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Página 1 de 12 Tunja, 05 de abril de 2015 Juez Civil Municipal de Tunja (reparto) E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: Pedro Alfonso García Martínez. ACCIONADO: Centro Hospitalario “La divina misericordia”. MARTHA PAOLA PULIDO GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía número 1´057466021 de Tunja, actuando en nombre de PEDRO ALFONSO GARCÍA MARTÍNEZ (Anexo primero), identificado con cédula de ciudadanía número 1´040034687 de Tunja, invocando el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, acudo a su despacho para instaurar ACCION DE TUTELA contra el Centro Hospitalario “La divina misericordia” en la ciudad de Tunja, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales toda vez que con su actuación le está vulnerando a mi poderdante el derecho a la salud (Art. 49 C.P.), en conexidad con los derechos fundamentales de la vida (Art. 11 C.P.), el

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Tunja, 05 de abril de 2015

Juez Civil Municipal de Tunja (reparto)

E. S. D.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: Pedro Alfonso García Martínez.

ACCIONADO: Centro Hospitalario “La divina misericordia”.

MARTHA PAOLA PULIDO GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía número 1

´057466021 de Tunja, actuando en nombre de PEDRO ALFONSO GARCÍA MARTÍNEZ

(Anexo primero), identificado con cédula de ciudadanía número 1´040034687 de Tunja,

invocando el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, acudo a su despacho

para instaurar ACCION DE TUTELA contra el Centro Hospitalario “La divina

misericordia” en la ciudad de Tunja, con el objeto de que se protejan los derechos

constitucionales fundamentales toda vez que con su actuación le está vulnerando a mi

poderdante el derecho a la salud (Art. 49 C.P.), en conexidad con los derechos

fundamentales de la vida (Art. 11 C.P.), el derecho a una vida digna (Art. 48 C.P.), o

cualquier otro derecho que a raíz del análisis que de los hechos plantearé más

adelante, usted considere que resulta vulnerado o infringido por la entidad accionada.

PRETENSIONES:

Con fundamento en los hechos que se mencionaran a continuación, solicito al señor

juez disponer y ordenar a favor de Pedro Alfonso García Martínez lo siguiente:

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PRIMERO-. Señor juez sírvase tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y el derecho fundamental a la familia del señor Pedro Alfonso García Martínez vulnerados por el centro hospitalario “La divina misericordia”

SEGUNDO-. Solicito se ordene al centro hospitalario “La divina misericordia” que brinde

toda la atención médica especializada necesaria para la mejoría de la salud del

afectado, y de esta manera evitar un perjuicio de tipo irremediable.

TERCERO-. Sírvase usted señor juez como garante y protector de los derechos

fundamentales constitucionales, proteger demás derechos que se puedan encontrar

vulnerados y/o amenazados.

CUARTO-. Como consecuencia, solicito que se condene en abstracto al hospital “la

divina misericordia” los perjuicios que puede sufrir mi poderdante como consecuencia

de la omisión del centro hospitalario.

MEDIDA CAUTELAR:

Solicito señor juez, en atención a la gravedad de la situación, y al evidente riesgo al

cual está expuesto el derecho a la vida del señor Pedro Alfonso García Martínez, se

ordene como medida provisional, el cumplimiento de las pretensiones en un término

no superior a 48 horas, y sin colocar traba alguna en el procedimiento, esto

atendiendo a que la no atención médica de mi poderdante pone en riesgo inminente su

vida.

Fundamento estas pretensiones y la anterior medida provisional con base en los

siguientes:

HECHOS:

PRIMERO-. Pedro Alfonso García Martínez es un padre cabeza de familia de 25 años

de edad, casado con María Paula Contreras Rojas con quien tiene una hija de 4 años.

SEGUNDO-. Es un empleado que brinda sus servicios como mensajero a la empresa

de mensajería Servientrega S.A. desde el 27 de junio de 2011.

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TERCERO-. Para el cumplimiento de su trabajo el señor García Martínez debe

desplazarse en una motocicleta.

CUARTO-. El día 05 de abril de 2016 tiene un accidente, donde resbala y choca contra

un camión que transportaba materiales de construcción. Producto de la colisión, se le

incrusta una varilla en el pecho.

