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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”
Extensión: Maracaibo
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ESQUEMA
- INTRODUCCIÓN
- CONTENIDO
1. LA LETRA DE CAMBIO Y SUS PARTES
1.1. DEFINICIÓN
1.2. EMISIÓN Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
1.3. EL VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
1.4. EL AVAL Y EL ENDOSO
1.5. EL PRESUPUESTO Y LA PREESCRIPCIÓN
2. EL CHEQUE
2.1. (DEFINICIÓN) Y EMISIÓN DE CHEQUE
2.2. PERSONAS QUE INTERVIENEN: LIBRADO Y BENEFICIARIO
2.3. REQUISITOS
2.4. PRESENTACIÓN Y PAGO DE CHEQUE – PROTESTO
2.5. CLASES DE CHEQUE
3. EL PAGARE
3.1. DEFINICIÓN EMISIÓN
3.2. REQUISITOS DEL PAGARE
3.3. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ
3.4. DIFERENCIA CON EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO
- CONCLUSIÓN
- BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCIÓN
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CONTENIDO
1. LA LETRA DE CAMBIO Y SUS PARTES
1.1. DEFINICIÓN
LETRA DE CAMBIO:
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento
mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada
cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una
orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a
su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad
determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
Citaremos 3 definiciones de distintos autores
Malagarriga.-
Denomina letra de cambio tipo a un documento de la forma de una carta misiva
abierta entregada por una persona llamada librador a otra que se llama
tomador y en la cual se encarga a una tercera persona que es el girado, el
pago de una suma de dinero.
Fernando Legón.-
Define a la letra de cambio como el titulo de crédito, literal y abstracto por el
cual una persona llamada librador da una orden a otra, llamada girado de pagar
incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario una
suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.
Cámara.-
Define a la misma como "el título de crédito formal y completo que contiene la
promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al
tomador o a su orden una suma de dinero en el lugar determinado, vinculando
solidariamente a todos los que en ella intervienen".
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La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su
función económica como en el ámbito jurídico.
Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago
prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito,
préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones
de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece,
aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.
Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para
el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de
máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.
La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado
acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.
PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO:
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1.2. EMISIÓN Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un
sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero
en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está
comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día
en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de
vencimientos: las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), las
letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago), las
letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una
vez que se cumple el plazo indicado) y las letras libradas a un plazo desde la
vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).
Para que un documento de este tipo sea considerado legal debe cumplir una
serie de requisitos:
Identificación del librado: identidad completa de la persona física o
todos los datos de la razón social que tendrá que pagar ya que, si
existe algún error en este campo, la letra de cambio carecerá de
validez;
Fecha y lugar de libramiento: debe especificarse dónde se realiza y
el día, mes y año de dicha emisión;
Importe: la suma expresada debe citarse tanto en números como en
palabras, junto a la aclaración de la moneda en que se concretará el
pago (en el caso de que el pago se realice en moneda extranjera, es
necesario señalar, en el día de pago, el tipo de cambio entre ambas
divisas);
Vencimiento: de acuerdo al tipo de documento la fecha de
vencimiento cambiará pero en la letra de cambio debe señalarse
cuándo terminará el plazo del deudor para saldar la deuda;
Designación del tomador: datos identificativos del librador de la letra,
tanto nombre y razón social como dirección exacta en la que se
domicilie la letra;
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Número de la cuenta: a la que el banco del librado deberá abonar el
importe de la letra;
Aceptación y firmas: ambas partes dejarán constancia de que han
realizado esa operación con total libertad y firmarán para aprobar esto.
1.3. EL VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
NACIMIENTO.
Son los enunciados en él artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos,
ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado
como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio
para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de
Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título
es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de
orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse
legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al
efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio
que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que
contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra
contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord. 2º art.
410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida
por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va
dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni
condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.
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La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa
que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de
cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el
librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de
cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de
Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la
letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los
intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha
determinado".
Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se
observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las
letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio
cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de
diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra
de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o
únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad
menor" art. 415 del Código de Comercio.
3°. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos
formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine
qua non de validez de dicho título (Ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).
La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable,
para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para
precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.
El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris
tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de
las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por
ciertas hasta prueba en contrario.
"La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los
medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la
fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de
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comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta
prueba en contrario.
4º. Fecha de Vencimiento: el Ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio
exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del
vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a
cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de
emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411
del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".
Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a
la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a
cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a
10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.
5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el Ord.
7º del artículo 410 del Código de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la
letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de
cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en
el lugar designado al lado del nombre del librador".
Es curioso lo que indica el artículo 411 del Código de Comercio ya que la letra
de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el
nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede
tomar en cuenta la dirección del librado.
6º. El lugar de pago: el Ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala
como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe
efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente
precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el
indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título,
sino porque es la mención exigida legalmente.
El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin
embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en
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los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de
indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el
que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio,
ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la
doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del
derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor
(art. 1295 del Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que
este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del
librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia)
diferente a la del librado, con el mismo fin.
7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos
que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención
subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una
obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de
dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma
del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que
debe pagar" (art. 410 Ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier
persona natural o jurídica.
El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el
mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser
a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el
librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.
8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre
las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la
letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea
hecho a otra persona. De ahí las expresiones del Ord. 6 del artículo 410 del
Código de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".
9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord.
8º del artículo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la
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letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que
sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería
nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el
título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de
cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas
contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).
Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva
concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la
vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que
asume el compromiso cambiario.
El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero
además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del
Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a
emitirla, en el contrato de comisión.
1.4. EL AVAL Y EL ENDOSO
1.5. EL PRESUPUESTO Y LA PREESCRIPCIÓN
2. EL CHEQUE
2.1. (DEFINICIÓN) Y EMISIÓN DE CHEQUE
2.2. PERSONAS QUE INTERVIENEN: LIBRADO Y
BENEFICIARIO
2.3. REQUISITOS
2.4. PRESENTACIÓN Y PAGO DE CHEQUE – PROTESTO
2.5. CLASES DE CHEQUE
3. EL PAGARE
3.1. DEFINICIÓN EMISIÓN
3.2. REQUISITOS DEL PAGARE
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3.3. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ
3.4. DIFERENCIA CON EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO
- CONCLUSIÓN
- BIBLIOGRAFIA