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4 INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION PROVINCIAL DEL GUAYASCOORDINACION PROVINCIAL DE ASESORIA JURIDICAIESS
SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA,
ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.-
juez ponente JIMENEZ AYOVI RICARDO HUMBERTO
ING. ANA HERRERA RAMIREZ, por los derechos que represento de la DIRECCION PROVINCIAL
DEL GUAYAS en mi calidad de DIRECTORA PROVINCIAL, conforme lo dispuesto en el Art. 38 de
la Ley de Seguridad Social, dentro del JUICIO DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN No 09208-2021-
00332, que sigue BRUNO DIAZ FABIAN JOSE JOANNES en contra del IESS comparezco para
presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCION:
I
La calidad en la que comparece la persona accionante.
Comparezco en mi calidad de Director Provincial del IESS Guayas, con la representación legal,
judicial y extrajudicial de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Seguridad Social.
Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.
La sentencia, objeto de la presente demanda, se encuentra ejecutoriada por el ministerio
de la Ley por cuanto no existen recursos pendientes por resolver, conforme podrá dar fe el
actuario del despacho. La petición sobre los recursos de aclaración y ampliación fue contestada
y notificada el lunes 02 de agosto de 2021, es decir, esta acción extraordinaria se interpone en
el término de rigor.
Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean
ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuidle a
la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.
Dentro de la causa en comentario, que sigue en contra del IESS, se han agotado todos los
ordinarios y extraordinarios, siendo que la sentencia adolece de vicios y
vulneraciones al debido proceso y garantías constitucionales.
recursos
IV
Av. Olmedo 401-A y 403 - A -042 594-400 Guayaquil - Ecuador
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Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho
constitucional.
La Sala Especializada de La Familia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte
Provincial De Justicia De Guayas, integrado por los jueces: Dr Jiménez Ayovi Ricardo Humberto,
Juez De Sala Especializada De Fmna; Puente Pena Kleber Augusto, Juez; Taylor Terán Henry
Robert, Juez, es el órgano jurisdiccional que ha vulnerado los derechos constitucionales de mí
representada, conforme se expondrá en líneas siguientes.
V
Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que las entidades del Estado gozan de derechos
constitucionales únicamente en la esfera procesal que está relacionada con el
cumplimiento de las garantías previstas en el Art. 76 de la Constitución. En tal sentido
consideramos que los derechos procesales de mi representada se vieron vulnerado por
cuanto: 1) no se garantizó el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes;
> Breve relación circunstanciada de los hechos.-
En lo medular la demanda indica que el accionante, Fabián José Bruno Díaz, mantuvo
relación estable y monogámica con quien en vida fue el señor Aurelio López Baidal.una
Indica que se apertura un primer expediente administrativo No. 723.240 y acuerdo
2012-1536, manifiesta que luego de una serie de impugnaciones y acuerdos
administrativos, se le concedió la pensión de viudez.
Refiere en la demanda que la controversia se centra en la el acuerdo 2013-3830
emitido por la entonces Subdirección Provincial del Sistema de Pensiones y Riesgos de
Trabajo del Guayas en fecha 30 de agosto de 2013. A decir del accionante por
intermedio de este acuerdo se le confirió un 40% de la renta de jubilación
correspondiente a quien fuera su pareja, esto es, el señor Aurelio López Baidal.
El accionante considera que lo que debió corresponderle es el 60% de la renta de
jubilación correspondiente a quien fuera su pareja y el 40%.
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Con respecto a la controversia que plantea el actor en su demanda, se han presentado
los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo 2013-3830 emitido por la entonces
Subdirección Provincial del Sistema de Pensiones; 2) acuerdo 0414-CPPCG-14 del 28 de
de 2019 emitido por la Comisión Provincial de Controversias del GUAYAS
(CPPCG) que ratifica el acuerdo 2013-3830; 3) acuerdo 19-0722-CNA emitido por la
Comisión Nacional de Apelaciones que anuló el acuerdo 0414-CPPCG-14; 4) anulado el
acuerdo señalado en el numeral precedente, la CPPCG emitió el acuerdo 0943-CPCCG-
2020 confirmando el acuerdo 2013-3830; y, 5) acuerdo 20-0727 emitido por la
Comisión Nacional de Apelaciones el 21 de octubre de 2020 que declara sin lugar la
apelación y ratifica el acuerdo 0943-CPCCG-2020 .
marzo
> Resolución de primera instancia
En primera instancia, en forma motivada y razonada, expresó las razones por las cuales
la demanda era improcedente.
