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Lig Je"! édeko Juicio Ordinario No: 17230201619668 Juez Ponente: María Rosa Merchón REF: Acción Constitucional Extraordinaria de Protección SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PEDRO LUNA LÓPEZ, legalmente domiciliado en el ésta ciudad de Quito, con cédula de identidad N° 1706268297, de 75 arios de edad, de estado civil viudo, jubilado, domiciliado en la Calle Edmundo Carvajal y Brasil de esta ciudad de Quito conjunto El Portal del Bosque, departamento D.2.8, dentro del Juicio No. 17230-2016-19668 que sigo en contra de Nelson Adriano Rosales Larrea por Nulidad de Sentencia, encontrándome dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de..Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco por mis propios y personales derechos ante ustedes a interponer ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, ante la Corte Constitucional del Ecuador en los siguientes términos. I. ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.' LEGITIMACIÓN ACTIVA. Intervengo en la causa materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADO. La decisión judicial que impugno es la sentencia de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada No. 17230201619668, de 30 de octubre de 2018, el auto de aclaración y ampliación de 27 de noviembre de 2018, y el auto de admisión parcial del Recurso de Casación de 29 de junio de 2018, emitido por la conjueza Magaly Soledispa Toro. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. Interpuse acción de nulidad de la sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo seguido en el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, signado con el N°17310-2004-0642, con fundamento en lo dispuesto el inciso segundo agregado a continuación del numeral cuarto del artículo 112 del COGEP, Juicio signado con el No. 17230201619668 en el que la jueza de la parroquia hiaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, Grimanesa Marisol Erazo Navarrete de la Unidad JudicialCivi,1 desecha la demanda planteada el 26 de septiembre de 2017. 1 Integran los fundamentas de hecho y derecho de este Recurso, tanto el contenido cuanto sus correspondientes notas al pie.

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Je"! édeko

Juicio Ordinario No: 17230201619668 Juez Ponente: María Rosa Merchón

REF: Acción Constitucional Extraordinaria de Protección

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LOS CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

PEDRO LUNA LÓPEZ, legalmente domiciliado en el ésta ciudad de Quito, con cédula de identidad N° 1706268297, de 75 arios de edad, de estado civil viudo, jubilado, domiciliado en la Calle Edmundo Carvajal y Brasil de esta ciudad de Quito conjunto El Portal del Bosque, departamento D.2.8, dentro del Juicio No. 17230-2016-19668 que sigo en contra de Nelson Adriano Rosales Larrea por Nulidad de Sentencia, encontrándome dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de..Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco por mis propios y personales derechos ante ustedes a interponer ACCIÓN

EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, ante la Corte Constitucional del Ecuador en los siguientes términos.

I. ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.'

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Intervengo en la causa materia de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADO.

La decisión judicial que impugno es la sentencia de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada No. 17230201619668, de 30 de octubre de 2018, el auto de aclaración y ampliación de 27 de noviembre de 2018, y el auto de admisión parcial del Recurso de Casación de 29 de junio de 2018, emitido por la conjueza Magaly Soledispa Toro.

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

Interpuse acción de nulidad de la sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo seguido en el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, signado con el N°17310-2004-0642, con fundamento en lo dispuesto el inciso segundo agregado a continuación del numeral cuarto del artículo 112 del COGEP, Juicio signado con el No. 17230201619668 en el que la jueza de la parroquia hiaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, Grimanesa Marisol Erazo Navarrete de la Unidad JudicialCivi,1 desecha la demanda planteada el 26 de septiembre de 2017.

1 Integran los fundamentas de hecho y derecho de este Recurso, tanto el contenido cuanto sus correspondientes notas al pie.

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De esta decisión interpuse Recurso de Apelación. El 22 de enero del 2018, el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sala Civil y Mercantil rechaza el recurso de apelación

interpuesto por el accionante.

Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sala Civil y Mercantil, y el auto que resuelve mi petición de aclaración y ampliación dictado 16 de marzo del 2018, el 30 de octubre de 2018 la CIL no casa la sentencia motivo de recurso. Con auto de fecha 27 de noviembre de 2018 esa Corte desecha mi petición de aclaración

y ampliación.

4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL.

Las decisiones violatorias de los derechos constitucionales emanan de la Sala Especializada de lo

Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, compuesta por los jueces: María Rosa Merchán Larrea, Jueza Nacional ponente; Dra. Rosa Beatriz Suarez Annijos, jueza nacional(e), y de Dra. Julieta Magaly Soledispa Toro, Jueza nacional (e); esta última también individualmente en su calidad de Conjueza que califica el Recurso de Casación, dictados dentro del juicio el juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada No. 17230201619668, de fecha 30 de octubre de 2018, el auto de aclaración y ampliación de 27 de noviembre de 2018, y el auto de admisión

parcial del Recurso de Casación de 29 de junio de 2018.

5. FUNDAMENTOS DE HECHO.

En 1991, el proponente del recurso contrató los servicios profesionales del doctor

Adriano Rosales Larrea para que impulsara la defensa de sus intereses legales. A petición del Dr.

Rosales y en la confianza de la honorabilidad del profesional, firmó en garantía una letra de

cambio en blanco. Por convención de las partes en 1998 fue firmado un contrato de Prestación de

Servicios, y un acta de finiquito en condiciones económicas pro favorables al profesional en el ario 2000. Por el transcurrir de los arios a esa fecha olvidó solicitar la devolución de la letra

entregada en garantía. Tiempo después en, el Dr. Rosales inicia un Juicio Ejecutivo en el que para mi total

desconcierto aparece como título la letra de cambio en blanco —ahora llena- que había fumado muchos años atrás, la competencia de este juicio ejecutivo fue radicada en el Juzgado lOade lo Civil de Pichincha con el N° 642-2004. El 10 de mayo de 2006, luego de un proceso plaeado de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el juez desechá las excepciones por mi propuestas y dispone el pago de la letra de cambio. En apelación, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia, el 27 de marzo de 2008 en su diminuto fallo desecha la

acción. Concomitantemente, inicié una acción por falsedad de letra de cambio y en Apelación la

Corte Provincial de Pichincha, Sala .de lo Civil y Mercantil en el Juicio No. 2013-0351. El 10 de

septiembre del 2014, reconociendo todas las violaciones constitucionales a mis derechos

constitutivos que afectaban legal y directamente a la titularidad del derecho por el que el

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demando comparece al juicio ejecutivo N° 642-2004 y el consecuente valor legal de esa

sentencia- y sobre la base del informe pericial del Instituto de Criminología de la Universidad

Central del Ecuador, y del dictamen del Fiscal, en la Audiencia Preparatoria del Juicio de

Formulación de Dictamen, en la causa N° 945-09-AC. FAL. DPCI,U.D.D.F realizada el 21 de diciembre de 2009, dictamina que_situación anómala es atribuible al demando Nelson Adriano

Rosales Larrea es decir en base a documentos públicos, la Corte declara la falsedad de la letra de cambio. Este fallo se encuentra ejecutoriado en sede CNJ, es decir tiene efecto erga ommnes.

6. IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.

6.1. Vulneración a las garantías constitucionales de seguridad jurídica y tutela

judicial efectiva.

La introducción de la Constitución que rige, supuso el cambio de un modelo Constitucional que impone un orden de ideas materiales diametralmente opuesto a las introducidas por su predecesor

y en el que el rol del juez es, en contraste al modelo superado, el de creador normativo en pro de la constitucionalización de derechos, es decir impone una reorganización material de su actividad

dirigida a alcanzar el objetivo general de justicia material precautelado por el amplio abanico

de derechos constitucionales que ejercitado a través de insertas garantías, es impuesto por el

modelo constitucional.

En esta forma modelizado, la custodia de una tutela judicial efectiva individualmente y como parte integrante de la seguridad jurídica no se limita y principalmente se efectiviza en un

despliegue justiciar inmiscuido -en el estricto marco legal, la salvaguarda constitucional impone ciertamente un enfoque pragmático—legal del marco legal para que se alineé y alcance el cambio

genérico de constitucionalidad exigida que ha sido implantada; por lo tanto un deber

incondicional para el juez, que presume de derecho, que dada la Supremacía de la Constitución,

se franquearán los obstáculos que impidan la aplicabilidad directa de los derechos

constitucionales. La consecuencia directa es la armonización del ordenamiento jurídico en fimción del análisis dirigido a la maximización de la salvaguarda constitucional. EL mismo

COGEP en sus considerandos alinea la funcionalidad de ese cuerpo normativo exclusivamente a la materialización del modelo Constitucional de forma tal que es este solo uno de los tantos

engranajes constitucionales que posibilitan el alcance material del modelo implementado.

