acceso a los archivos públicos: dossier legislativo

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  Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el Col·legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012. Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana) a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor  jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales correspondientes. Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad del autor. Esta obra se comparte bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported. Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/.

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Selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana) a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los archivos públicos. Se han procurado emplear los textos vigentes de las mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad del autor.Elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el Col•legi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012.

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Este dossier de legislación ha sido elaborado por Francisco Fernández Cuesta como material

para los/as alumnos/as del curso “El acceso a los archivos públicos” organizado por el

Collegi Oficial de Bibliotecaris i Documentalistes de la Comunitat Valenciana (COBDCV), que

tuvo lugar en Valencia los días 16, 17 y 18 de febrero de 2012.

Consta de una selección de normas de ámbito estatal y autonómico (Comunidad Valenciana)

a su vez extractadas, relativas o que afectan de forma más o menos directa al acceso a los

archivos públicos. Su contenido es únicamente de carácter informativo y no tiene valor

  jurídico. A efectos legales, deben utilizarse los textos publicados en los diarios oficiales

correspondientes.

Cada norma extractada en este dossier hace referencia a su publicación en dichos diarios

pero, por lo general, no se hace referencia a las modificaciones o rectificaciones que

pudieran haber sufrido. No obstante, se han procurado emplear los textos vigentes de las

mismas a 10 de febrero de 2012, sin bien puede que exista algún error ajeno a la voluntad

del autor.

Esta obra se comparte bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0

Unported. Para ver una copia de esta licencia, puede visitar: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/.

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL 4

1.1. Normativa estatal básica 4

Constitución Española de 1978 5

Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1 6

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y 62 8

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicasy del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37 9

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y seestablecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante laguerra civil y la dictadura. Artículo 22 13

Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula el Sistema deArchivos de la Administración General del Estado y […] y su régimen de acceso.Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8 14

Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a lainformación, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20 19

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y 70ter.1 24

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las EntidadesLocales. Artículos 180, 207 y 230 25

1.2. Acceso a documentación judicial 26

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235, 266, 287,458 y 459 27

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y 212 29

Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 47 31Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta 32

Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Art. 1 a 7 34

1.3. Selección de normas específicas y sectoriales 37

Documentación catastral 

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54) 38

Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de laLey del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82 40

Documentación estadísticaLey 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos III yIV (artículos 13 a 22) 42

Documentación sanitaria

Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y dederechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículos 4a 7, 14, 16 y 18 46

Documentación sobre productos sanitarios

Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos yproductos sanitarios. Artículo 16.4 49

Registro Civil 

Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51 50

Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21 51

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado, sobreacceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles 53

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2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 54

2.1. Normativa básica 54

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12 55

Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana.Artículos 76, 80-81 y 83-85 56

Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2, 11,13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64 58

Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora deDocumentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación yeliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Art. 1-3, 10.d y 12-13 67

Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.Artículo 28 69

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 138 70

Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de

acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medioambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8 71

2.2. Selección de normas sectoriales 76

Documentación estadística

Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana. Artículos20-26 77

Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley deestadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11 79

Documentación sobre menores

Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la

Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4 80Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidas deprotección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14 80

ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS 81

Acceso por parte de diputados de las Cortes Generales, senadores y diputados lasCorts Valencianes 81

Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7 82Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2 82

Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 dediciembre de 2006. Artículo 12 82

Acceso por parte de miembros de corporaciones locales 84

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77 85

Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento deorganización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art. 14 a 16 85

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo 128 87

ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL 88

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL

1.1. NORMATIVA ESTATAL BÁSICA1 

Constitución Española de 1978

Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a laintimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y8.1

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Artículos 57 y62

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administracionespúblicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 35 y 37

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechosy se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución oviolencia durante la guerra civil y la dictadura. Artículo 22

Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que […] se regula elSistema de Archivos de la Administración General del Estado y […] y surégimen de acceso. Capítulo IV (artículos 23 a 32) y disp. adic. 6-8

Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a lainformación, de participación pública y de acceso a la justicia en materia demedio ambiente. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y 20

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículos 69-70 y70ter.1

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de lasEntidades Locales. Artículos 180, 207 y 230

1 No se han incluido en este dossier las normas sobre archivos militares, protección de datos de carácterpersonal ni las que regulan los secretos oficiales por razones de extensión, si bien han sido abordadas deforma más o menos extensa durante el curso.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Artículos 44 y 105.b

Artículo 44.

1.  Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la quetodos tienen derecho.

2.  Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica ytécnica en beneficio del interés general.

Artículo 105.

La ley regulará:

b)  El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvoen lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los

delitos y la intimidad de las personas

2

.

2 Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1CE). La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar delos ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (artículo 18.4 CE).

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHOAL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIAIMAGEN. Artículos 1 a 4, 7.3, 7.4 y 8.1

BOE nº 115, 14 de mayo de 1982

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.

1.  El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a lapropia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, seráprotegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, deacuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2.  El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al

procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. Encualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para ladeterminación de la responsabilidad civil derivada del delito.

3.  El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagenes irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protecciónprevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorizacióno consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 2.

1.  La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedarádelimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o sufamilia.

2.  No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegidocuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular delderecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso […].

3.  El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable encualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños yperjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Artículo 3.

1.  El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellosmismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con lalegislación civil.

2.  En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse medianteescrito por su representante legal, quien estará obligado a poner enconocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si enel plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Artículo 4.

1.  El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o laimagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a

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tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2.  No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada,estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los

descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada queviviesen al tiempo de su fallecimiento.

3.  A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de proteccióncorresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia depersona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochentaaños desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observarácuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona

 jurídica designada en testamento.

Capítulo II. De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propiaimagen

Artículo 7.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de proteccióndelimitado por el artículo 2 de esta Ley:

3.  La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familiaque afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación opublicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales decarácter íntimo.

4.  La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a travésde la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Artículo 8.

1.  No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas lasactuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente deacuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico ocultural relevante.

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LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.Artículos 57 y 62

BOE nº 155, de 29 de junio de 1985

Artículo 57.

1.  La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio DocumentalEspañol a que se refiere el artículo 49.23 se atendrá a las siguientes reglas:

a)  Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación ydepositados y registrados en los Archivos centrales de lascorrespondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normasque se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a noser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de SecretosOficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresade la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para

la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.b)  No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar

autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidosde consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casosde documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo larespectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe delDepartamento encargado de su custodia.

c)  Los documentos que contengan datos personales de carácter policial,procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a laseguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privaday familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultadossin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que hayatranscurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha esconocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de losdocumentos.

2.  Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización dela consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como parala obtención de reproducciones de los mismos.

Artículo 62.

La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanosespañoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin

perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes enellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.

3 Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados oreunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las

personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y porlas personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestiónde dichos servicios.

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LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOMÚN. Artículos 35 y 37

BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992

Artículo 35. Derechos de los ciudadanos

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen lossiguientes derechos:

a)  A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de losprocedimientos en los que tengan la condición de interesados4, y obtenercopias de documentos contenidos en ellos.

b)  A identificar a las autoridades y al personal al servicio de lasAdministraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten losprocedimientos.

c)  A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando losoriginales deban obrar en el procedimiento.

d)  A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma,de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de OrdenamientoJurídico.

e)  A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase delprocedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos encuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f)  A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de laAdministración actuante.

g)  A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos otécnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h)  Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en lostérminos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.

i)  A ser tratados, con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento desus obligaciones.

4  Artículo 31. Concepto de interesado 

1.  Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a)  Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales ocolectivos.

b)  Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultarafectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c)  Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados porla resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolucióndefinitiva.

2.  Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serántitulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

3.  Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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 j)  A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y delpersonal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k)  Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros

1.  Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentosque, formando parte de un expediente, obren en los archivosadministrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora oen imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que talesexpedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de lasolicitud.

2.  El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observarque tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean

rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados porel transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinenlos diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efectosustantivo alguno.

3.  El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otrosdatos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en losprocedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionadoro disciplinario5, y que, en consideración a su contenido, puedan hacersevaler para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido,además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimoy directo.

4.  El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podráser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por interesesde terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley,debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5.  El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientesexpedientes:

a)  Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno delEstado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de suscompetencias constitucionales no sujetas a Derecho administrativo.

b)  Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridaddel Estado.

c)  Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudieraponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceroso las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d)  Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial oindustrial.

e)  Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la políticamonetaria.

6.  Se regirán por sus disposiciones específicas:

5 Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para elejercicio de potestad sancionadora (BOE nº 189, 9 de agosto de 1993).

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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a)  El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materiasclasificadas6.

b)  El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitariospersonales de los pacientes7.

c)  Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral8.

d)  Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro delámbito de la función estadística pública9.

e)  El Registro Civil10 y el Registro Central de Penados y Rebeldes11 y losregistros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley12.

f)  El acceso a los documentos obrantes en los archivos de lasAdministraciones Públicas por parte de las personas que ostenten lacondición de Diputado de las Cortes Generales13, Senador14, miembro deuna Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma15 o de unaCorporación Local16.

g)  La consulta de fondos documentales existentes en los ArchivosHistóricos17.

7.  El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no sevea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicosdebiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentosque se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración concarácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia oconjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes seaninvestigadores que acrediten un interés histórico, científico o culturalrelevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de

6 Ley 9/1968, de 5 abril, de Secretos Oficiales (BOE nº 84, 6 de abril de 1968). Desarrollada por Decreto241/1969, de 20 de febrero (BOE nº 47, 27 de febrero de 1969).

7 Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos yobligaciones en materia de información y documentación clínica [Ley de Autonomía del Paciente] (BOEnº 274, 15 de noviembre de 2002).

8 Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General (BOE nº 147, 20 de junio de 1985).

9 Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (BOE nº 112, 11 de mayo de 1989)

10 Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (BOE nº 151, 10 de junio de 1957). Desarrollada porDecreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil(BOE nº 296, 11 de diciembre de 1958).

11 Real Decreto 95/2009, de 6 febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos deapoyo a la Administración de Justicia (BOE nº 33, 7 de febrero de 2009).

12 Por ejemplo, el Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8de febrero de 1946) o el Registro Central de Personal de la AGE (establecido por el artículo 13 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, y regulado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se apruebanel Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantesadministraciones publicas).

13 Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE nº 55, 5 de marzo de1982).

14 Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994 (BOE nº 114, 13 de mayo de 1994).

15 Por ejemplo, Reglamento de las Cortes de Castilla y León, de 24 febrero 1990 (BOCYL nº 45, 5 demarzo de 1990).

16 Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (BOE nº 80, 3 de abril de 1985).

Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización,funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986).17 Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio de 1985).

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los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidadde las personas.

8.  El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de losdocumentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo

pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.9.  Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes

en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especialpublicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otrospuedan ser objeto de consulta por los particulares.

10.  Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas aconsultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativosque comporten una interpretación del Derecho positivo o de losprocedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por losparticulares en sus relaciones con la Administración.

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LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN YAMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENESPADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL YLA DICTADURA. Artículo 22

BOE nº 274, 27 de diciembre de 2007

Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos yprivados

1.  A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso alos fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtenciónde las copias que se soliciten.

2.  Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propiostérminos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, confondos públicos.

3.  Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, laintegridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos demayor deterioro o riesgo de degradación.

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REAL DECRETO 1708/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SEESTABLECE EL SISTEMA ESPAÑOL DE ARCHIVOS Y SE REGULA EL SISTEMADE ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE SUSORGANISMOS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DE ACCESO. Capítulo IV (artículos23 a 32) y disp. adic. 6-8

BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011

Capítulo IV. Procedimiento de acceso a documentos y archivos [art. 23-32]

Artículo 23. Derecho de acceso a documentos y archivos.

1.  Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en losarchivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, en los términosestablecidos en el presente capítulo sin perjuicio de las exclusiones ylimitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.

2.  El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento común parael acceso a los documentos obrantes en los archivos de la AdministraciónGeneral del Estado, así como de las entidades de Derecho públicovinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración dearchivos de oficina o gestión.

3.  El responsable del archivo ofrecerá la asistencia que sea necesaria parafacilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta lasnecesidades especiales de algunos colectivos.

4.  Los sistemas de información archivística deberán garantizar el uso de laslenguas cooficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, y en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 24. Solicitud de acceso.

1.  La solicitud de acceso a documentos podrá presentarse a través de losmedios y en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y se dirigirá al responsabledel archivo que los custodia. En todos los archivos existirá un modelonormalizado de solicitud a disposición de los interesados, que igualmenteestará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamentoo entidad de Derecho Público.

2.  En la solicitud deberá indicarse con claridad el documento o conjunto de

documentos a los que se refiere, así como la identidad del solicitante y unadirección, a efectos de comunicaciones.

3.  No será necesario motivar la solicitud de acceso a documentos. Noobstante, el solicitante podrá exponer los motivos de su petición, que setendrán en cuenta en la tramitación y resolución de la solicitud.

4.  Con el fin de facilitar la identificación de los documentos solicitados, elresponsable del archivo pondrá a disposición del público los instrumentosde referencia y descripción de los fondos documentales que lo integran, conexcepción de los que en aplicación de las limitaciones legalmente previstasno deban constar.

5.  Las entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este RealDecreto informarán del órgano competente para resolver las solicitudes deacceso. En ausencia de previsión expresa, se entenderá competente aquél

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del que dependa orgánicamente el archivo que custodia los documentoscuya consulta se solicita.

Artículo 25. Autorización de entrada a los archivos y de consulta dedocumentos originales.

1.  La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada apersonal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico,estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivoautorización de entrada para el examen de la documentación obrante. Laautorización, que podrá denegarse en razón de las necesidades deorganización de los servicios o de la garantía del carácter restringido dedeterminados fondos obrantes en los archivos, determinará las condicionesen que deba realizarse la entrada.

2.  Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados,se dará acceso a éstas como norma general; en estos casos, sólo cuando la

materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado deconservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a losoriginales previa presentación de la correspondiente solicitud deautorización.

Artículo 26. Acceso restringido.

1.  Los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito deaplicación de esta norma serán de libre acceso, salvo cuando les afectealguna de las limitaciones previstas en la Constitución y en las Leyes. Enparticular, serán de acceso restringido los documentos clasificados según lodispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos quecontengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para laseguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de losdelitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así comolos declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos quecontengan datos personales a los que se refiere el artículo 28.

2.  El responsable del archivo, siempre que sea posible, tendrá a disposicióndel público la relación de los documentos y series documentales de accesorestringido, con exclusión de aquellos que en atención a los interesesprotegidos no deban ser objeto de publicidad.

3.  El acceso a documentos excluidos de pública consulta será restringido yquedará condicionado, con las excepciones y especialidades previstas en la

Ley, a la obtención de autorización previa.4.  Con carácter excepcional, el responsable del archivo podrá restringir

cautelarmente el acceso a aquellos documentos o series documentales que,sin haber sido objeto de exclusión de consulta pública, pudieran incurrir, asu juicio y a la vista de su contenido, en alguna de las limitaciones previstasen las leyes.

Toda alteración en el régimen de acceso a documentos deberá ser puesta enconocimiento de la Comisión Superior Calificadora de DocumentosAdministrativos, que será la encargada de informar con carácter previo loscasos de modificación del régimen de libre acceso.

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Artículo 27. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido porrazones de seguridad y defensa del Estado.

1.  Los documentos clasificados de conformidad con lo previsto en la normativasobre secretos oficiales del Estado estarán excluidos de la consulta pública,sin que pueda concederse autorización para el acceso en tanto no recaigauna decisión de desclasificación por el órgano competente para realizarla.

2.  Cuando la solicitud de consulta se refiera a documentos o seriesdocumentales que incorporen marcas de reserva o confidencialidad, elórgano competente para resolver remitirá la solicitud a su superior

  jerárquico o, según lo que establezcan las normas de organización de losrespectivos Departamentos Ministeriales y entidades de Derecho Público, alórgano que realizó la declaración de reserva o confidencialidad, para quedecidan sobre la concesión de autorización de la consulta.

Artículo 28. Solicitud de consulta de documentos de acceso restringido porcontener datos personales.

1.  La solicitud de acceso a documentos que contengan datos personalesreferidos exclusivamente al propio solicitante se regirá por la normativa deprotección de datos personales.

2.  El acceso a los documentos que contengan datos personales que puedanafectar a la intimidad o a la seguridad de las personas, o que tengan laconsideración de especialmente protegidos en los términos de la normativade protección de datos personales, incluyendo los que se encuentren enprocedimientos o expedientes sancionadores, será posible siempre quemedie el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.

No obstante, serán accesibles los documentos con datos personales quepuedan afectar a la seguridad o intimidad de las personas cuando hayantranscurrido veinticinco años desde el fallecimiento de los afectados. Si éstedato no constara, el interesado deberá aportar la correspondientecertificación expedida por el Registro Civil.

Cuando no fuera posible conocer la fecha o el hecho del fallecimiento y eldocumento o documentos solicitados posean una antigüedad superior acincuenta años, el acceso se concederá si, atendidas las circunstancias delcaso, se entiende razonablemente excluida la posibilidad de lesión delderecho a la intimidad personal y familiar o el riesgo para la seguridad delafectado y siempre de conformidad con la normativa de protección de datos.

3.  El acceso a documentos que contengan datos nominativos o meramenteidentificativos de las personas que no afecten a su seguridad o su intimidad,será posible cuando el titular de los mismos haya fallecido o cuando elsolicitante acredite la existencia de un interés legítimo en el acceso.

A estos efectos, se entenderá que poseen interés legítimo quienes solicitenel acceso para el ejercicio de sus derechos y los investigadores que acreditenque el acceso se produce con una finalidad histórica, científica o estadística.

4.  Se concederá el acceso a documentos que contengan datos de carácterpersonal, sin necesidad de consentimiento de sus titulares, cuando seproceda previamente a la oportuna disociación de los datos, de modo que seimpida la identificación de las personas afectadas.

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5.  La información que contenga datos de carácter personal únicamente podráser utilizada para las finalidades que justificaron el acceso a la misma ysiempre de conformidad con la normativa de protección de datos.

Artículo 29. Tramitación y resolución.

1.  Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa senotificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos queprocedan contra las mismas, el órgano administrativo o judicial ante el quedeban interponerse y el plazo para hacerlo. En el supuesto de serestimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que sefacilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consultadirecta. Las resoluciones denegatorias serán motivadas.

2.  En caso de que la solicitud se refiera a documentos que no obren en poderdel órgano al que se dirige, será remitida de oficio al que los posea, si seconoce, dando cuenta de ello al solicitante.

3.  Cuando la indicación de la existencia o no del documento solicitado supongaincurrir en alguna de las limitaciones al acceso, se desestimará la solicitud,informando al interesado de esta circunstancia.

4.  Se tramitarán con carácter preferente las solicitudes que tengan por objetoel acceso a documentos necesarios para el ejercicio de derechos.

5.  Serán inadmitidas las solicitudes que se consideren abusivas por su caráctermanifiestamente irrazonable o repetitivo.

Artículo 30. Plazo para resolver y sentido del silencio.

1.  La resolución de la solicitud de acceso o de consulta deberá adoptarse ynotificarse lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el órgano competente para tramitarla.

2.  En el caso de solicitud de acceso a documentos, cuando el volumen de losolicitado, su emplazamiento o las dificultades para su reproducción así lo

 justifiquen, el plazo para resolver podrá ampliarse por otro mes, informandode esta circunstancia al solicitante.

3.  El cómputo del plazo para resolver se interrumpirá en los siguientessupuestos:

a)  Cuando se requiera al solicitante la subsanación de deficiencias y laaportación de documentos, especialmente los relativos al consentimiento

de los afectados.b)  Cuando una norma exija autorización específica.

La interrupción del plazo será debidamente comunicada al interesado.

4.  Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resoluciónexpresa, la solicitud de acceso se entenderá estimada.

Artículo 31. Obtención de copias.

1.  La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho aobtener copia de los documentos solicitados, salvo en los siguientes

supuestos:a)  Cuando los documentos no sean de libre consulta.

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b)  Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinadodebido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de lamisma.

c)  Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de

propiedad intelectual.2.  La resolución que conceda el acceso expresará si es posible la obtención de

copias y las condiciones de uso de las mismas.

3.  La expedición de certificaciones y copias y la transposición a formatosdiferentes del original podrá someterse al previo pago de las exacciones queestén legalmente establecidas en la normativa sobre tasas y preciospúblicos.

Artículo 32. Régimen de impugnaciones.

Contra toda resolución, expresa o presunta, recaída en el procedimiento

regulado en este Real Decreto podrán interponerse los recursos administrativosy contencioso-administrativos que resulten procedentes de conformidad con lalegislación aplicable.

Disposición adicional sexta. Régimen de acceso a los Archivos Históricos detitularidad y gestión estatal.

Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de lasreglas específicas de acceso a los fondos de los Archivos Históricos de titularidady gestión estatal, en razón de su carácter de archivos abiertos al público,siempre que resulten más favorables al derecho de acceso.

Disposición adicional séptima. Régimen de acceso a los archivos ydocumentos adquiridos por negocio jurídico.

El derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio deCultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otrafigura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el quese materialice dicho negocio jurídico.

Disposición adicional octava.

El acceso a los documentos de las instituciones europeas que se encuentren en

los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto serealizará sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa europea y,en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 delParlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso delpúblico a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

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LEY 27/2006, DE 18 JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DEACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO ALA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE. Artículos 3.1, 5, 10 a 14 y20

BOE nº 171, 19 de julio de 2006

Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente

Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para eldesarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer lossiguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdocon lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1.  En relación con el acceso a la información:

a)  A acceder a la información ambiental que obre en poder de lasautoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para

ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera quesea su nacionalidad, domicilio o sede.

b)  A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a serasesorados para su correcto ejercicio.

c)  A ser asistidos en su búsqueda de información.

d)  A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidosen el artículo 10.

e)  A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formatoelegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

f)  A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información,total o parcialmente, y también aquéllos por los cuales no se les facilitadicha información en la forma o formato solicitados.

g)  A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigiblespara la recepción de la información solicitada, así como las circunstanciasen las que se puede exigir o dispensar el pago.

Título II. Derecho de acceso a la información ambiental

Capítulo I. Obligaciones de las autoridades públicas en materia deinformación ambiental

Artículo 5. Obligaciones generales en materia de información ambiental

1.  Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones:

a)  Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que lesotorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar talesderechos.

b)  Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo yasesoramiento en la medida en que resulte posible.

c)  Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la informaciónambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente

accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada deautoridades públicas por cada Comunidad Autónoma.

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d)  Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a lainformación ambiental.

e)  Fomentar el uso de tecnologías de la información y de lastelecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.

f)  Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de lassolicitudes de información ambiental.

2.  Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades,la información recogida por ellas o la recogida en su nombre estéactualizada y sea precisa y susceptible de comparación.

3.  Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias parahacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambientaly, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación:

a)  Designación de unidades responsables de información ambiental.

b)  Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información

solicitada.c)  Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en

poder de las autoridades públicas o puntos de información, conindicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.

Capítulo III. Acceso a la información ambiental previa solicitud

Artículo 10. Solicitudes de información ambiental

1.  Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad

pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con losprocedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitudde información ambiental, aquélla en cuyo poder obra la informaciónsolicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en sunombre.

2.  Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que seindican a continuación:

a)  Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada demanera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que laconcrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes

posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en elapartado 2.c).1º.

b)  Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá lasolicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitantesobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha dedirigirse para solicitar dicha información.

c)  La autoridad pública competente para resolver facilitará la informaciónambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de lanegativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por elsolicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indicana continuación:

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1º. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en elregistro de la autoridad pública competente para resolverla, concarácter general.

2º. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el

registro de la autoridad pública competente para resolverla, si elvolumen y la complejidad de la información son tales que resultaimposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberáinformarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de todaampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, lanotificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se hahecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación tambiéninformará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad conel artículo 20.

Artículo 11. Forma o formato de la información1.  Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una

forma o formato determinados, la autoridad pública competente pararesolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera delas circunstancias que se indican a continuación:

a)  Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lodispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al queel solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridadpública competente informará al solicitante de dónde puede acceder adicha información o se le remitirá en el formato disponible.

b)  Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición delsolicitante la información en otra forma o formato y lo justifiqueadecuadamente.

2.  A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar lainformación ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en sunombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediantetelecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

3.  Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial ototalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar alsolicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mesdesde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad públicacompetente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en

su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursosque procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo20.

Artículo 12. Método utilizado en la obtención de la información

En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a lascuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicasdeberán informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugardonde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos:

a)  El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de

tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de dichainformación, o

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b)  la referencia al procedimiento normalizado empleado.

CAPÍTULO IV. Excepciones

Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la informaciónambiental

1.  Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de informaciónambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican acontinuación:

a)  Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder deésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 10.2.b).

b)  Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c)  Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general,teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).

d)  Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o adocumentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderánaquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente.Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competentedeberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando elmaterial e informar al solicitante acerca del tiempo previsto paraterminar su elaboración.

e)  Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuentael interés público atendido por la revelación.

2.  Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelaciónde la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera delos extremos que se enumeran a continuación:

b)  A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas,cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango deLey.

c)  A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridadpública.

d)  A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante lostribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para

realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causao asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante lostribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante elque se tramita.

e)  A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuandodicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o enla normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicoslegítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidadestadística y el secreto fiscal.

f)  A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan lossupuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

g)  Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan enla Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de

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Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quienconciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

h)  A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitadovoluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la

legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la personahubiese consentido su divulgación.

i)  A la protección del medio ambiente al que se refiere la informaciónsolicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especiesamenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3.  Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar enrelación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II deeste Título.

4.  Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberáninterpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada casoconcreto el interés público atendido con la divulgación de una información

con el interés atendido con su denegación.5.  Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los

motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo,para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medioambiente.

6.  La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada senotificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazoscontemplados en el artículo 10.2.c).

Artículo 14. Suministro parcial de la información

La información ambiental solicitada que obre en poder de las autoridadespúblicas o en el de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente adisposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la informaciónsolicitada la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.

Título IV. Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntosmedioambientales

Artículo 20. Recursos

El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable auna autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley enmateria de información y participación pública podrá interponer los recursosadministrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en sucaso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículos 69-70 y 70ter.1

BOE nº 80, 3 de abril de 1985

Artículo 69.

1.  Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre suactividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2.  Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporacionesestablezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán enningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a losórganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 70.

1.  Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. Noobstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos quepuedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere elartículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoríaabsoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2.  Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notificanen la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de lasnormas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes aéstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, sepublicarán en el “Boletín Oficial”' de la Provincia y no entrarán en vigor hasta

que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazoprevisto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscalesque se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. LasAdministraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, adisposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas delplaneamiento vigente en su ámbito territorial.

3.  Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificacionesacreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y susantecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términosque disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de laConstitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto

afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o laintimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 70 ter.

1.  Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial yurbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas quelo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial yurbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión yde los convenios urbanísticos.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Normativa básica

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REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMENJURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 180, 207 y 230

BOE nº 305, de 22 de diciembre de 1986

Artículo 180.

Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, encualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportunainformación de las oficinas correspondientes.

Artículo 207.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificacionesacreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las

entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos yregistros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo105, b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de estederecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, laaveriguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarsemediante resolución motivada.

Artículo 230.

1.  Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina deInformación que canalizará […] la información que la misma proporcione, envirtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2.  La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdosmunicipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivosy registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará lasgestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la informaciónrequerida en el plazo más breve posible y sin que ello supongaentorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.

3.  La Oficina de Información podrá estructurarse de forma desconcentrada siasí lo exige la eficacia de su función.

4.  Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refierana la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todocaso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL

1.2. ACCESO A DOCUMENTACIÓN JUDICIAL18 

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículos 232 a 235,266, 287, 458 y 459

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículos 139 a 141 bis y212

Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real DecretoLegislativo 2/1995, de 7 de abril). Artículo 47

Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta19 

Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales(aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del ConsejoGeneral del Poder Judicial). Artículos 1 a 7

18 No se ha incluido el Real Decreto 1816/2009, de 27 de noviembre, por el que se aprueba elReglamento de los Archivos Judiciales Militares (BOE nº 13, de 15 de enero de 2010).

