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JURISPRUDENCIA COMUN (CONSTITUCIONAL) 07 MARZO 2014 Compilación de Legislación y Jurisprudencia AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE PREVIENE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS PRETENSIONES HECHAS VALER EN LA DEMANDA, POR ESTIMAR QUE SON CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA. El requerimiento del juez que previene al actor para que elija una de sus pretensiones a fin de determinar la que se seguirá en el proceso, al estimar que se trata de acciones contrarias o contradictorias, con el apercibimiento de desechar la demanda en su totalidad si no se desahoga dicha prevención, tiene como consecuencia que: 1) se limite la materia del juicio para el caso de cumplir con lo requerido; o, 2) se deseche en su totalidad la demanda si no se atiende la exigencia formulada. Ahora bien, la resolución que confirma dicha prevención en segunda instancia es impugnable en amparo indirecto, al tratarse de un acto que afecta sustancialmente la materia del juicio y es susceptible de transgredir el derecho de acción. Lo anterior es así, porque la prevención ordenada por el juzgador en los términos apuntados, constituye una resolución que define cuál será la materia del juicio y, en ese sentido, tiene impacto en el desarrollo del proceso que no incide únicamente en la posición que van tomando las partes en su desarrollo y que no puede ser reparado con el dictado de una sentencia favorable; por el contrario, las limitaciones contenidas en esa resolución judicial (elección de una sola pretensión y apercibimiento de tener por no presentada la demanda) son susceptibles de generar transgresión al derecho de acción, que integra la primera de las etapas que conforman el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En esas circunstancias, la afectación se da desde que el juez provee sobre la demanda y obliga al justiciable a seguir el juicio respecto de una sola de las acciones intentadas y le apercibe con desechar en su totalidad la demanda, en caso de no realizar tal elección, sin que deba obligarse a esperar que el juzgador provea sobre el eventual desahogo del requerimiento y menos aún que haga efectivo el apercibimiento, ya que el acto de prevención es el que puede generar la violación sustancial en el desarrollo del proceso sobre lo que será la materia de la litis y una perturbación al derecho de acción que hace

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  • JURISPRUDENCIA COMUN (CONSTITUCIONAL) 07 MARZO 2014

    Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCINQUE CONFIRMA EL AUTO QUE PREVIENE AL ACTOR PARAQUE ELIJA UNA DE LAS PRETENSIONES HECHAS VALER ENLA DEMANDA, POR ESTIMAR QUE SON CONTRARIAS OCONTRADICTORIAS, CON EL APERCIBIMIENTO DEDESECHARLA.

    El requerimiento del juez que previene al actor para que elija una de suspretensiones a fin de determinar la que se seguir en el proceso, al estimar que setrata de acciones contrarias o contradictorias, con el apercibimiento de desechar lademanda en su totalidad si no se desahoga dicha prevencin, tiene comoconsecuencia que: 1) se limite la materia del juicio para el caso de cumplir con lorequerido; o, 2) se deseche en su totalidad la demanda si no se atiende la exigenciaformulada. Ahora bien, la resolucin que confirma dicha prevencin en segundainstancia es impugnable en amparo indirecto, al tratarse de un acto que afectasustancialmente la materia del juicio y es susceptible de transgredir el derecho deaccin. Lo anterior es as, porque la prevencin ordenada por el juzgador en lostrminos apuntados, constituye una resolucin que define cul ser la materia deljuicio y, en ese sentido, tiene impacto en el desarrollo del proceso que no incidenicamente en la posicin que van tomando las partes en su desarrollo y que nopuede ser reparado con el dictado de una sentencia favorable; por el contrario, laslimitaciones contenidas en esa resolucin judicial (eleccin de una sola pretensiny apercibimiento de tener por no presentada la demanda) son susceptibles degenerar transgresin al derecho de accin, que integra la primera de las etapas queconforman el derecho de acceso a la justicia contenido en el artculo 17 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta Suprema Cortede Justicia de la Nacin ha definido como el derecho pblico subjetivo que todapersona tiene, dentro de los plazos y trminos que fijen las leyes, para acceder demanera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear unapretensin o a defenderse de ella, con el fin de que, a travs de un proceso en elque se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensin o la defensa y,en su caso, se ejecute esa decisin. En esas circunstancias, la afectacin se dadesde que el juez provee sobre la demanda y obliga al justiciable a seguir el juiciorespecto de una sola de las acciones intentadas y le apercibe con desechar en sutotalidad la demanda, en caso de no realizar tal eleccin, sin que deba obligarse aesperar que el juzgador provea sobre el eventual desahogo del requerimiento ymenos an que haga efectivo el apercibimiento, ya que el acto de prevencin es elque puede generar la violacin sustancial en el desarrollo del proceso sobre lo queser la materia de la litis y una perturbacin al derecho de accin que hace

  • JURISPRUDENCIA COMUN (CONSTITUCIONAL) 07 MARZO 2014

    Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    necesaria la intervencin inmediata del rgano de control constitucional paraverificar si la forma de proceder del juez encuentra justificacin, acorde con elorden jurdico aplicable al caso.

    PRIMERA SALA

    Contradiccin de tesis 234/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado enMateria Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil delSexto Circuito. 28 de agosto de 2013. La votacin se dividi en dos partes: mayorade cuatro votos por la competencia. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz.Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, quienreserv su derecho a formular voto concurrente, Jos Ramn Cosso Daz, AlfredoGutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario PardoRebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria:Mireya Melndez Almarz.Tesis y/o criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver elamparo en revisin 14/2012, que dio origen a la tesis aislada VI.1o.C.20 C (10a.), derubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIN DICTADA EN ELRECURSO DE RECLAMACIN QUE CONFIRMA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE ALACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS DOS ACCIONES EJERCITADAS, APERCIBIDOQUE, DE NO HACERLO, SE DESECHAR SU DEMANDA, PUES ELLO CONSTITUYE UNACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN.", que aparece publicada en el SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XIII, Tomo 4, octubre de2012, pgina 2367, con nmero de registro IUS: 2001834.El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver elamparo en revisin 122/2013, en el que sostuvo que el acuerdo que resuelve elrecurso de revocacin contra el diverso por el que el Juez responsable previene alquejoso para que precise cul de las acciones intenta, ya que, seala, resultancontradictorias, no es de imposible reparacin, toda vez que se sostiene que la solaprevencin no lesiona de manera irreparable a los intereses del promovente, dadoque en el apercibimiento que se le hizo slo se anuncia lo que puede ocurrir en unfuturo inmediato, sin que implique necesariamente que tenga tal consecuencia, demodo que ese acto slo causa perjuicio cuando se hace efectivo, dado que existe laposibilidad de que no se produzca si se encuentran razones justificadas, ya que esdable que el juzgador pueda hacer una nueva y exhaustiva revisin de la demanday si encuentra lo que antes crey necesario no es realmente indispensable para darentrada a la misma en los trminos propuestos.Tesis de jurisprudencia 6/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce.

  • JURISPRUDENCIA COMUN (CONSTITUCIONAL) 07 MARZO 2014

    Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia