40. tp03 - cctv - n2 - lopd

28
Área Técnico-Profesional LOPD Tiempo de almacenamiento Cartel Informativo Nov´14

Upload: aula-vs

Post on 14-Aug-2015

88 views

Category:

Presentations & Public Speaking


0 download

TRANSCRIPT

Área Técnico-Profesional

LOPD

Tiempo de almacenamiento

Cartel Informativo Nov´14

Introducción

La instalación de un sistema de videovigilancia implica un tratamiento de

datos de carácter personal, como es la imagen y, por tanto queda sometido

a la normativa sobre esta materia, siendo de aplicación:

• Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos

de Carácter Personal,

• Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de desarrollo de la LOPD

• Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de

Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines

de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Legislación aplicable a la VideoVigilancia

No aplicación de la LOPD

No se aplica al tratamiento de imágenes en el ámbito personal y

doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en

el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Ley Orgánica de Protección de Datos

Al tratamiento de imágenes por los medios de comunicación en el

ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el artículo 20 de la

Constitución Española.

Ejemplo: viaje turístico o celebración familiar.

Ejemplo: emisión de un informativo de televisión o la edición de un periódico.

Videovigilancia por las FCS

Sin perjuicio de las previsiones específicas de

la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la

que se regula la utilización de videocámaras

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado en lugares públicos.

Ley Orgánica de Protección de Datos

En caso de tratarse de ficheros de titularidad

pública deberá procederse primero a su creación

mediante disposición de carácter general publicada

en el correspondiente diario oficial conforme a lo

establecido en el artículo 20 LOPD para

posteriormente proceder a su inscripción.

LOPD, 15/1999 de 13 de diciembre

Según normativa de la LOPD, las imágenes de un grabador de

un sistema de seguridad privada no deberán superar 30 días de

antigüedad. Queda establecido, por tanto, ese tope que no deberá ser

alcanzado si las necesidades de captación y almacenamiento de

imágenes se cubren con el archivo de un periodo inferior.

Ley Orgánica de Protección de Datos

El tiempo máximo de grabación deberá

ser el mínimo necesario, de tal modo

que si la utilidad del sistema se cubre

con una grabación de 1 semana no

deberá agotarse el límite absoluto de los

30 días.

LOPD

Si la instalación dispone de un sistema de videovigilancia

correctamente adaptado a la L.O.P.D. (inscripción de los ficheros,

documento de seguridad, cartelería adecuada), una vez agotado el

plazo de conservación de las imágenes en el disco duro sin que nadie

haya ejercitado derecho de acceso o cancelación, o sin que las

imágenes vayan a servir de prueba judicial, no tendremos

inconveniente en cancelar esas imágenes. Si por el contrario, existe

la necesidad de aportar una imagen o si hemos recibido una

petición de acceso o cancelación por parte de un afectado, las

imágenes deberán ser bloqueadas para que la Agencia Española de

Protección de Datos pueda fiscalizar nuestra actuación.

Ley Orgánica de Protección de Datos

LOPD

La Agencia Española de Protección de Datos, en su Informe 5 de Junio de 2007,

señala que el bloqueo de imágenes deberá efectuarse de forma que no sea

posible el acceso a los datos por parte del personal que tuviera habitualmente

dicho acceso, por ejemplo el personal que preste sus servicios en la

instalación, limitándose el acceso a un apersona con la máxima

responsabilidad y en virtud de la existencia de un requerimiento judicial o

administrativo a tal efecto.

De este modo, el acceso a los ficheros (grabaciones) queda enteramente

restringido, siendo esta una de las razones que hacen imprescindible la

contratación del servicio de guarda y custodia de las imágenes que contengan

incidentes y de que el mismo sea realizado por una empresa de seguridad

homologada.

Ley Orgánica de Protección de Datos

Inscripción de los ficheros

La Agencia Española de Protección de Datos, dispone en su web de un apartado

específico para que podamos informar e inscribir los ficheros automatizados. Este

paso es una simple comunicación a la Agencia de la existencia del mencionado

fichero.

Si la grabación se efectúa en soporte digital, existe un tratamiento automatizado de

datos, que implica la obligatoriedad de cumplir con las medidas de seguridad de

nivel básico previstas en el artículo 94 del Reglamento de desarrollo de la Ley

Orgánica 15/1999.

Ley Orgánica de Protección de Datos

www.agpd.es Esta obligación no existirá si el

sistema de videovilancia no

registra las imágenes sino que se

limita a la reproducción o emisión

de imágenes en tiempo real.

Documento de seguridad

Adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias, con la

elaboración de un documento de seguridad, limitación de accesos, copias de

seguridad, confidencialidad de deber de secreto de las personas que tengan

acceso a las imágenes, etc.

Ley Orgánica de Protección de Datos

Firmar un contrato de acceso a datos con la empresa

de seguridad en caso de que esta tenga acceso a las

imágenes para realizar trabajos de mantenimiento.

Cartelería

No existe ningún criterio de la Agencia Española

de Protección de Datos, en el que se refiere a

dimensiones, debiendo de ser un cartel

informativo acorde con el espacio en el que se

vayan a ubicar.

La ubicación del cartel informativo, no tiene

necesariamente que colocarse debajo de la

cámara, siendo suficiente conforme a lo

dispuesto en el artículo 3 de la Instrucción

1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar

suficientemente visible, tanto en espacios

abiertos como cerrados.

Ley Orgánica de Protección de Datos

Cartelería

Es posible refundir en un cartel las exigencias de la

normativa de seguridad privada y las de la

Instrucción 1/2006, en este caso la información

relativa al responsable del fichero, lugar donde

pueden ejercitarse los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición, sea clara y

comprensible para los afectados.

Ley Orgánica de Protección de Datos

CCTV en Comunidades de Vecinos

Las imágenes generadas por las cámaras instaladas en las

comunidades de vecinos, cuando estas tengan como finalidad la

vigilancia y prevención de posibles hechos delictivos, deberán ser

visionadas por personal de seguridad privada, es decir, vigilantes

de seguridad o bien transmitir las mismas a una empresa

autorizada para la actividad de centralización de alarmas, pero en

ningún caso podrán serlo por personas que no sean de seguridad.

Consulta: Unidad Central de S.P.

CCTV en Comunidades de Vecinos

Por tanto, el lugar donde se ubiquen los monitores p pantallas

atendidos por este personal de seguridad, tendrá consideración de

centro de control y la instalación y mantenimientos de estos sistemas

electrónicos deberá realizarse siempre por empresas de seguridad

autorizadas para esta actividad.

Cuando las imágenes no sean visionadas en tiempo real, sino que se graben en

cualquier tipo de soporte – disco duro, cinta, dvd, cd -, visionandose

exclusivamente cuando se produjera alguna incidencia o hecho delictivo, no sería

necesario personal de seguridad, si bien, conforme a lo exigido por la Agencia

Española de Protección de Datos, estas imágenes conforman un fichero que debe

darse de alta en el Registro General de Datos de la misma.

Consulta: Unidad Central de S.P.

CCTV en Comunidades de Vecinos

En este caso, la comunidad de vecinos, como

titular del recinto vigilado, será la responsable

del fichero y su tratamiento y designará a la

persona o personas concretas (por ejemplo

presidente o administrador) que puedan

visionar las imágenes, los cuales constarán

como usuarios autorizados en el documento

de seguridad y deberán ser informados de sus

respectivas obligaciones.

Consulta: Unidad Central de S.P.

Borrado de imágenes

Primero aclarar que, de forma general, no existe normativa que obligue a guardar un

tiempo mínimo las grabaciones efectuadas en un sistema de videovigilancia. Sí se

establece un tiempo máximo de conservación, tras el cual, deben suprimirse.

Las instalaciones utilizadas en bancos y demás entidades de crédito están sujetas a reglas

especificas previstas en la ley orgánica 1/1992 de febrero de seguridad ciudadana, al

Reglamento de seguridad privada y la LOPD y su instrucción 1/2006.

Podemos resumirlo en que la eliminación de dichos datos se producen 15 días después de

su grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando se refieran a la comisión de hechos delictivos.

En estos ficheros, debido a las restricciones previstas, el derecho de los afectados no es

posible y sólo estarán disponibles para la autoridad competente.

Entidades Bancarias

Casinos y Salas de Juegos

La Instrucción 2/1996, regula los ficheros establecidos con la finalidad de

controlar el acceso a los casinos y salas de bingo. En este caso:

Supuestos Específicos

• Tendrá la consideración de responsable del fichero la sociedad

explotadora del casino de juego o la empresa titular de la sala de bingo.

• Deberá cumplirse con el deber de información en la recogida de datos.

• Los datos personales no podrán ser utilizados para otros fines ni

cedidos fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo

consentimiento del afectado.

• Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya

transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del

último acceso.

• El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas de

seguridad que correspondan.

Entornos escolares y Menores

La captación de imágenes en entornos escolares

no se encuentra vedada pero requiere adoptar

ciertas cautelas. La instalación de cámaras de

videovigilancia en un centro escolar con el fin de

controlar conductas que puedan afectar a la

seguridad ha de ser una medida proporcional en

relación con la infracción que se pretenda evitar

y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial

para llevar a cabo funciones de vigilancia.

Supuestos Específicos

La utilización de estos sistemas debe ser

proporcional al fin perseguido, que en todo caso

deberá ser legítimo.

Entornos escolares y Menores

Los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el

principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo. Por ello, en

entornos como colegios, guarderías, centros lúdicos cuyo público objetivo sean los

menores y espacios similares la instalación de videocámaras sólo será legítima

cuando derive de una necesidad ineludible, cuando la medida sea la más adecuada

y siempre que no exista una medida alternativa menos lesiva para los derechos del

menor.

Supuestos Específicos

Entornos escolares y Menores

Supuestos Específicos

• La zona objeto de videovigilancia será la mínima imprescindible

abarcando espacios públicos como accesos o pasillos.

• En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos

por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios o aquellos en los

que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen

o a la vida privada como los gimnasios.

• Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la

captación de imágenes con fines de control de asistencia escolar.

• El uso de videocámaras con fines de seguridad en espacios de juego,

aulas y otros ámbitos en los que se desarrolla la personalidad de los

menores sólo podrán ser objeto de grabación en presencia de

circunstancias excepcionales, justificadas por la presencia de un riesgo

objetivo y previsible para la seguridad de los menores.

Espacios privados de uso público

Una gran parte de la vida privada de las personas se desarrolla en espacios

privados de uso público como establecimientos comerciales, restaurantes, lugares

de ocio etc.

Supuestos Específicos

• En ningún caso resulta admisible la instalación de cámaras en baños o

vestuarios.

• En espacios como gimnasios, balnearios o “Spa” etc., no se captarán

imágenes de personas.

• Si bien puede resultar justificable el uso de técnicas de videovigilancia

en lugares de ocio, ésta deberá respetar los derechos de las personas: o No grabando conversaciones.

o No utilizando las imágenes con fines comerciales o promocionales salvo

autorización del afectado.

Espacios públicos deportivos

El artículo 61 del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento para la Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos

contempla la existencia de circuitos cerrados de televisión. Estos circuitos contarán

con cámaras fijas y móviles.

Supuestos Específicos

• Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto,

cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión

total de aquél.

• Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el Coordinador de

Seguridad estime necesario controlar especialmente en cada

acontecimiento deportivo.

• El circuito cerrado de televisión dispondrá, asimismo, de medios de

grabación para registrar las actitudes de los asistentes y el

comportamiento de los grupos violentos.

Control Empresarial

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar

las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el

cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando

en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y

teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

Entre estas medidas puede estar la captación y/o tratamiento de imágenes sin

consentimiento.

Supuestos Específicos

Control Empresarial

No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidos a la LOPD y la

Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos:

Supuestos Específicos

• Respetarán de modo riguroso el principio de proporcionalidad:

o Se adoptará esta medida cuando no exista otra más idónea.

o Las instalaciones, en caso de utilizarse, se limitarán a los usos

estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios

indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.

o No podrán utilizarse estos medios para fines distintos de los

propios del control laboral salvo que se trate de fines legítimos y se

adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la

normativa que les sea de aplicación.

Control Empresarial

No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidos a la LOPD y la

Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos:

Supuestos Específicos

• Tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores

respetando:

o Los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la

protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización

de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de

descanso.

o El derecho a la propia imagen de los trabajadores.

o La vida privada en el entorno laboral no registrando en particular

las conversaciones privadas.

Control Empresarial

No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidos a la LOPD y la

Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos:

Supuestos Específicos

• Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las

imágenes:

o Con información específica a la representación sindical.

o Mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos por la

Instrucción1/2006.

o Mediante información personalizada.

Fin del Tema