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Presidenda del Consejo de Ministros

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Autoridad Nacional · :ae Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 0002 2 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

850-2017-SERVIR/TSC JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR VEINTIÚN (21) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES contra la Resolución N!! 001-0RRHH-OADM­GRALA-JAV-ESSALUD-2017, del 19 de enero de 2017, emitida por la Jefatura de lo Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud, al no haber desvirtuado la comisión de la falta imputada.

Lima, 6 de abril del 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante la Resolución Nº 001-JS-CGE-DPTO-Cl-HNAAA-ESSALUD-2016, del 21 de

junio de 2016, sustentada en el Informe Nº 05-ST-PAD-GRALA-JAV-ESSALUD-2016, la Jefatura de Servicio Cirugía General del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de la Red Asistencia Lambayeque del Seguro Social de Salud, en adelante el ESSALUD, como Órgano Instructor, instauró procedimiento administrativo

disciplinario al señor JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES, en adelante el impugnante, Médico del referido nosocomio, por cuanto encontrándose con descanso médico del 29 de julio al 4 de agosto de 2015 (según CITT Nº A-004-00008341-5) y del 7 al 27 de agosto de 2015 (según CITT Nº A-004-00008362-5), habría ejecutado intervenciones quirúrgicas en la clínica privada de iniciales C.D.P. el día 19 de agosto de 2015, y en el propio hospital el día 24 de agosto de 2015.

2. El 4 de julio de 2016, el impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, por cuanto se le debió aplicar para el procedimiento disciplinario la normativa de su régimen laboral y el Reglamento Interno de Trabajo del ESSALUD, y no la Ley Nº 30057 -Ley del Servicio Civil, y su Reglamento.

(ii) Se ha vulnerado la reserva de la historia clínica de los pacientes que fueron atendidos por su persona involucrados en el presente caso.

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(iii) No existe imparcialidad en el procedimiento administrativo disciplinario que se le ha iniciado

(iv) Al realizarse la visita a su domicilio el personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Lambayeque del ESSALUD, lo encontraron gozando de su descanso médico.

(v) Las intervenciones quirúrgicas realizadas han sido sin fines de lucro, con un fin altruista.

3. Mediante la Resolución Nº 005-0RRHH-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2016, del 12 de agosto de 2016, en razón al Informe Nº 20-JS-CGE-DPTO-C1-HNAAA-ESSALUD-2016, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Lambayeque del ESSALUD, como Órgano Sancionador, impuso al impugnante la sanción de veintiún {21) días de suspensión sin goce de remuneraciones, al comprobar que incurrió en los hechos imputados.

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 22 de agosto de 2016 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 005-0RRHH-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2016; bajo los mismos argumentos señalados en su descargo del 4 de julio de 2016, añadiendo que se han vulnerado los principios de inmediatez y de proporcionalidad.

S. Con la Carta N2 2799-GRALA-JAV-ESSALUD-2016, la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque del ESSALUD remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante la Resolución Nº 01713-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 15 de septiembre de 2016, emitida por la Primera Sala del Tribunal, se resolvió declarar la nulidad de la Resolución Nº 001-JS-CGE-DPTO-C1-HNAAA-ESSALUD-2016, del 21 de junio de 2016 y la Resolución N2 005-0RRHH-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2016, del 12 de agosto de 2016, emitidas por la Jefatura de Servicio de Cirugía General del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo y por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración, ambos de la Red Asistencial lambayeque del ESSALUD, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

A su vez, se dispuso retrotraer el procedimiento al momento de precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica.

7. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 01713-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, la Jefatura del Servicio Cirugía General H.N.A.A.A. del ESSALUD emitió la Resolución N2 002-JS-CGE-DPTO-C1-HNAAA-ESSALUD-2016, el 27 de octubre de 2016, con la cua l resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al

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impugnante, sobre la base de los mismos hechos indicados anteriormente, indicando que la comisión de los mismos representaban una transgresión a lo dispuesto en los numerales 6.6 y 7.2.1.3 de la Directiva Nº 015-GG-ESSALUD-2011 - Normas para el control de Absentismo Laboral por causa médica\ configurándose las faltas previstas en los literales a), d) y e) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil2, y el literal a) del numeral 98.2 del artículo 98º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM 3.

8. Con el escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, el impugnante formuló sus descargos, solicitando que se le absuelva de las acusaciones que le fueron formuladas, indicando lo siguiente:

(i) La forma en la que se obtuvo el reporte operatorio de historia clínica contraviene lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993, por cuanto fueron obtenidos sin autorización expresa de los pacientes o familiares correspondientes.

(ii) Se ha vulnerado la reserva establecida en el literal e) del artículo 15º de la Ley Nº 26482.

(iii) La sanción que se propone aplicarle no es razonable ni proporcional y tampoco se encuentra tipificada.

1 Directiva N2 015-GG-ESSALUD-2011 - Normas para el control de Absentismo laboral por causa médica "6. CONCEPTOS DE REFERENCIA 6.6 Incapacidad: Disminución o pérdida de la capacidad de un trabajador para desarrollar las actividades laborales habituales en su centro de trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente . ( ... ) 7. DISPOSICIONES 7.2. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.2.1. DE LOS TRABAJADORES QUE CUENTEN CON CITT/CDMP 7.2.1.3. Todo Trabajador que cuente con un CITT o Certificado de Descanso Médico Particular, debe hacer uso del descanso físico en su domicilio mientras dure éste, en el cual se realizará la verificación de permanencia por el personal autorizado".

2 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 852. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo : a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. e) El impedir el funcionamiento del servicio público" .

3 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 982.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria ( ... ) 98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.

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(iv} No existe imparcialidad en el procedimiento disciplinario que se le viene aplicando, evidenciándose conflicto de interés por parte del Jefe de Servicio

Cirugía General H.N.A.A.A. del ESSALUD, y que éste viene realizando actos que constituyen hostilización laboral debido a que le ganó un concurso para acceder a la plaza de jefe de servicio años atrás.

9. Mediante la Resolución N2 001-0RRHH-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2017, del 19 de enero de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Lambayeque del ESSALUD, se resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por veintiún (21) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la comisión de la faltas que le fueron imputadas.

En la parte considerativa de la Resolución N!? 001-0RRHH-OADM-GRALA-JAV­ESSALUD-2017, se indicó literalmente lo siguiente:

"Que, se encuentra debidamente documentado que el servidor JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES, durante los días de descanso médico, otorgados desde el 29 de Julio de 2015 al 04 de Agosto de 2015 y el descanso del 07 de Agosto de 2015 al 27 de agosto del 2015 supuestamente al estar con goce de descanso médico, estuvo incapacitado para desarrollar actividades laborales habituales en su centro de trabajo y en cualquier otro, a fin de que se pueda cumplir con el deber del descanso absoluto; (. .. ) Que, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 en ejercicio del derecho de defensa, el servidor JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES presentó en forma oportuna sus descargos, reconociendo haber intervenido quirúrgicamente a los pacientes (. . .) el 19 de agosto del 2015 en la Clfnica del Pacifico; y ( .. .) el 24 de

agosto del 2015, en el Hospital que labora, es decir en el Hospital Nacional "Aimanzor Aguinaga Asenjo", y refiere archivar el proceso por ilicitud de las pruebas incriminatorias; Que, al respecto de la forma de obtención de pruebas incriminatorias en el PAD (reporte operatorio de historias clínicas) estas no contravienen el inciso 10 del articulo r de la Constitución ni el artículo 1Y de la Ley 26842; por cuanto la ley establece excepciones que se traducen en limitaciones e incompatibilidad normativa cuando los médicos se encuentran ante normas que obligan a denunciar por faltas disciplinarias que ameritan ser sancionadas, tal como es el presente caso".

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. Al no encontrarse conforme con lo expuesto en la Resolución Nº 001-0RRHH­OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2017, el 26 de enero de 2017 el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado, reiterando los argumentos contenidos en su descargo y añadiendo lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, por habérsele aplicado las normas sustantivas y procedimentales de la Ley Nº 30057, cuando lo procedente era aplicarle las normas previstas para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

(ii) Existen discordancias en la parte considerativa del acto impugnado. (iii) Desconocía los alcances de la Directiva Nº 015-GG-ESSALUD-2011, incluso el

ESSALUD en el año 2016 dispuso que dicha directiva habría de ser difundida ampliamente entre los trabajadores asistenciales y administrativos.

(iv) No se encuentra acreditado el perjuicio económico por los días del descanso médico.

(v) En aplicación del principio de presunción de inocencia, debería ser absuelto del procedimiento seguido.

11. Con la Carta Nº 564-GRALA-JAV-ESSALUD-ESSALUD-2017, la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque del ESSALUD remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

12. Mediante Oficios N°5 2818-2017-SERVIR/TSC y 2819-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

4 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a} Acceso al servicio civil;

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por

función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

al servicio civil, eva luación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y

terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen

sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, eva luación y progresión en la ca rrera, régimen disciplinario y t erm inación de

la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas so lamente ante el Poder

Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el

mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el

expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a t ravés de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano ell7 de agosto de 2010.

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Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

17. Mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

18. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio CivW, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materias.

19. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria9 se

7 Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de m1cio del proceso de implementación.( ... )".

8 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

9 Reglamento General de la ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS " UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

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est ableció que el t ítulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador ent raría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

20. En ese sent ido, a parti r del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, ent re los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujet os bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil10.

21. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Direct iva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil", aprobada por Reso lución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE11, se efectuó diversas precis iones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.112 que

10Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 90!!.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civi l, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Títu lo. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos est ablecidos en cada caso".

11Directiva N2 02-2015-SERVIR/ GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimenta les y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

12 0 irectiva N2 02-2015-SERVIR/ GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO

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Autoridad Nacional del Servido üvil

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dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley N2

30057.

22. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

23. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Direct iva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civi l y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y

procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )" .

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Jr. Mariscal Mller 1153-1157, Jesús~rliil Urna 11, PenJ T: 51.1.2063370

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SERVIR/GPGSC13, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

24. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº

1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

25. En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación son posteriores al 14 de septiembre de 2014, y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (Resolución Nº 002-JS-CGE-DPTO-C1-HNAAA-ESSALUD-2016} también lo es, y considerando que el impugnante al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, corresponde aplicar las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del

Servicio Civil y su Reglamento General.

13 0irectiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-

SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral

6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos

procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. -Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.

- Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

- Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

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26. Lo señalado en el numeral anterior fue expuesto oportunamente en el numeral 18 de la Resolución NQ 01713-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, desestimándose de esta forma los argumentos del impugnante que cuestionaban el hecho de haber sido procesado y sancionado bajo los alcances de la Ley NQ 30057 y su Reglamento.

De la motivación de los actos administrativos

27. El Texto Único Ordenado de la Ley NQ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley NQ 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, ent re otros, el debido procedimiento14

, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundament ada.

28. En este sentido, en lo que respecta a la debida motivación, debemos señalar que ésta en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3Q de la Ley NQ 2744415, un requisito de va lidez del acto administrativo que se sust enta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública"16•

14Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La instit ución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo".

15Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ... ) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico". 16MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava

Edición. Lima: 2009, Gaceta Jurídica. p. 157.

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29. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º de la Ley Nº 2744417. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la referida Ley lB.

30. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, quien ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

"La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación"19.

31. En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional:

"Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"20.

17Texto Único Ordenado de la ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 142.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:( ... ) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.( ... )".

18Texto Único Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Ardculo 14. ( ... )".

19Sentencía recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC, Fundamento Noveno. 20Sentencia recaída en el Expediente Nº 0090-2004-AA/TC, Fundamento Trigésimo Cuarto.

Jr. Marbcal Miller 1153 -1157, Jesús Mana

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12 T: SLL2063370

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Del análisis de los argumentos del impugnante

32. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 001-0RRHH-OADM-GRALA-JAV­ESSALUD-2017 se dispuso aplicar al impugnante la sanción discip linaria de suspensión por veintiún {21) días sin goce de remuneraciones, al no haber desvirtuado la imputación correspondiente al hecho que durante el periodo en el que estuvo de licencia por incapacidad temporal para el trabajo, realizó dos operaciones, una en un centro médico particular y otro en el Hospital de ESSALUO.

33. Sobre el particular, esta Sala advierte que el hecho imputado al impugnante se encuentra debidamente acreditado, y además, éste lo ha reconocido expresamente; no obstante, su defensa se sustenta en el hecho de que las pruebas que acreditan su falta fueron obtenidas indebidamente, y como tal no pueden dar lugar a una sanción, y que además desconocía la Directiva Nº 015-GG­ESSALUD-2011.

34. Con relación a lo señalado por el impugnante, de que el haber accedido a las historias clínicas de los pacientes representa una violación de comunicaciones privadas, así como del derecho a la reserva de la información, esta Sala advierte que en la Resolución Nº 001-0RRHH-OADM-GRALA-JAV-ESSALUD-2017 se expusieron los argumentos que acreditan que no existe ninguna ilicitud en las pruebas obtenidas.

35.

36.

37.

Los argumentos expuestos en la la Resolución Nº 001-0RRHH-OAOM-GRALA-JAV­ESSALUD-2017 son compartidos por esta Sala, verificándose que el impugnante no ha presentado nuevos criterios en su recurso de apelación; en consecuencia, los medios probatorios que acreditan el hecho imputado, y reconocido por el impugnante, son válidos y subsistentes.

De otro lado, respecto a la falta de conocimiento de la Directiva Nº 015-GG­ESSALUD-2011, esta Sala advierte que como norma del sector laboral del impugnante, es obligación de éste conocerla, más aún porque en su práctica médica también determina descansos médicos; en consecuencia, alegar el desconocimiento de dicha norma no lo exime del hecho imputado, desestimándose lo expuesto en este extremo.

A su vez, esta Sala considera pertinente enfatizar que un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo determina que el servidor bajo dicha licencia no puede realizar las actividades laborales comunes a su cargo, y de presentarse alguna emergencia o situación, esta debe ser tramitada debidamente para exonerarse de los efectos de la licencia dispuesto, a efectos de desvirtuar los alcances de la misma.

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Jr. Mariscal Mller 1153-1157, Jesús M41rfa Lima 11. Peru T: 51.1.2063370

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38. En tal sentido, esta Sala considera que la falta imputada al impugnante se encuentra emitida en observancia del principio de legalidad que rige el procedimiento administrativo.

39. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General21, debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

40. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad22, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra el ESSALUD, só lo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

41. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en aplicación del principio de legalidad.

21Texto Único Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

22Constitución Política del Perú de 1993 TITULO 1 DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPITULO 1 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA "Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: ( ... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: ( ... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; ( ... )".

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En ejerc1c1o de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo

Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES contra la Resolución Nº 001-0RRHH-OADM­GRALA-JAV-ESSALUD-2017, del 19 de enero de 2017, emitida por la Jefatura de la

Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de la Red Asistencia l Lambayeque del SEGURO SOCIAL DE SALUD, por lo que se CONFIRMA el citado acto

administrativo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JUAN VIDAL RODRIGUEZ TERRONES y la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque del SEGURO SOCIAL DE SALUD para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al SEGURO SOCIAL DE SALUD.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZ

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

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LUIGINO PILOTIO CARREÑO

PRESIDENTE

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ANA ROSÁ CRISTINA MARTINELLI MONTOYA

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