QUINTO-. La gente que observa el accidente llama a emergencias, y mi poderdante es

transportado en una ambulancia al centro hospitalario “la divina misericordia” de la

ciudad de Tunja.

SEXTO-. El estado en el cual mi poderdante ingresó al centro hospitalario era de

extrema gravedad. (Tal como lo constata la Prueba 1.3)

SÉPTIMO-. El centro hospitalario se niega a atender a mi poderdante argumentando

que él no se encontraba afiliado para entonces a una ARL que cubriera los gastos

médicos. (Prueba 2.1.)

OCTAVO-. Se solicitó epicrisis médica y no se facilitó, por lo tanto la prueba de lo que

se afirma obra en los archivos de la entidad demandada (prueba 2.1.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus

decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS

Considero que con la omisión del centro hospitalario “la divina misericordia”, se están

vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de la VIDA, la SALUD y la

INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, FAMILIA, garantizados por la

constitución política de Colombia, en los siguientes términos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El derecho a la salud:

La corte constitucional ha indicado que el derecho a la salud es un derecho

fundamental de carácter autónomo, y que “Según el artículo 49 de la Constitución

Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-.

En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado

le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad

con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1 Ahora bien en la sentencia

T-121-15 La corte constitucional dijo que “El derecho a la salud incluye los siguientes

elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e

idoneidad profesional.” Con base en lo anterior, es evidente como las autoridades del

centro hospitalario “La divina misericordia” al no atender al señor Pedro Alfonso García

Martínez alegando que este no está afiliado a una ARL, es una imposición que evita el

acceso a la salud, poniendo en grave riesgo la integridad de mi poderdante. (Hecho

sexto y séptimo)

No se entiende porqué el centro médico se niega a atender al señor Pedro Alfonso

García Martínez, cuando nuestro sistema legal indica que el nuestro es un estado social

de derecho, en el cual prima la condición humana antes que la económica, tal cual lo

consagra la constitución nacional en su artículo primero: “Colombia es un Estado Social

de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con

autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada

en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que

la integran y en la prevalencia del interés general”.

Siendo así, es evidente como las autoridades del centro hospitalario dan prevalencia al

pago de los servicios que ellos han de prestar, antes que proteger la integridad y la vida

del señor Pedro Alfonso García Martínez, creando de esta manera una imposición

injustificada al goce del derecho a la salud. Tal Como lo ha indicado la corte

constitucional en su sentencia T-175/15 “No es constitucionalmente aceptable que los

prestadores de salud pidan el pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los 1 Sentencia T-737 de 2013 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

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servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una imposición

de obstáculos injustificados y desproporcionados al acceso al servicio. En efecto, no

tienen en consideración la situación de vulnerabilidad e imponen medidas trasladando

fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar su derecho al mínimo vital”

2. Derecho a la vida.

Es evidente que el hecho, de impedir a mi poderdante acceder al sistema de salud,

vulnera este derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 11, a cuyo tenor

reza “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, en el entendido que

existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la

vida, la cual impide el disfrute de uno solo de estos derecho cuando el otro se está

vulnerando. Al respecto la corte constitucional se ha manifestado en los siguientes

términos, a través de la sentencia T-395 de 1998 “que la salud y la integridad física son

objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados Es cierto de la vida humana que

los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se

comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que

se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.”

A su vez, la corte interamericana de derechos humanos ha indicado que “La privación

arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a

la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la

vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y

políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando la

interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.”2 Es decir

Lo expuesto implica que la negativa por parte de la entidad prestadora de salud para la

atención inmediata que requiere con urgencia mi poderdante, (hecho séptimo)

constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales como así lo ha

definido en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional:

2 sentencia “Caso Villagrán Morales y Otros: Serie C No. 63. Sentencia de 19 de noviembre de 1999”

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“De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un

derecho que se hace acreedor de la protección constitucional en los eventos en que por

concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros

derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente

una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en consecuencia, la protección

efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los

tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto

de protección constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por

conexidad, de derecho fundamental.” 3

3. Integridad personal.

Teniendo en cuenta la vulneración al derecho a la vida y conexamente con el derecho a

la salud, también se puede observar una evidente vulneración a la integridad personal,

puesto que al negarse el centro hospitalario a prestar sus servicios se expone a un

grave peligro la vida de mi poderdante(Hecho sexto y séptimo). Por tanto, la Corte

Interamericana de DDHH ha insistido en que la vida se encuentra vinculada con los

derechos a la salud, y la integridad personal: “La Corte ha reiterado que el derecho a la

vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición

para el ejercicio de todos los derechos. La integridad personal es esencial para el

disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad personal se

hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana” (auto A144/11)4.

4. Derecho a la familia

Es importante, reconocer que producto de la negligencia del centro hospitalario, existe

una máxima vulneración al derecho a la vida, pero la vida que se está poniendo en

riesgo, es la vida de un padre de familia, lo cual afecta el derecho a la familia, siendo mi

poderdante de quien depende el núcleo familiar para su sustento (Hecho primero); de

esta forma, se vulnera la unidad familiar, la cual tiene un dimensión de presentación en

el entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad

3 Sentencia T-231 de 1999Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO4 Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.

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ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en

atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en

el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho” 5, en tal sentido, un posible

deceso de mi poderdante, pone en peligro toda una estructura familiar. Ahora bien,

respecto a la protección de la familia en sentencia C-368-14 la corte constitucional ha

dicho que:

“La institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su

bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones

familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita

del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo

cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes.”

5. Derecho a la seguridad social y dignidad humana.

A la vez que la entidad accionada desconoce el derecho fundamental a la salud integral

del señor Pedro Alfonso García Martínez, también desconoce su derecho a acceder a

la seguridad social consagrados en los artículos 48 y 49 de la constitución nacional. Al

respeto la corte constitucional en sendos pronunciamientos ha dicho que:

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental

para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho

fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que

participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993,

encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional

(artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de

constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría

iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la

cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos

sustanciales preestablecidos”

PRUEBAS

5 Sentencia T- 447 de 1994

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1. PRUEBAS QUE SE APORTAN

1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente a Pedro Alfonso

García Martínez.

1.2. Acta de los pacientes que ingresan al centro hospitalario “la divina

misericordia”.

1.3. Prueba testimonial de María Paula Contreras Rojas, la esposa de Pedro

Alfonso García Martínez.

2. PRUEBAS QUE SE SOLICITAN

2.1. Se solicita copia de epicrisis médica al centro hospitalario “La divina

misericordia” ( la cual no fue facilitada por la institución tal como obra en el

hecho octavo )

2.2. Video de la cámara de seguridad del centro hospitalario “la divina

misericordia” donde se registra la negativa al momento de brindar la

prestación del servicio médico requerido con inmediatez.

ANEXOS

1. El poder judicial a mí conferido por Pedro Alfonso García Martínez.

2. Las pruebas documentales referidas en el acápite anterior.

3. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.

4. Número de folios: 9 folios de demanda y 12 de anexos.

COMPETENCIA

Es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer de la

acción de tutela de que trata este escrito, por la naturaleza de los hechos, al suceder en

la ciudad de Tunja, así como por el factor territorial relacionado con el lugar donde

ocurrió el quebranto, también por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad

accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

No existe en el ámbito jurídico nacional ningún otro mecanismo de defensa que tenga la

eficacia y celeridad de la acción de tutela para obtener el resultado pretendido, por

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ende, la orden que en su momento deberá proferir el juez de tutela, es una orden

definitiva, imperiosa, que debe detener el peligro inminente en que se encuentra mi

poderdante por no ser atendido en forma oportuna, lo que justifica, a su vez, la solicitud

de que sea tratado como medida cautelar o previa.

NOTIFICACIONES:

Accionante: Tunja, Calle 34 # 19 A 56. Teléfono: 749 596 5869

Accionado: Tunja, Carrera 11 # 18 – 36. Teléfono: 744 300 2718

ATENTAMENTE,

Martha Paola Pulido Galindo

C.C. 1´057466021 de Tunja.