A pesar de que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental garantiza que "El derecho a la

seguridad Jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y, que la Corte

Constitucional ha vinculado jurídicamente este garantía al alcance contenido en la sentencia

0064-15-SEP-CC, caso 331-12-EP, determinando que este derecho:

".... Garantiza el respeto a la aplicación de normas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes. En otros términos "supone la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en saber la actuación de los poderes públicos en aplicación de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico"

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En la práctica, el modelo procesal de justicia implementado a través del COGEP ha supuesto la inobservancia y violación sistemática de la razón de existencia legal del mismo COGEP y de la Constitución. El presente es un emblemático ejemplo en donde se lo ha ignorado a pesar de haber si alegado, invocado, y ampliamente argumentado en primera instancia, apelación y recurso de casación, no solo en la perspectiva hermenéutica, sino doctrinaria y jurisprudencial en la forma más amplia posible, la interpretación existencia, invocabilidad e intangibilidad del inciso segundo agregado a continuación del numeral cuarto del artículo 112 del COGE P como uno de los tantos vínculos explícitos directos alineados al modelo constitucional que motiva el COGEP,2 que ordena:

Artículo 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutonada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos: [...]

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República

A pesar de la sólida argumentación en derecho, como efectivamente se puede constatar en el contenido del Recurso de apelación. Recursos de Casación, alegatos, petición de ampliación y aclaración,3 la administración de justicia ha concedido en todas las instancias procesales un efecto de inexistencia legal a ese inciso final que supuso —por efecto subsidiario— prescindir de la argumentación sobre garantías constitucionales que el inciso protege, en igual forma invocadas en todas esas instancias en tanto son el derecho constitucional que el modelo constitucional dicta. De hecho esta fue una alegación expresa del recurso de casación, así instituida y argumentada bajo las máximas impuestas por insistente decisiones de la Corte Constitucional relativas al test de motivación forzoso que todo operador judicial debe ejecutar.4 Y específicamente la salvaguarda —y con esto ejecución— de las Garantías Constitucionales que contenidas en los artículos 75 y 86 del la Constitución han sido insistentemente invocadas, al imponer:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.'

El artículo 86 de Constitución en sus numerales tercero y cuarto implementan y así salvaguardan la segunda de esas garantías,

Ver Recurso de Apelación puntos 1.1. a 1.4. 3 Los cuales específicamente invoca a efectos de dar el alcance legal preciso que el presente recurso dirnensiona y por que en función del principio constitucional de garantía procesal no cabe duplicar.

De hecho y valga puntualizar que todo el escrito de Casación fue desarrollado sobre la base y en función de los requisitos, instituidos por la Corte Constitucional como parámetros de análisis y exposición que todo operador judicial debe ejecutar con el objeto de cumplimentar válida y jurídicamente la garantía del derecho a la motivación de sentencias. Ver Recurso de Casación CAUSAL SEGUNDA. ADOPCIÓN DE DECISIÓN INCOMPATIBLE ENTRE LA PRETENSION DEL APELANTE Y LA INTERPRETACION DEL MARCO LEGAL QUE LA SALA CONSIDERA APLICABLE. FALTA DE-MOTIVACIÓN, al que expresamente me remito e invoco integralmente. 5 Concordancia, COGEP arts., 101, 362.- Ejecución. Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución.- , 363.- Títulos de ejecución. Son títulos de ejecución los siguientes: 1. La sentencia ejecutoriada [...... 364.- Artículo 364.- Facultades de la o del juzgador y de las partes. La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución.

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Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: [...]

Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución:

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

La constitución garantiza mis derechos tanto a la intangibilidad de las Resoluciones judiciales firmes, cuanto a la ejecución integral de esas mismas Resoluciones. A pesar de la aplicabilidad directa de las garantías constitucionales que propicia el principio del 'efecto directo', para poder acceder a los derechos que me asisten y por lo mismo hacerlos efectivos, valga puntualizar los que explícitamente invoco he propuesto la acción de nulidad de sentencia, que todas las instancias a quo y específicamente el pronunciamiento de Casación y su posterior ampliación, en frontal violación a normas expresas constitucionales, al orden jurídico que deviene del modelo instaurado y al mismo COGEP han —contra derecho— negado.

La falta de procedibilidad legal de estos operadores judiciales, acorde a las reglas universales que rigen el derecho ha supuesto, que con el objeto de cumplimentar los expeditos términos que- el nuevo procedimiento impone, los operadores de la administración de justicia —bajo esa única premisa legal cognitiva— cabalmente viole el marco integral de fuentes del derecho, afectando

directamente a la invocabilidad y ejercicio de las garantías constitucionales impactando directamente en la cohesión de la seguridad jurídica de todo el ordenamiento jurídico —que es precisamente la razón de ser en la implementación del nuevo orden constitucional, razón por la que se implementa el COGEP, ironía que viene con un alto costo tanto para la administración de justicia cuanto más para los administrados.

Estas actuaciones de los operadores judiciales sin precedentes, 6han supuesto desfigurar la esencia del derecho al extremo de modificar completamente las reglas históricas y universales del derecho. Así se explica innumerables violaciones que encuentran su eje fundamental en la

decisión personal judicial— de una no obligación de seguir ninguna de estas normas universales, que fluctúan desde escoger los argumentos que a su subjetivo juicio les parezca desarrollar e implícitamente con esto, instaura una nueva 'forma de evaluar' contra legis que pareciera con esto eximirles de la obligación de pronunciarse sobre los puntos sobre los que se traba a la /itis, y mas lamentablemente aún es verificar el impacto en la calidad de los pronunciamientos jurídicos

y dado esto— en la administración de justicia entendida en el marco de los principios en que el operador jurídico se encontraba obligado a aplicar, cuando en su lugar se trascriben sistemáticamente fórmulas pre elaboradas que cabalmente carecen de un análisis técnico legal que contenga las dimensión real de los hechos en el ámbito del marco legal, en relación a la especificidades de cada caso. Las garantías constitucional de seguridad jurdica que invoco violadas, se materializan en la siguiente consideración resolutiva de Sala de Casación: 7

6 qué obedecen a situaciones de diversa índole, como la apatía en el autoconocimiento, falta de auditorías sobre la calidad de la administración de justicia, la falta de difusión armonizada del impacto del cambio de modelo constitucional en sí misma y en su relación con el ordenamiento jurídico y principalmente con el COGEP 7 Me ha sido imposible determinar la verdadera correspondencia en la secuencia numerativa que la sala asigna, a pesar de que se encuentra insertada justamente antes del numeral 4.4., en realidad pareciera ser la continuación del numeral 4.2. y sin embargo hay un desfase omitido en la numeración que suprime el numeral 4.3.

o

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[...] en esa línea, precisa el tribunal señalar que, si bien el ámbito civil, ilustra el principio de la autonomía de la voluntad, este, está sometido a normas imperativas que no pueden ser suprimidas o sustituidas al arbitrio o petición de las partes o por voluntad del juez, este tipo de normas imponen una conducta forzosa que ha de cumplirse dentro de los términos precisos de la hipótesis fijada por el legislador, la del artículo 112 del Código Orgánico General de Procesos, es una norma de derecho estricto, pues se desprende de su texto los supuestos de hecho (cuatro específicos) y la consecuencia jurídica (nulidad) de forma taxativa en tanto que, sus incisos finales establecen el procedimiento y las limitaciones para perseguir la acción de nulidad, contenido del que se desprende que esta acción procede únicamente por los motivos fijados en la norma, la aplicación taxativa excluye la transgresión por disminución o aumento de su contenido; la exclusión de la acción de nulidad.contra las sentencias pronunciadas por la Corte Nacional de Justicia, y la salvedad de plantear contra ellas acciones previstas como garantías jurisdiccionales no puede ser entendida por el juzgador, según pretende el recurrente, COMO susceptible de analizarse en el recurso de apelación.8