> Resolución de segunda instancia
Sobre la base de los antecedentes expuestos, la Sala de la Corte Provincial señaló:
En la especie, ha quedado plenamente acreditado que el 21 de abril del
año 2010 falleció el señor Aurelio López Baidal, quien en vida fue pareja del hoy
accionante Fabián Bruno Díaz, con quien habían efectuado una unión de hecho
declarada legalmente ante el Notario Público de New Jersey, Paul A. Gulya; y,
dicho causante era afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por su
ex patrono, la empresa privada DELTA AIRLINES INC. A la fecha del fallecimiento
de su conviviente, el hoy accionante no realizó petición alguna de montepío en
el IESS, en consecuencia, esta pensión constituía una mera expectativa debido a
que este derecho no se encuentra vinculado únicamente a la muerte de su pareja,
sino al cumplimiento de una serie de requisitos previamente establecidos en la
ley, lo cual se corrobora aún más cuando la petición inicial de montepío de fecha
15 de septiembre delaño 2011, presentada por el señor Fabián Bruno Díaz, ante
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social fue negada por la Subdirección
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Provincial del Sistema de Pensiones y Riesgos de Trabajo del Guayas, por
Acuerdo No. 2012-1536 emitido el 20 de junio del 2012, donde se lee: "La Unidad
Provincial del Sistema de Pensiones vista los considerandos precedentes y de
conformidad con las normas vigentes ACUERDA: NEGAR: El derecho a los
beneficios del seguro de muerte a FABIAN JOSÉ BRUNO DÍAZ, no obstante su
condición de conviviente del causante LOPEZ BAIDAL AURELIO, no cumple con
los requisitos señalados en la disposición legal antes invocada." (Fj. 77), siendo
el motivo específico que este ente consideraba que el peticionario se encontraba
en plena capacidad para laborar. Es decir, su DERECHO recién fue
reconocido mediante Acuerdo No. 1560-CPPC-13 emitido el 10 de junio de 2013,
los señores miembros de la Comisión Provincial de Prestaciones y
Controversias del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (Es. 83 a
84), más allá de la fecha de fallecimiento del causante, por tanto, para efectos
de realizar la liquidación respectiva, se debió considerar las normas vigentes a
la fecha del nacimiento del derecho propiamente dicho y no del fallecimiento del
causante, en consecuencia, el cálculo efectuado para establecer la pensión a
recibir, constituyó una flagrante violación a la seguridad jurídica al existir norma
expresa que fue omitida. El Art. 82 de la Constitución de la República, establece:
"El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución
y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes". Sobre el derecho a la seguridad jurídica, la Corte
Constitucional ha referido lo siguiente: "El contenido de esta disposición
constitucional implica la certeza del derecho, pues permiten conocer lo que está
permitido; prohibido; o lo que se manda a cumplir. En otras palabras, es la
seguridad de las personas en cuanto a sus derechos y el cumplimiento de los
deberes, obligaciones y prohibiciones contenidas en las normas constitucionales
y legales. Por tanto, constituye la garantía de que el ordenamiento jurídico será
aplicado de manera objetiva, de tal forma que el Estado garantice a las personas
el respeto de los derechos consagrados tanto en la Constitución, en
Instrumentos Internacionales ratificados por el Ecuador que forman parte del
por
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ordenamiento jurídico y del llamado bloque de constitucionalidad, de las leyes,
de la jurisprudencia, los mismos que son fuente del derecho que otorgan la
confianza a las partes procesales de que su situación jurídica no será modificada
arbitrariamente al margen de la legislación pertinente al caso concreto. (...) De
allí que todos los actos emanados de las autoridades públicas deben apegarse a
las normas que constituyen el ordenamiento jurídico, debiendo además
sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano." (Sentencia No. 067-
16-SEP-CC, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada dentro del caso No. 1299-14-
EP) En definitiva, contextualizando los fundamentos facticos y jurídicos
alegados, es innegable que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
accionado en esta causa, para el caso específico del accionante, ha omitido la
aplicación de la Disposición General Primera de la Lev Reformatoria a la Ley de
Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 323 del 18
de noviembre de 2010. Cabe también resaltar que los jueces constitucionales
deben velar que las garantías jurisdiccionales cumplan su propósito de proteger
derechos, en lugar de frustrarlo, pues de otra manera no garantizarían el
respeto a la Constitución, violando la seguridad jurídico. En este sentido, la
sentencia N° 175-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N°. 1826-12-EP, estableció:
"(...) los jueces constitucionales no deben desnaturalizar el sentido de la acción
de protección, rechazando la garantía sin previo haber realizado una verificación
real de la vulneración de derechos constitucionales, ni mucho menos sustentar
tal negativa en la existencia de otras vías para que el accionante formule su
acción, sin previamente fundamentar las razones de su conclusión intelectual,
tomando como fundamento principal la protección de derechos
constitucionales, ya que en dichos casos se produciría una vulneración del
derecho constitucional a la seguridad jurídica (...) en tanto no se cumpliría el
objetivo de la garantía jurisdiccional de proteger dichos derechos". Por tanto,
atendiendo a un espíritu garantista y en aras de proteger la seguridad jurídica
del Estado, se considera que, en efecto, ha existido la vulneración a la seguridad
jurídica y a la tutela efectiva y expedita, resaltando sobre esto último que todas
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estos peticiones y resoluciones hon sido despachados luego de muchos años, lo
que deviene en que la vía judicial - administrativa no es eficaz en el presente
al tenor del Art. 42.4 de la LOGJCC, menoscabando los derechos que le
asisten al accionante, todo lo cual se observo de las copias certificadas de todo
lo actuado que fue presentado por la entidad accionada.- RESOLUCIÓN Por lo
expuesto, este Tercer Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez,
Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, en función constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve ACOGER el recurso de
apelación interpuesto por el accionante FABIAN JOSE JOANNES BRUNO DIAZ, en
consecuencia, REVOCA la sentencia venida en grado y, en mérito del numeral 1
3 del Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, se declaran vulnerados los derechos referidos en la parte final
del considerando 4.4 del presente fallo, esto es, la vulneración a la seguridad
juridica y a la tutela efectiva y expedita. - Como medidas de reparación integral
se dispone: 1. Dejar sin efecto el Acuerdo No. 0943-CPPCG-2020 de la Comisión
Provincial de Prestaciones y Controversias del Guayas y el Acuerdo No. 20-0727
de la Comisión Nacional de Apelaciones. 2. Disponer se realice una nueva
liquidación de la pensión mensual de montepío por viudez a favor del hoy
accionante, en mérito de la Disposición General Primera de Ley Reformatoria a
la Ley de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
caso,
V
323 del 18 de noviembre de 2010, la misma que será entregada de la misma
lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. 3. Disponer semanera que se
liquiden la diferencia de valores entre la pensión que ha recibido a lo largo de
este tiempo hasta la fecha en que se elabore y comience a recibir la nueva
pensión, debiéndose compensar al accionante de forma inmediata con el valor
resultante.
JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN (AEP)
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La vulneración al derecho constitucional, en el ámbito procesal, es la motivación
jurídica. La motivación jurídica se contempla en el Art. 76 numeral 7 literal L) de la
Constitución de la República (CRE) debe cumplir con: 1) enunciar las normas o
principios jurídicos en que se funda; y, 2) explicar la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho.
Consideramos que la sentencia emitida por la Sala, motivo de esta AEP, incumple con
el segundo elemento de la motivación, es decir, si bien enuncia normas y principios
jurídicos, no explicó su pertinencia y aplicación a los hechos del caso que se han dado
a conocer en la presente acción.
La acción de protección ha sido empleada en la presente causa como
impugnatorio, que pretende revisar una resolución administrativa que ha quedado en
firme y ha causado estado.
un recurso
La Corte Constitucional en sentencia No. 2038-15-EP/21 párrafo, 38, señala que "las
garantías jurisdiccionales no constituyen mecanismos de superposición o reemplazo de
las acciones que franquea la ley a través de la vía ordinaria. En tal sentido, el hecho de
pretender que a través de una garantía jurisdiccional se dejen sin efecto procesos que
se encuentran sustanciándose, o peor aún que ya han sido resueltos por la justicia
ordinaria, desnaturaliza el objeto y alcance de la justicia constitucional".
El derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo
76 numeral 7 literal I de la Constitución, obliga a los jueces a enunciar las normas o
principios en los que se funda la decisión, a explicar la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho y, en casos de garantías jurisdiccionales, a realizar un análisis
sobre la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales.
La Sala no se pronuncia sobre los argumentos relevantes de mi representada,
simplemente se limitó a transcribir lo manifestado en la demanda, pero no se pronuncia
sobre los argumentos vertido por mi rerpesentada.
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De manera tal que la sentencia expedida no cumple con la garantía constitucional. La
Corte Constitucional como máxima interprete de la Norma Suprema ha señalado en la
Sentencia No. 609-11-EP/19, que una decisión judicial se encuentra debidamente
motivada cuando "se estructuro lógicamente, de tal forma que guarda la debida
coherencia y relación entre los alegatos y las normas jurídicas, siendo que los criterios
jurídicos vertidos a lo largo de la misma tienen un hilo conductor con los argumentos
puestos en conocimiento del operador de justicia. De este modo, el fallo es coherente
entre las premisas fácticas (causas), las disposiciones aplicadas al caso concreto
(normas), la conclusión y decisión final del proceso".
En definitiva, señores jueces, mi representada no recibió una sentencia motivada. Las
normas que cita la Sala, no contienen ningún precepto que se haya trasgredido sino
que por contrario remiten a la ley de cada estado su configuración.
En definitiva, por medio de la sentencia de la Sala se enunció normativa abstracta que
debió explicarse su pertinencia y explicar o pronunciarse sobre los alegatos de mi
representada, lo que en la especie no ocurrió.
De haberse explicado, con lógica y razonamiento jurídico, la sentencia no solo que
cumpliría la garantía de la motivación sino que, adicionalmente, se habría podido
entrever que no se trata de un asunto de relevancia constitucional y que no se cumple
el tercer requisito del Art. 40 de la LOGJC, esto es, que el acto u omisión que se
impugna debe sustanciarse ante los jueces de lo contencioso administrativo, tal como
lo ha dispuesto la propia CC y lo señaló mi representada en audiencia.
con
En la presente causa no se cumple los requisitos del Art. 40 de la LOGJCC. La parte actora señala
en su demanda supuestas vulneraciones que se radican en el orden de la legalidad e infra
legalidad. Es decir, las supuestas normas que se dice se han vulnerado, no tienen enjambre de
orden constitucional. En otras palabras, se busca por esta acción convertir al juez constitucional
en juez ordinario invadiendo con ello la competencia privativa de los jueces del contencioso
administrativo contemplado en el Art. 217 del COFJ.
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De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC); plasmada en su Sentencia N.?
020-13-SEP-CC, caso N.? 563-12-EP, de 30 de mayo de 2013, "El criterio de diferenciación para
determinar si procede la vía constitucional o la ordinaria para la protección de los derechos a la
tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de aplicación de
normas y derechos de las partes, será precisamente qué norma es la que se alega incumplida".
Con respecto a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional
Sentencia No 1763-12-EP/20, (referida en el párrafo 50 de la sentencia 843-14-EP/20) señala
que: "para que se produzca una vulneración al derecho a la seguridad jurídica es necesario que
las transgresiones normativas tengan una trascendencia constitucional consistente, sobre todo,
en una afectación a uno o varios derechos constitucionales del accionante distintos a la seguridad
jurídica, [...] Por lo tanto, la Corte Constitucional no puede declarar la vulneración del derecho a
la seguridad jurídica sobre la base de la mera constatación de que una norma legal ha sido
infringida".
Es decir, no existe ni se ha demostrado la supuesta vulneración a la seguridad jurídica que narra
la parte actora en su demanda. La Corte Constitucional ha sido lo suficientemente clara en su
reciente jurisprudencia, al señalar que los asuntos laborales NO CORRESPONDE A LA VÍA
CONSTITUCIONAL sino a la justicia ordinaria a través del Tribunal Contencioso Administrativo.
Señores jueces, en aras de una correcta administración de justicia, que cumpla con las
garantías que la CRE contempla, solicito admitan y declaren con lugar esta AEP
revocando la sentencia y disponiendo que un nuevo Tribunal conozca y resuelva el
recurso interpuesto.
VI
Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la
violación ante la jueza o juez que conoce la causa.
Las violaciones a los derechos y principios constitucionales expuestos ocurriendo durante el
proceso de sustanciación, dentro de la sustanciación del recurso de apelación.
Vil
PETICION CONCRETA
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Por lo expuesto solicito que se declare con lugar la presente Acción Extraordinaria de
Protección por cuanto la sentencia objeto de la presente acción, ha vulnerado los derechos
constitucionales del debido proceso en las garantías de la motivación jurídica y ser juzgados
por un juez ¡mparcial.
En su lugar solicitamos que revoque la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, y en su lugar se disponga el resorteo para que otro tribunal
o Sala se pronuncie, así como también se retrotraigan los efectos que dicha sentencia haya
dispuesto.
Para las NOTIFICACIONES que correspondan señalo el correo electrónico
cristiancobolO(a)hotmail.com y oatiuddpg(a>iess.gob.ec y en la CASILLA JUDICIAL 044 de la
Corte Provincial del Guayas.-
A ruego de peticionario, como su legítimo defensor.-
Firm*4o •l«ciríntc*u»*Bt« porm CRISTIAN DAVID COBO GRANDA
AB. CRISTIAN D. COBOG. 09-2013-446
Av. Olmedo 401-A y 403 - A -042 594-400 Guayaquil - Ecuador
FUNCIÓN JUDICIALCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS
VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE GUAYAQUIL
SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS
Juez(a): TAYLOR TERAN HENRY ROBERT
No. Proceso: 09208-2021-00332
Recibido el día de hoy, lunes treinta de agosto del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y nueve minutos, presentado por INSITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, quien presenta:
PROVEER ESCRITO,En diez (10) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
1) Escrito (ORIGINAL)
Firmado digitalmente por SANTIAGO ENRIQUE ARTEAGA RIVADENEIRA
ARTEAGA RIVADENEIRA Fecha: 2021.08.30 16:09:52-05'00'SANTIAGO ENRIQUE
SANTIAGO ENRIQUE ARTEAGA RIVADENEIRA RESPONSABLE DE SORTEOS