acto impugnado 1156-20-ep
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Juicio No. 23281-2019-02734
JUEZ PONENTE: HINOJOSA PAZOS MARCO FABIAN, JUEZ (PONENTE)
AUTOR/A: HINOJOSA PAZOS MARCO FABIAN
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.
- SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO
DOMINGO DE LOS TSACHILAS. Santo Domingo, jueves 4 de junio del 2020, las 12h39.
VISTOS: La presente causa viene a conocimiento de este Tribunal integrado por los
suscritos: Dr. Marco Fabián Hinojosa Pazos; (Juez Ponente); Dr. Galo Efraín Luzuriaga
Guerrero; (voto de mayoría); y, Dr. Juan Carlos Mariño Bustamante, Jueces titulares de la
Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas,
previo el sorteo que obra de autos en esta instancia. La parte accionada, Doctor Santiago
Peñaherrera Navas, Director Nacional de Asesoría Jurídica y Delegado del Director del
Director General del Consejo de la Judicatura, representante legal, judicial y extrajudicial de
la Función Judicial, dentro del término legal interpone Recurso de Apelación, a la sentencia
dictada por el Ab. Emerson Curipallo Ulloa, Juez Constitucional de la Unidad Judicial de
Garantías Penales del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas,
emitida el día martes 14 de enero del 2020, a las 10h36, el proceso ha subido en grado, es
puesto a conocimiento de este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de
Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, encontrándose la causa en estado para resolver,
lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Identidad del Legitimado Activo. -
Como accionante comparece el señor Dr. Víctor Hugo Alcívar Bejarano
Identidad del Legitimado Pasivo. -
El accionado del presente proceso, es: El Consejo Nacional de la Judicatura, en persona de
sus representante y vocales, son: Dra. María del Carmen Maldonado Sánchez; Dr. Fausto
Roberto Murillo Fierro; Dra. Patricia Esquetini Cáceres; Dra. Ruth Maribel Barreno Velin;
Dr. Juan José Morillo Velasco; y, el Director General del Consejo de la Judicatura, Dr. Pedro
José Crespo Crespo.
Y la Procuraduría General del Estado, representada por el señor Dr. Íñigo Francisco Salvador
Crespo.
PRIMERO. - El Tribunal es competente en virtud de lo establecido en el Art. 167 de la
Constitución de la República, Arts. 24 y 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con en el Art. 208 No. 1 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
SEGUNDO. - La Constitución de la República en su Art. 76 nos habla del debido proceso en
el que se determinen derechos y obligaciones y ordena que toda autoridad administrativa o
judicial, garantice el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Que todas las
personas tienen derecho a la defensa y que no pueden ser privados de ella en ninguna etapa o
grado del procedimiento. Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de
su defensa. Ser escuchado en momento oportuno y en igualdad de condiciones. Que los
procedimientos serán públicos y que las partes podrán acceder a todos los documentos y
actuaciones del procedimiento. Ser asistidos por un profesional del derecho a su elección:
Presentar en forma verbal o escrita los argumentos de los que se crea asistido y replicar los
argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su
contra. Ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente. Y que sus
resoluciones sean motivadas.
TERCERO: ANTECEDENTES. — Llega a conocimiento del Ab. Emerson Curipallo Ulloa,
Juez Constitucional de la Unidad Judicial de Garantías Penales del Cantón Santo Domingo,
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, la acción de protección, presentada por el
señor Dr. Víctor Hugo Mcívar Bejarano, en la que manifiesta, en lo principal lo siguiente:
a.- "...Antecedentes:
..«(...)
Dentro del Expediente Disciplinario 029-2013 y/o Expediente Administrativo (Disciplinario
MOT-715-UCD-013-PM se puede observar que con fecha 07 de MAYO DEL 2013, a las
14h30 la Ab. Silvia Aguirre Vilca, en su calidad de Directora Provincial C J de Santo
Domingo de los Tsáchilas, resuelve DECLARAR LA APERTURA DEL SUMARIO
DISCIPLINARIO esto en base denuncia presentada por el Ex Ministro del Interior,
encargado, Javier Córdova Unda, de fecha 04/04/2013 en control Disciplinario del Consejo
de la Judicatura de la ciudad, sin hora de recibida, la misma según sumilla del señor Ex
s-eitenku 4t
Director Provincial Wilmer Vera, de fecha 04/04/2013 sin hora de recibido, denuncia
presentada en mi contra, posterior a esto al asumir las funciones de Directora Provincial la
señora Abg. Silvia Aguirre Vika realiza el Memorando No. 415-CJ-DPSDT-2013, en la que
envía a la Abg. Cristina Isabel Herrera Intriago, responsable de la Oficina de Talento Humano
de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de las Tsáchilas
(e), quien recibe el mismo día 26 de abril del 2013, a las 15h00, que dice; (...)
(...) De conformidad con lo que establece la transitoria segunda del Reglamento para
el Ejercicio de Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, REMITO a usted la
denuncia presentada por el Dr. Javier Córdova Unda, Ministro del Interior de la
República del Ecuador, encargado, en contra del Dr. Víctor Hugo Mcívar, Agente
Fiscal de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, la misma que fue recibida
con fecha 04 de abril del 2013, por el Ing. Wilmer Vera, Ex Director de esta
Judicatura, a fin de que se le dé el trámite pertinente.
3.2.- La Denuncia que presenta Javier Córdova Unda, -vulnera la independencia interna-
indica lo siguiente: (...)
(...) 111.1 ANTECEDENTES. - De acuerdo al parte informativo suscrito por los miembros
policiales: Sgop. Oscar Aguirre Montesdeoca, Sgop. Jhon Macías Andrade, Cbop. Javier
Toaza Payo, y Cbop. Fátima Balseca Casteña, se pone en conocimiento de la autoridad
judicial y policial correspondiente la detención del ciudadano CAGUANA VIGNE
ERNESTO RODOLFO, persona quien conducía el vehículo tipo camión, en cuyo interior se
encontraba transportando numerosas partes de automotores de dudosa procedencia y que no
supo justificar su tenencia, ni propiedad al momento de su detención.
El vehículo conducido por el entonces detenido fue interceptado a la altura de la entrada a la
cooperativa Gran Colombia, esto en el by pss Quinindée-Chone, por lo que realizado el
registro del caso se encontró partes de un vehículo marca Trooper, dentro del vehículo tipo
camión conducido por el ciudadano CAGUANA VIGNE ERNESTO RODOLFO. Al realizar
la entrevista al detenido dio a conocer que dichas partes se había cargado en una vivienda por
el indicado e individualizada, por lo que al acudir hasta dicho lugar al servidor judicial hoy
denunciado, conjuntamente con personal de criminalística y el Grupo de Operaciones
Especiales, se encontraron en dicho domicilio varias partes de vehículos como son radios,
gatas mecánicas, municiones calibre 9mm, y otros objetos a lo cual elementos de
criminalística procedieron hacer la fijación y levantamiento de las evidencias, para su
posterior traslado a las bodegas de la policía judicial, siguiendo los protocolos de la cadena de
custodia.
De fecha 24 de marzo de 2013, a las 14h10, se realizó la audiencias de calificación de
flagrancia al señor CAGUANA VIGNE ERNESTO RODOLFO, en la que actúo en calidad
de representante de la Fiscalía General del Estado el servidor judicial hoy denunciado,
audiencia en donde se puso en conocimiento del señor Juez de Garantías Penales todas las
evidencias que previamente fueron encontradas y llevadas bajo custodia, así como también se
expuso el caso por parte de los miembros de la institución policial que realizaron el
procedimiento de detención; a pesar de tener evidencia abundante que daba razón de que el
detenido transportaba artículos presuntamente robados y los contundentes testimonios de los
miembros de la Institución Policial que tomaron procedimiento (no existe ninguna versión
que indique lo manifestado, por el contrario indican que nunca existió reporte de robo de la
chatarra encontrada), el fiscal de la causa decidió NO formular cargos en contra del
ciudadano GAGUANA VIGNE ERNESTO RODOLFO, y consecuentemente pedir del Juez
de Garantías Penales actúe como corresponda es decir le otorgue la inmediata libertad, como
en efecto sucedió (...)
Además en la denuncia en el IV DETERMINACIÓN DE DISPOSICIONES JURÍDICAS
INFRINGIDAS indican (...) La actuación del Dr. Víctor Hugo Alcívar, Agente Fiscal de la
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, atenta gravemente a la seguridad ciudad, pues
este no es el primer caso en el que el señor Fiscal hoy denunciado, permite a través de su
atención que personas con varias evidencias e indicios que comprueban su cometimiento en
delitos comunes salgan en libertad (no existe denuncias en mi contra ni evidencias que estos
es verdad) Indicando que se ha infringido el Art. 109 numeral 7 (...)
• •(• • .)
3.25.- De fecha 26 de julio de 2013, a las 10h30, mediante providencia que en la parte
pertinente dice: "...se procede a emitir el informe motivado y se dispone se remita el
expediente original dejando copias certificadas en esta Dirección... Y, sorprendentemente la
secretaria Ad-hoc Abg. Gabriela Novillo hace constar lo siguiente: "...En la ciudad de Santo
Domingo, viernes 26 de julio del año dos mil trece, a partir de las catorce horas treinta
minutos, con la providencia que antecedente procedo a notificar al Ing. JAVIER CÓRDOVA,
en la casilla No. 353 y al Dr. VICTOR HUGO ALCÍVAR, en la casilla judicial No. 186 de su
abogado defensor Dr. WILBER BEJARANO..." Documento que jamás fue NOTIFICADO y
s-e_4-tA 4-0. y
lo más grave que según se me Notifica a las a las 14h30 CUANDO CONSTA claramente que
el 26 de Julio del 2013, a las 15h00, RESIEN aquí se emite el informe motivado para
presentarlo a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura; recomendado la
destitución de mi cargo por negligencia manifiesta, del cual en su parte pertinente dice:
"...como resultado de este Informe Motivado, la suscrita Directora Provincial del Consejo de
la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, sugiere la sanción de DESTITUCIÓN al
servidor judicial que responsable a los nombre de VICTOR HUGO ALCÍVAR BEJARANO,
en calidad de Fiscal (e) de la Unidad de Flagrancias de esta Provincia..." posterior a esto no
existe la razón de habérseme notificado ni copia del boletín de notificaciones, a fin de que se
determine fehacientemente que se me notificó"
3.26.- Con fecha 12 de Agosto del 2013, a las 19h37, se emite la Resolución suscrita por el
Pleno del Consejo de la Judicatura, la misma que en su parte pertinente resuelve:
(...) 9.1. Acoger el informe motivado suscrito por la Directora Provincial de Santo Domingo
de los Tsáchilas del Consejo de la Judicatura.
9.2.- Declarar al doctor Víctor Hugo Alcívar Bejarano, Fiscal Encargado de la Unidad de
Flagrancias de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, responsable del cometimiento
de manifiesta negligencia, infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 109
del Código Orgánico de la Función Judicial...
9.3. Imponer al doctor.. .Víctor Hugo Alcívar Bejarano, Fiscal Encargado de la Unidad de
Flagrancias de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas la sanción de destitución del
ejercicio de sus funciones... (...)
3.27.- Con fecha 20 de septiembre de 2013, se...notifica la resolución del Pleno del Consejo
de la Judicatura a la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura mediante memorando
DNJ-SNCD-4987-2013 la resolución de destitución emitida por el Pleno del Consejo de la
Judicatura, sin hacer constar en donde se me debe notificar; Y RESIEN el 16 de agosto del
2013, consta UNA COPIA del Boletín de la Oficina de Casilleros Judiciales de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en la cual consta que se notifica
por boleta la Providencia y Resolución. Es decir la Providencia de fecha 26 de Julio del 2013
(21 días antes emitieron esta providencia, de la que aparentemente me habían notificado...
(• • •)"
b.- Con fecha 17 de julio del 2019, se lleva a cabo la audiencia, oral, pública y contradictoria,
en primera instancia, y donde al existir un incidente de excusa, se suspende, para reanudarse
con fecha 24 de octubre del 2019, a las 15h00, donde emite la resolución oralmente, su
decisión, la misma que es notificada el día 14 de enero del 2020, a las 10h36, para con fecha
16 de enero del 2020, a las 09h05, amparado en el Art. 100 del Código Orgánico General de
Procesos, corrigiendo errores de escritura efectuados en la sentencia notificada, declarando lo
siguiente:
"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, este Juez de la Unidad Judicial de Santo Domingo de los Tsáchilas, expide la
siguiente SENTENCIA: Declara con lugar la demanda de Acción de Protección presentada
por el Dr. Víctor Hugo Alcívar Bejarano, en contra del Pleno del Consejo Nacional de la
Judicatura, por cuanto de los hechos expuestos en la demanda, así como en la audiencia oral
pública celebrada en autos se desprende que existe vulneración del derecho al debido proceso
y derecho a la defensa, establecidos en el Art. 76 numerales 1,3 y 7 literales a), k), 1) de la
Carta Magna; derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Art. 75 de la Constitución
de la República; y, derecho a la seguridad jurídica establecida en el Art. 82 Ibídem. En
consecuencia, dispongo lo siguiente: 1. Se declara nulo el sumario disciplinario No.
056-2014, a partir del Informe motivado de fecha 18 de junio del año 2014, a las 09h00 el
mismo que al no ser notificado con su contenido al sumariado, en este caso el accionante ha
lesionado su derecho constitucional a la defensa. 2. Consecuentemente se dispone el reintegro
a su cargo de Fiscal de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de manera
inmediata sin perjuicio de que esta sentencia sea recurrida; 3. La reparación económica
deberá el accionante tramitarlo conforme lo dispuesto en el Art. 19 de la ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 4. El Consejo de la Judicatura emitirá
disculpas públicas al accionante por el derecho constitucional violentado... (...)"
c.- De la apelación. -
Mediante escrito de fecha jueves 16 de enero del 2020, a las 12h24, la parte accionada,
Doctor Santiago Peñaherrera Navas, Director Nacional de Asesoría Judicial y Delegado del
Director General del Consejo de la Judicatura, representante legal, judicial y extrajudicial de
la Función Judicial, dentro del término legal interpone Recurso de Apelación, el mismo que
llega a conocimiento de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo
Domingo de los Tsáchilas.
12-3renirc‘ sit
CUARTO. - DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el proceso, mediante sorteo se radica la competencia ante esta Corte Provincial de
Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el Tribunal de alzada, conformado por los
Doctores: Marco F. Hinojosa Pazos, en calidad de Juez Ponente, y Sustanciador de la presente
causa; Galo Efraín Luzuriaga Guerrero; y, Juan Carlos Mariño Bustamante. Mediante escrito
de fecha 14 de febrero del 2020, a las 11h21, el recurrente Doctor, Santiago Peñaherrera
Navas, en la calidad que representa, en la causa puesta a conocimiento de esta Sala, solicita
en virtud del principio de inmediación, establecido en el Art. 19 del Código Orgánico de la
Función Judicial, que el Tribunal de Alzada, convoque a la audiencia, con el fin de ejercer los
derechos que le asisten.
