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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión: Maracaibo

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Page 1: Adminis Traci On

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”

Extensión: Maracaibo

Page 2: Adminis Traci On

ESQUEMA

- INTRODUCCIÓN

- CONTENIDO

1. LA LETRA DE CAMBIO Y SUS PARTES

1.1. DEFINICIÓN

1.2. EMISIÓN Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

1.3. EL VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

1.4. EL AVAL Y EL ENDOSO

1.5. EL PRESUPUESTO Y LA PREESCRIPCIÓN

2. EL CHEQUE

2.1. (DEFINICIÓN) Y EMISIÓN DE CHEQUE

2.2. PERSONAS QUE INTERVIENEN: LIBRADO Y BENEFICIARIO

2.3. REQUISITOS

2.4. PRESENTACIÓN Y PAGO DE CHEQUE – PROTESTO

2.5. CLASES DE CHEQUE

3. EL PAGARE

3.1. DEFINICIÓN EMISIÓN

3.2. REQUISITOS DEL PAGARE

3.3. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ

3.4. DIFERENCIA CON EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO

- CONCLUSIÓN

- BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN

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CONTENIDO

1. LA LETRA DE CAMBIO Y SUS PARTES

1.1. DEFINICIÓN

LETRA DE CAMBIO:

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento

mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada

cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una

orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a

su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad

determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

Citaremos 3 definiciones de distintos autores

Malagarriga.-

Denomina letra de cambio tipo a un documento de la forma de una carta misiva

abierta entregada por una persona llamada librador a otra que se llama

tomador y en la cual se encarga a una tercera persona que es el girado, el

pago de una suma de dinero.

Fernando Legón.-

Define a la letra de cambio como el titulo de crédito, literal y abstracto por el

cual una persona llamada librador da una orden a otra, llamada girado de pagar

incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario una

suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.

Cámara.-

Define a la misma como "el título de crédito formal y completo que contiene la

promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al

tomador o a su orden una suma de dinero en el lugar determinado, vinculando

solidariamente a todos los que en ella intervienen".

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La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su

función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago

prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito,

préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones

de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece,

aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para

el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de

máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado

acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO:

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1.2. EMISIÓN Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un

sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero

en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está

comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.

Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día

en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de

vencimientos: las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), las

letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago), las

letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una

vez que se cumple el plazo indicado) y las letras libradas a un plazo desde la

vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).

Para que un documento de este tipo sea considerado legal debe cumplir una

serie de requisitos:

Identificación del librado: identidad completa de la persona física o

todos los datos de la razón social que tendrá que pagar ya que, si

existe algún error en este campo, la letra de cambio carecerá de

validez;

Fecha y lugar de libramiento: debe especificarse dónde se realiza y

el día, mes y año de dicha emisión;

Importe: la suma expresada debe citarse tanto en números como en

palabras, junto a la aclaración de la moneda en que se concretará el

pago (en el caso de que el pago se realice en moneda extranjera, es

necesario señalar, en el día de pago, el tipo de cambio entre ambas

divisas);

Vencimiento: de acuerdo al tipo de documento la fecha de

vencimiento cambiará pero en la letra de cambio debe señalarse

cuándo terminará el plazo del deudor para saldar la deuda;

Designación del tomador: datos identificativos del librador de la letra,

tanto nombre y razón social como dirección exacta en la que se

domicilie la letra;

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Número de la cuenta: a la que el banco del librado deberá abonar el

importe de la letra;

Aceptación y firmas: ambas partes dejarán constancia de que han

realizado esa operación con total libertad y firmarán para aprobar esto.

1.3. EL VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

NACIMIENTO.

Son los enunciados en él artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos,

ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado

como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio

para probar una obligación.

1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de

Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título

es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y

expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de

orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse

legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al

efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio

que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que

contenga la indicación expresa de que es a la orden.

2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra

contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord. 2º art.

410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida

por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va

dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni

condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

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La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa

que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de

cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el

librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de

cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de

Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la

letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los

intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha

determinado".

Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se

observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las

letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio

cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de

diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra

de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o

únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad

menor" art. 415 del Código de Comercio.

3°. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos

formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine

qua non de validez de dicho título (Ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).

La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable,

para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para

precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.

El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris

tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de

las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por

ciertas hasta prueba en contrario.

"La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los

medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la

fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de

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comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta

prueba en contrario.

4º. Fecha de Vencimiento: el Ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio

exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del

vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a

cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de

emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411

del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo

vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a

la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a

cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a

10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el Ord.

7º del artículo 410 del Código de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la

letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de

cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en

el lugar designado al lado del nombre del librador".

Es curioso lo que indica el artículo 411 del Código de Comercio ya que la letra

de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el

nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede

tomar en cuenta la dirección del librado.

6º. El lugar de pago: el Ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala

como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe

efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente

precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el

indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título,

sino porque es la mención exigida legalmente.

El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin

embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en

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los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de

indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el

que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio,

ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la

doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del

derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor

(art. 1295 del Código Civil).

Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que

este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del

librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia)

diferente a la del librado, con el mismo fin.

7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos

que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención

subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una

obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de

dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma

del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que

debe pagar" (art. 410 Ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier

persona natural o jurídica.

El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el

mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser

a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el

librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre

las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la

letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea

hecho a otra persona. De ahí las expresiones del Ord. 6 del artículo 410 del

Código de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".

9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord.

8º del artículo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la

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letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que

sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería

nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el

título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de

cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas

contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva

concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la

vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que

asume el compromiso cambiario.

El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero

además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del

Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a

emitirla, en el contrato de comisión.

1.4. EL AVAL Y EL ENDOSO

1.5. EL PRESUPUESTO Y LA PREESCRIPCIÓN

2. EL CHEQUE

2.1. (DEFINICIÓN) Y EMISIÓN DE CHEQUE

2.2. PERSONAS QUE INTERVIENEN: LIBRADO Y

BENEFICIARIO

2.3. REQUISITOS

2.4. PRESENTACIÓN Y PAGO DE CHEQUE – PROTESTO

2.5. CLASES DE CHEQUE

3. EL PAGARE

3.1. DEFINICIÓN EMISIÓN

3.2. REQUISITOS DEL PAGARE

Page 12: Adminis Traci On

3.3. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ

3.4. DIFERENCIA CON EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO

- CONCLUSIÓN

- BIBLIOGRAFIA