19 Véase, en relación con esta norma, el Decreto 61/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba elReglamento de funcionamiento de la Junta de Expurgos y se crea el Fondo Histórico Judicial de la

Comunitat Valenciana (DOCV nº 5259, de 16 de mayo de 2006), que no ha sido incluido en el apartadoreferido a legislación autonómica de este dossier puesto que no incorpora ninguna disposición relativa alacceso a los archivos que regula.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Artículos232 a 235, 266, 287, 458 y 459

BOE nº 157, 2 de julio de 1985

Artículo 232.

1.  Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que preveanlas leyes de procedimiento.

2.  Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de losderechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resoluciónmotivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el caráctersecreto de todas o parte de las actuaciones.

Artículo 233.

Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultadode las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicaciónde los votos particulares.

Artículo 234.

1.  Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán alos interesados cuanta información soliciten sobre el estado de lasactuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean ohubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. También expedirán lostestimonios en los términos previstos en esta Ley.

2.  Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos queconsten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Artículo 235.

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales queno tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio ocertificación que establezca la ley.

Artículo 266.

1.  Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos losMagistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina

  judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de lasmismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos delas mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar alderecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran unespecial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas operjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitarque las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.

2.  Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.

Artículo 287.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo yconservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden alos Jueces o Presidentes.

Artículo 458.

1.  Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión,en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, seconservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación noesté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o delmagistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.

2.  Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación yarchivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuaciónalguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.

3.  Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de

registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer lasnormas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentosoportunos.

4.  El secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registroa través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto,manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de éldependiente.

Artículo 459.

1.  Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetosafectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicciónen las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sinperjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamenteen cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

2.  Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en lasinstituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores,consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que alefecto se dicten.

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LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Artículos 139 a141 bis y 212

BOE nº 7, 8 de enero de 2000

Artículo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será elresultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobrepublicidad de los votos particulares.

Artículo 140. Información sobre las actuaciones

1.  Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunalesfacilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuantainformación soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que

podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, laobtención de copias simples de escritos y documentos que consten en losautos.

2.  A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa,se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, conexpresión de su destinatario.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales pormedio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte delos autos cuando tal medida resulte justificada en atención a lascircunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 13820. Lasactuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes ypor sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto dehechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.

Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros,archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a sucosta, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.

Artículo 141 bis.

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples,

testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera

20  Artículo 138. Publicidad de las actuaciones orales 

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes dedictar una resolución se practicarán en audiencia pública.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerradacuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en unasociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de laspartes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considereestrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudieraperjudicar a los intereses de la justicia.

3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes

que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirárecurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recursoprocedente contra la sentencia definitiva.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para protegerel superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberánomitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, ocualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitirsu identificación.

Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias

1.  Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas yfirmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado,serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoselespublicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes.

2.  Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de lassentencias y demás resoluciones definitivas.

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LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL (TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL). Artículo 47

BOE nº 86, 11 de abril de 1995

Artículo 47.

1.  Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario,donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interéslegítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones ocopias simples cuando lo soliciten.

2.  Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere elartículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil21 y al libro de decretos referidoen el artículo 213 bis de la misma Ley.

21  Artículo 213. Libro de sentencias 

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que seincluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que sehubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

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REAL DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LOSARCHIVOS JUDICIALES. Artículos 7, 12 y Disp. Adic. tercera y cuarta

BOE nº 181, 30 de julio de 2003

Artículo 7. Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión

1.  Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de uninterés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a ladocumentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediantelas formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista,salvo cuando tenga carácter reservado.

Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a losinteresados el acceso a los documentos judiciales que consten en susarchivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos

en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, delConsejo General del Poder Judicial [en la actualidad, capítulo I del título I delReglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales(Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General delPoder Judicial)].

2.  El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidosen el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestosprevistos en la legislación vigente.

Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuesesolicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo seráconcedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente enlos supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando elinteresado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.

3.  En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentosque puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a laintimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán serpúblicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de losafectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde sumuerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de lafecha de los documentos.

Artículo 12. Acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial oCentral

1.  La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en elCentral estará en todo momento a disposición del órgano judicial al quepertenezca.

2.  El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de susecretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le seafacilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsabledel archivo, así como cualquier información que considere necesaria.

Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al

Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa quemotivó la petición.

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3.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quienes hubieran sido parte en losprocesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder alos documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial oCentral mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que setrate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judicialesque consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos enel capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del ConsejoGeneral del Poder Judicial.

En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos,el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano

 judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenidoen el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio,del Consejo General del Poder Judicial.

4.  Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano judicial al que correspondela documentación archivada, el encargado del Archivo Territorial o Central se

limitará a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega del testimonioo de la certificación autorizada.

5.  En todo caso, el acceso a la documentación estará sujeto a lo dispuesto enel artículo 7.2.

Disposición adicional tercera. Archivo General de la Administración

1.  El Archivo General de la Administración cumplirá las funciones de losArchivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes judiciales ygubernativos que a la entrada en vigor de este Real Decreto radiquen enaquél.

2.  A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, será responsable de losdocumentos judiciales que se encuentren en el Archivo General de laAdministración el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

Disposición adicional cuarta. Archivos históricos

Este Real Decreto no será de aplicación a los documentos correspondientes aórganos públicos con funciones jurisdiccionales que obren en el ArchivoHistórico Nacional, Archivo de Simancas, Archivo de Indias, Archivo de laCorona de Aragón y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos.

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REGLAMENTO 1/2005, DE ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONESJUDICIALES (APROBADO POR ACUERDO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005,DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL). Artículos 1 a 7

BOE nº 231, 27 de septiembre de 2005

Artículo 1.

La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a loprevisto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en lascorrespondientes Leyes de Procedimiento.

Artículo 2.

1.  Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judicialesque no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición,

testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con loestablecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sidodeclaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las LeyesProcesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar aderechos, principios y valores constitucionales.

Artículo 3.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias,una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados quelas hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en lossistemas informáticos.

2.  No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o adeterminados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar alderecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especialtutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuandoproceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan serusadas con fines contrarios a las Leyes.

Artículo 4.

1.  Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesadosel acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículosanteriores.

2.  Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacenreferencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito enla Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentoscuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo delSecretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre ladocumentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica suinterés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad detratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en lostestimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no

  justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el

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derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen delos afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expediráel testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación deque se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Procedimiento, el acuerdodenegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente apetición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desdela correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud,no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido eltestimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición deque se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en suconsecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente elderecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez oPresidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamentonúmero 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.

4.  Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan

datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en elartículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.

Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a laspartes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo ydirecto, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones

  judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sidodeclaradas secretas conforme a la Ley.

La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o

interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho.Igualmente facilitarán la información necesaria sobre las causas de los retrasosy suspensiones de los actos y vistas a las personas que hayan sido citadas paraintervenir en ellos. El Acuerdo de suspensión será comunicado a los interesadoscon la antelación suficiente para evitar desplazamientos innecesarios a la sededel órgano, salvo en los supuestos en que haya sido adoptado en la mismafecha prevista para la celebración del acto o vista de que se trate.

Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, conexpresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en sucaso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento.

Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa expedirán, conconocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples deescritos y documentos que consten en autos no declarados secretos nireservados.

Artículo 6.

Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicaciónacreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto enlos supuestos en que pueda verse afectados valores y derechosconstitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegardicho acceso mediante resolución motivada.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Acceso a documentación judicial

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Artículo 7.

Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 dela LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otrasresoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar

por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar elcumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales,todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares oPresidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen aestos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, através del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que seestablezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones quepuedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano

 judicial.

Para que la remisión a través de los sistemas informáticos judiciales sea posible,todos los Jueces y Magistrados cuidarán de que las sentencias y demásresoluciones se integren en las aplicaciones informáticas de su órgano judicial.

A tal fin, los Juzgados y Tribunales numerarán las sentencias y autos siguiendoel orden cronológico de su dictado para su incorporación al Libro de Registro deSentencias y/o Autos a que se refiere el artículo 265 de la LOPJ. En cada órganoJudicial se llevará una réplica informática de dicho Libro, que reflejará siempreel número de procedimiento, fecha y número de la resolución, así como, en sucaso, su firmeza, como paso previo a su envío en forma electrónica al Centro deDocumentación Judicial. En dicho Libro, las resoluciones estarán certificadaselectrónicamente, cuando el estado tecnológico del sistema informático lopermita.

El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del PoderJudicial, procederá a efectuar las recomendaciones que fuesen precisas sobre la

materialización de los envíos.En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lodispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y enlos artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de lasresoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presenteartículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que seestablezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro deDocumentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sinperjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación delTribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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1. LEGISLACIÓN ESTATAL

1.3. SELECCIÓN DE NORMAS ESPECÍFICAS Y SECTORIALES

Documentación catastral 

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Título VI (artículos 50 a 54)Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido dela Ley del Catastro Inmobiliario. Artículos 73 y 79 a 82

Documentación estadística

Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Título I, capítulos IIIy IV (artículos 13 a 22)

Documentación sanitaria

Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente yde derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.Artículos 4 a 7, 14, 16 y 18

Documentación sobre productos sanitarios

Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos yproductos sanitarios. Artículo 16.4

Registro Civil 

Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. Artículos 6 y 51

Reglamento de la Ley del Registro Civil. Artículos 17-21

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dir. Gral. Registros y Notariado,sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBAEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO. Título VI(artículos 50 a 54)

BOE nº 58, 8 de marzo de 2004

Título VI. Del acceso a la información catastral

Artículo 50. Normativa aplicable.

1.  La difusión de la información catastral a que se refieren los artículos 2 y 4 seregirá por lo dispuesto en este título.

2.  La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estaránsujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autorcorresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.

De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasasque correspondan, de conformidad con lo establecido en el título VII.

3.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, el acceso a la información catastral podráser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando suejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento desus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del serviciopúblico.

4.  La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en laDirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y

medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 51. Datos protegidos.

A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienesfiguren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastraly los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienesinmuebles individualizados.

Artículo 52. Condiciones generales del acceso.

1.  Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a lainformación de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.

2.  La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posteriordistribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en laque deberá constar el número de copias del producto transformado que sepretenda distribuir.

Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.

1.  El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante elconsentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley

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excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de lossupuestos de interés legítimo y directo siguientes:

a)  Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científicoo cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre

que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.b)  Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la

propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecidoen el título V.

c)  Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valorcatastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el CatastroInmobiliario como titulares.

d)  Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o dearrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritosen el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.

e) 

Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causanteo transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.

2.  No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidadde consentimiento del afectado:

a)  Los órganos de la Administración General del Estado y de las demásAdministraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia,idoneidad y proporcionalidad.

b)  Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y elTribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones

análogas.c)  Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.

d)  Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de susfunciones públicas, a través de la Administración de la que dependan ysiempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a.

Artículo 54. Recurso de alzada.

Corresponderá al Director General del Catastro la competencia para resolver elrecurso de alzada establecido en la sección II del capítulo II del título VII de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las resolucionesdictadas en aplicación de lo previsto en este título.

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REAL DECRETO 417/2006, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA ELTEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO. Artículos 73 y 79a 82

BOE nº 97, 24 de abril de 2006

Título V. De la información catastral y su difusión.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 73. Protección de datos de carácter personal.

La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos apersonas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones yresponsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 79. Documentación catastral.

1.  A efectos de este Real Decreto tendrá la consideración de documento cualquiercontenido, o parte del mismo, susceptible de producir efectos catastrales, conindependencia de cuál sea el medio, en papel o en forma electrónica, o comograbación sonora, visual, o audiovisual, que constituya su soporte.

2.  La conservación y custodia de la documentación catastral será responsabilidad dela Dirección General del Catastro hasta que sea remitida, en el plazo establecidoen función de los tipos y series documentales de que se trate, al Archivo Generalde la Administración o, en su caso, a los Archivos Históricos Provinciales.

3.  La definición de los tipos y series documentales del Catastro, así como loscriterios de conservación y los plazos para su posterior remisión a los archivosmencionados en el apartado anterior, se regirán por lo establecido en el RealDecreto 139/2000, de 4 de febrero, que regula la composición, funcionamiento ycompetencias de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos, y en laOrden EHA/242/2005, de 8 de febrero, por la que se constituye la ComisiónCalificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Economía yHacienda.

4.  Los órganos bajo cuya custodia se encuentre la documentación catastralgarantizarán en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a los fondosdocumentales y serán competentes para expedir las correspondientescertificaciones.

Capítulo II. Del acceso a la información catastral.

Artículo 80. Acceso de las Administraciones públicas a los datos protegidos.

Se entenderán cumplidos los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidaden el acceso a la información catastral protegida a los que se refiere el artículo 53.2del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se acredite por elsolicitante:

a)  La disposición que le atribuya la competencia para cuyo ejercicio sea necesaria la

información solicitada, con mención de la norma con rango de Ley de la que sederive dicha competencia.

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b)  La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la quevaya a ser destinada en ejercicio de la competencia de que se trate.

c)  La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y lafinalidad perseguida.

Artículo 81. Acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos.

1.  Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientesconcluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en loscorrespondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechoso intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todostendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientesde aprobación de las Ponencias de valores.

2.  Podrán, asimismo, acceder a los registros y documentos que formen parte de losexpedientes concluidos, sin consentimiento del titular catastral ni de quien haya

sido parte en los mismos, los órganos a que se refiere el artículo 53.2 del textorefundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las condiciones en élestablecidas.

Artículo 82. Denegación del derecho de acceso a la información catastral ylimitaciones a su ejercicio.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del texto refundido de la Leydel Catastro Inmobiliario, podrá denegarse motivadamente el ejercicio delderecho de acceso a la información catastral, por afectar a la eficacia delfuncionamiento del servicio público, en los siguientes supuestos:

a)  Cuando se trate de solicitudes de información catastral formuladas porAdministraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas, incluidoslos profesionales oficiales, siempre que la información pueda ser obtenida porlos medios a que se refiere el artículo 74 de este Real Decreto.

b)  Cuando se trate de peticiones reiteradas en las que se solicite la exenciónprevista en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del CatastroInmobiliario. A tal efecto se entenderá que existe reiteración cuando lasolicitud se refiera a información catastral entregada con anterioridad alsolicitante y que dicha información no haya experimentado modificacionessignificativas o relevantes para la finalidad de que se trate.

c)  Cuando la entrega de la información solicitada pueda ser sustituida por laautorización de cesión de la que previamente fue suministrada a otro órgano

de la misma Administración.2.  Igualmente podrá denegarse de forma motivada el derecho de acceso a la

información catastral cuando existan indicios fundados de que la finalidad a laque se va a aplicar la información solicitada pueda causar un perjuicio grave a losintereses de la Dirección General del Catastro o al cumplimiento de sus propiasfunciones, especialmente cuando, sin título para ello, se pretenda el ejercicio decompetencias que la Ley le atribuye en exclusiva. A tal efecto, se considerará queexisten indicios fundados cuando, sin mediar acuerdo o convenio, de ladocumentación aportada por el interesado o requerida al mismo se deduzca quela información solicitada va a ser utilizada para el ejercicio de las competenciasde formación, mantenimiento y difusión de la información catastral.

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LEY 12/1989, DE 9 DE MAYO, DE LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA PÚBLICA. Título I,Capítulos III y IV (artículos 13 a 22)

BOE nº 112, 11 de mayo de 1989

Capítulo III. Del secreto estadístico

Artículo 13.

1.  Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico losdatos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente delos informantes como a través de fuentes administrativas.

2.  Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicasque o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bienconduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la

identificación indirecta de los mismos.3.  El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún

caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Artículo 14.

1.  El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en elpresente Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos,cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículosiguiente.

2.  Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los

datos personales obtenidos directamente de los informantes por los serviciosestadísticos.

Artículo 15.

1.  La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismospúblicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo seráposible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por elservicio u órgano que los tenga en custodia:

a)  Que los servicios que reciban los datos desarrollen funcionesfundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de

que los datos sean cedidos.b)  Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas

que dichos servicios tengan encomendadas.

c)  Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los mediosnecesarios para preservar el secreto estadístico.

2.  La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones yorganismos públicos de la información que obra en los registros públicos, noestará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cadacaso sea de aplicación.

Artículo 16.

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1.  No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que nocontengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas,explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a sudenominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al quepertenece.

2.  El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informanteno manifiesta expresamente su disconformidad.

3.  Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación delsecreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información.

4.  Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos penales que figuren en losdirectorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificaciónde los errores que contengan.

5.  Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitosnecesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiereel apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de

tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secretoestadístico.

Artículo 17.

1.  Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secretoestadístico.

2.  A los efectos previstos en el párrafo anterior se entiende por personal estadísticoel dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los Títulos II y III de lapresente Ley.

3.  Quedan también obligados por el deber de reservar el secreto estadístico cuantaspersonas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquélcon ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de las fasesdel proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquiergénero.

4.  El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que laspersonas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o suvinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 18.

1.  Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se

destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de lasoperaciones estadísticas.

2.  En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves,precintos o depósitos especiales.

Artículo 19.

1.  La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento enque se obtenga la información por él amparada.

2.  La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamenteconsultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta quehaya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha esconocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

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3.  Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticincoaños desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán serfacilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco delprocedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimointerés.

4.  En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias,atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodosmenores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Capítulo IV. La difusión y conservación de la información estadística

Artículo 20.

1.  Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por losservicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser

ampliamente difundidos.2.  Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial

desde el momento que se hagan públicos.

3.  El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas parafines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados delas mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca porrazón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos

Artículo 21.

1.  Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a)  Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultadoshechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20,siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b)  Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadísticoporque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposibleidentificar a las unidades informantes.

2.  La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para finesestatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien lassolicite.

3.  Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los

interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmentese determinen.

Artículo 22.

1.  Los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenidacomo consecuencia de su propia actividad, que seguirá sometida al secretoestadístico en los términos establecidos por la presente Ley aunque se hayandifundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.

2.  La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportesoriginales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes

informáticos o de otra naturaleza.

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3.  Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo dedocumentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su destrucciónuna vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

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LEY 41/2002, DE 14 NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍADEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DEINFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA. Artículos 4 a 7, 14, 16 y 18

BOE nº 274, 15 de noviembre de 2002

Capítulo II. El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial

1.  Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en elámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando lossupuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que serespete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla generalse proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus

riesgos y sus consecuencias.2.  La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será

verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a susnecesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y librevoluntad.

3.  El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho ala información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial ole apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsablesde informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial1.  El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas

las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida queel paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2.  El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado asus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también asu representante legal.

3.  Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca decapacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, lainformación se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él porrazones familiares o de hecho.

4.  El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por laexistencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá pornecesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sininformar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de supropia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso,el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica ycomunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razonesfamiliares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el

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derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles yadecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Capítulo III. Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad

1.  Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datosreferentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorizaciónamparada por la Ley.

2.  Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar losderechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, lasnormas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a losdatos de los pacientes.

Capítulo VI. La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica

1.  La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a losprocesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y delos demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener lamáxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, almenos, en el ámbito de cada centro.

2.  Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea

el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, demanera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y larecuperación de la información.

3.  Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen laautenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella,así como la posibilidad de su reproducción futura.

4.  Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que loscentros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativasadecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción osu pérdida accidental.

Artículo 16. Usos de la historia clínica

1.  La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizaruna asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centroque realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a lahistoria clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuadaasistencia.

2.  Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso ala historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3.  El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de saludpública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley

Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. Elacceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de

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identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato,salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Seexceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que seconsidere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunalesen el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historiaclínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

4.  El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puedeacceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5.  El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección,evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en elcumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, elrespeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro enrelación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. 

El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de susfunciones queda sujeto al deber de secreto.

7.  Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quedeconstancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica

1.  El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia delos datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimientoque garantice la observancia de estos derechos.

2.  El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse tambiénpor representación debidamente acreditada.

3.  El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica nopuede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a laconfidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéuticodel paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en suelaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de susanotaciones subjetivas.

4.  Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán elacceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas aél, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido

expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a lahistoria clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datospertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido nia las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

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LEY 29/2006, DE 26 DE JULIO, DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOSMEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS. Artículo 16.4

BOE nº 178, de 27 de julio de 2006

Artículo 16. Procedimiento de autorización y sus modificaciones: requisitos ygarantías de transparencia

4.  Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la Agencia Española deMedicamentos y Productos Sanitarios asegurará el acceso público de susdecisiones sobre las autorizaciones de medicamentos, sus modificaciones,suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean firmes, así como elresumen de las características del producto. Será, asimismo, de acceso público elinforme de evaluación motivado, previa supresión de cualquier informacióncomercial de carácter confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicaciónde los actos de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico ycientífico del Ministerio de Sanidad y Consumo relacionados con la autorización de

medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones.

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LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, SOBRE EL REGISTRO CIVIL. Artículos 6 y 51

BOE nº 151, 10 de junio de 1957

[Disposición derogada, con efectos de 22 de julio de 2014, una vez quede extinguido elrégimen transitorio, por la disposición derogatoria 1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio]

Artículo 6.

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con lasexcepciones que prevean ésta u otras leyes.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previaautorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, ypor certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o enextracto o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio se hará constar, bajo la responsabilidad

del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja omodifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en lacertificación.

Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

Artículo 51.

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato deuna filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamenteafecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interésespecial.

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DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958 POR EL QUE SE APRUEBA ELREGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL. Artículos 17-21

BOE nº 296, de 11 de diciembre de 1958

Artículo 17.

El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios quepueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar alos interesados para facilitarles la publicidad registral.

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

Artículo 18.

La manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más conveniente parael servicio y bajo la vigilancia del Encargado.

Artículo 19.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las Autoridades y funcionarios, cuandolo exijan los asuntos de su respectiva función y con indicación de los mismos, puedenconocer, por examen directo, certificación o nota simple informativa, el contenido decualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al libro deMatrimonios Secretos.

Interesada de oficio, certificación o nota simple, sobre más de un folio registral, elEncargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa seimponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos, podrá

comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.

Artículo 20.

Los Encargados comunicarán a los órganos oficiales, sin necesidad de peticiónespecial los datos exigidos por Ley, Real Decreto o por la Dirección General.

Igualmente remitirán al Instituto Nacional de estadística, a través de susDelegaciones y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobrenacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles.

Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan constaren el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección

General. Serán extendidas por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario oEncargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sellodel Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, losnúmeros del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos deidentidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya publicidad serequiere autorización especial.

Artículo 21.

No se dará publicidad sin autorización especial:

1º  De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal

carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.2º  De la rectificación del sexo.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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3º  De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

4º  De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los númerosanteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados enexpediente que tenga carácter reservado.

5º  Del legajo de abortos.

6º  De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafotercero del artículo 208 de este Reglamento.

La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiqueninterés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombredel solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa delencargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo lacertificación.

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LEGISLACIÓN ESTATAL Selección de normas específicas y sectoriales

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INSTRUCCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DELOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE ACCESO A LA CONSULTA DE LOSLIBROS DE DEFUNCIONES DE LOS REGISTROS CIVILES. Dictada en desarrollode la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

BOE nº 285, 26 de noviembre de 2008

1º.

Respecto de las peticiones de información registral relativa a las inscripciones de loslibros de defunción a cargo de los Encargados del Registro Civil se entenderá queexiste interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando lapetición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerracivil, el franquismo, el exilio y la transición. Igualmente, se entenderá que concurredicho interés legítimo cuando el solicitante acredite que la petición de información seenmarca en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional.

Los solicitantes podrán acreditar ante la Dirección General de los Registros y delNotariado la concurrencia del interés legítimo a que se refiere el párrafo anterior. Lacertificación acreditativa que expida dicho centro directivo será bastante paraacceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que seexpresen en aquella certificación.

2º.

En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad demanifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea laentidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por partedel Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia

sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste.

3º.

En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y noidentifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar tambiénmediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 RRC.

4º.

En todo caso, para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los librosde defunción, y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de laconsulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 del Reglamento delRegistro Civil.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Normativa básica

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2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

2.1. NORMATIVA BÁSICA

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Artículos 8, 9.1 y 12

Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural de la Comunitat Valenciana.Artículos 76, 80-81 y 83-85

Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos de la Comunitat Valenciana. Artículos 1, 2,11, 13, 16, 18, 25, 27-32, 35, 56-64

Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la Junta Calificadora deDocumentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación yeliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. Artículos 1-3, 10.dy 12-13

Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de la ComunitatValenciana. Artículo 28

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo138

Decreto 97/2010, de 11 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho deacceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medioambiente de la Comunitat Valenciana. Artículos 1 a 8

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ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (Ley Orgánica1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, deEstatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana). Artículos 8, 9.1 y 12

BOE nº 86, de 11 de abril de 2006

TÍTULO II. De los derechos de los valencianos y valencianas

Artículo 8.

1.  Los valencianos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles yeuropeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en laConstitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en losinstrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individualesy colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; enlos Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos delHombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea.

2.  Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos ylibertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento delos deberes.

Artículo 9.

1.  Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de LesCorts regulará el derecho a una buena administración y el acceso a losdocumentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas.

Artículo 12.

La Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores eintereses del Pueblo Valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la ComunitatValenciana y su patrimonio histórico. La Generalitat procurará asimismo la proteccióny defensa de la creatividad artística, científica y técnica, en la forma que determine laLey competente.

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LEY 4/1998, DE 11 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA COMUNITATVALENCIANA. Artículos 76, 80-81 y 83-85

DOCV nº 3267, de 18 de junio de 1998 (rect. DOCV nº 3435, de 16 de febrero de 1999)

Artículo 76. Bienes integrantes del patrimonio documental

1.  Integran el patrimonio documental valenciano:

a)  Los documentos de cualquier época producidos, conservados o reunidos en elejercicio de su función por cualquier entidad, organismo o empresa públicacon sede en la Comunitat Valenciana y por las personas privadas, físicas o

 jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ámbito de la misma.

b)  Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sidoproducidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades porentidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindicalo religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y

educativas de carácter privado establecidas en la Comunitat Valenciana.c)  Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la

Comunitat Valenciana y hayan sido producidos, conservados o reunidos porcualquier otra entidad privada o persona física.

d)  Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos señalados en el apartadoanterior, merezcan fundadamente esta consideración mediante su inclusión,por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el Censodel Patrimonio Documental Valenciano.

2.  Se entiende por documento, a los efectos de esta Ley, toda expresión en lenguajenatural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen,recogidas en cualquier tipo de soporte, incluido el informático. Se excluyen losejemplares no originales de ediciones bibliográficas y publicaciones.

Artículo 80. Archivos y bibliotecas

1.  Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la agrupación de éstos,reunidos por las entidades públicas y por los particulares en el ejercicio de susactividades, cuya utilización está dirigida a la investigación, la cultura, lainformación o la gestión administrativa. Se entiende asimismo por archivos lasinstituciones culturales cuyo objeto es la reunión, conservación, clasificación,ordenación y divulgación, con fines de esta naturaleza, de los mencionadosconjuntos orgánicos. Una ley de las Cortes Valencianas regulará el ejercicio de las

competencias de la Generalitat en materia de archivos.

Artículo 81. Sistema Archivístico Valenciano y Sistema Bibliotecario Valenciano

1.  Se crea el Sistema Archivístico Valenciano que formará junto al SistemaBibliotecario Valenciano el marco de Cooperación de las instituciones que integrancada uno de ambos sistemas y de éstos entre sí, con el fin de planificar ycoordinar su organización, actividades y servicios.

2.  Integran los respectivos sistemas los archivos y bibliotecas pertenecientes aentidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como aquellos otros detitularidad privada cuya integración se acuerde por resolución de la Conselleria deCultura, Educación y Ciencia, mediante el procedimiento que reglamentariamentese establezca.

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3.  Los archivos y bibliotecas que formen parte de sus correspondientes sistemasestarán sujetos a la inspección, tutela y coordinación de la Conselleria de Cultura,Educación y Ciencia, que adoptará las medidas necesarias para asegurar elcumplimiento de los fines que les son propios.

4.  La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá las condicionesmínimas de seguridad y conservación de los edificios destinados a archivos ybibliotecas de los sistemas respectivos y arbitrará las medidas necesarias,incluyendo depósitos cautelares, cuando existan deficiencias de instalación quepongan en peligro la seguridad y conservación de los bienes del patrimoniodocumental o del patrimonio bibliográfico y audiovisual.

Artículo 83. Acceso público

La Generalitat facilitará el acceso de los ciudadanos a los archivos y bibliotecaspertenecientes a sus respectivos sistemas, sin perjuicio de las restricciones que porrazón de su titularidad, de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la

función de la propia institución puedan establecerse y sin perjuicio asimismo de lanormativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 84. Régimen de los documentos de las administraciones públicas

1.  Reglamentariamente se determinarán el plazo de vigencia administrativa y demásnormas relativas a la circulación, conservación y calificación de los documentos de las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como ala destrucción de los no reservados a su conservación permanente.

2.  En ningún caso podrán destruirse los documentos en poder de lasadministraciones públicas en tanto subsista su valor probatorio de derechos y

obligaciones de las personas o de los entes públicos.

Artículo 85. Junta Calificadora de Documentos Administrativos

Se crea la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, a la que corresponderáel estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación, utilización,integración en los archivos, exclusión de los mismos e inutilidad administrativa de losdocumentos. Su composición, funcionamiento y competencias específicas sedeterminarán reglamentariamente.

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LEY 3/2005, DE 15 DE JUNIO, DE ARCHIVOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA

DOCV nº 5029, de 16 de junio de 2005

Artículo 1. ObjetoEl objeto de la presente Ley es regular el Sistema Archivístico Valenciano yestablecer los derechos y obligaciones relativas al patrimonio documental, tanto delos ciudadanos como de los titulares de los archivos que formen parte del SistemaArchivístico Valenciano o los que, sin estar integrados, puedan ser afectados poresta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.  Se regirán por las disposiciones de la presente Ley todos los archivos valencianosque formen parte del Sistema Archivístico Valenciano, los documentos que los

integran, así como el resto de documentos que forman parte del patrimoniodocumental valenciano.

2.  Los archivos de titularidad estatal cuya gestión ha sido transferida a laGeneralitat se regirán por la normativa estatal  y por los convenios de gestiónque, en relación con los citados archivos, se suscriban entre el estado y laGeneralitat.

3.  Los restantes archivos de titularidad estatal incluidos en el Sistema ArchivísticoValenciano, se regirán por la legislación estatal.

Artículo 11. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos

1.  La Junta Calificadora de Documentos Administrativos es un órgano colegiadoadscrito a la conselleria competente en materia de cultura.

2.  La Junta Calificadora de Documentos Administrativos será presidida por el titulardel centro directivo competente en materia de archivos y estará integrada por unvicepresidente, un secretario y cinco vocales.

3.  La Junta Calificadora de Documentos Administrativos tiene como misión elestudio de las tablas de valoración documental que se presenten para emitir elcorrespondiente dictamen preceptivo y vinculante, en donde se proponga laconservación permanente de la documentación y su ingreso en los archivoshistóricos o bien su eliminación por su inutilidad administrativa y cultural, lascuales serán aprobadas por resolución administrativa en los términos establecidos

reglamentariamente. Las tablas de valoración documental deberán resolverse enel plazo de un año a contar desde la solicitud del dictamen a la Junta Calificadorade Documentos Administrativos. Transcurrido ese plazo sin que haya recaídoresolución, la solicitud deberá entenderse denegada.

4.  Para la elaboración de las tablas de valoración documental se podrán crear lascomisiones de valoración documental que se consideren necesarias, las cualesestarán compuestas por un máximo de cinco miembros entre personal al serviciode las administraciones públicas correspondientes, y en ellas deberá participarobligatoriamente un archivero.

5.  La Junta Calificadora de Documentos Administrativos se reunirá al menos cuatroveces al año en sesión ordinaria.

6.  Reglamentariamente se establecerán aquellos aspectos de composición yfuncionamiento no regulados en esta Ley.

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TÍTULO II. De los archivos del Sistema Archivístico Valenciano

CAPÍTULO I. De los archivos públicos

SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes a los archivos públicos [arts. 13 a 20]

Artículo 13. Concepto

A los efectos de esta Ley, son archivos públicos los que se encargan de la reunión,conservación, clasificación, ordenación y divulgación de la documentación producidao recibida por las siguientes entidades públicas y personas jurídicas:

a)  La administración de la Generalitat, las entidades de derecho público conpersonalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Generalitat, laspersonas jurídico-privadas en cuyo capital o dotación participe mayoritariamentela Generalitat o demás entidades mencionadas en este apartado, y las personas

privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos de competencia de laGeneralitat en lo relacionado con la gestión de dichos servicios, así como lasdemás instituciones que integran la Generalitat.

b)  Las entidades locales de la Comunitat Valenciana y las entidades de derechopúblico con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de éstas, laspersonas jurídico-privadas en cuyo capital o dotación participen mayoritariamenteentidades locales de la Comunitat Valenciana o demás entidades mencionadas eneste apartado, y las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de serviciospúblicos de competencia de las entidades locales en lo relacionado con la gestiónde dichos servicios.

c)  Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, las personas jurídicascreadas por éstas y las personas jurídicas en las que participen una o variasuniversidades públicas.

d)  Las corporaciones de derecho público de la Comunitat Valenciana en lo relativo alos documentos generados o reunidos en el ejercicio de las funciones públicas quetengan atribuidas.

e)  Las personas jurídico-privadas que ejerzan funciones públicas en virtud decualquier título jurídico, en lo relativo a los documentos generados o reunidos enel ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas.

Artículo 16. Obligaciones de los titulares de archivos públicos

1. 

Todos los titulares de archivos públicos valencianos tienen la obligación deconservar y custodiar debidamente organizada su documentación, ponerla adisposición de los ciudadanos de acuerdo con las normas vigentes y no extraerlade sus oficinas o archivos de gestión hasta que no haya finalizado su utilizaciónadministrativa.

Artículo 18. Estructura de los archivos públicos

1.  Los archivos públicos, según la frecuencia de uso de la documentación queconservan, se podrán estructurar de la siguiente forma:

a)  Los archivos de gestión, que están constituidos por la documentación activaen fase de tramitación producida, recibida o reunida por una unidadadministrativa y que es necesaria para realizar las actividades y funciones dedicha unidad.

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b)  Los archivos centrales, que conservan la documentación semiactiva de usofrecuente generada o reunida por todas las unidades administrativas de unamisma entidad y, en su caso, de las instituciones y personas de elladependientes, con el objetivo prioritario de facilitar el acceso a laadministración y a los ciudadanos a la información. Las administracionespúblicas que dispongan de servicios territoriales periféricos, podrán tener enellos sus propios archivos con las mismas funciones que los archivoscentrales.

c)  Los archivos intermedios, que conservan la documentación semiactiva de usoescaso generada y reunida por todas las unidades administrativas de unamisma entidad y, en su caso, de las instituciones y personas de elladependientes, con el objetivo prioritario de facilitar el acceso a laadministración y a los ciudadanos a la información.

d)  Los archivos históricos, que reúnen la documentación que posee valorcultural, con el objetivo de conservarla permanentemente y facilitar lainvestigación.

2.  Cada archivo público integrará toda la documentación generada y reunida por laentidad a la que pertenece, aunque pueda encontrarse distribuida en distintoslocales e instalaciones por razones de eficacia de los servicios públicos.

SECCIÓN 2ª. Del personal y los medios de los archivos públicos [arts. 21 a 26]

Artículo 25. Obligaciones del personal al servicio de los archivos públicos

1.  Son obligaciones del personal al servicio de los archivos públicos en relación conel archivo en que presten sus servicios:

a)  Conservar el patrimonio documental.

b)  Organizar los fondos documentales.

c)  Garantizar el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos.

d)  Facilitar a los organismos productores de la documentación el préstamo y lautilización de los datos contenidos en los documentos.

e)  Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a lasrestricciones del acceso a los documentos.

2.  Todo el personal que ejerza funciones en archivos y todo aquel que por razonesde tratamiento, conservación o reprografía entre en contacto con los documentos

de un archivo, estará obligado a asegurar la confidencialidad respecto alcontenido de los documentos que conozca y velará por el cumplimiento delordenamiento legal vigente sobre el honor, intimidad personal y familiar y a lapropia imagen, así como el relativo a datos de carácter personal y a secretosoficiales y materias reservadas.

SECCIÓN 3ª. De los archivos de la Generalitat [arts. 27 a 33]

Artículo 27. Clases de archivos

1.  Los archivos de la administración de la Generalitat se organizarán, según la

utilización de los fondos de archivo que conservan y gestionan, en archivos degestión, archivos centrales de las consellerias, archivos de los serviciosperiféricos, archivos intermedios y archivos históricos.

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2.  Los centros sanitarios y los centros docentes de titularidad de la Generalitattendrán sus propios archivos.

3.  Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas odependientes de la Generalitat, así como las personas jurídico-privadas en cuyo

capital o dotación participe mayoritariamente la Generalitat y las restantesinstituciones que integren ésta tendrán sus propios archivos. Su organización serealizará de acuerdo con las necesidades específicas de cada una de ellas.

4.  Sin perjuicio de lo anterior, la Generalitat podrá crear los archivos que considerenecesarios para garantizar la conservación, organización y difusión del patrimoniodocumental valenciano.

Artículo 28. Archivos de gestión

Los archivos de gestión conservarán la documentación hasta el fin de la tramitación,salvo que dicha documentación se considere activa y deba permanecer más tiempo

en los mismos.

Artículo 29. Archivos centrales de las consellerias

1.  Todas las consellerias tienen la obligación de crear una unidad de archivo centralcomo parte integrante de su organización, donde se deposite y gestione ladocumentación producida o recibida por ellas, contando con el personal técnicoarchivero necesario.

2.  El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en los archivoscentrales se realizará mediante la transferencia correspondiente.

3.  La salida de documentos de los archivos centrales que sean reclamados para

fines administrativos o judiciales deberá autorizarla, a los solos efectosadministrativos, el responsable del archivo respectivo.

4.  La salida de documentos para fines distintos a los previstos en el apartadoanterior deberá autorizarla el centro directivo competente que haya producido ladocumentación. Si en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud desalida de documentos en el órgano competente para resolver no ha recaídoresolución, se entenderá que aquélla ha sido denegada.

Artículo 30. Archivos intermedios

1.  Los archivos intermedios se crearán por el Consell de la Generalitat a propuesta

de la conselleria competente en materia de cultura y su gestión será competenciade ésta.

2.  El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en los archivosintermedios se realizará mediante la transferencia correspondiente.

3.  La salida de documentos de los archivos intermedios cuando sean reclamadospara fines administrativos o judiciales deberá autorizarla el responsable delarchivo respectivo.

4.  La salida de documentos para fines distintos a los previstos en el apartadoanterior deberá de autorizarla la conselleria competente en materia de cultura. Sien el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de salida dedocumentos en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se

entenderá que aquélla ha sido denegada.

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Artículo 31. El Archivo de la Generalitat y otros archivos históricos

1.  Sin perjuicio de que el Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleriacompetente en materia de cultura, pueda crear otros archivos históricos, ladocumentación histórica de la Generalitat que se ha de conservar

permanentemente para facilitar su consulta, difusión y estudio se reunirá en elArchivo de la Generalitat [Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana].

2.  Se conservará también en el Archivo de la Generalitat la documentación dearchivos relacionados con el período de instauración de la Generalitat, así comotoda aquella documentación histórica que se considere de interés y las copiasque, en cualquier tipo de soporte, obtenga de la documentación histórica de laque no sea titular.

3.  La documentación permanecerá en su fase semiactiva por un tiempo máximo de30 años desde la generación de los documentos hasta su transferencia a losarchivos históricos. Este plazo se podrá reducir si las tablas de valoraciónaprobadas según el procedimiento establecido reglamentariamente consideran

que una determinada serie es de conservación permanente.4.  El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en los archivos

históricos se realizará mediante la transferencia correspondiente. Asimismo,ingresarán en los archivos históricos de la Generalitat los documentos de carácterhistórico o cultural adquiridos por ésta.

5.  Los archivos históricos podrán admitir en depósito o comodato documentos devalor cultural pertenecientes a personas físicas o jurídicas distintas a laGeneralitat.

6.  La salida de documentos de archivos históricos de la Generalitat deberá serautorizada por el órgano directivo del sistema archivístico valenciano. Si en elplazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente

para resolver no ha recaído resolución, se entenderá que aquélla ha sidodenegada. En el caso de bienes en depósito o comodato se estará a lo pactado alconstituirse.

Artículo 32. Archivos de los servicios periféricos

1.  Los servicios periféricos tendrán sus propias dependencias de archivo donde sedepositarán los documentos que se produzcan o reciban.

2.  Los responsables de los archivos de los servicios periféricos deberán realizar lasmismas funciones, según la fase de archivo en que se encuentre ladocumentación por su frecuencia de uso, que los técnicos de los archivos de los

servicios generales de la entidad de la cual formen parte, bajo la dependencia delos responsables de los archivos de estos servicios generales y de acuerdo con elmismo reglamento de funcionamiento.

3.  La documentación semiactiva de utilización escasa y la histórica de los serviciosperiféricos se conservará en los archivos históricos que determine la conselleriacompetente en materia de cultura, bien sean archivos históricos autonómicos oarchivos históricos de titularidad estatal gestionados por la Generalitat.

SECCIÓN 4ª. De los archivos de las entidades locales [arts. 34 a 38]

Artículo 35. Organización y funciones de los archivos de las entidades localesde la Comunitat Valenciana

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2.  En materia de archivos y documentos, las entidades locales tienen, respecto alámbito territorial donde radican, las siguientes funciones:

e)  Facilitar el acceso a los ciudadanos a los fondos documentales de la entidadlocal, con las limitaciones previstas por la ley.

CAPÍTULO IV. Del acceso a los documentos y su servicio a los ciudadanos

Artículo 56. Derecho de acceso

1.  Todas las personas físicas y jurídicas tienen el derecho a acceder a la informacióncontenida en los documentos custodiados en los archivos del Sistema ArchivísticoValenciano, con las limitaciones previstas en la legislación vigente.

2.  Todas las personas físicas tienen derecho a realizar investigaciones de caráctercultural, histórico o científico en los archivos históricos del Sistema Archivístico

Valenciano y a consultar libremente los documentos depositados en los mismos.Todo ello sin perjuicio de las restricciones de reserva que afecten a losdocumentos por ellos custodiados de acuerdo con la legislación vigente, o deaquellas que por razón de la conservación de los documentos o de la función dela propia institución puedan establecerse.

Artículo 57. Copias y certificaciones

1.  El derecho de acceso comporta el de obtener copias y certificaciones de losdocumentos, previo el pago de las exacciones que se establezcan legalmente.Para que las copias de los documentos conservados en los archivos históricostengan valor de originales serán autenticadas y firmadas por el director del

archivo donde se conserven.2.  El derecho a la obtención de copias y certificaciones podrá aplazarse en el caso

de que el estado de conservación de la documentación lo impida o sumanipulación pudiera causar el deterioro de la misma. También se podrá aplazaren el caso de que el número de peticiones de reproducción de documentos impidael funcionamiento normal de los servicios de archivo. En ambos casos se deberácomunicar al interesado el plazo para la restauración o reproducción de losdocumentos en el menor tiempo posible.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las solicitudes dereproducción se refieran a documentos cuyos derechos de explotación de lapropiedad intelectual no correspondan al titular del archivo, las reproducciones

deberán ajustarse también a las condiciones establecidas en la legislación vigentesobre propiedad intelectual.

Artículo 58. Consulta de archivos públicos

Los titulares de archivos públicos deberán establecer los criterios específicos quehabrán de seguir los encargados del archivo para facilitar el acceso público a ladocumentación administrativa, teniendo en cuenta las características de ladocumentación que genera dicho organismo y de acuerdo con lo previsto en lalegislación vigente.

Artículo 59. Normas de acceso a los fondos documentales de los archivoshistóricos

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1.  Se podrán consultar libremente todos los documentos que no contengan datos decarácter personal.

2.  Salvo que por ley se establezcan plazos distintos de acceso, se podrán consultarlibremente todos los documentos que contengan datos de carácter personal,

cuando hayan transcurrido 25 años desde la muerte de la persona, o bien 50años a partir de la fecha de los documentos si el momento de la defunción no esconocido.

3.  En el supuesto de que no hayan transcurrido los plazos señalados en el apartadoanterior y la información contenida en los documentos afecte a la seguridad,honor, intimidad, propia imagen o a cualesquiera otros datos cuya reserva tutelanlas leyes, éstos sólo podrán ser consultados por sus titulares o sucesores. Noobstante, estos documentos podrán ser consultados por otras personas si laspersonas cuya intimidad pueda ser afectada dan su consentimiento expreso porescrito, así como en los casos y condiciones señalados por la legislación.

4.  Siempre que sea posible, la consulta se realizará a través de copias, con el fin de

preservar mejor la documentación original. La consulta de los originales sólo serealizará cuando la investigación lo requiera, previa autorización del director delarchivo.

5.  Los documentos integrantes del patrimonio documental valenciano depositadosen un archivo histórico que pertenezcan a personas físicas o institucionesprivadas podrán ser consultados en los términos señalados en este artículo. Paralos documentos depositados no integrantes de este patrimonio se estará a lopactado en la constitución del depósito o comodato.

Artículo 60. Exclusión de documentos de la consulta pública

1.  El titular del centro directivo competente del que dependa el archivo históricodecidirá qué series documentales han de ser excluidas de la consulta pública, deacuerdo con la legislación vigente y el tipo de información que contenga ladocumentación. Dicha decisión administrativa habrá de ser motivada.

2.  Para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública se deberádisponer de la correspondiente autorización administrativa del titular del centrodirectivo competente, previa solicitud razonada.

3.  Si los documentos han sido excluidos por contener datos de carácter personal,previa autorización administrativa se podrán consultar los documentos anterioresde forma parcial, siempre y cuando se pueda excluir de la consulta aquellos datosque permitan identificar a las personas afectadas.

Artículo 61. Suspensión del derecho de acceso a los fondos del patrimoniodocumental valenciano

El centro directivo competente en materia de archivos podrá suspender, medianteresolución motivada, la consulta de los documentos integrantes del patrimoniodocumental valenciano por cuestiones graves de conservación y seguridad de losmismos, hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

Artículo 62. Procedimiento de acceso a los archivos históricos

1.  Las solicitudes de acceso a los fondos documentales de un archivo histórico

tendrán que ser realizadas por escrito y dirigidas al director del archivo, quien lasresolverá de inmediato.

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65

2.  Si por cualquier motivo la documentación fuera excluida o suspendida de consultapública, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el director delarchivo tendrá que resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes. Ladenegación será motivada.

3.  Si transcurrido este plazo el director del archivo no hubiera resuelto y notificadola resolución al interesado, éste podrá entender que su petición ha sidodenegada.

Artículo 63. Consulta de los documentos privados

1.  Los propietarios y poseedores de documentos privados que hayan sido incluidosen el Inventario General del Patrimonio Documental Valenciano, habrán depermitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Elcumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente por laconselleria competente en materia de cultura cuando considere, por resoluciónmotivada, haber causa justificada para ello.

2.  Para facilitar la consulta por los investigadores, el propietario o poseedor de losdocumentos podrá depositar temporalmente la documentación en el archivo quela conselleria competente en materia de cultura determine a tal efecto.

3.  Si los documentos o fondos de archivos privados no se hallan depositados en unarchivo público, el propietario o poseedor deberá establecer las medidasnecesarias para asegurar la conservación durante su consulta. La Generalitatpodrá ayudar técnicamente, desde sus archivos y servicios, a que tal estudio yconsulta no afecte al estado de conservación de los documentos.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones administrativas [arts. 64 a 70]

Artículo 64. Infracciones administrativas

1.  Son infracciones administrativas en materia de archivos, y serán sancionadas deacuerdo con lo establecido en este título, las acciones u omisiones contrarias a lodispuesto en esta Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muygraves.

2.  Se consideran infracciones leves:

d)  El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los

artículos 4822

y 6323

de esta Ley.

22 Artículo 48. Responsabilidad de los titulares de documentos integrados en el patrimonio documentalvalenciano. Los titulares de documentos privados que formen parte del patrimonio documental valencianotienen, además de las establecidas en la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, las siguientesobligaciones: […] c) Permitir el acceso a las personas que acrediten documentalmente la condición deinvestigadores.

23 Artículo 63. Consulta de los documentos privados. 1. Los propietarios y poseedores de documentos privadosque hayan sido incluidos en el Inventario General del Patrimonio Documental Valenciano, habrán de permitir elestudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. El cumplimiento de esta obligación podrá serdispensado excepcionalmente por la conselleria competente en materia de cultura cuando considere, porresolución motivada, haber causa justificada para ello. 2. Para facilitar la consulta por los investigadores, el

propietario o poseedor de los documentos podrá depositar temporalmente la documentación en el archivo quela conselleria competente en materia de cultura determine a tal efecto. 3. Si los documentos o fondos dearchivos privados no se hallan depositados en un archivo público, el propietario o poseedor deberá establecerlas medidas necesarias para asegurar la conservación durante su consulta. La Generalitat podrá ayudar

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3.  Se consideran infracciones graves:

d)  No  mantener el secreto de las informaciones que se posean por razón delcargo y que no tengan que ser divulgadas.

4.  Se consideran infracciones muy graves:

a)  La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados porley o clasificados como tales.

b)  Impedir el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos previstos en elartículo 56 [los archivos del Sistema Archivístico Valenciano]

c)  Permitir el acceso a la información de aquellos documentos restringidos porlas disposiciones de esta Ley. 

técnicamente, desde sus archivos y servicios, a que tal estudio y consulta no afecte al estado de conservaciónde los documentos.

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DECRETO 189/2005, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA JUNTACALIFICADORA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCEDIMIENTO DEVALORACIÓN, CONSERVACIÓN Y ELIMINACIÓN DEL PATRIMONIODOCUMENTAL DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS. Artículos 1-3, 10.d y 12-13

DOCV nº 5150, de 7 de diciembre de 2005

Artículo 1. Objeto

1.  El objeto del presente Decreto es la regulación de la Junta Calificadora deDocumentos Administrativos (JCDA) y del procedimiento de valoración,conservación y eliminación de los documentos de las Administraciones públicasde la Comunitat Valenciana y las series de los mismos, cualquiera que sea el tipode soporte, con la finalidad de garantizar la protección del patrimonio documentalde las Administraciones públicas valencianas.

Artículo 2. Ámbito de aplicaciónEl presente Decreto se aplicará a los documentos y las series de los mismosproducidos, conservados o reunidos por las instituciones y Administraciones públicasvalencianas, por las entidades de derecho público con personalidad jurídica propiadependientes de ellas, por las personas jurídico-privadas vinculadas a ellas en cuyocapital o dotación participen mayoritariamente y por las personas privadas, físicas o

  jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con dichos servicios,vinculadas a las instituciones o Administraciones públicas de la ComunitatValenciana.

Artículo 3. Tablas de valoración documental

Las tablas de valoración documental son documentos administrativos en los que se estudian las características administrativas, jurídicas, fiscales, informativas ehistóricas de los documentos o series documentales; se fijan los plazos detransferencia a los diferentes tipos de archivo; se determina la conservación oeliminación de las series documentales, o bien, si procede, su conservación ensoporte diferente al de su producción; y, por último, se establece el régimen deaccesibilidad a los documentos.

Artículo 10. Funciones de la JCDA

Las funciones que ejercerá la JCDA serán las siguientes:

d)  Proponer los plazos y condiciones de acceso y utilización de los documentosdepositados en todos los archivos de las Administraciones públicas del SistemaArchivístico Valenciano.

Artículo 12. Documentación objeto de valoración

1.  Serán objeto de valoración y, en su caso, eliminación, los documentos y seriesdocumentales previstos en el artículo 2 del presente Decreto, la cual se podrárealizar en cualquiera de las fases previas al ingreso en el archivo históricocorrespondiente.

2.  En los archivos históricos no podrá ingresar ningún documento que no haya sidopreviamente valorado.

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3.  No podrá ser objeto de valoración y, en su caso, eliminación, la documentaciónanterior al 1 de enero de 1940. Tan sólo en casos excepcionales debidamente

 justificados la JCDA podrá valorar documentación de mayor antigüedad.

Artículo 13. Comisiones de Valoración Documental

1.  Las Comisiones de Valoración Documental son órganos colegiados de caráctertécnico, cuya función es la elaboración de las tablas de valoración documental  referentes a los documentos y series documentales generadas por las unidadesadministrativas correspondientes, para presentarlas a la JCDA.

2.  Los diferentes departamentos de la administración de la Generalitat crearán suspropias Comisiones de Valoración Documental para elaborar las propuestas de lastablas de valoración documental de los documentos y las series documentalesgeneradas por las unidades administrativas propias, de las entidades de derechopúblico con personalidad jurídica propia dependientes de ellos, de las personas

  jurídico-privadas vinculadas a ellos en cuyo capital o dotación participe

mayoritariamente la Generalitat, y de las personas privadas, físicas o jurídicas,gestoras de servicios públicos de competencia de aquéllos en lo relacionado condichos servicios.

3.  Las Comisiones de Valoración Documental se crearán mediante resolución deltitular del departamento correspondiente y estarán formadas por un máximo decinco miembros, elegidos entre el personal que desempeñe sus funciones en lasunidades administrativas correspondientes, uno de los cuales habrá de serobligatoriamente un archivero. Las Comisiones de Valoración Documental podránrequerir el asesoramiento que consideren necesario para la elaboración de sutrabajo.

4.  Las Comisiones de Valoración Documental creadas por las entidades de la

administración Local, Universidades públicas y otras entidades e institucionespúblicas de la Comunitat Valenciana, se encargarán de elaborar las propuestas delas tablas de valoración documental de los documentos generados o reunidos enel ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas. Tan sólo podránrealizar propuestas de tablas de valoración de aquellas series documentales queno hayan sido aprobadas por Resolución del conseller competente en materia dearchivos. En todo caso, la JCDA coordinará las propuestas de tablas de valoraciónde estas entidades para evitar duplicidades en su trabajo.

5.  En el caso de entidades e instituciones que realicen unas mismas funciones,podrá crearse una Comisión de Valoración Documental conjunta para todas ellas.

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LEY 3/2010, DE 5 DE MAYO, DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LACOMUNITAT VALENCIANA. Artículo 28

DOCV nº 6262, de 7 de mayo de 2010

Artículo 28. Derecho a la comunicación y acceso por medios electrónicos

1.  Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a comunicarse electrónicamente conlas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para formular todo tipode solicitudes, recursos, reclamaciones, alegaciones, quejas, sugerencias,peticiones, oposiciones y consultas, así como para recibir notificaciones y todotipo de comunicaciones de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas enlas leyes.

En la medida en que la implantación del expediente electrónico lo permita, y deacuerdo con la normativa europea y estatal al respecto, los interesados en unprocedimiento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los

expedientes en los que sean parte, a acceder electrónicamente al índice delexpediente y a cualesquiera documentos que obren en aquél, siempre que noperjudiquen el derecho a la protección de datos de carácter personal o loprohíban expresamente otras leyes, así como a la normativa aplicable en elprocedimiento.

2.  Reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarseexclusivamente por medios electrónicos cuando las personas interesadas secorrespondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, porrazón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otrosmotivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de mediostecnológicos precisos. En especial dicha obligatoriedad deberá preverse concarácter general para las personas jurídicas en el ámbito de la contratación del

sector público y en el tributario.

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LEY 8/2010, DE 23 DE JUNIO, DE RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNITATVALENCIANA. Artículo 138

DOCV nº 6296, de 24 de junio de 2010

Artículo 138. Derechos de los ciudadanos y ciudadanas

1.  Todos los ciudadanos y ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales,tendrán derecho a:

a)  Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de losprocedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtenercopias de documentos contenidos en ellos.

b)  Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administracionespúblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c)  Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto

con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando losoriginales deban obrar en el procedimiento.

d)  Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase delprocedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidas encuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e)  No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables alprocedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de laadministración actuante.

f)  Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicosque las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones osolicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g)  Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley deProcedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de esteacceso deberá verificarse mediante resolución motivada.

h)  Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de lascorporaciones locales.

i)  Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, quehabrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de susobligaciones.

 j)  Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias decompetencia de las entidades locales.

k)  Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a suservicio, cuando así corresponda legalmente.

l)  Requerir a la entidad local interesada el ejercicio de las acciones y recursosnecesarios para la defensa de sus derechos.

m)  Dirigir escritos a las corporaciones locales en cualquiera de las dos lenguasoficiales.

2.  Los reglamentos, ordenanzas locales, así como los planes generales, cuandohubieren sido aprobados definitivamente y entrado en vigor, junto sudocumentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento portodos los ciudadanos.

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DECRETO 97/2010, DE 11 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DELDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y DE PARTICIPACIÓNPÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNITAT VALENCIANA.Artículos 1 a 8

DOCV nº 6290, de 16 de junio de 2010

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

En desarrollo de la legislación básica estatal reguladora del derecho de acceso a lainformación y de participación pública en materia de medio ambiente y con respetode lo previsto en la normativa de protección de datos personales cuando éstaresultara aplicable, el presente Decreto tiene por objeto:

1. 

Regular el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambientalgenerada o recibida por las autoridades públicas, que obre o debiera obrar, encumplimiento de las obligaciones legales aplicables, en poder de éstas o en el deotras personas públicas o privadas en su nombre y establecer las condiciones desu ejercicio.

2.  Garantizar que la información medioambiental, mediante el recurso a lautilización de las nuevas tecnologías de la información, se difunda de maneraprioritaria de oficio.

3.  Establecer las bases que permitan, por medio de las técnicas administrativas decolaboración y coordinación, optimizar los recursos existentes en las distintasautoridades públicas, facilitando el intercambio fluido de información ambiental.

4.  Establecer las bases que deben informar el ejercicio del derecho de participaciónpública en los planes y programas relativos al medio ambiente, así como en losprocedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa oindirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobacióncorresponda a las autoridades públicas.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

1.  Autoridades públicas: la administración de la Generalitat, sus organismosconsultivos y entidades de derecho público que sean dependientes o estén

vinculadas a ésta, así como aquellas personas físicas o jurídicas que asumanresponsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten serviciospúblicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de aquéllas.

Igualmente, tendrán la consideración de autoridades públicas, a los efectos de lodispuesto en el presente Decreto, las corporaciones de derecho público y demáspersonas físicas o jurídicas cuando ejerzan en la Comunitat Valenciana, conarreglo a la legislación vigente, funciones públicas, incluidos Notarios yRegistradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Quedan excluidos, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, delconcepto de autoridades públicas las entidades, órganos o instituciones cuandoactúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales.

Se entenderá también por autoridades públicas, a los efectos de lo previsto en elpresente Decreto y en los términos en que se exprese el pertinente instrumentode colaboración en materia de acceso a la información ambiental y de

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participación pública en medio ambiente que con este fin fuera formalizado con laGeneralitat, a:

a)  Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y las entidades de derechopúblico que sean dependientes o estén vinculadas a estos entes territoriales.

b)  Los órganos de la administración General del Estado implantadosterritorialmente en la Comunitat Valenciana.

c)  Aquellas personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas,ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con elmedio ambiente bajo la autoridad de las entidades señaladas en las letras a)y b) anteriores.

2.  Información ambiental: a los efectos de este Decreto, se entiende porinformación ambiental aquella información definida como tal en la Ley 27/2006,de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de información, de participaciónpública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o en la normativaque la sustituya.

3.  Información ambiental en poder de las autoridades públicas: informaciónambiental elaborada o recibida por éstas, incluyendo aquella información queobra físicamente en poder de persona distinta a las autoridades públicas pero ennombre de éstas. A los efectos del presente Decreto, esta información ambientalen poder de las autoridades públicas, una vez validada por las unidadesadministrativas competentes sobre la base de documentos o datos completos yconclusos, deberá ser puesta a disposición de los ciudadanos en aplicación de lanormativa sobre acceso a la información del medio ambiente.

4.  Solicitante, público y persona interesada: se entiende por solicitante, público ypersona interesada a quienes aparecen así definidos en la Ley 27/2006, de 18 de

 julio, o en la normativa que la sustituya.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deseen ser reconocidas comointeresadas, a los efectos de lo establecido en el capítulo III, que según susestatutos puedan desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana.

5.  Acto preparatorio formal: a los efectos del presente Decreto, se define como actopreparatorio formal aquel acto administrativo en virtud del cual una autoridadpública manifiesta su voluntad de proceder a la elaboración de un plan, programao disposición general, relativo al medio ambiente y destina recursos financieros,técnicos o humanos para ello.

6.  Versión preliminar: se entiende por versión preliminar el primer documentoconcluso elaborado por una autoridad pública que contiene los elementosdefinitorios del plan o programa. En relación con las disposiciones de carácter

general, se entiende por versión preliminar la primera versión conclusa delproyecto de decreto u orden.

7.  Planes y programas relativos al medio ambiente: A los efectos del presenteDecreto, se define como planes y programas relativos al medio ambiente aquellasestrategias, directrices y propuestas, tal y como son definidas por la Ley 9/2006,de 28 de abril , sobre la Evaluación de los Efectos de determinados Planes yProgramas sobre el Medio Ambiente, que versen sobre las materias referidas enel artículo 23 , siempre que su elaboración o aprobación corresponda a unaautoridad pública, tal y como son definidas en este artículo y que su elaboración yaprobación venga exigida en una disposición legal o reglamentaria o por Acuerdodel Consell.

Artículo 3. Deber de asistencia

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1.  En el marco de lo previsto en la legislación básica aplicable en materia de derechode acceso a la información ambiental y de derecho de información administrativa,las autoridades públicas deberán asistir y orientar al público en el ejercicio de losderechos de acceso a la información y la participación en medio ambiente,informándole de las vías existentes para ejercitar los derechos recogidos en esteDecreto.

2.  A tal fin, los diferentes órganos administrativos en los asuntos de su competenciarespectiva y, en todo caso, el Centro de Información y Documentación Ambiental(en adelante, CIDAM), deberán disponer de información suficiente sobre:

a)  La identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localizaciónde las autoridades públicas con competencia en la materia.

b)  Los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a losproyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar.

c)  La tramitación de procedimientos.

d) 

Cualesquiera otros datos que los ciudadanos tengan necesidad de conocer ensus relaciones con las administraciones públicas, en su conjunto, o con algunode sus ámbitos de actuación.

3.  El cumplimiento de estas obligaciones por las autoridades públicas no exigirá unainterpretación jurídica de los procedimientos o normas aplicables niconsideraciones jurídicas o económicas sobre las solicitudes formuladas. Estecumplimiento se entenderá satisfecho con la determinación de conceptos, lainformación de opciones legales o la colaboración en la cumplimentación deimpresos o solicitudes.

CAPÍTULO II. Derecho de acceso a la información medioambiental

SECCIÓN 1ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental previasolicitud

Artículo 4. Solicitudes

1.  Las solicitudes de información ambiental se dirigirán a la Conselleria competenteen materia de medio ambiente y serán remitidas al CIDAM para su tramitación.Estas solicitudes podrán presentarse en el registro de la autoridad pública titularo depositaria de la información ambiental requerida, así como en cualquiera delos lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2.  Los plazos de resolución de las solicitudes a los que se refiere el artículo 10 de laLey 27/2006, de 18 de julio, se contarán a partir de la fecha de entrada de lasolicitud en el registro de la Conselleria competente en materia de medioambiente.

3.  El CIDAM pondrá a disposición del público el formulario general para lassolicitudes de información ambiental. Este formulario será accesible desde la Redde Información Ambiental de la Comunitat Valenciana (en adelante, Red INAM), aque se refiere el artículo 13 de este Decreto.

4.  Cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa o demasiado general,la autoridad pública pedirá al solicitante cuanto antes, y en el plazo máximo deun mes, que la concrete, señalándole las vías y posibilidades para hacerlo,

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indicándole que, de no hacerlo en un plazo de 10 días, se le tendrá por desistidode su petición, previa resolución expresa.

5.  Cuando, durante la fase de iniciación del procedimiento, la autoridad pública a laque ha sido dirigida la solicitud manifieste no disponer de la información

solicitada pero no tenga dudas de la competencia para conocer de ella, remitirá lasolicitud a aquella autoridad pública que estime competente por razón de lamateria, dando cuenta al solicitante en un plazo máximo de 10 días. Si ello nofuera posible y tratándose de una autoridad pública de la Generalitat, remitirá lasolicitud al CIDAM en este mismo plazo, para que éste la comunique a laautoridad pública competente. En ambos casos, esta autoridad procederá aatender la solicitud de información, de conformidad con lo previsto en el siguienteartículo.

Artículo 5. Deber de colaboración

1.  Las autoridades públicas atenderán las solicitudes de información ambientalformuladas por persona física o jurídica y aquellas realizadas por el CIDAM, yasea de oficio o ya sea como consecuencia de la tramitación de una petición de unciudadano o asociación, por medio del procedimiento previsto en la presentesección.

De conformidad con los plazos previstos en la normativa básica aplicable, todapetición de información ambiental realizada desde el CIDAM a cualquiera de estasautoridades públicas deberá ser atendida a la mayor brevedad posible y, enningún caso, más allá de un plazo de 50 días naturales si la petición fuera deoficio o 25 días naturales si respondiera a la petición formulada por un ciudadanoo asociación desde que fuera formulada, salvo que se estimara necesario, a la

vista de su volumen y complejidad, un plazo más amplio para atender la solicitud.Este plazo no podrá ser superior a los 50 días naturales. La respuesta deberá seren todo caso motivada.

2.  Los titulares de los órganos superiores y directivos de la administración de laGeneralitat, los titulares de los órganos de gobierno unipersonales de susentidades de derecho público y los titulares de los órganos de administración quedeterminen los estatutos de las personas jurídicas a las que se refiere el artículo2.1, párrafo segundo, competentes en las materias referidas en el artículo 2.2,serán responsables de la elaboración y puesta a disposición del CIDAM de lainformación ambiental a la que se refiere el citado apartado, en los términos quese determine en este Decreto y demás normativa aplicable.

3.  Las autoridades públicas de las entidades locales de la Comunitat Valenciana y dela Administración General del Estado sitas en la Comunitat Valenciana, definidasen el artículo 2.1 colaborarán con las autoridades públicas de la Generalitat y,particularmente, con el CIDAM de conformidad con los convenios que sesuscriban en materia de acceso a la información ambiental y de participaciónpública en medio ambiente y, en todo caso, con base en los principios deinformación mutua, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 4 de laLey 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 6. Órgano competente para la resolución

1.  El titular de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio

ambiente resolverá, a propuesta del CIDAM, las solicitudes de informaciónambiental cuando la autoridad competente a los efectos del presente Decreto,sea un órgano de la administración de la Generalitat.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Normativa básica

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2.  Esta resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurridapotestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden

 jurisdiccional contencioso-administrativo.

3.  El CIDAM emitirá su propuesta de resolución sobre la base de las informaciones

remitidas por los órganos depositarios de la información requerida. Estasinformaciones deberán remitirse al CIDAM en los plazos establecidos en elapartado 1 del artículo 5 del presente Decreto.

4.  Las peticiones de información ambiental se podrán entender satisfechas cuandola Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambientenotifique o comunique de manera fehaciente a los interesados el modo en quepueden acceder al apartado de la Red INAM que contenga la información relativaa la solicitud de información efectuada, o a aquellas direcciones electrónicas quecontengan la información ambiental requerida para los supuestos en que ésta nodeba estar necesariamente integrada en la Red INAM. Esta resolución contendrá,en todo caso, la referencia a los recursos que contra la misma procedan, elórgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo

para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquierotro que estimen oportuno.

5.  El transcurso del plazo para resolver las solicitudes formuladas por el público noeximirá, en ningún caso, a la Subsecretaría de la Conselleria competente enmateria de medio ambiente del cumplimiento de la obligación de resolver, demanera expresa y suficientemente motivada, y de notificar o comunicar laresolución.

Artículo 7. Excepciones a la obligación de facilitar la información

1.  En el marco de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y

normativa que la sustituya, la Subsecretaría de la Conselleria competente enmateria de medio ambiente podrá denegar las solicitudes de informaciónambiental cuando la solicitud se refiera a información no validada, material encurso de elaboración o a documentos y datos inconclusos o comunicacionesinternas que obren en poder de las autoridades públicas de la Generalitat.

2.  A los efectos del presente Decreto, se entenderá por información no validadaaquella información soportada en documentos y datos inconclusos. Sondocumentos y datos inconclusos aquéllos sobre los que la autoridad pública estétrabajando en el curso de un procedimiento o en la ejecución de un proyecto delos que sólo se desprende información indicativa e indiciaria y, por tanto, todavíano concluyente. Como comunicaciones internas se entenderá todo documentoque no deba ser notificado a los interesados de un procedimiento administrativo

de naturaleza ambiental, ni puesto a su disposición en un trámite de audienciapública, ni sometido a información pública, ni recogido en la conformación final deun proyecto con incidencia ambiental.

Artículo 8. Ingresos de derecho público y privado por suministro de información

1.  El CIDAM mantendrá actualizado el listado de tasas y precios públicos que lasautoridades públicas apliquen a las solicitudes de información ambiental, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

2.  En aquellos supuestos en los que la contestación a la solicitud sólo exija indicardónde hallar la información en la Red INAM u otra Red de Información no podrá

sujetarse el suministro de información a pago alguno.

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LEGISLACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA Selección de normas sectoriales

76

2. LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

2.2. SELECCIÓN DE NORMAS SECTORIALES

Documentación estadística

Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de estadística de la Comunitat Valenciana.Artículos 20-26

Decreto 11/1991, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Leyde estadística de la Comunitat Valenciana. Artículo 11

Documentación sobre menores

Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescenciade la Comunitat Valenciana. Artículos 11 y 14.4

Decreto 93/2001, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de medidasde protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana. Artículo 14

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LEY 5/1990, DE 7 DE JUNIO DE 1990, DE ESTADÍSTICA DE LA COMUNITATVALENCIANA. Artículos 20-26

DOCV nº 1327, 18 de junio de 1990

TÍTULO I. Régimen Jurídico de la Estadística de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO III. Principios de la actividad estadística

SECCIÓN 4ª. Principio del secreto estadístico [art. 20 a 26]

Artículo 20

1.  Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales decomunicación obligatoria de carácter privado, personal, familiar, económico ofinanciero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bienconduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la

identificación indirecta de los mismos, ya estén, tales datos, referidos a personasfísicas o jurídicas.

2.  No quedan amparadas por el secreto estadístico los directorios que no contenganmás datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas,explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a sudenominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, o al intervalo detamaño a que pertenezcan.

Artículo 21

Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos

o instituciones que intervengan en el proceso estadístico. Este deber se mantendráindependiente, aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan susactividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 22

La obligación de mantener el secreto estadístico comporta que los datos individualesde comunicación obligatoria no pueden ser hechos públicos, ni comunicados aninguna otra persona o entidad, pública o privada, salvo que se trate de institucionesvinculadas por el secreto estadístico, y que tal comunicación tenga por exclusivafinalidad otra actividad de carácter estadístico

Artículo 23

1.  Los datos que sirvan para la identificación de los informantes se destruiráncuando su conservación deje de ser necesaria para el desarrollo de lasoperaciones estadísticas.

2.  En todo caso, los nombres y dirección de los obligados a prestar información sesepararán de los demás datos.

Artículo 24

Los datos que deriven de expedientes administrativos, no proporcionados por losadministrados como información estadística, gozarán de la confidencialidad quereconozcan, en general, las leyes administrativas.

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Artículo 25

El quebrantamiento del deber del secreto estadístico dará lugar a la obligación deindemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de lasresponsabilidades de cualquier naturaleza que correspondan de acuerdo con elordenamiento jurídico general y especialmente con la potestad sancionadora a quese refiere el Título III de esta Ley.

Artículo 26

1.  El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite lainformación por él amparada y tendrá una duración de cien años.

2.  Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurridos sesenta años, se podránfacilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quien acredite tenerinterés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico y pretenda la

publicación del resultado de dichos análisis.

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DECRETO 11/1991, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA ELREGLAMENTO DE LA LEY DE ESTADÍSTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.Artículo 11

DOCV nº 1480, de 8 de febrero de 1991

Artículo 11.

1.  No se entenderán incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, salvodeterminación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicenlas Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana en relacióncon sus propios archivos, o las destinadas a obtener la información necesariapara la organización de sus servicios y la programación de su propio sector.

2.  Para que la actividad a que se refiere el párrafo anterior pueda considerarseactividad estadística regulada por el presente Reglamento, habrá de incluirse enel Plan Valenciano de Estadística y deberá realizarse a través de una unidad

especializada en producción estadística, cuyos integrantes estarán sujetos a laobservancia del secreto estadístico .

3.  No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la utilización estadísticade los archivos está sometida al secreto estadístico, especialmente cuando sepubliquen los resultados obtenidos como consecuencia de las operacionesrealizadas.

4.  Sólo podrán tener acceso directamente a los datos de los archivos:

a)  El personal al servicio de las administraciones públicas que hayan deutilizarlos como medio de cumplimiento de sus funciones.

b)  Quienes expresamente estén autorizados para ello por disposición legal.

c)  Quienes tengan interés directo en el conocimiento de los datos.

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LEY 12/2008, DE 3 DE JULIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LAADOLESCENCIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Artículos 11 y 14.4

DOCV nº 5803, de 10 de julio de 2008

Artículo 11. Derecho al conocimiento de los propios orígenes

La Generalitat garantizará el derecho de los menores que hayan sido adoptados aconocer sus propios orígenes, en los términos establecidos en la legislación específicaque regula esta materia.

Artículo 14. Derecho a la información

4.  La Generalitat facilitará el acceso de los menores a los servicios de información,documentación, bibliotecas, hemerotecas y demás servicios culturales de laComunitat Valenciana.

DECRETO 93/2001, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTODE MEDIDAS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR EN LA COMUNITATVALENCIANA. Artículo 14

DOCV nº 4008, de 28 de mayo de 2001

[Vigente en lo que no se oponga a la Ley anterior]

Artículo 14. Derecho de acceso a archivos y registros

1.  El acceso a los registros y a los documentos integrantes de un expediente deprotección de menores, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Podrá ser denegado el acceso a determinados documentos que formen parte deun expediente, cuando la reserva de los mismos sea necesaria para no perjudicarel interés del menor o de terceras personas.

En cualquier caso, el acceso a los datos referentes a la intimidad y circunstanciasde los menores obrantes en los expedientes de protección, así como los relativos

a la intimidad de las personas, estarán reservados a los mismos.2.  Las personas que, prestando servicios en las Administraciones Públicas o en las

instituciones colaboradoras, tengan acceso a los registros y a los expedientes deprotección de menores, están obligadas a guardar secreto de la información queconozcan.

3.  El acceso a los registros creados en el presente reglamento, en la medida en quecontengan datos susceptibles de tratamiento mediante operaciones yprocedimientos técnicos de carácter automatizado o no, se someterá a lo quedispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos deCarácter Personal.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: parlamentarios

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ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS

ACCESO POR PARTE DE DIPUTADOS DE LAS CORTES GENERALES, SENADORES YDIPUTADOS LAS CORTS VALENCIANES

Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. Artículo 7

Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo 20.2

Reglamento de las Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de las Corts el 18 dediciembre de 2006. Artículo 12

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: parlamentarios

82

REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, DE 10 DE FEBRERO DE 1982.Publicado mediante Resolución de 24 de febrero. Artículo 7

BOE nº 55, 5 de marzo de 1982

Artículo 7.

1.  Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados,previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad derecabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos queobren en poder de éstas.

2.  La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congresoy la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada omanifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a 30 días y para sumás conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que loimpidan.

REGLAMENTO DEL SENADO. Texto refundido de 3 de mayo de 1994. Artículo20.2

BOE nº 114, 13 de mayo de 1994

Artículo 20.

2.  Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores,previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad derecabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos queobren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de laPresidencia del Senado y la Administración requerida deberá facilitar ladocumentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo nosuperior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, lasrazones fundadas en Derecho que lo impidan.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: parlamentarios

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REGLAMENTO DE LAS CORTS VALENCIANES. Aprobado por el Pleno de las Cortsel 18 de diciembre de 2006. Artículo 12

BOE nº 161, de 6 de julio de 2007

Artículo 12.

1.  Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados ydiputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán lafacultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel oen soporte informático de las administraciones públicas de la Generalitat, queobren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicasempresariales dependientes de la misma.

2.  La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta delas Corts, y la administración requerida deberá facilitar la información odocumentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de las Corts,

en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado alsolicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto enque soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles alpúblico de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a laindicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre quesean susceptibles de reproducción.

3.  Si el Consell no cumple lo que disponen los artículos anteriores, el diputado odiputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisióncompetente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que seconvoque. Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo hapedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puedepresentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá

que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quincedías desde su publicación.

4.  Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados odiputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales olibertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición delConsell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo elacceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior,pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañadode asesor.

5.  Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitarde las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las

otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de las Corts,la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la ComunitatValenciana.

6.  Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o através de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria parael desarrollo de sus tareas. Los servicios de las Corts, a través del letrado oletrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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ANEXO 1: ACCESO POR SUJETOS CUALIFICADOS

ACCESO POR PARTE DE MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES

Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local. Artículo 77

Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamentode organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. Art.14 a 16

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Artículo128

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículo 77

BOE nº 80, 3 de abril de 1985

Artículo 77.Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener delAlcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos oinformaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisospara el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de serresuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que sehubiese presentado.

REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA ELREGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DELAS ENTIDADES LOCALES. Artículos 14 a 16

BOE nº 305, 22 de diciembre de 1986

Artículo 14.

1.  Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener delAlcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos oinformaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resultenprecisos para el desarrollo de su función.

2.  La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencioadministrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dictenresolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde lafecha de solicitud.

3.  En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá dehacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los serviciosadministrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad deque el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

b)  Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostentendelegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de lasmismas.

c)  Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a lainformación y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de sertratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a lasresoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

d)  Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o

documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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Artículo 16.

1.  La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación engeneral se regirá por las siguientes normas:

a)  La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentalespodrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde seencuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro dela Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salasreservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias selimitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información ya los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de laComisión de Gobierno.

b)  En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de laCasa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependenciasy oficinas locales.

c)  La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente

deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.d)  El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el

lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2.  En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y aefectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acusede recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en untérmino máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de lasnecesidades del trámite del expediente en cuestión.

3.  Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relacióncon las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sufunción, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisionesque aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar lareproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia,para su estudio

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ANEXO 1 Acceso por sujetos cualificados: corp. locales

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LEY 8/2010, DE 23 DE JUNIO, DE RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNITATVALENCIANA. Artículo 128

DOCV nº 6296, de 24 de junio de 2010

Artículo 128. Derecho de información.

1.  Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporacioneslocales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta deGobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren enpoder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desempeño desu cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones localestendrá carácter personal e indelegable.

2.  Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a susmiembros en los siguientes casos:

a)  Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos

propios de su responsabilidad.b)  Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los

órganos colegiados de los que sean miembros.

c)  Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en susoporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de laAlcaldía.

d)  Cuando sea información de libre acceso por los ciudadanos y ciudadanas.

3.  En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no sedicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales siguientes a aquelen que se hubiera presentado la solicitud. La denegación deberá ser motivada.

4.  En todo caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso ala documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de lassesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momentode la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración deurgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tenerconocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

5.  Los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de lainformación a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad quepudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendodirectamente responsables.

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ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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ANEXO 2: ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

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ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL.Artículo 41

BOE nº 147, 20 de junio de 1985

Artículo 41. [Acceso a los datos censales]

1.  Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesariospara su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias delcenso electoral.

2.  Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personalescontenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto

 judicial.

3.  No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos queno revelen circunstancias personales de los electores.

4. 

Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporteapto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral,además de la correspondiente rectificación de aquél.

5.  Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a laproclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente,ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podráser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley.Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismascondiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido,federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales deZona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a suámbito.

6.  Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a laspersonas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan enpeligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electorala que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

ACUERDOS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL RELATIVOS AL ACCESO A LADOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Extraídos de: ARNALDO ALCUBILLA, E. y DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO, M.2007. Código Electoral . Madrid: El Consultor de los Ayuntamientos (La Ley). 5ª ed.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 16 de diciembre de 1988

El Consorcio de Información y Documentación de Cataluña (CIDC) e Instituto deEstudios de Desenvolvimiento de Galicia (IDEGA) solicitan autorización para accedera la documentación electoral relativa, respectivamente, a las elecciones alParlamento de Cataluña y a los referendums convocados hasta el momento yreferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Acuerdo: La Junta acuerda trasladar la solicitud a los Secretarios de las AudienciasProvinciales de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia, respectivamente,a los efectos oportunos, trasladando el acuerdo adoptado en su reunión de 3 de abrilde 1.987 en el sentido de que procede autorizar dicho acceso siempre que los

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ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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órganos de la administración electoral dispongan de los medios personales ymateriales necesarios para facilitarlos y con los siguientes requisitos:

1.  Que se acredite el interés científico u otro legítimo suficiente.

2.  Que en ningún caso se tendrá acceso a los datos censases cuya publicidadprohíbe el art. 41.2 de la Ley Electoral.

3.  Que no se podrá tener acceso tampoco a aquellos datos que puedan estaramparados por la Ley Orgánica reguladora del derecho al honor, la intimidadpersonal y la propia imagen.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de diciembre de 1993 

Consulta del Archivo Nacional de Cataluña sobre las normas de acceso y dereproducción que deben aplicarse a la documentación electoral, así como también

cualquier otra norma que afecte a la custodia y archivo de tal documentación.Acuerdo: No existe una normativa específica en la materia, siendo de aplicación la decarácter general sobre custodia, archivo y acceso a los documentos históricos de losorganismos públicos.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 18 de enero de 1994

Consulta del Archivo Nacional de Cataluña sobre aplicación de la normativa generalde registros y archivos administrativos para el acceso, consulta y reproducción de ladocumentación electoral.

Acuerdo:

1º. Comunicar la conformidad con las condiciones propuestas para el acceso a ladocumentación de las mesas electorales que se conserva en los archivoshistóricos:

-  Libre acceso a la documentación que en su día se hizo pública, es decir, elacta de constitución de la mesa, el acta de la sesión, la lista del censoelectoral y las papeletas de votación.

-  A la espera de la normativa correspondiente, acceso reservado para ladocumentación que contiene datos individuales o individualizables, es decir, lalista numerada de votantes. Para acceder a esta documentación se necesitará

la autorización del organismo competente, en este caso la autorización de laJunta Electoral Central.

-  Referente a la reproducción de documentos se aplicarán las normas y tarifasvigentes en este archivo.

2º. Dar traslado del presente acuerdo a la Dirección General de Bellas Artes yArchivos del Ministerio de Cultura.

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 30 de noviembre de 1998

Se traslada petición dirigida al Archivo Nacional de Cataluña, de acceso a ladocumentación electoral para ser utilizada para fines comerciales.

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ANEXO 2 Acceso a la documentación electoral

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Acuerdo: El artículo 41.2 de la LOREG establece lo siguiente: "Queda prohibidacualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en elCenso Electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial."