471-2012-dsu - municipalidad distrital de molinopampa

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PRONUNCIAMIENTO N° 471-2012/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Molinopampa. Referencia: Licitación Pública N° 002-2012-MDM/CE, bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, convocada para la ejecución de la obra de “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento de los anexos de Molinopampa, distrito de Molinopampa – Chachapoyas – Amazonas” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 005-2012-MDM/CE, recibido el 05.OCT.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) los cuestionamientos y observaciones formulados por el participante V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 016-2012 y el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento 1 . Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 8 del Anexo Nº 1 del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las 1 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 016-2012 en todo lo no regulado en el Anexo Nº 1 es de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su Reglamento.

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PRONUNCIAMIENTO N° 471-2012/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Molinopampa.

Referencia: Licitación Pública N° 002-2012-MDM/CE, bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, convocada para la ejecución de la obra de “Mejoramiento, ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento de los anexos de Molinopampa, distrito de Molinopampa – Chachapoyas – Amazonas”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 005-2012-MDM/CE, recibido el 05.OCT.2012, el Presidente del Co-mité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) los cuestionamientos y observaciones formulados por el participante V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 016-2012 y el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento1.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 8 del Anexo Nº 1 del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, en la medida que las Observaciones Nº 08, Nº 09, Nº 12 y Nº 13 del recurrente fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, en la medida que las Observaciones Nº 02, Nº 04, Nº 05, Nº 06, Nº 07 y Nº 11 del recurrente fueron acogidas parcialmente por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos.

Por otro lado, respecto del segundo extremo de la Observación Nº 6, se advierte que constituye una solicitud de información, por lo que, este Organismo Supervisor no se

1 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 016-2012 en todo lo no regulado en el Anexo Nº 1 es de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su Reglamento.

pronunciará al respecto.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

Observaciones Nº 01 y 19: Solicita al Titular de la Entidad adoptar las medidas correspondientes por la demora en la entrega del expediente técnico.

Mediante la Observación Nº 01, el recurrente solicita que el Titular de la Entidad adopte las medidas correspondientes por la demora en la entrega del expediente técnico y por encontrarse dicho expediente incompleto; argumentando que al momento de registrarse no se le hizo entrega del expediente técnico conforme consta en la Carta Nº 071-2012-V&H CONTRATISTAS GENERALES EIRL/VHPR/RL mediante la cual el participante solicitó a la Entidad que ésta le entregue el expediente técnico, el mismo que recién en fecha 25.SET.2012 – 2 días antes que culmine la etapa de presentación de consultas y/u observaciones –se le hizo llegar, vía notarial, a su domicilio, por lo que señala además que, se habría transgredido el Principio de Transparencia del artículo 4° de la Ley, y además dicha demora le ha imposibilitado realizar consultas y observaciones de forma integral.

Asimismo, señala que dejó constancia de que el expediente técnico estaba incompleto, en el Oficio N° 002-2012-CELP2/MDQ, documento con el cual la Entidad le hizo entrega del expediente en mención; siendo los documentos faltantes, los siguientes:

1) Análisis Físico – Químico – Bacteriológico del agua2) Documento que acredite la libre disponibilidad de terrenos3) CIRA4) Autorización del ALA sobre el uso del Agua5) Cotización de materiales6) Cotización de horas – máquina de equipos7) Panel fotográfico8) Plano de planta general, red de alcantarillado y emisor sector tingo 69) Plano de lecho de secado y cámara de rejas de diversos sectores10) Plano de detalle de válvulas de control en red de distribución

Por otro lado, a través de la Observación N° 19 cuestiona que al no haber recibido los planos 8), 9) y 10) señalados en el párrafo anterior no ha podido efectuar observaciones relativas a ellos, por lo que solicita que se le haga entrega de dichos planos y de los documentos faltantes del expediente técnico.

Pronunciamiento

La Entidad ha señalado que los planos se encontrarían completos. Asimismo, mediante el informe técnico, el Comité Especial ha aclarado lo siguiente:

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La convocatoria del presente proceso de selección se realizó el 19 de setiembre de 2012, habiéndose inscrito el participante el 21 de setiembre de 2012, es decir al segundo día, quedando el plazo de dos (2) días para presentar las consultas y observaciones que considere conveniente. Sin embargo, en dicha oportunidad, conforme constan en el informe del área usuaria, la misma tuvo problemas con la empresa encargada de reproducir las quinientas noventa y ocho (598) copias y ciento diecisiete (117) planos del expediente técnico para las empresas registradas en ese momento: V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y SEMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Recién, dos días hábiles después (25/09/2012) se nos hizo entrega de las 598 copias y 117 planos correctamente foliados, para ser entregados a los postores, recibiéndolo en dicha fecha la empresa SEMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., sin embargo, la empresa V&H CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. se negó inicialmente a recibir el expediente técnico de obra, conforme consta en el Acta de no entrega que adjuntamos al presente, motivo por el cual, tuvo que remitírsele el expediente técnico de obra vía notarial, a fin de no perjudicar el desarrollo normal de proceso, recibiéndolo el mismo día 25 de setiembre de 2012, otorgándole a su vez el plazo necesario, conforme al momento de su inscripción habiéndose inscrito al segundo día de convocatoria, se postergó el cronograma dos días más por efecto en el retraso en la entrega, a fin de no afectar el derecho de los participantes inscritos de revisar el expediente y formular sus observaciones y/o consultas de ser el caso.

En ese sentido, se realizó la postergación del acto de presentación de consultas y observaciones hasta el 27 de setiembre de 2012, conforme se encuentra debidamente publicado en el SEACE, lo cual además se informó al participante en la comunicación notarial recibida por el contratista con fecha 25 de setiembre de 2012.

Asimismo, cabe señalar que otorgarle al participante un mayor plazo infringiría el Principio de Imparcialidad que regulan las contrataciones con el Estado, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 4° de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que la empresa observante decidió su participación al segundo día del plazo correspondiente para formular consultas y observaciones.

En tal sentido, se puede apreciar que los participantes tuvieron el plazo necesario de conformidad con el momento de su inscripción, para poder revisar el expediente correspondiente y realizar las consultas y observaciones que considere necesarias, habiéndose realizado la postergación de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones con el Estado vigente, todo ello en estricto cumplimientos con los Principios de Moralidad, Libre Concurrencia y Competencia, Razonabilidad, Eficiencia, Publicidad, Transparencia, Economía y Trato Justo e Igualitario que regulan las contrataciones con el Estado.

Finalmente, el participante opina que el expediente técnico de obra entregado se encontraría incompleto, por lo que este Comité Especial ha corrido traslado de la observación señalada a la Entidad, quien señala que los planos se encuentran completos. En efecto, el Proyectista informa lo siguiente:

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“Sobre el particular por medio del presente cumplimos con informar que el expediente técnico de obra para el “Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento de los anexos de Molinopampa, distrito de Molinopampa – Chachapoyas – Amazonas” se encuentra compuesto de: 598 folios y 117 planos y se encuentra completo, con todo lo necesario para el análisis y la evaluación de la participación de los postores en el proceso de selección correspondiente, así como para la ejecución del proyecto de forma inmediata, no existiendo planos adicionales al mismo.”

Al haberse entregado el expediente técnico completo y con el plazo de acuerdo al momento de su inscripción, no fue acogida su observación.

Al respecto, cabe precisar que los artículos 12º de la Ley y 10º del Reglamento disponen que es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, contar con el respectivo expediente de contratación, al cual se debe adjuntar, en el caso de ejecución de obras, el expediente técnico de la obra. Por su parte, el literal b) del artículo 26º de la Ley dispone que las Bases deben contener obligatoriamente el detalle de las características de los bienes, servicios u obras a contratar, siendo que dicho detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico.

Es el caso que, el numeral 24) del Anexo de Definiciones del Reglamento precisa que el expediente técnico de la obra comprende la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, valor referencial, entre otros; es decir, toda la información necesaria para que los participantes y potenciales postores determinen su intervención en el proceso. Por consiguiente, una copia (digital o física) de dicho expediente técnico debe ser entregada a los participantes en el proceso de selección al momento de su inscripción al proceso, para así permitirles formular consultas y observaciones y presentar una propuesta técnica y económica seria y coherente con los requerimientos de la Entidad.

Es el caso que mediante el informe técnico remitido por la Entidad, ésta aclara que sí ha sido entregado el expediente técnico al recurrente en el momento oportuno, tal como se ha descrito en los párrafos anteriores, y que dicho expediente técnico estaría completo, dando a entender que los documentos faltantes indicados por el recurrente no forman parte del expediente técnico de la obra materia del presente proceso de selección, de acuerdo a lo declarado por el proyectista, consultor de obra encargado de la elaboración del expediente técnico.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, considerando las diligencias efectuadas por el Comité Especial y la Entidad ante los hechos acaecidos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 01 y N° 19.

Observación Nº 02 Contra el personal profesional propuesto.

Mediante la Observación Nº 02, el recurrente solicita se elimine la participación del ingeniero topógrafo, del gerente de obra y del ingeniero especialista en costos, presupuestos y metrados, exigida en los requerimientos técnicos mínimos de las Bases;

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argumentando que no se encuentran considerados en el desagregado de gastos generales del expediente técnico, y en virtud del Pronunciamiento N° 253-2011/DTN.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases y del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las mismas, se aprecia que los requerimientos técnicos mínimos exige, entre otras cosas, la participación de un ingeniero topógrafo, de un gerente de obra y de un ingeniero especialista en costos, presupuestos y metrados.

Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones, se aprecia el desagregado de gastos generales recibido por los participantes, en donde se advierte, efectivamente, que los honorarios de dichos especialistas no han sido considerados.

Pese a lo anterior, la Entidad ha indicado, mediante el informe técnico remitido, que dichos profesionales serían indispensables para la ejecución de la obra.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, considerando que lo que pretende el recurrente es que se suprima la participación de los tres (3) profesionales mencionados durante la ejecución de la obra, y que, de acuerdo al artículo 13º de la Ley y 11º del Reglamento, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de aquéllos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación Nº 02.

Sin perjuicio de lo expuesto, advertida la incongruencia entre las Bases y el expediente técnico, corresponderá a la Entidad rectificar el error en el que ha incurrido, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases deberá verificar cuál de las siguientes alternativas corresponde al presente caso y efectuar lo que se indica:

i) En el caso que el error se haya cometido en el expediente técnico, y la participación de un ingeniero topógrafo, de un gerente de obra y de un ingeniero especialista en costos, presupuestos y metrados, resulte ser realmente indispensable para la ejecución de la obra, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo de su contratación dentro del presupuesto de obra. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

Asimismo, cabe precisar que en el caso que se modifique el monto del valor referencial por la inclusión de los referidos profesionales, debe cuidarse que las exigencias establecidas en los requerimientos técnicos mínimos resulten ser coherentes y acordes al presupuesto, plazo, envergadura de la obra y monto que se asigne para cada uno de ellos en el expediente técnico, y que exista oferta de profesionales en capacidad de cumplir con las exigencias requeridas; caso contrario deberán reformularse las exigencias mínimas establecidas para dichos profesionales.

Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, en virtud del Principio de

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Transparencia2, deberá publicarse en el SEACE, el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación.

ii) En el caso que el error se haya cometido en las Bases, y la participación de los citados profesionales no resulte ser indispensable para la ejecución de la obra, deberá suprimirse toda alusión referida a ellos en las Bases.

Observaciones N° 03 y N° 05: Contra las calificaciones mínimas exigidas al personal profesional propuesto.

Mediante la Observación Nº 03, el recurrente solicita suprimir las maestrías y/o especializaciones exigidas al personal profesional propuesto; argumentando que el Organismo Supervisor ha señalado que los requerimientos técnicos mínimos deben establecerse previo análisis siempre que se determine si resultan indispensables para la adecuada ejecución de la obra dada su envergadura, complejidad y plazo, y encontrase debidamente acreditados. Asimismo, señala que si bien cierto que los requerimientos técnicos mínimos son de exclusiva responsabilidad de la Entidad, ellos deben permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, y además, deben ser objetivos.

Asimismo, a través de la Observación N° 05, por las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior, el recurrente solicita se supriman las exigencias de las calificaciones mínimas exigidas al topógrafo.

Pronunciamiento

El artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las mismas, se aprecia que, al personal profesional propuesto se le está requiriendo las siguientes calificaciones mínimas:

Profesionales Calificaciones mínimas Posibles honorarios mensuales según Informe técnico

Ingeniero residente Haber realizado maestría en dirección de la construcción y/o maestría en gerencia de proyectos y/o gerencia de la

S/. 6 000,00

2 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)

h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

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construcción moderna, sustentado con diploma y/o constancia de egreso.

Asistente del residente

Haber realizado diplomado en gerencia de proyectos.

S/. 4 000,00

Especialista ambiental

Contar con Especialización de postgrado en gestión y auditoría ambiental y/o maestría en gestión ambiental y/o doctorado en medio ambiente y/o maestría en ciencias ambientales.

S/. 2 000,00

Ingeniero topógrafo Contar con capacitación en topografía automatizada acreditada con diploma y/o certificado.

S/. 2 000,00

Gerente de obra Haber realizado un curso programación PERT-CPM y/o administración de proyectos con Ms Project y Administración.

S/. 2 800,00

Ingeniero especialista en mecánica de suelos y pavimentos

Deberá tener capacitación en simulación y transporte de contaminantes en acuíferos acreditado con diploma, certificado o cualquier otro documento que acredite fehacientemente.

S/. 2 550,00

Ingeniero especialista en costos, presupuestos y metrados

----------------- S/. 2 000,00

Especialista en higiene y seguridad

----------------- S/. 2 000,00

Ahora bien, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado que el área usuaria de la Entidad ha indicado que existe la necesidad de contar con profesionales con las calificaciones mencionadas.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y considerando que la Entidad ha reiterado la necesidad de que los profesionales cuenten con aquéllas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 03.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con los requisitos mínimos de contar con la totalidad de

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estudios requeridos para el ingeniero residente, asistente de residente, ingeniero ambiental, ingeniero topógrafo, gerente de obra e ingeniero especialista en mecánica de suelos y pavimentos, considerando los honorarios establecidos o que se establezcan (de ser reformulados los gastos generales) para dichos profesionales en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones de cada uno de los profesionales en cuestión requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario, deberán suprimirse o modificarse dichas exigencias en los requerimientos técnicos mínimos.

Por otro lado, en cuanto a la Observación N° 05, el Comité Especial en coordinación con el área usuaria de la Entidad han determinado suprimir el requerimiento del topógrafo3, motivo por el cual este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la observación formulada.

Observación Nº 04 Contra el tipo de profesional que asumirá el cargo de especialista ambiental.

Mediante la Observación Nº 04, el recurrente solicita que, además de los tipos de profesionales permitidos (ingeniero ambiental y/o sanitario), se permita la participación de un ingeniero civil, agrónomo, de minas y/o geólogo con especialización en medio ambiente a nivel de diplomado o maestría en saneamiento ambiental, gestión ambiental o similar, para asumir el cargo de especialista ambiental; argumentando que la finalidad de ampliar dicho requisito mínimo, aceptando ingenieros de otras especialidades, es que el mismo no sea restrictivo.

Pronunciamiento

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio u obra requeridos.

Ahora bien, de la revisión de las Bases y del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las mismas, se aprecia que para el especialista en medio ambiente se está requiriendo, entre otros requisitos, lo siguiente para la admisibilidad de la propuesta:

Ingeniero Ambiental y/o Ingeniero Sanitario, (…)

Por lo tanto, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 04.

3 En el pliego absolutorio de consultas y observaciones, al absolver la Observación N° 05 del participante SEMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

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Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe en el que se sustenten técnicamente las razones por las cuales un ingeniero civil y/o un ingeniero agrónomo y/o un ingeniero de minas y/o un ingeniero geólogo no podrían asumir el cargo de especialista en medio ambiente en la obra materia del presente proceso de selección; caso contrario, deberá permitirse que el referido cargo lo pueda asumir, también, algunos o todos los tipos de profesionales mencionados.

Observación Nº 07 Contra los requerimientos técnicos mínimos.

Mediante la Observación Nº 07, el recurrente solicita suprimir los requisitos mínimos referidos a describir y analizar cinco (05) tópicos principales del proyecto, puesto que no son objetivos ni congruentes con el objeto de la convocatoria.

Pronunciamiento

De la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las Bases, se advierte que, efectivamente, se está exigiendo que el postor deberá describir y analizar cinco (05) tópicos principales del proyecto (identificación de principales accesos carrozables y no carrozables a la zona del proyecto, descripción y plan de usos y costumbres de la población, topografía del terreno y zonas críticas, disponibilidad de las canteras o ubicación de las nuevas, sobre botaderos y zonas de servidumbre); al respecto debe señalarse que resulta subjetivo y arbitrario pretender que, como requisito para admitir la propuesta, el Comité Especial evalúe y apruebe dichos documentos presentados por los postores, máxime si no se indica cual será el contenido mínimo de estos, así como tampoco los aspectos a evaluarse.

Además, cabe precisar que la información requerida como “tópicos principales del proyecto” se encontraría en forma integral en el expediente técnico; caso contrario, corresponderá efectuarse el adicional respectivo durante la etapa de ejecución contractual.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá suprimirse dicha exigencia de los requerimientos técnicos mínimos.

Observación N° 10 Contra el tiempo de experiencia exigido al residente de obra.

Mediante la Observación Nº 10, el recurrente solicita disminuir la experiencia de siete (07) años exigida al residente de obra; argumentando que resulta desproporcionado y limita la mayor participación de postores contraviniendo el literal a) del artículo 26° de la Ley, el hecho de requerir cuatro (4) años en los requerimientos técnicos mínimos y tres (3) años más en los factores de evaluación, de experiencia para dicho profesional, para obtener el máximo puntaje.

Pronunciamiento

Del Capítulo III “Requerimientos Técnicos Mínimos” de la Sección Específica de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones a las mismas, se

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aprecia que, efectivamente, se está requiriendo una experiencia mínima de cuatro (4) años (48 meses) para el residente de obra.

Adicionalmente, de la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se advierte que los rangos de evaluación de los factores que califican la experiencia del residente de obra, ha sido establecido de la siguiente forma:

(…)Por cada año adicional de experiencia (Adicional a los RTM)………………...5 puntos hasta un máximo de 15 puntos.

Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que el tiempo de experiencia establecido respecto del residente de obra, obedece a que el mismo tiene como misión la buena ejecución de la obra.

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 43° del Reglamento, el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Al respecto, de la información recogida de las Bases se advierte que la experiencia del postor calificada en los factores de evaluación debe ser adicional a la solicitada como requerimiento técnico mínimo, lo cual se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43° citado en el párrafo precedente.

Ahora, si bien la experiencia calificada en los factores de evaluación debe ser adicional a la solicitada en los requerimientos técnicos mínimos, ambas (la experiencia establecida como requerimiento mínimo y aquella calificada en los factores de evaluación) deben establecerse bajo parámetros de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

En el presente caso, se advierte que a efectos de que un postor pueda obtener el puntaje máximo en los factores que califican la experiencia del personal propuesto deberá acreditar que el residente de obra cuente una experiencia de siete (7) años, lo cual, efectivamente, dado el plazo (240 días calendario), envergadura (S/. 5 042 172,06) y complejidad de la obra, sería desproporcionado.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación N° 10, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá disminuir el tiempo de experiencia para obtener el máximo puntaje, exigido en el factor de evaluación referido al residente de obra.

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Observación Nº 11: Contra la forma de acreditar la experiencia del postor, referida a los montos de las obras ejecutadas.

Mediante la Observación Nº 11, el recurrente solicita que se incluya en las Bases, el mecanismo de actualización de los montos de ejecución de obras para la acreditación de experiencia del postor en obras generales y en obras similares, teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores, en los cuales se ha dispuesto que la actualización del costo de las obras ejecutadas se efectuará considerando el índice de precios al por mayor publicado por el INEI a la fecha del valor referencial.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que, resulta razonable asignar los puntajes de los factores de evaluación a los montos “actualizados” de las obras, puesto que continuamente hay variación de precios de los diversos recursos de la construcción, y considerando que, los índices unificados de precios del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) son publicados todos los meses en el diario “El Peruano”, resulta válido utilizar el índice general de precios al consumidor (Nº 39) para actualizar los montos de las obras, puesto que una obra del mismo monto nominal del año pasado no es igual que una del mismo monto pero de hace diez (10) años, lo que quiere decir que el monto actualizado podría resultar ser muy distinto.

Ahora, de la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que el Comité Especial ha acogido parcialmente la observación, disponiendo que sea de presentación facultativa por los postores, no siendo objeto de descalificación de los postores, la omisión de dichas actualizaciones.

En ese sentido, en cuanto al extremo de la presente observación referido a establecer el mecanismo de actualización para aquellos postores que opten actualizar los montos de sus contratos considerando que es competencia de la Entidad establecer cómo se efectuará la actualización de los montos de las obras, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGERLO, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad definirá cómo se efectuará la actualización mencionada, señalando desde qué fecha (fecha de contrato, fecha de acta de recepción u otra fecha) deberá efectuarse la actualización correspondiente, considerando el índice de precios al por mayor publicado por el INEI de la fecha que se defina y, asimismo, el índice, a la fecha del valor referencial.

Observaciones Nº 14, 15, 16 y 17: Contra el valor referencial.

Mediante la Observación Nº 14, el recurrente señala que no se habrían presupuestado, y consecuentemente no forman parte del cálculo del valor referencial: la abrazadera de fierro fundido, llave de toma corporation, tubería PVC de 2” para protección de tubería de ½”, llaves de paso PVC clase 7.5 incluido racor, codos de ½”x45° y ½”x90°, adaptador UPR y medidor, materiales que figuran en los planos CD-01 y CD-02 del sistema de agua potable; puesto que de la revisión de los análisis de precios unitarios se advierte que no se habrían considerado sus respectivos costos.

De la misma manera, a través de la Observación Nº 15, el recurrente cuestiona que no

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habría sido bien calculada la incidencia del insumo “arena gruesa y/o gravilla” en dos (2) análisis de precios correspondientes a dos (2) partidas referidas a entibado de zanjas, del presupuesto de obra, puesto que señala que dicha incidencia debería ser de 0.255m3, en lugar del 0.2m3 considerado. Además, señala que en una de las partidas de relleno y apisonado de zanja, debería considerarse gravilla en lugar de arena gruesa por ser el terreno saturado tal como ha sido detallado en los planos del proyecto. En ese sentido, concluye que dichos errores han influido en la determinación del valor referencial, el cual estaría mal calculado.

Asimismo, mediante la Observación N° 16, el recurrente solicita que los costos de las partidas de eliminación de material excedente D = 5KM del sistema de alcantarillado (S/. 9,83 por m3) sean los mismos que los costos definidos para las partidas de eliminación de material excedente D = 5KM del sistema de agua potable (S/. 14,94 por m3), de modo que se uniformice el costo de cada una de dichas partidas a S/. 14,94 por m3, corrigiéndose e incrementándose de esta manera el valor referencial.

Además, mediante la Observación N° 17, el recurrente señala que no se habrían presupuestado, y consecuentemente no forman parte del cálculo del valor referencial, los marcos de fierro fundido de las tapas de concreto armado en las zonas de los techos de los buzones, los cuales figuran en los planos de detalles de buzones del sistema de alcantarillado DAL-03; puesto que de la revisión de los análisis de precios unitarios se advierte que no se habrían considerado sus respectivos costos.

Finalmente, añade en las cuatro (04) observaciones formuladas que, dado que el sistema de contratación del presente proceso es a suma alzada, el cual es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en los planos y especificaciones técnicas respectivas, solicita se rectifique el presupuesto de obra, y consecuentemente se establezca y apruebe un nuevo valor referencial, en cumplimiento del artículo 13° del Reglamento.

Pronunciamiento

De la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las Bases, se advierte que la Entidad ha respondido lo siguiente:

Sobre la Observación N° 14, el proyectista absuelve la observación presentada y en la cual refiere que la partida 02.03.01.01; corresponde al trazo y replanteo de conexiones domiciliarias y no a las partidas de suministro en instalación de accesorios, materia de observación, máxime indica que esta partida se encuentra conforme su estructura de costo. En lo que corresponde a las partidas 02.03.04.02 (caja de registro inc/tapa) y 02.03.04.03 (reducción PVC de 3/4” a ½”), están conformes y que se encuentran dentro del presupuesto aprobado concordante con las especificaciones técnicas.

Sobre la Observación 15, el proyectista absuelve la observación presentada y en la cual refiere que las partidas mencionadas 03.01.02.06.03 y 03.01.02.06.04, están conformes y que éstas se encuentran dentro del presupuesto aprobado.

Sobre la Observación 16, el proyectista absuelve la observación presentada y en la

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cual refiere que las partidas mencionadas, están conformes y que éstas se encuentran dentro del presupuesto aprobado.

Sobre la Observación 17, el proyectista absuelve la observación presentada y en la cual refiere que las partidas mencionadas 03.01.04.07, 03.01.04.08, 03.01.04.09, 03.01.04.10 y 03.01.04.11, están conformes y que éstas se encuentran dentro del presupuesto aprobado.

Finalmente, el Comité Especial concluye en la respuesta a las cuatro (4) observaciones mencionadas que la apreciación del recurrente es errónea y que no es necesaria la modificación del valor referencial.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, y considerando que la Entidad en coordinación con el proyectista ha ratificado que el cálculo del valor referencial es correcto, no siendo necesaria su modificación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE, i) un informe técnico que sustente la correcta ejecución de todos los aspectos cuestionados del expediente técnico y ii) la documentación del expediente técnico que sustente las respuestas a las observaciones mencionadas; siendo el caso que, de encontrarse algún error, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial (efectuando las correcciones que ameriten en el presupuesto de obra). Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública; y en virtud del Principio de Transparencia4, deberá publicarse adicionalmente en el SEACE, iii) el presupuesto de obra modificado, iv) el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y v) el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación.

Finalmente, deberá precisarse en las Bases que si, por defectos en el expediente técnico relacionados con los hechos cuestionados, durante la ejecución contractual resulte necesaria la ejecución de prestaciones adicionales, el contratista podrá requerirlos en concordancia con lo dispuesto por la Ley y el Reglamento al respecto.

Observación Nº 18: Contra el sistema de contratación.

Mediante la Observación Nº 18, el recurrente solicita modificar el sistema de contratación de suma alzada al de precios unitarios; caso contrario, solicita que la Entidad sustente técnicamente que la totalidad de las prestaciones que exigirá al contratista se encuentren totalmente definidas. Para ello, argumenta que de acuerdo con las definiciones

4 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)

h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

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establecidas para cada uno de los sistemas de contratación en el artículo 40° del Reglamento, se desprende que el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad, sino que debe ser establecido en función de la naturaleza de las prestaciones involucradas en la contratación, y que teniendo en cuenta que la obra es de saneamiento y que consiste básicamente en trabajos de excavaciones de zanjas profundas, rellenos y cortes, el sistema de contratación necesariamente debería de ser el de precios unitarios, de modo tal que se pague lo realmente ejecutado.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que el artículo 40º del Reglamento establece que el sistema de suma alzada es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en los planos y especificaciones técnicas respectivas; mientras que el sistema de precios unitarios, es aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.

Es el caso que, la Entidad ha definido que el sistema de contratación de la obra materia del presente proceso de selección sea de suma alzada.

En esa medida, considerando que lo que pretende el recurrente es modificar el sistema de contratación de Suma Alzada el cual fue aprobado junto con el expediente de contratación, y sin haber sustentado ni demostrado que las cantidades, magnitudes y calidades de la pres-tación no habrían estado totalmente definidas en los planos y especificaciones técnicas del expediente técnico, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación Nº 18.

Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad deberá publicar en el SEACE, un informe técnico que sustente que todas las cantidades, magnitu-des y calidades de la prestación están totalmente definidas en los planos y especificaciones técnicas y que se cumplen con todas las características para determinar que el sistema de contratación que corresponde al presente proceso es el de suma alzada; caso contrario, de-berá modificarse el sistema de contratación a precios unitarios.

Cuestionamiento Único Contra los requerimientos técnicos mínimos referidos al personal profesional propuesto.

Mediante el cuestionamiento único formulado por el recurrente éste cuestiona la modificación de los requerimientos técnicos mínimos efectuada mediante las absoluciones a las Observaciones N° 01, N° 02, N° 03, N° 04, N° 06, N° 07 y N° 08 del participante SEMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., especificando su desacuerdo ante los siguientes cambios:

i) Que se haya modificado el perfil del asistente del residente, no permitiendo válida su experiencia como asistente, por lo que se entendería que lo que solicita es sí se considere válida dicha experiencia de conformidad con las Bases primigenias.

ii) Que se haya incluido como requisito mínimo para el asistente del residente que deba contar con un diplomado en gerencia de proyectos, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir dicha calificación mínima.

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iii) Que se haya incrementado la experiencia del especialista ambiental, de veinticuatro (24) a cincuenta y cinco (55) meses (aproximadamente 4,6 años), por lo que se entendería que lo que solicita es restablecer este extremo de las Bases primigenias.

iv) Que se haya incluido como requisito mínimo para el especialista ambiental que deba contar con especialización de postgrado en gestión y auditoría ambiental y/o maestría en gestión ambiental y/o doctorado en medio ambiente y/o maestría en ciencias ambientales, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir dicha calificación mínima.

v) Que se haya incrementado la experiencia del ingeniero topógrafo, de veinticuatro (24) a treinta y seis (36) meses (3 años), pese a que su participación no está considerada en el desagregado de gastos generales, por lo que se entendería que lo que solicita es restablecer este extremo de las Bases primigenias.

vi) Que se haya incluido como requisito mínimo para el ingeniero topógrafo que deba contar con una capacitación en topografía automatizada acreditada con diploma y/o certificado, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir dicha calificación mínima.

vii) Que se haya incrementado la experiencia del gerente de obra, de veinticuatro (24) a cincuenta y seis (56) meses (aproximadamente 4,7 años), pese a que su participación no está considerada en el desagregado de gastos generales, por lo que se entendería que lo que solicita es restablecer este extremo de las Bases primigenias.

viii)Que se haya incluido como requisito mínimo para el gerente de obra que deba contar con un curso de programación PERT-CPM y/o administración de proyectos con Ms Project y Administración, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir dicha calificación mínima.

ix) Que se haya modificado el perfil del especialista en mecánica de suelos y pavimentos, de modo que no se permitirá que dicho cargo lo pueda asumir un ingeniero civil, por lo que se entendería que lo que solicita es que el referido cargo también lo pueda asumir un ingeniero civil.

x) Que se exija acreditar que el especialista en mecánica de suelos y pavimentos es obligatoriamente consultor de estudios de aguas subterráneas inscrito en el ANA (Autoridad Nacional del Agua) acreditado con resolución u otro documento fehaciente, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir dicho requisito.

xi) Que se haya incluido como requisito mínimo para el especialista en mecánica de suelos y pavimentos que deba contar con capacitación en simulación y transporte de contaminantes en acuíferos acreditado con diploma y/o certificado, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir dicha calificación mínima.

xii) Que se haya incrementado la experiencia del especialista en mecánica de suelos y pavimentos, de seis (6) a cuarenta y ocho (48) meses (4 años) por lo que se entendería que lo que solicita es restablecer este extremo de las Bases primigenias.

xiii)Que se haya incrementado la experiencia del especialista en costos, presupuestos y metrados, de doce (12) a quince (15) meses (1,25 años), pese a que su participación no está considerada en el desagregado de gastos generales, por lo que se entendería que lo que solicita es restablecer este extremo de las Bases primigenias.

xiv) Que se haya incluido la participación de un ingeniero en higiene y seguridad que no se encuentra contemplado en el desagregado de gastos generales, por lo que se entendería que lo que solicita es suprimir la participación de dicho profesional.

xv) Que se pretenda establecer requerimientos técnicos mínimos del ingeniero en higiene y seguridad en la etapa de integración de Bases, puesto que estaría

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imposibilitado de observarlos, en el caso que dichos requisitos sean desproporcionados, incongruentes, irracionales y que no fomenten la mayor participación de postores.

Pronunciamiento

Respecto al extremo i) del presente cuestionamiento, cabe precisar que en sendos pronunciamientos anteriores se ha indicado que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado periodo y que, en el caso de los profesionales requeridos para la ejecución de una obra, la experiencia que resulta relevante es la obtenida realizando actividades iguales y/o similares a aquellas que realizara durante la ejecución de aquélla, en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGERLO.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el hecho que un asistente de residente ejecute labores que son supervisadas por un asistente de supervisor o un asistente de inspector de obra, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de estos últimos, también califique para acreditar la experiencia del asistente de residente requerido. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá permitirse acreditar la experiencia del asistente de residente de obra con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector de obras similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.

Por otro lado, en cuanto a los extremos ii), iv), vi), viii) y xi) del cuestionamiento formulado, referido a las calificaciones mínimas de cinco (5) de los profesionales requeridos, dichas observaciones han sido abordadas al pronunciarnos sobre la Observación Nº 03 del mismo recurrente, por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLOS, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.

Ahora bien, en relación a los extremos iii), v), vii), xii) y xiii), de la revisión de las Bases y del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las mismas, se aprecia que, efectivamente, se está requiriendo una experiencia mínima de cincuenta y cinco (55) meses para el especialista ambiental, de tres (3) años para el ingeniero topógrafo, de cincuenta y seis (56) meses para el gerente de obra, de cuatro (4) años para el especialista en mecánica de suelos y pavimentos y de 1,25 años para el especialista en costos, presupuestos y metrados.

Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial ha ratificado la necesidad de que los profesionales en cuestión cuenten con la experiencia mínima requerida.

En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que a efectos de que a un postor le sea admitida su propuesta, deberá acreditar que el especialista ambiental, el ingeniero topógrafo, el gerente de obra, el especialista en mecánica de suelos y pavimentos, y el especialista en costos, presupuestos y metrados propuestos cuentan con una experiencia, menor a cinco (5) años en todos los casos, lo cual no resulta irrazonable ni desproporcional con la finalidad perseguida, es decir, contar con profesionales cuya

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experiencia coadyuve a ejecutar correctamente la obra objeto de contratación.

En virtud de lo expuesto y, considerando que el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento señalan que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los presentes extremos del cuestionamiento; no obstante, cabe aclarar que, deberá cumplirse lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolverse la Observación N° 02 del mismo recurrente, referida a los profesionales: ingeniero topógrafo, gerente de obra y especialista en costos, presupuestos y metrados.

En relación al extremo ix), tal como se señalara anteriormente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio u obra requeridos.

Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las mismas, se aprecia que para el especialista en mecánica de suelos y pavimentos se está requiriendo, entre otros requisitos, lo siguiente para la admisibilidad de la propuesta:

Se requerirá un Ingeniero Geólogo con una experiencia mínima de 48 meses en la especialidad en mecánica de suelos (…)

Por lo tanto, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo del cuestionamiento formulado.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe en el que se sustenten técnicamente las razones por las cuales un ingeniero civil no podría asumir el cargo de especialista en mecánica de suelos y pavimentos en la obra materia del presente proceso de selección; caso contrario, deberá permitirse que el referido cargo lo pueda asumir, también, un ingeniero civil, máxime si en las Bases primigenias sí había estado considerado.

Por otro lado, respecto al extremo x) del cuestionamiento formulado, cabe precisar que la exigencia de que el especialista en mecánica de suelos y pavimentos obligatoriamente se encuentre registrado como consultor de estudios de aguas subterráneas inscrito en el ANA (Autoridad Nacional del Agua), resulta excesiva, pues se obligaría al postor a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso.

Ahora bien, el Principio de Economía, consagrado en el artículo 4º de la Ley, establece que en toda contratación deben aplicarse criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. (El subrayado es agregado.)

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En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo del cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, se deberá suprimir el requisito de que el especialista en mecánica de suelos y pavimentos obligatoriamente se encuentre registrado como consultor de estudios de aguas subterráneas inscrito en el ANA (Autoridad Nacional del Agua); sin perjuicio de que dicho requisito sea exigible al especialista antes del inicio de la ejecución de la obra.

Ahora bien, en relación al extremo xiv) del cuestionamiento formulado, contrariamente a lo señalado por el recurrente, en el desagregado de gastos generales del expediente técnico sí se encuentra considerado un ingeniero en higiene y seguridad, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO.

Finalmente, en cuanto al extremo xv) del presente cuestionamiento, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO; no obstante, con ocasión de la integración de las Bases, únicamente deberá establecerse un requisito de cantidad de tiempo de experiencia en obras similares razonable, congruente y proporcional con sus respectivos honorarios, de modo que fomente la mayor participación de postores.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento:

3.1. Sección General de las Bases

- Deberán eliminarse las Notas 1, 2, 3, el numeral 3.3.3 referido a la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias y el literal d del numeral 3.12, debido a que no corresponden al presente proceso de selección.

Asimismo, deberá suprimirse el tercer párrafo del numeral 2.1, puesto que dicha disposición no corresponde al presente proceso de selección.

- En el numeral 3.9 debe indicarse que la persona natural encargada de velar por la correcta ejecución de la obra será un Supervisor de obra, a fin de que esté acorde con el tercer párrafo del artículo 190º del Reglamento. Asimismo, consecuentemente, se deberán eliminar todos los extremos de las Bases en donde se haga referencia a un “Inspector” (en los numerales 3.10, 3.11, 3.12 del Capítulo I de la Sección General de las Bases y en la Cláusula Undécima de la Proforma de Contrato.)

3.2. Sección Específica de las Bases

- Deberá eliminarse el primer párrafo de la Nota 1 del Capítulo I Generalidades, debido a que no corresponde al presente proceso de selección.

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- Asimismo, deberán eliminarse las frases “…y los subtotales que lo componen…”, “Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales” y la Nota 8 del Anexo N° 05, toda vez que no corresponden al presente proceso de selección, por haberse convocado bajo el sistema de contratación de suma alzada. No obstante, en el caso de que se opte por el cambio del sistema de contratación, no deberá tenerse en cuenta esta disposición.

3.3. Plazo de ejecución de obra

El plazo de ejecución de obra establecido en las Bases es de doscientos cuarenta (240) días calendario; sin embargo de la revisión de la documentación remitida por la Entidad se aprecia que, el plazo de ejecución de obra en el diagrama Gantt es de 210 días calendario por un extremo y en otro, de 245 días calendario (entre las fechas de comienzo y fin). En ese sentido deberá revisarse la programación de obra Gantt del expediente técnico, rectificar lo que corresponda y, de ser el caso, modificar el plazo de ejecución de obra en todos los extremos de las Bases en donde se haya consignado el plazo, de manera que exista un correlato entre el plazo indicado en las Bases y el calculado en el expediente técnico.

Asimismo, deberá verificarse que exista coherencia entre la programación de obra Gantt y el desagregado de gastos generales, presupuesto de obra, entre otros, y de ser el caso, rectificar los documentos que correspondan. En caso las modificaciones que se efectuasen modifiquen el presupuesto de obra, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse el valor referencial, siguiendo los lineamientos establecidos en el último párrafo de dicho artículo, de modo que el plazo indicado en las Bases sea acorde al expediente técnico modificado. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, previo estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado, deberá evaluarse, en términos generales, si el eventual aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.

Finalmente, en el caso que se reformulen diversos documentos del expediente técnico, con ocasión de la integración de las Bases, deberán publicarse tanto éstos como el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación, en el SEACE.

3.4. Documentos de presentación obligatoria de la Propuesta Técnica

En cuanto a la “Documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos…” del acápite ii) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, la Entidad deberá precisar detallada y expresamente en este acápite, cuáles son los documentos que se consideran necesarios para la admisibilidad de la propuesta del postor, cuidando que éstos se encuentren en concordancia con el expediente de contratación y en observancia de los Principios de Economía, de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario establecidos en el artículo 4º de la Ley.

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3.5. Experiencia del postor y personal propuesto

- Deberá precisarse en el numeral i) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia del postor podrá ser acreditada con la copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción o con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o con copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que ésta fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.

- Deberá precisarse en el numeral ii) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia del personal propuesto se acreditará mediante la presentación de i) contratos con su respectiva conformidad, ii) constancias, iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.

- Deberá precisarse en el numeral iii) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases que, el factor “Cumplimiento en la ejecución de obras” se evaluará en función al número de certificados, constancias o cualquier documentación, independientemente de su denominación, que acrediten fehacientemente que las obras se efectuaron y liquidaron sin incurrir en penalidades, referidos a los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.

3.6. Suscripción del Contrato

En el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases, se indica que, “Adicionalmente, (…) deberá requerirse, entre otros, los siguientes documentos:…”. (El resaltado es agregado).

En tal sentido, a fin de que se tenga conocimiento de los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, deberá definirse con precisión la totalidad de la documentación que deberá presentar el postor ganador de la buena pro; para ello, una vez realizada dicha determinación, deberá reemplazarse la frase “deberá requerirse, entre otros” por “se deberá presentar”.

3.7. Proforma de Contrato

En la Cláusula Duodécima de la Proforma de Contrato, deberá precisarse, como segundo párrafo, cuál será el plazo máximo de responsabilidad del contratista. Dicho plazo no podrá ser inferior a siete (7) años, contados a partir de la recepción de la obra, de conformidad con el artículo 50º de la Ley.

4. CONCLUSIONES

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4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente pronunciamiento.

4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar la información solicitada.

4.3 Publicado el pronunciamiento en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, en lo que se refiere a la precisión y modificación de las especificaciones técnicas, aún cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres, y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de tres (03) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6 del Anexo Nº 1 del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (01) día después de notificada la integración de Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.

Jesús María, 15 de octubre de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI Directora de Supervisión

VMLL/.

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