A pesar de que la Corte Constitucional puede por sí misma verificar el escaso trabajo argumentativo de una Corte de última instancia como es la Nacional de Justicia, cabe si enfatizar que la simplificación argumentativa motivacional que ejecuta esa corte, desvirtúa la esencia normativa de último inciso del artículo 112 del COGEP a través de cierto sistema —cada vez más habitual— que desvaloriza la administración de justicia y se contiene eficazmente en el sentido descriptivo introducido por un vocablo de la Lengua.9

Este análisis demuestra que descriptivamente la modalidad adoptada por el operador judicial —como así lo ha deducido la Corte Constitucional «descansa su conclusión en una aparente falta de argumentar [....] En tal sentido, su razonamiento no cumple con la carga argumentativa requerida para las decisiones finales emitidas por el máximo organismo jurisdiccional de interpretación y aplicación y alineación de normas infraconstitucionales.0)

La Sala considera que el método de interpretación es el taxativo» y con esto se exime de la obligación de elaboración de premisas en relación a los argumentos sobre los que se traba la litis, sin embargo la congruencia en el sentido dictaminado por la Corte Constitucional se entiende transgredida cuando la Sala no desarrolla las premisas que permitan concluir inequívocamente que la elección de tal metodología es la que eficazmente corresponde a la norma, y cuando además la hermenéutica que deriva del inciso final del artículo en su relación con el todo — según lo dispone el Artículo 18 del Código Civil, regla de interpretación 5° que configuran el artículo 112 del COGEP— claman una semántica legal diametralmente opuesta.

8 Concordancia con mi argumento expuesto en el Recurso de Casación, pag, frontal 3°, en donde la Sala de Casación pese a su obligación de motivar en derecho mi argumentación, opta por la duplicación considerativa del juez aquo de apelación. «La evaluación de la Sala en relación a la interpretación integral del artículo 112 incurre en dos 'errores esenciales': de una parte al claramente seguir el modelo de la Constitución y Código de Procedimiento Civil anterior, en donde el sistema de interpretación literal de la Ley determinaba la razón de 'lo justo', de ahí que muchos casos sacrificaran la razón esencial del derecho, 'justicia' y que es precisamente la justificación primaria del cambio del modelo constitucional y la implementación del COGEP como medio de ejecución de ese modelo. Y de otro lado, la decisión, sin competencia, de esa Sala de conceder inexistencia legal al inciso último de ese artículo.» 9 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA, RAE, Cantinflear. Hablar o actuar de forma disparatada e incongruentey sin decir nada con sustancia.

iú CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIAN.' 061-17-SEP-CC, CASO N° 1475-13-EP 8 de marzo del 2017. Pag.8. IlLa elección del método es hasta en este punto enigmático si pensamos que el Código Civil se refiere a la interpretación taxativa de la terminología con que edificase toda una norma legal, que es por lógica y más aún por sistemática jurídica, la única que su contexto general puede determinar inequívocamente si las acciones de nulidad de sentencia se zanjan o no en esos cuatro numerales.

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Una correcta fundamentación deviene de una eficaz interpretación de los elementos individuales y su conjunto normativo, y dado que esta involucra un desarrollo de contenido en el marco de derecho, la seguridad jurídica se ha violentado cuando se omite esta interpretación. El mínimo trabajo argumentativo de la Sala lejos de justificar su elección, corrobora la magnitud del error si se considera que si bien es cierto el artículo 112 en su primera parte efectivamente enuncia 4 casos de nulidad de sentencia, el alcance del derecho a la figura legal de nulidad de sentencia es legalmente imposible de estar en estos prelucidos, cuando su inciso final impone que la nulidad de sentencia no pueda demandarse cuando haya sido expedida por la CNJ, y añade a continuación

y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.

La interpretación eficaz de este último inciso en el contexto del artículo 112 del COGEP, es la que la Sala de Casación debió en todo rigor legal ejecutar con el objeto de determinar su real alcance en el modelo constitucional que rige. En esta línea legal, el primer punto a discernir es la elección —del legislador— de la conjunción 'y' que de acuerdo al DRAE «es una conj. Copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo.» En otra forma expresado, la premisa legal aunque unida a la premisa anterior, tiene existencia legal independiente, por tanto la aptitud de tener efecto jurídico intrínseco propio. Luego, develado el sentido semántico legal, es necesario determinar el efecto jurídico, que pasa por discernir el ámbito de aplicación y conocido esto el alcance de este. Cuando el mandato legal refiere a las 'acciones', el ejercicio obligado es establecer la acción general como derecho que contiene el artículo 112, pues el inciso es parte de este artículo. De esta forma la acción general es 'la nulidad de sentencia', de ahí que cuando el artículo determina que se deje a salvo las acciones, estas son —y no pueden ser otras que— las de nulidad de sentencia, y aquí lo decisivo, que a continuación no precluye en los cuatro casos previo, y por el contrario, en su lugar resuelve que esas acciones de nulidad sean las que franquee la Constitución.

La cúspide de la cuestión legal está no solamente en la evidencia normativo—hermenéutico explícita contenida en el mismo inciso en cuestión, cuando al determinar los casos por nulidad de la sentencia, los extiende a aquellas acciones que franquee la constitución, 12 que en el modelo Constitucional de prevalencia de garantías constitucionales instituidos, no puede ser otro que las acciones que por nulidad de sentencia que en ejercicio de esas garantías pueden desplegarse, lo

U Es necesario insistir en la profundización de la hermenéutica que el caso amerita en relación a lo que por las 'acciones que franquee' deba entenderse en función de que es, lo que ultimadamente va a determinar el ámbito material de aplicación. El Ilustre y hasta hoy no superado Guillermo Cabanellas en su diccionario define Acción, «Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (código procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de texto substantivos también». Nótese que en la formulación conceptual, Cabanellas utiliza una conjunción disyuntiva, 'o' que denota diferencia, de ideas, alternativas, opuesta a aquellas copulativas. No obstante, a continuación la misma ley califica la acción como aquellas que franquee la Constitución. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua conceptualiza al término como,

1. Ir. Abrir camino, desembarazar, quitar los impedimentos que estorban eimpiden el curso de algo. Fran quear el paso.

No es ciertamente un término escogido al azar sino de razonado alcance; pues no solo particulariza el tipo de acciones sino que introduce todo un mecanismo aleatorio que contiene, concomitantemente una orden incondicional imperativa. En todo el COGEP, este artículo es de hecho, el único que introduce ese término. En el análisis del contexto de la hermenéutica utilizada en el COGEP, recurrentemente se encuentra el más variado espectro de terminología jurídica, aquella que tradicionalmente se utiliza, aquella que provee y trasmite de la efectividad, precisión y alcance que determinan normas en función de la intencionalidad, ejemplos representativos son: prever implementar, determinar, regular, etc.

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cual en estricto derecho va en consonancia con lo que promueve la Corte Constitucional, pues el órgano encargado de hacer efectiva la primacía de la Constitución ha liberalizado el ámbito de aplicación de esa norma del constreñimiento legalista, al disponer,

[...] en tanto que, la ilegitimidad de personería si constituye una causal de nulidad procesal, por expresa disposición de la ley a fin de salvaguardar los derechos de las partes procesales, no obstante es pertinente resaltar que la nulidad procesal, debido a los efectos negativos que produce, debe ser invocada cuando no existe otra forma de subsanar el error jurídico, como ha ocurrido en el presente caso.13

Pronunciamiento que por mandato del artículo 436 de la Constitución es vinculante para quienes administran justicia. Ese mismo Máximo Órgano expresa,

De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República, el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, entraña un derecho de las personas de acceder a la justicia y el deber de los operadores judiciales de ajustar sus actuaciones a los parámetros legales y constitucionales pertinentes; en este sentido, se configura el derecho en su dimensión integral, en la cual los juzgadores asumen el rol de ser garantes del respeto de los derechos que les asisten a las partes dentro de un proceso determinado.'

Nótese que la hermenéutica que utiliza el legislador es general, el inciso 2° agregado a continuación del numeral 4 del artículo 112 es amplia y general, luego por principio en este se inmiscuye todas las garantías constitucionales que puedan actual o potencialmente originar un acción de nulidad de sentencia, tanto más cuanto que la Corte Constitucional ha dictaminado insistentemente en relación al amplio espectro que tiene la nulidad en general. La obligación material al Juzgador de no permitir que el sistema procesal sea el impedimento para el ejercicio de esos derechos y garantías constituciones. El sistema procesal se convierte de esta forma en el catalizador de la seguridad jurídica a través de una tutela judicial efectiva.

Por un lado, no solo la explicitud ontológica de la hermenéutica con el que legislador ha revestido a la norma contenida en el inciso final del artículo 112 del COGEP, y la función de imposición teleológica constitucionalista, determinan la obligación material al Juzgador de no permitir que el sistema procesal sea el impedimento para el ejercicio de esos derechos y garantías constituciones, sino además el hecho de que el sistema procesal se convierte en esa forma en el catalizador de la tutela judicial efectiva, zanjan —por sí mismo— la intromisión de cualquier duda.

De otro lado, la relevancia y efecto vinculante para esa Sala que deriva del contenido en el auto de calificación del recurso de casación, en donde la doctora JULIETA MAGALY SOLEDISPA TORO, CONJUEZA NACIONAL, el 29 de junio de 2018 resuelve:

7.1 Caso 5: 7.1.1 Al amparo del caso 5, el accionante propone contra la sentencia cargos por

errónea interpretación del art 112 del Código Orgánico General de Procesos y por falta de

aplicación del inciso segundo agregado a continuación del número 4 del art. 112 del Código

13 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 194-15-SEP-CC de 10 de junio de 2015, caso N°1397-12-EP, pag. 14. Este argumento fue extensa y cuidadosamente desarrollado en derecho en el Recurso de Apelación. Ver punto « 1.3 La nulidad de sentencia contenida en el artículo 112 del COGEP en nuestro modélo Constitucional.» Constitución de la República del Ecuador, Artículo 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: I. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante. " Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 023-13-SEP-CC, caso N° 1975-11-EP.

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Orgánico General del Procesos; del art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial 'y del art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia el art. 18, regla quinta del Código Civil. Para el análisis formal de las impugnaciones en las que se invoque el caso 5, es menester considerar la hipótesis normativa: Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: (...) 5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto. En consecuencia, para viabilizar este caso se debe: a) Citar el modo de infracción; b) Individualizar la norma sustahtiva infringida; e) Fundamentar el cargo; y, d) Explicar el carácter determinante de la presunta infracción en la parte dispositiva de la sentencia. Estos requisitos deben ser desarrollados conforme lo exige la técnica de casación, es decir, de manera especifica y pormenorizada. Por tanto, el cargo no se fundamenta con la sola presentación de argumentos, sino que éstos deben ser confrontados con la sentencia, de manera que quede en evidencia la infracción en la que habría incurrido el tribunal juzgador. Por consiguiente, el primer presupuesto necesario para la admisibilidad de esta caso casacional es que la norma en que se funde el cargo sea sustancial. El Derecho Sustantivo, como advierte su denominación, contiene las normas relativas a la sustancia o esencia de un derecho o de una obligación, no al proceso por el cual se reclama o se hace valer este derecho. Es así que, el Derecho Adjetivo o Procesal está integrado por el conjunto de leyes que posibilitan reclamar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos consagrados por el Derecho Sustantivo, al poner en actividad al organismo judicial del Estado. Corresponde establecer en primer lugar si las normas invocadas tienen esa naturaleza sustancial. Así, el art. 112 del Código Orgánico General de Procesos regula los casos de nulidad de la sentencia al igual que el inciso segundo

agregado a continuación del número 4 del art. 112 del Código Orgánico General del Procesos, por lo que al constituir la pretensión litigiosa la nulidad de una sentencia, para el caso específico esta

norma procesal se constituye en sustancial. [—I 7.1.2 Cargo por errónea interpretación del art.

112 del Código Orgánico General de Procesos: Devis Echandía considera que el vicio jurídico "errónea interpretación" se determina "porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal, al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu". Así, el vicio previsto en la legislación ecuatoriana como "errónea interpretación" parte de la hipótesis de que la norma señalada como infringida tiene carácter sustancial y fue aplicada por el tribunal o la sala de apelación y para su configuración, el o la recurrente debe consignar en qué consiste el error de interpretación, o en el sentido o alcance de la norma y cuál es, desde su punto de vista la correcta interpretación, sentido o alcance que ésta tiene. La norma, como se aplicó previamente, adquiere carácter sustancial, en atención al objeto de la litis; además, ha sido referida en la sentencia. El recurrente aplica en qué consiste el error de interpretación de la norma invocada y cuál, en su criterio es el correcto sentido o alcance que tiene. En general, la fundamentación presentada permite un pronunciamiento de fondo por parte de la sala de casación.

Del análisis hermenéutico llevado a cabo por la Conjueza, se extrae no solamente que ésta acertadamente deduce en derecho las razón jurídico—sustancial por las que procede la aceptación del causal, sino que además —y principalmente—, enfáticamente zanja el alcance del análisis y pronunciamiento de la Sala en dos razones jurídicamente inexpugnables.

En primer lugar la Sala de Casación en una artificial construcción carente de razón jurídica está contradiciendo —y consecuentemente violando— el pronunciamiento contenido en el auto vinculante cuando se encontraba legalmente sometido por la determinación hermenéutico legal determinada a priori del alcance del artículo 112 del COGEP por la Conjuez, al resolver,

4.2. Sobre la acusación de errónea interpretación, la doctrina señala "la infracción de la Ley sustancial, en este concepto de interpretación errónea, supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido y alcance que . realmente no le corresponde; esta forma de quebranto sólo puede darse en violación directa y no

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en la indirecta. Así lo ha sostenido la Corte en muchas providencias, y es lo que precisa aceptar puesto que el yerro, si se da, debe ubicarse en el análisis que del alcance de la norma, con prescindencia absoluta de los hechos del proceso, hace el juzgador de instancia."

y, específicamente en relación al alcance del inciso fmal, al haber decidido que «el art. 112 del Código Orgánico General de Procesos regula los casos de nulidad de la sentencia al igual que el inciso segundo agregado a continuación del número 4 del art. 112 ». Elocuente análisis que inequívocamente expande la casuística de acciones por nulidad de sentencia a los que devengan del ejercicio de garantías constitucionales y además radicalmente antagónico al que resuelve el recurso de casación, cuando verificado el motivo por el que se acepta el recurso de casación, la conjueza encuentra justificada la causal quinta, —en sus palabras— cargo por errónea interpretación del artículo 112 del COGEP en consideración a que El recurrente explica en qué consiste el error de interpretación de la norma invocada y cuál, en su criterio es el correcto sentido o alcance que tiene, habiendo previamente establecido en derecho.

De una parte y aunque el dictamen contenido en el auto tiene existencia jurídica independiente y de esta forma aplicación directa por el Juzgador, valga invocar en una observación ontológica en donde se tuviere como condición imposible que, de haber sido el criterio de la conjuez que el artículo 112 era taxativo se haya aceptado el recurso por la causal de errónea interpretación, pues de haber sido ese el caso, la consecuencia que hubiese sobrevenido necesariamente era el rechazo del recurso, luego la aceptación es exclusivamente consecuencia directa de la corroboración de la interpretación propuesta en nuestro recurso. De otro lado y aquí lo directamente relevante, la conjueza expresamente determina el alcance objetivo material real del artículo 112 y especialmente el del inciso ultimo, al resolver que el artículo 112 no tiene exclusivamente cuatro casos taxativos, sino que por el contrario amplia el ámbito objetivo material legal a los casos contenidos en el inciso ultimo al formular la siguiente construcción jurídica «al igual que el inciso segundo agregado a continuación del número 4 del art. 112»

La segunda, del marco de análisis ejecutado —por la Conjuez— con la precisión hermenéutica que el caso requiere deviene la conclusión alcanzada, esto es que es éste exclusivamente el que permitía que la Sala se pronunciara sobre el fondo, luego —dado la absoluta e inexpugnable vinculación legal que deviene del carácter ejecutoriado del auto— delimitaba -- de esta forma— el alcance jurídico material del pronunciamiento de la Sala, de ahí que precluía en derecho la posibilidad de que la Sala se aparte del marco delimitado y así pronunciarse en cualquier otra forma. En otras palabras y observado en el efecto jurídico sustancial, vinculación que deviene tanto de la construcción legal llevada a cabo cuanto el carácter ejecutoriado que impide como justificación incontrovertible en derecho, que la Sala se apartarte de lo dictaminado en el auto de aceptación del recurso de casación.