Sin embargo y por existir petición de parte del Consejo de la Judicatura, entidad accionada,
mediante escrito que obra a fojas 10 a la 12, del cuaderno procesal de segunda instancia, se
solicita la excusa del Dr. Galo Luzuriaga Guerrero, Juez Provincial, que integra el Tribunal de
la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los
Tsáchilas. Posteriormente, mediante oficio No. 00365-2020, el referido Juez Provincial, se
excusa de seguir conociendo la presente causa, sin embrago, y a consideración de los
Doctores: Marco F. Hinojosa Pazos, y Juan Carlos Mariño Bustamante, niegan la excusa
manifestada, bajo los argumentos, que obra en el auto de fecha jueves 5 de marzo del 2020, a
las 08h27. Mediante escrito de fecha 06 de marzo del 2020, a las 10h14, la parte accionada
solicita se revoque la negativa de excusa referida en líneas anteriores, pedido que es negado
mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020, las 14h50, y a su vez el Dr. Marco F. Hinojosa
Pazos, hace mención que por encontrarse inmerso dentro de lo solicitado por el Dr. Santiago
Peñaherrera Navas, en la calidad que este representa a la parte accionada, el Juez Provincial,
Dr. Marco F. Hinojosa Pazos, referido, manifiesta que va a presentar su formal y
fundamentada excusa, y como así lo hace mediante Oficio No. 00447-2020, siendo negado
mediante auto de fecha 4 de mayo del 2020, a las 09h38.
Y una vez subsanados todos los requerimientos de las partes, de conformidad con lo
expresado de forma taxativa, por la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control
Constitucional, en su artículo 24, este Tribunal, convoca a la audiencia correspondiente, la
misma que se llevó a cabo el día LUNES 18 DE MAYO DEL 2020, A LAS 10H00, la que se
realizó mediante video conferencia, por la emergencia sanitaria que vive el país.
Las partes procesales, manifestaron:
4.1.- Del recurrente: El Doctor SANTIAGO PAÑAHERRA NAVAS DIRECTOR
NACIONAL DE ASES‘ORIA JURÍDICA Y DELEGADO DEL DIRECTOR GENERAL
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, REPRESENTANTE LEGAL, JUDICIAL Y
EXTRAJUDICIAL DE LA FUNCION JUDICIAL, a través de la Abg. Alicia Viviana
Pazmiño, manifestó en lo principal, lo siguiente: El Consejo de la Judicatura, apeló de la
sentencia emitida en primera instancia por el Juez de Garantías Penales de Santo Domingo,
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, emitida el 14 de enero del 2020, donde se
acepta la acción de protección interpuesta, por el Dr. Víctor Hugo Alcívar Bejarano, y declara
la nulidad del sumario disciplinario desde la notificación del informe motivado, a criterio del
Juez de Primer Nivel, dicho informe motivado jamás le fue notificado, y dicha falta de
notificación se consideró como vulneración a la defensa del Dr. Víctor Hugo Alcívar
Bejarano (accionante) La sentencia de primer nivel se encuentra llena de varios errores y
falencias, con falta de motivación, es incongruente e incomprensible. Existe falta de
motivación, y que a su vez el Juez de Primer Nivel, no obstante, de la falta de motivación
hace un análisis de legalidad. El Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, en
concordancia con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control
Constitucional, son claras en establecer el objeto de la acción de protección, la misma que es
el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrán
interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por acciones u
omisiones de autoridad pública; por su parte el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece cuales son los requisitos sine quo nom,
que deben existir para que se presente una acción de protección, siendo estos los siguientes:
1.- Vulneración de un derecho constitucional, que en el presente caso no existe; 2.- Acciones
u omisiones de autoridad pública, existe una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la
Judicatura, mediante el cual destituyó al hoy accionante, por manifiesta negligencia, que goza
de legalidad, legitimidad, y no existe vulneración de derechos; y 3.- Que no exista otra vía
adecuada y eficaz para proteger el derecho violado. Que, en el presente caso, en la sentencia
de primera instancia, el Juez Penal, ha manifestado, que el Consejo de la Judicatura, en la
audiencia oral, pública, que llevó a cabo en primera instancia, no pudo demostrar que no
existe vulneración de derechos constitucionales, es más él, argumenta de que se violaron en
contra del hoy accionante, 4 Derechos constitucionales: 1.- La tutela judicial efectiva; 2.- El
debido proceso; 3.- El derecho a la defensa; y 4.- La seguridad jurídica. Ahora del análisis de
esta sentencia y su supuesta vulneración de derechos, manifiesta el señor Juez de primera
instancia que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sumario administrativo y
cerafte-
la resolución impugnada; que se vulneró el artículo 75 de la Constitución de la República del
Ecuador, este artículo claramente establece que: "Toda persona tiene el derecho gratuito a la
justicia, el acceso a la justicia y a la tutela imparcial y efectiva..."; si se entra a hacer un
análisis de que es la Tutela Judicial Efectiva, como es de su conocimiento señores Jueces, este
es un derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que a
través de los debidos cauces procesales con garantías mínimas puedan obtener una respuesta
fundamentada sobre su pretensión planteada; es decir, derecho a acudir a los órganos
jurisdiccionales, el artículo 177 de la Constitución, es muy claro en establecer, cuáles son los
órganos jurisdiccionales, que la Función Judicial, está compuesta por Órganos
Jurisdiccionales, Órganos Administrativos, Órganos Autónomos, y Órganos Auxiliares, por
su parte el Art. 178, de la misma norma constitucional, establece quienes son los órganos que
ejercen jurisdicción, siendo: La Corte Nacional; Corte Provinciales; Juzgados; Juzgados de
Paz; y el Consejo de la Judicatura, manifiesta en el inciso final, que es el órgano de gobierno
de administración, vigilancia, y disciplina de la Función Judicial, entonces como podemos
hacer referencia que, en un sumario administrativo, que en una resolución administrativa,
emitida por un órgano administrativa, pueda existir violación al derecho a la tutela judicial
efectiva, el Consejo de la Judicatura, no ejerce jurisdicción, el no administra justicia, por el
ende jamás, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, es por tal que se considera
que la sentencia de primera instancia se encuentra indebidamente motivada; Respecto a la
vulneración al debido proceso, en la sentencia el Juez de Primera Instancia, manifiesta, que se
vulneró el debido proceso en razón que el Consejo de la Judicatura, no tomó en consideración
el artículo 131, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, por que manifiesta lo
referido el señor Juez de Primera Instancia, porque a criterio de él, la manifiesta negligencia,
debía ser previamente declarada por un órgano jurisdiccional, por un órgano superior, al
respecto, señores Jueces, pongan en conocimiento, la manifiesta negligencia, se encuentra
establecida como una falta disciplinaria, establecida en el Art. 109, numeral 7, del COFJ., y
jamás se ha establecido que la manifiesta negligencia deba ser declarada, previamente por un
superior, el señor Juez, confunde la manifiesta negligencia, con el error inexcusable, tal es así
que en la propia sentencia hace un análisis respecto a un error inexcusable, por eso se dice
que la sentencia emitida en primer nivel es incongruente, no es razonable, porque no se le
destituyó al hoy accionante, por error inexcusable, sino por manifiesta negligencia, por lo
tanto no procede el análisis que el señor Juez hace en primer nivel, no nos encontramos
dentro de esa figura jurídica. De acuerdo a la vulneración del derecho a la defensa; expresa el
señor Juez que existe violación a este derecho, porque al sumariado nunca se le notificó con
el informe motivado, que él jamás pudo contradecir el informe motivado, emitido por el
Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, y que
este subió directo al Pleno sin que el sumariado Dr. Víctor Hugo Alcívar, haya conocido de
dicho sumario, que él jamás haya podido contradecir dicho sumario, al respecto cabe hacer la
siguientes puntualizaciones: 1.- El derecho a la defensa jamás puede ser vulnerado por que no
se le notifica, o no con un informe motivado, por qué?, porque el derecho a la defensa, la
ejerce desde el inicio de un sumario disciplinario (auto de apertura), desde ahí el sumariado
ya tiene conocimiento la presunta infracción disciplinaria, de los hechos fácticos que le están
investigando, es decir que él, ejerce su derecho a la defensa, desde que contesta el sumario, y
la apertura de la causa a prueba, en todo ese proceso, él ya ejerce su derecho a la defensa, el
informe motivado solamente es una mera recomendación que sube al Pleno del Consejo de
la Judicatura, para ser puesto a su conocimiento y que el Pleno puede acoger o no dicho
informe. Que, tanto el accionante como el señor Juez, faltan a la verdad, porque el hoy
accionante tuvo pleno conocimiento del informe motivado, faltando a la verdad, y el señor
Juez, que en una garantía jurisdiccional, en donde están obligados no solamente de respetar el
derecho de la accionante, sino también de la parte accionada, no se da el tiempo de revisar el
sumario, presentado por el Consejo de la Judicatura, como prueba, tal es así, que ustedes
podrán hacer la revisión en el expediente que se adjuntó, a fojas 743, del proceso, consta un
escrito en el cual el hoy accionante presentó en el sumario disciplinario un alegato del
informe motivado, en dicho escrito, presentado el 12 de agosto, 2013, en el Consejo de la
Judicatura, de la Ciudad de Quito, específicamente en el numeral 6, señores jueces, se
establece que el hoy accionante hace referencia al informe motivado. Sobre el informe
motivado, el Reglamento para la Potestad Disciplinaria, vigente en aquella época en el que se
inició el sumario disciplinario, claramente se considera como norma supletoria, establecía, en
su artículo 86, que como norma supletoria de dicho reglamento, está el Código de
Procedimiento Civil, y el Código de Procedimiento Penal, el primero de estos, al ser una
norma supletoria para el reglamento, establecía, "si una parte manifiesta que conoce
detenidamente una petición o providencia se refiere a ella en un escrito o en un acto del cual
queda constancia en el proceso se considerará citada o notificada en la fecha de presentación
del escrito...", sobre la base estas normas legales, el señor accionante, se dio por citado con el
informe motivado, no existe vulneración de derecho constitucional alguno, lo cual no fue
considerado por el Juez de Primera Instancia, convirtiéndola en una resolución indebidamente
motivada, y carente de toda lógica, comprensibilidad, y más aun de razonabilidad; y como
último punto el señor Juez, ha citado una sentencia de la Corte Constitucional, del caso de la
freit-ImeN
Dra. Ivonne Núñez, la No. 234-18, esta sentencia en primer lugar tiene efecto inter partes, y
no tiene efecto erga omes, independientemente de esto, esta sentencia no es similar, el
presente caso no es análogo con la sentencia emitida por la Corte Constitucional, porque el
hoy accionante si tuvo conocimiento, y de acuerdo a las normas constitucionales, él fue
notificado con el informe motivado. Señores Jueces, existen varias sentencias a nivel de Corte
Provincial, que han determinado que no existe vulneración del derecho a la defensa, por falta
de notificación al informe, por cuanto en este caso si fue notificado y por tal el accionante si
tuvo pleno conocimiento, para concluir señores Jueces, existe una sentencia de Corte
Provincial de Pichincha, que es bastante interesante, en el cual hace referencia a la
subseriadedad de la acción de protección, en este caso el hoy accionante, hace subsidiaria esta
garantía, en virtud de que él ya compareció hace más de seis años en el Contencioso
Administrativo, presentó un recurso, y obtuvo una sentencia favorable, es decir el acudió a la
vía adecuada y eficaz, el Consejo de la Judicatura, en aplicación de su derecho a recurrir,
presentó Casación y se encuentra en la Sala de Admisión, es decir que el señor no puede
desnaturalizar esta garantía y simplemente después de tanto tiempo presentar la acción de
protección, cuando él ya consideró que el Contencioso Administrativo es la vía adecuada, en
virtud de lo manifestado, señores Jueces, solicita que de acuerdo al artículo 42, numerales 1;
2, y 4, de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales, y Control Constitucional, se rechace
la demanda, por existir improcedencia de la acción de protección. Solicito se revise la
sentencia y se revoque la sentencia de primer nivel, aceptando la apelación.
CONTRARÉPLICA: Con respecto al informe motivado si fue notificado, ha insistido como
en primera instancia, el hoy accionante si fue notificado con el informe motivado conforme el
Código de Procedimiento Civil, lo establece que, al haber presentado un escrito dentro del
proceso disciplinario, él se da por notificado. Y en ese análisis hace un alegato, hace un
análisis de las pruebas aportadas, de la contestación del sumario, pero si se revisa el mismo, él
hace referencia no solo de las pruebas, sino también del informe motivado, haciendo
alegaciones al informe motivado, tenía pleno conocimiento del informe motivado. No existe
vulneración del derecho a la defensa. Revisemos la sentencia para verificar lo incongruente
que es ésta, incongruente, no hay lógica, ni razonabilidad que debe contener toda sentencia,
debe haber una coherencia entre las premisas para llegar a una conclusión. Se habla en la
sentencia sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, en el literal c, de la sentencia hace
el presunto análisis de la tutela, en el numeral 10.4., habla que se vulneró el artículo 75 de la
Constitución, una cosa es el derecho a acudir a órganos jurisdiccionales (tutela judicial),
pero otra cosa o lo que quiso decir el Juez de instancia, es la tutela efectiva de derechos,
abarca otro tipos de derechos. El accionante ya hizo uso de la vía ordinaria, por cuanto ha
comparecido al Contencioso Administrativo. La Corte Provincial de Pichincha, hace un
análisis, en la que dice que la acción de protección, no es subsidiaria ni judicial. La acción de
protección no tiene como requisitos la inmediatez, pero si una persona considera que se le han
vulnerado su derecho la interpongo inmediatamente. El Consejo de la Judicatura no vulnero
derecho constitucional alguno. Si tuvo conocimiento del informe motivado. Solicito
nuevamente se acepte la apelación, revocando la sentencia subida en grado.
4.2.- Del accionante: El Dr. Víctor Hugo Alcívar, a través del Ab. Israel Montenegro,
manifestó: Iniciaré indicando, que la adjetivación que utiliza la Dra. Verónica Pazmiño
(Abogada Defensora del Consejo de la Judicatura), respecto a que hemos actuado de manera
desleal, indica que es incorrecto, la parte accionante, durante todo el proceso se ha respetado
las garantías básicas, en lo que refiere a materia constitucional. Se ha atacado a la sentencia
sin indicar los argumentos. La tesis de la parte recurrente se ha fundado en lo siguiente, de lo
que ha sido entendible frente al desorden argumentativo que se ha presentado, se ha atacado
la sentencia señores Magistrados, y cabe indicarlo sin indicar cuales son los argumentos
subjuntivos que se debe dar a este tipo de audiencias, que quiero decir con esto, los
argumentos no se pueden utilizar, o no se puede estructurar en un análisis, si no se les
establece en una contraposición directa con la parte esencial de la sentencia recurrida, la Dra.
Pazmiño, en representación del Consejo de la Judicatura, jamás indica donde específicamente
en la sentencia en la que ella está recurriendo, se encuentra estos yerros a los que hace
mención, sin embargo, ante el pedido de su presentación que no existe como así lo ha
determinado, el Juez de instancia constitucional, vulneración a la tutela judicial efectiva.
Partiendo de esto, hay dos principios de interpretación normativa, el ontológico y el
normativo, al parecer la representante del Consejo de la Judicatura, utiliza un criterio
ontológico para decir que no se puede alegar una vulneración de tutela judicial efectiva, en lo
que respecta a órganos administrativos, que error, señores Magistrados, que contrario a la
esencia de la estructura constitucional, por una razón muy simple, todos los cuerpos
normativos en el estado Ecuatoriano, sin excepción alguna, tienen como fuente generadora de
estructura normativa, la Constitución de la República del Ecuador, creer y argumentar en una
audiencia, de que un juez por normativo regulador de un órgano administrativo, no tiene esa
envestidura o esa protección constitucional, transgrede cualquier esencia de la lógica que
maneja la estructura del derecho constitucional. La tutela judicial efectiva, es el marco
semántico que no advierte interpretaciones extensivas, sino desde la visión normativa, genera
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ocirslAktk.
que es únicamente la aplicación de un espectro de justicia, ante una autoridad competente y
en el respecto de las garantías con tal, partiendo señores Magistrados, que las garantías son
hechos generadores que amplifican la protección, de los litigantes, de los intervinientes,
dentro de un proceso, decir que la tutela judicial no forma parte de los principios rectores del
órgano administrativo, es contrario a cualquier perspectiva jurídica. Por qué se ha vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva, y así lo ha reconocido el Juez de primera instancia,
como antesala del asunto tenemos que poner en circunscripción de ustedes, los hechos, como
tal, los mismos que inician cuando al señor Dr. Víctor Hugo Alcívar, en calidad de Fiscal de
la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, se le cesa de sus funciones, en aplicación de
una equivocada negligencia manifiesta, negligencia que nace a partir de una intervención
jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, en una flagrancia por un delito de receptación,
donde a criterio del Consejo de la Judicatura, al momento de analizar los hechos, el no haber
formulados cargos, generó de que este incurra en una falta gravísima, cabe señalar que esto
no nace de oficio ni por derivación de control jurisdiccional, del Juez competente que ventilo
esta causa, sino que nace de una denuncia presentada por un Representante del Ministerio del
Interior, específicamente un Capitán de Policía, y dentro de la denuncia en la cual se tramitó,
hizo relación a que el Dr. Víctor Hugo Alcívar, no sería la primera vez que comete estos
actos, y que de manera consecutiva y de manera constante ha permitido escapar a personas
que infringen la ley, ese argumento sirvió como base para iniciar el sumario administrativo,
dentro de la prueba evacuada en la audiencia correspondiente con el Juez de garantías
constitucionales, se hizo muestra al proceso sumario administrativo completo, y viene ahí la
particularidad con la cual se ha presentado la acción de protección, dentro del sumario
administrativo por el cual se le destituye al señor Dr. Víctor Hugo Alcívar, se puede
establecer dentro de los diferentes anexos que, el mismo comparece al proceso como tal y
presenta un escrito en el cual señala casillero judicial, es desde ese momento que se activa esa
capacidad de defenderse, y esa garantía de la inmediación, de la contradicción, que se
encuentra como un faro dentro de los procesos como tal y que no es la excepción en los
procesos administrativos, siendo que ya se encuentra autorizados un profesional quien lo
represente, y señalado su domicilio para ser notificado, se establecen un sin número de
cuestiones procesales que fueron analizadas, cuáles son estas?, que se realizaron
notificaciones por parte del órgano de control administrativo, específicamente Control
Disciplinario del Consejo de la Judicatura, sin que jamás se le haya notificado al Dr. Víctor
Hugo Alcívar, de esas actuaciones señores Magistrados, viola el derecho constitucional a la
defensa; Al derecho constitucional al debido proceso, como un macro a la garantía
jurisdiccional matifica como uno de los principios subsiguientes y que generó que jamás haya
tenido la oportunidad de contradecir de manera idónea en los plazos y términos del proceso
como tal, la Doctora Viviana Pazmiño, ha hecho una relación y ha referido algo que, si hay
que decirlo por buena fe, y es que el Dr. Víctor Hugo Alcívar, dentro del proceso sumario
presentó un escrito alegando los cuestionamientos en el análisis del proceso como tal al final
del sumario, pero cuan errado es pensar que en la comparecencia de su defendido, al haber
presentado el escrito donde hace un análisis de los procesos como tal, subsana la parte de la
notificación, señores Jueces el derecho a la defensa, no es subsanable, con comparecencia
posterior, el derecho a la defensa no es subsanable a través de las obligaciones
jurisdiccionales y administrativas que tienen los órganos que manejan el derecho con una
comparecencia, es su obligación como tal del órgano, notificar sus actuaciones sin que se
preste a interpretaciones extensivas de que se subsanará a través de hechos posteriores. Pero
que se ha dicho en esta diligencia señores Jueces, se ha dicho que la sentencia carece de
motivación por no ser razonable, como ha dicho la recurrente lógica, quizás, e incompresible;
partamos de una situación la Corte Constitucional del Ecuador, ha determinado cuando una
sentencia es lógica, (subsunción de los hechos a la norma aplicable), la sentencia que tienen
es sus manos en todo momento ha determinado la naturaleza de acción de protección, es decir
ha tomado los hechos vertidos, el Juez de instancia constitucional, y los ha subsumido a las
normas de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como así los de la
Constitución, por tanto en los presupuestos de la Corte Constitucional, la sentencia es lógica;
La razonabilidad, (que no es otra cosa que la aplicación de principios rectores amplificados,
de cuestiones procesales), está más que sobrada en la sentencia, en lo que se hace las citas
respectivas de las normas constitucionales aplicables a los presedentes doctrinarios, incluso
citando al Dr. Luis Cueva Carrión, uno de los grandes exponentes del derecho procesal
constitucional, entre otros; y, la comprensibilidad, tiene que ver al entendimiento del lenguaje
que no está dirigido únicamente para los letrados, sino que las sentencias deben ser
entregadas a todo el ámbito social y pongo así en esta sentencia su marco semántico de
entenbilidad, está por demás brindada dentro de la sentencia y estando así es que permite
presentar los argumentos en esta diligencia. Cabe señalar que la Corte Constitucional, a través
del señor Juez Mi Lozada, ha emitido una sentencia de carácter vinculante la cual ha indicado
de que la regla de la aplicación de la motivación basado en la lógica, comprensibilidad y
razonabilidad, no es una regla ya taxativa, sino que únicamente es un ejercicio de subsunción
lógica, que los jueces sabrán y podrán utilizar de acuerdo a la naturaleza del caso que quiere
decir esto señores Jueces que ya no se exige como tal que tenga el esquema de lógica,
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razonabilidad y comprensibilidad, obligatoria de manera taxativa escrita en la sentencia, sino
que los jueces deben explicar cuáles son los razonamientos que le llevaron a su
convencimiento, para poder negar o conceder una pretensión jurídica, bien señores
magistrados en esta audiencia se ha dicho que la vía idónea es la vía administrativa, es un
error, el Profesor Rafael Oyarte, en su libro el Debido Proceso, sumado a la obra del Dr.
Ismael Quintana, ha explicado que no se puede alegar en una audiencia de garantías
constitucionales que cuando se activa la vía administrativa, no es eficaz la vía constitucional,
o que primero se debería agotar esta, para llegar a la constitucional, esto además de los dos
tratadistas, ya la Corte Interamericana y la Corte Constitucional, ha explicado una cuestión
que ustedes la dominan señores Magistrados, la única vía competente para proteger los
derechos constitucionales, es la acción de protección o cualquiera de las otras garantías,
porque las normas infra constitucionales, como los jueces de instancias, u órganos
administrativos, no tienen competencia para resolver cuestiones de carácter constitucional,
como así tampoco los jueces constitucionales, tienen competencia para conocer cuestiones de
legalidad, confundir las alegaciones de la estructura de la sentencia respecto de la seguridad
jurídica artículo 82 de la Constitución, que si se encuentra determinado su vulneración y que
obliga por ende a hacer un análisis de cuestiones de legalidad sin que esto implique de que se
está resolviendo las cuestiones procesales por materia propia no es contraria a la naturaleza de
la acción de protección, hoy podemos decir con un grado de certeza absoluta, la sentencia lo
que hace más allá de los cuestionamientos de estructura en lo que tiene que ver a la
semántica, pudo determinar un hecho que es irrefutable y así lo ha referido la Dra. Pazmiño,
el Dr. Víctor Hugo Alcívar, al momento de ser destituido no fue notificado con las
actuaciones que realizó el órgano de control, pese a estar debidamente autorizado y señalado
su domicilio judicial, si se acoge la tesis de la Dra. Pazmiño, en representación del Consejo de
la Judicatura, cabe decir que no es necesario notificar actuaciones procesales, a una persona
de cual se está análisis de sus derechos previo a estar debidamente señalado su domicilio
judicial, el derecho a la defensa debió ser precautelado. La sentencia se encuentra
debidamente motivada, bajo todos los parámetros constitucionales y legales. Cuando hace
referencia la Dra. Pazmiño, en cuanto que el señor Juez, ha incurrido en una inmotivación,
cuando se forma la resolución y la cita, respecto al Consejo de Participación Ciudadana
Transitoria, que deja sin efecto las actuaciones del Consejo de la Judicatura, por no ser
competentes para resolver cuestiones de errores inexcusables, es correcto, pero no es así
conforme lee la doctora, Pazmiño, lo que hizo el señor Juez de primer nivel, es una cita, de
los que fue el Consejo de la Judicatura, y lo que en su estructura medular dice, es que el CJ,
no es competente para analizar cuestiones de tema jurisdiccional y que esta competencia le
compete únicamente a las autoridades como ustedes, Jueces jurisdiccionales, el análisis que
se hizo por parte del Consejo de la Judicatura, al momento de resolver la situación jurídica del
Dr. Víctor Hugo Alcívar, fue jurisdiccional, fue su actuación en flagrancia, y dar o no la
apertura de la instrucción fiscal, en lo demás no se ha manifestado las reglas procesales de la
apelación, no se ha dicho nada, por lo tanto solicita se rechace el recurso subido en grado, y
se ratifique la sentencia, en lo demás se resolverá lo que ustedes correspondan.
CONTRARÉPLICA: Se indica que el Dr. Víctor Hugo Alcívar, no se le vulnero el derecho
a la defensa, porque el presentó un escrito. Se cree que se ha subsanado la vulneración por la
simple comparecencia, no confundamos el derecho constitucional a la defensa, y al
defenderse, lo que el Dr. Víctor Hugo Alcívar, fue defenderse. Se dice que la sentencia es
incongruente. La congruencia es que el juez resuelve cosa contraria a lo que las partes
solicitan. Se habla que los jueces de Pichincha, resolvieron, pero eso no es vinculante. Sobre
lo indicado por Procuraduría, no se debe considerar, pues no apelo. Indica que no se ha
vulnerado derechos porque mi defendido compareció, pero mi defendido se defendió. Solicita
se confirme la sentencia subida en grado.
4.3.- De la Procuraduría General del Estado: A través del Dr. Milton Cornejo, expresa: La
argumentación de la parte actora se basó a la falta de notificación, sobre esos hechos se hace
importante mencionar los hechos probatorios, que el Juez de Primer Nivel tomó, y esos tres
elementos probatorios, vale mencionar, que la audiencia de primer nivel se basó
exclusivamente la falta de notificación del informe motivado emitido por la Directora del
Consejo de la Judicatura de Danto Domingo de los Tsáchilas, de esa época, sobre estos
hechos señores jueces, cuáles fueron los hechos probatorios, que el Juez de instancia tomó
para poder adoptar la decisión, que hoy nos ha traído a esta audiencia de apelación, y
básicamente estos tres elementos probatorios fueron los siguientes: El acto administrativo
como tal; La destitución del Dr. Víctor Hugo Alcívar, la sentencia No. 234, emitida por la
Corte Constitucional; y los informes que fueron emitidos por el Consejo de Participación
Ciudadana Transitorio. Estos tres elementos fueron en lo que sustento el juez de primera
instancia para resolver la acción de protección a favor sobre la parte accionante. Con respecto
a la sentencia Constitucional, No. 234-18, esta sentencia no tiene nada que ver, con el caso
que estamos tratando, por una sencilla razón, el Dr. Víctor Hugo Alcívar, compareció ante el
órgano competente que en este caso es el Pleno del Consejo de la Judicatura, que es el que al
final toma la decisión de destitución, existe un escrito que presenta ante el Pleno, señores
o
Jueces, y donde de una u otra manera da a conocer todos los elementos que a consideración
de él, no fueron tomados en cuenta por la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura,
es decir tuvo la posibilidad de contradecir todas y cada una de las argumentaciones que
fueron presentadas, consecuentemente este caso no puede subsumirse a la sentencia que ya se
ha hecho mención, además de que la sentencia no tiene el carácter de erga onmes, sino de
inter partes. En cuanto a los informes que fueron presentados por el Consejo de Participación
Ciudadana Transitorio, vale decir lo siguiente señor Juez, esos informes hicieron alusión
exclusivamente al error inexcusable y el análisis que se hizo en dichos informes uno que fue
emitido con fecha 04 de junio del 2018, y el otro con fecha 14 de junio del mismo año, se
hizo el análisis acerca de quién tiene la competencia de declarar, el error inexcusable, pero de
la revisión de la sentencia de primer nivel, se encuentra con la novedad de que el Juez de
primer nivel, realiza una interpretación extensiva de dicho informe, y manifiesta de manera
general, que incluso hasta para la negligencia manifiesta, es necesario el pronunciamiento de
un Juez Superior, cuando ese no es el sentido de aquellos informes, por otro lado estos
informes emitidos por el Consejo de Participación Ciudadana Transitorio, no son vinculantes,
en ningún momentos fueron vinculantes, fue un análisis que hizo el Consejo en relación de lo
que había sucedido hasta en ese momento, por lo tanto al Juez de primera instancia, no debió
tomar estas situaciones como para resolver el fondo de esta situación jurídica, por lo tanto al
no ser valorada correctamente la prueba presentada, esta sentencia carece de motivación, es
más señores jueces en ningún momento en la sentencia, se hacen constar las argumentación
que presentó tanto la Procuraduría como el Consejo de la Judicatura, en la audiencia de
primer nivel, vulnerando así lo que establece el numeral 9, del artículo 4, de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, más aún cuando se hizo relevancia y
énfasis en el escrito que fue presentado por el Doctor Alcívar, ante el Pleno del Consejo de la
Judicatura, quien fue el órgano que tomó la decisión de destituirlo luego de haber revisado
todo el expediente administrativo, aquí cabe la pregunta, si realmente iba a influenciar en
algo, el hecho de que se le haya notificado o no con el informe motivado, emitido por la
Directora del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, cuando esta
autoridad no era quien iba a tomar la decisión de destitución o no. Otro que hay que rescatar,
es la imparcialidad, que también es base de todo proceso dentro de esta causa señores
Magistrados, se vio seriamente comprometida por el Juez de primera instancia, razón de que
el Magistrado de primera instancia, el Dr. Emerson Curipallo, ya había conocido y resuelto
una acción de protección, similar a esta, con los mismos argumentos, con los mismos
derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y en ese momento se pronunció a favor
de la accionante. Solicita se acepte el recurso de apelación, interpuesto por el Consejo de la
Judicatura, y de esa manera se rechace la acción de protección, presentada por el Doctor,
Víctor Hugo Alcívar. CONTRARÉPLICA: Él se dio por notificado con el informe
motivado, al comparecer con el escrito ante el Pleno. La sentencia de primer nivel es
inmotivada. El no haber presentado apelación es un derecho intrínseco de las partes. Y
consideramos que no existe valoración y motivación. Nos ratificamos que se acepte la
apelación.
QUINTO. - En el caso concreto en la tramitación del proceso de Acción de Protección y que
es materia de resolución por parte del Tribunal, se ha observado todo lo puntualizado en el
considerando Segundo, es decir, que las partes tuvieron toda la libertad suficiente para
justificar los hechos propuestos en la Acción Constitucional materia de este recurso de
apelación, como la parte accionada probar los fundamentos de su contestación a la acción
entablada en su contra.
SEXTO. - LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. - De conformidad
con los Arts. 39 y 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el Juez, al conocer una acción de garantías jurisdiccionales de derechos, debe
analizar si el caso no está amparado por otro tipo de acción o mecanismo de defensa judicial.
Es decir, corresponde dilucidar sobre dos niveles: El de legalidad y el de constitucionalidad,
sin pretender disminuir la importancia del primero y sobresalir en el ejercicio del segundo.
Determinados problemas de carácter jurídico encuentran solución eficaz en un nivel de
argumentación de carácter legal, y otros corresponden al constitucional. La definición de
límites entre estos dos niveles aborda varios factores que hacen que esta actividad jurídico -
racional, una cuestión completa. El Juez Constitucional, está obligado a examinar la
descripción de los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, y
verificar si por sus características, el caso puede ser resuelto en relación con los Derechos
Constitucionales posiblemente afectados y con la efectividad indispensable para su
salvaguarda. Por tanto, es indispensable que la legitimado activo describa el acto u omisión
violatorio del derecho de, manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente sobre el
Derecho Constitucional supuestamente vulnerado. Estos elementos informados
adecuadamente al Juez Constitucional, hace posible el debate constitucional en el árbitro de la
Jurisdicción Constitucional.
SÉPTIMO- En el caso concreto la pretensión del accionante, se encuentra establecida en el
ocSiz.Á55-6: 1 -23
considerando DÉCIMO TERCERO, con texto literal de la petición inicial, sin embargo y para
efectos de constancia procesal, en la presente sentencia, se hace constar la parte pertinente, en
la que el accionante, solicita lo siguiente:
Admitir la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN, calificarla positivamente.
Declarar vulneración a sus derechos, al derecho al debido proceso en cuanto a las
garantías propias de este derecho que he mencionado en párrafos anteriores, así como
del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dejar sin efecto la resolución del 12 de agosto del 2013, del Expediente
Administrativo MOT-715-UCD-013-PM (29-2013) emitida por el Pleno del Consejo
de la Judicatura, para tal efecto se notificará al Consejo de la Judicatura, haciéndoles
conocer de la Resolución y que Fiscalía General del Estado y Consejo de la
Judicatura, en estricto cumplimiento, procederán a reincorporarse al cargo que
ocupaba, como Fiscal de Adolescentes Infractores, encargado de la SAI (Servicio de
Atención Integral), Flagrancia y Actos Administrativos, para lo cual deberán crear la
partida correspondiente y realizar la acción de personal respectiva.
Disponer el Pleno del Consejo de la Judicatura, que exprese sus disculpas públicas a
través de los medios de comunicación, página web institucional del Consejo de la
Judicatura, y en la proporcionalidad que se estime conveniente, por improcedente
destitución que se ejecutó en su contra.
Disponer a la Fiscalía General del Estado, se le reincorpore, es decir se le reintegre al
cargo que ejercía como Fiscal de Adolescentes Infractores, encargado de la SAI
(Servicio de Atención Integral). flagrancia y Actos Administrativos... (...)
Se haga conocer al Consejo de la Judicatura, la resolución, para tal efecto se remitirá
la respectiva sentencia y oficio correspondiente en la Fiscalía General del Estado, para
que se dé estricto cumplimiento.
Disponer a la Fiscalía General del Estado, el pago de las remuneraciones más los
beneficios de ley que ha dejado de percibir por la improcedente destitución a la que
fue sujeto, así como el pago de las obligaciones de la seguridad social, hasta que se
produzca el reintegro efectivo.
Disponer que el Ministerio de Trabajo, levante la prohibición de no ocupar cargo
público.
OCTAVO. - ELEMENTOS APORTADOS EN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
De la revisión de los recaudos procesales, se observa los requerimientos realizados por las
partes dentro de la presente acción, dado el estado de la causa, se procede, a mencionar la
prueba, que se considera relevante para resolver, no obstante, de las demás que han sido
nombradas, y que tienen pleno conocimiento las partes procesales, siendo estas las siguientes:
Del legitimado activo:
Providencia de fecha 26 de julio del 2013, a las 10h30, suscrita por la Ab. Silvia Aguirre
Vilca, Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas,
(2013), ene! que menciona:
"...DIRECCCIÓN PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE
SANTO DANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS. - Santo Domingo, 26 de Julio
del 2013, las 10h30: Continuando con la sustanciación del presente Sumario
Disciplinario y por ser el estado del mismo, se declara concluida la etapa probatoria
para los fines pertinentes de ley. - En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura, se procede a emitir el informe motivado y se dispone se
remita el expediente original dejando copias certificadas en esta Dirección, ante el
Pleno del Consejo de la Judicatura para su resolución pertinente..."
A fojas 107 a la 111, consta el informe motivado, emitido por la ese entonces Directora
Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, en el cual dice:
"DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE SANTO
DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS. - Santo Domingo, 26 de Julio de 2013, las
10h00.-... (...)
10.- RECOMENDACIÓN SOBRE EL TIPO DE SANCIÓN QUE DEBE
IMPONERSE AL SEVIDOR SUMARIADO:
La inobservancia de las normas antes invocadas por parte del Fiscal VÍCTOR HUGO
ALCÍVAR BEJARANO, constituye una manifiesta negligencia en el cumplimiento de
sus funciones y que de la investigación y el análisis se pudo establecer que ha actuado
. e4A- mr»,.L.t,--: • '1,10 0C-Pa."V ‘t Gua itro 41
con notable descuido o falta de cuidado en el caso penal que se sujetó a su
conocimiento; es decir, la manifiesta negligencia de este servidor judicial, se presenta
cuando por inacción y desidia, se separa considerablemente de una obligación positiva
o negativa, consagrada en una norma legítima que establece mínimos básicos en las
diligencias exigibles en razón de su cargo; lo que ha demostrado una absoluta falta de
interés en el cumplimiento de sus funciones. Conducta que constituye una falta
disciplinaria gravísima de conformidad con lo que establece el artículo 109, numeral
7, del Código Orgánico de la Función Judicial, por contravenir al artículo 172 de la
Constitución de la República, que dispone que las servidoras y servidores judiciales
que incluyen a juezas y jueces y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio
de la debida diligencia en los procesos de la administración de justicia.
Por lo expuesto, salvo el mejor criterio de ustedes señores vocales que integran el
Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con el numeral 14 de lo dispuesto
en el artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial vigente, como
resultado de este Informe Motivado, la suscrita Directora Provincial del Consejo
de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, sugiere la sanción de
DESTITUCIÓN servidor judicial que responde a los nombres de VÍCTOR HUGO
ALCÍVAR BEJARANO, en calidad de Fiscal (e) de la Unidad de Flagrancias de la
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, suspendido temporalmente por 90 días
por el Señor Presidente del Consejo de la Judicatura, por haber incurrido en las
infracciones gravísimas tipificadas en el Art. 109 número 7 del Código Orgánico de la
Función Judicial..."
c.- A fojas 112 a la 115, obra del proceso, la resolución dentro del expediente disciplinario
No. MOT-715-UCD-013-PM, suscrito por el Dr. Andrés Segoviano Salcedo, en calidad de
Secretario General, en donde la parte pertinente dice:
"...PARTE RESOLUTIVA
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, el PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA POR UNANIMIDAD resuelve:
9.1. Acoger el informe motivado suscrito por la Directora Provincial de Santo
Domingo de los Tsáchilas del Consejo de la Judicatura.
9.2. Declarar al doctor Víctor Hugo Mcívar Bejarano, Fiscal Encargado de la Unidad
de Flagrancias de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, responsable del
cometimiento de manifiesta negligencia, infracción disciplinaria tipificada en el
numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial.
9.3. Imponer al doctor Víctor Hugo Alcívar Bejarano, Fiscal Encargado de la Unidad
de Flagrancias de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas la sanción de
destitución del ejercicio de sus funciones..."
A fojas 117, obra la certificación, de notificación, emitido con fecha 16 de agosto del
2013, en donde se notifica al accionante señor Dr. Víctor Hugo Alcívar, con la providencia y
resolución.
Consta del proceso, a foja 118, la razón donde manifiesta que la resolución de fecha 12 de
agosto del 2013, la 19h37, suscrito por el Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General del
Consejo de la Judicatura, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.
A fojas 210 a la 213, obra la resolución No. PLE-CPCCS-T-0-037-04-06-2018, emitido
por el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.
De la prueba del legitimado pasivo. -
Entre otras, en lo principal se toma en cuenta, la siguiente:
a.- De la 718, a la 778, obra del proceso de primera instancia, el proceso disciplinario No.
MOT-715-UCD-013-P, de la Dirección Nacional de Control Disciplinario.
b.-De la 778 y siguientes, del cuaderno procesal de instancia, consta el proceso disciplinario,
seguido en Santo Domingo de los Tsáchilas, en contra del Dr. Víctor Hugo Alcívar.
(Accionante)
NOVENO. - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE LA SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO
DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, ARGUMENTO JURÍDICO
Esta Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, sistematizando en el
análisis del caso a partir de la audiencia, llevada a cabo en primer nivel, el recurso de
apelación interpuesto por Doctor Santiago Peñaherrera Navas, Director Nacional de Asesoría
Jurídica y Delegado del Director del Director General del Consejo de la Judicatura,
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representante legal, judicial y extrajudicial de la Función Judicial, el Tribunal de alzada, con
voto de mayoría, realiza la formulación de los siguientes problemas jurídicos, a la sentencia
impugnada:
¿La Tutela Judicial Efectiva, es un principio que protege a las personas a acudir a los
órganos jurisdiccionales y no administrativos?
El informe motivado emitido por la Directora del Consejo de la Judicatura de Santo
Domingo de los Tsáchilas de aquel tiempo y espacio, es un documento de mero
trámite, en cual su no notificación, no genera violación al derecho a la defensa?
9.1.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CORRESPONDIENTE;
JURISPRUDENCIA/DOCTRINA Y DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS
JURÍDICOS. -
Ahora bien, para entrar en el análisis del problema jurídico, es necesario citar lo establecido
en la Constitución de la República del Ecuador, en el:
"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes".
El derecho a la seguridad jurídica, pretende garantizar la sujeción de todos los poderes del
Estado a la Constitución y a la ley, a través de la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y debidamente aplicadas; presupuestos que deben ser observados dentro de
todo proceso por parte de las autoridades investidas de potestad jurisdiccional, para así
otorgar certeza a los ciudadanos respecto a la aplicación del derecho vigente en cuanto al
reconocimiento y previsibilidad de las situaciones jurídicas. En relación a la seguridad
jurídica la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.° 067-13-SEP- CC, señaló:
"...Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional, se
determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la
confianza ciudadana, en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos.
En virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben
contener una adecuada argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento,
debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le
competen a cada órgano...".
El debido proceso como derecho constitucional en sí mismo, busca garantizar que todo
procedimiento sea sustanciado adecuadamente en orden a tutelar de manera eficaz los
derechos de las partes; para ello, incluye a su vez, un conjunto de principios y garantías
básicas que deben cumplirse de forma imperativa en el desarrollo de todo proceso en el que
se decidan sobre derechos y obligaciones, a fin de proteger y garantizar las condiciones
básicas de defensa e igualdad de las partes intervinientes, así como también, para alcanzar
procesos justos y libres de arbitrariedadesi.
Como una de las garantías del debido proceso, se desprende la obligación de las autoridades
administrativas y judiciales de asegurar el cumplimiento de las normas que integran el
ordenamiento jurídico, y a su vez garantizar los derechos de las partes. Por lo que, a través de
esta garantía, se intenta en su totalidad buscar un alto, en las actuaciones de los poderes
públicos, ya que los mismos deben ajustarse a las normas vigentes, y en el respeto de los
derechos consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales.
9.2.- Acerca del primer problema jurídico: ¿La Tutela Judicial Efectiva, es un principio que
protege a las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales y no administrativos?
De la Tutela Judicial Efectiva. - El Art. 75, de la Constitución de la República, dice:
"Derecho al acceso gratuito a la justicia. - Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en
ningún caso quedará en indefensión..."
Desde esta premisa, las personas pueden ejercer su derecho constitucional a la tutela judicial,
acudiendo a los órganos jurisdiccionales competentes y a obtener una decisión fundada en
derecho, es decir, la decisión judicial legítima de autoridad competente debe garantizar la
observancia de las normas, a fin de asegurar la tranquilidad y certidumbre que coadyuve al
uso y goce eficaz de los derechos, conforme se manifiesta en el artículo 76 numeral 1 de la
Constitución, que señala:
\-cA Stlits- 8 ly
"Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento
de las normas y los derechos de las partes"
El llamado Derecho a la Jurisdicción se consagra en la tutela judicial efectiva, desde el cual el
debido proceso comienza a integrarse en cada etapa del procedimiento, con exigencias
autónomas. El derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido como el derecho de
toda persona a que se le haga justicia, mediante un proceso que reconozca un conjunto de
garantías básicas. Este es un concepto abierto, desierta abstracción y generalidad que proyecta
diligencias implícitas que perduran y se consolidan sin discusión, con alcance y contenido.
La tutela judicial efectiva se entiende como aquel derecho por el cual toda persona tiene la
oportunidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de obtener una
respuesta apegada a derecho en resolución de sus pretensiones, pues este derecho ordena a la
función jurisdiccional a velar por el fiel apego a los derechos constitucionales, así como
también a su no intromisión de agente externo o influencia alguna al momento de adoptar una
decisión.
Según la doctrina constitucional, esta comprende: i) recurrir ante los tribunales de justicia y a
obtener de ellos una sentencia útil; ii) acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un
control judicial suficiente sobre lo actuado; iii) a un juez natural e imparcial; iv) a la
eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción; y) a la
interpretación de las normas reguladores de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma
favorable a la admisión de la pretensión, evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas
(indubio proactione); vi) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de
defectos que pueden ser subsanados; vii) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas
pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar
situaciones de desamparo judicial; viii) a peticionar y obtener tutela cautelar para que no se
torne ilusorio el derecho que se defiende; ix) al cumplimiento de todas las etapas del
procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser
oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse sentencia; x) a una decisión
fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; xi) a impugnarla sentencia
definitiva; xii) atenerla posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a
su cumplimiento por parte de la autoridad condenada; xiii) al desarrollo del proceso en una
1 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 21748-SEP-CC; Caso No. 0805-12-EP, 20 de junio del 2018.
dimensión temporal razonable; y, xiv) a contar con asistencia letrada"2
Para el Tratadista Devis Echandía, dice que la tutela judicial efectiva es una de las vertientes
de certeza y confianza ciudadana en el Estado constitucional de derechos y justicia es: "el
acceso franco a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, complemento de la
seguridad jurídica, complemento de la seguridad jurídica, porque manda a los operadores
judiciales a que realicen una labor diligente y orientada a plasmar en realidad la defensa de
los derechos e intereses de las partes, sin sesgos o prerrogativas"
Dentro del desarrollo de la audiencia llevada a cabo, en esta instancia, la parte recurrente,
manifestó:
"...Que la sentencia dictada por el Juez de primer nivel, quien, a criterio del mismo,
argumenta que dicho informe motivado jamás le fue notificado al hoy sumariado,
dicha falta de notificación constituyó violación al derecho a la defensa del sumariado.
La sentencia de primer nivel, se encuentra llena de varias falencias, es incongruente,
es incompresible, existe falta de motivación, y el señor Juez hace un análisis de
legalidad dentro de esta garantía jurisdiccional. Que, conforme lo manifiesta el
artículo 88 en concordancia con el artículo 39 de Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccional y Control Constitucional, es muy claro en establecer cuál es el objeto de
la acción de protección, por su parte el artículo 40 de la misma ley, dice cuáles son las
vías por las cuales se pueden interponer la acción de protección. El señor Juez de
primera instancia, manifiesta que se vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva, que el artículo 75 de Constitución de la República del Ecuador, dice que
toda persona tiene este derecho, pero si se realiza un análisis de que es la tutela
judicial efectiva, este es un derecho que tiene toda persona de acceder a
instancias jurisdiccionales, es derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Es de conocimiento que la Función Judicial está compuesta por órganos
jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos autónomos y órganos auxiliares,
por su parte el artículo 178 de la Constitución, establece quienes son los órganos que
ejercen jurisdicción, y son La Corte Nacional, Cortes Provinciales, Juzgados, y
Juzgados de Paz, y Consejo de la Judicatura, manifiesta en la parte final, que es un
2 Pablo Esteban Perrino,"El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa", en Revista de Derecho Público, Proceso Administrativo 1. Buenos Aires,EditorialRUBINZAL-CULZON1,2003,Pág.261-262
c) r‘e._n)rok eascsztele— — fr
órgano de gobierno de control y disciplina de la Función Judicial. Que no se puede
hacer referencia que, en una resolución administrativa, pueda existir vulneración al
derecho a la tutela judicial efectiva, el Consejo de la Judicatura, es un órgano de
control y no ejerce jurisdicción. Respecto de la vulneración al debido proceso. - Al
accionante se le destituyo por manifiesta negligencia y esta debía ser previamente
declarada por un órgano superior, el Señor Juez confunde la manifiesta negligencia,
con el error inexcusable. El señor Juez, hace referencia de que existe vulneración al
derecho a la defensa, porque no se le notificó al accionante con el informe
motivado, al respecto no se violó el derecho a la defensa, pero el ejerce su derecho a
la defensa, desde que inicia el sumario, y que el informe motivado es únicamente una
mera recomendación que sube al Pleno del Consejo de la Judicatura, para ser puesto a
su conocimiento y que el Pleno, puede o no, acoger dicho informe..."
En cuanto a lo manifestado en la sentencia, emitida de primer nivel, hay lo siguiente:
El Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales del Cantón Santo Domingo, Provincia de
Santo Domingo de los Tsáchilas, señala como parte fundamental de su sentencia del 14 de
enero del 2020, y aclarada con fecha 16 de enero del 2020, en su parte medular que:
"Declara con lugar la demanda de acción de protección presentada por el Dr. Víctor
Hugo Alcívar Bejarano, en contra del Consejo de la Judicatura y Dr. Pedro José
Crespo Crespo, en su calidad de Director General del Consejo de la Judicatura.. .se
desprende que existe vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la
defensa, establecidos en el Art. 76 numerales 1,3 y 7 literales a; k; y 1 de la Carta
Magna; derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Art. 75, de la
Constitución de la República del Ecuador; y, derecho a la seguridad jurídica
establecida en el Art. 82 ibidem...";
Del presente caso, que ha sido remitido a esta Dependencia Judicial, se puede apreciar que la
parte procesal, recurrente, que en este caso es el Consejo de la Judicatura, en la presente
acción de protección, que se origina, a partir de la iniciación de un sumario administrativo, en
contra del señor Dr. Víctor Hugo Alcívar, la que concluye, con la destitución del cargo, de
Fiscal Encargado de la Unidad de Flagrancias de la Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas, por haberlo considerado como responsable del cometimiento de manifiesta
negligencia, infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 109 del Código
Orgánico de la Función Judicial, expresa que no puede existir violación al derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, por cuanto el Consejo de la Judicatura, es un órgano de control, y no ejerce
jurisdicción alguna, y que de los hechos no se desprende que exista una violación de derechos
constitucionales, por cuanto el accionante Dr. Víctor Hugo Alcívar, ha sido debidamente
notificado durante todo el sumario administrativo, desde su inicio, por tal motivo ejerció su
derecho a la defensa.
Alegación que ha sido revisada, y analizada por este Tribunal Alzada, en cuanto, no obra del
proceso de primera instancia (15 cuerpos), documento que certifique que el señor accionante,
Dr. Víctor Hugo Mcívar, haya sido notificado con el informe motivado, emitido por la Ab.
Silvia Aguirre Vilca, quien fungía en calidad de Directora Provincial del Consejo de la
Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, y se hace alusión al mismo por cuanto y como
se ha dejado establecido en el caso sub judice, que la Tutela judicial efectiva, comporta, o en
su defecto comprende, un conjunto de derechos, entre aquellos el derecho a la defensa,
concretamente es dar fiel cumplimiento a que en todas las etapas de un procedimiento
previsto, se deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la
prueba pertinente antes de dictarse una resolución, o sentencia.
Por lo que se puede concluir, que el genérico derecho a la tutela judicial efectiva comprende,
por un lado, el derecho al libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener un fallo de los
jueces y tribunales y el derecho a que el fallo se cumpla y, por otro el derecho a un proceso
debido con todas las garantías que, a su vez, se integra por el derecho al juez natural
predeterminado por la ley, el derecho de defensa y asistencia letrada, el derecho a ser
informado de la acusación, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, el
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, del derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable y el derecho a la presunción de inocencia.
Se ha hecho alusión a su vez, de que el señor Juez de primer nivel, confunde, el derecho a la
tutela judicial efectiva, con la tutela efectiva de derechos, este Tribunal, manifiesta, que si
bien es cierto no son lo mismo, pero ambos, llegan a la misma conclusión, que es la
protección de derechos constitucionales.
El autor Manuel Santiago Yépez, señala que la Tutela Efectiva de Derechos, consiste en el
derecho de la persona "a ser escuchada y a acceder a los órganos judiciales y a obtener de
oc.Menkt, tr,fik,,zo- 8:1
éstos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en ningún
caso se quede en la indefensión "3
El mismo autor, señala más adelante que las garantías establecidas en la norma constitucional,
informan a los distintos tipos de procesos, dependiendo siempre de su campo de aplicación y,
al referirse propiamente al procedimiento administrativo sancionador, refiere señalando que:
"[...] son de aplicación, con ciertos matices, al procedimiento administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, [...]. Ello
significa que de lo dicho, se evidencia la trascendencia que dentro del debido proceso, tiene la
tutela efectiva de derechos.
Como se ha mencionado ya, si bien la garantía de la tutela efectiva se aprecia en su total
magnitud dentro del proceso judicial, no es menos cierto que esta misma garantía tiene que
estar presente también dentro de los distintos procesos, incluyendo desde luego al
procedimiento administrativo, pues este tiene que estar informado por esta garantía para que
pueda cumplir cabalmente con sus objetivos. Precisamente, al formarse la voluntad
administrativa, dentro de un procedimiento administrativo, la administración pública deberá
respetar las garantías básicas del debido proceso que le correspondan y, dentro de ellas
encontramos la del derecho a la tutela efectiva de derechos, limitando a la administración a
actuar con su potestad sancionadora, debiendo aplicar y respetar tales procedimientos para su
actuación, dentro de un sumario administrativo, por tal motivo y ante estas consideraciones,
se niega lo solicitado por la parte accionada.
9.2.- Acerca del segundo problema jurídico: El informe motivado emitido por la Directora
del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, es un documento de mero
trámite, en cual su no notificación, no genera violación al derecho a la defensa?
Para referirnos, a la presente interrogante, cabe citar, lo establecido en la Constitución de la
República del Ecuador:
Art. 1.- "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
3 Manuel Santiago Yépez, "El debido proceso en la nueva Constitución de la República del
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. [..]. La
soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se
ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución. [..] ".
Art.76, numeral 7.-
"El derecho a las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento (...)
h.- Presentar de forma verbal y escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra... "
Art.- 226
"La finalidad del debido proceso es la correcta aplicación y vigencia del proceso
judicial, por eso es una garantía de tutela reconocida en la Constitución. [..]
Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 4.- Principios de Supremacía Constitucional. -
"Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la
Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se
encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no
se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido."
Art. 5.- Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional. -
"Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de
la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las
previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas
últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes
no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento
Ecuadorn,29 Edición, (Quito: Editorial Ecuador FBT Cia. Ltda., 2011), 198.
OVSNer\A-ck .."111- ea;\
y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para
justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución,
para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de
tales derechos".
Jurisprudencia señalada para el caso propuesto:
a.- Respecto de la falta de notificación del Informe motivado, emitido por el director del
Consejo de la Judicatura. - La SENTENCIA N.° 234-18-SEP-C C; CASO N.° 2315-16-EP; la
cual en Su parte pertinente dice:
"(...) Del análisis tanto de la transcripción que precede, como del contenido integral
del aludido informe motivado, se colige que esta fase del proceso disciplinario
administrativo posee gran importancia, puesto que, en ella, se investiga y se practican
las pruebas y demás diligencias tendientes a comprobar o desvirtuar los hechos
denunciados; y en virtud de lo actuado en este momento procesal, se fundarán las
resoluciones posteriores. Cabe señalar que, del análisis integral de la resolución de 11
de mayo de 2016, dictada dentro del expediente disciplinario MOT-0572-SNCD-2016
por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se aprecia que el citado Organismo, emitió
su decisión en base a la documentación constante en el referido proceso
administrativo, es decir, con sustento en los mismos "hechos probados", que fueron
considerados en el Informe Motivado N.° 199/035/2016, de 03 de mayo de 2016,
emitido por el director provincial de control disciplinario del Consejo de la Judicatura
del Guayas (...)"; "(...) En este contexto, conviene reiterar lo expuesto en párrafos
superiores, respecto que la notificación del informe motivado en los sumarios
administrativos o procedimientos disciplinarios es obligatoria, en tanto constituye el
acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las
parte, los actos o las decisiones proferidas por la autoridad pública en esta etapa, lo
cual permitirá garantizar los principios de publicidad, de contradicción, impugnación,
y, en especial, que se prevenga que la persona sumariada pueda ser sancionado sin ser
oído.(...)"; (...) Como se puede apreciar, la falta de notificación u ocultamiento del
informe en mención, al privar a la sumariada de la posibilidad de conocer el contenido
del mismo, conforme a lo expuesto en párrafos superiores, lesionó su derecho a la
defensa, pues del contenido integral de dicho informe se aprecia que si bien, en teoría,
únicamente concluyó con una "recomendación", en la práctica tuvo fuerza probatoria
ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, puesto que el mismo fue considerado para
dictar la resolución final en la que se ordenó la destitución de la funcionaría en
mención.(...).
Derecho al debido proceso. - La sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, N.°
042-17-SEP-CC, caso N.° 1830-13-EP;
"(...) De conformidad con la norma consagrada en el artículo 76 de la Constitución de
la República, el debido proceso constituye un derecho de protección y un principio
constitucional primordial, concebido como el conjunto de derechos y garantías propias
de las personas, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal que deben
cumplirse con la finalidad que quienes son sometidos a procesos en los cuales se
determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho de
defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento de
arbitrariedades (...)"
Del derecho a la defensa. - La Corte Constitucional en la sentencia N.° 182-16-SEP-CC,
dictada dentro del caso N.° 1234-15-EP, expuso:
"(...) El derecho a la defensa es la oportunidad que tienen las partes procesales para
participar en todo proceso, sea de naturaleza administrativa, judicial o constitucional,
de ser escuchados en el momento oportuno, en igualdad de condiciones; presentar
argumentos, razones de cargo y descargo, contradecir y practicar pruebas e interponer
recursos de impugnación. Esta Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha
sostenido la importancia del derecho a la defensa en la administración de justicia con
la finalidad de asegurar la igualdad procesal y una decisión justa por parte de la
autoridad jurisdiccional. (...)"
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 108-15-SEP-CC, caso N.° 0672-10-EP.
"(...) El derecho [a la defensa] se expresa de múltiples y diversas maneras durante la
sustanciación de los procesos judiciales, administrativos, o de cualquier otra índole,
como una expresión del principio de igualdad procesal, que además responde a una
naturaleza, que para la Corte Constitucional tiene relevancia constitucional, al dotar a
(cut\ --c10
las personas de la posibilidad de ejercer adecuadamente dicha garantía en todas las
etapas, grados y procedimientos. Una de estas maneras consiste en la obligación de los
órganos de administración de justicia de cumplir con la debida notificación a las partes
procesales de las actuaciones que se van cumpliendo durante la sustanciación de los
procesos. La debida notificación garantiza la igualdad procesal, pues las partes
conocen adecuadamente el avance del proceso, la práctica de las pruebas y las
decisiones que va adoptando el juzgador desde el inicio de la causa hasta su
culminación, a través de la expedición de la correspondiente sentencia, para que,
posteriormente, las partes, en igualdad de condiciones, puedan acceder a los recursos
que prevea el ordenamiento jurídico. (...)"
e.- De la notificación. - Corte Constitucional, en la sentencia 155-17-SEP-CC, dictada dentro
del caso N.° 1563-12-E0, este Organismo expuso:
"(...) el acto procesal de notificación contribuye a que las partes procesales puedan
ejercer otros derechos, así por ejemplo el de recurrir al fallo o resolución previsto en el
artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República. Así también, la
referida actuación procesal contribuye a garantizar la transparencia y publicidad del
proceso, al igual que permite que los intervinientes se encuentren debidamente
informados de todas las actuaciones que tengan lugar, así como también de las
resoluciones que el operador de justicia adopte. (...)"
9.3.1.- Al respecto, del argumento jurídico, la parte accionada, en la audiencia llevada a cabo
en esta instancia, dice:
... no se violó el derecho a la defensa, porque el ejerció su derecho desde que inicia
el sumario, y que el informe motivado es únicamente una mera recomendación que
sube al Pleno del Consejo de la Judicatura, para ser puesto a su conocimiento y que
el Pleno, pueda o no acoger dicho informe... "
Desde el análisis del caso, se establece que el hecho que origina la destitución del señor Dr.
Víctor Hugo Alcívar, comienza desde la apertura del expediente administrativo 029-2013 -
MOT-715-UCD-013-PM, como ya se ha manifestado en el caso sub judice, en donde la
entonces Directora Provincial del Consejo de la Judicatura, declara la apertura de la misma.
Este sumario inicia a partir de una denuncia presentada por el señor Javier Córdova Unda, en
contra del accionante Dr. Víctor Hugo Alcívar, en su calidad de Fiscal de Adolescentes
Infractores, Servicio de Atención Integral, antes de su destitución.
A su vez se evidencia que a fojas 178, del expediente administrativo, adjuntado al proceso, el
accionante, señor Dr. Víctor Hugo Mcívar, fue legalmente NOTIFICADO con el inicio del
sumario administrativo, donde mediante escrito, señaló lo siguiente:
"...Notificaciones que me correspondan, las recibiré en la casilla judicial No. 186
correspondiente al Doctor Wilber Bejarano, profesional del Derecho a quien autorizo
para que en mi nombre presente cuanto escrito sea necesario...
Dentro Dentro del expediente administrativo, se actúa prueba, hasta su conclusión. Con fecha 26 de
julio de 2013, a las 10h30, mediante providencia que en la parte pertinente establece: "...se
procede a emitir el informe motivado y se dispone se remita el expediente original dejando
copias certificadas en esta Dirección... ", conforme se observa en el anexo 25, adjuntado a la
demanda, sin embargo, se verifica que, quien se desempeñaba en ese entonces como
Secretaria Provincial, la Abg. Gabriela Novillo, sienta una razón en la hace contar su
notificación al casillero judicial establecido por el accionante, informe que no consta que el
accionante haya sido notificado. En el informe motivado se manifiesta que el accionante se
adecua a la infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 109 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por lo que sugiere la destitución del señor Víctor Hugo
Alcívar Bejarano, Fiscal Encargado de la Unidad de Flagrancias de la Provincia de Santo
Domingo de los Tsáchilas.
Al respecto, este Tribunal refiere, que el Art. 22 del REGLAMENTO PARA EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
establece que la acción disciplinaria se ejercerá de oficio, por denuncia o queja, cuando
llegare a conocimiento del Consejo de la Judicatura, "información confiable que permita
presumir la comisión de una infracción disciplinaria", lo cual guarda concordancia con el Art.
33.b), c), d) ibidem, esto, es que el sumario disciplinario, de oficio o mediante denuncia o
queja, se inicia desde que la autoridad competente dicta el auto de apertura del sumario
disciplinario, que contendrá: "b) La relación de los hechos materia del sumario disciplinario;
c) Tipificación de la presunta infracción disciplinaria que se investiga; d) Los medios de
pruebas que se disponga y la solicitud de la práctica de las diligencias que se requieran para
demostrar sus afirmaciones.
En el caso examinado, el accionante sostiene que dentro el expediente disciplinario No.
grtAnt-c1.-kk - reue..Áko, 1
MOT-15-UCD-013P, incoado en contra del hoy accionante — por denuncia, ante la Dirección
Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, no se le notificó
con el contenido del Informe motivado, hecho que no es aceptado por el Director General del
Consejo de la Judicatura, a través de su defensora, conforme se aprecia de su intervención
realizada en esta audiencia, sin embargo la misma defensa de la parte accionada considera al
informe motivado como "una recomendación", manifiesto, que es considerado por este
Tribunal de alzada, (con voto de mayoría) como improcedente, ya que esta "recomendación"
(no notificada), podría conllevar a una destitución, como ha sucedido en el presente caso.
Si bien es verdad, conforme al contenido del Art. 10.8 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, por el cual la demanda, al menos, contendrá: "8.
Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como
resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de
conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba", es la misma
entidad accionada que no reconoce tal omisión, refugiándose en la notificación TÁCITA,
conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (norma supletoria en aquel tiempo y
espacio de haberse seguido el sumario), lo que dentro de la legalidad, equivale a aceptar tal
hecho.
Siendo la falta de notificación del informe motivado, un hecho que no requiere ser probado,
ya que, a decir de la defensa técnica de la parte accionada, esa posibilidad no está
contemplada en el REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, dicha omisión constituye una
flagrante violación de los derechos de protección, garantizado en la Constitución de la
República del Ecuador, concretamente el derecho al debido proceso, en una de sus garantías
básicas, como es el derecho a la defensa de todas las personas, que dice: "a) Nadie podrá ser
privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento" (Art. 76.7.a).
Siendo como es el informe motivado dictado por la Directora Provincial del Consejo de la
Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, Ab. Silvia Aguirre Vika, quien ejercía su
cargo de Directora durante el año 2013, el que sirve de fundamento para destituir al Dr.
Victor Hugo Alcívar, de su cargo como Fiscal de Adolescente Infractores de esta Provincia,
ya que el día 12 de agosto del 2013 a las 19h37, fue acogido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura, dicha omisión vulnera los derechos constitucionales antes referidos, sosteniendo,
sobre este tema, la Corte Constitucional, dice lo siguiente:
"Del análisis tanto de la transcripción que precede, como del contenido integral del
aludido informe motivado, se colige que esta fase del proceso disciplinario
administrativo posee gran importancia, puesto que, en ella, se investiga y se practican
las pruebas y demás diligencias tendientes a comprobar o desvirtuar los hechos
denunciados; y en virtud de lo actuado en este momento procesal, se fundarán las
resoluciones posteriores....
En este contexto, conviene reiterar lo expuesto en párrafos superiores, respecto que la
notificación del informe motivado en los sumarios administrativos o procedimientos
disciplinarios es obligatoria, en tanto constituye el acto material de comunicación por
medio del cual se pone en conocimiento de las parte, los actos o las decisiones
proferidas por la autoridad pública en esta etapa, lo cual permitirá garantizar los
principios de publicidad, de contradicción, impugnación, y, en especial, que se
prevenga que la persona sumariada pueda ser sancionado sin ser oído...."
Como se puede apreciar, la falta de notificación u ocultamiento del informe en mención, al
privar al sumariado de la posibilidad de conocer el contenido del mismo, conforme a lo
expuesto en párrafos superiores, lesionó su derecho a la defensa, pues del contenido integral
de dicho informe se aprecia que si bien, en teoría, únicamente concluyó con una
"recomendación", en la práctica tuvo fuerza probatoria ante el Pleno del Consejo de la
Judicatura, puesto que el mismo fue considerado para dictar la resolución final en la que se
ordenó la destitución del funcionario en mención.
Lo señalado, nos permite inferir que el Juez Aguo, al verificar estos hechos, acepta la acción
de protección, encontrándose en la necesidad de retrotraer el proceso administrativo, a partir
del momento en que se produjo la vulneración del debido proceso en la garantía del derecho a
la defensa, conforme a lo resuelto la Corte Constitucional, con la finalidad de garantizarse el
derecho a la defensa del accionante, para que pueda hacer uso de su derecho a la defensa y
refutar los argumentos expuestos en el informe motivado elaborado dentro del expediente
disciplinario, por la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de
los Tsáchilas.
9.4.- Otros puntos debatidos en la audiencia de fundamentación del recurso de
apelación. —
a.- La falta de motivación de la sentencia subida en grado. - El modelo neoconstitucionalista
raue"A-c-, ti dos
presente en nuestras dos últimas Constituciones, hace que prevalezcan los derechos o parte
dogmática sobre la orgánica, ya que la relación del Estado sobre la persona ya no es así en
virtud de este modelo, ahora la relación es los derechos de las personas sobre el Estado,
diciendo además que cuando hablamos de derechos hacemos referencia a los derechos
fundamentales, es decir a aquellos que están adscritos universalmente a todos en cuanto
personas, y que son, por tanto indisponibles e inalienables, pero para entender mejor la
diferencia entre el derecho al debido proceso, y las garantías del debido proceso, bastará con
decir que estas últimas garantizan la plena vigencia del primero.
Tanto la Constitución de la República como el Código Orgánico de la Función Judicial son
claros en determinar que la no motivación de las resoluciones o actos administrativos, puede
conllevar la nulidad de lo actuado, sin perjuicio que, como lo establece el mismo literal 1),
numeral 7, art. 76 de la Carta Magna, el funcionario responsable será sancionado, mandato
recogido en el artículo 108 del Código Orgánico de la Función Judicial, norma que, dentro del
capítulo correspondiente a las prohibiciones y régimen disciplinario de la Función Judicial, de
la cual de paso cabe mencionar que también forma parte los Fiscales, indica que es una
infracción grave:
"INFRACCIONES GRAVES. - A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le
podrá imponer sanción de suspensión, por las siguientes infracciones: ... 8. No haber
fundamentado debidamente sus actos administrativos, resoluciones o sentencias, según
corresponda, o en general en la substanciación y resolución de las causas, haber violado los
derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 7'6y 77 de la
Constitución de la República".
De la revisión de la sentencia subida en grado, y de las alegaciones manifestadas en esta
instancia, el Juez Aquo, hace mención a la prueba, de los informes emitidos por el Consejo de
Participación Ciudadana Transitorio, y mencionado como prueba del accionante, en el
considerando OCTAVO, de esta sentencia, en el que dice:
"... (...) cualquier resolución en la que se haya sancionado por error inexcusable a
funcionarios judiciales, sin haber existido sentencia judicial previa, comprende un abuso de la
facultad disciplinaria..."
Esta parte de la sentencia subida en grado, confunde a los sujetos procesales, por cuanto no se
encuentra citada correctamente, por tal no es congruente (clara, precisa y que compagine con
los puntos esgrimidos en audiencia), y distorsiona el fin del proceso, sin embargo, al tratarse
de una acción constitucional, este Tribunal (Con voto de mayoría) subsume este yerro, y en
consecuencia acepta este pedido, y la aclara bajo este mismo argumento.
b.- Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto que el accionante, ya ejerció
su derecho a la impugnación del sumario, por la vía administrativa, se dice lo siguiente:
Para resolver la misma, cabe aclarar que en derecho administrativo, el procedimiento del acto
administrativo de conformidad a algunos autores se divide en etapas o fases, clasificadas en
un caso como indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva e impugnatoria, tal y como se ha
expresado en el caso sub judice, etapas en las cuales se siguen las normativas vigentes para
cada caso, esto es considerando los derechos fundamentales de las personas; en derecho
sabemos que una vez terminada una etapa o fase de un proceso ésta precluye, y ya no se
puede tocar esa fase o etapa a no ser que se dé la nulidad de lo actuado hasta ese momento
procesal en que se cometió la violación del proceso para poder realizar la corrección del caso.
El Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
establece en el numeral 7, la improcedencia de la acción, y que a criterio de la parte
accionada, esta acción de protección, se configura con la existencia de otro mecanismo, como
el establecido en el numeral 4 del mencionado articulado, no es menos cierto, que en
diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional y esta Corte Provincial, se ha
manifestado que, en efecto, la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede
cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo
cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías
jurisdiccionales. (...)4
Pese a que este hecho ha sido aceptado por el accionante, este Tribunal con voto de mayoría,
en el presente caso, originado de un acto administrativo, y su acción se atiende en cuanto a la
violación constitucional del acto administrativo en un momento procesal, en tal razón lo
argumentado, por la Dra. Pazmiño, es incompleta, puesto, que, en el presente caso, y como se
ha manifestado, se vulneró el derecho a la defensa, del accionante señor Dr. Víctor Hugo
Corte Constitucional. Sentencia N.° 016-13-SEP-CC del 16 de mayo de 2013
,,DLyeAk c 4s tt 3
Alcivar, al no haberse notificado con el informe motivado, emitido por la Ab. Silvia Aguirre
Vilca, quien fungía la calidad de Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo
Domingo de los Tsáchilas.
Se deja en claro, que si es verdad, que esta ACCIÓN DE PROTECCIÓN, es presentada por el
Dr. VÍCTOR HUGO ALCÍVAR BEJARANO, en contra del Dr. PEDRO JOSÉ CRESPO
CRESPO, actual DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, no es
menos cierto, que quien dejó en la INDEFENSIÓN, al DR. VICTOR HUGO ALCIVAR
BEJARANO, por falta de notificación del INFORME MOTIVADO, incumpliendo con la
aplicación del DEBIDO PROCESO, fue la AB. SILVIA AGUIRRE VILCA, funcionaria o
empleada del ANTERIOR CONSEJO DE LA JUDICATURA, en calidad de DIRECTORA
PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE SANTO DOMINGO DE LOS
TSÁCHILAS, en aquel tiempo y espacio.
DÉCIMO.- Bajo estas consideraciones, el Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, con voto de mayoría, en uso de sus
facultades permitidas por la ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve, rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el Doctor Santiago Peñaherrera Navas, Director Nacional de
Asesoría Jurídica y Delegado del Director del Director General del Consejo de la Judicatura,
representante legal, judicial y extrajudicial de la Función Judicial, en consecuencia confirma
parcialmente la sentencia, emitida por el Ab. Emerson Curipallo Ulloa, Juez de la Unidad
Judicial de Garantías Penales del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas, subida en grado, y se la modifica en cuanto a la valoración realizada por el Juez de
Mérito, respecto del informe emitido por el Consejo de Participación Ciudadana Transitorio,
argumentos legales que no pueden ser utilizados en el presente caso, tal y como se establece
en el considerando 9.4, literal b, de esta sentencia. Agréguese a la instancia, los informes
emitidos por la Ab. Bélgica Macias, Analista Provincial, y por el Ing. Boris Pacas,
Coordinador de Tic's del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, que
anteceden, del contenido de los mismos, se infiere que lo ocurrido en audiencia, llevada a
cabo en esta instancia, se debe a una falla informática, producto del nuevo uso de los medios
telemáticos, por lo que no existe razón para declarar posibles nulidades sobrevivientes en este
proceso. Ejecutoriada la misma se ordena la devolución del proceso a la Unidad Judicial de
origen para los fines de leyes concernientes; Por lo previsto en el Art. 86 numeral 5 de la
LUZU
JUAN CARLOS
Constitución, y Arts. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional , dentro del término de 3 días de ejecutoriada esta sentencia, remítanse
copias debidamente certificadas de esta sentencia a la Corte Constitucional. -Léase y
notifíquese. -
NOJO OS ARCO FABIAN Z (PONENTE)
VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, MARIÑO BUSTAMANTE JUAN CARLOS. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS. Santo Domingo, jueves 4 de junio del 2020, las 12h39.
VISTOS.-
ANTECEDENTES
El accionante doctor VÍCTOR HUGO ALCÍVAR BEJARANO, propuso acción de
protección en contra de los vocales del CONSEJO DE LA JUDICATURA y Procurador
General del Estado. Una vez que se dio el trámite respectivo a esta garantía constitucional, el
Dr. Emerson Geovanny Curipallo Ulloa, Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales del
cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en sentencia dictada el
14 de enero del 2020, resolvió declarar con lugar la Acción de Protección, al considerar que
T‘ o xreAkol tv4-
existe vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; al no estar conforme
con esta resolución, los accionados interpusieron recurso de apelación de la sentencia.
De conformidad al sorteo realizado el 23 de enero del 2020, la competencia se radica en este
Tribunal conformado por los doctores: Marco Fabián Hinojosa Pazos (ponente); Galo Efraín
Luzuriaga Guerrero (quienes avocan conocimiento el 13 de febrero del 2020); y, Juan Carlos
Mariño Bustamante, quien avoca conocimiento de la presente causa el 22 de mayo del 2020 y
al no estar de acuerdo con el criterio de mayoría el Dr. Juan Carlos Mariño Bustamante emite
su voto salvado.
Fundamento de la acción de protección.-
El demandante señala que el Pleno del Consejo de la Judicatura, el 12 de agosto del 2013,
resolvió destituirlo como Fiscal, por haber incurrido en manifiesta negligencia por su
actuación dentro de la indagación previa Nro. 230101813030595 iniciada por ocultación de
cosas robadas, pero que el informe motivado de la Dirección Provincial del Consejo de la
Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, que recomendó al Pleno del Consejo la
destitución de su cargo, no fue notificado al accionante.
Manifiesta el accionante que en la decisión que adoptó el Pleno del Consejo de la Judicatura,
existe violación al Derecho a la TUTELA JUDICIAL, al Derecho al DEBIDO PROCESO,
REFERIDO AL DERECHO A LA DEFENSA y MOTIVACIÓN; y al Derecho a la
Seguridad Jurídica.
Siendo su PRETENSIÓN CONCRETA, que se deje sin efecto la resolución del 12 de agosto
del 2013, y por ende el expediente administrativo mediante el cual el Pleno del Consejo de la
Judicatura resolvió destituir al accionante como Fiscal de Adolescentes Infractores por
manifiesta negligencia.
Contestación a la demanda.-
La parte accionada (Consejo de la Judicatura), a través de su representante el Dr. Fabián
Beltrán, en la audiencia respectiva manifestó en resumen lo siguiente:
Que se ratifican en la sanción de destitución, porque no se ha violado ningún derecho
constitucional, la sanción ha sido emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en
estricto cumplimiento de las norma legales, si el accionante está en desacuerdo con la
resolución debió de haber encaminado a través de la vía ordinaria ya que esta resolución es un
acto administrativo debieron reclamar ante el contencioso administrativo ya que esta es la vía
adecuada e idónea. El accionante ha hecho un mal uso de esta acción de protección, han
transcurrido cuatro años desde que se emitió la resolución a la fecha en que han presentado
esta acción, además la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura reúne los
parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.
Decisión judicial impugnada.-
La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 14 de enero del 2020, por el Dr.
Emerson Geovanny Curipallo Ulloa, Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales del
cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, quien concede la
acción de protección por considerar que existe vulneración del derecho al debido proceso y
derecho a la defensa principalmente por no haberse notificado al accionante con el informe
motivado del Director Provincial del Consejo de la Judicatura, que recomendaba al Pleno del
Consejo su sanción dentro del sumario disciplinario instaurado en su contra.
Fundamento del recurso de apelación de los accionados.-
Que no existe vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, porque las decisiones
que adopta un órgano administrativo de gobierno como el Consejo de la Judicatura, son
eminentemente administrativas, no estamos frente a una actuación de un órgano
jurisdiccional, por lo que no puede existir vulneración de este derecho como erradamente
motiva el Juez A-quo.
Que no existe vulneración al Derecho al Debido Proceso, porque al accionante se lo destituyó
por manifiesta negligencia y no por error inexcusable, en tal virtud no se requiere del
pronunciamiento de un órgano jurisdiccional para sustanciar un sumario disciplinario por esta
causal (manifiesta negligencia), por lo que es errónea la norma citada por el Juez A-quo en su
sentencia (Art. 131 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial), misma que no es
aplicable al caso.
,Nc»e_r\-\- ok (SALID- ck5;
El Juez A-quo argumenta que existe vulneración del Derecho a la Defensa por no haberse
notificado al accionante con el informe motivado del Director Provincial del Consejo de la
Judicatura, pero no toma en cuenta que el accionante sí tuvo conocimiento de este informe
como se aprecia del sumario ya que el accionante el 12 de agosto del 2013 (previa a la
resolución de destitución) presentó un escrito haciendo referencia a la recomendación del
Director (informe motivado), por tanto no existe vulneración a este derecho.
II
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LA SALA
Competencia.-
Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver las apelación de sentencias de
acción de protección, por así disponerlo los artículos 86.3 inciso segundo de la Constitución
de la República del Ecuador (en adelante CRE) y 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC) y por el sorteo de ley.
Validez de la Causa.-
En la sustanciación de la presente acción no se han omitido solemnidades sustanciales y
además se observaron la aplicación de las normas del debido proceso establecidas en la CRE
y en la LOGJCC, por lo que, se declara su validez.
Naturaleza Jurídica de la acción de protección.-
La acción de protección de corte estrictamente constitucional, ha sido creada para asegurar y
facilitar la defensa de los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico tanto
internamente (Constitución) como internacionalmente (Tratados, Convenios e Instrumentos
Internacionales). A través de esta acción se busca objetivamente evitar o remediar un acto o
un hecho del Estado que produzca en el ciudadano un daño actual o inminente, grave e
irreparable, así esta acción se constituye como un mecanismo eficaz de defensa ante la
vulneración de un derecho constitucional.
Pero el legislador constituyente no sólo quiso prever de los actos ejecutados por el Estado que
afecten a particulares, sino que ha querido que esta garantía se pueda activar por parte de
particulares en contra de otros particulares cuando se vulneren derechos constitucionales de
éstos.
Con la positivización de esta posibilidad en nuestra Constitución se rompe con el paradigma
que solamente reconocía que el Estado puede violar los derechos de sus ciudadanos y que por
lo tanto la Constitución era únicamente un freno para éste. El constituyente ha reconocido que
la Constitución no solamente es un freno de poder para el Estado, sino también para él mismo
y para todos los ciudadanos que en determinadas circunstancias: —subordinación-indefensión
y discriminación—, en vista de la superioridad fáctica que ostentan puedan violar derechos
constitucionales de otros que en virtud del principio de igualdad material requieren la
intervención del juez constitucional para hacer cesar o reparar un daño.
Determinación del problema jurídico.-
Analizada la pretensión constitucional, aparece que se encuentra dirigida a eliminar del orden
jurídico un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y por lo mismo goza de
legitimidad, dicho acto administrativo nace y es emitido por un órgano o autoridad del
Estado, en el caso, se trata del expediente disciplinario Nro. MOT-715-UCD-013-PM
iniciado por el Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los
Tsáchilas, y que terminó con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, expedida
el 12 de agosto del 2013, en donde se declaró al accionante responsable del cometimiento de
la falta disciplinaria tipificadas en el numeral 7 del Art. 109 del Código Orgánico de la
Función Judicial, esto es por haber incurrido en manifiesta negligencia, por lo que se impuso
la sanción de destitución; por lo que la pretensión va dirigida a dejar sin efecto esta resolución
emitida dentro del sumario administrativo en referencia, siendo esta la finalidad ulterior del
accionante, bajo el argumento principal de que el informe motivado del Director Provincial
(que establece la recomendación de sanción al Pleno del Consejo de la Judicatura) no le fue
notificado.
Este Tribunal de Alzada, deberá determinar si el Pleno del Consejo de la Judicatura, a través
de sus actuaciones ha vulnerado algún derecho constitucional del accionante, ante lo cual,
estima necesario sistematizar su argumentación a partir del siguiente problema jurídico:
"O \ e..")t títa
La resolución expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura que estableció la sanción de
destitución del accionante, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica por no haber sido
notificado con el informe de la Dirección Provincial que recomendó su sanción?
Desarrollo del problema jurídico planteado.-
El accionante fue sancionado con destitución del cargo de Fiscal, por parte del Pleno del
Consejo de la Judicatura, tomando como referencia el informe emitido por el Director
Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo Domingo de los Tsáchilas, el
cuestionamiento se produce porque este informe (de la dirección) no fue notificado al
administrado (accionante) antes de que fuera puesto en conocimiento del Pleno del Consejo,
entonces corresponde a este Tribunal de alzada determinar en primer lugar y de acuerdo a los
conceptos desarrollados por el derecho administrativo, si la resolución del Pleno del Consejo
de la Judicatura y el informe motivado de la Dirección Provincial, constituyen actos
administrativos o actos de simple administración, para luego pasar a analizar si por la
falta de notificación de dicho informe de la Dirección Provincial se vulnera el derecho a la
defensa del accionante.
Antes de entrar a dilucidar el tema planteado, es necesario conocer que la actividad o las
actuaciones de la Administraciones Pública, se las expresa a través de: Acto administrativo;
Acto de Simple Administración; Contrato Administrativo; Hecho Administrativo, y; Acto
Normativo de Carácter Administrativo, nos centraremos en diferenciar el acto administrativo
del acto de simple administración.
El Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se
agote con su cumplimiento y de forma directa. Ejemplo la resolución que tomó el Pleno del
Consejo de la Judicatura en donde se decidió destituir al accionante, este es un acto
administrativo porque produce efectos jurídicos directos al sumariado (accionante), en este
caso el efecto que produjo fue su destitución del cargo, siendo este acto recurrible o
impugnable tanto por vía administrativa como judicial.
En cambio, el Acto de simple administración es toda declaración unilateral de voluntad,
interna o entre órganos de la administración, efectuada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales y de forma indirecta, por lo que el
Código Orgánico Administrativo (en adelante COA) ubica a los "informes" dentro del
capítulo de los actos de simple administración y los considera: "Art. 122.- Dictamen e
informe. El dictamen y el informe aportan elementos de opinión o juicio, para la formación
de la voluntad administrativa Cuando el acto administrativo requiere fundarse en
dictámenes o informes, en estos estará expresamente previsto el ordenamiento jurídico, como
parte del procedimiento. (...)."
En igual sentido el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
(en adelante ERJAFE) en su Art. 70 señala: "ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN- Son
toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta en vista de que
solo afectan a los administrados a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos,
dictados o ejecutados en su consecuencia" Y el Art. 71 dice: "DICTAMENES E
INFORMES.- Se requerirá de dictámenes e informes cuando ello sea obligatorio en virtud de
las normas de procedimiento administrativo. El dictamen tiene el propósito de facilitar
elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa y forma parte
de los actos previos a la emisión de dicha voluntad El dictamen o informe se integra como
otra etapa de carácter consultivo - deliberativo en el procedimiento administrativo de
conformar la voluntad administrativa".
La doctrina concordante con estas definiciones que constan en los cuerpos normativos
señala: "(...) Son actos de simple administración los que preparan y se integran en la
elaboración del acto principal y final que surte efectos jurídicos sobre los administrados,
vale decir, del acto administrativo. Los actos de simple administración pasa a integrar la
voluntad administrativa, pero no son impugnables por sí mismos, sólo lo son en tanto que se
impugne el acto administrativo (...)" 5
"Estos son los actos de la administración, los cuales, si es cierto que no producen efectos
jurídicos externos frente a terceras personas, en cambio sólo regulan la conducta de los
ZAVALA EGAS, Jorge. Lecciones de Derecho Administrativo, la edición. Edilex S.A. Guayaquil-Ecuador.
1-\ o \I In kek szl,tcycs,
órganos y sujetos estrechamente ligados con el procedimiento administrativo. Como dice
Marienhoff son simples actos cuya naturaleza no consiste sino en el ordenamiento de la
actividad interna de la administración expresados a través de dictámenes, propuestas,
circulares, etc. Están, pues, exentos de una supuesta eficacia jurídica directa. (...)
Los dictámenes, no son sino actos jurídicos de la administración, expedidos por los órganos
competentes, cuyo contenido informativo es de carácter técnico-jurídico preparatorio de la
voluntad administrativa. (...)"6
También son llamados actos de la administración. Se trata de decisiones, declaraciones o
manifestaciones realizadas en ejercicio de la función administrativa, que no producen efectos
jurídicos directos respecto de un sujeto de derecho.
Se diferencian de los hechos administrativos (tanto jurídicos como no jurídicos), en que en
lugar de actividades materiales consisten en manifestaciones o declaraciones, expresiones
intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión, recomendación, juicio, deseo, etc.
Encontramos en esta clasificación gran parte de las piezas procesales de todo expediente
administrativo: los informes producidos por oficinas técnicas o no técnicas, en que se relatan
hechos ocurridos y de conocimiento de la oficina, o se verifican hechos expresándose los
resultados, o se realizan averiguaciones, informándose de ellas, etc.; los dictámenes, en los
cuales el funcionario pertinente emite una opinión, juicio, consulta, etc., destinada a orientar
el criterio de la autoridad que debe decidir.
Los dictámenes forman parte de la actividad llamada "consultiva" de la administración y se
clasifican en dictámenes "facultativos" (que pueden o no solicitarse al órgano consultivo) y
"obligatorios" (que es debido requerirlos, como condición de validez del acto). A su vez, los
dictámenes obligatorios se subdividen en vinculantes (cuando es también necesario proceder
según lo aconsejado por el órgano consultivo), semivinculantes (cuando puede no adoptarse la
decisión recomendada, pero no puede adoptarse la solución contraria a la recomendada, o no
puede adoptarse la solución observada por el órgano consultivo) y no vinculantes (cuando
puede adoptarse libremente cualquier decisión, coincida o no con la opinión del órgano
2011 Pág. 445. 6 GRANJA GALINDO, Nicolás. Fundamentos del Derecho Administrativo. Graficas Hernández.
Cuenca-Ecuador. 1997. Pág, 297.
consultivo). 7
En ese contexto, el informe motivado de la Dirección Provincial (dentro de un sumario
disciplinario) no produce efectos jurídicos de manera directa, porque dicho informe no es más
que una opinión para la formación de la voluntad administrativa, pues está supeditado a la
aprobación o no de los vocales que conforman el Consejo de la Judicatura, quienes pueden
adoptar libremente cualquier decisión coincida o no con la recomendación que hacen los
directores provinciales.
Queda claro entonces que el informe de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura,
dentro de un expediente disciplinario (sumario), constituye un acto de simple administración,
porque es una opinión no vinculante para los vocales del Consejo de la Judicatura, quienes
son los que acogen o no dicho informe y toman una decisión sobre el proceso disciplinario,
resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, que éste sí constituye un acto
administrativo que produce efectos jurídicos de manera directa para el sumariado, ya que
resuelve el expediente disciplinario imponiendo una sanción o absolviendo de los cargos.
Una vez que hemos determinado que el informe de la Dirección Provincial constituye un
acto de simple administración, corresponde ahora establecer si la falta de notificación al
sumariado con el informe de la Dirección Provincial —previo a ser puesto en conocimiento
de/Pleno del Consejo de la Judicatura— vulnera el derecho de defensa del accionante.
Para dilucidar este planteamiento debemos tener presente que los actos de simple
administración —como el informe de la dirección provincial— no son susceptibles de
impugnación, según lo dispone la parte final del Art. 217 del COA que dice: "(..) Los actos
de simple administración por su naturaleza no son propiamente impugnables, salvo el
derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un acto de simple administración,
necesario para la formación de la voluntad administrativa."
De igual manera el Art. 74 del ERJAFE expresa: "IMPUGNACION.- Los actos de simple
administración por su naturaleza consultiva y preparatoria a la manifestación de la voluntad
7 GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Parte General. 10' ed. Buenos Aires.
"ove.M-0, các-v¿t 8
administrativa no son propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del derecho a impugnare!
acto administrativo que omitió un dictamen o informe cuando ellos eran necesarios o cuando
se sustentó en un informe o dictamen erróneo."
En conclusión, el acto de simple administración por su naturaleza no es impugnable, por
ende, su falta de notificación no afecta el derecho al debido proceso, porque nuestro
ordenamiento jurídico lo considera como un acto de simple administración y no ha previsto
que el mismo sea impugnable, ya que este informe por sí solo no produce ningún efecto
jurídico, y la razón de ser de que no sean recurribles o impugnables es precisamente porque
no producen un efecto jurídico directo respecto del particular y por lo tanto no son
susceptibles de causar agravio o gravamen directo, en consecuencia no afecta el derecho de
defensa porque el administrado o sumariado debe esperar a la resolución que debe tomar el
Pleno del Consejo de la Judicatura para impugnar la decisión, aplicando los diferentes
mecanismos de impugnación que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
"(...) El acto de mero trámite no puede impugnarse por sí mismo o separadamente. El énfasis
es necesario, pues no se trata de un dominio infiscalizable de la Administración, sino de una
regla de orden, de un principio de concentración procedimental: habrá que esperar que se
produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de ella,
se pueda plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente puede tener sobre el
modo en el que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de
los actos de trámite. (.. " 8
Y porqué el administrado o sumariado debe esperar la resolución que tome el Pleno del
Consejo para impugnar?, —recordemos que el informe de la Dirección Provincial no es
vinculante—, entonces la respuesta es muy sencilla, porque se desconoce si la administración
(Consejo de la Judicatura) va a determinar alguna sanción disciplinaria o simplemente le va a
absolver de los cargos formulados en su contra, un ejemplo que aplica perfectamente al caso
lo tenemos en materia penal, cuando se dicta auto de llamamiento a juicio al procesado, esta
decisión no es impugnable, y el argumento radica en que aún no se resuelve su situación
jurídica, con el auto de llamamiento a juicio no se está declarando su culpabilidad, al igual
Fundación de Derecho Administrativo 2009. p. X-4. MORALES, Marco, citando a Juan Carlos Benalcázar, en Manual de Derecho Procesal Administrativo.
Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito-Ecuador 2011. Pág. 181.
que en el caso en estudio, con el informe de la Dirección Provincial no se está resolviendo el
expediente disciplinario, vale decir no se está imponiendo sanción alguna, el informe por sí
solo no produce ningún efecto, simplemente es una recomendación no vinculante que se
requiere para cumplir con el debido proceso, porque así lo determina nuestro ordenamiento
jurídico, las Direcciones Provinciales sustancian los sumarios disciplinarios y aplican las
sanciones, pero cuando se trata de sanciones de destitución (como el caso que nos ocupa) no
tienen competencia sino el Pleno del Consejo de la Judicatura, por eso las Direcciones
Provinciales remiten el expediente con su respectivo informe motivado al Pleno del Consejo,
tal como ha sucedido en el presente caso.
De los hechos analizados no se desprende que exista una violación de derechos
constitucionales, por cuanto la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo
Domingo, al recibir una denuncia del Ministro del Interior de la época, abre un expediente
administrativo en contra del accionante, siguiendo el trámite que corresponde, cumpliendo el
debido proceso, dentro del cual se garantizó el derecho a la defensa del accionante en su
calidad de fiscal sumariado, pues fue notificado con el auto inicial, otorgándole el tiempo
suficiente para ejercer su defensa, donde ha tenido la oportunidad de contradecir las pruebas
de cargo y presentar las pruebas de descargo, sin que tenga sustento lo alegado por el
accionante en el sentido de que no se le ha corrido traslado o no se le ha notificado con el
informe donde se remite el expediente al Pleno del Consejo de la Judicatura, esto por la
explicación que ya se ha dado que dicho informe es un acto de simple administración que no
requiere ser notificado y que tampoco es susceptible de impugnación, pues su
cuestionamiento por vía de un recurso administrativo o acción judicial, requerirá la previa
emisión del acto administrativo.
Este Tribunal de Alzada observa que el acto administrativo (emitido dentro de este
expediente disciplinario) y que son los que generan efectos jurídicos directos al administrado
si han sido notificados, debiendo diferenciar de los actos de simple administración que son
internos y se emiten para que el órgano de control se forme criterio (no siendo necesario su
notificación a los administrados) porque el órgano como tal aún no toma la decisión, pero una
vez que lo hace, lo expresa a través del acto administrativo, que en el presente caso es la
Resolución No. MOT-715-UCD-013-PM, misma que ha sido notificada al administrado para
que ejerza su derecho a recurrir ya sea por vía administrativa mediante el recurso de
apelación, reposición o revisión ante el mismo órgano o en sede judicial mediante la acción
subjetiva de plena jurisdicción ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo;
n.outrvN-a 1 cc
por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica no han sido
vulnerados por el Consejo de la Judicatura, como tampoco ha sido vulnerado el derecho a la
defensa como ya se anotó en líneas anteriores los actos de simple administración por su
naturaleza no requieren ser notificados al administrado, porque únicamente suministran de
información necesaria para que el órgano se forme criterio y tome la decisión.
III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, el Tribunal de la Sala Multicompetente de Corte Provincial de
Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas (voto salvado del Dr. Juan Carlos Mariño
Bustamante), expide la siguiente:
SENTENCIA
Declarar que no existe vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa y seguridad jurídica del
accionante Dr. Víctor Hugo Alcívar Bejarano.
Aceptar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (Consejo de la
Judicatura).
3.- Revocar la sentencia vendida en grado, por la argumentación expuesta en esta resolución.
Se dispone a Secretaria de esta Sala, que remita copia de esta resolución a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Constitución de la
República del Ecuador en concordancia con el Art. 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional y una vez ejecutoriada esta sentencia, retorne el
proceso a la Unidad Judicial de origen, para los efectos legales correspondientes.
5.- Notifíquese y cúmplase.-
OJOOS AR O FABIAN
Z (PONENTE)
En Santo Domingo, jueves cuatro de junio del dos mil veinte, a partir de las doce horas y
treinta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTO
SALVADO que antecede a: ALCIVAR BEJARANO VICTOR HUGO en el correo
electrónico [email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 0201660131 del Dr./Ab.
ISRAEL EMILIANO MONTENEGRO BOSQUEZ. CONSEJO DE LA JUDICATURA en el
correo electrónico [email protected]; en el correo electrónico
[email protected], Ve ro nica.Iniguezo@fu ncionj udicial.gob.ec,
[email protected], en el casillero electrónico No. 1103993877 del
Dr./Ab. IÑIGUEZ OCHOA VERONICA ELIZABETH; en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero
electrónico No. 1715304687 del Dr./Ab. VELASCO GRANDA ERNESTO ALEJANDRO;
en el correo electrónico [email protected], [email protected], en el
casillero electrónico No. 1711477339 del Dr./Ab. ANGÉLICA YESSENIA ORELLANA
RUBIO; en el correo electrónico [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1103132427 del Dr./Ab.
ARROBO CELI GILTON RENÉ; en el correo electrónico [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1001782042 del Dr./Ab.
DIEGO MAURICIO SALAS ARMAS; en el correo electrónico [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1715706121 del Dr./Ab.
PABLO DAVID CHA- VEZ ROMERO; en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero
electrónico No. 1717912131 del Dr./Ab. VERÓNICA ROCIO LANDÁZURI TENORIO;
en la casilla No. 255 y correo electrónico [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1004028104 del Dr./Ab.
HERYKA KARINA CAIZA NECPAS; DR. FAUSTO ROBERTO MURILLO FIERRO en el
correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.
1103993877 del Dr./Ab. IÑIGUEZ OCHOA VERONICA ELIZABETH; en el correo
electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0601558547 del Dr./Ab.
MURILLO FIERRO FAUSTO ROBERTO; DR. JUAN JOSÉ MORILLO VELASCO en el
correo electrónico [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1710882513 del
Dr./Ab. JUAN JOSE MORILLO VELASCO; DR. PEDRO JOSÉ CRESPO CRESPO en el
correo electrónico pedrojose59@h0ttnaiLes, [email protected], en
el casillero electrónico No. 1706268248 del Dr./Ab. CRESPO CRESPO PEDRO JOSE;
DRA. MARIA DEL CARMEN MALDONADO SÁNCHEZ en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el
casillero electrónico No. 1103993877 del Dr./Ab. IÑIGUEZ OCHOA VERONICA
ELIZABETH; en el correo electrónico [email protected], en el casillero
electrónico No. 1711495042 del Dr./Ab. MARIA DEL CARMEN MALDONADO
SÁNCHEZ; DRA. PATRICIA ESQUETINI CÁCERES en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el
casillero electrónico No. 1103993877 del Dr./Ab. IÑIGUEZ OCHOA VERONICA
ELIZABETH; DRA. RUTH MARIBEL BARRENO VELIN en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero
electrónico No. 1600286064 del Dr./Ab. RUTH MARIBEL BARRENO VELIN;
PEÑAHERRERA NAVAS ANDRES SANTIAGO en el correo electrónico
[email protected], [email protected],
[email protected], [email protected]; en la
RETARIO/A
casilla No. 255 y correo electrónico [email protected]; en la casilla
No. 255 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.
1723308191 del Dr./Ab. CHARLES RODRIGO KING HURTADO; en la casilla No. 255 y
correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1004028104
del Dr./Ab. HERYKA KARINA CAIZA NECPAS; en la casilla No. 255 y correo
electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1717912131
del Dr./Ab. VERÓNICA ROCIO LANDÁZURI TENORIO; en la casilla No. 255 y correo
electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1715706121 del
Dr./Ab. PABLO DAVID CHÁVEZ ROMERO; en la casilla No. 255 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1001782042 del Dr./Ab. DIEGO
MAURICIO SALAS ARMAS; en la casilla No. 255 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1103132427 del Dr./Ab. ARROBO
CELI GILTON RENÉ; en la casilla No. 255 y correo electrónico [email protected], en
el casillero electrónico No. 1711477339 del Dr./Ab. ANGÉLICA YESSENIA ORELLANA
RUBIO; en la casilla No. 255 y correo electrónico [email protected], en el
casillero electrónico No. 0201477379 del Dr./Ab. PAZMIÑO NARANJO ALICIA
VIVIANA; en la casilla No. 255 y correo electrónico [email protected], en
el casillero electrónico No. 1715304687 del Dr./Ab. VELASCO GRANDA ERNESTO
ALEJANDRO; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 323 y correo
electrónico [email protected], [email protected], [email protected],
en el casillero electrónico No. 1307965457 del Dr./Ab. CORNEJO LOOR MILTON
JAVIER; en la casilla No. 323 y correo electrónico [email protected],
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FERNANDO IZQUIERDO PINOS; en la casilla No. 323 y correo electrónico
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SALVADOR CRESPO IÑIGO FRANCI O. RADIO CENTRO 97.7 en el correo
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