aeat trabajador frances en francia para empresa española

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Page 1: AEAT Trabajador Frances en francia para empresa española

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.EN NUM-CONSULTA (v2414-10)

NUM-CONSULTA V2414-10

ORGANO SG DE TRIBUTACIÓN DE NO RESIDENTES

FECHA-SALIDA 11/11/2010

NORMATIVA CDi Francia, art. 15, TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13

DESCRIPCION-HECHOS

La sociedad consultante, domiciliada en España, contrata a una persona de nacionalidad francesa, con residencia permanente en Francia, con contrato indefinido. La empresa no tiene sucursales ni delegaciones en Francia. El objeto del contrato laboral consiste única y exclusivamente en la captación de clientes europeos excluyendo los existentes en territorio español.

CUESTION-PLANTEADA

Aplicación de retenciones al rendimiento de trabajo y tipo aplicable. Si se debe presentar algún tipo de comunicación ante la hacienda española.

CONTESTACION-COMPLETA

En el escrito de consulta se pregunta por la situación tributaria de una persona contratada que es “de nacionalidad francesa” y “con residencia permanente en Francia”. La residencia fiscal de la persona consultante es independiente de su nacionalidad y debe determinarse a la luz de lo establecido en la Ley interna española y en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997). El artículo 4.1 del Convenio Hispano-Francés establece que “a los efectos de este Convenio la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo.” El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades; sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007) LIRPF, recoge los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia fiscal en territorio español: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Por lo tanto, el trabajador será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias previstas en esta norma. Si en aplicación de las disposiciones citadas, el trabajador resultase ser residente fiscalmente en España, estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en España por sus rentas mundiales como cualquier otro residente; el régimen de retenciones se ajustará la normativa del IRPF. Por el contrario, si el trabajador no fuera contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, será contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12), por el que se aprueba el texto refundido de la

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Ley del Impuesto de no Residentes (TRLIRNR). Ahora bien, si el trabajador acredita su residencia en Francia, con la aportación de un certificado de residencia expedido por la Autoridad fiscal francesa, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio entre el Reino de España y la República de Francia a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), que dispone lo siguiente: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado, si: a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses consecutivos; y b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado”. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio Hispano-Francés las rentas percibidas por el trabajador residente en Francia, cualquiera que sea su nacionalidad, por el trabajo ejercido en ese mismo país, tributarán exclusivamente en Francia. Sin embargo, la renta obtenida por el trabajador por el empleo ejercido en España, teniendo en cuenta que se pagan por un empleador español, podrá someterse a imposición en España. En este caso, el artículo 13 del TRLIRNR, recoge qué rentas se consideran obtenidas en territorio español. En cuanto a los rendimientos de trabajo, el apartado 1.c) los considera obtenidos en España: “1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. 2º. Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española. 3º. Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional. (…)” En el escrito de consulta no se indica dónde se ejerce el empleo. Simplemente se indica que consistirá en “la captación de clientes europeos excluyendo los existentes en España”. Si la actividad no se desarrolla en territorio español, los rendimientos no estarán sujetos en España; en consecuencia, no existirá obligación de practicar retención sobre los rendimientos abonados al trabajador contratado en Francia. Por el contrario, si los rendimientos de trabajo derivan, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en España, la renta obtenida por el trabajador quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En este caso, la base imponible se determinaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 del TRLIRNR, estando constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del IRPF. De acuerdo con el artículo 25 del TRLIRNR la cuota se determina aplicando a la base imponible un tipo de gravamen del 24%. En cuanto a la retención que debe practicar la consultante, el artículo 31 del TRLIRNR determina la forma en la que debe realizarse. En concreto, el apartado 2 dispone: “2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 26 y 44. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.” Por último, el apartado 5 de este mismo artículo 31 determina: 5.El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a

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En Gipuzkoa, regulado en términos similares en el artículo 12.2 d) del IRNR NF 2/1999
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Nota adhesiva
El convenio hispano-mexicano es idéntico al hispano-francés en este aspecto.
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conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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