537cb41a01f45material de estudio psal civil

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  • 8/17/2019 537cb41a01f45Material de Estudio Psal Civil

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     LA DEMANDA CIVIL.-

    Autor: Román A. Abellaneda.

     I.- Introito.-

    Cuando el Estado toma a su cargo la realización coactiva del derecho,sustituyendo la defensa privada, aparece el proceso jurisdiccional como respuestaadecuada para lograr la satisfacción de los intereses. Ello implica la imposicióndel principio de oficialidad.-Es así que la aplicación del derecho sustantivo es asumida por el Estado a través

    de la función jurisdiccional produciéndose de esta manera un desplazamiento deesta actividad, de los particulares a él. Ella se realiza a través de la llamadaadministración de justicia! que es ejercida por órganos p"#licos $magistratura% ymediante el proceso judicial  $Conf. &erreyra de 'e (a )"a-*onz+lez de la egade pl, (ecciones de 'erecho rocesal Civil, edit. /dvocatus, p+g. 00%.-

    'e este modo, el proceso se convierte en el instrumento técnico 1 construido por normas procesales- adecuado para lograr la realización delderecho sustancial. El proceso permite la realización indirecta del derechocuando los particulares no respetan espont+neamente el orden jurídico fijado por las leyes positivas de un Estado.-

    /puntamos recién que en nuestro sistema procesal impera el principio deoficialidad, en virtud del cual al particular le est+ prohi#ido hacer justicia por su

     propia mano. 'e esta manera, el Estado asume esta actividad a través de lafunción jurisdiccional y, en consecuencia, ejerce el monopolio de la fuerzaadministrando justicia en los casos que los particulares lo requieren.

    Esto se concreta a través del poder de acción, que conforme lo ense2a el'r. Clari+ lmedo, es el poder de presentar y mantener ante el órgano

     jurisdiccional una pretensión jurídica, solicitando una decisión sobre su

     fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto $&erreyra de de (a )"a-*onz+lez de la ega de pl, (ecciones de derecho procesal civil, Edit.

    /dvocatus, p+g. 34%.'e lo e5puesto resulta que el contenido de la acción es la pretensión, cuyo

    fundamento consiste en afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes.La acción se promueve y ejercita con la presentación de la demanda

    que es la vía por la cual ésta se materializa 6 en otras pala#ras, la acción sevehiculiza mediante la presentación de la demanda en sede judicial.

     II.- Concepto.-

    odemos definir a la demanda, siguiendo a Carlo Carli, como 7el acto procesal mediante el cual el justicia#le introduce ante el órgano jurisdiccional

    una pretensión concreta de actividad!. En otras pala#ras, es la primera peticiónformulada por el actor ante el juez, dirigida en contra de una persona determinada

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    que asume el car+cter de demandado con el o#jeto que se declare el derecho en el

    caso concreto de que se trata.En derecho procesal se conocen dos acepciones de la pala#ra demanda.En el sentido amplio, por demanda entendemos toda petición  formulada

     por las partes al tri#unal. 'esde este punto de vista sería demanda cualquier solicitud de instancia de las partes.

    En sentido estricto, demanda es el acto formal con el que se inicia unarelación jurídica procesal y que contiene y resume las pretensiones del actor.

    'e lo e5puesto puede afirmarse que8a) (a demanda es el acto de iniciación del proceso.b) (a demanda es un acto formal de declaración de voluntad del actor, que

    resume sus pretensiones.En consecuencia, la demanda es el primer acto del procedimiento que

    determina por una parte, la pretensión requerida y, por la otra, el tipo y clase de procedimiento a seguir.

     III.- Naturaleza jurídica.- El tema de la naturaleza jurídica de la demanda es de suma importancia a

    fin de comprender aca#adamente cu+l es su esencia. )esulta imprescindi#lese2alar sus caracteres principales para lograr un perfil adecuado de ella.

    Como ya adelanté, la demanda es un acto de fundamental importancia en

    el proceso y se presenta como un acto complejo. /sí, es un acto de postulación,es un acto de declaración de voluntad del actor y es un acto de iniciación del

     proceso./simismo, la demanda, como acto procesal, es un acto de parte de car+cter 

    documental -escrito- y de#er+ estar revestido de una serie de formalidades./simismo, su importancia se manifiesta porque este acto introductivo se

    inte!ra con la contestación y ambos "ijan la plata"orma "áctica del juicio

    #t$ema decidendum). Esto es de mucha trascendencia en el proceso porquefijar+ los límites en la acticidad de los sujetos procesales en las etapas

     posteriores. /sí, so#re esos hechos fijados, ha de versar la prue#a, la discusión yla sentencia.

     IV.- Requisitos de admisiilidad ! "undailidad de la demanda.-

    (a demanda como acto de iniciación del proceso de#e cumplir con losrequisitos de admisi#ilidad y de funda#ilidad.

    (os requisitos de admisibilidad de la demanda se pueden clasificar en8"ormales sustanciales y "iscales8

    a) #ormales8 /sí la demanda de#e ser deducida por escrito $art. 039,CCC%, en idioma nacional, enca#ezada con la e5presión de su o#jeto $art. 43,CCC%6 de#e ser firmada por el actor o quien lo represente y adem+s por el

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    letrado patrocinante o en su caso apoderado $art. :;, CCC%, y se de#e constituir 

    domicilio dentro del radio del juzgado $art. ::, CCC%.b) $ustanciales8 ;;?-0, p+g. 3@ y 33%.

    c) #iscales8 la interposición de la demanda es un hecho imponi#le con unsujeto responsa#le y depositante del monto reclamado en la demanda, requisito

    que de#e cumplirse en ese momento, salvo que el accionante act"e con #eneficiode litigar sin gastos $art. 0;0 y ss., CCC%, o se encuentre amparado por elsistema instaurado por la ley de /sistencia Aurídica *ratuita $(p. 3B:>%.

    (a ino#servancia de alguno de los requisitos enunciados postergar+ la providencia que ordena el traslado de la demanda0 y ha#ilitar+ al juez 7director del proceso7 a ejercer la facultad contenida en el art. 03@, CCC, que consagra el

     principio de saneamiento, en los siguientes términos8 7 Los tribunales debenrechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las

     prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán

    ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días,

     se operará el desistimiento de pleno derecho7.

    V.- $aneamiento del proceso% rec&azo in límine e improponiilidad ojeti'a de

    la demanda.-

    'e cara a la demanda, in limine litis, se presentan al juez diversasalternativas que derivan del juicio de admisi#ilidad8

    a)  %ar curso a la demanda, disponiendo su sustanciación, con lo queimplícitamente se estima que no e5isten motivos de inadmisi#ilidad formal ni deimproponi#ilidad sustantiva6

    b) &e'alar la e(istencia de de"ectos o vicios "ormales requisitos

    rituales  suscepti#les de su#sanación, en cuyo caso fijar+ un plazo para suregulación $arg. art. 03@, CCC6 o

    c) controlado lo anterior, 7descender al e5amen de la proponi#ilidad7 y, ensu caso, pronunciar una decisión anticipada sobre el "ondo de la causa y el

    0 /ctualmente el incumplimiento de o#lar el aporte de tasa de justicia no provoca, a mi juicio, lasuspensión del tr+mite del proceso. /nte la omisión de pago de la asa de Austicia y previoemplazamiento al deudor $art. >9@ C..%, el secretario de#e certificar la e5istencia de la deuda de manerainmediata. Ese certificado sirve de título ejecutivo, pudiendo la 'irección de /dministración proceder a

    su co#ro compulsivo por la vía del art. :;0 y ss. del CCC $ejecución de sentencia%. ero ahora la leydice sin perjuicio de la ulterior continuidad del proceso . Ello significa que se ha modificado el art. :@,CCC, por cuanto el incumplimiento de la tasa de justicia, ya no suspendería el tr+mite del juicio

     prinicipal.

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    mérito de lo pretendido  $Cfr. Derizonce, )o#erto mar, J, y ?J, CCC%, salvo respecto de la territorial $art. 0, CCC%.

    Empero, carece de la potestad de invocar ausencia de legitimaciónsustancial, aunque sí la improponi#ilidad o#jetiva de la pretensión, que ser+tratada en el punto siguiente $énica, scar G., Código rocesal Civil yComercial..., Edit. =. (erner, tomo KK, p+g. >>:%.

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    El 'r. &alcón enfatiza que el despacho saneador previsto en casi la

    mayoría de los Códigos procesales del país, faculta al tri#unal a rechazar 7inlimine7 la demanda cuando se trata del incumplimiento de alguno de los

     presupuestos procesales que revisten una gravedad tal que no permite la aperturay posterior desarrollo del proceso. )esalta como ejemplos, el caso de la falta deacreditación de la personería invocada $art. B;, CCC% y la falta de firma deletrado $art. :; y :>, CCC% $&alcón, Enrique, o#. cit., p+g. 33%.

    Es da#le destacar que el decreto que ordena su#sanar los errores de#e ser notificado por cédula como lo impone el art. 0?9, inc. 4J, CCC, que de#er+ ser li#rada de oficio por el tri#unal, pues de lo contrario, al no e5istir contraparte,quedaría sujeto a la voluntad del actor el comienzo del plazo para que opere el

    desistimiento previsto por el art. 03@, CCC.El desistimiento opera de pleno derecho, sin necesidad de pedido de parte,

    ni declaración judicial.

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    de supuestos en que se impone como tr+mite procesal una suerte de !erificación

     pre!ia, por el juez, de la concurrencia de determinados requisitos sustancialescuyo an+lisis se realiza en forma superficial, prima facie, y admitida su meraverosimilitud, sin prejuzgar respecto del mérito, se da curso a la demanda. Es loque acontece, por ejemplo, en el proceso de declaración de incpacidad -juicio deinsanía-, donde sólo se admite prima facie la demanda al ca#o de contralor de lae5istencia de determinadas condiciones relacionadas con el fondo $lalegitimación del denunciante y el estado de salud mental del presunto insano $art.:4;, CCC% y, aun m+s nítidamente, en las tercerías $art. ?43, CCC% y en el

     juicio ejecutivo, donde se impone al juez e5aminar cuidadosamente elinstrumento con que se deduce la ejecución, y recién si hallare que es de los

    comprendidos en la enumeración legal y que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, ordenar+ que se tra#e em#argo so#re los #ienes deldemandado y que se lo cite de remate para que oponga e5cepciones impeditivasde la acción ejecutiva $art. 9>@, CCC%. En todos estos casos, la decisión no

     produce efectos de cosa juzgada material, ni impide el ulterior conocimientoso#re el fondo, al dictarse sentencia $Cfr. =orello y Derizonce, Kmproponi#ilidado#jetiva de la demanda, A./. 0B:0-KK- p+g. 3:: y ss.%.

    Como #ien lo se2ala )edenti, superado el control de los presupuestos procesales, corresponde al juez 7descender al e5amen de la  proponibilidad  jurídica y del fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta7

    $)edenti, E., 'erecho rocesal Civil, trad. de , p+g. 44BF4?;%.

    'icho e5amen comprende la  proponibilidad objeti!a, como tam#ién la proponibilidad subjeti!a referida a los supuestos en que e5iste manifiesta falta delegitimación activa o pasiva. /sí, y en cuanto a esto "ltimo, resulta improcedentela demanda de ha#eas data dirigida sólo contra el #anco para que éste disponga lamodificación de los registros de deudores llevados por una organizaicón $eraz%que no fue demandada, ya que la pretensión deducida es de cumplimientoimposi#le desde que el #anco demandado no tiene potestad por sí mismo paramodificar, suprimir o actualizar datos e5istentes en aquella organización. Ln casode improponi#ilidad objeti!a fue resuelto por la F;4FB0%.En general, resulta o#jetivamente 7improponi#le7 la demanda toda vez que

    el o#jeto jurídico perseguido esté e5cluido de plano por la ley, cuando éstaimpide e5plícitamente cualquier decisión al respecto6 o la improcedencia derivede la inidoneidad, juzgada en a#stracto, de los propios hechos en que se funda lademanda $causa petendi%, los que no son aptos para o#tener una sentenciafavora#le.

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    En estos casos, si el objeto  o la causa en que se sustenta la acción o

     pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las #uenascostum#res, o en sí se e5hi#en constitutivamente inh+#iles para hacerse audi#les,de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que ha#ríanacido frustrado a# origine $er la jurisprudencia citada por Derizonce, o#. cit.,

     p+g. B0, nota >>%./sí, si se demandara el reconocimiento judicial de reclamos que se

    a#astecen en el corretaje matrimonial, o esponsales de futuro6 o en sociedadesilícitas o prohi#idas. / este respecto destaca /lsina que la ley sustantivae5cepcionalmente niega el ejercicio de determinadas acciones cuando razones deorden p"#lico lo e5igen6 así en los arts. 4>@, 4?0, 3B9, entre otros, del Cód. Civil

    $/lcina, Gugo, ratado..., o#. cit., vol. K, p+g. 4:4. (os ejemplos podríanmultiplicarse8 pretensión de prisión por deudas, o sustentada en la compraventade personas, etc.%.

    Ejemplos de improponi#ilidad en #ase a la causa de pedir, los tenemos endemandas de nulidad del matrimonio promovidas por quienes no son cónyuges, ode demandas de adopción impetradas por quienes no est+n legalmentelegitimados como adoptantes6 y en función del o#jeto, el caso de la acción que

     pretende reivindicar un #ien del dominio p"#lico.En estos y similares supuestos en que las aludidas notas aparezcan

    manifiestas, el juez tiene el de#er de e5aminar in limine  el contenido de la

    demanda, e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccionalresulte "til $principio de eficacia%, de modo que el rechazo de tales pretensionesaparece procedente. orque a"n cuando re"nan las condiciones de admisi#lidad,es evidente que en lo sustancial se muestran como inaudi#les o infundadas. Esaactividad oficiosa del juez es la "nica que se corresponde con la finalidad delservicio, que e5cluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente$Derizonce, o#. cit., p+g. B>FB4%.

    Claro que el punto m+s +lgido de la cuestión es el que plantea la divisiónfronteriza entre el derecho a la jurisdicción y sus alcances $el derecho al proceso%y los poderes del órgano, apoyados en las e5igencias del servicio. / este respectoca#e precisar que el derecho a la jurisdicción y la garantía constitucionalcorrespondiente $art. 0: Const. acional% se satisfacen en plenitud y agotan através del acto jurisdiccional fundamental, cual es la e5pedición de la sentenciade mérito. o e5iste un derecho a la sustanciación de la pretensión que, en todocaso, constituye e5igencia del de#ido proceso en relación al contrario, comoforma de posi#ilitar el ejercicio de su defensa.

    Empero, como el conocimiento en el mérito es propio, por principio, delestadio decisorio, su anticipación se justifica e5cepcional y "nicamente por lasrazones de interés general que hacen a la #uena marcha del servicio de justicia, elcual quedaría induda#lemente comprometido de no evitarse el dispendio in"til dela actividad procesal, y a condición -claro est+- de que la in"undabilidad de lademanda aparezca mani"iesta evidente notoria de los propios términos en

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    que "ue concebida. 'e ahí que la potestad judicial ha de ejercerse con suma

     prudencia, de#iendo estarse en caso de duda por la continuidad del tr+mite. (a jurisprudencia ha se2alado que dicha postedad de#e 7...quedar reservada paraaquellos supuestos en que la confrontación de la causa petendi con el derecho

     positivo resulte evidente, de#iendo descart+rsela en caso contrario7 $C+m. ac.Civ., BF;9FB9, 7

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    conocimiento no difiere sustancialmente de la que se lleva a ca#o en la sentencia

    definitiva en el mérito. En este caso, la decisión desestimatoria resuelve el fondomismo de lo pretendido, de modo que constituir+ una verdadera sentenciadefinitiva de mérito, con todos sus efectos propios y cualidades, y so#remanera-una vez firme- con autoridad de cosa juzgada material.

    Ense2a )edenti, que si el juez declara que no hay jurisdicción y so#re ellose forma la cosa juzgada, la demanda no podr+ ya nunca promoverse con é5ito, nial mismo ni a ning"n otro juez. El fondo del asunto queda con elloirremedia#lemente herido de muerte $)edenti, o#. cit., p+g. 0>@%.

    En el ámbito local , la ley procesal, al igual que la mayoría de las leyes deforma del país, no contempla el supuesto de carencia de jurisdicción o de defecto

    a#soluto en la potestad de juzgar, por tratarse de pretensión o#jetivamenteimproponi#le, en cuyo caso el tri#unal la releva de oficio, o a petición de parte,en cualquier estado o etapa del proceso.

    odemos afirmar que la pretensión es o#jetivamente improponi#le si,apreciada en a#stracto, el tri#unal verifica que la ley no le concede la facultad de

     juzgar ese caso $eyrano, Aorge M., El proceso atípico, Edit. Lniversidad, tomo K, p+g. ?;%, de suerte que en ning"n supuesto el actor podría ver estimada su pretensión. Cuando esto sucede, el tri#unal puede rechazar in linime la demandaen aras de no tramitar todo un proceso que a la postre resultar+ in"til, lo que a suvez ya se visualiza al tiempo de la interposición de la demanda $C. /p.

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    C./., fundada en decisiones adoptadas en el curso de un proceso, por cuanto, por 

    los perjuicios que cause el magistrado judicial 7con motivo del ejercicio de susfunciones7, sólo es pasi#le de la acción de responsa#ilidad civil prevista en el art.0@9 inc. 0J de la Const. rovincial.

    (os ordenamientos m+s modernos prevén este instituto en an+lisis. /sí, elCódigo *eneral del roceso del Lruguay -siguiendo el royecto de Código=odelo rocesal Civil para K#eroamérica $art. 00>.>%- estatuye que el tri#unalest+ facultado para rechazar in mímine  la demanda cuando8 a%  fueremanifiestamente improponible6 #% cuando carezca de los requisitos formalese5igidos por la ley6 o c% cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta at'rmino de caducidad  y éste haya vencido $art. >?.0%. am#ién el /nteproyecto

    de )eformas al Código rocesal Civil y Comercial de la ación, de los doctores,/razi, Eisner, HaminNer y =oerello $0BB4-0BB?%, prevé en el artículo 443, la

     potestad del tri#unal de rechazar de plano una demanda por manifiestamenteimproponi#le6 por supuesto, mediante resolución fundada.

     (urisprudencia. 7E5iste improponi#ilidad o#jetiva, cuando surge en formamanifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demandatiene un objeto  inmoral o prohi#ido por las leyes o porque la causa  invocadacomo fundamento de la petición es ilícita o inmoral, y el juez de#e rechazar deoficio la demanda a fin de evitar un dispendio tan in"til como vicioso de laactividad jurisdiccional.7 $C..Com., sala ', >;-;?-B9, 7Danco

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    audiencia para a#solución de posiciones cuando la parte no intervenga

     personalmente en el juicio $art. 0??, inc. 4J, CCC%. am#ién podríaeventualmente permitirle al demandado oponer una e5cepción de arraigo$&erreyra de 'e (a )"a-*onz+lez de la ega de pl, o#. cit., p+g. 33%.

    'e ha#erse omitido indicar el domicilio real del sujeto activo de larelación jurídico-procesal, la consecuencia ser+ que todas las notificaciones quecorrespondan dirigir a ese lugar $art. 0?9 del C..C.C.%, se har+n en el domicilioad litem -procesal- $énica, o#. cit., tomo KK, p+g. >0?%.

    El actor de#e adem+s constituir un domicilio especial -ad litem-, dentrodel radio que para cada sede esta#lezca el .

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    que en éstos casos ...el accionante no sabe, con certeza, contra cuál de los dos

    (se refiere a los dos posibles responsables) corresponde actuar* y que ante tal  situación, ...es frecuente recurrir a la construcción+ contra -ulano yo /utano

      $Pavala del *onz+lez, )esarcimiento de 'a2os6 ol 4. El proceso de 'a2os6edit. Gammura#i6 p+g. ?;F?0%. Ejemplos de éstos se advierten en los casos deda2os edilicios por rotura de un ca2o de agua pota#le.

    En el escrito de demanda se de#e distinguir al demandado con precisión, pues él ser+ alcanzado por los efectos de la cosa juzgada6 en otras pala#ras, a élalcanzar+n los efectos de la sentencia que a la postre se dicte.

    En cuanto a la e5igencia de denunciar el domicilio del accionado, ca#ese2alar que en principio se trata del domicilio real  $art. :B del Cód. Civil%.

    am#ién puede tratarse del contractualmente convenido, o de elección$arts. 0;0 y 0;> del Cód. Civil%. Este "ltimo es el que se constituye para ciertasrelaciones jurídicas $por ejemplo8 el domicilio que el inquilino fija en el contratode locación a todos los efectos jurídicos que puedan derivarse de él%.

    J del C..C.C., y que sólo es v+lido a los fines dedeterminar la competencia territorial, afirmando que la citación de comparendode#e realizarse siempre al domicilio real $)odríguez Au+rez, =anuel,rocedimientos generales y especiales en el C..C. de C#a., Edit. /lveroni, p+g.4>%.

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    El alto cuerpo reconoce algunos casos de e5cepción, en los que aun

    cuando el domicilio de elección conste en un instrumento p"#lico, no ser+ procedente practicar allí la citación8 7...o lo ser+ cuando el deudor hayaconstituido domicilio especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que, de hecho, implique frustrar la posi#ilidad de que el interesado tomeconocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa.En este supuesto, la cl+usula contractual que contiene la constitución dedomicilio sería nula por aplicación del artículo B94 del Código Civil SomissisT

     o resultar+ admisi#le la citación en el domicilio especial cuando, aunregularmente constituido al cele#rar el contrato, haya dejado de ser sedeadecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por ha#er 

    variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo. alel caso del locatario que constituyó domicilio en el inmue#le locado, del que hasido desalojado con anterioridad a la notificación o cuando la cas en que seconstituyó domicilio ha sido demolida, o ha transcurrido un largo tiempo desdeque se cele#ró el contrato. y 0@9 delCódigo de forma, entendiéndose por tales aquellas cuyo nom#re o identidaddesconoce el actor $errachione, =ario C., 'emanda dirigida contra personaincierta, (.(. C#a. 0BB@, KK, #%, p+g. 00>;%.

    , p+g. 0>%.'e ahí que es necesario suministrar datos para una suficiente

    identificación8 sucesor de determinada persona6 propietario de cierto inmue#le,siempre que resulte correcto el domicilio al que se dirige la citación, aunquecualquier deficiencia al respecto queda salvada si la demanda se contestaespont+neamente $Es el supuesto de persona incierta con domicilio conocido%.

    El pro#lema m+s grave se presenta cuando a la calidad de persona inciertadel demandado, se agrega el desconocimiento de su domicilio.

    'e todos modos, tenemos que decir que el actor soporta la carga desuministrar el nom#re y apellido del accionado, por lo que corresponde practicar 

     previamente las averiguaciones pertinentes $=artínez Crespo, emas..., p+g. 0>%.'e no tener é5ito con la investigación e5trajudicial, el actor de#er+ acudir 

    a la medida preparatoria del art. ?:9 inc. 0J del C..C.C. $errachione, o#. cit.%,

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     pudiéndose requerir informes a la olicía, )egistro Civil o Electoral, para que

    dichos organismos suministren los datos que se necesitan.Entonces, si el actor no puede identificar al demandado, de#er+ utilizar 

    medidas preparatorias a fin de no incurrir en defectos. En caso que a través deellas no se o#tenga un resultado satisfactorio y se desconociera el nom#re deldemandado, o no pudieran suministrarse datos suficientes para individualizarlo,de#er+ procederse conforme a lo esta#lecido en el art. 09> del C..C. para

     personas inciertas, cit+ndolo por edictos. Kdéntica solución se aplicar+ cuando seignorare el domicilio del demandado $residencia desconocida%, de#iéndosecumplir, en éste "ltimo supuesto, con lo prescripto por el actual art. 09>.

    / este respecto, ca#e precisar que el nuevo art. 09> de nuestro Código

    rocesal $te5to seg"n ley prov. B049%, determina que 7 0rocederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

     1n este 2ltimo caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin 'xito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona aquien se

    deba notificar y, además, adjuntar certificado del $uzgado -ederal 3con

    competencia electoral3 donde conste el 2ltimo domicilio registrado en el padrón

     general... .'e esta manera, la norma anteriormente transcripta prescri#e la

    notificación por edictos cuando no se conoce el domicilio de la persona a queest+ destinada, o ésta es incierta al no encontrarse individualizada por nom#re y

    apellido, pues esto conlleva la ignorancia del domicilio. El interesado -actor-de#er+ manifestar #ajo juramento que ha realizado sin é5ito las gestionestendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se pretende notificar y,adem+s, adjuntar certificado del Auzgado Electoral donde conste el "ltimodomicilio registrado en el padrón general, e5igiéndose de esta manera la previaacreditación de la realización de tratativas tendientes a conocer el domicilio realdel demandado.

     #% Gerederos del deudor.-Lna situación particular se presenta cuando fallece quien el actor pretende

    demandar $deudor%6 se plantea el interrogante acerca de en contra de quien sede#e dirigir la demanda. 'ado que en nuestro derecho la sucesión, o mejor dicho,el estado de indivisión de la masa hereditaria no es sujeto de derecho, la demandade#e enderezarse contra todos los herederos. /l respecto se ha dicho que si losmismos son conocidos se de#e proporcionar sus nom#res6 en caso contrario selos citar+ por edictos, y si nadie comparece la sucesión se reputa vacante y pasaal &isco, por lo que de#ería designarse un curador con quien continuar el juicio$errachione, o#. cit., p+g. 00>4F00>?%.

    / fin de develar quienes son los sucesores, corresponde requerir informesal )egistro "#lico de Auicios Lniversales $(ey prov. 3:@B%, lo que pueden hacer los particulares o los letrados de acuerdo con el art. 0: de la ley prov. 9:;9, comolo autoriza el art. 3 de la ley prov. 3:@B.

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    uede suceder que el juicio sucesorio no se haya iniciado, por lo que no

    hay otra alternativa que citar por edictos a los herederos del deudor, sin otraindicación posi#le que el nom#re y apellido del causante. ero si nadie acude alllamado, ello no autoriza a considerar vacante la sucesión, ni o#liga a proceder como lo indica el Código Civil en tal supuesto $énica, o#. cit., tomo KK, p+g.>03%.

    En conclusión, acudiendo a los medios a su alcance, incluido el )egistro"#lico de Auicios Lniversales, el actor de#e procurar conocer el nom#re ydomicilio de los herederos. #tenido el dato, la citación se har+ en dichodomicilio, y respecto de los ignorados, así como en el supuesto que no se tuvierela certeza de que sean todos los conocidos, por edictos $sin perjuicio de dirigir 

    una cédula al "ltimo domicilio del causante%, continuando luego, en su caso,como est+ dispuesto respecto de los re#eldes $art. 004, CCC%. 3) La cosa que se demanda #inc. 32).

    Ca#e destacar en primer lugar que para que el tri#unal pueda dictar unasentencia sin violar el principio de congruencia, y para que el demandado pueda

     preparar toda su estrategia defensiva, es necesario que el actor individualice supretensión de manera clara y precisa. (a cosa de#e ser individualizada cone5actitud, lo que requiere la precisa delimitación cualitativa y cuantitativa delobjeto.

    (a pala#ra 7cosa7 est+ empleada en la norma como o#jeto mediato de la pretensión deducida en demanda6 por ejemplo8 que se solvente una deudadineraria, el pago de una indemnización, la escrituración de un #ien, el desalojode una finca, la división de un condominio, la declaración del divorcio, etc.

    Como #ien lo ha e5presado el 'r. Cari+ lmedo se trata del #ien de lavida que se pretende. E5presa el 'r. &alcón que por cosa demandada de#eentenderse el o#jeto de la demanda, esto es, lo que 7de#e ser materia deresolución en la sentencia7 $&alcón, Enrique =., Código rocesal Civil yComercial de la ación, anotado, concordado, comentado, omo KK, nro. 44;.B.@,

     p+g. @00%./sí, si lo que reclama es el pago de una suma de dinero, de#er+ consignar 

    el importe pretendido $cuando fuere posi#le%, inclusive respecto de aquellaso#ligaciones cuyo monto depende del prudente ar#itrio judicial. (a reformaintroducida por la ley :?@9 esta#lece como fundamental la determinación delquantum de la pretensión. #liga al actor estimar el monto a"n cuando no puedadeterminarse ab initio, pues no se permite dejar li#rado al tri#unal la estimacióndel mismo, a"n en aquellos supuestos indetermina#les a priori, como el delresarcimiento por da2o moral $)odríguez Au+rez, =anuel, o#. cit., p+g. 49%.

    Esta solución normativa, que estimamos correcta, ha receptado la jurisprudencia imperante desde el a2o 0B:3, a partir del caso 45ri!!iler...6,resuelto por nuestro tri#unal casatorio8 $i la 5cosa demandada5 es una suma dedinero% parece incuestionale que su desi/nacin 5con e3actitud5 como la le!

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    e3i/e% no pueda &acerse de otro modo que mediante la indicacin de su 'alor%

    al menos como estimacin pro'isional ! sin perjuicio de la "acultad que en lasacciones por da4os se reconoce al demandante de remitirse al resultado de la

     pruea como reclamacin de"initi'a 1omissis2 ,ero a6n con esta reser'a% la

    indicacin de la cantidad de dinero pretendida es indispensale no slo para

    satis"acer la e3i/encia le/al% sino "undamentalmente para no entorpecer la

    de"ensa del demandado% quien tiene razn de quejarse si se le pide una suma

    de dinero sin decirle cu7l es su cuantía 1omissis2 Ciertamente no "altar7n casos

    en que esa indicacin resulte innecesaria ! super"lua porque el accionado est8 

    empe4ado en ne/ar la oli/acin independientemente de su 'alor. ,ero el 

    &ec&o es que 8l puede tener inter8s en e'itarse el liti/io allan7ndose o

    intentando una transaccin ! para esto le es indispensale conocer e3actamente el 'alor de la demanda 1omissis2 $i no e3iste nin/6n impedimento

     para determinarla% esa omisin pro'oca un injusti"icado desequilirio de los

    liti/antes que el demandado no tiene por qu8 tolerar. La e3cepcin de lielo

    oscuro constitu!e% en ese supuesto% el medio adecuado para restalecer la

    i/ualdad de las partes% que es esencial en el proceso ci'il 1omissis2 Esta re/la

    no es asoluta% pues &a! casos en que su cumplimiento irrestricto puede

    si/ni"icar para el accionante un ost7culo insal'ale para proponer la

    demanda. En supuestos como 8se lo razonale es e'itar el mal ma!or% para lo

    cual dee admitirse la demanda con el criterio del artículo 990 in "ine del 

    Cdi/o ,rocesal de la Nacin% 'ale decir% autorizando al actor a omitir laindicacin de la suma reclamada cuando por las circunstancias del caso no

     pudiera ser estimada en ese momento% o ien cuando su indeterminacin

    dependiera de elementos a6n no "ijados de"initi'amente:   $.

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    el propietario de un campo por no poderlo trabajar a consecuencia de un hecho

    del demandado que persiste en el tiempo, y se desconoce la producción de loscampos de la zona, rendimientos, precios del cereal, como el período de tiempo

    en que el hecho da5oso subsistirá y por el que deberán calcularse esas

     p'rdidas6  $=artínez Crespo, =ario, 'emanda..., o#. cit., p+g. 3@%. (a C+mara :Jde /pelaciones de C#a., por mayoría, consideró admisi#le diferir ladeterminación de la cuantía de la indemnización por la disminución del valor venal de un automóvil, interviniente en un accidente de tr+nsito, a la prue#a arendir, si al promoverse la demanda a"n no esta#a reparado. (a minoría sostuvoque el actor esta#a en condiciones de indicar un valor apro5imado, vincul+ndolo

     por ej. con los valores de plaza, cu#riéndose de las posi#ilidades de error, por 

    e5ceso o defecto, con supeditar el alcance de la reclamación a las resultas de la prue#a $;%. Empero, no #asta con se2alar, simplemente, una cifra de dinero,sino que es menester indicar los distintos ru#ros que la integran, especialmenteen reclamos de da2os y perjuicios, e5plicando, cuando corresponda, cu+l ha sidoel método utilizado para el c+lculo de cada cantidad parcial, evitando variadosentendimientos.

    Ia adelantamos que la regla no impide que la suma precisada quede sujetaa lo que en m+s o en menos resulte de la prue#a, lo que significa que se pretendeuna suma provisoria supeditada a lo que luego resulte pro#ado que se invirtió enese mismo ru#ro, fórmula que se de#e entender referida a la cuantía, sin que

     puedan quedar cu#iertos ru#ros no reclamados. En sentido semejante, se haentendido que la sola reserva de un ru#ro, anuncio de un eventual ejercicio futurode un derecho, revela que ése no se incluyó en la demanda $Cam. 4J /pel. C#a.,(.(. C#a., 0BB9, p+g. 9B;%.

     o requieren cuantificación los reclamos su#sidiarios, como en el caso de pedido de da2os y perjuicios, dentro de una demanda por cumplimiento decontrato, para el supuesto que la sentencia condenatoria no sea acatada, puesaquéllos recién se har+n efectivos mediante un tr+mite en el que el demandadotendr+ oportunidad de defensa $art. :0:, CCC%. C) Los $ec$os y el derec$o en que se "unda #inc. C2).

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    a% (os hechos .(a e5posición de los hechos importa la determinación de la causa,

    fundamento o título de la pretensión. )equiere una clara, precisa ycircunstanciada presentación, cuya importancia resulta de que8 a% de no ser así

     puede dar lugar a la e5cepción de defecto legal6 #% como el demandado soporta lacarga de reconocer o desconocer categóricamente los hechos, cuanto m+snítidamente hayan sido presentados, m+s perjudicial ser+ el incumplimiento deaquélla6 c% la prue#a de#er+ girar so#re esos hechos -y los alegados por eldemandado- $art. 0B: del C..C.C.%, y constituyen la #ase de la sentencia $art.44; del C..C.C.%, no estando facultado el tri#unal a meritar otros $art. 4>B del

    C..C.C.% $)amacciotti, Gugo, Compendio de derecho procesal civil y comercialde Córdo#a, Edit. 'epalma, tomo K, p+g. ?;3 y ?;:%.

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    e5cluido de la actividad pro#atoria que desarrollan las partes en el proceso, pues

    se presume conocido por el juzgador. I si vamos un poco m+s lejos, los juecestienen la o#ligación de pronunciarse a"n frente al silencio u oscuridad de lasleyes. Con ello se quiere significar que la calificación jurídica pertenece en formae5clusiva al tri#unal.

    /dem+s del principio iura no!it curia, el art. 099 de la Constitución provincial e5ige que el sentenciante funde sus resoluciones desde una do#le perspectiva8 lógica y legal, respetando, adem+s, la jerarquía de las normasvigentes y el principio de congruencia.

     o o#stante lo dicho anteriormente, en general le resulta conveniente al propio actor e5plicitar la norma jurídica que prende sea de aplicación a su caso,

     para una mejor fundamentación de la demanda, y en ocasiones para evitar  planteos que redundan en su perjuicio, dilatando el litigio, aunque a la postresean desechados. /sí por ejemplo, puede suceder que de la sola e5posición de loshechos no resulte con claridad el plazo de prescripción aplica#le, lo que resultaríaaventado con la cita de la normativa pertinente, o al menos con la calificación

     jurídica de la pretensión $vgr.8 si se reclama por responsa#ilidad contractual oe5tracontractual%.

    (a C+mara de =arcos Au+rez, ha destacado a este respecto que8 7i no surge clara la pretensión ejercida y se in!ocó una norma jurídica fundante, a

    ella debe estar el tribunal& $Cam. /pel. =arcos Au+rez, (.(. C#a. 0BB:, p+g.

    :@3%.En suma8 la mención de la norma en que se funda la demanda tiene por 

    o#jeto facilitar la calificación jurídica de la pretensión que se aduce $&errer =artínez, )ogelio, Código rocesal Civil y Comercial de la rovincia deCórdo#a..., Edit. /dvocatus, tomo K, p+g. 44;%. B) La petición #inc. B2).

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    que se reclama al demandado. (as accesorias son las que el actor puede agregar a

    las principales, siempre que e5ista cone5idad, pero so#re las cuales no puede pronunciarse el juez si no han sido formuladas e5presamente $vgr.8 da2os y perjuicios, intereses, etc.% $/lsina, Gugo, ratado teórico pr+ctico de derecho procesal civil y comercial, Edit. Ediar, tomo KKK, p+g. 4B%>.

    En cuanto al pedido de imposición de costas, ca#e destacar que no esnecesario formularlo e5presamente, por cuanto constituye una consecuencialógica del vencimiento en su pretensión que persigue el actor. / este respectoe5presa el 'r. )odríguez Au+rez8 ...una petición accesoria como son las costas,en !irtud del artículo 89: del #0#, no necesita ser formulada por el actor, ya

    que es imperati!o para el juzgador pronunciarse sobre ellas, hayan sido

     solicitadas o no& $)odríguez Au+rez, o#. cit. p+g. ?0%.

    VII.- #ormalidades de la demanda.-

    Gasta aquí hemos tratado los requisitos de la demanda en cuanto a suestructura interna, que hacen a la e5istencia de ella como acto procesal. En la

     pr+ctica se requieren otros, a los que llamaremos 7formalidades7 $son losrequisitos formales a los que hemos aludido ut. supra%.

    Gecha esta consideración citaremos algunas en forma enunciativa8

    a) (a demanda de#e ser propuesta por escrito $art. 039, primera parte del

    C..C.C.% y redactada en idioma nacional.b) 'e#e acompa'arse a ella tantas copias como partes intervengan ...las

    que se cargarán de conformidad a lo establecido en el art. 9;, y se entregarán a

    las otras partes al practicárseles la primera notificación, dejándose constancia

    en la c'dula o en los autos  $art. :9 del C..C.C.%.c) El actor con la demanda de#e acompa'ar  todos los documentos de

    que $aya de valerse. / este respecto nos remitimos a los que se destacar+ ut infra en el punto siguiente.

    d) 'e#e presentarse "irmada por la parte y su abo!ado  $arts. :;, :0, y:9 del C..C.C.%.

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    secretario. (a carta poder es la que se e5tiende tam#ién para un pleito específico

    y ante un secretario judicial, juez de paz o escri#ano que tienen por funcióncertificar la firma del otorgante para ser presentado ante el juez de la causa.

    VIII.- Documentos que deen acompa4arse con la demanda.-

    El artículo 0:> del C..C.C. dispone que 7el actor de#er+ acompa2ar a lademanda los documentos de que haya de valerse7, e5presión imprecisa y pocotécnica, difícil de conciliar con el régimen de la prue#a documental $m+s amplioque el del resto de las prue#as%, que permite acompa2ar 7casi7 toda la prue#adocumental después de la interposición de la demanda, ya que el legislador no ha

     previsto la sanción de 7preclusión7 por la presentación tardía, como lo tiene elCódigo rocesal de la ación, y las costas por la presentación tardía son muydifíciles $sino imposi#les% de cuantificar $)odríguez Au+rez, o#. cit., p+g. ?>%.

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    b) (os documentos fundantes de la pretensión son aquellos destinados a la

    compro#ación de los hechos sostenedores de la pretensión actora -causa de pedir-, y las defensas opuestas por el accionado. En otras pala#ras, sondocumentos pro#atorios que acreditan las alegaciones f+cticas6 por ej.8 el mutuoen una acción por incumplimiento de contrato6 el contrato de locación en unco#ro de alquileres, etc.

    c)  (os documentos justificantes de la pretensión son aquellosgeneralmente emanados de terceros, como por ejemplo una factura de compra, el

     presupuesto de un taller, etc.

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    material del accionante% y procesales $impone la variedad de relaciones jurídicas

    y sus consecuencias, con relación a los sujetos intervinientes%.En fin, la interposición de la demanda produce efectos procesales y

    sustanciales.

    *. /"ectos procesales.

    (a interposición de la demanda provoca los siguientes efectos, a sa#er8

    a) Apertura de la instancia.  'a comienzo a la instancia. Estacircunstancia determina que el juez de#a e5pedirse6 en lo inmediato, de#e hacerlorespecto de su admisi#ilidad, y cuando pronuncie la sentencia definitiva, lo har+

    so#re su mérito o funda#ilidad./simismo, nace para el actor la carga de impulsar el tr+mite a fin de evitar 

    la caducidad de la instancia $art. 44B, "litma parte del C..C.C.%. Ca#e se2alar que a partir de la formalización del acto jurídico en an+lisis se activan losresortes-cargas que impone el sistema dispositivo adoptado por nuestro código derito, asumiendo la parte actora las responsa#ilidades impulsorias del sistema.

    Este de#er de impulso no sólo est+ relacionado con la 7caducidad de lainstancia7, sino tam#ién con el de#er u o#ligación de todo litigante respecto de laactuación diligente que le ca#e, a los fines de la o#tención del fin #uscado6 que

     puede verse afectado por la inacción y el transcurso del tiempo $la C

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    d) Dija el objeto liti!ioso. Es decir, esta#lece las pretensiones del actor.'esigna la calidad de demandante o demandado que asumen las personas queaquél indica6 quedan así delimitados los poderes del juez, quien en la sentenciade#er+ decidir de acuerdo con las pretensiones deducidas en el juicio $art. 4>3 delC..C.C.%.

    (a interposición de la demanda fija el thema desidendum al cual de#er+najustarse los dem+s actos del proceso, ya que, ver#igracia, el demandado tendr+la carga de contestar la demanda e5clusivamente en relación a los hechosinvocados por el actor en su li#elo introductorio. am#ién la sentencia de#er+ce2irse al thema decidendum, respetando el principio de congruencia $

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    a) 1nterrumpe el curso de la prescripción #art. 3EF, del -ód. -ivil) . (o

    hace aun cuando sea interpuesta ante un juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma $defecto legal% o porque el demandante carezca de capacidad

     para estar en juicio. Comprende tanto la prescripción adquisitiva como lali#eratoria.

    b) 1mpide la caducidad del derec$o. En los casos en que el no ejerciciodel derecho dentro de un plazo produce su caducidad $arts. >9? y >9B del Cód.Civil%, la interposición de la demanda impide tal caducidad.

    c) /(tin!ue el derec$o de opción del actor. En las o#ligaciones

    alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la presentación de unademanda implica el ejercicio irrevoca#le de ese derecho $art. @?0 del Cód. Civil%.Elegida una vía, queda descartada la otra en lo sucesivo $si se ha demandado laresolución del contrato, luego no puede demandarse el cumplimiento $arts. >03?,>039 y >?:? del Cód. Civil%.

    d) Genera una incapacidad de derec$o para contratar respecto de los

    bienes en liti!io. En otras pala#ras, invalida la venta $art. 04@0 inc. @ del Cód.Civil% y la cesión $art. 0??> del Cód. Civil% de las cosas o créditos que estuvierenen litigio efectuada a a#ogados, procuradores y funcionarios judiciales que

    tengan intervención en el proceso de que se trata.

    e) &urte e"ecto de noti"icación al deudor cedido.  %.

    ") #sta la posi#ilidad de iniciar el juicio petitorio si se ha ejercitado y a"nno se ha agotado el proceso posesorio $art. >?:? del Cód. Civil%.

     ;.- Camio% ! ampliacin de la demanda

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    el ámbito de las pretensiones o de los "undamentos de ésta de los sujetos o de

    la cuantía del monto reclamado.(a comprensión de la diferencia entre el cam#io y la transformación de la

    demanda, y el tratamiento de los límites a estas contingencias, es realmente loimportante, porque de ello derivar+n las consecuencias jurídicas cuya solucióndepender+ del sistema que adopten el Código rocesal Civil y Comerial de la

     provincia y la jurisprudencia imperante, confrontando siempre dos posicionese5tremas8 por un lado la que admite ampliamente la posi#ilidad de modificar lademanda produciendo el consiguiente menosca#o a la garantía de lainviola#ilidad de la defensa en juicio, y por otro aquella que e5cluye de modoa#soluto toda posi#ilidad de modificación una vez interpuesta.

     os adelantamos a precisar que nuestra ley de "orma adopta una soluciónintermedia y permite modi"icar o trans"ormar y $asta cambiar la demandaori!inal 4$asta tanto no se $aya producido la litis contestación4. Esta regla

     #+sica admite e5cepciones, las que ser+n tratadas en este punto.

    0) odi"icación de la pretensión #-ambio de demanda).

    El art. 03B del Código rocesal local prescri#e que el actor 7...no podr+variar la acción enta#lada después de contestada la demanda...7. / contrariosensu, antes de la contestación de la demanda, el demandante est+ facultado aintroducir todas las modificaciones que estime conveniente respecto de la

     pretensión ejercida, y a"n cam#iarla totalmente. Es decir, si la modificación de lademanda opera so#re el o#jeto litigioso, los sujetos demandados, o los hechosinvocados como fundamento de la pretensión $causa petendi%, el actor puedevalidamente formularla -sin necesidad de desistir de la originariamenteimpetrada- con anterioridad a la contestación de la misma por parte delaccionado. Ello implica, que hasta ese momento, el actor puede presentar otrademanda, completamente nueva y distinta respecto de la ya deducida. Esto es loque se conoce con el nom#re de cam#io de demanda $ver Capuano omey, en)evista de 'erecho rocesal..., o#. cit., p+g. 3B y ss.%.

    En tal caso, corresponde ordenar un nuevo traslado al demandado,comprensivo de todas las pretensiones, aunque interín aquél, en cumplimiento deltraslado primigenio, hu#iere contestado la demanda. Es este acto -contestación dedemanda- el que marca el momento final y no el ha#erse ordenado correr trasladode la demanda.

    (uego de ese momento, no puede ser variada, en principio, en ninguno desus elementos8 sujetos, cosa demandada, y causa de pedir6 sólo le queda al actor la posi#ilidad de desistir del proceso o del derecho en las condiciones dispuestas

     por el art. 4?B y 49; del C..C.C.Con respecto al dies a quem de la facultad de cam#iar la demanda, se ha

    dicho que la presentación espont+nea del demandado contestando la misma hace perder al actor el derecho a modificar los elementos de la pretensión. Kdénticasolución ca#e para el caso que el actor haya despachado la cédula de notifciación

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    del mentado traslado en la oficina de notificadores $er Capuano omey,

    )evista..., >;;?-0, o#. cit., p+g. :3 y ::%.ero no hay impedimento para reparar errores materiales $=artínez

    Crespo, Código rocesal civil y comercial de la rovincia de Córdo#a, Edit./dvocatus, p+g. >0:%.

    El 'r. Enrique &alcón se2ala con tino que hay cam#io de demanda cuandose trata de una demanda nueva o, lo que es lo mismo, cuando 7se sustituye unademanda por otra7, produciendo la desaparición de la primera. (o que semodifica es el o#jeto litigioso -cosa-, las partes -sujetos-, o la causa de la

     pretensión -hechos-.a) -ambio del objeto8 hay un cam#io en la cosa demandada o en la

    naturaleza del pronunciamiento que se pretende, lo que no implicanecesariamente la modificación de los fundamentos f+cticos, pues ellos pueden

     permanecer inalterados y producirse la modificación en la pretensión procesal.b) -ambio de sujetos:  se refiere al car+cter de parte.

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    ese fin, aunque la causa se encuentre a#ierta a prue#a, de la que se correr+ el

     pertinente traslado a la contraria respetando el principio de #ilateralidad, y posi#ilitando el contralor de la prue#a ofrecida o la producción de lacontraprue#a pertinente $Cfr. =orello, /ugusto =., Kndemnización del da2ocontractual, p+g. >4>>%.

    am#ién puede suceder que durante el curso del proceso ocurrancircunstancias ajenas a la voluntad del actor que o#liguen a modificar la

     pretensión -cam#io de demanda- por ha#er desaparecido la cosa que se pide o por la imposi#ilidad del cumplimiento de la o#ligación que se reclama.

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    acogida en su totalidad, toda vez que, producida la pericia médica so#re el grado

    de incapacidad, el actor redujo el monto reclamado al porcentaje resultante deldictamen $, p+g. >4@%.

    3) Ampliación de la demanda.

    a% Gechos en que se funda.Conforme lo esta#lece la ley procesal local, la ampliación puede provenir 

    de "hechos que no impliquen un cambio de la acción  $art. 03B% -cam#io de la pretensión-, o de hechos no alegados en la demanda  $art. 0:;, >da. parte%. oresulta f"til aclarar que en am#os casos, no de#en importar un cam#io de la

     pretensión -7acción7-, ya que, como se vio, un cam#io de demanda -modificaciónde la pretensión- no es admisi#le luego de tra#ada la litis.

    %os son entonces los supuestos8 a)  ampliación de la demanda que seapoya en la misma exposición fáctica contenida en la demanda, y por tal razóngoza de un amplio espacio temporal y no reclama sustanciación, y b) ampliaciónque descansa en la afirmación de hechos nue!os, por lo cual tiene el límitetemporal del art. 0:; in fine y lleva el tr+mite del art. >;? de nuestro Códigorocesal.

    Es preciso aclarar sin em#argo que en am#as hipótesis e5iste unaampliación de la petición, e5presamente se2alada por el art. 03B del C..C.C. $el

    mentado precepto reza8 7...podr+ ampliar o moderar la petición...7. recisamenteen esto radica la diferencia con el caso del art. >;4, que importa 7una ampliacióndel material f+ctico con el aporte de hechos nuevos7 $errachione, =ario C., (aampliación de la demanda dentro de la teoría de identificación de las pretensiones-nota a fallo-, (.(. C#a. 0BB9, p+g. >;@%.

    En consecuencia, se tiene8 ampliación de la petición, con alegación dehechos nuevos o no $art. 03B y 0:;%, y solamente ampliación de la #ase f+ctica,o#via y necesariamente con alegación de hechos nuevos $art. >;4%. En similar situación se encuentra el demandado $art. 0B0 del C..C.C.%.

    &rente a la categórica e5presión del art. 03B del C..C.C., si se incorpora al proceso una o m+s circunstancias de hecho tendientes a confirmar o completar lacausa petendi, sin alterar ninguno de los elementos de la pretensión originaria$integración de la pretensión%, la norma que rige el caso es la contenida en el art.>;4, y no la del art. 0:;, >da. parte. J p+rr. del C...8 vencimientos de nuevos plazos ocuotas de una misma o#ligación6 reclamación de intereses respecto del capitaldemandado $esta circunstancia no puede ser calificada de hecho nuevo, pues sefunda en la mora en el pago del capital, hecho aludido en la demanda, en tanto la

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     pretensión del co#ro del capital supone la e5igi#ilidad del crédito%6 en juicio por 

    co#ro de alquileres, el reclamo de impuestos y tasas correspondientes al inmue#lelocado si seg"n el contrato el locatario asumía el pago de los mismos, pues de esemodo integra#an el monto del arrendamiento $en contra, aparentemente, C+m. 0Jde /pel. C#a., &oro nro. >:, p+g. 0?;%, sin perjuicio de los hechos constitutivos omodificatorios del art. 44> inc. 0J del CCC $enica, Código..., o#. cit., tomo KK,

     p+g. >4:%.(as 'ras. *onz+lez de la ega de pel y &erreyra de de la )"a se2alan

    que si #ien esta ampliación no tiene una sustanciación especial $art. 0:; primera parte del C..C.C.%, sería conveniente que el tri#unal ordene dar noticia  a lacontraria, garantiz+ndose así el contradictorio $&erreyra de de la )"a-*onz+lez

    de la ega de pl, o#. cit., p+g. ::%.

    c% Gechos nuevos.(a segunda parte del art. 0:; del C..C.C. tiene estrecha correspondencia

    con el art. >;4 -y con el art. 0B0- de suerte que, por un lado, los hechos de#enreunir los requisitos de dicha norma. ueden ser  posteriores a la demanda, p. ej.da2os y perjuicios que continuaron gener+ndose, pero distintos a los se2alados enaquélla, pues para el agravamiento de los "ltimos #asta el art. 03B. puedentam#ién ha#er ocurrido con anterioridad  a la demanda, pero ignorados por elactor, requiriendo el precepto en este caso 7juramento7 $art. >;4%, o promesa $arg.

    art. >0:%, de no ha#er conocido los hechos anteriormente, lo que supone, en principio, circunstancias f+cticas en las que el actor no tuvo participación personal.

    4B%.

    El tr+mite que corresponde imprimir en este caso es una vista  aldemandado $art. >;?%. Ello importa conferir al contrario la posi#ilidad de

     pronunciarse acerca de los hechos nuevos, así como de proponer otros encontraprestación a aquéllos $art. >;?%.

    El plazo de tres días que esta#lece la norma aludida -art. >;4- como límitetemporal se cuenta desde la "ltima notificación del decreto de apertura a prue#a odel decreto que provee a la prue#a en el juicio a#reviado $arts. ?9 y 900%. Enrelación a la prue#a testimonial, como el plazo ya ha comenzado a correr, de#eser ofrecida en los mismos escritos, so pena de resultar e5tempor+nea con

     posterioridad $art. ?B inc. ?J%. )especto del demandado, de#e entenderse que el plazo para ofrecer dicho medio pro#atorio $prue#a testimonial% se e5tiende hastael vencimiento del plazo de la vista, de ser ulterior, pues de lo contrario estaría enmanos del actor privarlo de ese medio con sólo correr la vista luego de fenecido.- 

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     ;I.- Acumulacin ojeti'a ! sujeti'a. Litisconsorcio "acultati'o ! oli/atorio.

     Alcances.

    1. 1ntroducción.

    El proceso es -al decir de )amacciotti- un instrumento de satisfacción de pretensiones. or pretensión se entiende la reclamación, formalmente dirigida por un miem#ro de la comunidad frente a otro ante el órgano jurisdiccional,instituido específicamente para satisfacerla. )esulta claro adem+s, que frente aesa pretensión se alzar+ la 7contrapretensión7, la resistencia u oposición de la

     parte contra quien se reclama. odo esto apareja -o#viamente- controversia, pugna, contienda, es decir, litis, la cual de#e ser dirimida por el tri#unal ante el

    cual se postule4./sí las cosas, si todo proceso contiene o encierra una litis -cuya composiciónconstituye su o#jeto-, no es indispensa#le que aquella de#a ser "nica. /lcontrario, son frecuentes los casos en que entre los mismos sujetos surjan variaslitis de distinta índole, como tam#ién que una misma litis presente varios

     procesos por separado.(as instituciones de la acumulación de acciones y de la acumulación de autostienden 1respectivamente - a la solución de las cuestiones dimanadas de lacoe5istencia de diversas litis en un mismo proceso y de la reunión de varios

     procesos componentes de una misma litis.

    (a acumulación procesal es, entonces, la reunión de dos o m+s pretensiones paraque sean resueltas por un mismo juez./hora #ien8 si para clasificar esta pluralidad de pretensiones se recurre al criteriotemporal o cronológico, es decir, se atiende al orden en que se producen, ca#edistinguir dos grandes grupos8

    a% pluralidad inicial, que se suscita desde el comienzo mismo del proceso, introduciéndose las diversas pretensiones acumuladas en una mismademanda originaria6

     #% pluralidad sucesiva, que es la producida después de ha#er comenzadoel proceso, y se su#divide en8

    0% acumulación por inserción, la que se suscita cuando una pretensión quetodavía no se ha hecho valer procesalmente se a2ade a otra que ha originado yaun proceso $lo permite el art. 03: del Código rocesal Civil y Comercial de larovincia de Córdo#a -ley :?@9-, con anterioridad a la contestación de lademanda%6

    >% acumulación por reunión, cuando dos o m+s pretensiones que se hanhecho valer anteriormente en procesos distintos, se unen, fundiéndose por tantoesos procesos, lo que configura la acumulación de autos prevista por los arts. ??:y ss. del C..C.C..

    4 Ramacciotti, ob. cit., pág. 247.

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    or todo lo e5puesto, puede definirse la acumulación de acciones como la

    reunión de dos o m+s pretensiones en un solo proceso y para ser resueltas en unamisma sentencia, lo que halla su fundamento en razones de economía procesal?.)especto de la acumulación de acciones suele distinguirse, ha#itualmente, entreacumulación objeti!a, que es la típicamente prevista en el art. 03: del C..C.C.8cuando el actor deduce conjuntamente todas las acciones que tenga contra sudemandado o -correlativamente- el demandado promueve, a su vez, todas lasacciones que tenga contra el actor, deduciendo reconvención, y la acumulación

     subjeti!a $art. 0:0 del C..C.C.%, que se da cuando varios sujetos, vinculados por la litis, act"an -sea como actores o demandados- en un solo proceso.

    11. Acumulación objetiva de pretensiones.El precepto contenido en el art. 03: del C..C.C. trata la acumulación objeti!a deacciones -en rigor, pretensiones-, que de no ha#erla hecho el actor en la demanda,

     puede hacerla hasta antes de la contestación de la demanda, momento final paravariar la pretensión $art. 03B del C..C.C.%, en cuyo caso corresponde correr unnuevo traslado comprensivo de todas las pretensiones acumuladas.En el orden nacional el instituto analizado se encuentra previsto en el art. :3 delC..C.C.., que reza8 /ntes de la notificación de la demanda el actor podr+acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que8 0%no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede e5cluida la

    otra6 >% correspondan a la competencia del mismo juez6 y 4% puedan sustanciarse por los mismos tr+mites.

    a= Requisitos

    El art. 03: del código de rito local los enuncia así886 #ompatibilidad de las pretensiones.

    'e#emos destacar que las pretensiones acumuladas de#en ser compati#les entresí6 a este requisito alude la norma cuando e5ige 7que no se excluyan entre sí 7,esto es, como dice el art. :3 inc. 0J del Código rocesal Civil y Comercial de la

     ación, que 7no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de unaquede excluida la otra7, como si se reclama una cosa a título de due2o y deacreedor, o se persigue el cumplimiento del contrato y su resolución, todo en vía

     principal.En cam#io, no hay o#st+culo si las pretensiones son propuestas en formacondicional , una en su#sidio de la otra, vgr.8 cumplimiento de contrato y da2os y

     perjuicios en caso de resultar imposi#le el cumplimiento6  sucesi!a, cuandoestimada una, es posi#le que ocurra lo mismo con la otra, por ej.8 fijación judicialdel plazo de una o#ligación que no lo tiene, y cumplimiento de la o#ligación6 oalternati!a, cuando se pide el acogimiento de una u otra, por ej.8 quanti minoris oredhi#itoria.

    ? Ramacciotti, ob. cit., pág. 248.

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     o se requiere cone5ión por la causa o el o#jeto, de modo que no interesa la

    distinta naturaleza de las pretensiones acumuladas.uede producirse la acumulación en toda clase de procesos, declarativos,generales, o especiales, e5cepto prohi#ición e5presa como ocurre en el juicio dedesalojo $art. 3@9 del C..C.C.% o el de alimentos $art. 439 del C.C.%.9, 0J

     p+rr. del C..C.C.%, declarativo general.)especto de los procesos de ejecución, atento que el Código rocesal localorganiza un "nico juicio ejecutivo $salvo la ley nro. B;>?, que legisla el tr+mitede las ejecuciones fiscales%, no interesa el tipo de títulos ejecutivos de que setrate, de suerte que puede acumularse cualquiera de los previstos en el art. 90:del C..C.C., por ej. pagaré sin protesto o cheque $inc. 4% y o#ligacióngarantizada con hipoteca $inc. 0J%, previa preparación de la vía de ser necesario$como el caso del co#ro de alquileres%.(o mismo sucede aunque uno de los títulos fuera un crédito garantizado con

     prenda con registro, pues al igual que lo e5puesto ut supra, el actor renuncia a lasventajas del proceso especial, sin perjuicio de la aplicación del art. 4; del decretoley 09.4?:F?@ $Estatuto rendario%.

    = Ausencia de los requisitos

    'e no concurrir los requisitos de la misma competencia y tr+mite, el demandado puede deducir las e5cepciones de incompetencia y de defecto legal,respectivamente. /simismo, Colom#o agrega que se trata de un supuesto de

    9 Ramacciotti, ob. cit., pág. 252.

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    admisi#ilidad, declara#le de oficio, siempre y cuando no se trate de

    incompetencia territorial, que es prorroga#[email protected] cuanto a la incompati#ilidad de las pretensiones, se2ala el procesalista antesmencionado que da lugar a una defensa a ser tratada en la sentencia3. arece m+sadecuado predicar que da lugar a la e5cepción de defecto legal, pues lo que seencuentra afectado es el derecho de defensa del demandado, quien no sa#e aciencia cierta qué es lo que en definitiva se le reclama.

    111. Acumulación subjetiva de pretensiones. Litisconsorcio.

    Este instituto, que se relaciona con la reconvención -al estar permitida contra personas distintas al actor- $art. 0B? >J +rr.%6 la intervención de terceros $arts.

    ?40 y ss.%6 las tercerías $art. ?4@ y ss.%6 y la acumulación de autos $art. ??B inc.>J%, importa la intervención de m+s de una persona en alguna de las posiciones, oen am#as, de actor o demandado8 uno contra varios, varios contra uno, o varioscontra varios, dando lugar a un litisconsorcio pasivo, activo, o mi5to,respectivamente. Con esto queremos significar que si #ien el fenómeno jurídicodenominado proceso, posee una estructura dual  $las partes son sólo dos8 actor  o

     polo activo y demandado o polo pasivo%, en cada una de ellas pueden e5istir m+sde una persona $sujeto% pretendiendo o reaccionando. / este fenómeno, es decir cuando en una, en otra o en am#as partes e5iste m+s de un sujeto, el derecho

     procesal lo denomina  partes con pluralidad de sujetos!:.

    Esta acumulación -su#jetiva- puede estar com#inada, si se dan los requisitos pertinentes, con una acumulación o#jetiva de pretensiones $art. 03: del C..C.C.%.El 'r. /lsina nos ense2a que acumulación su#jetiva de pretensiones ylitisconsorcio no se identifican. Esto es, si el litisconsorcio se da al comienzo del

     pleito mediante la acumulación su#jetiva de acciones, no tendría sentido ladistinción, toda vez que am#as instituciones aparecerían a los ojos del estudiosocomo sinónimos. ero es del caso que el litisconsorcio  puede surgir adem+sdurante el desarrollo del pleito, sea por el fallecimiento de una de las partescuando deja varios herederos , sea por la intervención de un tercero en la relación

     procesal, sea como consecuencia de la acumulación de autos. En esta mismainteligencia se e5presa el 'r. Colom#o, se2alando que el litisconsorcio puederesultar de la acumulación su#jetiva de acciones, de la intervención de terceros, yde la acumulación de autosB.

    a= Litisconsorcio 'oluntario o "acultati'o.

    @ Colombo, Carlos J., Código Procesal y Comercial de la Nación, anotado y comentado, dit. !beledo"

    Perrot, 4# edición, tomo $, pág. %&'.3 Colombo, ob. cit., pág. %&'.: Con(. )on*ále* Castro, +anel, en -eora )eneral del Proceso, -omo $ /0irectoras 1erreyra de 0e laRa 3 )on*ále* de la ega de pl6, dit. !docats, pág. 4."B Colombo, ob. cit., pág. 247."

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    El art. 0:0 del Código de rito local alude al litisconsorcio voluntario o

    facultativo, que tradicionalmente se lo caracteriza como producto de la !oluntad de las partes, quienes podrían ha#er actuado por separado0;.(a doctrina tradicional distingue las dos grandes categorías de litisconsorcio8 a%!oluntario o facultati!o, cuando dimana de la voluntad misma de la partes, y #%necesario, si proviene de una e5igencia e5presa de la ley o de la naturaleza de lacontroversia que impone que la decisión no puede pronunciarse v+lidamente sinorespecto de varias partes. Cierta parte de la doctrina a2ade una tercera categoría8litisconsorcio cuasinecesario, que surge cuando, no siendo o#ligatoria la

     participación, la decisión afecta, no o#stante a todos.En cuanto dimanado de la acumulación su#jetiva de acciones, lo contempla

    e5presamente el art. 0:0 del C..C.C. al preceptuar que 7 0odrán igualmenteacumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra

    !arias personas, o !arios contra una sola, siempre que emanen de un mismotítulo o se funden en una misma causa de pedir 700. El artículo anteriormentecitado ya est+ insinuando los requisitos e5igidos para que la acumulación sea

     procedente.

    a.86 >equisitos.3

    En cuanto a los requisitos del litisconsorcio voluntario, el art. 0:0 del C..C.C.sólo prevé la acumulación su#jetiva inicial en virtud de una cone5idad causal.

    (as locuciones 7título7 o 7causa de pedir 7 se refieren a lo mismo8 causa petendi.

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    a.

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     proceso como el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con

    respecto a cada uno de ellos0?.'e allí que las facultades procesales sean personales a cada litisconsorte, pero noe5clusivas ni e5cluyentes, ya que el ejercicio de ellas por uno 1salvo casose5cepcionales- no impide el ejercicio, en forma diversa, por los otros.En consecuencia, los actos de disposición del o#jeto procesal realizado por uno oalgunos de los litisconsortes, producen sus efectos normales con prescindencia dela actitud que asuman los otros09. /sí, el allanamiento de uno de los litisconsortesa las pretensiones del actor ninguna influencia tiene respecto de los restantes quese opusieron a ellas.El 'r. énica destaca, en cuanto al desarrollo del proceso, que si la cone5ión es

    meramente o#jetiva, por ej. el propietario que demanda por desalojo a unlocatario y a un usurpador que ocupan parcialmente un mismo predio, aquíe5iste, verdaderamente, una total independencia de las prestaciones, de suerteque la actuación de uno de los sujetos colocados en la misma posición no afectaal otro, de modo que es inaplica#le el art. 4?0 del C..C.C.0@.

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    C..C.C.%, el resto de#er+ aguardar la resolución para poder continuar tramitando

    el juicio principal>;.U  =andato. ?nificación de personería. En razón del principio de la

    autonomía, cada sujeto tiene su legitimación sustancial propia, por lo querespecto de cada uno de ellos de#en cumplirse los recaudos formales so#recapacidad procesal de los sujetos y sus representantes legales o convencionales.

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    que se justifica porque en ocasión de contestar el traslado de la demanda, en

    virtud del art. :9 de#e o#rar en poder de cada accionado la totalidad de elementosagregados al e5pediente, por lo que contar con el mismo no resulta de ningunautilidad adicional. E5presamente agrega la norma que el e5pediente no puede ser retirado, de#iendo permanecer en secretaría, juntamente con la documentaciónoriginal, para su consulta. J

     p+rr%, el juez puede ampliar el plazo del traslado.H  1xcepciones y defensas. En este punto hay que diferenciar si las

    e5cepciones son opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, como asítam#ién si lo son a título personal  o se encuentran fundadas en hechos comunes.

    0. En cam#io, si el fundamento es com"n, la e5cepcióndeducida por uno de ellos, tendr+ incidencia so#re todos, de suerte que, en casode prosperar el proceso concluir+ o se rechazar+ la demanda en su integralidad yrespecto de todos los accionantes. /sí, en un juicio ejecutivo iniciado contra elli#rador y el avalista de un documento pagaré, la e5cepción de inha#ilidad detítulo opuesta por uno de ellos, #eneficiaría al restante, por m+s que no hu#ierecomparecido a juicio. Ello toda vez que, si el título no es h+#il para proceder ejecutivamente $defensa com"n fundada en la falta de legitimación activa del

    contrario%, no puede acogerse la demanda por el sólo hecho que uno de loslitisconsortes no haya ofrecido resistencia. /unque se trate de un litisconsorciovoluntario, cuya característica primordial es la de la autonomía en la posición decada litisconsorte. 'icha cualidad, cede ante la oposición de una defensa com2n atodos ellos.

    U  1tapa probatoria. (os conceptos anteriores nos llevan a pensar que la prue#a acumulada puede invocarse contra todos los litisconsortes>>. ero cadalitisconsorte puede producir su propia prue#a, encaminada a o#jetivos nocoincidentes, esto es, la demostración de sus respectivas pretensiones que,aunque puedan ser cone5as por el título, o por el o#jeto, o por am#os elementos ala vez, se fundan en distintas versiones del suceso que dio nacimiento a larelación sustancial>4. El 'r. )amacciotti e5plicita, en su famoso compendiorespecto de este tema, que es preciso distinguir cuidadosamente los aspectos querevisten el car+cter de comunes a todos los litisconsortes, como por ej. la

    >0 ?e Da reselto a este respecto 9e si se trata de na obligación diisible y los coacreedores Dandemandado con=ntamente constityendo n litisconsorcio actio, las e4 Cám. Nac. Ci., sala ;)>, 28"%%"&%, ;CortBs, !lberto y otro cA !rtinao )on*ále*, ?ergio ., J.!. %&&5 3$$$,snt."

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    e5istencia del contrato que constituye la relación sustancial com"n, de aquellos

    meramente particulares, relativos a la posición individual de cada litisconsorte enlo tocante al cumplimiento total o parcial o incumplimiento de ese contrato. Ensentido semejante al e5presado para las e5cepciones y defensas, en lo que ata2e ala e5istencia de hechos comunes $en el caso puesto de ejemplo8 la e5istencia delcontrato%, la prue#a eficaz de los mismos vale respecto de todos losintervinientes6 en tanto que, en lo tocante a hechos particulares $en el ejemplo

     #rindado8 el cumplimiento de la prestación a su cargo%, incum#e a cadalitisconsorte acreditar tales sucesos. 'e allí que la admisión de un litisconsorteincida sólo so#re la situación de quien la hizo>?. /sí, y como ilustra el 'r. odetti,ejemplificando con la hipótesis de una demanda interpuesta por dos o m+s

    damnificados por un accidente de tr+nsito, ca#e distinguir aquí entre la pruebadel hecho mismo del accidente, que es com2n, la de los da5os y perjuicios

     sufridos  por cada uno de ellos, que es  particular , y la de su grado deculpa#ilidad, que puede ser com"n o particular en varia#les proporciones. or ello la valoración de la prue#a de#e efectuarse en conjunto con valor directo o de

     presunción seg"n que se refiera a un hecho com"n o individual. /firma /lsinaque si alguno de los litisconsortes alega un hecho com"n a todos, el juez de#e

     pronunciarse so#re ese hecho con relación a todos, valorando las diversas prue#as arrimadas. ero si uno de los deudores confiesa la e5istencia de lao#ligación y se allana, el punto estaría resuelto con respecto a él aunque los otros

    litisconsortes la hu#ieran negado y producido prue#a de descargo eficiente. 'emodo que la sentencia, aunque parezca e5tra2o, ser+ desestimatoria respecto delos que resistieron y estimatoria en relación al confesante, lo que se e5plica

     porque la confesión no asume aquí el sentido de un medio de prue#a, sino de unacto de disposición del propio derecho o constitutivo y creador de o#ligación>9.

    U 7entencia. (a diversidad de actitudes asumidas por cada litisconsorte enel decurso del juicio impone un e5amen cuidadoso del sentido y alcance de lasarticulaciones defensivas. Ia se adelantó que las defensas opuestas por alguno oalgunos de los litisconsortes de#en ser individualmente consideradas si serefieren a aspectos estrictamente personales, y que sólo cuando revistan elcar+cter de generales y comunes, tales como la cosa juzgada, la falta delegitimación sustancial activa en la contraria, la ine5istencia del hecho generador de la o#ligación, de#er+n ser estimados frente a todos aunque sólo uno o algunoslas hayan opuesto. or tanto, y aun cuando el contenido de la sentencia pueda noser e5actamente el mismo para todos, ha#ría que tener en cuenta los principiosenunciados. El 'r. &alcón e5presa que si #ien la sentencia de#e ser "nicarespecto de las pretensiones aducidas, nada impide que cada uno de losintervinientes realice actos que determinen la consecuencia de dicha sentencia./sí, como ya adelantamos, el proceso puede concluir de un modo anormal

    >? n este spesto la con(esión sólo pede tener alor de n indicio. ?i no de los litisconsortes niega lacon(esión de los demás, Dace necesario 9e Bsta sea comprobada (eDacientemente /Cám. Ci., sala ;0>,24"2"&7, E.E. %&&8 30" pág. 48.">9 Con(. !lsina, ob. cit., tomo $$, pág. 27.

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    respecto de uno de los litisconsortes, sin que esto traiga efectos so#re la actuación

    de los dem+s. Lno de los litisconsortes puede ser alcanzado por una e5cepciónque no tenga efecto respecto de los restantes, vgr.8 prescripción>@.

    U #ostas. eamos que tiene dicho la casación local so#re este tema8 En primer término, adviértase que los actores en autos componen un litis consorcioactivo facultativo por lo que los actos de cada uno de ellos son, en principio,independientes. Esta situación procesal se plantea durante todo el desarrollo del

     juicio tanto en el ataque como en la defensa de tal manera que los alcances de lasentencia pueden ser distintos con respecto a cada litis consorte. Ello porque,como e5presan =orello, &assi (anza, ecursos. En lo que hace a los efectos de los recursos, el profesor )a"l

    &ern+ndez se2ala que, trat+ndose de litisconsorcio voluntario, la regla es que elrecurso tenga efecto personal, esto es, sólo favorece a aquel que ha recurrido >:.(a E5cma. C+mara ctava de /pelaciones de Córdo#a, ha sostenido que7...e5istiendo un litisconsorcio pasivo de car+cter facultativo, el demandado queno apela la sentencia que lo desfavorece no puede ser #eneficiado por el recursode apelación que articularan otros en la misma situación de parte S...T peran en

     pro de esta conclusión el principio dispositivo $disponi#ilidad de la acción,inclusive en materia recursiva%, la consiguiente autonomía de gestión por loslitisconsortes, la necesidad de congruencia entre la sentencia de alzada y losagravios sometidos a su consideración, y la adquisición de los #eneficios de lacosa juzgada por el ganancioso $así sea en parte% contra el accionado que no

    >@ Con(. 1alcón, ob. cit., pág. 25.">3 -.?.J., in re ;Palacios alladolid icente y otro cA dardo Nci(oro 3rdinario"Recrso de Reisión";,?ent. nro. %%' del 28A'&A&&.">: 1ernánde*, Ral, $mpgnaciones ordinarias y e

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    recurrió el fallo7>B. En idéntica inteligencia se ha e5pedido nuestro tri#unal

    casatorio8 7En caso de litisconsorcio voluntario S...T y en virtud del principio de la personalidad de la vía recursiva e5traordinaria, la casación interpuesta por uno delos litisconsortes no puede #eneficiar o perjudicar a los restantes litisconsortes74;.B Cám. 8# de !pel. Cba., )óme* RbBn !. cA Ri* +ara . y otroG sentencia del 27A'2A'%F E.E. Cba.,2''% pág. &%' y ss.."4; -?J, +orcDio de )arca, )raciela . y otros cA Eciano -eren*io y otra "=ección de ?entencia /smas

    l9idas6"Recrso directoG, ato nro. %7 del '4A'&A'2, ?em. Jrdico nro. %8 del %7A%'A'2."40 0eis cDanda, ernando, -eora general del proceso, pág. 85 y ss."4> n el mismo sentido se pede consltar n interesante (allo del -.?.J. in re ;Cesarin JosB !. y otros 3p.ss.aa de propagación clposa de en(ermedades contagiosas";F sent. nro. %2 de (ecDa 22A%'A&&.44 !ltamirano, dardo CDristian 3 -orres, Jorge 0aid -orres, !ctalidad Jrdica no. %2% aHo 5 2da.9inc. +ar. 2''7 p. 8'%%"8'24. Para pro(ndi*ar sobre el tema, se pede consltar con proecDo lacopiosa =risprdencia relacionada en el interesante traba=o citado.4? !rt. 8&: ;Eitisconsorcio necesario. Cando la sentencia no pdiere pronnciarse tilmente más 9e conrelación a arias personas, Bstas Dabrán de demandar o ser demandadas en n mismo proceso. ?i as noscediere, el =e* de o(icio o a solicitd de cal9iera de las partes ordenará, antes de dictar la

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    El litisconsorcio necesario es una clase de litisconsorcio que se presenta cuando

    e5iste entre varios sujetos una relación jurídica inescindi#le, por lo que todosellos de#en ser citados en el juicio, a fin de lograr una sentencia v+lida, de locontrario, si se pronunciara sólo frente a algunos, sería in"til o de ejecuciónimposi#le. al necesidad puede estar indicada por la propia ley, como ocurre conel caso de la acción de filiación matrimonial prevista en el art. >9? del C.C. 49, por la naturaleza de la relación8 la acción de simulación de un acto jurídicoreclamada por un tercero, que se de#e enderezar contra todos los intervinientes4@6demanda de escrituración, si los condóminos no vendieron su parte indivisa, sinola totalidad del inmue#le, y resolución de ese mismo contrato6 impugnación deestado $art. >9: del C.C.%, donde la demanda de#e ser dirigida, en caso que la

    acción la ejerza el marido, en contra de la madre y del supuesto hijo6 si la ejerceel hijo $art. >9B del C.C.%, de#er+ dirigirla en contra de la madre y el supuesto

     padre43.-E5presa el 'r. )amacciotti que en este tipo de litisconsorcio media 7...unainsoslaya#le e5igencia de pronunciar la decisión frente a todos los legitimados,que es de orden sustancial, y no procesal, pues nada impediría -de hecho-sustanciar y fallar el proceso con tales omisiones, pero afrontando laconsecuencia de una eventual frustración de la finalidad perseguida por o#ra dela prementada inutilidad Sel autor se refiere a la inutilidad operativa de lasentencia que se dicte en esas condiciones, a su imposi#le ejecución, a su

    ineficacia pr+cticaT74:.El jurista antes mencionado #rinda tam#ién otros ejemplos de litisconsorcionecesario como lo son8 a% la acción deducida por el locador contra el locatario ysu#locatario o cesionario por ha#er sido inde#idamente transferida la locación6 #%la acción por división de condominio cuando media pluralidad de demandados,en razón de la indivisi#ilidad de la relación jurídica controvertida6 c% la acción deescrituración promovida contra los herederos de una sucesión en la que a"n no haha#ido partición, o contra los condóminos vendedores4B.

    b.86 7ustanciación del proceso.

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    conferir jurisdicción a un juez "nico. /sí, la doctrina se2ala que la acumulación

    necesaria de acciones importa una derogación a las reglas de la competencia, demodo que un juez que no sería competente -en el caso de ha#erse deducido laacción aisladamente- se transforma en competente en razón del litisconsorcio ?;.)especto de la competencia territorial , si los diversos demandados estuvieransometidos a distintos jueces por razón de sus domicilios, el actor podría escoger acualquiera de ellos, de#iendo concurrir a él los restantes codemandados?0.

    U  0rueba. (a confesión o admisión de los hechos formulados por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden ser invocados contra los restantes, demodo que aun cuando la mayoría o la casi totalidad de ellos reconozcan oconfiesen un hecho perjudicial al interés com"n, #astar+ que uno solo lo niegue

     para que el hecho de#a pro#arse frente a todos, y en caso de no lograrse ello, nose lo tendr+ por reconocido frente a ninguno. .

    H 7entencia. (a sentencia que se pronuncie favorecer+ o perjudicar+ atodos los litisconsortes intervinientes en razón de su unidad inescindi#le, salvo-claro est+- a aquel que no haya sido sujeto del proceso donde recayó, ya que, sila litis no quedó de#idamente integrada con todos sus partícipes o#ligados, lasentencia resulta inutiliter data, es decir sin ninguna eficacia o valor B9, como yase anticipó.

    H  >ecursos. En el caso de litisconsorcio necesario, la apelación de unosolo de los colitigantes $que e5prese agravios so#re los temas comunes al polo

     plural de la relación jurídico-procesal% conlleva la e5tensión de los efectos de ladecisión de alzada, si ésta acoge la apelación??. Este efecto comunicante  delrecurso es la regla fundamental en esta clase de litisconsorcio, es decir8 los actosrealizados por alguno -o algunos- de los litisconsortes #enefician a todos losdem+s y los resultados de la sentencia son "nicos, a"n en la instancia superior,aunque hu#iese apelado sólo uno de los litisconsortes, cuestión que como vimos,tiene alcances distintos en el litisconsorcio voluntario. (os recursos interpuestos

     por cualquiera de los demandados favorecen eventualmente a todos los dem+s, yel pronunciamiento de alzada tiene efectos contra todos, y en caso de revocarseaquélla #eneficia aun a quien la consintió!?9.

    U  1fectos. Las #ostas. or la misma inescindi#ilidad de la relación, lasuerte de todos los litisconsortes de#e ser com"n, de modo que las actitudesindividuales sólo influyen en las costas. En consecuencia, las defensas opuestasafectan a todos6 la prue#a de#e ser apreciada en conjunto, de modo de dictar un"nico pronunciamiento6 por la misma razón los recursos tam#ién alcanzan al

    ?; Con(. 1alcón, ob. cit., pág. . l ator citado destaca 9e en el caso de litisconsorcio pasioobligatorio se prodce na derogación de las reglas de competencia y el despla*amiento de la misma."?0 Con(. !lsina, ob. cit., tomo $, pág. &."

    ?> Con(. !lsina, ob. cit., pág. 42."?4 Ea sentencia recada en estas condiciones es intil, inoca, de imposible e=ección.?? 1ernánde*, Ral, ob. cit., pág. %%'."?9 1alcón, ob. cit., pág. 4%, citando =risprdencia de la casación local y santa(esina."

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    conjunto. )especto de los actos de disposición del o#jeto procesal, tales como el

    allanamiento, el desistimiento, la transacción, la conciliación, efectuados por unoo alguno de los litisconsortes, sólo producen sus efectos normales en la medidaen que los restantes litisconsortes adopten la misma actitud, pues -como seadelantó- la sentencia de#e tener un contenido "nico respecto de todos ellos ?@. Enlo que respecta a las costas, en los casos en que el actor se ve o#ligado ademandar a varias personas y algunas de esta se allanan, no haciéndolo las otras,estas "ltimas, vencidas en juicio y que determinaron con su actuación lanecesidad de que el accionante tuviera que recurrir a los estrados judiciales,de#en soportar las costas del juicio?3.

    b.

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    demanda%, sin perjuicio de las costas que correspondan imponer al actor. Esta

     potestad del tri#unal puede ejercerse a"n en contra de la voluntad de las partes.)especto del momento límite para disponer la integración sea de oficio o asolicitud de parte, sólida doctrina propugna, con el mismo argumento de no

     permitir un proceso a#solutamente in"til que llevaría a una a#solución de lainstancia, que puede ser ordenada hasta en la segunda instancia.En tal caso corresponde retrotraer el procedimiento, con la consiguienteinvalidación de la sentencia, si se hu#iere ordenado en la alzada, hasta colocar lacausa en estado de a#rirla a prue#a./sí, luego de comparecidos los citados, si fueren litisconsortes activos, darlesoportunidad para que se pronuncien acerca de la demanda, y correr traslado de lo

    que e5pusieren al demandado. )especto de los pasivos, correrles traslado paracontestar la demanda. (uego de estos pasos, a#rir nuevamente a prue#a paratodos los intervinientes. odo con las adaptaciones que correspondan de tratarsede juicio a#reviado.En cuanto a la prue#a rendida, una opción sería considerarla derechamente nula,en tanto se diligenció en ausencia de alguna de las partes, y por ende ellas notuvieron posi#ilidad de controlarla. tra solución consistiría en ordenar a loscitados, que en las oportunidades indicadas se pronuncien acerca de las

     pro#anzas agregadas, aumentando prudencialmente el plazo de acuerdo con elvolumen de aquellas, de modo que queden aceptadas las que no fueren

    e5presamente cuestionadas. Ysta "ltima parece consultar mejor el principio deeconomía procesal.Du' consecuencia traería aparejada la falta de integración.En caso de dictarse el fallo sin ha#erse procedido a la integración de la litis, ellolleva a que la sentencia constituya una a#solución de la instancia, de modo quecarece de la fuerza de la cosa juzgada y no impide proponer nuevamente lademanda. (a sentencia dictada en esas condiciones, es de imposi#le ejecución6 esun pronunciamiento in"til, inocuo9;.-

    c= Litisconsorcio cuasinecesario.-

    /lguna doctrina reconoce, asimismo, una tercera categoría intermediaentre el litisconsorcio facultativo y el necesario, y que se daría en el supuesto deque e5istiendo varias personas eventualmente legitimadas para interponer unadeterminada pretensión u oponerse a