acuerdos entre la santa sede y los estados

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Jos Luis Santos Carlos Corral(eds.)

ftuerdos entre la Santa Sede y los EstadosVERSIN ESPAOLA DE LOS TEXTOS

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Au

rORES CRISTIANOS

LaBACA Biblioteca de Autores Cristianos (BAC) naci del tronco de La Editorial Catlica y del impulso del catolicismo social que propugnaba el luego cardenal ngel Herrera Oria. Su primer libro, la Sagrada Biblia, apareci el 18 de marzo de 1944.

L

Desde entonces, la BAC ha mantenido los trazos de su primera identidad, que la presentan como el pan de nuestra cultura catlica por su propsito de publicar lo mejor del patrimonio doctrinal y literario de la Iglesia y lo ms granado del pensamiento cristiano de todas las pocas. De ah que la BAC se haya reconocido siempre como un servicio hecho a la fe y a la cultura, mxime en su tradicin de expresin castellana. Tal servicio lo realiza la BAC con acendrado sentido eclesial, acentuando la adhesin al magisterio del Papa y la comunin con toda la Iglesia bajo las directrices de los obispos. Y todo ello formando una comunidad moral en la que la Editorial sea puente de comunicacin entre autores y lectores que no slo aprecien el acervo secular del pensamiento cristiano, sino que lo enriquezcan con las aportaciones de cada momento histrico. Para la realizacin de esta tarea en sus diversas secciones, colecciones y formatos, la BAC ha venido contando con el especial respaldo de la Universidad Pontificia de Salamanca y con la colaboracin de todas las rdenes y Congregaciones religiosas, as como con la asistencia y simpata de autores y lectores, sacerdotes y seglares, hombres y mujeres que, tanto en Espaa e Hispanoamrica como en el resto del mundo, han sabido convertir a la BAC en un hogar intelectual y cultural abierto a todos. No en vano la obra de la BAC ha sido ya definida como el mayor esfuerzo editorial realizado por catlicos espaoles desde hace siglos.

ACUERDOS ENTRE LA SANTA SEDE Y LOS ESTADOS

ACUERDOS ENTRE LA SANTA SEDE Y LOS ESTADOSVersin espaola de los textosI.DICJ( )N I'RJ P-\R\DA (>oR

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Sarre (Alemania) 1241 Comt nio de 21 dejebrrro dt 1975 ... . ... . .. .. . . . Protocolo adicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1251 Ctml'mio d~ 12 de febrero de 19/tS . . . . . . . . . . . . . . Protocolo adicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (261 CDIIt'fl/lo dt 19 de uptim1bre de 2001 . . . . . . . . . . . Protocolo adicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Turingia (Alemania)(27} Com't!1flo df 11 dfJIIIIo dr 1997 . . . . . . Protocolo final. . . . . . . . . . . . . . . . . 1281 Coureuio di' 19 dr 110/'mJJ/Jre de 2002. . . Protocolo final. . . . . . . . . . . . . . . . . 172 175

177180 182 183

...... ...... .. . .. .. ....

.... .. .. .... ....

184196

202204

Nuevas regiones (Alemania)

208

Argentina 1291 .-lmrrdo de 28 de tmio de 1957. . . . . . . . . . . . . . . . . po . Jmenlo de 21 de abril rlr 1992. . . . . . . . . . . . . . . . . 131( !mm/o tlt 1O de odnbre de 1966 . . . . . . . . . . . . . . Austria(32( Co11mrrlato dt S dr mtio rlr 1933. ... . . . . . . . . . . . .2o. Musulmanes 2,5" o. Mantiene relaciones diplomticas con la Santa Sede. Por constitu cin no existe Iglesia de Estado. Son reconocidas por el Estado gran des confesiones religiosas como corporaciones de derecho pblico. Con la I;lesJa cat6hca (tamb1n con otras confesiones) la Repblica federal } sobre todo los 17 Estados r RCt:,'iones federados (Lmdrr} hao ' firmado numerosos acuerdos de colaboracin. Es sibrnificativo el concordato dd Re1ch en 1933, de 20 de julio, que permanece en vigor.qu~:ls

[2)

Concordato de 20 de julio de 1933Concordato mlrt la fallid .ftd~y la Hrp/Jiim A lnllclllcl.Tr: m itaflauo y cdrliinigos residenciales y para los honorarios. 7. En el ejercicio de los derechos del cabildo, exprec;ados en el artculo 2, los cuatro cannigos no residenciales OlOnorartos) se equiparan a los residenciales. Sern nombrados por el arzobispo alternativamente audito mpi!ulo o de COI/JCJJJ/1 Cllj>illlli.

Art. 111.- 1. Al quedar vacante la sede arzobispal, el cabildo presenta a la Santa Sede una lista de candidatos cannicamente idneos. L-. Santa Sede, teniendo en cuenta dicha lista, as como las enviadas anualmente por el arzobispo, pro pondr al cabildo una terna de candidatos, para que ste elija entre ellos por votacin hbre y secreta al futuro arzobispo. Entre los tres propuestos, uno al menos pertenecer a la archidicesis de Friburgo en Br. 2. Antes de la confirmacin del elegido por el cabildo para arzobispo, l'l Santa Sede se cerciorar:\ ante el Ministerio de Estado de Badcn de si contra el elegido hay por parte del Gobierno objeciones de caricter poltico general, quedando excluidas las referentes a partidos polticos.

24

_lrttrrdru mtn Id \,mltl \ rtlr 1 los 1;sltlrlt!J

3. En b form:-tcin de la lista de c:mdid:-ttos y en l:t eleccin participarn mmbin los cannigos honorarios mencionados en el art. 2, con los mismos derechos que los c:tnnigos rec;idenciales.Art. IV.-1. El arzobispo de Friburgo es plenamente libre para cngir y modificar los oficios eclesisticos, con tal de que para ello no se exij:tn nuevas subvenciones del Estado. L'l cooper:tcin del Estado en la ereccin r modificacin de parrocutas r de otra.1o en portugus *. (http:/ / 1111~1 ! olir.it/ ricerca/ getdommmtopcff.php?Forlll_ol!Ject_id= 767). F Brasilia, 23 de octubre de 1989. I : 23 de octubre de 1989 (mt. 26). AAS 82 (1990) 126-129.

La Santa Sede y la Repblica Federal de Brasil, deseosas de promover de manera estable y conveniente la asistencia religiosa a los fieles catlicos miembros de las Fuerzas Armadas brasileas, acuerdan lo siguiente:

Artculo 1.-1. La Santa Sede constituir en Brasil un ordinariato castrense para la asistencia religiosa a los fieles catlicos miembros de las Fuerzas Armadas. 2. El ordinariato castrense, cannicamente asimilado a las dicesis, estar dirigido por un ordinario castrense que gozar de todos los derechos y estar sujeto a todos los deberes de los obispos diocesanos. Art. 11.-La sede del ordinariato castrense y de su curia estar en el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas en Brasilia, Distrito Federal, sindole permitida por el Ejrcito brasileo la utilizacin provisional del Oratorio del soldado. Art. 111.-1. El ordinario castrense deber ser brasileo de nacimiento, tendr la dignidad de arzobispo y permanecer

274

A men/os entre la Santa Sedejlos Estados

vinculado administrativamente al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, siendo nombrado por la Santa Sede previa consulta al Gobierno brasileo. 2. El ordinario castrense no acumular dicho cargo con el gobierno de otra sede diocesana.Art. Iv.-El ordinario castrense estar asistido por vicarios generales para la Marina, el Ejrcito y la Aviacin respectivamente nombrados para ello de comn acuerdo con las Fuerzas Singulares. Art. V.-1. La jurisdiccin eclesistica del ordinario castrense, de acuerdo con las normas cannicas, es personal, ordi. . nana y prop1a. 2. En caso de eventual impedimento del ordinario castrense ejercer su jurisdiccin el obispo diocesano a invitacin de las autoridades militares o previo entendimiento con ellas, debiendo hacerse lo mismo con el prroco local en caso de impedimento del capelln militar catlico. Art. VI.-A efectos de organizacin religiosa sern asistidos por el ordinariato castrense los fieles catlicos: a) Integrantes de las organizaciones militares de las Fuerzas Armadas as como sus parientes y empleados que habiten bajo el mismo techo. b) Hombres y mujeres, sean miembros o no de algn instituto religioso, que desempeen de modo estable funciones confiadas a ellos por el ordinario militar o con su consentimiento. Art. VII.- 1. Al servicio religioso del ordinariato castrense sern destinados sacerdotes del clero secular o religioso, quienes formarn parte de su presbiterio, establecindose que los primeros podrn ser incardinados en el ordinariato segn las normas del Derecho Cannico. 2. Los sacerdotes establemente designados para el servicio religioso de las Fuerzas Armadas sern denominados capellanes militares y tendrn derechos y deberes cannicos anlogos a los de los prrocos. Art. VIII.-La admisin y el acceso de los capellanes militares al Cuadro de la Fuerza Singular respectiva se har en los

,44 1 Brasil. Amerdo de 23 de oct11bre de 1989

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trminos de la legislacin especfica brasilea, siendo de competencia del ordinario castrense la concesin de la provisin cannica.

Art. IX.-E! capelln castrense catlico, en el ejercicio de sus actividades militares, se subordinar a sus superiores jerrquicos, y en el ejer~ici.o de su activi~ad .pastoral seguir la orientacin y las prescnpc10nes del ordinano castrense, conforme a las normas del Derecho Cannico. Art. X.-1. Las sanciones disciplinares de carcter militar aplicables a los capellanes castrenses obedecern a la legislacin pertinente, teniendo en cuenta la condicin particular del trasgresor, y sern comunicadas al ordinario castrense. 2. Las sanciones disciplinares de carcter cannico sern de competencia del ordinario castrense, que comunicar la decisin a la autoridad militar competente para las correspondientes providencias. Art. XI.-En cuanto a la admisin y nmero de capellanes castrenses catlicos valdr la proporcionalidad fijada por la legislacin en vigor en Brasil. Art. XII.-Las eventuales controversias relacionadas con el servicio, o las atribuciones pastorales de los capellanes militares catlicos, debern ser dirimidas mediante acuerdo entre el ordinario castrense y el l'vlinisterio l'vlilitar respectivo. Art. XIII.-Ser de la competencia del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, dentro de sus lmites, proveer los medios materiales de ornamentos y de personal necesarios para el funcionamiento de la curia del ordinario castrense. Art. XIV.-En caso de duda sobre la interpretacin o aplicacin de los trminos del presente Acuerdo, las Altas Partes buscarn la solucin justa de comn entendimiento. Art. XV.- El actual arzobispo castrense ser confirmado por el Gobierno brasileo como ordinario militar. Art. XVI.- El presente Acuerdo entrar en vigor en la fecha de su firma, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes contratantes, por via diplomtica, con un ao de antelacin.

