión 2006, no realizó un correcto análisis técnico y
jurídico, y en base a una interpretación sesgada e ilegal pretende eludir una
obligación, vulnerando de ésta manera las previsiones establecidas en los arts. 24,
115, 116, 117y 119 de la CPE, así como los arts. 28 de la LPA y 29 del RLPA.
11.1.2 Prescripción.
La recurrente manifiesta que la Administración Tributaria Aduanera no consideró queel hecho generador corresponde a la gestión 2006, situación por la cual se aplica elart. 59 del CTB sin modificaciones, por lo que al haber transcurrido más de diez (10)
años sin que haya habido interrupción o suspensión alguna, previstas en los arts. 61
y 62 de la misma norma, las facultades de la Aduana Nacional están prescritas,4 de 23
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Impugnación Tributaria
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citando como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de
26 de octubre de 2016; del mismo modo, señala que la Administración Tributaria
Aduanera no consideró lo establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB
referido a que las normas no tendrán carácter retroactivo, salvo que sean más
benignas para el sujeto pasivo y respecto a la aplicación del art. 324 de la CPE
referido a la imprescriptibilidad de las deudas, cita como precedentes las Sentencias
N° 005/2014 de 27 de marzo de 2014, Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre,
212/2014 de 15 de septiembre y 148/2017.
Por lo expuesto, solicita se revoque totalmente la Resolución Administrativa
impugnada.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de Admisión de 13 de abril de 2021 (fs. 31 del expediente), se dispuso
la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la
Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15 de
marzo de 2021, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria
Aduanera, el 29 de abril de 2021, mediante memorial (fs. 41-44 vta., del expediente),
contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, manifestando lo
siguiente:
11.3.1. Sobre el incumplimiento a las Resoluciones de Recurso de Alzada y
Jerárquico con relación a la fundamentación sobre la solicitud de prescripción.
La Administración Tributaria Aduanera manifiesta que en cumplimiento de la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0219/2021 de 08 de febrero de 2021
(debió decir Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2021 de 12 de febrero
de 2021), la cual versa sobre la falta de respuesta fundamentada e incongruente con
relación al cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de
sanciones y la aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, otorgó una respuesta5 de 23
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fundamentada a través del Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-17/2020 de 09 de
enero de 2020, que fue notificado por cédula el 11 de febrero de 2020, la cual no fue
impugnada dentro del plazo correspondiente dejando precluir su derecho, en virtud a
esta realidad irrefutable generó que se ejerza la facultad de ejecución de la deuda
tributaria determinada a través de la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución
Tributaria, en cumplimiento del art. 108 del CTB.
Agrega que en cuanto a la línea jurisprudencial asumida a través de la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1451/2016-S3 de 08 de diciembre de 2016, indica que
no es admisible que se pretenda reponer el debate sobre aquellos aspectos de fondo
que se entiende fueron objeto de discusión en el proceso aduanero, teniendo como
resultado una decisión que de acuerdo a lo dispuesto en el CTB y la jurisprudencia
glosada, adquirió firmeza, en tal sentido, el derecho a la petición el cual a su vez hace
referencia el accionante como vulnerado, en el presente, no se hace viable, en virtud
a que éste, como componente integrante da la libertad a efectuar solicitudes, no
puede estar enmarcado o adecuarse a procesos abiertos o en trámite, ni en los
concluidos, ya que la norma procesal aplicable establece los mecanismos para hacer
efectivas las solicitudes de las partes dentro del trámite en cuestión, por lo que mal
puede tomarse al derecho de petición, como un instrumento para retrotraer los
efectos procesales o en su caso, ser utilizado como un mecanismo tendiente a dilatar
las actuaciones administrativas y/o judiciales destinadas a la materialización de las
sentencias y/o resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
II.3.2. Sobre la prescripción.
En relación a la prescripción la Administración Tributaria Aduanera señala que laliquidación de la deuda tributaria y el requerimiento de pago, son documentos
necesarios para dar inicio a la ejecución tributaria, esto en razón a lo establecido en
el último párrafo del art. 10 de la LGA, 10 del DS 25870 (RLGA) y 46 de DS 27310
(RCTB), que instruye proceder a notificar con el Requerimiento de pago alconsignatario y al declarante para que realice el pago pendiente, la ejecucióntributaria se realizará con la notificación del Proveído de Inicio de EjecuciónTributaria. A ese efecto, el art. 59 del CTB, con las modificaciones, que señala: "IVLa facultad de ejecutarla deuda tributaria determinada es imprescriptible". De lo queresulta que, la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta únicamente
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respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, en ese entendido,
los tributos omitidos al ser considerados como daño económico al Estado y conforme
al parágrafo II del art. 5 de la misma Ley, señala que al referirse a la supremacía en
la aplicación de la CPE, existe un inminente daño económico al Estado, conforme
prevé el art. 324 de la CPE, que señala: "A/o prescribirán las deudas por daños
económicos causados al estado". También transcribe el contenido del art. 1498 del
Código Civil.
Agrega que el proceso trata de una DUI, validada y no pagada, vale decir, no se
realizó el pago de los tributos aduaneros en el plazo de 3 días hábiles posteriores a la
fecha de valoración, en tal sentido, a efecto de exigir el pago de los respectivos
tributos, es necesario se notifique a los sujetos pasivos, con la actualización de los
tributos aduaneros, en el entendido, que el monto no será el mismo que el declarado,
por las actualizaciones que por el transcurrir del tiempo es necesario realizar,
extremo que fue ejecutado a través de la Nota AN-GRZGR-VIRZA-CA-875/2019 de
12 de julio de 2019 de conminatoria de pago, notificada mediante cédula el 30 de
agosto de 2019, tal cual prevé el art. 13 de la LGA, que señala: La obligación
tributaria aduanera y la obligación de pago, serán exigibles desde la notificación con
la liquidación efectuada por la Aduana, por lo que, en el supuesto 4 del parágrafo I
del artículo anterior, establece, que el término se computa desde la notificación con la
liquidación y la nota conminatoria de pago, que al momento de notificar con la
actualización del tributo, establecida en la DUI, el término de la prescripción comenzó
el 05 de septiembre de 2019, es decir al día hábil siguiente, al que fenece los 3 días
de plazo para su regularización, después de la fecha con la que se notifica la
merituada carta, siendo más que evidente, que no se encuentra prescrita la facultad
de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria.
Por lo expuesto, solicita se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa
impugnada.
II.4 Apertura del término probatorio.
Mediante Auto de 30 de abril de 2021, conforme prevé el inc. d) del art. 218 del CTB,
se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte
(20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó,7 de 23
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tanto a la recurrente como a la Administración recurrida el 05 de mayo de 2021 (fs.
45-46 del expediente).
Durante la vigencia del nuevo plazo probatorio que fenecía el 25 de mayo de 2021,
la entidad recurrida el 12 de mayo de 2021 (fs. 47 del expediente), ratificó inextenso
todas y cada una de las pruebas presentadas, así como los antecedentes y
argumentos esgrimidos en su contestación.
Por su parte, la recurrente no presentó ni ratificó las pruebas presentadas al
momento de interponer el presente Recurso de Alzada.
II.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafos II del CTB, que fenecía el 14 de
junio de 2021, ninguno de las partes presentó alegatos en conclusión escritos u
orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión de la carpeta Administrativa, se detallan los siguientes hechos:
III.1 El 10 de noviembrede 2006, la ADA Oriente S.R.L, a favor de su comitente
Roca Steimbach Silvia Alejandra, validó la DUI C-45888, bajo la modalidad de
despacho inmediato (fs. 1-4 de antecedentes, c. II).
III.2 El 30 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante Cédula a la recurrente con la Nota de Requerimiento de Pago AN-
GRZGR-VIRZA-C N° 875/2019 de 12 de julio de 2019, la cual estableció quede la verificación del sistema SIDUNEA++ se evidenció que la DUI
2006/711/C-45888 de 11 de noviembre de 2006, no se encuentra pagadaincumpliendo el plazo conforme al art. 10 del RLGA, por lo que al amparo delparágrafo I, num. 7 del art. 108 del CTB, al ser Título de Ejecución Tributariase otorga el plazo de tres (3) días para el pago de la deuda tributaria, en caso
de incumplimiento se procederá a la ejecución tributaria, (fs. 5-6 y 16 deantecedentes, c. II).
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El 10 de septiembre de 2019, la recurrente mediante memorial reitero
oposición de prescripción, además sostiene al amparo del art. 59 del CTB, sin
modificaciones, que la facultad de las acciones de la Administración Tributaria
Aduanera para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones
administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4
años de acuerdo al art. 59, el computo inicia a los 3 días computados desde el
día siguiente hábil a la aceptación de la Declaración de mercancías, de
acuerdo a lo previsto en el art. 10 del RLGA y finaliza a los 4 años de acuerdo
a lo previsto en el art. 60 del CTB, en consecuencia la potestad de la Aduana
Nacional de ejercer la facultad de ejecución tributaria e imponer sanciones se
encuentra prescrita por inacción de la misma, tampoco corresponde la
aplicación de las mismas, en respaldo cita la SC 1362/2004-R de 17 de
agosto (fs. 21-22 de antecedentes, c. II).
111.4 El 11 de febrero de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante Cédula a la recurrente con el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-
N° 17/2020 de 9 de enero de 2020, en respuesta a la oposición de la
prescripción señalando, en aplicación del parágrafo IV del art. 59 del CTB
modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, donde refiere
que: "La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es
imprescriptible"; en ese entendido, los tributos omitidos al ser considerados
como daños económico al Estado y conforme al parágrafo II art. 5 de la misma
Ley, señala que al referirse a la supremacía en la aplicación de la CPE existe
daño económico al Estado, conforme prevé el art. 324 de la CPE, que señala:
"A/o prescribirán las deudas por daños económicos causados al estado",
siendo evidente la imprescriptibilidad por disposición constitucional, y al no
haber existido la inactividad, no opero la prescripción (fs. 24-27 y 38 de
antecedentes, c. II).
111.5 El 04 de agosto de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante Cédula a la recurrente el Proveído de Ejecución Tributaria AN-
GRZGR-SET-PIET N° 685/2020 de 27 de julio de 2020, que corresponde a la
DUI C-45888 por la suma líquida y exigible de 1.480.- UFV equivalente a
Bs3.481.-, estando firme y ejecutoriada la declaración jurada y conforme a lo
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establecido en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874,
anuncia al contribuyente, que dará inicio a la Ejecución Tributaria del
mencionado título, al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se
adoptarían y ejecutarían las medidas coactivas correspondientes, conforme
establece el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 53
y 64 de antecedentes, c. II).
111.6 El 11 de agosto de 2020, la recurrente mediante memorial opuso prescripción
a la ejecución tributaria y presenta descargo al PIET, en el que refiere que el
origen del PIET está referido a la DUI C-45888, de 10 de noviembre de 2006,
siendo la norma vigente al momento del hecho generador el CTB, sin
modificaciones, por lo que, la facultad de las acciones de la Administración
Aduanera para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones
administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4
años, pues el computo de la prescripción inicia el 01 de enero de 2007 y
finaliza el 31 de diciembre de 2010, asimismo transcurrió más de 12 años,
hasta ser notificados con el requerimiento de pago, sin embargo al no existir
interrupción del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 60 y 61 del
CTB opero la prescripción (fs. 93-94 de antecedentes, c. II).
111.7 El 2 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó
mediante Cédula a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-
GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-87-2020, de 25 de agosto de 2020, que
resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción invocada por Silvia
Alejandra Roca Steimbach; en el entendido de que la DUI C-45888, incumplió
con el pago de la deuda tributaria determinada, de conforme lo señalado en
los arts. 92 y 93 del CTB, la determinación de una deuda tributaria se efectúa
por el Sujeto Pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas.
Correspondiendo continuar con el proceso de acuerdo a norma vigente (fs.81-93 y 100 de antecedentes, c. II).
MI.8 El 02 de diciembre de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación TributariaSanta Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0704/2020, resuelve ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir,
hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-87-
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2020 de 25 de agosto de 2020, para que se emita una nueva Resolución que
contenga todos los requisitos establecidos por los incs. b) y e) de la LPA y 55
del RLPA (fs. 162-173 de antecedentes, c. I).
111.9 El 12 de febrero de 2021, la Autoridad General de Impugnación Tributaria
emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2021, que resuelve
confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2020, de
02 de diciembre de 2020, en consecuencia anuló la Resolución Administrativa
AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-87-2020 de 25 de agosto de 2020, para
que se emita un nuevo acto administrativo, cumpliendo los requisitos
establecidos en los arts. 28 inc. b) y e) de la LPA y 31 del RLPA (fs. 192-203
de antecedentes, c. I).
111.10 El 22 de marzo de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó
Personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15 de marzo de 2021, que resuelve
declarar improcedente la solicitud de prescripción invocada por Silvia
Alejandra Roca Steimbach, en el entendido de que incumplió con el pago de
la deuda tributaria determinada en la DUI 2006/711/C-45888, conforme lo
señalado en los arts. 92 y 93 de la CTB. Correspondiendo continuar con el
proceso de acuerdo a norma vigente (fs. 212-299 y 245 de antecedentes, c. I).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
La recurrente expuso como agravios: 1. Incumplimiento a las Resoluciones de
Recurso de Alzada y Jerárquico con relación a la fundamentación sobre la solicitud
de prescripción; y, 2. Prescripción. Observaciones que serán analizadas a
continuación.
IV.1. Cuestión Previa.
Con carácter previo, corresponde señalar que si bien la recurrente solicitó en su
Recurso de Alzada la revocatoria de la Resolución Administrativa, es decir fondo; sin
embargo, de la revisión a los agravios esgrimidos en el citado Recurso, invocó
argumentos que hacen referencia al incumplimiento de Resoluciones emitidas por11 de 23
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esta Autoridad por falta de fundamentación en cuanto a su solicitud de prescripción lo
cual puede derivar en vicios de nulidad que hacen necesaria la revisión en la forma
de manera previa; al respecto, es importante aclarar que en el marco de la previsión
contenida en el art. 211 del CTB y criterios establecidos por la máxima instancia
administrativa, precautelando el derecho a la defensa para ambas partes, esta
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se sustentará en los hechos,
antecedentes, el derecho aplicable al caso y los precedentes administrativos, en el
análisis de los aspectos de forma; y en caso de evidenciarse vulneración de derechos
y garantías fundamentales por vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado,
se ordenará su restitución inmediata con la correspondiente subsanación del proceso
en instancia administrativa, de tal manera que exista la debida congruencia entre las
acusaciones vertidas en el Recurso de Alzada y la Resolución a emitir respecto a
ellas, esto en resguardo del debido proceso que vincula a esta Autoridad; no
obstante, de no ser evidentes los vicios de nulidad, se ingresará al análisis de los
demás aspectos planteados.
IV.2 Sobre el incumplimiento a las Resoluciones de Recurso de Alzada y
Jerárquico con relación a la fundamentación sobre la solicitud de prescripción.
Con el afán de resolver la controversia planteada ante esta Autoridad y reflejada al
inicio, es preciso recordar que la doctrina indica que: "El principio del debido
procedimiento señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al denominado Debido Proceso adjetivo o procesal, el mismo que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho" uno de sus elementos es el
derecho a una decisión fundada "Este derecho se relaciona con el requisito esencial
de motivación del acto administrativo, es decir que la decisión administrativa debe
expresar los fundamentos que llevan a la emisión del acto. Caso contrario, resultaría
muy complicado que el administrado pueda defenderse de lo resuelto por la
administración si ello le perjudicase. Es porello que la falta de motivación acarrea la
nulidad del acto administrativo" (GUZMAN NAPURI, Christian. Manual del
Procedimiento Administrativo General. Lima - Perú: Editorial "Pacífico", 2013. Pág.37).
[2 de 23
ArüAutoridad de
Impugnación Tributaria
// & Jc, v.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 1307/2011-R, de 26 de septiembre de 2011,
textualmente refiere que: "(...) Se entiende que el derecho al debido proceso es de
aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y
constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para
proteger la libertad, la seguridad jurídica (...). En consecuencia, es en ese contexto
que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir,
resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes,
caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones". De igual forma la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1439/2013, establece: "(...) la fundamentación de las
resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía
jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una
resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la
prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales
que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera
implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones
irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión,
las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la
justificación legal que respalda además esa situación".
En ese mismo sentido, los arts. 115 parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado (CPE), disponen que el Estado garantiza el principio del debido
proceso y el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones, señalando que ninguna persona puede ser condenada
sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
En ese marco constitucional, corresponde manifestar que, en el ámbito tributario, los
principios y garantías constitucionales están reconocidos por el art. 68 nums. 6 y 10
del CTB, los cuales señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido
proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que
sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que
respalden los cargos que se le formulen y a ser oído o juzgado de conformidad a lo
establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Dentro de ese contexto, también es importante señalar que de acuerdo a lo instituido
en el Título V del CTB, incorporado por la Ley 3092 de 07 de julio de 2005, que13 de 23
J|usticia tributaria para vivirbienin mit'ayir jach'a kamani (Aymara)
tana tasaq kuraqkamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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refiere al Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de
Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, ahora Autondad
de Impugnación Tributaria; en su art. 212 instituye las clases de resoluciones que
resuelven los Recursos de Alzada y Jerárquico; vale decir, confirmatorias,
revocatorias totales o parciales y las anülatorias con reposición hasta el vicio más
antiguo y el art. 214, refiere que las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos
de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al
art. 108 serán ejecutadas por la Administración Tributaria, para lo cual deben iniciar
los procesos y procedimientos que la norma establezca; de lo que se infiere que
cuando se emite una Resolución de Recurso de Alzada confirmatoria o revocatoria y
ésta es confirmada o revocada parcialmente por la Resolución de Recurso
Jerárquico, convierten a la resolución emitida por la Administración Tributaria en
Título de Ejecución Tributaria; no obstante, si se trata de una Resolución de Recurso
de Alzada anulatoria y confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico o al no
haber sido impugnada adquiera firmeza; la Administración Tributaria debe dar
cumplimiento a lo resuelto en instancia recursiva (en el caso de no haberse
interpuesto demanda Contenciosa Administrativa, si se hubiera agotado la vía
Administrativa a través de Recurso Jerárquico); pues es evidente que los tres tipos
de resoluciones emanadas por esta Autoridad surten efectos para la
Administración Tributaria y no pueden ser consideradas únicamente las que
sean emitidas a favor de ésta.
Asimismo, el art. 27 de la LPA, señala que se considera acto administrativo, toda
declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o
particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional,
cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, queproduce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable yse presume legítimo, y el art. 28 de la misma norma prevé: a)Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse
en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;c) Objeto: El objeto debe ser cierto, licito y materialmente posible; d) Procedimiento:Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustancialesprevistos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento:Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones queinducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso
14 de 23
AlliAutoridad de
Impugnación Tributaria
b) del presente artículo y, f) finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el
ordenamiento jurídico.
Por su parte, los arts. 36 parágrafos I y II de la LPA y 55 del RLPA, aplicables al caso
por mandato del art. 201 del CTB, señalan que: "Serán anulables los actos
administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y
no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensablespara
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (...)". De igual manera,
el art. 55 del RLPA, señala que será procedente la revocación de un acto anulable
por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione el interés público. En ese orden, el ordenamiento jurídico de
Bolivia, ha establecido la nulidad de los actos que hubiesen sido dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; así
como la nulidad de procedimientos cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados.
Considerando el marco jurisprudencial normativo y de doctrina tributaria antes citada;
así como los antecedentes del proceso, del que se extrae que emerge del despacho
inmediato de la DUI C-45888, de 10 de noviembre de 2006, tramitada a favor de la
ahora recurrente, mismo que no fue regularizado, por lo que, la Administración
recurrida el 30 de agosto de 2019, le notificó a la recurrente con la Nota de
Requerimiento de Pago AN-VIRZA-C N° 875/2019 de 12 de julio de 2019 por la
deuda tributaria, motivo por el cual la recurrente el 10 de septiembre de 2019,
mediante memorial opone prescripción y responde a Requerimiento, recibiendo como
respuesta, el 11 de febrero de 2020, el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-N°
17/2020 de 9 de enero de 2020, estableciendo que conforme el art. 324 de la CPE y
parágrafo IV del art. 59 del CTB modificado por la Disposición Adicional Quinta de la
Ley 291, es evidente la imprescriptibilidad por disposición Constitucional, y al no
haber existido la inactividad, no opero la prescripción.
De forma posterior, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Proveído de Inicio
de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET N° 685/2020 de 27 de julio de 2020,
correspondiente a la DUI C-45888; por su parte, la recurrente, el 11 de agosto de
2020, opuso la prescripción a la ejecución tributaria, en consideración a que habría15 de 23
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (GuaranO
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transcurrió más de 12 años, hasta ser notificados con el requerimiento de pago; ante
lo cual, la Administración Tributaria Aduanera el 02 de septiembre de 2020, notificó
mediante Cédula a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-SET-RESADM-87-2020, de 25 de agosto de 2020, que resolvió declarar
improcedente la solicitud de prescripción a la ejecución tributaria invocada por la
recurrente. Dicha resolución fue impugnada emitiéndose la Resolución del Recurso
de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2020 de 02 de diciembre de 2020, que resuelve
ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución
Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-87-2020 de 25 de agosto de 2020,
para que se emita una nueva Resolución que contenga todos los requisitos
establecidos por el art. 28 incs. b) y e) de la LPA y 55 del RLPA, resolución que fue
confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2021 de 12
de febrero de 2021; a ese efecto, la entidad recurrida el 22 de marzo de 2021, notificó
Personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-
SET-RESADM-43-2021, de 15 de marzo de 2021, ahora impugnada.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos y considerando el argumento planteado
por la recurrente referido al incumplimiento de lo dispuesto en los Recursos de
Alzada y Jerárquico con relación a la solicitud de prescripción, se procederá a
analizar si la Administración Tributaria Aduanera dio o no, cumplimiento a lo
establecido mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2021 que
confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0704/2020; en ese
entendido, la citada Resolución estableció textualmente las siguientes observaciones,
en el punto: "xx/V. En este entendido, se evidencia que la Resolución Administrativa
incurre en una falta de análisis coherente respecto a la solicitud de prescripciónplanteada por el Sujeto Pasivo por cuanto, en principio, afirma y reconoce que la DUIfue tramitada en la gestión 2006; y que el plazo que le corresponde es de cuatro (4)años para que opere la prescripción conforme al CTB sin modificaciones; noobstante, menciona las leyes Nos. 291, 317 y 812 vigentes; las dos primeras, apartirde las gestión 2012 y la tercera desde 2016, afirmando que se constituyen ennormativa de cumplimiento obligatorio según mandato constitucional; por lo que, alhaberse emitido el PIET en la gestión 2020, corresponde la aplicación de la normavigente"; en el siguiente punto citó: "La Administración aduanera, manifiesta además,que al haber sido notificada la nota de Requerimiento de pago en la gestión 2019 yante la solicitud de prescripción en esa misma gestión debe aplicarse la norma
16 de 23
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
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vigente al momento de la solicitud; empero, de forma contradictoria y previa mención
de que el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV N°17/2020, con el cual se dio
respuesta a una primera solicitud de prescripción no fue impugnado; resalta que con
el PIET ejerció su facultad conforme el Artículo 108 del CTB; evidenciando que para
emplear las citadas Leyes Nos. 291 y 317 considero diferentes momentos tales
como: a) La Nota de Requerimiento de Pago; b) La solicitud de prescripción,
presentada en la gestión 2019; y c) El PIET AN-GRZGR-SET-PIET-685/2020 de la
gestión 2020; aspectos sobre los cuales no brindo una explicación clara a fin de que
la contribuyente pueda conocer las razones legales que sustentarían la decisión
asumida en la Resolución Administrativa impugnada y tampoco fundamento su
rechazo a la prescripción, pues al no brindar una explicación clara no le permitió al
Sujeto Pasivo conocer la razón jurídica de su decisión ni cual Ley está aplicando", (fs.