La construcción hermenéutico—jurídica del auto, —a diferencia de la de la Sala de Casación—guarda correspondencia jurídica integral entre sus consideraciones y resolución. Es por esto que la resolución en una correlación jurídica congruente dispone «[...] Con estas consideraciones, de conformidad con el art. 270 del Código Orgánico General de Procesos, califico de ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el• señor Pedro Luna López, que por nulidad de áentencia sigue al señor Nelson Adriano Rosales Larrea, exclusivamente en relación con el cargo por errónea interpretación del art. 112 del Código Orgánico General de Procesos, al amparo del

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caso 5,» que dado el alcance de la interpretación que antecede, exclusivamente devenía en un ejercicio lógico legal diametralmente opuesto al ejecutado por la Sala en la Audiencia de Casación.

La problemática que en derecho sobreviene del apartamiento total de lo que en estricta juridicidad correspondía, ocasiona en el caso otra ilegalidad, cuando existe identidad de sujeto en quien emite el pronunciamiento del auto ejecutoriado que acepta el recurso de casación y además es miembro de la Sala de Casación. En una ilegal actuación, la Conjueza no solamente que —dado su previo pronunciamiento— no prOcede de conformidad con el artículo 22 del COGEP que ordena: «Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que

llega a su conocimiento», sino que además en total incongruencia a lógica elemental, a la esencia del derecho, y la Constitución que salvaguarda la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva,firma la sentencia de casación, y con esta actuación contradice frontalmente su pronunciamiento previo que vinculaba a Sala y a ella principalmente. La construcción de premisas conducentes a la concluyente resolución por ella dictaminada en el auto, es en el marco del derecho, la única que deviene de la consideración de la hipótesis normativa en el marco de los requisitos por la misma conjueza singularizados.

Pese a que esto fue —como se verifica del proceso—, nuestro expreso argumento para solicitar justificadamente en derecho la aclaración y ampliación del pronunciamiento previo de Casación, la Sala, en su contestación, recurriendo una vez a la trazada técnica aludida se pronuncia.

2. El recurrente señala que "En una ilegal actuación, la Conjueza no solamente que dado su previo pronunciamiento- no procede de confortnidad con el artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos [...] sino que además en total incongruencia a la lógica elemental, a la esencia del derecho, y la Constitución que salvaguarda la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, firma la sentencia de casación, y con esta actuación contradice frontalmente su pronunciamiento previo que vinculaba a Sala y a ella principalmente." (Sic) Al respecto, este Tribunal considera necesario dejar sentado que, como lo dispone la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico General de Procesos transcrito en el numeral precedente, la aclaración y ampliación son recursos horizontales que proceden con respecto a la sentencia, cuando en ella existe oscuridad o se ha omitido resolver algún punto controvertido. Sin embargo, la acusación del recurrente no tiene relación con el fallo dictado por este tribunal, sino que se limita a cuestionar la intervención de la Conjueza Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro en la audiencia, aduciendo que no podía hacerlo, al haber emitido el auto de admisibilidad del recurso de casación, enmarcándose su actuación en lo dispuesto en el artículo 22.7 del Código Orgánico General de Procesos, alegación que el recurrente no realizó en la audiencia de debate efectuada en la presente causa y que además, carece de sustento, pues dicha intervención, no se enmarca en forma alguna en la causal de excusa o recusación prevista en la norma referida, pues en el auto de admisión del recurso de casación no se vierte opinión o consejo alguno, únicamente se trata de revisión de requisitos formales según lo dispone el artículo 267 del Código Orgánico General de Procesos."

15 La Sala no parecer haber escuchado mi exposición de en la audiencia de casación en donde expresamente argumento sobre el tema, como tampoco se ha inteligencia del escrito de alegatos en donde también argumento el tema. Pero aún cuando ese fuese el caso, el efecto del razonamiento de la Sala "alegación que el recurrente no realizó en la audiencia de debate efectuada en la presente causa" conlleva que los operadores judiciales puedan reformar el marco jurídico vigente ( por ejemplo declarando la nulidad de lo actuado) y constitucional, con el cometimiento de errores judiciales, beneficiándose de esa forma de su propio error, lo cual viola la Constitución cuando impone en su Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en casi) contrario carecerán de eficacia jurídica.

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Las consideraciones trasmitidas por las sala de casación merecen zar ar la cuestión en derecho de dos formas, la que tiene relación a carecer de sustento, que es precisamente lo que he congruentemente argumentado en ftmdamentación de párrafos que antecede, es falsa tanto más cuanto la

afirmación 'carecer de sustento' por si misma, no justifica menos aun sustituye el análisis que Sala debía ejecutar, y segundo que esa afirmación no se encuentra en la relación que la Sala plantea. Nuestra alegación —como se verifica en la petición de aclaración y ampliación—de hecho se refería al interpretación del inciso ultimo del articulo 112 que la Conjueza ya había emitido, y de la que ahora sorprendentemente dice "en el auto de admisión del recurso de casación no se

vierte opinión o consejo alguno", aún cuando hemos demostrado que con la sola lectura de ese auto se determina lo contrario, como tampoco en nada se pronuncia sobre la anticipación de criterio de la Conjueza, que expresamente hemos transcrito.

Notablemente se evidencia que a pesar de toda la argumentación legal constante en el Recurso de Casación, escrito de alegatos e intervención en la Audiencia, la Sala desconoce completamente el argumento central de mi petición de aclaración, cuando ni siquiera lo transcribe, con ello viola no solamente la garantías constitucionales invocadas sino que además reproduce —aun advertida, tanto en la sentencia de casación cuanto la posterior aclaración— la acción típica contenida en el artículo 268 del COIP por un lado y más importante aún y como se demuestra viola la garantía

constitucional de seguridad jurídica, existencia legal del mandato normativo contenido en el inciso final del artículo 112 del COGEP, evitando cumplir con su obligación de tutelar ese

ordenamiento a través de una actuación judicial efectiva en el marco de los derechos que integralmente la constituyen, y a pesar que en la práctica todos estos han sido vulnerados tengo

que insistir en aquel que constituye la razón fundamental que justifica integralmente la existencia de todos ellos y del sistema judicial: el derecho a la defensa.

La garantía de la invocación y vigencia de las normas jurídicas, encuentra su aplicabilidad en el despliegue de una tutela judicial efectiva, I6 luego la custodia de una tutela judicial efectiva como parte integrante de la seguridad jurídica no se limita y principalmente se efectiviza en un despliegue justiciar inmiscuido en el estricto marco legal, la salvaguarda constitucional impone ciertamente un enfoque pragmático—legal del marco legal para que se alineé y alcance el cambio

genérico de constitucionalidad exigida. Implanta por tanto un deber incondicional para el juez,

[...] Y Tal como lo ha señalado esta Magistratura, para determinar si una sentencia, auto resolución, se

encuentra debidamente motivada se debe aplicar el test de motivación que comprende la verificación de los elementos antes indicados razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Por consiguiente, la falta de

uno de estos requisitos será suficiente para establecer la ausencia de motivación dentro de una

decisión judicial... 17

Señores Magistrados cuando la potestad jurídica de administrar justicia es utilizada para desvirtuar el sentido del derecho, se soslaya no solamente la seguridad jurídica del sistema en

general sino que además se viola el derecho a la defensa cuando invocada la Constitución en sus diversos espectros ésta obligación es tenida a menos.

16 La garantía integral de Tutela Judicial Efectiva está constituida por los siguientes derechos: Desarrollo del Contenido, Derecho de acceso libre a la jurisdicción, Derecho a la motivación de/a resolución de fondo, Derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos, Derecho a obtener la ejecución de la sentencia y Prohibición de la indefensión.

17 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia N° 061-17-SEP-CC, 8 de marzo de 2017 Caso N.° 1475-13-EP Pag. 2

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La construcción de premisas con que la Sala edifica su pronunciamiento no conducen a su Resolución, esto es, rechazar el recurso de Casación, lejos de eso dada la esencia de los principios que cita es contradictoria, En razón de lo expuesto, la sentencia objetada, rompe con el parámetro de lógica, en tanto, tal como quedó demostrado, las premisas que integran la resolución, no contienen las pretensiones del Recurso de Apelación.

6.2. Vulneración a la garantía constitucional de motivación como fracción de la tutela judicial efectiva.

La Corte Constitucional, ha determinado tres garantías convergentes de motivación de sentencia que insistentemente ha ratificado en decenas de fallos, con los que fundamento en forma considerable mi Recurso de Casación, estas son : Razonabilidad , lógica y comprensibilidad. Estos son los elementos convergentes y constitutivos que integran garantía constitucional de

motivación."

Razonabilidad.

En juicio de la Corte Constitucional, verifica que se haya enunciado las fuentes normativas acorde con la naturaleza de la causa en las cuales funda su decisión, de acuerdo a la sentencia 061-17- SEP, el derecho en el que se funda la decisión en sus distintas vertientes, ley jurisprudencia doctrina. En innumerables veces alego, reitero e insisto cuales son las normas Constitucionales que invoco y con las que jurídicamente fundamento como las llamados a aplicar, por lo tanto sobre las que había obligación de resolver, a saber los artículos

11,75,86,169,424,425,426 y 427, citados en las punto 2.1 paginas 3, pie de página, 12, 14 y 24, que por añadidura son las mismas alegadas en el recurso de Apelación. 19

No obstante, la Sala de Casación no determina ni en forma previa ni en sus consideraciones cuales y como las normas legales alegadas se justifican en elección de las estimaciones dadas . Nada en el pronunciamiento permite dilucidar el hilo conductor y por lo tanto la congruencia y cohesión de las fuentes normativas en la que basa su decisión. En Definitiva la corte de casación no solo demuestra una falta de cuidado en deber como operador judicial, sino que además demuestra fehacientemente que no se inteligenció del proceso.

Lógica

El requisito de lógica establece que «la decisión» debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación y coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se

1 adopte. Las premisas sin embargo no son un concepto abstracto pues deben guardar conformidad con el Principio de congruencia de la sentencia, congruencia interna y externa, esto es, toda

18 Concordancia. Ver infra nota 26. 19 Este es un punto especifico de casación sobre el que la Sala no se pronuncia en ninguna forma, cuando alegado que en la sentencia de apelación en el considerando TERCERO 3,1. El tribunal de apelación transcribe normas de distintos cuerpos legales como el Código Civil y el Código Integral Penal que no solo jamás he invocado sino que además nada tiene que ver con la causa. Añadiendo numerales ahí donde las normas no lo tienen incluso. En su larga trascripción de lo que considera violado en la constitución no se identifica con la constante en el Recurso de Apelación.

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sentencia debe dictarse en concordancia con lo que fue motivo de demanda y con la contestación

formuladas por las partes."

a) Valor de la Prueba según las Decisiones del Tribunal Constitucional.

La Corte Constitucional ha razonado que el conocimiento de temas para el juez de casación se delimita en función de aquellos que ya fueron discutidos y resueltos en instancias previas, así

Conforme lo ha reiterado este Organismo en varias ocasiones, los jueces que conocen de un recurso de casación no están facultados para: [...] analizar temas de mera legalidad que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales (...) garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral I que reza: Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 12.

El planeamiento de derechos constitucionales en este recurso en relación al planteamiento constitucional es polifacético, luego bajo el errático análisis de la Sala, esas garantías constitucional deben quedar perpetuamente violados.

En el recurso de casación propuesto, dentro de esta causal por falta de motivación, en algunas ocasiones refiero al hecho de que dada la errónea interpretación y aplicación del artículo 112 del COGEP, lo que cabía en derecho era que el Tribunal resolviera sobre la excepción de ilegitimidad de personería que fue propuesta en el numeral 1.6 de mi escrito de apelación y que yo expresamente vinculo legalmente al recurso, y se relaciona directamente al valor de la prueba. Argumento que nunca ha sido siquiera señalado en el marco de las consideraciones de la sentencia de Casación, y sin embargo elemental por cuanto la sentencia erga ommnes dictada en el juicio No. 2013-0351 de 10 de septiembre del 201, 4impactaba directamente en la titularidad del derecho sustancial discutido, al haber declarado falso el documento "titulo ejecutivo" con el que el Dr. Rosales continua una acción de cobro, que dada esa declaratoria desvirtúa legalmente a ambos: la legalidad del título y el tiempo de proposición de la acción de este y con esto la sustanciación completa del proceso. Es decir, los elementos de edificación de ese pronunciamiento, que justifican el derecho constitucional por el que comparezco son intangibles. Intangibilidad que deviene no solamente de la naturaleza del efecto erga omnes sino también —y en relación a este punto lo relevante— por la inexpugnable legalidad de todos los elementos que sirvieron para edificarla, 21 por lo que la alineación al pronunciamiento constitucional anotado y el derecho constitucional a la ejecución de sentencia, limitaba la actuación de la Sala de Casación a su ejecución integral. Y sin embargo este punto decisivo en el caso, no es ni siquiera enunciado.

La determinante trascendencia de esa invocación, radica en los elementos probatorios — indispensable singularizar en el caso— al reproducir la parte pertinente de la "Versión del Dr. Adriano Rosales Larrea... quien indica que la letra de cambio ha sido llenada por el

20 Concordancia escrito de Recurso de Casación, i Lógica., pag. 4 vuelta. 21 EL fallo repara en el valor probatorio del informe del perito técnico del Instituto de Criozinologia de la Universidad Central del Ecuador. La Corte Superior acoge y constituye en prueba plena el Informe Pericial Grafotécnico de la Causa No. penal No. 945-2009-AC o 954-2009-AC, en su parte final en donde el Fiscal acogiendo el examen pericial grafotécniá de la letra de cambio llega a la conclusión de que la letra de cambio materia del procedimiento efectivamente se finnó en el ario 1991.

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compareciente en presencia de Luna López...." Y luego de esta versión, en la misma audiencia se deja constancia de lo siguiente: "Luego del análisis detenido de todo el juicio he llegado a la conclusión de que el documento letra de cambio materia del presente procedimiento, efectivamente ha sido firmado en el año 1991. La deducción implícita es que dado que la causa era penal la sentencia hubiese sido condenatoria, y sin embargo dado que el Dr. Rosales guardó la letra por siete años, al tiempo de interposición de la acción el fiscal estaba prescrita.

Admitida tal violación substancial reconoce concomitantemente la necesidad jurídica de declarar la falsedad de la letra de cambio y en este punto quizás lo más notable, que la Corte explícitamente vincula al juicio ejecutivo N° 0642-2004, constituyendo en esa forma el efecto e injerencia directa a ese otro proceso, dado que — como más adelante determina — éste legalmente nunca existió,22 Y aunque puede ser reiterativo es necesario insistir, fallo que ha adquirido status de cosa juzgada.

La trascendencia de la semántica jurídica que la Corte utiliza es en definitiva la que determina el alcance de la materialidad jurídica del fallo, que en el caso es constitutiva de derechos, 23 y por lo mismo con efecto erga ommes, de ahí que el demando al proseguir con las acciones de ejecución de una letra declarada falsa legalmente reproduce la conducta de enriquecimiento privado no justificado, tipificada en el 297 del Código Orgánico Integral Penal.

Luego, la consecuencia directa de la conclusión del fiscal integrada en el fallo, afecta directamente al juicio ejecutivo que promovió esa letra en varias formas, pero la que a prima

facie se evidencia, es la anti juridicidad del comparecimiento de quien fue el actor de ese juicio, que pudo así serio exclusivamente gracias a una adulteración de la verdad material, que altera el

año de ese documento de 1991 a 1999, ocasionando en forma ficticia, la dilatación en el tiempo, es decir la acción estaba PRESCRITA, y con eso la posibilidad de iniciar una acción ejecutiva,

haciéndose benefactor de un derecho inexistente, que respondía a un interés del falsificador. 24

Así no solamente no legitima el derecho de quien compareció a presentar esa demanda, sino que demuestra fehacientemente la ausencia del nexo causal y el artificial 'derecho' por el que 'el actor comparecía', es decir en este caso, dada la inexistencia del título y del derecho que reclamaba en función de la persona y del tiempo, esta deviene en la ausencia de la relación jurídica sustancial objeto de la demanda. Una fallo que adolece de tal sustancia no produce el efecto de cosa juzgada. 25 La conclusión obligada entonces necesariamente impacta en el

22 Ver infra título 1.6. El alcance legal de la excepción por Ilegitimidad de personería, e infra nota 32. 23 PALACIO, LINO E., Derecho Procesal Civil, t. V, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, p. 420. Constitutivas: Son las que crean, extinguen o modifican una determinada situación jurídica, o sea, al contrario de las declarativas se manifiestan en la innovación que introducen en el mundo jurídico. Este tipo de sentencias puede ser de anulación (cuando privan de eficacia jurídica al acto impugnado) o de condena (en el caso del reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios). 24 Fs. 20 vuelta y 21. Sentencia Corte Superior. 25 Resolución de la primera Sala de lo Civil y Mercantil N° 516-99 dictada dentro del juicio N° 159-98. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta exposición. Ver No. 405 de 13.07.1999. RO. 273 de 09.09.1999, No. 516 de 15.10.1999. RO. 335 de 09.12.1999, No. 314 de 25.07.2000, RO. 140 de 14.08.2000. Sobre la legitimación en la causa o ligitimatio ad caussam, se ha dicho: «es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personería de lo que es la falta de legítimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causarn), que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.»

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derecho de comparecencia del Dr. Rosales en el Juicio Ejecutivo N° 0642-2004, proceso que se tramitó en el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha y posterior decisión de Apelación.

La garantía de motivación no puede existir en abstracto pues tiene tres elementos

interconectados, de tal suerte que la falta de uno genera inconsistencia en su relación con los

demás y transgrede la garantía integral de motivación

[.. .] Y Tal como lo ha señalado esta Magistratura, para determinar si una sentencia, auto

resolución, se encuentra debidamente motivada se debe aplicar el test de motivación que

comprende la verificación de los elementos antes indicados razonabilidad, lógica y

comprensibilidad. Por consiguiente, la falta de uno de estos requisitos será suficiente para

establecer la ausencia de motivación dentro de una decisión judicia1.26

Así enunciar es un ejercicio hermenéutico que supone intrínsecamente ser capaz de discernir el . valor interpretativo en la elección de la norma a aplicar en alineación a los principios constitucionales, pues desde un punto de vista puramente legal únicamente se aplica en derecho

cuando previamente se acierta en su alcance en el caso en cuestión, luego si primero se interpreta y luego se aplica, se concluye que quien no acierta en su interpretación no aplica jurídicamente,

aun cuando cite la norma.'

Luego si "El requisito de lógica establece que la decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación y coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte"28 , y las premisas, puntos de contradicción se construyen a su vez sobre la base de la interpretación eficaz y aplicación de la ley, el error en la construcción de las premisas es de derecho un omisión, y como tal exacerba doblemente la garantía de motivación29 es por lo tanto jurídicamente incongruente que la Conjueza admita la causal de falta de motivación, y rechace al mismo tiempo la omisión de resolver, cuando esta última es en la especie la causa que produce la falta de motivación.

Así lo ha decretado la Corte Constitucional en reiteradas decisiones al razonar,

Así, en sentencia N.° 030-15-SEP-CC, dictada en el caso N.° 0849-13-EP, determinó que: Al hacer referencia al recurso de casación, debe señalarse que es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contenza una interpretación incorrecta o indebida aplicación de la ley o que haya sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo corresponde a un tribunal superior de justicia y habitualmente al de mayor jerarquía: es un recurso esencialmente formal y extraordinario."

26 C.CONST.Sentencia N° 061-17-SEP-CC, 8 de marzo de 2017 Caso N.° 1475-13-EP Pag. 2. 27 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL y MERCANTIL, 24 de abril de 2012, Juicio No.112-2008 . Resolución. No.052-2012. Jueza Ponente M.R.M.L. La corte Suprema de Justicia en un juicio en donde la H. Juez ponente fue la Doctora María Rosa Merchán! [...] 2.1.- La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumidos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que los recurrentes invocan como causal. 28 Id. 8 " CORTE CONSTITUCIONAL, Pag.7. Con correspondencia a la cita textual contenida en la infra nota 16. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N.° I44-17-SEP-CC CASO N.° 1700-15-EP, de 1 7 de mayo de 2017. Pag12

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De ahí que equipara el efecto legal de la errónea interpretación e indebida aplicación, que es el razonamiento que sigue el numeral primero del artículo 268 del COGEP, y lo que es más importante aún guarda identidad total con lo que sucedió en el caso, pues la razón por la que los operadores judiciales a quo aplican el artículo 112 indebidamente es propiciada por la ilegal interpretación que le conceden al artículo. Tanto es esto así que la norma legal que insistentemente refiere como fundamento de su decisión es el artículo 112, en el caso, la falta de motivación es la consecuencia de las tres cosas, y el hecho de no conocer completamente el fondo de la cuestión inobjetablemente impacta en forma definitiva en el parte resolutiva de la sentencia

7.3. Violación al principio de economía procesal.

Dado que en mi Recurso de Casación en innumerables partes expresamente invoco la interpolación,31 del contenido del Recurso de Apelación al de Casación, desde el punto de vista jurídico, por mi referencia expresa, el recurso de casación tenía como fundamentación por

extensión esos puntos, por tanto la Conjueza tenía la obligación de revisar y ejecutar el ejercicio hemienéutico que en consideración al tipo de recurso el caso merecía, y de esta forma evidenciar que este cumplía con la explicación que ella requiere — aun cuando el articulo 267 COGEP no lo impone— cuando argumenta que "no explica las razones por las cuales considera esas normas debieron ser aplicadas en la resolución de la causa".

Bajo una visión formalista en extremo, la jueza no parece entender que estos argumentos están jurídicamente extrapolados al recurso por mi expresa invocación, de hecho no parece ni siquiera darle ningún valor a esta expresa extensión.32Cuando de acuerdo a su criterio, lo correcto hubiese sido efectuar un copiado y pegado exacto en vista de que evaluada en su contexto legal previamente por mi la situación a continuación, en donde concluyo el efecto jurídico de omitir conocer y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, cabía pegar esos argumentos, que pragmáticamente solo hubiese triplicado la cantidad de hojas del recurso, en detrimento del principio de economía procesal;33 cuando lo único que debía hacer era recorrer unas cuantas hojas atrás en el expediente del proceso e inteligenciarse de los puntos de específicos.

La apreciación de la conjueza es en extremo formalista, —pues no es verdad que yo no haya

señalado la forma de la omisión en esa causal y falta de aplicación en la otra—,para observar jurídicamente esa forma precisamente invoqué en todas las causales que tanto la omisión de resolver cuanto las acciones que se inmiscuyen en ese inciso del artículo 112 se encontraba en los puntos al 1.1. al 1.3. y al 1.6 así como las distintas notas al pie empezando por la N.1 y N. 24 del recurso de apelación y casación respectivamente, luego ya por sentido común y más por economía procesal el ejercicio de copiar y pegar es sustantivainente inútil, cuando de cualquier forma lo esencial en la alegación de omisión de resolver TODOS los puntos de la litis, es que el Juez de casación verifique que lo que ahora se aleen fue lo que en su día se alee° 34 con el objeto de descartar cambio o alteración de argumentos. Por lo que transcribir textualmente las

31 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA, 2.1 Ecd. Palabra o fragmento añadido en la transmisión de un texto.

32 Recopilar todas citas ' CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. 34 Ver sentencia de

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paginas que contenían esos argumentos comportaba en la práctica sobrecargar al juez de un largo juicio formalista comparativo en demasía innecesario.

La sentencia que motiva la interposición de este recurso viola mi derecho constitucional a la

defensa al no inteligenciarse del fondo de la cuestión que motivó la demanda en primer lugar, y de hecho también lo hace,la actuación de la conjuez que inadmite parte del recurso de casación, perpetuando esa cadena indefensión que inicia con la jueza de primera instancia, y beneficiando al juez aguo de esta manera de su propio error.' El análisis de la motivación no es un

requisito formal como ha dicho la Corte Constitucional, es una obligación del operador de justica para tutelar los derechos de las personas (, en sentencia N.° 092-13-SEP-CC2, caso N.° 0538-13-EP) luego si la Conjueza reconoce en el literal d), que su análisis exclusivamente penetra en la dimensión de lo formal, es evidente que este no puede alcanzar la complejidad del análisis de fondo que esa institución demanda. En esta línea de razonamiento entonces, el análisis de admisibilidad en relación a la causal quinta es no solamente inapropiado en su origen, sino también ilegal porque los actos dictados en contra de la norma suprema del estado están viciado de eficacia jurídica en función del extenso despliegue que en el ámbito legal se requiere para razonar la diversidad de elementos de fondo que comprometen la figura de falta de Motivación.

6.3. Vulneración del Derecho a la propieda.

No solo porque el fallo No . 2013-0351 de 10 de septiembre del 2014 esta ejecutoriado en sede CNJ, es decir con efecto erga ommnes, sino porque además como se he legalmente fundamentado, en su resolución el fallo ordena explícitamente la restitución de mis derechos constitucionales. De entre todos las garantías ahí restablecidas, cabe singularizar aquella que la ejecución de esa sentencia busca reivindicar, el Derecho a la Propiedad.

Del análisis que antecede en párrafos anteriores se desprende que en la función, objetivo y alcance del modelo constitucionalista, las acciones derivadas en pro del impulso de algo, como por ejemplo aquellas por el ejercicio de garantías constitucionales, esto es las creadas intrínsecamente por el mandato constitucional, implícitamente conllevan, —para el ejercicio explícito cabal de esos derechos constitucionales—, la imposición y en tal sentido el rol de juez delevantar los obstáculos que impiden ejercitar la titularidad de esos derechos. Interpretación que cumple con el parámetro inserto en el numeral 50 del artículo 11 y 427 de la Constitución.

El artículo 112 del COGEP en forma integral condensa la más pura esencia del derecho en general y de nuestra Constitución y sistema de administración de justicia en particular. Principio universal contenido en el artículo 169 al estatuir el sistema procesal es un medio para la realización de justicia,36 por sobre todo la idea medular que impide simplísimamente concluir que la nulidad de una sentencia se encuentra inexorablemente confinada a cuatro casos puntuales.

35 La actuación al margen de la ley de la Conjueza fue expuesta tanto en los alegatos presentados previos a la Audiencia de Casación cuanto en la misma exposición en la Audiencia, y sin embargo la Sala de Casación los ignora completamente, viciando en esta forma su propia actuación de nulidad. "

Ver concordancia, bajo el título Principios de aplicación de los derechos, el artículo 11, numeral 3, dicta. Art 11 - EI

4 ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: í ..] Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de nortna jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

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El error interpretativo del Juez a quo tiene implicaciones nefastas pues el violar los principios analizados recurrentemente en este recurso propicia transgredir la constitución en un triple sentido, de una parte transgrede un fallo ejecutoriado de la Corte Nacional de Justicia, y con ello

mi derecho de ejecución, y legaliza una causa ilícita que genera un enriquecimiento ilícito a costa de quien si ha actuado consistentemente apegado a la ley y generado su patrimonio con la integridad y esfuerzo de más de cincuenta arios de trabajo, y finalmente viola el Derecho Universal al Patrimonio, institucionalizado en los siguientes Instrumentos Supremos Internacionales:

Declaración Universal de Derechos Humanos, Art.17.- 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", Art. 21, I.

Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Articulo XXIII - Derecho a la Propiedad.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a la necesidad esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del

hogar.

Constitución de la República del Ecuador, Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas: (...) 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas

públicas, entre otras medidas.

Constitución de la República del Ecuador, Art 321.- El estado reconoce y garantiza el derecho a la Propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.

La Corte Casación, al vulnerar todas las garantías constitucionales invocadas en este recurso, materializa al mismo tiempo otra ilegalidad. La imposibilidad en la ejecución del fallo ejecutoriado por el Ministerio de la Ley que materializa mi derecho a la propiedad reproduce el tipo penal contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Integral Penal Enriquecimiento privado no justificado.37

II. PETICION CONCRETA.

La garantía que introduce la acción extraordinaria de protección amplía el espectro jurídico con el objeto de proteger un fin superior, materializado en la reparación integral de derechos fundamentales que han sido transgredidos por una sentencia o un auto definitivo y evitar en esa forma —como en el caso—que los principios y derechos consagrados en la Constitución sean una mera proclamación de buenas intenciones. Con esa finalidad, solicito a la Corte Constitucional dejar sin efecto, tanto el auto de calificación del recurso de casación en la parte sque niega el recurso; asi como la sentencia, y que el operador judicial, en su lugar aplique de manera integral

37 Ver Recurso de Apelación. Punto desarrollado y expuesto en el numeral 1.5.2. Enriquecimiento privado no justificado que deviene por la falta de ejecución de/fa/lo ejecutoriado por el Ministerio de la Ley en la CA1 del Recurso de Apelación.

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el contenido de la sentencia Constitución, esto es considerando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales mediante los cuales se construye la decisión y que son la ratio.

III. MEDIDAS CAUTELARES.

1. Considerando que el bien jurídico final desprotegido como consecuencia cle la vulneración a las garantías constitucionales argumentadas en este recurso, es mi Derecho a la Propiedad, y contando además que esta violación genera un enriquecimiento privado no justificado, y que de continuar esta violación puede ocasionar daños irreversibles como el que mi propiedad sea ilegalmente rematada, solicito la interposición de medidas cautelares . adecuadas a la violación que se pretende evitar y detener el proceso de ejecución de la Sentencia de 10 de mayo de 2006 del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha en el juicio ejecutivo No.0642-2004.

; en esta línea y con fundamente en los artículos 6, 10 numeral 7°, 33 26,27, 29,31 32, 33 de la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL solicito se me otorgue la medida cautelar siguiente: Se disponga que el funcionario ejecutor, la Sra. Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito en el Juicio Especial No.17310-2004-0642, detenga toda acción que al momento se esté ejecutando que afecta real o potencialmente mi derecho a la propiedad.

IV. REPARACIÓN INTEGRAL.

La defensa del derecho a mi propiedad legal, por más de 14 años consecutivos y que ha continuado aun a sabiendas que que legalmente ha sido declaro falso el título ejecutivo con el que se pretende arrebatar mi patrimonio bien habido, me ha ocasionado daños materiales e inmateriales. El descomunal gasto económico que ha supuesto la defensa del cometimiento de esta legalidad de una parte y de otra la imposibilidad de obtener réditos de mis inversiones patrimoniales, que dado mi edad constituyen mi fuente de ingresos, ha deteriorado mi calidad de vida y salud mental; situación que además se ha visto amplificada por el hecho de que a contrario sensu el cambio del modelo constitucional instituido por y para la materialización de garantías constitucionales, no ha sido instituido por los operadores de justicia efectivos, lo que ha vuelto al sistema justicia en el mecanismo opuesto al exigido de institucionalidad. Razones legales que justifica y por las que invoco la aplicación del artículo 18 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

V. TRÁMITE.

El trámite de esta acción extraordinaria de protección, será el establecido el capítulo VII que contiene la acción extraordinaria de protección, artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Gar. antías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Adicionalmente, conforme al Art. 30 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

4 Constitucional, una vez admitida la presente demanda, solicitamos se convoque a la respectiva audiencia pública.

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VI. NOTIFICACIONES Y AUTORIZACION.

Autorizo a los abogados defensores, Dra. Ana María Luna Dueñas y Dr. Mario Borja Naranjo para que intervengan a mi nombre y representación, y/o suscriban de manera conjunta o individual cuanto escrito se requiera en la defensa de mis intereses.

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero Judicial N° 1930 del Palacio de Justicia de esta ciudad de Quito, y en los con correos electrónicos: anamaryldamail.com y

mborj a60@hotmail. es respectivamente.

Dra. Ana aría Lun ñas Mat N° 17- 423

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FUNCIÓN JUDICIAL 90650941-DFE

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA CIVIL Y MERCANTIL

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Juez(a): DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA

No. Proceso: 17230-2016-19668

Recibido el día de hoy, viernes veintiuno de diciembre del dos mil dieciocho, a las nueve horas y treinta y

tres minutos, presentado por LUNA LOPEZ PEDRO, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTUCCION,

En once (11) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

MANLI UC E GONZALEZ PIÑA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA CIVIL Y