a n t e c e d e n t e s - cedh sonora · mismo quiero hacer hincapié que mi esposo el año pasado...

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EXPEDIENTE CEDH/I/22/01/EQ/2012. RECOMENDACIÓN 20/2014. Hermosillo, Sonora, a 13 de Junio de 2014. C. LIC. CARLOS ALBERTO NAVARRO SUGUCH PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. P r e s e n t e. – Distinguido Señor: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/I/22/01/EQ/2012, relacionados con la queja presentada por la C. Q en representación de V, y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.- Con fecha 17 de diciembre del año dos mil doce, la C. Q, en representación del C. V interpuso queja ante la Dirección de Quejas de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, .en contra Elementos de la Policía Estatal Investigadora de Hermosillo, Sonora, por la probable violación de sus derechos humanos, 2.- Con esa misma fecha se recabó acta circunstanciada por el LIC. ÁNGEL VIDAL MEJÍA VÁZQUEZ, Visitador Adjunto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. 3.- En esa misma fecha se dictó acuerdo de recepción de queja por parte del C. LIC. ALDO RENÉ SARACCO MORALES, Director de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos, respecto a los actos denunciados por el quejoso en contra de las autoridades mencionadas, clasificándolo como ABUSO DE AUTORIDAD E INCOMUNICACION. 4.- Con esa misma fecha se expide oficio número DGQ/O1/2012 de fecha 17 de Diciembre de 2012, por parte del C. LIC. ALDO RENE SARACCO MORALES, Director de Quejas de este organismo en donde se le comunica la recepción de la queja al denunciante.

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EXPEDIENTE CEDH/I/22/01/EQ/2012. RECOMENDACIÓN 20/2014.

Hermosillo, Sonora, a 13 de Junio de 2014.

C. LIC. CARLOS ALBERTO NAVARRO SUGUCH PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. P r e s e n t e. –

Distinguido Señor:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52

de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado

diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/I/22/01/EQ/2012, relacionados con la queja presentada por la C. Q en representación de V, y vistos

los siguientes:

A N T E C E D E N T E S: 1.- Con fecha 17 de diciembre del año dos mil doce, la C. Q, en

representación del C. V interpuso queja ante la Dirección de Quejas de esta

Comisión Estatal de Derechos Humanos, .en contra Elementos de la Policía Estatal

Investigadora de Hermosillo, Sonora, por la probable violación de sus derechos

humanos,

2.- Con esa misma fecha se recabó acta circunstanciada por el LIC. ÁNGEL VIDAL MEJÍA VÁZQUEZ, Visitador Adjunto de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos.

3.- En esa misma fecha se dictó acuerdo de recepción de queja por parte del

C. LIC. ALDO RENÉ SARACCO MORALES, Director de Quejas de este Organismo

Defensor de Derechos Humanos, respecto a los actos denunciados por el quejoso

en contra de las autoridades mencionadas, clasificándolo como ABUSO DE AUTORIDAD E INCOMUNICACION.

4.- Con esa misma fecha se expide oficio número DGQ/O1/2012 de fecha 17

de Diciembre de 2012, por parte del C. LIC. ALDO RENE SARACCO MORALES, Director de Quejas de este organismo en donde se le comunica la recepción de la

queja al denunciante.

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5.- Con fecha 18 de diciembre de dos mil doce mediante oficio número

O2/2012 se comunica la Admisión de Instancia a la C. Q, por parte del C. LIC. JOSÉ GERARDO GASTÉLUM BOJÓRQUEZ, Primer Visitador General.

6.- Con fecha 18 de diciembre del año dos mil doce, se tomó comparecencia

a la C. Q, por parte del LIC. JOSÉ GERARDO GASTELUM BOJÓRQUEZ, en su

carácter de Primer Visitador General de este Organismo Defensor de los Derechos

Humanos.

7.- En esa misma fecha mediante oficio número O3/2012, se solicita informe

detallado al C. SAR, Director de la Policía Estatal Investigadora de Hermosillo,

Sonora, por parte del LIC. JOSÉ GERARDO GASTELUM BOJÓRQUEZ, Primer

Visitador General, otorgándole un plazo de diez días naturales para rendirlo.

8.- Con esa misma fecha, mediante oficio número O4/2012, se solicita

informe detallado al C. LIC. AR1, Agente del Ministerio Público Investigador del

Sector II, de Hermosillo, Sonora, por parte del LIC. JOSÉ GERARDO GASTELUM BOJÓRQUEZ, Primer Visitador General, otorgándole un plazo de diez días

naturales para rendirlo.

9.- En esa misma fecha se recaba acta circunstanciada, por parte del LIC. ANGEL VIDAL MEJÍA VÁZQUEZ, en su carácter de Visitador Adjunto Adscrito a la

Primera Visitaduría General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

10.- En esa misma fecha 18 de diciembre del 2012, se solicita al C. DR. MANUEL BERNAL DURÁN, Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, practicar examen médico al arraigado C. V.

11.- Con fecha 19 de diciembre de dos mil doce, mediante oficio número

O5/2012, se solicita practicar estudios psicológicos a la C. PSIC. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora General de Atención a Víctimas del Delito de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, por parte del LIC. JOSÉ GERARDO GASTELUM BOJÓRQUEZ, Primer Visitador General.

12.- Con fecha 28 de diciembre de dos mil doce, se recibió valoración

psicológica efectuada al C. V, por parte de la C. PSIC. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora General de Atención a Víctimas del Delito de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos.

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13.- Con esa misma fecha se recibió informe justificado por parte del LIC. AR1, Agente Investigador del Ministerio Público del Sector II.

14.- Con fecha 07 de enero de dos mil trece, se recibió certificación médica

efectuada al C. V, por parte del DR. MANUEL BERNAL DURÁN, Asesor Médico

Forense de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

15.- Con fecha 28 de enero de dos mil trece, se recibió informe justificado por

parte del C. SAR, Director General de la Policía Estatal Investigadora.

16.- Con fecha 14 de febrero de dos mil trece, se contesta vista por parte del

C. V. 17.- Con fecha 28 de febrero de dos mil trece, se solicitaron informes vía

colaboración a las siguientes autoridades: Juez Segundo de Primera Instancia, Juez Séptimo de Primera Instancia, Juez Tercero de Distrito, Juez Décimo de Distrito, en virtud del ofrecimiento de pruebas del C. V. 18- Con fecha 05 de abril de dos mil trece se dicta acuerdo de acumulación

del expediente CEDH/I/22/01/EQ/2012 al CEDH/II/22/01/EQ2/2012, por parte del

LIC. JOSÉ GERARDO GASTELUM BOJÓRQUEZ, Primer Visitador General de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos.

EVIDENCIAS:

A).- Escrito de queja de fecha 17 de Diciembre del 2012 presentado por la

quejosa Q, en donde manifiesta lo siguiente:

“Mi esposo V el día de hoy aproximadamente a las 11:50 a.m. se comunicó vía telefónica conmigo para decirme en la esquina de Villa Sonora y Villa del Cortez cerca de nuestra casa se encontraba estacionada una camioneta blanca, marca Ford Expedition, modelo reciente, hago referencia que el motivo de su llamada es que mi esposo es Agente de la Policía Estatal Investigadora y que conoce el modo de operar de estos, por lo que se hizo sospechoso dicha camioneta ya que días atrás había sido intentado detener por elemento de la PEI pero al mostrarles mi esposo un amparo lo dejaron en libertad, inmediatamente después de eso me pidió que le marcara dentro de 5 minutos. Momentos después recibí llamada de nueva cuenta de mi esposo pero se cortó la llamada, por lo que inmediatamente después le regresé la llamada y alcanzó a contestarme y con voz desesperada me alcanzó a decir que los de la Expedition lo querían detener, siendo esta última vez que tuve contacto con mi esposo, ya que después de eso le seguí marcando y daba tono pero no contestaba nadie el teléfono. Acto seguido en compañía de mi cuñado CV nos constituimos en la base operativa de la Policía Estatal Investigadora ubicada en el kilómetro 7.5 de la carretera a Bahía de Kino y una vez en el interior nos fuimos por la parte de atrás por donde está la pluma, donde dimos vuelto a la izquierda introduciéndonos a la base de la PEI donde una persona de sexo masculino de unos 55 años aproximadamente se negó a darnos su nombre, a quien le dijimos el motivo de nuestra presencia, es decir, estábamos buscando el paradero de mi esposo, fue entonces que este Agente tomó

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unos datos y se mete a una oficina después de tres minutos aproximadamente llega otra persona de sexo masculino tez blanca de unos 60 o 65 años y nos preguntó que si necesitábamos, repitiéndole lo mismo, que buscábamos a mi esposo y estos con actitud sospechosa nos dijeron que no se encontraba en la base de la PEI y que no estaba detenido o que ellos no tenían razón de él, que no estaba en los separos ni en ningún departamento. Así mismo el abogado AD se apersonó en las oficinas de la Procuraduría a preguntar por el paradero de mi esposo y saber si se encantaba ahí detenido y también le negaron información y el acceso, el motivo del por qué se apersonó a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia es que en días anteriores fue a declarar en calidad de testigo en la averiguación previa número 511/2012, que la integra el Agente Investigador del Ministerio Público del Sector II, Lic. AR1, haciendo la precisión que la citación era para presentarse en el domicilio ubicado en Boulevard Rosales y Paseo del Canal de la Colonia Centro de esta ciudad que es el domicilio donde se encuentra la Procuraduría General de Justicia del Estado, pero sabemos que otras personas que habían declarado como testigos anteriormente en la misma causa ahora se encuentra arraigados y tenemos que a mi esposo lo tengan detenido ya sea en la Procuraduría o en la Policía Estatal Investigadora y sea sujeto a torturas con el efecto de efecto de que se declare culpable de algún delito que no cometió. Por lo anteriormente expuesto, es que solicito la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos ya que temo por integridad física y psicológica de mi esposo, por no saber dónde se encuentra y no saber si está detenido o fue víctima de algún delito, así mismo solicitamos se investiguen los hechos narrados para que se indique la responsabilidad en que incurrieron las autoridades señaladas como responsables. Así mismo quiero hacer hincapié que mi esposo el año pasado le suministraron penicilina y él desconocía que era alérgico a ese medicamento, trayendo como consecuencia que le den ataques de ansiedad y se le sube la presión, por lo que su vida está en riesgo”.

B).- Informe de Valoración Psicológica de fecha 28 de Diciembre de 2012.

Mediante oficio con número de expediente 163/12, que rinde la C. PS. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, en su carácter de Directora de Atención a

Víctimas del Delito, en el que indica:

I. DATOS DEL EXAMINADO Nombre: V. Edad: 36 años. Estado civil: casado. Lugar de nacimiento: Hermosillo, Sonora. Lugar de residencia: Hermosillo, Sonora. Escolaridad: Licenciatura en Derecho. Ocupación: Agente de la Policía Estatal Investigadora, Comisionado al Centro de Readaptación Social I, en Hermosillo, Sonora.

II. DATOS DE LA EVALUACIÓN Fecha: 19 de Diciembre de 2012. Lugar: Hotel Sol del Pitic (Centro de Arraigo), en Hermosillo, Sonora. Personas presentes: examinado y evaluadora. Evaluadora: PS. DIANA K. GASTELUM MENESES.

III. OBJETIVOS DE LA EVALUACIÓN 1.- Establecer si al momento de la entrevista el agraviado presenta sintomatología de daño psicológico. 2.- Establecer el grado de concordancia entre los hallazgos de daño psicológico y la descripción del presunto maltrato físico o mental. 3.- Mencionar si existen elementos estresantes coexistentes, así como el impacto que esas influencias puedan tener sobre él.

IV. MÉTODOS DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA - Entrevista.

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- Inventarios de síntomas de ansiedad y depresión. - Escala para evaluar trastorno por estrés postraumático.

V. RESULTADOS EXAMEN DEL ESTADO MENTAL. Persona de sexo masculino, de edad aparente a la cronológica, estatura aproximada de 1.75 mts., complexión delgada, tez morena, cabello oscuro, bigote, presentándose a la entrevista con buen aliño. Se mostró adecuadamente orientado en tiempo y espacio, y se comunicó usando lenguaje concreto y coherente, aunque tuvo dificultad para recordar fechas y para el seguimiento de instrucciones en la realización de los cuestionarios aplicados. Mostró disposición ante la entrevista sosteniendo un adecuado contacto visual; manifestó una emotividad y lenguaje corporal congruente con lo relatado, y negó alteraciones sensoperceptuales o ideación delirante. En cuanto a su estado emocional, se observó decaído, atemorizado, desesperado, manifestando llanto espontáneo durante la evaluación de forma intermitente, y refiriendo con sus propias palabras, sentirse destrozado moralmente.

EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO PSICOLÓGICO. INVENTARIO DE DEPRESIÓN DE BECK. Obtuvo un resultado de 36 puntos, indicando que presenta un nivel grave de depresión. INVENTARIO DE AUTOEVALUACIÓN PARA ANSIEDAD, IDARE. Obtuvo un resultado de 99 puntos, indicando que presenta un estado grave de ansiedad. TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. El agraviado presenta trastorno por estrés postraumático agudo (los síntomas duran menos de 3 meses); manifiesta la mayoría de los síntomas comprendidos en todos los criterios del trastorno, entre ellos: recuerdos intrusivos, trastorno del sueño, malestar psicológico y fisiológico, reducción del interés en actividades significativas, restricción de la vida afectiva, irritabilidad, problemas de concentración, hipervigilancia, deterioro social y laboral. RESEÑA BIOGRÁFICA. V nace el 23 de junio de 1976, en Hermosillo, Sonora, radicando gran parte de su vida en Hermosillo, Sonora. Es el cuarto de 6 hijos, refiriendo tener una buena relación con sus padres y hermanos. Actualmente vive con su esposa -con quien contrajo matrimonio hace 15 años- y sus hijos de 14 y 10 años-, con quienes refiere tener una excelente relación. El examinado se refiere es Licenciado en Derecho, y se desempeñaba –hasta antes de ser privado de su libertad- como Agente de la Policía Estatal Investigadora desde hace 15 años, y desde hace 8 años, comisionado al Cereso 1 de Hermosillo.

HISTORIA CLÍNICA. El examinado se refiere en general como una persona sana, no fuma, no usa drogas y consume alcohol ocasionalmente. Toma medicamento ansiolítico ocasionalmente, desde hace aproximadamente un año, debido a un cuadro de ansiedad que se le presentó como reacción alérgica a la penicilina.

EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO SOCIAL. El agraviado se refiere como una persona a quien se le facilita relacionarse con las personas, se describe como alguien muy alegre y amiguero; disfruta de la convivencia familiar, sale a pasear frecuentemente con sus hijos, visita a sus padres todos los sábados y a sus suegros todos los domingos. Tras la situación que en la actualidad enfrenta, se ha sentido apoyado por toda su familia, especialmente por su esposa, un amigo, y un hermano (los dos últimos abogados).

CONDICIÓN ACTUAL. A partir del día del evento, el agraviado ha presentado secuelas de daño psicológico, entre las principales: síntomas de depresión, ansiedad grave, trastorno del sueño, recuerdos intrusivos, restricción de la vida afectiva, irritabilidad, problemas de concentración, hipervigilancia, entre otros. Secuelas de daño físico: dolor de cabeza, sofocamiento, dificultad para respirar, sequedad de boca, falta de apetitivo y malestar estomacal. Estas alteraciones físicas y psicológicas han provocado un importante deterioro personal y laboral y social en la vida del agraviado. Teme perder su trabajo y las implicaciones económicas y de seguridad social que esto conlleva; siente que su integridad moral ha sido destruida ante su familia, amigos y compañero de trabajo.

VI. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS. En consideración con la exploración realizada de la afectividad, cognición y lenguaje; se establece que existe concordancia entre el funcionamiento psicológico y la descripción del presunto evento de maltrato físico, en el que, de acuerdo con el dicho del agraviado: el día 17 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 a.m., el agraviado se dirigía por sus hijos a la escuela, cuando en el camino una camioneta lo detiene cerrándole el paso al frente y atrás se detiene una patrulla. Le piden que se baje y con maltratos lo esposan y lo suben a la camioneta no identificada. En el trayecto es tratado con insultos y amenazas. Llegan a las instalaciones

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de la Policía Estatal Investigadora, lo meten agachado y tapándole la cara a una oficina pidiéndole que declarara o lo torturarían. Dado que el agraviado se negó hablar, lo llevaron a un pequeño cuarto, en el ingresan junto con el 4 oficiales (mismos que lo detuvieron). Le piden que se quite la camiseta, le vendan el abdomen, la cara completa y los tobillos. Lo acuestan en el piso, lo envolvieron en una cobija y le infligieron golpes en el estómago, en la nuca y en la frente. En el proceso le preguntaban que si quería a su familia, le decían que conocían muy bien a sus hijos y lo amenazaban con catear su casa y “sembrarla”. Ante tal situación, el agraviado optó por confesarse culpable con tal de poner fin al maltrato. Los oficiales lo amenazaron con volver a torturarlo si no hacia la confesión ante el ministerio público. Al terminar esa declaración, le imputaron una nueva acusación, por lo que pedían volver a declarar. El agraviado se rehusó y por tanto fue llevado al mismo lugar anterior, y el proceso antes descrito se repitió. Lo vendaron por completo y lo golpearon, hasta que el agraviado nuevamente accedió a declararse culpable en esa segunda acusación. Transcurrieron 14 horas desde el momento de la detención, hasta que el agraviado fue trasladado al centro de arraigo donde actualmente se encuentra.

VII. CONCLUSIONES. A partir de los resultados obtenidos mediante la presente valoración psicológica se pueden establecer las siguientes conclusiones: 1.- Al momento de la evaluación, el agraviado presentó trastorno por estrés postraumático agudo, ansiedad grave y depresión grave. Desde el punto de vista psicológico, el trauma es una experiencia psicofisiológica que puede originar diversas manifestaciones clínicas, entre las que destacan el estrés postraumático, los trastornos depresivos y de ansiedad, las adicciones e incluso cuadros sicóticos. Para diagnosticar trastorno por estrés postraumático la persona debió estar expuesta a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, con una seria amenaza para la vida o la integridad física personal o la de un tercero; además, debe existir una triada de síntomas: intrusivos, de evitación y de activación que provocan malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo. En cuanto a la depresión, esta es significativamente diferente a la tristeza y se caracteriza por síntomas bien definidos como animo triste y sensación de vacío, disminución de la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, alteración del ciclo normal de sueño- vigilia, y del apetito, fatiga o pérdida de energía, agitación o enlentecimiento psicomotor, sentimientos de inutilidad o culpa excesivos, disminución de la capacidad para pensar, o concentrarse, indecisión, pensamientos recurrentes de muerte o ideación suicida. Por otro lado, la ansiedad patológica es un estado emocional en el que se experimenta sensación de angustia y desesperación permanentes por causas inconscientes, que afectan los procesos del pensamiento, la percepción, el aprendizaje y tienden a producir confusión. 2.- Existe concordancia entre el funcionamiento psicológico y la descripción del presunto maltrato físico y mental denunciado por el agraviado. El acontecimiento experimentado por el agraviado, le causó miedo intenso y rebasó la capacidad de respuesta de su psique, lo cual dio lugar a la patología encontrada durante la entrevista. Aunado lo anterior a que el agraviado perdió la sensación de protección y de amparo que constituyen una de las necesidades y derechos básicos del ser humano. 3.- El temor a que no se crea en su presunta inocencia, a las represalias en contra de él y su familia, a la pérdida de su empleo, así como el deterioro personal, familiar y social, representan actualmente para el agraviado las principales fuentes de estrés, mismas que mantienen y acrecientan el malestar psicológico. Se emite el presente informe, con base en la experiencia y conocimiento en la materia, para los efectos a que haya lugar. Se anexa hoja mediante la cual se obtuvo consentimiento informado de la persona examinada. Suscribe C. PS. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, en su carácter de Directora de Atención a Víctimas del Delito.

C) Informe de fecha 28 de diciembre del 2012, mediante oficio No. 022-

6472/2012, que rinde el C. LIC. AR1, en su carácter de Agente Investigador del

Ministerio Publico del Sector II, rinde informe manifestando lo siguiente:

“Por medio del presente y atendiendo el contenido de su oficio número O6/2012,

derivado del expediente CEDH/I/22/01/EQ/2012, de fecha dieciocho de diciembre del año en curso, recibido en esta fiscalía en la misma fecha, al respecto me permito rendir un informe detallado, respecto a lo manifestado por la quejosa, a los hechos señalados como violatorios de derechos humanos realizándolo de la siguiente manera: 1.- Por lo que

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respecta a lo señalado en el punto marcado como número uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, el suscrito señala que desconozco los hechos que señala la quejosa, en virtud de no constarme personalmente. 2.- De igual manera en cuanto al contenido de los manifestado por la C. Q, en la comparecencia que le fue recabada por usted a las diez horas con veinte minutos del día dieciocho de Diciembre del Dos Mil Doce, el suscrito señala que desconozco los hechos que señala la quejosa, en virtud de no constarme personalmente, aclarado que esta Representación Social NO ha realizado ningún cateo en el domicilio de la quejosa. Ahora bien es preciso señalar a esa H. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, que por parte de esta Representación Social jamás se le violentaron sus derechos jurídicos ni humanos al señor V, ya que dicha persona fue presentada ante esta Representación Social, por parte de elementos de la Policía Estatal Investigadora, con motivo de la Orden de Investigación que les fue encomendada, respecto a los hechos que se investigan por la comisión del delito de EVASION DE PRESOS Y LO QUE RESULTE, cometido por QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, en perjuicio de LA SOCIEDAD, dentro de los autos de la Averiguación Previa número 497/2012, mediante un parte informativo, en donde es importante señalar que en la narración que hacen dicen el conocimiento de esta Fiscalía que después de ser debidamente certificado el C. V, les solicito a los agentes policíacos ingresar al baño de su base operativa ya que sentía ganas de hacer sus necesidades fisiológicas y que al estar en el interior de dicho baño el C. V, sin motivo alguno golpeo su cara lateral derecha, específicamente en la ceja derecha, contra la pared d dicho cuarto y que al preguntarle los agentes policíacos si se sentía bien y por qué lo había hecho el C. V, les contesto que por qué sintió desesperación y que además toma medicamentos controlados ya que está enfermo de nervios y ansiedad, provocándose una lesión, por lo que tuvieron que certificar en su integridad físicamente nuevamente, anexando parte informativo dos dictámenes médicos de integridad física del C. V. Una vez ante la presencia de esta Representación Social, con diecisiete de Diciembre del Dos Mil Doce, previo a recabarle su declaración ministerial en relación a los hechos que se investigan, se solicitó mediante oficio a los médicos legistas de la institución que realizaran un dictamen de integridad física al C. V y una vez que esto aconteció se procedió a recabarle su declaración ministerial al C. V, en relación a los hechos que se investigan por la comisión del delito de EVASON DE PRESOS Y LO QUE RESULTE, cometido por QUIENES O QUIENES RESULTEN REPONSABLES, en perjuicio de la Sociedad, una vez que se le decepciono su declaración ministerial en calidad de inculpado, debidamente asistido antes, durante y después de dicha diligencia, por la defensora de oficio, se solicitó mediante oficio nuevamente a los médicos legistas que realizaran un dictamen médico de integridad física del C. V, por lo que en la misma fecha Diecisiete de Diciembre del Dos Mil Doce, se le decreto la medida cautelar de arraigo, la cual se envió al Ciudadano Juez Séptimo de Primeo Instancia de lo Penal, con residencia en esta ciudad, para los efectos de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 134 bis, de que sea esa autoridad jurisdiccional quien ratifique o la deje insubsistente. El cual dentro del cuadernillo de arraigo número 54/2012, del índice del Juzgado Séptimo de Primero Instancia de lo Penal, de esta ciudad y mediante oficio número 2655/2012-A, de fecha Diecinueve de Diciembre del Dos Mil Doce, se notificó a esta Representación Social, la ratificación de dicha medida cautelar de arraigo dictada en contra del C. V, por un término de treinta días, prorrogables por un término de Diez días más en caso de ser necesario. Es importante manifestar a usted C. Primer Visitador General, que derivado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal LIBRO Orden de Aprehensión en contra del C. V, en fecha Veintidós de Diciembre de Dos Mil Doce, por la comisión del delito de EVASION DE PRESOS EN NUMERO DE TRES A TITULO DOLOSO, CON LA CIRCUNSTANCIA DE HABERSE COMETIDO EN PANDILLA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en agravio de LA SOCIEDAD Y/O LA SEGURIDAD PUBLICA, dentro de los autos del expediente número 609/2012, por la que esta Representación Social, realizo el levantamiento de la medida cautelar de arraigo, quedando a disposición de dicha autoridad Jurisdiccional en fecha Veintitrés de Diciembre del Dos Mil Doce, interno en el Centro de Readaptación Social Número Uno, de esta ciudad. Así mismo con fecha Veinticinco de Diciembre de Dos Mil Doce, el Secretario de Acuerdos del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Penal, del Distrito Judicial de Hermosillo, encargado del Despacho por Ministerio de Ley, LIBRO Orden de Aprehensión en contra del C. V, por la comisión del delito de EVASION DE PRESOS DOLOSOS EN NUMERO DE DOS (RESPECTO A LAS EVASIONES DE LOS INTERNOS THELMO REYES PALACIOS Y RL), INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, COHECHO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, COMETIDOS POR PANDILLA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en agravio de LA SOCIEDAD Y/O LA SEGURIDAD PUBLICA, dentro de los autos del expediente número 615/2012, quedando a disposición de dicha autoridad jurisdiccional de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, interno en el centro de readaptación social número uno, de esta ciudad. Lo anterior con

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fundamento en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, artículo 2 Fracción II del Código de Procedimientos Penales y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.

D) Examen Médico de fecha 07 de Enero del 2013, practicado por el C. DR. MANUEL BERNAL DURÁN Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, manifiesta lo siguiente:

“El suscrito Medico MANUEL BERNAL DURAN, con cedula profesional numero

659952 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública y con título expedido por la Universidad de Guadalajara y registrado con el número 83368 de la SSA; rindo la presente opinión médico forense solicitada por la Primera Visitaduría General. PETICION OFICIAL: Acudir al centro de arraigos de esta ciudad, para practicar examen médico al arraigado C. V, y en caso de presentar lesiones, clasificarlas como legalmente les corresponda y hacer llegar el certificado médico a la brevedad posible a esta Visitaduría General. NOMBRE DEL EXAMINADO: C. V. Lugar de la exanimación médica: Centro de Arraigo de Hermosillo, Sonora. Fecha del examen médico: 18 de diciembre de 2012. Hora del examen médico: 16:00 horas. Se trata de persona del sexo masculino, de 36 años de edad, de complexión esbelta, de 1.75 metros de estatura de tez moreno claro, con escolaridad Licenciado en Derecho de ocupación: servidor público empleado del Sistema Estatal de Seguridad Publica en el Cereso 1 de Hermosillo, de estado civil casado, integro físicamente, es decir, sin mutilaciones y malformaciones congénitas. Consiente, bien orientado en tiempo, espacio y persona, con buena higiene y aliño personal. ANTECEDENTES MEDICOS: refiere ser sano y no estar bajo tratamiento médico actualmente, ni presentar enfermedades medico quirúrgicas. PADECIMIENTO ACTUAL: al interrogatorio medico sobre su situación actual, refiere el examinado que el día de ayer 17 de diciembre de 2012, aproximadamente 12 del medio día fue agredido física y psicológicamente por elementos de la Policía Estatal Investigadora refiriendo que los identifica plenamente si los volviera a ver y que por parte de esas personas fue golpeado con los puños en distintas partes del cuerpo. EXPLORACION FISICA: a la exploración física integral presenta signos vitales dentro del límite normal y en relaciona su exploraron corporal, presenta las siguientes lesiones: 1.- presenta una contusión con discreta excoriación dérmica y discreta inflamación de la ceja derecha: así mismo presenta edema (inflamación postraumática en el parpado superior derecho). El resto de la exploración corporal sin evidencia de lesiones físicas. CONCLUSION MEDICO LEGAL. Única.- el examinado C. V presenta signos vitales normales y lesiones físicas de uno a dos días de evolución, que tardan en sanar menos de quince días y que no ponen en peligro la vida. Suscribe el C. DR. MANUEL BERNAL DURAN, en su carácter de Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.”

E) Informe de fecha 22 de Enero del 2013 rendido con oficio No. 62000597,

por el C. SAR, en su carácter de Director de la Policía Estatal Investigadora,

manifestando lo siguiente:

“En contestación a su oficio O5/2012, derivado del expediente

CEDH/I/22/01/EQ/2012, de queja interpuesta por la C. Q, en nombre y representación de V, mediante el cual refiere presuntas violaciones a sus derechos humanos, informo a Usted lo siguiente: Que niego categóricamente que por parte de esta responsable haya sido conculcados los derechos humanos del quejoso representado ya que, elementos de esta corporación comisionados al departamento de Asaltos Bancarios, de la base operativa Hermosillo, en cumplimiento a lo ordenado por el Agente del Ministerio Publico del Sector II, mediante oficio número 5370/2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, derivado del expediente número CI 2427/12, hicieron la presentación del C. V, ante el citado representante social, quien dicto la medida provisional de arraigo en su contra en fecha 17 de diciembre de 2012, quedando sin efecto dicha medid provisional el día 23 de diciembre del misma año, fecha en que el quejoso representado fue puesto a disposición del Juez Segundo de lo Penal en ejecución de Orden de aprehensión. Cabe mencionar que al

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encontrarse en las instalaciones de esta corporación el quejoso solicito entrar al baño y una vez en el interior el mismo se golpeó contra pared, provocándose una lesión a la altura de la ceja, manifestando que lo hizo porque sintió desesperación ya que padece de ansiedad y de los nervios; lo anterior consta en el informe de los Agentes rindieron en relación a la orden de investigación arriba señalada. Suscribe el C. SAR, en su carácter de Director de la Policía Estatal Investigadora. PARTE INFORMATIVO. Con el debido respeto que usted se merece, me permito informarle lo siguiente: En cumplimiento a la orden de investigación con número de oficio 022-5370/2012, de expediente CI 2427/12, de fecha 08 de noviembre del año en curso, radicado en averiguación previa número 497/12, girada por el C. AR1, agente del ministerio público investigador del Sector II, por delitos de EVASION DE PRESOS Y LO QUE RESULTE, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD PUBLICA, en contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES. Los suscritos en seguimiento a la presente orden de investigación y tenían conocimiento de anteriores datos (fotos, nombres, descripciones de vehículo, domicilio, etc.), decidimos trasladarnos al domicilio ubicado en calle Villa Sonora, número 15, fraccionamiento Villas del Palmar, de esta ciudad, para tratar de entrevistarnos con el de nombre V. Por lo que al circular a la altura del Bulevar Progreso y General B. Reyes, tuvimos a las vista un vehículo de la marca Nissan, de color gris, mismo que era conducido al parecer por el de nombre V, por lo que optamos por marcarle la parada para lograr dicha entrevista. Al hacer contacto con la persona del sexo masculino, identificándonos plenamente como agentes de esta corporación y haciéndole saber el motivo de nuestra presencia, este manifestó llamarse V, de 36 años, originario de Hermosillo, Sonora, con número telefónico celular NC, ser trabajador del estado de sonora, con nombramiento de agente de la policía estatal investigadora, numero de empleado 20776, COMISIONADO AL CERESO 1 de esta ciudad, en área de Ayudantía y Administrativo. Así mismo señala tener de conocimiento pleno sobre los hechos relacionados a las evasiones suscitadas en el CERESO 1, mismo donde labora, ya que varios de sus compañeros fueron declarados por ese asunto. Ofreciéndose voluntaria a acompañarlos a nuestras oficinas para lograr una mejor entrevista. Al estar en nuestra base operativa (oficina), el Sr. V, manifiesta que el recuerda que en una ocasión se encontraba en el área de ayudantía, siendo el 05 de octubre del presente año, recibiendo ingresos y dando libertades por orden del departamento jurídico. Siendo aproximadamente las 16:00 horas cuando llega hasta el apodo “EL RORRO”, mismo que se encarga de entregar y recibir papelería (office boy) del área de jurídico. Entregándole a él un expediente con sus boletas de autorización o libertades, engrapadas, siendo una de ellas la de nombre RL , A LO QUE RECUERDO, ubicando a esta persona por medio del área de dactiloscopia, con el encargado de cual no recuerda en estos momentos su nombre, que posteriormente apunto todos los datos en un papelito para dárselo al encargado de sala de guardia para la búsqueda y localización en los pabellones. Posteriormente el acudió al área de sala de guardias en espera del interno y al estar RL en dicha estancia V, le pidió que lo acompañara y lo dirigió hasta ayudantía, manifestándole que VA LIBRE Y QUE LE VA A CONTESTAR UNAS PREGUNTAS DE LAS QUE HICIERON CUANDO REGRESO (datos familiares), empezando así con un interrogatorio, sobre su fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nombre de sus padres, etc., abriendo seguidamente el expediente para buscar la ficha de ingreso y fotografía para verificar que sea la misma persona que autoriza el jurídico para su liberación, después de este trámite se le dio la salida y el mismo lo acompaño hasta la salida, ya que siempre lo hace así y manifiesta que después de unos VEINTE O TREINTA minutos, de la salida de RL, él se dispuso a elaborar el parte de novedades correspondientes de ese día y para elaborarlo ocupa el expediente ya que de ahí saca los datos que razona en dicho parte y fue en ese momento que se percató que el expediente no se encontraba ahí por lo que opto ir al área de jurídico y recuerda que en ese momento se encontraba el de nombre ------------, a quien le pidió el expediente y fue cuando este le contesto que no sabía a qué se refería que él no había mandado nada, por lo que el mismo se dirigió a la puerta principal donde obtuvo una copia de la ORDEN DE SALIDA DEFINITIVA DE INTERNO a nombre de RL, fue a ponérsela ante la vista al de nombre -----------, y fue cuando este le contesto que esa no era su firma y que aparte el otro jurídico que ahí firmaba se dice el de nombre ---------------no estaba laborando en ese momento por lo que ambos acordaron ayudarle en ese momento al LIC. ------------- y le marcaron de ahí mismo del teléfono e la dirección y este no contesto y al ratito la secretaria de ------- le dijo: “HEY TE HABLA EL JEFE” y al contestarle él le comentó que había dado una libertad y que ocupaba el expediente, ya que el RORRO se lo había llevado y que lo estaba ocupando para elaborar el parte de novedades y fue cuando le contestó que lo tenía en su oficina pero que en ese momento estaba cerrada y el recuerda bien que eso era mentira ya que en ese rato el volteó en esa dirección y se percató que la puerta estaba abierta pero o dijo nada y luego le dijo ----- que hiciera el parte con la boleta de salida que estaba en la puerta de salida principal, optando por irse a su área de trabajo a elaborar dicho parte y fue poquito

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antes de las 19:00 horas cuando la secretaria del director del Cereso de nombre ------ le habló por el teléfono de ayudantía y le dijo que le habla ------, que se encontraba en el estacionamiento en el carro y que le llevara las libertades que le faltaban la firma de él y así lo hizo, pero al tenerlo frente a él IVAN le pregunto: ESTA TODO BIEN V” y el solo le contesto que sí, que había mucho trabajo pero bien, y le volvió a repetir por varias ocasiones ESTA TODO BIEN V, ignorando el motivo de su pregunta posteriormente se regresó a su oficina también manifiesta que volvió a hablar con ----------, que no recuerda si el lunes o martes siguientes, pero al tocar el tema del expediente de RL y decirle ------ NECESITO EL EXPEDIENTE PARA PONERLO EN SU LUGAR Y ADEMAS POR QUE ------- DICE QUE EL NO FIRMO ESA LIBERTAD Y -------------- le dije que --------- NO SE HAGA PENDEJO POR QUE SI ES SU FIRMA y fue cuando él le contestó ESO DICELO A EL YO YA LO PUSE EN MI PARTE DE NOVEDADES DE EGRESOS, pasando los días siguientes sin que se comentara nada al respecto. Se hace mención que esta persona después de haber sido certificado médicamente conforme a derecho corresponde, solicitó ingresar al baño de nuestra base operativa, ya que tenía ganas de hacer sus necesidades fisiológicas, mismo en el que al estar en el interior, sin motivo alguno golpeó su cara lateral derecha (ceja derecha), contra la pared de dicho cuarto. Al preguntarse ¿si se sentía bien y por qué se lo había hecho?, este contestó que sintió desesperación y además toma medicamentos controlados ya que está enfermo de los nervios y ansiedad, provocando una lesión. Por lo que se tuvo que certificar médicamente de nueva cuenta. Los CC. Peritos Médicos Legistas, que suscribimos por designación del C. Comandante AR2, examinamos a: V. Con el objeto de dictaminar acerca de las lesiones que sufrió, y el resultado fue el siguiente: el día de hoy examinamos a persona del sexo masculino quien refiere tener 36 años de edad, consciente, íntegro, bien orientado, presentado a este Departamento por agentes de la Policía Estatal Investigadora. A la exploración física NO presenta lesiones traumáticas RECIENTES de naturaleza alguna en toda su economía corporal. Los CC. Peritos Médicos Legistas, que suscribimos por designación del C. Comandante Sergio Acosta Flores, reconocimos a: V. Con el objeto de dictaminar acerca de las lesiones que sufrió, y el resultado fue el siguiente: el día de hoy examinamos a persona del sexo masculino quien refiere tener 36 años de edad, consciente, íntegro, bien orientado, deambulando normalmente, el cual es traído por agentes de la Policía Estatal Investigadora. A la exploración física: edema y equimosis de 3 x 1.5 cms., localizado en la región ciliar derecha a nivel de la cola de la ceja. NO presenta lesiones traumáticas RECIENTES de naturaleza alguna en toda su economía corporal. F).- Contestación de Vista de fecha 14 de Febrero del año 2013, que rinde

la C. Q, en su carácter de Quejosa, en la que manifiesta lo siguiente:

“V, personalidad que tengo debidamente reconocida en autos de la presente queja

cuyos antecedentes al rubro se indican; con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:

Que mediante el presente escrito, y atendiendo a la vista ordenada por esta H. Comisión relativos a los informes que rinden el Director de la Policía Estatal Investigadora y el Agente Investigador del Ministerio Público del Sector II, ambos en esta ciudad; señalando para tal efecto en los siguientes términos:

De los citados escritos de veintiocho de diciembre de dos mil doce y veintiocho de enero del dos mil trece, respectivamente, recibido ante esa H. Comisión claramente se desprende una conducta contumaz respecto a los argumentos que vierten cada una de las citadas autoridades en los citados informes, ya que solo hacen referencia o trascriben diligencias realizadas por tales signantes; sin embargo, no aportan medio de prueba respecto a las imputaciones realizadas por el suscrito V, ya que como se advertirá de los medios de pruebas que se solicitarán más adelante a la presente queja, se acreditara violaciones graves a los derechos humanos del suscrito, las cuales se encuentra prohibido tanto en la Constitución Federal como en los Tratados Internacionales en las que nuestro país es parte; y como consecuencia de ello, determinara mediante recomendación por esa Comisión que hay elementos para iniciar procedimientos administrativos como Penal, en contra de las citadas autoridades.

En efecto, de los medios de pruebas que se alleguen a los autos, se advertirá que él Agente Investigador del Ministerio Público del Sector II, integro averiguación previa por EVASION DE PRESOS, en perjuicio de la sociedad; sin embargo, también se advertirá que

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de manera dolosa o deliberada éste integro dos indagatorias de manera separada, esto con el objeto de evadir su responsabilidad mediante engaños a DISTINTAS autoridades que la REQUIRIERON en relación al suscrito, al negar en todo momento mi paradero o que el suscrito me encontrara detenido ante tales autoridades responsables y poder así trastocar derechos que todo ciudadano o detenido tienen reconocidos en la Constitución Federal.

De la negativa de tales autoridades, se podrá advertir la ilegal detención del suscrito V, y la demora ante las autoridades correspondientes, hasta el momento que se tuvo conocimiento de mi paradero a las horas de la madrugada del día dieciocho de diciembre del dos mil trece; sin que dentro de ese lapso se pudiera tener contacto o conocer la situación legal del suscrito, dándose con ello, una serie de eventos fundamentales para la investigación, es decir, se me tomo declaraciones ministeriales inculpatoria en contra de mi voluntad y se dictó supuesto arraigo en contra del suscrito, sin cumplir con ello, las formalidades del procedimiento establecido en la ley; teniendo como resultado inmediatamente la acción penal del suscrito ante los tribunales competentes, radicándose bajo expedientes 609/2012 y 615/2012, al índice del Juzgado Segundo y Séptimo de lo Penal de esta ciudad, respectivamente, por los delitos de Evasión de Presos, en perjuicio de la Sociedad.

Ante tales circunstancias, las autoridades responsables llevaron acciones de manera contumaz al informar tanto a esta H. Comisión como al Juez Tercero de Distrito, que el suscrito V, no se encontraba detenido o a disposición de las citadas autoridades responsables; tal y como lo señalaron ante los funcionarios que lo requirieron para tal efecto, siendo el visitador adjunto de esta Comisión como por la actuaria Federal adscrita al juzgado Tercero de Distrito, desplegando actos que en un momento dado serian constitutivos de delito como FALSEDAD ANTE UNA AUTORIDAD EN FUNCIONES, esto con el objeto de engañar y/o burlar a las citadas autoridades, relativo a un mandamiento legalmente ordenado por autoridades investidas con tal carácter e inclusive pasaron por alto la suspensión otorgada por el Juez Décimo de Distrito, en el sentido de que el suscrito no fuera detenido como así sucedió; no obstante, de que se les hizo de su conocimiento la cual se acredita dentro de los autos de la indagatoria que dio origen al proceso número 609/2012, al índice del Juzgado Segundo Penal de esta ciudad.

Luego entonces, después de ser legalmente requerido al Director de la Policía Estatal Investigadora por la actuaria adscrita al Juzgado Tercero de Distrito a las primeras horas del día dieciocho de diciembre de dos mil doce, para el efecto de inspeccionar los separos de dicha corporación así como otros lugares de la misma, hubo negativa por parte de un jefe de Grupo de la citada corporación, a lo que inmediatamente al suscrito se le interno en el Hotel del Sol del Pitic, que es el centro de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, que se localiza enfrente de la central camionera de esta ciudad. A).- De la Autoridad señalada como responsable ordenadora y ejecutora, Director General de la Policía Estatal Investigadora, se acreditara la arbitraria e ilegal privación de mi libertad de que fui objeto por varios elementos de esa corporación a su mando el pasado 17 de diciembre de 2012, sin encontrarme en fragancia delictiva, sin orden de aprehensión decretada por alguna Autoridad judicial y sin orden de comparecencia debidamente fundada y motivada emanada de alguna Autoridad investigadora. De la misma Autoridad ordenadora y ejecutora se acreditaran los actos de tortura física y moral a que fui sometido por los Agentes Aprehensores en el interior del edificio de la Policía Estatal Investigadora, que consistieron en golpes con manos y pies en diferentes partes de mi cuerpo y en la cabeza por la tarde y noche de ese día 17 de diciembre de 2012, a la vez de las amenazas de que fui objeto con causarle un mal a los miembros de mi familia si me negaba a reconocer responsabilidad penal en la evasión de internos del CERESO UNO, con motivo de mis funciones en el área de ayudantía de ese centro de reclusión. También la referida Autoridad Ordenadora y Ejecutora prolongo mi detención de mi persona desde que fui prácticamente secuestrado por varios Agentes de esa corporación en horas (12:50 horas aproximadamente) de la tarde del 17 de diciembre de 2012, y se me puso a disposición del Ministerio Público hasta el día siguiente 18 de diciembre de 2012, cuando presentaron una demanda de Amparo a mi favor por actos de incomunicación y al serles notificada esa demanda a la citada responsable, de inmediato mi ingreso en un hotel

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destinado para arraigos, que fue donde pude ser localizado por esa Autoridad, lo cual ocurrió hasta el día siguiente de mi detención.

ANTECEDENTES

1.- Desde el año de 2005, hasta la fecha de mi detención (17 de Diciembre de 2012) laboraba como guardia en el Cereso Uno de esta Ciudad, comisionado desde hace tres años en el Área de Ayudantía.

2.- Los labores del personal de esa área de Ayudantía no se encuentran reguladas por ningún ordenamiento jurídico (Ley, Reglamento, manual de procedimiento, etcétera.); por lo que no es factible, jurídicamente, determinar si tal o cual acción u omisión de ese personal, se encuentra o no ajustado a derecho.

3.- Dentro de otros labores propios de esa área, se encuentra la de dar trámite a las libertades de internos que llegase a ordenar la Superioridad, que en el caso lo es el “JURIDICO” de ese Centro de reclusión. 4.- El “JURÍDICO” estudia el expediente del reo que haya compurgado su pena y, en su caso, elabora la boleta de salida en el formato que se utiliza para ello, en la que estampa su firma, para luego recabar la firma de otro elemento de esa área y remitirla al Coordinador Jurídico y por último al Director del Cereso. 5.- Es práctica común que el Coordinador Jurídico firme en ausencia por el Director. 6.- También es práctica común que la boleta de salida vaya firmada tan solo por dos elementos del “JURÍDICO”, esto es aún sin la firma del Director y aún sin la firma del Coordinador Jurídico. 7.- Una vez elaborada la boleta de salida en cualquiera de los términos anotados, ésta junto con el expediente del interno se turna al área de Ayudantía, donde laboraba el suscrito. 8.- Al llegar esa boleta de salida, el expediente, lo primero que se hace es “CHECAR” que traiga una o dos firmas del “JURÍDICO” (son cuatro copias engrapadas al expediente); enseguida se abre el expediente para checar la fecha de ingreso del interno y saber el pabellón en que se encuentra confinado para pedir al guardia que lo traiga al área de ayudantía. Una vez en ese lugar, se le pregunta su nombre y otras particularidades para verificar que se trate de la misma persona que se ordenó poner en libertad. Luego se le pasa al área de dactiloscopia con una de las copias de la boleta de libertad, donde verifican su identidad con huellas dactilares. Posteriormente es regresado al área de Ayudantía con una placa fotográfica, la cual se anexa a una de las cuatro boletas para el expediente (las primera se queda en dactiloscopia), otra es para el archivo de Ayudantía y la cuarta se entrega al Jefe de Grupo en turno, quien también interroga al reo para cerciorarse que se trata del mismo cuya libertad fue ordenada por el “JURÍDICO” y él se encarga de darle la libertad. 9.- En la supuesta investigación hacían remisión expresa a la evasión de los internos: IN1, IN2, IN3, IN4 Y RL. 10.- Las propias constancias de autos (averiguación previa) revelan que el suscrito nada, pero absolutamente nada tuvo que ver con los DOS PRIMERO de los mencionados reos. 11.- Por lo que hace a los supuestos reos IN2, IN3 y RL, cuya libertad o externación ocurrió los días 14 de agosto, 18 de septiembre y 05 de octubre de 2012, es verdad que el suscrito quejoso intervino por parte de Ayudantía en el tramite propio de su liberación, por lo cual firmé como tal en las boletas de salida. Pero también es cierto que mi conducta no es constitutiva del delito como se señaló en los sendos testimonios rendidos en mi carácter de testigo, porque se ajustó en todo y

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por todo el tramite antes descrito que corresponde al área de ayudantía, dado que esas libertades fue ordenada por el “JURÍDICO”, con la firma de dos de sus miembros, por lo que el suscrito no estaba legitimado para cuestionar o dudar de la legalidad de ese mandato; máxime que la persona que me hizo llegar la boleta de salida y el expediente de los internos lo fue el Señor AJ quien es de todos conocidos como auxiliar jurídico y en especial cercano colaborador del Coordinador Jurídico AR3, quien también se conoce como Subdirector del Cereso Uno. De esta manera, en el supuesto, no concedido, que la Orden de externación haya sido ilegal, lo cierto es que tal circunstancia no era del conocimiento del suscrito y por tanto nunca existió de mi parte el animus punendi o alguna conducta dolosa en el proceso de libertad de esos internos como lo señale en los sendos atestes rendidos en mi carácter de testigo. 12.- De esto último, no existe ningún señalamiento directo en mi contra y menos de que haya solicitado o recibido alguna dádiva por actuar como lo hice en la externación de esos reos. 13.- Tampoco nadie me señala como quien haya falsificado la firma de la “JURÍDICO” J, en la boleta de salida de fecha 14 de agosto de 2012; por lo que no tiene ningún valor mi supuesta confesión (la cual nuca acepte ni se aceptara), por demás coaccionada al declarar ministerialmente en el sentido de que yo falsifiqué esa firma. No tiene valor, porque fue obtenida a base de golpes y amenazas por parte de los agentes secuestradores de la Policía Estatal Investigadora, quienes me privaron de la libertad de manera ilegal el día 17 de Diciembre de 2012, cuando circulaba en un vehículo particular por las calles General Piña y Progreso de esta Ciudad con destino al Colegio en donde estudia uno de mis hijos para recogerlo, sin que hubiera flagrancia delictiva y sin orden de aprehensión expedida por una Autoridad Judicial, ni de comparecencia debidamente fundada y motivada como lo ordena la Ley Procesal Penal. Al detenerme fui incomunicado, me despojaron de mi celular, me impidieron hacer alguna llamada a mi abogado o a mis familiares (prueba de ellos, es que, pusieron a disposición del Juez Segundo Penal, el referido celular), prácticamente me “ESCONDIERON” dentro del edificio de esa corporación cuando mis abogados y familiares acudieron en mi búsqueda por haber transcurrido varias horas (doce horas y media aproximadamente) sin haber llegado al Colegio donde estudia uno de mis hijos; y para evitar, además, que fuese localizado por el visitador de derechos humanos con motivo de la queja presentada por mi esposa en compañía de un hermano del suscrito que es abogado litigante, así como por el actuario del juzgado de Distrito ante quien se promovió una demanda de amparo por actos de incomunicación. Después de negar mi presencia en ese lugar, los agentes secuestradores me sometieron a actos de tortura física y moral con el fin de que reconociera mi responsabilidad en la comisión del delito de evasión de presos y que yo había falsificado una firma en una boleta de libertad; y una vez que lograron su propósito y que habían transcurrido más de 24 horas de mi ilegal detención, me decretaron una orden de arraigo en un Hotel conocido en esta ciudad, donde una Autoridad Federal y un visitador de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos por fin me pudieron localizar y fue ahí donde hicieron constar el desastroso estado físico que presentaba por los golpes recibidos de parte de los aprehensores, lesiones que fueron también detectadas por un médico legista adscrito a esta misma Comisión de Derechos Humanos. 14.- Por tales razones y por ser la verdad de los hechos, en mi declaración preparatoria hice notar todas esas violaciones y negué categóricamente el hecho de aquella supuesta falsificación de firma por parte del suscrito, es decir, me retracté de la ilegal confesión ministerial coaccionada en tal sentido y ofrecí una prueba pericial grafoscópica a cargo de dos peritos, quienes dictaminaron que la firma de “JURÍDICO” J, en la boleta de salida del interno IN5 Y/O IN6 Y/O IN7, no había sido puesta por el puño y letra del suscrito. 15.- Por todo lo anterior estimo que en el caso no hay ni había datos bastantes que haga probable mi responsabilidad penal en ninguno de los delitos materia de la acción penal y del formal prisión dictado en mi contra, por lo que esta es violatoria de derechos humanos en mi perjuicio, como lo paso a demostrar con los siguientes:

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DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

1.- Al privarme de la libertad en ese procedimiento sin orden de aprehensión dictada por una Autoridad judicial, sin estar en flagrancia delictiva, sin orden de comparecencia debidamente fundada y motivada, de someterme a torturas físicas y amenazas en contra de mi familia para obtener mi confesión y retardar en demasía el tiempo para ponerme a disposición del Ministerio Publico, y por otra parte, el dictado de la resolución de arraigo provisional por las responsable; ambas responsables violaron en mi perjuicio la norma constitucional del debido proceso legal, lo que se tradujo en viciar en lo subsecuente el procedimiento, incluyendo la resolución de arraigo, por lo que dichos actos son violatorios de mis derechos humanos consagrados en los artículos 16 y 20 Constitucionales, y de manera directa de los artículos 134 bis, párrafo segundo, 186, 187, 189 segundo párrafo y 271 Fracción I, todos ellos del Código de Procedimientos Penales de Sonora que en el caso se dejaron de aplicar. Los preceptos constitucionales que se estiman como violados previenen, en lo conducente, que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que le hagan saber sus derechos principalmente a guardar silencio, desde su detención; que sean asistidos de un defensor y que no debe ser torturado. Por su parte, los preceptos de la Ley secundaria que se invocan como violados por falta de aplicación, previene, también en lo conducente, que el juez debe verificar al momento de radicar el procedimiento, si la detención del inculpado estuvo apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no, para en su caso ratificarla o decretar la libertad de este con las reservas de Ley; que en los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado y ponerlo “sin demora” a disposición de la Autoridad inmediata, a la par de que señala los casos de flagrancia y refiere en su párrafo final que la violación a esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público que decrete la indebida retención del indicado y no lo ponga en inmediata libertad; que en los casos de delitos calificados por la Ley como graves, el Ministerio Publico puede, bajo su responsabilidad, ordenar la detención de una persona, pero que para ello debe emitir una resolución fundada y motivada; y que siempre que se lleve a cabo una aprehensión, por orden judicial o por flagrancia, quien la ejecute debe poner sin demora alguna al detenido a disposición del Tribunal competente o bien del Ministerio Publico, en cada uno de los casos que corresponda, informando a la Autoridad la fecha, hora y lugar en que se efectuó esa detención; dando a conocer al aprehendido o detenido el derecho que tiene a designar a un abogado; y finalmente, que la confesión hará prueba plena cuando se haga por persona mayor de edad, con pleno conocimiento y “sin coacción ni violencia”. En principio debo decir, en primer lugar, que tal como lo señalé en párrafos que antecedentes, los autos de las indagatorias revelan que no se dio ninguno de los supuestos de flagrancia por parte del suscrito en su detención, ya que los hechos que se le atribuyen se dicen cometidos el 14 de agosto, 17 y 18 de septiembre, 05 de octubre y el 02 de noviembre de 2012, de tal manera que la Representación Social no debió haberme retenido por ese motivo durante la indagatoria (s) en términos del Artículo 135 del Código de Procedimientos penales de sonora. En segundo lugar, debo decir, que mi detención no obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión que hubiese emanado de la autoridad judicial, porque ello no consta en autos. En tercer lugar debo decir que en autos de la indagatoria (s) no existe algún citatorio previo que ante la incomparecencia del suscrito por dejar de cumplir con ese citatorio hubiese motivado se ordenara mi comparecencia por medio de la fuerza pública. En cuarto lugar, tampoco existe en autos de la indagatoria (s) alguna resolución que se encuentre debidamente fundada y motivada que haya ordenado mi comparecencia por medio de la fuerza pública, por lo que en todo caso ese acto de mi detención arbitraria no cumple con las exigencias del articulo 187 primer párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora que así lo requiere. En quinto lugar debo decir que las propias constancias de autos revelan que ni los agentes aprehensores y ni siquiera el Ministerio Publico se preocuparon por cumplir con la exigencia legal contemplada por el Artículo apenas invocado, ya que ninguno de ellos

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preciso la fecha y hora en que ocurrió la detención del suscrito y por lo que hace a los Agentes Aprehensores tampoco cumplieron con su obligación de ponerme a disposición del Ministerio Publico con la urgencia requerida por el propio precepto, esto es, “sin demora”, porque fui puesto a disposición del Ministerio Publico después de la media noche del día 18 de diciembre del 2012, esto es, más de medio día de mi detención, como aparece en el sello de recibido del oficio número de esa fecha. En sexto lugar debo decir que las propias constancias de autos revelan que ni los agentes aprehensores en su parte informativo y ni siquiera el Ministerio Público me hicieron saber del derecho que tengo supuestamente como aprehendido o detenido a designar un abogado; máxime que mi hermano es abogado postulante y además de las constancias se agregó la suspensión que me otorgo un juez Federal la cual me solicito mi abogado. En séptimo lugar debo decir que de acuerdo al parte informativo rendido por los Agentes Aprehensores no aparece que se haya cumplido con la exigencia Constitucional señalada por el Artículo 20 inciso B fracción II de nuestra CARTA MAGNA, en el sentido de que se me haya hecho saber mi derecho a guardar silencio; máxime que en ese parte informativo aparece una supuesta declaración confesaría del suscrito; pero además, es que desde la fecha de mi detención e inmediatamente después de haberme certificado sin lesiones, fui objeto de tortura por parte de los aprehensores al grado de causarme las lesiones que fueron observadas por el médico adscrito a esta Comisión Estatal de Derecho Humanos con fecha 18 de diciembre del 2012, así como por el propio visitador adjunto de la misma dependencia y por el Actuario Federal con motivo de una demanda de amparo, donde me encontraba recluido por virtud de una ilegal orden de arraigo. Por último, debo decir que a pesar de las violaciones denunciadas relacionadas con mi detención, el Órgano Investigador dicto resolución provisional de arraigo y los señores Jueces validaron su legalidad al ratificarla en el auto de radicación en los procedimientos respectivos, de tal manera que es por demás indudable que el procedimiento penal se encuentra viciado de origen por no haberse observado las reglas del debido proceso legal que ameritan mi libertad y que por sí solas llevan consigo la ilegalidad e inconstitucionalidad de la acción penal ejercida por el Órgano Investigador como del auto de formal prisión que se me dictara en mi contra; por haberse dictado en un procedimiento viciado de origen y al no haberlo apreciado de esa manera el Órgano Investigador y los Jueces respectivos, a pesar de que se lo hice notar en el escrito de alegatos dentro del término constitucional ante estos últimos; es por demás obvio que con ello violó en mi perjuicio los preceptos de la Ley secundaria y los derechos humanos antes invocados, en cuya reparación procede y así lo solcito que esta H. Comisión así lo determine dictando las recomendaciones al acreditarse tanto administrativa como penal por parte de las autoridades responsables. 2.- Al ejercitar la acción penal en mi contra por el Órgano Investigador así como el dictado en mi contra de la Orden de Aprehensión y del Auto de Formal Prisión por los Jueces respectivos, la Autoridad señalada como responsable ordenadora violó en mi perjuicio los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídicas consagradas en los Artículos 16 y 19 Constitucionales, por no fundar ni motivar adecuadamente su determinación a pesar de que no existen datos bastantes que hagan probable mi responsabilidad penal en la comisión de los delitos de que se trata. Los preceptos constitucionales que se invocan como violados previenen en lo conducente, que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud d de mandamiento escrito de la Autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; y que para dictar una orden de aprehensión y auto de formal prisión se requiere la existencia de “datos bastantes” que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado así como que, cualquier prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, será nula. La resolución de arraigo, de la acción penal, la orden de aprehensión como de formal prisión no está fundada ni motivada en el apartado que me consideró presunto responsable de la comisión del delito de evasión de presos por lo que hace a los de nombres IN1 y IN2, por la simple y sencilla rezón de que no hay confesión de mi parte en el sentido de haber tenido alguna participación en el trámite de esa libertad y, además, no existe ningún señalamiento en mi contra en tal sentido ni alguna otra prueba documental que así lo determine; y si, en cambio, las constancias de autos revelan quienes son los Servidores Públicos que participaron activamente en ese trámite, que pertenecen al personal jurídico

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y de Ayudantía del Cereso Uno, dentro de los que no se incluye al suscrito quejoso, quien no laboró en la hora y fecha en que se suscitaron esos hechos. Por tanto, al considerarme presunto responsable de la comisión del delito de evasión de presos en relación con los internos IN1 y IN2, el Órgano Investigador como los Jueces respectivos trastocaron en mi perjuicio los derechos humanos antes citados al resultar inexactamente aplicado los Artículos 5, 6 Fracción I, 11 Fracción I, 15 y 70 del Código Penal de Sonora. Esto último es así, porque el Artículo 5 requiere de una acción u omisión delictiva, de tal manera que si el suscrito no laboró el 17 de septiembre y 02 de noviembre del 2012, nunca estuvo en posibilidad de accionar o de omitir denunciar alguna figura delictiva cometida en esa fecha en que se produjo la libertad del reo IN1y IN2. No hubo actuar doloso de mi parte en esos hechos, como lo refiere el Artículo 6 Fracción I del Código Penal, porque no tuve ninguna participación en ellos. No puedo ser responsable ni siquiera a título de probable en la comisión de esos hechos en términos del artículo 11 Fracción I del Código Penal de Sonora, porque al no estar presente en esa fecha ni de alguna manera haber participado en los tramites de externación de esos reos, no se puede decirse, válidamente que haya acordado, preparado o tomado parte en la iniciación o consumación de ese ilícito. No puede decirse que exista concurso real en mi contra en relación con los delitos que se me atribuyen, porque para ello las constancias de las distintas indagatorias revelan mi intervención y/o participación única y exclusivamente en la externación de los reos IN3 y/o IN4 y/o IN6, IN7 Y RL, respectivamente (en indagatorias distintas), por lo que no me resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley Sustantiva Penal de la materia. Finalmente, no me es aplicable la sanción del concurso real, por las misma razones de que no participé en la externación de uno de los reos evadidos, respectivamente, en indagatorias distintas, por lo que tampoco me es aplicable el Articulo 70 de la Ley penal antes citada; de manera que, al no apreciarlo de esa manera la responsable ordenadora, con ello violó en mi perjuicio estos preceptos de la Ley secundaria y por consecuencia su fallo no se encuentra adecuadamente fundado ni motivado. Por lo que hace a los actos que se atribuyen al suscrito quejoso en el trámite de liberación de los reos IN3 y/o IN4 SILVA y/o IN6, IN7 Y RL, es cierto, el hecho especifico de que efectivamente le di tramite y firme las boletas de sus libertades, pero también es cierto que esa conducta resulta por demás apegada a derecho, porque tales son una de mis funciones dentro del área de Ayudantía que desarrollo dentro del Cereso Uno, como lo hice el día 14 de agosto, 18 de septiembre y 5 de octubre de 2012. Al respecto, debo hacer notar que no existe confesión de mi parte sobre la probable responsabilidad penal que pudiese tener en la comisión del delito de evasión de los citados internos, toda vez que en mi declaración testimonial de fecha 21 de noviembre de 2012 y en mi declaración ministerial de fecha 17 de diciembre de 2012, así como en mi declaración preparatoria ante los Jueces respectivos nunca reconocí tener conocimiento de que hubiese algún irregularidad o ilegalidad en la boleta de salida de ese interno, menos aun cuando esas boletas de libertades fue ordenada y firmada por dos elementos del departamento jurídico de ese Centro de Reclusión, que en el caso fueron los Licenciados LIC1, LIC2, LIC3, LIC4, LIC5 Y OTROS, y esas boletas de salidas junto con los expedientes de los internos se me hizo llegar por el auxiliar jurídico AJ, quien normalmente es el encargado de esa función; y por lo demás, como lo señale en párrafos precedentes, el personal de Ayudantía, como es mi caso, no está legitimado para cuestionar las órdenes superiores emanadas por el departamento jurídico, ya que no hay ninguna normatividad que así lo indique. En esas condiciones y en principio, mi conducta en el trámite de esas libertades no puede ser calificada de delictiva, desde el momento en que al realizarla no tenía conocimiento alguno sobre la ilegalidad de ese mandato, por lo que nunca existió el animus punendi de mi parte para dar trámite a las boletas de externaciones; es decir, que tratándose como se trata de un delito de naturaleza dolosa, el solo hecho de no saber que con ello se estaba cometiendo o favoreciendo la existencia de un delito, es por demás obvio que nunca existió dolo de mi parte en esos hechos y por lo mismo no se me puede

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considerar como presunto responsable de su comisión en términos de los Artículos 6 Fracción I y 11 Fracción I del Código Penal de Sonora. Por último, de las constancia que se hagan llegar a la presente queja, advertirá que el trámite que le dio el suscrito a las libertades antes descritas, fue acatando la libertad ordenada por el jurídico, por ser parte de las funciones que desempeña el suscrito dentro del área de ayudantía y que de ninguna manera obedece a un impulso de propia iniciativa, sino al cumplimiento de un mandato superior en los términos anotados, por lo que no es cierto tampoco que haya tenido conocimiento de que las boletas de salidas era ilegales o falsas, contrario a lo que señala el Agente del Ministerio Público, porque al no ser perito en grafoscopía, no se le puede exigir que haya sabido que las firmas de los jurídicos eran falsas, como no resultaron serlo de acuerdo a la pericial grafoscópica emitida por los peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes dictaminaron que esas firmas en la boletas de salidas de IN3 y/o IN4 y/o IN6, IN7 Y RL, fueron puestas con el puño y letra de los dos jurídicos que ordenaron la libertad; pero menos cierto es, que el suscrito haya FALSIFICADO LA FIRMA DE LA JURIDICO J, relativo a la boleta de salida del PRIMER interno en mención (IN1), tal y como se ACREDITO ante el Juez Segundo de lo Penal, por parte de dos peritos en la materia, que la firma que aparecía en el apartado donde debía firmar la referida jurídico, no fue puesta de puño y letra del suscrito; por lo que tampoco se puede considerar a V como presunto responsable del delito de FALSIFICACION DE DOCUEMNTOS vinculado con esa boleta de salida. También advertirá, que no hay constancia alguna en el sentido de que V, tenga a su alcance el sistema de cómputo para hacer en el las modificaciones que dicen haber encontrado los peritos, ya que ese Registro solo se encuentra al alcance del departamento jurídico quienes son los encargados de analizarlo, de examinar y de modificar el expediente del reo antes de ordenar su libertad y en esas condiciones, cuando la boleta de libertad ya llega a la ayudantía, el personal de está presume que el personal jurídico ya hizo la verificación de la procedencia de la libertad en el sistema de cómputo y no tiene facultades para cuestionar a sus superiores, tal y como se corrobora por los sendos testimonios que se agregaran a la presente queja. Las razones señaladas por el Director de la Policía Estatal Investigadora responsable en el informe que se contesta, en el sentido de que: A.- Niega la violación de derechos humanos del suscrito, esto en razón, a un cumplimiento del Agente del Ministerio Público Sector II, derivado del expediente CI 2427/12, presentaron al suscrito ante el citado Órgano Investigador, quien dicto medida provisional de arraigo en mi contra el 17 de diciembre del 2012; quedando esta sin efecto por ponerme a disposición del Juez Segundo Penal; y además que el suscrito al estar en dichas instalaciones el suscrito pidió permiso al baño provocándome una lesión en mi humanidad corporal. Es falso en relación a la forma de mi detención, ya que ésta fue ilegal, tal y como lo señale en párrafos que anteceden; además se niega que dicha detención sea debido en cumplimiento a solo a dicho expediente; sino que además, fue en relación a la indagatoria que dio origen al proceso 615/2012, al índice del Juzgado Séptimo Penal de esta ciudad, en la cual se advertirá que el suscrito no nada más rindió una declaración ministerial; tal y como lo manifiesta la responsable; sino que el suscrito se le recabo diversa declaración ministerial dentro de los autos de la indagatoria que dio origen el proceso 609/2012, al índice del Juzgado Segundo Penal de esta ciudad. También es falso que al suscrito se le haya dictado medida provisional el 17 de diciembre del 2012, sino que fue hasta el día dieciocho de diciembre del mismo año, tal y como se acreditara con la constancia o razón levantada por el visitador adjunto de esta comisión y de la actuaria adscrita al Juzgado Tercero de Distrito, al establecer ambos funcionarios que una vez checado la bitácora de personas arraigas en el Centro de Arraigos que se ubica en el Hotel del Sol del Pitic, casi enfrente de la Central Camionera de esta ciudad, razones que fueron realizadas con fecha 17 y 18 de diciembre del 2012, respectivamente, al establecerse que la persona buscada el suscrito V, no se encontraba físicamente en tal lugar; por lo tanto, al referir las personas encargadas en dicho centro que el suscrito no se encontraba en dicho lugar, es inconcuso que el suscrito se le fuera dictado una medida de arraigo en la referida fecha.

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Inclusive, en relación a los anexos que adjunta corrobora lo dicho por el suscrito en párrafos que antecede, en no existir flagrancia de delito, no se pe puso de inmediato ante el Órgano Investigador, que no se me haya hecho saber el derecho en mi carácter de detenido a designar abogado o a guardar silencio; así como de los actos inhumanos a que fui sometido como son los golpes físicos y psicológicos en mi persona, la cual se advierte que estuve a cargo de varias agentes y comandantes, tal y como se advierte del parte informativo y de los distintos dictámenes médicos. Las razones del Agente Investigador del Ministerio Público del Sector II, de esta ciudad, en el informe que se contesta, en el sentido de que: B.- Niega se haya violado los derechos humanos y legales del suscrito, devienen las mismas razones antes descritas por el Director de la Policía Estatal Investigadora, al hacer una reproducción al parte informativo que exhibe como anexo al referido informe, las cuales reproduzco en este apartado como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesaria en esta apartado que se contesta. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. Por último, es falso que el suscrito estuviera debidamente asistido antes, durante y después de dicha diligencia, por la defensora de oficio; ya que en principio en ningún momento se mi hizo del conocimiento de tal derecho por el solo de estar detenido según ellos; tampoco en ninguna parte se desprende tanto en el informe respectivo como en las sendas ministeriales que se le recabo al suscrito en contra de mi voluntad, se advierta que el suscrito haya autorizado para que me representara o se me haya concedió el derecho para designar al mío, ya que el suscrito se me rebato el teléfono celular que portaba en el momento de la ilegal detención por parte de los elementos aprehensores; además de los referidos informes de los aprehensores como de las sendas declaraciones ministeriales recabas al suscrito no tienen hora en que se puso a disposición y mucho menos la hora de inicio como de terminación de tales declaraciones; por lo tanto, no es posible como lo señala la responsable que el suscrito estuviera asistido antes, durante y después de la supuesta defensora de oficio. Inclusive, es falso lo relativo al supuesto cumplimiento del artículo 134 bis, en donde se decreta la medida cautelar de arraigo en contra del suscrito el día 17 de diciembre del 2012; ya que el 17 y 18 de diciembre del 2012, se levantó razón y/o razón actuarial, por parte del visitador adjunto de esta comisión y de la actuaria adscrita al Juzgado Tercero de Distrito, en el sentido de que al constituirse físicamente tanto la Base de la Policía Estatal Investigadora (separos) y al Centro de Arraigos de la Procuraduría Estatal en el Hotel Sol del Pitic, que se ubica casi enfrente de la central camionera, se hizo constar que la persona encargada de dicho centro les informo que el suscrito no se encontraba en ese centro de arraigo, tal y como se advirtió en los libros o Bitácora que se tiene para tal efecto; lo anterior se robustece, con la papeleta de solicitud de arraigo por el Órgano Investigador al Órgano jurisdiccional al advertirse que la misma fue hasta las 14:00 horas, del día 18 de diciembre del 2012. Por todo lo anterior, y contrario como lo determino de manera dolosa o deliberada él Ministerio Publico Investigador del Sector II, podrá concluir que en las referidas indagatorias no existen datos bastantes que hagan probable la responsabilidad penal del suscrito quejoso en la comisión de los delitos de que se trata, por las razones antes anotadas y fundamentalmente porque ninguna de ellas revela ni siquiera a título de probable que V haya acordado, preparado, o participado de alguna manera en forma consciente y voluntaria en la comisión del delito de evasión de presos por lo que hace al de nombre IN1y IN2, por su nula participación en el trámite de su libertad y, por lo que hace al diverso interno RL, IN7 Y IN3 y/o IN4 y/o IN6, tampoco hay datos bastantes para presumir siquiera que su intervención en el trámite de esa libertad haya sido con conocimiento y consentimiento de su ilegalidad; de tal manera, que jamás existió una conducta dolosa de su parte en la realización de sus funciones propias de Ayudantía para cumplir con el mandato de la Superioridad de poner en libertad a esas personas y por lo mismo, tampoco puede decirse, válidamente que en el ejercicio de sus funciones normales dentro del Cereso haya hecho uso de su poder para favorecer esa libertad y menos que haya recibido o se le haya prometido entregarle alguna dádiva por ese trabajo licito de su parte y menos que haya falsificado la boleta de salida de IN3 y/o IN4 y/o IN6, respecto a la firma del jurídico J; en cuyo evento no se cumplen las exigencias de los Artículos 16 y 19 Constitucional para que se ejercitara acción penal, se me arraigara, se dictara orden de aprehensión y se dictara en contra del suscrito auto de formal prisión.

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En base a lo anterior, es claro que el Órgano Investigador del Sector II, como el Director de la Policía Estatal Investigadora, este último, responsable en vía de consecuencia, ya que este tuvo conocimiento de la ilegal detención, incomunicación, así como de los actos sometidos por sus Agentes y Agente del Ministerio Público, respecto a los golpes físicos y psicológicos en mi persona (tortura), conductas que trastoca mis derechos humanos establecidos en los artículos 1, 16, 19, 20 y 22 Constitucional.

Para robustecer la violación a mis derechos humanos y, para efecto de poder allegarnos de todas y cada una de las constancias que acrediten tales extremos, se solicitan los siguientes medios de:

P R U E B A S

I.- INFORME DE AUTORIDAD.- Se gire atento oficio al C. JUEZ DECIMO DE DISTRITO DE ESTA CIUDAD, con domicilio conocido en Doctor Paliza y Londres, de la colonia Centenario, de esta ciudad; para el efecto, de que dentro del término de tres días en que reciba el presente oficio remita copias certificadas de todo lo actuado hasta el auto que le recaiga a la presente petición, del juicio de amparo indirecto número 1493/2012, promovido el veintinueve de noviembre del dos mil doce, por el suscrito V. Relaciono esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja. II.- INFORME DE AUTORIDAD.- Se gire atento oficio al C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO DE ESTA CIUDAD, con domicilio conocido en Doctor Paliza y Londres, colonia Centro y/o Centenario, de esta ciudad; para el efecto, de que dentro del término de tres días en que reciba el presente oficio remita copias certificadas de todo lo actuado hasta el auto que le recaiga a la presente petición, del juicio de amparo indirecto número 1576/2012, promovido el diecisiete de diciembre del dos mil doce, por Q, y ratificada con posterioridad por el suscrito V. Relacionamos esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja. III.- INFORME DE AUTORIDAD.- Se gire atento oficio al C. JUEZ DECIMO DE DISTRITO DE ESTA CIUDAD, con domicilio conocido en Doctor Paliza y Londres, colonia Centro y/o Centenario, de esta ciudad; para el efecto, de que dentro del término de tres días en que reciba el presente oficio remita copias certificadas de todo lo actuado hasta el auto que le recaiga a la presente petición, del juicio de amparo indirecto número 1479/2012, promovido por FAMILIARES, en nombre y representación de AM. Relacionamos esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja, respecto a que tanto el suscrito V como AM, fueron detenido de manera ilegal, incomunicados por Agentes de la Policía Estatal Investigadora ordenado por el Ministerio Público Investigador del Sector II, de esta ciudad, quien este último, negó en todo momento el paradero de AM, tanto a familiares, a esta H. Comisión y al Juez Décimo de Distrito; no obstante, que éste la última autoridad por conducta de un actuario adscrito al mismo Juzgado localizo físicamente a AM, cuando a éste le terminaban de tomar su declaración ministerial; no obstante, que horas antes negó la existencia y paradero de AM. También es para acreditar el modo operandi tanto d los agentes aprehensores como del Agente del Ministerio Público del Sector II, de cómo ordeno y se llevó a cabo la detención ilegal, incomunican así como los actos de tortura del suscrito V, LIC3, LIC4, AM2 Y DE AM. IV.- INFORME DE AUTORIDAD.- Se gire atento oficio al C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD, con domicilio conocido enseguida del Centro de Readaptación Social de Hermosillo Uno, de esta ciudad; para el efecto, de que dentro del término de tres días en que reciba el presente oficio remita copias certificadas de todo lo actuado hasta el auto que le recaiga a la presente petición, del proceso penal número 609/2012, en contra del suscrito, por el delito de evasión de reos, en perjuicio de la sociedad.

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Relacionamos esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja. V.- INFORME DE AUTORIDAD.- Se gire atento oficio al C. JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD, con domicilio conocido enseguida del Centro de Readaptación Social de Hermosillo Uno, de esta ciudad; para el efecto, de que dentro del término de tres días en que reciba el presente oficio remita copias certificadas de todo lo actuado hasta el auto que le recaiga a la presente petición, del proceso penal número 615/2012, en contra del suscrito, por el delito de evasión de reos, en perjuicio de la sociedad. Relacionamos esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja. VI.- INFORME DE AUTORIDAD Y/O COMPULSA Y/O TRAIGA A LA VISTA LAS QUEJAS INTERPUESTA ANTE ESTA H. COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, POR PARTE DE FAMILIARES DE LOS CC. LIC3, LIC2, AM2, AM. Relaciono esta probanza con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja; además para acreditar el mismo modo operandi respecto a que tanto el suscrito V como LIC3, LIC2, AM2, AM, fueron detenido de manera ilegal, incomunicados y sometidos a actos de tortura por Agentes de la Policía Estatal Investigadora ordenado por el Ministerio Público Investigador del Sector II, de esta ciudad. VII.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y aportado por el suscrito en la presente queja, en todo aquello que favorezca los intereses del quejoso. Relaciono estas probanzas con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja. VIII.- LA PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO LÓGICO, LEGAL Y HUMANO, consistente en el enlace lógico-jurídico, que resulte de las anteriores probanzas, debidamente adminiculadas, en todo aquello que favorezca los intereses del quejoso, con las que se deduce y acredita, con los hechos notorios y todos aquéllos que quedaran probados en la presente contestación de vista como el escrito inicial de queja.

AMPLIACION DE QUEJA Con el presente escrito de contestación de vista, vengo ampliando la QUEJA interpuesta por mi esposa Q Y RATIFICADA POR EL SUSCRITO, en lo relativo única y exclusivamente a las autoridades responsables; señalando y ampliando para tal efecto como autoridad responsable a los AGENTES Y/O JEFE DE GRUPO Y/0 COMANDANTE DE LA POLICIA ESTATAL INVESTIGADORA DE LA ENTIDAD, DE NOMBRES AR4, AR5, AR6, AR7, respecto a los mismos hechos materia de la presente queja. Los mismos, pueden ser notificados en las Instalaciones Dirección de la Policía Estatal Investigadora y/o Departamento de Asaltos Bancarios de la misma corporación, de esta Entidad, con domicilio conocido en Kilómetro 7.5 carretera Bahía de Kino, de esta ciudad. Por lo anteriormente expuesto y fundado: Ante ese H. Comisión muy atentamente pido se sirva: UNICO: Se me tenga dando contestación a la vista ordenada a mi esposa Q Y RATIFICADA POR EL SUSCRITO y ordenar los medios de pruebas solicitados en el presente escrito; radicar la ampliación de QUEJA QUE SE HACE VALER EN PARRAFOS QUE ANTECEDEN y en el momento oportuno emita recomendación en la que se establezca que se violaron los derechos humanos del suscrito V, ordenando los procedimientos tanto administrativos como penal, en perjuicio del suscrito.

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G).- COPIAS CERTIFICADAS, de las causas penales 609/12 y 615/12, de

los Juzgados Segundo y Séptimo Penal de Primera Instancia, así como Juicios de

Amparo 1576/12, del Juzgado Tercero de Distrito y 1493/12, del Juzgado Décimo

de Distrito.

SITUACIÓN JURÍDICA:

El día diecisiete de diciembre de dos mil doce, el quejoso V, fue abordado por

elementos de la Policía Estatal Investigadora en las calles Progreso y Reyes de esta

ciudad de Hermosillo, aproximadamente a las doce horas, mismos elementos que

se encontraban en cumplimiento a una orden de investigación por parte del agente

del Ministerio Público del Sector II, por la probable comisión de los delitos de evasión

de presos, cohecho, y/o lo que resulte, no obstante y una vez que fue abordado el

quejoso, fue llevado y presentado ante el fiscal investigador en donde permaneció

incomunicado y en donde resultó con lesiones en su integridad física, sin embargo

y de los elementos de prueba analizados se advierte que el quejoso en mención le

fueron violados sus Derechos Humanos consistentes en libertad personal, a su

seguridad jurídica, garantías judiciales, presunción de inocencia, y a recibir un trato

digno, por parte de servidores públicos pertenecientes a la Procuraduría General de

Justicia en el Estado.

CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:

Primeramente y antes de entrar al estudio y análisis de las causas de violación es

importante precisar que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos no se opone

ni va en contra de las autoridades que tienen como mandato Constitucional la

investigación y persecución de los delitos sino que en ejercicio de estas se ejerciten

malas prácticas que atentan contra la dignidad humana de las personas, por lo que

solamente nos avocaremos al estudio de dichas violaciones que han quedado

acreditadas dentro de las evidencias que se cuentan dentro del expediente de queja.

Como se logra apreciar, con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce la

C. Q denunció en vías de queja en esta Comisión de Derechos Humanos la ilegal

detención y/o incomunicación de su esposo V, por lo que se comisionó al Visitador

Adjunto de la adscripción a la búsqueda y localización del quejoso representado,

mismo que como se acredita con el acta circunstanciada levantada por dicho

funcionario, mismo que se encuentra investido de fe pública en los términos de los

artículos 7° y 17 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en la cual

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dio fe que el día diecisiete de ese mismo mes y año se trasladó tanto al inmueble

destinado para llevar a cabo las medidas cautelares de arraigo, así como a la Base

de la Policía Estatal Investigadora, en el cual servidores públicos de la Procuraduría

General de Justicia le informaron que la persona a la cual se buscaba no se

encontraba en dichos lugares.

En tal virtud, el quejoso mediante su abogado defensor promovió demanda de

amparo ante la Oficialía Común de los Juzgados de Distrito señalando como acto

reclamado la incomunicación así como la orden de detención y/o arraigo decretada

en su contra, por lo cual como se puede apreciar de las constancias del juicio de

amparo en el cual la actuaría adscrita al Juzgado Tercero de Distrito, dio fe que el

día dieciocho de diciembre de dos mil doce se constituyó al inmueble ubicado en

Blvd. Luis Encinas denominado Hotel Sol del Pitic, con el objeto de notificar al

quejoso representado sobre la demanda de amparo presentada por su abogado

defensor, sin embargo de dicha razón actuarial se da fe que fue imposible notificar

al quejoso toda vez que no se encontraba en dicho recinto, previa inspección de los

libros de registro en que se llevan a cabo en dicho recinto para realizar las medidas

de arraigo, sin embargo, con esa misma fecha a las dos horas con quince minutos,

la actuaria judicial se trasladó a la Base Operativa de la Policía Estatal Investigadora

a fin de dar cumplimiento al acuerdo dictado por el juez de amparo, sin embargo,

como lo asienta en dicha constancia resultó también imposible notificarle al quejoso

sobre la demanda de amparo interpuesta en su representación.

Ahora bien, se advierte que dicha actuaria pudo dar cumplimiento a tal notificación

el mismo día es decir dieciocho de diciembre de dos mil doce, a las veintidós horas,

en la cual el quejoso ratificó la demanda de amparo y asimismo manifestó que había

sido objeto de malos tratos crueles e inhumanos por parte de servidores públicos

de la Procuraduría General de Justicia en el Estado,

Aunado a lo manifestado anteriormente, este Organismo Autónomo Constitucional

estima que existen pruebas que corroboran lo anterior, puesto que dentro del

expediente de queja en lo que aquí interesa se adminiculan y acreditan tales

hechos, en virtud que como se logra apreciar de las periciales dictaminadas por la

perito en psicología adscrita a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en la

que concluyó que existe concordancia entre lo manifestado por el quejoso V y el

presunto maltrato físico y psicológico así como el estrés postraumático y ansiedad

que presentaba al momento de la valoración, así también como de dictámenes

médicos emitidos tanto por peritos de la Procuraduría General de Justicia y el

médico perito adscrito a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos en la cual

concluyeron que V al momento de la valoración presentaba alteraciones en su

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integridad física consistente en edema en ojo derecho, de dichas probanzas se corroboran los maltratos físicos y psicológicos de la que fue objeto el quejoso. Evidencias suficientes para acreditar las lesiones de las que fue objeto el quejoso

antes señalado por parte de los Agentes aprehensores, presunción que se

robustece en virtud de que recaen en la autoridad la carga de demostrar y justificar

la preexistencia de las lesiones a la detención o el modo en cómo fueron inferidas,

argumentos que encuentran cobijo bajo los conceptos de la jurisprudencia que

emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y

Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Noviembre 26 de 2010, párrafo 134., donde se establece que en casos de malos

tratos es la autoridad señalada responsable quien debe demostrar que la integridad

física de los asegurados estuvo garantizada y no se sufrieron injerencias en su

persona ni lesiones, dando como resultado que exista la presunción de considerar

responsables a los policías bajo los que estuvieron a cargo de su custodia de las

lesiones que presentan los quejosos, transcribiendo a continuación para fines

ilustrativos el criterio citado:

"134. [...] La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados […]”

Por lo que la concatenación de los anteriores medios de prueba y la falta de una

explicación creíble del por qué se le modificó al quejoso su estado de salud después

de su detención, le genera a este Organismo Estatal la convicción de que le fueron

afectados sus derechos a la integridad y seguridad personal y al de trato digno, por

parte de los elementos de la Policía aprehensora durante el tiempo que estuvieron

bajo su resguardo y custodia, toda vez que la autoridad pretende justificar la lesión

que presentaba V en el hecho de que este mismo se las auto infligió al pedir ir al

baño porque sintió desesperación y golpeó el mismo su cara lateral derecha contra

la pared de dicho cuarto, lo que resulta inverosímil por que las lesiones que presenta

son de mayor gravedad a las que uno se puede auto infligir, toda vez que debieron

ser varios golpes para producir ese resultado y el propio estado de defensa del

cuerpo humano impide causarse tal dolor sin tener una reacción involuntaria de

protección y de ser el caso, los agentes pudieron haber impedido que el quejoso se

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lesionara de esa forma al impedir que se estrellara de forma repetitiva, ya que según

los dictámenes médicos, la lesión presentada en su ojo izquierdo no es producto de

un solo golpe.

Por otra parte, para esta Comisión no pasa desapercibido que al quejoso le fue

violado su derecho a su libertad personal, lo anterior porque de las constancias

también se acredita que permaneció incomunicado por dichos servidores públicos,

esto se corrobora con las constancias que obran en el expediente de queja

consistentes en el parte informativo suscrito por los elementos de la Policía Estatal

Investigadora los CC. AR5, AR6 Y AR7, en el cual hicieron la presentación del

quejoso ante el fiscal del fuero común, sin embargo es lógico, como se advierte de

las constancias, así como de las razones actuariales de la actuaria adscrita al

Juzgado Tercero de Distrito así como del Visitador Adjunto de la adscripción, en el

cual no podía ubicarse el paradero del quejoso, máxime que fue el motivo principal

por el cual se presentó queja ante este Organismo por la esposa del quejoso

Ahora bien y de la narrativa de los hechos violatorios de Derechos Humanos

mencionados con anterioridad, de los que fue objeto el quejoso, dichos actos se

encuentran prohibidos tanto a nivel Constitucional como Internacional, lo anterior es

así toda vez que como lo establecen los artículos 1° y 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que todas las personas gozaran

de los Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados

Internacionales de la materia, sin embargo los servidores públicos pertenecientes a

la Órgano Persecutor de los Delitos del Estado no observaron y fueron omisos de

dichos lineamientos,

Por otra parte y analizado los argumentos esgrimidos por los elementos de la Policía

Estatal Investigadora, con los que justificaron la lesión del quejoso en su ojo

derecho, mismo que consistió en un edema y equimosis, los que manifestaron que

dicha lesión fue con motivo de una caída del quejoso al momento de entrar al baño,

en consecuencia, dichas manifestaciones resultan inverosímiles, máxime que no se

encuentran adminiculadas con otro medio de prueba para suponer como ciertos los

hechos y así justificar tales alteraciones del quejoso en su integridad física, en

cambio y contrario a lo manifestado por dichos servidores públicos, existen

evidencias en las cuales se tiene certeza que el quejoso fue sometido a malos tratos,

así como también fue objeto de incomunicación, dichas evidencias consistentes en

dictamen pericial así como de diversos certificados médicos por parte de peritos

adscritos a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos y peritos adscritos a la

Procuraduría General de Justicia.

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Asimismo, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su

artículo 20 apartado B fracciones II, III, así como el artículo 5.1 y 5.2 establecen la

prohibición absoluta que nadie puede ser sometido a tratos crueles inhumanos y

degradantes, Así mismo la Corte Interamericana ha sostenido que los tratos crueles

son de prohibición absoluta, toda vez que aun en las circunstancias más difíciles

dichos actos no se pueden tolerar o bien restringir dichas consideraciones como lo

sostuvo la Corte en el caso Baldeón García vs. Perú: 117. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas[70].

Así también dicho bien jurídico tutelado y el respeto a los Derechos Humanos a la

integridad física y psicológica el cual también se encuentra previsto en los artículos

5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de penas crueles

o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite

excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni

siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación, mucho menos

con motivo de las investigaciones de las autoridades que tienen tal función por

mandato Constitucional, mismo en el cual deben respetar el debido proceso legal,

como garantía Constitucional e internacional.

Lo anterior toda vez que atendiendo al principio de universalidad que atañe a los

Derechos Humanos, mismo que se ve contemplado en el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas prerrogativas deben

respetarse independientemente de las circunstancias en las que se encuentren las

personas.

Asimismo resulta relevante la tesis pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXIII, Enero de 2011 Página: 26 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas

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detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.

Por otra parte es de suma importancia reiterar que el Estado Mexicano mediante

reforma en el mes de junio del año dos mil once, entre otras cuestiones, se

estableció un control difuso de la constitución así como también como lo señala

nuestro artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece la obligación de las autoridades al respeto, la promoción, la investigación,

así como la sanción en el ámbito de sus respectivas competencias de los Derechos

Humanos, y que tales derechos deberán interpretarse de conformidad con la

Constitución y los Tratados Internacionales de la materia, y que deberá favorecerse

en todo tiempo a la personas la protección más amplia.

En este orden de ideas es inconcuso que todas las autoridades deben y tienen la

obligación del pleno respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de los Tratados

Internacionales de la materia y que la violación a ellos debe sancionarse e

investigarse a cabalidad, es por ello que dichos tratados resultan obligatoria la

observancia dentro del Estado Mexicano lo que obedece además del contenido del

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual

establece que la Constitución, los Tratados Internacionales así como las Leyes

Federales, serán la norma suprema de la Nación.

No pasa desapercibido para esta Comisión, el hecho que al quejoso también le fue

violado su derecho a ser puesto inmediatamente y sin demora ante el

Representante Social, ello es así puesto que como lo aduce la autoridad que,

derivado de la orden de investigación y presentación del quejoso ante el Agente del

Ministerio Público, no obstante dicho acto de molestia no fue apegado a la legalidad,

lo anterior resulta así, toda vez que como se advierte el quejoso permaneció

incomunicado desde el momento en que estuvo a disposición de los elementos de

la Policía Estatal Investigadora, sin que fuera puesto a disposición del fiscal

investigador, no obstante si bien es cierto era una presentación ante el órgano

persecutor de los delitos y no se trataba de algún caso de flagrancia, o caso urgente,

se violaron los Derechos del quejoso, al permanecer incomunicado y a

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disposición de elementos de la Policía Investigadora, ahora bien, la Corte ha

sostenido que el término sin demora cuando algún agente detiene a una persona,

dicho término es para evitar violaciones o detenciones arbitrarias, ya que se debe

poner a disposición al detenido (o presentado) ante algún funcionario o autoridad

competente para que sea esta quien resulta sobre la detención y/o situación jurídica,

cuestiones siendo que en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron de otra

manera, en la cual el quejoso fue incomunicado y no tuvo el derecho de recurrir ante

un juez quien pudiera resolver sobre la legalidad de su detención.

Esto es, porque como se acredita de las diversas documentales consistentes en el

juicio de amparo, las razones actuariales y el escrito de queja, se advierte que

familiares del quejoso acudieron al juicio constitucional y ante este Organismo de

Protección No Jurisdiccional de los Derechos Humanos, toda vez que desconocían

sobre el paradero del quejoso, de lo que es lógico y se corrobora con las razones

actuariales, en donde la actuaria adscrita al Juzgado Tercero de Distrito dio fe que

fue imposible notificar al quejoso representado, siendo que pudo dar cumplimiento

a la ordenado por el juez de amparo, hasta aproximadamente diecinueve horas

después, bajo el apercibimiento hecho por el juez federal, aunado también con el

acta circunstanciada levantada por el visitador adjunto de la adscripción de fecha

diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en la sentencia Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en su párrafo

96 y 93 dispone que el control judicial inmediato es una medida tendiente a

garantizar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones para lo cual el término

sin demora deber atenderse a las causas estrictamente necesarias para llevar a

cabo las acciones tendientes a ponerlo a disposición del Agente del Ministerio

Público en donde éste decidirá dentro de los términos legales sobre la libertad

personal y la situación jurídica del indiciado.

93. Respecto a los anteriores alegatos, el Tribunal recuerda que la parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia123.

Así también sirve de ilustración la Tesis Aislada emitida de la Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XXIX, Enero de 2009, Página: 2684:

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DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ. El cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Tal previsión implica la existencia de una garantía de inmediatez en la presentación del detenido ante la autoridad tan pronto sea posible, en aras de darle seguridad legal acerca de su situación particular. En ese tenor, si existen datos fehacientes de que los agentes captores retuvieron al indiciado por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atención a las circunstancias propias de distancia y disponibilidad de traslado, resulta inconcuso que dicha circunstancia genera presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psico-anímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su confesión respecto de los hechos que se le imputan carecerá de validez. De las alegadas violaciones también resulta incuestionable que con motivo de estos

hechos, no se le reconoció al quejoso su derecho a su personalidad jurídica, toda

vez que le fueron privados sus derechos puesto que fue objeto de malos tratos y no

tuvo derecho a recurrir oportunamente, para efecto que alguien facultado por la ley

calificara la legalidad de su detención, derecho humano reconocido en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“… 7.5 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizada por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al proceso.” Así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en la

Sentencia Radilla Pacheco vs. México que la desaparición forzada y/o la

incomunicación acarrea violaciones a los Derechos Humanos de las personas, esto

es porque como se mencionó con anterioridad, dichas prácticas menoscaban la

posibilidad de poder acceder a los recursos legales para el efecto de determinar el

paradero de la víctima o bien su estado de salud Caso Radilla Pacheco vs. México. 141.- De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva128.

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En consecuencia, la autoridad responsable fue omisa en acatar los Derechos

Humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Instrumentos

Internacionales de la materia: la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

artículos 5°, 7°, 8° 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos

7, 9, 10, 16; Convención Contra la Tortura Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

o Degradantes. Así como los artículos 1°, 19 último párrafo, 20 apartado B, 22 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley de la

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora.

Con motivo de lo anterior, y ante la obligación internacional y nacional de investigar

a cabalidad las violaciones a los Derechos Humanos, esta Comisión de Derechos

Humanos precisa que deberán investigarse a fondo los hechos ocurridos motivos

de la presente Recomendación, así mismo se deben de tomar las medidas

tendientes a garantizar la no repetición de tales actos que atentan contra la dignidad

humana, máxime que por disposición Constitucional se establece la obligación de

todas las autoridades de respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos

reconocidos por la misma y en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano es parte.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos tiene a bien formular a Usted, respetuosamente, señor Procurador General de Justicia en el Estado, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S

PRIMERA. Se instruya a quien corresponda para que, previa la aceptación del

afectado, repare el daño ocasionado, por medio del apoyo psicológico, médico y de

rehabilitación necesarios que permitan el restablecimiento de la condición física y

psicológica en que se encontraba previo a la violación a sus derechos humanos, y

se envíen a esta Comisión Estatal las constancias con las que se acredite su

cumplimiento.

SEGUNDA. Se gire instrucciones a quien corresponda a efecto que se dé inicio a la

debida averiguación previa en contra de los servidores públicos pertenecientes a la

Policía Estatal Investigadora AR7, AR5 y AR4 ante el Agente del Ministerio Público

en donde se deberá investigar exhaustivamente los presentes hechos, en caso de

ya existir dicha investigación contra los elementos mencionados con anterioridad,

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se solicita se colabore ampliamente con esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos al seguimiento de la investigación y se informe a este Organismo

Protector los avaneces de la investigación correspondiente

TERCERA: Se giren instrucciones a quien corresponda a fin de que colaboren

ampliamente con esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el inicio y

trámite de la queja que este organismo promueva ante la Secretaría de la

Contraloría del Estado de Sonora, en contra de los Agentes de la Policía Estatal

Investigadora de nombres AR7, AR5 y AR4, para que, en el marco de sus

facultades y atribuciones, investigue la actuación de los servidores públicos

involucrados en los presentes hechos y determine si sus conductas fueron

constitutivas de responsabilidad administrativa, remitiendo a este Organismo las

constancias que le sean requeridas.

CUARTA. En tanto se resuelva en definitiva sobre la responsabilidad o no, de los

servidores públicos que intervinieron en los hechos denunciados, se les separe de

la función que hasta ahora vienen desempeñando y se les coloquen en áreas

administrativas evitando con ello cualquier posibilidad de que repitan la misma

conducta, en la inteligencia que no deberán estar armados ni a cargo de ninguna

investigación.

QUINTA. Se giren instrucciones a quien corresponda con la finalidad de que se

elaboren programas cuyos contenidos tiendan a preparar a los Agentes de la Policía

Estatal Investigadora y Ministerios Públicos, creando conciencia de que en el

cumplimiento de sus funciones deben hacer uso de sus conocimientos para efectuar

la labor de investigación en la integración de una averiguación previa y no del abuso

de la fuerza, la violencia o la tortura, para lograr que un presunto responsable de un

delito, superficialmente genere una verdad legal, y que al momento de entrar esta

versión al estudio del fondo, ello se desvanezca, obteniendo con esto la justificación

de su existencia como policía investigadora, pero evidenciando un incumplimiento

real de sus funciones para con la sociedad.

SEXTA Se brinde capacitación continua y asistencia psicológica a los Agentes de

la Policía Estatal Investigadora para el mejor control de sus impulsos, con el objeto

de que se garantice el irrestricto respeto a los Derechos Humanos en las técnicas

de investigación que realicen con función de su encargo encomendado por la Ley.

SEPTIMA. En ejercicio de sus facultades legales, emita Acuerdo General a los

Agentes del Ministerio Público a efecto que en las averiguaciones previas que se

inicien con motivo de alguna detención por flagrancia o bien orden de presentación,

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se proceda a levantar constancia en el cual hagan constar que el detenido y/o

presentado tenga la oportunidad de realizar llamada telefónica, para el efecto de

prevenir y garantizar la no repeticiones de tales actos y así respetar el debido

proceso legal. Misma constancia que deberá obrar en las diligencias de

averiguación previa.

NOTA IMPORTANTE: De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que

rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a Usted que la

respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de

15 días hábiles contados a partir de la notificación. En caso afirmativo, le solicito

que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta

Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del

primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la

presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma Constitucional publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado

B, se establece que en caso de no acatar la presente Recomendación, deberá fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto a

comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los

Derechos Humanos y el por qué no acató la Recomendación.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como

responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. CONSTE.

A t e n t a m e n t e: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ,

PRESID