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( ( ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA y EL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA E INTERIOR

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Page 1: ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA y EL ......escrito de la Parte que los transmite, y bajo los términos de su ley local. Dichos datos sólo serán utilizados para fines que sean

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ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

y

EL ESTADO DE ISRAEL

SOBRE

COOPERACIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA E INTERIOR

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La República Argentina y el Estado de Israel (en adelante referidas conjuntamente como las "Partes", y separadamente como la "Parte").

Reconociendo sus mutuos intereses en la cooperación a los fines de proteger sus poblaciones, bienes e intereses frente a amenazas;

Enfatizando su interés común en luchar contra el crimen y garantizar la seguridad pública;

Interesados en aumentar su cooperación a través del intercambio de conocimientos, experiencias, información, tecnología e investigación y desarrollo científico de cada una de las Partes, para la obtención de resultados más eficientes en las áreas contempladas por este Acuerdo;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 - OBJETIVOS

Los objetivos de este Acuerdo son:

a. Dirigir y coordinar la identificación e implementación de la cooperación entre las Partes en el área de la seguridad pública e interior.

b. Facilitar la cooperación entre las Partes y entre sus instituciones gubernamentales relevantes en materia de la seguridad pública e interior.

Artículo 2 - AUTORIDADES COMPETENTES

La implementación del presente Acuerdo será llevada a cabo por las siguientes Autoridades Competentes:

a. En representación de la República Argentina, el Ministerio de Seguridad (en adelante referido como "MDS");

b. En representación del Estado de Israel, el Ministerio de Seguridad Pública (en adelante referido como "MSP")

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Artículo 3 - ÁREAS DE COo"PERACIÓN

Las áreas de cooperación incluirán, entre otras, las siguientes áreas, en la medida en que las mismas se encuentren dentro de las competencias de las Autoridades Competentes:

a. Aplicación de la ley contra el crimen organizado, el tráfico de personas, el lavado de activos, el tráfico ilícito de drogas, precursores y sustancias psicotrópicas, los crímenes cibernéticos, y otros delitos serios; b. Seguridad pública en eventos públicos/encuentros masivos; c. Prevención criminal y delictual; d. Investigación e inteligencia para la seguridad pública; e. Ciencia y tecnología, aplicada a la seguridad pública; f. Gestión de emergencias; g. Unidad de eliminación de bombas, incluyendo materiales para explosivos improvisados y detección de explosivos de largo alcance; h. Protección de infraestructura crítica; i. Análisis criminal y forense.

Artículo 4- FORMAS DE COOPERACIÓN

La cooperación entre las Partes será promovida a través de las siguientes medidas, en tanto las mismas se encuentren dentro de las competencias de las Autoridades Competentes: a. Integrar y coordinar la identificación, priorización e implementación de esfuerzos conjuntos entre las Partes en el áreas de la seguridad pública e interior; b. Gestionar actividades conjuntas aprobadas bajo este Acuerdo; c. Establecer líneas claras de comunicación y puntos de contacto entre las Partes, como parte de un proceso continuo de diálogo y colaboración en la persecución de objetivos comunes; d. Compartir conocimientos, experiencias, pericia, información, investigación y mejores prácticas; e. Identificar y compartir preocupaciones acerca de la seguridad pública sobre la base de amenazas, asesoramientos de riesgo, prioridades, vulnerabilidades, y consecuencias; f. Facilitar el intercambio técnico y tecnológico de conocimientos, incluyendo educación, entrenamiento, ejercicios y provisión de equipamientos y servicios.

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Artículo 5- CIBERCRIMEN

1. Cada Parte designará un punto de contacto con la disponibilidad necesaria a fin de asegurar, con la inmediatez que el caso requiera, la provisión de asistencia con fines de investigaciones o procedimientos referidos a ofensas criminales relacionadas a sistemas y datos informáticos, o de recolección de evidencia en formato electrónico de una ofensa criminal (incluyendo en tiempo real, cuando resulte apropiado/factible) respecto de los siguientes asuntos:

a. La comisión de una ofensa utilizando redes informáticas o información electrónica; b. La preservación y producción de datos en casos en los que existan razones para creer que la información, de otra manera, desaparecerá; c. Amenazas al orden público y/o la seguridad nacional de la Parte requirente.

2. Cada Parte asegurará que su personal entrenado y equipado se encuentre disponible a los fines de facilitar el manejo de tales requerimientos.

3. Las Partes colaborarán en la identificación de personas físicas o jurídicas involucradas en la explotación sexual de niños.

Artículo 6 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

En relación al intercambio de información, las Partes acuerdan:

a. Asegurar la protección apropiada de toda información clasificada, conocimientos y pericias que se intercambien entre ellas frente a cualquier acceso no autorizado, alteración, publicación o diseminación;

b. Proteger cualquier información clasificada, conocimientos y pericias intercambiados entre ellas ante la difusión a terceras partes, con el mismo grado de cuidado al que cada una de ellas ejerce con su propia información clasificada, conocimientos y pericias de similar naturaleza;

c. Asegurar que la información y los documentos transmitidos en el marco de la cooperación bajo el presente Acuerdo sea provisto a terceros Estados y organizaciones internacionales sólo con el consentimiento escrito de la Parte que transmite, sujeto a las condiciones y restricciones que sean especificadas por la Parte transmisora.

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Artículo 7 -INTERCAMBIO DE DATOS PERSONALES

Los "Datos Personales", conforme el presente Acuerdo, significarán toda información relacionada a una persona física identificada o identificable. Una persona identificable es aquella que puede ser identificada, directa o indirectamente, con referencia a cualquier otra información. Las siguientes provisiones aplicarán al intercambio de datos personales y al manejo de los datos personales transmitidos:

1. La comunicación, el mantenimiento y el procesamiento de Datos Personales estarán sujetos a la normativa local de la Parte respectiva relacionada con la protección de la privacidad y los datos personales;

2. Los Datos Personales serán transmitidos bajo este Acuerdo solamente para fines que sean de competencia de la autoridad policial y que fueran mencionados bajo el Articulo 3.

3. Cuando los Datos Personales son provistos o requeridos, la solicitud deberá especificar los motivos y el propósito de la misma, y los fines para los cuales la información solicitada será utilizada. En ausencia de dichas indicaciones, la información solicitada no será transmitida.

4 . Los Datos Personales transmitidos bajo este Acuerdo sólo serán utilizados a los fines para los cuales fueron comunicados, o al ser transmitidos en función de una solicitud, dichos datos serán utilizados solamente para los propósitos que fueran mencionados en la solicitud respectiva, y en conformidad con las condiciones establecidas por la Parte que los provee. Los Datos Personales que fueran transmitidos bajo este Acuerdo pueden ser utilizados con otros fines, que sean de competencia de la autoridad policial, sólo con el previo consentimiento explícito por escrito de la Parte que los transmitió.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 (2) de este Acuerdo, la transmisión a terceros Estados o cuerpos, de Datos Personales transmitidos bajo este Acuerdo no será permitida, excepto con el previo consentimiento explícito por escrito de la Parte que los transmite, y bajo los términos de su ley local. Dichos datos sólo serán utilizados para fines que sean de competencia de la autoridad policial, y que fueran mencionados bajo el Artículo 3.

6. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, incluyendo medidas técnicas para salvaguardar los datos personales adquiridos de conformidad con este Acuerdo, de la destrucción accidental o ilegal , pérdida, difusión o modificación accidental, acceso no autorizado o cualquier otro tipo de procedimiento no autorizado.

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7. Cada Parte mantendrá registros sobre las transmisiones, recibo y destrucción de la información. Los registros en particular indicarán el propósito de la transmisión, el alcance de la información, las autoridades involucradas y las razones de la destrucción, si la información hubiese sido destruida.

8. Los Datos Personales intercambiados entre las Partes serán protegidos al menos con los mismos estándares aplicados por la Parte que los provee, en conformidad con la legislación local de las Partes.

Artículo 8- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

1. Las Autoridades Competentes, en el marco del presente Acuerdo, se asistirán mutuamente bajo solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia deberán efectuarse por escrito. En casos de emergencia, las solicitudes podrán realizarse de manera oral, pero deberán ser confirmadas por escrito dentro de los siete (7) días. Las solicitudes de asistencia contendrán:

a. El nombre de la agencia de la Parte que solicita la asistencia y los nombres de todas las agencias de la Parte a la que se ha hecho la solicitud de asistencia; b. Detalles del caso; c. El propósito y las razones de la solicitud; d. La descripción de la asistencia requerida; e. Cualquier otra información que pudiera ser de utilidad para la ejecución efectiva de la solicitud.

3. La autoridad requirente será notificada, dentro de un tiempo razonable, acerca de cualquier circunstancia que impidiera la ejecución de la solicitud u ocasionara dilaciones considerables en la ejecución.

4. Si la ejecución de la solicitud no recayera dentro de las competencias de la autoridad requerida, ésta notificará a la autoridad requirente en un tiempo razonable.

5. La autoridad requerida podrá requerir cualquier información adicional que considere necesaria a los fines de ejecutar la solicitud de manera acorde.

6. La autoridad requerida podrá, a la brevedac;l posible, informar a la autoridad requirente acerca de los resultados de la ejecución de la solicitud.

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Artículo 9 - DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

1. Una solicitud de asistencia podrá ser rechazada, en todo o en parte, si la autoridad competente de la Parte respectiva determinara que la ejecución de la solicitud podría poner el riesgo la soberanía, seguridad interior, orden público u otros intereses esenciales de su Estado o en caso de que la solicitud entre en conflicto con su legislación local u obligaciones internacionales.

2. La autoridad competente de la Parte requerida podrá, antes de tomar la decisión de rechazar la asistencia requerida, consultar con la autoridad requirente a los fines de establecer si la asistencia puede ser otorgada en condiciones diferentes a las contenidas en la solicitud original. Si la autoridad requirente acepta recibir asistencia bajo las condiciones sugeridas, la autoridad requerida cumplirá con dichas condiciones.

3. La decisión de rechazar la ejecución de una solicitud de asistencia, en todo o en parte, incluyendo los motivos para dicho rechazo, será notificada por escrito a la autoridad requirente.

Artículo 10- GRUPO DE TRABAJO CONJUNTO

1. Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo Conjunto (en adelante, el GTC), el cual, entre otras cuestiones:

a) Asesorará acerca del estado de implementación de este Acuerdo; b) Discutirá áreas y fases de cooperación futura; e) · Desarrollará y aprobará programas de cooperación; d) Acordará intercambios de delegaciones; e) Ejercerá control sobre la ejecución de las provisiones de este Acuerdo, así como sobre los contratos suscriptos entre las correspondientes organizaciones, en el marco de la implementación de este Acuerdo.

2. El GTC podrá establecer subcomités en diferentes aspectos de cooperación, en forma permanente o temporal, de acuerdo a lo que convengan las Partes.

3. El GTC podrá convocarse periódicamente, alternativamente en la República Argentina y en el Estado de Israel, de acuerdo a lo que convengan las Partes.

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Artículo 11- PUNTOS DE CONTACTO

Los Puntos de Contacto para la implementación de este Acuerdo para cada una de las Partes serán los siguientes:

Por el MDS

Subsecretario de Investigación Delito Organizado y Complejo

Tel: + 54 11 5278-9800, interno 61 O Fax: +54 11 5278-9729.

Por el MSP

del Director General Adjunto del Ministerio de Seguridad Pública

+ 972 2 542 8168 + 972 2 542 9974

Artículo 12- ACUERDOS DE IMPLEMENTACIÓN

Las Partes podrán establecer Acuerdos de Implementación a Jos fines de llevar a cabo proyectos conjuntos dentro del marco de est~ Acuerdo.

Artículo 13- GASTOS

Cada Parte cubrirá sus propios gastos relacionados con la implementación de este Acuerdo, salvo que fuera acordado de otra manera por las Partes.

Artículo 14 -IDIOMAS

Todas las comunicaciones generadas por cualquiera de las Partes se realizarán por escrito y en idioma inglés.

Artículo 15- RELACIÓN CON LA LEY LOCAL Y LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

1. Este Acuerdo y cualquier actividad prevista en el mismo serán implementados por la Parte de conformidad con su legislación local.

2. Las provisiones de este Acuerdo no afectan los derechos y obligaciones de las Partes bajo otros convenios internacionales o el derecho internacional.

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3. La cooperación bajo este Acuerdo no incluirá extradición y asistencia legal mutua en materias criminales y no derogará y/o afectará la habilidad de las Partes para buscar y proveer asistencia legal mutua bajo acuerdos relevantes que regulen en materia de asistencia legal mutua, o la cooperación de las Partes a través de los canales de lnterpol y de conformidad con las reglas y regulaciones de lnterpol.

Artículo 16- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Todas las diferencias que emerjan en relación a la interpretación o aplicación de este Acuerdo serán resueltas amigablemente mediante consultas y negociaciones entre las Partes, incluyendo, cuando sea posible, a través del GTC.

Artículo 17- ENMIENDAS

Este Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo por escrito de las Partes y a través de canales diplomáticos. Las enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 18(1) y serán consideradas parte integral de este Acuerdo.

Artículo 18- DISPOSICIONES FINALES

1. Este Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de recepción de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se notifiquen entre ellas que sus requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo han sido cumplidos.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia hasta tanto cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito, a través de canales diplomáticos, acerca de su intención de terminarlo. El mismo cesará su vigencia a los 90 (noventa) días desde la fecha de tal notificación.

3. Si tal notificación ocurriera, las Partes realizarán consultas, a los fines de realizar una evaluación completa de las consecuencias de la terminación del Acuerdo y de tomar las acciones necesarias tendientes a aliviar los inconvenientes que pudieran resultar de tal terminación.

4 . Las actividades de cooperación ya iniciadas en el marco de este Acuerdo (acuerdos de implementación, contratos y otros instrumentos) con anterioridad a la terminación, continuarán hasta su finalización .

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En fe de lo cual , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo. ·

Hecho en Buenos Aires, el 12 de Septiembre de 2017, correspondiente al día ___J4_ de f.\,~ de 5777 en el calendario hebreo, en dos originales, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

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EL ESTADO DE ISRAEL

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Tel: +54 11 5278-9800 extension 610 + 972 2 542 8168

Fax: +54 11 5278-9729 + 972 2 542 9974

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AGREEMENT

BETWEEN

THE ARGENTINE REPUBLIC

ANO

THE ST ATE OF ISRAEL

ON

COOPERATION IN HOMELANO ANO PUBLIC SECURITY ISSUES

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The Argentine Republic and the State of Israel (hereinafter referred to jointly as the "Parties", and separately as the "Party"),

Recognizing their mutual interests in cooperation in order to protect their population, assets and interests from threats;

Emphasizing their common interest to fight crime and ensure public security;

lnterested in enhancing their cooperation through the sharing of knowledge, experience, information, technology and scientific research and development of each Party in order to obtain more efficient results in the areas covered by this Agreement;

Have agreed as follows:

Article 1 - GOALS

The goals of this Agreement are:

a. To direct and coordinate the identification and implementation of cooperation between the Parties in the area of homeland and public security.

b. To facilitate cooperation between the Parties and between their relevant governmental institutions in the field of homeland and public security.

Article 2 - COMPETENT AUTHORITIES

The implementation of this Agreement shall be carried out by the following Competent Authorities:

a. On behalf of the Argentine Republic, the Ministry of Security (hereinafter referred toas "MOS");

b. On behalf of the State of Israel, the Ministry of Public Security (hereinafter referred toas "IMPS").

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( Article 3 - AREAS OF COOPERATION

The areas of cooperation shall include, ínter afia, the following areas, to the extent they are under the competence of the Competent Authorities:

a. Law enforcement against organized crime, trafficking in persons, money laundering, illicit trafficking of narcotic drugs, psychotropic substances and precursors, cyber crimes, and other serious crimes; b. Public security in public events/ mass gatherings; c. Crime and Delinquency prevention; d. lnvestigation and intelligence for public security; e. Science and technology, as applied to public security; f . Emergency management; g. Bomb disposal unit, inter alia, improvised explosives materials and long range explosives detection; h. Critica! infrastructure protection; i. Criminal analysis and forensics.

Article 4 - FORMS OF COOPERATION

The cooperation between the Parties shall be promoted through the following measures, to the extent they are under the competence of the Competent Authorities:

a. lntegrating and coordinating the identification, prioritization, and implementation of joint efforts between the Parties in the area of homeland and public security; b. Managing of approved joint activities within the scope of this Agreement; c. Establishing clear lines of communication and points of contact between the Parties as part of an ongoing process of dialogue and partnership in pursuing common goals; d. Sharing of knowledge, experience, expertise, information, and research and best practices; e. ldentifying and sharing of public safety concerns on the basis of threats, risk assessments, priorities, vulnerabilities, and consequences; f. Facilitating technical and technological exchange of knowhow, including education, training, exercises and procurement of equipment and services.

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Article 5 - CYBERCRIME

1. Each Party shall designate a paint af cantact with the necessary availability in arder ta ensure, as immediately as the case requires, the pravisian af assistance far the purpase af investigatians ar praceedings cancerning criminal affences related ta camputer systems and data, ar far the callectian af evidence in electranic farm af a criminal affence (including in real time, where apprapriate/feasible) regarding the fallawing matters:

a. the cammissian af an affence using camputer netwarks ar electranic infarmatian; b. The preservatian and praductian af data in cases where there are graunds ta believe that the data will atherwise disappear; c. threats ta public arder and/ar natianal security af the requesting party.

2. Each Party shall ensure that trained and equipped persannel are available in arder ta facilitate the handling af such requests.

3. The Parties will callabarate in identifying natural ar legal persans invalved in the sexual explaitatian af children.

Article 6 - EXCHANGE OF INFORMATION

Regarding exchange af infarmatian, the Parties agree ta:

a. Ensure the apprapriate pratectian af all classified infarmatian, knawledge and expertise that is exchanged between them against any unautharized access, alteratian, publicatian ar disseminatian;

b. Protect any classified infarmatian, knawledge and expertise that is exchanged between them against disclosure ta any third party, with the same degree af care as they each exercise with their awn classified infarmatian, knowledge and expertise af a similar nature;

c. Ensure that infarmatian and dacuments transmitted in the framewark af caaperatian under this Agreement may be pravided ta third States and internatianal arganizatians anly with the written consent af the transmitting Party, subject to such canditions and restrictians as may be specified by the Transmitting Party.

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Article 7 - EXCHANGE OF PERSONAL DATA

"Personal data" in this Agreement shall mean any data relating to an identified or identifiable natural person. An identifiable · person is one who can be identified, directly or indirectly, through reference to any other information.

The following provisions shall apply to the exchange of personal data and the handling of the transmitted personal data:

1. Communicating, keeping and processing of Personal data, shall be subject to the respective domestic law concerning the protection of privacy and personal data, of each Party.

2. Personal data shall be transmitted under this agreement solely for purposes which are under police authority and that were mentioned in Article 3.

3. When Personal data is supplied on request, the request shall specify the reason for and purpose of the request, and the purposes for which the requested data will be used. In the absence of such indications, the requested data shall not be transmitted.

4. Personal data transmitted under this Agreement may only be used for the purposes for which it was communicated, or if transmitted on request, such data shall be used only for the purposes that were mentioned in the request, and in conformity with the conditions established by the Party providing it. Personal Data that was transmitted under this Agreement can be used for other purposes, which are under police authority, only with the prior explicit written consent of the transmitting party.

5. Notwithstanding Article 18(2) to this Agreement, onward transmission to third States or bodies, of Personal Data transmitted under this agreement shall not be allowed, except with the prior explicit written consent of the transmitting party, and under the terms of its domestic law. Such data may only be used for purposes which are under police authority, and that were mentioned in Article 3.

6. Each Party shall adopt the necessary measures, including technical measures to safeguard personal data acquired in conformity with this Agreement from accidental or illegal destructiori, loss, accidental disclosure or modification, unauthorized access or from any type of non-authorized processing.

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7. Each Party shall keep records on the transmissions, receipt and destruction of data. The records shall in particular indicate the purpose of the transmission, the scope of the data, the authorities involved and the reasons for destruction, if the data was destroyed.

8. Personal data exchanged between the Parties shall be protected at least by virtue of the same standards applied by the transmitting party, in compliance with the domestic legislation of the Parties.

Article 8 - PROCEDURE OF REQUEST

1. The Competent Authorities shall, in the framework of this Agreement, assist each other upon request.

2. Requests for assistance shall be made in writing. In cases of emergency, requests may be made orally, but shall be confirmed in writing within seven (7) days. Requests for assistance shall contain:

a. The name of the agency of the Party which .applies for assistance and the name of the agency of the Party to which appl ication for assistance has been made; b. Details of the case; c. The purpose of and grounds for the request ; d. A description of the assistance requested; e. Any other information which may assist in the effective execution of the request.

3. The requesting authority shall be notified within a reasonable time of any circumstances hampering the execution of the request or causing considerable delay in its execution.

4. lf the execution of the request does not fall within the competence of the requested authority, it shall in a reasonable time notify the requesting authority.

5. The requested authority may request such further information as it deems necessary to duly execute the request.

6. The requested authority shall , at its earliest convenience, inform the requesting authority about the results of the execution of the request.

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Article 9 - REFUSAL OF REQUEST

1. A request for assistance may be refused wholly or partly if the competent authority of the Party concerned determines that execution of the request could jeopardize the sovereignty, interna! security, public arder or other essential interests of its State or that the request is in conflict with its domestic legislation or international obligations.

2. The requested competent authority may, befare taking a decision to refuse the assistance requested, consult with the requesting authority in arder to establish whether the assistance may be granted on conditions other than those contained in the original request. lf the requesting authority agrees to receive assistance under the suggested conditions, the requested authority shall comply with these conditions.

3. A decision to refuse to execute, in whole or in part, a request for assistance, including the grounds for such refusal, shall be notified in writing to the requesting authority.

Article 1 O - JOINT WORKING GROUP

1. The Parties shall establish a Joint Working Group (hereinafter: the "JWG") which will, inter alia:

a) Asses the state of implementation of this Agreement; b) Discuss future areas and phases of cooperation; e) Develop and approve programs of cooperation ; d) Agree upon exchange of delegations; e) Exercise control over execution of the provisions of this Agreement as well as over contracts signed between the corresponding organizations, in the framework of the implementation of this Agreement.

2. The JWG may establish sub-committees on different aspects of cooperation on a permanent or temporary basis, as agreed by the Parties.

3. The JWG shall convene from time to time, alternately in Argentina and in Israel, as shall be agreed between the Parties.

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Article 11 - CONTACT POINTS

The contact points for the implementation of this Agreement for each Party shall be the following:

For the MOS For the IMPS

Undersecretary of Organized and Deputy Director General of the Complex Crime lnvestigation Ministry of Public Security Tel: +54 11 5278-9800 extension 610 + 972 2 542 8168 Fax: +54 11 5278-9729 + 972 2 542 9974

Article 12 -IMPLEMENTATION ARRANGEMENTS

The Parties may establish lmplementation Arrangements in arder to carry out joint projects within the framework of this Agreement.

Article 13 - EXPENSES

Each Party shall bear its own expenses relating to the implementation of this Agreement, unless otherwise agreed by the Parties.

Article 14- LANGUAGES

All communications generated by either Party shall be in writing and in English.

Article 15- RELATION TO DOMESTIC LAW ANO INTERNATIONAL OBLIGATIONS

1. This Agreement and any activity thereunder shall be implemented by a Party in accordance with that Party's domestic legislation.

2. The provisions of this Agreement do not affect the Parties' rights and obligations under other international treaties or internationallaw.

3. Cooperation under this Agreement shall not include extradition and mutual legal assistance in criminal matters and shall not derogate from and/or affect the Parties ability to seek and provide mutual legal assistance under relevant agreements regulating mutual legal assistance or Parties' cooperation through lnterpol channels and in accordance to lnterpol's rules and regulations.

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Article 16 - DISPUTE SETTLEMENT

All differences which emerge in connection with the interpretation or application of this Agreement shall be amicably settled by means of consultations and negotiations between the Parties, including, when possible, by the JWG.

Article 17 - AMENDMENTS

The Agreement may be amended by mutual consent of the Parties, in writing and through diplomatic channels. Amendments shall come into force in accordance with the procedure set forth in Article 18(1) and shall be considered as an integral part of this Agreement.

Article 18 - CLOSING PROVISIONS

1. This Agreement shall enter into force on the thirtieth (30) day from the date of the receipt of the second of diplomatic notes by which the Parties notify each other that their interna! legal requirements for the entry into force of the Agreement have been complied with.

2. This Agreement shall remain in force until either Party notifies the other in writing, through diplomatic channels, of its intent to termínate it. lt shall cease to be in force 90 (ninety) days from the date of such notification.

3. Should such notification be issued, the Parties shall enter consultations, in arder to fully evaluate the consequences of the termination of the Agreement and take such actions as necessary to alleviate problems that may result from termination.

4. Cooperation activities already initiated in the framework of this Agreement (lmplementing Arrangements, contracts and other instruments) prior to termination, shall continue until their completion.

In witness thereof, the undersigned, duly authorized by their respective Governments, have signed this Agreement.

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Done in Buenos Aires, on September 12, 2017, which corresponds to the -21. day of E l U L 5777 in the Hebrew calendar, in two originals, in the Spanish, Hebrew and English languages, all texts being equally valid . In case of divergence of interpretation, the English text shall prevail.

FOR FOR

THE ARGENTINE ~ PUBLIC THE STATE OF ISRAEL

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2017 - Año de las Energías Renovables

Hoja Adicional de FirmasConvenio firma ológrafa

Número:

Referencia: Acuerdo entre la República Argentina y el Estado de Israel sobre Cooperación en Asuntos deSeguridadPública e Interior

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