6. guia de actos iniciales de la investigación. final editada

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  • 1. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: ACTOS INICIALES DE INVESTIGACION Y DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

2. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 2 ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIN. Articulo 260 y Sig. C.P.P. Los actos iniciales de investigacin son los realizados en sede fiscal, posterior a la noticia criminis. El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia criminis), de Oficio, Denuncia, por Querella o Aviso Art. 260 y Sig. C.P.P.. Una vez tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigacin a fin de determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir de este momento, que empiezan a correr los trminos dentro de los cuales el representante del Ministerio Pblico debe de llegar a una decisin. Aqu estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo, justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia criminalstica, de que existe un hecho perseguible o que tendra relevancia penal, por lo que se presentara el requerimiento fiscal. Art. 294 y Sig. C.P.P. El Fiscal puede, bajo su direccin, requerir la intervencin de la Polica o realizar por si mismo Diligencias de Investigacin Inicial para determinar si debe formalizar la Investigacin Preparatoria. En todo caso, la intervencin de la Polica esta en una relacin de colaboracin por direccin funcional de la fiscala. Art. 272 y Sig. C.P.P. 3. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 3 LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTO COMN TTULO I LA INSTRUCCIN CAPTULO I ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIN ACTOS INICIALES Art. 260.- La investigacin se iniciar de oficio, por denuncia, querella o aviso. Formas Validas de Iniciar la Investigacin segn el Articulo 260 C.P.P.: La investigacin se iniciar: De oficio, Por denuncia, Por querella o Por aviso. FUNDAMENTO DE INICIAR LA INVESTIGACION DE OFICIO Este mandato legal se fundamenta en el principio acusatorio en el cual se le encomienda a la Fiscala General de la Republica la investigacin del hecho que puede o no ser delito, en el carcter de funcional. Tan pronto como la Fiscala General de la Repblica tenga conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurar que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciar la investigacin, salvo los casos de excepcin autorizados por este Cdigo o por la ley. Art. 270 Inc. 1 C.P.P. La fiscala contiene en si misma la funcin de investigar si es un hecho que se conforma como delito o no, recolectando tanto pruebas que sostengan la acusacin, as como tambin las pruebas que descarguen la responsabilidad del indiciado, incluso. El fiscal extender la investigacin no slo a las circunstancias de cargo, sino, tambin, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos 4. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 4 de prueba cuya prdida es de temer. Si estima necesaria la prctica de un acto urgente de comprobacin que requiera autorizacin judicial o un anticipo de prueba, la requerir enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al ms prximo. Tambin realizar las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situacin. Art. 270 Inc. 2 C.P.P. FUNDAMENTO DE INICIAR LA INVESTIGACION POR DENUNCIA Se refiere al acto de poner en conocimiento de la autoridad judicial, de la fiscala o la polica, de un hecho que segn el que denuncia es un delito o que parece ser tal. La persona que presenciare la perpetracin de cualquier delito de accin pblica estar obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscala General de la Repblica, la polica o el juez de paz. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denuncia ser potestativa. Art. 261 Inc. 1 C.P.P.- Inclusive un hecho que requiere instancia particular que habilite el ejercicio de la accin penal, la autoridad debe prevenir la efectividad del proceso a tal grado de conservar toda prueba que pueda perderse o este en riesgo de no repetirse. Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se podr proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigacin. Art. 261 Inc. 2 C.P.P.- FORMA Y CONTENIDO Art. 262 C.P.P.- La denuncia podr presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario con poder general. En ambos casos, el funcionario comprobar y dejar constancia de la identidad del denunciante. La denuncia contendr, en cuanto sea posible, la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin de sus partcipes, perjudicados, testigos y dems elementos que puedan conducir al funcionario, tanto a la comprobacin del hecho punible, como a su calificacin legal. Cuando sea verbal, se har constar en acta. Forma de la Denuncia: La denuncia podr presentarse: Segn la expresin en que se da a conocer la denuncia: En forma escrita o Verbal, Segn la persona que lo presenta: Personalmente o Por mandatario con poder general. Regla de acreditacin de Identidad del denunciante: En ambos casos, el funcionario comprobar y dejar constancia de la identidad del denunciante. 5. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 5 Contenido formal mnimo de la Denuncia: La denuncia contendr, en cuanto sea posible: La relacin circunstanciada del hecho, con indicacin de sus partcipes, perjudicados, testigos y Dems elementos que puedan conducir al funcionario, tanto a la comprobacin del hecho punible, como a su calificacin legal. Regla especial de acreditacin para la denuncia cuando se hace de manera oral: Cuando sea verbal, se har constar en acta. POTESTAD DE DENUNCIAR Art. 263 C.P.P.- Ser potestativa la denuncia cuando se trate del descendiente contra su ascendiente, ste contra aqul, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra adoptado o viceversa y el compaero de vida contra su conviviente. No obstante lo anterior, la denuncia ser obligatoria cuando se trate de delito cometido contra personas que el denunciante legalmente represente o cuyo parentesco con l sea igual o ms prximo que el que lo liga con el denunciado. Excepcin a la obligacin de denunciar: Ser potestativa la denuncia cuando se trate: Del descendiente contra su ascendiente, ste contra aqul, El marido contra la mujer o viceversa, Hermanos contra hermanos, Adoptante contra adoptado o viceversa y El compaero de vida contra su conviviente. Regla especial de obligacin de denunciar: No obstante lo anterior, la denuncia ser obligatoria cuando se trate de delito cometido contra: Personas que el denunciante legalmente represente o Cuyo parentesco con l sea igual o ms prximo que el que lo liga con el denunciado. 6. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 6 LA QUERELLA Y LA DENUNCIA QUERELLANTE TITULARIDAD Art. 107 C.P.P.- En los delitos de accin pblica, la vctima por medio de su representante, podr intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitucin de la Repblica, en este Cdigo y dems leyes. Las asociaciones legalmente constituidas, podrn nombrar apoderados especiales para que representen a la vctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa peticin de sta, sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces. Tambin podr querellar todo ciudadano o cualquier asociacin de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados pblicos, agentes de autoridad y autoridad pblica que impliquen una grave y directa violacin a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto. La accin penal publica, permite segn el Articulo 17 C.P.P. se pueda ejercer la querella, evidentemente la querella la ejecuta un abogado particular, que represente a la victima Art. 107 C.P.P., por utilidad del tema, se enuncian los caso del Art. 105 C.P.P que legitima a quienes se les considera victimas, por ende quienes pueden nombrar querellante. VCTIMA Art. 105 C.P.P.- Se considerar vctima: 1) Al directamente ofendido por el delito. 2) Al cnyuge, al compaero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. 3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan administren una sociedad controlada, controlante o vinculada. 4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociacin se vincule directamente con esos intereses. DENUNCIA O QUERELLA ANTE LA POLICA Art. 267 C.P.P.- Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la polica, sta actuar con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo, informando de su recibo a la Fiscala General de la Repblica dentro de un plazo mximo de ocho horas. Reglas de actuacin: Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la polica, sta actuar con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo: Informando de su recibo a la Fiscala General de la Repblica Plazo de informe: Dentro de un plazo mximo de ocho horas. 7. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 7 DENUNCIA O QUERELLA ANTE LA FISCALA Art. 268 C.P.P.- La Fiscala General de la Repblica al recibir una denuncia, querella, aviso o el informe de la polica, formular requerimiento fiscal ante el juez respectivo en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo est, deber realizar las diligencias de investigacin necesarias en el menor tiempo posible. Reglas bsicas de accin de la Fiscala: La Fiscala General de la Repblica al recibir una denuncia, querella, aviso o el informe de la polica: Formular requerimiento fiscal ante el juez respectivo Plazo con imputado detenido: En el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y Plazo con imputado en libertad: Si no lo est, deber realizar las diligencias de investigacin necesarias en el menor tiempo posible. (Siendo de 4 meses segn el Art. 17 C.P.P.) DENUNCIA O QUERELLA ANTE EL JUEZ DE PAZ Art. 269 C.P.P.- El juez de paz que reciba una denuncia o querella la pondr inmediatamente en conocimiento de la Fiscala General de la Repblica. Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella quedar a disposicin del juez de paz quien convocar a audiencia inicial dentro de las setenta y dos horas. La Fiscala General de la Repblica deber presentar el requerimiento fiscal antes del inicio de la audiencia. Regla de remisin del delito a la fiscala: El juez de paz que reciba una denuncia o querella: La pondr inmediatamente en conocimiento de la Fiscala General de la Repblica. Regla de detencin y audiencia: Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida: Ella quedar a disposicin del juez de paz Quien convocar a audiencia inicial dentro de las setenta y dos horas. Regla especial de presentacin del requerimiento fiscal: La Fiscala General de la Repblica deber presentar el requerimiento fiscal antes del inicio de la audiencia. 8. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 8 FUNDAMENTO DE INICIAR LA INVESTIGACION POR AVISO AVISO El aviso es la noticia criminis que da una persona que no es victima, para que se realice la investigacin respectiva de un hecho que a su criterio es delito, para que la autoridad determine si se realiza la persecucin penal o se desiste de la misma. Art. 264 C.P.P.- Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, podr dar aviso a la Fiscala General de la Repblica o a la Polica Nacional Civil. El aviso ser verbal o escrito; si fuere verbal, se har constar en acta, la cual deber contener una relacin sucinta del hecho informado y de la forma cmo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe. Si el aviso fuere recibido por la Polica Nacional Civil, sta informar a la Fiscala General de la Repblica, en un plazo no mayor de ocho horas. Regla General del Aviso: Cualquier persona que tuviere noticia de la perpetracion un delito perseguible de oficio: Podr dar aviso a la Fiscala General de la Repblica o a la Polica Nacional Civil. Forma de realizacin del aviso: El aviso ser verbal o escrito: Si fuere verbal, se har constar en acta, la cual deber contener una relacin sucinta del hecho informado y de la forma cmo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe. Si el aviso fuere recibido por la Polica Nacional Civil, sta informar a la Fiscala General de la Repblica, en un plazo no mayor de ocho horas. OBLIGACIN DE DENUNCIAR O AVISAR. EXCEPCIN Art. 265 C.P.P.- Tendrn obligacin de denunciar o avisar la comisin de los delitos de accin pblica: 1) Los funcionarios, empleados pblicos, agentes de autoridad o autoridades pblicas que los conozcan en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de ella. Tambin debern denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios que les estn subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirn en responsabilidad penal. 2) Los mdicos, farmacuticos, enfermeros y dems personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesin, salvo que el conocimiento adquirido por ellos est bajo el amparo del secreto profesional. 3) Las personas que por disposicin de la ley, de la autoridad o por un acto jurdico, tengan a su cargo el manejo, la administracin, el cuidado o control de bienes o intereses de una institucin, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio de stas o de la masa o 9. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 9 patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones. En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecucin penal propia, del cnyuge o de ascendientes, descendientes, hijo o padre adoptivo, hermanos o del compaero de vida o conviviente. Regla especial de exclusin de la obligacin de denunciar o avisar: En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria: Si razonablemente arriesga la persecucin penal propia, del cnyuge o de ascendientes, descendientes, hijo o padre adoptivo, hermanos o del compaero de vida o conviviente. RESPONSABILIDAD Regla de responsabilidad en caso de denuncia o aviso con falsedad: Art. 266 C.P.P.- El denunciante no ser parte en el procedimiento ni incurrir en responsabilidad alguna, excepto cuando lo manifestado sea falso. 10. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 10 DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION INVESTIGACIN INICIAL Art. 270 C.P.P.- Tan pronto como la Fiscala General de la Repblica tenga conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurar que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciar la investigacin, salvo los casos de excepcin autorizados por este Cdigo o por la ley. El fiscal extender la investigacin no slo a las circunstancias de cargo, sino, tambin, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya prdida es de temer. Si estima necesaria la prctica de un acto urgente de comprobacin que requiera autorizacin judicial o un anticipo de prueba, la requerir enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al ms prximo. Tambin realizar las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situacin. Cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva total o parcial de la investigacin, el fiscal podr disponer por resolucin fundada el secreto de las actuaciones con mencin de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado. La defensa podr solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposicin y ponga fin a la reserva. Obligacin de la fiscala ante la notis criminis: Tan pronto como la Fiscala General de la Repblica tenga conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurar: Que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciar la investigacin, Salvo los casos de excepcin autorizados por este Cdigo o por la ley. Reglas de forma y alcance de la investigacin: El fiscal extender la investigacin: No slo a las circunstancias de cargo, Regla de comunidad de la prueba: Aplicacin del Principio de Oportunidad: Sino, tambin, a las que sirven para descargo del imputado Procurando recoger los elementos de prueba cuya prdida es de temer. Regla de homologacin judicial de los actos de urgente comprobacin: Si estima necesaria la prctica de un acto urgente de comprobacin que requiera autorizacin judicial o un anticipo de prueba, la requerir al juez de paz competente; 11. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 11 Regla de auxilio judicial inmediato para homologacin: En caso de urgencia, al ms prximo. Regla de asistencia al imputado en aplicacin de la presuncin de inocencia: Tambin realizar las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situacin. Principio de reserva de la investigacin: Cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva total o parcial de la investigacin, el fiscal podr disponer por resolucin fundada el secreto de las actuaciones con mencin de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado. Regla de contradiccin a la reserva de la investigacin: La defensa podr solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposicin y ponga fin a la reserva. FUNCIN DE LA POLICA DE INVESTIGACIN Art. 271 C.P.P.- La polica, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, proceder a investigar los delitos de accin pblica, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partcipes; recoger las pruebas y dems antecedentes necesarios para la investigacin. Si el delito es de accin privada, no proceder salvo orden del juez y en los lmites de la misma; cuando se trate de un delito de instancia particular slo actuar cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la accin, o de oficio, en los lmites absolutamente necesarios para interrumpir la comisin del delito, prestar auxilio a la vctima, realizar actos urgentes de comprobacin o cuando la vctima sea menor de edad. Regla de investigacin: La polica, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, proceder a: Investigar los delitos de accin pblica, A impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, A identificar y aprehender a los autores o partcipes; Recoger las pruebas y Dems antecedentes necesarios para la investigacin. 12. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 12 Regla de investigacin en delitos de accin privada: Si el delito es de accin privada: No proceder salvo orden del juez y en los lmites de la misma; Regla de investigacin en delitos de instancia particular: Cuando se trate de un delito de instancia particular slo actuar: Cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la accin, o De oficio, en los lmites absolutamente necesarios para interrumpir la comisin del delito, Prestar auxilio a la vctima, Realizar actos urgentes de comprobacin o Cuando la vctima sea menor de edad. COORDINACIN EN LA INVESTIGACIN Art. 272 C.P.P.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica, cumplirn sus funciones, en la investigacin de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarn las rdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Cdigo. El fiscal que dirige la investigacin podr requerir en cualquier momento las actuaciones de la polica o fijarle un plazo para su conclusin. Los oficiales y agentes de la polica que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscala General de la Repblica o de la autoridad judicial, lo pondrn inmediatamente en conocimiento de quien la emiti, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes. Los oficiales y agentes de la polica, en cuanto cumplan actos de polica de investigacin, estarn en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estn sometidos. Regla de direccin funcional de la Fiscala General de la Republica: Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica, cumplirn sus funciones, en la investigacin de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarn las rdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Cdigo. Regla de ordenamiento de la investigacin por la Fiscala General de la Republica: El fiscal que dirige la investigacin podr requerir en cualquier momento las actuaciones de la polica o fijarle un plazo para su conclusin. 13. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 13 Criterio de comunicacin de incumplimiento de orden de investigacin: Los oficiales y agentes de la polica que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscala General de la Repblica o de la autoridad judicial, lo pondrn inmediatamente en conocimiento de quien la emiti, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes. Regla de control de la investigacin: Los oficiales y agentes de la polica, en cuanto cumplan actos de polica de investigacin, estarn en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estn sometidos. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES Art. 273 C.P.P.- Los oficiales y agentes de la polica tendrn las atribuciones y obligaciones siguientes: 1) Recibir denuncias o avisos. 2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspeccin. 3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspeccin, planos, fotografas, exmenes y dems operaciones tcnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin. 4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mnimo necesario, el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito y levantar acta detallada. 5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estn presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre s. 6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta. 7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Cdigo autoriza. 8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia. 9) Asegurar la intervencin del defensor en los trminos que prev este Cdigo y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, as como toda informacin necesaria para su defensa. 10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detencin y comunicarla al Registro de Personas Detenidas. 11) Proteger a los testigos y vctimas, especialmente a los menores de edad. Los auxiliares de la polica de investigacin tendrn las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan rdenes de los fiscales o jueces. 14. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 14 DECLARACIN DEL IMPUTADO. LIMITACIONES Art. 274 C.P.P.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la polica le solicitarn el nombre del abogado defensor, el que se tendr por designado con la simple comunicacin verbal o escrita, o por la designacin hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que ste acepte esa designacin. El imputado deber entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio. Regla general: Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la polica le solicitarn: El nombre del abogado defensor, el que se tendr por designado con la simple comunicacin verbal o escrita, o por la designacin hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que ste acepte esa designacin. Regla de asistencia de defensa tcnica: El imputado deber entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio. DETENCIN DEL IMPUTADO. PRINCIPIOS BSICOS DE ACTUACIN Art. 275 C.P.P.- Los oficiales o agentes de la polica debern detener a los imputados en los casos que este Cdigo autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios bsicos de actuacin: 1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporcin que lo requiera la ejecucin de la detencin. 2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad fsica de personas, o con el propsito de evitar la comisin de otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior. 3) No infringir, instigar o tolerar ningn acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detencin. 4) No presentar pblicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus derechos fundamentales. 5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aqulla a que se refiere la correspondiente orden de detencin. La identificacin de la persona a detener no se exigir en los casos de flagrancia. 6) Informar a la persona en el momento de la detencin de todos los derechos del imputado. 7) Comunicar al momento de efectuarse la detencin, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde ser conducido. 8) Asentar el lugar, da y hora de la detencin en un registro inalterable. 9) Cumplir con otros principios de actuacin establecidos en otras leyes 15. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 15 FORMALIDADES DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES Art. 276 C.P.P.- Los oficiales o agentes de la polica informarn a la Fiscala General de la Repblica dentro del plazo mximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarn una investigacin inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de conviccin y evitar la fuga y ocultacin de los sospechosos. En todo caso actuarn bajo la direccin de los fiscales. Para documentar sus actos, la polica observar, en lo posible, las reglas previstas para la instruccin. Bastar asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el acta de las instrucciones recibidas de lo fiscales y jueces. El acta ser firmada por quien dirige la investigacin y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna informacin. Si el defensor hubiere participado en alguna diligencia se har constar y tambin deber firmar el acta; pero la falta de firma de ste no invalidar la misma. Desde el inicio de una investigacin o en el desarrollo de la misma, la polica o la fiscala podrn entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga informacin sobre el hecho investigado; para documentar la declaracin se observarn las formalidades de las actas. Los objetos decomisados sern enviados de inmediato al depsito respectivo, remitiendo el informe correspondiente al fiscal, salvo cuando la investigacin sea compleja, existan obstculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realizacin de actos de prueba; en todo caso sern enviados inmediatamente despus que se hayan realizado las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes. Regla de informe de conocimiento de delitos: Los oficiales o agentes de la polica informarn a la Fiscala General de la Repblica dentro del plazo mximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarn una investigacin inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de conviccin y evitar la fuga y ocultacin de los sospechosos. En todo caso actuarn bajo la direccin de los fiscales. Reglas y criterios mnimos de documentacin: Para documentar sus actos, la polica observar, en lo posible, las reglas previstas para la instruccin. Bastar asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el acta de las instrucciones recibidas de lo fiscales y jueces. El acta ser firmada por quien dirige la investigacin y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna informacin. 16. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 16 Si el defensor hubiere participado en alguna diligencia se har constar y tambin deber firmar el acta; pero la falta de firma de ste no invalidar la misma. Reglas de la entrevista y documentacin. Desde el inicio de una investigacin o en el desarrollo de la misma, la polica o la fiscala podrn entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga informacin sobre el hecho investigado; Para documentar la declaracin se observarn las formalidades de las actas. Regla de disposicin de objetos obtenidos en la investigacin: Los objetos decomisados sern enviados de inmediato al depsito respectivo, remitiendo el informe correspondiente al fiscal, Salvo cuando la investigacin sea compleja, existan obstculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realizacin de actos de prueba; En todo caso sern enviados inmediatamente despus que se hayan realizado las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes. ACTOS INICIALES EN PARTICULAR REGLAS DE INVESTIGACION EN EL CASO DE SECRETO BANCARIO Y TRIBUTARIO / INMOBILIZACION DE CUENTAS: SECRETO BANCARIO Y TRIBUTARIO Art. 277 C.P.P.- El secreto bancario y la reserva en materia tributaria no operarn en la investigacin de delito. La informacin que se reciba ser utilizada exclusivamente para efecto de prueba en el proceso respectivo y slo podr ser requerida por el Fiscal General de la Repblica o el juez competente. Regla de autorizacin judicial: Para efecto de incautar o requerir la presentacin de documentos bancarios, financieros, mercantiles o tributarios ser necesaria la orden de juez competente. INMOVILIZACIN DE CUENTAS Regla de autorizacin judicial: 17. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 17 Art. 278 C.P.P.- El juez, en virtud de solicitud fiscal, podr ordenar el congelamiento o inmovilizacin de las cuentas bancarias de los imputados, as como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigacin. Regla de autorizacin por fiscal superior, con informe a sede judicial: En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la Repblica podr ordenar la inmovilizacin de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilizacin no podr exceder de diez das, dentro de los cuales deber darse cuenta al juez competente, quien fundamentar razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a las disposiciones de este Cdigo. RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFAS O VDEOS Art. 279 C.P.P.- Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la polica, con autorizacin del fiscal podr, como medida inicial de investigacin, mostrarles a las vctimas o a los testigos, imgenes, fotografas o videos extradas de sus archivos; sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando est disponible la persona de que se trate. Reglas bsicas de identificacin: Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la polica, con autorizacin del fiscal podr: Como medida inicial de investigacin, mostrar a las vctimas o a los testigos, imgenes, fotografas o videos extradas de sus archivos; Sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando est disponible la persona de que se trate. OTROS MTODOS DE IDENTIFICACIN Art. 280 C.P.P.- Para la identificacin de personas se podrn utilizar los diferentes mtodos que el estado de la ciencia aporte, tales como huellas dactilares, registros dentales y el perfil gentico. COMUNICACIONES ELECTROMAGNTICAS DE LAS VCTIMAS Art. 281 C.P.P.- En el marco de una investigacin, si existen razones fundadas, el fiscal podr ordenar, con el consentimiento de la vctima o de su representante, la grabacin magnetofnica o por otro medio electrnico, de las comunicaciones telefnicas, radiotelefnicas y similares que utilicen el espectro electromagntico. Esta orden seguir vigente mientras se desarrolle el proceso de investigacin y se cuente con el consentimiento de la vctima. Regla de conservacin de la informacin: En el marco de una investigacin, si existen razones fundadas, el fiscal podr ordenar, con el consentimiento de la vctima o de su representante: La grabacin magnetofnica o por otro medio electrnico, de las comunicaciones telefnicas, radiotelefnicas y similares que utilicen el espectro electromagntico. 18. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 18 Esta orden seguir vigente mientras se desarrolle el proceso de investigacin y se cuente con el consentimiento de la vctima. TCNICAS DE INVESTIGACIN POLICIAL Art. 282 C.P.P.- Cuando la fiscala tuviere razones fundadas, para inferir que una persona est participando en la comisin de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener informacin til para la investigacin, podr disponer: a) Que al imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o cualquier otra persona con la que tenga relacin permanente, se les realice vigilancia y seguimiento. b) Que se vigile un lugar, inmueble, vehculo, nave, aeronave o cualquier otro objeto que se considere puede ser utilizado para realizar una actividad ilcita. c) Que se analicen las actividades y ramificaciones de una estructura, asociacin u organizacin criminal. d) Que se utilicen tcnicas especiales de investigacin, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobacin de la existencia y participacin en delitos. e) Que se realicen cotejo de bases de datos de acceso pblico o cruce de informacin. f) Cualquiera otra actividad que la tcnica policial aconseje. INCAUTACIN Y DECOMISO Art. 283.- El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigacin, dispondr que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisin de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba. El fiscal ordenar el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilcita procedencia, as tambin sobre los dems objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales. La incautacin o recoleccin de objetos o documentos podr ser dispuesta en casos urgentes por la polica, quien deber dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolucin. El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigacin, dispondr: Que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisin de un hecho delictivo y Aquellos que puedan servir como medios de prueba. El fiscal ordenar el decomiso de aquellos objetos que: Sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilcita procedencia, As tambin sobre los dems objetos y Documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales. 19. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 19 La incautacin o recoleccin de objetos o documentos: Podr ser dispuesta en casos urgentes por la polica, Quien deber dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolucin. SECUESTRO Art. 284.- En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artculo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitar el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautacin. En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artculo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales: El fiscal solicitar el secuestro al juez competente, Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautacin. CUSTODIA DE EVIDENCIAS Art. 285.- La Fiscala General de la Repblica deber contar con un depsito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo relativas a la cadena de custodia. Los objetos y documentos decomisados o secuestrados sern inventariados y puestos bajo segura custodia en el depsito de evidencias, los ltimos sujetos a las decisiones del tribunal competente. Se podr disponer la obtencin de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difcil custodia o convenga as al procedimiento. Regla de deposito de evidencias: La Fiscala General de la Repblica deber contar con: Un depsito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo relativas a la cadena de custodia. Los objetos y documentos decomisados o secuestrados: Sern inventariados y puestos bajo segura custodia en el depsito de evidencias, Los ltimos sujetos a las decisiones del tribunal competente. 20. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 20 Se podr disponer la obtencin de copias o reproducciones de los documentos decomisados o secuestrados: Cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difcil custodia o convenga as al procedimiento. DOCUMENTOS EXCLUIDOS Art. 286.- No se podrn secuestrar las cosas o documentos que se enven o entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeo del cargo. La proteccin no alcanzar a los instrumentos o productos del delito. Regla especial de prohibicin de secuestro: No se podrn secuestrar las cosas o documentos que: Se enven o entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeo del cargo. Limitacin especifica: La proteccin no alcanzar a los instrumentos o productos del delito. DEVOLUCIN Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolvern en forma inmediata a las vctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no estn sometidos a comiso o embargo. Para ello se documentarn por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografas, video o en acta, las caractersticas y condiciones del objeto que ser devuelto y de esta forma podr ser incorporado a la vista pblica. Los objetos tambin podrn entregarse en depsito, cuando posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relacin al mismo. Tratndose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigacin relacionada al crimen organizado y que no estn vinculados, directa o indirectamente con el delito, slo sern devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legtima posesin o propiedad. Los vehculos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperacin y devolucin de vehculos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilcita o indebidamente, le sern entregados, a la menor brevedad posible. Las armas de propiedad particular se devolvern a sus legtimos propietarios siempre que no hayan tenido intervencin en el delito como autores o como partcipes, y ya no sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depsito. Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la polica y las de dotacin legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la polica, sern remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del pas, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente despus de practicarse las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes. Por excepcin, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehculos de motor, naves, aeronaves u objetos idneos o tiles para el combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podr ordenar su depsito a favor de la polica o de la misma fiscala, instituciones que debern destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idneos o tiles para tal objetivo, podr ordenar su depsito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales. 21. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 21 El juez o el fiscal en su caso, devolvern en forma inmediata a las vctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban: Los objetos secuestrados que no estn sometidos a comiso o embargo. Para ello se documentarn por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografas, video o en acta, las caractersticas y condiciones del objeto que ser devuelto y de esta forma podr ser incorporado a la vista pblica. Los objetos tambin podrn entregarse en depsito, cuando: Posteriormente pueda surgir la necesidad de practicar diligencias sobre el objeto o pudiera suscitarse controversia con relacin al mismo. Tratndose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigacin relacionada al crimen organizado y que no estn vinculados, directa o indirectamente con el delito, slo sern devueltos: Cuando el que reclama el bien demuestre su legtima posesin o propiedad. Los vehculos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperacin y devolucin de vehculos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilcita o indebidamente: Le sern entregados, a la menor brevedad posible. Las armas de propiedad particular: Se devolvern a sus legtimos propietarios siempre que no hayan tenido intervencin en el delito como autores o como partcipes, y ya no sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depsito. 22. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 22 Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la polica y las de dotacin legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la polica: Sern remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional y en el resto del pas, a los respectivos comandantes departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente despus de practicarse las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes. Por excepcin, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso tales como vehculos de motor, naves, aeronaves u objetos idneos o tiles para el combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podr: Ordenar su depsito a favor de la polica o de la misma fiscala, instituciones que debern destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u objetos no son idneos o tiles para tal objetivo, podr ordenar su depsito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales. OTROS CASOS DE DEPSITO Art. 288.- Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservacin y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados, podrn ser entregados en depsito, con la obligacin de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal as lo requiera. En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o bienes perecederos, se proceder a entregarlos a cualquier institucin pblica o de beneficencia. En estos casos no podrn ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio Pblico. Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservacin y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados: Podrn ser entregados en depsito, Obligacin especial: Con la obligacin de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal as lo requiera. 23. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 23 Regla especial: Si se trata de objetos o bienes perecederos, se proceder a entregarlos a cualquier institucin pblica o de beneficencia. Regla especial de exclusin de deposito: En estos casos no podrn ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio Pblico. CONTROVERSIA Art. 289.- Si se suscita controversia sobre la devolucin, se dispondr la formacin de un incidente conforme a lo previsto para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. DESTRUCCIN Art. 290.- Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el fiscal o el juez, en su caso, ordenar su destruccin cuando ya no sea necesaria su conservacin para el proceso. Regla de disposicin especial de bienes: Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el fiscal o el juez, en su caso: Ordenar su destruccin cuando ya no sea necesaria su conservacin para el proceso. PROPIEDAD INTELECTUAL Art. 291.- Tratndose de delitos contra derechos de propiedad intelectual, el fiscal aplicar adicionalmente, las medidas siguientes: Regla de actuacin: La incautacin o decomiso de los objetos presuntamente falsificados, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisin del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales incautados sern identificados individualmente cuando ello sea posible y necesario. Regla de autorizacin judicial: Cuando no fueren tiles al proceso, previa autorizacin judicial, se ordenar la destruccin de los objetos falsificados o que impliquen infraccin a los derecho de autor o derechos conexos, con el fin de evitar su ingreso en el comercio; as como la de los materiales e implementos utilizados en la creacin de los objetos ilcitos. 24. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 24 SANCIONES Art. 292.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, sern sancionados de conformidad con la ley de la materia. El incumplimiento de cualquiera de estos principios, har incurrir a los oficiales y agentes de polica en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales: Sern sancionados de conformidad con la ley de la materia. El incumplimiento de cualquiera de estos principios, har incurrir a los oficiales y agentes de polica en: La responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal. ARCHIVO Art. 293.- El fiscal ordenar, mediante resolucin fundada, el archivo de las investigaciones cuando: 1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisin del hecho o no existan posibilidades razonables de hacerlo. 2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo. 3) No sea posible proceder. En los casos de los numerales 1 y 2 el fiscal podr de oficio o a peticin de parte reabrir el caso hasta agotar la investigacin cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirten las razones por las que se orden el archivo, salvo que se haya convertido la accin pblica. En el caso del numeral 3 la reapertura proceder cuando desaparezca el obstculo que lo gener. Condicin especial para la reapertura de caso: El fiscal podr de oficio o a peticin de parte reabrir el caso hasta agotar la investigacin cuando: Condiciones especiales para la reapertura de caso: Aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirten las razones por las que se orden el archivo, salvo que se haya convertido la accin pblica. En el caso del numeral 3 la reapertura proceder cuando desaparezca el obstculo que lo genero. 25. CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. ACTOS URGENTES DE COMPROBACION Art. 180 y Sig. C.P.P. - Tiene un efecto estable y surten efecto durante todo el proceso. V. Gr. Autopsia. La determinacin de la causa de la muerte ser estable durante todo el proceso. MEROS ACTOS DE PRUEBA - Porque la urgencia en la investigacin es incidental y ya se tienen los elementos de conviccin necesarios para haber presentado el requerimiento fiscal. - Son las pruebas nuevas que el fiscal o la defensa podra aportar in proceso. DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION Art. 260 y Sig. C.P.P. - Son fundamento del requerimiento fiscal pero son controvertibles en el desarrollo de los debates. REQUERIMIENTO FISCAL Art. 294 y Sig. C.P.P. CASOS ESPECIALES DE ACTOS DE URGENTE COMPROBACION LUEGO DE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO FISCAL. - Solo cuando un acto de prueba se pueda comprobar hasta despus del requerimiento fiscal, conserva la calidad de urgente, porque la urgencia es con el objeto de acreditar la procedencia de la accin penal. - As mismo la urgencia puede ocurrir de un medio de prueba que en el momento por las condiciones personales o fsicas se pueda perder.