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x Dirección de Asesoría Jurídica
SEÑORES JUECES DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ABG. TATIANA SAMPEDRO ALOMOTO, en mi calidad de Directora de
Asesoría Jurídica de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia
Sanitaria, de acuerdo a la acción de personal No. 0060, de 03 de marzo de
2015, y a la delegación conferida por el Director Ejecutivo de la Institución
mediante Resolución No. ARCSA-DE-004-2015-GGG, de 12 de enero de
2015, a través del presente, propongo Acción Constitucional Extraordinaria
de Protección, en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada por la Sala
Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
del Guayas, dentro de la causa, signada con el número 09141-2015-0025;
por los derechos de la institución a la que represento, ante ustedes muy
respetuosamente comparezco, con la siguiente demanda:
I
DATOS GENERALES DE LA DEMANDA
(a) La autoridad competente para resolver la presente demanda de Acción
Extraordinaria de Protección, es la H. Corte Constitucional, de conformidad
con io dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del
Ecuador; y, los artículos 58 al 64 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
(b) Mis nombres y apellidos completos, profesión y calidad en la que
comparezco son como ios dejo indicados en el encabezado de esta demanda.
(c) El domicilio de la institución a ía que represento, se encuentra en las
calles Julián Coronel 905 y Esmeraldas, de la ciudad de Guayaquil, provincia
del Guayas.
(d) La sentencia ejecutoriada objeto de la presente demanda es la dictada
por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial del Guayas, dentro de la causa, signada con el número
09141-2015-0025, cuya copia certificada/aVjunto.
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II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Con fecha 18 de julio de 2014, el señor José Ángel Morales Torres, en calidad
de representante de la compañía DIARJO S.A., presentó Acción
Constitucional de Protección en contra de la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria, con la finalidad que se homologuen los
productos detallados en la demanda, y se expidan los correspondientes
registros sanitarios a su favor, para la comercialización, distribución,
almacenamiento, importación y venta de los productos a su cargo. Acción
que correspondió para conocimiento de la Unidad Penal Norte No. 2 de
Guayaquil, y se la signó el número 09286-2014-12803.
En base a la presentación de la demanda de Acción Constitucional de
Protección interpuesta por parte del representante legal de la compañía
DIARJO S.A., en contra de esta Agencia, cabe recalcar que, la parte actora
inobservó, que previo a interponer dicho instrumento legal, debió existir, la
violación de un derecho constitucional y la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial eficaz, para proteger el presunto derecho que ha sido
violentado por parte de la administración pública.
No obstante, el 30 de julio de 2014, el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte
No. 2 Norte de Guayaquil, por sorteo reglamentario de ley, avocó
conocimiento de la Acción Constitucional de Protección, presentada por el
representante legal de la representante de la compañía DIARJO S.A.
A través del oficio No. 801-2014-UJPN2-G, de 04 de agosto de 2014, la
Unidad Judicial Penal Norte No. 2 Norte de Guayaquil, convocó a las partes a
Audiencia Pública a desarrollarse el día 15 de agosto de 2015 en dicha
judicatura; sin embargo, esta autoridad demandada no fue notificada
oportuna y debidamente, y de este modo se violentó los derechos
constitucionales, a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva de
esta Institución.
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Agencia Nacionalde Regulación, Control „ ^, M¡nJsteFlo
de Salud PúblicaDirección de Asesoría Jurídica
VMediante memorando No. ARCSA-ARCSA-CGTC-DTRSNSOYA-2014-0619-M,de 02 de octubre de 2014, la Dirección Técnica de Registro Sanitario,
Notificación Sanitaria Obligatoria y Autorizaciones, de esta Agencia Nacionalde Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, emitió el correspondienteinforme técnico, así como el listado de los productos solicitados por elrequirente, y los formularios únicos de información de cambios de código de
Notificación Sanitaria Obligatoria; y, así mismo se concluyó que: "(...) luegode haber verificado el sistema e-Documents se ha podido evidenciar que no
se poseen productos registrados a nombre del titular de la Empresa DIARJO
S.A., y en el sistema ECUAPASS tampoco se evidencia que la empresa
DIARJO S.A. haya ingresado solicitudes de Notificación Sanitaria Obligatoria.
(...) No se ha limitado el derecho a comercializar un producto que ha obtenido
previamente el registro sanitario; pues para el efecto requieren el
cumplimiento de ¡a normativa vigente. (...) De lo expuesto se desprende que
previo a comercializar este tipo de productos se deberá contar con la
Notificación Sanitaria Obligatoria, para lo cual el solicitante deberá dar
cumplimiento a los requisitos contemplados en la norma internacional que
rige para los países miembros de la Comunidad Andina; mientras que, en
nuestro país, no se exige mediante reglamentación alguna, requisitos
adicionales a los señalados en la referida Desición."
Con fecha 07 de noviembre de 2014, la Jueza de ia Unidad Judicial Penal
Norte No. 2 Norte de Guayaquil, emitió la sentencia constitucional, dentro de
la causa Acción de Protección, número 09286-2014-12803, en la que de una
forma inmotivada, simple, sin sentido, sin fundamento legal ni lógico alguno,
se resolvió: "(...) declarar parcialmente con lugar la Acción de Protección
Constitucional presentada por José Ángel Morales Torres, disponiéndose queen el plazo de 96 horas la demandada emita las notificaciones sanitarias
obligatorias de los productos que únicamente constan reconocido y adjuntos
en el listado que consta en el considerando quinto, cuyas Notificaciones
Sanitarias Obligatorias (NSO) constan emitidas por la autoridad competente
(INH y ARCSA). Una vez emitidos los actos administrativos que otorguen la
Notificación Sanitaria Obligatoria, la demandada notificará con dicha
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resolución al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, a fin de que permita
la libre importación de estos productos a favor del actor, y se considere la
Notificación Sanitaria Obligatoria emitidos por la demanda como documentos
de control previo válidos para su comercialización en el país.- Al tratarse de
bienes de consumo masivo, en caso de así considerarlo, la Agencia Nacional
de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, podrá acorde a sus facultades
realizar las pruebas técnicas y exámenes necesarios de manera aleatoria a
dichos productos para garantizar que se traten de los mismos productos que
no ponen en riesgo la salud de los consumidores. (...)."
Respecto a la conjeturada sentencia emitida por la Unidad Judicial Penal
Norte No. 2 Norte de Guayaquil, es menester indicar que la misma, carece de
motivación alguna, debido a que no se analizó ni valoró los presupuesto
legales correspondientes para su valides, y además que no se ha explicado
claramente, las razones por las cuales esta Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria no ha dado lugar a lo solicitado por parte de la
actora, en vista de que no ha existido solicitud ni resolución administrativa
alguna, previo a la interposición de la Acción de Protección por parte del
representante de la compañía DIARJO S.A.
En efecto, en la sentencia, al no enunciarse claramente las normas legas y
principios jurídicos aplicables al caso y a! no ser analizado los hechos previos,
no se comprobó debidamente la verdad o falsedad de las afirmaciones
realizadas por la parte actora, a través de su demanda de Acción
Constitucional de Protección.
Doctrinariamente, en el texto de Proceso Civil y Constitución, de Hermógenes
Acosta, respecto a la motivación de la sentencia, dice: "La importancia de la
motivación de la sentencia, radica en que facilita entre otro aspecto, el
control de la decisión por la vía de ios recursos, y además evita la
inseguridad jurídica que se produciría como consecuencia de una posible
arbitrariedad jurídica." (Modulo I, de Proceso Civil y Constitución,
Hermógenes Acosta, pág. 47)
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£Al igual la jurisprudencia, ha sido muy clara al respecto, es así que a través
del falio No. 102-13-SEP-CC, dentro del caso No. 0380-10-EP, de 04
diciembre de 2013, la Corte Constitucional, respecto de la motivación,
manifiesta: "Sobre la base de lo expuesto, el proceder de la jueza
constitucional de primera instancia, ratificado por los jueces de apelación,
constituye una verdadera denegación de justicia que atenta contra el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 75 de la
Constitución de la República, debiendo señalarse adicionalmente que tanto el
fallo de segunda instancia, como el auto de inadmisión, carecen de
motivación. En efecto, el único argumento utilizado en la sentencia de
^ apelación es la no existencia de evidencias que denoten una vulneración delos derechos constitucionales; sin embargo, ¿cómo los jueces de apelación
pudieron llegar a ese razonamiento, si no se cumplió en la primera instancia
con el procedimiento sumario para que quede conformada la relación jurídica
procesal? De aquí que resulta evidente que la comprobación fáctica de esta
aseveración es totalmente pasada por alto."
Así mismo, en dicha sentencia, en la parte resolutiva, la Corte Constitucional,
estableció: "SENTENCIA: 1. Declarar la vulneración de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía
de la motivación. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección. 3.
Disponer, como medidas de reparación integral las siguientes: 3.1. Dejar sin
( efecto el auto del 08 de enero del 2010, emitido por la jueza suplente del
Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, así como el fallo
emitido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay del 11 de febrero del 2010, dentro de la acción de
protección planteada por (...)."
En base a lo referido, se evidencia, la necesidad de que los actos emitidos
resolutivos emitidos por las diferentes judicaturas, para la su valides legal,
deben encontrarse, debidamente motivadas, a fin de garantizar ios principios
constitucionales de la seguridad jurídica, del debido proceso y de fa tutela
efectiva.
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Q^EB yVigilancia Sanitaria JJFDirección de Asesoría Jurídica
Ministeriode Salud Pública
Por lo cual, con fecha 12 de noviembre de 2014, esta Agencia Nacional de
Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria presentó en la Unidad Judicial Penal
Norte No. 2 Norte de Guayaquil, Recurso de Apelación en contra de la
sentencia emitida por dicha judicatura, dentro del proceso de Acción
Constitucional de Protección No. 09286-2014-12803; y, en el escrito del
recurso en su parte pertinente, se solicitó: "Por consiguiente, atento a las
disposiciones constitucionales y legales que rigen en ¡a materia; y, lo
señalado en la DECISIÓN 516 de la Comunidad Andina de Naciones, respecto
a la armonización de legislaciones en materia de Productos Cosméticos, en
mi calidad de Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA, planteo el presente RECURSO DE
APELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL
2014, DENTRO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 09286-2014-12803,notificada el 07 de Noviembre de 2014, el mismo que lo fundamento en el
Art. 24 LOGJCC, (...) Por lo expuesto señor Juez solicito ELEVE LOS AUTOS ai
superior, afín de que en justo derecho proceda a declarar con lugar el
presente RECURSO DE APELACIÓN y REVOQUE ¡a sentencia, mediante la cual
se declara parcialmente con lugar la Acción de Protección Constitucional
presentada por José Ángel Morales Torres; sin considerar la persona jurídica
(DIARJO S.A.), a la cual representa."
Mediante decreto, de fecha 20 de enero de 2015, la Unidad Judicial Penal
Norte No. 2 de Guayaquil, dentro de la causa No. 09286-2014-12803,
dispuso que respecto al Recurso de Apelación presentado por la Agencia
Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, se considera
oportunamente presentado el mismo, por lo que se concede el recurso de
apelación, disponiendo remitir los autos al superior.
Respecto a la presentación del Recurso de Apelación por parte de esta
Agencia, cabe señalar que el mismo fue interpuesto dentro del término legal
de tres días, el 12 de noviembre de 2014, sin embargo tardíamente el 20 de
enero de 2015, la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 de Guayaquil elevó el
proceso al superior; por lo cual de esta forma, gravemente se violentó los
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Agencia Naciones!
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Vprincipios de eficacia y celeridad con los que se maneja la justicia, que se
encuentran dentro de la Constitución de la República del Ecuador.
Con fecha 20 de febrero de 2015, el Juez de la Sala Especializada de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, avocó conocimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por parte
de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria.
El 30 de marzo de 2015, la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, constituida por ios
jueces Ab. Lenin Zeballos Martínez, Dra. Roció Córdova Herrera, y Dr.
Mauricio Suarez Espinoza, a través de un incongruente, y menesteroso
análisis, sin mayor observancia legal ni motivación alguna, se resolvió: "(...)
se CONFIRMA la sentencia venida en grado y se dispone que la Demandada
en el plazo de 72 horas emita la Notificación Sanitaria Obligatoria
inscribiendo al margen de las mismas que han sido obtenidas por
homologación, posteriormente y de manera inmediata deberá expedir los
Registros Sanitarios y el Certificado de Libre Venta de los productos que se
detallan en el considerando CUARTO de la presente sentencia, luego de este
procedimiento crearán los medios técnico adecuado para la generación de los
códigos informáticos y claves para su uso en el sistema Ecuapas a fin de que
el Actor quede en libertad de importarlos y nacionalizarlos en el país. (...)."
Señores Magistrados de la Corte Constitucional, por lo expuesto se puede
evidenciar rotundamente, que la sentencia antes referida y citada, carece de
motivación legal alguna, y lo que es más grave aún, se está inobservado se
está atentando, con los derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso y
a la tutela efectiva, mismos que se encuentran previstos en la Constitución
de la República del Ecuador; puesto que, a través de dictámenes resolutivos
emitidos por la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 Norte de Guayaquil y la
Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, se están atribuyendo competencias, que
corresponde directamente, a las autoridades de la Administración Pública y
de la Unidad Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo.
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La Corte Constitucional en la sentencia N° 017-10-SEP-CC, Caso N° 0241-09-
EP, (R.O.S. 228 del 5 de julio de 2010) se ha pronunciado, respecto de la
falta de motivación, y ai final de su considerando noveno, dice lo siguiente:
"NOVENO.- ... Visto así el asunto, es notoria la falsa motivación. El control
de la motivación es establecido a partir de tres estándares: Falta de motivos,
falta de base legal y deturpacion de un escrito. La falta de motivos puede ser
caracterizada por la ausencia absoluta de motivos, por la contradicción de
motivos, por el motivo hipotético o por la falta de respuesta a la conclusión.
La falta de base legal es la medida a partir de un control sustancial,
implicando en la insuficiencia de mérito de los motivos fácticos. Y, la
deturpacion de un escrito puede ser definida como un error flagrante de
apreciación y no como falta de apreciación. En consecuencia, se ha producido
una falsa motivación en la sentencia impugnada, lo cual viola lo dispuesto en
el numeral 7, literal 1 del Art. 76 de la Carta Suprema del Estado, que hace
referencia a la motivación".
De igual forma, la norma que se debió tomar en cuenta al resolver la
presente causa, es la contenida en la Decisión de la Comunidad Andina de
Naciones No. 516, publicada en el Registro Oficial No. 603, de 24 de junio de
2002, respecto a la Armonización de Legislaciones en materia de Productos
Cosméticos, de la cual nuestro país forma parte; y, es la normativa de
carácter especial en productos cosméticos, misma que no ha sido tomada en
consideración en las respectivas sentencias.
Por lo que es inconcebible, que dicha judicaturas, por medio de una Acción
Constitucional de Protección, se extralimiten de lo dispuesto dentro de la
normativa vigente y ejerza una competencia que no le pertenece.
En este sentido, en relación a la extralimitación de competencias, la
Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que los funcionarios
pertenecientes a las diferentes dependencias del estado, únicamente
ejercerán las competencias, que se les fuese asignado por la Constitución y
la Ley.
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Dirección de Asesoría Jurídica
VAsí mismo, cabe esclarecer señores Magistrados, que previo a la interposición
de la Acción de Protección por la parte actora, no consta acto administrativo
alguno emitido por esta Agencia, donde se esté disponiendo, negando o
concediendo un derecho a la compañía DIARJO S.A., misma que no ha
presentado solicitud o petición en fase administrativa, previo a la
interposición de la presente Acción Constitucional.
Al respecto, dentro de los requisitos para la interposición de una Acción de
Protección, contemplados dentro de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, se prevé la necesidad que exista
í una violación de un derecho constitucional, una acción u omisión de
autoridad pública, y la inexistencia de otro mecanismo de defensa adecuado
y eficaz.
Motivo por el cual es evidente que se ha desnaturalizado el sentido propio de
la Acción Constitucional de Protección, debido a que no han tenido lugar los
requisitos antes mencionados, previo a la interposición de dicho instrumento
constitucional; y, para el efecto los fallos emitidos dentro del presente
proceso, afectaría, la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva,
derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador.
En cumplimiento de lo establecido en la resolución emitida por la Sala
Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, la Dirección de Asesoría Jurídica de esta Agencia
Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, a través del
memorando No. ARCSA-ARCSA-DAJ-2015-0195-M, de 06 de abril de 2015,
solicitó a la Coordinación General Técnica de Certificaciones de esta Agencia,
que: "(...) solicito que de manera inmediata su autoridad disponga a quien
corresponda proceder a realizar el trámite pertinente con la finalidad de dar
fiel cumplimiento con lo resuelto en la citada sentencia."
Por medio del memorando No. ARCSA-ARCSA-CGTC-DTRSNSOYA-2015-
0156-M, de 09 de abril de 2015, el Dirección Técnica de Registro Sanitario,
Notificación Sanitaria Obligatoria y Autorizaciones de esta Agencia, indicó
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que: Y--J se ha verificado información en las bases de datos de sistema
Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) para confirmar el ingreso de las
solicitudes de la empresa DIARJO S.A. cuyo representante legal es JOSÉ
ÁNGEL MORALES TORRES; se evidenció que el usuario no ha enviado aún
solicitudes para obtención de Notificación Sanitaria Obligatoria de productos
cosméticos, por lo tanto, AL MOMENTO NO SE PUEDE DAR CUMPLIMIENTO A
LO SOLICITADO, requerimos que el usuario emita las solicitudes
correspondientes mediante VUE para la revisión, aprobación y posterior
entrega de certificados."
En relación de lo referido, se puede demostrar que esta Cartera de Estado,
afín de cumplir con los principios constitucionales de eficacia, eficiencia,
transparencia, inherentes a la administración pública, se encuentra
actualmente dando cumplimiento a lo dispuesto a través del fallo emitido por
la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas; sin perjuicio, a que el mismo, afecta
gravemente derechos y principios constitucionales, legales, e inclusive
normativa internacional, de la cual el Ecuador forma parte.
III
FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta:
"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la (tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, consujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún casoquedará en indefensión. El incumplimiento de las resolucionesjudiciales será sancionado por la ley."
La Constitución de la República del Ecuador, dentro del literal I, del artículo
76, dice:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirálas siguientes garantías básicas: (...) I) Las resoluciones de los poderespúblicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que sefunda v no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes
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Agencia Nacionalde Regulación, Control YLS11 MinisterioyVigilancia Sanitaria _HFI deSalud Pública
Dirección de Asesoría Jurídica
Vde hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Lasservidoras o servidores responsables serán sancionados." (El Énfasisme corresponde).
La Carta Política en contexto, en el artículo 82, señala: "El derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes."
El artículo 94, de la Constitución de la República del Ecuador, determina:
"La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias oautos definitivos en los que se haya violado por acción u omisiónderechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la CorteConstitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado losrecursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menosque la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a lanegligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado."
De acuerdo a la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones No. 516,
publicada en e! Registro Oficial No. 603, de 24 de junio de 2002, respecto a
la Armonización de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos, en el
artículo 1, menciona:
"Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación deaplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales delcuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios yórganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, conel fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos omantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olorescorporales. A efectos de esta definición, se consideran productoscosméticos, en particular, los productos que figuran en el Anexo 1."
La mencionado Decisión de la Comunidad Andina de Naciones No. 516, en el
artículo 5, establece:
"Los productos cosméticos a que se refiere la presente Decisiónrequieren, para su comercialización o expendio en la Subregión, de laNotificación Sanitaria Obligatoria presentada ante la Autoridad NacionalCompetente del primer País Miembro de comercialización. Losproductos manufacturados en la Subregión deberán realizar laNotificación Sanitaria Obligatoria en el País Miembro de fabricación demanera previa a su comercialización."
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Yel artículo 6 de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones No. 516,determina:
"Se entiende por Notificación Sanitaria Obligatoria la comunicación enla cual se informa a las Autoridades Nacionales Competentes, bajodeclaración jurada, que un producto cosmético será comercializado apartir de la fecha determinada por el interesado. En cualquier caso, talcomercialización deberá ser posterior a la fecha de recepción de laNotificación por parte de la Autoridad Nacional Competente del primerPaís Miembro de comercialización."
La Ley Orgánica de Salud, en el artículo 2, reza: 'Todos los integrantes del
Sistema Nacional de Salud para la ejecución de las actividades relacionadas
con la salud, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos ylas normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional.
El artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en el artículo 58, menciona: "La acción extraordinaria de
protección tiene por objeto la protección de ios derechos constitucionales ydebido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de
sentencia, en ios que se hayan violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución."
Al igual, la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional,en su artículo 61, estipula:
"La demanda deberá contener: 1. La calidad en la que comparece lapersona accionante. 2. Constancia de que la sentencia o auto estáejecutoriada. 3. Demostración de haber agotado los recursosordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados oque la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuibie a lanegligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. 4.Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana ladecisión violatoría del derecho constitucional. 5. Identificación precisadel derecho constitucional violado en la decisión judicial. 6. Si laviolación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en quese alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa."
El Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Suplemento del RegistroOficial No. 788, de 13 de septiembre de 2012, reformado por el Decreto
Ejecutivo No. 544, de 30 de enero de 2015, en el artículo 1, establece:
ElComercio 280 y La Razón, Quito - EcuadorTeff.:í5S3 2)226 08aS
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Agencia Nacionalde Regulación, Control VLSI i MinisterioyVigfenda Sanitaria NV | deSedud Pública
Dirección de Asesoría Jurídica
H"Crear la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria -
ARCSA (...), como personas jurídicas de derecho público, con independenciaadministrativa, económica y financiera, adscritas al Ministerio de Salud
Pública.
El numeral 5, del artículo 10 del referido Decreto Ejecutivo No. 1290,
predispone: "Son atribuciones y responsabilidades de la Agencia Nacional deRegulación, Control y Vigilancia Sanitaria: (...) 5. Otorgar,' suspender,cancelar o reinscribir las Notificaciones Sanitarias Obligatorias para
cosméticos y productos higiénicos de acuerdo a la normativa vigente (...)".
^ IVVIOLACIONES CONSTITUCIONALES
De la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que he realizadoa lo largo de esta demanda, se desprende que existe una evidente violación alos derechos y principios constitucionales, respecto a la motivación en lassentencia, seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva, puesto que a
lo largo de la sustanciación del proceso de la Acción Constitucional deProtección interpuesta por parte de la compañía DIARJO S.A. en contra deesta Agencia, no se ha considerado al momento de emitir las respectivassentencias, por parte de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 Norte deGuayaquil y la la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, lo dispuesto en la
W Decisión de la Comunidad Andina de Naciones No. 516, dentro de la cual, elestado Ecuatoriano es miembro; y, así mismo no se ha analizado los hechosprevios, ni se ha enunciado las normas legas y principios jurídicos aplicablesal caso.
V
PRETENSIÓN CONCRETA
Con los antecedentes señalados, solicito comedidamente a los señoresMagistrados de la Corte Constitucional de la República del Ecuador, que luegodel trámite pertinente, se acepte la presente Acción ConstitucionalExtraordinaria de Protección, y se deje sin efecto la sentencia emitida por la
B Comercio 260 y La Razón, Quito- EcuadorTsif.:(593 2)226'
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mm ^\ Agencia Nacional URL_ Jrar Ide Regulación, Control VI llT^T iyValencia unitaria |MPDirección de Asesoría Jurídica
Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincia! de Justicia del Guayas, en la que ios Jueces, Ab. Lenin Zeballos
Martínez, Dra. Roció Córdova Herrera, y Dr. Mauricio Suarez Espinoza, dentrodel proceso judicial signado con el número 2015-0025, sin motivación legalalguna, en su resolución de fecha 30 de marzo de 2015, confirman lasentencia venida en grado, por la la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 Nortede Guayaquil.
Todas mis pretensiones serán fundamentadas debidamente en la etapaprobatoria que Ustedes se servirán abrir oportunamente dentro del proceso.
VI
NOTIFICACIONES
Las notificaciones que me correspondan, las recibiré en los correoselectrónicos institucionales: vurvJturralrte@controlsaniíario.aob.er;[email protected]: quiliermo.hurtado(Q)controlsanitario.ao.pr: o
en las oficinas de la Agencia Nacional de Regulación, Control y VigilanciaSanitaria, ubicadas en las calles Julián Coronel 905 y Esmeraldas, de laciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.
Firmo en calidad de Directora de Asesoría Jurídica de la Institución a la querepresento.
^QrTatíana^manda Sampedro AlomotoMAT. 17-20*2^986 F.A.
DIRECTOnVDE ASESORÍA JURÍDICAAGENCIA NACINAL DE REGULACIÓN,CONTROL Y VIGILANCIASANITARIA
ElComercio 230 y La Razón, Quito- EcuactorTeí.: (593 2) 226 9866
vavw controlsanitaiio, gob.ee