194 y 195 vta., de antecedentes, c. I).
De esta manera, expuesta la ratio decidendi de la Resolución Jerárquica antes
descrita es menester el análisis y revisión del contenido de la Resolución
Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15 de marzo de 2021,
de lo cual se tiene que en el CONSIDERANDO I, realiza una descripción en el orden
cronológico de los hechos sucedidos en instancia administrativa hasta la emisión del
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2021, a continuación, en el CONSIDERANDO II
cita como normativa aplicable los arts. 115, 117, 164, 232 y 235 de la CPE; los arts.
59 (con las modificaciones de la Ley 812), 60, 61, 62, 95, 105, 108, 109, 110 y 159
del CTB, art. 4 de la LPA; y art. 1498 del Código Civil, así como las Resoluciones de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2015, 1051/2015, 1074/2015 y 2019/2015. De
igual manera como línea jurisprudencial refiere a las Sentencias Constitucionales
Plurinacional 0401/2017-S2 de 2 de mayo de 2017, 011/02 de 05 de febrero de 2012;
1451/2016-S3, de 8 de diciembre de 2016, 84/2017 de 17 de marzo de 2017 (fs. 229-
220 de antecedentes c. I).
Continuando con el análisis, se tiene que en el CONSIDERANDO III, la entidad
recurrida consignó que en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0239/2021, que "... (...); Versa, sobre la falta de respuesta fundamentada
por parte de la administración aduanera al ser incongruente, genera confusión el
cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de sanciones por
contravenciones tributarias (...) tampoco explicó porque empleó las Leyes Nros. 291,17 de 23
Justicia tributaria para vivir bien
Jpnmit'ayir jach'akamani (Aymara)lana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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ibaerepiVae (Guaraní)
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317 y 812. En ese entendido y en cumplimiento de la resolución jerárquica, se tiene
a bien cumplirlo determinado:"es así que sobre la Prescripción solicitada en el punto
1, refiere que el sujeto pasivo, ante la notificación del requerimiento de pago de fecha
10 de septiembre de 2019, solicitó la prescripción a la cual, emite una respuesta
fundamentada a través del Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-N0 17/2020 de 09 de
enero de 2020, mismo que fue de conocimiento del sujeto pasivo, contra la cual pudo
accionar los Recursos que le franqueaba la Ley, sea por la vía administrativa o
judicial; y siendo que éste no accionó ningún Recurso contra dicho Proveído, por lo
que, vencido el plazo para la impugnación, se infiere cuenta con tácita aceptación,
constituyéndose el acto con carácter obligatorio, exigible, ejecutable, con presunción
de legitimidad y firme, feneciendo los respectivos plazos para su impugnación, por lo
que, es evidente que se ejerció la facultad para la ejecución de la deuda tributaria
determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-
PIET-685/2020 de 27 de julio de 2020, en cumplimiento del art. 108 del CTB.
Asimismo, cita la Sentencia Constitucional N° 1451/2016-S3 referida al derecho a la
petición, acotando que a efectos de no vulnerar el derecho a la petición, desarrollaría
la prescripción desde la etapa de ejecución tributaria, citando el concepto de
prescripción de Guillermo Cabanellas, entendiendo que la inactividad recae sobre el
operador y la Agencia Despachante quienes en pleno conocimiento de la norma, de
forma negligente no efectivizan el trámite de exención conforme señala el art. 131 del
RLGA, toda vez que la Aduana Nacional realizó todas las acciones posibles para el
cobro. Seguidamente, aduce que la DUI conforme el art. 108 num. 6 del CTB se
constituye en Título de Ejecución Tributaria; de igual manera citó los arts. 10 de la
LGA, 10 del RLGA y 46 del RCTB.
Dentro del mismo punto, refiere que conforme el parágrafo III del art. 59 del CTB con
modificaciones, establece que el término para ejecutar sanciones porcontravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, empero la facultad de
ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible conforme el art. 59
parágrafo IV del CTB. Posteriormente, señala: "Del análisis efectuado, resulta másque evidente que, la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuestaúnicamente respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaría determinada, eneste entendido, los tributos omitidos al ser considerados como daños económicos al
Estado y conforme al parágrafo II del artículo 5 de la misma Ley, señala que al18 de 23
ArüAutoridad de
Impugnación Tributaria
^\A
•vJ
referirse a la supremacía en la aplicación de la Constitución Política del Estado existe
un inminente daño económico al Estado, conforme prevé el artículo 324 de la
Constitución Política del Estado: "No prescribirán las deudas por daños económicos
causados al Estado". Siendo evidente la imprescriptibilidad, por disposición
Constitucional, la máxima Ley del País Constitución Política del Estado, quedando
más que desvirtuado que el presente proceso no versa sobre una sanción si no por el
contrario de la deuda tributaria determinada por el operador al momento del
despacho".
Continuando con el análisis, se advierte que dentro del mismo Considerando, en el
punto 2. Aplicación de las Leyes N° 291, 317 y 812, cita el concepto del tratadista
Paul Roubier referido al principio de retroactividad, señalando que el mismo coincide
con la doctrina de Planiol, entendiendo que "el caso en concreto se adecúa a la lo
desarrollado precedentemente, pues si bien el hecho generador, es decir, la
Declaración Única de Importación fue tramitada en la gestión 2006, durante la
vigencia de la Ley N° 2492 (CTB) sin modificaciones, señalando que las acciones de
la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros,
prescribiría a los 4 años, computables desde el primer día del año siguiente a aquel
que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, texto vigente hasta las
modificaciones efectuadas a través de las leyes Nro. 291 de 22/09/2012, Nro. 317 de
11/12/2012 y Nro. 812 de 30/06/2016, fechas que entraron en vigencia,
constituyéndose de cumplimiento obligatorio conforme el Art. 164 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia".
Prosiguió señalando lo que sigue: "(...) en este caso por la intervención y decisión del
legislador, expresada en las Leyes Nos. 291, 317 y 812, a través de las cuales se
extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad progresiva y
retrospectiva (...) que debido a la entrada en vigor de las Leyes Nos. 291, 317 y
812, las modificaciones efectuadas a los términos de prescripción tiene carácter
retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos
jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de las
mismas. En consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones
contenidas en las Leyes Nos. 291 y 317, que modificaron el Código Tributario
Boliviano (CTB) a partir de su vigencia; al igual que la Ley N° 812, cuyo espíritu
también está dirigido a afectarlos términos de prescripción inconclusos".19 de 23
sticiatributaria para vivir bien
an mit'ayir jach'a kamani (Aymara)lana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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De lo antes expuesto, habiéndose compulsado y verificado el contenido de la
Resolución Administrativa ahora impugnada, se observa que dicho acto en primera
instancia cita que ante el requerimiento de pago, la recurrente solicitó la prescripción,
emitiendo una respuesta fundamentada a su solicitud mediante el Proveído AN-
GRZGR-VIRZA-PROV-N0 17/2020 de 09 de enero de 2020, que fue notificada al
sujeto pasivo el 11 de febrero de 2020 y que al no accionar la impugnación dejó
precluir su derecho, quedando en calidad de cosa juzgada el referido Proveído, por lo
que procedió a la ejecución tributaria de la deuda tributaria determinada mediante el
PIET AN-GRZGR-SET-PIET 685/2020 de 27 de julio de 2020, conforme el art. 108
núm. 6 del CTB.
En cuanto al análisis, el acto administrativo reconoce que la DUI fue tramitada en la
gestión 2006, durante la vigencia del CTB sin modificaciones y que las acciones
de la Administración Tributaria Aduanera para determinar tributos e imponer
sanciones, entre otros, prescribiría a los 4 años; empero, señala que las referidas
acciones se desarrollaron en vigencia de las modificaciones de las Leyes 291, 317 y
812, las cuales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 164 parágrafo II de
la CPE, por lo que considera como normativa aplicable el Parágrafo IV del art. 59 del
CTB con las modificaciones establecidas en las Leyes 291, 317 y 812, aplicables bajo
el Principio de Retroactividad toda vez que los hechos suscitados dentro del proceso
administrativo se perfeccionaron al momento de la entrada en vigencia de las leyes
antes citadas. De igual manera el acto administrativo considera la
imprescriptibilidad para ejecutar la deuda tributaria conforme el art. 324 de la CPE.
De lo descrito precedentemente, se evidencia que si bien el acto administrativo
impugnado, establece que la DUI fue tramitada en la gestión 2006, durante la
vigencia del CTB sin modificaciones; y que se constituye en un Título de Ejecución
Tributaria en cumplimiento del art. 108 num. 6 del CTB, procediendo al cobro de la
misma mediante el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-685/2020 emitida en la gestión 2020;
no obstante, determina la aplicación del art. 59 parágrafo IV del CTB con las
disposiciones contenidas en las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11
de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, sin realizar la fundamentación
con relación a la solicitud de prescripción, limitándose a señalar la imprescriptibilidad
para ejecutar la deuda tributaria y aplicando leyes que entraron en vigencia demanera posterior al hecho generador de la citada DUI, respecto a la facultad de
20 de 23
AíÜAutoridad de
Impugnación Tributaria
/v/
ejecución tributaria de un Título de Ejecución Tributaria cuyo hecho generador
corresponde a la gestión 2006 y ejerció el cobro mediante el PIET en la gestión 2020,
sin realizar ningún análisis al respecto.
Por lo que, resulta evidente que la entidad recurrida nuevamente omite considerar
que el hecho generador por el cual se pretende ejecutar una deuda determinada,
corresponde a la gestión 2006; es decir, antes de la vigencia de las Leyes 291, 317 y
812, ignorando la existencia de jurisprudencia al respeto, tales como la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, la cual
estableció que "(...) la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del
ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a
plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma
anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y
consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un
determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese
momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la
irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la
seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación de
retroactividad de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabílidad
y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter objetivo".
Por lo anteriormente anotado, es evidente que el sustento de la Aduana Nacional se
encuentra fuera de las previsiones establecidas por los arts. 123 de la CPE y 150 del
CTB, toda vez que estas normas al aumentar de forma progresiva los años de la
prescripción para imponer y determinar sanciones, además de disponer la
imprescriptibilidad en la ejecución tributaria, no se constituyen en favorables para el
sujeto pasivo; más aún cuando la misma Administración Tributaria Aduanera afirma
aplicar al presente proceso las modificaciones de la Ley 812 de 30 de junio de 2016;
sin tomar en cuenta que dicha Ley únicamente resuelve modificaciones respecto a la
prescripción, con relación a la las acciones de la Administración Tributaria para
controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda
tributaria e imponer sanciones administrativas y sobre la ampliación de dos años
adicionales al término de la prescripción, cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable no cumplieran con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde,21 de 23
ggggg
<$NB/ISO9001
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incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en
países de baja o nula tributación; pero de ninguna forma afectó al cómputo de la
prescripción de la facultad de ejecución tributaria, como lo pretende hacer ver la
Administración Tributaria Aduanera.
En consecuencia, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera no dio
cumplimiento a lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0239/2021 con relación a la solicitud de prescripción, toda vez que se advierte una
falta de análisis respecto a la deuda tributaria determinada en la DUI C-45888 y su
facultad de ejecución mediante el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-685/2020, conforme lo
establecido en el num. 4, parágrafo I del art. 59 y parágrafo II del art. 60 del CTB sin
modificaciones referido a las facultades de ejecución tributaria y el cómputo de la
prescripción desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera incumplió
no solo, lo descrito en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2021 de
12 de febrero de 2021, sino también incumplió lo dispuesto por los arts. 28 incs. b) y
e) de la LPA y 55 del RLPA, causándole indefensión a la recurrente, pues el mismo
carece de fundamentación por omitir sustentar legalmente la decisión adoptada,
aplicando una normativa sin sustento alguno en cuanto a los argumentos de
prescripción y su rechazo; en ese sentido, no dio cumplimiento a los aspectos
expuestos y disposiciones plasmadas en la citada Resolución de Recurso Jerárquico;
por tanto, conforme lo dispuesto por el art. 36 parágrafo II, del LPA, aplicable en
materia tributaria por mandato del art. 201 del CTB, corresponde anular obrados
hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-
ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15 de marzo de 2021, emitida por la
Administración Tributaria Aduanera, inclusive, a objeto de que se emita un nuevo acto
administrativo debidamente fundamentado en estricta sujeción a lo que en derecho
se dispone y que cumpla los requisitos establecidos en los arts. 28 incs. b) y e) de laLPA y 55 del DS 27113 (RLPA).
Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, estainstancia de Alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás agravios,
planteados en su Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración
Tributaria Aduanera debe subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.22 de 23
¡ívAIT
Autoridad de
Impugnación Tributaria
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la
Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-43-2021, de 15 de
marzo de 2021, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
(AN), para que emita una nueva Resolución que contenga todos los requisitos
establecidos en los arts. 28 incs. b) y e) de la LPA y 55 del RLPA; en base a los
fundamentos técnicos-jurídicos expresados, conforme al art. 212 inc. c) de la Ley
2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Justicia tributar a para
Jan mit'ayir jacr 'a kamaníMana tasaq kur aq kamachiq (Quechua
Mburuvisa tenc odegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní)
/ccav/fra/olc/omap/ymc/ream
SCZ/RA 0348/2C
23 de 23NB/ISO9001
Sistema deGestendelaCaidad
CertficadoN» 771/14
Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia