a propósito del “caso cavallo”

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537 * Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Director del Anuario Mexicano de Derecho Internacional. A propósito del “Caso Cavallo” Manuel Becerra Ramírez* Al Doctor Rodolfo Piza Escalante Sumario: 1. Introducción; 2. Procedimiento de Extra- dición México-España; 3. La jerarquía de los tratados en derecho mexicano; 4. Tipos de jurisdicción crimi- nal que generalmente practican los Estados; 5. Delitos internacionales y derechos humanos: una relación es- trecha; 6. El reconocimiento de la jurisdicción univer- sal por el derecho interno; 7. La doble criminalidad y la prescripción; 7.1 Genocidio; 7.2 Prescripción del delito de genocidio; 7.3 Tortura; 7.4 Terrorismo; 8. La sentencia de la Suprema Corte del 10 de junio de 2003; 8.1 Los delitos de genocidio y terrorismo no son delitos políticos; 8.2 No se analiza la competencia del tribunal del país requirente; 8.3 Prescripción del deli- to de tortura; 8.4 Conclusiones 1. Introducción La historia sobre el proceso para la extradición del ex militar argentino Ricardo Miguel Cavallo o Miguel Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2003. Instituto Interamericano de Derechos Humanos https://www.iidh.ed.cr/ Libro completo en: https://tinyurl.com/y4othfp3

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Page 1: A propósito del “Caso Cavallo”

537

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM yDirector del Anuario Mexicano de Derecho Internacional.

A propósito del “Caso Cavallo”Manuel Becerra Ramírez*

Al Doctor Rodolfo Piza Escalante

Sumario: 1. Introducción; 2. Procedimiento de Extra-dición México-España; 3. La jerarquía de los tratadosen derecho mexicano; 4. Tipos de jurisdicción crimi-nal que generalmente practican los Estados; 5. Delitosinternacionales y derechos humanos: una relación es-trecha; 6. El reconocimiento de la jurisdicción univer-sal por el derecho interno; 7. La doble criminalidad yla prescripción; 7.1 Genocidio; 7.2 Prescripción deldelito de genocidio; 7.3 Tortura; 7.4 Terrorismo; 8. Lasentencia de la Suprema Corte del 10 de junio de2003; 8.1 Los delitos de genocidio y terrorismo no sondelitos políticos; 8.2 No se analiza la competencia deltribunal del país requirente; 8.3 Prescripción del deli-to de tortura; 8.4 Conclusiones

1. Introducción

La historia sobre el proceso para la extradición delex militar argentino Ricardo Miguel Cavallo o Miguel

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Angel Cavallo, alias Sérpico o Marcelo (Cavallo) co-menzó el 28 de marzo de 1999 cuando Carlos Castresa-na, el fiscal español anticorrupción, propuso al Secreta-riado de la Unión Progresista de Fiscales de España in-terponer una denuncia contra Jorge Rafael Videla yotros, ante la Audiencia Nacional Española para perse-guir desde Madrid los crímenes de la dictadura militarargentina y tres meses mas tarde, otra denuncia contraAugusto Pinochet Ugarte y los demás responsables dela “guerra sucia” chilena1.

A Cavallo se le requiere por la justicia española parasu extradición por la supuesta realización de los delitosde genocidio, tortura y terrorismo, delitos de tal magni-tud que dan motivo a la jurisdicción universal, y cuyacomisión se le imputa, mientras ocupó el cargo de ofi-cial en la Armada de Argentina y además estuvo a car-go de diversas dependencias oficiales como la EscuelaMecánica de la Armada.

Ya en México, el proceso de extradición de Cavallose inicia cuando es detenido por agentes de la PolicíaFederal Preventiva, a solicitud de la Interpol-México, el24 de agosto del año 2000 en el aeropuerto de Cancún,Quintana Roo, México, en sus intentos para regresar aArgentina.

Posteriormente, el 11 de enero de 2001 el Juez JesúsGuadalupe Luna Altamirano (juez Luna), titular delJuzgado Sexto de Distrito en Procesos Penales Federa-les en el Distrito Federal, dictó la Opinión jurídica5/200 (Opinión) mediante la cual declaró la proceden-

1 Castresana, Carlos “Luces y sombras de la Suprema Corte”, Proceso15 de junio, 2003, pág. 30

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cia de la extradición internacional para el procesamien-to de Cavallo por probable responsabilidad penal en laComisión de los delitos de genocidio y terrorismo yopinó que el delito de tortura estaba prescrito.

Unos días mas tarde, el dos de febrero de 2001, laSecretaría de Relaciones Exteriores (SRE) expidió elAcuerdo (Acuerdo) que concedió la extradición de Ca-vallo a España para ser juzgado por los delitos de geno-cidio, tortura y terrorismo.

El procedimiento judicial continuó ya que la defensade Cavallo interpuso el Amparo ante el poder judicialfederal y finalmente como última resolución, la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte) dic-tó sentencia el 10 de junio del año 2003.

El proceso de extradición en México ha despertadointerés entre el público general y el especializado en de-recho por varias razones. En principio, el caso Cavalloes visto como una respuesta jurídica a las sangrientasdictaduras de finales del siglo XX en el continente ame-ricano y como un intento de que los crímenes cometi-dos por los militares que tomaron el poder violentamen-te no se queden en la impunidad. Después, el caso Ca-vallo, ha despertado un gran interés entre los juristas es-pecializados en derecho internacional y derecho penal,sobre todo, porque constituye un eslabón en el afianza-miento de la institución de jurisdicción universal que noesta desprovista de recelos y sospechas de muchos es-pecialistas en derecho y de gobiernos, pero que es to-mado por muchos como una institución que impide laimpunidad y se acerca mas a la creación de un sistemade estado de derecho internacional en donde los pode-rosos, violadores de los derechos humanos, no se escon-

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2 D.O.F. 21 de mayo de 1978.3 Artículo 1 de la Ley de Extradición4 Artículo 2. de la Ley de Extradición.

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den en las protecciones que el derecho internacional tra-dicional otorga a los nacionales.

2. Procedimiento de Extradición México-España

El marco jurídico internacional que regula la extra-dición, en su aspecto procedimental, en el caso de Ca-vallo esta dado por un tratado internacional y una ley.Con fecha 21 de noviembre de 1978 fue celebrado elTratado de Extradición y Asistencia Mutua en materiapenal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino deEspaña que entró en vigor el 1º de junio de 19802. Eltratado de Extradición de 1978 fue reformado medianteun Protocolo de 1995, con el cual se reforma el artícu-lo 4, quedando especificado que el terrorismo no seconsidera como delito político.

El objeto fundamental del tratado de 1978 es la obli-gación a entregarse recíprocamente “los individuoscontra los cuales se haya iniciado un procedimiento pe-nal o sean requeridos para la ejecución de una pena pri-vativa de la libertad impuesta judicialmente como con-secuencia de un delito”3.

Como es una regla en los tratados de extradición, elartículo 2 establece la doble criminalidad, es decir, dalugar a extradición “los hechos sancionados, según lasleyes de ambas partes, con una pena privativa de liber-tad cuyo máximo sea superior a un año”4.

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5 D.O.F. de 29 de diciembre de 1975, reformas de 4 de diciembre de1984 y 10 de enero de 1994.

6 Artículo 1 de la Ley de Extradición.

Esto significa que para que proceda la extradición esnecesario:

• que los hechos por los cuales se solicite la extradi-ción sea punible en ambos países de acuerdo a su le-gislación;

• que los supuestos delitos por los cuales se pide la ex-tradición no estén prescritos y

• que la pena privativa sea superior a un año

Independientemente del tratado de extradición, enMéxico rige como ley supletoria la Ley de ExtradiciónInternacional mexicana de 29 de diciembre de 19755.En efecto, “la ley tiene por objeto determinar los casosy las condiciones para entregar a los Estados que lo so-liciten cuando no exista tratado internacional”6; es de-cir, la ley es supletoria del tratado internacional y esta-blece el procedimiento a seguir en la extradición.

Tal como sucede en la Gran Bretaña, el procedimien-to de extradición mexicano es mixto, es decir en él par-ticipan, al mismo tiempo, los poderes ejecutivo y judi-cial. Recordemos, como se manifestó en el caso Pino-chet, en la Gran Bretaña el Ministro del Interior que te-nía la última palabra en el caso participaba conjunta-mente con las Cortes inglesas en sus diferentes niveles.En México, la Secretaría de Relaciones Exteriores(SRE) tiene un papel muy importante en el procedi-miento de extradición, desde sus inicios. La SRE esquien recibe la petición formal de extradición y quienprimero la examina y si la encuentra improcedente no la

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7 Art. 21 de la Ley de Extradición.

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admite. Una vez que la solicitud de extradición es admi-tida, la SRE, “la envía al Procurador General de la Re-pública (PGR) acompañando el expediente, a fin de quepromueva ante el Juez de Distrito competente que dicteauto mandándola cumplir y ordenando la detención delreclamado”7.

El Juez de Distrito si bien tiene una participaciónesencial, analizando la solicitud de extradición, a fin decuentas solo dicta una mera opinión; además es irrecu-sable y lo actuado por él, no admite recurso alguno,tampoco admite cuestiones de competencia. Ante estainstancia judicial se lleva a efecto un procedimiento enel que el “reclamado” tiene posibilidad de defenderse ypresentar pruebas, la opinión del Juez de Distrito se re-mite a la SRE; quien a su vez con base en el expedien-te y dicha opinión del juez, tiene 20 días para decidir siconcede o rehúsa la extradición. La resolución en elsentido de conceder la extradición solo es impugnablemediante juicio de amparo, lo que en la práctica pasó.

La participación del poder judicial en el proceso me-xicano de extradición es de gran importancia pues al fi-nal de cuentas, vía amparo, dicta la última palabra

Ahora bien, el 25 de agosto de 2000 el Juzgado Cen-tral de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacio-nal de Madrid, España solicitó al gobierno de México ladetención preventiva con fines de extradición interna-cional de Ricardo Miguel Cavallo, también conocidocomo Miguel Ángel Cavallo, Sérpico y Marcelo.

El procedimiento ante el Juez Sexto de distrito enProcesos Penales Federales en el Distrito Federal, Li-

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8 Ver: Becerra Ramírez, Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa Edgar;López Ayllón, Sergio; Comentarios Constitucionales. CuestionesConstitucionales, número 3, julio-diciembre, México 2000, pp. 169-208.

cenciado Jesús Guadalupe Luna Altamirano se realizótomando como base los siguientes presupuestos:

La jerarquía de los tratados en el sistema jurídico in-terno;

• la procedencia de la jurisdicción universal

• la determinación de los límites del procedimientoante el mismo juez,

• la doble criminalidad;

• la identificación del reclamado y;

• la prescripción de los delitos de genocidio, tortura yterrorismo.

3. La jerarquía de los tratados en derechomexicano

La tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, con el rubro “Tratados Internacionales, se ubicanjerárquicamente por encima de las leyes federales y enun segundo plano respecto de la Constitución Federal”8

ha tenido un efecto de enriquecimiento del sistema me-xicano pues si ya con la Constitución era claro que lostratados internacionales son parte del sistema jurídico(son “Ley suprema de la Unión”), con la tesis de la Su-prema Corte, lo que se hace es reforzar el nivel de lostratados internacionales en el sistema jurídico mexica-no; se produce un fenómeno de reciprocidad, el derechointernacional se inserta directamente en el derecho in-

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terno lo que a su vez produce una internacionalizaciónde los asuntos internos, fenómeno que en el caso de Ca-vallo es claro. El poder judicial toma la tesis como unelemento clave que apoya la aplicación de los tratadosinternacionales que inciden en el caso.

4. Tipos de jurisdicción criminal quegeneralmente practican los Estados

La jurisdicción criminal básica es la territorial, me-diante la cual todos los delitos cometidos dentro del te-rritorio de un Estado son sujetos del derecho penal. Lajurisdicción puede tomar como punto de referencia lanacionalidad ya sea de las personas, como de las embar-caciones. En este caso, la jurisdicción toma en cuenta lanacionalidad del sujeto activo (el Estado del que es na-cional el presunto criminal es el que ejerce el derecho otiene el derecho de extraditar); o puede ser el sujeto pa-sivo (en este caso es el Estado de la víctima quien tienela facultad de solicitar la extradición). También la doc-trina de derecho internacional reconoce la jurisdiccióndel Estado sobre los extranjeros que han cometido unacto en el exterior que es considerado perjudicial a suseguridad. Con razón este tipo de jurisdicción es alta-mente polémico ya que su ejercicio rebasa las fronterasy viola la soberanía estatal.

Sin embargo, no siempre la jurisdicción es territo-rial; podemos mencionar que respecto de la territoriali-dad del derecho penal ya ha habido una expresión en elderecho internacional; desde la década de los veinte yase reconocía que el derecho penal no es absolutamenteterritorial. En el asunto Lotus, del año de 1927, la Cor-te Permanente de Justicia estableció:

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Aunque es verdad que en todos los sistemas legales esfundamental el carácter territorial del Derecho Penal,no es menos cierto que todos, o casi todos estos siste-mas extienden su jurisdicción a delitos cometidos másallá del territorio del Estado.

La territorialidad del Derecho Penal no es, en conse-cuencia, un principio absoluto del Derecho Internacio-nal y de ningún modo coincide con la soberanía terri-torial9.

La jurisdicción universal es la que se ejerce sobreuna categoría muy específica de actividades punibles;reconocidos como crímenes sobre los cuales hay unapreocupación universal y se ejerce independientementede la nacionalidad del criminal o de la víctima. Este ti-po de jurisdicción, se insiste, solo se ejerce respecto deciertos crímenes gravísimos.

En consecuencia, para que se pueda invocar la juris-dicción universal, es necesario que exista una estructu-ra jurídica internacional que la permita; es decir, trata-dos, costumbres internacionales que así lo establezcan ypor supuesto que ese derecho internacional se vea refle-jado en la legislación interna.

Como lo mencionamos anteriormente, en el caso Ca-vallo el fundamento se encuentra en documentos quetienen un valor jurídico diferente; como por ejemplo laDeclaración Universal de Derechos Humanos de 1948,la Convención para la Prevención y la Sanción del deli-to de Genocidio de 1948, el Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos de 1966; todos estos instru-mentos jurídicos internacionales, de los cuales Méxicoes parte y que protegen los derechos a la vida, a la liber-

9 Sentencia de 9 de septiembre de 1927, CPJI, Serie A, núm. 10, p. 20.

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tad, a la integridad personal, prohíben la tortura y ade-más remiten a otros tratados internacionales.

Tal es el caso del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos que en su artículo 6-3 dice:

Cuando la privación de la vida constituya delito de ge-nocidio, se tendrá entendido que nada de lo dispuestoen este artículo excusará en modo alguno a los Esta-dos parte del cumplimiento de ninguna de las obliga-ciones asumidas en virtud de las disposiciones de laConvención para la Prevención y la Sanción del deli-to de Genocidio.

De lo anterior, se desprende que no es suficiente quelos tratados internacionales establezcan una prohibiciónpara considerarse un delito internacional. Recordemosque los tratados internacionales establecen obligacionespara los Estados de respetar los derechos de los indivi-duos, en caso de incumplimiento, el Estado, no los in-dividuos, incurren en responsabilidad internacional quese puede manifestar de diferentes maneras; entre ellas lade un resarcimiento de daños y perjuicios de la víctimade la violación. En cambio, en derecho penal, es nece-sario que existan una pena y un tipo, dado los principiosde nullum crimen sine lege y nullum poena sine lege,para que proceda la responsabilidad individual10.

De esta manera, la Carta del Tribunal de Nürembergdel 6 de octubre de 1945, documento en el que partici-paron Estados Unidos, Irlanda del Norte, la Unión So-viética, Francia y la Gran Bretaña11 ya contiene en su

10 El Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) es muyclaro en esto: por una parte, establece la obligación de ceñirse a losdogmas de nullum crimen y nulla poena (artículos 22 y 23) y por laotra, reconoce la responsabilidad penal individual (art. 25)

11 El antecedente de este Tribunal lo tenemos en la Declaración de

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Moscú de 1 de noviembre de 1943, suscrita por Estados Unidos, GranBretaña y la Unión Soviética, que “impuso orbis et orbe unajurisdicción universal por los crímenes de guerra, sin localizacióngeográfica precisa” (Blanc, Altemir Antonio; La violación de losderechos humanos fundamentales como crímenes internacionales.Bosch, Barcelona, 1990, pág. 17

12 DOF 11 de octubre de 1952.

artículo 6 un catálogo de crímenes. Este artículo, biense puede decir que es un antecedente del actual artículo5 del Estatuto de Roma que también menciona los deli-tos de competencia de la Corte Penal Internacional(CPI).

En efecto, la Carta del Tribunal de Nüremberg, esta-blece lo siguiente:

Artículo 6. El tribunal establecido por el Acuerdo alu-dido en el artículo 1 del presente para el enjuiciamien-to y condena de los principales criminales de guerradel Eje Europeo estará facultado para juzgar y conde-nar a aquellas personas que, actuando en defensa delos intereses de los países del Eje Europeo, cometieronlos delitos que constan a continuación, ya fuera, indi-vidualmente o como miembros de organizaciones.

Como vemos, la Carta del Tribunal de Nürembergcrea un tribunal internacional específico que pretendecrear una competencia universal. A continuación, el ar-tículo 6 define los delitos de crímenes contra la paz, crí-menes de guerra, crímenes contra la humanidad.

Sin duda, este es el punto de partida de la configura-ción de los tipos de delitos que después se toman o in-sertan en varios tratados internacionales. Tal es el caso,de la Convención para la Prevención y la sanción deldelito de Genocidio de 1948, de la cual, México es par-te desde el año de 195212.

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13 Benavides, Luis, “The universal jurisdiction principle” en AnuarioMexicano de Derecho Internacional, Vol. I, México, 2001, pág. 58.

Independientemente de que se puede también encon-trar el tipo de genocidio, la Convención contiene un ar-tículo que se ha tomado como la base de la jurisdicciónuniversal en materia de delitos de genocidio:

Así, el artículo VI establece:

Las personas acusadas de genocidio o de uno cual-quiera de los actos enumerados en el artículo III, seránjuzgados por un tribunal competente del Estado en cu-yo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Pe-nal Internacional que sea competente respecto a aque-llas de las partes contratantes que hayan reconocido sujurisdicción.

En efecto, este artículo reconoce la jurisdicción localen primer lugar y después, en forma alternativa (la “o”así la expresa) la competencia internacional. La cues-tión es que en el año de 1948, la Corte Penal Internacio-nal no había nacido. Sin embargo, la intención de laspartes negociadoras de la Convención de 1948 era cla-ra, en el sentido de crear una competencia internacionalpara el delito de genocidio.

Pero, habría que determinar si la jurisdicción inter-nacional es lo mismo que jurisdicción universal. A opi-nión de Benavides13, el artículo 6 esencialmente no vaen contra de la aplicación de la jurisdicción universal(ya que el objetivo de la tipificación del crimen de ge-nocidio es prevenir y castigarlo; con una limitación, loúnico que haría sería obstaculizarlo). Es lógica la inter-pretación, sin embargo no deja de producir dudas sobretodo tratándose de derecho penal en donde se exige unaaplicación estricta de la normatividad.

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14 DOF 6 de marzo de 1986.

Una forma más clara es la de la Convención Contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas oDegradantes que fue ratificado por México el 23 deenero de 198614 y que contiene un artículo, el 7.1 quees de gran claridad y al que nos referiremos con más de-talle mas adelante.

El juez Luna en el caso Cavallo también recurre, pa-ra fortalecer su postura a favor de la jurisdicción univer-sal, al artículo 15 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos que dice:

Nadie será condenado por actos u omisiones que en elmomento de cometerse no fueren delictivos según elderecho nacional o internacional. Tampoco se impon-drá pena más grave que la aplicable en el momento dela comisión del delito.

Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dis-pone la imposición de una pena más leve, el delin-cuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá aljuicio ni a la condena de una persona por actos u omi-siones que, en el momento de cometerse, fueran delic-tivos según los principios generales del derecho reco-nocidos por la comunidad internacional.

Aunque no tiene una aplicación directa a la jurisdic-ción universal ya que la disposición se refiere a los prin-cipios nullum crimen sine lege y nullum poene sine le-ge, el mérito de esta disposición es que rescata la cos-tumbre internacional en la aplicación del derecho penalinternacional y le da a la jurisdicción universal una granamplitud ya que comprende los delitos reconocidos porel derecho convencional, más los que el derecho con-suetudinario está previendo (según los principios gene-

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15 Extradición 5/2000, Juez Sexto de Distrito en procesos penalesfederales en el Distrito Federal, pág. 29.

rales del derecho reconocidos por la comunidad interna-cional).

La misma convención, en su artículo 5.3 se remite ala legislación interna otorgándole a soberanía interna laposibilidad de creación de una jurisdicción penal inter-na:

La presente convención no excluye ninguna jurisdic-ción penal ejercida de conformidad con las leyes na-cionales.

Ahora bien, ante el juez mexicano el caso de la juris-dicción universal es el aspecto más polémico del proce-dimiento. En principio, el Juez de Distrito reconoce queel caso es sui generis, “pues en el común de los casos,la extradición es solicitada en donde ocurrieron los he-chos en contra de un nacional o extranjero...”15.

La polémica estriba en una “tradición”, podemos de-cirlo así, de la aplicación territorial de la ley penal. Locual es comprensible porque, precisamente, la jurisdic-ción es parte esencial de la soberanía estatal. El Estadotiene entre sus funciones resolver las controversias,aplicando el derecho y esa función tiene límites que sonprecisamente los de su territorio. Sin embargo, aquí es-tá lo interesante del fenómeno. El desarrollo de los de-rechos humanos durante el siglo XX ha producido lanecesidad de que algunos delitos graves sean persegui-dos aún fuera del territorio a fin de terminar con la im-punidad que normalmente ha existido.

En el caso de México, en su legislación, ya se con-templa la posibilidad de la aplicación extraterritorial en

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16 El juez Luna cita a Luzón Peña, Diego Manuel, Curso de DerechoPenal, Parte General I, Editorial Universitas, S.A. p. 202.

17 “El que se refiere a la condición personal del delincuente comonacional del Estado correspondiente, y al que se le puede aplicar la leypenal de su Estado aunque el ciudadano cometa un hecho en elextranjero”, extradición 5/2000, pág. 36.

18 Extradición 5/2000, pág. 37 “que se refiere a los supuestos en que elhecho se cometió en el extranjero y con independencia de lanacionalidad de sus autores, afecta intereses o bienes jurídicosimportantes para el Estado”.

19 Se refiere al hecho de que si el delincuente no es extraditado para quesea castigado por otro Estado, se le aplique la ley penal propia paraque no quede impune (aut dedere, aut punire); Extradición 5/2000pág. 38.

el Código Penal y ninguno de estos casos se puede apli-car al caso Cavallo.

En el caso español, la aplicación extraterritorial de lajurisdicción es todavía más clara. A ella se refiere ladoctrina española16 que citada por el juez mexicano Lu-na, habla que la extraterritorialidad de la ley penal espa-ñola es una excepción que se clasifica de la siguientemanera:

- Principio personal17

- Principio real o de protección de intereses18

- El principio de justicia supletoria19

- Principio de universalidad o de justicia universal omundial.

Precisamente, ésta es la fundamentación del casoCavallo. Este principio de universalidad consiste en laaplicación de la ley penal de un país a determinados he-chos que no tengan el elemento de conexión nacional ode protección de intereses. Es decir, el principio se apli-ca a personas que no sean nacionales y por hechos queno afecten los intereses esenciales del Estado. Sin em-

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20 Blanc Altemir, op cit., 433 pp.

bargo, si tienen un punto de conexión que son el tipo ola gravedad de los delitos que se han cometido: genoci-dio, piratería, falsificación de moneda, el narcotráfico ola trata de blancas, por ejemplo, que son delitos queafectan a toda la comunidad internacional y en dondehay un interés en que se persigan y castiguen, para evi-tar la impunidad. Este principio de jurisdicción univer-sal está consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judi-cial Español de 1985, precisamente en su artículo 23.4al que nos referiremos más adelante.

5. Delitos internacionales y derechos huma-nos: una relación estrecha

Ahora bien, en su razonamiento, el Juez Luna unelos comentarios de delitos internacionales con el de vio-lación de los derechos humanos. Esta tendencia que yaha sido tratada en la doctrina de derecho internacional20

es acertada ya que los delitos para ser considerados ensu carácter internacional generalmente violan princi-pios fundamentales de derechos humanos; ya que conlos actos punibles se afecta la libertad, la vida y la inte-gridad física de las personas; bienes protegidos, tutela-dos por el derecho internacional de los derechos huma-nos. En ese sentido, tenemos, en principio la Declara-ción Universal de los Derechos Humanos (artículos 3, 5y 9); aquí es notorio que el Juez de Distrito no se metea discutir sobre la naturaleza jurídica de este documen-to internacional. Además, la Declaración Americana delos Derechos y Deberes del Hombre (artículos 4.1, 5 y7).

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21 Ver: Extradición 5/2000, pág. 44-45.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-cos (artículos 6, 7 y 9); la Carta del Tribunal Internacio-nal de Nüremberg, de 6 de octubre de 1945, que esta-blece en su artículo 6 un concepto de los delitos o crí-menes que el derecho internacional sanciona por sucrueldad o gravedad21. A su vez, lo dispuesto por esteartículo 6 de Nüremberg ha sido el modelo para diferen-tes convenciones patrocinadas por la Organización deNaciones Unidas (ONU), como la Convención para laPrevención y Sanción del Delito de Genocidio del 9 dediciembre de 1948, de la que forma parte Argentina, Es-paña y México (artículo 2); Convención contra la tortu-ra y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradan-tes del 10 de diciembre de 1984, también ratificada porArgentina, España y México (artículo 10); la Conven-ción para prevenir y sancionar los actos de terrorismoconfigurados en delitos contra las personas y la extor-sión conexa cuando estos tengan trascendencia interna-cional del 2 de febrero de 1971 (artículos 1 y 2), y tam-bién se menciona la Convención de Roma de 1998 quecrea la Corte Penal Internacional que si bien no se en-cuentra en funciones es un punto de referencia ya quecodifica el derecho consuetudinario. De esta manera, esvaliosa la clasificación y definición de los ilícitos de ca-rácter internacional que la Convención de Roma hace.

También se menciona la Convención para prevenir ysancionar los actos de terrorismo configuradas en deli-tos contra las personas y la extorsión conexa cuando es-tos tengan trascendencia internacional de fecha 2 de fe-brero de 1971 (artículo 2º.)

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La creación del Tribunal Internacional para la anti-gua Yugoslavia por medio de la resolución 808 del 22de febrero de 1993, del Consejo de Seguridad de laONU, asimismo la resolución 955 del 8 de noviembrede 1994 emitida por el mismo Consejo de Seguridad,mediante la cual se crea un Tribunal Penal Internacionalpara Ruanda; también fueron tomados en consideraciónpor el Juzgado de Distrito.

6. El reconocimiento de la jurisdicciónuniversal por el derecho interno

El otro requisito sine qua non para que proceda la ju-risdicción universal es el derecho interno, la conforma-ción de un marco jurídico que la permita. En el caso deEspaña, es clara. El artículo 23.4 de la Ley Orgánica delPoder Judicial de España establece:

Artículo 23.4

Igualmente será competente la jurisdicción españolapara conocer de los hechos cometidos por españoles oextranjeros fuera del territorio nacional susceptiblesde tipificarse, según la ley penal española, como algu-nos de los siguientes delitos:

a. genocidio,

b. terrorismo,

c. piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves;

d. falsificación de moneda extranjera;

e. los delitos relativos a la prostitución y los de co-rrupción de menores o incapaces,

f. tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas yestupefacientes,

g. y cualquier otro que, según los tratados o conve-nios internacionales, debe ser perseguida en España.

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22 Benavides, Luis, op. cit., pp.62-83.23 El Código Penal Federal establece textualmente : ARTÍCULO 2º. Se

aplicará, así mismo: I.- Por los delitos que se inicien, preparen ocometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan

Esta postura del gobierno español tiene su parangónen legislaciones de otros Estados, como Luis Benavideslo observa al citar los casos de Bélgica, Dinamarca,Alemania, Israel, Holanda, Suiza y Estados Unidos22.

Pero, ¿Qué pasa en la legislación mexicana? En elcaso Cavallo el juez Luna analiza la fundamentación ju-rídica de la jurisdicción española, e incluso llega a exa-minar la cuestión de la retroactividad de la legislaciónespañola, pero no se ocupa de estudiar el marco jurídi-co mexicano en lo que toca a la competencia, se limitaa analizar el requisito impuesto por el Tratado de Extra-dición, de la doble criminalidad. Pero, sabemos queaquí se ven los aspectos del derecho sustantivo, los ti-pos del o de los delitos que supuestamente cometió elextraditable, no el derecho adjetivo.

El Código Penal Federal (CPF) contiene, en su titu-lo segundo (los delitos contra el derecho internacional)los tipos de los delitos de piratería, violación de inmu-nidad y de neutralidad; en su título tercero (delitos con-tra la humanidad) la violación de los deberes de huma-nidad y el genocidio. En el libro segundo se refiere a losdelitos de terrorismo, sabotaje y conspiración.

En cuanto a la jurisdicción, el CPF toma una postu-ra territorial alternada. En principio el artículo 1º dice:

Este código se aplicará en toda la República, para losdelitos del orden federal.

Los artículos 2, 3, 4, 5 atenúa el territorialismo en suaplicación23. Además es de comentarse que el artículo

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efectos en el territorio de la República , y II.- Por los delitos cometidosen los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando nohubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. ARTÍCULO3º. Los delitos continuos cometidos en la República, se perseguiráncon arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros losdelincuentes. La misma regla se aplicará en el caso de delitoscontinuados.

ARTÍCULO 4º. Los delitos cometidos en territorio extranjero por unmexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjerocontra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a lasleyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I.- Que elacusado se encuentre en la República: II.- Que el reo no haya sidodefinitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III.- Que lainfracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país enque se ejecutó y en la República.

ARTÍCULO 5º. Se consideran como ejecutados en territorio de laRepública:

I. Los delitos cometidos por mexicanos, por extranjeros en alta mar,a bordo de buques nacionales; II.- Los ejecutados a bordo de unbuque de guerra nacional surto el puerto o en aguas territoriales deotra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante,si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezcael puerto:

III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero, surto en puertonacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare latranquilidad pública, o si el delincuente o el ofendido no fueren dela tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho dereciprocidad; IV.- Los cometidos abordo de aeronaves nacionaleso extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera oaguas territoriales nacionales o extranjeras, en caso análogos a losque señalan para buques las fracciones anteriores , y V.- Loscometidos en las embajadas y legaciones mexicanos .

ARTÍCULO 6º. Cuando se cometa un delito no previsto en esteCódigo, pero si en una ley especial o en un tratado internacional deobservancia obligatoria en México, se aplicarán estos, tomando encuenta las disposiciones del libro primero del presente Código y en, sucaso, las conducentes del Libro Segundo. Cuando una misma materiaaparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerásobre la general.

133 de la Constitución permite la existencia de tipos dedelitos en los tratados internacionales.

Sin embargo, no se desprende de estas disposicionesque se permita la jurisdicción universal.

Para el juez mexicano Jesús Guadalupe Luna, la juris-dicción universal es una obligación que se desprendede los tratados internacionales y de la costumbre inter-

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nacional. Aunque reconoce que la facultad de juzgarse ejerce inicialmente por el Estado, por su jurisdic-ción interna, y además tiene una jerarquía de jus co-gens internacional.

En principio, debe decirse que por regla general, lospresuntos responsables de crímenes de lesa humani-dad (entre los que se encuentran comprendidos el detortura y terrorismo) y el de genocidio, deben ser in-vestigados, juzgados y castigados por el Estado dentrodel cual tuvieron lugar los actos ilícitos [...] empero,en algunas ocasiones pueden existir obstáculos en lalegislación interna que impiden cumplir con esa obli-gación [...]

Sin embargo, los obstáculos que pudieran presentarse,no impiden que los tribunales nacionales de otro Esta-do puedan ejercer su jurisdicción, es más, constituyeuna obligación el ejercerla, como las establecidas enlas supraindicadas convenciones multilaterales; esto,inclusive, aunque el crimen haya sido cometido enotro Estado o el autor no sea nacional del país, másaun, ante la falta de una Corte Penal Internacional en-cargada de juzgar a los responsables de tales crímenesconsiderados dentro del derecho internacional24.

Esta observación es congruente con lo que se des-prende del artículo 7.1 de la Convención contra la Tor-tura que dice:

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicciónsea hallada la persona de la cual se supone que ha co-metido cualquiera de los delitos a que se hace referen-cia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el ar-tículo 5, si no procede a su extradición, someterá el ca-so a sus autoridades competentes a efectos de enjuicia-miento [...]

24 Extradición 5/2000.

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25 Extradición 5/2000.

Este artículo es claro en cuanto que no exige, paraconceder la jurisdicción, que la persona que pudiera co-meter un crimen, lo cometa dentro del territorio del Es-tado de que se trate, y es claro en cuanto que contieneel principio de aut dedere, aut punire, y que en este ca-so está expresado así: “sino procede a su extradición so-meterá el caso a sus autoridades competentes a efectosde enjuiciamiento”.

No obstante lo anterior, el juez Luna, en su opiniónse muestra cauteloso ya que pide “algún punto de cone-xión con el cual se identifique al Estado” y a su juiciose manifiesta en las siguientes circunstancias:

• La competencia del Estado para conocer de los deli-tos considerados en el derecho internacional debenencontrar su fundamento en la legislación interna.

• En dicha legislación interna se debe especificar lossupuestos por los cuales procede, como pueden ser:el que se atente contra la seguridad del mismo, obien que el sujeto activo o las víctimas sean naciona-les o cualquier otra circunstancia que lo relacione.

• Que no procede cuando los actos violatorios “ya hu-bieren sido juzgados en el lugar en que se cometie-ron”25.

Entonces, hay una relación recíproca entre el marcojurídico internacional y el marco jurídico interno. Porun lado, los tratados internacionales establecen obliga-ciones a los Estados parte de legislar en cierta direc-ción:

Art. 2.1 Todo Estado parte tomará medidas legislati-vas, administrativas, judiciales o de otra índole efica-

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26 Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanaso degradantes (Convención contra la tortura).

27 Art. 5.2 de la Convención contra la tortura.28 Ver Fraidenraij, Susana, “Relaciones entre el derecho interno y el

derecho internacional: el desafío de la implementación”, enFraidenraij, Susana y Méndez Silva, Ricardo, compiladores,Elementos de derecho internacional humanitario, UNAM, México,2001, pp. 157-168.

ces para impedir los actos de tortura en todo territorioque esté bajo su jurisdicción26.

O bien,

Todo Estado parte tomará asimismo las medidas nece-sarias para establecer su jurisdicción sobre estos deli-tos en los casos en que el presunto delincuente se ha-lle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dichoEstado no concede la extradición, con arreglo al artí-culo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párra-fo 1 del presente artículo27.

Es decir, encontramos aquí el principio aut dedere,aut punire.

Lo mismo sucede, en el caso de la Convención sobregenocidio, aunque de una manera más escueta.

Artículo V. Las partes contratantes se comprometen aadoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas,las medidas legislativas necesarias para asegurar laaplicación de las disposiciones de la presente conven-ción, y especialmente a establecer sanciones penaleseficaces para castigar a las personas culpables de ge-nocidio o de cualquier otro de los actos enumerados enel artículo III.

También, las Convenciones de Ginebra de 1949 queson la base del derecho humanitario internacional esta-blecen este tipo de obligaciones28.

La misma convención sobre imprescriptibilidad delos crímenes de guerra y de los crímenes de lesa huma-

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29 Extradición 5/2000, pág. 58.

nidad de 1968 contiene la disyuntiva expresada en elprincipio aut dedere, aut punire, cuando en su artículoIII “se obliga a los Estados contratantes a adoptar todaslas medidas internas que sean necesarias, legislativas ode cualquier otro orden, con el fin de hacer posible laextradición, de conformidad con el derecho internacio-nal de las personas a que se refiere el artículo II de lapresente Convención”.

De todas maneras, esta obligación de juzgar a losperpetradores de los graves delitos de la humanidad in-dependientemente de donde cometieron su ilícito tieneuna naturaleza consuetudinaria, como lo reconoce eljuzgador mexicano:

Ciertamente la jurisdicción supranacional o extraterrito-rial, concebido en el seno del derecho consuetudinario, yplasmado en diversas convenciones multilaterales [...]29

Sin embargo, en el caso mexicano surge la cuestiónsobre si es posible invocar las normas que derivan de lacostumbre internacional. La Constitución no la recono-ce. Sin embargo, sería absurdo que la costumbre no seaplicara en el sistema jurídico mexicano. La respuesta aeste cuestionamiento se da a través, precisamente de lostratados internacionales. México es parte de la Carta deSan Francisco que al mismo tiempo contiene el Estatu-to de la Corte Internacional de Justicia y como sabe-mos, el artículo 38 contiene las fuentes del Derecho In-ternacional. Entonces podemos interpretar que al ser laCarta de San Francisco la “ley suprema de toda laUnión” en nuestro país de acuerdo con el artículo133 dela Constitución le es aplicable también la disposición enrelación con las fuentes de derecho internacional.

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30 Dicho delito estaba definido en los siguientes términos:

“Artículo 137 bis, inciso a).

“Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo

7. La doble criminalidad y la prescripción

El análisis hecho tanto por el juez Luna como por laSRE para probar la doble criminalidad tiene coinciden-cias y solamente algunas diferencias que no son de fon-do. Con base en el análisis de la legislación interna y lostratados internacionales de los que ambos países, Espa-ña y México, son partes, ambas instancias de gobiernoconcluyen que se da la doble criminalidad para los de-litos de genocidio, tortura y terrorismo. Sin embargo, enlo relativo a la prescripción hay diferencias fundamen-tales ya que por un lado el Juez Luna considera que tan-to los delitos de genocidio como de terrorismo no estánprescritos y el delito de tortura esta prescrito, apoyán-dose fundamentalmente en el derecho interno. En el ca-so de la SRE, su opinión es que los tres delitos están vi-gentes, no están prescritos y se fundamenta en el dere-cho interno e internacional. En su alegato sobre derechointerno se basa en la figura de la acumulación que se dacuando alguien es juzgado a la vez por varios delitos,ejecutados en actos distintos y en ese caso se toma lapena del delito mas grave, que en el caso concreto es eldel genocidio.

7.1 Genocidio

En la legislación española, el delito de genocidio seencontraba contemplado en el artículo 137 bis, incisoa), del Código Penal Español, desde 1971 y a lo largode toda la época de los hechos (1976-1983), catalogadocontra el derecho de gentes30. Sin embargo, en la soli-

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nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos,serán castigados:”

“1º Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte, castración,esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros.”

“2º Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquierade los individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro suvida o perturben gravemente su salud.”

“En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientosforzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medidaque tienda a impedir su género de vida o reproducción o bientrasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.”

La pena de reclusión mayor a que se refiere este precepto es la queoscila entre 20 años y un día y 30 años y la menor entre 12 años un díay 20 años, conforme al artículo 30 del Código Penal Español entoncesvigente.

31 El Artículo 607 establece:

“1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un gruponacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actossiguientes, serán castigados:

1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran aalguno de sus miembros.

Si concurrieran en el hecho dos o más circunstanciasagravantes, se impondrá la pena superior en grado.

2. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieransexualmente a algunos de sus miembros o produjeran algunade las lesiones previstas en el artículo 149.

3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo oa cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia quepongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, ocuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en elartículo 150.

4. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientosforzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquiermedida que tienda a impedir su género de vida o reproducción,o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquierotra lesión distinta de las señaladas en los número 2. y 3. deeste apartado.

2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que niegueno justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este

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citud formal de extradición se manifiesta que actual-mente el delito de genocidio se encuentra previsto en elartículo 607 del Código Penal Español en vigor31.

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En cuanto a la legislación mexicana el delito de ge-nocidio está previsto desde el 20 de enero de 1967 en elprimero de los párrafos del Artículo 149 bis del CódigoPenal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Co-mún y para toda la República en Materia de Fuero Fe-deral, en los siguientes términos:

Comete el delito de genocidio el que con el propósito dedestruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacio-nales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrasepor cualquier medio, delitos contra la vida de miembrosde aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con elfin de impedir la reproducción del grupo.

Los demás párrafos del mismo precepto prevén lassanciones aplicables a diversas hipótesis:

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta añosde prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques ala integridad corporal o a la salud de los miembros dedichas comunidades o se trasladaren de ellas a otrosgrupos menores de dieciséis años, empleando paraello la violencia física o moral, la sanción será de cin-co a veinte años de prisión y multa de dos mil a sietemil pesos.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el pá-rrafo anterior, a quien con igual propósito someta in-tencionalmente al grupo a condiciones de existenciaque hayan de acarrear su destrucción física, total oparcial.

En caso de que los responsables de dichos delitos fue-ren gobernantes, funcionarios o empleados públicos ylos cometieren en ejercicio de funciones o con motivo

artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o institucionesque amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigarácon la pena de prisión de uno a dos años.”

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de ellas, además de las sanciones establecidas en esteartículo se les aplicarán las penas señaladas en el artí-culo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcio-narios y Empleados de la Federación.

Se trata por tanto de un delito penado por la legisla-ción mexicana, con una sanción mayor a un año, con loque se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 1del Artículo 2 del Tratado bilateral de Extradición yAsistencia Mutua en Materia Penal.

7.2 Prescripción del delito de genocidio

Uno de los puntos mas destacados es el relativo a laprescripción. Al respecto, la SRE razona que, el enton-ces vigente Código de 1931 disponía, en su Artículo105, que:

La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiem-po de la sanción corporal que corresponda al delito;pero en ningún caso bajará de tres años.

En aplicación de esta disposición, el delito de que setrata prescribiría entonces en 40 años pero, en virtud delArtículo 118, la prescripción se computa con base en eltérmino medio aritmético, que sería de 30 años, (en elentendido de que el término de la prescripción de la ac-ción, según ese precepto, es el mismo que el de la san-ción. Sin embargo, en su Artículo 6432 el Código con-tenía, para el caso de acumulación, una clara disposi-ción en materia de “Aplicación de sanciones a los res-ponsables de varios delitos y a los reincidentes”. (Portratarse de delito que se persigue de oficio, no le sonaplicables las reglas de prescripción de los Artículos

32 El artículo 64 establece: “en caso de acumulación, se impondrá lasanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta la suma de lassanciones de los demás delitos sin que nunca pueda exceder de 40años, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 52.”

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107 a 109 referentes a los delitos perseguibles por que-rella de parte).

La Secretaría de Relaciones Exteriores recurre alconcepto de acumulación de delitos para fundamentarque el delito de genocidio no esta prescrito en el casoconcreto.

Dado que el delito mayor en este caso es, como se ve-rá más adelante, precisamente el de genocidio, enton-ces conforme al Artículo 64 la prescripción mínima eneste caso de acumulación para éste y los otros dos de-litos es de 30 años.

Se está frente a una acumulación en los términos delArtículo 18 del mismo Código, porque éste dispone:

“Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a lavez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, sino se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y laacción para perseguirlas no está prescrita33.

Es de notarse que el Acuerdo de la Secretaría de Re-laciones Exteriores se basa en la costumbre internacio-nal al reconocer que el delito de genocidio es “nacidoprimero de la costumbre internacional y eventualmentecodificado en un tratado, como lo fue la Convenciónpara la Prevención y la Sanción del Delito de Genoci-dio, de 1948, de la que España y México son Partes”34.

33 Acuerdo del Secretario de Relaciones Exteriores, de fecha 2 de febrerodel año dos mil uno

34 La Secretaría de Relaciones Exteriores en su Acuerdo hace referenciaa los casos: del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, que en su fallorendido el 7 de mayo de 1997 en el caso Dusko Tadic analiza lacuestión del carácter consuetudinario en derecho internacionalhumanitario, de la prohibición del delito de genocidio y otros crímenesde lesa humanidad; también el Acuerdo hace referencia al fallo dictadopor el Tribunal Penal para Ruanda establecido en 1994 por el Consejode Seguridad de las Naciones Unidas, que confirmó la jurisprudenciainternacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en relación conel delito de genocidio, en el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998en el caso Jean-Paul Akayesu.

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35 Textualmente el artículo 204 Bis establecía: “La Autoridad ofuncionario público que, en el curso de la investigación policial ojudicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio, cometierealguno de los delitos previstos en los capítulos I y IV del título VIII yCapítulo VI del título XII de éste Código, será castigado con la penaseñalada al delito en su grado máximo y, además, la de inhabilitaciónespecial”.

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Sin embargo, en una especie de trapecio, da un salto sinantes fundamentarlo en derecho internacional y con ba-se en el derecho interno afirma que el delito de que setrata no está prescrito, por lo que se cumple con lo exi-gido en la materia por el Artículo 10 del Tratado bilate-ral de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

7.3 Tortura

En lo correspondiente a la tortura , éste delito se en-contraba contemplado en el artículo 204 bis, del Códi-go Penal Español vigente en la época de los hechos35.

En la actualidad el delito de tortura se encuentra con-templado en el artículo 174 del Código Penal Español,que a la letra señala:

1. Comete tortura la autoridad o funcionario públicoque, abusando de su cargo, y con el fin de obtener unaconfesión o información de cualquier persona o decastigarla por cualquier hecho que haya cometido o sesospeche que ha cometido, la sometiere a condicioneso procedimientos que por su naturaleza, duración uotras circunstancias, le supongan sufrimientos físicoso mentales, la supresión o disminución de sus faculta-des de conocimiento, discernimiento o decisión, o quede cualquier otro modo atenten contra su integridadmoral. El culpable de tortura será castigado con la pe-na de prisión de dos a seis años si el atentado fueragrave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Ade-más de las penas señaladas se impondrá, en todo caso,la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.

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2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, laautoridad o funcionario de instituciones penitenciariaso de centros de protección o corrección de menoresque cometiere, respecto de detenidos, internos o pre-sos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

Como es evidente el delito de tortura era entonces yes ahora punible con una pena mayor a un año de pri-sión. Además, en cuanto a la prescripción, el delitoprescribía en la época de los hechos a los 20 años, con-forme a los Artículos 113 y 114 del Código Penal Espa-ñol y, actualmente, dicha cifra permanece en el Artícu-lo 131 del Código vigente, anota la Secretaría de Rela-ciones Exteriores.

Por su parte, en lo que toca a la legislación mexicanahay que tomar en cuenta que las fracciones II y IV delArtículo 214 del Código Penal para el Distrito Federalen Materia de Fuero Común y para toda la República enMateria de Fuero Federal, vigente en la época de los he-chos, no se refería a la tortura sino a las misma conduc-tas bajo el nombre de “abuso de autoridad”, imputable a“todo funcionario público, agente del gobierno o sus co-misionados, sea cual fuere su categoría”36. A esto hayque agregar el fundamento constitucional que se en-cuentra en el Artículo 22 de la Carta Fundamental, queprohíbe las penas de mutilación y de infamia, la marca,los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, lamulta excesiva, la confiscación de bienes y cualquieraotras penas inusitadas y trascendentales.

36 “II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciereviolencia a una persona sin causa legítima o la vejare injustamente ola insultare” o“IV. Cuando ejecute cualquiera otro acto arbitrario, y atentatorio alos derechos garantizados en la Constitución”.

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Sumémosle a lo anterior, que México es parte de di-versos tratados internacionales como la ConvenciónAmericana que establece en su artículo:

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratoscrueles, inhumanos o degradantes. Toda persona pri-vada de libertad será tratada con el respeto debido a ladignidad inherente al ser humano.

Lo anterior lleva a concluir que en cuanto al princi-pio de doble incriminación que exige el Artículo 2 nu-meral 1 del Tratado bilateral de Extradición y Asisten-cia Mutua en Materia Penal, éste queda cumplido con lacitada disposición del referido Código Penal de 1931,que además posteriormente fue elevada a Ley Supremade la Unión mediante la participación de México en elPacto de 1966 y en la Convención de 1969.

Ahora bien, hace notar la Secretaría de RelacionesExteriores, en materia de prescripción, el entonces vi-gente Código Penal disponía, en su Artículo 105, que:

La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiem-po de la sanción corporal que corresponda al delito;pero en ningún caso bajará de tres años.

En aplicación de esta disposición, el delito de que setrata prescribiría entonces en 3 años. Sin embargo, en suArtículo 64 el Código Penal contenía, para el caso deacumulación, una clara disposición en materia de“Aplicación de sanciones a los responsables de variosdelitos y a los reincidentes”:

Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá lasanción del delito mayor, que podrá aumentarse hastala suma de las sanciones de los demás delitos sin quenunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuentalas circunstancias del artículo 52.

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Con base en esta disposición la Secretaría de Rela-ciones exteriores recuerda que en el caso el delito ma-yor es el de genocidio, previsto en el Artículo 149 bisdel Código Penal y penado en la misma disposición con20 a 40 años de prisión y que, conforme al Artículo 118de ese ordenamiento, para la prescripción se debía to-mar como base el término medio aritmético de dichapena, entonces conforme al Artículo 64 la prescripciónmínima en este caso de acumulación para los tres deli-tos es de 30 años.

Aquí es importante destacar la postura de la Secreta-ría de Relaciones Exteriores que de alguna manera ha-ce valer el derecho consuetudinario internacional al re-marcar que tanto México como España “son parte de unconjunto de convenciones multilaterales que contienendisposiciones expresas que prevén el delito de tortura,cuya jerarquía en derecho internacional general permi-te sostener que esta prohibición es: 1) una norma con-suetudinaria oponible erga omnes; 2) no-derogable, nisiquiera en casos de emergencia nacional; y 3) por lotanto, poseyendo un rango de norma imperativa de de-recho internacional general”.

Estas afirmaciones son apuntaladas por las siguien-tes:

A la luz de lo anteriormente expuesto, resulta tambiénde la mayor importancia, reiterar que cualquier inter-pretación o aplicación de las reglas de prescripción enderecho mexicano, que tuviese el efecto de precluir,por prescripción, la posibilidad de perseguir y castigarel delito de tortura, tendría no solamente dicho efectonecesario de que México incumpliera con sus obliga-ciones internacionales en la materia (y muy indepen-dientemente de la responsabilidad jurídica internacio-

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nal que con dicho incumplimiento podría imputárseleal país), sino que tendría además el efecto de agraviara todos los demás beneficiarios de dichas obligacio-nes, que son los demás individuos que se encuentranen territorio nacional, y que tienen derecho a que el es-tado mexicano mantenga vigente en toda circunstan-cia la posibilidad de perseguir y castigar ese delito.

De lo anterior se pueden desprender tres aspectosimportantes en relación con la posible prescripción deldelito de tortura:

• si es declarado la prescripción México incumpliríacon sus obligaciones internacionales;

• lo cual traería en consecuencia la imputación de res-ponsabilidad internacional para el Estado mexicano;y

• agraviaría a todos los demás individuos que se veanafectados por un delito de tortura.

7.4 Terrorismo

En lo que toca a la legislación española, el delito deterrorismo se encontraba contemplado y se penaba consanciones mayores a un año en los artículos 173, 174 y174 bis, inciso b) del Código Penal Español vigente enla época de los hechos (1976-1983)37.

37 “Artículo 173. Son asociaciones ilícitas:

1º Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después deconstituidas, promuevan su comisión.

2º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito emplearen mediosviolentos para su consecución.

3º Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar.

4º Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella”.

“Artículo 174. En los casos previstos en el artículo anterior seimpondrán las siguientes penas:

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La pena de reclusión mayor a que se refiere esteprecepto es la de 20 años y un día a 30 años y la menorde 12 años y un día a 20 años conforme a lo dispuestopor el artículo 30 del Código Penal español entonces envigor.

El delito prescribía en la época de los hechos a los 20años, conforme a los Artículos 113 y 114 del CódigoPenal Español y, actualmente, dicha cifra pemanece enel Artículo 131 del Código vigente.

Actualmente el delito se encuentra previsto y sancio-nado en los artículos 515, 516-2º y 571 en vigencia delCódigo Penal Español38:

1º A los fundadores, directores y presidentes de las asociacionesmencionadas, las de prisión menor, inhabilitación especial y multa de250.000 a 2.500.000 pesetas.

2º A los miembros activos, la de arresto mayor.

Dichas penas se impondrán en su grado máximo cuando se hubierecometido algún delito contra la vida o la libertad de las personas, sinperjuicio de la pena que por éstos correspondiere.

3º A los promotores y directivos de bandas armadas o deorganizaciones terroristas o rebeldes y a quienes dirigieran cualquierade sus grupos, las de prisión mayor en su grado máximo y multa de150.000 a 750.000 pesetas. A los integrantes de las citadas bandas uorganizaciones la prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas.

Asimismo se acordará la disolución de la asociación ilícita”.

“Artículo 174 bis, b). El que integrado en una banda armada uorganización terrorista o rebelde, o en colaboración con sus objetivosy fines, realizare cualquier hecho delictivo que contribuya a laactividad de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas, granadas,sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios decualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido, serácastigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo, a menosque por razón del delito cometido corresponda pena mayor. A lospromotores y organizadores del hecho, así como a los que hubierendirigido su ejecución, les será impuesta la pena de reclusión menor”.

38 Artículo 515.

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración;

1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después deconstituidas, promuevan su comisión.

2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

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3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen mediosviolentos o de alteración o control de la personalidad para suconsecución.

4. Las organizaciones de carácter paramilitar.5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra

personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religióno creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos auna etnia, razón o nación, su sexo, orientación sexual, situaciónfamiliar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.”

“Artículo 516.En los casos previstos en el número 2 del artículo anterior, se

impondrán las siguientes penas:1. A los promotores y directores de las bandas armadas y

organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de susgrupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitaciónespecial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quinceaños.

2. A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión deseis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargopúblico por tiempo de seis a catorce años.”

“Artículo 571.Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con

bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la desubvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública,cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en losartículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena deprisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que lescorresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física osalud de las personas.”

39 El artículo 139 establece “ Se impondrá pena de prisión de dos acuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de laspenas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizandoexplosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio,inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos encontra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcanalarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella,para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad delEstado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diezmil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de unterrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.”

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En lo tocante a la legislación mexicana, el delito deterrorismo se encuentra contemplado y penado con san-ciones mayores a un año, desde 1970 y hasta la fecha,en el artículo 139 del Código Penal para el Distrito Fe-deral en Materia Común y para toda la República enMateria Federal, ahora Código Penal Federal39.

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En materia de prescripción, la Secretaria de Relacio-nes Exteriores utiliza la argumentación de la acumula-ción, como lo hizo con los dos delitos anteriores y razo-na que el entonces vigente Código de 1931 disponía, ensu Artículo 105, que:

La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiem-po de la sanción corporal que corresponda al delito;pero en ningún caso bajará de tres años.

Además agrega la SRE que en aplicación de esta dis-posición, el delito de que se trata prescribiría entoncesen 40 años pero, en virtud del Artículo 118 la prescrip-ción se computa sobre la base del término medio arit-mético que, en este caso, sería de 21 años. Sin embar-go, en su Artículo 64 el Código contenía, para el casode acumulación, una clara disposición en materia de“Aplicación de sanciones a los responsables de variosdelitos y a los reincidentes”

Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá lasanción del delito mayor, que podrá aumentarse hastala suma de las sanciones de los demás delitos sin quenunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuentalas circunstancias del artículo 52.

Dado que el delito mayor en este caso es, como sevió anteriormente es el de genocidio, que prescribe a los30 años, entonces conforme al Artículo 64 la prescrip-ción mínima en este caso de acumulación para éste, co-mo para los otros dos delitos, es de 30 años, (en el en-tendido de que el término de prescripción de la acción,según ese precepto, es el mismo que el de la sanción).

Se está frente a una acumulación en los términos delArtículo 18 del mismo Código, porque éste dispone:

Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a lavez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si

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no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y laacción para perseguirlas no está prescrita.

Es decir en los tres delitos se toma como referenciapara la prescripción el delito de genocidio que es el demayor gravedad y mayor sanción

8. La sentencia de la Suprema Corte del10 de junio de 2003

Como última decisión de uno de los poderes de laFederación mexicana tiene la característica de consti-tuirse en la opinio juris del Estado mexicano. En formapuntual y concreta, la postura de la Suprema Corte sereduce a los siguientes puntos:

8.1 Los delitos de genocidio y terrorismo no son delitos políticos

La Suprema Corte aduce que el delito de genocidio“no tiene la naturaleza de político por ser un ilícito con-tra la humanidad que tutela la integridad de los gruposhumanos de orden nacional, racial, lingüístico o religio-so por virtud de su propia naturaleza o carácter, y no asíla organización política del Estado o los derechos polí-ticos de sus ciudadanos”40.

Esta afirmación tiene que ver con la prohibición deextradición que esta en la generalidad de los tratados deextradición respecto de “reos políticos” como reza el ar-tículo 15 de la Constitución mexicana. También es tras-cendente la jerarquía que se le da al delito de genocidio:“un ilícito contra la humanidad”, lo cual en un derechointernacional que reconoce jerarquías, como el derecho

40 Amparo en Revisión 140/página VI de la Síntesis.

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41 Idem42 “El terrorismo viene a ser el arquetipo de hostes humanis generis, lo

cual representa una amenaza para la paz y el orden internacional, yplantea, además, una grave amenaza en contra de la humanidad”(Gómez Robledo, Verduzco, Alonso, Extradición en derechointernacional. Aspectos y tendencias relevantes, UNAM, México,2000, pág. 123).

imperativo internacional, este calificativo es muy tras-cendente,

En lo que toca a la afirmación de que el delito de te-rrorismo “tampoco es de naturaleza política por ser unilícito contra la seguridad nacional y de las personas”41,es una afirmación correcta y esta explorado el asunto enla doctrina de derecho internacional42.

8.2 No se analiza la competencia del tribunal del país requirente

Una postura interesante y también polémica de laSuprema Corte es la que se expresa en el considerandoduodécimo de la sentencia de la Suprema Corte que ex-plica que:

[…] debe concluirse que en el procedimiento de extra-dición a requerimiento de Estado extranjero, no es fac-tible que las autoridades de México analicen la com-petencia del tribunal del país requirente, ya que de locontrario sería necesario realizar un análisis o estudiode la legislación interna del país requirente, a fin dedeterminar la legalidad o ilegalidad de la determina-ción de competencia efectuada por el tribunal queemitió la resolución judicial con base en la cual se pi-de la extradición, vulnerándose con ello la soberaníadel Estado requirente, porque se conculcaría la facul-tad de dicho tribunal para analizar esa cuestión cuan-do fuese oportuno en el proceso penal correspondien-te. De ahí lo infundado del agravio a estudio.

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El asunto de la competencia es de gran importancia,fue planteado por la defensa de Cavallo, alegando la ca-rencia de competencia del gobierno español “para soli-citar la extradición de Cavallo y ser juzgado por hechosocurridos en Argentina. La Suprema Corte no se meteal análisis de la competencia del gobierno español, noobstante lo dispuesto en el artículo 10-II de la ley deExtradición Internacional:

El Estado mexicano exigirá para el “trámite de la pe-tición, que el Estado solicitante “(sic) se comprometa:[…] III. Que el presunto “extraditado será sometido atribunal competente, “establecido por la ley con ante-rioridad al delito “que se le imputa en la demanda, pa-ra que se le “juzgue y sentencie con las formalidadesde derecho […]”

A juicio de la Suprema Corte esto no implica anali-zar la competencia de los tribunales del país requirente,ya que su deber es sólo pedir que el presunto extradita-do sea sometido tribunal competente; de otra manera sepuede violar la soberanía, en este caso de España. Estainterpretación de la Suprema Corte, celosa del respetode la soberanía de España, no satisfizo a mucha gente,por razones diferentes y en las que se manifiestan lospuntos de vista de dos corrientes, bastante claras, la delos internacionalistas y la de los territorialistas.

En principio, desde una posición que podemos deno-minar territorialista, el Ministro Humberto Román Pala-cios emitió un voto particular en que expone su posturaen contra de la decisión de la Corte de no calificar lacompetencia del Estado requirente. Su voto disidente lofundamente en los siguientes puntos:

• El artículo 10-II de la ley mexicana de ExtradiciónInternacional sí obliga a calificar la competencia del

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tribunal requirente, ya que el presunto extraditadodebe ser juzgado ante tribunal competente estableci-do por la ley con anterioridad al delito que se leimputa;

• el presunto extraditado deba ser juzgado ante tribu-nal competente establecido por la ley con anteriori-dad al delito que se le imputa, y en el caso concretoal quejoso Ricardo Miguel Cavallo se le atribuyendelitos cometidos durante la dictadura argentina quetuvo lugar en el periodo comprendido del veinticua-tro de marzo de mil novecientos setenta y seis al diezde diciembre de mil novecientos ochenta y tres, esclaro que para que proceda su extradición al Estadorequirente debe ser juzgado en aquel país por un tri-bunal competente establecido por ley con anteriori-dad a esas fechas, esto es anterior a mil novecientossetenta y seis;

• Sin embargo, el Juzgado Central de Instrucción Nú-mero Cinco de la Audiencia Nacional de España, enel cual pretende juzgarse al quejoso, funda su com-petencia en la jurisdicción universal desprendida delartículo 23, apartado cuarto, de la Ley Orgánica delPoder Judicial Español, de primero de julio de milnovecientos ochenta y cinco, publicado en el BoletínOficial del Estado el dos del propio mes y año y envigor a partir del día siguiente, esto es, dicha ley fueexpedida con posterioridad a los hechos ilícitos quese le atribuyen al ahora quejoso;

• El Estado mexicano no puede acceder a la solicitudde extradición formulada por el Estado español a finde extraditar a ese país a Cavallo, para ser juzgadopor los hechos ilícitos materia de la citada solicitud,

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porque, no sería juzgado por tribunal competente es-tablecido por la ley con anterioridad al delito que sele imputa, infringiéndose así lo dispuesto en el artí-culo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Inter-nacional,

• El Estado requirente carece legalmente de jurisdic-ción para juzgar a Cavallo por el delito de genocidio,ya que la Convención para la Prevención y Sancióndel Delito de Genocidio convino que las personasacusadas de genocidio y de los demás ilícitos enu-merados en el artículo III del propio ordenamiento,serían juzgados por un tribunal competente del Esta-do en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante laCorte Penal Internacional que fuese competente res-pecto de aquellas de las partes contratantes que ha-yan reconocido su jurisdicción; esto es, en dicho or-denamiento internacional sólo se le reconoció juris-dicción a los tribunales del lugar de los hechos o untribunal internacional cuyas partes contratantes ha-yan reconocido su jurisdicción;

• En esas condiciones, es inconcuso que el Estado Me-xicano no puede reconocerle jurisdicción al Reino deEspaña para juzgar a Ricardo Miguel Cavallo por eldelito de genocidio, porque con base en el Conveniosobre Genocidio, México sólo puede reconocerle ju-risdicción, esto es, competencia legal para conocerdel delito de genocidio y los demás hechos ilícitosdescritos en el artículo III, del propio convenio, a lostribunales del Estado en cuyo territorio se hayan co-metido los hechos ilícitos o a la Corte Penal Interna-cional a la cual las partes contratantes hayan recono-cido su jurisdicción.

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Se evidencia del voto disidente del Ministro Palaciosuna negativa de enfocar el asunto desde la perspectivainternacional; y esto puede ser entendible para los pro-fesionales, aún de alto nivel, que tienen una vida resol-viendo asuntos ajenos a las categorías del derecho inter-nacional.

En la misma tónica están el voto de la minoría de losMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José deJesús Gudiño Pelayo y Juan Días Romero, para quienesen interpretación del Artículo VI de la Convención deGenocidio, Cavallo “puede válidamente ser juzgado porel delito de genocidio, sólo por un tribunal argentino opor la Corte Penal Internacional, sin que se estime per-tinente la aplicación de principios de “justicia univer-sal”, pues independientemente de que por ahora carecende certeza y seguridad, nuestra Constitución no autori-za su adopción”.

Ahora bien, desde otra óptica, la cual podemos deno-minar como internacionalista, el Fiscal de la FiscalíaAnticorrupción, Carlos Castresana, la Suprema Cortede Justicia perdió la gran oportunidad, para que, sin flo-rituras, declarara la jurisdicción universal. Para eso só-lo bastaba revisar las Convenciones de Ginebra de 1949(artículos 49 del Convenio I, el 50 de la Convención II,el 129 de la Convención III y el 146 de la ConvenciónIV) y la jurisprudencia internacional43.

43 Castresana afirma al referirse a la jurisdicción universal: “Como hareconocido la Corte Suprema de Alemania, en sentencia del 21 defebrero del 2001, se trata de una norma de ius cogens de derechointernacional: obligatoria, por tanto, para los tribunales mexicanos.Así pues, la jurisdicción universal se sustenta sobre la base de laexistencia de bienes jurídicos supranacionales y, en consecuencia, esun derecho/deber de todos los Estados proteger esos bienes jurídicosde derecho internacional y perseguir a quienes los lesionan,considerados hostis humani generis, enemigos del género humano.

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En este sentido, se han pronunciado el Tribunal Constitucionalalemán, Sala II, en el caso Bosnia Herzegovina, la SentenciaEichmann de la Corte Suprema de Israel, la Cámara de los Loresbritánica y muchos otros tribunales. Esa doctrina, que podía y debíahaber sido declarada por la Suprema Corte, es particularmenteimportante, por obvias razones, para un país como México, que tienea más de un 10% de su población viviendo fuera de sus fronteras,muchas veces en una situación de desprotección extrema.

Esa elusión de la cuestión podría haber obedecido a consideracionesde orden doméstico, pero en tal caso, el propósito de evitar, porcomprometido, tal pronunciamiento, sería tan vano como quereralmacenar el agua en un cesto de mimbre. La jurisdicción universalestá ahí y seguirá estando, la reconozcan o no los tribunalesmexicanos. Si la reconocen, eso impedirá a los jueces mexicanos darprotección a personas de otras nacionalidades, pero no evitará que losmexicanos vayan a buscar en otra parte la justicia que pueda serlesnegada en su tierra, a la que tienen derecho, y cuya tutela, que es elprimer deber de los jueces mexicanos, puede serles reconocidatambién por los otros países” (Castresana, op cit. pp. 31-32.

En efecto, en forma abundante y reiterada en los ex-pedientes de la SRE, del Juzgado de Distrito que emitióla Opinión y aún en el expediente formado ante el la Su-prema Corte de Justicia se encuentran los elementos dederecho internacional para fundamentar la jurisdicciónuniversal.

8.3 Prescripción del delito de tortura

Otra vez, desde una perspectiva territorialista, la Su-prema Corte de Justicia de la Nación considera que eldelito de tortura, como lo afirmó el Juez Luna, estaprescrito. En efecto, basándose en el derecho interno, elmás alto tribunal de México concluye que no procede laacumulación de delitos, como lo plantea la SRE, y enconsecuencia los delitos y su prescripción se analizanindividualmente y por lo que es, desde esta perspectiva,fácil afirmar que ya prescribió el delito de tortura.

Desde la perspectiva internacional, que se omitió entérminos generales, se olvidaron sentencias célebres,como la dictada por el Tribunal para la ex Yugoslavia enel caso Furunzdija y Celebici:

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Ensayos en homenaje a Rodolfo E. Piza Escalante

Debe de sostenerse que los crímenes internacionalesson condenados cualquiera que sea el lugar en que secometan y que cualquier Estado tiene derecho a perse-guir y castigar a los autores de tales crímenes.

Sin duda la jurisdicción universal existe y no carecede certeza y seguridad como se afirmó por los ministrosde la Suprema Corte, ya que en este momento hay unaembestida en contra de la ley que otorga desde hace 10años a la justicia belga competencia universal en delitosde genocidio, crímenes de guerra y contra la humani-dad”.

8.4 Conclusiones

1. El Caso Cavallo presenta un gran interés para los es-pecialistas en derecho internacional por el análisisque los jueces nacionales ( ya no se diga la Secreta-ría de Relaciones Exteriores que cuenta con especia-listas en derecho internacional de primer nivel) delas diferentes categorías que precisamente este casoinvolucra: los crímenes o delitos internacionales, lajerarquía del derecho internacional en derecho inter-no, la prescripción, el derecho convencional y con-suetudinario y la jurisdicción universal; la validez,ante el derecho internacional de leyes del “perdón” .

2. Al haberse otorgado, por parte de México, la extra-dición de Cavallo, no hay duda de que es un pasoadelante en el fortalecimiento de la institución de lajurisdicción universal; sin embargo, la forma en quelo hizo la Suprema Corte con sus Ministros temero-sos y sumamente respetuosos de la soberanía (olvi-dándose que esta en juego valores muy altos como elrespeto de los derechos humanos que fueron viola-dos masivamente durante los regímenes militares del

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Justicia, libertad y derechos humanos

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Cono sur; que además no tiene legitimidad ya quellegaron al poder violentamente con golpes de Esta-do y dejando tras de sí charcos de sangre.

3. Precisamente esta es la valoración, que les faltó ha-cer a los jueces de la Suprema Corte de Justicia de laNación, de las normas internacionales que fueroncreadas para evitar la impunidad de las masivas ymonstruosas acciones de tortura, genocidio y terro-rismo. Los jueces de la Suprema Corte no entraron arevisar la competencia de los tribunales españolesporque según ellos se podía violar la soberanía de losmismos españoles cuando en el siglo pasado quedóclaro que los Estados cedían su soberanía para perse-guir crímenes horrendos que avergonzaron a la hu-manidad, y me temo que la siguen avergonzando,

4. De cualquier manera, la expresión de la opinio jurisde México es un eslabón muy importante en caminode la creación de un estado de derecho internacionalque evite la impunidad de los crímenes de lesa hu-manidad.

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