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Amerdos entre la S anta S ede)' los Estados

Hecho en Brasilia, el da 23 del mes de octubre de 1989 e portugus, en doble original. ' n Por la Santa Sede, C.-\RLO FURi'iO, Nuncio Apostlico. Por la Repblica Federal de Brasil, PAULO TARSO FLECHA DELI~ L-\ .

Cotwmtio nter Apostolicam Sedem et Brasiliensem Remp11bficam Foederatam, icta die 23 mensis Octob1is anno 1989, hoc eodem die eodemque anno 1igere coepit. 1

CAlviERN

-

Repblica de Africa Central junto al golfo de Guinea. Poblacin 15 mili.: animistas 26%; musulmanes 21,8%; protestantes 17,5%; catlicos 34,5% : 3.956.000 [dicesis 23, parroquias 680]. Mantiene relaciones diplo mticas con la Santa Sede. Se ha realizado este Acuerdo, julio de 1989, con el deseo de la Santa Sede de contribuir a la formacin de la juventud de Camern y de otros Estados de frica por medio de un instituto universitario de carcter pontificio e internacional a instancja de la Asociacin de las Conferencias Episcopales de la Regin de ~frica Central y ~~ntando co~ ;l gran inters de la Repblica de Camerun por la educacwn y formac10n de la uventud. Un protocolo es aadido, en agosto de 1995, para reconocimiento oficial de los diplomas acadmicos.

.

[45]

Acuerdo de 5 de julio de 1989A merdo eutre la Santa Sede)' la &pliblica de Camenu sobre la sede del Instituto Catlico de Yaotmd. Texto m jraucs 1 *. (http:/ / Jl/Jllll!olir.it/ ricerca/ getdommmtopdf.php?FonJJ_objed_id=768). F 'l'otmd, 5 de julio de 1989. V 5 dej ulio de 1989. Concordatos 1igmtes, rv, 315ss.

La Santa Sede, representada por S. Excia. Mons. Donato Squicciarini, Pro-Nuncio Apostlico en Camern, de una parte, y la Repblica de Camern, representada por el Excmo. Sr. Jacques Roger Booh-Booh, Ministro de Relaciones Exteriores, de otra, con el deseo de intensificar sus relaciones amistosas; considerando la importancia primordial que la Repblica de Camern concede a la educacin y a la formacin de la juventud camerunesa; considerando el deseo de la Santa Sede, en conformidad con su propia misin, de contribuir por su parte por medio de la implantacin en Camern de un Instituto universitario catlico con vocacin internacional, dedicado a la forma1 J. T. i\ l \RTi' Dr AG .-\R, Rorro/In di Conrordati 1950-1999, o.c., 117-121.

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Amerdos entre la Santa Sede)' /or Ertador

cin. de la juventud estudiantil del Camenn y de otros E stado de A frica; considerando la favorable acogida que la Repblic s de Camenn reserva a tal iniciativa y su disponibilidad a colaba~ rar en la tarea de educacin y formacin de los pueblos de frica Central en particular; considerando las garantas que ofrece la Repblica de Camenn de reconocer al Instituto Catlico de Yaound la plena libertad para atender a sus fines institucionales especficos; deseosos de fijar en el presente Acuerdo las facilidades e inmunidades susceptibles de permitir el buen funcion.amiento del Instituto Catlico de Yaound; convienen cuanto s1gue:

TTULO 1

Personalidad jmidica del Instituto Catlico de YaormdArtculo 1.-La Repblica de Camenn reconoce la personalidad civil del Instituto Catlico de Yaound, institucin universitaria de enseanza e investigacin establecida por la Santa Sede, a peticin de la 4sociacin de las Conferencias Episcopales de la Regin de Africa Central, y gozando por tanto de carcter pontificio e internacional. La Repblica de Camenn reconoce, por consiguiente, al Instituto la capacidad de contraer, adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para su actividad, y de estar en juicio. Art. 2.-El Instituto Catlico fija su sede central en Yaound. Comprende el terreno y conjunto de instituciones necesarias para las actividades del Instituto. El Instituto podr abrir nuevos centros para el desarrollo de sus actividades en otras partes de Camenn y en otros pases. El Instituto dispone de los locales necesarios para sus actividades, puestos a su disposicin por la archidicesis de Yaound, o que podrn ser puestos a su disposicin por la misma archidicesis, o por otras dicesis de Camenn, o por el Gobierno de la Repblica de Camern, o que el mismo pueda adquirir u ocupar por algn ttulo para las necesidades de su funcionamiento.

_ 5} Cammn. Amerdo de 5 de julio de 1989 4

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.Art. 3.-La sede central y los centros anexos del Instituto Catlico Internacional de Yaound gozarn de inviolabilidad. Y los diversos centros del Instituto y sus instalaciones anejas se beneficiarn de las inmunidades universitarias. Los agentes o funcionarios de la Repblica de Camern no odrn pasar al interior para ejercer sus funciones oficiales si no ~s con el consentimiento o a peticin del rector del Instituto o de su delegado. El Instituto no permitir que los locales que ocupa en el presente o que ocupe en el futuro sirvan de refugio a personas perseguidas por razn de un crimen o delito flagrante, o demandadas por la justicia por razn de condena penal o expulsin dictada por la autoridad competente de Camern . .Art. 4.-Los diplomas concedidos por el Instituto Catlico de Yaound sern reconocidos de pleno derecho en Camern, segn las condiciones definidas de comn acuerdo por las dos partes.TTULO II

BienesJ' haberes del Instituto Catlico de YaoundArt. 5.- El Instituto Catlico de Yaound podr adquirir divisas negociables ante los bancos autorizados, servirse de ellas y disponer de cuenras extranjeras en francos convertibles. Podr igualmente transferir fondos y valores al exterior de la Repblica de Camern e inversamente. Los bienes y haberes del Instituto Catlico de Yaound, dondequiera que se encuentren, y sea quien sea su poseedor, estarn al amparo de toda forma de posesin, oposicin, requisa o confiscacin. Los bienes del Instituto Catlico de Yaound estarn exentos de restricciones, control, moratorias de cualquier naturaleza, bajo reserva del derecho de prelacin del Gobierno en caso de cesin a personas u organismos no eclesisticos. Los archivos del Instituto Catlico de Yaound gozarn de inviolabilidad, bajo reserva del derecho de investigacin y comunicacin reconocido a las administraciones sometidas a

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Amerdos mtre la S anta S ede)' los Estados

secreto profesional, y con el consentimiento de la Nunciatura Apostlica de Yaound.Art. 6.-El Instituto, sus ingresos, haberes y dems bienes sern exonerados de todo impuesto directo. La exoneracin, sin embargo, no recae sobre las tasas perci. bidas como remuneracin de servicios prestados. Art. 7.-En caso de que el Instituto se viera en la precisin de adquirir inmuebles para su funcionamiento, tales adquisiciones quedarn exentas de los derechos de registro y de las tasas de publicidad sobre bienes. Art. 8.-Las construcciones que realice el Instituto Catlico de Yaound sern exoneradas del impuesto sobre la marca de negocios interiores, de los derechos de aduana sobre materias, materiales y equipamiento importado a este fin, y de otras tasas.

Art. 9.-El Instituto Catlico de Yaound estar exento de toda prohibicin o restriccin de importacin o exportacin en relacin con los objetos que sirvan al cumplimiento de su misin. Esta exencin se aplicar especialmente al mobiliario, aJ utillaje y material de oficina, a publicaciones y fllmes cinematogrficos y a los documentos fotogrficos. Estos objetos quedan exonerados de derechos y tasas de aduana. Los vehculos automviles del Instituto Catlico de Yaound sern considerados bajo el rgimen de matriculacin temporal. Queda entendido que la importacin de estos bienes muebles, utillaje, material de oficina, y de los dems enumerados anteriormente, deber estar en conformidad con la legislacin del Camern relativa a la higiene, a la seguridad pblica, y a las formalidades administrativas relativas al comercio exterior.

TTULO IJI

Beneficios e lmllmidadesArt. 10.-La Repblica de Camern autorizar, sin necesidad de visado, la entrada o salida del Camern mientras perduren sus funciones o misiones en el Instituto:

45] Ca111mu. Amerdo de 5 de;ulio de 1989

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a a los ~epresentantes de las Conferencias Episcopales de ) la Regin de Africa Central, miembros del Consejo Superior del Instituto, as como tambin a miembros no cameruneses del Consejo de Administracin del Instituto; b a los miembros superiores del personal permanente ) de administracin del Instituto, cuando no son cameruneses: rector, vicerrector, secretario general administrativo, secretario acadmico, bibliotecario jefe, y a sus familiares; r a los miembros del cuerpo docente o de personas desti) nadas a ejercer funciones de enseanza, y en especial personas destinadas a pronunciar conferencias o a participar en tribunales de examen, o a aportar una asistencia tcnica de cualquier forma a la direccin del Instituto, y a sus familiares. Los estudiantes no cameruneses del Instituto Catlico de Yaound disfrutarn de los beneficios consulares estipulados o que se estipulen a los estudiantes no cameruneses.Art. 11.-1. Los administradores, funcionarios y docentes del Instituto disfrutarn: a) de exoneracin de todo impuesto directo sobre ingresos )' emolumentos que reciban del Instituto; b si residan antes en el extranjero, del derecho de impor) tar en franquicia su mobiliario y efectos personales con motivo de su primera instalacin o durante los seis primeros meses que siguen a ella; e) de un permiso de residencia expedido por los servicios cameruneses competentes en su favor, su cnyuge y sus hijos menores; d) en perodo de tensin internacional, de las facilidades de repatriacin para ellos mismos y los miembros de sus familias acordadas a los miembros de misiones diplomticas; e) del derecho de importar un vehculo automvil exento de impuestos; este derecho queda limitado a un vehculo en consideracin de menaje, incluso aunque ambos cnyuges pudieran pretenderlo. Los estudiantes no cameruneses disfrutarn de las disposiciones contenidas en los prrafos anteriores e y d ) ). Los bienes importados en franquicia por los administradores, funcionarios o docentes del Instituto no podrn ser cedidos a

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A merdos mire la S anta S ede j' los Estados

titulo gratuito u oneroso en territorio cameruns sin haberlos sometido a los derechos y tasas de que hubieran sido exonerados. 2. n permiso especial de circulacin ser expedido por los servicios cameruneses competentes a los administradores y funcionarios del Instituto, as como a sus cnyuges e hijos menores. Art. 12.-Los miembros del personal permanente del Instituto gozarn de inmunidad en relacin con cualquier accin judicial por actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones y dentro de los lmites de sus atribuciones. Art. 13.-Los privilegios e inmunidades previstos en el presente Acuerdo son concedidos a sus beneficiarios en inters del buen funcionamiento del Instituto. El Instituto o -en lo que concierne a los miembros del Consejo Superior y del Consejo de Administracin ms arriba mencionados en el art. 10 a)- las Conferencias Episcopales de la Regin de frica Central consentirn la retirada de la inmunidad concedida a alguno de sus beneficiarios si ste pone en riesgo la accin de la justicia y si esta retirada puede ser realizada sin perjuicio de los intereses del Instituto. El Instituto cooperar con las autoridades camerunesas competentes en orden a facilitar la accin de la fuerzas del orden, de asegurar la ejecucin de los reglamentos de polica, y de evitar cualquier abuso a que pudieran dar lugar las inmunidades y facilidades previstas en los artculos 3, 10, y 11 del presente Acuerdo. Art. 14.-Los privilegios e inmunidades mencionados en los artculos 1O y 11 del presente Acuerdo no se extienden a los sbditos cameruneses, salvo que stos anteriormente se beneficien, en alguna otra institucin internacional del mismo gnero, de privilegios e inmunidades.

, 46) Cammn. Amerdo de 17 de agosto de 1995TTULO IV

283

Disposiciones finales

Art. 15.-Cualquier diferencia en la interpretacin o aplicacin del presente Acuerdo ser solucionada en amigable composicin entre la Santa Sede y la Repblica de Camern, en conformidad con la Convencin de Viena sobre el derecho de (os tratados. Art. 16.-1. El presente convenio podr ser enmendado de comn acuerdo a iniciativa de una u otra Parte. Las propuestas de enmienda sern notificadas por escrito a la otra Parte. Y (as enmiendas entrarn en vigor tres meses despus de ser adoptadas. 2. El presente Acuerdo podr ser denunciado por consentimiento de las Partes contratantes. En tal caso, la denuncia ser efectiva al final del ao acadmico siguiente.Yaound, 5 de julio de 1989. Por la Santa Sede, S. Excia. Mons. DONATO SQl"ICCIARINJ , ProNuncio Apostlico de Camern. Por la Repblica de Camern, S. Excia. M. JACQUES RoGER BooH-BooH, Ministro de Relaciones Exteriores.

[46]

Acuerdo de 17 de agosto de 1995Protocolo de Amerdo mire la Santa Sede)' la Rep!blira de Camenn. S obre reconodmimto de tt11los acad111icos dtl Instit11to Catlico de Ya01mdi. Texto en francs 1 *. (http:/ / JIIIJI/Il.olir.it/ ricerca/ getdocllmmtopdfphp?FomJ_objed_id=769). F Yao1111d, 17 de agosto de 1995. T: 17 de agosto de 1995 (mt. 16). Concordatos J'igentes, IV, 329ss.

La Santa Sede, representada por el Nuncio Apostlico en Carnern, de una parte, y la Repblica de Camern, representa~

!bid., 122- 125.

284

Amerdos entre la Sa11ta Sedt)' los Estados

da por el Ministro de Enseanza Superior, de otra parte, considerando el deseo de las dos Partes de establecer relaciones de cooperacin en el mbito de apertura en el Camern de centros extranjeros de enseanza superior; considerando su voluntad recproca de promover una enseanza superior de calidad, buscando la excelencia y abierta al entorno; vistas las disposiciones del Acuerdo sobre la Sede firmado el S de julio de 1989 entre la Repblica de Camern y la Santa Sede en el artculo 4, ttulo 1 convienen en lo que sigue: 'TTULO I

Disposiciones generalesArtculo 1.-A los fines del presente Acuerdo y en conformidad con las disposiciones del artculo 4, ttulo 1 del Acuerdo de S de julio de 1989, aqu refrendado, el Ministerio de Enseanza Superior del Camern se compromete a reconocer el valor oficial de los ttulos, grados y diplomas expedidos por el Instituto Catlico de Yaound, siempre que estos ttulos, grados y diplomas, sobre disciplinas impartidas en los centros de enseanza superior de la Repblica de Camern, sean concedidos en condiciones similares de admisin, escolaridad, programas y evaluacin que los de estos centros. Art. 2.-El reconocimiento de ttulos, grados y diplomas de formacin, no existentes en la enseanza superior de Camern pero s concedidos por el Instituto Catlico de Yaound, se realizar por referencia a las normas observadas en otras universidades similares en materia de admisin, escolaridad, programas y evaluacin para la formacin en cuestin y respetando el carcter propio del Instituto, tal como se define en el artculo 1 del Acuerdo sobre la Sede.

r 46} Camenn. Amerdo de 17 de agosto de 1995

285

TTULO II

Modalidades de aplicacinCaptulo I

Condiciones de admisinArt. 3.-a) El Instituto Catlico de Yaound se compromete a no admitir en el primer ciclo de formaciones abiertas en sus centros, si no es a estudiantes que cumplan las mismas condiciones que las requeridas para la admisin en los centros nacionales de enseanza superior, a saber: Bachillerato de Enseanza Secundaria o Certificado General de Educacin Admnced Leve/ en dos materias excepto la religin, o cualquier otro ttulo considerado equivalente. b) El Instituto Catlico de Yaound se compromete a hacer llegar al Ministerio de Enseanza Superior, al comienzo de cada promocin, la lista completa de todos los estudiantes precisando las condiciones sobre las que se ha decidido su admisin. e De modo general, la admisin en los otros ciclos de los ) centros del Instituto Catlico de Yaound se realizar en las mismas condiciones que las exigidas en los centros de las universidades para los ciclos idnticos.

Captulo II

Disposiciones acadmicas administratit,asArt. 4.-El Ministerio de Enseanza de Camern reconoce al Instituto Catlico de Yaound la libertad pedaggica, garanta de creatividad universitaria y de constante adaptacin de la enseanza superior a las necesidades de formacin en la sociedad.

Art. 5.-En espritu de dilogo y de colaboracin, el Instituto Catlico de Yaound informar allVlinisterio de Enseanza Superior de la Repblica de Camern de la apertura de cualquier nuevo programa de formacin que estime necesario.

286

Amerdos mtre la Sauta Sede)' los Estados

El Instituto Catlico de Yaound se compromete a someter al Ministerio de Enseanza Superior de la Repblica de Camern, para su apreciacin, los programas de formacin propuestos en el marco del Instituto.

Art. 6.-El Instituto Catlico de Yaound se compromete a disponer, en cantidad y calidad suficiente, de un cuerpo docente, cuyos criterios de seleccin y condiciones de evolucin en la carrera obedezcan a las normas vigentes en la comunidad universitaria internacional.

TTULO III

Derechos J' beneficios de1iMdos del reconocimiento

Art. 7.-El Instituto Catlico de Yaound es un centro de enseanza superior abierto a toda persona que posea la cualificacin requerida, y que cumpla, segn el nivel de formacin, las condiciones establecidas en los artculos 1, 2 y 3 del presente Acuerdo. Art. 8.-El reconocimiento refrendado en el art. 1 supone la aceptacin por las autoridades competentes de la Repblica de Camern de los certificados, diplomas, grados y otros ttulos de enseanza superior obtenidos en el Instituto Catlico de Yaound, y la concesin a sus titulares de los derechos de que se benefician las personas con justificantes de un certificado, diploma, grado u otro ttulo nacional al que se ha asimilado el certificado, diploma, grado o ttulo del Instituto Catlico. Art. 9.-En razn del alcance otorgado al reconocimiento, los derechos concedidos en el art. 8 se refieren a la continuidad de los estudios o al ejercicio de una actividad profesional, o a ambas finalidades a la vez. Art. 10.-El reconocimiento de un certificado, diploma, grado o ttulo obtenido en el Instituto Catlico de Yaound, en vistas a comenzar o continuar estudios de nivel superior, permite al titular interesado ser admitido en los institutos de enseanza superior y de investigacin de la Repblica de Camern, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de certi-

46 1 Ca11JeJ7J. Amerdo de 17 de agosto de 1995 J

287

fcados, diplomas, grados o ttulos similares expedidos en alguna de las instituciones universitarias de la Repblica de Camern.

Art. 11.-El reconocimiento de un certificado, diploma, grado o ttulo para el ejercicio de una actividad profesional, constituye el reconocimiento de la capacidad cientfica y tcnica de su titular, y le confiere los derechos y obligaciones de un titular de certificado, diploma, grado o ttulo nacional, cuya posesin es exigida para el ejercicio de la profesin de que se trate. Este reconocimiento no dispensa, sin embargo, al titular del certificado, diploma, grado o ttulo de satisfacer las disposiciones derivadas de la ley, o las condiciones que han podido ser requeridas por las autoridades competentes, para el ejercicio y la actividad profesional de que se trate en la Repblica de Camern. Art. 12.-En el marco de ejecucin de su misin de enseanza, el Instituto Catlico de Yaound puede conceder estudios parciales, es decir, una formacin que, segn las normas vigentes del Instituto, es incompleta ya sea en cuanto a la duracin o bien en cuanto al contenido. El reconocimiento de estos estudios parciales por las autoridades competentes de la Repblica de Camern queda sometido a la reglamentacin vigente. Art. 13.-Las dos Partes se comprometen a realizar, de buena fe y con nimo de cooperacin, las disposiciones del presente Acuerdo y a concertarse de manera regular sobre los temas de inters comn. Art. 14.-Cada vez que el Instituto Catlico lo pida, el Ministerio de Enseanza Superior, despus de concertar y examinar el dossier presentado, publicar, por Acuerdo, la lista de formaciones habilitadas y la de sus diplomas como objeto de reconocimiento oficial por el Gobierno cameruns en aplicacin de los artculos 1 y 2 del presente Acuerdo. a) La primera peticin de reconocimiento, en las debidas condiciones, habr de referirse a los ttulos y diplomas expedidos en el campo de la Teologa, de las Ciencias Sociales y de Gestin, de la Filosofa y del Derecho Cannico.

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Ac11erdos entre la Santa S edP los Estados J'

b) A medida que se establezcan otras facultades, se seguir el mismo proceso de reconocimiento. Art. 15.-En caso de diferencias entre las Partes, stas convienen en someterlas al examen de una Comisin mixta, creada de mutuo acuerdo, y cuya composicin ser fijada segn la necesidad. Art. 16.-El presente Acuerdo entrar en vigor el da de su firma. Hecho en dos ejemplares en francs, haciendo ambos fe por igual. Yaound, 17 de agosto de 1995. Por la Santa Sede, el Nuncio Apostlico en Camern, SA!\"TosABRIL C-\.STELL.

For la Repblica de Camern, el Ministro de Enseanza Superior, PETER AGBOR T ABI.

COLOlviBIARepblica sudamericana. Poblacin 42,8 mili. Catlicos 92,7%: 38,6 mill. [dicesis 71; parroquias 3.685]. Mantiene relaciones diplomticas con la Santa Sede. Larga traclicin concordataria con la Santa Sede desde el Concordato de 1887 (y rnodificaciones en 1888, 1892, 1918, 1919, 1923, 1924, 1951) y los de 1973, 1985 y 1992. Tiene firmados con la Santa Sede otros Acuerdos sobre Misiones y otros asuntos en 1928, 1942 y 1953.

[47]

Concordato de 12 de julio de 1973Concordato entre la Sauta Sede)' la Repblica de Colo111bia. Texto 111 espaiTol e ita/ia11o. F. Bo.gotd, 12 de.it!io de 1973. R. l 'ticauo, 2 de julio de 1975. r-: 2 de Jllfio de 1975. AAS 67 (197 S) 421-434.

La Repblica de Colombia y la Santa Sede, con el propsito de asegurar una fecunda colaboracin para el mayor bien de la Nacin colombiana, animadas por el deseo de tener en cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para la Iglesia catlica, apostlica y romana como para la Repblica de Colombia desde 1887, fecha del Concordato suscrito entre ellas, han determinado celebrar un nuevo Concordato, que constituye la norma que regular en lo sucesivo, sobre bases de recproca deferencia y mutuo respeto, las rdtciones entre la Iglesia catlica y el Estado. Con tal fin, Su Excelencia el Presidente de Colombia, seor doctor :Misad Pastrana Borrero, ha designado como su plenipotenciario a Su Excelencia el seor doctor Alfredo Vzquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores; y Su Santidad el papa Pablo VI ha designado corno su plenipotenciario a Su Excelen da Mons. Angelo Palmas, arzobispo titular de Vibiana, Nuncio Apostlico en Bogot, quienes, despus de canjear sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

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Amerdos mire la Santa Sede)' los Estados

Artculo l.-El Estado, en atencin al tradicional sentimiento catlico de la Nacin colombiana, considera la religin catlica, apostlica y romana como elemento fundamental del bien comn y del desarrollo integral de la comunidad nacional. El Estado garantiza a la Iglesia catlica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las dems confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano. Art. 11.-La Iglesia catlica conservar su plena libertad e independencia de la potestad civil y, por consiguiente, podr ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdiccin eclesistica, conformndose en su gobierno y administracin con sus propias leyes. Art. 111.-La legislacin cannica es independiente de la civil y no forma parte de sta, pero ser respetada por las autoridades de la Repblica. Art. IV.-El Estado reconoce verdadera y propia personalidad jurdica a la Iglesia catlica. Igualmente a las dicesis, comunidades religiosas y dems entidades eclesisticas a las que la ley cannica otorga personalidad jurdica, representadas por su legtima autoridad. Gozarn de igual reconocimiento las entidades eclesisticas que hayan recibido personalidad jurdica por un acto de legtima autoridad, de conformidad con las leyes cannicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas ltimas basta que acrediten con certificacin su existencia cannica. Art. V.-El Estado y la Iglesia colaborarn en la pronta y eficaz promocin de las condiciones humanas y de la poblacin residente en zonas marginadas susceptibles de un rgimen cannico especial. Una Comisin permanente integrada por funcionarios designados por el Gobierno nacional y prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de comn acuerdo, programar y vigilar el desarrollo progresivo de los planes que se adopten. Las funciones de la Comisin permanente sern ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia del planeamiento del Estado

, 471 Colombia. Concordato de 12 de jlllio de 19 3

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y sin que 1~ ~~lesia tenga a su cargo actividades ajenas a su naturaleza y m1s1on.

Art. VII.-El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del Derecho Cannico. Para la efectividad de este reconocimiento, la competente autoridad eclesistica transmitir copia autntica del Acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deber inscribirla en el Registro Civil. Art. VIII.-Las causas relativas a la nulidad o a la disolucin del vnculo de los matrimonios cannicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesisticos y Congregaciones de la Sede Apostlica. Las decisiones y sentencias de stas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al Derecho Cannico, sern transmitidas al Tribunal Superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretar su ejecucin en cuanto a efectos civiles y ordenar su inscripcin en el Registro Civil. Art. IX.-Las Altas Partes contratantes convienen en que las causas de separacin de cuerpos de los matrimonios cannicos sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. A solicitud de uno de los cnyuges, la causa respectiva se suspender en primera instancia y por una sola vez, durante treinta das, para dar lugar a la accin conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las medidas precautelares que estime convenientes. Vencido el plazo, el respectivo Tribunal reanudar el trmite correspondiente. Art. X.-1. El Estado garantiza a la Iglesia catlica la libertad de fundar, organizar y dirigir, bajo la dependencia de la autoridad eclesistica, centros de educacin en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseanza, sin menoscabo del derecho de inspeccin y vigilancia que corresponda al Estado. 2. La Iglesia catlica conservar su autonoma para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesisticas, seminarios y casas de formacin de religiosos. El re-

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Amerdos mt111 la Sa11ta Sede)' los Estados

conocmuento por el Estado de los estudios y de los ttulos otorgados por dichos centros ser objeto de reglamentacin posterior.

Art. XI.-A fin de hacer ms viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educacin para sus hijos, el Estado contribuir equitativamente, con fondos de! presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles catlicos.Art. XII.-En el desarrollo que tienen las familias catlicas de que sus hijos reciban educacin religiosa acorde con su fe los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria' incluirn en los establecimientos oficiales enseanza y forma~ cin religiosa segn el magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la autoridad eclesistica suministrar los programas, aprobar los textos de enseanza religiosa y comprobar cmo se imparte dicha enseanza. La autoridad civil tendr en cuenta los certificados de idoneidad para ensear la religin, expedidos por la competente autoridad eclesistica. El Estado propiciar en los niveles de educacin superior la creacin de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes catlicos tengan opcin de perfeccionar su cultura en armona con su fe.

Art. XIII.-Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas necesitadas temporalmente de un rgimen cannico especial, la Iglesia colaborar en el sector de la educacin oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias especiales de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno nacional se ajustarn a criterios previamente acordados entre ste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el art. VI.Art. XIV.-El derecho de nombrar arzobispos y obispos corresponde exclusivamente al Romano Pontfice. La Santa Sede, antes de proceder al nombramiento de un arzobispo u obispo residencial, o de un coadjutor con derecho a sucesin, que deber recaer en ciudadano colombiano, comunicar al Presidente de la Repblica el nombre de la persona escogida, a

,47} Colombia. Concordato de 12 de julio de 1973

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fin de saber si tiene objeciones de carcter civil o poltico. Se entender que ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta das. Estas diligencias se adelantarn por ambas Partes con la mayor diligencia y reserva.Art. XV.-La Santa Sede podr erigir nuevas circunscripciones eclesisticas y modificar los lmites de las existentes cuando lo creyere oportuno para el mejor desempeo de la misin de la Iglesia. Con tal finalidad informar previamente al Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de l reciba.Art. XVI.-La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a la categora de dicesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulte armnico con las exigencias pastorales diocesanas. Art. XVII.-La atencin espiritual y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas se ejercer por medio de la vicaria castrense, segn las normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

Art. XVIII.-Los clrigos no podrn ser obligados a desempear cargos pblicos incompatibles con su ministerio y profesin religiosa y estarn adems exentos del servicio militar.Act. XIX.-Continuarn deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clrigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurdicas eclesisticas, como tambin los procesos penales contra aqullos por contravenciones y delitos sancionados por las leyes de la Repblica. Se exceptan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes estn asimilados a stos en el derecho eclesistico, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostlica.Art. XX.-En casos de procesos penales contra clrigos y religiosos conocern en primera instancia, sin intervencin de jurado, los jueces superiores o quienes los reemplacen, y en segunda los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se comunicar el hecho al ordinario propio, el cual no pondr obstculo al procedimiento judicial. Los juicios no sern pblicos. En la detencin y arresto y durante el proceso, no podrn aqullos ser recluidos en crceles comunes, pero si fueren condena-

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Amerdos mire la S anta Sede)' los Estados

dos en ltima instancia se les aplicar el rgimen ordinario sobre ejecucin de las penas. Art. XXI.-Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del Estado, si fuere necesario, prestarn su colaboracin en la ejecucin de las providencias de los Tribunales Eclesisticos, con el fin de proteger los derechos de las personas que podran ser lesionados por ejecucin incompleta o fallida de tales providencias. Art. XXII.-El ejercicio ilegtimo de jurisdiccin o funciones eclesisticas por quienes carecen de misin cannica para desempearlas, oficialmente comunicado por la autoridad eclesistica al competente funcionario del Estado, ser considerado por ste como usurpacin de funciones pblicas. Art. XXIII.-La Iglesia catlica y las dems personas jurdicas de que trata el articulo IV del presente Concordato tienen facultad de adquirir, poseer, enajenar r administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la legislacin colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos sern no menos inviolables que los pertenecientes a las dems personas naturales y jurdicas. Art. XXIV.-Las propiedades eclesisticas podrn ser gravadas en la misma forma y extensin que las de los particulares. Sin embargo, en consideracin a su peculiar finalidad se exceptan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad comn sin nimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las dems personas jurdicas de que se trata en el articulo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, educacin o beneficencia, se regirn en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las dems instituciones de la misma naturaleza. Art. :XXV.-El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentacin de sus ministros y otros fines propios de su misin. Art. :XXVI.-Las Altas Partes contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del

477 Colo111bia. Concordato de 12 dPjlllio de 1973

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Concordato de 1887 y de la Convencin sobre Misiones de 1953. En consecuencia, reglamentarn su cuanta en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones. Ser tambin reglamentada la contribucin del Estado para la creacin de nuevas dicesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones. El Estado conceder a las entidades eclesisticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.

Art. XXVII.-El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarn sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden pblico. En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podr ejercer su ministerio en la inhumacin de los catlicos. Art. XXVIII.-En defensa y promocin del patrimonio culrural colombiano, la Iglesia y el Estado colaborarn en el inventario del arte religioso nacional, que incluir monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor histrico o esttico sean dignos de conjunta atencin para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educacin social. Art. XXIX.-En la ejecucin de las disposiciones contenidas en este Concordato, como en sus reglamentos, y para resolver amistosamente evenruales dificultades relativas a su interpretacin y aplicacin, las Altas Partes contratantes procedern de comn acuerdo. Art. XXX.-El presente Concordato, salvo lo acordado en el artculo XXVI, deja sin vigor y efecto el que las Altas Partes contratantes firmaron en Roma el 31 de diciembre de 1887, aprobado por la ley 35 de 1888, y los siguientes acuerdos: la Convencin adicional al Concordato, firmada en Roma, el 20 de julio de 1892, aprobada por la ley 34 de 1892; los acuerdos derivados del canje de notas nmero 27.643 de 27 de febrero de 1924, dirigida por el Secretario de Estado de Su Santidad al ~Enistro extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de ste de 10 de junio de 1924, que dieron origen a la ley 54 de 1924; y la Convencin sobre Misiones, firmada en Bogot el 29 de enero de 1953.

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Amerdos entre la Santa Sede)' los Estados

Al mismo tiempo quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato. Art. :XXXI.-El presente Concordato se firma en doble ejemplar y en lenguas espaola e italiana, cuyos textos sern igualmente autnticos y harn fe. Art. :XXXII.-Este Concordato entrar en vigor en la fecha del canje de las respectivas ratificaciones de las Altas Partes contratantes. En fe de lo cual, los suscritos plenipotenciarios firman este Concordato, en la ciudad de Bogot, Repblica de Colombia, a los doce das de julio de mil novecientos setenta y tres. ANGELO PALM Nuncio Apostlico. AS, ALFREDO V AZQUEZ CARRI ZOSA, l\{inistro de Relaciones Exteriores. PROTOCOL f'IN,\L O En el acto de la firma del Concordato suscrito en la fecha entre la Repblica de Colombia y la Santa Sede, los plenipotenciarios de las Altas Partes contratantes hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo Concordato. En relacin con el artculo VII.-1. De acuerdo con la legislacin vigente en el Estado colombiano, la inscripcin de un matrimonio cannico que no haya sido anotado en el Registro Civil al tiempo de su celebracin podr siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cnyuges o de quien tenga un inters legitimo en dicho matrimonio. Con tal fin ser suficiente la presentacin de una copia autntica de la respectiva partida eclesistica. La muerte de uno o de ambos cnyuges no ser obstculo para efectuar dicha inscripcin. 2. Los efectos civiles del matrimonio cannico debidamente inscrito en el Registro Civil regirn a partir de la fecha de la celebracin cannica de dicho matrimonio. En relacin con el art. VIII.- La Repblica de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesistica en cuanto se refiere a los aspectos cannicos del Privilegio de la Fe.

+8J' Colo111bia. Cambio de Notas de 17J' 18 de j11lio de 1974

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Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendr en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislacin civil colombiana, de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cnyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal. En relacin con el art. IX.-La determinacin que hace este artculo, de que las causas de separacin del matrimonio cannico sern dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedir que, en el futuro, el Estado colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades. El presente Protocolo se firma en la ciudad de Bogot, Repblica de Colombia, a los doce das de julio de mil novecientos setenta y tres.A~GELO PAL~IAS, Nuncio Apostlico. ALFREDO V ZQUEZ CARRIZOSA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Solemni Com,entione nter Apostolicam Sedem et Remp11blicam Colombianam rata habita, die 2 mmsis !11/ii mmo MDCCCCLXXV in Aedib11s T"aticanis &tihabitionis Instmmmta accepta et reddita !llllfllo j11emnt. Exinde, i.e. a die 2 mensis l11lii mmo MDCCCCLXXV, eadem Cotwentio vigere coepit.

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Cambio de Notas de 17 y 18 de julio de 1974Cambio de notas mtre el lviinistro de Relaciones Exteriores de la Repblica de Colombia)' el N11ncio Apostlico de Colombia sobre m sin )' t/Je/ltllal modificacin del Concordato de 12 j11lio 19 73 a los i diez 01/os dt la fecha de ratificacin del mismo 1, Concordatos vigentes, II, 445ss.

Bogot, 17 de julio de 1974. A Su Excelencia reverendsima monseor Angelo Palmas, nuncio apostlico, Bogot.1

J. T.

i\1\RTil\ DF AG ,\R ,

Rarroltn di Coucordnti 1950-1999, o. c., 140- 141.

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A merdos mtre la S anta S ede)' los Estados

Excelentsimo seor: Como Vuestra Excelencia est informada, el Concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre la Repblica de Colombia,. la Santa Sede fue ya objeto de la aprobacin impartida por ~1 Senado de la Repblica y deber ser discutido tambin en las prximas sesiones ordinarias del Congreso Nacional por la Cmara de Representantes, para los efectos del artculo 120 numeral 20 de la Constitucin Nacional. ' El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las circunstancias que se han manifestado posteriormente y el vivo deseo de coadyuvar a su propia aprobacin, estima oportuno sugerir a la Santa Sede, como por la presente lo hago, que las dos Altas Partes contratantes acuerden fijar un trmino de diez aos contados a partir de la fecha de ratificacin del Concordato, para determinar la revisin y eventual modificacin del mismo instrumento dentro de la armonia que debe reinar entre la Iglesia catlica y el Estado colombiano. Ruego de manera muy atenta a Vuestra Excelencia se sirn transmitir a la Santa Sede los anteriores puntos de vista de mi Gobierno, en el sentido de que la respuesta favorable de Vuestra Excelencia y la nota que ahora le dirijo constituirn, llegado el caso, una expresin de su recproca voluntad de proceder de la manera indicada en el plazo sealado anteriormente. Aprovecho la oportunidad para suscribirme de Vuestra Excelencia con el testimonio de mi ms alta y distinguida consideracin. A LFRFDtl V AZ.QL'I-Z CARRI70S.-\, :Niinistro de Relaciones Exteriores. Bogot, 18 de julio de 1974. Excelentsimo seor: Tengo el honor de avisar recibo de la nota de Vuestra Excelencia, distinguida con el N. DM-583, de 17 de julio de 1974, que a la letra dice: Excelentsimo seor: Como Vuestra Excelencia {o111issis} ministro de Relaciones Exteriores.

+9 ! Colo111bia. Ca111bio deNotas de 17] 18 de;ulio de 1974

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En consecuencia, me complazco en informar a vuestra excelencia que la Santa Sede acepta las propuestas contenidas en la citada nota y que, de acuerdo con la sugerencia all incluida, la nota referida y sta de respuesta constituyen una expresin de la recproca voluntad de la misma Santa Sede y del Gobierno nacional de Colombia de proceder de la manera indicada en el plazo sealado anteriormente. Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia los sentimientos de mi ms alta y distinguida consideracin. }.1ons. Al\IGELO PAL\!AS, Nuncio Apostlico.

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Declaracin de 2 de julio de 1975, en el momento de canje de ratificacin del Concordato de 12 de julio de 1973Declaracin conjunta del S ecretmio de Estado, Cardenal Jean T 'il/ot, por parte de la Santa Sede,)' por el E111bajador de Colo111bia ante la S anta Sede, Antonio Rocha ..--!.Mm, por parte de la Rep!blira dr Colo111bia, en el !1/0I!Jento de ca11je de mtijicacin del Cont'ordato de 12 dejlllio de 1973. Tex to e11 espmlol ! . F T ticano, 2 de julio de 1975. Concordatos l'igentes, Il, 459ss.

Reunidos en el saln del Palacio Apostlico del Vaticano, Su Eminencia el seor Cardenal Jean Villot, Secretario de Estado de Su Santidad el papa Pablo VI, y Su Excelencia el seor doctor Antonio Rocha Alvira, Embajador extraordinario y plenipotenciario de la Repblica de Colombia ante la Santa Sede, con el objeto de proceder al canje de los respectivos instrumentos de ratificacin relativos al Concordato y al Protocolo final, suscritos entre la Santa Sede y la Repblica de Colombia, en Bogot, el 12 de julio de 1973, despus de presentar plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, presentaron los documentos originales de ratificacin expedidos por las Altas Partes contratantes, procedieron a la lectura de tales documen~ ! bid., 141 - 143; Rutal~rpmiola dt Dmrbv Canvnito 31 (19-S r.1-37S.

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Amerdos entre la Sauta Sede)' los Estados

tos y, habindolos encontrado exactos y conformes, realizaron el canje en la forma acostumbrada, hacindose mutua entrega de ellos. Los infrascritos, en virtud de la plenipotencia que se les ha conferido, siguiendo instrucciones expresas de Su Santidad el papa Pablo VI y de Su Excelencia el seor Presidente de la Repblica de Colombia, seor doctor Alfonso Lpez Michelsen, y actuando de conformidad con lo dispuesto por el artculo veintinueve del Concordato de 1973, en el momento del canje declaran: a) que dentro de los treinta das siguientes al presente canje de instrumentos de ratificacin se reunir en Bogot la Comisin Permanente contemplada en el artculo sexto del Concordato de 1973, con el fin de determinar los criterios a que deben ajustarse los eventuales contratos que, de conformidad con el artculo trece del Concordato, el Gobierno de Colombia puede celebrar con el ordinario competente en el sector de la educacin oficial en los respectivos territorios; b) que la Comisin Permanente deber haber terminado la tarea asignada en el punto anterior a ms tardar el31 de julio de 1975, para entrar a determinar cules centros educativos no quedarn cobijados por contratos de servicios en el sector de la educacin oficial, con el fin de que las autoridades civiles asuman antes del 31 de diciembre de 1975 la direccin directa de dichos centros; e) que el Gobierno de Colombia, antes del 31 de diciembre de 1975, celebrar los contratos a que haya lugar en el sector de la educacin oficial con el ordinario competente para aquellos centros educativos que sean objeto de un rgimen contractual; d) que hasta el 31 de diciembre de 1975, mientras no se celebren los contratos en el sector de la educacin oficial o no asuman las autoridades civiles la direccin directa de los centros educativos, que estn hoy en da bajo direccin eclesistica, se seguir aplicando el rgimen financiero anterior, y las partidas correspondientes asignadas en el presupuesto nacional de Colombia para la educacin en los territorios de misiones de calendario escolar a y b, as como las partidas asignadas por el

~49]

Colo111bia. Declaraci11 de 2 dej11lio de 1975

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para restaurantes escolares y sostenimiento de algunos internados, sern giradas a travs de la Procuradura General de Misiones, cuya existencia se prorroga hasta esa fecha; e) que la asistencia a la enseanza y formacin religiosa segn el magisterio de la Iglesia catlica, que ofrecern los planes educativos en los establecimientos oficiales de primaria y secundaria de acuerdo con el artculo doce del Concordato, no es obligatoria para los alumnos catlicos menores cuyos representantes legales hayan pedido dispensa de los cursos de religin catlica y para los alumnos catlicos mayores de edad que presenten una solicitud en tal sentido, de conformidad con el principio de libertad religiosa consagrado en las conclusiones del concilio Vaticano II y en las normas de la Constitucin Poltica de Colombia; ./) que, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo noveno del Concordato de 1973, las causas de separacin de cuerpos de los matrimonios cannicos, a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado, debern ser presentadas ante los jueces del Estado; sin embargo, se entiende que las causas introducidas ante las autoridades eclesisticas con anterioridad a la entrada en vigor del tratado seguirn su trmite ordinario ante dichas autoridades, en virtud del principio de los derechos adquiridos, a menos que las partes soliciten que la causa pase a consideracin de la autoridad judicial del Estado colombiano; g) que, en relacin con el prrafo segundo del Protocolo final referente al artculo octavo, el Gobierno de Colombia declara, y la Santa Sede toma nota de ello, que los matrimonios catlicos celebrados con dispensa basada en el Privilegio de la Fe no podrn surtir efectos civiles mientras no medie el estado de libertad civil de los contrayentes, de conformidad con las disposiciones de la legislacin civil y de la jurisprudencia colombianas. El Tribunal Superior del distrito judicial territorialmente competente, una vez comprobado el estado de libertad de los cnyuges, ordenar la inscripcin del matrimonio cannico en el Registro Civil con el fin de que surta plenos efectos civiles.

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A merdos entre la Santa Sede)' los Estados

Los infrascritos reafirman la recproca voluntad de la Santa Sede y de la Repblica de Colombia que los condujo a sealar el curso de los prximos diez aos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Concordato, para determinar la revisin y eventual modificacin del mismo instrumento dentro de la armona que debe reinar entre la Iglesia catlica y el Estado colombiano, acuerdo que figura en el canje de notas realizado en julio de 197 4 entre el Excelentsimo Seor :Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, seor doctor Alfredo Vzquez Carrizosa, y Su Excelencia Rvdma. Mons. Angelo Palmas, Nuncio Apostlico de Su Santidad en Bogot. En fe de lo cual se extiende por duplicado la presente diligencia, que firman y sellan con sus sellos particulares, en el Palacio Apostlico del Vaticano, a los dos das del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco. CARDI::K-\L J!::AN VILLOT, Secretario de Estado. Al\TOI\:!0 RocHA ALVIRA, Embajador de Colombia.

[50]

Cambio de Notas de 2 de julio de 1985, a los diez aos de ratificacin del Concordato de 1973Cambio de notas eutre el Ministro de Relaciones E x tniores de la Rep!/Jiica de Colo111bia) ' el Nuncio Apostlico en Bogot. S obre lllcltril!tOIIo cannico: P1 ilegio de la Fe,) musas de separacin (artculos VIII)' IX it del Concordato de 1973). Texto en espmlol. F Bogot, 2 de julio de 1985. Raccolta di Concordati, 144-145.

Repblica de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores DM. 00869 Bogot, julio 2 de 1985 Excelencia: Al terminarse el 2 de julio del presente ao el curso de los diez aos previsto en el ltimo prrafo del Acta de canje de los instrumentos de ratificacin del Concordato vigente suscrito el 12 de julio de 1973, dentro de la armona que debe reinar entre la Iglesia

, 501 Colo111bia. Ca111bio de Notas de 2 de p ilio de 1985

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catlica y el Estado colombiano, a tenor del art. XXIX del mismo Concordato, y con el propsito de interpretar y aplicar algunas de sus disposiciones, propongo a Vuestra Excelencia lo que sigue: a) En cuanto a lo acordado acerca del Privilegio de la Fe en el Protocolo final en relacin con el art. VIII del Concordato, es entendido que el estado de libertad civil de los cnyugec de que habla el documento de ratificacin del Concordato implica la disolucin del vnculo civil por las causas y procedimientos establecidos por la legislacin civil colombiana. b) En vista de las instancias de familia que el Estado colombiano estudia crear, la declaracin del Protocolo final en relacin con el art. IX se interpreta en el sentido de que los futuros jueces civiles de familia y las salas de familia que sean establecidas en los Tribunales Superiores puedan ser --en razn de sus caractersticas y especializacin-, respectivamente, primera y segunda instancia para la tramitacin de las causas de separacin de cuerpos de los matrimonios cannicos. Mientras se establecen dichas instancias de familia, las causas de separacin de cuerpos de los matrimonios cannicos podrn ser provisionalmente tramitadas ante los Jueces Civiles de Circuito en primera instancia y en segunda ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, tengo el honor de proponer que lo expuesto en la presente nota, as como la respuesta que en idnticos trminos tenga a bien darme Vuestra Excelencia, constituya la interpretacin y aplicacin dadas de comn acuerdo a las disposiciones concordatarias. Queda evidentemente entendido que el Concordato, como tratado internacional, contina regido para todos sus efectos por las normas del Derecho Internacional General y por la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Me valgo de la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi ms alta y distinguida consideracin.A L,GLISTO RA}.IiREZ C:\ :\IPO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

A Su Excelencia Monseor Angelo Acerbi, Nuncio Apostlico.Ciudad.

* * *

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Amerdos mire lo S auto Sede)' los Estados

Prot. N 7088 Excelentsimo Seor 1v1inistro: Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de Vuestra Excelencia, distinguida con el N D.M. 0089 de la fecha, que a la letra dice: < terminarse el 2 de julio del presente ao [o!JJissis] Con>) en conformidad con el ordenamiento jurdico de la Repblic~ de Eslovaquia. 2. La autoridad eclesistica que establece la escuela catlica tiene el derecho de nombrar y revocar al director de la misma escuela, en conformidad con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurdico de la Repblica Eslovaca. De manera semejante establece criterios para la denominacin de los docentes y enseantes en relacin con el proyecto educativo de la escuela catlica, con el respeto a la legislacin de la Repblica Eslovaca. 3. La autoridad eclesistica que establece la escuela catlica aprueba los criterios de admisin de los alumnos para los estudios de las escuelas catlicas medias superiores. 4. El director aprueba el reglamento interno de la escuela catlica en conformidad con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurdico de la Repblica Eslovaca y en conformidad con los principios de la educacin y enseanza catlica. 5. La enseanza de las disciplinas formativas bsicas y de las disciplinas de especializacin en las escuelas catlicas corresponde, en cuanto a sus contenidos, a la enseanza de las disciplinas formativas bsicas y de las disciplinas de especializacin en las escuelas estatales del correspondiente grado, gnero y tipo. 6. La enseanza en las escuelas catlicas se impartir segn los planes de instruccin, las lineas de enseanza, los programas escolares educativos aprobados por la autoridad eclesistica que establece la escuela, previo acuerdo con el Ivlinisterio de Educacin de la Repblica Eslovaca. 7. La Repblica Eslovaca no exigir que las escuelas catlicas desarrollen programas educativos y de enseanza que no estn de acuerdo con la educacin y enseanza catlica. 8. En conformidad con el ordenamiento jurdico de la Repblica Eslovaca, se concede a las escuelas catlicas la cobertura financiera en la misma medida en que se concede a todas las otras escuelas.

(64J Eslot,aquia. Amerdo de 13 de ma; de 2004 o

365

9. El Centro Pedaggico y Catequtico catlico, establecido por la Conferencia Episcopal Eslovaca y mantenido por la Repblica Eslovaca, asegurar, previo acuerdo con el Ministerio de Educacin de la Repblica Eslovaca, la gestin especializada y metodolgica de las escuelas catlicas, as como tambin la enseanza especializada y la formacin del personal docente y no docente de las escuelas catlicas. 10. La Repblica Eslovaca y la Iglesia catlica colaborarn en el proceso de preparacin y de redaccin de los programas educativos y formativos y en el campo de la enseanza y de la educacin en las escuelas catlicas.

Art. 2.-1. A la materia educacin religiosa>>, impartida en las escuelas no catlicas, corresponde en las catlicas, respectivamente, la materia religin romano-catlica>> o DI

Ac c.m \

El Santo Padre Len XII, habiendo expuesto al Rey de Francia el hecho de que el convento de la Trinitci dei i\Ionti ha sido erigido en casa de educacin bajo la direccin de las Damas francesas del Sagrado Corazn, Su Majestad Cristiansima, deseosa de acoger este generoso designio y de contribuir, por su munificencia, a que la capital del mundo cristiano consicra disfrutar de un establecimiento tan til como piadoso, ha "' encargado a su Embajador ante la Santa Sede, el Sr. Prncipe Duque de Laval-Montmorency, etc., concertar y estipular las condiciones a las que este nuevo destino del con\'ento de la Tlinit,i dri ;\Ionti deber someterse. Por su parte, Su Santidad, habiendo hecho eleccin, para los mi~mos fines, de Su Eminencia Sr. Cardenal Pedicini, protector de la Congregacin de las Damas del Sagrado Corazn, etc. Los dos Comisarios debidamente autorizados han convenido ]a-; clusulas y estipulaciones siguientes: l. La iglesia y el convento de la Trinitci dfi Monf, as como los terrenos, casas y jardines anejos, y todos los bienes races, C:lS:ts, rentas, que son parte de los ingresos de este monao;terio ~ yue han pertenecido a los Padres Mnimos france.1o m francs*. (bttp:/ / mmwliJ:it/ n'cerca/ getdommmtopdf.pbp?Form_obed_id= 908). Fuente: Joumal offtciel de la Rpublique f ranraise (3-7-1976) 4023. Concordatos vigentes, IV, 525-528.

Su Santidad el Papa Pablo VI y el Presidente de la Repblica francesa, deseando que la iglesia y el convento de la T1inita dei M011ti, as como el conjunto de los inmuebles dependientes, traspasados a las Damas francesas del Sagrado Corazn en virtud de las Convenciones diplomticas de 14 de mayo y de 8 de septiembre de 1828 relativas al establecimiento de una casa de educacin para jvenes doncellas, puedan continuar recibiendo la utilizacin ms favorable al bien de las familias francesas o de lengua francesa establecidas o de paso por Roma, han encargado respectivamente a S.E.R. el Cardenal Jean Villot, del ttulo de la Santsima Trinidad, Secretario de Estado de Su Santidad, Prefecto del Consejo para los Asuntos Pbhcos de la Iglesia, y al Sr. Ren Brouillet, Embajador de Francia ante la Santa Sede, concertar y estipular las clusulas apropiadas de un acuerdo adicional a las precitadas Convenciones. Los dos Comisarios debidamente autorizados han convenido en las clusulas y estipulaciones siguientes:

Artculo l.-Respondiendo a la consideracin presentada por la Superiora general de la Sociedad del Sagrado Corazn de Jess en lo que concierne a la enseanza de la lengua y de la culturas francesas en la casa de educacin denominada publico \ dc eltra-; c.;tnctamcntL rdtgio~a \ (> se refieren a la Iglesia catlica y a su derecho. Art. 11.-1. Sin perjuicio de cualquier disposicin, declaracin o afirmacin contenidas en el Acuerdo bsico, se considera que las personas jurdicas eclesisticas existentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, son tambin personas jurdicas [civiles] conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, si, estando enumeradas en los Anexos del presente Acuerdo, estn, adems, especificadas en el 4. 2. Los Anexos, a todos los efectos, forman parte integrante del presente Acuerdo. 3. Los Anexos incluirn el nombre oficial, los correspondientes aos o fechas de su constitucin en la Iglesia catlica, la direccin local y, si la direccin reside en el extranjero, esta direccin. 4. a) El Anexo 1 enumera las personas jurdicas a las que se aplica el artculo 3 1 a, b, e, e) y el artculo 4, cuando sea el caso. b) El Anexo II enumera las personas jurdicas a las que se aplica el artculo S a). e El Anexo III enumera las personas jurdicas a las que se ) aplica el artculo S b). Art. 12.- Las otras materias sobre las que se ha llegado a un acuerdo estn incluidas en el Plan para el presente Acuerdo, denominado Disposiciones de ejecucin, que a todos los efectos forma parte integrante del presente Acuerdo, y las referencias al Acuerdo incluyen dicho Plan. Art. 13.-El presente Acuerdo entrar en vigor el da de la ltima notificacin de ratificacin por una de las Partes. Hecho en doble original, en los idiomas ingls y hebreo, siendo ambos textos autnticos por igual. En caso de divergencia, prevalecer el texto ingls, excepto cuando expresamente se haya dispuesto de diversa manera en el Plan.

490

A merdos mire la Santa Sede] los Estados

Firmado en Jerusaln, a 10 de noviembre de 1997, que corresponde al da 10 del mes de Hesvan del ao 5758 1 Por la Santa Sede, ANDREA C. L. DI MoNTEZE,\IOLO, Nuncio Apostlico en Israel. Por el Gobierno del Estado de Israel, D AVID LEVY, Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores. A;-: EXOS I, II III

y

Relacin de entidades jurdicas eclesisticas en Israel: AAS 91 (1999) 545-560.

omissisJ.

DISPOSICIONES D E APLICAC IN

10 de 1/0I'iembre de 1997 (mt. 12). Texto m ingls *. AAS 91 (1999) 561-567.

Segn el artculo 12 del Acuerdo sobre Personalidad jurdica (en adelante, el Acuerdo), las Disposiciones de aplicacin sern las siguientes: 1. La aplicacin de las importantes disposiciones del Acuerdo sobre las personas jurdicas tal como vienen mencionadas al respecto en el artculo 3, 1 d), al ser nuevas en Israel, deben serlo en conformidad con las siguientes disposiciones subordinadas: 1.1. a) En esta disposicin el trmino pontificia se refiere a las personas jurdicas erigidas por la Santa Sede, incluyendo sus partes cuando stas sean tambin personas jurdicas. b) Cuando la persona jurdica pontificia haya sido erigida y la Santa Sede tenga intencin de que aqulla acte en Israel, se extender una Certificacin a este efecto por el Nuncio Apostlico en Israel. La Certificacin ser entregada por medio del1 Sigue, en tres Ancxm al a rtcu lo 1 1, de tallad a y e:\ tensa e numeracin de l.1s pcrq1n.1s jurdicas ecl es i:i. ,ti ca ~ a In ~ que ~e hace referencia: AAS 91 (1999)

4911-5 4.

91' IIrarl. (I) Amerdo de 10 de IIOI'ie111bre de 1997

491

:Ministerio de Asuntos Exteriores al Gobierno del Estado de Israel. e) La personalidad jurdica de dicha persona jurdica pontificia deber tener plenos efectos en el derecho de Israel en la fecha de entrega de la Certificacin por el Gobierno al Registro, descrito en la disposicin 5, o a partir del nonagsimo primer da desde dicha entrega por la Nunciatura, concretamente en la fecha que resulte ser la primera. 1.2. Cuando una persona jurdica eclesistica distinta de la pontificia haya sido erigida y se tenga intencin de que acte en Israel, se extender una Certificacin al respecto por la autoridad que la haya erigido, quedando sometido bien el patriarca, bien el obispo diocesano, en su caso, a los siguientes apartados: a) La Certificacin ser entregada por la autoridad o, en su lugar, por medio del Registro, descrito en la disposicin 5, al Gobierno del Estado de Israel. b) (i) Con referencia al artculo 3,2 del Acuerdo fundamental, el Gobierno del Estado de Israel puede requerir un debate sobre la materia con dicha autoridad eclesistica a un nivel mutuamente aceptado. () El debate tendr lugar en una Comisin bilateral formada por un nmero igual de miembros por cada parte. e Cuando dicho debate no se requiera o cuando se haya ) alcanzado el acuerdo en dicha Comisin, la personalidad jurdica de dicha persona jurdica eclesistica tendr plenos efectos en el derecho de Israel a partir del nonagsimo primer da de la entrega de la mencionada Certificacin al Registro o a partir de la fecha del acuerdo en dicha Comisin, si se diera el caso. d) El apartado citado arriba b) no se aplicar a las dicesis. 2.1. La unin de dos o ms personas jurdicas a las que el Acuerdo se aplica tendr efectos en el derecho de Israel de conformidad con los siguientes apartados: a) Si la autoridad que ha decretado la unin es la Santa Sede, la Certificacin al respecto ser entregada por la Nunciatura Apostlica en Israel, por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Gobierno del Estado de Israel. b) Si la autoridad que ha decretado la unin es una autoridad eclesistica distinta de la Santa Sede:

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Amerdos entre la Santa Sede)' los Estados

(i) dicha autoridad entregar la Certificacin a estos efectos al Registro; (ii) la Santa Sede expedir una Nota escrita para ser entregada por la Nunciatura Apostlica en Israel en la forma descrita en el apartado a) en orden a que los contenidos de la Certificacin no estn ms tiempo sometidos a apelacin o recurso ante cualquier foro eclesistico. El Gobierno trasladar la notificacin al Registro. e) La Certificacin y la Notificacin mencionadas en los apartados a) y b) expresarn la denominacin de las dos o ms personas jurdicas unidas, la denominacin de la nueva persona jurdica, as como todos los dems detalles mencionados en la disposicin 5.3 de cada una de las personas jurdicas unidas y de la nueva resultante. 2.2. En caso de la unin de dos o ms personas mencionadas en la disposicin subordinada 2.1 a) o b), la responsabilidad respecto de las obligaciones pendientes distintas de las atinentes a las personas jurdicas eclesisticas, sean o no personas jurdicas en Israel de conformidad con el Acuerdo, ser de la nueva persona jurdica resultante. 2.3. La fecha de la unin mencionada en la disposicin subordinada 2.1 a) tendr plenos efectos en el derecho de Israel el nonagsimo primer da de la fecha de la entrega de la mencionada Certificacin o desde la fecha de su entrega por el Gobierno al Registro, concretamente en la fecha que resulte ser la primera. 2.4. La fecha de la unin mencionada en la disposicin subordinada 2.1 b) tendr plenos efectos en Israel el nonagsimo primer da desde la fecha de la mencionada Notificacin, por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Gobierno, o a partir de la fecha de su entrega por el Gobierno al Registro, concretamente la fecha que resulte ser la primera. 3.1. La disolucin de una persona jurdica a la que el Acuerdo se aplica tendr plenos efectos en Israel de conformidad con los siguientes apartados: a) La responsabilidad respecto de las deudas y obligaciones pendientes de la persona jurdica disuelta distinta de las personas jurdicas eclesisticas, sean o no personas jurdicas en Israel, ser de la persona jurdica que la ha erigido y que corno

,9 17 Israel. (I) A merdo de 10 d~ 1/0I'ie!llbre de 1997

493

tal figura nombrada de conformidad con los apartados b) (iii) o

~ (ii). b)

S1 1 auton'd ad que ha d ecretad o 1 di so1 . es 1 Sana a uc1on a

ta Sede: (i) se aplicarn las disposiciones subordinadas 2.1 a) y 2.4; () los apartados b) () y (iii) se aplicarn a ambas, Certificacin y N orificacin; (ili) la denominacin de la persona jurdica que ha erigido la persona jurdica disuelta vendr incluida en dicha Certificacin junto con los detalles pertinentes relacionados all como mencionados en la disposicin 5.3. e Si la autoridad que ha decretado la disolucin es una ) autoridad eclesistica distinta de la Santa Sede: (i) se aplicarn las disposiciones 2.1 b) y 2.4; () los apartados b) () y (i) se aplicarn en ambos casos, Certificacin y Notificacin. 3.2. Sin derogar las disposiciones subordinadas 3.1, tendrn prioridad las deudas y obligaciones pendientes de la persona jurdica disuelta respecto a otras que no son personas jurdicas eclesisticas, sean o no personas jurdicas en el derecho de Israel. 4. El Gobierno del Estado de Israel puede, en caso de duda, requerir a la Nunciatura Apostlica en Israel que verifique un documento eclesistico. 5.1. El Gobierno del Estado de Israel establecer un Registro para inscribir lo siguiente: a) documentos comunicados al Registro segn el Acuerdo; b) documentos concernientes a la Santa Sede o al Gobierno del Estado de Israel, o a cualquier otra persona jurdica, a los que se aplica el Acuerdo, pueden ser causa de que sean comunicados al Registro. 5.2. El Registro deber estar abierto a la pblica inspeccin y debern ser posibles copias autenticadas por el Registro o por notario o abogado autorizados para la prctica en Israel. 5.3. a) La entrada en el Registro para cualquier persona jurdica nueva debe incluir su denominacin oficial, el domicilio )', si su oficina central est en el extranjero, el nombre del director o presidente, la fecha de su ereccin por la Iglesia catlica y la autoridad eclesistica que la haya erigido

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Amerdos mire la Santa SedeJ' los Estados

b) En el caso de una dicesis, la entrada en el Registr0 incluir el mapa mostrando su jurisdiccin territorial. 5.4. Los cambios en detalles incluidos en documentos re. gistrados conforme a las disposiciones subordinadas 5.1 y 5.3 a) sern comunicados y registrados de la misma manera. S.S. Los documentos registrados en el Registro constituirn p1ima focie prueba de sus contenidos en la fecha del documento. 5.6. Para despejar cualquier duda, ninguna de las disposiciones subordinadas mencionadas antes ser interpretada como derogacin de cualquier disposicin contenida en el artculo 6 del Acuerdo. 6.1. El Gobierno del Estado de Israel declara que, en su opinin, la ejecucin de las disposiciones de este Acuerdo, de conformidad con el derecho de Israel, requerir legislacin primaria y secundaria. El Gobierno acepta que dicha legislacin secundaria se haga con el consentimiento de la Santa Sede. 6.2. Para los fines de la legislacin mencionada en la disposicin subordinada 6.1 prevalecer el texto hebreo. Firmado en Jerusaln, a 1O de noviembre de 1997, que corresponde al da 10 del mes de Heshvan de S7S8. ANDREA C. L. DI MoNTEZE:\IOLO, por la Santa Sede. D AVI D LEVY, por el Gobierno del Estado de Israel.

[92]

(11) Canje de Notas27 de septie111bre de 1977 J' 2 de IIOI'mtbre de 1977. Texto m i11gls *. AAS 91 (1999) 568-574.

Nunciatura Apostlica en Israel N. )727 / Q68, 27 de septiembre de 1997 Vuestra Excelencia: Como Ud. sabe, en mayo de 1996, la Comisin bilateral permanente de Trabajo entre la Santa Sede y el Estado de Israel aprob y estableci el texto del nuevo Acuerdo, denominado Acuerdo sobre Personalidad jurdica, con el objeto de garantizar los efectos

{92} Israel (JI) Canje de

otas

495

civiles ante el derecho israel a las personas jurdicas eclesisticas, egn el artculo 3,3 del Acuerdo fundamental entre la Santa Sede 5 , d Estado de Israel (firmado el 30 de diciembre de 1995). ) El Acuerdo sobre Personalidad jurdica contiene la lista de las personas jurdicas existentes en Israel que recibirn el reconocimiento civil, una vez firmado y ratificado. Sin embargo, entre ma)'O de 1996 y el tiempo presente, algunas nuevas entidades eclesisticas han sido creadas dentro de la Iglesia catlica en Israel. Mientras, por un lado, yo entiendo que, habiendo dado recientemente el Gobierno de Israel su aprobacin para proceder a la firma del Acuerdo sobre la base del texto establecido en mayo de 1966, el Acuerdo puede resultar ahora no apropiado para aadir nuevas entidades; sin embargo, Vuestra Excelencia, por otro lado, apreciar seguramente que es firme deseo de la Santa Sede que el Acuerdo sobre Personalidad jurdica debe corresponder a la situacin real de la fecha en que fue firmado. Para superar dicha dificultad, le propongo que ahora, es decir, antes de la inminente firma formal del Acuerdo sobre Personalidad jurdica, procedamos con un Canje de Notas entre la Nunciatura Apostlica y el Ministerio de Asuntos Exteriores, determinando que, tan pronto como se firme y ratifique el Acuerdo sobre Personalidad jurdica y tan pronto como se establezca el Registro (en conformidad con el artculo n.S de las Disposiciones de aplicacin), que forman parte del mismo Acuerdo sobre Personalidad jurdica, las entidades jurdicas que aparecen en el documento anexo sean inmediatamente incorporadas en el mencionado Registro, incluso garantizndoles el pleno reconocimiento ante el derecho israel en cuanto a los efectos civiles que resulten concernientes. Una confirmacin de esta propuesta por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores ser altamente apreciada como expresin del mutuo acuerdo. Aprovecho esta oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia los sentimientos de mi ms alta consideracin. Arzobispo ANDREA DI Mor-.:TEZEL\IOLO, uncio Apostlico en Israel. A Su Excelencia Mr. DAVID LEVY, Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Israel. Jerusaln.

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_..Jmrrdos m/1~ la Santa Sedr)' los Estados

(Ai'\ rxo] Comunita Jesus Caritas di Charles de Foucauld, establecida en 1952 bajo auspicios del Obispo de Foligno. Italia (...] Emmanuel Community Communaut de L'Emmanue1) establecida en 1982 bajo la Santa Sede (...] ' 111 lln me ncir l!1.lL 1 > '- 11 d .u ttc ,1, 1-1, Lllll' pod1.1 ;, cr KtU.t!L 1,1 ptll '\ltnl'>IL!'1o d.:

k] , :-.tn t l ~L,k de ll ll'l'd!) con tl 1 nh,tj" 1 de ,\ 'l ti[Urtd .td :-,I > d . LI.

'J , .untlt.lrL:.". Lt~ ptt, .t~t Cl >l111J lkfimd() ., o tom,ldo ' en C{lll ~l tllr.lct >n put l.t kgt:.l.tC!Illl tl L l.t P.trtc l O!l tt.lt.lntc sobrl CU\.1 11,1'-L' '> L l t,\!1 c u mplid". 'Preq .!Cit Jlll., L11 tnlt .1licr >>>' ] -. j't\ o., l,ll l! >llL' l cont'mlic.t t ' 1 thk c td, ,-; P"r !.1 k.l!;l'>laci()!l tllc 1hk 1 lt >d{l 1(), c omph:ml'n t o., \ 1 ,\L\111LI1 10', ]'IL'I' l l ~ jlr> r diC\1.1 k~ -,J.r !1lll ,\ I1L'>

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/;) el rc;imen de lo ~ o;iniLqr"~ Llhor.tle~ 1 l:t" cnfermed.t ,k> pro fe~, l11ak ~, ,') el rgimen de la o; weo;t tcionenv; dL l.t Rcpuhli c.t Italian'1 concLrntenteo; ,) J. .lSlgUr.tci< >O gene r.tJ t hltg,tton, p1 l1 10\ ,t!Jdc7, .ll1Cla111 ,]. 1d ,]u~ '> llPL!'qltL'> de l o~ tr.thaj,tdore~ dqxndientL p rL'>LlCHlllt:'> Lmlth,liL', ,) , ,, regtntL!ll' t:'iplcl.l k .., '- t"tltutt\' '" dL J. .t'>tgur.ttI >11 :~L ncr.d L'-t.thkctd, ,, p.tr.t de tL rm111 td .t~ l .ttLg' nl.t'- dt rr tha .td'' rL'\ en CLLmto ttl'- prt.~ttci()llL' n" contnhutn.t' u1t1l~.1da' 1 c.tq2' ck t"ndt>' p uhlico..,, .1 pn'>te 'l' 1 de otr1' prest.wnnes r.\ r\S 95 [2ll1 8 .10-8-+Sl. 1.'\[

KAZA]STANRepblica de Asia occidental, hasta 1991 parte de la URSS. Poblacin 14,8 mili. Musulmanes 8 mili.; ortodoxos 6 mili.; catlicos 178.000 [dicesis: 1; administraciones apostlicas: 3 (dependencia Santa Sede); parroquias 40]. Mantiene relaciones diplomticas con la Santa Sede. Por primera ,ez firma Acuerdo con la Santa Sede, 24 septiembre 1998, sobre estatuto civil de la Iglesia catlica y deseo de favorecer relaciones mutuas con la misma. Vlido por diez aos prorrogables de forma automtica, si no hay denuncia por ninguna de ambas Partes.

[104]

Acuerdo de 24 de septiembre de 1998...Jrmrdo mtre la Repiblica de Krrzastn )' la Santa Sede sobre !lllllnas relaciones. Texto en kaiflko, ingls)' mso *. (http:/ 1spcppif.ami.ciJ dokmmnt/ kaz-q.htiiJ}. F T "atirano 24 de septie111bre de 1998. R 24 de)1111io de 1999. T: JO dej11/io de 1999. AAS 92 (2000) 316-328.

La Repblica de Kazajstn y la Santa Sede (en adelante las Partes), aceptando la siguiente vinculacin entre ambas la Repblica de Kazajstn y la Santa Sede; reconociendo su adhesin a las normas del derecho internacional, y deseando desarrollar las mutuas relaciones entre la Repblica de K.azajstn y la Santa Sede en concordancia con los principios de respeto y no interferencia en los asuntos internos, han acordado cuanto sigue:

Artculo l.- Las Partes reconocen la mutua libertad en el ejercicio de sus derechos y poderes y se comprometen a s mismas a respetar este principio en sus mutuas relaciones y en su cooperacin hac el bien del pueblo.A.rt. 2.-Las autoridades de la Repblica de Kazajstn concedern permiso de residencia a los miembros extranjeros de la

lgk:~1a

catolica dl:sUnados al serv1c10 de.: las Igles1,1s paniculares

1> mstituciones de la Iglesia catlica en el terntono de la Rep-

blica de Kazajstn, durante todo el perodo de su designacin, en conformidad con la legislacin vigente. Art. 3.-I ,a Repblica de E.aza jstn reconoce: capacidad legal de persona jurdica a las entidades de la Iglesia catlica, cuya cualidad e sta pre\"ista en el Cdigo de Derecho Cannico, como las archidiU inclusin en el registro de permnas legales del E'tado, de acuerdo con la legislacin de la Repblica de Kazajst:ln. Art. 5.-Ll competente autoridad de la Igk'>ia catlica en K .1zajstn informar a la'i competente autorid.1de' del Estado .1ccrca de Ll ck:signacicn de los rninistrm ecle~1:.stico'i. Art. 6.- La Rl:pblica de 1-.::azajst:.n, en conformidad con 'u legislacin nacional, conceder a la Iglesia catlica la posibilidad de atl corno est previsto en el Derecho Cannico (cf. can. 1231ss) . Art. 13.-Cada ao, antes de gue se apruebe el presupuesto del Estado, la Iglesia catlica informar al Consejo de Ministros del plan de las celebraciones programadas para el ao siguiente gue podran ser de significacin nacional. De acuerdo con las autoridades locales, el Consejo de l'vlinistros adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los reguisitos de orden pblico y las necesidades mdicas y sanitarias.

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Amerdos entre la Santa Sede)' los Estados

PARTE IIL A I GLESIA CAT LI CA Y LAS II\!STITUCI ONES D!:o E DUCAC IN

SECCIN 1

La enJelianza de la religi11 catlic en las esmelas aArt. 14.-La Repblica de Letonia reconoce el derecho de los padres y sus representantes legales y, en los casos previstos por las leyes, de los mismos hijos, a asegurar a sus hijos una adecuada educacin religiosa en los institutos de educacin por medio de las clases de religin en las escuelas estatales y municipales y en las escuelas dominicales catlicas. El Estado garantiza este derecho en los trminos establecidos por la ley y los tratados internacionales a los que se ha vinculado la Repblica de Letonia. Art. 15.-La enseanza de la religin catlica ser organizada exclusivamente sobre la base de un programa aprobado por la Conferencia Episcopal de Letonia de acuerdo con el Ministerio de Educacin y Ciencia y ser impartida solamente por profesores cualificados que posean un certificado de competencia expedido por la Conferencia Episcopal de Letonia, cuya revocacin significar la inmediata prdida del derecho a ensear la religin catlica. Art. 16.-De conformidad con la legislacin de la Repblica de Letonia, la Iglesia catlica tendr derecho a fundar instituciones de formacin avanzada para profesores de religin a los que se les entregar diplomas civilmente reconocidos. Art. 17.- Las autoridades estatales de la Repblica de Letonia y la Iglesia catlica se esforzarn, cada una en su propia esfera, en asegurar que la enseanza de la religin catlica en los een tras educacionales sea impartida con debida competencia acadmica y doctrinal y con inters hacia la promocin de espritu ecumnico, respeto recproco entre las diferentes confesiones religiosas e igualdad para todos.

-105) Leto11ia. Amerdo de 8 de 1/0I el//bre de 2000

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SECCIN 2

Escuelas catlicasArt. 18.-1. La Iglesia catlica tiene derecho a crear y dirigir esc~elas a cualqu_ier nivel, de conformidad con las ~e):es de la Repblica de Letorua y las normas del Derecho Canontco. 2. La fundacin de escuelas catlicas ser solicitada por la Conferencia Episcopal de Letonia, actuando sta en nombre del Ordinario local. 3. Las escuelas catlicas as como las escuelas de formacin avanzada, observarn las leyes de la Repblica de Letonia en lo que afecta a las normas generales referentes al mnimlum nacional, a su gestin y a la concesin de diplomas civilmente reconocidos. Art. 19.-1. Las escuelas catlicas tienen derecho a subvencin financiera de acuerdo con las leyes de la Repblica de Letonia. 2. Los profesores y dems emplea