actos de investigación con control previo o posterior de juez de garantía

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2015 ISAE UNIVERSIDAD LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTIC ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA DERECHO PROCESAL PENAL Profesor: Juan Antonio Kuan Integrantes del Grupo: Celinda González Oses

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DERECHO PROCESAL PENAL

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2015

ISAE UNIVERSIDADLICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DERECHO PROCESAL PENAL

Profesor: Juan Antonio Kuan

Integrantes del Grupo:Celinda González OsesMariela Corea 4-139-1573Isidro Carbonell Olmos

8-261-526

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 1 de 28

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 2 de 28

INDICE

Pág.

Portada i

Índice 1

Contenido 2 – 25

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 3 de 28

CONTENIDO

Los actos de investigación tienen como finalidad identificar, observar, recaudar, analizar

y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán vertidos en el

juicio oral. Los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el

Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías.

Para el Sistema Acusatorio, el Fiscal llevará a cabo actos de investigación con la

finalidad de recabar elementos de convicción, que irá guardando en una carpeta, la cual

facilitará a las partes que así lo requieran. No obstante, para que dichos actos tengan la

categoría de pruebas y sirvan de sustento para una eventual sentencia condenatoria,

tienen que ser reproducidos ante el Juez de Juicio, quien tendrá la inmediación de la

prueba.

El Juez de Garantía como tal, dentro de sus competencias están las de pronunciarse

sobre los actos de investigación y el control respectivo, evidenciado en el artículo 44 del

Código Procesal Penal de Panamá, así:

“Artículo 44. Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los

Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de

investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado

o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo

anterior, conocerá:

1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de

solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este

Código.

2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar

durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

3. De las medidas cautelares personales o reales.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 4 de 28

4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y

de su práctica.

5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva.

6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el

Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.

7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida

procesal.

8. Del procedimiento directo.

9. Las demás que determine la ley.”

Ahora bien, para aquellas pruebas cuya práctica sea necesaria durante la etapa de

investigación, por razones de urgencia, como por ejemplo, el caso de una persona

extranjera que deba regresar a su país, pero cuyo testimonio sea relevante para un

juicio oral, la Ley No. 63 de 2008 contempla la posibilidad de practicar anticipadamente

la prueba frente a un Juez de Garantías (art.279).

ACTOS DE INVESTIGACION (TIEMPO PARA EFECTUARLOS)

En torno a estos actos el artículo 127 del Código procesal penal establece:

“Artículo 127. Días y horas hábiles. Los actos de investigación y

persecución penal pueden adelantarse en todo momento. En consecuencia,

todos los días y las horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones de los jueces que cumplan la función de control de

garantías son concentradas. Todos los días y las horas son hábiles para el

ejercicio de esta función.

Las actuaciones ante el Tribunal de Juicio se cumplirán en días y horas

hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el Tribunal con el fin de

garantizar un proceso sin dilación.”

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 5 de 28

Por tanto los actos de investigación y persecución penal pueden realizarse en cualquier

momento, desde la notitia criminis hasta la prescripción de la acción penal, con

excepción de aquellos delitos imprescriptibles. No obstante lo anterior, una vez iniciado

el proceso, se establecen principios que determinan excepciones a esa regla, ya que la

investigación tiene límites temporales tales como los que están definidos en los

artículos 291 y 292 del código de procedimiento que establece el plazo para establecer

la acusación pública.

Dentro de la citada investigación también se establecerán limitaciones en torno a

términos para establecer el control de parte del Juez e garantía en torno al control

anterior y posterior de lo que realizará el funcionario de Instrucción.

Se observará que dentro del Código penal hay requisitos para establecer actos

procesales como son la práctica de pruebas dentro de la investigación, En ese sentido

hay actos procesales relacionados a este punto, que deben realizarse conforme a las

disposiciones legales vigentes tales como los ALLANAMIENTOS A MORADAS (Art.

293) que serán efectuados entre las seis -6- de la mañana y diez -10- de la noche, con

la excepción de casos sumamente graves que serán evaluados por el Juez de garantía.

(Afectación del derecho de inviolabilidad del domicilio de las personas)

También hay que distinguir entre actos procesales que afecten derechos fundamentales

tales como son el derecho de LIBERTAD AMBULATORIA, por lo que los actos que se

realizan en el proceso que sean la excepción a dicha regla y cuyo efecto es permanente

dentro del proceso por algún tiempo tienen sus excepciones como la establecida en el

Código que establece que dichos actos deben extenderse a un plazo máximo de un

año.

Los artículos 293 a 313 del Código de Procedimiento Penal regulan el tema de los actos

que no pueden llevarse a cabo por el Ministerio Público sin previa autorización del Juez

de Garantía. Se regulan actuaciones como el allanamiento, incautación, interceptación

de comunicaciones e intervenciones corporales.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 6 de 28

Allanamientos (293-307)

El allanamiento de residencias, locales públicos, (que no estén abiertos ni destinados a

la habitación), las casas de negocios, los automóviles, los buques y aeronaves deben

estar autorizados por el Juez de Garantías.

La solicitud del Ministerio Público debe hacerse por escrito y especificar:

1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.

2. La finalidad del registro

3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el

momento para realizarla.

4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida

5. La firma del Fiscal que requiere la autorización

Incautación (art. 308-310)

Se refiere a incautación de instrumentos, dinero, valores y bienes empleados o que

sean productos de un hecho punible. En relación a esta materia la legislación permite

tal incautación al Ministerio Público pero distingue los casos en que se prohíbe la

incautación, y además impone la obligación para los casos de que la incautación se

refiera a correspondencia, que la misma sea ordenada por el Juez de Garantía o al

control posterior de este cuando la incautación debe realizarse porque exista peligro de

perdida de la evidencia, evitar la comisión de un delito y otros casos señalados en el

artículo 298.

El artículo 309 indica cuales son los objetos que no pueden ser objeto de incautación:

1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las

personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 7 de 28

2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas

realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el

objeto de la investigación.

El texto establece igualmente que la limitación procede cuando los objetos indicados se

encuentren en poder de las personas obligadas a declarar, en poder del profesional

obligado por el secreto profesional o archivados en sus oficinas o centros hospitalarios.

Interceptación de comunicaciones (art. 311)

A solicitud del Ministerio Público el Juez de Garantía podrá ordena que se graben

conversaciones, la interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos

satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas, cuando se requiera para

acreditar el hecho punible y /o la vinculación de una persona.

Esta medida es de excepcional aplicación y está sujeta a una serie de pautas como lo

son:

1. No puede exceder de veinte días la interceptación, con prorroga justificable.

2. Las transcripciones que reposen en el acta deben ser únicamente de lo que guarde

relación con el caso...

3. El material recabado debe ser guardado bajo una cadena de custodia

4. Se exige el absoluto secreto sobre el contenido a quien se le encargue interceptar,

grabar y A quien escriba sobre la materia.

Intervenciones corporales (art. 312-313)

Son exámenes corporales que pueden realizarse al imputado o al ofendido que no

menoscaben la salud o la dignidad. La autorización del Juez de Garantía se hace

necesaria en el caso de que la parte no consienta a la práctica de la diligencia. No

obstante lo dicho, el artículo 312 señala que el Ministerio Público puede ordenar el

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 8 de 28

examen si considera que hay peligro de perdida de la evidencia, en este caso con

posterioridad requerirá la confirmación judicial.

Entre los  Actos de Investigación que requieren la autorización del Juez de

Garantías, tenemos: el allanamiento de residencias, el allanamiento de oficinas y

muebles; el allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo,

mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como las

casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves, además del

allanamiento de oficinas gubernamentales. Todas estas diligencias, siempre deberán

estar autorizadas por el Juez de Garantías.

Por su parte el Ministerio Público deberá requerir por escrito, a través de cualquier

medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá

contener:

La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.

La finalidad del registro.

Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el

momento para realizarla.

El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida.

La firma del Fiscal que requiere la autorización.

El Juez, se encargará de examinar el cumplimiento de los requisitos formales y la

razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal, esta petición deberá ser resuelta:

Inmediatamente

Sin más trámites y

No podrá exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías,

quien hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para

iniciar la diligencia.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 9 de 28

Existen excepciones en los casos de allanamiento, en situaciones explícitas: cuando

sea necesario para evitar la comisión de un delito o en respuesta a un pedido de auxilio

para socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia; podrá

procederse al allanamiento sin autorización judicial.

De igual modo, el Fiscal estará en la potestad de ordenar la realización del allanamiento

si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento

inmediatamente anterior.

Es importante tener claro que todo allanamiento se limitará exclusivamente a la

ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no

señalados.

En cuanto al “hallazgo casual”, el cual establece que si del allanamiento resulta el

descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto de la

solicitud, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de

aquellos en que se procede de oficio. (Las negritas y lo subrayados es nuestro)

Al finalizar la diligencia, se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el

nombre, la firma de los intervinientes, la duración de la diligencia y cualquier otro

aspecto relevante de la misma. La copia de esta acta se entregará a los afectados, si la

solicitan.

Por otro lado, cuando no referimos a la diligencia de allanamiento practicados sin previa

autorización judicial, los mismos deben ser sometidos al control posterior ante el Juez

de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización; quien

determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las evidencias que

tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia. En aquellos casos que el Juez de

Garantia, determine que el Fiscal no ha justificado la realización de dicha diligencia,

este decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la

actuación.  (Las negritas y lo subrayados es nuestro)

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 10 de 28

También podemos mencionar la “incautación” que se pueda dar durante la diligencia de

allanamiento; y hace mención a los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados

en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser

incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito.

No podrán ser objeto de incautación:

1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor, o las

personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.

2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas

realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto

de la investigación.

La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder

de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales

obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus

oficinas o en establecimiento hospitalario.

No podemos dejar de mencionar la incautación de correspondencia epistolar,

telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa;

mientras que en el caso de la “interceptación o grabación de comunicaciones” por

cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, requieren de la

autorización judicial. (Las negritas y lo subrayados es nuestro)

Dicha solicitud debe hacerla el Fiscal al Juez de Garantías, quien podrá, atendiendo a

la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e

interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia

electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la

vinculación de determinada persona.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 11 de 28

Por último, dentro de los Actos de Investigación que requieren autorización del

Juez de Garantías, tenemos las intervenciones corporales, las cuales solo podrán

efectuarse cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la

investigación, a través de exámenes corporales tanto al imputado como al ofendido por

el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos,

siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona, siempre y

cuando tanto el imputado como el ofendido den su consentimiento para la práctica de

dicho examen, en este caso el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite.

En el caso contrario, se solicitará la autorización judicial al Juez de Garantías, las

razones de rechazo y la pertinencia de la prueba; el Juez de Garantías autorizará la

práctica de la diligencia siempre que las circunstancias sean relevantes para la

investigación.

Cuando nos referimos a los Actos de Investigación con control posterior del Juez

de Garantías, debemos hacer mención a las incautaciones de datos, las operaciones

encubiertas y por último la entrega vigilada internacional. Para las incautaciones de

datos, se regirán las mismas limitaciones referidas al secreto profesional y a la reserva

sobre el contenido de los documentos incautados.

En el caso de las operaciones encubiertas, es el  Fiscal quien podrá practicar

operaciones encubiertas, como compra controlada, entrega vigilada, análisis e

infiltración de organización criminal y vigilancia, además del seguimiento de

personas en el curso de una investigación, con el propósito de recabar evidencias

para determinar la ocurrencia del hecho punible, así como sus actores y

partícipes. (Las negritas y lo subrayados es nuestro).

Por ello debemos tener claro que es el Fiscal quien debe someter al control del Juez de

Garantías, las diligencias, las Incautaciones de datos, las operaciones encubiertas y por

último la entrega vigilada internacional, en un plazo no mayor de diez días.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 12 de 28

Dentro de los Actos de Investigación que no requieren autorización del Juez de

Garantías, podemos mencionar: la inspección del lugar de los hechos, presencia del

testigo, entrevista ante el agente investigador, comparecencia del imputado ante el

Ministerio Público, la exhumación, el levantamiento y peritaje del cadáver, requisa de

personas y registro de vehículos, y por último el reconocimiento, ya sea el

reconocimiento múltiple o el reconocimiento fotográfico.

Es importante dejar claro que durante esta fase se dan las Audiencias ante el Juez de

Garantías; y debe desarrollar las audiencias de control de la aprehensión, de

formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación

o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa

intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

Cuando nos referimos a la Audiencia de Formulación de imputación, esta solo debe

darse   cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias

para formular imputación contra uno o más individuos, y solicitará una audiencia

ante el Juez de Garantías para tales efectos. (Las negritas y lo subrayados es

nuestro).

Con la imputación, se individualizará al acusado, y a partir de la formulación de la

imputación es que existe la vinculación formal al proceso y se provocarán los siguientes

efectos: 

1.   La interrupción de la prescripción de la acción penal.

2.   Desde esta audiencia, comienzan a contarse tanto el plazo de la fase de

investigación, como el plazo judicial. El primero refiere que el Ministerio Público, a partir

de la formulación de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo

máximo de seis meses, salvo en el caso de que la tramitación sea compleja por causa

de la pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por

tratarse de casos de delincuencia organizada; el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá

autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 13 de 28

Importante dejar claro que durante este plazo, el Ministerio Público a través del

Fiscal al concluir la investigación, deberá comunicar el cierre de la misma, al

imputado, a su defensor, a la víctima y querellante si los hubiera. Por lo que se

entiende que vencidos estos, tendrá un plazo de hasta diez días para acusar o solicitar

sobreseimiento. (Las negritas y lo subrayados es nuestro).

En cuanto al plazo judicial, podemos mencionar que siempre y cuando por sus

características y complejidad de la investigación lo permitan, el Juez de Garantías, a

petición del Fiscal, podrá fijar un plazo menor al indicado para concluir la investigación,

después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias con el fin de

proteger las garantías de los intervinientes. También señala que a falta de esta petición,

se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación.

3. Se abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre

el Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las

formas alternas de resolución del conflicto.

Antes de concluir, debemos hacer mención de aquellos procesos donde él Fiscal

considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia

condenatoria, el mismo después de formulada la imputación y tratándose de delitos en

el caso del procedimiento simplificado inmediato, sancionados con penas hasta tres

años, igual ocurre en el sometimiento al juicio oral inmediato, cuando se trata de delitos

sancionados con pena superior a tres años y en el caso que se trate del sometimiento

al procedimiento directo inmediato, el fiscal solicite para el imputado una pena de hasta

cuatro años, podrá acusarlo verbalmente en la misma audiencia.

Importante resaltar que en los tres procesos solamente, si el Fiscal considera que tiene

suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá

acusar verbalmente al imputado en la misma audiencia, lo que lleva al Juez de

Garantías, en el caso de que el  imputado acepte los cargos, a dictar sentencia sin más

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 14 de 28

trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la

pena hasta un tercio.

A manera de Conclusión y con la única finalidad de promover el debate

jurídico podemos señalar de forma clara que durante la fase de investigación son

los Fiscales, quienes se encargaran de dirigir la investigación, pero dicha investigación

debe ser llevada con objetividad, respetando las normas constitucionales, los tratados y

convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, el Código de

Procedimiento Penal y los derechos humanos del investigado, además al iniciar la

investigación deben investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del

imputado y demás intervinientes en el proceso.

Además podrá encomendar a los organismos auxiliares de investigación (Dirección de

Investigación Judicial y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) todas

las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los

hechos, a través de la práctica de diligencia científico-técnica, sin perder de vista el

objeto de la investigación; procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y

establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la

obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para

esa finalidad.

Es importante establecer que el Ministerio Público, a través de los Fiscales deberá

plantear una hipótesis o teoría del caso, la cual debe formularse desde el inicio de la

investigación. 

Los Fiscales deben tomar en cuenta que la persecución del delito, tiene que trabajarse

con ética y transparencia; respetando los derechos humanos (Principios y Garantías

Procesales), para así declarar su compromiso social, para la promoción de una cultura

de paz y la consolidación del Estado constitucional y democrático de Derecho y que

además, le corresponde a los Jueces de Garantías controlar el cumplimiento de estos

principios y garantías procesales, y es por ello que cuando el Ministerio Público

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 15 de 28

encargado de la investigación requiera la práctica de ciertas diligencias, las mismas

deben ser autorizadas por el Juez.

DERECHO COMPARADO:

Derecho Comparado - Colombia

Dentro del Derecho Jurídico de Colombia y los actos previos y posteriores de

investigación ante  la figura del Juez de Control de Garantías es ponderado en diversos

eventos, es necesario el ejercicio de la acción estatal en cuanto a la verificación de la

sospecha. Por ejemplo en la búsqueda de la verdad y acopio del material probatorio,

en la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente para la persona

procesada, valorando la legalidad y legitimidad de la intromisión estatal en los derechos

fundamentales, así como un Juez de Control de Garantía, como Juez Constitucional ha

de individualizar la causa probable del presunto imputado, con acciones previas de

investigación para tener motivos razonablemente fundados para iniciar un proceso, las

cuales serían de apoyo los  informes de Policía Judicial, Declaración Jurada de Testigo

o Informante o Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que establezcan

con veracidad, que la consumación del hecho punible tiene como presunto autor o

partícipe al titular de los datos personales con límites de Investigación las cuales son

revisados por el Juez de Garantías estableciendo límites esenciales a la Investigación,

entre los cuales se menciona la Presunción de Inocencia mencionado en el Artículo 29

de la Carta: “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado

judicialmente culpable” y con apoyo del Artículo 7º del Código de Procedimiento Penal:

Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe

ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su

responsabilidad penal.

Se trata de un principio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional

Colombiana y de amplio desarrollo por la Jurisprudencia Internacional. No se restringe

sólo al ámbito procesal; tiene implicaciones directas en el derecho penal sustancial.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 16 de 28

Derecho Comparado - Argentina

En cuanto a Argentina en  el Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se

mencionan posturas que se han adoptado en el cumplimiento de Actos de Investigación

en Argentina. Además, regulo sus Procedimientos Judiciales por medio de la Ley

No.16.986 del año 1966 y la constitucionalizo con la Reforma de 1994, adecuándose al

modelo de jurisprudencia mixto, buscando así la eficacia y capacidad al impartir justicia

y contribuir con esto a una simplificación en los procesos disminuyendo costos y

tardanzas por medio de sanear los Actos de Investigación Previos y Posteriores a

Jueces de Garantía, quedando así muy poco del Código Penal de 1939 ya que la

mayoría de sus procesos son por procesos sumarios,  regulados por Ley 27384,

investigaciones como la preliminar, la instrucción, la fase intermedia, el juicio oral, la

impugnación y la ejecución.

Derecho Comparado – República Dominicana

En República Dominicana de acuerdo a los requisitos establecidos en la Constitución

de la Republica Dominicana y en los Artículo 298 y 304 del nuevo Código Procesal

Dominicano, el Juez es el que evalúa los Actos de Investigación Previos y es el quien

decide si los oficios se han llevado a cabo con verdadera eficacia ya que al igual que en

Panamá, Argentina y Colombia lo que se busca es la celeridad y formalización en

cuanto a las investigaciones de actos previos a los procesos para lograr una

administración de justicia que contemple la reparación de las víctimas por medio de

procedimientos agiles y moderno, cuyo objetivo sea la finalidad de dichos procesos

antes de empezar ya que si no se lleva a cabo investigaciones previas, esto podría

representar un atraso a los procesos y violaciones de derechos humanos.

Una forma de allanar  el camino a la entrada del nuevo Código Procesal Dominicano en

el mes de Septiembre 2004 mediante Resolución No. 1920-2003 del 13 de noviembre, 

se  previó a que la decisión del juzgado era necesario que se celebren vistas, en las

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 17 de 28

cuales las partes puedan presentar alegatos, garantías a ser oídos, ya que esto sirve

para fijar de antemano el valor de la investigación de las pruebas.

CONCLUSIONES

Este tema ha sido muy interesante como estudiantes y como futuros profesionales en

la carrera del Derecho, del papel que desempeña el Juez de Garantías y el Fiscal en los

Actos de Investigación con control Previo o Posterior.

Podemos concluir, que en el Sistema Penal Acusatorio las actividades de

investigación las realiza exclusivamente el Ministerio Público como titular del ejercicio

de la acción penal. Las actividades de investigación se encuentran completamente

separadas de las jurisdiccionales. Ello significa que el Juez no puede decretar pruebas

de oficio ni sugerir al Fiscal que lo haga. Las funciones del Juez de Garantías se

circunscriben al control o supervisión de los actos de investigación que realiza el Fiscal,

a fin de determinar si los mismos afectan o restringen de alguna manera los derechos

fundamentales del imputado o la víctima.

Su labor de Control Previo en determinados actos está determinado porque se tiene

certeza que se van a efectuar actuaciones que tienen altas posibilidades de generar

una lesión a derechos fundamentales, como la inviolabilidad del domicilio (en los

allanamientos), el derecho a la privacidad (medidas de vigilancia), inviolabilidad de

correspondencia o de las comunicaciones (incautación o interceptación de las

comunicaciones).

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 18 de 28

En el caso del Control Posterior, lo realiza el Juez de Garantías después de efectuados

actos que también inciden sobre derechos fundamentales, pero en circunstancias en las

que el acto que puede lesionarlos se realiza de manera casual, como consecuencia de

otros actos o cuando la comunicación del mismo por su carácter secreto pone en riesgo

la investigación que realiza el Ministerio Público (operaciones encubiertas).

BIBLIOGRAFÍA

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 19 de 28

ANEXO DE LOS CAPITULOS DECÓDIGO PROCESAL PENAL DEL TEMA

Artículos 293 al 313 del Código Procesal Penal

Capítulo II

Actos de Investigación que Requieren Autorización del Juez de Garantías

Artículo 293. Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un

lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por

el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.

El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la

noche.

Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente

graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia

de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.

El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el

registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta

correspondiente.

Artículo 294. Allanamiento de oficinas y muebles. El allanamiento de locales

públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público

y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina,

los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el

Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario

establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas

encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.

Tema: ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON CONTROL PREVIO O POSTERIOR DE JUEZ DE GARANTÍA Pág. 20 de 28

Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y

libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta

que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada

en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material

de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá

hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento.

Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización

judicial para los domicilios o habitaciones.

Artículo 295. Allanamiento de oficinas gubernamentales. Cuando el registro sea

de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad

autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o

entidad.

Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes

extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona

a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.

Artículo 296. Autorización judicial. El Ministerio Público deberá requerir, por

escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento

debidamente fundado, que deberá contener:

1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.

2. La finalidad del registro.

3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el

momento para realizarla.

4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida.

5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.

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Artículo 297. Autorización del allanamiento. El Juez examinará el cumplimiento de

los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal.

La petición deberá ser resuelta inmediatamente y sin más trámites y no podrá

exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará

constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la

diligencia.

El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del

allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en

su defecto, a un vecino.

Artículo 298. Excepciones. Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un

delito o en respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de crímenes

o desastres o en caso de flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin

autorización judicial.

De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay

peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento

inmediatamente anterior. En estos casos, la diligencia deberá ser sometida al

control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo 306 de este

Código.

Artículo 299. Límites. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución

del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.

Artículo 300. Allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática. Para el

allanamiento y registro de las casas y las naves que, conforme al Derecho

Internacional, gozan del beneficio de extraterritorialidad, el Fiscal o el Juez por

conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá autorización al respectivo

agente diplomático, utilizando el medio de comunicación más expedito, en la cual

le rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas.

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Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término

indicado, el Fiscal o el Juez se abstendrá de practicar el allanamiento, pero tomará

las medidas de vigilancia, acudiendo a las autoridades de policía si fuera

necesario, procurando la menor molestia posible de afectación.

Artículo 301. Medidas de vigilancia. El Fiscal puede adoptar las medidas de

vigilancia convenientes de cualquier edificio o lugar, para evitar la fuga del

sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para evitar la sustracción de

armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto

de la investigación.

Artículo 302. Hallazgo casual. Si del allanamiento resulta el descubrimiento

casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del

reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el

delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El Fiscal procederá a retirar las

evidencias correspondientes.

Artículo 303. Inventario. Los objetos que se recojan durante el allanamiento serán

descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura.

Artículo 304. Asistencia de peritos. El Fiscal podrá solicitar de las instituciones

públicas o privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como

auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 305. Constancia del allanamiento. De todo allanamiento se dejará

constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las

evidencias recabadas en esta.

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Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el

nombre y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto

relevante. Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.

Artículo 306. Control del allanamiento. Los casos de allanamiento practicados sin

previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez

de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización,

quien determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las

evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia. Si el Juez

determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias

y ordenará su exclusión de la actuación.

Artículo 307. Entrega de objetos o documentos. Quien tenga en su poder objetos

o documentos que puedan servir como medio de prueba estará obligado a

presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las

medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos

requeridos no son entregados, se dispondrá su incautación.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan o deban

abstenerse de declarar como testigos o quienes estén en el deber de guardar la

confidencialidad.

En estos casos, si el Fiscal necesita los objetos o documentos, deberá solicitar la

autorización del Juez.

Artículo 308. Incautación. Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados

en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser

incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito.

Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los

objetos cuando resulten convenientes para la investigación.

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Artículo 309. Objetos no sometidos a incautación. No podrán ser objeto de

incautación:

1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las

personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.

2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas

realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto

de la investigación.

La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en

poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de

profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o

archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.

Artículo 310. Incautación de correspondencia. Para la incautación de

correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá

autorización judicial previa. En los casos previstos en el artículo 298 en que sea

necesario incautar correspondencia, la diligencia se someterá al control posterior

del Juez de Garantías.

Artículo 311. Interceptación de comunicaciones. La interceptación o grabación por

cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de

autorización judicial. A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo

a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las

conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos

satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el

hecho punible y la vinculación de determinada persona.

La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional.

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En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que

no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio

Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud.

A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba

tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado

como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.

El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá

permanecer guardado bajo una cadena de custodia.

Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en

un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso

investigado, la que será firmada por el Fiscal.

Artículo 312. Intervenciones corporales. Cuando sea necesario constatar

circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes

corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas

biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en

menoscabo de la salud o dignidad de la persona.

Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal

ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la

correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las

razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.

El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla

con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean

justificadas.

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El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la

evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso el

Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

Artículo 313. Intervenciones corporales a las víctimas. Cuando se trate de

investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o

cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a

las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos

corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos

judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes

respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su

representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se

les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias

probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos.

Capítulo III

Actos de Investigación con Control Posterior del Juez de Garantías

Artículo 314. Incautación de datos. Cuando se incauten equipos informáticos o

datos almacenados en cualquier otro soporte, regirán las mismas limitaciones

referidas al secreto profesional y a la reserva sobre el contenido de los

documentos incautados.

El examen del contenido de los datos se cumplirá bajo la responsabilidad del

Fiscal que lo realiza. A dicha diligencia se citará, con la debida antelación, a la

persona imputada y su defensor. Sin embargo, la ausencia de ellos no impide la

realización del acto.

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El equipo o la información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos

como objetos no incautables serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse

para la investigación.

Artículo 315. Operaciones encubiertas. El Fiscal podrá practicar operaciones

encubiertas, como compra controlada, entrega vigilada, análisis e infiltración de

organización criminal y vigilancia y seguimiento de personas en el curso de una

investigación, con el propósito de recabar evidencias para determinar la ocurrencia

del hecho punible, así como sus actores y partícipes.

Artículo 316. Entrega vigilada internacional. La entrega vigilada de naturaleza

internacional requiere que el Estado interesado comunique, previamente, la

entrada de la remesa ilícita e informe sobre acciones ejecutadas por ellos con

relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

Artículo 317. Control. El Fiscal deberá someter al control del Juez de Garantías

las diligencias de que trata este Capítulo, en un plazo no mayor de diez días.

Las partes podrán objetar ante el Juez de Garantías las medidas que adopten los

Fiscales, sus auxiliares o los funcionarios policiales en ejercicio de las facultades

reconocidas en este Capítulo. El Juez en audiencia oral resolverá lo que

corresponda.